Decisión nº PJ192016000239 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BH01-X-2016-000033

Conoce esta Alzada actuaciones concernientes con la Recusación propuesta, en fecha Dos (02) de Agosto de 2016, por la Abogada en Ejercicio F.J.A.G., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.270, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, los ciudadanos M.S.G. y NEIDALY SUAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.519.831 y V-16.900.209, respectivamente, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES Y BIENES MUEBLES E INMUEBLES, en contra de los ciudadanos R.A.L.P. y A.J.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.350.397 y V-6.525.069, respectivamente, dicha recusación fue propuesta en contra del ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadano A.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.319.685, admitiéndose el asunto por auto de fecha 10 de agosto de 2016.

En dicho auto se acuerda la presentación de pruebas dentro del lapso de ocho (8) días de Despacho, siguientes a la fecha de admisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de la articulación probatoria, este Tribunal Superior para decidir la presente incidencia, lo hace de la manera siguiente:

I

ESCRITO DE RECUSACIÓN

…El solo hecho de haber realizado una denuncia en contra del Juez que preside este Tribunal, y habiéndose abierto una averiguación por la Inspectora General de Tribunales, de lo cual fue notificado mi mandante en fecha reciente mediante oficio No. 01220-16 (Anexo copia) en contra del ciudadano A.J.P.R., en una circunstancia que comprometen evidentemente la imparcialidad con la que debe de actuar, maxime cuando recibe los presentes recaudos listos para dictar sentencia. El Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: ….. 17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado… . El hecho sanamente apreciado de la denuncia queda demostrado con las notificaciones recibidas por Usted como Juez y mi mandante como denunciante, crean un animo de enemistad evidente entre el juez y el ajusticiable. … . , y por cuanto se ha intentado una acción en contra del Juez A.J.P. RAMOS, puesto que existe un procedimiento seguido en su contra por denuncia que formulase mi conferente por ante la Inspectora General de Tribunales, lo cual podría acarrear una sanción de carácter administrativo, incluyendo la destitución del mismo, es por lo que le estoy solicitando se inhiba de conocer del presente procedimiento, lo cual es su obligación conforme a disposición expresamente de la Ley, puesto que esta en conocimiento de una causal de recusación; y para el caso que no fuere así, lo estoy RECUSANDO actuando con el carácter dicho, en este momento fundamentando la misma en el contenido de los numerales 17º y 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…

II

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

…PRIMERO: La denuncia signada con el Nro. 160131-29/02/2016, correspondiente al expediente Nro. 160217, de fecha 29 de Febrero de 2016 no es un medio probatorio que establezca que me encuentre incurso en una causal de Recusación, siendo esta insuficiente para llevar a la convicción de lo alegado por la parte Recusante. SEGUNDO: No es un hecho público y notorio la enemistad manifiesta entre la Abogada Recusante y/o su mandante y el Juez de este tribunal, procediendo a Recusarme y solicitarme que me inhiba de la presente causa. Es muy común en estos tiempos la utilización de estrategias procesales no cónsonas, como lo es recusar al juez de la causa para que la causa salga de su conocimiento o esperar que este se inhiba. Asimismo no han interpuesto contra mi persona ningún Recurso de Queja a que se refiere el ordinal 17º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una denuncia no puede asimilarse al mismo, por lo que esta causal alegada se cae por su propio peso. Por lo que pido sea declarada inadmisible y desechada de forma definitiva, ya que “Denuncia” no es igual a “Recurso de Queja”. TERCERO: Que dicha recusación (ambas causales ordinales 17º y 18º del articulo 82 del C.P.C) son improcedentes y denotan mala fe, en virtud que no existe ninguna conducta omisiva de este juzgador, ni existe un Recurso de Queja en mi contra, ni me encuentro incurso en las causales alegadas por la apoderada judicial de la parte actora, cooperando la Recusante con la sobrecarga de incidencias inútiles que no conllevan al descongestionamiento judicial, argumentos estos por ser una estrategia procesal diseñada para retardar el proceso y afectar mi imparcialidad. CUARTO: Por cuanto no hay prueba alguna de la alegada enemistad pretendiéndose aportar como prueba denuncia seguida en mi contra, siendo dichas afirmaciones sin fundamentos ni motivación, las mismas deben ser desestimada de conformidad con el acápite del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ni siquiera se expresa en ella en que consiste dicha enemistad y cual es el rechazo que hay en el inconsciente del Juez que lo haga parcializarse, los referidos supuestos (enemistad y Recurso de Queja) nunca ocurrieron en el presente juicio.Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada y, así pido sea declarada por el Tribunal Superior que ha de conocer de ella, y en caso contrario sea declarada improcedente y/o SIN LUGAR por cuanto la misma es evidentemente temeraria por lo cual pido muy respetuosamente al Juez de Alzada se pronuncie sobre la responsabilidad de la parte recusante de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y aplique las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes por presumirse la mala fe en su actuación por lo infundado de lo alegado y pretendido. Por cuanto a todas luces se refleja una ímproba intención al plantear la presente RECUSACIÓN a simple vista es temeraria, mal intencionada, no fundamentada ni motivada e infundada, con animo de causar perjuicios al proceso y al Tribunal. Solicito a esta digna superioridad aplique las sanciones correspondientes, ordene se inicien las averiguaciones pertinentes para hacer efectivas las demás responsabilidades que de ella se deriven y que se oficie al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de aplicar las sanciones correspondientes…”

III

PRUEBAS

Cumplidos el lapso de ocho (08) días que establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la Abogada F.J.A.G., antes identificada, no consignó ninguna probanza nueva, sin embargo pasa esta Alzada a darle valor a las que se encuentran adjuntas al escrito de recusación, las cuales son las siguientes:

Promovió:

Copia de oficio Nº 01220 16, emitido por la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2016, donde se acordó abrir un expediente administrativo al ciudadano A.P. Ramos…

Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que dicha actuación fue aceptada por el juez A.P. Ramos, en informe de fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis.-

IV

Revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

Ahora bien, la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.

La recusación planteada se fundamenta en la causal 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 17º, que establece:

…Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…

La Queja, es la acción mediante la cual los particulares acuden ante los Órganos Jurisdiccionales con la finalidad de determinar la responsabilidad Civil de los jueces y a su vez a los fines de obtener la indemnización de algún daño o perjuicio ocasionado por este.-

Así las cosas, de la copia certificada que corre inserta a al folio 03 del presente expediente se puede constatar la Notificación realizada a al ciudadano M.S.S., en su carácter de denunciante, por parte de la Inspectoría General de Tribunal, en fecha 18 de Marzo de 2.016.-

No obstante, cabe señalar que la figura jurídica del Recurso de Queja, o la queja a que hace mención el ordinal 17º del articulo 82 del Código de Procedimiento, constituye la acción para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia Civil; y por su parte las denuncias tramitadas por ante la Inspectoría General de Tribunal constituyen la acción para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia administrativa, lo que en consecuencia la primera de ellas genera sanciones pecuniarias y la segunda solo genera sanciones netamente administrativas, por lo que la normativa mediante la cual se acoge la juez para fundamentar su inhibición, no es aplicable en el caso que nos ocupa, dicha admisión no compromete la imparcialidad del juez, y por ende no puede provocar que éste se separe del conocimiento del asunto. De ser así, se estaría dando lugar a ese comportamiento tan cuestionado, como lo es el ejercicio abusivo de recursos que solo buscan obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso. Así se decide.-

Siguiendo la misma ilación la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.

Como bien puede apreciarse, el citado artículo plantea la posibilidad de excluir a los funcionarios judiciales, entre ellos al Juez, del conocimiento de la causa, por existir enemistad manifiesta entre éste y cualquiera de los litigantes en el proceso, en virtud de que tal situación afecta la imparcialidad del recusado al momento de tomar la decisión correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, precisó las siguientes consideraciones:

…es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad (…) En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…

.

Así, ante tal solicitud de recusación, 1°) es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos.-

Ahora bien, adminiculando las pruebas con los hechos alegados, si bien es cierto que el recusante logró probar que si existió como alega en su escrito, la denuncia del ciudadano ciudadano M.S.S., hoy recusante ante la inspectoría de tribunales, en contra del juez adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no es menos ciertos, que dicha actuación aun cuando demuestra una molestia a la persona del denunciante y hoy recusante, no tiene porque presumir una enemistad o molestia por parte del juez hacia el abogado, no existen en autos pruebas fehacientes o actos ejecutados por el funcionario A.P., que convengan a este juzgador que el mismo acaece de imparcialidad, violentando el juramento de ley realizado al comienzo de sus funciones. De aceptar esta tesis que pretende el recusante, se estaría aceptando solo presunciones de hecho por un sentimiento unilateral del denunciante.

En vista de lo anterior es evidente que la Abogada en Ejercicio F.J.A.G., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.270, no logró demostrar con las pruebas consignadas en actas, el presupuesto fáctico contenido en el articulo 82 ejusdem, enmarcado en las causales 17 y 18, en consecuencia y visto que de los autos se constató, que la parte recusada no incurrió en la mencionada causal, para poner en tela de juicio la ética y conducta profesional de la administradora de justicia del Juzgado Primero de Primera Instancia, le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente recusación, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la Abogada en Ejercicio F.J.A.G., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.270, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, los ciudadanos M.S.G. y NEIDALY SUAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.519.831 y V-16.900.209, respectivamente, en contra del ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana A.J.P., con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES Y BIENES MUEBLES E INMUEBLES, en contra de los ciudadanos R.A.L.P. y A.J.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.350.397 y V-6.525.069, respectivamente.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a las partes recusantes, los ciudadanos M.S.G. y NEIDALY SUAREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.519.831 y V-16.900.209, respectivamente, una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente, dicho pago se debe efectuar dentro del lapso de tres (3) días de Despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla; con la advertencia de que si la parte recusante no pagare la multa impuesta en el lapso indicado, de conformidad con la citada disposición legal, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Se le otorga a la parte recusante, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el retiro por ante esta Instancia, de la correspondiente planilla, para el efectivo pago de la citada multa.

Notifíquese al Juez recusado, de esta decisión

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Notifíquese a la parte recusante y a la Jueza recusado, de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria,

Abg. Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (03:10 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. Rosmil Milano Gaetano

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