Decisión nº PJ192015000055 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiocho de Abril de dos mil quince.

204º y 156º

COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN

ASUNTO: BP02-R-2014-0000413

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano G.C.K.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.311, contra los ciudadanos: L.A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.903.979, N.A.G.D. Y M.E.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.350.804 Y V-12.258.298, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fecha 25 de Julio de 2014, en la cual acordó ACUMULAR, dos causas, la primera por cumplimiento de contrato de Opción de Compra-Venta, y la segunda causa por Nulidad de Contrato de Compra-Venta.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2014, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercida por la abogada SIDNIOLO RONDÓN VEGAS, en representación de la parte demandante, contra la indicada sentencia, en dicho auto se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.-

En fecha 19 de Marzo de 2015, el nuevo Juez Provisorio de este despacho, E.A.M.Q., se aboco a la presente causa y ordenó la notificación de las partes.-

Estando en etapa de decisión, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La decisión la cual ordenó la acumulación de ambas causas, se fundamentó bajo las siguientes consideraciones:

I

…Siendo como fueron interpuestas las causas, BP02-V-2013-000585 y BP02-V-2013-000741, ambas cursantes por ante esta misma instancia, en las cuales se evidencia que existe identidad de personas y título, aunque el objeto es distinto, evidencia este Juzgador, que la presente causa (BP02-V-2013-000585), fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, y una vez admitida en fecha 03 de junio de 2013, se ordenó la citación de los demandados, ciudadanos L.C., N.G. y M.C.d.G., quedando el último citado el último de ellos en fecha 05 de mayo de 2014; los cuales procedieron a contestar la demanda y a promover pruebas, dentro del lapso probatorio, las cuáles fueron agregadas mediante auto de fecha 17 de julio de 2014. Es de destacar que en fecha 05 de junio de 2013, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.

Asimismo, observa este Tribunal, que la causa por Cumplimiento de Contrato (BP02-V-2013-000741), fue interpuesta en fecha 27 de junio de 2013, y admitida en fecha 02 de julio de 2013, ordenándose la citación de los demandados, L.C. y G.K.; quedando citado el último de ellos, en fecha 26 de marzo de 2014; fecha en la cual, la codemandada G.K.A., procedió en vez de contestar la demanda a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto señaló la existencia de la causa por Nulidad de Contrato de Compra Venta, contenida como se dijo, en el presente expediente BP02-V-2013-000585; siendo dictada sentencia en fecha 26 de junio de 2014, declarándose Sin Lugar la referida cuestión previa opuesta, y ordenándose la prosecución del juicio, en el estado de contestación de la referida demanda por Cumplimiento de Contrato, siendo contestada la misma por la codemandada G.K.A..

Ahora bien, ante lo anterior, considera oportuno este Juzgador, destacar la doctrina establecida por P.A.Z., en su Obra “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1.989, Páginas ó sentada que cuando hay motivo para acumular dos procesos, si están en un mismo Tribunal, deben unirse para que una única sentencia los abrace; todo por lo cual siendo que cursan por ante este Tribunal las referidas causas de Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Contrato, las cuales presentan conexión por existir entre estas, identidad de personas y un mismo Título, en este caso, el Contrato de Opción de Compra Venta autenticado en fecha 27 de febrero de 2013, por ante la Notaría Pública de Lecherías, estado Anzoátegui; ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por tanto, analizadas como han sido las actas que conforman las citadas causas, contenidas como se dijo, en los expedientes Nros.: BP02-V-2013-000585, y BP02-V-2013-000741, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” y por otro lado, lo establecido en el segundo aparte del artículo 26, que dispone: “El estado garantizará una justicia…idónea, transparente,…responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, así como lo dispuesto por su parte, en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.”, es por lo que considera quien aquí decide, que a los fines de establecer el debido proceso a aplicar en las ya citadas causas, se ordena ACUMULAR la causa de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, contenida en el expediente BP02-V-2013-000741 a la presente causa de Nulidad de Contrato de Compra Venta, contenida en el presente expediente Nº BP02-V-2013-000585; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ante lo anterior, y en consecuencia de la acumulación ordenada, se seguirán en un solo proceso, llevado a los efectos del sistema JURIS2000, en el presente expediente Nº BP02-V-2013-000585; y asimismo a fin de garantizar a las partes intervinientes, el debido proceso y el derecho a la defensa, ordena notificar a las mismas, del presente auto, a objeto de que sea de su conocimiento que comenzará a computarse el lapso de promoción de pruebas, al día de despacho siguiente, contados a partir de que consten en autos las resultas de la última de las notificaciones que del presente fallo, se haga a los autos. Y así se decide…

. (Subrayado por esta alzada).

II

En fecha 18 de Noviembre de 2014, la abogada Sidnioli Rondón Vegas, inscrita en el Inpreabogado Nº 204.781, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia en la cual expone los siguientes motivos por los cuales interpone la regulación de competencia, hoy objeto de estudio:

…Se contrae el presente asunto a un recurso de Regulación de Competencia propuesto por esta representación judicial en contra de auto del tribunal de fecha 25 de julio de 2014, que, de oficio, ordenó la acumulación de los procesos BP02-V-2013-585 y BP02-V-2013-741. Vale señalar que el recurso en cuestión fue propuesto toda vez para la fecha en que a quo dicta icho pronunciamiento (Auto de Acumulación / Viernes 25-07-2014) ya había precluido el lapso de promoción de pruebas en la causa identificada con el alfanumérico BP02-V-2013-585, cuyo lapso venció , como consta en autos, el miércoles 16 de julio de 2014, habiéndose sido agregadas a los autos el miércoles 17 de julio de 2014 los escritos de pruebas presentados, no así el proceso identificado con el alfanúmero BP02-V-2013-741, el cual aún se encontraba en fase de promoción de pruebas, por lo que en rigor, atendiendo a lo establecido en el artículo 81 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, no era procedente la acumulación de los procesos en los términos en que fue acordado por el tribunal, incurriéndose en quebrantamiento del citado artículo 81.4 del Código de Procedimiento Civil…

III

Se contrae el presente asunto, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fecha 25 de Julio de 2014, en la cual acordó ACUMULAR, dos causas, la primera por cumplimiento de contrato de Opción de Compra-Venta, y la segunda causa por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, considerando que se llenaban los requisitos de la conexión en ambas causas, por lo cual la abogada SIGNIOLIS RONDON, interpuso REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ante tal decisión ya que considera que en primer lugar no es facultativo del juez realizarla de oficio y segundo, que una de las causas se encuentra fenecido el lapso para promocionar prueba, lo cual obstaculiza dicha acumulación .-

IV

La acumulación de causas se le denomina a la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas mediante una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, en aquellas controversias, ante una misma autoridad judicial o diferentes autoridades judiciales de una misma instancia, todo esto además de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, por lo que siendo estos principios

El Artículo 80 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia

Ese examen de autos se basa en verificar si existen los requisitos de conexión entre dos o mas expedientes, que si el estudio de autos da una respuesta positiva trae como consecuencia la acumulación de los mismos, tales requisitos están contenido el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto...

La norma transcrita in supra, establece los supuestos en los que existe conexión entre causas, la cual puede ser por identidad entre los sujetos y el objeto, entre los sujetos y el título, entre el objeto y el título, y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto, en cuyos casos el efecto es la acumulación de las causas, sin embargo no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario además, que no se encuentra presente alguna de las hipótesis que impide la acumulación las cuales se encuentran establecidas en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

… No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando trate de procesos que cursen en tribunales civiles, o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes ara la contestación de la demanda en ambos procesos…

Sin embargo, es importante señalar, que la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA NÚMERO 0096, DE FECHA 23/01/2008, al referirse al mencionado ordinal 4º, estableció:

…con base en lo anterior y visto que en el caso de autos ambas causas sobre las cuales versa la acumulación requerida, se encuentran en trámite ante esta Sala, órgano jurisdiccional competente para decidirlas, lo que corresponde es analizar si no están presentes los supuestos de improcedencia que el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece, en los términos que siguen: …El ordinal 4º del referido artículo prohíbe la acumulación de procesos cuando en uno de ellos hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso se observa que en ambas causas está vencido tanto el lapso de promoción como el de evacuación de pruebas; de modo que no es aplicable la norma comentada a esta situación en que ha vencido todo el período probatorio…En este punto cabe precisar que en tal circunstancia corresponde examinar la intención del legislador, plasmada en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil (en referencia a los dos últimos ordinales previstos en la norma antes transcrita), la cual aclara que la acumulación obedece a “la necesidad de evitar la posibilidad de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, con el único propósito de paralizar aquélla o de subsanar alguna deficiencia probatoria”. Es decir, la teleología del legislador en la disposición del ordinal 4º en cuestión, tiende a evitar que la acumulación se efectúe con la finalidad de dilatar el proceso, y que una parte obtenga ventaja probatoria como consecuencia de la suspensión que eventualmente se declarare, permitiendo la promoción y posterior evacuación de pruebas en la causa acumulada, que en definitiva complementaría el acervo probatorio del asunto cuyo procedimiento quedaría suspendido. De ahí que la interpretación de esa disposición encuentra sentido en los casos en que “en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”, pero no excluye los supuestos en que en ambos procesos estuviere vencido el mencionado lapso, en los cuales, atendiendo a la intención del legislador, ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni de traer al proceso nuevos elementos probatorios.

Hecha la precisión anterior no habría, por ese motivo, obstáculo a la acumulación…sobre la base de lo expuesto, en vista de que en ambas causas objeto de esta decisión se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, pues en la que cursa en el expediente N° 2005-4808 el 21 de noviembre de 2007 se realizó el acto de exhibición acordado el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, y el 20 de noviembre de 2007 se dejó constancia del inicio de la relación de la causa en el expediente N° 2007-0230, fijándose para el décimo (10º) día de despacho el acto de informes; en consecuencia, verificado como ha sido que las prohibiciones previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil no están presentes en este caso, resulta procedente la acumulación requerida por la representación de la Contraloría General de la República. Así se declara….

De tal criterio se destaca que la acumulación de dos o más procesos no se puede acordar, una vez que haya concluido la promoción de pruebas de una de las causas, se debe hacer o antes de promoción o una vez que se haya concluido tal lapso para los dos expedientes.-

En el caso bajo análisis, se constata que en la causa BP02-V-2013-000585, el lapso de promoción feneció el 16 de Julio del 2014, y se procedió a acordar la acumulación el 25 de julio de 2014, mientras que la causa BP02-V-2013-000741, se encontraba trascurriendo el lapso para promoción de pruebas, no encuadrando en el supuesto establecido para que prospere la acumulación. Así se decide.-

Pero antes de pasar a establecer el dispositivo del presente fallo, resulta imperativo para quien aquí sentencia dilucidar el punto de si le es facultativo a juez proceder de oficio a la acumulación de procesos o solo es a solicitud de partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., Sentencia Nº 0562, expediente Nº 01-1981, determino que:

…cuando un mismo tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, él podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el articulo 10 de la L.O.A.D.G.C. y los artículos 51, 52 y 81 del C.P.C…

.

Razonando que es el criterio más acertado, ya que la acumulación como ya se ha inferido busca evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto y proteger la economía procesal, y si el juez tiene la obligación de ser el director del proceso, debe ser facultativo del mismo de ordenar esta acumulación, a los fines de no sacrificar la justicia, de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

V

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la regulación de competencia ejercida por Sidnioli Rondón Vegas, inscrita en el Inpreabogado Nº 204.781, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 25 de Julio de 2014, en la cual acordó ACUMULAR, dos causas, la primera por cumplimiento de contrato de Opción de Compra-Venta, y la segunda causa por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, nomenclaturas BP02-V-2013-000585 y BP02-V-2013-000741, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

se REVOCA, la decisión de fecha 25 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

TERCERO

se deja sin efecto las actuaciones siguientes al la decisión de fecha 25 de Julio de 2014, en consecuencia se ordena que cada uno de los expedientes siga su curso por separado.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

E.A.M.Q.

La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (2:00 pm), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano

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