Decisión nº 5077 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2013 (folio 49), por el ciudadano S.A.V.D., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada I.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.049, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el entonces denominado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, en el juicio seguido por el ciudadano D.J.F.R., contra el ciudadano S.A.V.D., por cobro de bolívares por intimación.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013 (folio 54), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados y promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2013 (folio 55), el Juez Titular de este Juzgado, asumió el conocimiento de la presente causa, en consecuencia advirtió a las partes, que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correría paralelamente con el lapso que se encontraba en curso.

Por escrito de fecha 09 de diciembre de 2013 (folios 56 y 57), el ciudadano D.J.F.R., en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada T.O.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.472, presentó informes en la presente causa.

Por escrito de fecha 09 de diciembre de 2013 (folios 60 al 62), el ciudadano S.A.V.D., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada I.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.049, presentó informes en la presente causa y anexos constante de dos (02) folios útiles, los cuales obran a los folios 63 y 64.

Por auto de fecha 16 de enero de 2014 (folio 67), este Juzgado revocó por contrario imperio el auto de fecha 13 de enero de 2014 y decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, en consecuencia, dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2014 (folio 68), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 21 de abril de 2014 (folio 74), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos más antiguos, los cuales por mandato expreso de la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de abril de 2013 (folios 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, por el ciudadano D.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.046.408, debidamente asistido por la abogada T.O.M.V., inscrita en el Inpreabogado con el número 72.472, en el cual, con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano S.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.466.402, doformal demanda por cobro de bolívares por intimación, argumentando en síntesis lo siguiente:

Bajo el intertítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO”, alegó que en fecha 15 de septiembre de 2012, le dio en calidad de préstamo al ciudadano S.A.V.D., la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), y acordaron en forma verbal que dicho pago se efectuaría el día 15 de diciembre de 2012.

Que el ciudadano S.A.V.D., no cumplió con el pago para la fecha acordada, por lo que mes a mes le solicitó el cumplimiento de la deuda contraída.

Que para el día 25 de marzo de 2013, el ciudadano S.A.V.D., le giró a su nombre el cheque signado con el número 32390819, correspondiente a la cuenta Nº 0105-0672-72-1672017017 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00).

Que en fecha 1º de abril de 2013, presentó para su cobro, el referido instrumento cambiario en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Avenida Bolívar, Ejido, Estado Mérida, y el mismo fue “…devuelto…” (sic), con la indicación “…en el reverso del cheque donde se puede leer: ‘diríjase al girador’…” (sic).

Que en la misma fecha, solicitó a la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, su traslado a la agencia de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Avenida Bolívar, Ejido, Estado Mérida, a los fines de que dejara constancia de las razones o motivos de la negativa del pago del cheque.

Que en fecha 02 de abril de 2013, la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, se traslado a la agencia de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Avenida Bolívar, Ejido, Estado Mérida, y procedió a levantar el protesto del cheque signado con el número 32390819, librado a su favor en fecha 25 de septiembre de 2013, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00).

Que en el protesto se dejó constancia “…1. Las razones para la devolución y negativa del pago del referido cheque por el Banco Mercantil, para el momento de su presentación al cobro es que no tenía fondos, 2. El saldo de cantidades disponibles en la cuenta corriente Nº 0105-0672-72-1672017017, cuyo titular es el ciudadano S.A.V.D., antes identificado, para el momento del cobro y para el momento del protesto es de cero bolívares (Bs. 0,00 Bs.) no tenía fondos y. 3. La firma del cheque esta variada le faltan algunos rasgos…” (sic).

Que del protesto se evidencia que el ciudadano S.A.V.D., no tenía la intención de pagarle la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), otorgados en calidad de préstamo.

Bajo el intertítulo “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, alegó que fundamenta la demanda en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en una parcela ubicada dentro del Conjunto Residencial “Los Limones”, signada con el Nº 5, Sector El Ceibal, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., propiedad del ciudadano S.A.V.D., la cual mide TRESCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTÍMETROS (321,42 MTS2), cuyos linderos y medidas son las siguientes “…de frente por: Calle Limón verde en una extensión de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) de fondo: con las parcelas Nros. 09 y 10, en una extensión de diecisiete metros con diez centímetros (17,10 mts), por el costado derecho: con la avenida principal ‘EL CEIBAL’, en una extensión de veintitrés metros (23 mts), por el costado izquierdo: con la parcela Nro. 06 con un área de veintitrés metros (23 mts)…” (sic), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 21 de abril de 2003, bajo el Nº 39, Folios 227 al 231, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Trimestre Segundo, en virtud de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo al hacerse insolvente el demandado.

Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 218.750,00), lo cual equivale a DOS MIL CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.040 U.T.), correspondientes a CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), por concepto de la deuda líquida y exigible expresada en el instrumento cambiario, más CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 43.750,00), por el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la demanda para el pago de gastos procesales y honorarios profesionales.

En el particular “PETITORIO”, procedió a demandar al ciudadano S.A.V.D., por cobro de bolívares por intimación de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 218.750,00).

Solicitó que la citación del ciudadano S.A.V.D., se practicara en la siguiente dirección “…Sector El Palmo Calle 3, Parte alta casa Nº 27, de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E. Mérida…” (sic).

Finalmente fijó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Urbanización Hacienda San Rafael, calle 6, casa Nº 274, de la Ciudad de Ejido del Municipio Campo E.d.E. Mérida…” (sic).

Junto con el libelo de la demanda, el accionante consignó los siguientes documentos:

1) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 21 de abril de 2003, bajo el Nº 39, Folios 227 al 231, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, mediante el cual los ciudadanos A.C.M.C. y G.D.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.047.939 y 10.107.626, dieron venta al ciudadano S.A.V.D., una parcela ubicada dentro del Conjunto Residencial “Los Limones” del Sector “El Ceibal”, Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo E.d.E.M. (folios 03 al 07).

2) Original de protesto levantado por la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2013 (folios 08 al 10).

3) Copia simple de cédula de identidad del ciudadano D.J.F.R. (folio 11).

4) Copia simple del cheque signado con el número 32390819 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, correspondiente a la cuenta Nº 0105-0672-72-1672017017 del ciudadano S.A.V.D., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), para ser pagado a la orden del ciudadano D.F. (folios 11 y 12).

Por auto de fecha 24 de abril de 2013 (folio 14), el entonces denominado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, admitió dicha acción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acordando la intimación del ciudadano S.A.V.D., para que comparecieran ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que constara su intimación, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 218.750,00), más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Finalmente en relación a la medida solicitada, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Obra al folio 15, copia certificada de cheque signado con el número 32390819 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, correspondiente a la cuenta Nº 0105-0672-72-1672017017 del ciudadano S.A.V.D., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), para ser pagado a la orden del ciudadano D.F. (folios 11 y 12).

Por auto de fecha 29 de abril de 2013 (folio 16), el entonces denominado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, ordenó aperturar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2013 (folio 17), el ciudadano D.J.F.R., en su carácter de parte demandante, otorgó poder apud acta a la abogada T.O.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.472.

Por diligencia de fecha 03 de junio de 2013 (folio 20), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano S.A.V.D. (folio 21).

Consta al folio 23, oficio Nº 371-46 RP de fecha 03 de mayo de 2013, emanado del Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, mediante el cual informó que estampó la nota correspondiente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre una parcela de terreno, ubicada dentro del Conjunto Residencial Los Limones del Sector El Ceibal, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., propiedad del ciudadano S.A.V.D., según consta de documento protocolizado en fecha 21 de abril de 2003, bajo el Nº 39, Tomo 2º, Protocolo 1º, Trimestre 2º.

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2013 (folio 24), el ciudadano S.A.V.D., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.S.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.664, formuló oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al decreto intimatorio librado en su contra, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

De conformidad a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Vigente y estando dentro del lapso procesal para ello, en nombre del demandado HAGO FORMAL OPOSICIÓN y pido que este proceso siga por el procedimiento ordinario según el Artículo 652 ejusdem, con relación al expediente N.- 2013-08 con motivo de Cobro de Bolívares por intimación, ante el Tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios [sic] Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha de entrada 24 de Abril de 2013. Es todo, se terminó se leyó, y conformes firman…

(sic).

Por auto de fecha 13 de junio de 2013 (folio 25), el Tribunal de la causa ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de junio de 2014 exclusive, fecha en que constó en autos la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano S.A.V.D., hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, el Secretario dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado ocho (08) días de despacho.

Por auto de fecha 14 de junio de 2013 (folio 26), el tribunal de la causa exhortó a las partes a una reunión conciliatoria para el día 21 de junio de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en cumplimiento a lo establecido en los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 18 de junio de 2013 (folio 27), el tribunal de la causa ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de junio de 2013 exclusive, fecha en que la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio librado en su contra, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, el Secretario dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 18 de junio de 2013 (folio 28), el entonces denominado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, vista la oposición al decreto intimatorio, formulada por el ciudadano S.A.V.D., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.S.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.664, acordó dejar sin efecto el decreto intimatorio y que se continuara el juicio por los tramites del procedimiento ordinario, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO: Que la oposición hecha por la parte demandada ciudadano S.A.V.D., identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.S.D.S., fue hecha en tiempo oportuno. SEGUNDO: Se deja sin efecto el decreto intimatorio dictado en fecha veinticuatro de A.d.D. mil trece. TERCERO: Se continuara el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, en razón a la cuantía, de conformidad con el artículo 2º de la Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2.009), CUARTO: se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto, todo de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

Por acta de fecha 21 de junio de 2013 (folio 29), el Tribunal de la causa declaró desierto el acto conciliatorio fijado por auto de fecha 14 de junio de 2013, y dejó constancia que se encontraba presente la abogada T.O.M.V., en su carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano D.J.F.R..

Por escrito de fecha 17 de julio de 2013 (folio 30), la abogada T.O.M.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.J.F.R., parte demandante, promovió pruebas en la presente causa, en los términos que se trascriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

1.- Original de cheque Nº 32390819, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0105-0672-72-1672017017, del banco Mercantil banco Universal, de fecha 25/03/2013, por la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175000 Bs) [sic] girado a la orden de D.F., cuenta corriente perteneciente al ciudadano Varela Duran S.A..

2.- Documento de protesto autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida de fecha 02/04/2013…

(sic).

Por auto de fecha 19 de julio de 2013 (folio 31), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la abogada T.O.M.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.J.F.R., parte demandante.

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 32), el demandante, ciudadano D.J.F.R., debidamente asistido por la abogada T.O.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.472, solicitó se dictara sentencia en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la confesión ficta de la parte demandada.

Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2013 (folios 33 al 42), el entonces denominado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares por intimación fuera interpuesta por el ciudadano D.J.F.R., contra el ciudadano S.A.V.D.,

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2013 (folio 45), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió debidamente firmada, boleta de notificación de la sentencia definitiva librada a la parte demandante, ciudadano D.J.F.R., o a su apoderada judicial, abogada T.O.M.V. (folio 46).

Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2013 (folio 47), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió debidamente firmada, boleta de notificación de la sentencia definitiva librada a la parte demandada, ciudadano S.A.V.D. (folio 48).

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2013 (folio 49), el ciudadano

S.A.V.D., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada I.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.049, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013 (folio 50), el Tribunal de la causa ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de octubre de 2013 exclusive, fecha en que constó en autos la última boleta de notificación de la sentencia definitiva, hasta el 08 de octubre de 2013 inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado, el Secretario dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013 (folio 51), el entonces denominado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano S.A.V.D., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada I.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.049, contra la decisión definitiva de fecha 18 de septiembre de 2013, ordenando remitir original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de septiembre de 2013 (folios 33 al 42), el entonces denominado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, dictó sentencia en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013, Artículo [sic], otorgó competencia ordinaria a los tribunales ejecutores de medidas a tenor de lo que establece su artículo 1.

‘Se atribuye competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas en el ámbito nacional, manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias, tanto de ejecución como de conocimiento’.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, Artículo [sic], modificó la competencia a los tribunales de municipio y así lo estableció:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a esta procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En virtud de la Competencia Ordinaria atribuida a los Tribunales Ejecutores, este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer y decidir sobre el presente asunto.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO [sic]

Se evidencia de las actas, que el ciudadano S.A.V.D. [sic], parte demandada, fue intimado personalmente, por el alguacil de este Tribunal, firmándole la Boleta de Intimación y agregada dicha Boleta por dicho funcionario en fecha 03 de junio del año 2013, y en el octavo día siguiente la parte demandada hizo oposición y solicitó se tramitara el presente proceso por el procedimiento ordinario, siendo así, este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria, en auto de fecha 18 de junio de 2013, declaró oportuna la oposición realizada por la parte demandada, dejó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 24 de abril de 2013, ordenó la continuación del proceso por los tramites del procedimiento ordinario, se estableció que se entenderán [sic] citadas la [s] partes para la contestación de la demanda, dentro de los 05 días siguientes al 18 de junio de 2013.

Expuestos los alegatos de la demandante y vista la oposición de la parte accionada, tiene para si [sic] este Juzgador que la presente causa queda circunscrita a una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio convertido en juicio ordinario ante la oposición del decreto intimatorio.

Se tiene entonces que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba vigentes en la legislación civil Venezolana, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación reclamada, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del aforismo ‘reus in excipiendi fit actor’, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

Normativamente la carga de la prueba, se establece en nuestra legislación en los siguientes términos:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas’.

Así mismo [sic], el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:

‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

Así las cosas, se tiene que deberá el demandante cumplir con las obligaciones impuestas en el texto procesal, esto es, probar la existencia de la obligación y el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma es aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte. Por tanto, en el caso sub iudice tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación, mientras el demandado debe probar algún hecho nuevo alegado a su favor, esto es el haber pagado o que se encontraba liberado o excepcionado de la cancelación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

-Original de Cheque Nº 32390819, Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta corriente Nº 0105-0672-72-1672017017.

-Protesto levantado por ante la Notaría pública [sic] de Ejido, Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2013, de cheque Nº 32390819, Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta corriente Nº 0105-0672-72-1672017017, de fecha 25 de marzo de 2013, el monto de ciento setenta y cinco mil bolívares (175.000,00), girado para pagar a orden del demandante D.F., identificado previamente.

Analizado el acervo probatorio, se tiene que ha quedado demostrado en la causa que el ciudadano es beneficiario de un instrumento de pago, cheque Nº 32390819, Banco Mercantil, Banco Universal, cuenta corriente Nº 0105-0672-72-1672017017, de fecha 25 de marzo de 2013, por las [sic] sumas [sic] de ciento setenta y cinco mil bolívares (175.000,00), girado a su favor por el ciudadano S.A.V.D. [sic]. Igualmente quedó establecido que ante el rechazo en la obligación demandada, debió la accionada demostrar el cumplimiento en el pago o la excepción al mismo, sin embargo se constata que no hay demostración en autos de ello. Se tiene entonces, que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó [sic] nacimiento de la obligación, trayendo a los autos los instrumentos cambiarios que sirven como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó [sic] el cumplimiento parcial de la misma, ó [sic] enervar de modo alguno la obligación contraída.

CONFESIÓN FICTA

Respecto a la oposición al decreto intimatorio realizada por la parte demandada, y a la inexistencia de promoción de medio probatorio alguna que le favorezca en la demanda instaurada en su contra; se debe entonces estudiar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 362. ‘Si el demandante no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La anterior disposición, consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…’. Una petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Así mismo [sic], la norma transcrita prevé tres motivos para que el demandado quede confeso en el proceso:

  1. que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. que la acción no sea contraria a derecho.

  3. que no probare nada que le favorezca.

La cuestión fundamental que determina la confesión ficta, es que, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo.

Es necesario fundamentar con claridad si se verificó la confesión ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se constata que efectivamente la parte demandada quedó legalmente citada, y el día 13 de junio de 2013 se opuso al decreto de intimación, y solicitó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, a lo que en fecha 18 de junio de 2013, este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria, declaró oportuna la oposición realizada por la parte demandada, se dejó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 24 de abril de 2013, se ordenó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario y expuso que se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, dentro de los 05 días siguientes al 18 de junio de 2013.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito se evidencia de autos en el caso de marras que no existe escrito de contestación de la demanda, de la misma forma en cuanto al segundo requisito para que se declare la confesión ficta de la parte demandada se debe analizar que no sea contraria a derecho la petición del demandante, considera procedente este Tribunal revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 341. ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’.

De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.

Este tribunal observa que el demandante en el escrito libelar demanda el pago de la suma de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00), con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; acción esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo requisito, referido a que no prueba nada que le favorezca, este tribunal observa que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido, ni promovió pruebas en el lapso probatorio; estudiados y a.c.u.d.l. requisitos para la procedencia de la confesión ficta a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal encuentra que los mismos son concurrentes en el caso de marras, razón por la cual se declara la [sic] confeso al accionado, ASI [sic] SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal dictará su dispositivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; quien juzga concluye que efectivamente la parte demandada es deudora de la cantidad indicada en el referido cheque, por lo que es inexorable para este Juzgador condenar a la parte demandada [,] ciudadano S.A.V.D. [sic], ya identificado, a pagar cantidad [sic] de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 218.750,00), que comprenden el monto de la obligación principal, mas [sic] las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribual Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia ordinaria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en Juicio ordinario, intentado por D.J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.046.408, domiciliado en la urbanización Hacienda San Rafael, calle 6, casa Nº 274, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada [,] ciudadano S.A.V.D. [sic], quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.466.402, domiciliado en el sector El Palmo calle 3, parte alta casa Nº 27, Municipio Campo E.d.E.M., a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 218.750,00), que comprenden el monto de la obligación principal, más las costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%).

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencido totalmente en el presente proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2013 (folios 56 y 57), el ciudadano D.J.F.R., en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada T.O.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.472, consignó informes, en los términos que se resumen a continuación:

Que en fecha 15 de septiembre de 2012, le dio en calidad de préstamo al ciudadano S.A.V.D., la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), y en forma verbal, acordaron que dicho pago se efectuaría en fecha 15 de diciembre de 2012.

Que el ciudadano S.A.V.D., no cumplió con su obligación en la fecha acordada, por lo que le solicitó el cumplimiento del mismo.

Que para el día 25 de marzo de 2013, el ciudadano S.A.V.D., le giró a su nombre el cheque signado con el número 32390819, correspondiente a la cuenta Nº 0105-0672-72-1672017017 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00).

Que en fecha 1º de abril de 2013, presentó para su cobro, el referido instrumento cambiario en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Avenida Bolívar, Ejido, Estado Mérida, y el mismo fue “…devuelto…” (sic), con la indicación “…en el reverso del cheque donde se puede leer: ‘diríjase al girador’…” (sic).

Que en la misma fecha, solicitó a la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, su traslado a la agencia de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Avenida Bolívar, Ejido, Estado Mérida, a los fines de que dejara constancia de las razones o motivos de la negativa del pago del cheque.

Que en fecha 02 de abril de 2013, la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, se traslado a la agencia de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Avenida Bolívar, Ejido, Estado Mérida, y procedió a levantar el protesto del cheque signado con el número 32390819, librado a su favor en fecha 25 de septiembre de 2013, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00).

Que en el protesto se dejó constancia “…1. Las razones para la devolución y negativa del pago del referido cheque por el Banco Mercantil, para el momento de su presentación al cobro es que no tenía fondos, 2. El saldo de cantidades disponibles en la cuenta corriente Nº 0105-0672-72-1672017017, cuyo titular es el ciudadano S.A.V.D., antes identificado, para el momento del cobro y para el momento del protesto es de cero bolívares (Bs. 0,00 Bs.) no tenía fondos y. 3. La firma del cheque esta variada le faltan algunos rasgos…” (sic).

Que del protesto se evidencia que el ciudadano S.A.V.D., no tenía la intención de pagarle la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), otorgados en calidad de préstamo.

Que el ciudadano S.A.V.D., se opuso al decreto intimatorio librado por el Tribunal de la causa y vencido el lapso establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, no contestó la demanda y en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna.

Que por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.

Que en el caso bajo estudio, la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que lo favoreciera y la pretensión no es contraria a derecho, lo cual configura la confesión ficta.

Finalmente alegó que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, no posee ningún tipo de fundamento legal, tomando en cuenta que durante el proceso ordinario, siempre se le garantizó el derecho a la defensa y se cumplió a cabalidad con cada uno de los actos procesales exigidos por la Ley.

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2013 (folios 60 al 62), el ciudadano S.A.V.D., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada I.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.049, consignó informes, en los términos que se sintetizan a continuación:

Bajo el intertítulo “LOS HECHOS De la Confesión Ficta”, alegó que el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la demanda intentada en su contra por el ciudadano D.J.F.R., y en consecuencia, lo condenó a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 218.750,00), más las costas calculadas prudencialmente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

Que sobre la base de la indudable confesión en que incurrió involuntariamente, en virtud de la contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada, ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público, se adicionaron todas las circunstancias de Ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Que esa conducta omisiva, surgió en razón de la ausencia de una debida asistencia jurídica, aún y cuando fue asistido legalmente por un profesional del derecho, cuando formuló oposición.

Que pensó que su abogado cumpliría con cabalidad, con rectitud de conciencia y esmero en la defensa de todas y cada una de las etapas del proceso donde se encontraba involucrado, cuestión ésta que no sucedió y quedó en estado de indefensión total.

Que reconoce que efectivamente tenía una deuda monetaria con el ciudadano D.J.F.R., por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), monto éste que representaba el capital adeudado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), más los intereses respectivos por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).

Que quedó asombrado cuando revisó el expediente y observó que el cheque fundamento de la demanda, era por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00).

Que acudirá a otras instancias para demostrar que la deuda contraída con el ciudadano D.J.F.R., era por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), y que el cheque fue girado por dicha cantidad, y no por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00).

En el capítulo denominado “Del llamado a la Conciliación realizada por el Juzgador”, alegó que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de junio de 2013, exhortó a las partes a una reunión conciliatoria.

Que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, señala que una vez

citada la parte demandada, ésta queda a derecho y no habrá necesidad de nueva

citación para ningún otro acto del procedimiento, sin embargo, el Tribunal de la causa debió ordenar la notificación de las partes para dicho acto conciliatorio, pues tal circunstancia no constituye un acto propio del juicio.

Que en el caso bajo estudio, no fue notificado para el acto conciliatorio, oportunidad que “…no hubiere desaprovechado en pro de solucionar la controversia contenida en el escrito libelar, la cual no se ajusta a la realidad de los hechos…” (sic).

Finalmente, bajo el epígrafe “PETITORIO”, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de septiembre de 2013.

Este es el historial de la presente causa.

IV

PUNTO PREVIO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar, como punto previo en esta Alzada consiste en determinar si existen circunstancias que demuestren que le hayan sido conculcados al demandadazo de autos, sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que ameriten la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 14 de junio de 2013 (folio 26), fecha en la cual el entonces denominado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, exhortó a las partes a una reunión conciliatoria para el día 21 de junio de 2013.

En este sentido, observa esta Alzada, que mediante escrito de fecha 09 de

diciembre de 2013 (folios 60 al 62), el ciudadano S.A.V.D., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada I.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.049, alegó que no fue notificado para la celebración de la reunión conciliatoria fijada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de junio de 2013, y que dicha falta de notificación “…atenta contra la tutela judicial efectiva que trae implícito el debido proceso y el derecho a la defensa, garantía y derechos éstos de primigenie [sic] constitucional…” (sic).

Ahora bien, el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 257.- En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento exponiéndoles las razones de conveniencia

.

En relación al artículo in comento, el autor R.H.L.R., expone que “…La convención es el acuerdo al que llegan las partes en el proceso, por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación. Ésta puede coincidir o no con la transacción, en el ámbito sustancial, según haya o no concesiones recíprocas de las partes…” (p. 300) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así, practicada la citación para el acto de contestación de la demanda, no resulta necesaria una nueva práctica para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2013 (folio 20), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano S.A.V.D. (folio 21).

A su vez, se observa que mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013 (folio 24), el ciudadano S.A.V.D., formuló oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al decreto intimatorio librado en su contra.

Igualmente, se constata que mediante auto de fecha 13 de junio de 2013 (folio 25), el Tribunal de la causa ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de junio de 2014 exclusive, fecha en que constó en autos la boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano S.A.V.D., hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento a lo ordenado, el Secretario dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado ocho (08) días de despacho.

Finalmente, el entonces denominado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, mediante auto de fecha 14 de junio de 2013, exhortó a las partes a una reunión conciliatoria para el día 21 de junio de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en cumplimiento a lo establecido en los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, considera esta Alzada, que no resultaba necesaria la orden de notificación de las partes para excitarlas a la conciliación, pues en este caso tiene plena vigencia el principio consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes se encuentran a derecho para los demás actos del juicio, y por ello se presume que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

En consecuencia, no resultando necesaria la notificación del demandado de autos, ciudadano S.A.V.D., para el acto conciliatorio fijado por el a quo, considera esta Alzada que no es cierto como afirma el demandado, que tal “omisión” le haya conculcado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que pudiera acarrear la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes para la celebración de la referida reunión conciliatoria. Así se decide

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto el punto previo y planteada la controversia en los términos que se dejaron ampliamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la decisión de fecha 18 de septiembre de 2013, dictada por el entonces denominado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano D.J.F.R., en contra del ciudadano S.A.V.D., y en consecuencia, si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión deducida por el ciudadano J.D.F.R., tiene por objeto la acción de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, cuyo documento de la acción es un (01) cheque distinguido con el número 32390819, correspondiente a la cuenta Nº 0105-0672-72-1672017017 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, Agencia Las Tapias, Estado Mérida, emitido por el ciudadano S.A.V.D., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), para ser pagado a la orden del ciudadano D.F., el cual obra en copia certificada al folio 15.

En tal sentido, observa esta Alzada que la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, observa esta Alzada, que el ciudadano S.A.V.D., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado J.S.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 133.664, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013 (folio 24), se opuso al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, se observa que mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal de la causa, vista la oposición formulada por la parte demandada, dejó sin efecto el decreto de intimación, y fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la contestación de la demanda, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario.

Igualmente, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por sí misma ni por intermedio de apoderado judicial, ni promovió prueba alguna que pudiera favorecerlo.

Finalmente se observa, que la parte demandante promovió pruebas mediante escrito de fecha 17 de julio de 2013 (folio 30), las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de julio de 2013 (folio 31).

Ahora bien, en relación a la confesión ficta, quien juzga observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del artículo antes trascrito, se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita:

1) Que el demandado no dé contestación a la demanda.

2) Que la demanda no sea contraria a derecho.

3) Que no pruebe nada que le favorezca.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Expediente Nº 11-0500, dejó sentado:

“(Omissis):…

Al respecto esta Sala aprecia, que la aplicación de la técnica de casación que se cuestiona a las sentencias que declaren la confesión ficta es congruente con los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido debe traerse a colación el criterio que esta Sala expuso sobre el particular en sentencia n.º 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: T.d.J.R.d.C.) en el que se expuso:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.’

En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no ‘podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas’ (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Y.L.). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado ‘es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido’ y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, ‘prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho’ (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: A.P.P.).

Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio vertido en el fallo antes trascrito, se colige que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, con relación a que la petición no sea contraria a derecho, implica que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. En cambio, el supuesto relativo a que nada probare que le favorezca, implica que el demandado que no dio contestación a la demanda, pudiendo promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor, tampoco haya promovido pruebas a su favor.

Por lo tanto, una vez verificados los extremos para la declaración de la confesión ficta, a saber: 1) Que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) Que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) Que no pruebe nada que le favorezca, el Juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora, y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al Juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión.

Así las cosas, pasa esta Alzada a verificar si en el caso bajo estudio, se cumplieron los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber:

En relación al primer requisito, que el demandado no dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, se observa de la revisión de las actas procesales que en fecha 03 de junio de 2013 (folio 20), el ciudadano S.A.V.D., fue legalmente citado, según consta de boleta de intimación que obra agregada al folio 21.

A su vez, se evidencia que mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013 (folio 24), el ciudadano S.A.V.D., formuló oposición al decreto intimatorio, hecho lo cual, sin necesidad de pronunciamiento del Juez, el decreto de intimación quedó sin efecto y quedaron citadas las partes para la contestación de la demanda.

En efecto, consta que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 18 de junio de 2013 (folio 28), de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la contestación de la demanda.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano S.A.V.D. no dio contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Conforme a la doctrina vertida en el fallo transcrito supra, observa el Juzgador que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

En relación al segundo requisito, que la demanda no sea contraria a derecho, esta Alzada observa que la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano D.J.F.R., se encuentra amparada o tutelada por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, conforme a la doctrina vertida en el fallo supra transcrito, se encuentra cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

En relación al tercer requisito, que el demandado no pruebe nada que le favorezca, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano S.A.V.D., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la etapa probatoria a realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

En consecuencia, conforme a la doctrina vertida en el fallo supra transcrito, observa el Juzgador que se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.

Expuesto lo anterior, y una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por la parte actora, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2013 (folio 30), la abogada O.M.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.J.F.R., parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito probatorio de cheque, distinguido con el número 32390819, correspondiente a la cuenta Nº 0105-0672-72-1672017017 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, emitido por el ciudadano S.A.V.D., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), para ser pagado a la orden del ciudadano D.F..

Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de julio de 2013 (folio 31), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que obra al folio 15, copia certificada de cheque distinguido con el número 32390819, correspondiente a la cuenta Nº 0105-0672-72-1672017017 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, Agencia Las Tapias, Estado Mérida, emitido por el ciudadano S.A.V.D., en fecha 25 de marzo de 2013, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), para ser pagado a la orden del ciudadano D.F..

En relación a la copia certificada de cheque expedida por orden del Tribunal, el autor P.J. BAUDIN L., en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Edición 2007, cita sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 1993, con ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, Expediente Nº 91-01-91, en la cual se dejó sentado la siguiente doctrina:

(Omissis):…

En principio, de acuerdo al Art. 429 del C.P.C., los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes, de acuerdo a las leyes. Como vemos, se excluyen los instrumentos privados simples, esto es, antes de su reconocimiento; pero la disposición no se refiere a las actas mismas del expediente, sino a las pruebas traídas al proceso. En el caso, se produjo el instrumento original, sólo que se expidió una copia certificada del cheque, que se insertó en el expediente, y se guardó el original en la caja del Tribunal. Por disposición del Art. 111 del C.P.C. las copias certificadas expedidas por el secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe… El Art. 112 (C.P.C) autoriza al secretario a expedir a las partes copia certificada de algún documento o acta que exista en autos. Esta regla especial es de aplicación preferente, y no distingue entre instrumentos públicos y privados. Por lo tanto, si tiene valor probatorio la copia certificada del cheque expedida por el secretario, la cual sustituyó en autos al cheque mismo…

(p. 902) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, el ciudadano D.J.F.R., produjo el instrumento cambiario en original, y mediante auto de fecha 24 de abril de 2013 (folio 14), el Tribunal de la causa ordenó expedir una copia certificada del mismo, el cual se insertó al folio 15 del expediente y se guardó el original en la caja fuerte del Tribunal.

Ahora bien, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del artículo antes trascrito, se infiere que a quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido.

A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La norma antes trascrita establece que la parte contra quien se produzca un instrumento en juicio deberá manifestar si lo reconoce o lo niega y si no lo hiciere se dará por reconocido el instrumento.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Expediente Nº 2001-000401, en relación a la letra de cambio, las cuales son aplicables al cheque, por disposición del artículo 491 del Código de Comercio, dejó sentado:

(Omissis):…

En segundo lugar, la Sala observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento’.

Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).

Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo.

En tercer lugar la Sala observa que el artículo 1.363 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación establece lo siguiente:

‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.’

En el caso que se examina, reitera la Sala que el Juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debía aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se deduce que los instrumentos cambiarios son considerados instrumentos privados y en caso de que se hayan producido en juicio como emanados de la parte contra quien se producen, y ésta haya guardado silencio al respecto, sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, conforme al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al quedar reconocido dicho instrumento privado, el mismo tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Así las cosas, observa quien decide que el cheque acompañado en original con el libelo de la demanda –que fuera sustituido por copia certificada según se evidencia al folio 15, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal a quo–, distinguido con el número 32390819, correspondiente a la cuenta Nº 0105-0672-72-1672017017 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, Agencia Las Tapias, Estado Mérida, emitido por el ciudadano S.A.V.D., en fecha 25 de marzo de 2014, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), para ser pagado a la orden del ciudadano D.F., reúne todos los requisitos de validez del cheque establecido en los artículos 489 al 492 del Código de Comercio, en consecuencia el mencionado instrumento tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación allí contenida, en virtud de que no fue desconocido ni negado por la parte contraria, ciudadano S.A.V.D., como se evidencia de las actas que conforman el expediente, por lo que a la luz de las normas in comento, se tiene como reconocido en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Expuesto lo anterior, al instrumento privado que obra en copia certificada al folio 15, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito probatorio de protesto levantado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida.

Se evidencia que mediante auto de fecha 19 de julio de 2013 (folio 31), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 08 al 12, original del protesto levantado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2013, sobre el cheque distinguido con el número 32390819, correspondiente a la cuenta número 0105-0672-72-1672017017 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, Agencia Las Tapias, Estado Mérida, emitido por el ciudadano S.A.V.D., en fecha 25 de marzo de 2013, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), para ser pagado a la orden de D.F., en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis):…

En el día de hoy 02 ABR 2013, siendo las 11:15 am, el notario publico que suscribo [sic] se traslado y se constituyo en la cede [sic] de la agencia del banco MERCANTIL, Agencia Ejido, ubicado en la Av. Bolívar, al lado del edificio arsugas, del Municipio Campo E.d.E.M.. A fin de levantar el protesto al cheque Nº 32390819, emitido en fecha, 25-03-2013, por el monto de 175.000,00 cuenta corriente nº 0105-0672-721672017017, Abierta en el banco antes identificado, a favor de D.J.F.R., presente en este acto una persona dijo llamarse, J.E.C.M., titular de la cedula de identidad nº V-12.492.644. de la entidad bancaria se le puso de manifiesto los cheques descritos y expuso: 1º- Dirigirse al girador no tenia fondos. 2º-En el momento del cobro no tenia fondos y al momento de la realización del protesto tampoco 3º-Esta variada le faltan rasgos. El notario en vista de lo expuesto declara: Levantado, el protesto del cheque en referencia ordena dejar constancia del acto en el libro que lleva la notaria. Se devuelve en original con el citado cheque constante de tres (03), Folios, de la cual se archiva fotocopias en el respectivo cuaderno de comprobantes…

(sic).(Subrayado y abreviado del texto copiado)

En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos ‘...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V., contra R.G.R.B. y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:

‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .

Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en original, el cual fue promovido en el lapso probatorio.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, en relación al levantamiento del protesto como actividad aplicable para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2014, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, Expediente Nº 2013-000344, dejó sentado:

(Omissis):…

Sobre el particular del lapso de caducidad para que el tenedor o poseedor legítimo de un cheque, proceda a la realización del levantamiento del protesto, la Sala de Casación Civil, ha señalado en sentencia N° RC.00606, exp. 01-937, lo siguiente:

‘De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que ‘el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos’. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.’

Así debe la Sala concluir que, no se produjo, por parte de la recurrida la errónea interpretación del artículo 461 del Código de Comercio, ya que, ciertamente tal y como la sentencia del ad quem lo determinó, al no haberse protestado el cheque, se produjo la caducidad de la acción respecto al portador del cheque frente al librador…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido del criterio anteriormente expuesto, resulta claro que el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem, es decir, que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses.

Expuesto lo anterior, considera quien decide, que quedó demostrado que el cheque fundamento de la presente demanda fue presentado y protestado dentro del plazo de seis (06) meses establecido en la norma, puesto que desde el 25 de marzo de 2013, fecha de presentación al cobro del referido instrumento cambiario, hasta el 02 de abril de 2013, fecha de levantamiento del protesto, no había trascurrido dicho plazo de seis (06) meses de caducidad. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Alzada que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que el cheque distinguido con el número 32390819, correspondiente a la cuenta número 0105-0672-72-1672017017 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, Agencia Las Tapias, Estado Mérida, emitido por el ciudadano S.A.V.D., en fecha 25 de marzo de 2013, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), para ser pagado a la orden de D.F., no tenía fondos en el momento del cobro y al momento de la realización del protesto y que la firma “…esta variada le faltan rasgos…” (sic).

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y en la jurisprudencia suficientemente señalada ut supra, considera esta Alzada que corresponde al ciudadano S.A.V.D., pagar la obligación contenida en el instrumento cambiario que obra en copia certificada al folio 15, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal a quo, distinguido con el número 32390819, correspondiente a la cuenta Nº 0105-0672-72-1672017017 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, Agencia Las Tapias, Estado Mérida, emitido en fecha 25 de marzo de 2013, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), para ser pagado a la orden del ciudadano D.F.. Así se decide.

Igualmente observa esta Superioridad, que el ciudadano D.J.F.R., en su carácter de parte demandante, además del pago de la cantidad antes señalada, vale decir, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), solicitó el pago del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) correspondiente al pago de gastos procesales y honorarios profesionales, que equivale a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 43.750,00), lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 218.750,00).

En tal sentido, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

Artículo 648.- El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación al artículo antes trascrito, el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, expone que “…Si se inicia el contradictorio, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, esta regla limitativa de los honorarios profesionales, no tiene efecto, pues está referida sólo a las costas de la ejecución. Los gastos causídicos que genere el juicio de conocimiento -sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve- están sujetos a la tasación legal del artículo 286; sea, el 30%, y sujetos a retasa…” (sic).

Así las cosas, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo 286.- Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se colige que los gastos que genere el juicio de conocimiento, sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve, están sujetos a la tasación legal del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, la cual en ningún caso podrá exceder del TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo litigado.

Así las cosas, se observa que el entonces denominado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, acordó el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 218.750,00) –monto que corresponde al monto adeudado, más el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para el pago de gastos procesales y honorarios profesionales solicitado por la parte actora– además acordó el pago de “…las costas calculadas por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%)…” (sic), lo cual implica el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de las costas sobre el monto reclamado, lo resulta un pago indebido, por lo que en consecuencia, esta Alzada acuerda únicamente, por concepto de gastos procesales y honorarios profesionales, el pago del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor del instrumento cambiario, equivalente a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 43.750,00), solicitado por el ciudadano D.J.F.R., para un total de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 218.750,00). Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y en la jurisprudencia y doctrina suficientemente señalada ut supra, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, considera que en el caso bajo estudio, operó la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cumplirse con los extremos de Ley, por lo que, en el dispositivo del presente fallo, será MODIFICADA la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013 (folios 33 al 42), proferida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.A.V.D., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada I.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.049. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2013, por el ciudadano S.A.V.D., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por la abogada I.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.049, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2013 (folios 33 al 42), proferida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido.

SEGUNDO

Se MODIFICA la sentencia recurrida, de fecha 18 de septiembre de 2013 (folios 33 al 42), proferida por el actualmente denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta por el ciudadano D.J.F.R., contra el ciudadano S.A.V.D..

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONDENA al demandado, ciudadano S.A.V.D., al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), proveniente de la obligación contenida en el instrumento cambiario que obra en copia certificada al folio 15, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal a quo, distinguido con el número 32390819, correspondiente a la cuenta Nº 0105-0672-72-1672017017 de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, Agencia Las Tapias, Estado Mérida, emitido en fecha 25 de marzo de 2013.

QUINTO

Se CONDENA al demandado, ciudadano S.A.V.D., al pago de la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 43.750,00), por concepto del pago de gastos procesales y honorarios profesionales del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor del instrumento cambiario.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que ante¬cede.

La Secretaria

Exp. 5962. M.A.S.G.

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