Decisión nº 1729 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de julio de dos mil diez (2010).-

200° y 151°

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, el abogado J.E.C.V., parte actora, de conformidad con los artículos 585, 586, 587, 508 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en el referido escrito, y medida de embargo cautelar preventivo sobre los bienes muebles que conforman el capital del fondo de comercio -inventario, mercancías y mobiliario comercial- y que se encuentran dentro del inmueble local-comercial donde funciona el fondo de comercio denominado “MiniAbastos y Licores Fernández S.R.L”, fundamentando tal solicitud en el temor de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de la decisión en la presente causa, con los argumentos y en los términos que constan de autos.

Mediante auto de fecha primero (1°) de junio del corriente año, este Juzgado, considerando no se encontraban efectivamente demostrados los extremos de procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los bienes descritos en el referido escrito, siendo deber del juzgador verificar minuciosamente los elementos probatorios aportados por el solicitante a los fines del cumplimiento de los presupuestos legales, de acuerdo al principio de congruencia probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y, toda vez que la falta de soportes constituía para el órgano jurisdiccional impedimento para el decreto de la medida, a los fines de providenciar la cautelar solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 eiusdem, ordenó a la parte solicitante, ampliar la prueba de su requerimiento, esto es, que trajera a los autos copia certificada del documento de propiedad y certificación de gravámenes expedidos por la oficina de registro inmobiliario correspondiente, a los fines de demostrar que el inmueble sobre el cual hubiese de recaer la cautelar solicitada, en efecto pertenece a la demandada, ciudadana S.B.N..

En fecha 18 de mayo de 2010, el abogado J.E.C.V., parte actora, mediante diligencia, solicitó pronunciamiento en relación a la medida de embargo solicitada en fecha 18 de mayo de 2010, con los argumentos y en los términos que por razones de método se reproducen parcialmente a continuación:

(omissis):…

‘Muy respetuosamente ante este honorable Tribunal a su digno cargo, en éste acto formalmente ocurro para solicitar de su valiosa colaboración y Buenos Oficios a los fines que éste Juzgado Superior se pronuncie con relación a la medida Cautelar Preventiva de embargo sobre bienes muebles que conforman el inventario y Capital Social (Mercancía y Mobiliario Comercial), correspondiente al Fondo de Comercio ‘MiniAbasto y Licores Fernández S.R.L’; y medida de embargo precautelativa ésta que se refiere a la formal solicitud anteriormente hecha y formulada en autos en los Folios: vuelto del folio: 282º; y folios: 283º; 284º; 285º; 286ª; 287ª; 288ª; 315ª; 316º y 317º; y debidamente acreditado el fundamento jurídico probatorio de dicha solicitud precautelativa en los folios 289º, 290º; 291º; 292º; 293º; 294; 295º; 296º; 297º, 298º; 299º; 300; 301; 302º; 303’. ‘Manifiesto además al tribunal que el Código de Procedimiento Civil en su artículo: 433º dispone que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en oficinas públicas….. el tribunal a solicitud de parte, requiera de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos’. ‘Las entidades mencionadas nó [sic] podrán rehusar los informes o copias requerídas [sic] invocando causa de reserva…’ En consecuencia ciudadano Juez que de conformidad y con fundamento a la anteriormente transcrita disposición legal del Código de Procedimiento Civil, es por lo que respetuosamente pído [sic] que éste Juzgado Superior requiera de los órganos públicos correspondientes lo siguiente: (A) Que este Superior Juzgado requiera del Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial (ubicado en: Avenida 4º Esquina Calle 23º, Edificio Palacio de Justicia, Planta Baja, Mérida, Estado Mérida); el informe siguiente: ¿A nombre de qué ó cuál ciudadano funge o figura como titular propietario legítimo del fondo de comercio. “MiniAbasto y Licorería Fernández S.R.L” inscrita en dicho Registro Mercantil el 12-02-1988; anotada bajo el Nº 58º del tomo : A-3, modificados los estatutos el 18-04-90 anotado bajo el Nº 29, tomo: A-2 y bajo el expediente Mercantil Nº 4588.- (B) “ Que este Juzgado requiera de la Oficina Notarial Primera de Mérida, Estado Mérida, (ubicada en la avenida cuatro (04º) B.E.C. 25º, frente al Banco del Sur, Planta Alta de ésta ciudad), y ratifique sí en fecha: 21º de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), (bajo el Nº 58, Tomo: A-3) y anotado en dicha Notaría 1ra bajo el Nº 139º, Tomo: 16 de los libros de autenticaciones llevados en la notaría los titulares propietarios de éste fondo de comercio le venden el mismo al ciudadano; M.J.Z.M., cédula de identidad Nº 9.121.288 le vendió dicho Fondo de Comercio al ciudadano J.F.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.037 (8.035.177) (D): Que este Tribunal requiera de la Notaría Pública tercera (ubicada en la avenida tres (03º) Independencia, entre calles 22 y 23, Centro Comercial el Fortín (parte alta del Almacén Pyma Cotton) Primer Piso) de esta ciudad de Mérida si en fecha: 19 de junio del dos mil uno (2001), bajo el Nº 90, Tomo: 30-ch de los libros autenticados llevados en ésa oficina notarial el último de los mencionados ciudadanos (Jacinto F.M.) le vendió dicho Fondo de Comercio MiniAbastos y Licores Fernández a la ciudadana: S.B.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.940.656, y quién es ésta última ciudadana de autos y todó lo cuál hace totalmente procedente la medida cautelar preventiva de embargo sobre dicho Fondo de Comercio” “Es todo”.- Nó [sic] expuso más.- Se terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo solicitada, precisando al respecto que las medidas preventivas fueron concebidas por el legislador para asegurar tanto la eficacia de los procesos como los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva, y, a los fines de evitar el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, se afectan judicialmente bienes que quedan fuera de toda transacción comercial.

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, como instrumento previsto para evitar el peligro en la demora de la sentencia que ha de resolver la controversia planteada interpartes, a los fines de ésta pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera de garantizar la seguridad jurídica así como los derechos a la defensa y al debido proceso, ligados directamente a la tutela judicial efectiva.

Observa este Juzgador, que las disposiciones generales consagradas en el artículo 585 de nuestro texto adjetivo, presuponen el decreto de medidas preventivas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que el solicitante acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Observa igualmente quien decide, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas preventivas consagradas en el artículo 588 eiusdem podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, por lo cual es carga del solicitante demostrar que los bienes sobre los cuales ha de recaer la cautelar solicitada, en efecto pertenecen a aquél contra quien se libre la misma.

Observa el juzgador, que conforme a lo dispuesto en la norma supra citada, los bienes que han de quedar afectados por la cautelar solicitada por la parte actora, deben ser propiedad en efecto de la demandada de autos, sin embargo, el solicitante señaló como bienes muebles sobre los que ha de recaer la medida preventiva, los que conforman el inventario y Capital Social -mercancía y mobiliario comercial-, del fondo de comercio denominado “MiniAbasto y Licores Fernández S.R.L”.

En consecuencia, por cuanto con el decreto de la cautelar solicitada por la parte actora quedarían afectados bienes que pertenecen a un tercero ajeno totalmente al juicio, circunstancia que contraría el espíritu de la norma contenida en el citado artículo 588 adjetivo, y, por cuanto no se encuentran efectivamente demostrados los extremos de procedencia de la referida medida preventiva, resulta forzoso para este Juzgador declarar la IMPROCEDENCIA de la solicitud de medida de embargo de bienes muebles suficientemente señalados supra. Así se decide.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, nueve (09) de julio de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la providencia ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El…

Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5215.- M.A.S.G.

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