Decisión nº 699 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito por el abogado F.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.476.680, en su condición de parte demandante-reconvenida en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria de fecha 07 de abril de 2006, dictada en el cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, proferida por la Jueza de la SALA DE JUICIO N° 1, del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra la ciudadana MARÍA ANGELINA DEL CARMEN D´JESÚS MORENO, por Divorcio Ordinario, mediante la cual el a quo, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a favor de la parte demandada-reconveniente.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2006 (folio 15), el a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Fueron recibidas por distribución en esta Alzada para su conocimiento, las actuaciones relativas al cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en el juicio de Divorcio Ordinario que cursa por ante el prenombrado Juzgado, el cual, por auto de fecha 02 de mayo de 2006 (folio 20), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijando el lapso de 10 días hábiles para decidir.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006 (folio 21), el abogado F.V.V., consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, interpuesto en tres folios útiles, los cuales fueron oportunamente agregados al presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 26), el abogado ANTONIO D´JESÚS M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente, realizó observaciones a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.V.V..

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se aperturó por solicitud realizada por la abogada MARÍA ANGELINA DEL CARMEN D´JESÚS MORENO, en su carácter de demandada-reconveniente, en la causa signada bajo el número 12726, de la nomenclatura propia del JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 1, mediante escrito de contestación a la demanda que obra a los folios 160 al 167, de las actas que integran el cuaderno principal, fundamentando sus pretensiones en los artículos 185 - numerales 1 y 2- y 191 del Código Civil y los artículos 450, 452, 465, 466, 467 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como fundamento de la pretensión deducida en el referido escrito de contestación a la demanda, la mencionada abogada en su condición de parte demandada-reconveniente en la presente causa, expuso en resumen lo siguiente:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegados en la demanda de divorcio interpuesta por su marido, ciudadano F.V.V., por ser absolutamente falsos y acomodaticios los hechos narrados en tal libelo.

Que niega rotundamente los calificativos vulgares y groseros que éste le imputa en el trato cotidiano, y que por el contrario es él quien utiliza este tipo de calificativos tanto en el trato privado como público, para su persona y familiares, los que considera radicalmente inaceptables.

Que esas son sus palabras, las que usa comúnmente como su único y exclusivo vocabulario en todas las relaciones hogareñas, como probaría en el curso del debate procesal.

Que así mismo, niega radicalmente que haya abandonado el hogar ubicado en la urbanización Campo Claro, de las Residencias Las Trinitarias, torre “A”, piso 1, apartamento 1-4, de esta ciudad de Mérida, pues es allí donde vive con sus hijos, por lo que pide a ese despacho que declare sin lugar la demanda con todos los demás pronunciamientos de Ley.

Que por esas razones, de inmediato reconvino al ciudadano F.V.V., conforme a los argumentos y causales que allí indicó y que a continuación se sintetizan.

Que contrajo matrimonio civil válido con el ciudadano F.V.V., el día 27 de diciembre de 1996.

Que celebrado el matrimonio establecieron primero, su domicilio conyugal en la urbanización M.P.S., edificio Albarregas, piso 1, apartamento número 01, sector S.J.d. la ciudad de Mérida, y después, se mudaron para el apartamento número 1-4, piso 1, torre “A”, de las Residencias “Las Trinitarias” de la urbanización Campo Claro de esta ciudad, el cual ha sido y es su único domicilio conyugal.

Que dentro de la vida matrimonial se procrearon tres (3) hijos de nombres, F.J., Á.F. y J.A..

Que el primero tiene edad de siete (7) años, el segundo cuatro (4) años y el último de un (1) año. Que los tres hijos desde sus propios nacimientos han presentados graves problemas de salud que requieren de atención médica, medicamentos, exámenes y tratamientos especializados permanentes.

Que el n.F.J., sufre de problemas estomacales acalacia por estenosis en la unión gastroesofágica, la cual ameritó de seis meses de dilatación, con una patología difusa duodenal, hiperactividad bronquial por ser un niño asmático, hiperactividad noradrenérgica central con niveles de serotonina exctraplaquetarios elevadísimos, procesos sintomáticos infecciosos, inflamación difusa en el tercio distal del esófago y del duodeno que ha ameritado y amerita hospitalizaciones, cuidados y tratamientos médicos especializados conforme a la opinión de los doctores: E.d.C., médico pediatra gastroenterólogo, titular de la cédula de identidad número 5.205.543, inscrita en el MSAS bajo el número 24.378, M.S.S., médico pediatra, titular de la cédula de identidad número 8.003.845, inscrita en el MSAS bajo el número 37.657, Yamilt Godoy, pediatra neumonólogo, titular de la cédula de identidad número 10.109.704, inscrita en el MSAS bajo el número 50.214, Belkys Campins, médico pediatra y J.G.G., médico pediatra, todos de este domicilio y hábiles, además de estar siendo tratado periódicamente en el Hospital San J.d.D., de esta ciudad de Mérida, según consta en la Historia Clínica Nº 00.82.85, y de la tarjeta de control que anexó.

Que desde el 01 de marzo de 2005, ha sido tratado por la doctora Yamilt Godoy, pediatra neumonólogo, quien lo refirió a la doctora F.V., médico psiquiatra, por presentar crisis asmáticas continuas e incontrolables y descenso del rendimiento en el año escolar por causa de los maltratos verbales y psicológicos que el padre le ha propinado a ella frente a sus hijos.

Que la doctora F.V., médico psiquiatra, comenzó a tratar al n.F.J., el día 11 de abril de 2005, pero, por no lograr que sus consultas fuesen continuas por carecer de los recursos económicos para ello y por no estar el padre de acuerdo con dichas consultas, desencadenó en su hijo un nivel de inseguridad, de miedo al padre y ansiedades múltiples durante las noches, lo que llevó a la doctora Yamilt Godoy, referirlo de nuevo a la doctora F.V., el día 07 de octubre de 2005, que luego de conversar con el menor, la doctora manifestó la necesidad de hablar urgentemente con el padre, en vista del daño que le estaba causando al niño, ordenado nueva cita para el menor el día 24 de octubre de 2005, sin resultado positivo, ni cambio alguno por parte del padre.

Que su hijo Á.F., ha padecido también de inflamaciones duodenales e hiperactividad bronquial, tratado por la doctora Yamilt Godoy y por el doctor G.P., quienes recomendaron tratamientos y consultas especializadas, procediéndose a realizarle resonancia magnética con la cual se le descubrió la existencia de un foco displásico a nivel occipital, el cual mide por cáliper neurológico 0,5 cm, considerado como posible foco epileptógeno, con la recomendación de la doctora M.A.L.C., médico pediatra, especialista en Neurología, titular de la cédula de identidad número 9.474.089, inscrita en el MSAS bajo el número 41.119, de controlar las fiebres altas para evitar convulsiones, lo cual, la mantenía y mantiene en alerta día y noche cuando se le presenta dicha situación aparte de padecer de un trastorno articulatorio del lenguaje (dislalias múltiples).

Que su hijo J.A., ha sufrido de dilatación de asta anterior cerebral, aumento en la profundidad de los surcos corticales, encefalopatía fija, hipoxia, isquemia, cuadriparesía espástica, alteración neuromotriz, dilatación ventricular suprasensorial y retardo del desarrollo psicomotor, según el diagnóstico de la doctora J.P.A., médico neuroradiólogo, titular de la cédula de identidad número 12.777.615, inscrita en el MSAS bajo el número 41745, conforme a los resultados de un examen ecotransfontanelar que le fue practicado.

Que los doctores M.A.L.C., L.M., médico pediatra del “Centro de Desarrollo Infantil”, Licenciada Mary del Carmen Díaz, Terapeuta Ocupacional, especialista en Neurodesarrollo, titular de la cédula de identidad número 8.739.439, y la Licenciada Edith Terán, lo están tratando en este mismo Centro, hasta que llegue a cumplir los 4 años de edad.

Que los médicos que han tratado y tratan a su hijo J.A., durante más de un (1) año, y toda la dedicación exclusiva que le ha prestado, según la recomendación de todos estos médicos para la pronta recuperación del n.J.A., tanto en las consultas y terapias como en los centros asistenciales necesarios y en el hogar, han logrado el reconocimiento y la felicitación de los mismos galenos, por el empeño puesto por la madre en la recuperación de su hijo, esfuerzo éste que su esposo F.V.V., no reconoce, ni lo considera positivo en forma alguna, que para él sus esfuerzos por la salud y recuperación de sus hijos, ni le interesa, ni le preocupa, que su decir es “eso es tiempo perdido”, que por eso, casi nunca los acompaña a las consultas ni a las terapias, ni se ocupa de los mismos en el hogar, en donde percibe y vé el tiempo que ella le he dedicado por completo a sus hijos.

Que la situación de sus hijos hicieron que abandonara el ejercicio de su profesión de abogado, la cual alcanzó con grandes sacrificios y con alto rendimiento, graduándose “Cum-Laude”, para dedicarse a sus hijos en su condición de madre, atendiendo a la obligación natural y moral de velar por ellos día y noche, sin escatimar esfuerzos de ninguna naturaleza para buscarles en la medida de lo que está a su alcance, alivio en sus dolencias con su cuidado personal.

Que este esfuerzo ha sido tenaz y permanente para con sus hijos, con la colaboración de sus padres y hermana, quienes le han acompañado en sus desvelos y en el cuidado de los mismos, porque de su marido puede decir: “que sólo se ha preocupado por tratar de satisfacer las necesidades de habitación, comida, medicina a su gusto y capricho, porque siempre manifiesta no tener tiempo y estar cansado de las enfermedades de nuestros hijos, por lo que me obliga a ir a casa de mis padres para conseguir ese apoyo familiar tan necesario en mi caso; y mucho menos, manifiesta tener tiempo en la necesaria y sana convivencia y recreación de nuestros hijos: tales como ir a un parque, a jugar pelota, montar bicicleta, actividades éstas necesarias para el sano desarrollo mental y psicológico de cualquier niño”.

Que el ciudadano F.V.V., se dedicó a maltratarla moral, verbal, psicológica y físicamente desde el inicio del matrimonio, igualmente a su familia, aún en los momentos en que se encontraba en estado de gravidez e irrespetando los reposos médicos que ella tenía, ya que sus tres embarazos fueron de alto riesgo, dentro de los cuales había tenido que guardar reposos absolutos.

Que la obligaba a realizar los trabajos profesionales como a él se le antojaba, además de realizar las labores cotidianas del hogar, las cuales para esos momentos estaban totalmente prohibidas por los riesgos de abortos en los cuales se llegó a encontrar.

Que allí empezó a conocer la cara oculta de su esposo ciudadano F.V.V., de ser una persona violenta, falso, maltratador, abusador, desconsiderado, mal padre y mal esposo, lo que le causó decepción, por cuanto nunca ha querido asumir el rol de padre y de esposo como lo ordenan tanto los dispositivos legales como los valores morales que acompañan a todo ser humano.

Que siempre se ha resistido y se resiste hasta donde ha podido, a colaborar conmigo en la atención y cuidado de nuestros hijos, porque dice “no entender los sufrimientos o padecimientos de salud que afectan a nuestros hijos” , y le ha negado los recursos económicos más elementales para los traslados en algunos casos de emergencia,

Que su esposo F.V.V., a “regañadientes” decide que se opere a su hijo Á.F., de cuatro (4) años de edad, el día 02 de septiembre de 2005, de una amigdelectomía y de una circuncisión del glande, ésta última operación no fue consultada con su persona, de tal manera que su hijo fue operado tanto de las amígdalas y de los adenoides y de una circuncisión del glande, es decir, tres (3) operaciones en una misma oportunidad, dándosele de alta al siguiente día, y su esposo ciudadano F.V.V., los abandonó en el apartamento y se fue de viaje al otro día para Cúcuta (Colombia), lugar donde viaja constantemente para fines de negocios, dejándolos sin recursos económicos para las medicinas, ni prestarle ninguna ayuda para el cuidado de las operaciones, por lo que tuvo que acudir a su hermana Belkys Josefina D´Jesús Moreno, titular de la cédula de identidad número 8.027.040, quien es médico y a su madre para que le acompañaran de manera alterna en el cuidado de su hijo Á.F..

Que tampoco le importó incumplir con los controles posteriores a la operación a los cuales él se había comprometido, lo que le llevó el día 09 de septiembre de 2005, por encontrarse sin recursos económicos para completar el tratamiento post-operatorio de su hijo, a hacerle múltiples llamadas a su teléfono personal, las cuales no contestó, ni siquiera a los mensajes que le dejaba y, haciéndose pasar por una cliente, lo citó en la Plaza Bolívar del sector la Parroquia de esta ciudad de Mérida, para pedirle dinero a fin de satisfacer las necesidades que ameritaba su hijo Á.F., y estando acompañada por su hijo F.J., al verlos, se fue hacia la Prefectura de la Parroquia y la acusó falsamente de querer ocasionarle daños a su vehículo, por lo que se aproximaron hacia ellos, unos agentes policiales, actitud que le ocasionó al niño una crisis nerviosa por la mentira de su padre, situación ésta que su hijo no ha podido superar, luego se desapareció de sus vidas por más de mes y medio, negándose radicalmente al cumplimiento de sus obligaciones hogareñas como padre y esposo, lo que conllevó a verse en la imperiosa necesidad de recurrir a la generosidad de algunos vecinos a fin de transportar a sus hijos F.J. y Á.F. en “colas” a sus respectivos colegios, en virtud de comenzar el año académico 2005-2006, pues para ese momento se encontraba en el cuidado de su hijo J.A..

Que es tanta la irresponsabilidad de su esposo ciudadano F.V.V., que la profesora de preescolar de su hijo Á.F., le manifestó un día: “que en este nuevo año escolar (estando el padre fuera del hogar), el niño presentaba un cambio impresionante, muy bueno, distinto al año escolar anterior; que ya no era un niño tímido, ni apartado de sus compañeros, que antes se observaba reprimido, asustado, nervioso y ella me manifestó que el año escolar anterior cuando lo llevaba el padre, lo dejaba en la otra parte de la calle y el niño que contaba para ese entonces con tres (3) años y medio, realizaba la travesía en medio de los carros para pasar a su colegio y que ella le había llamado la atención al padre por el peligro que corría el niño y él hizo caso omiso a la misma, por el sólo hecho de no perder la ruta hacia Ejido lugar de su trabajo”.

Que igualmente hacía lo mismo con el otro n.F.J., pues lo dejaba en el “Taller de Tareas Dirigidas Pochaco”, ubicado en el sector La Parroquia, detrás de la Unidad Educativa Estado Lara, y si no estaba abierto para esas “tareas” lo dejaba en la calle, que después entendió que cuando los niños llegaban a la casa con la intención de contarme lo que pasaba con su padre, éste los mal miraba y les decía que no me podían decir nada porque les pegaría.

Que esto no es otra cosa que maltrato psicológico contra sus hijos y es otro de los puntos que trata la doctora F.V., la presión de vida de los niños, pues no comen con tranquilidad, ni tienen un descanso apropiado para volver a sus actividades, porque su padre F.V.V., vive apurándolos en todo momento.

Que todo este sufrimiento durante el tiempo de la vida matrimonial, aunado al maltrato verbal, físico, moral y psicológico hacia su persona como su esposa, al ofenderle cuando se dirige a ella diciéndole: “que no yo no soy mas que una: “rata”, “perra”, “sucia”, “arrastrada”, “vagabunda”, “coño de m….. y; otra groserías que por educación no pudo indicar, además de que ella lo que estaba era frustrada como profesional, que estaba llena de pereza, que era una loca, que solo su cabeza sirve para criar pelos, que le hacía constantemente insinuaciones raras, según su decir tales como: “de que yo tenía un “guachimán” o de que a nuestro hogar entraba “alguien”…a ….buscarme; o de que me propuso como todo un desnaturalizado a tener relaciones sexuales por el r….. y de que, si no lo hacía se iba a buscar a otra mujer y/o que me iba a dejar para siempre”.

Que estas actitudes y ofensivas proposiciones le provocaron serios y severos deterioros en su salud mental desde aproximadamente cuatro a cinco años, las que han complicado y complican la vida matrimonial de los ellos y de sus hijos, porque su respuesta ha sido siempre no aceptar semejantes aberraciones aunque la mate.

Que por otra parte, ha sufrido y sufre de ataques o crisis de pánico, de ansiedad generalizada y de stress irresistible, aunado al miedo a estar sola en su hogar, por ser objeto de posibles maltratos psicológicos, físicos o de hasta de abuso sexual, pues su esposo ciudadano F.V.V., ha llegado a los extremos de obligarla a tener relaciones sexuales en cualquier momento y lugar, sin importarle su salud, ni la de sus menores hijos; que para él lo primero es satisfacer sus necesidades enfermizas o esquizofrénicas; que por ello fue tratada en el Hospital San J.d.D. por el doctor J.G.G., médico psiquiatra, titular de la cédula de identidad número 8.039.930, inscrito en el MSAS bajo el número 50.402, quien la puso en tratamiento para las crisis de pánico de las que llegó a hospitalizarse en dicho centro asistencial, durante un día, pues era tanta su angustia al encontrarse abatida de problemas conyugales en su hogar, que no hallaba la solución a los mismos, ni al acoso y manías sexuales de su esposo ciudadano F.V.V..

Que estando su hijo F.J., hospitalizado por los estados de salud antes descritos, le propuso tener relaciones sexuales en la clínica, amenazándola con dejarla, abandonarla y buscarse otra mujer que satisficiera sus aberraciones sexuales; que para él ella era solo una esclava y un objeto sexual que tenían que hacer todo lo que él dijera; que llegó a los extremos de instalar en contra de su voluntad en el televisor de su habitación, un decodificador de televisión por cable para ver canales pornográficos para que ella aprendiera a complacerle, cosa que nunca atendió por ir en contra de sus principios religiosos y morales como a la de sus menores hijos; que eso la obligó a tener que dormir en lo sucesivo en la habitación de sus hijos.

Que también, sufre de hiperinsulínismo, según consta de los diagnósticos hechos por los médicos que la han venido tratando desde hace cinco años, quienes son los doctores: J.G.G., médico psiquiatra; Euderuth Uzcátegui, médico psiquiatra del Hospital de Clínicas de Mérida; I.S.S., médico psiquiatra, E.V., médico endocrinólogo y Clory Molina Sánchez, médico neurólogo.

Que asimismo, aparte de los maltratos verbales, físicos, morales y psicológicos y los conatos de abuso sexual, otra situación decepcionante, ha sido la infidelidad continua de su esposo, llegando a contagiarla del virus del papiloma humano, desde hace aproximadamente tres años, enfermedad ésta que puede llegar a ser fatal en una mujer, la cual consta en la citología que le ordenó realizarle en fecha diecisiete (17) de febrero de 2005, la doctora M.A.O., gíneco-obstreta, quien ha sido su médico desde el embarazo de su primer hijo F.J. y quien ha estado al tanto de sus problemas matrimoniales, pues, cuando llegaba a las consultas con esas ansiedades y angustias se desahogaba contándole los problemas que atravesaba.

Que la conducta de su esposo ciudadano F.V.V., ha venido agravando en este último año, pues se ha dado a la tarea de ponerla en la penosa situación de continuar pidiéndole colas a sus vecinos para el traslado escolar de sus prenombrados hijos, a los fines de llevarlos al colegio, por que no quiere proveerla, ni de dinero, ni de los medicamentos necesarios para su salud, pues lo que él hace cuando se opone a sus caprichos es amenazarla con golpearla y de no comprarle los medicamentos; de dejarla sin un bolívar para hacer una llamada a su puesto de trabajo para informarle sobre la situación de sus hijos o del hogar, porque no quiere que lo llame en ninguna parte y si logra hacerlo, no atiende al llamado, ni tampoco para llamar a los colegios de los niños para participar algunas anomalías de salud de los mismos, pues se ha dado a la tarea de no pagar el teléfono y dejarlos incomunicados.

Que no cuenta con un esposo para nada, ni para sus hijos, por lo que siempre ha necesitado del apoyo de su familia para que le ayuden en la atención y cuidado de sus hijos, lo que el ciudadano F.V.V., no agradece en ningún momento, al contrario, lo que hace es denigrar de ellos, teniéndolos encerrados y sin contacto con ninguna persona, tanto así que, no le permite tener amistades, ni mucho menos que la visiten en su hogar.

Que toda esta situación ha venido produciendo entre ellos, un alejamiento en sus relaciones personales, familiares y frente a sus hijos, quienes prácticamente se encuentran abandonados del padre, quien se limita a realizar un mercado de verduras y alimentos a su gusto y capricho, el cual lo deja en la puerta del apartamento que sirve de morada y de hogar para ella y sus hijos, que toca el timbre y luego se esconde o desaparece, conducta que ha sido recurrente en el último año.

Que no los considera como seres humanos, ni que son su familia, que al contrario considera que son unos animales en cautiverio, tal como se lo dice a los niños:“de que son como cochinos a los que tiene que alimentar”.

Que las pocas palabras que le dirige son vulgaridades para ofenderla, vejarla y hasta denigrar de su persona en el edificio donde viven, delante de los vecinos y hasta de personas desconocidas, quienes se le han acercado para darle a conocer las diversas y desagradables formas como se expresa de ella.

Que la situación llegó en una oportunidad al extremo de que el día 25 de junio de 2003, tuvo que denunciarlo en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta Ciudad, por agresión física y verbal con maltratos psicológicos como aparece en la Constancia Nº G-455633, que anexó marcada con la letra “M” y la cual no continuó su procedimiento legal por “sus lloros y ruegos de que no lo haría mas nunca, jamás”.

Que finalmente, abandonó el domicilio conyugal en cuatro oportunidades, que la primera vez por sentirse ofendido al no acompañarlo a la playa en las vacaciones del año 2003 (agosto-septiembre), regresando al hogar 15 días después; la segunda vez en mes de enero de 2005, pues cansada de un esposo que no pernotaba por las noches en el hogar (en el mes de diciembre de 2004), se vio obligada a pasar esas navidades con su familia y no darle importancia a tanta vulgaridad e infidelidad de su esposo, ya que sus propias amantes no hacían otra cosa que llamarlo a su hogar para decirle que se “encontraban con él”, atendiendo esas llamadas hasta sus hijos, por eso decidió pasar las navidades en la casa de sus padres, ubicada en la urbanización M.P.S., edificio “Los Sauces”, apartamento C-1, de S.J., hasta el día 06 de enero de 2005, día de los R.M., que su marido se olvidó de su familia matrimonial en ese mes de enero regresando a finales de mes; la tercera vez que abandonó el hogar fue en el mes de marzo de 2005, al ver que ella se había olvidado de sus infidelidades, corroboradas por él quien le confesó que mantenía una relación paralela con una mujer, la cual mencionará en el único caso de que se vea obligada a hacerlo en el juicio, desde hacía aproximadamente seis meses; pero que la iba a dejar, pidiéndole perdón por todo lo que le había hecho, que eso no volvería a ocurrir en su matrimonio, regresando así de nuevo al hogar después de salir de la clínica donde se curaba de una neumonía, que la cuarta vez que abandonó el hogar fue para el día 23 de junio de 2005, días éstos en que se enteraba de la situación de salud de su madre, pues se le diagnosticó un C.A. cáncer de vejiga, ante su angustia y sufrimiento por la situación que atravesaba su madre; cuando lleguó a su hogar quiso decirle a su esposo lo que le estaba pasando a su madre y al empezar el dicho, se puso a maniobrar el odiado decodificador para televisión por cable para ver canales pornográficos, aparato éste que siempre se lo ocultaba para que no se lo botara, por ir en contra de la moral, las buenas costumbres y la tradición honesta de su familia y lo que es peor, en contra de sus menores hijos; al exigirle que quitara ese aparato, tomó la decisión de irse del hogar, regresando de nuevo en enero de 2006; lapso éste donde discutieron sobre su futuro divorcio, el cual no lo aceptaba en ningún momento a pesar de que definitivamente no se podía vivir más con este hombre, ya que la única tranca eran sus hijos y sus principios de honestidad familiar los que le habían impedido introducirlo al tribunal lo antes posible, pues siempre ha tenido razones suficientes para el mismo, por el abandono de hogar, por los maltratos físicos, verbales, psicológicos que le profiere; por los abusos sexuales que ha pretendido cometer con su persona; por el conato de corromperla junto a sus hijos, por la sevicia e injuria grave constantes de su esposo que hacen imposible la vida en común; pero como abogado que es su esposo, finalmente él mismo se adelantó y supe que lo había introducido en el mes de octubre del pasado año, acusándola en tal demanda de hechos falsos y absurdos que él mismo narró.

Que el mismo día que la introdujo, se fue a la casa a pedirle perdón y a ella y a sus hijos y, a decirle que no asistiría a ninguno de los actos reconciliatorios para dejar sin efecto la demanda.

Que regresando el ciudadano F.V.V., de nuevo al hogar el día 06 de enero de 2006, que después supo que el día 09 de enero de 2006, engañándola otra vez, que su marido asistió al primer acto reconciliatorio, ratificando la demanda de divorcio, lo que consternó sus sentimientos de madre y esposa, pues con esa conducta contradictoria que ha sido la constante de su vida; maltratarla y vejarla psicológicamente, hasta el último día que dure ese matrimonio y un permanente fastidio con las tomaderas de pelo, sobre su constante arrepentimiento y de jurar que no lo volvería hacer en su vida, repitiendo lo mismo constantemente sobre su tragedia en el hogar, de fecha en fecha con la única intención perversa de acabar con ella y con sus hijos.

Que en estos días le propuso sustituir la demanda de divorcio por una separación legal de cuerpos y de bienes, a su antojo conforme a la cual, él seguiría viviendo en el mismo hogar y como eso no se lo aceptó, porque va en contra de sus principios morales y de sus hijos, se convirtió en un ogro en su contra, derramándose la última gota de convivencia en su nefasta vida matrimonial, por eso el día domingo 12 de febrero de 2006, estando su hijo F.J., con fiebre a 40º C, y su esposo en el hogar, le rogó que le ayudara a colocarle unos trapitos húmedos para bajarle la fiebre, y lo que hizo fue entrar al otro cuarto o pieza del apartamento y preferir ver sus películas pornográficas, lo cual la indignó y al querer quitarle el aparato descodificador que va en contra de sus principios y de sus menores hijos, la empujó y la agarró por los cabellos y la tiró contra una de las paredes del apartamento, la amenazó con gritos de continuar el divorcio hasta las últimas consecuencias; sacó el descodificador del apartamento para esconderlo en la maleta de su carro.

Que ante estos maltratos, llamó a la policía y unos agentes de este organismo se presentaron en su apartamento, le explicó la situación que estaba pasando y al salir del apartamento, su esposo ciudadano F.V.V., que iba a entrar a las residencias vecinas, al percatarse de la presencia de los agentes policiales, se ocultó para poder tomar otra vía hacia la calle y desaparecer; al darse cuenta los agentes de policía lo siguieron, lo alcanzaron, hablaron con él pidiéndole respeto para su esposa e hijos, luego regresó para llevarse sus pertenencias personales, sin importarle la situación de salud de su hijo F.J., quien tuvo que ser trasladado a la C.R. por su hermana Belkys Josefina D´Jesús Moreno y su padre Victor Manuel D´Jesús U., a quienes su esposo, ofendió verbalmente con palabras obscenas que no merecen nombrarse, sin importarle su situación de salud por la que aún atraviesa, conforme al diagnóstico de la doctora Clory Molina, médico neurólogo, de fecha 07 de febrero de 2006, y gracias a Dios no volvió mas.

Que de igual manera les afectó emocionalmente a sus menores hijos, tan es así que su hijo Á.F., fue llevado de emergencia para ser atendido por la doctora M.A.L.C., por presentar crisis nerviosa y pánicos nocturnos, indicándole tratamiento especializado siendo notificado por la profesora de preescolar de las crisis nerviosas y del bajo rendimiento escolar que viene presentando el niño.

Que cada vez que abandona el hogar, se va a vivir en una habitación alquilada, ubicada en las Residencias Barcelona, piso 2, apartamento A-5, sector Zumba Norte, de la Parroquia, procediéndose inmediatamente a insolventarse económicamente, pues vendió sin que yo lo supiera, un vehículo propiedad de la comunidad de gananciales, marca Fiat Palio, placa LAC-48X, año 2000, color verde, al ciudadano Yosman J.V.G., quien es abogado, titular de la cédula de identidad número 12.641.999, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.523 y de este domicilio.

Que la ha amenazado con vender el apartamento donde vive con sus hijos para dejarlos en la calle.

Que todo esto hace imposible e inaceptable la vida en común, incurriendo en las causales de divorcio previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que textualmente dice: “Ordinal 2do: el abandono voluntario”, y el ordinal 3ro: “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causales por las cuales lo reconvino formalmente.

Que debió advertirle al Tribunal de la causa, que su esposo ciudadano F.V.V., trabaja en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (IUTE), es docente suplente en el área de turismo; es docente en la Escuela Técnica Agropecuaria de “El Estanquillo”, ubicada en el sector de El Estanquillo, en la población de San J.d.L. de este Estado, dependiente del Ministerio de Educación; que trabajó como asesor jurídico de “SITRAENSEÑANZA”; y que sirvió de asesor jurídico del “Sindicato Único de Hospitales y Clínicas del Estado Mérida”, con una antigüedad aproximada de 08 años, Institutos a los cuales pidió a ese Despacho que solicitara información escrita sobre la veracidad de los cargos, los sueldos que devengó y el monto de las prestaciones sociales que fueron pagadas al término de la relación de trabajó en ellos.

Que el resto del tiempo lo dedica al ejercicio profesional de abogado y en ella obtiene ingresos, conforme se demuestra con las copias de los recibos que anexó.

Que recientemente, al vender el vehículo marca Fiat Palio, placa LAC-48X, año 2000, color verde, compró uno nuevo marca Fiat Siena, placa LAR-40X, color gris,

Que se reservó el derecho de impugnar la venta o ventas que haya realizado sin su consentimiento.

Que como quiera que está convencida de que su marido no mejorará su conducta de abandono del hogar y de los maltratos e injurias graves que le ha propinado constantemente, que hacen imposible su vida en común, lo reconvino formalmente por divorcio con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, y de que, para el caso de contradicción, así lo declare el Tribunal de la causa, por eso pidió que la reconvención fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Finalmente, en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, la abogada MARÍA ANGELINA DEL CARMEN D´JESÚS MORENO, en su carácter de demandada-reconveniente en el presente juicio, expuso lo siguiente:

(Omissis):

…Solicitó las siguientes medidas provisionales mientras dure el presente juicio de acuerdo al artículo 191 del Código Civil.

1) Que el apartamento antes identificado que ocupo con nuestros hijos como hogar conyugal, continúe siendo nuestro hogar ya que no tenemos otra vivienda donde vivir.

2) Que me conceda la guarda de mis hijos antes identificados por ser todos menores de siete años….

.

Igualmente solicitó se fijara la pensión alimentaria y otros gastos que allí señaló; que continuara pagando las cuotas del inmueble; se le practicara una evaluación médico psiquiátrica a su esposo, el demandante F.V.V..

Finalmente solicitó se fijara una medida de protección para prohibirle a su esposo la entrada al hogar y que se le fijara régimen de visitas alternativamente sábados o domingos cada quince días.

Mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2006, la Jueza N° 1, de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la abogada MARÍA ANGELINA DEL CARMEN D´JESÚS MORENO, en su carácter de parte demandada-reconveniente en el presente juicio, sobre el apartamento distinguido con la letra y los números A-1-4, ubicado en el nivel 1, del edificio A, del Conjunto Residencial Las Trinitarias, situado en la urbanización Campo Claro y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 11, folios 130 al 142, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.999.

En fecha 17 de abril de 2006, mediante escrito presentado por el abogado F.V.V., en su condición de parte actora-reconvenida en la presente causa, interpuso contra la referida deciusión, el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, fue fundamentado por el apelante en los artículos 327 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del escrito que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa el juzgador que la acción que se ventila es la de Divorcio Ordinario, con decreto de medidas asegurativas, acción que encuentra amparo en las normas contenidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición que estable¬ce:

"Artículo 177: Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguien¬tes maneras:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la patria potes¬tad;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaría;

  5. Colocación familiar y en entidad de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miem¬bros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba re¬sol¬verse judicialmente…”

Por su parte, el artículo 466 eiusdem, dispone:

"Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que la decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados

La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto".

A su vez el artículo 467, ibidem, dispone:

Artículo 467: Oportunidad de la Medida Cautelar. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo

.

En la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, de fecha 07 de abril de 2006, impugnada mediante el recurso de apelación que conoce esta Superioridad, fue dictada en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

(Omissis):

…Vista la solicitud de medida Provisional suscrita por la ciudadana MARIA ANGELINA DEL CARMEN D´JESUS MORENO, identificada en autos, debidamente asistida por el Profesional del derecho Abogad ANTONIO D´JESÚS MORENO, identificado en autos, en contra del ciudadano F.V.V., también identificado en autos, motivo Divorcio Ordinario. Este tribunal pasa a resolver el pedimento formulado por la parte interesada en el escrito de contestación de la demanda (folios del 160 al 167).

PRIMERO: Se observa que en materia de divorcio, las medidas asegurativas son las previstas en el artículo 191 del Código Civil, las cuales pueden dictarse para proteger los derechos de los hijos y proteger los bienes de la comunidad conyugal cuando directamente pueden verse afectados intereses de los hijos de los cónyuges. SEGUNDO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como requisito para que procedan las medidas cautelares la legitimación del sujeto que las solicita, el señalamiento del derecho que se reclama y la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes, así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que deben considerarse para decretarlas como son: 1) La existencia de un juicio en el cual la medida surta sus efectos (pendente lite); 2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (fomus bonis juris) que deben estar presentes en cualquier solicitud de medida cautelar; 3) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), disposición que debe aplicarse subsidiariamente en asuntos cautelares de naturaleza patrimonial, como lo dispone el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien advierte esta juzgadora que para decretar las medidas cautelares el juez debe analizar la existencia en autos de todas y cada una de las exigencias legales y en ningún caso es procedente la medida cautelar solicitada si no existe en autos medios de prueba que de por demostrado los elementos de procedencia.-----

SEGUNDO: Con fundamento en la demanda cabeza de autos la ciudadana, MARIA ANGELINA DEL CARMEN D´JESUS MORENO debidamente asistida, solicita al Tribunal se sirva acordar la medida provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y los números A-1-4, ubicado en el nivel 1, del Edif., A, Conjunto residencial las Trinitarias, situado en la Urb. Campo Claro, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 11, folios 130 al 142, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Tercero, cuarto Trimestre del año 1.999. TERCERO.- Para resolver sobre lo solicitado el Tribunal observa: Con relación a la medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito, es un bien adquirido durante el matrimonio, y vista las actas que integran el expediente de la causa y analizados los mismos, esta Juzgadora considera procedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes mencionado, solicitada en aras de garantizarle a los hijos de autos el derecho a un nivel de vida adecuado. En tal virtud este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana d Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento distinguido con la letra y los números A-1-4, ubicado ubicado en el nivel 1, del Edif., A, Conjunto residencial las Trinitarias, situado en la Urb. Campo Claro, registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 11, folios 130 al 142, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Tercero, cuarto Trimestre del año 1.999. Este Tribunal acuerda lo solicitado y se ordena oficiar a la oficina de Registro Publico del distrito Libertador del estado Mérida, a los fines de que estampe la nota respectiva…

(Sic).

Por su parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

ARTÍCULO 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

A tal efecto, el abogado F.V.V., en su carácter de parte demandante-reconvenida, expuso en el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, textualmente lo siguiente:

(Omissis):

…Ciudadano Juez, la Juzgadora decreto (sic) la Medida Cautelar señalada sin estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en efecto existe un juicio el cual fue iniciado por mi como parte demandante apelante, en el cual anuncie como un bien de la comunidad conyugal, el cual se encuentra gravado por una Hipoteca de Primer Grado a favor de BANESCO, como garantía al momento de la adquisición a través de la Ley de Política Habitacional, indicando igualmente que mi cónyuge y mis tres (3) hijos permanezcan en dicho inmueble, como hasta la presente lo habitan, cubriendo personalmente todas las obligaciones contractuales al día y solvente hasta la presente fecha, de allí la no inexistencia de la presunción grave del derecho que reclama mi cónyuge, porque en ningún momento he tenido la intención de gravar, enajenar, disponer etc, de dicho inmueble ni en contra del cincuenta por ciento de mi cónyuge, ni de mi derecho sobre el mismo inmueble, no existe prueba alguna que indique lo contrario, salvo la imaginación de mi cónyuge o de su apoderado.

No existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en primer lugar, soy una persona de reconocida solvencia moral, económica, responsable de mis actos tantos públicos como privados, no existe en autos prueba alguna que indique o demuestre mi intención de pretender de excluir o dilapidar el patrimonio conyugal para afectar los derechos de mi esposa, de mis hijos y los míos propios, al contrario, cumplo cabalmente como buen padre de familia con el pago de las cuotas y demás obligaciones inherentes al inmueble indicado, con la obligación alimentaria y demás conceptos inherentes para la formación integral de mis hijos, por lo que todos los derechos de ellos y los de mi cónyuge están garantizados.

Hasta la presente fecha vengo cumpliendo con todas las obligaciones como padre y como esposo, en la medida de mis posibilidades económicas, consta en las actas procesales tanto en la demanda como en el escrito de contestación a la reconvención, las pruebas que demuestran la veracidad de la protección al patrimonio conyugal y la no vulneración de los derechos de mis hijos.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente sostiene, que es obligación de los Jueces al decretar las Medidas Cautelares, cuando estén llenos los extremos de ley, sin poder escudarse en su discrecionalidad, resalta la Sala que siempre tiene que cumplirse los requisitos concurrentes previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento. (Sentencia de la Sala de Casación Civil. Nº 2005-000646 de fecha 04- de abril de 2006. Ponente Magistrado Isbelia P.d.C.).

El caso en comento la Juzgadora, decreta la Medida cautelar sin estar llenos los requisitos de ley, previstos en el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Fomus bonis iuris, y el Peiculum in mora, en forma concurrente con la existencia del juicio como lo establece la ley y la Jurisprudencia.

Por las razones legales previamente esgrimidas, solicito al Tribunal declare con lugar la apelación propuesta con todos los pronunciamientos de ley, revoque la decisión apelada, con sus efectos

. (Sic),

Tal como se señaló anteriormente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas preventivas, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que a juicio de esta Alzada acertadamente la a quo consideró llenos.

En este sentido, en relación con el recurso de apelación formulado contra el auto que decretó de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito, el cual forma parte integral de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, visto el contenido de las actas que integran el presente cuaderno de medidas, considera esta Superioridad que en su decisión, la a quo tomó como fundamento para el decreto de esta medida asegurativa, prevista en la Ley, salvaguardar el interés superior de los niños F.J., Á.F. y J.A., decisión que considera quien decide, no representa per se, perjuicio alguno para el recurrente, pues por cuanto sobre dicho inmueble se constituyó hipoteca de primer grado a favor de un tercero, como garantía de cumplimiento de un crédito inmobiliario, los comuneros no pueden efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo sin la autorización expresa del acreedor hipotecario, en consecuencia tal medida asegurativa no obra en detrimento del apelante o de su patrimonio y así se declara.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, en el dispositivo de la presente sentencia será declarada sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.V.V., y, consecuen¬cial¬mente, se confirmará la sentencia apelada.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta senten¬cia en los térmi¬nos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado F.V.V., en fecha 17 de abril de 2006, contra la providencia contenida en el auto de fecha 07 de abril de 2006, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1, mediante el cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento distinguido con la letra y los números A-1-4, ubicado en el nivel 1, del edificio A, del Conjunto Residencial Las Trinitarias, situado en la urbanización Campo Claro, de esta ciudad de Mérida, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto con el N° 11, folios 130 al 142, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1999.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia de fecha 07 de abril de 2006, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, mediante la cual decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, objeto del presente recurso

.

TERCERO

Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en COSTAS.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Queda en esta forma CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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