Decisión nº PJ192015000190 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000243

Se contraen las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio R.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.341, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la firma mercantil UNITED RENTALS (UNITRECA), C.A., persona jurídica domiciliada en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, constituida y existente por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero del 2005, anotada bajo el No. 23 del Tomo A,-10, en contra de la empresa MENDEZ Y SERVICIOS C.A (MENSERCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 1992, anotado bajo el N° 36 del Tomo 2A, constituyendo sucursal en el Estado Anzoátegui, según documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Noviembre de 2.011, anotado bajo el N° 228, Tomo 15-A, domiciliada en la Avenida Principal de Lechería, edificio Centro Empresarial Lechería, piso 4, oficina 405, Sector Las Palmeras, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: CON LUGAR la pretensión de la parte actora, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto dictado en fecha 26 de Mayo de 2.015, este Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso.-

En fecha 22 y 29 de Junio de 2.015, el abogado en ejercicio R.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.341, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa denominada “MENDEZ SERVICIOS” C.A., (MENSERCA), presentó escrito de informes.-

En fecha 25 de Junio de 2.015, la abogada en ejercicio O.J.S.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.312, procediendo en nombre y representación de la firma mercantil UNITED RENTALS (UNITRECA), C.A., presentó escrito de informes.-

En fecha 13 de Julio de 2.015, la abogada en ejercicio O.J.S.D.G., antes identificada, presentó escrito de observación a los informes presentado por la recurrente.-

I

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de Noviembre de 2.014, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los siguientes términos:

(omissis)

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:

1.- Citada como quedo la empresa Méndez y Servicios, C.A., a través de su Gerente, ciudadana POLIANA LUNAR, titular de la Cédula de Identidad N° 11.909.254, conforme consignación de recibo, en fecha 10 de abril del año 2.014, el cual fue debidamente firmado en fecha 09 de abril del año 2.014, comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-

(omissis)

Del análisis de los autos, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar nada que le favoreciera.

(omissis)

Tal y como fue señalado anteriormente el presente juicio se refiere al cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil UNITED RENTALS, C.A., y la Sociedad Mercantil MENDEZ Y SERVICIOS, C.A., cuyo objeto era un equipo especial (MANLIFT) identificado como BRAZO ARTICULADO CON CESTA (MANLIFT), cuya identificación es la siguiente. MARCA: J.L.G.; MODELO: 800 AJ; SERIAL: 0300071466, el cual fue colocando a disposición de la arrendadora-demandada en fecha 19 de Marzo de 2.012, al ser transportado hasta las instalaciones de la empresa contratante ubicadas en PETROCEDEÑO, situado en San D.d.C., Municipio Monagas del Estado Anzoátegui. Asimismo quedo establecido de los autos que el canon de arrendamiento fijado asciende a la suma de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) diarios, los cuales desde el cuatro (4) de abril del año 2.012, la arrendadora cumple con el pago de dichos cánones.

Ahora bien, estando las pretensiones de la parte actora fundamentadas conforme a derecho, aunado al hecho que de autos se desprende que la parte demandada no logró desvirtuar dichas pretensión al no comparecer en la oportunidad de contestación ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la doctrina, y siendo que la misma norma dispone que la instancia de la causa deberá atenerse a la confesión del demandado, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir con la procedibilidad de las pretensiones del actor y la declaratoria con lugar de las mismas.- Así se declara…

.-

II

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.014, por el Juzgado A quo, que declaró CON LUGAR las pretensiones de la parte actora, con fundamento en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y a la solicitud de reposición de la causa al estado de que sea ordenada la citación de la demandada, por considerar que la empresa demandada, “MENDEZ SERVICIOS” C.A., (MENSERCA), no fue debidamente citada.-

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

PUNTO PREVIO

DE LA NOTIFICACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA

Alega la parte actora en su libelo de demanda y de su posterior reforma, que la Firma Mercantil UNITED RENTALS (UNITRECA), C.A., le otorgó en arrendamiento a la empresa “MENDEZ Y SERVICIOS, C.A., (MENSERCA)”, el siguiente equipo: BRAZO ARTICULADO CON CESTA (MANLIFT), cuya identificación es la siguiente: MARCA: J.L.G.; MODELO 800 AJ; SERIAL: 0300071466, equipo éste que fue transportado hasta las instalaciones de la empresa contratante ubicadas en PETROCEDEÑO, situada en San D.d.C., Municipio Monagas del Estado Anzoátegui.-

Ahora bien, observa este sentenciador, que la empresa PETROCEDEÑO, es una operadora petrolera conformada por la estatal venezolana PDVSA (con una participación de 60%), y se dedica a la exploración, extracción, producción, mejoramiento y comercialización de crudo, lo que resulta evidente que la misma representa un interés patrimonial para la nación, en virtud de lo cual a los efectos de decidir, se precisa traer a colación el contenido de los artículos 95, 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, los cuales establecen:

Artículo 95: El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96: Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 UT).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De las determinaciones normativas del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República supra citadas, se extrae que la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos judiciales está establecida además para aquellos casos en que si bien la República no funja como parte procesal, en el mismo se pueden ver afectados derechos o intereses patrimoniales de la República, indirecta o directamente, disponiéndose así un imperativo legal para los jueces de cumplir con la notificación, y mantener en todo momento notificada a dicha Procuraduría, en los casos en donde puedan verse afectados esos intereses públicos.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a al contenido de tales disposiciones, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, N° 1240, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

(…Omissis…)

Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

(…Omissis…)

Sobre tal obligación de notificación del Procurador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 568 de fecha 14 de abril de 2004, expediente N° 02-3172, con la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., ha sentando que:

(...Omissis...)

(…). La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.

Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales “de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso”.

Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses

.

(...Omissis...)

Consecuencialmente, se evidencia que el Juez de la instancia inferior ha debido ordenar la notificación del Procurador General de la Republica de la admisión de la demanda, al evidenciarse de autos que se pueden ver afectados derechos o intereses patrimoniales de la República, indirecta o directamente, la cual en caso de ser declarada procedente las pretensiones, implicaría una obligación para el estado de cancelar el monto condenado a pagar, lo cual podía realizar de oficio en resguardo del orden público constitucional.-

Asimismo resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., del siguiente tenor:

(…Omissis…)

…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

Tal omisión afecta de nulidad el proceso, y en tal sentido debe señalarse que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En este orden, debe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

Así pues, las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.-

En este contexto, nos señala BREWER CARÍAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. (2000), pág. 164:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…)

Asimismo, en ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

De manera pues que, como lo expresara el maestro COUTURE, el derecho procesal es un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, y el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley, trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales realizados con prescindencia de esas formas, por ineficaces, siendo que tal nulidad dependerá de la magnitud del apartamiento de la norma.

Así las cosas, establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

En este orden de ideas, es importante destacar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra una tutela judicial efectiva y una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles, en razón de lo cual el Juzgador que evidencie una falta del Tribunal que amerite la reposición de la causa, debe examinar si la misma efectivamente resultará útil, lo cual se denomina doctrinariamente como principio de trascendencia de las nulidades procesales, conforme al cual no existe nulidad sin perjuicio o sin daño, más en el presente caso, se considera impretermitible la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, a los efectos que el Procurador General de la República sea notificado del inicio del proceso facti especie y en tal sentido pueda ejercer las defensas pertinentes para proteger los intereses de carácter general que resultarían afectados con las resultas de la presente causa, todo ello en resguardo del inviolable derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada tomando como fundamento las disposiciones contenidas en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, procedente en derecho declarar nulo el auto de admisión de reforma de la demanda en la presente causa, de fecha 20 de Marzo de 2014, por cuanto en el mismo se omitió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, y de las actuaciones subsiguientes al mismo, por estar expresamente prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en razón de ello debe reponerse la causa al estado de admitir la reforma de la pretensión sub iudice nuevamente, ordenándose la notificación aludida, y dándose cumplimiento al procedimiento pautado en el artículo 96 de misma Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por consiguiente, es forzoso para esta Alzada concluir que se debe declarar CON LUGAR la Apelación ejercida por el abogado en ejercicio R.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.341, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado en ejercicio R.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.341, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la firma mercantil UNITED RENTALS (UNITRECA), C.A., persona jurídica domiciliada en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, constituida y existente por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de febrero del 2005, anotada bajo el No. 23 del Tomo A,-10, en contra de la empresa MENDEZ Y SERVICIOS C.A (MENSERCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 1992, anotado bajo el N° 36 del Tomo 2A, constituyendo sucursal en el Estado Anzoátegui, según documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Noviembre de 2.011, anotado bajo el N° 228, Tomo 15-A, domiciliada en la Avenida Principal de Lechería, edificio Centro Empresarial Lechería, piso 4, oficina 405, Sector Las Palmeras, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui; en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Se declara la Nulidad de todas las actuaciones posteriores al 20 de Marzo de 2.014, inclusive, y se ORDENA al Juzgado A quo, REPONER la causa al estado de admitir la reforma de la pretensión sub iudice nuevamente, ordenándose la notificación aludida, y dándose cumplimiento al procedimiento pautado en el artículo 96 de misma Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

TERCERO

No hay imposición de costas del recurso dado el carácter del fallo.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintiuno (21) día del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Rosmil Milano.-

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