Decisión nº 2186 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, quince de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000080

PARTE DEMANDANTE: EGLI DEL VALLE PARAGUAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.730, quien actúa como cónyuge del (fallecido), actuando en nombre y representación de sus dos hijas de nombres: Egliani C.P.P. y K.C.P.P..

PARTE DEMANDADA: HOTEL PUNTA DE PALMA, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; bajo el Nº. 04, Tomo 38-A Pro., de fecha 07 de Febrero de 1990.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales (APELACION).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL UNIPERSONAL Nº 02, DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. (Extinto).

I

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2011, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2011, por la abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.438, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLI DEL VALLE PARAGUAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.730, (viuda de Peñalver) actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas EGLIANI C.P.P. Y K.C.P.P., contra la Firma Mercantil PUNTA DE P.H. Y MARINA, C.A ., persona jurídica constituida y existente originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; bajo el Nº. 04, Tomo 38-A Pro., de fecha 07 de Febrero de 1990. Parte demandada en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la decisión proferida en fecha 16 de Junio de 2009, por el extinto Juzgado Unipersonal Nº 02, de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, antes señalada.

En el referido auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fijo a las (10:30., A.M) del quinto (5to) día de Despacho siguiente, para la formalización de la apelación en la presente causa.

En fecha 05 de abril de 2011, se levanto Acta Civil, a los fines de dejar constancia de la comparecencia de la apoderada actora abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.438, a los fines de formalizar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 16 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, (Sala de juicio Nº 2).

En fecha 07 de abril de 2011, el abogado L.J.V., apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio Hotel Punta Palma, C.A., presento escrito de Observación a la formalización de apelación.

Cumplida con las formalidades de las partes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, admitió demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el abogado H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLI DEL VALLE PARAGUAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-8.238.730, y de sus hijas EGLIANI C.P.P. Y K.C.P.P., en contra de la Sociedad Mercantil PUNTA PALMA, HOTEL Y MARINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 38-A Pro., de fecha 07/02/1990.

Alega el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, que en fecha 03 de Septiembre de 2007, el de cujus A.P. comenzó a prestar servicios personales para la empresa Hotel Punta Palma, C.A., a partir del día 07 de enero del año 2002, desempeñando el cargo de MEDICO, con un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, devengando como contraprestación un salario mensual compuesto por un salario básico equivalente a dos millones de bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00), equivalente actual a dos mil bolívares fuertes (Bs. f 2.000,00), mas otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención vigente, tales como alícuota de utilidades.

Señaló que el trabajador A.P. inicio su relación laboral el día 07 de enero del año 2.002 hasta el día 03 de septiembre del año 2007, fecha en la cual falleció Ad intestado de forma imprevista; Manifestó que han transcurrido Cinco (05) meses y Quince (15) días desde la fecha del deceso del de cujus, y hasta la presente fecha la empresa Hotel Punta Palma, C.A., no ha dado cumplimiento a su obligación de cancelar los montos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a su representada, toda vez que dichas acreencias laborales son derechos irrenunciables de orden Constitucional por lo que el patrono esta obligado a efectuarle dicho pago, previo cumplimiento por parte de los causahabientes de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por tales motivos demanda a la empresa Hotel Punta Palma, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de dinero que le corresponde a su representada, por conceptos de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

Finalmente señalan como cantidad adeudada la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Veintiuno Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 69.221,36), solicitando igualmente la indexación monetaria mas los intereses de mora correspondiente. De igual forma, acompaño al escrito libelar copia del instrumento poder, copia simple del expediente de únicos y universales herederos , c.d.t. del de cujus de fecha 24-08-2007, emitida por Punta Palma, Hotel y Marina, C.A., copia simple de la convención colectiva de Punta Palma, Hotel y Marina, C.A., copias simples de recibos de pago por honorarios profesionales.

Fundamentó su acción en los articulo 89,90,91,92,95, 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 1,2,3,4, 10, 11, 39, 65, 108, 133, 174, 219, 223 y 568 literales a) y b) ; artículos 115 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Junto al libelo de la demanda consigno los siguientes anexos: 1.-) Instrumento poder debidamente otorgado; 2.-) Declaración de Únicos y universales Herederos; 3.-) C.d.T. emitida por la Administración de la empresa; 4.-) Copia de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente, suscrita entre los Trabajadores y la empresa demandada; y 5.-) Recibos de Pago de Salario donde se evidencia la antigüedad del Trabajador.

Una vez cumplidas las formalidades de Ley y encontrándose a derecho la parte demandada, ésta a través de sus apoderados judiciales consigno escritos en fechas 23 y 27 de octubre de 2008, mediante los cuales procedió a contestar la demanda interpuesta en su contra, fundamentándose en lo siguiente:

En el capitulo I:

Promovió la falta de caución o fianza a favor del ministerio del Poder Popular para las finanzas…

solicito que declare como improcedente la presente demanda por el hecho de que las sucesoras de Peñalver no solicitaron previamente el certificado Solvencia a que alude de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., ni tampoco, la autorización expresa del Ministerio de finanzas para exigir algún reclamo de dinero como producto del fallecimiento de quien se llamara A.C. PEÑALVER CARMONA”…

En el Capitulo II:

Invoco la falta de cualidad de la parte actora: …

se interpreta de libelo, que el Doctor H.F., actúa en el proceso como apoderado judicial de la ciudadana EGLI DEL VALLE PARAGUAN PEREZ, y, de las adolescentes, EGLIANI Y K.P.P.; en cuyo poder las menores le otorgaron facultades para transigir, convenir, desistir y recibir cantidades de dineros, entre otros… así las cosas rechazo la validez del poder otorgado a la representación judicial actuante en el presente proceso, por el hecho de no haberse solicitado previamente la autorización del juez de menores ni haber sido oído la opinión del Ministerio publico. Al efecto, por tratarse de la violación de normas de estricto orden publico, pido que el Tribunal decrete la nulidad del poder de representación que fuera consignado con el libelo…”

En el Capitulo III:

Procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:

1. DE LOS HECHOS RECONOCIDOS COMO CIERTOS:

a) Que el Ciudadano A.C.P.C. (difunto), presto sus servicios profesionales a LA DEMANDA.

b) Que A.C.P.C. se desempeño como medico;

c) Que A.C.P.C. fallecio en fecha 3 de septiembre de 2007;

d) Que la Jornada de trabajo del prenombrado medico fue desde establecida con toda flexibilidad de 8:00 AM a 12:00 M.

2. DE LOS HECHOS RECHAZADOS POR SER FALSOS:

a) Que la relación laboral entre A.C.P.C. y LA DEMANDA se mantuvo desde el 7 de enero de 2002 hasta el 3 de septiembre de 2007.

b) Que LA DEMANDA este o hubiere estado obligada a pagar prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los causahabientes del medico fallecido, según los artículos 108,174,219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en base a ninguna otra norma sustantiva o procesal de trabajo o no.

c) Que LA DEMANDA no esta obligada a convenir con las pretensiones a que se contrae la demanda, ni existen razones legales para ser condenada por el Tribunal a pagar las cantidades dinerarias determinadas en el libelo por concepto de prestaciones sociales.

d) Que la antigüedad laboral o tiempo de servicios del medico fallecido, fuere de 5 años, 8 meses y 2 días;

e) Que el medico fallecido hubiere obtenido los siguientes salarios: Mensuales Bs. F. 2.000 o Bs. 2.000.000; básico diario de Bs. F. 66,67 o Bs. 66.666,67; promedio mensual de Bs. F. 2.666,60 o Bs. 2.666.600 y promedio diario de Bs. F. 88,89 o Bs. 88.886,67.

f) Que LA DEMANDA tenga alguna obligación legal de pagar a las demandantes la cantidad de Bs. F. 69.221,36 ni ninguna otra suma por los siguientes conceptos: f.1) 320 días concepto de antigüedad o salarios acumulados para un total de Bs. F. 16.733,44; f.2) Bs. F. 2.533,28 por días adicionales, según artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; f.3) Bs. F. 5.040,69 por intereses sobre prestaciones de antigüedad; f.4) Bs. F. 5.666,67 ni ninguna otra cantidad por vacaciones vencidas que fueron relacionas así: 15 días del periodo 2002 al 2003 para un total de Bs. F. 1.000,00; 16 días de vacaciones del periodo 2003 al 2004 Bs. F. 1.066,67; 17 días de vacaciones del periodo 2004 al 2005 Bs. F. 1.133,33; 18 días de vacaciones del periodo 2005 al 2006 Bs. F. 1.200; 19 días del periodo 2006 al 2007 para un total de Bs. F. 1.266,73; f.5) por bono vacacional 20 días desde el 2002 hasta 2007, para un total de Bs. F. 6.666,67; f) utilidades desde el año 2002 hasta el 2006 Bs. F. 23.199,40; f.6) vacaciones fraccionadas 12.67 días Bs. F. 844,67; f.7) Bono vacacional fraccionado 20 días por Bs. F. 1.333,33; i) utilidad 60 días Bs. F. 5.333,20; f.8) 3 días de salarios correspondientes a las fechas 1,2 y 3 de septiembre de 2007 Bs. F. 200,00; f.9) aplicación de la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo denominada “ contribución por ,muerte” Bs. F. 1.600.

g) Que los hechos alegados puedan de alguna manera subsumirse en las garantías constitucionales ni en las normas legales invocadas en el libelo como fundamentos de derecho.

En el Capitulo IV:

Promovió los fundamentos de oposición a la demanda de las siguientes maneras:

En fecha 02 de enero de 2002 un contrato de prestación de servicio profesionales por una duración de seis (6) meses (Cláusula Sexta), que concluyo el 2 de julio de 2002, determinándose en el referido contrato, , que la prestación de los servicios de EL CONTRATO (Cláusula Segunda), no seria de manera exclusiva, ni implica subordinación, por no tratarse de una relación laboral. En cuanto al horario en que el medico prestaría los servicios profesionales, se estableció (Cláusula Tercera), que seria en los días hábiles de la semana, desde las 8 AM hasta las 12 M., conforme a lo pactado en el contrato de servicios profesionales; vale decir por 4 horas diarias. Y, como horarios profesionales se acordó la cantidad de seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600,00); tal como consta del documento original que abajo se promueve marcado con el Nº. “2”.

Luego en fecha 18 de mayo de 2005, cuando había transcurrido casi cuatro (4) años de aquel primer contrato del año 2002, LA DEMANDA suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales con el ahora difunto A.P., también por seis (6) meses, que concluyo el 18 de noviembre de 2005, esta vez, las partes, tomando en consideración los otros compromisos laborales que tenia para época el identificado profesional de la medico, acordaron (Cláusula Segunda), que el identificado profesional de la medicina estaría a disposición de LA CONTRATANTE únicamente los días lunes, miércoles y viernes, en horario de 8: 00 AM hasta las 12M; vale decir, cuatro horas durante tres días a la semana, y como contraprestación percibiría la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000), equivalente actualmente a Bs. 1.000,00, por conceptos de honorarios Profesionales; como así se evidencia del documento original que abajo se promueve marcado con el Nº. “3”.

El 19 de noviembre de 2005 el mencionado medico y LA DEMANDADA suscribieron un tercer contrato, del mismo tenor anterior, por otros 6 meses, y finalizo el 19 de mayo de 2006; como consta del documento original que abajo se promueve marcado con el Nº. “4”.

Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2006 firmaron el cuarto contrato por seis (6) meses de duración, que concluyo el 22 de noviembre de 2006, cuya única diferencia con respecto a los contratos anteriores, fue, que el servicio seria de lunes a viernes y los Honorarios Profesionales a pagar mensualmente de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000), equivalente actualmente a bs. 1.500; tal y como se observa del documento original que abajo se promueve marcado con el Nº. “5”.

El 23 de noviembre de 2006, las partes suscribieron un nuevo contrato de servicios profesionales de medico, bajo los mismos términos del anterior, el cual termino el 23 de mayo de 2007 por expiración del termino convenido, documento que se promueve en original marcado con el Nº. “6”. Y, el último de los contratos de servicios médicos, lo suscribió el profesional contratado el 24 de mayo de 2007, y se pacto por un año de duración y Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) por concepto de Honorarios Profesionales, equivalente actualmente a Bs. 2.000; como se evidencia del documento que se promueve marcado con el Nº. “7”.

En el capitulo V:

Reprodujo pruebas demostrativas de lo que se alega:

Documentales:

1. Promuevo en tres folios útiles en original el documento marcado con el Nº. 02, que contiene el contrato de servicios profesionales de medico, desde el 2 de enero de 2002, suscrito por seis meses; con lo cual se demuestra el vinculo mercantil que unió a las partes contratantes, el monto de los honorarios pagados y la forma que se estableció para la prestación del servicios profesionales de medico. El mismo se encuentra inserto en los folios 89 al 91 del presente expediente.

2. Promuevo en un folio y su respectivo vuelto, en original, el documento marcado con el Nº. 03 que contiene el Contrato de Servicios Profesionales de Medico, desde el 18 de mayo de 2005 al 18 de noviembre de 2005. con dicho documento se muestra fehacientemente que no hubo continuidad del vinculo; al igual, el monto de los honorarios pagados y la forma de prestación del servicio profesional medico. El documento en referencia se encuentra inserto en el folio 92 del presente expediente.

3. Promuevo en un folio y su respectivo vuelto, en original, el documento marcado con el Nº. 4, que contiene el Contrato de Servicios Profesionales de Medico, desde el 19 de noviembre de 2005 al 19 de mayo de 2006. se demuestra con este documento el tipo de vinculo que unió a las partes contratantes, el monto de los honorarios pagados y la forma que se estableció para la prestación del servicio profesional medico. El documento en referencia se encuentra inserto en el folio 93 del presente expediente.

4. Promuevo en un folio y su respectivo vuelto, en original, el documento marcado con el Nº. 5, que contiene el Contrato de Servicios Profesionales de Medico, desde el 22 de mayo de 2006 al 22 de noviembre de 2006. con lo cual se demuestra el tipo de vínculo que unió a las partes contratantes, el monto de los honorarios pagados y la forma que se estableció para la prestación del servio profesional medico. El documento en referencia se encuentra inserto en el folio 94 del presente expediente.

5. Promuevo en un folio y su respectivo vuelto, en original, el documento marcado con el Nº. 6, que contiene el Contrato de Servicios Profesionales de Medico, desde el 23 de noviembre de 2006 al 23 de mayo de 2007. El mismo, sirve para demostrar el tipo de vinculo que unió a las partes contratantes, el monto de los honorarios pagados y la forma que se estableció para la prestación del servicio profesional medico. El documento en referencia se encuentra inserto en el folio 95 del presente expediente.

6. Promuevo en un folio y su respectivo vuelto, en original, el documento marcado con el Nº. 7, que contiene el Contrato de Servicios Profesionales de Medico, desde el 24 de mayo de 2007 al 24 de mayo de 2008, Con dicho documento se demuestra el tipo de vinculo que unió a las partes contratantes, el monto de los honorarios pagados y la forma que se estableció para la prestación del servicio profesional medico. El documento en referencia se encuentra inserto en el folio 96 del presente expediente.

7. Promuevo en original marcada con el Nº. 8, el documento original de fecha 15 de mayo de 2006, suscrito por el medico A.P., mediante el cual el contratado presento como PROPUESTA a HOTEL PUNTA PALMA, C.A., el COSTO de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) para prestarle sus servicios profesionales a mi representada de lunes a viernes; lo cual fue aceptado por la empresa ; y con lo cual se evidencia palmariamente que se trato de un vinculo mercantil y no de una relación de tipo laboral; por cuanto es muy evidente que en la practica, ningún empleado tiene la mas mínima posibilidad de proponer el COSTO por la prestación de sus servicios; sino, que en todo caso, pudiera proponer que se le otorgue un aumento salarial para prestar sus servicios durante un tiempo mayor. El documento en referencia se encuentra inserto en el folio 97 del presente expediente.

8. Promuevo el documento público administrativo en 16 folios útiles, marcado con el nº. 9, que contiene el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Hotel Punta Palma, C.A., donde se verifica que el objeto social principal de la demanda es exclusivo del ramo de hoteleria, que alcanza, desde la construcción hasta la operación y administración del Hotel Punta Palma. El documento en referencia se encuentra inserto en los folios 98 al 115 del presente expediente.

9. Promuevo marcado con el Nº. 10, en original y suscrito por el Dr. A.P., un legajo de diez (10) recibos de pago de honorarios Profesionales correspondientes al primer Contrato de Servicios Profesionales de Medico, correspondientes al periodo 2/01/2002al 2/07/2002.

10. Promuevo marcado con el Nº. 11, en original y suscrito por el Dr. A.P., tres (3) recibos de pago de honorarios profesionales correspondientes al Contrato de Servicios Profesionales de Medico, del periodo 18/05/2005 al 18/11/2005; que a la vez ha sido promovido con el Nº. 3.

11. Promuevo marcado con el Nº. 12, en original y suscrito por el Dr. A.P., un legajo nueve (9) recibos de pago de Honorarios Profesionales correspondientes al Contrato de Servicios Profesionales de Medico, del periodo 19/11/2005 al 19/05/ 2006; que a la vez ha sido promovido con el Nº. 4.

12. Promuevo marcado con el Nº. 13, en original y suscrito por el Dr. A.P., un legajo de once (11) recibos de pago de Honorarios profesionales correspondientes al Contrato de Servicios Profesionales de Medico, del periodo 22/05/2006; que a la vez ha sido promovido con el Nº. 5.

13. promuevo marcado con el Nº. 14, en original y suscrito por el Dr. A.P., un legajo de once (11) recibos de pago de Honorarios Profesionales, correspondientes al Contrato de Servicios Profesionales de Medico, del periodo 23/11/2006 al 23/05/2007; que a la vez ha sido promovido con el Nº. 6.

14. Promuevo marcado con el Nº. 15, en original y suscrito por el Dr. A.P., un legajo de seis (6) recibos de pago de Honorarios Profesionales correspondientes al Contrato de Servicios Profesionales de Medico, del periodo 24/05/2007 al 24/05/2008; que a la vez ha sido promovido con el Nº. 7.

Promuevo la prueba de informes:

Solicito que este tribunal oficie al Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ); a objeto que informe sobre los siguientes particulares:

a. Si el Ciudadano A.C.P.C., presto sus servicios profesionales a esa institución.

b. En caso de que fuera afirmativo el primer particular, que señale el periodo o los periodos de la relación de trabajo.

c. Que indique los horarios o jornadas de trabajo.

d. El o los centros asistenciales donde desarrollo el servicio medico.

Reprodujo testimoniales de los ciudadanos:

1. J.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. 14.101.905, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui; quien rendirá declaración sobre el lugar y horario de prestación de servicios profesionales del medico fallecido y aquellos particulares que de alguna manera guardan relación con la subordinación, disponibilidad del tiempo y discrecionales del prestador del servicio medico.

2. P.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. 15.515.631, domiciliado en Barcelona, estado Anzoátegui; para que rinda declaración sobre el lugar y horario de prestación de servicios profesionales del medico fallecido y aquellos particulares que de alguna manera guardan relación con la subordinación, disponibilidad del tiempo, discrecionalidades del prestador del servicio medico y la forma de pago de los honorarios profesionales.

3. R.F., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº. 8.234.433, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui; quien declarara sobre el lugar y horario de prestación de servicios profesionales del medico fallecido y aquellos hechos que de alguna manera guardan relación con la subordinación del tiempo.

4. A.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº. 12.574.992, domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; quien declara sobre el lugar y horario de prestación de servicios profesionales del medico fallecido.

Impugno formalmente los siguientes documentos:

A. En fecha 24/08/2007, promovido por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda marcada con e Nº. 3, C.d.T., por tratarse de copia simple no producida por la demandada, toda vez, que el empleado que aparece como firmante de la misma no esta facultado para otorgar ni suscribir c.d.t..

B. Las planillas o documentos de presunta actualización de datos, inserta en los folios 33 y 34 por tratarse de copia simple que no ha sido producida por la demandada.

C. Los pretendidos recibos de pagos de fecha 15/12/2003 y 30/12/2002, por tratarse de copia simple no producida por mi representada.

En el Capitulo VI

Conclusiones

Alegan temerariamente, son totalmente falsos, los alegatos de que, el horario de trabajo de A.C.P.P. en Hotel Punta Palma, C.A., fue de lunes a viernes desde las 8:00 AM hasta las 12:00 M y de las 2:00 PM hasta las 6:00 PM; y asimismo, que el medico ahora fallecido, obtuvo desde el 7 de enero de 2002 hasta el 3 de septiembre de 2007 por concepto de salario, la cantidad de Dos Millones de Bolívares ( Bs. 2.000.000) mensuales, equivalente ahora a Bs. 2.000; y que además fuere beneficiario de la Convención colectiva de trabajo de a compañía demandada. A su vez pide que se declare la nulidad del poder presentado por la representación de la parte actora y se declare improcedente la demanda

.

En fecha 04 de noviembre de 2008, comparece la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles con anexos, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 06/11/2008 (folios 178-213).

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa fijó el día 25/05/2009, como oportunidad para que se verifique el acto oral de pruebas (Folio 224).

En fecha 25/05/2009, siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, oportunidad en la cual comparecieron por una parte la representación judicial del demandante y por la otra la representación judicial de la parte demandada, identificados en autos, asimismo asistieron al acto los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos C.M.B.D.O., C.R.O.N. y A.F.A.L., e igualmente los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos P.E.C.G., R.D.V.F.M. y A.J.M.M., identificados en autos, procediendo ambas partes a través de sus Apoderados a incorporar las pruebas documentales. Por razones de tiempo, el Tribunal de la causa difirió el acto y el día hábil siguiente (26/05/2009) continuó el mismo, dejándose constancia de la presencia de los anteriormente nombrados, y se procedió a tomar la declaración de las testigos previa juramentación de Ley, llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez, y concediéndosele a la parte demandante 5 minutos para exponer sus conclusiones, quienes a través de sus Apoderados lo hicieron en forma verbal dejándose constancia en el acta, asimismo la apoderada de la parte demandada consignó documentales para que fueran anexadas al acta respectiva (folios 225-242).

Por auto de fecha 03/06/2009 se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente, conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 243).

En fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, dicto sentencia declarando sin lugar la demanda. Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente recurso de apelación se circunscribe a la impugnación ejercida por la abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLI DEL VALLE PARAGUAN PEREZ y de sus hijas EGLIANI C.P.P. Y K.C.P.P., anteriormente identificadas, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por las recurrentes en contra de la Sociedad Mercantil PUNTA P.H. Y MARINA, C.A., previamente identificada.

En efecto, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, en su decisión de fecha 16 de junio de 2009, declaró sin lugar la demanda interpuesta por las recurrentes fundamentándose en lo siguiente:

“PRIMERO

Se encuentra comprobada la legitimación de la parte actora, ciudadana EGLI DEL VALLE PARAGUAN PEREZ quien actúa a través de su apoderado judicial ciudadano H.F., abogado en ejercicio, esposa del fallecido A.P. , quien actúa en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), , lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración de Únicos y Universales herederos, expedida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro 2, en fecha 05 de Diciembre del año 2007, donde con los documentos consignados, se demostró que son tanto su esposa como sus hijos, son los únicos y universales herederos del de fallecido A.P. y en cuanto a la ilegitimidad de de los apoderados de la parte actora, alegada en la contestación de la demanda, la cual fue declarada sin lugar, y sobre dicha decisión no se interpuso recurso alguna, lo que la misma quedo firme, en consecuencia, quedaron legitimados los representantes judiciales de la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haber sido incorporado a las actas procesales, en el acto oral de evacuación de pruebas. Y Así se decide.-

SEGUNDO

Así mismo esta comprobada la legitimidad de la persona demandada PUNTA PALMA, HOTEL Y MARINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 38-A Pro., de fecha 07/02/1990, por se la empresa que contrato los servicios del fallecido A.P., como médico, lo cual no hay duda en el presente proceso, como así quedo demostrado en los autos. En el acto oral de evacuación de pruebas fue impugnado el poder de la representación de la parte demandada, y en el mismo acto oral de pruebas consignaron su original, por lo que esta Sala de juicio Nº 2, otorga pleno valor y considera que la empresa esta debidamente representada con el poder consignado en copias fotostáticas, junto a la contestación de la demanda, el cual no impugnó ni desconoció posteriormente que fue consignado, y nada dijo al respecto, realizando actuaciones posteriores, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, al no pedir la impugnación o el desconocimiento en la primera oportunidad que se hizo presente en autos. Y así se decide.-

TERCERO

En el acto oral de evacuación de pruebas la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales: Incorporaron al proceso:

1) El poder debidamente autenticado por los herederos del difunto A.P., demostrándose con ello la cualidad de los demandantes, poder que valora plenamente este tribunal, ya que no se ha puesto en duda su cualidad de accionante, y se hacen valer las consideraciones que acerca de la legitimidad de la parte actora, se señala en el particular primero, pero nada aporta a la controversia. Y así se decide

2) La declaración de únicos y universales herederos, se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ratifica lo ut-supra señalado.

3) En lo que respecta a la c.d.t. emanada de la empresa demandada de fecha 24 de agosto del año 2007, donde el ciudadano J.G. PARUTA, EN SU CONDICIÓN DE administrador de la empresa hace constar que el fallecido A.P., prestaba servicios como médico en el Hotel Punta Palma, C.A., desde el 18 de mayo del año 2005, devengando como contraprestación por concreto de honorarios profesionales, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), esta fue impugnada por representación empresarial, porque fue consignada en copias fotostática, y por cuanto el firmante no estaba facultado para otorgar constancias de trabajo, original que fue consignada posteriormente y que cursa al folio 207, adquiriendo pleno valor probatorio conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, demostrándose con ello que el médico fallecido A.P., prestaba servicios para la empresa y el salario devengado.- Y así se decide.

4) En cuanto a la copia fotostática de la contratación colectiva esta es plenamente valorada, ya que la misma es ley entre las partes, y que para su promulgación requirió de una serie de requisitos legales, necesarios, donde se demuestra con ella los derechos y obligaciones de los trabajadores de la empresa demandante. Y así se decide.-

5) Se valoran plenamente los recibos de pagos emitidos por la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA, , recibos que están fechados: 11/017, 30/01/, 13/03/, 26/03/, 14/04/ 30/12del año 2002, respectivamente, recibo 15/12/2003; los recibos de 08/06/, 16//, 30/06/, 15712/, 30/12/ del año 2005, respectivamente; , 30/01/, 15/02, 28/02, 15/03, 30/03, 15/04/, 30/04, 15/05, 15/06, 30/06, 15/07, , 30/07, 15/08, 31/08, 15/09, 30/09, 15/10, 30/10, 15/11, 15/12, 29/12, del año 2006 respectivamente, 30/01/, 15/01,15/02, 28/02, 15/03, 30/03, 15/04/, 30/04, 15/06, 30/06, 15/07, 31/07, 15/08, 31/08, 15/09, 30/09, 15/10, 30/10, 15/11, 15/12, y 29/12, del año 2007, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo. Y así se decide.-

CUARTO

En las tantas veces referido acto oral de evacuación de pruebas la parte demandada, solicitó para su incorporación al proceso de:

1) El contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el fallecido y la empresa, donde se deja constancia que no existió vinculo laboral, sino un vinculo meramente mercantil, donde en la cláusula segunda se acordó que el medico prestaría servicios sin exclusividad, y que ello no implica subordinación, y no tenia un horario preestablecido y devengaba SEISICIENTO MIL BOLIVARES MENSUALES por concepto de honorarios profesionales, con una duración de seis meses comenzando el 02/01/2002, y que el fallecido acordó prestar servicios los días lunes, miércoles y viernes, en un horario de 8 al 12 meridiano, y que recibía una prestación de un millón de bolívares, y podía prestar servicios en otros sitios, y el otro contrato de seis meses contados a partir del 18/05 del 2005, y que concluyo el 16/11 del mismo año, al igual que el contrato suscrito el 22 de mayo del año 2006, por el mismo monto por un lapso de seis meses, el contrato que fue suscrito el 23 de Noviembre del año 2006, por UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, por un lapso de seis meses concluyo el 24 de mayo 2007., estos contratos son plenamente valorados, ya que se demuestra la prestación personal de servicios entre el fallecido y la empresa demandada, el cargo desempeñado, así como la continuidad en dicha prestación, el horario preestablecido y lo devengado por dicha actividad. Y así se decide.-.-

2) Incorporo al proceso la propuesta unilateral que hiciera el fallecido a la empresa, el cual es plenamente valorado, por emanar del fallecido A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y así se decide.-.-

3) En cuanto a las copias fotostáticas del registro mercantil de la Empresa HOTEL PUNTA PALMA. C.A., esta Sala de Juicio las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429, que señala que los documentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se tendrán por fidedignos, si los mismos no fueren impugnados o tachados dentro de la oportunidad legal correspondiente por el adversario, situación que ocurrió en el presente caso, por lo que la legitimidad y constitución válida e la compañía anónima de la empresa demanda esta debidamente probada, todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente (1998), aunque debo manifestar nada aporta a la presente controversia por no encontrarse en discusión la naturaleza jurídica del ente demandado yo no lo valorara. Y así se decide.-

4) En cuanto a los recibos de pago, se ratifica lo ut-supra señalado ya fueron debidamente valorados en el numeral 5º del capitulo tercero de la presente sentencia. Y así se decide.-

5) En cuanto a la misiva emanada de la Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo Anzoátiguense de la Salud (Saludanz), cursante al folio 216, se evidencia que el fallecido A.P., trabajo en dicha institución, desde el 30 de agosto del año 1996, hasta el 30 de agosto del año 2007, como médico rural, y luego desde el primero de enero del año 1999, hasta el tres de septiembre del año 2007, con una jornada laboral de seis horas diarias, de lunes a viernes sin exclusividad para la institución. Esta misiva es plenamente valorada por emanar de un funcionario publico capaz e idóneo por lo que sus actuaciones merecen plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

QUINTO

En cuanto a la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte actora, los testigos ciudadanos C.M.B., C.R.O.N., identificados en autos, rindieron declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias. Ahora bien del análisis de las declaraciones de los referidos testigos, sus dichos no son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción, ya que con su declaración nada aportan de interés al presente proceso. Y así se decide.-

SEXTO

En lo que respecta a los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: R.D.V.F.M., P.E.C.G. Y A.J.M.M., esta Sala De Juicio Nº 2, se desecha su valor probatorio por cuanto los mismos se contradicen entre si, en lo que respecta al horario de trabajo, y la forma de la prestación del servicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se decide.-.-

SEPTIMO

Ahora bien, en el presente al proceder la demandada aceptar la prestación personal de servicios pro parte del ciudadano A.P., excepcionándose aduciendo que el nexo existente entre ella y el demandante por haber existido entre ellas un contrato por honorarios profesionales, es menester establecer lo concerniente a la carga de la prueba, cuyo criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

. (Subrayado del tribunal).

Así las cosas, la empresa HOTEL PUNTA PALMA S.A., debe soportar la carga de la prueba al calificar de otra índole la prestación de servicios del ciudadano A.P., trayendo a los autos una serie de contratos por honorarios profesionales suscritos por ambas partes, los cuales quedaron plenamente reconocidos, razón por la cual debe este tribunal aplicar lo denominado test de laboralidad procediéndose a verificar lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo: Las normas por las cuales se regia la referida prestación de servicios fueron pactadas en los contratos suscritos entre las partes.

  2. tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Ese servicio lo prestaba al principio tres días hábiles a la semana y posteriormente en el ultimo contrato de lunes a viernes, de lunes a viernes, de ocho de la mañana (8:00 am) a doce del medio día (12:00 m).

  3. Forma de realizarse el pago: Los montos fueron acordados mensualmente, sin embargo de los recibos de pago se evidencia que el mismo se hacia de manera quincenal.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: de las actas procesales se evidencia que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación de servicio se caracterizaron por un extenso marco de la autonomía, ostentando el actor amplia libertad para la organización y administración de la unidad a su cargo.

  5. Inversiones, suministros de herramientas, materiales: Estos de acuerdo a la contratación, eran suministrados por la empresa.

    De lo antes trascrito se evidencia que, la demandada trajo a los autos elementos probatorios que demuestran su excepción, aunado al hecho que conforme a lo previsto en el articulo 4 del Reglamento del la Ley Orgánica del Trabajo es permisible la suscripción de contratos por servicios profesionales sin que estos sean catalogados de índole laboral siempre y cuando se celebrase por escrito, indiquen el tiempo de duración y las obligaciones de cada una de las partes, cuyos supuestos se subsumen al caso de autos, razón por la cual forzoso es para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Y así se decide.-“

    El Tribunal para decidir observa:

    IV

    PUNTO PREVIO

    Este Tribunal considera necesario pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad invocada por la representación judicial de la parte demandada

    En efecto, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda invocó la falta de cualidad de la actora, sin embargo, se observa de autos que el abogado H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.881, interpuso la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil Punta de P.H. y Marina, C.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Egli del Valle Paraguan Pérez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-8.238.730, y de sus hijas Egliani C.P.P. y K.C.P.P., cuya representación se desprende del poder que le fue confiando por la referida ciudadana Egli del Valle Paraguan Pérez, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas, el cual fue autenticado por en fecha 12/03/2008, por ante la Notaria Publica de Lechería Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 35, Tomo 23 de los libros respectivos, que cursa a los folios 6 y 7, del presente expediente. También se observa de autos, que la ilegitimidad de los apoderados judiciales de la parte actora, alegada en la contestación de la demanda, fue decidida y declarada sin lugar por el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2009, en consecuencia, quedaron legitimados los representantes judiciales de la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por haber sido incorporado a las actas procesales, en el acto oral de evacuación de pruebas.

    Por otra parte se observa, que la ciudadana Egli del Valle Paraguan Pérez y sus hijas Egliani C.P.P. y K.C.P.P., actúan en la causa en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano A.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.225.621 (fallecido), y quien se presume prestó servicios personales para la empresa demandada. Para demostrar su cualidad, las demandantes aportaron a los autos una solicitud de declaración de únicos y universales herederos, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro 2 (el mismo Juzgado que conoció la causa en primera instancia), en fecha 05 de Diciembre del año 2007, donde con los documentos consignados se demostró la cualidad de esposa e hijas respectivamente, del de fallecido A.P., el cual fue debidamente valorado tanto por esta Alzada como por el Tribunal de la causa. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada. Así se declara.-

    Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    Determinar en la realidad de los hechos, la naturaleza de la relación que medió entre el ciudadano A.P.C. y la sociedad mercantil : PUNTA P.H. Y MARINA, C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral, tal como lo argumenta la parte actora, verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia; y en caso de verificarse que la demandante prestó servicios laborales para la empresa accionada, corresponderá seguidamente establecer, si en el presente caso resulta procedente o no los conceptos y cantidades demandadas. Asimismo, verificar el tiempo real de prestación de servicio; o si por el contrario, la vinculación que tuvo el ciudadano A.P.C. con la demandada, fue de carácter profesional bajo una actividad de ejercicio de su profesión de médico.

    CARGA PROBATORIA

    Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    .

    En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda y siendo que fue admitida la prestación de servicio, alegando como hecho nuevo que la misma no es de carácter laboral, en corresponde a la demandada la carga de probar el hecho por ella afirmado, vale decir, desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    En el acto oral de evacuación de pruebas la parte demandante, a través de sus apoderados judiciales, incorporaron al proceso las siguientes:

    1) Instrumento Poder que le fuera conferido a los abogados H.F., G.A. y C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.881, 87.438 y 26.470 respectivamente, por la ciudadana Egli del Valle Paraguan Pérez, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijas Egliani C.P.P. y K.C.P.P., quienes a su vez actuaron en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano A.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.225.621 (fallecido), y quien se presume prestó servicios personales para la empresa demandada, al cual este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.-

    2) Declaración de únicos y universales herederos, expedida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro 2, en fecha 05 de Diciembre del año 2007, el cual se valora conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que la ciudadana Egli del Valle Paraguan Pérez y sus hijas Egliani C.P.P. y K.C.P.P., son las únicas y universales herederas del difunto A.P.. Así se declara.-

    3) C.d.t. suscrita por la empresa demandada, de fecha 24 de agosto del año 2007, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por haber sido consignada en copia fotostática y por cuanto el firmante no estaba facultado para otorgar constancias de trabajo, sin embargo se observa, que el original fue consignado posteriormente y que cursa al folio 207 del presente expediente, adquiriendo pleno valor probatorio conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de donde demuestra que el médico fallecido A.P., prestaba servicios personales para la empresa Hotel Punta Palma, C.A., desde el 18 de mayo del año 2005, devengando como contraprestación por concepto de honorarios profesionales, la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). Así se declara.-

    4) Copia fotostática de la contratación colectiva suscrita por la empresa demandada, la cual no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así de declara.-

    5) Recibos de pagos emitidos por la empresa demandada HOTEL PUNTA PALMA, , fechados: 11/017, 30/01/, 13/03/, 26/03/, 14/04/ 30/12del año 2002, respectivamente, recibo 15/12/2003; los recibos de 08/06/, 16//, 30/06/, 15712/, 30/12/ del año 2005, respectivamente; , 30/01/, 15/02, 28/02, 15/03, 30/03, 15/04/, 30/04, 15/05, 15/06, 30/06, 15/07, , 30/07, 15/08, 31/08, 15/09, 30/09, 15/10, 30/10, 15/11, 15/12, 29/12, del año 2006 respectivamente, 30/01/, 15/01,15/02, 28/02, 15/03, 30/03, 15/04/, 30/04, 15/06, 30/06, 15/07, 31/07, 15/08, 31/08, 15/09, 30/09, 15/10, 30/10, 15/11, 15/12, y 29/12, del año 2007, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo, este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

  6. -) En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos C.M.B., C.R.O.N. y A.F.Á.L., identificados en autos, se observa que en el interrogatorio que le formularon ambas partes, respondieron lo siguiente:

    En cuanto a la testigo C.M.B.D.O., venezolana, mayor edad y titular de la Cedula de identidad Nº. 2.740.607, respondió:

    PRIMERA Diga la testigo si conoció al difunto A.P.? Contesto: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si SABE y le consta que profesión tenia? Contesto. De profesión medico. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta donde trabajaba el Dr. PEÑALVER, hoy difunto Contesto: El Dr. Peñalver, trabajaba en el hotel Punta palma y me consta porque en varias oportunidades acompañe a mis nietas en los eventos programados de su escuela zowwie y esos eventos los hacían en los salones que creían convenientes en punta palma, en uno de esos eventos se me presento un problema en un oído y fui llevada por un funcionario al consultorio del Dr. y me extrajo del oído un pedazo de algodón que se me había quedado allí, se identifico como medico de allí del punta palma, es todo.- seguidamente el Dr. L.V. hará uso del derecho de repreguntar a la testigo lo cual hace en los siguientes términos: PRIMERO: Diga cuando conoció al Dr. A.P.C.? CONTESTO: Aproximadamente desde el año 2001.- SEGUNDO: Diga en que fecha fue atendida por el Dr. A.P.C., según su relato realizado en la tercera pregunta? CONTESTO: para Julio del año 2002.- TERCERA: Diga entonces cual es la razón de que el Dr. A.P., de quien ya en el año 2001, sabia que ostentaba la profesión de medico porque en el año 2002 se le identifico como medico según su decir? CONTESTO: por que desde el año 2001 que lo conocí de trato no había tenido la oportunidad de que me ofreciera sus servicios y precisamente fue en ese año en el acto que me encontraba que se me presento la oportunidad de utilizar sus servicios.- CUARTA: Diga si a usted le consta que ANIBAÑ PEÑALVER CARMONA, trabajaba en el hotel punta palma, C.A., únicamente por haberle atendido una vez en el año 2002, según usted lo ha confesado? CONTESTO: Como ya lo dije anteriormente en varias oportunidades fui al hotel punta palma por los eventos que realiza el colegio zowwie y note la presencia del Dr. ANIBAL en el hotel.- QUINTA: Diga si usted declara que AÑIBAL PEÑALVER trabajaba en el hotel punta p.C.A, esta con ello considerando u opinando que esa actividad que realizaba como medico lo hacia como trabajador dependiente de la compañía o prestando un servicio profesional de medico en virtud de un contrato de servicio profesional que tiene como contraprestación el pago de honorarios profesionales y no de salario?.- Seguidamente interviene el Abogado H.F. y se opone a la a la repregunta hecha por el abogado de la parte demandada ya que el testigo ofreció por esta representación lo hace a los fines de que exponga sobre hechos de los cuales tiene conocimientos mas no para que emita juicios de valor o en este caso específicos para que omita su opinión en los términos en que expone la repregunta el ciudadano abogado, en el presente caso el abogado promovente específicamente en la pregunta TERCERA pregunta a la testigo: Donde trabaja o donde trabajo el Dr. A.P.? Teniendo como respuesta lo siguiente: El Dr. PEÑALVER, trabajaba en el Hotel Punta Palma y me consta, porque acompañe a mis nietas a los eventos que allí se realizaban en un determinado salón del hotel. Ahora bien el hecho de trabajar puede ser de forma dependiente o independiente o también por nombramiento o elección popular sin embargo el caso que nos ocupa tiene como hecho contradictorio más importante si el dr. A.P., prestaba sus servicios al Hotel Punta Palma de manera dependiente o no y por eso insisto en que la testigo de respuestas a la pregunta formulada. Seguidamente este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y visto así mismo la repregunta formulada por el apoderado de la parte demandada y la oposición que hiciera sobre la misma la representación de la parte actora y la insistencia sobre la respuesta a la repregunta este Tribunal advierte no solo a la testigo sino a las partes que la testigo responderá sobre lo que ha visto, conoce y le consta por lo que su apreciación quedara al arbitrio de este Tribunal cuando la misma sea valorada en sentencia definitiva; por consiguiente ordena a la testigo abstenerse de contestar la pregunta formulada por la presentación de la parte demandada. Cesaron las preguntas, es todo.-

    En cuanto al testigo C.R.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 589.419, respondió:

    PRIMERA: Diga la testigo si conoció al difunto A.P.? CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDA: Diga el testigo si SABE y le consta que profesión tenia? CONTESTO: era medico, un hombre muy conocido en Barcelona. TERCERA: Diga el testigo y le consta donde trabajaba o trabajaba el Dr. A.P., hoy difunto? CONTESTO: me consta que trabajo en el Hotel Punta Palma porque en una oportunidad que estuve en una reunión política en una calentura que cogí se me subió la tensión al máximo y cuando requirieron de auxilio me llevaron a un sitio y me encontré con el dr. Peñalver, el me vio y me diagnostico lo que tenia que era la tensión por una calentura que cogí. CUARTO: Diga el testigo si conoce desde que tiempo presto servicios personales para el patrono señalado (HOTEL PUNTA PALMA).? CONTESTO: No puedo precisar que fecha es pero cuando me vio a mi en el transe que tuve era en el año 2002, un mes de marzo por cierto, es todo.

    Seguidamente interviene el abogado de la parte demandante a repreguntar en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si es el esposo de la testigo también en este juicio que se identifica como C.M.B.D.O.? CONTESTO: Si por cuarenta y ocho años somos esposos. Cesaron las preguntas”.-

    En cuanto al Testigo A.F.Á.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 8.238.059, respondió:

    PRIMERA: Diga el testigo si conoció al difunto ciudadano A.P..? CONTESTO: Si.- SEGUNDA: Diga el testigo si SABE y le consta que profesión tenia el ciudadano A.P.? CONTESTO: Si era medico. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta donde trabajaba o trabaja el Dr. Peñalver, hoy difunto? CONTESTO: En el Hotel Punta Pala (sic). CUARTO: Diga el testigo si conoce desde que tiempo presto servicios personales para el patrono señalado (HOTEL PUNTA PALMA). El Dr. PENALVER. CONTESTO: desde el año 2002, el año por que no se la fecha exacta.- Cesaron las preguntas, es todo

    .

    Observa esta Alzada que las declaraciones dadas por los testigos fueron contestes en sus dichos y no incurrieron en contradicciones, por lo que se le otorgan valor probatorio en relación a que el señor A.P. prestó servicios personales como médico en la sede de la empresa demandada. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    De igual forma, en el mismo acto oral de evacuación de pruebas la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales incorporaron al proceso las siguientes pruebas:

    1) Contratos de prestación de servicios profesionales suscrito entre el fallecido A.P. y la empresa demandada Hotel Punta Palma, C.A., el cual es valorado por este Tribunal Superior conforme a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el difunto A.P. acordó prestar servicios desde el día el 02/01/2002, los días lunes, miércoles y viernes, en un horario de 8 al 12 meridiano, que no tenia un horario preestablecido y devengaba Seiscientos Bolívares Mensuales por concepto de honorarios profesionales, y el otro contrato de seis meses contados a partir del 18/05 del 2005, y que concluyo el 16/11 del mismo año, al igual que el contrato suscrito el 22 de mayo del año 2006, por el mismo monto por un lapso de seis meses, el contrato que fue suscrito el 23 de Noviembre del año 2006, por Un Mil Quinientos Bolívares, por un lapso de seis meses concluyo el 24 de mayo 2007, estos contratos son plenamente valorados, ya que se demuestra la prestación personal de servicios entre el fallecido y la empresa demandada, el cargo desempeñado, así como la continuidad en dicha prestación, el horario preestablecido y lo devengado por dicha actividad. Y así se declara.-

    2) Incorporo al proceso la propuesta unilateral que hiciera el fallecido A.P. a la empresa, el cual es plenamente valorado, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

    3) En cuanto a las copias fotostáticas del Registro Mercantil de la Empresa HOTEL PUNTA PALMA. C.A., este Tribunal Superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 483 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.-

    4) En cuanto a los recibos de pago, se ratifica lo ut-supra señalado ya fueron debidamente valorados en el numeral 5º del capitulo tercero de la presente sentencia. Y así se decide.-

    5) En cuanto a la misiva emanada de la Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (Saludanz), cursante al folio 216, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero ajeno al presente juicio y no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  7. -) En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos R.D.V.F.M. y P.E.C.G., identificados en autos, se observa que en el interrogatorio que le formularon ambas partes, respondieron lo siguiente:

    En cuanto a la testigo R.D.V.F.M., venezolana, mayor edad y titular de la Cedula de identidad Nº. 8.234.433, respondió:

    PRIMERA: Diga donde presta sus servicios laborales, fecha de inicio y el cargo que ocupa? CONTESTO: prestos mis servicios en el Hotel punta Palma, C.A., desde el 04/02/2002, como Coordinadora de Recursos Humano. SEGUNDA: Diga si durante su relación laboral en el Hotel Punta Palma C.A., conoció al medico A.P.C.?. CONTESTO: Si lo conocí porque el prestaba servicios en la empresa por medio de un contrato por Honorarios Profesionales. TERCERA: Diga si estuvo en conocimiento que A.P.C. no formaba parte de la nomina de trabajadores de la compañía? CONTESTO: Si estuve en conocimiento por que entre mis funciones como coordinadora esta el de revisar la nomina y nunca estuvo en la misma de hecho que nunca le pagamos vacaciones, utilidades ni otro beneficio que se paga en nomina. CUARTA: Diga si sabe y le consta que la actividad como medico que ejecutaba A.P.C. en el Hotel Punta Palma C.A., no era supervisada por ninguna persona ni el tenia que rendir cuentas por su trabajo? CONTESTO: Me consta que su actividad no era supervisada por nadie de hecho que el dr. Peñalver ingresaba y egresaba de la empresa por su recepción y el resto del personal que esta en nomina entra por otro sitio donde tiene que marcar un reloj chequeador donde marca la entrada y la salida. QUINTA: Diga si sabe y le consta que A.P.C., gozaba de toda libertad para ausentarse de la clínica del hotel las veces que quisiera sin tener que realizar alguna participación previa o solicitar permiso? CONTESTO: Me consta que tenia toda la libertad de entrar y salir del hotel ya que a pesar de que existía un contrato con un horario estipulado llegaba después y salía antes, porque tengo entendido que el trabajaba en Saludanz.- Cesaron las preguntas es todo. Seguidamente interviene la apoderada de la parte actora a repreguntar en los siguientes términos. PRIMERO: Diga la testigo si su cargo como coordinadora del departamento de Recursos Humanos es un cargo de confianza de la empresa o es un cargo ejercido por una persona de confianza de la empresa? CONTESTO: No mi cargo no es un cargo de confianza ya que yo recibo instrucciones del jefe inmediato que es el gerente general del hotel, no tengo potestad para decidir en las cuestiones. SEGUNDO: Sabe la testigo o esta consiente que sus dichos sobre su relación laboral con la empresa podría causarle un perjuicio a futuro cuando esta decida o termine su relación laboral con la misma ya que esta haciendo una confesión que luego puede ser utilizada en su contra? CONTESTO: interviene el apoderado de la parte demandada y expone: la identificada testigo ha sido presentada para rendir su testimonio con respecto a los hechos que conoce o a conocido mediante alguno de sus cinco sentidos, sin embargo esta pregunta que es suficientemente impertinente puesto que esta dirigida a causarle un fundado temor a la testigo y a la vez una amenaza sobre las consecuencias que pudieran ocurrirle en el futuro; por tanto solicito al despacho que ordene a la abogada repreguntante que reformule la pregunta o que el tribunal en protección a la testigo ordene que se abstenga de responder. De seguida voluntariamente la parte demandante reformular la pregunta realizada de la siguiente manera: Como coordinadora de Recursos Humanos de la empresa demandada; diga la testigo si conoce al Licenciado JOSE PARUTA, Administrador de la Empresa Hotel Punta Palma, C.A., CONTESTO: si lo conozco. TERCERA: Diga la testigo desde que año conoce al Licenciado JOSE PARUTA, administrador del Hotel punta Palma, C.A., CONTESTO: desde el año 2002 cuando yo ingrese a la empresa. CUARTA: según sus funciones como coordinadora de recursos Humanos y encargada de realizar las nominas según sus dichos, diga cuanto era el salario quincenal y el salario mensual que devengaba el señor A.P.? CONTESTO: Realmente no lo se por que el no aparecía en las nominas que yo manejo eso se paga por administración por cheques según los honorarios profesionales de el. QUINTA: Según su respuesta dada en la repregunta cuarta, cuando alega que no sabe cuanto se le pagaba al Dr. A.P., por que la testigo solamente realiza las nominas que ella misma maneja, Diga la testigo como es que le consta la prestación del servicio del dr. A.P., como medico para el Hotel Punta Palma? CONTESTO: por que el trabajaba allá en el servicio medico en las instalaciones del hotel y que por boca del administrador que tenemos contacto se que laboraba mediante un contrato. SEXTA: La testigo alego en la pregunta quinta formulada por el representante de la demanda que le constaba que el ciudadano A.P., tenía un contrato en el cual se estableció un horario y muy a pesar este entraba y salía cuando quisiera, Diga la testigo cual era este horario que a ella le consta estaba establecido en dicho contrato? CONTESTO: El horario destinado al servicio medico de 8 a 12 y me consta porque hay trabajadores que tenían que hacerse exámenes Pre-empleo y eran las 8:30 9:00 de la mañana y el medico no estaba para que se los hiciera. Cesaron las repreguntas.

    En cuanto al testigo P.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 15.515.631, respondió:

    PRIMERA: Diga donde presta sus servicios laborales, fecha de inicio y el cargo que ocupa? CONTESTO: Hotel Punta Palma, C.A., fecha de inicio 29/08/200 (sic), Encargado de cuentas por pagar. SEGUNDA: Diga si durante su relación laboral en el Hotel Punta Palma, C.A., conoció al medico A.P.C.? CONTESTO: Si lo conocí. TERCERA: Diga si estuvo en conocimiento que A.P.C. no formaba parte de la nomina de trabajadores de la compañía? CONTESTO: si no formaba parte de la nomina. CUARTA: Diga si sabe y le consta que A.P.C., gozaba de toda libertad para ausentarse de la clínica del hotel las veces que quisiera sin tener que realizar alguna participación previa o solicitar permiso? CONTESTO: Si el salía sin solicitar permiso. QUINTA: Diga si le consta que el medico A.P.C. no entraba ni salía de las instalaciones del hotel por el mismo lugar por donde entran y salen los trabajadores dependientes de la compañía, vale decir los que forman parte de la nomina del personal? CONTESTO: Si me consta que el salía por la entrada principal y por allí también entraba. SEXTA: Diga si le consta que A.P.C. no devengaba un salario como contraprestación a sus servicios como medico sino que obtenía como pago honorarios profesionales? CONTESTO: Si el recibo que el ingresaba es como honorarios profesionales. Seguidamente es repreguntado el testigo por la parte actora de la siguiente. PRIMERA: Diga el testigo si durante su relación laboral conoce o conoció al Licenciado JOSE PARUTA administrador de la Empresa Hotel Punta p.C. A? CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: Según sus funciones como Encargado de Cuentas por Cobrar de la empresa, Diga el testigo si sabe y le consta cuanto era el salario quincenal y ultimo devengado por el Dr. A.P.C.? Contesto: Seguidamente interviene el apoderado de la parte demandada y se opone a la pregunta: Mi oposición a la pregunta tiene su fundamento a que la representación actora ya por segunda vez ha tratado de confundir a los testigos promovidos por esta representación judicial al preguntarle sobre la cantidad de un supuesto salario cuando en el presente juicio se discute precisamente y así lo ha sostenido el testigo que lo que devengaba el medico hoy difunto como contraprestación es un concepto distinto al salario, por tanto piso que se ordene reformular la pregunta o en su defecto el tribunal ordene que el testigo se abstenga de la contestación a la misma.. Voluntariamente la representante de la parte actor reformula la pregunta de la siguiente manera; Diga el testigo si es un trabajador dependiente de la empresa Hotel punta palma y Cual es Su horario de trabajo? CONTESTO: Si soy dependiente mi horario de trabajo es de lunes a viernes de 8 de la mañana a 5 de la tarde. TERCERA: Diga el testigo como es que le consta el horario en que laboraba el dr. A.P. si el testigo alego en sus repuestas anteriores que los trabajadores dependientes de la empresa entraban por otra entrada que no es la misma por donde entraba el dr. Peñalver? CONTESTO: Como lo dije anteriormente en la oficina de administración hay una vista que da a la puerta Principal, en una oportunidad observe al dr. Cuando ingresaba por la puerta principal, yo le hice la pregunta a la coordinadora de recursos humanos de el por que el ingresaba por allá y no por la puerta por donde entraban los demás trabajadores, a lo cual ella respondió que el no tenía un horario de entrada, por eso entraba por la puerta principal. CUARTA: Diga el testigo si entre sus funciones como encargado de cuentas por pagar se encuentra la de vigilar quien entra y quien sale y a que hora de la empresa? CONTESTO: Dentro de mis funciones esta vigilar y llevar todos los pagos que realiza la empresa, bien sea un servicio, pago de proveedores y pago de personal, en lo cual indico que solo me causo curiosidad de el porque si el señor trabajaba con nosotros no entraba por la puerta por la cual entran los demás trabajadores. QUINTA: Diga el testigo porque vino a declarar al presente juicio? CONTESTO: La empresa pidió que sirviera como testigo, no tengo ningún interés en esto pero la empresa pidió que fuera testigo. SEXTA: Según su respuesta en la repregunta cuarta donde alega tener como función el pago del personal, diga el testigo si el le pagaba los quince y ultimo al Dr. A.P., toda vez que en esa misma respuesta el alega “que el señor trabajaba con nosotros”? CONTESTO: Si yo le cancelaba a el los pagos quince y ultimo, yo mismo le entregaba a el los cheques, por concepto de honorarios profesionales. Seguidamente se hace presente el Ciudadano A.J.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.574.992, domiciliado en la Urbanización Guanire, sector F, vereda norte-1, casa Nº. 45, Puerto la cruz, estado Anzoátegui. PRIMERA: Diga donde presta sus servicios laborales, fecha de inicio aun cuando sea aproximada y el cargo que ocupa en la empresa? CONTESTO: Actualmente laboro en el hotel punta palma, presto mis servicios desde el 10-11-2004, en el cargo de enfermero. SEGUNDA: Diga si por su caro de enfermero conoció al medico A.P.C.? Contesto: Si. TERCERA: Diga si estuvo en conocimiento que el medico A.P. no formaba parte de la nomina de trabajo de trabajadores dependientes de la mencionada empresa? CONTESTO: Si tuve conocimiento que no formaba parte de la nomina de la empresa. CUARTA: Diga si sabe y le consta que la actividad que ejecutaba el medico A.P.C. en la clínica del hotel punta palma, no era supervisada por la empresa ni tampoco tenia que rendir cuanta (sic) con sus actuaciones? CONTESTO: Si el no tenia un horario fijo en la empresa, si faltaba lo participaba al otro día no le entregaba cuentas a nadie eso me consta personalmente. QUINTA: Diga si le consta que A.P.C., no entraba ni salía de las instalaciones del hotel por el lugar por donde entran y salen todos los trabajadores dependientes del hotel punta palma? CONTESTO: Si me consta por que más de una vez lo acompañe hasta su vehículo y salimos por la entrada principal. SEXTA: Diga si sabe y le consta que A.P.C., era totalmente autónomo en sus labores y por ende tenía toda la libertad de ausentarse de la clínica del hotel las veces que así lo quisiera sin tener que realizar alguna participación previa o solicitar permiso? CONTESTO: Si me consta que más de una vez se retiro de la clínica del hotel sin necesidad de comunicárselo a nadie. SEPTIMA: Diga si por su condición de enfermero sabe y le consta que tipo de personas son atendidas y fueron atendidos durante el tiempo que presto servicio el medico A.P.C. en el hotel punta palma? CONTESTO: En su mayoría mas que todo trabajadores, alguna que otra vez un huésped pero la mayoría de las veces eran los trabajadores de la empresa. OCTAVA: Diga si esta en conocimiento de que en la clínica del hotel punta p.c. a, se atiende a visitantes, vale decir a personas que no tienen la categoría de trabajadores ni de huéspedes? CONTESTO: Mientras yo estuve allí nunca atendí sino a trabajadores y huéspedes, en mi día libre no se si se atendían a otro tipo de personas. Seguidamente es repreguntado el testigo de en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo desde cuando y como conoció al Dr. A.P.? Contesto: Bueno cuando empecé a laborar en la empresa ya el estaba laborando y lo conocí allí mismo en la empresa. SEGUNDA: Diga el testigo como esta constituido el servicio medico de la clínica del Hotel Punta Palma? CONTESTO: esta constituido por el medico y el enfermero. TERCERO: Diga el testigo si en su respuesta anterior cuando se refiere al medico, se esta refiriendo en este caso al Dr. A.P.? CONTESTO: NO, al medico en general podría ser cualquier persona. CUARTA: Diga el testigo quien es su patrono? CONTESTO: La empresa Hotel Punta palma. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de otro medico mientras el dr. A.P., presto sus servicios en hotel punta palma? CONTESTO: no, durante el entubo (sic) no, la que esta ahorita actualmente. SEXTA: Diga el testigo, quien le paga su salario? CONTESTO: La empresa Hotel Punta Palma. SEPTIMA: Diga el testigo, cual es su horario de trabajo en la clínica Hotel punta palma? CONTESTO: Desde las 9 de la mañana hasta las 4 de la tarde. OCTAVA: Diga el testigo de quien depende el servicio Medico de la Clínica del hotel Punta Palma? CONTESTO: La clínica como tal es un departamento que depende de recursos humanos, por ejemplo yo como enfermero, pero si me comentaba el dr. Que el no dependía de nadie, de hecho no tenía horario de entrada ni de salida.

    Observa esta Alzada que las declaraciones dadas por los testigos fueron contestes en sus dichos y no incurrieron en contradicciones, por lo que se le otorgan valor probatorio en relación a que el señor A.P. prestó servicios personales como médico en la sede de la empresa demandada. Así se declara.-

    Valoradas las pruebas aportadas por ambas partes, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa y en los cuales se fundó el presente recurso de apelación.

    El punto medular en la presente causa deviene en determinar en la realidad de los hechos, la naturaleza de la relación que medió entre el medico A.P.C. y la sociedad mercantil HOTEL PUNTA DE PALMA, C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral, tal como lo argumenta la parte actora, verificando sus elementos, como la subordinación, remuneración y dependencia; en caso de verificarse que el demandante prestó servicios laborales para la accionada, corresponderá seguidamente establecer, si en el presente caso resulta procedente o no los conceptos y cantidades demandadas.

    Ahora bien, observa esta Alzada del escrito libelar, que la parte demandante alega como fundamento de su pretensión, que el de cujus A.P. comenzó a prestar servicios personales para la empresa Hotel Punta Palma, C.A., a partir del día 07 de enero del año 2002, desempeñando el cargo de medico, con un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, devengando como contraprestación un salario mensual compuesto por un salario básico equivalente a Bolívares Dos Millones Exactos (Bs. 2.000.000,00), que en la actualidad equivalen a Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. f 2.000,00), mas otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención vigente, tales como alícuota de utilidades. Señaló que el trabajador inicio su relación laboral el día 07 de enero del año 2.002 hasta el día 03 de septiembre del año 2007, fecha en la cual en forma imprevista, el trabajador A.P. fallece Ad intestado; se da el caso señor juez que han transcurrido Cinco (05) meses y Quince (15) días desde la fecha del deceso del de cujus, y hasta la presente fecha la empresa Hotel Punta Palma, C.A., no ha dado cumplimiento a su obligación de carcelar los montos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la representada.

    Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció los siguientes hechos: Que el ciudadano A.C.P.C. (difunto), presto sus servicios profesionales para la demandada; que A.C.P.C. se desempeño como medico; que falleció en fecha 3 de septiembre de 2007; que la Jornada de trabajo del prenombrado medico fue establecida con toda flexibilidad de 8:00 AM a 12:00 M. No obstante, negó y rechazó la relación laboral entre A.C.P.C. y la demanda, así como que la misma se haya mantenido desde el 7 de enero de 2002 hasta el 3 de septiembre de 2007. También negó que el medico fallecido hubiere obtenido los siguientes salarios mensuales Bs. F. 2.000 o Bs. 2.000.000; básico diario de Bs. F. 66,67 o Bs. 66.666,67; promedio mensual de Bs. F. 2.666,60 o Bs. 2.666.600 y promedio diario de Bs. F. 88,89 o Bs. 88.886,67.

    De lo anterior se evidencia que la demandada admitió la prestación personal de servicio, pero señalando que ésta no se realizó bajo una relación laboral, sino por el contrario, bajo una actividad de ejercicio de su profesión de médico, prestando sus conocimientos por honorarios profesionales por lo que, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se activa la presunción de laboralidad a favor de la demandante, correspondiéndole, por lo tanto, desvirtuar la misma a la parte demandada, como anteriormente se estableció en la carga probatoria.

    Especificados como han sido los puntos de apelación planteados y controvertidos ante esta Alzada, se procede conforme a derecho a resolver ordenada y separadamente cada uno de ellos, sin embargo, considera esta Superioridad que debe resolver el punto de apelación planteado por la parte demandada en el inicio de su apelación referente a la naturaleza real de la relación que unió a las partes en el presente asunto, si la misma es de naturaleza civil o es de naturaleza laboral; en consecuencia, procede esta Alzada a aplicar lo que se ha denominado en jurisprudencias reiteradas y pacíficas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Test de Dependencia o Laboralidad a los fines de determinar la naturaleza de la relación de servicios prestada.

    Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consagra lo siguiente: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    De conformidad con lo establecido en la norma en comento, una vez establecida la prestación del servicio personal, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación y por su parte, la legislación del trabajo, concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado: “Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    .

    Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señala:

    “Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

    “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

    Del análisis de las decisiones parcialmente transcritas, esta Alzada puede inferir que como orden público y dándole preferencia al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, existe la presunción de laboralidad. Así se establece.-

    Por su parte; M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…)”. Que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo- el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, esta Alzada procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  8. - FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quedó, evidenciado la forma de trabajo siguiente: Efectivamente, no es un hecho controvertido que la parte actora prestara servicios a la demandada. Del acervo probatorio, se demuestra la existencia de notas de dependencia y subordinación, bajo las cuales se prestaba el servicio, puesto que en el caso in comento, se trató de una actividad de prestación del servicio de la medicina por el demandante, cumpliendo funciones intuite personae. De igual forma se pudo constatar el poder de dirección que ostenta la Empresa demandada, específicamente a través de las ordenes impartidas por el departamento de recursos humanos al médico fallecido A.P., se evidencia la obligación de cumplir las horas de trabajo, en que prestara el servicios de la medicina a los huéspedes y empleados del Hotel Punta Palma, C.A.

    B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: con los contratos de trabajos suscrito entre el médico fallecido A.P. y la empresa Hotel Punta Palma, C.A., quedó demostrado que la actora debía presentarse en la sede de la empresa demandada, para prestar los servicios médicos, quedando establecidos en los tres (3) primeros contratos suscritos “…que el identificado profesional de la medicina estaría a disposición de LA CONTRATANTE únicamente los días lunes, miércoles y viernes, en horario de 8: 00 AM hasta las 12M…”, también quedó demostrado con los últimos tres (3) contratos suscritos, que debía “…estar a disposición de LA CONTRATANTE los días lunes a viernes, en horario de 8: 00 AM hasta las 12M…”. De igual forma quedo demostrado, que debía estar en el Hotel Punta Palma, C.A, todos los días en el horario comprendido en el contrato suscrito, para atender a los huéspedes y empleados. Por otra parte observa el tribunal, que los seis (6) contratos estaban suscritos por tiempo determinado, vista la periodicidad y el numero de contratos firmados durante la prestación del servicio, hizo que el contrato se convirtiera a tiempo indeterminado; en virtud del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias que rige en el sistema laboral Venezolano, Lo que demuestra que si existió una relación de trabajo entre el médico fallecido A.P. y el Hotel Punta Palma, C.A.

    C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: Si bien encontramos en los medios probatorios recibos de pago, a los cuales esta alzada le otorgo pleno valor probatorio, donde se evidencia el pago que realizaba el Hotel Punta Palma, C.A, al médico fallecido A.P., teniendo dicho monto características de un salario, remuneración o provecho, dado la periodicidad con la cual se cancelaba los días quince y ultimo de cada mes , y en virtud del principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, más en estos casos donde lo oculto es la relación de trabajo o notas de laboralidad, esta Alzada analizadas las documentales y adminiculadas con lo dicho por las partes en su libelo y contestación de la demanda, le otorga carácter salarial a dicha remuneración.

    D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Se evidencia del acervo probatorio, que el Hotel Punta Palma, C.A, impartía ordenes al médico fallecido A.P., para que atendiera a los pacientes que se presentaban en la dependencias del hotel solicitando los servicios medicos.

    E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: quedo claramente evidenciado, tanto de lo alegado por las partes en el libelo y la contestación de la demanda, así como del acervo probatorio que el médico fallecido A.P. contaba con una oficina privada equipada de material medico quirúrgico dentro de las instalaciones del Hotel Punta Palma, C.A, para atender a los pacientes, huéspedes y empleados.

    F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: en relación a este punto quedo demostrado con las pruebas presentada al proceso, que la parte actora, no realizaba actividad como medico, exclusivamente, para el Hotel Punta Palma, C.A, , sino que su obligación era la de cumplir con las 20 horas semanales obligatorias de la prestación de servicio de la medicina en favor de los huéspedes y empleados del Hotel Punta Palma, C.A, para la cual fue contratado, pudiendo el médico fallecido A.P. en su tiempo fuera del Hotel Punta Palma, C.A, atender pacientes públicos y particulares, sin dejar de cumplir su obligación para con la demandada.

    G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: era la de desvirtuar una relación laboral, escudándose dentro de una relación de naturaleza civil realizando contratos donde se indicaba que se trataba de una prestación de servicios por honorarios profesionales.

    A todas luces de lo demostrado de la aplicación del test que antecede, la labor desempeñada por la accionante corresponden a condiciones bien determinadas bajo una relación laboral, pudiendo estimarse que la misma fue una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal.

    En este sentido, considera esta Superioridad que la relación que los unía era de NATURALEZA LABORAL en base a las probanzas del juicio, los indicios de la laboralidad en el presente asunto, sumado al hecho de que la demandada, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, al no haber demostrado que la prestación de servicio se ejecutaba por cuenta propia, con independencia y autonomía; por el contrario se evidencia una prestación de servicios con notas de laboralidad, con remuneración y subordinación., puesto que recibía órdenes del jefe de recursos humanos, cumplía una jornada de trabajo en función de la labor desempeñada dentro de las instalaciones del Hotel Punta Palma C.A. y recibía una contraprestación por la labor prestada. Así se decide.-

    Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, este Juzgador acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO

Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar a las demandantes (herederas del trabajador), la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con 44/100 (Bs. 16.733,44). Así se declara.

SEGUNDO

Por concepto de Antigüedad Adicional, sus días adicionales e intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar a las demandantes (herederas del trabajador), la cantidad de Dos Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con 28/100 (Bs. 2.533,28). Así se declara.

TERCERO

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar a las demandantes (herederas del trabajador), la cantidad de Cinco Mil Cuarenta Bolívares con 69/100 (Bs. 5.040,69). Así se declara.

CUARTO

Por concepto de Utilidades vencidas y no pagadas en los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar a las demandantes (herederas del trabajador), la cantidad de Veintitrés Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con 42/100 (Bs. 23.199,42). Así se declara.

QUINTO

Por concepto de Utilidades fraccionadas por los ocho (8) meses laborados en el año 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar a las demandantes (herederas del trabajador), la cantidad de Cinco Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con 42/100 (Bs. 23.199,42). Así se declara.

SEXTO

Por concepto de Vacaciones vencidas y no pagadas en los periodos 2002-2003 (15 días), 2003-2004 (16 días), 2004-2005 (17 días), 2005-2006 (18 días), 2006-2007 (19 días), de conformidad con los artículos 219,223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar a las demandantes (herederas del trabajador), la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 67/100 (Bs. 5.666,67). Así se declara.

SEPTIMO

Por concepto de Vacaciones fraccionadas por los ocho (8) meses laborados en el año 2007 (12,67 días), de conformidad con los artículos 219,223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar a las demandantes (herederas del trabajador), la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 67/100 (Bs. 5.666,67). Así se declara.

OCTAVO

Por concepto de Bono Vacacional vencidos y no pagados en los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, de conformidad con los artículos 219,223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, l deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar a las demandantes (herederas del trabajador), a cantidad de Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con 67/100 (Bs. 6.666,67). Así se declara.

NOVENO

Por concepto de Bono Vacacional fraccionado por lo ocho (8) meses laborados en el año 2007, de conformidad con los artículos 219,223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar a las demandantes (herederas del trabajador), la cantidad de un Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con 33/100 (Bs. 1.333,33). Así se declara.

DECIMO

Por concepto de Salario Pendiente en el mes de septiembre del año 2007, deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar a las demandantes (herederas del trabajador), la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). Así se declara.

DECIMO PRIMERO

Por concepto de Bono Post Vacacional de conformidad con lo previsto en el Cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente, deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar a las demandantes (herederas del trabajador), la cantidad de Setenta Bolívares (Bs. 70,00). Así se declara.

DECIMO SEGUNDO

Por concepto de Contribución por Muerte de conformidad con lo previsto en el Cláusula 13 de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente, deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar a las demandantes (herederas del trabajador), la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00). Así se declara.

Todos los conceptos precedentemente descritos suman la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos Veintiún bolívares con 36/100 (Bs. 69.221,36), que la accionada, por medio de su representante legal deberá cancelar a las demandantes de autos, por ser éstas las herederas del extrabajador A.P.. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLI DEL VALLE PARAGUAN PEREZ y de sus hijas EGLIANI C.P.P. Y K.C.P.P., anteriormente identificadas, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el abogado H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLI DEL VALLE PARAGUAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-8.238.730, y de sus hijas EGLIANI C.P.P. Y K.C.P.P., en contra de la Sociedad Mercantil PUNTA PALMA, HOTEL Y MARINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 38-A Pro., de fecha 07/02/1990. TERCERO: SE ORDENA a la demandada PUNTA PALMA, HOTEL Y MARINA, C.A., a pagar a las demandantes EGLI DEL VALLE PARAGUAN PEREZ, EGLIANI C.P.P. y K.C.P.P., la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 69.221,36), por concepto de prestaciones sociales adeudados al finado A.P., plenamente identificado en autos. CUARTO: SE ORDENA a la demandada PUNTA PALMA, HOTEL Y MARINA, C.A., a pagar a las demandantes EGLI DEL VALLE PARAGUAN PEREZ, EGLIANI C.P.P. y K.C.P.P., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único experto que nombrará el Tribunal Ejecutor bajo los siguientes parámetros:

Primero

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo.

Segundo

debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

Tercero

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Cuarto

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda Así Revocada la sentencia apelada.-

En virtud de que la parte demandada, resultó totalmente vencida en este proceso, se le condena al pago de las costas procesales, como lo ordena el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria;

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (11:34 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

N.G.M..

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