Decisión nº 1072 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 30 de julio de 2007, por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo de la solicitud de a.c., presentado por la ciudadana E.A.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.499.574, domiciliada en el Estado Mérida, debidamente asistida por los abogados A.R.P.S. y C.C.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.285.353 y 3.764.574, inscritos en el inpreabogado bajo los números 7.320 y 53.088, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en 23 de mayo de 2007, en el expediente signado con el número 09078, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el procedimiento incoado por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, contra la hoy recurrente en amparo, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 31 de julio de 2007 (folio 99), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a las presentes actuaciones y el curso de ley correspondiente, acordando que en cuanto a la admisibilidad de la presente acción lo resolvería por auto separado.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la quejosa en el capítulo intitulado “LOS HECHOS”, expresó en síntesis lo siguiente:

Que conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 14 de Febrero de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 02, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.468.373, domiciliada en el Estado Mérida y hábil, sobre un apartamento para habitación distinguido con el Nº PB-1, piso 1, apartamento 1-3, ubicado en la Planta Baja del Edificio Los Mios, situando en la calle Urdaneta de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., en el cual se estipuló en la cláusula quinta que la duración del contrato era de un (1) año, contado desde el 15 de enero de 2005 hasta el 15 de enero de 2006, y en la cláusula décima séptima, se expresó que “…Las partes convienen en que toda notificación que fuere necesaria realizar podrá efectuarse válidamente mediante telegrama con acuse de recibo, por correo certificado a las direcciones que más adelante se indican, por carta cuya copia debidamente firmada por cualquiera de las partes o sus representantes, constituirá prueba de que dicha notificación ha sido realizada, así como la efectuada por los medios antes indicados…” (sic).

Que vencido dicho contrato y encontrándose solvente con el pago de los cánones de arrendamiento hizo uso de la prórroga legal de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y “…POSTERIORMENTE VENCIDA LA PRORROGA (sic) LEGAL, CONCRETAMENTE EL 15 DE JULIO DEL AÑO 2.006, CONTINUÉ EN POSESIÓN Y USO DEL APARTAMENTO, SIN QUE LA ARRENDADORA MANIFESTARÁ (sic) SU VOLUNTAD EN CONTRARIO, CONSIGNANDO LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO POR ANTE EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, RAZÓN POR LA CUAL Y CONFORME A LO INDICADO EN EL ARTÍCULO 1.600 DEL CÓDIGO CIVIL, PRESUMÍ RENOVADO DICHO CONTRATO, PUES TRANSCURRIERON LOS MESES QUE VENCIERON LOS DÍAS 15 DE AGOSTO, 15 DE SEPTIEMBRE Y 15 DE OCTUBRE DEL 2.006 SIN TENER NOTIFICACIÓN, PARTICIPACIÓN U OPOSICIÓN POR PARTE DE LA ARRENDADORA DE QUE DEBÍA DESOCUPAR Y ENTREGARLE DICHO APARTAMENTO, pues es, en fecha 19 de octubre del 2.006 cuando recibo una citación emanada del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde se me impone del conocimiento de una demanda intentada contra mi persona, en relación con la entrega de el apartamento y el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2.006, cobro este que me sorprendió por cuanto había consignado por ante el Tribunal la (sic) cantidades de dinero correspondientes a esas mensualidades en su debida oportunidad…” (sic).

Que la arrendadora instauró demanda en su contra por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y cobro de bolívares, y en el libelo aceptó y reconoció el derecho a la prórroga legal que le correspondía vencido el plazo convenido en el contrato, e igualmente alegó que no había prorroga si el inquilino se encontraba en estado de mora, puntualizando que como ese era el caso, por cuanto le adeudaba los meses de agosto, septiembre, y octubre de 2006, daba a entender que no correspondía más prorroga “…pero, con dicho alegato reconocía que me había permitido continuar en posesión del apartamento después del vencimiento de la Prorroga (sic) Legal sin oposición suya, lo cual corrobora mi posición de que el contrato se había renovado o convertido a tiempo indeterminado…” (sic).

Que en la oportunidad que le correspondió dar contestación a la demanda entre otras cosas, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes dicha demanda, igualmente rechazó el cobro de las pensiones de arrendamiento reclamadas, por cuanto en su debida oportunidad había realizado la consignación respectiva “…como también rechacé la acción de resolución de contrato intentada por cuanto se había convertido a tiempo indeterminado esa relación arrendaticia. YA QUE COMO LO SEÑALE (sic) ANTERIORMENTE, VENCIDA LA PRORROGA (sic) LEGAL DEL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO QUE HABIAMOS (sic) CELEBRADO, SIN EMBARGO, CONTINUE (sic) EN POSESION (sic) Y USO DEL APARTAMENTO, sin que LA ARRENDADORA hubiese manifestado su contrariedad…” (sic).

Que en fecha 28 de Marzo de 2007, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cancelación por cobro de bolívares de canon de arrendamiento intentada por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, determinando dicha decisión que en el contrato de arrendamiento en cuestión había operado la tácita reconducción, por cuanto había seguido en posesión del inmueble, conforme a lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Que dicha sentencia fue apelada por la arrendadora, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual en fecha 23 de Mayo del 2.007 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda incoada en su contra “…llegando a esa conclusión, por cuanto considera que en el caso concreto a que me he referido no ha operado la tácita reconducción, ya que la misma requiere según él de “TRES PRESUPUESTOS ESENCIALES Y CONCURRENTES, que son: PRIMERO: Que EL ARRENDATARIO continúe en posesión del inmueble; SEGUNDO: Que esa posesión hubiese sido consentida por LA ARRENDADORA y TERCERO: Que EL ARRENDADOR hubiese seguido percibiendo los cánones de arrendamiento. Como consecuencia determino que no constaba en autos ni el consentimiento expreso de LA ARRENDADORA para que LA ARRENDATARIA continúe ocupando el inmueble, ni tampoco que LA ARRENDADORA hubiese retirado los cánones de arrendamiento, siendo ello así, no se puede en sentido técnico jurídico decir, que haya operado la Tácita Reconducción, pues si bien LA ARRENDATARIA sigue ocupando el inmueble, ha sido sin el consentimiento expreso de LA ARRENDADORA y esa posesión precaria del inmueble por parte de la ARRENDATARIA en ningún caso puede afectar un contrato ya extinguido por haberse cumplido el término arrendaticio y su correspondiente Prorroga (sic) Legal…” (sic).

Que el Juez del Tribunal sindicado como agraviante reconoció que el contrato se extinguió, vencido el término del mismo y su correspondiente prórroga legal “…en tal virtud contradice lo pautado por el Legislador en el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, así mismo se olvida que el contrato de arrendamiento por ser Consensual, se perfecciona con el simple consentimiento que puede ser expreso o tácito, por consiguiente tratándose de un contrato cuyo término de duración y Prorroga Legal se cumplió, pero, LA ARRENDATARIA continua en posesión del inmueble sin que LA ARRENDADORA hubiese manifestado su voluntad en contrario, durante tres meses, después de cumplido el término y su Prorroga (sic) Legal, no hay duda entonces que opera la tácita reconducción y que el contrato que era a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado…” (sic).

Que justamente al llegar dicho Tribunal a esa conclusión errónea, violó su derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas de orden público y protectoras de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Igualmente la quejosa, en el capítulo II, efectuó toda una serie de alegatos, en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:

(Omissis):…

En virtud de la conclusión en la que llega el Juez sobre la tácita reconducción, le cambió el sentido a lo que nuestro Legislador estableció en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, pues de las simples lecturas de los mismos no se infiere que se requiera LOS TRES ELEMENTOS ESENCIALES Y CONCURRENTES

, que él señala para que opere la Tácita Reconducción, en tal virtud en donde el Legislador no distingue el interprete (sic) no debe distinguir y del examen o estudio de las citadas Disposiciones Legales basta para que opere esa Tácita Reconducción que al ARRENDATARIO se le deje en posesión del inmueble a la expiración del término prefijado de su Prorroga (sic)Legal y que EL ARRENDADOR permanezca inactivo, es decir, que cumplido el término fijado o su Prorroga (sic) no haga oposición o manifieste por cualquier medio su voluntad de no continuar o renovar ese contrato, pidiendo la desocupación y entrega del inmueble, en ese sentido, tanto la Doctrina como la Legislación coinciden en que un contrato a tiempo determinado se convierte a tiempo indeterminado, de darse los supuestos antes especificados, al efecto nuestros autores Patrios G.G.Q. y G.A.G.R. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, edición año 2.000. Al referirse en el Capitulo III sobre la Prorroga (sic) Legal, en su página 299 y siguientes nos enseñan sobre la actitud silente o ausente de oposición del ARRENDADOR, y dice: “El solo hecho de quedar EL ARRENDATARIO en posesión, aún cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la Prorroga (sic) Legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, si no que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de ARRENDATARIO y además la realización de algún acto indicativo de continuar con tal si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación Tácita del ARRENDADOR, transcurre un mes y EL ARRENDATARIO procede a consignar el canon vencido dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento del mismo”. Con lo cual da a entender que si EL ARRENDADOR no exige o demanda el cumplimiento del contrato opera la tácita reconducción y que el contrato que es a tiempo determinado se convierte en indeterminado, igualmente nos enseña en la página 302 y siguientes “Que la Tácita Reconducción tiene su razón de ser en el beneficio que reporta AL ARRENDATARIO, ante la inactividad DEL ARRENDADOR, que resulta demostrativa del poco interés que tiene por recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la Prorroga (sic) Legal o de no proceder la misma; inactividad entendida como ausencia de oposición DEL ARRENDADOR generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad, lógico es que ocasione algún beneficio al ARRENDATARIO ocupante del inmueble arrendado”. En igual sentido el autor G.G.Q. su (sic) obra Temporalidad Arrendaticia, en su página 161, nos enseña: Que la renovación del contrato tendrá lugar si se dan especialmente TRES REQUISITOS ESENCIALES “Que el contrato sea por tiempo determinado, EL ARRENDATARIO al vencerse el tiempo previsto se quede ocupando el inmueble y que EL ARRENDADOR lo deje en posesión sin hacerle ninguna oposición.” Y en su página 162 El Autor se pregunta ¿Por qué? “En razón de haber guardado silencio EL ARRENDADOR ante la posesión pacífica del inmueble por parte de EL ARRENDATARIO, después de haber concluido el lapso prefijado como duración del contrato, pues la sola ocupación, la ausencia de oposición del ARRENDADOR y la consignación que el INQUILINO realice en beneficio de aquel, con aptitud de pagar consignando dentro de los quince días siguientes al mes que haya transcurrido, luego del vencimiento del contrato, constituyen importantes elementos de convicción para ser valorados en la calificación hacia el establecimiento o declaración de una nueva relación obligatoria de carácter arrendaticio por tiempo indefinido, cuyo inicio tendrá lugar desde el día siguiente al del vencimiento del día del término prefijado en el contrato concluido (articulo 12, C.C.) Esos tres elementos fácticos resultan de especial importancia para sostener que, en tal caso, se ha producido la tácita Reconducción como conclusión a que puede llegar el Juez obteniendo de esos elementos conocidos, para establecer el hecho desconocido como lo constituiría la tácita Reconducción (articulo 1.394 C.C)…” (sic).

En el capitulo III, intitulado “DEL DERECHO Y LA GARANTIA CONSTITUCIONAL VIOLADO”, expresó en síntesis lo siguiente:

Que la sentencia impugnada infringe los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil por errónea interpretación y falta de aplicación “correctamente” (sic) de los mismos, que asimismo viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos e igualmente viola por falta de aplicación el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que contempla que solo podrá demandarse el desalojo en los contratos a tiempo indeterminado por las causales taxativas contempladas en dicho artículo y en razón de la violación a las disposiciones legales citadas es por lo que el Sentenciador llegó a un razonamiento totalmente absurdo sobre la aplicación de la ley, incurriendo en un error inexcusable al sacar elementos de convicción ajenos o extraños a la situación de hecho, limitando la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico, violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que significa el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión, razonable, congruente, fundada en derecho, y violenta igualmente el derecho el debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 ordinales 1º y 8º eiusdem.

Que en efecto, si el Sentenciador se hubiese atenido a lo alegado y probado en autos y aplicado la Ley sin alterar el sentido dado por el legislador, la arrendadora necesariamente o forzosamente en su caso en concreto por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sólo podía demandar el desalojo con fundamento en las cláusulas taxativas, contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en cuyos caso los alegatos o argumentos de su defensa hubiesen sido distintos, por consiguiente “…se me restringió el derecho a la defensa pues resulta completamente diferente la situación contemplada en el artículo 34 ejusdem a la indicada en el artículo 39 de la referida Ley, en donde se establece que el Juez a solicitud del ARRENDADOR decretará el Secuestro de la cosa arrendada, pues las consecuencias y efectos en uno u otro caso son completamente diferentes en caso de declarar con lugar la demanda...” (sic).

Que en tal virtud, al distorsionar el Juez los hechos y el derecho que han sido alegados, abusó de su poder e incurrió en violación de las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela efectiva del derecho; pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 708 de fecha 10 de mayo de 2001 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende: “…el derecho a ser oído por lo órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso, si no (sic) también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (sic).

Posteriormente, en el capitulo IV, intitulado “PETITORIO”, la querellante, expresó en síntesis su pretensión de tutela constitucional en los términos que se resumen a continuación:

Que por las razones expuestas ocurrió a esta Alzada, por vía de A.C. contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, a cargo del Juez Titular Doctor A.C.Z., ubicado en Edificio Palacio de Justicia, esquina Plaza Bolívar, segundo piso, oficina 21, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que se le restablezca la situación jurídica infringida por el error judicial, anulando la referida Sentencia definitiva.

Que fundamenta la presente acción en los artículos 1,2,4, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por habérsele vulnerado el derecho Constitucional al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 ordinales 1º y 8º eiusdem, así como por habérsele violentado el derecho a la tutela efectiva de su derecho, consagrado en el artículo 26 ibidem.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la referida sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Titular Doctor A.C.Z..

Que a los fines legales, indicó como domicilio de la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.468.373, quién funge como parte demandante en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y cobro de Bolívares, la ciudad de Ejido, Residencia LOS MIOS, piso 2, apartamento 2-2, calle Urdaneta, Municipio Campo E.d.E.M..

Señaló como su domicilio procesal, la Urbanización Carrizal B, calle Dividive, casa Nº 356, La Parroquia, Estado Mérida.

Finalmente solicitó la admisión y sustanciación conforme a derecho de la acción de amparo interpuesta, y, que en definitiva se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de rigor.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia certificada del escrito libelar de fecha 03 de octubre de 2006 (folios 07 al 11), mediante el cual la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, debidamente asistida por la abogada L.D.C.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66171, interpuso la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y cobro de bolívares, de conformidad con los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, contra la ciudadana E.A.D.U., en los siguientes términos:

En el capítulo I, intitulado “DE LOS HECHOS”, señaló:

Que en fecha 14 de febrero de 2005, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Titular de la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el Nº 52, Tomo 02 de los libros llevados por dicha oficina notarial, con la ciudadana E.A.D.U., mediante el cual se le dio en alquiler puro y simple un inmueble ubicado en “…la Planta Baja del Edificio Los Míos, distinguido con el Nº PB-1, piso 1, apto. 1-3, situado en la Calle Urdaneta, Municipio Campo E.d.E. Mérida…” (sic).

Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00), mesuales.

Que en fecha 10 de enero de 2006, fue citada la ciudadana E.A.D.U., en la oficina de la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, y su persona, en calidad de arrendadora, donde no se llegó a ningún acuerdo o convenimiento entre las partes.

Que consta de la cláusula quinta de dicho contrato, que el mismo tenía una duración de un (1) año, contado a partir del 15 de enero de 2005, hasta el 15 de enero de 2006.

Que dentro de las instituciones novedosas que trae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra la prórroga legal obligatoria, que necesariamente ha de conceder el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo y es por eso que llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana E.A.D.U., se prorrogó automáticamente por un período de seis (6) meses, contados a partir de su fecha de vencimiento, es decir desde el 15 de enero de 2006, según lo establecido en el artículo 38 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente establece “…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el Artículo 1 de este Decreto Ley celebrados a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el Arrendador y potestativamente para el Arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…” (sic).

Que para la fecha de presentación del escrito libelar no había sido posible obtener por vía amistosa la entrega o devolución del inmueble en cuestión.

Que igualmente, el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que no hay prórroga si el inquilino se encuentra en estado de mora, y este es el caso, por cuanto la ciudadana E.A.D.U., adeuda los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006.

En el capitulo II, intitulado “DEL PETITORIO”, alegó que demandó por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y cobro de bolívares, de conformidad con los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, a la ciudadana E.A.D.U., en su condición de arrendataria, para que conviniera o en su defecto fuese obligada a ello por el Tribunal a: “…PRIMERO: La entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Establece el Artículo 1594 del Código Civil Vigente que: “El Arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por el Arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o fuerza mayor. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 705.000,00) correspondiente a los de Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil seis, que se encuentran insolutos mas la penalidad establecida en la cláusula DECIMA (sic) TERCERA del contrato. TERCERO: Cancelar las cantidades correspondientes a servicios públicos de los cuales se encuentra dotado el inmueble, incluyendo el Condominio hasta la total desocupación y entrega del mismo, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento. TERCERO (sic): A cancelar las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal. Así como también los honorarios de Abogados…” (sic).

En el capítulo III, intitulado “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, estimó la demanda por la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 705.000,00).

En el capítulo IV, denominado “FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA”, fundamentó la presente acción en el artículo 1.167 del Código Civil, artículos 33, 38 literal “A”, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo V llamado “SOLICITUD DE SECUESTRO”, solicitó al Tribunal se decretara medida de secuestro sobre el inmueble en cuestión, nombrándose depositario a su propietario, tal como lo determina el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías, a los fines de la práctica de la misma.

En el capítulo VI y VII, intitulados “CITACIÓN” y “DOMICILIO PROCESAL”, solicitó la citación de la ciudadana E.A.D.U., en la siguiente dirección “….Calle Urdaneta, Edificio Los Míos, apartamento Nº (sic) Nº PB-1, piso 1, apto. 1-3, Municipio Campo E.E. Mérida…” (sic) y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal el siguiente “…Avenida 6 entre Calle 18 y 19, Edificio El Arenal, Oficina Nº 2, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho, imponiéndose a la parte demandada las costas y costos del procedimiento y se tramitara a través del juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2) Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 14 de febrero de 2005 (folios 12 al 14), debidamente autenticado por ante la Notaría Titular de la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el Nº 51, Tomo 02 de los libros llevados por dicha oficina, suscrito entre la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, en su condición de arrendadora y la ciudadana E.A.D.U., en su condición de arrendataria, en los términos, que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…

PRIMERA

El inmueble arrendado únicamente podrá destinarlo “LA ARRENDATARIA” a la vivienda de él y de su familia inmediata. SEGUNDA: “LA ARRENDADORA” da y “LA ARRENDATARIA” recibe en arrendamiento un apartamento distinguido con el Nº PB-1 piso 1 Apto, 1-3, ubicado en la Planta Baja del Edificio “Los Míos”, situado éste en la calle Urdaneta, del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida. A los efectos de este contrato el apartamento antes citado se denominará EL INMUEBLE, el cual tiene para uso “LA ARRENDATARIA” un (01) puesto de estacionamiento. TERCERA: El canon mensual de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 235.000.00) que “LA ARRENDATARIA” se compromete a pagar a “LA ARRENDADORA”, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento dará derecho a “LA ARRENDADORA” para optar entre pedir la resolución de este contrato, con pago de las indemnizaciones de ley o a exigir el cumplimiento del contrato, por todo el tiempo estipulado. QUINTA: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año, contado a partir del día 15 de Enero del año 2005 hasta el día 15 de Enero del año 2006. SEXTA: “LA ARRENDATARIA” no podrá hacer por su cuenta modificaciones, trabajos, ni mejoras de ninguna especie en la construcción de EL INMUEBLE arrendado, ni alterar, ni remover los servicios de gas, teléfono, energía eléctrica y agua, sin haber obtenido previamente la autorización por escrito de “LA ARRENDADORA”. En todo caso, a la terminación del contrato, dicha mejoras o bienhechurías quedarán en beneficio exclusivo de LA ARRENDADORA de EL INMUEBLE, sin que “LA ARRENDATARIA” tenga derecho a reclamar nada por este concepto. SÉPTIMA: Es convenio expreso que serán por cuenta de “LA ARRENDATARIA” todos los pagos relativos al condominio, consumo de electricidad, servicio de gas, consumo de agua suministrada por las instalaciones correspondientes o camiones cisternas, aseo urbano domiciliario, debiendo presentar a “LA ARRENDADORA” los recibos de pago de gas, teléfono, electricidad, aseo urbano, correspondiente a cada mes, los cuales serán entregados al término del presente contrato. OCTAVA: “LA ARRENDADORA” no será responsable de ninguna clase de daños civiles o penales en que pueda incurrir “LA ARRENDATARIA” con terceros, ni éstos con aquél, a menos que la causa sea falta de “LA ARRENDADORA” y/o anterior a la vigencia del presente contrato. NOVENA: Son causas de rescisión del presente contrato las siguientes 1.- Si “LA ARRENDATARIA” incumple cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato y las normas de condominio o que según la ley asume. 2.- Si “LA ARRENDATARIA” no pagare dos (2) mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento, según lo dispuesto en la cláusula Tercera de este contrato. DÉCIMA: “LA ARRENDATARIA no podrá ceder los derechos y obligaciones establecidas en este contrato, ni ceder la posesión o subdividir EL INMUEBLE total o parcialmente, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización expresa de “LA ARRENDADORA” dada por escrito. En consecuencia, cualquier violación o intento de violación de esta disposición se considerará dolosa y dará lugar a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que asiste a “LA ARRENDADORA” de exigir el desalojo de la persona que parcialmente hubiere ocupado EL INMUEBLE, por motivo de la indebida cesión o autorización que le hubiere dado “LA ARRENDATARIA”, por cuenta de quien serán todos los gastos, daños y perjuicios que se ocasione. DÉCIMA PRIMERA: “LA ARRENDATARIA” declara recibir en este acto EL INMUEBLE en buen estado de conservación y aseo, con las paredes recién pintadas, así como en buen estado de funcionamiento las cañerías, sanitarios, alumbrado eléctrico, servicio de agua EL INMUEBLE. Por lo tanto, se obliga y compromete a entregar dicho inmueble en el mismo estado en que hoy lo recibe al término de este contrato, salvo el deterioro por el uso normal. Asimismo, declara recibir en buen estado los bienes muebles que se encuentran en EL INMUEBLE y se obliga a devolverlos en ese estado “LA ARRENDADORA” al final del contrato, salvo el desgaste natural por el uso de los mismo (sic) y por la vetustez. DÉCIMA SEGUNDA: “LA ARRENDADORA” no será responsable en ningún caso, por los daños y perjuicios, pérdidas o robos que sufra “LA ARRENDATARIA” en el INMUEBLE arrendado. Tampoco será responsable “LA ARRENDADORA” por las pérdidas o daños que sufra “LA ARRENDATARIA” con motivo de inundación, ya sea por lluvia, , ríos o por ruptura de algún tubo o conducto de aguas blancas o negras, filtraciones en los techos, suelos o paredes, goteras; ni tampoco en caso de terremoto o temblor. “LA ARRENDADORA” no se hace responsable por los daños y perjuicios que pueda sufrir “LA ARRENDATARIA” o las personas que habiten EL INMUEBLE arrendado por concepto de deterioro, ruina o incendio del mismo. DÉCIMA TERCERA: Para todo aquello no previsto en el presente contrato regirán las disposiciones del Código Civil vigente. DÉCIMA CUARTA: PENALIDAD: Queda expresamente convenido entre las partes que si “LA ARRENDATARIA” no entrega a “LA ARRENDADORA” el inmueble en debidas condiciones al termino del presente contrato o para la fecha de rescisión, en caso de que fuere rescindido antes por cualquiera de las causas en él indicadas, se le otorgará un plazo de siete (07) días para finalizar con todos los arreglos y reparaciones que deba efectuar en el inmueble. En caso contrario, pagará como cláusula penal en compensación por los daños y perjuicios, incluyendo gastos judiciales, extrajudiciales, honorarios de abogados, la suma equivalente al veinte por (20%) del canon de arrendamiento mensual, por cada día de retraso hasta el día de la entrega de EL INMUEBLE en las condiciones estipuladas, sin que ello implique tácita reconducción, prórroga o nacimiento de un nuevo contrato. La (sic) obligaciones que asume “LA ARRENDATARIA” en el presente contrato permanecerán en toda su fuerza y vigor hasta el día que EL INMUEBLE arrendado sea entregado a “LA ARRENDADORA” totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y aseo, conforma a los términos de este contrato. DÉCIMA QUINTA: DEPÓSITO POR GARANTÍA: “LA ARRENDATARIA” ha hecho entrega a “LA ARRENDADORA” y ésta declara haber recibido a su entera satisfacción, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 470.000.00), por concepto de Depósito de Garantía en beneficio de “LA ARRENDADORA” , en resguardo de las obligaciones que asume “LA ARRENDATARIA” en virtud del presente Contrato. Dicho depósito no producirá ningún tipo de interés a favor de “LA ARRENDATARIA”. Por consiguiente este depósito tendrá por finalidad cubrir el costo de cualquier obligación imputable a “LA ARRENDATARIA” y que quede pendiente de pago. Estas obligaciones deberán estar debidamente demostradas o soportadas por “LA ARRENDADORA”, y el excedente, una vez cubiertas las mismas, deberá ser reintegrado a “LA ARRENDATARIA” en un término no mayor de treinta (30) días. En caso de que “ LA ARRENDATARIA” entregue el inmueble arrendado a “LA ARRENDADORA” sin que quede ninguna obligación pendiente de pago, ”LA ARRENDADORA” devolverá en ese acto la cantidad recibida a “LA ARRENDATARIA”. “DÉCIMA SEXTA: Todos los gastos que ocasione este Contrato serán por cuenta de “LA ARRENDATARIA”, inclusive honorarios de abogados y los que pudieren originarse por atrasos o reclamos de alquiler por intermedio de abogados, la desocupación o actuación judicial, si llegase el caso de desahucio, o por cualquier gestión realizada por el incumplimiento por parte de “LA ARRENDATARIA” de las obligaciones que contrae por este Contrato. DÉCIMA SÉPTIMA: Las partes convienen en que toda notificación que fuere necesaria realizar podrá efectuarse válidamente mediante telegrama con acuse de recibo, por correo certificado a las direcciones que más adelante se indican, por carta cuya copia debidamente firmada por cualquiera de las partes o sus representantes, constituirá prueba de que dicha notificación ha sido realizada, así como la efectuada por los medios antes indicados. A estos efectos se indica la dirección de “LA ARRENDATARIA” la del inmueble objeto del presente contrato y de “LA ARRENDADORA” Calle Urdaneta Residencias Los Míos Piso 2 apto. 2-2 Ejido Estado Mérida. DÉCIMA OCTAVA: Se elige como domicilio especial la ciudad de Ejido, Estado Mérida...”(sic)

3) Copia certificada de acta de fecha 10 de enero de 2006 (folio 15), emanada de la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que se presentaron por ante dicha oficina de inquilinato, las ciudadanas NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO y E.A.D.U., en los siguientes términos:

“(Omissis):…

Acta

Quien suscribe, J.E.U.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.715.282, en mi carácter de Director de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., hace constar que hoy diez (10) de Enero del año 2006, siendo las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10.30 a.m.), se hizo presente por ante esta Oficina de Inquilinato la ciudadana: NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.468.373; y parte solicitante en el presente procedimiento y por la otra la ciudadana: E.A.D.U., titular de la cedula de identidad Nº V-13.499.574, a objeto de llevar a cabo reunión conciliatoria sobre el problema presentado con ocasión a la entrega material del inmueble (APARTAMENTO), ubicado en la calle Urdaneta, Residencias “Los Míos”, Piso 1, apto Nº 1-3, parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M.. El funcionario que suscribe deja constancia que no se llegó a un mutuo acuerdo o convenimiento entre las partes, por lo cual esta Oficina de Inquilinato hace del conocimiento a ambas partes, su derecho a recurrir ante la instancia judicial competente en defensa de sus Derechos Adquiridos, de acuerdo a las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente…” (sic).

4) Copia certificada de auto de fecha 11 de octubre de 2006 (folio 16), dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, presentada por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, debidamente asistida por la abogada L.D.C.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.717, contra la ciudadana E.A.D.U..

5) Copia certificada de las actuaciones relativas a la citación de la ciudadana E.A.D.U., que cursaron por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 17 y 18).

6) Copia certificada del escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de octubre de 2006 (folios 19 al 21), presentado por la ciudadana E.A.D.U., debidamente asistida por el abogado L.E.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.965, en los término siguientes:

En el capítulo I, denominado “FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA”, señaló de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión perentoria de fondo por la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción, por cuanto la parte demandante señaló en el libelo de la demanda “…Yo, NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.468.373, domiciliada en la (sic) Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, en mi condición de Administradora de hecho el cual vengo ejerciendo desde hace diez años…” (sic).

Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…” (sic), y en el presente caso la demandante manifestó que actuaba en el juicio como administradora de hecho, pero no determinó a quien representaba, y por ser lo afirmado una situación abstracta de la representación no admitida por el legislador y específicamente en relación a un inmueble, en consecuencia la actora no tiene la legitimación activa para actuar en el juicio, pues no es propietaria del inmueble para poder intentar una pretensión que no le corresponde.

Que del libelo de la demanda, la actora se conformó con sostener que es administradora de hecho, figura que no está concebida por el legislador, ya que dicha representación tiene que estar fundamentada a través de documento que le acredite como tal, la cual no aparece en las actuaciones.

En el capítulo II, intitulado “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, señala la demandante, que la parte actora manifestó que “…Por tal motivo ocurro a su noble oficio a fin de demandar como en efecto formalmente demando POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL Y COBRO DE BOLIVARES”…” (sic). En consecuencia, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tal pedimento, ya que el artículo 1.167 del Código Civil, establece que el actor puede escoger a su elección la resolución o la ejecución de una obligación en los contratos bilaterales, pero nunca jamás las dos acciones.

Que en el referido caso, la demandante escogió las dos acciones, la de resolución del contrato de arrendamiento y la ejecución del cobro de bolívares, lo cual es improcedente en derecho.

Que el presente caso se trata de un contrato bilateral, en el cual rige la disposición establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, en consecuencia las partes tienen su elección en dos vías contra el contratante que no ejecuta o cumpla su obligación, la de resolución y la ejecución, la cual se hace improcedente en derecho, ya que el “…efecto de la Resolución es dejar las cosas como estaban antes de la celebración, vale decir entonces como si el contrato nunca hubiere existido; por lo tanto, si el contrato se declara resuelto o terminado, mal puede exigirse coetáneamente que la parte que no la ha ejecutado cumple con el mismo, es decir, satisfaga la prestación a que está obligada por ese contrato, viniendo a constituir una contradicción manifiesta los pedimentos de resolución y a la vez el cumplimiento del contrato, los cuales se destruyen en el sentido de que exigido uno no puede proceder el otro, o hay resolución pura y simple sin poder pretenderse más allá de ella en cuanto a lo contratado concierne, o se reclama la ejecución o cumplimiento, pues lo que se resuelve es como si no hubiese tenido vida jurídica, y por lo tanto, mal puede pretenderse derivar efectos de esa resolución en cuanto a lo pactado en sí y sólo procede, en tal caso la indemnización de los daños y perjuicios si hubiere legar a ello…” (sic).

Que la parte actora manifestó “…que no hay prórroga si el inquilino se encuentra en estado de mora, y este es el caso, por cuanto la mencionada ciudadana adeuda a mi representado los meses de agosto, septiembre y octubre del dos mil seis…” (sic), señaló la demandada que dicha afirmación la rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, ya que se vio obligada a realizar las consignaciones correspondientes al mes de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, por ante el Tribunal de la causa, tal como se desprende de los recibos correspondientes, por cuanto la parte actora se negó a recibirlos.

Que en tal sentido no había dado incumplimiento al contrato, para que la actora procediera a incoar la respectiva acción y en consecuencia rechazó que debiera la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), correspondientes al mes de agosto, septiembre y octubre de 2006.

Igualmente rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción de resolución de contrato, en virtud de que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado a pesar de haberse vencido la prórroga legal del contrato a tiempo determinado, y por tales motivos el contrato sigue vigente en toda su extensión en cuanto a su contenido.

Rechazó y contradijo que le debía cancelar a la parte demandante, lo adeudado por los servicios públicos de los cuales se encuentra dotado el inmueble, pues se encontraba solvente para esa fecha y los mismos en tal caso, los debe pagar a las instituciones encargadas de cobrarlos y no a la actora.

Rechazó el petitorio sobre las costas, ya que las mismas no podían ser calculadas por el Tribunal, sino por la Ley en caso de obtenerse una sentencia favorable, al igual que los honorarios profesionales y la estimación de la demanda, por cuanto la pretensión era contraria a derecho.

Finalmente solicitó que la contestación se admitiera y que la demanda se declarara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

7) Copia certificada de oficio Nº 2690-356, de fecha 26 de julio de 2006 (folio 22), emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigida al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (BANFOANDES), mediante el cual solicitó la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de ese Tribunal, cuya beneficiaria es la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 235.000,00).

8) Copia certificada de escrito de fecha 26 de julio de 2006 (folio 23), presentado por la ciudadana E.A.D.U., debidamente asistido por el abogado YULIO SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.683, mediante el cual consignó de conformidad con los artículos 51, 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00), correspondiente al mes de agosto de 2006, a favor de la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO.

9) Copia certificada de comprobante de pago de fecha 27 de abril de 2006, (folio 24), mediante el cual el Secretario del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que la ciudadana E.A.D.U., debidamente asistida por el abogado YULIO SOLÓRZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.683, consignó comprobante de depósito Nº 2093051, del Banco de Fomento Regional Los Andes, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00), a favor de la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALVO, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a la mensualidad del 15 de julio de 2006 al 15 de agosto de 2006, de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Residencias Los Míos, Nº PB-1, piso 1, apartamento 1-3, calle Urdaneta, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida.

10) Copia certificada del recibo de pago de fecha 04 de julio de 2006 (folio 25), en el cual se dejó constancia que la ciudadana A.D., pagó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00), por concepto del sexto mes de la prórroga legal correspondiente del 15 de junio al 15 de julio de 2006.

11) Copia certificada de escrito (folio 26), presentado por la ciudadana E.A.D.U., debidamente asistida por el abogado YULIO SOLÓRZANO, ante el Juzgado de los Municipios Campo elás y Aricagua, mediante el cual señaló que ante la negativa de la Arrendadora de recibirle los cánones arrendaticios, de conformidad con los artículos 51, 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignaba la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00), del 15-08-2006 al 15-09-2006, correspondiente al mes de septiembre de 2006, a favor de la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO.

12) Copia certificada de comprobante de pago de fecha 25 de septiembre de 2006, (folio 27), emitido por el Secretario del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejando constancia que la ciudadana E.A.D.U., consignó comprobante de depósito Nº 2190736, del Banco de Fomento Regional Los Andes, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00), a favor de la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALVO, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2006, de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Residencias Los Míos, Nº PB-1, piso 1, apartamento 1-3, calle Urdaneta, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida.

13) Copia certificada de escrito y el correspondiente voucher de depósito, de fecha 19 de octubre de 2006 (folios 28 y 29), presentado por la ciudadana E.A.D.U., debidamente asistida por el abogado Á.M.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.908, mediante el cual consignó de conformidad con los artículos 51, 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00), correspondiente al mes de octubre de 2006, a favor de la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO.

14) Copia certificada de escrito y el correspondiente voucher de depósito, de fecha 19 de octubre de 2006 (folios 30 y 31), presentado por la ciudadana E.A.D.U., debidamente asistida por el abogado Á.M.R.P., mediante el cual consignó de conformidad con los artículos 51, 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00), correspondiente al mes de noviembre de 2006, a favor de la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO.

15) Copia certificada de diligencia de fecha 26 de octubre de 2006 (folio 32), suscrita por la ciudadana E.A.D.U., debidamente asistida por el abogado L.E.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.965, mediante la cual confirió poder apud acta al mismo.

16) Copia certificada de escrito de fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 33), mediante el cual el abogado L.E.Z.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.A.D.U., parte demandada, promovió pruebas, en los siguientes términos:

(Omissis):…

1.) Promuevo el valor y merito jurídico de las copias de la consignación de los alquileres que fueron presentados con el libelo de la demanda, marcadas con las letras “A-B-C y D, siendo el objeto de estas pruebas demostrar que mi mandante, esta solvente con los pagos de los canones (sic) de alquiler.

2.) Promuevo el valor y merito jurídico del expediente 180-06, donde se han realizado las consignaciones de los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.006 y donde consta que la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALVO.

Se ha negado a firmas las boletas de notificación según lo dicho por el Alguacil del Tribunal. Siendo el objeto de esta prueba demostrar que como la demandante se ha negado a recibir los alquileres, los mismos le fueron depositados en este juzgado.

3.) Promuevo el valor y merito jurídico del recibo de cadela (sic) No. 21937751, donde se evidencia el pago de este servicio hasta el mes de septiembre.

4.) Promuevo el valor y merito jurídico de los recibos Nos. 208, 455 y 481, suscrito (sic) por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBAN, dejando constancia del pago del condominio de los meses de abril, mayo, junio de 2.006 y agua, aseo y gas de los mismos meses, siendo el objeto de esta prueba demostrar que mi mandante si ha pagado los servicios públicos y no esta (sic) solvente, por que (sic), quien cobra los servicios es la misma arrendataria, y esta (sic)se ha negado a recibirlos.

Por último solicito que las presentes pruebas sean admitidas conforme a derecho y apreciadas conforme a la ley…

(sic).

17) Copia certificada de factura de electricidad y otros servicios, Nº 21937751, de fecha 06 de septiembre de 2006, emanada de CADELA (folio 35).

18) Copias certificadas de facturas de fecha 04 de abril de 2006,y 16 de abril de 2006 y 04 de julio, mediante las cuales se dejó constancia que la ciudadana A.D., canceló la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00), por concepto del tercer mes de la prórroga legal, DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00), por concepto del cuarto mes de la prórroga legal y la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.500,00), por concepto de pago de condominio (folios 36 y 37).

19) Copia certificada de escrito de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 39), presentado por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, parte actora, debidamente asistida por la abogada L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.717, mediante el cual promovió pruebas, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERO: Promuevo el valor y mérito jurídico del Contrato de Arrendamiento que corre al folio 6 del presente Expediente, en el cual se evidencia en forma clara, precisa e inobjetable que la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO es la Arrendadora de el señalado contrato de arrendamiento, lo cual significa que es ella la que tiene la facultad de demandar como Arrendadora, la resolución o cumplimiento del presente Contrato, con lo cual se disipa la duda de si tiene cualidad o interés jurídico actual.

SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito jurídico de las copias de los depósitos efectuados en el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Expediente 180-06, según el cual la ciudadana E.A.D.U., en su condición de Arrendataria, hace los depósitos a mi nombre porque no tiene duda de quien es su Arrendadora, así como también tiene certeza de que en mi condición de Arrendadora, poseo suficiente interés jurídico, tanto como Arrendadora, como demandante del presente proceso.

TERCERO: Promuevo el valor y merito jurídico de las actas que conforman el presente expediente que me favorezcan.

Por último pido que las presentes pruebas sean admitidas conforme a derecho y apreciadas conforme a la Ley…

(sic).

20) Copia certificada de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 40), suscrita por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, parte demandante, debidamente asistida por la abogada L.R., mediante la cual ratificó la solicitud de medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado a los fines de que no quedara nugatoria la ejecución del fallo.

21) Copia certificada de diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 41), suscrita por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, parte demandante, debidamente asistida por la abogada L.R., mediante la cual promovió el valor y merito jurídico de las constancias emitidas por la empresa Aguas de Mérida de fecha 07 de noviembre de 2006, en la cual se evidencia la deuda de los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, por concepto de dicho servicio por parte de la ciudadana E.A.D.U., igualmente promovió el valor y merito jurídico de la comunicación emitida por los propietarios y copropietarios del Edificio Los Míos, ubicado en la calle Urdaneta, donde manifestaron que corría el riesgo de que le suspendieran el servicio debido a la insolvencia.

22) Copia certificada de comunicación sin fecha (folios 42 y 43), en la cual los Propietarios y Copropietarios del Edificio Los Míos, ubicado en la calle Urdaneta, Municipio Campo E.d.E.M., dejaron constancia que debido a la insolvencia de pago de los servicios públicos del edificio anteriormente señalado, corrían el riesgo de que se les suspendiera los servicios por incumplimiento de pago por parte de la ciudadana E.A.D.U., como consta de la carta emitida por las Oficinas de Aguas de Ejido y Aseo Urbano.

23) Copia certificada de misiva de fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 44 y 45), emanada de Aguas de Ejido, dirigida al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que la misma emite un recibo único en los Edificios Los Míos, ubicado en la calle Urdaneta de la ciudad de Ejido.

24) Copia certificada de auto de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 46), mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado L.E.Z.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.A.D.U., y por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, debidamente asistida por la abogada L.R..

25) Copia certificada de auto de fecha 07 de diciembre de 2006 (folio 47), mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

26) Copia certificada de diligencia de fecha 11 de enero de 2007 (folio 48), suscrita por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, debidamente asistida por la abogada L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.717, mediante la cual consignó instrumento privado contentivo del poder especial, otorgado por el ciudadano G.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.778.840, a la misma (folio 49).

27) Copia certificada de diligencia de fecha 07 de febrero de 2007 (folio 50), suscrita por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, debidamente asistida por la abogada L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.717, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

28) Copia certificada de diligencia de fecha 12 de febrero de 2007 (folio 51), suscrita por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, debidamente asistida por la abogada L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.717, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

29) Copia certificada de diligencia de fecha 26 de marzo de 2007 (folio 52), suscrita por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, debidamente asistida por la abogada L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.717, mediante la cual solicitó se dictara sentencia, por cuanto la ciudadana E.A.D.U., no había consignado los cánones de arrendamiento correspondiente del 15 de enero al 15 de febrero de 2007, 15 de febrero de 2007 al 15 de marzo de 2007 y 15 de marzo de 2007 al 15 de abril de 2007.

30) Copia certificada de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007 (folios 53 al 59), proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual por razones de método se transcribe parcialmente in verbis:

(Omissis):…

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

I.-)

Pasa a a.c.p.p. la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la acción, la cual fue alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión realizada a las actas que conforman esta causa, se observa que la parte demandada alega la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar para intentar esta acción.

Al respecto señala, “…que la parte actora en su libelo señala lo siguiente: “Yo Nuncia La Mantia Montalbano, venezolana… … en mi condición de Administradora de hecho el cual vengo ejerciendo desde hace diez años,…” continúa la parte demandada “… tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil… … Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual… …que la demandante… …actúa en el juicio como administradora de hecho, pero no determina a quién está representado… una persona natural o jurídica… … es decir no tiene la legitimación activa para actuar en juicio…”. Y que ese es el motivo de la falta de cualidad e interés del demandante. Ahora bien, expuesto lo anterior, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta en base a las siguientes consideraciones:

En efecto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación materia controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma. La legitimación es un requisito o cualidad de los sujetos: Activo y Pasivo, de la pretensión, y la cual hacen valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. Al respecto, es importante señalar Sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de octubre de 2006 donde expone:

… Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.),en la que expresó: “…la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En este sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandando es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contestación entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…

.

En el caso en comento, se evidencia de autos, que la parte demandante es el libelo de la demanda, afirma la titularidad que tiene sobre el derecho que reclama, así mismo que la demandada es aquella, contra la cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, señalando: “… a fin de demandar como en efecto formalmente demando… a la ciudadana E.A.D. Uzcátegui… a fin de que le haga entrega de inmediato… inmueble arrendado…” . Así mismo, demostró tener un interés legítimo, a través de la presentación del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia, debidamente notariado por ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, y el cual, no fue impugnado por la parte demandada. Igualmente se observa, que la parte demandada reconoce la legitimación activa de la demandante, a través del reconocimiento que hace en su contestación a la demandada, con respecto a la existencia del contrato de arrendamiento, cuando afirma: “…mi persona se vio obligada a realizar las correspondientes consignaciones por ante este Tribunal lo relacionado a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2006, ya que la parte actora se negó a recibirlos. En tal sentido no he dado incumplimiento al contrato para que la actora procede a incoar la respectiva acción…”. Así mismo, la parte demandada reconoce legitimación de la demandante, cuando en los escritos de consignaciones hecha por ella expone: “Soy arrendataria ciudadana Jueza, de un apartamento distinguido con el número PB-1, piso 1, Apartamento 1.3, Planta Baja del Edificio “Los Míos”, situado en la calle Urdaneta, Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida…” (negrita del Juzgado), continua la parte demandada, “… El caso es, que mi arrendadora, la ciudadana Nuncia La Mantia Montalbano… se rehúsa a pesar de mis esfuerzos, a recibirme el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, con el fin de dejarme en estado de insolvencia… por el motivo anteriormente expuesto, vengo a consignar como en efecto consigno… a favor de la ciudadana Nuncia La Mantia Montalbano (negrita del Juzgado). Con lo expuesto se evidencia que la parte actora si tiene legitimación activa para actuar en juicio, y que la misma es reconocida por la parte demandada, por cuanto quedo demostrado de autos, que ésta, al contestar la demanda y en los escritos de consignación, acepta dicha legitimación activa de la demandante, al afirmar “que es arrendataria de la arrendadora, ciudadana Nuncia La Mantia Montalbano y que no ha dado incumplimiento al contrato para que la actora proceda a incoar la respectiva acción”, aunado a esto, es importante tomar en cuenta parte de la Sentencia Ut Supra mencionada, que señala:

…Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…

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Esta Juzgadora, tomando en cuenta todo la antes expuesto, observa que la falta de cualidad e interés, es en base a las partes intervinientes en el proceso, esto es demandante y demandado; en el caso en comento arrendadora o arrendataria, y que si alguna careciera de ella, no podrían intentar o sostener el juicio, por lo tanto, al no haber sido desvirtuado por la parte demandada el carácter de arrendadora de la parte demandante, se puede concluir que, está si tiene cualidad e interés para intentar esta acción, cualidad porque se afirma titular del derecho reclamado, y por lo tanto, está legitimado activamente para intentar la presente acción; e interés, porque efectivamente materializó su acción, al haber propuesto la presente demanda. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

II-)

Alega la parte demandada, que la actora en su petitorio demanda “…resolución de arrendamiento y cobro de bolívares, que en el presente caso la demandante escogió las dos acciones, establecidas en el artículo 1167 del Código Civil como es la resolución del contrato de arrendamiento y la ejecución del cobro de bolívares, lo cual es improcedente en derecho, que es una contradicción manifiesta los pedimentos de resolución y a la vez el cumplimiento de contrato, los cuales se destruyen en el sentido de que exigido uno no puede proceder el otro..”.

Quien Juzga observa, que de la solicitud del pago de cánones de arrendamiento insolutos, que realizó la parte demandante en la demanda, no debe inferirse que tal pedimento constituye una pretensión o acción de cumplimiento de contrato, por el hecho de que no haya especificado, que el cobro de bolívares referidos a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre se reclaman por concepto de daños causados a la arrendadora, toda vez que si se está demandando la resolución del contrato, se entiende que los referidos cánones de arrendamiento, comprenden los daños sufridos por la arrendadora, y que son exigibles conjuntamente con la referida acción, de acuerdo al contenido del artículo 1.167 del Código Civil. En éste sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acción de A.C. argumentó lo siguiente:

… para éste Tribunal no cabe duda que la aspiración fundamental de los hoy quejosos, en ese proceso, estaba circunscrita a la extinción judicial del contrato mencionado, no obstante, se solicitó la condenatoria al pago de cánones insolutos, más sin embargo es criterio de éste sentenciador, tal solicitud no puede de plano extenderse como una aspiración o pretensión de cumplimiento de contrato, sólo por el hecho de que la demandante en ese proceso, no haya especificado, por ejemplo que tal cancelación obedece a daños ocasionados al arrendador..

Sentencia ésta que fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 28 de febrero de 2.003, en la Acción de A.C. incoada por D-Todo Import, Training y Distribuidora , CD, C.A. Por todo lo antes expuesto quien Juzga declara, que en el caso de marras, no incurrió la parte actora en acumulación indebida de pretensiones. Y ASI SE DECIDE.

III.-)

Alegatos de las partes:

  1. Alega la parte actora en su Libelo, que en fecha catorce (14) de Febrero de 2005 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.A.D.U., sobre un inmueble ubicado en la planta baja del edificio Los Míos, distinguido con el No. PB-1, piso 1, apto. 1.3, calle Urdaneta, Ejido estado Mérida, acordándose un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00). Que llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, el mismo se prorrogó automáticamente por un período se seis (06) meses contados a partir de su vencimiento 15-01-2006 (sic), pero que hasta la presente fecha no ha sido posible la entrega del inmueble. Por tal motivo es que demanda a la Ciudadana E.A.D.U., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que le haga entrega inmediata del inmueble arrendado y que le cancele la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 705.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses Agosto, Septiembre y Octubre, mas la penalidad establecida en la cláusula tercera del contrato, incluyendo el condominio hasta la total desocupación y entrega del inmueble. Asimismo, el pago de los costos y costas del proceso. Solicita sea decretada medida de secuestro. Fundamenta la presente acción en las disposiciones legales 1.167 del Código Civil Vigente y en los artículos 33, 38 literal a, 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Alega la parte demandada en su contestación de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), y lo hace en los siguientes términos: Como punto previo la parte demandada alega como cuestión perentoria de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; esto por cuanto la demandante actúa como administradora de hecho, pero que no determina a quien esta representado no teniendo legitimación activa para actuar en este juicio. Asimismo, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda argumentando que la demandante escogió dos acciones, la resolución del contrato de arrendamiento y la ejecución del cobro de bolívares. Rechaza y contradice adeude a la parte actora el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre en razón de que se vio en la obligación de consignar por ante este Tribunal el canon de arrendamiento por cuanto la parte actora se negó a recibirlo y en ese sentido rechaza que adeude la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 705.000,oo). Igualmente rechaza y contradice la acción de resolución en virtud de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Rechaza y contradice además, el pago por los servicios públicos pues actualmente se encuentra solvente. Así como también, el pago de las costas ya que las mismas deben ser calculadas conforme a la ley en caso de obtenerse una sentencia favorable.

De la naturaleza del contrato de arrendamiento

Señala la parte demandante en el escrito libelar, “que celebro un contrato de arrendamiento con duración de un (1) año, a partir del 14 de febrero de 2005, que venció el contrato de arrendamiento y en cumplimiento al artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliario, el mismo se prorrogó automáticamente por un periodo de seis (6) meses, correspondiente a la prorroga legal, por tal motivo demanda por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal”. Observa quien Juzga, que consta a los folios (6 al 8 y sus vueltos) del presente expediente, un (1) contrato de arrendamiento sobre un inmueble (apartamento) ubicado en la Calle Urdaneta, Residencia “Los Míos”, PB-1, piso 1 apto Nº 1-3 Ejido Estado Mérida, éste contrato fue suscrito entre las ciudadanas: Nuncia La Mantia Montalbano (arrendadora-demandante) y E.A.D.U. (arrendataria-demandada) en éste juicio, pactándose que el pago del canon de arrendamiento era por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 235.000) (sic), los cuales deberían pagarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, dicho contrato de arrendamiento fue traído a los autos en forma original, encontrándose autenticados por ante la Oficina Notarial de Ejido Estado Mérida, al cual ésta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, tenor de los dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, que el tiempo de duración de dicho contrato fue de un (01) año fijo, de acuerdo a la cláusula quinta siendo indiscutible, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, estuvo basada en contrato celebrado a tiempo determinado, tal como se desprende del referido contrato de arrendamiento en su cláusula quinta, que reza lo siguiente: “…QUINTA: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año, contados a partir del día 15 de enero del año 2005 hasta el día 15 de enero de 2006.”

De la precitada cláusula se desprende que dicho contrato venció el día 15 de enero de 2006, y como quiera que la relación arrendaticia tenía una duración de un (1) año, éste se prorrogó por seis meses (06) más, tal como lo establece el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y aunque no haya sido pactado por las partes en el mencionado contrato de arrendamiento y por ser ésta de orden público. Esta juzgadora señala a la parte actora que si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad del arrendador continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, la doctrina y la legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tacita reconducción, y que se encuentra establecida en el Código Civil en los Artículos 1600 y 1614 y cuyo tenor es el siguiente:

Articulo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Artículo 1614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinados, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Por lo antes trascrito, y visto que la arrendataria después del vencimiento del contrato continuó en el inmueble arrendado, sin que la arrendadora hiciera objeción alguna, evidenciándose de autos que la arrendadora intento acción judicial después de transcurrido tres (3) meses de vencida la prorroga legal, originándose en el contrato de arrendamiento en comento, la tácita reconducción, por cuanto la misma opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes trascritas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes. En consecuencia, la parte actora debió demandar el desalojo y fundamentar su acción en algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Motivado a todo lo anteriormente expuesto; tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento celebrado fue a tiempo determinado por un lapso de un (1) año, el cual comenzó a regir el día 15 de enero de 2005 y culminó el día 15 de enero de 2006, venciendo su prorroga legal el día 15 de julio de 2006; visto que a la expiración del tiempo fijado la demandada ciudadana E.A.D.U. siguió en posesión del inmueble objeto del presente juicio, operando en el caso en comento la tacita reconducción, por cuanto el contrato celebrado paso de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, en consecuencia y atendiendo a las normas de derecho ya transcritas y sin pasar analizar las pruebas traídas a los autos, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y cancelación por cobro de bolívares de los canon de arrendamiento, sigue la ciudadana Nuncia La Mantía Montalbano contra la ciudadana E.A.D.U.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y cancelación por cobro de bolívares de canon de arrendamiento incoada por la ciudadana: NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.468.373, domiciliada en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada L.D.C.R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 66.717, domiciliada en M.E.M. contra la ciudadana E.A.D.U., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 13.499.574, asistida por el abogado L.E.Z.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965.

SEGUNDO

SIN LUGAR lo alegado por la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandante para actuar en juicio.

TERCERO

SIN LUGAR lo alegado por la parte demandada, en cuanto a la acumulación de pretensiones.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…” (sic).

31) Copia certificada de boletas de notificación de fecha 28 de marzo de 2007, libradas a las ciudadanas NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO y E.A.D.U. (folios 60 y 61).

32) Copia certificada de diligencia de fecha 02 de abril de 2007 (folio 62), suscrita por la ciudadana NUNCIA LA MANTINA MONTALBANO, debidamente asistida por la abogada L.R., mediante la cual se dio por notificada y apeló la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2007 por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y solicitó copia certificada de la misma.

33) Copia certificada de auto de fecha 10 de abril de 2007 (folio 63), mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó expedir por secretaría copias fotostáticas certificadas de los folios 46 al 52, del expediente signado bajo el número 2.475, solicitadas por la parte actora.

34) Copia certificada de diligencia de fecha 12 de abril de 2007 (folio 64), suscrita por la abogada L.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, recibió las copias certificadas solicitadas.

35) Copia certificada de diligencia de fecha 17 de abril de 2007 (folio 65), suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana E.A.D.U. (folio 66).

36) Copia certificada de diligencia de fecha 18 de abril de 2007 (folio 67), suscrita por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, debidamente asistida por la abogada L.R., mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 02 de abril de 2007, en la cual apeló de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2007 por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

37) Copia certificada de auto de fecha 26 de abril de 2007 (folio 68), dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó la corrección de la foliatura del folio 19 al 61, de conformidad con el artículo 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

38) Copia certificada de auto de fecha 26 de abril de 2007 (folio 69), dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, debidamente asistida por la abogada L.R., en consecuencia ordenó remitir original del expediente signado bajo el Nº 2475 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondiera por distribución.

39) Copia certificada de oficio Nº 2690-193, de fecha 26 de abril de 2007 (folio 70), mediante el cual se remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, original del expediente signado con el Nº 2475, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles.

40) Copia certificada de auto de fecha 07 de mayo de 2007 (folio 72), mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido original del expediente, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, asistida por la abogada L.R., en su condición de parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, y advirtió que en dicho lapso, solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

41) Copia certificada de decisión de fecha 23 de mayo de 2007 (folios 73 al 92), mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en apelación de la demanda suficientemente reseñada, decidió lo siguiente:

“(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM. Se inició la presente acción judicial de resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y cobro de bolívares por demanda interpuesta por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, en contra de la ciudadana E.A.D.U., por cuanto la parte actora alegó que en fecha 14 de febrero de 2.005, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la planta baja del edificio Los Míos, distinguido con el número PB-1, piso 1, apartamento 1-3, situado en la Calle Urdaneta, Municipio Campo E.d.E.M., estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,oo) y se señaló en la cláusula quinta que el contrato tendrá una duración de un (1) año, a partir del 15 de enero del 2.005 hasta el 15 de enero del 2.006 y que el mismo se prorrogó automáticamente por un periodo de seis (6) meses contados a partir de su fecha de vencimiento, y por cuanto la ciudadana E.A.D.U., le adeuda los meses de agosto, septiembre y octubre del 2.006, indica que no hay prórroga si el inquilino se encuentra en estado de mora, tal como lo señala el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual solicita que la parte demandada le entregue el inmueble arrendado y le cancele los cánones de arrendamiento insolutos más la penalidad establecida en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento. Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil establece que el actor puede escoger a su elección la resolución o la ejecución de una obligación en los contratos bilaterales pero nunca jamás las dos acciones, y a su vez rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que le deba a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.006, por cuanto se encuentran consignados ante el Tribunal de la causa ya que la parte actora se negó a recibirlos

Se hace necesario analizar los hechos alegados por las partes y valorar las pruebas traídas al proceso por las partes, para determinar si resulta o no procedente la acción judicial por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y cobro de bolívares, la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción y la acumulación de la acción propuesta. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA: La parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, por cuanto señaló la parte actora en su libelo que demanda “en su condición de administradora de hecho que viene ejerciendo desde hace diez años”, pero no determina a quien está representado bien sea una persona natural o jurídica, ya que lo afirmado es una situación abstracta de la representación por tal razón no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ni tiene la legitimación activa para actuar en juicio, pues no es propietaria del inmueble para intentar una acción que no le corresponde.

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

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Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

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Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “…deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…” El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

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Ahora bien, este Tribunal observa que del folio 6 al 8 obra contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Titular de la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, bajo el número 51, Tomo 2 de los libros llevados por esa Notaría, por medio del cual la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, en su condición de arrendadora, dio en arrendamiento el inmueble objeto del juicio a la ciudadana E.A.D.U., arrendataria, con lo cual se evidencia que la referida ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, tiene cualidad y legitimación activa para actuar como parte actora en el presente juicio, más aún cuando la parte demandada le reconoce tal cualidad al efectuarle las consignaciones arrendaticias a su nombre por ante el Tribunal de la causa, razón por la cual la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, no debe prosperar y así se decide.

TERCERA

Ahora bien, la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil establece que el actor puede escoger a su elección la resolución o la ejecución de una obligación en los contratos bilaterales pero nunca jamás las dos acciones y señaló que la demandante escogió las dos acciones la de resolución del contrato de arrendamiento y la ejecución del cobro de bolívares, lo cual es improcedente en derecho, por cuanto el presente caso se trata de un contrato bilateral por lo que rige la disposición del artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual las partes tienen a su elección dos vías contra el contratante que no ejecuta o cumpla su obligación como lo es reclamar la ejecución, o sea el cumplimiento o la resolución con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Este Tribunal observa que no resulta improcedente que cualquier arrendador proceda a demandar la resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y cobro de bolívares por falta de pago de los cánones de arrendamientos, pero en el caso que nos ocupa, los pagos y las consignaciones de los cánones correspondientes los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.006 fueron realizados, por la ciudadana E.A.D.U., por lo tanto se le debe reconocer a la parte demandada el referido pago, el cual corresponde a tres de los cánones de arrendamiento demandados, lo que hace improcedente el pago de los referidos cánones de arrendamiento que fueron demandados por cuanto los mismos ya fueron pagados, y así debe decidirse.

CUARTA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que corre del folio 6 al 8 del presente expediente.

    Al documento público autenticado por ante la Notaría Titular de la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2.005, inserto bajo el número 51, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil

  2. Valor y mérito jurídico de las copias de depósitos efectuados en el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente de consignación número 180-06, mediante el cual la ciudadana E.A.D.U., en su condición de arrendataria realiza los depósitos a nombre de la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, en su condición de arrendadora.

    Del folio 16 al 25 obran en copias simples escritos suscritos por la ciudadana E.A.D.U., en su condición de arrendataria mediante el cual consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.006 y sus respectivos comprobantes suscritos por el Tribunal de la causa, por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en cuanto a esta prueba, aún cuando se le ha asignado el valor jurídico probatorio que antecede, el Tribunal considera lo siguiente: En primer lugar, los cánones correspondientes a los meses demandados son: agosto, septiembre, octubre del 2.006 y se evidencia que la parte demandada pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre del 2.006, mediante comprobantes de pago que obra a los folios 18, 21 y 24 del presente expediente; y observa igualmente este Juzgador que la ciudadana E.A.D.U., realizó la consignación del canon de arrendamiento del mes de noviembre. En segundo lugar, el Tribunal considera, que los pagos y las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron realizados, igualmente observa que el pago concerniente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.006, efectivamente fue realizado por la ciudadana E.A.D.U., y por lo tanto se le debe reconocer a la parte demandada el referido pago, el cual corresponde a tres de los cánones de arrendamiento demandados, lo que hace improcedente el pago de los referidos cánones de arrendamiento que fueron demandados por cuanto los mismos ya fueron pagados y así debe decidirse.

  3. Valor y mérito jurídico de las actas que conforman el presente expediente.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  4. Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por la empresa Aguas de Mérida, en fecha 7 de noviembre de 2.006, que obra al folio 38.

    Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

    e) Valor y mérito jurídico de la comunicación emitida por los propietarios y co-propietarios del Edificio “Los Mios”, ubicado en la Calle Urdaneta, por medio del cual manifiestan que debido a la insolvencia en el pago de los servicios públicos corren el riesgo de que se le suspendan los mismos.

    El Tribunal observa que a los folios 36 y 37 riela documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigos a las personas que firmaron el mencionado documento, toda vez que es un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicho documento privado este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

    QUINTA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

    1) Valor y mérito jurídico de las copias de las consignaciones de los alquileres realizadas en el expediente de consignación número 180-06, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.006 y donde consta que la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, se ha negado a firmar las boletas de notificación según lo indicado por el Alguacil del Tribunal de la causa.

    La valoración de este medio probatorio ya se efectuó anteriormente, por lo cual, conforme al principio de la comunidad de la prueba debe tenerse presente el anterior pronunciamiento.

    2) Valor y mérito jurídico del recibo de cadela número 21937751, donde se evidencia el pago del servicio hasta el mes de septiembre.

    Observa el Tribunal que a los folios 28 y 29 obra recibo de Cadafe, que fue pagado por concepto de electricidad. Este documento privado no fue impugnado por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razón por la cual se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    3) Valor y mérito jurídico de los recibos números 208, 455 y 481, suscritos por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, por medio del cual se deja constancia del pago de condominio de los meses de abril, mayo y junio de 2.006 y agua, aseo y gas de los mismos meses.

    Del folio 30 al 32 obran agregados en original recibos de pago de condominio cancelados por ante la Constructora La Mantia, documentos estos que son valorados como documentos públicos de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva.

    SEXTA: DE LAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS: En cuanto a las consignaciones arrendaticias el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. Del artículo anteriormente trascrito se desprende que el arrendador o beneficiario de la consignación puede retirar la misma en cualquier momento, pues el dinero está a su orden y disposición, sin que ello se interprete como renuncia desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario, pero por interpretación del precitado artículo aplicado al presente caso en que se fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe entenderse que estando en curso la causa no debe retirar las pensiones de alquiler porque podría interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada; pero una vez que se dicte la sentencia en alzada el Tribunal puede autorizar al beneficiario de tales cánones de arrendamiento para que los retire, toda vez que dictándose la misma en instancia superior no existe otro recurso ordinario que pueda dejar sin efecto la sentencia.

    De la misma manera, el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante”. Siendo ello así, el consignante de las pensiones de alquiler, una vez consignada las mismas no puede retirarlas.

    SÉPTIMA: DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN: Si bien es cierto que la institución de la tácita reconducción se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disposiciones que no fueron derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también es igualmente cierto que la misma se produce bajo tres presupuestos esenciales y concurrentes, en primer lugar, que el arrendatario continúe en posesión del inmueble, en segundo lugar, que esa posesión hubiese sido consentida por el arrendador y en tercer lugar, que el arrendador hubiese seguido percibiendo los cánones de arrendamiento, caso en el cual, se puede señalar la existencia de la tácita reconducción. En el caso bajo examen, no consta en los autos ni el consentimiento expreso de la arrendadora para que la arrendataria continúe ocupando el inmueble, ni tampoco que la arrendadora hubiese retirado los cánones de arrendamiento, por lo tanto no existe en este caso concreto la tácita reconducción.

    En ese orden de ideas, el Tribunal igualmente observa, que la ciudadana E.A.D.U., realizó dentro del lapso legal la consignación de los cánones de arrendamiento, tanto los referentes al lapso del contrato de arrendamiento como los relativos a la prórroga legal, vale decir, los doce meses del contrato y los seis meses correspondientes a la prórroga legal, pero observa el Tribunal que a partir del vencimiento de ésta última, la arrendataria empezó a efectuar los pagos de los meses subsiguientes ante el Tribunal de la causa en el expediente de consignaciones número 180-06, sin que conste en los autos que tales cánones de arrendamiento hubieran sido retirados por la arrendadora, siendo ello así, no se puede en sentido técnico jurídico que haya operado la tácita reconducción, pues si bien la arrendataria sigue ocupando el inmueble, ha sido sin el consentimiento expreso de la arrendadora y esa posesión precaria del inmueble por parte de la arrendataria en ningún caso puede afectar un contrato ya extinguido por haberse cumplido el término arrendaticio y su correspondiente prórroga legal, es decir, se está en presencia de una posesión por parte de la arrendataria que no ha sido consentida por la arrendadora, tanto es así que la parte accionante no ha efectuado el retiro de los cánones de arrendamiento, todo lo cual impide llegar a la errónea conclusión de que se hubiese producido la mencionada tácita reconducción, razón por la cual el Tribunal concluye que la arrendataria consignó los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido dichas consignaciones se consideran como realizadas, en tal sentido este Juzgado concluye que no deben ser pagadas nuevamente a la demandante, sino que deben ser retiradas por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, en su condición de arrendadora. Y así se decide.

    OCTAVA: DERECHO APLICABLE: De conformidad con el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se plantea la soberanía del Juez en la interpretación de los contratos, quienes se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe pero todo ello tiene su asidero jurídico en el planteamiento de los hechos y bajo el principio iura novit curia, en el sentido de que los hechos los aportan las partes y el juez conoce el derecho y consecuencialmente lo aplica.

    Analizada la pretensión de la demandante con los hechos narrados en la demanda nos lleva a la conclusión de que estamos ante una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, al margen de la calificación que le haya dado el actor. Interpretación que no constituye una violación del debido proceso, pues el establecimiento de sus criterios responde a su autonomía e independencia, toda vez que el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

    El procesalista Dr. D.H.M., en su Ponencia presentada ante el VI Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, sobre la Calificación legal de la pretensión y el límite de la congruencia, hizo los siguientes planteamientos:

    La pretensión procesal y el objeto litigioso. La calificación legal como deber del Juez - Aplicación de la norma jurídica: la regla “iura novit curiae”.

    III.1. La pretensión procesal y el objeto litigioso:

    Entiendo que a ésta altura se impone realizar una distinción entre pretensión y relación jurídica litigiosa u objeto litigioso y, seguidamente, determinar a cuales de ambas situaciones alude el deber de calificación del Juez al que me referí al inicio.

    Siguiendo también en este punto a categorizada doctrina puede decirse que el objeto litigioso es aquel que en el proceso se contradice entre las partes y que debe ser materia de resolución en la sentencia.

    A partir de ese concepto, se advierte que el objeto litigioso no puede identificarse ni con la petición, ni con la pretensión, ni con la resolución del Tribunal que se peticiona en la demanda -como lo sostuvieron algunas teorías- sino que si bien está parcialmente relacionado con la petición y con la pretensión y constituye un algo observable desde la sentencia; el objeto litigioso es la controversia efectivamente concretada entre las partes, una vez que se ha superado de manera efectiva y definitiva las dos primeras etapas del proceso ( en decir la etapa de afirmación y la etapa de negación). En otras palabras, cuando ha quedado trabada la litis.

    III.2. Concepto de calificación legal:

    La calificación legal ó calificación jurídica consiste en subsumir o encuadrar los hechos en una norma jurídica.

    Una vez que el juez tiene fijado los hechos (aquellos afirmados y confirmados), debe examinar si los mismos se compadecen con alguna norma jurídica (en sentido amplio) . El Juez debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente –supuesto de hecho abstracto normativo- prevea la situación de hecho concreta probada en el caso y, a partir de allí, si el efecto jurídico que la norma prevé para ese supuesto de hecho –consecuencia jurídica- concuerda o no con la perseguida por las partes.

    Es esa operación intelectual del magistrado lo que constituye la típica situación de calificación jurídica y que en forma conteste la Doctrina y Jurisprudencia la consideran como una tarea propia de aplicación del derecho, derivada de la regla procesal “iura novit curaie” e impuesta como deber a los Jueces.

    III.3. La calificación legal como deber del Juez:

    Dije al principio que entre los deberes de resolución de los Jueces se encuentra el de

    calificar la relación jurídica litigiosa de acuerdo con la regla procesal “iura novit curiae”.

    A partir de la diferenciación realizada anteriormente entre pretensión y objeto litigioso, debo decir entonces que el deber de calificación legal que la ley procesal le impone al Juez, no es respecto de la pretensión aislada sino respecto del objeto litigioso.

    Volveré más adelante sobre este tema porque también encuentro en dicha distinción otro elemento importante para marcar el límite entre el poder de calificación del juez y su compatibilización con la regla de la congruencia.

    III.4. Aplicación de la norma jurídica- La regla “iura novit curiae”:

    En definitiva detrás de éste deber del Juez que le otorga la regla procesal de la aplicación de la norma jurídica, conocida bajo el aforismo “iura novit curiae” , se encuentra una cuestión mucho más importante que la determinación de su significado jurídico. Como bien lo decía el jurista español S.S.M. en lo que en verdad subyace tras la mencionada regla es la actitud del Juez frente al Derecho.

    Ese brocardo –decía Sentís Melendo- sintetiza el deber, pero también la l.d.J.. Dicho de otro modo, la regla “iura novit curiae” expresa mucho más que una mera distribución de tareas entre el Juez y las partes porque en el ámbito del proceso desempeña la importante función de sintetizar los poderes del Juzgador.

    En cuanto al posible origen del aforismo, hoy transformado en una regla procesal, Sentís Melendo -citando a Augenti y a Planiol relata que pareciera remontarse al Siglo XIV y encontrarse como casualmente en una frase, casi podría decirse un exabrupto, de un Juez que fatigado por la disquisiciones jurídicas de un abogado, lo interrumpió exclamando “Venite ad factum. Curia novit ius” (Trae los hechos. El Juez conoce el Derecho)

    Este aforismo que ha trascendido en el tiempo convirtiéndose en una regla procesal que goza de general aceptación, admite –como es sabido- tres matices:

    a) Aplicar el derecho no invocado por las partes;

    b) Aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes;

    c) Contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados.

    Pero esa aceptación prácticamente indiscutida que éste poder del Juez ha tenido durante tantos siglos, no obstante las naturales discusiones sobre el verdadero significado del brocardo y su sentido jurídico, ha comenzado – en los últimos tiempos- a ser meditado seriamente por la Doctrina...

    La doctrina antes transcrita, evidencia sin lugar a dudas, el deber del Juez de aplicar el principio iura novit curia, y la potestad del Juez para cambiar la calificación de la acción.

    Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el cambio de la calificación de la acción por parte del Juez. En efecto, la mencionada Sala señaló en sentencia número 241 de fecha 30 de abril de 2.002, lo siguiente:

    La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsione los hechos que hubieren sido alegados por ellas…

    (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

    Debe destacarse el hecho notorio de que con la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los procesos se han constitucionalizado.

    En efecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 708 de 10/05/2001 (sic), señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende:

    “…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

    La anterior decisión parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional, no solo se refiere a la constitucionalización del proceso, sino que también expresa la amplitud con la que debe tratarse la interpretación de las instituciones procesales.

    En el caso de autos, la parte actora en su condición de arrendadora, plantea los hechos referidos al cumplimiento del contrato y la subsiguiente entrega del inmueble arrendado, pero equivocadamente plantea la acción como resolución de contrato de arrendamiento, cuando lo correcto era demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Al subsumir los hechos planteados en el derecho aplicable, los mismos encuadran dentro del cumplimiento del contrato por vencimiento del término, si se toma en consideración lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:

    Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

    . (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    De tal manera que vencida la prórroga, el arrendador podrá exigirle al arrendatario cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

NOVENA

La Jueza de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Sobre este vicio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente número 05-0792, de fecha 11 de enero de 2.006, sostuvo lo siguiente:

…Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).

Es doctrina ‘(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este M.T., y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)’. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A.”)...”.

Este Tribunal de alzada, se ve en la imperiosa necesidad de sugerirle a la Jueza de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo, no incurra el error de dictar una sentencia sin analizar las pruebas promovidas por las partes, por lo que incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas, más aún cuando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los Jueces cumplir con el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. Sólo le está permitido al Juez no a.l.p.e.e. caso en el cual hubiese prosperado un punto previo a la sentencia del mérito, como por ejemplo la prescripción de la acción alegada por la parte, la caducidad alegada o decretada de oficio y la falta de cualidad e interés alegada conforme a lo consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil o cuando se ha producido una forma de terminación anormal del proceso (convenimiento, desistimiento y transacción).

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, en su condición de parte actora, con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2.007.

SEGUNDO: Sin lugar el punto previo opuesto como defensa de fondo previo a la sentencia de mérito por la supuesta falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción.

TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda, interpuesta por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.D.C.R.C., en contra de la ciudadana E.A.D.U..

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se revoca parcialmente la sentencia apelada, toda vez que los cánones de arrendamiento demandados se encuentran depositados en el expediente de consignación de pensiones de arrendamiento, y el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante”. Siendo ello así, el consignante de las pensiones de alquiler, una vez consignada las mismas no puede retirarlas y la arrendadora puede retirarlas.

QUINTO: De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena la entrega del inmueble a la arrendadora ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO.

SEXTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no resulta procedente la condena en costas ni las derivadas del juicio, ni las de alzada, en orden a las previsiones legales establecidas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no es necesario la notificación de las partes, y una vez que quede firme la decisión se remitirá el expediente al Tribunal de origen…

(sic).

42) Copia certificada de auto de fecha 19 de junio de 2007 (folio 93), mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2007, y en consecuencia ordenó remitir original del expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

43) Copia certificada de oficio Nº 716-2.007, de fecha 19 de junio de 2007 (folio 94), mediante el cual el ad quem remitió al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, original del expediente signado con el número 09078 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles.

44) Copia certificada de auto de fecha 16 de julio de 2007 (folio 95), mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido original del expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

45) Copia certificada de diligencia de fecha 16 de julio de 2007 (folio 96), suscrita por la ciudadana E.A.D.U., debidamente asistida por el abogado Á.M.R.P., solicitó copias certificadas del expediente signado con el número 2475.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, previas las siguientes consideraciones:

Del escrito contentivo de la acción autónoma de a.c. y de los recaudos producidos por la accionante, debidamente asistida por abogados, se constata que la misma se interpone contra la sentencia definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --expresamente sindicado como agraviante--, en el procedimiento seguido contra la hoy querellante, por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 09078, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, y 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia funcional atribuida al tribunal superior en grado, para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece expresamente que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Del contenido de dispositivo legal reproducido ut supra, se deduce que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente de la misma Circunscripción, en correspondencia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, aplicadas por analogía al presente caso, se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

En consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia denunciada en amparo, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso que tiene por motivo la resolución de contrato, es evidente que este Juzgado, por su carácter de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente funcional, material y territorialmente para conocer y decidir en primera instancia, la acción de amparo interpuesta contra la sentencia antes referida. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción autónoma de amparo interpuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto observa:

Del minucioso análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo, así como de los recaudos producidos, no se evidencia, de manera manifiesta, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco aquellas establecidas por la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Juzgado considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta es admisible, y así se declara.

VI

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

El a.c. es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente decisión, la acción propuesta en el subiudice es la de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su característica de amparo contra sentencia, prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrito ut supra.

Efectivamente, del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y correspondientes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la tutela constitucional que pretende la quejosa, ciudadana, E.A.D.U., está dirigida contra la sentencia definitiva pronunciada el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Titular, abogado A.C.Z., en el juicio que siguió contra la accionante, la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALVANO, por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, mediante la cual, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 23 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial (folios 231 al 248), hizo las declaratorias y pronunciamiento se transcriben a continuación:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, en su condición de parte actora, con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2.007.

SEGUNDO

Sin lugar el punto previo opuesto como defensa de fondo previo a la sentencia de mérito por la supuesta falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda, interpuesta por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.D.C.R.C., en contra de la ciudadana E.A.D.U..

CUARTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se revoca parcialmente la sentencia apelada, toda vez que los cánones de arrendamiento demandados se encuentran depositados en el expediente de consignación de pensiones de arrendamiento, y el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante”. Siendo ello así, el consignante de las pensiones de alquiler, una vez consignada las mismas no puede retirarlas y la arrendadora puede retirarlas.

QUINTO

De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordena la entrega del inmueble a la arrendadora ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO.

SEXTO

Por cuanto no hubo vencimiento total, no resulta procedente la condena en costas ni las derivadas del juicio, ni las de alzada, en orden a las previsiones legales establecidas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no es necesario la notificación de las partes, y una vez que quede firme la decisión se remitirá el expediente al Tribunal de origen…” (sic). (folios vuelto del 90 y 91) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Como motivación del referido fallo, el Juez de la recurrida señaló literalmente que:

(omissis)

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. Se inició la presente acción judicial de resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y cobro de bolívares por demanda interpuesta por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, en contra de la ciudadana E.A.D.U., por cuanto la parte actora alegó que en fecha 14 de febrero de 2.005, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la planta baja del edificio Los Míos, distinguido con el número PB-1, piso 1, apartamento 1-3, situado en la Calle Urdaneta, Municipio Campo E.d.E.M., estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,oo) y se señaló en la cláusula quinta que el contrato tendrá una duración de un (1) año, a partir del 15 de enero del 2.005 hasta el 15 de enero del 2.006 y que el mismo se prorrogó automáticamente por un periodo de seis (6) meses contados a partir de su fecha de vencimiento, y por cuanto la ciudadana E.A.D.U., le adeuda los meses de agosto, septiembre y octubre del 2.006, indica que no hay prórroga si el inquilino se encuentra en estado de mora, tal como lo señala el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual solicita que la parte demandada le entregue el inmueble arrendado y le cancele los cánones de arrendamiento insolutos más la penalidad establecida en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento. Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación opuso de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil establece que el actor puede escoger a su elección la resolución o la ejecución de una obligación en los contratos bilaterales pero nunca jamás las dos acciones, y a su vez rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que le deba a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.006, por cuanto se encuentran consignados ante el Tribunal de la causa ya que la parte actora se negó a recibirlos

Se hace necesario analizar los hechos alegados por las partes y valorar las pruebas traídas al proceso por las partes, para determinar si resulta o no procedente la acción judicial por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y cobro de bolívares, la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción y la acumulación de la acción propuesta. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA: PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA: La parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, por cuanto señaló la parte actora en su libelo que demanda “en su condición de administradora de hecho que viene ejerciendo desde hace diez años”, pero no determina a quien está representado bien sea una persona natural o jurídica, ya que lo afirmado es una situación abstracta de la representación por tal razón no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ni tiene la legitimación activa para actuar en juicio, pues no es propietaria del inmueble para intentar una acción que no le corresponde.

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

(omissis):

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

d) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

e) la legitimación; y

f) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

(omissis):

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “…deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

(omissis):

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

(omissis):

Ahora bien, este Tribunal observa que del folio 6 al 8 obra contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Titular de la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, bajo el número 51, Tomo 2 de los libros llevados por esa Notaría, por medio del cual la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, en su condición de arrendadora, dio en arrendamiento el inmueble objeto del juicio a la ciudadana E.A.D.U., arrendataria, con lo cual se evidencia que la referida ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, tiene cualidad y legitimación activa para actuar como parte actora en el presente juicio, más aún cuando la parte demandada le reconoce tal cualidad al efectuarle las consignaciones arrendaticias a su nombre por ante el Tribunal de la causa, razón por la cual la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la acción, no debe prosperar y así se decide.

TERCERA

Ahora bien, la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil establece que el actor puede escoger a su elección la resolución o la ejecución de una obligación en los contratos bilaterales pero nunca jamás las dos acciones y señaló que la demandante escogió las dos acciones la de resolución del contrato de arrendamiento y la ejecución del cobro de bolívares, lo cual es improcedente en derecho, por cuanto el presente caso se trata de un contrato bilateral por lo que rige la disposición del artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual las partes tienen a su elección dos vías contra el contratante que no ejecuta o cumpla su obligación como lo es reclamar la ejecución, o sea el cumplimiento o la resolución con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Este Tribunal observa que no resulta improcedente que cualquier arrendador proceda a demandar la resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y cobro de bolívares por falta de pago de los cánones de arrendamientos, pero en el caso que nos ocupa, los pagos y las consignaciones de los cánones correspondientes los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.006 fueron realizados, por la ciudadana E.A.D.U., por lo tanto se le debe reconocer a la parte demandada el referido pago, el cual corresponde a tres de los cánones de arrendamiento demandados, lo que hace improcedente el pago de los referidos cánones de arrendamiento que fueron demandados por cuanto los mismos ya fueron pagados, y así debe decidirse.

CUARTA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que corre del folio 6 al 8 del presente expediente.

    Al documento público autenticado por ante la Notaría Titular de la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, en fecha 14 de febrero de 2.005, inserto bajo el número 51, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil

  2. Valor y mérito jurídico de las copias de depósitos efectuados en el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente de consignación número 180-06, mediante el cual la ciudadana E.A.D.U., en su condición de arrendataria realiza los depósitos a nombre de la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, en su condición de arrendadora.

    Del folio 16 al 25 obran en copias simples escritos suscritos por la ciudadana E.A.D.U., en su condición de arrendataria mediante el cual consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.006 y sus respectivos comprobantes suscritos por el Tribunal de la causa, por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en cuanto a esta prueba, aún cuando se le ha asignado el valor jurídico probatorio que antecede, el Tribunal considera lo siguiente: En primer lugar, los cánones correspondientes a los meses demandados son: agosto, septiembre, octubre del 2.006 y se evidencia que la parte demandada pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre del 2.006, mediante comprobantes de pago que obra a los folios 18, 21 y 24 del presente expediente; y observa igualmente este Juzgador que la ciudadana E.A.D.U., realizó la consignación del canon de arrendamiento del mes de noviembre. En segundo lugar, el Tribunal considera, que los pagos y las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron realizados, igualmente observa que el pago concerniente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.006, efectivamente fue realizado por la ciudadana E.A.D.U., y por lo tanto se le debe reconocer a la parte demandada el referido pago, el cual corresponde a tres de los cánones de arrendamiento demandados, lo que hace improcedente el pago de los referidos cánones de arrendamiento que fueron demandados por cuanto los mismos ya fueron pagados y así debe decidirse.

  3. Valor y mérito jurídico de las actas que conforman el presente expediente.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  4. Valor y mérito jurídico de la constancia emitida por la empresa Aguas de Mérida, en fecha 7 de noviembre de 2.006, que obra al folio 38.

    Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    (omissis):

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    (omissis):

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

  5. Valor y mérito jurídico de la comunicación emitida por los propietarios y co-propietarios del Edificio “Los Mios”, ubicado en la Calle Urdaneta, por medio del cual manifiestan que debido a la insolvencia en el pago de los servicios públicos corren el riesgo de que se le suspendan los mismos.

    El Tribunal observa que a los folios 36 y 37 riela documento privado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio y a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigos a las personas que firmaron el mencionado documento, toda vez que es un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio, ni causante de las mismas, y el cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicho documento privado este Tribunal no se le asigna ningún valor probatorio.

QUINTA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico de las copias de las consignaciones de los alquileres realizadas en el expediente de consignación número 180-06, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.006 y donde consta que la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, se ha negado a firmar las boletas de notificación según lo indicado por el Alguacil del Tribunal de la causa.

La valoración de este medio probatorio ya se efectuó anteriormente, por lo cual, conforme al principio de la comunidad de la prueba debe tenerse presente el anterior pronunciamiento.

2) Valor y mérito jurídico del recibo de cadela número 21937751, donde se evidencia el pago del servicio hasta el mes de septiembre.

Observa el Tribunal que a los folios 28 y 29 obra recibo de Cadafe, que fue pagado por concepto de electricidad. Este documento privado no fue impugnado por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razón por la cual se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico de los recibos números 208, 455 y 481, suscritos por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, por medio del cual se deja constancia del pago de condominio de los meses de abril, mayo y junio de 2.006 y agua, aseo y gas de los mismos meses.

Del folio 30 al 32 obran agregados en original recibos de pago de condominio cancelados por ante la Constructora La Mantia, documentos estos que son valorados como documentos públicos de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva.

SEXTA

DE LAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS: En cuanto a las consignaciones arrendaticias el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. Del artículo anteriormente trascrito se desprende que el arrendador o beneficiario de la consignación puede retirar la misma en cualquier momento, pues el dinero está a su orden y disposición, sin que ello se interprete como renuncia desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario, pero por interpretación del precitado artículo aplicado al presente caso en que se fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe entenderse que estando en curso la causa no debe retirar las pensiones de alquiler porque podría interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada; pero una vez que se dicte la sentencia en alzada el Tribunal puede autorizar al beneficiario de tales cánones de arrendamiento para que los retire, toda vez que dictándose la misma en instancia superior no existe otro recurso ordinario que pueda dejar sin efecto la sentencia.

De la misma manera, el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante”. Siendo ello así, el consignante de las pensiones de alquiler, una vez consignada las mismas no puede retirarlas.

SÉPTIMA

DE LA TÁCITA RECONDUCCIÓN: Si bien es cierto que la institución de la tácita reconducción se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disposiciones que no fueron derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también es igualmente cierto que la misma se produce bajo tres presupuestos esenciales y concurrentes, en primer lugar, que el arrendatario continúe en posesión del inmueble, en segundo lugar, que esa posesión hubiese sido consentida por el arrendador y en tercer lugar, que el arrendador hubiese seguido percibiendo los cánones de arrendamiento, caso en el cual, se puede señalar la existencia de la tácita reconducción. En el caso bajo examen, no consta en los autos ni el consentimiento expreso de la arrendadora para que la arrendataria continúe ocupando el inmueble, ni tampoco que la arrendadora hubiese retirado los cánones de arrendamiento, por lo tanto no existe en este caso concreto la tácita reconducción.

En ese orden de ideas, el Tribunal igualmente observa, que la ciudadana E.A.D.U., realizó dentro del lapso legal la consignación de los cánones de arrendamiento, tanto los referentes al lapso del contrato de arrendamiento como los relativos a la prórroga legal, vale decir, los doce meses del contrato y los seis meses correspondientes a la prórroga legal, pero observa el Tribunal que a partir del vencimiento de ésta última, la arrendataria empezó a efectuar los pagos de los meses subsiguientes ante el Tribunal de la causa en el expediente de consignaciones número 180-06, sin que conste en los autos que tales cánones de arrendamiento hubieran sido retirados por la arrendadora, siendo ello así, no se puede en sentido técnico jurídico que haya operado la tácita reconducción, pues si bien la arrendataria sigue ocupando el inmueble, ha sido sin el consentimiento expreso de la arrendadora y esa posesión precaria del inmueble por parte de la arrendataria en ningún caso puede afectar un contrato ya extinguido por haberse cumplido el término arrendaticio y su correspondiente prórroga legal, es decir, se está en presencia de una posesión por parte de la arrendataria que no ha sido consentida por la arrendadora, tanto es así que la parte accionante no ha efectuado el retiro de los cánones de arrendamiento, todo lo cual impide llegar a la errónea conclusión de que se hubiese producido la mencionada tácita reconducción, razón por la cual el Tribunal concluye que la arrendataria consignó los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido dichas consignaciones se consideran como realizadas, en tal sentido este Juzgado concluye que no deben ser pagadas nuevamente a la demandante, sino que deben ser retiradas por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, en su condición de arrendadora. Y así se decide.

OCTAVA

DERECHO APLICABLE: De conformidad con el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se plantea la soberanía del Juez en la interpretación de los contratos, quienes se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe pero todo ello tiene su asidero jurídico en el planteamiento de los hechos y bajo el principio iura novit curia, en el sentido de que los hechos los aportan las partes y el juez conoce el derecho y consecuencialmente lo aplica.

Analizada la pretensión de la demandante con los hechos narrados en la demanda nos lleva a la conclusión de que estamos ante una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, al margen de la calificación que le haya dado el actor. Interpretación que no constituye una violación del debido proceso, pues el establecimiento de sus criterios responde a su autonomía e independencia, toda vez que el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

El procesalista Dr. D.H.M., en su Ponencia presentada ante el VI Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista, sobre la Calificación legal de la pretensión y el límite de la congruencia, hizo los siguientes planteamientos:

(omissis):

La doctrina antes transcrita, evidencia sin lugar a dudas, el deber del Juez de aplicar el principio iura novit curia, y la potestad del Juez para cambiar la calificación de la acción.

Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el cambio de la calificación de la acción por parte del Juez. En efecto, la mencionada Sala señaló en sentencia número 241 de fecha 30 de abril de 2.002, lo siguiente:

La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsione los hechos que hubieren sido alegados por ellas…

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse el hecho notorio de que con la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los procesos se han constitucionalizado.

En efecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 708 de 10/05/2001 (sic), señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende:

“…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

La anterior decisión parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional, no solo se refiere a la constitucionalización del proceso, sino que también expresa la amplitud con la que debe tratarse la interpretación de las instituciones procesales.

En el caso de autos, la parte actora en su condición de arrendadora, plantea los hechos referidos al cumplimiento del contrato y la subsiguiente entrega del inmueble arrendado, pero equivocadamente plantea la acción como resolución de contrato de arrendamiento, cuando lo correcto era demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Al subsumir los hechos planteados en el derecho aplicable, los mismos encuadran dentro del cumplimiento del contrato por vencimiento del término, si se toma en consideración lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:

Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

De tal manera que vencida la prórroga, el arrendador podrá exigirle al arrendatario cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.

NOVENA

La Jueza de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Sobre este vicio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente número 05-0792, de fecha 11 de enero de 2.006, sostuvo lo siguiente:

(omissis):

Este Tribunal de alzada, se ve en la imperiosa necesidad de sugerirle a la Jueza de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo, no incurra el error de dictar una sentencia sin analizar las pruebas promovidas por las partes, por lo que incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas, más aún cuando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los Jueces cumplir con el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas. Sólo le está permitido al Juez no a.l.p.e.e. caso en el cual hubiese prosperado un punto previo a la sentencia del mérito, como por ejemplo la prescripción de la acción alegada por la parte, la caducidad alegada o decretada de oficio y la falta de cualidad e interés alegada conforme a lo consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil o cuando se ha producido una forma de terminación anormal del proceso (convenimiento, desistimiento y transacción).” (folios vuelto del 75 al 90) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado).

De la copia certificada del escrito libelar de fecha 03 de octubre de 2006, que dio origen al juicio en que se dictó la sentencia impugnada, cursante a los folios 07 al 11, observa el juzgador que, mediante el mismo, la ciudadana NUNCIA LA MANTÍA MONTALBANO, asistida por la abogada L.D.C.R.C., interpuso formal demanda contra la ciudadana E.A.D.U., por resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, el 14 de febrero de 2005, inserto con el N° 51, tomo 02 de los libros de autenticaciones correspondientes, celebrado entre ambas sobre un inmueble ubicado en el edificio LOS MIOS, situado en la calle Urdaneta del Municipio Campo E.d.e.M., distinguido con el Nº PB1, piso 1, apto. 1-3, por haber vencido la prórroga legal y cobro de bolívares, cuyos alegatos en síntesis son los siguientes:

En el capítulo I, intitulado “DE LOS HECHOS”, señaló:

Que en fecha 14 de febrero de 2005, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Titular de la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el Nº 52, Tomo 02 de los libros llevados por dicha oficina notarial, con la ciudadana E.A.D.U., mediante el cual se le dio en alquiler puro y simple un inmueble ubicado en “…la Planta Baja del Edificio Los Míos, distinguido con el Nº PB-1, piso 1, apto. 1-3, situado en la Calle Urdaneta, Municipio Campo E.d.E. Mérida…” (sic).

Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00), mesuales.

Que en fecha 10 de enero de 2006, fue citada la ciudadana E.A.D.U., en la oficina de la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, y su persona, en calidad de arrendadora, donde no se llegó a ningún acuerdo o convenimiento entre las partes.

Que consta de la cláusula quinta de dicho contrato, que el mismo tenía una duración de un (1) año, contado a partir del 15 de enero de 2005, hasta el 15 de enero de 2006.

Que dentro de las instituciones novedosas que trae la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra la prórroga legal obligatoria, que necesariamente ha de conceder el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo y es por eso que llegada la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana E.A.D.U., se prorrogó automáticamente por un período de seis (6) meses, contados a partir de su fecha de vencimiento, es decir desde el 15 de enero de 2006, según lo establecido en el artículo 38 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente establece “…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el Artículo 1 de este Decreto Ley celebrados a tiempo determinado, llegando el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el Arrendador y potestativamente para el Arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…” (sic).

Que para la fecha de presentación del escrito libelar no había sido posible obtener por vía amistosa la entrega o devolución del inmueble en cuestión.

Que igualmente, el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que no hay prórroga si el inquilino se encuentra en estado de mora, y este es el caso, por cuanto la ciudadana E.A.D.U., adeuda los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006.

En el capitulo II, intitulado “DEL PETITORIO”, alegó que demandó por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y cobro de bolívares, de conformidad con los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, a la ciudadana E.A.D.U., en su condición de arrendataria, para que conviniera o en su defecto fuese obligada a ello por el Tribunal a: “…PRIMERO: La entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Establece el Artículo 1594 del Código Civil Vigente que: “El Arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por el Arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o fuerza mayor. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 705.000,00) correspondiente a los de Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil seis, que se encuentran insolutos mas la penalidad establecida en la cláusula DECIMA (sic) TERCERA del contrato. TERCERO: Cancelar las cantidades correspondientes a servicios públicos de los cuales se encuentra dotado el inmueble, incluyendo el Condominio hasta la total desocupación y entrega del mismo, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento. TERCERO (sic): A cancelar las costas y costos del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal. Así como también los honorarios de Abogados” (sic). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Junto con el libelo, el actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 12 al 15.

Mediante auto del 11 de octubre de 2006 (folio 16), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

Consta de los folios 19 al 21, escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de octubre de 2006, presentado por la ciudadana E.A.D.U., debidamente asistida por el abogado L.E.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.965, en los término siguientes:

En el capítulo I, denominado “FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA”, señaló de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión perentoria de fondo por la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción, por cuanto la parte demandante señaló en el libelo de la demanda “…Yo, NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, mayor de edad, venezolana, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 11.468.373, domiciliada en la (sic) Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, en mi condición de Administradora de hecho el cual vengo ejerciendo desde hace diez años…” (sic).

Que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…” (sic), y en el presente caso la demandante manifestó que actuaba en el juicio como administradora de hecho, pero no determinó a quien representaba, y por ser lo afirmado una situación abstracta de la representación no admitida por el legislador y específicamente en relación a un inmueble, en consecuencia la actora no tiene la legitimación activa para actuar en el juicio, pues no es propietaria del inmueble para poder intentar una pretensión que no le corresponde.

Que del libelo de la demanda, la actora se conformó con sostener que es administradora de hecho, figura que no está concebida por el legislador, ya que dicha representación tiene que estar fundamentada a través de documento que le acredite como tal, la cual no aparece en las actuaciones.

En el capítulo II, intitulado “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, señala la demandada, que la parte actora manifestó que “…Por tal motivo ocurro a su noble oficio a fin de demandar como en efecto formalmente demando POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL Y COBRO DE BOLIVARES”…” (sic). En consecuencia, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tal pedimento, ya que el artículo 1.167 del Código Civil, establece que el actor puede escoger a su elección la resolución o la ejecución de una obligación en los contratos bilaterales, pero nunca jamás las dos acciones.

Que en el referido caso, la demandante escogió las dos acciones, la de resolución del contrato de arrendamiento y la ejecución del cobro de bolívares, lo cual es improcedente en derecho.

Que el presente caso se trata de un contrato bilateral, en el cual rige la disposición establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, en consecuencia las partes tienen su elección en dos vías contra el contratante que no ejecuta o cumpla su obligación, la de resolución y la ejecución, la cual se hace improcedente en derecho, ya que el “…efecto de la Resolución es dejar las cosas como estaban antes de la celebración, vale decir entonces como si el contrato nunca hubiere existido; por lo tanto, si el contrato se declara resuelto o terminado, mal puede exigirse coetáneamente que la parte que no la ha ejecutado cumple con el mismo, es decir, satisfaga la prestación a que está obligada por ese contrato, viniendo a constituir una contradicción manifiesta los pedimentos de resolución y a la vez el cumplimiento del contrato, los cuales se destruyen en el sentido de que exigido uno no puede proceder el otro, o hay resolución pura y simple sin poder pretenderse más allá de ella en cuanto a lo contratado concierne, o se reclama la ejecución o cumplimiento, pues lo que se resuelve es como si no hubiese tenido vida jurídica, y por lo tanto, mal puede pretenderse derivar efectos de esa resolución en cuanto a lo pactado en sí y sólo procede, en tal caso la indemnización de los daños y perjuicios si hubiere legar a ello…” (sic).

Igualmente la parte demandada señaló que por cuanto la actora manifestó “…que no hay prórroga si el inquilino se encuentra en estado de mora, y este es el caso, por cuanto la mencionada ciudadana adeuda a mi representado los meses de agosto, septiembre y octubre del dos mil seis…” (sic), rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes dicha afirmación, ya que se vio obligada a realizar las consignaciones correspondientes al mes de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, por ante el Tribunal de la causa, tal como se desprende de los recibos correspondientes, por cuanto la parte actora se negó a recibirlos, por lo cual no había dado incumplimiento al contrato, para que la actora procediera a incoar la respectiva acción y en consecuencia rechazó que debiera la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), correspondientes al mes de agosto, septiembre y octubre de 2006.

Igualmente rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción de resolución de contrato, en virtud de que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado a pesar de haberse vencido la prórroga legal del contrato a tiempo determinado, y por tales motivos el contrato sigue vigente en toda su extensión en cuanto a su contenido.

Rechazó y contradijo que le debía cancelar a la parte demandante, lo adeudado por los servicios públicos de los cuales se encuentra dotado el inmueble, pues se encontraba solvente para esa fecha y los mismos en tal caso, los debe pagar a las instituciones encargadas de cobrarlos y no a la actora.

Rechazó el petitorio sobre las costas, ya que las mismas no podían ser calculadas por el Tribunal, sino por la Ley en caso de obtenerse una sentencia favorable, al igual que los honorarios profesionales y la estimación de la demanda, por cuanto la pretensión era contraria a derecho.

Finalmente, solicitó que la demanda propuesta en su contra, fuese declarada sin lugar con los pronunciamientos de Ley.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos y recaudos anexos, en fecha 07 de noviembre de 2006 la parte demandada y el 13 de noviembre de 2006, la parte actora (folios 33 al 39), promoviendo las que creyeron convenientes, las cuales, por auto del 29 de noviembre de 2006 (folio 46), fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Consta de los autos que en fecha 28 de marzo de 2007, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la señalada causa, la cual obra a los folios 53 al 59, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la demanda propuesta, cuyo dispositivo fue dictado en los términos siguientes:

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y cancelación por cobro de bolívares de canon de arrendamiento incoada por la ciudadana: NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.468.373, domiciliada en la ciudad de Ejido estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada L.D.C.R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 66.717, domiciliada en M.E.M. contra la ciudadana E.A.D.U., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº 13.499.574, asistida por el abogado L.E.Z.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965.

SEGUNDO

SIN LUGAR lo alegado por la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandante para actuar en juicio.

TERCERO

SIN LUGAR lo alegado por la parte demandada, en cuanto a la acumulación de pretensiones.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…” (sic).

Ahora bien, de los términos en que quedó planteada la pretensión de amparo en el escrito cabeza de autos, se evidencia que la querellante, ciudadana E.A.D.U., como fundamento de su pretensión, en resumen, señaló que interpone recurso de a.c. contra la sentencia definitivamente firme de segunda instancia, dictada en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida --al cual sindicó como agraviante--, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y cobro de bolívares, interpuso ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en su contra la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO, considerando que dicha decisión vulnera sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, la quejosa denuncia que la sentencia cuestionada infringe las normas legales contenidas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando al efecto, en síntesis lo siguiente:

Que la sentencia impugnada infringe los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil por errónea interpretación y falta de aplicación “correctamente” (sic) de los mismos, que asimismo viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos e igualmente viola por falta de aplicación el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que contempla que solo podrá demandarse el desalojo en los contratos a tiempo indeterminado por las causales taxativas contempladas en dicho artículo y en razón de la violación a las disposiciones legales citadas es por lo que el Sentenciador llegó a un razonamiento totalmente absurdo sobre la aplicación de la ley, incurriendo en un error inexcusable al sacar elementos de convicción ajenos o extraños a la situación de hecho, limitando la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico, violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que significa el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión, razonable, congruente, fundada en derecho, y violenta igualmente el derecho el debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 ordinales 1º y 8º eiusdem.

Que en efecto, si el Sentenciador se hubiese atenido a lo alegado y probado en autos, aplicando la Ley sin alterar el sentido dado por el legislador, la arrendadora necesariamente o forzosamente en su caso en concreto por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sólo podía demandar el desalojo con fundamento en las cláusulas taxativas, contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en cuyos caso los alegatos o argumentos de su defensa hubiesen sido distintos, por consiguiente “…se me restringió el derecho a la defensa pues resulta completamente diferente la situación contemplada en el artículo 34 ejusdem a la indicada en el artículo 39 de la referida Ley, en donde se establece que el Juez a solicitud del ARRENDADOR decretará el Secuestro de la cosa arrendada, pues las consecuencias y efectos en uno u otro caso son completamente diferentes en caso de declarar con lugar la demanda...” (sic).

Igualmente la quejosa, en el capítulo II, efectuó toda una serie de alegatos, en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:

(Omissis):…

En virtud de la conclusión en la que llega el Juez sobre la tácita reconducción, le cambió el sentido a lo que nuestro Legislador estableció en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, pues de las simples lecturas de los mismos no se infiere que se requiera LOS TRES ELEMENTOS ESENCIALES Y CONCURRENTES

, que él señala para que opere la Tácita Reconducción, en tal virtud en donde el Legislador no distingue el interprete (sic) no debe distinguir y del examen o estudio de las citadas Disposiciones Legales basta para que opere esa Tácita Reconducción que al ARRENDATARIO se le deje en posesión del inmueble a la expiración del término prefijado de su Prorroga (sic)Legal y que EL ARRENDADOR permanezca inactivo, es decir, que cumplido el término fijado o su Prorroga (sic) no haga oposición o manifieste por cualquier medio su voluntad de no continuar o renovar ese contrato, pidiendo la desocupación y entrega del inmueble, en ese sentido, tanto la Doctrina como la Legislación coinciden en que un contrato a tiempo determinado se convierte a tiempo indeterminado, de darse los supuestos antes especificados, al efecto nuestros autores Patrios G.G.Q. y G.A.G.R. en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, edición año 2.000. Al referirse en el Capitulo III sobre la Prorroga (sic) Legal, en su página 299 y siguientes nos enseñan sobre la actitud silente o ausente de oposición del ARRENDADOR, y dice: “El solo hecho de quedar EL ARRENDATARIO en posesión, aún cuando precaria del inmueble arrendado y luego del vencimiento del tiempo prefijado por la Prorroga (sic) Legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, si no que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de ARRENDATARIO y además la realización de algún acto indicativo de continuar con tal si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación Tácita del ARRENDADOR, transcurre un mes y EL ARRENDATARIO procede a consignar el canon vencido dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento del mismo”. Con lo cual da a entender que si EL ARRENDADOR no exige o demanda el cumplimiento del contrato opera la tácita reconducción y que el contrato que es a tiempo determinado se convierte en indeterminado, igualmente nos enseña en la página 302 y siguientes “Que la Tácita Reconducción tiene su razón de ser en el beneficio que reporta AL ARRENDATARIO, ante la inactividad DEL ARRENDADOR, que resulta demostrativa del poco interés que tiene por recibir el inmueble arrendado al vencimiento de la Prorroga (sic) Legal o de no proceder la misma; inactividad entendida como ausencia de oposición DEL ARRENDADOR generadora de consecuencias que no transcurren inadvertidas y sin destino, pues toda omisión o inactividad, lógico es que ocasione algún beneficio al ARRENDATARIO ocupante del inmueble arrendado”. En igual sentido el autor G.G.Q. su (sic) obra Temporalidad Arrendaticia, en su página 161, nos enseña: Que la renovación del contrato tendrá lugar si se dan especialmente TRES REQUISITOS ESENCIALES “Que el contrato sea por tiempo determinado, EL ARRENDATARIO al vencerse el tiempo previsto se quede ocupando el inmueble y que EL ARRENDADOR lo deje en posesión sin hacerle ninguna oposición.” Y en su página 162 El Autor se pregunta ¿Por qué? “En razón de haber guardado silencio EL ARRENDADOR ante la posesión pacífica del inmueble por parte de EL ARRENDATARIO, después de haber concluido el lapso prefijado como duración del contrato, pues la sola ocupación, la ausencia de oposición del ARRENDADOR y la consignación que el INQUILINO realice en beneficio de aquel, con aptitud de pagar consignando dentro de los quince días siguientes al mes que haya transcurrido, luego del vencimiento del contrato, constituyen importantes elementos de convicción para ser valorados en la calificación hacia el establecimiento o declaración de una nueva relación obligatoria de carácter arrendaticio por tiempo indefinido, cuyo inicio tendrá lugar desde el día siguiente al del vencimiento del día del término prefijado en el contrato concluido (articulo 12, C.C.) Esos tres elementos fácticos resultan de especial importancia para sostener que, en tal caso, se ha producido la tácita Reconducción como conclusión a que puede llegar el Juez obteniendo de esos elementos conocidos, para establecer el hecho desconocido como lo constituiría la tácita Reconducción (articulo 1.394 C.C)…” (sic). (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado).

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

El Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo progresivamente una sólida, pacífica y reiterada doctrina sobre la procedencia e improcedencia de la acción autónoma de amparo contra decisiones judiciales, prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la misma procede no solo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, -entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad-, viole un derecho o garantía constitucional, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido pacífica y reiterada doctrina, estableciendo los presupuestos de procedencia de la acción autónoma de a.c. contra decisiones judiciales, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

En efecto, en sentencia N° 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado, Dr. J.E.C.R., respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia expresó lo siguiente:

(omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

La antigua Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 1996, señaló que “el amparo contra sentencia no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme --por cuanto no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-- y que, en consecuencia, en caso de que lo que se cuestione en el fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad indicadas --la usurpación de funciones o el abuso de poder--, sino la apreciación o el criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el juez” (sic).

Igualmente, la sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 04 de abril de 2001, también con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en relación con los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, por supuestos errores de juzgamiento, señaló que:

(omissis)…

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.

Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias.

En sentencia de 28 de julio de 2000, caso L.A.B., esta Sala señaló que “... no es cierto que per se, cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

Observa esta Sala que, en el presente caso, si bien los accionantes han explicado las razones por las cuales consideran errado el juzgamiento contenido en la sentencia accionada y denuncian genéricamente infringido con ello el debido proceso, no alegan cómo y de qué manera dicho presunto error judicial en la aplicación de la ley concreta la denunciada infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenaza de serlo, indicando, sí, que la decisión de reponer la causa como resultado del presunto error judicial es atentatoria de la economía y celeridad procesales, que no constituyen ninguno de los derechos y facultades garantizadas por el artículo 49 invocado. No encuentra esta Sala, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara…(sic)

Asimismo, en relación con la interposición de la acción de a.c., para denunciar errores de juzgamiento de fallos judiciales, en sentencia de fecha 27 de julio de 2000, la referida Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

(omissis)…

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que lo generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (omissis)

.

Sobre este mismo particular, en sentencia del 17 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. estableció que:

omissis)…

Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por la parte accionante se fundamentan en un supuesto error de juzgamiento y en un “error de aplicación de normas jurídicas vigentes” en la que presuntamente incurrió el juez de alzada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento.

En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que, en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.), se estableció:

...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

...omissis...

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido.

Ahora bien, evidencia esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad del accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento; no obstante, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de a.c..

En virtud de lo expuesto, concluye esta Sala Constitucional que la presente acción de amparo resultaba a todas luces improcedente in limine litis, tal como lo declaró el tribunal a quo, razón por la cual esta Sala debe confirmar su decisión, y así se declara.

De más reciente data, tenemos la decisión de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, mediante la cual reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio que sobre el referido tema ha venido sosteniendo, en los términos que se reproducen a continuación:

(omissis)

Advierte esta Sala, que la acción de a.c. contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.

Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el a.c. es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: H.M.F.P.).

Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de a.c. propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna (Sentencia número 930 del 1 de junio de 2001, caso: Rápidos Maracaibo, C.A.).

Por lo tanto, visto que los alegatos planteados por los accionantes evidencian su interés en replantear ante esta Sala la causa conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, para obtener una tercera decisión debido a que estimó adverso el fallo y por cuanto discrepa del criterio sostenido por el sentenciador de alzada, el amparo incoado resulta improcedente conforme al criterio expuesto supra. Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide

(Las negrillas y cursivas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:

Considera el juzgador que la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que argumenta el quejoso, le causó la sentencia impugnada, como resultado de los supuestos errores de juzgamiento en los cuales incurrió el Juez ad quem, en el examen y valoración de los elementos probatorios que obran a los autos, suficientemente señalados en el escrito libelar, no puede ser considerada bajo el contexto del presente procedimiento de a.c., en virtud que implicaría la revisión del fallo cuestionado, y el reexamen sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, relativas al establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, lo cual excede del ámbito del Juez constitucional y de las premisas bajo las cuales se instituyó la acción espacialísima de Amparo.

Efectivamente, considera el Juzgador que la pretensión del quejoso, de pronunciamiento sobre los sedicentes errores de juzgamiento en que según su criterio, incurrió el Juez de la recurrida, en la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, le daría a la acción de amparo un contenido y alcance totalmente distintos al espíritu del legislador, y a lo establecido tanto por la Constitución como por la ley especial, ya que el control de la legalidad de las decisiones judiciales sólo puede ser ejercitado mediante la interposición de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la Ley pone al servicio de los justiciables.

En el subiudice, el querellante, le imputa a la sentencia cuestionada vicios propios de ser delatados a través del recurso extraordinario de casación y no mediante la acción especial de a.c., pues los supuestos errores de juicio en los que según asegura, incurrió el Juez de Alzada que dictó el fallo cuestionado en el análisis y valoración de las pruebas, constituye materia propia a ser dilucida por nuestro M.T. mediante el ejercicio de un recurso de casación por error de juzgamiento, conforme a las previsiones del artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, que el quejoso, bajo la apariencia de violaciones de derechos fundamentales, pretende de este Tribunal, una tercera instancia para la revisión de una sentencia ejecutoriada, en la que se emita pronunciamiento sobre la legalidad de la misma, en sustitución del recurso de casación que, por la naturaleza y la cuantía del juicio, resulta inadmisible como medio de impugnación del referido fallo.

En efecto, en el presente caso, no se denuncia realmente la inconstitucionalidad del fallo impugnado, sino que se cuestiona su legalidad y el criterio jurídico del Juez que lo dictó, por errónea interpretación y falsa aplicación de los dispositivos legales correspondientes, según alega la accionante, reformulando ante esta instancia constitucional, la revisión ex novo de una controversia ya decidida por una sentencia que adquirió carácter de cosa juzgada, donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es el menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, sino la disconformidad del accionante con la decisión impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de las consideraciones que anteceden, por cuanto observa el Juzgador que se pretende utilizar la presente solicitud de tutela constitucional como mecanismo de control de la legalidad de la sentencia cuestionada como un medio suplementario al recurso de casación, que en el caso de autos la ley no concede, por cuanto no se puede pretender el uso de esta vía para sustituir dicho recurso, este Tribunal no tiene otra opción que desestimar, por improcedentes, las denuncias de violación de los derechos fundamentales, formuladas por la parte accionante en apoyo de su pretensión de tutela constitucional.

Finalmente considera este Sentenciador que el Juez que profirió la decisión denunciada en amparo, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, no lesionó ningún derecho o garantía constitucional del accionante en amparo, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional que le ha sido atribuida y en ejercicio de su potestad decisoria que le consagra la Constitución y la Ley, dirimió en segundo grado de conocimiento la controversia que le fue deferida legalmente, instancia que fue sustanciada en estricto apego a la Ley, en la cual las partes hicieron uso de los mecanismos de defensa que la ley pone a su disposición, siendo declarada parcialmente con lugar la demanda propuesta, en la sentencia que hoy se impugna en amparo, razón por la cual, la pretensión de amparo interpuesta resulta a todas luces improcedente, y como tal debe ser declarada in limine litis, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, en apego a los precedentes jurisprudenciales vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en

lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE in limine litis, la pretensión autónoma de a.c. interpuesta por la ciudadana E.A.D.U., debidamente asistida por los abogados A.R.P.S. y C.C.R.D.P., contra la sentencia definitiva dictada el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra la aquí accionante por la ciudadana NUNCIA LA MANTIA MONTALBANO.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida innominada solicitada.

TERCERO

Por cuanto de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicho dispositivo.

CUARTO

En virtud que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuya sentencia se denunció en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado

Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los seis días del mes de agosto del año dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de agosto de dos mil siete.

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4718 M.A.S.G..

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