Decisión nº 1491 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2004-000560

Por auto de 24 de mayo de 2004, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.651, contra decisión dictada por el expresado Tribunal en fecha 04 de febrero de 2004, en el juicio por VIA EJECUTIVA, seguido por su poderdante, ciudadano C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.203.356, en contra de los ciudadanos R.G.A.O. y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.956.664 y 3.851.503, respectivamente.

En el auto de admisión, esta Alzada fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes.

Por diligencia de 30 de agosto de 2004, el abogado V.G., con el carácter de autos, presentó escrito de informes ; y en fecha 30 de agosto del mismo año, solicitó a este Tribunal (sic) “se avoque al conocimiento de la presente causa”.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo, en su condición de Juez Superior Temporal de este Tribunal, designado por la Comisión Judicial, en sustitución del Juez Provisorio, J.L.R.H., a quien le fue concedido el beneficio de Jubilación, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes; fijando como lapso de reanudación de la causa, el undécimo día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.

El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

I

Consta en estas actuaciones, que por auto de fecha 17 de enero de 2003, el Juzgado de la Primera Instancia admitió la acción en comento; acordando la citación de la parte demandada, para que conteste la demanda propuesta en su contra; que por auto de 18 de noviembre de 2003, el A-quo, previa solicitud de la parte actora, y vista de que no fue posible la citación personal de los co-demandados , acordó su citación mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

II

Cumplidas con las formalidades de la citación por Carteles; en fecha 09 de diciembre de 2003, los co-demandados, ciudadanos R.G.A.O. y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, otorgaron Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio P.G.Z.S. y L.E.B.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.518 y 32.448, respectivamente. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el co-apoderado de la parte demandada, P.G.Z. , mediante escrito de fecha 28 de enero de 2004, opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda(…)”.En efecto alega la parte demandada que, “(…)el fundamento de derecho de la cuestión previa antes alegada están contemplado en el Código Civil en el capítulo de las diversas especies de obligaciones, Sección I, relativo a las Obligaciones Condicionales. A los fines de ilustrar al tribunal me permito señalar el Artículo 4del Código Civil , en lo atinente a la interpretación gramatical y en ese sentido…encontramos que, se emplea la palabra “Condición” para indicar una cláusula que estipula una de las partes en un contrato, o una carga impuesta a la otra parte. Es por ello , que el mismo Código sustantivo en su artículo 1.197 señala la obligación es condicional cuando en existencias o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto, también india el artículo 1.198 ejusdem, que es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro incierto. De igual manera, el artículo 1. 205 ibídem, estatuye que toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese ; lo que trae como consecuencia en forma inteligente, entender de las normas supra citadas, que la Condición suspensiva hace depender el nacimiento de la relación obligatoria…entre alguno de los efectos de la condición encontramos: 1) Efecto Pendente Condictione, mientras no se ha cumplido la condición y 2) Efecto de la Condición una vez cumplida, y encontramos, que la Prescripción de la Acción no puede correr pendente condictione : la prescripción de la Acción no puede correr pendente condictione: la prescripción de la acción empieza a correr una vez que la acción se hace exigible. Por lo tanto , a la obligación pendente condictione, como no es exigible, no se le puede imputar lapso alguno de prescripción, y así lo preceptúa el mismo código sustantivo, en su artículo 1. 965 , ordinal 2do.: No corre tampoco la prescripción: Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida. Otro efecto bien importante , es aquél que indica: tampoco puede el acreedor de una obligación aun condicionada, oponerla con compensación, por cuanto él,, aún no es realmente el acreedor. El Código Civil le acuerda a los acreedores pendente condictione, en su artículo 1. 210, el derecho de ejecutar todos los actos que tienden a conservar sus derechos. En el caso de marras, la parte actora ha intentado una demanda temeraria, toda vez, que la obligación que realmente tienen mis poderistas no se ha hecho exigible; en el contrato Mutuo o préstamo que celebraron mis poderistas con la parte actora, se acordó que la obligación se hacía exigible tres (03) meses , o sean noventa (90) días, a partir de la fecha de protocolización del documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona de fecha 28 de junio de 1999, anotado bajo el Nº. 33, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría”. Agrega la parte demandada,”(…) que sin dar cumplimiento a la pendente condictione han sido demandados mis poderistas, es por ello que, con fundamento a que no consta en autos la certificación del ciudadano Registrador Subalterno de Jurisdicción alguna del Territorio Nacional, no ha nacido ni siquiera el derecho como acreedor ,ni mucho menos la exigibilidad de la obligación, en consecuencia este Tribunal…deberá declarar CON Lugar la cuestión previa alegada (…)”.

III

El Tribunal de la causa para declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consideró lo siguiente “(…) el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente…(…)".

En efecto , la cuestión previa comprendida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento , contiene “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”, por tanto, la cuestión previa contenida en la disposición supra transcrita está relacionada a la actividad procesal, que tiene como particularidad ser una mezcla entre una excepción o defensa de fondo y de una perentoria de fondo, en virtud de que, por una parte, difiere el comienzo del juicio, y por la otra, si son declaradas con lugar no dan entrada al mismo, terminando ésta desde su comienzo. Ella alude a la inadmisibilidad de la demanda planteando dos supuestos: a) La prohibición expresa de ley de admitir la acción propuesta. En este sentido una persona está impedida de ejercer una acción en la medida en que la ley se lo prohíbe expresamente, es lo que se entiende por carencia de acción. Lo que equivale a decir la inexistencia del derecho pretendido en el escrito libelar. Esta situación configura un estado de excepción y es por ello que tal prohibición debe estar previamente establecida en la ley, ejemplo de ello lo encontramos en el artículo 1801 del Código Civil, cuando establece que “la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”; b) Cuando la ley determina en forma expresa cuál es el motivo o causa por el cual se puede interponer una determinada pretensión, y la demanda está basada en una causa diferente.

Ahora bien, el procesalista patrio Henríquez La Roche, destaca que dentro de ellas también quedan comprendidas ”…La denominada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine de este código, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda…”.

Por otra parte, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal parcialmente transcrita, el incumplimiento de la parte demandante con su carga procesal de contradecir o contravenir expresamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse como admitida. No obstante ello y en consideración a los postulados que informan y apuntalan nuestro ordenamiento jurídico; el juez, como director del proceso, a la hora de pronunciarse acerca de la cuestión previa que contempla el ordinal 11 de la referida norma, ha de examinar y confrontar las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable a la existencia o no de la cuestión previa señalada por el demandado.

En este sentido, La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso CONSORCIO RADIODATA-DATACRAFT-SAECA, contra CVG BAUXILIUM, C.A., Exp. 2001-0145), dejó establecido:

…esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos. Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos. En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia. En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19). Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (numeral 1) En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías. Dicho numeral establece lo siguiente: “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (... omissis) 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala) Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (destacado de la Sala) “Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (destacado de la Sala) Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos. Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.”. (destacado de la Sala) Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”.

IV

Ahora bien, conforme al criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actas, observa este Tribunal Superior , que el demandado en la oportunidad de oponer la cuestión previa en referencia alegó “…que se refiere a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, es decir, la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. El fundamento de derecho de la cuestión previa antes alegada está contemplada en el Código Civil…En el caso de marras, la parte actora ha intentado una demanda temeraria, toda vez, que la obligación que realmente tienen mis poderistas no se ha hecho exigible, en el contrato…o préstamo que celebraron mis poderistas con la parte actora, se acordó que la obligación se hacía exigible tres (03) meses, o sean, noventa (90) días, a partir de la fecha de protocolización del documento público autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona de fecha…28 de junio del año…1999…Nº 33, Tomo 80…”.

Conforme a lo antes expuesto, haciendo la debida confrontación en cuanto a que la relación jurídica invocada no se subsume con el supuesto de hecho en abstracto que establece la normativa de especie, puesto que los mismos hacen alusión a la exigibilidad de la obligación, esencia de la pretensión procesal la cual está sujeta a una pendente condicionae cuando expresa…

… Es el caso…que sin dar cumplimiento a la pendente condictione han sido demandados mis poderistas, es por ello que, conforme a que no consta en autos la certificación del ciudadano registrador Subalterno de jurisdicción alguna del Territorio Nacional, no ha nacido ni siquiera el derecho como acreedor, ni mucho menos la exigibilidad de la obligación…”.

De manera que al no subsumirse los hechos invocados al supuesto de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del articulo 346 ejusdem , tales como la existencia de un disposición legal expresa que imposibilite el ejercicio de la acción o cuando la ley permite o determina la causa o motivo en que se puede admitir y el libelo de demanda esta basado en una causa diferente, que no es el caso que nos ocupa , resulta forzoso declarar SINLUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil , sin que ello afecte el derecho al debido proceso de la parte demandada, por cuanto la resolución de la presente incidencia atiende directamente a la admisión de la demanda sin que pueda extenderse al fondo de la causa, consecuencia de lo cual la decisión recurrida debe ser revocada. Así se Decide.

DECISION:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara Con Lugar la apelación ejercida en fecha 18 de mayo de 2004, por el abogado en ejercicio V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.651, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de febrero de 2004, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada con ocasión de la acción por VIA EJECUTIVA, seguido por el ciudadano C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.203.356, en contra de los ciudadanos R.G.A.O. y DARCELIS DEL VALLE SOLORZANO DE APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.956.664 y 3.851.503, respectivamente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se revoca el fallo recurrido, y se ordena al expresado Tribunal de la Primera Instancia la continuación del juicio.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Notifíquese a las partes de esta decisión .

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil siete (2007) . Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación,

El Juez Superior Temp.,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 12 y 45 p.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

ASUNTO : BP02-R-2004-000560

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