Decisión nº 1759 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 22 de julio de 2010, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de a.c. y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana D.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.782.067, domiciliada en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado E.A.S.F., mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad numero 627.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 51.061 y del mismo domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, a cargo del Juez titular, abogado J.C.N.G., en el expediente distinguido con el número 8639 de la nomenclatura propia de ese juzgado, que tiene por motivo la resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano M.A.D.C., contra la quejosa en amparo, de conformidad con los artículos 11, 12, 23, 26, 27, 49 numerales 3, 4 y 8 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y los artículos 12, 40, 243, ordinal 4º, 254, 313 ordinales 1º y y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de julio de 2010 (folio 230), este Juzgado le dio entrada a la solicitud de amparo presentada, ordenó formar expediente y darle el curso de ley correspondiente, señalando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.

En fecha 26 de julio de 2010 (folio 231), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esa fecha no se d.D., motivado a que el Juez Titular presentó quebrantos de salud que le impidieron presentarse en el recinto tribunalicio.

Por auto de fecha 28 de julio de 2010 (folios 232 al 242), este Juzgado admitió la acción de a.c. interpuesta, fijó la audiencia constitucional, ordenó la notificación por oficio del Juzgado sindicado como presunto agraviante, la del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y la del tercero interesado.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010 (folio 247), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó acuse de recibo del oficio signado con el número 0480-0262-10, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, el cual fue despachado en esa misma fecha por la empresa de envíos MRW.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010 (folio 250), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 06 de agosto de 2010 (folio 256), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esa fecha no se d.D., motivado a que el Juez Titular presentó quebrantos de salud que le impidieron presentarse en el recinto tribunalicio.

En fecha 09 de agosto de 2010 (folio 257), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que los días lunes 09 y martes 10 del mismo mes y año, no se d.d., motivado a que el Juez Titular se encontraba en la ciudad de Caracas en su condición de Rector, a fines de asistir a una reunión de Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Penales en la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual fue convocado con carácter obligatorio.

Obra a los folios 258 al 262, resultas de la Comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de la notificación del ciudadano M.A.D.C., en su condición de tercero interesadao en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 264), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que del 16 al 22 de septiembre de 2010, ambas fecha inclusive, no se estaría despachando en el Tribunal, motivado a que el Juez Titular presentó trastornos de salud que ameritaron reposo médico, prescrito por el Dr. A.D., médico a cargo de la Unidad de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Administrativa Regional del estado Mérida, debiendo reincorporarse a sus funciones el jueves 23 del presente mes y año.

En fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 265), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que los días 23 y 24 de septiembre de 2010, no se estaría despachando en virtud que el Juez Titular, en su condición de Juez Rector, fue convocado con carácter de urgencia a una reunión en la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedió a exponer los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el intertítulo “Sujeto, parte Agraviante y Domicilio”, la querellanteseñaló como presunto agraviante al abogado J.C.N.G., en su condición de Juez Titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S.E.E.V., indicando la dirección donde funciona el mismo, Tribunal al que le imputa la injuria constitucional, en virtud de quebrantar el goce y ejercicio pleno de sus derechos constitucionales referidos al debido proceso y la defensa, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, señaló el objeto de la pretensión interpuesta, en los términos que se transcriben a continuación:

[Omissis]:…

En consecuencia, solicito respetuosamente de esta instancia superior, sea ordenado restablecer, con la prontitud pertinente y urgente la situación jurídica de incertidumbre e indefensión procesal ocasionada, considero, amerita y requiere con prontitud ser subsanado, acordando la debida protección del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, violado, consagrado por el artículo 49 del texto fundamental, al haber dictado el juez titular en dicha causa, una sentencia definitiva, traspasa los limites (sic) de su competencia, lesionando garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa en franca omisión y silencio de prueba, al dejar cumplir, con las disposiciones normativas, establecidas por los artículos 509, 510 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en Flagrante Trasgresión de los Derechos y Garantías Constitucionales.

(sic) (Resaltado del texto copiado, entre paréntesis de esta Alzada)

En el particular “Circunstancias de hecho y derecho lesivos, motivan el presente recurso (sic) de Amparo Constitucional”, la querellante procedió a relacionar los hechos, actos y omisiones que motivan la pretensión de amparo interpuesta, así como establecer el fundamento jurídico, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Consta y se evidencia, curso [sic] ante el Juzgado Primero de Los Municipios, A.B., A.A., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado M.C.S.E.E.V., procedimiento Resolución Contrato de Arrendamiento causa contenida en autos, del Expediente Nº 2059-06, dictó Sentencia Definitiva el Veinte [sic] (20) de marzo 2006, se Interpuso Formal Apelación [sic], debidamente admitida y enviado dicho expediente al tribunal de alzada (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito [sic], de la circunscripción [sic] Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigia [sic], dictando Sentencia Definitiva, cuatro (04) años después, de ocurrida dicha apelación, En Fecha, Diecisiete (17) De Junio del 2010, la cual consta debidamente agregada y contenida en Autos a tenor de los folios comprendidos desde el 133 al 150 del Expediente Nº 8639;

Consta agregados a los Autos del expediente Nº 2059-06, a tenor de los folios, 47, 48, 49, 61, 62, fue Consignado en autos para ser agregados y sustanciados conforme a derecho ante el Tribunal de la causa, Escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos anexos, (no fue contradicho por la parte actora), contentivo de un ejemplar del texto normativo del decreto [sic] con rango [sic] y fuerza [sic] de Ley De Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, distinguido con el Nº 427, de fecha 25/Octubre/1999 [sic], publicada en Gaceta Oficial De La Republica [sic] De Venezuela Nº 5.398, Extraordinario De Fecha 26/Octubre/1999 [sic], revisada y reimpresa por mandato presidencial en fecha, 07 de diciembre del año 1999 Anexo Marcado ‘Z’, con particular y especial mención fuera considerado, interpretado y aplicado analógicamente al caso de autos, el texto normativo contenido a tenor del Articulo 6º De Dicho Decreto; Señala :

Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas "ranchos", que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase.

Disposición normativa invocada en autos, refiere en su texto, el supuesto hipotético:

nadie esta obligado a pagar arrendamiento por viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad

; o dicho en otros términos, que no Reúnan Los Requisitos Mínimos De Infraestructura Primaria permitan su habitabilidad;

Adicionalmente, consta agregada a dicho escrito de promoción de pruebas, inspección efectuada Por La Oficina De Perisología e Inspección De La Alcaldía Del Municipio A.A.D.E.M., de Fecha, 15 De Febrero Del 2006, Del Local dado en arrendamiento en Cuestión De Autos, realizó dicho organismo a al inmueble Nº 15-36, ubicado en el sector el tamarindo [sic] entre calle 2 con avenida 16, de esta población del Vigia [sic], consigne [sic] y promoví copia original certificada [sic] de dicha actuación o inspección municipal, expedida en fecha 03 de marzo del 2006, como Documento Publico [sic] Emanado De Organismo Publico [sic] Municipal, fines probatorios pertinentes; Demuestra y señala dicha actuación publica [sic], que en dicho local, existe una construcción de aproximadamente 122 m2 y que según sus características data de mas de 50 años, techo de zinc, paredes de concreto ciclópeo piedra y cemento, correas de madera, portón de madera, piso de tierra y concreto, indicando que el inmueble no posee instalaciones de aguas negras y blancas, el inmueble consta de tres cubículos que poseen la función de una parte deposito [sic] de botellas y las otras dos deposito [sic] de verduras y hortalizas; Consta debidamente Agregado a los Autos de dicho expediente, Anexo Marcado ‘X’, que como documento publico [sic] administrativo debió producir efectos ‘erga omnes’ por emanar de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones en la administración pública y en las formas exigidas por la ley, todo lo cual considero, debio [sic] obligar a los juzgadores (Tribunal de la Causa y de Alzada) en su deber de escudriñar los hechos controvertidos en honor y en búsqueda de la verdad real debe procurar en los limites [sic] de su oficio, consultando lo mas [sic] equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, tal y como lo contemplan y prevén los artículos, 11, 12, 15, 19, 20, 23, 401 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)

Señaló la actora en el escrito introductivo de la instancia, que al extender el examen al fondo del litigio, debieron observar los juzgadores, que el ciudadano M.A.D.C., subvirtió principios de orden público establecidos en la normativa del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, particularmente los señalados en el artículo 6º, señalado anteriormente.

Que dicha disposición normativa, por consideración, aplicación e interpretación analógica, debe llevar a considerar, que el contrato en cuestión debió ser declarado nulo y sin ningún efecto, ya que la norma se refiere a una situación de hecho no prevista en la Ley, pero semejante a la prevista en la norma “(ubi eadem ratio ibi eadem est iuris dispositio), ya que en vez de referirse a viviendas debemos referirnos a un local, dado en arrendamiento” (sic).

Que esta función de abstracción puede efectuarse usando el mismo texto legal (analogía legis) o aplicando los principios en que se fundamenta el mismo ordenamiento jurídico (analogía juris); que la redacción del Título Preliminar del Código Civil, reconoce la analogía como método de integración al fijar el artículo 4.1 de dicho texto legal lo siguiente: “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero que regulen otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón”

Que asimismo, se debe tener presente que “las disposiciones legales en materia de arrendamiento inmobiliario deben ser consideradas disposiciones de Orden Público, protectoras de la relación interpersonal arrendaticia, tendientes a restablecer la seguridad jurídica, dentro de la actual y conmocionada realidad jurídico social venezolana, predomina la carencia inmobiliaria o déficit habitacional, congelación de cánones de arrendamientos, establecidos con la finalidad de controlar los abusos del poderoso sobre el débil jurídico y económico dentro de las relaciones arrendaticias” (sic).

Que en consecuencia, con estricto apego a la normativa legal invocada, al orden público rige la materia y en particular a la disposición normativa señalada, el Juzgador, debió, por aplicación e interpretación analógica “declarar en el caso de autos que el contrato de arrendamiento como documento fundamental del actor es un contrato ilícito, en virtud de lo establecido por el articulo (sic) 6º del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con la demostración y plena prueba de documento publico (sic), consta agregado en autos, del hecho cierto y demostrativo de que dicho ‘Local’ no posee ni ha poseído condiciones elementales mínimas de sanidad, habitabilidad, servicios mínimos de infraestructura primaria, exigidos en la ley, desde sus inicios para que pudiese ser considerado procedente su habitabilidad y uso y menos aun (sic), para haberlo dado en arrendamiento el “Arrendador” a mi representada…” (sic), tal como consta de la Inspección Judicial efectuada por el mismo tribunal de la causa, que declaró entre otros particulares, que en el local no existen baños o sanitarios.

Que estos instrumentos públicos fueron promovidos oportunamente en el proceso ante el tribunal de la causa, los cuales son de incuestionable fuerza probatoria y amplitud procesal, en razón de su autenticidad, certeza de contenido, son motivos válidos que en obsequio a la verdad real, facilitan procesalmente hablando, la postulación de la prueba en el proceso, pudiendo ser promovidos desde el momento en que se introduce la demanda hasta los últimos informes, incluso en segunda instancia si hubiere apelación, por lo cual estas pruebas no debieron ser desechadas “por un malabarismo técnico legalista doctrinal y jurisprudencial aplicado por el juzgador, al declarar la confesión ficta de mi representada, por no haber contestado la demanda oportunamente considerando los alegatos promovidos y sus pruebas constituyen excepciones de fondo debieron ser alegados en la contestación de la demanda, en virtud de constituir la prueba de un hecho nuevo extintivo del derecho alegado por la parte actora los cuales no constituye contraprueba, que es la única actividad probatoria que al reo contumaz le esta (sic) permitida…” (sic)

Que a pesar de haber obviado el juzgador las obligaciones impuestas por la sociedad y la ley, como administrador de justicia, “debieron obligarlo ordenar en base a la normativa establecida por el articulo 401 del CPC (sic) – medidas ampliatorias de pruebas- en virtud de todos los Indicios Y Alegatos Permanecen En Autos, No Fueron Considerados o Sopesados En Su Actividad De Juzgamiento, tales como lo señala el Código De Procedimiento Civil. Configuran en consecuencia Lesiones a mi Derecho a La Defensa en dicho proceso…”

Que en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso Y.L. contra C.A.L. y otros, Expediente Nº 99-458, estableció:

(omissis):..

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante

..;

La jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa; En consecuencia, debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…” (sic) (Resaltado del texto copiado)

Que este criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros, contra S.J.S., expediente Nº 03-598, en la cual señaló:

(omissis):..

Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público y únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba, que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

(sic) (Resaltado del texto copiado)

Que en consecuencia, la Inspección efectuada en el local arrendado por la Oficina de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., promovida oportunamente y agregada a los autos, además de la Inspección Judicial efectuada por el mismo tribunal de la causa, tenían suficiente valor probatorio por ser instrumentos emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, que debieron obligar al Juzgador a considerar enervada y paralizada la acción del demandante “por considerar paralizada contraprueba de los hechos y pretensiones alegados por el actor, declarando sus pretensiones contrarias a derecho o sea que quedo (sic) comprobado un hecho material por funcionario publico (sic) como es el hecho cierto y demostrativo de que dicho ‘Local’ No Posee ni ha poseído Condiciones Elementales Mínimas De Sanidad, Servicios Mínimos De Infraestructura Primaria, exigidos en la ley, desde sus inicios para que pueda ser considerado procedente su habitabilidad y Uso…y son prueba suficiente para que el juzgador aplique el Articulo (sic) 6° del Decreto-Ley de arrendamientos Inmobiliarios…” (sic) (Resaltado del texto copiado).

Que por cuanto los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún las que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual es su criterio respecto de ellas, y existiendo en autos pruebas sobre las cuales el sentenciador omitió apreciación, que desechó por un malabarismo técnico legalista doctrinal y jurisprudencial, faltando a su labor critica de valoración, denunció la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem, por cuanto el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.

Finalmente, la solicitante del amparo, por considerar que “la parte demandante, pudiese causar lesiones graves de difícil reparación a sus Derechos, con fundamento en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pidió a este Tribunal medida cautelar innominada, que impida la ejecución del fallo impugnado.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de a.c., la quejosa produjo copia fotostática certificada del expediente número 8639, contentivo del juicio en que se dictó la sentencia cuestionada y de su correspondiente cuaderno de medida de secuestro (folios 14 al 229).

III

DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad de la admisión, este Juzgado Superior emitió expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de a.c. incoada, considerando que la misma fue interpuesta contra la decisión de fecha 17 de junio de 2010, proferida en segunda instancia por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.S.E.E.V., en virtud de considerar la accionante, ciudadana D.D.B., que fue quebrantado el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el N° 8639, de la nomenclatura de dicho tribunal, que tuvo por motivo la resolución de contrato arrendamiento incoada en su contra por el ciudadano M.A.D.C., por cuanto el Juzgado sindicado como agraviante, no aplicó las disposiciones establecidas por los artículos 401, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Así, tenemos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales.

En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, concluyó quien decide, que en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente, y, en consecuencia, habiendo incurrido –a juicio de la quejosa- en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia como juzgado de alzada, concretamente, en un proceso de vencimiento de prórroga legal, resultaba evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, era funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta, y así se declaró.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

No obstante que en la oportunidad de la admisión de la presente solicitud de a.c. este Tribunal se haya pronunciado sobre su admisibilidad, observa el juzgador que:

La pretensión de a.c. es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…

…la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el querellantepueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, advirtió el juzgador, que no se evidenciaba de manera ostensible, que estuviese presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal consideró que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta resultaba admisible, y, considerando que la denuncia de violación de los derechos constitucionales argumentados como fundamento de la solicitud cabeza de autos, -con los soportes anexos- constituían un perjuicio grave para la pretensora de la tutela constitucional, la acción de a.c. interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.c.s.e.E.V., por la presunta conculcación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -por falta de aplicación de las disposiciones normativas establecidas por los artículos 401, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil-, la presente acción fue admitida por auto de fecha 28 de julio de 2010.

V

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Especial, la misma se desarrolló en los términos que se transcriben a continuación:

(Omissis):

En el día de despacho de hoy, martes treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, para que se lleve a efecto en la presente causa, el acto oral y público de la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, incoado por ante este Tribu¬nal por la ciudadana D.D.B., debidamente asistida por el abogado E.A.S.F., contra la sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto, es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, incoado por ante este Tribu¬nal la ciudadana D.D.B., debidamente asistida por el abogado E.A.S.F., contra la sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. a cargo del abogado J.C.N.G., en su carácter de Juez Titular, a quien el recurrente le imputa el agravio consti¬tucional, ocurrido en el expediente distinguido con el número 8639 de la nomenclatura propia de ese juzgado, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, fuera incoado por el ciudadano M.A.D.C., contra la hoy quejosa, ciudadana D.D.B.. La Secreta¬ria del tribunal informó que se encuentran pre¬sentes en la sala de audiencias de este Juzgado, la ciudadana D.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.782.067, domiciliada en la ciudad de El Vigía, debidamente asistida por el abogado E.A.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.061 y del mismo domicilio. Igualmente se deja constancia que no se hizo presente en esta audiencia el Juez Titular encargado del Tribunal sindicado por el querellante como supuesto agraviante, ni el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la ciudadana D.D.B., parte actora, quien delegó el mismo en su abogado asistente, E.A.S.F., para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, Se inició el procedimiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios de la ciudad de El Vigía, por resolución de contrato de arrendamiento contra su asistida, quien por la brevedad del procedimiento, no pudo asistir al tribunal a dar contestación a la demanda, sin embargo en la oportunidad legal, promovió como prueba en la causa, el texto normativo del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con particular atención en el artículo 6 del mismo, por cuanto la resolución del contrato de arrendamiento se refería a un local y no una vivienda, razón por la cual solicitó al tribunal la aplicación del referido dispositivo legal, que se refiere al requisito de tratarse de una vivienda con estructura primaria, para poder establecer una relación de arrendamiento, aunado al hecho cierto, que la quejosa también promovió como prueba, documento público, como lo es la inspección judicial realizada por el departamento de permisología de la Alcaldía del Municipio A.A., conforme a la cual se demuestra que el inmueble objeto de la demanda no posee las condiciones de habitabilidad por lo cual la arrendadora no estaba obligada a pagar los cánones de arrendamientos pues la ley especial dispone, que por ser ilícito el arrendamiento, no pueden arrendarse dichos inmuebles, lo cual constituye la contrapueba que emana de una disposición de orden público que regula situaciones de orden público; que el Tribunal de la causa dictó su sentencia definitiva, la cual fue objeto del recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que en su sentencia definitiva declaró con lugar la demanda interpuesta contra la solicitante en amparo, considerando que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, al haber incurrido la demandada en confesión ficta, no podía promover pruebas, por lo cual en la sentencia desechó las pruebas promovidas por la hoy pretensora del amparo. Señaló que en orden a tales señalamientos, era oportuno citar la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, hace cual hace referencia a la contraprueba y la confesión, y con un ejemplo semejante al caso de autos señala lo que le está permitido al confeso promover, razón por la cual según el criterio del abogado asistente de la quejosa, existe una presunción iuris tantum del confeso que demuestra que las pruebas del actor están ciertamente promovidas y lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, por lo cual, la hoy querellante, procuró demostrar que el arrendamiento era ilícito en virtud de no estar llenaros los requisitos establecidos en la ley, y por tanto la obligación no podía existir, en consecuencia, considera que el juez de alzada no podía declarar confesa a la demandada, por el contrario, debió considerar e interpretar la prueba promovida en la oportunidad legal para ello, es decir, el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con particular atención en el artículo 6 del mismo, en concordancia con la inspección realizada por el departamento de permisología de la Alcaldía, y no desecharlos como lo hizo, es decir, debió admitir dichas pruebas, pues esa omisión afectó el derecho de la quejosa. Siendo las 10 y 20 minutos de la mañana, se hizo presente el abogado en ejercicio O.A.S.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.009.375, inscrito en el Inpreabogado con el N° 26.031, presentó original del documento poder conferido por el ciudadano M.A.D.C., quien fungió como parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, verificado lo cual por el Juez que preside la audiencia, le fue conferido el derecho de palabra, y a tal efecto manifestó que en ningún momento hubo violación de los derechos constitucionales de la solicitante del amparo, en razón de que desde antes que se dictara la sentencia que hoy impugna, hasta la presente fecha, ocupa el inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, irrespetando el secuestro decretado, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por ante el Juzgado para que lo desocupe, por lo que mal podría interpretarse que en dicha sentencia están presentes violaciones constitucionales; que tampoco aplica el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues esta norma se refiere a “ranchos”, y el inmueble en controversia no posee características propias de un rancho, y en todo caso, si la quejosa consideraba que era inhabitable el inmueble, no debió suscribir el contrato de arrendamiento, y seguir ocupando por mas de seis (06) años el referido local, pretendiendo ahora mediante este amparo, subsanar los errores cometidos en el juicio principal, solicitando se declarara sin lugar la acción de amparo. Acto continuo, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), el Juez suspendió el acto hasta las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, la elaboración del dispositivo del fallo. Siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.), se reanudó el acto y el Juez manifestó a las partes que por cuanto no fue posible la revisión pormenorizada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción autónoma de a.c. a que se contrae la presente audiencia, resulta imposible dictar el dispositivo del fallo, por lo que la correspondiente sentencia será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que conformes firman los asistentes, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11: 22 a.m.). Se ordena agregar al expediente las actuaciones consignadas por la parte actora…(sic)

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta, y admisible como ha resultado, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su procedencia, a cuyo efecto observa:

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitida la acción de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o

3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Así las cosas, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

De la minuciosa revisión del escrito libelar, observa el Juzgador, que la situación que denuncia infringida la pretensora del amparo, fue presuntamente ocasionada por la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, que conociendo en segunda instancia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana D.D.B., contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de marzo de 2006, en el juicio interpuesto por el ciudadano M.A.D.C., por resolución de contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y con lugar la pretensión de desalojo, y, en consecuencia, ordenó a la quejosa en amparo, realizar la entrega del inmueble a la parte demandante.

Se observa de lo señalado por la pretensora del amparo, que el juicio en el cual se produjo la injuria constitucional, se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios A.B., A.A., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta en su contra por el ciudadano M.A.D.C., signada con el número 2059-06, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Que en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió el Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.398, en fecha 26 de octubre de 1999, con especial consideración en el artículo 6 del mismo texto legal.

Asimismo, que en el referido escrito de promoción de pruebas consignó la inspección realizada por la Oficina de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 15 de febrero de 2006, sobre el local comercial arrendado objeto de la demanda, con el objeto de demostrar que en dicho local existe una construcción de aproximadamente 122 mtrs2, y que según sus características data de más de cincuenta (50) años, construida con techos de zinc, ciclópeo piedra y cemento, correas de madera, portón de madera, piso de tierra y concreto, no posee instalaciones de aguas negras y blancas, consta de tres cubículos destinados una parte para depósito de botellas y otras dos para depósito de verduras y hortalizas, que en virtud de ser un documento público administrativo, debió producir efectos “erga omnes”, por emanar de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones en la administración pública y en las formas exigidas por la ley, que obligaba a los jueces de causa y de alzada, en su deber de escudriñar los hechos controvertidos y en honor a la búsqueda de la verdad real, el debe de procurar en los límites de su oficio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, tal y como lo contemplan y prevén los artículos, 11, 12, 15, 19, 20, 23, 401 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juzgado Primero de los Municipios A.B., A.A., Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de marzo de 2006, la cual impugnó a través de la apelación.

Que una vez admitida la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2006, su conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cuya causa fue signada con el número 8639, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, conociendo en alzada, dictó la sentencia definitiva en fecha 17 de junio de 2010.

Que así, al extender el examen al fondo del litigio, debieron observar los juzgadores tanto de la causa como de alzada, que el ciudadano M.A.D.C., subvirtió principios de orden público establecidos en la normativa del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, particularmente los señalados en el artículo 6º.

Que dicha disposición normativa, por consideración, aplicación e interpretación analógica, debe llevar a considerar, que el contrato en cuestión debió ser declarado nulo y sin ningún efecto, ya que la norma se refiere a una situación de hecho no prevista en la Ley, pero semejante a la prevista en la norma, ya que en vez de referirse a viviendas debe referirse a un local comercial.

Que esta función de abstracción puede efectuarse usando el mismo texto legal o aplicando los principios en que se fundamenta el mismo ordenamiento jurídico, que la redacción del Título Preliminar del Código Civil, reconoce la analogía como método de integración al fijar en el artículo 4.1 de dicho texto legal lo siguiente: “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero que regulen otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón”

Que asimismo, se debe tener presente que “las disposiciones legales en materia de arrendamiento inmobiliario deben ser consideradas disposiciones de orden público, protectoras de la relación arrendaticia, inclinadas a restablecer la seguridad jurídica, dentro de la actual y conmocionada realidad jurídico social venezolana, donde predomina la carencia inmobiliaria o déficit habitacional, congelación de cánones de arrendamientos, establecidos con la finalidad de controlar los abusos del poderoso sobre el débil jurídico y económico dentro de las relaciones arrendaticias.

Que en consecuencia, con estricto apego a la normativa legal invocada, al orden público que rige la materia y en particular a la disposición normativa señalada, el Juzgador debió, por aplicación e interpretación analógica “declarar en el juicio que motiva el amparo, que el contrato de arrendamiento como documento fundamental del actor es un contrato ilícito, en virtud de lo establecido por el artículo 6 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la inspección judicial que consta agregado en autos, que como documento público es demostrativa, que dicho local no posee, ni ha poseído condiciones elementales mínimas de sanidad, habitabilidad, servicios mínimos de infraestructura primaria, exigidos en la ley, para que pudiese ser considerada procedente su habitabilidad y uso y menos aún, para ser objeto de arrendamiento por la parte actora.

Que estos instrumentos públicos fueron promovidos oportunamente en el proceso por ante el tribunal de la causa, los cuales son de incuestionable fuerza probatoria y amplitud procesal, en razón de su autenticidad, certeza de contenido, motivos válidos que en obsequio a la verdad real, facilitan procesalmente hablando, la postulación de la prueba en el proceso, pudiendo ser promovidos desde el momento en que se introduce la demanda hasta los últimos informes, incluso en segunda instancia si hubiere apelación, por lo cual estas pruebas no debieron ser desechadas por un malabarismo técnico legalista doctrinal y jurisprudencial aplicado por el juzgador, al declarar la confesión ficta de la accionante en amparo, por no haber contestado la demanda en la oportunidad legal correspondiente, considerando que los alegatos formulados con las pruebas promovidas constituyen excepciones de fondo que debieron ser alegados en la contestación de la demanda, en virtud de constituir la prueba de un hecho nuevo extintivo del derecho alegado por la parte actora, los cuales no constituye contraprueba, que es la única actividad probatoria que al reo contumaz le está permitida.

Que a pesar de haber obviado el juzgador las obligaciones impuestas por la ley, como administrador de justicia debió ordenar en base a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medidas ampliatorias de pruebas, en virtud que todos los indicios y alegatos comprendidos en los autos, no fueron considerados en la actividad de juzgamiento, tal como lo señala el texto adjetivo, lo cual configura las lesiones a su derecho a la defensa en el proceso que motiva el amparo.

Que en consecuencia, la Inspección efectuada en el local arrendado por la Oficina de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., promovida oportunamente y agregada a los autos, además de la Inspección Judicial efectuada por el mismo tribunal de la causa, tenían suficiente valor probatorio por ser instrumentos emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, que debieron obligar al Juzgador a considerar enervada y paralizada la acción del demandante por considerar enervada la contraprueba de los hechos y pretensiones alegados por el actor, declarando que sus pretensiones son contrarias a derecho o sea que quedó comprobado el hecho material por funcionario público, como lo es, el hecho cierto y demostrativo que dicho local no posee ni ha poseído las condiciones elementales mínimas de sanidad, servicios mínimos de infraestructura primaria exigidos en la ley, para que pueda ser considerada procedente su habitabilidad y Uso, por lo cual, era prueba suficiente para que el juzgador aplicara el artículo 6 del Decreto-Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

Que por cuanto los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún las que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual es su criterio respecto de ellas, y existiendo en autos, pruebas sobre las cuales el sentenciador omitió su apreciación, en virtud que desechó por un malabarismo técnico legalista doctrinal y jurisprudencial, faltando a su labor critica de valoración, la quejosa en amparo denunció la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y del artículo 12 eiusdem, por cuanto el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.

Que el Juez que conoció de la apelación, lesionó a la quejosa su derecho constitucional al debido proceso, cuando incurrió en silencio de prueba, violentando la normativa establecidas en los artículos 401, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún las que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual es su criterio respecto de ellas, y en el caso de autos, aún cuando existen pruebas, el sentenciador omitió su apreciación y las desechó con fundamento en un malabarismo técnico legalista doctrinal y jurisprudencial, faltando a su labor crítica de valoración, razón por la cual la quejosa denunció la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem, por cuanto el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.

Finalmente observa este juzgador, que en la audiencia constitucional, el abogado asistente de la pretensora del amparo, en uso del derecho de palabra delegado por ésta, señaló que en la oportunidad de contestar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento fue incoada contra la hoy querellante, por ante el Juzgado Primero del Municipio A.A., situado en la ciudad de El Vigía, su asistida, por la brevedad del procedimiento, no pudo asistir al tribunal a dar contestación a la demanda, pero sin embargo, en la oportunidad legal, promovió como prueba en la causa, el texto normativo del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con particular atención en el artículo 6 del mismo, por cuanto la resolución del contrato de arrendamiento se refería a un local y no una vivienda, razón por la cual solicitó al tribunal la aplicación del referido dispositivo legal; que igualmente su asistida promovió como prueba, la inspección realizada por el Departamento de Permisología de la Alcaldía del Municipio A.A., en la cual quedó demostrado que el inmueble objeto de la demanda no poseía condiciones mínimas de habitabilidad, por lo cual la arrendadora no estaba obligada a pagar los cánones de arrendamientos, pues la ley especial dispone que por ser ilícito el arrendamiento, no pueden arrendarse dichos inmuebles.

Por su parte, el abogado en ejercicio O.A.S.R., se presentó en la audiencia constitucional, como apoderado judicial del ciudadano M.A.D.C., quien fungió como parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, y con el derecho de palabra manifestó, que en ningún momento hubo violación de los derechos constitucionales de la solicitante del amparo, en razón que desde antes que se dictara la sentencia que hoy impugna, hasta la presente fecha, ocupa el inmueble objeto de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, desacatando el secuestro decretado, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por ante el Juzgado para que desocupe el local arrendado, por lo que mal podría interpretarse que en la sentencia impugnada en amparo están presentes violaciones constitucionales; que en el caso en que se dictó la sentencia denunciada, no aplicaba el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto esta norma se refiere a “ranchos”, y el inmueble en controversia no posee características propias de un rancho; asimismo señaló que en todo caso, si la quejosa consideraba que el inmueble arrendado era inhabitable, no debió suscribir el contrato de arrendamiento, y menos aún seguir ocupando por más de seis (06) años el referido local; finalmente manifestó el apoderado del tercero interesado en el amparo, que lo que pretendía la solicitante mediante este amparo, era subsanar los errores cometidos en el juicio principal, por lo cual solicitó se declarara sin lugar la referida solicitud de amparo.

Este Juzgador Constitucional, con la facultad de reexaminar el caso planteado, en base a las denuncias formuladas por la accionante en amparo en su escrito libelar y en la audiencia constitucional, vistos los recaudos anexos y la exposición del apoderado del tercero interviniente, procede a decidir la cuestión preliminar sub exami¬ne, previas las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de a.c., como ya se ha señalado, fue interpuesta por la ciudadana D.D.B., debidamente asistida por el abogado E.A.S.F., contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, --mediante la cual conociendo en alzada del procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 8639, de la nomenclatura de ese Tribunal, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la pretensora de la tutela constitucional contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de marzo de 2006, en el juicio interpuesto por el ciudadano M.A.D.C., por resolución de contrato de arrendamiento, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y con lugar la pretensión de desalojo, ordenando a la demandada, hoy quejosa en amparo, realizar la entrega del inmueble a la parte demandante--, por la pretendida violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de las disposiciones normativas establecidas en los artículos 401, 509 y 510 adjetivos

Podemos observar que la pretensión de a.c. contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contiene características muy particulares que la diferencian de las demás pretensiones, contemplando el referido dispositivo legal que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, y ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra actuaciones u omisiones judiciales ocurridas en juicio, observando este Juzgador, que en el caso sub iudice, el agravio constitucional delatado consiste como lo señaló la querellante en su escrito introductorio, por la presunta falta de aplicación de las disposiciones normativas establecidas en los artículos 401, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su juicio, constituye la flagrante violación de sus derechos constitucionales.

Ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo

de Justicia, como máxima garante de la tutela que el Estado debe prodigar a los ciudadanos, que el conocimiento de los asuntos en los cuales alguien haya sido disminuido en sus derechos fundamentales, por la fijación de un procedimiento que resultara inaplicable en un determinado juicio, o por la infracción de normas de rango legal, corresponde exclusivamente a los jueces ordinarios y que sólo podría ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario constituya una flagrante transgresión de derechos fundamentales, en virtud que el juzgador constitucional se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el mérito del juicio que motiva la solicitud de amparo.

En consecuencia, se verifica la violación del derecho de acceso a la justicia, a obtener una decisión justa y razonable y también al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, que en definitiva afectan la tutela judicial efectiva, en aquellos casos en los cuales el juez ordinario aplique un procedimiento errado u omita pronunciamientos, que limitan la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva, y, muy especialmente, cuando en el procedimiento se han denunciado errores en la práctica de alguna notificación necesaria para la continuación del juicio, o en casos como el de autos, en el cual -según la quejosa- se dictó una sentencia definitiva inmotivada por cuanto el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, lo que la dejó en estado de indefensión, impidiéndole hacer efectiva la tutela judicial para hacer valer sus derechos, al no valorar las pruebas por ella aportadas.

Consagra nuestra Carta Magna en su artículo 27, que toda persona tiene derecho de ser amparada por los tribunales competentes en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en el texto fundamental, acotando que el procedimiento de amparo es el mecanismo idóneo para restablecer la situación jurídica infringida por la conculcación de tales derechos y garantías, procedimiento que deber ser oral, breve, gratuito, público y sin formalismos, cuyo objetivo no es otro que dar una respuesta expedita ante las violaciones o amenazas de violación de los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente a todos los ciudadanos, por lo cual, una de sus características es su carácter extraordinario, regulado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Consta de los autos, que la quejosa alega la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, señalando al efecto, que el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, incurrió en error judicial, al no valorar el ejemplar del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.398, en fecha 26 de octubre de 1999, promovido con especial consideración e interpretación del artículo 6, para demostrar que el ciudadano M.A.D.C., en su condición de arrendador, subvirtió principios de orden público, por lo cual el contrato de arrendamiento debió declararse nulo y sin efecto jurídico alguno, tal como lo demostró la inspección de fecha 15 de febrero de 2006, realizada por el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., sobre el local comercial arrendado objeto de la demanda, --que tiene valor de documento público y que debió producir efectos “erga omnes”, por emanar de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones en la administración pública—inspección en la que se dejó constancia que dicho local no posee condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad, ni los servicios de infraestructura primaria exigidos en la ley, para que pudiese ser considerado procedente su habitabilidad y uso, y menos aún, para ser objeto de arrendamiento y así lo evidenció la Inspección Judicial efectuada por el mismo tribunal de la causa, que entre otros particulares declaró, que en el local no existen baños o sanitarios.

Asimismo arguye la solicitante del amparo, que el juzgador a cargo del Tribunal sindicado como presunto agraviante, en base a lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar el decreto de medidas ampliatorias de pruebas, en virtud que todos los indicios y alegatos comprendidos en los autos, no fueron considerados en la actividad de juzgamiento, lo cual configura la lesión a su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, denunció la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y del artículo 12 eiusdem, por cuanto el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, así como los artículos 401, 509 y 510 ibidem, por incurrir en silencio de pruebas.

Así las cosas, observa este Juzgador, que mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de diciembre de 2005 (folios 16 al 19), el ciudadano M.A.D.C., interpuso formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana D.D.B..

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2006 (folio 24), el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.D.C., contra la ciudadana D.D.B., por resolución de contrato de arrendamiento.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006 (folio 27), el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que vencidas las horas de despacho, la parte demandada no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2006 (folios 28 al 30), la ciudadana D.D.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.A.S.F., promovió pruebas en la demanda que por resolución de contrato se interpuso en su contra.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2006 (folio 41), el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la ciudadana D.D.B., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.A.S.F..

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2006 (folio 42), el ciudadano M.A.D.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.A.S.R., promovió pruebas en la demanda que por resolución de contrato interpuso contra la ciudadana D.D.B..

Por auto de fecha 1° de marzo de 2006 (folio 44), el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el ciudadano M.A.D.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio O.A.S.R..

Igualmente, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2006 (folios 62 y 63), presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado en ejercicio E.A.S.F., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.D.B., promovió como prueba en el juicio que por resolución de contrato se interpuso en su contra, el texto normativo del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2006 (folio 91), el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio E.A.S.F., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.D.B..

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 (folios 93 al 99), el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano M.D.C., contra la ciudadana D.D.B., por resolución de contrato de arrendamiento, condenando a la parte demandada, al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00) actualmente UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.550,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes los cinco años vencidos, a partir del 1° de enero de 2001 hasta el 1° de enero de 2006 y dos meses vencidos correspondientes del 1° de enero de 2006 al 1° de marzo de 2006 y con respecto a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) estipulados en el contrato de arrendamiento como pago de daños y perjuicios por la no entrega del inmueble en la fecha estipulada para ello, consideró, que como el contrato de arrendamiento se prorrogó por voluntad expresa de las partes y no existía una notificación en autos emitida por la parte demandante a la demandada, para la entrega del inmueble, ni fecha estipulada para el mismo, no condenó a la demandada al pago de dicha cantidad.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2006 (folio 100), el abogado E.A.S.F., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.D.B., parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 20 de marzo de 2006.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006 (folio 101), el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recuro de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2006.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006 (folio 103), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dio por recibidas las actuaciones provenientes en apelación y señaló, que de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia sería publicada dentro del lapso de diez días hábiles.

En fecha 17 de abril de 2006 (folios 104 al 108), el abogado E.A.S.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana D.D.B., interpuso alegatos y excepciones en su defensa.

Mediante auto de fecha 31 de abril de 2006 (folio 111), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha.

Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2010 (folios 147 al 164), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.A.S.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana D.D.B., contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de marzo de 2006, en el juicio que sigue el ciudadano M.A.D.C., contra la parte querellante por resolución de contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de la sentencia recurrida, y declaró con lugar la pretensión de desalojo, ordenando a la ciudadana D.D.B., a realizar la entrega del bien inmueble consistente en un local comercial, ubicado en el sector El Tamarindo, calle 02, con avenida 15 de la ciudad de El Vigía del Municipio A.A.d.E.M., a la parte demandante ciudadano M.A.D.C..

Considera este juzgador, que la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra carta magna-, en la que presuntamente incurrió el Juzgado sindicado como agraviante, como consecuencia de los supuestos errores judiciales evidenciados en la sentencia impugnada, consisten -a juicio de la solicitante- esencialmente en la falta de valoración de los elementos probatorios promovidos por la hoy querellante, a saber: 1) El ejemplar del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.398, en fecha 26 de octubre de 1999, promovido con especial consideración e interpretación del artículo 6; 2) Ispección realizada por la Oficina de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 15 de febrero de 2006, sobre el local comercial arrendado objeto de la demanda que motiva el amparo; 3) la Inspección Judicial efectuada por el tribunal de la causa y 4) Omisión de decreto de medidas ampliatorias de pruebas, previstas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto era demostrar la ilicitud del contrato de arrendamiento por las condiciones de inhabitabilidad del inmueble cuya resolución fue acordada en la sentencia impugnada, que según la quejosa infringió los artículos 12, 243 ordinal 4°, 401, 509 y 510 eiusdem, argumentos estos que no pueden ser considerados bajo el contexto del presente procedimiento de a.c., en virtud, que implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal - no constitucional-, lo cual excede del objeto de la acción extraordinaria de amparo y por ende de la jurisdicción del Juez Constitucional.

Observa quien decide, que la pretensión de la quejosa en el caso bajo estudio, está encaminada a la obtención del juzgamiento y correspondiente pronunciamiento de este juzgado sobre las presuntas violaciones de normas de rango legal, en las que habría incurrido inicialmente el juez de la primera instancia y que no fueron advertidas ni subsanadas por la alzada respectiva, en un juicio totalmente terminado, en el cual-conforme a las actuaciones producidas por la solicitante- se respetaron las reglas procedimentales, no se evidenció la subversión del procedimiento ni la conculcación de los derechos fundamentales de las partes, procurando más bien la pretensora de la tutela constitucional, una suerte de tercera instancia revisora del fallo impugnado –del cual discrepa por haber resultado desfavorecida- lo cual le daría a la acción de amparo un contenido y alcance diferente a los perseguidos por la Constitución y la ley especial que regula la materia, pues el control de la legalidad de las decisiones judiciales, sólo puede ser ejercido mediante el empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios que con tal objeto ha consagrado nuestro legislador –distintos claramente de la pretensión de amparo-.

En efecto, de la revisión de las actuaciones producidas por la solicitante, estima este juzgador, que no hubo omisión del juez de alzada sobre la valoración de las pruebas promovidas por la hoy accionante, en la causa en la cual se dictó la sentencia impugnada en amparo, y por ende, no le fue limitado su derecho a probar, a defenderse y a exponer sus alegatos, por el contrario, en la motivación del fallo cuestionado, se observa que fueron resueltos todos sus pedimentos por el juez de alzada, y en tal sentido, la apreciación de esas pruebas no puede entenderse como violatoria al derecho al debido proceso y a la defensa de la pretensora de la tutela constitucional, sino todo lo contrario, parte de la labor de juzgamiento por parte del sentenciador.

En consecuencia considera este juzgador, que el Juez de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en el pronunciamiento del fallo objeto de la presente solicitud, actuó dentro de su competencia y no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual el a.c. no puede ser el remedio para restablecer una situación jurídica presuntamente infringida por errores de juzgamiento, para lo cual nuestra legislación ha previsto los mecanismos legales correspondientes, dentro de los cuales no ha sido considerado precisamente, la pretensión de amparo.

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 05 de octubre de 2007, expediente número 07-1004, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual señaló lo siguiente:

(Omissis): …

El 4 de julio de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 388 del 19 de junio de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana P.S.M.S., titular de la cédula de identidad N° 13.549.187, asistida por el abogado N.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.375, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de mayo de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la referida ciudadana y, en consecuencia, se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la misma con la empresa Liberty Bienes Raíces, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la parte accionante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Cuarto el 16 de junio de 2007, mediante el cual declaró improcedente in limine litis la presente acción de a.c..

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

El 11 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La quejosa fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “En fecha 09 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite demanda incoada por el ciudadano A.G.B.L. en [su] contra, por resolución de contrato de arrendamiento contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., el 13 de septiembre de 2006, celebrado entre mi persona y la empresa LIBERTY BIENES RAÍCES, C.A., por supuesto incumplimiento de la obligación contractual de utilizar el inmueble únicamente para lícito comercio”.

Que “Las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de demostrar los hechos fundamento de su pretensión fueron: [a] el contrato de arrendamiento; [b] una inspección extrajudicial practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; [c] una notificación practicada por una notaría pública a la representante de la empresa LIBERTY BIENES RAÍCES, C.A. sobre la cesación del supuesto mandato de administración suscrito entre el demandante y esa empresa”.

Que “En la etapa probatoria del proceso se practicó inspección judicial en el inmueble objeto del contrato a través de la cual se ratificó la que había sido practicada extrajudicialmente”.

Que “En fecha 13 de abril de 2007 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira profirió sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que la parte demandada había incumplido la referida obligación contractual y que el demandante ‘mantenía la cualidad para intentar la acción ya que existía identidad lógica entre a (sic) persona abstracta a quien la Ley le da la cualidad para demandar y la persona individualmente considerada”.

Que la referida decisión fue apelada siendo conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que el 15 de mayo de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión impugnada.

Que la controversia planteada en ese proceso consistía en la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito por ella y por una tercera persona, en razón del supuesto incumplimiento de una cláusula del contrato, por lo cual, no siendo parte el demandante del contrato se planteó la falta de “legitimatio ad causam”.

Que “En la citada decisión de fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de determinar que el actor tenía cualidad para demandar, consideró que conforme a lo establecido en el artículo 26 del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas tienen derecho de acceso a la justicia y por tanto el actor tenía ‘plena cualidad e interés dentro de la litis’”.

Que “Igualmente consideró que no había ninguna disposición legal que impidiera a los propietarios de inmuebles ejercer acciones posesorias o petitorias, personales o reales, cuando media un contrato de administración dado que pensar que ‘un propietario que ha dado su inmueble en administración no puede retomarla, es desconocer los atributos propios de tan importante derecho’ y dada la existencia de la revocatoria realizada por el accionante a la empresa LIBERTY BIENES RAÍCES, C.A., a través de un funcionario notarial, permitía, inferir que efectivamente existió una relación entre el demandante y la sociedad mercantil LIBERTY BIENES RAÍCES, C.A.”.

Que “En la apreciación y valoración de las pruebas (…) le dio valor probatorio a un documento privado el cual fue producido en copia simple (…)”.

Que “Asimismo, (…) le dio valor probatorio a una inspección extrajudicial que no fue ratificada en el juicio, apreciándola como si fuera documental (…)”.

Que “Por otra parte, (…) de un documento público que señala claramente que lo que se traspasa al demandante A.G.B.L. son derechos posesorios, por ser un inmueble formado por terrenos ejidos propiedad del Municipio San C.d.E.T., el Tribunal agraviante considera que tal documento demuestra plenamente la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (…)”.

Que en razón de tales argumentos el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la demanda por considerar que se incumplió una cláusula contractual, declarando la resolución del contrato.

Que dicho Juzgado Cuarto incurrió en “(…) errores de juzgamiento al considerar que el derecho de acceso a la justicia, contemplado en el artículo 26 del Texto Constitucional, le da legitimatio ad causam a cualquier persona para incoar cualquier tipo de pretensión, (…) realizó una errónea interpretación de ese dispositivo constitucional, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho de acceso a la justicia se ejercer (sic) a través de la acción y se satisface cuando se obtiene del órgano jurisdiccional un pronunciamiento, favorable o no al accionante, por lo que perfectamente el Tribunal puede emitir una sentencia desestimatoria de la pretensión por no tener el accionante legitimatio ad causam y aún así satisfacer el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor”.

Asimismo, denunció que “(…) el Tribunal agraviante fundamentó su decisión respecto a la legitimatio ad causam de la parte actora, en el hecho de que había existido un contrato de administración entre el demandante y la arrendadora LIBERTY BIENES RAÍCES, C.A., y que el demandante A.G.B.L. era el propietario del bien inmueble arrendado por mí, conclusión a la que llegó mediante una errónea apreciación y valoración a las pruebas, pues, en primer término valoró una fotocopia de un documento privado, en plena infracción a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala que sólo podrá producirse en copia fotostática los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos (…)”.

Que “Por otra parte valoró una inspección extrajudicial que no fue ratificada en el juicio, dándole el carácter de fundamental, violando de esta manera mi derecho de contradicción y control de la prueba”.

Que “Finalmente el Tribunal agraviante dio por demostrado la cualidad de propietario del demandante A.G.B.L., mediante un documento que señala claramente que lo traspasado a éste son derechos posesorios, por ser un inmueble formado por terrenos ejidos propiedad del Municipio San C.d.E.T., razón por la cual lo que realmente sería (…) no es propietario sino arrendador (…)”.

Que “Estos errores en la apreciación y valoración de los medios de pruebas llevaron al Tribunal agraviante a dar por demostrado un hecho que no fue probado, como lo es la existencia de un mandato de administración entre el actor, ciudadano A.G.B.L., y la arrendadora, sociedad mercantil LIBERTY BIENES RAÍCES, C.A., así como la cualidad de propietario del ciudadano A.G.B.L., cuando realmente era arrendatario, todo lo cual a su vez conllevó a ese Tribunal a considerar que el ciudadano A.G.B.L. sí tenía legitimatio ad causam para demandar (…)”.

En tal sentido, denunció que el fallo impugnado vulneró su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresó que la presente acción de a.c. cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida, anulando el fallo impugnado y ordenando la reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia en segunda instancia.

Por último, pidió se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se suspenda la ejecución de la sentencia accionada en amparo.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo en fase de admisión fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

La parte actora esgrimió, en el desarrollo de sus denuncias, que el tribunal mediante una errónea apreciación y valoración a las pruebas, desestimó el alegato de legitimatio ad causam por ella planteado y, la violación a su derecho de contradicción y control de la prueba al darle el carácter de fundamental a una inspección extrajudicial que no fue ratificada en el juicio. En relación con el amparo contra sentencia, la Sala Constitucional ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias. (Sentencia N° 127/01)

Al respecto, se observa que el Juez de alzada del juicio de resolución de contrato de arrendamiento al desechar la defensa de falta de legitimación alegada por la hoy quejosa, lo hizo tomando en consideración que el ciudadano A.G.B.L. es propietario del inmueble consistente en las mejoras construidas sobre terreno ejido y que fue arrendado a la accionante, por lo que estima esta juzgadora que no hubo extralimitación en sus funciones ni abuso de poder que implicara violación a los derechos constitucionales denunciados.

…omissis…

La intención del demandante en el juicio principal fue como allí se expresa, demostrar la causal por la cual fundamentó su pretensión, esto es, el uso diferente que le dio la arrendataria al inmueble dado en arrendamiento, por lo que habiéndose valorado tal hecho por el juez ordinario y no haber desvirtuado ni probado lo contrario la quejosa, mal podía haberle vulnerado sus derechos.

Por lo anterior, estima esta juzgadora que en el presente caso no se limitó a la accionante en el juicio donde se dictó la sentencia impugnada su derecho a probar, a defenderse y a exponer sus alegatos, por el contrario, fueron resueltos todos sus pedimentos por el juez de alzada, razón por la cual la apreciación de esas pruebas que se obtuvieron legalmente no puede entenderse como violatoria al derecho al debido proceso y a la defensa, sino, todo lo contrario, como parte de la labor de juzgamiento que desarrolla el tribunal.

De lo anterior, se evidencia que la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuó dentro de sus competencias y no se extralimitó en el ejercicio de las mismas.

Como ya se ha indicado en reiteradas sentencias de nuestro M.T., en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario, así como la valoración o mérito de la prueba por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos por supuesto, que ello entrañe violación directa de la Constitución. La acción de a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, ya que el juez en su función jurisdiccional goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.

De autos se evidencia que el juzgador actuó sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos por nuestro constituyente y legislador para determinar la verdad verdadera en el caso bajo estudio, tomando en cuenta el estadio procesal y jurídico en que se desenvolvieron las partes y lo alegado y probado en autos.

…omissis…

En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional como una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado.

En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia, y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “E.M.M.”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 16 de junio de 2007, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se interpone acción de a.c. contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la referida ciudadana y, en consecuencia, se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la aquí quejosa y la empresa Liberty Bienes Raíces, C.A.

Por su parte, el a quo declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. al considerar que la quejosa pretendía convertir a la acción de a.c. en una tercera instancia, pues su pretensión va dirigida a que se haga juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado.

Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Reitera la Sala su criterio conforme al cual la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

Se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N° 5.053 del 15 de diciembre de 2005).

Efectivamente esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: “Licorería El Buchón, C.A.”), estableció:

(…) es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias (…)

.

Ahora bien, en el presente caso, tal y como se expresó, se pretende impugnar por esta vía una decisión que conociendo en apelación confirmó el fallo de primera instancia, declarando parcialmente con lugar una demanda por resolución de contrato. En este mismo orden de ideas esta Sala en decisión del 11 de octubre de 2002, caso: “Panadería Coromoto, C.A.”, estableció:

(…) Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna (…)

.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que las denuncias formuladas por la quejosa se dirigen principalmente, tal y como ella lo expresó en su escrito libelar, a atacar los errores de juzgamiento que cometió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al valorar las pruebas. Asimismo, denunció que el mismo erró al considerar que el ciudadano A.G.B.L., tenía legitimación para intentar la acción.

Advierte la Sala que tales denuncias, no constituyen en sí vulneraciones a los derechos fundamentales y menos aún cuando las mismas fueron expuestas y decididas en ambos grados de jurisdicción, de forma que mal puede pretender la quejosa que a través de la vía del a.c. se revisen nuevamente tales denuncias. Ello, aunado al hecho de que tal como se expresó anteriormente, los errores de juzgamiento y las valoraciones que haga el juez no pueden ser objeto de análisis mediante un a.c..

De igual forma, respecto a los supuestos errores de apreciación y valoración de las pruebas en que incurrió el a quo, se reitera que los mismos no pueden ser examinados por el juez constitucional, tal como se estableció en el fallo de esta Sala N° 501 del 19 de marzo de 2002, en los siguientes términos:

(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales

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Aunado a lo anterior, observa la Sala que el Tribunal denunciado como agraviante actuó dentro de su competencia sin extralimitación de funciones y respetando los derechos de las partes. Asimismo, no detecta la Sala una grosera violación de los derechos fundamentales de la quejosa, que ameriten la protección constitucional.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, la Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la quejosa contra el fallo dictado el 16 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido y, en consecuencia, se confirma dicha decisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana P.S.M.S., titular de la cédula de identidad N° 13.549.187, asistida por el abogado N.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.375, contra el fallo dictado el 16 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la acción de a.c. ejercida por la referida ciudadana, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 15 de mayo de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la referida ciudadana y, en consecuencia, se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la misma y la empresa Liberty Bienes Raíces, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo…”. (sic) (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior Primero).

Este criterio fue sostenido en la sentencia de fecha 08 de julio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 08-0590, con ponencia del Magistrado, Dr. A.D.R., en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis)

El 14 de mayo de 2008, se recibió en esta Sala Oficio N° 213 del 30 de abril de 2008, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos C.K.D.R., K.C.R.K. y J.G.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.917.039, 18.151.419 y 18.047.770, respectivamente, actuando como únicos y universales herederos del de cujus J.R., asistidos por el abogado G.A.V.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.731, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esa Circunscripción Judicial que declaró sin lugar el desalojo de los arrendatarios, hoy accionantes; por la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta el 18 de abril de 2008, por la ciudadana K.C.R.K., asistida por el abogado G.V.S. contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2008 por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar e improcedente in limine litis la pretensión de amparo propuesta.

El 14 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta el 11 de abril de 2008, y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden fundamentalmente los siguientes hechos y argumentos alegados por los accionantes:

Denunciaron que la sentencia dictada el 5 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional y su derecho a la prórroga legal arrendaticia que procede de pleno derecho, previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegaron que actuaban con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 27, 49, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 18 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Esgrimieron que el ciudadano G.B.L., actuando en representación de la ciudadana L.d.V.Á.d.Á., demandó en su condición de arrendadora el desalojo del inmueble que venían ocupando desde aproximadamente diez (10) años como inquilinos y que esa pretensión fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por no haber otorgado la prórroga legal.

Arguyeron que la sentencia dictada en alzada, hoy accionada, revocó el fallo anterior con base en que no habían entregado el inmueble y en el supuesto deterioro del mismo, resquebrajando el estado de derecho, el debido proceso y el derecho a la prórroga legal que nace de pleno derecho para el arrendatario, condenando al pago de daños y perjuicios.

Denunciaron que el contrato de arrendamiento firmado el 30 de mayo de 2003, constituye un fraude, por cuanto la relación arrendaticia se inició el 9 de junio de 1998, de manera verbal y se mantuvo ininterrumpidamente durante nueve años, por lo que, en su criterio, dicho contrato es fraudulento, ya que estaba dirigido a eliminar el beneficio de la prórroga legal establecida por el transcurso del tiempo, lo que lo hace nulo por violentar normas de orden público.

Agregaron que han cumplido con sus obligaciones como arrendatarios, pagando los cánones de arrendamiento y cuidando el inmueble como es necesario.

Precisaron que la sentencia presuntamente agraviante, desconoció su condición de poseedor que existe en la relación arrendaticia obviando el derecho de disfrutar la prórroga legal al finalizar el contrato; y ordenó el pago de daños y perjuicios “sin contar con la ayuda práctica experta de peritos o hacerse valer de un peritaje (INGENIERO, CONSTRUCTOR), que determine la existencia de los supuestos daños (…) cuando ni siquiera la referida inspección ocular fue practicada por ella como juez”, lo que menoscaba sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, la parte accionante solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de la sentencia accionada y se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia accionada.

Anexó la copia certificada de la sentencia accionada y copia de otros documentos relacionados a la causa.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República -salvo los Tribunales Superiores contencioso administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la pretensión de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta el 18 de abril de 2008, por la ciudadana K.C.R.K., asistida por el abogado G.V.S., contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2008 por el Tribunal remitente, que declaró sin lugar e improcedente in limine litis la pretensión de amparo propuesta; motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se decide.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 15 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia, en primera instancia constitucional, que declaró sin lugar e improcedente in limine litis la pretensión de amparo, por estimar, entre otras consideraciones, que:

Analizado el texto de la sentencia impugnada se observa, que la Juez querellada partió de los siguientes presupuestos, previamente comprobados: a) que el contrato de arrendamiento firmado entre la arrendadora y J.R., al principio fue a tiempo determinado, pero, que dada la prórroga automática, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; b) que el arrendamiento se había hecho para casa de habitación y que había sido demostrado que se utilizaba para fines comerciales; y que los daños causados a la cosa arrendada, quedaban demostrados con la inspección ocular practicada, por lo que era procedente el pago de los daños y perjuicios.

Por ninguna parte del texto de la sentencia impugnada, observa este Juzgador, que la Juez querellada expresamente desconozca el derecho que tienen los accionantes a la prórroga legal, que como ellos mismos afirman procede de pleno derecho y que se debe hacer valer al momento que la arrendadora pretenda anticipadamente ejecutar el desalojo, mediante la pertinente oposición ante el Tribunal ejecutor de medidas, quien deberá abstenerse de ejecutar el desalojo hasta que el Tribunal de la causa y en su caso, el Juez de Alzada resuelvan la incidencia, tal como lo expresa el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, salvo, la excepción prevista en el artículo 40 eiusdem, en cuyo supuesto la prórroga legal no tiene cabida; y así se determina.

El amparo como medio de impugnación de sentencias sólo procede ante una violación directa de una garantía o un derecho constitucional, que hace necesario que la situación jurídica que asiste al querellante sea reparada inmediatamente, esto es, que el amparo como tal, no procede frente a errores de Juzgamiento del Juez de la causa o frente al desconocimiento de derechos de carácter legal, como en el caso de autos, mediante el cual se pretende la revocatoria de la sentencia de la Juez de mérito, porque al dar por probado unos daños y perjuicios con una inspección ocular, y condenar a su pago, cercenara (sic) la prórroga legal arrendaticia, que como los mismos querellantes señalan procede de pleno derecho y es un derecho irrenunciable (según ellos), pero, la norma señala que es potestativo para el arrendatario; amén de denunciar la infracción de artículos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional, que son de orden legal y no atributivos de un derecho constitucional. Admitir esta demanda así planteada, sería convertir el presente recurso de amparo, en una tercera instancia y controvertir la reiterada y sostenida doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que en estos casos, el amparo es improcedente, in limini (sic) litis, pues, no se pueden sustituir los medios ordinarios y entrar a conocer el mérito del asunto principal, máxime cuando en el presente caso, no habiendo expresamente la Juez querellada negado el derecho de prórroga en la sentencia, el mismo opera de pleno derecho y puede ser perfectamente ejercido en la forma señalada en este fallo, salvo lo previsto en el artículo 40 de la Ley especial; e improcedencia que se encuentra confirmada entre otros criterios, los establecidos en sentencias del 27 de julio de 2000, caso Seguros Corporativos C.A., y otros; 20 de febrero de 2001, caso Alimentos Delta C.A.; sentencia Nº 2482, del 01 de septiembre de 2003, caso Indoica, C.A; y sentencia del 30 de marzo de 2006, caso Super Abastos y Carniceria Comercio, C.A., expediente Nº 05-2248 (este último, ratificando un fallo de esta Alzada), todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y así se declara.

Resulta, entonces, improcedente in limini (sic) litis la presente demanda de amparo incoada por los ciudadanos C.K.d.R., K.C.K.R. y J.R.G., en sus caracteres de herederos de J.R., asistido por el abogado G.V.S., contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada N.C.G., por no involucrar una violación directa de un derecho o una garantía constitucional; y así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda de amparo incoada por los ciudadanos C.K.d.R., K.C.K.R. y J.R.G., en sus caracteres de herederos de J.R., asistidos por el abogado G.V.S., contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada N.C.G. y mediante la cual revocó la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2007, por el Tribunal Segundo del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y mediante la cual había declarado sin lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana L.Á.d.Á. contra los querellantes.

SEGUNDO: Improcedente, in limini (sic) litis, la presente demanda de amparo incoada por los ciudadanos C.K.d.R., K.C.K.R. y J.R.G., en sus caracteres de herederos de J.R., asistido por el abogado G.V.S., contra la sentencia dictada el 05 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada N.C.G.

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Al respecto, observa esta Sala que el fallo apelado declaró sin lugar e improcedente in limine litis la pretensión de amparo, con fundamento en que no se evidencian las violaciones denunciadas y que los accionantes estarían utilizando el amparo como una tercera instancia.

Asimismo observa esta Alzada constitucional, que en el caso de autos la querellanteen apelación denuncia que al ordenar el desalojo y el pago de daños y perjuicios la sentencia accionada implícitamente negó el derecho a la prórroga legal, que en su criterio, le corresponde disfrutar, razón por la cual pretende que mediante el a.c. se restituya la situación jurídica infringida con ocasión del presunto menoscabo de los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estima la Sala oportuno reiterar, que la procedencia de las pretensiones de a.c. contra sentencias requiere la concurrencia de los supuestos de hecho, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala expresamente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

.

Esto, en criterio reiterado de esta Sala, comprende los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones.

Bajo este marco referencial, observa la Sala que en la sentencia accionada el Tribunal señalado como presunto agraviante valoró las defensas y pruebas aportadas en autos, lo que le permitió verificar que el contrato de arrendamiento firmado por las partes comenzó como un contrato a tiempo determinado pero se convirtió en indeterminado por no haberse firmado un nuevo contrato como lo establece el contrato suscrito por las partes; que el inmueble arrendado fue destinado para un uso diferente al señalado en el contrato de arrendamiento; y que había sufrido algunos daños que excedían los ocasionados por el uso normal de éste, lo cual lo llevó a la convicción de que tratándose de un contrato a tiempo indeterminado procedía el desalojo ante el incumplimiento de los arrendatarios de lo pactado en el contrato firmado entre las partes.

Esta Sala ratifica que la valoración de las pruebas compete exclusivamente a los tribunales de mérito, por lo que no le está dado al juez constitucional intervenir en ello.

En el caso sub júdice, advierte la Sala que no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la querellante y por los accionantes sobre el thema decidendum conduzcan a evidenciar la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues no se desprende de actas que la sentencia accionada cause las vulneraciones denunciadas.

Asimismo, no consta en autos que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la sentencia accionada, configure alguno de los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al dictar la sentencia accionada, que presuntamente causó la lesión de los derechos constitucionales denunciados.

En este sentido, se reitera que, como lo señaló el a quo, el procedimiento de a.c. no constituye una tercera instancia, que permita revisar controversias decididas por las dos instancias naturales u ordinarias en cada materia, ante la inconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, siendo éste un mecanismo procesal para restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen violaciones a derechos constitucionales, lo cual debe considerarse por los operadores jurídicos a fin de evitar la declaratoria in limine de improcedencia de sus pretensiones de amparo, como en este caso, donde no se observan las vulneraciones denunciadas contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia señalado como presunto agraviante.

En consecuencia y, en virtud de lo expuesto, es por lo que esta Sala estima que la pretensión de a.c. es a todas luces improcedente in limine litis, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en los términos expuestos, la sentencia apelada; y así se decide.

Estima la Sala oportuno destacar, que la improcedencia declarada in limine excluye la posibilidad de declarar sin lugar la pretensión de la parte accionante, pues aquella presupone un examen preliminar para identificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; por el contrario, la declaratoria sin lugar o con lugar lleva implícito el desarrollo del procedimiento, la realización de la audiencia constitucional y, por ende, el examen de lo controvertido y la decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, en este caso, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia in limine litis y así ha debido declararlo el a quo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana K.C.R.K., asistida por el abogado G.V.S..

CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada el 15 de abril de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”.(sic) (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior Primero).

En orden a los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, este Juzgado, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a emitir pronunciamiento expreso sobre la procedencia de la presente acción de a.c. contra decisión judicial, a cuyo efecto observa:

Tal se señalara anteriormente, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra carta magna, en la que presuntamente incurrió el Juzgado sindicado como agraviante, como consecuencia de los supuestos errores judiciales evidenciados en la sentencia impugnada, consisten -a juicio de la solicitante- esencialmente en la falta de valoración de los elementos probatorios promovidos por la hoy querellante, a saber: 1) El ejemplar del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.398, en fecha 26 de octubre de 1999, promovido con especial consideración e interpretación del artículo 6; 2) Inspección realizada por la Oficina de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 15 de febrero de 2006, sobre el local comercial arrendado objeto de la demanda que motiva el amparo; 3) la Inspección Judicial efectuada por el tribunal de la causa y 4) Omisión de decreto de medidas ampliatorias de pruebas, previstas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, promovidas con la finalidad de demostrar la ilicitud del contrato de arrendamiento por las condiciones de inhabitabilidad del inmueble cuya resolución fue acordada en la sentencia impugnada, y que según la quejosa infringió los artículos 12, 243 ordinal 4°, 401, 509 y 510 eiusdem, a juicio de quien decide, constituyen argumentos que no pueden ser considerados bajo el contexto del presente procedimiento de a.c., en virtud, que implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal lo cual excede del ámbito de actuación del juez constitucional, pues no comprende ni mucho menos, la finalidad con la que fue instituida la acción especialísima de amparo. Así se declara.

Igualmente se dejó sentado que en el caso bajo estudio, la pretensión deducida indudablemente está orientada a la obtención de un pronunciamiento por parte de este juzgado, sobre las presuntas violaciones de normas de rango legal en las que habría incurrido inicialmente el juez de la primera instancia y que no fueron advertidas ni subsanadas por la alzada respectiva -sindicada como agraviante-, en un juicio totalmente terminado mediante sentencia definitivamente firme, en el no existe evidencia de subversión del procedimiento ni la conculcación de los derechos fundamentales de las partes, pues se respetaron las reglas procedimentales, por lo cual resulta por demás evidente, que lo que procura la pretensora de la tutela constitucional, es una tercera instancia, revisora del fallo impugnado –del cual discrepa por haber resultado desfavorecida- lo cual le daría a la acción de amparo un contenido y alcance diferente a los perseguidos por la Constitución y la ley especial que regula la materia, pues el control de la legalidad de las decisiones judiciales, sólo puede ser ejercido mediante el empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios que con tal objeto ha consagrado nuestro legislador –distintos claramente de la pretensión de amparo-.

En consecuencia considera este juzgador, que por cuanto de la revisión de los autos no existe evidencia de la violación de normas constitucionales por parte del juzgado sindicado como agraviante, ni tampoco logró demostrar la solicitante del amparo que haya sido limitada en su derecho a probar, a defenderse y a exponer sus alegatos, en el juicio en el que –según ella- se verificó la injuria constitucional, misma que consiste en los presuntos errores de juzgamiento por parte del sentenciador a cargo del juzgado querellado, resulta claro para quien decide, que la quejosa imputa a la sentencia cuestionada, vicios propios de violaciones de normas de rango legal y no constitucional, que deben ser denunciados por medio del recurso de casación y no a través del ejercicio de la pretensión de a.c..

En el caso sub-examine, no se censura realmente la constitucionalidad de la sentencia impugnada, sino su legalidad, y de manera más específica, el razonamiento jurídico del Juez del segundo grado de jurisdicción que la profirió, que, según los alegatos de la accionante, consiste en un erróneo criterio de valoración, que la colocó en estado de indefensión, en pocas palabras, resulta claro que lo que pretende la quejosa con la interposición de la presente solicitud de a.c., es disponer de una tercera instancia, en la que se decida sobre la legalidad de la sentencia cuestionada, en sustitución del recurso de casación que por disposición expresa de la Ley no resultaba admisible como medio de impugnación de dicha sentencia.

Considera este Juzgador, que la acción de a.c. no puede ser utilizada como una nueva instancia para revisar el criterio del juzgador que dictó la decisión de fecha 17 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, supuestamente lesiva de los derechos de la quejosa, sino por el contrario, la misma es una acción extraordinaria, cuyo mecanismo va dirigido a la protección y resguardo de los derechos individuales y fundamentales que se puede hacer valer contra algún pronunciamiento judicial que afecte los mismos, y que sólo podrá ser admitido cuando el juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho constitucional, cuando el fallo lesione la conciencia jurídica y cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o se irrespete de alguna manera, la garantía del debido proceso, por lo que se concluye, que mal puede este Juzgado entrar a analizar aspectos de valoración de pruebas o aplicación de normas procedimentales, para revocar, anular o modificar de alguna manera, el criterio del sentenciador vertido en el fallo cuestionado, ya que como se ha sostenido, la revisión del mérito de la controversia en la cual se dictó el fallo cuestionado, excede los límites del juez constitucional. Así se declara.

Así pues, en el procedimiento de a.c., el juez estudia y juzga actuaciones de los órganos del poder público, o de los particulares según el caso, que hayan lesionado los derechos fundamentales consagrados en nuestra carta fundamental, o aquellos derechos inherentes al ser humano que no aparezcan señalados en la misma, no obstante, aparte de esta excepción, en ningún caso le está permitido revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario.

En consecuencia, luego de un pormenorizado examen de las actuaciones producidas por la quejosa, concluye quien decide, que el Juez a cargo del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, al dictar la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, no actuó fuera de los límites de su competencia, ni con abuso de poder, tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional de la quejosa, sino que por el contrario, en ejercicio de la competencia funcional y material de la que estaba investido, se circunscribió a dirimir en segunda instancia la controversia que le fue deferida legalmente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2006, recurso que fue sustanciado conforme al procedimiento legalmente establecido al efecto, en el cual se respetó a ambas partes en juicio, y en especial la quejosa, el derecho a ser oída y escuchada, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permitiéndoles hacer uso de los mecanismos de impugnación y de defensa que la Ley pone a su disposición. Así se declara.

Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, considera este juzgador, que ante la inexistencia de elementos demostrativos de la vulneración de normas de rango constitucional por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, a cargo de su Juez Titular, abogado J.C.N.G., al cual se le imputa la injuria constitucional -como consecuencia de los supuestos errores de juzgamiento verificados en la sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2010, que resolvió el juicio incoado por el ciudadano M.A.D.C., contra la quejosa en amparo, por resolución de contrato de arrendamiento, en la causa signada con el número 8639 de la nomenclatura propia de ese Juzgado-, y, en virtud que resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de carácter legal y examinar el fondo de la sentencia que puso fin a la controversia, en definitiva implicaría la revisión de la sentencia cuestionada por una suerte de tercera instancia, asunto que como se ha señalado suficientemente en este fallo, excede los límites del juez constitucional, conforme a la doctrina vertida en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcritos parcialmente, la solicitud de amparo interpuesta en fecha 22 de julio de 2010, por la ciudadana D.D.B., debidamente asistida por el abogado E.A.S.F., contra la referida sentencia, deviene en Improcedente, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la acción autónoma de a.c. interpuesta por la ciudadana D.D.B., debidamente asistida por el abogado E.A.S.F., contra la sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio interpuesto por el ciudadano M.A.D.C., contra la quejosa en amparo, que tiene por motivo la acción de resolución de contrato de arrendamiento, en el expediente signado con el número 8639 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

SEGUNDO

En virtud de que no se evidencia de autos que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo y al Juzgado de la causa, vale decir, el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Carraciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ambos con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil diez.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En…

la misma fecha, siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11: 22 a.m.)se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Igualmente certifíquense las copias que han de remitirse mediante oficio, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Carraciolo Parra y Olmedo ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenada en la decisión que antecede, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal; asimismo, se expidieron las copias que han de remitirse mediante oficio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Carraciolo Parra y Olmedo ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, las cuales se remiten con oficios números 0480-324-10 y 0480-325-10.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 5259

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