Decisión nº 5291 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2011 (folio 333), por el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIRI M.C.M., parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano F.Q.M., contra la ciudadana DIRI M.C.M., igualmente declaró sin lugar la defensa referida a la prescripción de la acción, y, como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró que la relación concubinaria existió por un lapso aproximado de 30 años, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, y, por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011 (folio 335), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento del recurso.

Por auto de fecha 05 de abril de 2011 (folio 337), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordando que de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del código de Procedimiento Civil, las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse al vigésimo día de despacho siguiente.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2011 (folio 338), el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, promovió posiciones juradas.

Por medio de escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011 (folios 340 y 341), el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, impugnó la prueba promovida por su contraparte.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 347), este Juzgado dijo VISTOS y entró en términos para dictar sentencia.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 348), este Juzgado revocó por contrario imperio el auto de fecha 17 de mayo de 2011, mediante el cual se dijo VISTOS y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 14 de abril de 2011, fecha en la cual el abogado R.A.T.D., impugnó la prueba de posiciones juradas promovida por la contraparte.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 350), este Juzgado admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada y en consecuencia, ordenó la citación del demandante para absolver las mismas, con el entendido que una vez absueltas, la parte demandada debía absolverlas a la actora, conforme lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2011 (folio 358), el ciudadano alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación librada a nombre del ciudadano F.Q.M..

Mediante actas de fecha 07 y 08 de junio de 2011 (folios363 al 366), este Tribunal dejó constancia escrita de la evacuación de la prueba de posiciones juradas absueltas por el ciudadano F.Q.M., en la primera oportunidad y por la ciudadana DIRI M.C.M., en la segunda oportunidad.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2011 (folio 367), el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.

En fecha 22 de junio de 2011 (folio 371), este Juzgado dijo VISTOS y entró en términos para decidir.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 372), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de noviembre de 2008 (folios 01 al 04), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 678.914, debidamente asistido por el abogado R.A.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.542.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.364, mediante el cual demandó a la ciudadana DIRI M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.010.941, por reconocimiento de unión concubinaria, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el ciudadano F.Q.M., en los términos que se resumen a continuación:

Que inició una relación concubinaria de forma estable, pública y notaria con la ciudadana DIRI M.C.M., en la que procrearon tres hijos, los cuales llevan por nombres N.F., D.Y. y KARON Y.Q.C., quienes tienen treinta y cuatro (34), treinta y tres (33) y veintinueve (29) años.

Que la unión concubinaria tuvo una estabilidad familiar de manera interrumpida, como concubinos se trataron como marido y mujer en forma pública y notoria, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, procreando educando y cuidando a sus hijos, lo que constituye hechos elementales que se consideran como la base fundamental de la familia.

Que en el año 1.973, fijaron su domicilio conyugal en el sector La Concordancia de la ciudad de San C.E.T.; luego en el sector El Llanito, La Otra Banda de la ciudad de M.E.M., para el año 1.974, se mudaron para la calle 1, casa número 24 en la ciudad de Barinitas, estado Barinas, en el año 1.980, se mudaron para el Conjunto Residencial KENEDY en la ciudad M.E.M., siempre en condición de arrendatarios, no obstante, a los meses se fueron nuevamente a la ciudad de Barinas, Estado Barinas, estableciéndose en la vivienda de su propiedad ubicada en el Barrio El Cambio, casa s/n, luego en el año 1982, se regresaron a la ciudad de Mérida a la casa de su propiedad ubicada en la avenida 1, entre calles 16 y 17, posteriormente en el año 1.985, se mudaron para el Conjunto Residencial Las Carolinas, apartamento Nº 17-9, en el sector La Parroquia de la ciudad de Mérida, para el año 1990, se mudaron para el Edifico Mamayeya, ubicado en la avenida Las Ameritas, torre 1, apartamento Nº A-3-4, siendo estos últimos inmuebles de su propiedad y por último, en el año 1.997 se mudaron para el sector El Salado Alto, Panamericana, calle La Escuela, Nº 148, de la Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M..

Que tenían una relación estable, a tal extremo que su unión concubinaria duró más o menos treinta (30) años, a la par que era comerciante y luego se dedicó al trabajo de prestador de servicio público, con autobuses y vehículos livianos, en razón que era el encargado del fomento, manejo y administración de los negocios y en especial se encargaba de sufragar todos los gastos del hogar, como son: servicios públicos y comida.

Que la ciudadana DIRI M.C.M., fue factor preponderante para la formación y estudios de sus hijos y en todo momento le brindó apoyo moral y afectivo, procurando atenderla y proporcionarle el apoyo debido en el hogar.

Que ambos estuvieron de acuerdo en mantener el hogar común en los diferentes sitios antes mencionados, considerando que era el ambiente más apropiado para sus hijos.

Que si bien es cierto que la ciudadana DIRI M.C.M., aportó su esfuerzo y trabajo en la formación del patrimonio concubinario, no menos cierto, que sin su apoyo, colaboración reiterada y afectiva, no hubiesen adquirido los bienes que poseen y por ende, no hubiese formado la comunidad de bienes existentes.

Que con la confianza que ella depositaba en él, manejaba los negocios y tenía la administración de los bienes adquiridos, no obstante, a partir de la compra del último inmueble, le pidió que fuese ella la propietaria del mismo, para gestionar por ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS ME), un crédito hipotecario que es la Institución donde ella labora.

Que por lo antes expuesto demandó a la ciudadana DIRI M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.010.941, domiciliada en el sector El Salado, calle La Escuela, casa Nº 148, Municipio Campo E.d.E.M., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: al reconocimiento de la unión concubinaria y SEGUNDO: al pago de las costas procesales.

Fundamentó la demanda presentada en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16, 174, y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó que se practicara la citación de la demandada en la siguiente dirección: sector El Bosque, Escuela Laboral Bolívar, frente al Colegio Uzcátegui de la ciudad de Mérida y a los efectos de cumplir con lo dispuesto con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal, la avenida 3 Independencia, edificio General Dávila, tercer piso, oficina Nº 32 Norte, Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008 (folios 09 y 10), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la demanda interpuesta por el ciudadano F.Q.M., en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana DIRI M.C.M., a los fines de que compareciera por ante ese despacho a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a esa fecha.

A través de la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008 (folio 12), el ciudadano F.Q.M., parte actora, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio R.A.T.D., a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 17), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DIRI M.C.M., en su condición de parte demandada.

Mediante escrito presentado en fecha 1° de abril de 2009 (folios 18 y 19), el abogado Y.O.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIRI M.C.M., procedió en lugar de contestar la demanda a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2009 (folio 42), el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas pora la contraparte, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito presentado en fecha 29 de abril de 2009 (folio 63), el abogado Y.O.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 66), el Tribunal de la causa, admitió, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas.

Mediante sentencia de fecha 1° de junio de 2009 (folios 67 al 76), el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, de conformidad con los artículos 274 y 357 ibidem, condenó en costas de la incidencia a la parte demandada y acordó que el acto de contestación de la demanda tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente al término de la apelación si ésta no fuere interpuesta o dentro de los veinte días de despacho si se hubiese interpuesto recurso.

Previa notificación de las partes, en fecha 21 de julio de 2009, el abogado Y.O.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIRI M.C.M., consignó escrito (folios 90 y 91), mediante el cual procedió a contestar la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que la acción es estrictamente de orden público y los hechos que pretende hacer valer el demandante, son el reconocimiento de la unión concubinaria con su representada, por lo cual procedió a negar tanto los hechos como el derecho, por cuanto el demandante no tiene capacidad para sostener el juicio, ya que si bien es cierto que es padre de los hijos que procreó con su mandante, también es cierto que se ausentó de la vivienda donde hacía vida común con su representada, desde más de 10 años antes.

Que la acción está evidentemente prescrita, por lo que, de común acuerdo los concubinos convinieron en que el ciudadano F.Q.M., cediera la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble ubicado en el sector El Salado, Municipio Campo E.d.E.M., donde se encuentra ubicada la casa para habitación que su representada construyó con dinero de su propio peculio y mediante un crédito otorgado por IPASME.

Que la fecha en que el ciudadano F.Q.M., se ausentó de la vivienda, fue justamente los días cercanos a la venta, que tuvo lugar en fecha 23 de julio de 1997, por lo que ratificó la defensa de prescripción de la acción, tal y como se evidencia de los documentos que acompañó marcados con la letra “A”.

Que del referido convenio realizado por los concubinos, se acordó que el ciudadano F.Q.M., conservaría para sí una gran cantidad de bienes muebles e inmuebles, como vehículos, cupos para taxis, apartamentos y dinero en efectivo, ya que se dedicaba al préstamo de dinero a intereses y su representada se quedaría con la casa para la tramitación del crédito, cosa que no cumplió y posteriormente demandó por reconocimiento de unión concubinaria, que se encuentra evidentemente prescrita.

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 eiusdem, opuso la reconvención de la demanda, que es un medio de ataque a favor del demandado, a través del cual se hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal o en uno diferente y que por razones de economía procesal y conexión, el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua pretensión entre demandado y demandante.

Que en palabras del Tratadista A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 145 y ss, “…puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…” (sic)

Que referido autor que señala que con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido.

Así, en efecto la demandada reconvino al ciudadano F.Q.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 678.914 divorciado, domiciliado en la ciudad de Mérida, a los fines de sean liquidados los siguientes bienes inmuebles y muebles que adquirió y vendió durante el tiempo que dice haber vivido con su representada, es decir, desde el nacimiento de sus hijos hasta el día en que se ausentó del domicilio en el año 1997.

Que en base a la presunción de comunidad y conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar que se adquirió o aumentó el patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

Solicitó la admisión de la reconvención planteada, y, que de ser cierta la relación concubinaria, pidió que se procediese a liquidar los siguientes bienes:

Primero

Un vehículo placas ABO-33X, taxi destinado al transporte público, color azul, marca Ford.

Segundo

Un vehículo, placas BD127T, marca Dodge, color azul, destinado al transporte público.

Tercero

Un vehículo, placas VBI-380, destinado al transporte público, marca Chevrolet, color azul, Malibú.

Cuarto

Un apartamento ubicado en la urbanización Campo de Oro, distinguido con el N° 01-03, ubicado en el edificio 01, bloque 02 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido según documento de fecha 09 de junio de 1999, bajo el N° 10, folios 48 y siguientes del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre.

Quinto

Una casa para habitación ubicada en el sitio denominado “Aguas Calientes” del municipio Campo E.d.E.M., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del citado año.

Señaló como domicilio procesal la calle 8, N° 3-47, de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M..

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2009 (folios 118 al 120), el abogado Y.O.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIRI M.C.M., procedió a contestar la demanda en los términos que se resumen a continuación:

Que siendo la acción de estricto orden público y los hechos que se pretende hacer valer es el reconocimiento de la unión concubinaria con su representada, procedió a negar tanto los hechos alegados como el derecho invocado en la demanda, por cuanto el demandante no tiene capacidad para sostener el juicio, ya que si bien es cierto que es padre de los hijos que procreó con su representada, también es cierto que se ausentó de la vivienda donde hacían vida común por más de 10 años.

Que la acción está evidentemente prescrita y es por eso que de común acuerdo verbal, los concubinos convinieron que el ciudadano F.Q.M., cedería en plena propiedad, posesión y dominio el inmueble ubicado en el sitio denominado El Salado del Municipio Campo E.d.E.M., donde se encuentra ubicada la casa de habitación que su poderdante construyó con dinero de su propio peculio y a través del crédito otorgado por el IPASME.

Que la fecha en que el ciudadano F.Q.M., se ausentó de la vivienda fue justamente los días cercanos a la venta, es decir, el día 23 de julio de 1997, razón por la cual ratificó la defensa de prescripción de la acción de reconocimiento de unión concubinaria.

Que la vivienda la construyó su representada con gran esfuerzo, mucho tiempo después que el ciudadano F.Q. se ausentó de la casa, y que para esa fecha no estaba culminada.

Que del convenio verbal al que llegaron los concubinos, se acordó que el ciudadano F.Q.M., conservaría para sí una gran cantidad de bienes mueble e inmuebles, como vehículos, cupos para taxis, apartamentos y dinero ya que se dedicaba al préstamo de dinero con intereses y su representada se quedaría con la casa en cuestión para la tramitación del crédito, cosa que no cumplió y posteriormente demandó por unión concubinaria la cual está evidentemente prescrita.

Que como defensa de fondo opone la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, por haber operado la prescripción extintiva para el ejercicio de la acción propuesta, siendo que, la prescripción de la acción es una institución indispensable para mantener el orden social y en base a los argumentos jurídicos que a continuación señala:

Que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil pauta que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; asimismo que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Que establece la norma en comento, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, puede hacer valer las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346.

Que la defensa planteada contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida y alegada en el acto de contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 eiusdem, atiende exclusivamente a la acción, con el fin de obtener no la composición de la controversia, sino impedir la entrada de la acción contenida en la demanda, como consecuencia de su caducidad, es por esto, que al declarar con lugar la caducidad, la demanda se declara sin lugar y consecuencialmente, queda desechado y extinguido el proceso, sin estar sujeto al conocimiento del fondo.

Que propuso la reconvención en base a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “…si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”, y el artículo 365 eiusdem, se refiere a la regla general en materia de reconvención y expresa: “…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresado con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamento si versare sobre el objeto distinto al del juicio principal lo determinará como lo indica el artículo 340…”.

Que para mayor señalamiento se establece, que la reconvención es un medio de ataque a favor del demandado, a través del cual se hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título de la demanda principal o en uno diferente y que por razones de economía procesal y conexión, el legislador permite que sea interpuesta en el mismo proceso y que sea resuelta en una sola sentencia, pero siempre una mutua pretensión entre demandado y demandante.

Que en palabras del Tratadista A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 145 y ss, señala que: “…puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”, continua señalando el referido autor, que “…con la reconvención el demandado que la propone adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconviniente, y el actor en la demanda principal, contra quien se hace valer la demanda reconvencional, adquiere la condición de demandado y se le denomina actor reconvenido…”.

Que reconviene al ciudadano F.Q.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 678.914, divorciado, domiciliado en la ciudad de Mérida, para que de ser declarada con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, sean liquidados los siguientes bienes inmuebles y muebles que adquirió y vendió durante el tiempo que el referido ciudadano dijo haber vivido con su representada, es decir, desde el nacimiento de sus hijos hasta el día en que se ausentó del domicilio en el año 1997.

Que en base a la presunción de comunidad y conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar que adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor.

Que solicita se admita la reconvención planteada, y de ser cierta la relación concubinaria, se proceda a liquidar los siguientes bienes:

Primero

Un vehículo, placas ABO-33X, taxi destinado al transporte público, color azul, marca Ford.

Segundo

Un vehículo, placa BD127T, marca Dodge, color azul, destinado al transporte público.

Tercero

Un vehículo, placa VBI-380, destinado al transporte público, marca Chevrolet, color azul, Malibu.

Cuarto

Un apartamento ubicado en la urbanización Campo de Oro, distinguido con el N° 01-03, ubicado en el edificio 01, bloque 02 de esta ciudad de M.M.L.d.E.M., adquirido según documento de fecha 09 de junio de 1999, bajo el N° 10, folios 48 y siguientes, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Segundo Trimestre.

Quinto

Una casa para habitación ubicada en el sitio denominado “Aguas Calientes” del municipio Campo E.d.E.M., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 15 de junio de 1999, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del citado año.

Señaló como domicilio procesal la calle 8, N° 3-47, de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M..

Mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2009 (folios 122 al 130), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la reconvención por partición de bienes y por la naturaleza del fallo, no condenó en costas.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 131), el Tribunal de la causa, declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 05 de agosto de 2009, en virtud de haber vencido los lapsos legales para interponer los recursos.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 132), el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2009 (folio 133), el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009 (folio 177), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Por escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2009 (folios 181 y 182), el abogado Y.O.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIRI M.C.M., solicitó la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2009 (folio 183), el abogado Y.O.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la causa.

En fecha 22 de octubre de 2009 (folios 189 al 200), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y declaró la nulidad del auto de fecha 05 de octubre de 2009, por lo que en consecuencia, decretó la reposición de oficio al estado en que se encontraba para la referida fecha, a los fines de que se dejaran transcurrir tres días de despacho del lapso de promoción de pruebas, no condenó en costas y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 215), el Tribunal comisionado declaró desierto el acto de declaración testifical del ciudadano J.O.N.G., por su incomparecencia.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 216), el Tribunal comisionado declaró desierto el acto de declaración testifical de la ciudadana SATURNILA G.P., por su incomparecencia.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 217), el Tribunal comisionado declaró desierto el acto de declaración testifical del ciudadano J.A.M., por su incomparecencia.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 218), el Tribunal comisionado declaró desierto el acto de declaración testifical del ciudadano R.C., por su incomparecencia.

Previa notificación de las partes, mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 229), el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

A través del auto de fecha 23 de febrero de 2010 (folios 233 y 234), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2010 (folio 239), el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2009.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010 (folio 240), el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2010 (folio 247), el Tribunal comisionado declaró desierto el acto de declaración testifical del J.O.N.G., por su incomparecencia.

Mediante acta de fecha 12 de marzo de 2010 (folio 248), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita del acto de declaración de la testigo SATURNILA G.P..

Mediante acta de fecha 12 de marzo de 2010 (folio 249), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita del acto de declaración del testigo J.A.M.G..

Mediante acta de fecha 12 de marzo de 2010 (folio 250), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita del acto de declaración del testigo R.C..

Mediante acta de fecha 06 de mayo de 2010 (folio 270), el Tribunal comisionado dejó constancia escrita del acto de declaración del testigo H.D.P., a los fines de reconocer el contenido y firma de documento.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010 (folio 273), el Tribunal de la causa acordó que la presentación de los informes debía realizarse en el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para lo cual ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2010 (folio 279), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de la notificación del abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2010 (folio 287), el ciudadano Alguacil del Tribunal comisionado, manifestó que procedió a entregar la boleta de notificación a la ciudadana E.R.M., titular de la cédula de identidad N° 16.317.552, quien entregaría la boleta al abogado Y.O.R.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

A través de la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 288), el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la causa, consignó escrito de informes en la causa.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2010 (folio 296), el Tribunal de la causa ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el juicio.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2010 (folio 298), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, procedió a fijar en la cartelera del tribunal, el e.l. a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el juicio.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2010 (folio 299), el Tribunal de la causa en virtud de encontrase vencido el lapso para presentar observaciones a los informes presentados por la parte contraria, entró en términos para decidir la causa

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010 (folio 301), el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del periódico donde aparece la publicación del edicto.

A través de la diligencia de fecha 22 de octubre de 2010 (folio 304), la ciudadana DIRI M.C.M., debidamente asistida por el abogado P.D.L., consignó revocatoria de poder otorgado al abogado Y.O.R..

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2010 (folio 308), la ciudadana DIRI M.C.M., debidamente asistida por el abogado P.D.L., otorgó poder apud acta a éste, y al abogado K.J.P.B., a los fines de que representen sus derechos e intereses en la causa.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010 (folio 310), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 02 de marzo de 2011 (folios 311 al 326), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró:

(Omissis):

…PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por reconocimiento de unión concubinaria fue interpuesto por el ciudadano F.Q.M., en contra de la ciudadana DIRI M.C.M.. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal determinar, la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos “A, B, C, D, E, F, G, H y E” consistente en 9 planos de casa quinta ubicada en el Salado, Ejido del Estado Mérida.

Observa el Tribunal que del folio 143 al 151 corren los referidos planos de un proyecto de casa-quinta, ubicada en el referido sector de El Salado de Ejido, Estado Mérida, en el que figura como propietaria CARRERO MORA DORI, y como arquitecto del proyecto, el ciudadano H.D.P.. Con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, emanados de terceros, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero, para ratificar dichos planos en su contenido y firma, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Para el caso que el plano emane de una institución pública, y el mismo no hubiese sido tachado, ni impugnado en forma alguna por la parte contra quien se pretende hacer valer, por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, a dicho plano debe asignársele valor probatorio. Sin embargo se debe determinar su eficacia jurídica mediante un análisis de su pertinencia con respecto a los hechos litigiosos.

El artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, practicado o a practicarse intralitem.

En el caso de los planos topográficos y cartográficos hechos por cartografía nacional, que forman parte de los archivos catastrales de la nación y de entes u organismos dependientes del estado encargados de proporcionar formación fidedigna, son a.c.d. públicos y en tal caso no se requiere su ratificación por vía testifical.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de “Proyecto de Vivienda Unifamiliar”, marcada con la “J”.

Observa el Tribunal que del folio 152 al 154 corre en copia fotostática simple el mencionado documento privado emitido por la Oficina Proyectos, Cálculos de Instalaciones, Cómputos Métricos, Avaluos, Levantamientos Topográficos y Dibujos, representada por el Arquitecto H.D.P.; tal documento no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”.

De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “...los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la tramitación de Permisos de Construcción, marcada “K”.

Evidencia el Tribunal que del folio 155 al 159 corre en copia simple, tramitación de permisos de construcción, emanado por el Departamento de Ingeniería Municipal del Distrito Campo E.d.E.M., expedido a la ciudadana D.M.C.M.. Considera el Tribunal que dicha prueba se trata de un documento público administrativo que se valora como tal; señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que DORIge…

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del recibo o factura emitido por el ciudadano H.D.P., marcada “L”.

Observa el Tribunal que al folio 160 corre en copia fotostática certificada documento privado, contentivo de recibo simple emitido por el Arquitecto H.D.P., a favor del ciudadano F.Q.M., por trabajos realizados como profesional en el área. Tal documento privado observa el Tribunal no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así mismo, constató el Tribunal que el mencionado recibo fue reconocido en su contenido y firma, por el mencionado ciudadano H.D.P., esto al habérsele puesto a su vista.

5) Valor y mérito jurídico probatorio del recibo o factura emitido por el constructor o albañil R.C., marcado”M”.

Constata el Tribunal que al folio 161 corre en original recibo emitido por el ciudadano R.C., en virtud del cual hace constar que recibió del ciudadano F.Q.M., la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo), por concepto de presupuesto por mano de obra relativa a la construcción de una Casa-Quinta de dos plantas, ubicada en la Calle Principal, Sector Calle de la Escuela, Casa número 1-48, El Salado Alto, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M.. Tal documento privado se le asigna valor jurídico probatorio, toda vez que el mismo fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, esto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6) Valor y mérito jurídico probatorio de la carta aval de la c.d.r. y buena conducta, emitida por el C.C.S.A. “Cocosalto”, Parroquia Montaban Municipio Campo E.d.E.M., marcado “N y Ñ”.

Observa el Tribunal que a los folios 162 y 163 corre la referida carta aval de la c.d.r. de fecha 26 de mayo de 2009, emitida por el mencionado C.C.d.S.A. “Cocosalto”, Parroquia Montaban, del Municipio Campo E.d.E.M., al ciudadano F.Q., suscrita por el Comité de Igualdad Social del referido consejo comunal, en virtud del cual señala que el ciudadano en referencia tiene su residencia en el Salado Alto, Calle Principal, Calle Principal [sic], Sector Calle La Escuela Casa número 1-48, desde hace diez (10)años. El Tribunal observa que tal documento, no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

7) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes documentos:

Documento de venta realizada por el ciudadano J.L.R.J. a los ciudadanos CARRERO MORA D.M. y F.Q.M., contentiva de 4 lotes de terreno con mejoras de una casa rural, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el número 48, Tomo 1º, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto marcado “O”.

Documento de cesión y traspaso de los derechos sobre 4 lotes de terreno con mejoras de casa rural, por parte del ciudadano F.Q.M., a la ciudadana D.M.C.M., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Público del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha 23 de julio de 1997, bajo el número 41, Tomo 6º, Protocolo Primero, Trimestre (sin identificar) del año en referencia, marcada “P”.

Documento de crédito hipotecario a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (Ipas–Me), por préstamo otorgado a la ciudadana D.M.C.M., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 3 de noviembre de 1998, bajo el número 5, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año en referencia, marcada “Q”.

Constata el Tribunal que los mencionados documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., son documentos públicos; este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, de tales documentos públicos no se infiere la existencia de la relación concubinaria accionada, toda vez que si bien fueron valorados por el Tribunal, por así exigirlo el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, resultan inidóneos para comprobar tal relación concubinaria.

8) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.O.N.G., SATURNILA GOMEZ [sic] PÉREZ, J.A. MÀRQUEZ GUTIERREZ [sic], R.C. y H.D.P..

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...)

Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.O.N.G.. El Tribunal constata que al folio 250 corre acto en virtud del cual el Tribunal dejó constancia que el ciudadano en mención no compareció a testificar, por lo que dicho acto fue declarado desierto. En tal sentido la testimonial en referencia se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO SATURNILA GOMEZ [sic] PÉREZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 251. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos F.Q.M. y D.M.C.M., por cuanto vivían más arriba de su casa en la Calle La Escuela, parte alta del sector El Salado. Señaló que los ciudadanos en mención fungían como pareja, pero que no sabía si eran casados. Advirtió, que tenía conocimiento sobre todo lo dicho, en virtud a que los conocía desde hace aproximadamente 20 años.

Observa el Tribunal que la testigo en mención, señala tener conocimiento respecto a la convivencia entre ambos ciudadanos, sus dichos efectivamente son congruentes con sus afirmaciones, por cuanto la circunstancia del tiempo señalado es suficiente para tener conocimiento respecto a la relación debatida en autos; en este sentido, a la mencionada testimonial se le otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.A.M.G. [sic]. El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre inserta al folio 252. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos F.Q.M. y D.M.C.M., quienes viven en la Calle La Escuela. Que ambos ciudadanos son pareja y tienen más de 30 años viviendo juntos. Que conoce a los referidos ciudadanos hace como veinte años. Que sabía y le constaba que tenían tres hijos y una que era adoptada. Acotó que fue jardinero de estos [sic] y que el señor FEDERICO era quien le pagaba.

Observa el Tribunal, que el testigo en referencia incurrió en contradicción, siendo que sus dichos no revisten concordancia con lo señalado en su testimonial, toda vez que advierte que los ciudadanos en cuestión tenían más de 30 años viviendo juntos, cuando realmente tiene conocimiento de estos [sic], desde hace 20 años; hecho éste, que a todas luces es evidentemente confuso, en este sentido de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a la referida testimonial no se le asigna eficacia jurídica probatoria.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO R.C.. El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo riela al folio 253. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía a los ciudadanos F.Q.M. y D.M.C.M., quienes viven en una casa ubicada en la Calle “La Escuela”, en el sector El Salado Alto.

Que él hizo la mencionada casa. Que tiene conocimiento que ambos ciudadanos están viviendo juntos, pero que sin embargo no sabía si eran casados o concubinos. Advirtió que los mismos están juntos, desde aproximadamente 18 o 20 años. A la pregunta respecto de la cual señalare si la pareja tenía hijos, respondió que tenían tres hijos y una niña que habían adoptado. A la pregunta en cuanto señalare que relación tenía con estas personas, respondió “yo los conocí desde que él y tenía un restaurante llamado la casona y después el [sic] me buscó para hacerle la casa en la misma dirección que residen ahorita y la casa se la hice en ocho millones y me canceló el señor Federico”. Observa el Tribunal que el testigo en referencia no incurrió en contradicciones o falsedad, su testimonio se valora a favor de la parte demandante, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO H.D.P..

El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre al folio 273 y la misma versó sobre el reconocimiento de contenido y firma del documento privado relativo a un recibo por Honorarios Profesionales. El declarante al ser impuesto a la vista del referido documento respondió que reconocía el contenido y firma del mismo. En este momento el abogado promovente procedió a interrogar al testigo y éste respondió lo siguiente: Que conocía a los ciudadanos F.Q.M. y D.M.C.M., desde hacia más de 20 años, que sin embargo no sabía si eran casados o si vivían en concubinato, que tenía conocimiento que la pareja en referencia había procreado tres hijos, dos hembras y un varón. A la pregunta en cuanto señalare el tipo de relación que mantuvo con los ciudadanos en cuestión, respondió, que aparte de la amistad que les prodigaba, les realizó un trabajo (como arquitecto de obra), recibiendo un dinero por parte del señor F.Q.. Que la ubicación donde realizó el trabajo, fue en el sector el Salado, Parte Alta, del Municipio Campo E.d.E.M..

Observa el Tribunal que el mencionado testigo no incurrió en contradicción o duda en sus dichos, su testimonio es congruente con lo afirmado en autos toda vez que el tiempo que tiene conociendo a la pareja, es suficiente para determinar el grado de confiabilidad al respecto, aunado a ello el referido testigo reconoció el contenido y firma del recibo concerniente a honorarios profesionales, por concepto del proyecto de construcción de la casa adquirida en el denominado sector El Salado del Municipio Campo E.d.E.M., lugar donde se encuentra la casa de habitación de las partes que debaten en el presente juicio. Por las razones antes expuestas, este Tribunal le asigna eficacia probatoria al mencionado testigo.

Posteriormente, mediante otro escrito de pruebas la parte actora adicionalmente promovió lo siguiente:

9) DE LAS POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, acto de posiciones juradas a la ciudadana D.M.C.M., para que absuelva posiciones juradas, manifestando absolver recíprocamente las mismas.

Constata el Tribunal que de la revisión exhaustiva del expediente las mencionadas posiciones juradas, no se hacen constar en autos, por lo cual, se tienen como inexistentes y en consecuencia no son objeto de valoración.

TERCERA

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ NINGÚN G.D.P..

CUARTA

DEL PUNTO PREVIO RELATIVO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte de [sic]demandada alegó como defensa de fondo la caducidad de la acción, con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, por haber operado la prescripción extintiva, para ello citó el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte el Tribunal que tal y como se mencionó ut supra la parte demandada no promovió ningún género de prueba que hiciere evidenciar tal circunstancia u alegato planteado. En tal sentido la referida defensa de fondo alegada por la parte demandada no puede prosperar. Así debe decidirse.

QUINTA

La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos F.Q.M. Y D.M.C.M.. A este respecto señala el Tribunal que la declaración de comunidad concubinaria, contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

SEXTA

En el caso bajo análisis, si bien es cierto que la parte actora alegó una serie de hechos los cuales fueron explanados suficientemente ut supra, además fueron objeto de pruebas, en cambio la parte demanda argumentó una serie de hechos contrarios a los expuestos por ésta, sin embargo no promovió prueba alguna, que permitiera demostrar a ciencia cierta sus alegaciones.

SEPTIMA [sic]: DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos.

El demandante debe probar los hechos por él alegados en el escrito contentivo del escrito libelar, y el demandado debe probar sus argumentos explanados en su escrito de contestación de la demanda. En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandada no promovió ninguna prueba, aún y cuando tenía la carga de probar las aseveraciones entabladas en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto si una persona alega hechos de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, tiene la carga de probar sus alegaciones o afirmaciones de hecho, y el Juez de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se decide.

OCTAVA

En el caso bajo estudio luego de analizar los alegatos explanados por la parte actora, así como, las probanzas aportadas por la misma, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1) Que en los planos concernientes al proyecto de casa-quinta, ubicada en el sector de El Salado de Ejido, del Estado Mérida, figura como propietaria la ciudadana CARRERO MORA DORI, y como arquitecto del proyecto el ciudadano H.D.P..

2) Que la tramitación de permisos de construcción, emanado por el Departamento de Ingeniería Municipal del Distrito Campo E.d.E.M., fue expedido a favor de la ciudadana D.M.C.M..

3) Que el documento privado consistente en un recibo simple emitido por el Arquitecto H.D.P., a favor del ciudadano F.Q.M., fue emitido por proyecto de construcción de una Casa-Quinta de dos plantas, ubicada en la Calle Principal, Sector Calle de la Escuela, Casa número 1-48, El Salado Alto, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M.. Tal documento fue reconocido posteriormente en su contenido y firma por el aludido profesional.

4) Que según recibo emitido por el ciudadano R.C., el ciudadano F.Q.M., le pagó la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo), por concepto de presupuesto por mano de obra relativa a la construcción de la casa identificada ut supra.

5) Que según c.d.r., de fecha 26 de mayo de 2009, emitida por el C.C.d.S.A. “Cocosalto”, Parroquia Montaban, del Municipio Campo E.d.E.M., suscrita por el Comité de Igualdad Social del referido consejo comunal, el ciudadano F.Q.M., tiene su residencia en el Salado Alto, Calle Principal, Sector Calle Principal, Sector Calle La Escuela Casa número 1-48, desde hace diez (10) años.

6) Que según documento público de fecha 10 de octubre de 1996, el ciudadano J.L.R.J. vendió a los ciudadanos CARRERO MORA D.M. y F.Q.M., 4 lotes de terreno con mejoras de una casa rural, esto según registro realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el número 48, Tomo 1º, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto.

7) Que según documento de fecha 23 de julio de 1997, el ciudadano F.Q.M., realizó la cesión y traspaso de los derechos sobre 4 lotes de terreno con mejoras de casa rural, esto según registro ante la Oficina Subalterna de Registro de Público del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el número 41, Tomo 6º, Protocolo Primero, Trimestre (sin identificar) del año en referencia.

8) Que según documento público de fecha 3 de noviembre de 1998, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPAS–ME), concedió a la ciudadana D.M.C.M., un crédito hipotecario, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., bajo el número 5, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año en referencia.

9) Que los testigos promovidos admitieron y coincidieron respecto de la convivencia de los ciudadanos F.Q.M. y D.M.C.M., explanando de manera congruente sus dichos, demostrando a todas luces la relación debatida en autos.

10) Que de los documentos públicos aportados, no se infiere la existencia de la relación concubinaria demandada, toda vez que si bien fueron valorados por el Tribunal, por así exigirlo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resultan inidóneos para comprobar tal relación concubinaria.

11) Que la parte demandada no promovió pruebas, que permitiera demostrar a ciencia cierta, las aseveraciones establecidas en su escrito de contestación de demanda.

12) Que de las probanzas aportadas por la parte actora, se puede determinar que los ciudadanos F.Q.M. y D.M.C.M., mantuvieron una relación concubinaria por un lapso aproximado de 30 años.

13) Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina que la acción, por reconocimiento de unión concubinaria, debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano F.Q.M., asistido por el abogado en ejercicio R.A.T.D., en contra de la ciudadana D.M.C.M..

SEGUNDO

Sin lugar el punto previo referido a la prescripción de la acción, alegado por la parte demandada.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara que entre los ciudadanos F.Q. [sic] MONTILLA y D.M.C.M., existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de 30 años.

CUARTO

Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem…”. (Resaltado, cursivas y subrayado del texto copiado). (Corchetes de este Tribunal).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Juzgador, que mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2011 (folio 333), el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIRI M.C.M., parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano F.Q.M., contra la ciudadana DIRI M.C.M., igualmente declaró sin lugar la defensa referida a la prescripción de la acción, como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró que la relación concubinaria existió por un lapso aproximado de 30 años, asimismo condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida y por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes.

De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia del reconocimiento de unión concubinaria interpuesto por el ciudadano F.Q.M., debidamente asistido por el abogado R.A.T.D., contra la ciudadana DIRI M.C.M., cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Alzada y, dada la facultad de revisión ex novo atribuida a este Juzgador, deberá resolver como punto previo la procedencia o no en derecho de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, por lo cual, a los fines de reexaminar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Se entiende por acción mero declarativa, aquella que pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho que se encuentra en estado de incertidumbre, vale decir, que verificados por el juez los hechos alegados por el demandante, se conseguirá declaración de la existencia del derecho reclamado.

La doctrina ha definido la figura del concubinato, como la relación en la cual dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Entre las características de la figura del concubinato, encontramos, las siguientes:

  1. Debe ser público y notorio,

  2. Debe ser regular y permanente,

  3. Debe ser singular (un sólo hombre y una sola mujer),

  4. Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.

Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio.

Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, en la causa contentiva de la solicitud de interpretación del artículo 77 constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual estableció los presupuestos de procedencia de las uniones de hecho estables, asimilables al matrimonio.

Al respecto, se evidencia que el ciudadano F.Q.M., debidamente asistido por el abogado R.A.T.D., demandó el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana DIRI M.C.M., cuya existencia no fue un hecho controvertido en la presente causa, en virtud que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no hubo excepción, rechazo ni negativa a la existencia de la pretensión interpuesta, motivo por el cual, de seguidas pasa este Juzgador al análisis de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar en primer lugar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

Igualmente, el artículo 1.977 del Código Civil, señala:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…

En referencia al análisis de las pruebas aportadas al proceso, observa esta Alzada, que obra a los folios 135 al 139 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, por el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la causa, a cuyo efecto promovió lo siguiente:

En el capítulo I Documentales, promovió los planos de la casa quinta, ubicada en sector El Salado, del Municipio Campo E.d.E.M., que obra a los folios 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148 del expediente, a los cuales este Juzgador, en virtud de constituir documentos públicos emanados de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., Dirección de Planificación Urbana, tal y como se evidencia del sello húmedo que contienen los mismos, les asigna calor y mérito jurídico probatorio conforme lo establecen los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico de la M.D., “Proyecto de una Vivienda Unifamiliar”, emanado de Proyectos-Cálculos de Instalaciones-Cómputos Métricos – Avalúos - Levantamientos Topográficos – Dibujos, representada por el Arquitecto H.D.P., que obra a los folios 149 al 151 del expediente, al cual este Juzgador, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un instrumentos privado que no fue tachado ni desconocido por el adversario, se le concede valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico de la Tramitación de Permisos de Construcción, emanado del Departamento de Ingeniería Municipal, del Distrito Campo E.d.E.M., que obra a los folios 152 al 156 del expediente, al cual esta Alzada, por tratarse de un documento público administrativo le concede valor y mérito probatorio conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago, de fecha 22 de diciembre de 1997, mediante el cual se hace constar, que el ciudadano R.C., recibió del ciudadano F.Q.M., la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por concepto de presupuesto de mano de obra de la construcción de una casa quinta de dos plantas, ubicada en la calle principal, calle La Escuela, del sector El Salado del municipio Campo E.d.E.M., N° 1-48, que obra al folio 158 del expediente, al cual esta Superioridad no le concede valor y mérito jurídico probatorio, en virtud que de la revisión exhaustiva del expediente no se evidencia que haya sido ratificado su contenido y firma a través de la prueba testifical, como erróneamente fue señalado en la recurrida. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico probatorio del recibo de fecha 30 de julio de 1997, mediante el cual se hace constar, que el ciudadano H.D.P., recibió del ciudadano F.Q.M., la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00), por los trabajos de arquitectura realizados en la construcción de una casa quinta de dos plantas, ubicada en la calle principal, calle La Escuela, del sector El Salado del municipio Campo E.d.E.M., N° 1-48, que obra al folio 157 del expediente, que en virtud de haber sido reconocido en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico de la C.d.R. de fecha 26 de mayo de 2009, emanada del C.C.S.A. “COCOSALTO”, Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., que obra al folio 159 del expediente, al cual este Sentenciador, en virtud de tratarse de un documento público administrativo le concede valor y mérito probatorio conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico del documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 10 de octubre de 1996, anotado bajo el N° 48, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, que obra a los folios 161 al 164 del presente expediente, mediante el cual, el ciudadano J.L.R.J., vendió a los ciudadanos CARRERO MORA DIRI MARÍA y F.Q.M., cuatro (4) lotes de terreno con mejoras de una casa rural, la cual posee tres (3) habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, dos (2) baños, un estacionamiento con techo de acerolit, y posee una pared de bloque de concreto perimentral, con un portón de lámina de hierro, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.00), al cual esta Superioridad, por constituir un documento público protocolizado con las solemnidades de un Registrador Público, le concede valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 23 de julio de 1997, anotado bajo el N° 41, Tomo 6, Protocolo Primero del referido año, que obra a los folios 165 al 168 del expediente, mediante el cual, el ciudadano F.Q.M., cedió y traspasó a la ciudadana DIRI M.C.M., los derechos que poseía sobre cuatro (4) lotes de terreno con mejoras de una casa rural, la cual posee tres (3) habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, dos (2) baños, un estacionamiento con techo de acerolit, y posee una pared de bloque de concreto perimentral, con un portón de lámina de hierro, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000), al cual esta Superioridad, por constituir un documento público protocolizado con las solemnidades de un Registrador Público, le concede valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

Promovió el valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 03 de noviembre de 1998, bajo el N° 5,, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, que obra a los folios 169 al 173 del presente expediente, mediante el cual, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), concedió un crédito hipotecario a la ciudadana DIRI M.C.M., por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 8.250.000,00), al cual esta Superioridad, por constituir un documento público protocolizado con las solemnidades de un Registrador Público, le concede valor y mérito jurídico de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de los siguientes testigos: J.O.N.G., SATURNILA G.P., J.A.M.G., R.C. Y H.D.P., titulares de las cédulas de identidad números 12.776.738, 5.204.377, 10.903.122, E-81-478.986 y 8.354.113, para que declaren sobre los particulares que les formularían, así como también que los ciudadano R.C. y H.D.P., reconozcan en su contenido y firma los recibos privados.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.O.N.G., se observa a los folios 218 y 247 del expediente, que mediante actos de fechas 26 de octubre de 2009 y 12 de marzo de 2010, el Tribunal comisionado declaró desierto el acto, en virtud de la incomparecencia del mismo, razón por la cual, este Sentenciador no emite criterio de valoración.

En cuanto a la declaración de la ciudadana SATURNILA G.P., se observa al folio 248 del expediente, que mediante acto de fecha 12 de marzo de 2010, la señalada ciudadana respondió al interrogatorio formulado, manifestando el conocimiento que tiene de los ciudadanos F.Q.M. y DIRI M.C.M., en virtud que vivían en la calle La Escuela, parte alta del sector El Salado, más arriba de su casa, que los referidos ciudadanos vivían como pareja, pero que no sabía si eran casados, que los conocía desde hacía 20 años aproximadamente, a lo cual este Sentenciador, le concede valor y mérito jurídico probatorio conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido conteste en afirmar el conocimiento que tiene sobre los hechos respecto a la convivencia de pareja entre las partes. Y así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.A.M.G., se observa al folio 249 del expediente, que mediante acto de fecha 12 de marzo de 2010, el señalado ciudadano respondió al interrogatorio formulado, señalando que conocía a los ciudadanos F.Q.M. y DIRI M.C.M., hacía como 20 años, que vivían en la calle La Escuela, que eran pareja por más de 30 años, que tenían tres hijos y una niña adoptada, que fue el jardinero y que el ciudadano F.Q.M., pagaba sus honorarios, a lo cual esta Alzada considera que la referida testimonial carece de valor y mérito probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que incurrido en contradicción, al señalar que la relación de pareja tenía vigencia de más de 30 años, cuando los conocía hacía sólo 20 años. Y así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano R.C., se observa al folio 250 del expediente, que mediante acto de fecha 12 de marzo de 2010, el señalado ciudadano respondió al interrogatorio formulado, señalando que conocía a los ciudadanos F.Q.M. y DIRI M.C.M., que viven en una casa ubicada en la calle “La Escuela”, en el sector El Salado Alto, que viven como pareja desde hacía 18 o 20 años, que no sabía si eran casados, que tenían tres hijos y una niña adoptada, que conoció al ciudadano F.Q.M., desde que tenía el Restaurante La Casona, que construyó la casa mencionada por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000), que le canceló el ciudadano Federico, a lo cual este Sentenciador, le concede valor y mérito jurídico probatorio conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido conteste en afirmar el conocimiento que tiene sobre los hechos respecto a la convivencia de pareja entre las partes. Y así se declara.

En cuanto a la declaración del ciudadano H.D.P., se observa al folio 270 del expediente, que mediante acto de fecha 06 de mayo de 2010, respondió en cuanto al reconocimiento del contenido y firma del recibo de fecha 30 de julio de 1997 (folio 266), que reconocía su contenido y que era suya la firma estampada en el mismo, a lo cual este Sentenciador le concede valor y mérito jurídico probatorio conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto al interrogatorio formulado al ciudadano H.D.P., se observa al folio 270 del expediente, que respondió sobre el conocimiento que tiene de los ciudadanos F.Q.M. y DIRI M.C.M., desde hacía más de 20 años, que no sabía si eran casados pero que convivían en pareja, que habían procreado tres hijos, dos hembras y un varón, que les realizó un trabajo como arquitecto de obra en el sector el Salado, Parte Alta, recibiendo del ciudadano F.Q.M., el pago de sus honorarios, a lo cual esta Alzada considera que la referida testimonial carece de valor y mérito probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que incurrido en contradicción, al señalar que habían procreado tres hijos, dos hembras y un varón, omitiendo señalar la adopción de una hija. Y así se declara.

Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2010 (folios 231 y 232), el abogado R.A.T.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la causa, de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, promovió la posiciones juradas a los fines de que la ciudadana DIRI M.C.M., las absolviera, manifestando absolver recíprocamente las mismas, observando quien sentencia, que de la revisión exhaustiva de las catas que integran el expediente no consta la evacuación del referido medio probatorio, motivo por el cual se abstiene de emitir criterio de valoración. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 (folios 189 al 200), proferida por el Tribunal de la causa, se declaró la nulidad del auto de fecha 05 de octubre de 2009, así como de todas las actuaciones subsiguientes a esa fecha y se ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el referido 05 de octubre, a los fines de dejar transcurrir los tres días de despacho que fueron obviados del lapso de promoción de pruebas, razón por la cual, el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de octubre de 2009 (folios 183), por el abogado Y.O.R.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la causa, quedó anulado y no evidenciado este Sentenciador la ratificación del mismo o la promoción de nuevos medios de pruebas, no emite criterio de valoración de promoción alguna de la parte demandada. Y así se declara.

En este sentido, alegó el ciudadano F.Q.M., en su condición de parte actora, que la relación concubinaria se inició en junio de 1973, de manera estable, pública, notoria e ininterrumpida, asimismo, se observa a los folios 05, 06 y 07 del expediente, copias certificadas de las partidas números 129, 2591 y 462, correspondientes al nacimiento de los hijos N.F., D.Y. y K.Y., que indica que el primero de los hijos nació en fecha 13 de marzo de 1974, de lo cual se presume, que el inicio de la unión concubinaria ocurrió para el mes de junio de 1973, vale decir, al inicio del periodo de gestación, hecho que se convirtió en incontrovertible, puesto que la demandada no lo hizo uso de ningún medio de impugnación. Y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a la fecha cierta en que culminó la relación concubinaria existente entre los ciudadanos F.Q.M. y DIRI M.C.M., se evidencia al folio 159 del expediente, C.d.R. expedida en fecha 26 de mayo de 2009, por el C.C.d.S.A. “Cocosalto”, parroquia Montalbán del municipio Campo E.d.E.M., en la cual se hace constar, que el referido ciudadano vivió en el sector Salado Alto, Calle Principal, Calle La Escuela, Casa N° 1-48, hacía mas de diez (10) años, de lo cual se deduce que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, en fecha 21 de noviembre de 2008, se encontraba en vigencia la unión concubinaria sub examine. Y así se declara.

Finalmente analiza quien decide, que habiendo sido interpuesta la demanda de reconocimiento de unión concubinaria en fecha 21 de noviembre de 2008, por el ciudadano F.Q.M., tal y como se evidencia del folio 08 del expediente, la defensa de prescripción de la acción formulada por la ciudadana DIRI M.C.M., en su condición de parte demandada, resulta IMPROCEDENTE, en virtud de no haber operado el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, que señala: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”, por lo que, al presentarse la demanda para el momento en que el actor aún se encontraba viviendo con la demandada, es evidente que la prescripción de la acción no puede prosperar. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas considera esta Superioridad, que el ciudadano F.Q.M., inició una relación concubinaria con la ciudadana DIRI M.C.M., a partir de junio de 1973, de manera estable, pública, notoria e ininterrumpida, en la cual procrearon tres hijos que llevan por nombres N.F., D.Y. y K.Y., que culminó luego de haber transcurrido un lapso aproximado de 35 años, con posterioridad a la presentación de la demanda en fecha 21 de noviembre de 2008, motivo por el cual se determina, que la acción por reconocimiento de unión concubinaria debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la ciudadana DIRI M.C.M., en su condición de parte demandada y el reconocimiento de la unión concubinaria interpuesta por el ciudadano F.Q.M., en su condición de parte actora, con vigencia de un lapso aproximado de 35 años. Y así se decide.

Por los motivos antes explanados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2011, por el abogado P.D.L.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DIRI M.C.M., parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la ciudadana DIRI M.C.M., en su condición de parte demandada, en virtud de no haber operado el lapso establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano F.Q.M., contra la ciudadana DIRI M.C.M., con vigencia de un lapso aproximado de 35 años, contados a partir de junio de 1973.

CUARTO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 02 de marzo de 2011, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano F.Q.M., contra la ciudadana DIRI M.C.M.; igualmente declaró sin lugar la defensa referida a la prescripción de la acción, y, como consecuencia del anterior pronunciamiento, declaró que la relación concubinaria existió por un lapso aproximado de 30 años. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida, y, por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, acordó la notificación de las partes.

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes en las costas del recurso

Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil trece.- Años: 201° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de marzo de de dos mil trece (2013).

201º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 5414

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR