Decisión nº 5202 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2006 (folios 108 y 109), por la abogada L.M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.146, en su condición de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la extinción del proceso de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido contra el ciudadano H.A.R., por acción reivindicatoria.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006 (folio 112), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada L.M.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, parte demandante.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2006 (folio 114), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2006 (folio 115), la abogada L.M.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006 (folio 118), la abogada L.M.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006 (folio 122), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007 (folio 123), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007 (folio 124), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, en virtud de encontrarse igualmente en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de febrero de 2006 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada ORANNEG VELÁSQUEZ CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.504.26, inscrita en el Inpreabogado con el número 91.569, quien actúa en defensa y representación de la Corporación de Los Andes, en el cual expuso en síntesis lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble adquirido conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de la Jurisdicción del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1966, inserto con el número 76, Tomo 4, Cuarto Trimestre del referido año.

Que dicho inmueble está ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Milla de la ciudad de Mérida, frente a la avenida Los Próceres, conformado por los siguientes linderos: Por la cabecera: el nacimiento del antiguo acueducto de esta ciudad de Mérida, terrenos de los Doctores Eloy y N.F.C., la carretera Panamericana y terrenos que fueron de la sucesión de P.A. hasta caer al Río Milla, separa cerca de alambre, Río Milla abajo hasta encontrar una pequeña vega de los Monsalve, cruza a la izquierda hasta el filo de la barranca que mira al Río Milla, filo abajo hasta encontrar el callejón, que conduce a la cuesta de Los Cocos, aquí voltea a caer nuevamente al Río Milla y sigue aguas abajo hasta su confluencia con el Río Albarregas, formando esta trayectoria los linderos de un costado y el pie; Por el otro costado: el Río Albarregas desde su confluencia con el Río Milla aguas arriba hasta el nacimiento de la toma del antiguo acueducto de Mérida.

Que como consecuencia de la construcción de la avenida Los Próceres, una porción del terreno que adquirió la Corporación de Los Andes y que se denominaba Finca La Isla, quedó separado del lote de mayor extensión y posteriormente como consecuencia de la construcción tanto del Parque La Isla como las instalaciones en la cual hace vida esta Institución del Estado Venezolano, se construyó una acequia con el fin de surtir de agua de las nacientes del río, las fuentes de agua y demás espacios recreativos del Parque La Isla.

Que desde la construcción del Parque La Isla, la Corporación de Los Andes siempre ha velado por su conservación y ha realizado trabajos de limpieza con el personal obrero que a tal efecto ha contratado esa Institución, realiza dicha limpieza semanalmente o cada quince días desde el momento de su fundación y hasta hace tres (03) años que fueron perturbados de la posesión del inmueble de donde bajan las aguas que surte las áreas recreacionales y demás instalaciones del Parque La Isla.

Que desde hace tres (03) años aproximadamente, el ciudadano H.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida Los Próceres, sector la Milagrosa, Municipio Libertador del estado Mérida, haciéndose pasar por propietario, sin títulos de ninguna clase y sin ningún tipo de autorización, detenta actualmente una porción de terreno del Instituto que representa y el cual forma parte del lote de mayor extensión antes identitificado, que se encuentra dentro de la zona protectora al margen izquierdo del río Albarregas, adyacente a las instalaciones de Aguas de Mérida, encerrando a su riesgo y costo el referido terreno, lo cual ha llegado incluso a perturbar y hacer imposible el ingreso a su personal obrero para que pueda ejecutar las labores de limpieza de la acequia, con el impedimento y por supuesto que llegue agua limpia a las instalaciones del Parque La Isla, conllevando que las aguas que llegan a las fuentes y espejos de agua del Parque estén sucias y contaminadas como consecuencia de las actividades comerciales que realiza el referido ciudadano.

Que en el referido terreno e igualmente sin ningún tipo de autorización, el ciudadano H.A.R., se ha dedicado a ejercer actividades comerciales (estacionamiento de vehículos, taller de latonería y pintura, venta de gas), así como la cría de animales, con la advertencia de funcionarios de esta institución de que no podía realizar ningún tipo de trabajo sobre el referido inmueble y que debería abandonar el mismo, pero haciendo caso omiso en todo momento, el referido ciudadano ha llegado a declarar inclusive, que tenía documentos que demostraban que ese inmueble era de su propiedad, pero nunca presentó los mismos a la Corporación.

Que producto de la negativa de dicho ciudadano de abandonar el referido inmueble, aunado a los daños ocasionados al ambiente, en fecha 11 de mayo de 2005, el Presidente de la Corporación de Los Andes, denunció ante el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, los daños que ha ocasionado el ciudadano H.A.R., al haber afectado los recursos naturales que hay en el sitio, solicitando al referido Ministerio la apertura de las investigaciones correspondientes.

Que producto de las actividades que realiza el ciudadano H.A.R., ante una ocupación ilegal y encontrando dentro de la zona protectora en el área de restricción de uso, conforme se evidencia de Decreto Presidencial N° 1.515 de fecha 02 de junio de 1982, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.492, de fecha 09 de junio de 1982; Decreto N° 194 de fecha 02 de julio de 1979, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.770, de fecha 03 de julio de 1979; Decreto N° 1379 de fecha 22 de agosto de 1973, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.186, de fecha 28 de agosto de 1973, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, Dirección Estatal Ambiental Mérida, aperturó un procedimiento administrativo por Orden de Proceder N° 0023, de fecha 23 de abril de 2005.

Que de la referida orden de proceder, se determinó la responsabilidad por parte del ciudadano demandado, conforme se evidencia de la providencia administrativa dictada por ese departamento en fecha 27 de septiembre de 2005, al realizar actividades no permitidas en un terreno que se encuentra dentro de la zona protectora y con restricciones de uso, actividades éstas que conllevan a la contaminación del ambiente y de las aguas que surten a las instalaciones recreativas del Parque La Isla por las descargas directas de las aguas servidas.

Que del procedimiento aperturado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estatal Mérida, se determinaron responsabilidades por parte del ciudadano H.A.R., al realizar actividades de ocupación del territorio y construir un galpón para el funcionamiento de un taller de carpintería y depósito de materiales, así como la construcción de dos (02) baños dentro de la zona protectora, sin estar amparado de la respectiva autorización de ocupación del territorio y de afectación de los recursos naturales, por lo cual se le impuso una multa y la prohibición de realización de actividades que impliquen ocupación del territorio (construcción de vivienda, locales y talleres), y de intervención de los recursos naturales (rozas de vegetación, tala de árboles, quemas) que no estén autorizados por el Ministerio.

Que en virtud de la descarga de aguas servidas al Río Albarregas, incluyendo la acequia que surte las instalaciones recreativas del Parque La Isla, se ordenó al ciudadano H.A.R., demoler el galpón ubicado en la zona protectora del Río Albarregas, así como el retiro de todo tipo de actividad a lo largo de la misma y los encierros o criaderos de animales (patos, pollos, gallinas, vacas y caballo), sobre el canal de agua que beneficia al Parque La Isla.

Que en vista de que han resultado infructuosos todos los esfuerzos amistosos para que el ciudadano H.A.R., convenga en que la parcela antes deslindada es de la exclusiva propiedad de su representada, ly por cuanto en varias oportunidades se le ha reclamado por la construcción en dicho terreno, así como la existencia de encierros o criaderos de animales y semovientes domésticos en la acequia que surte de agua las instalaciones recreativas del Parque La Isla, lo cual ha conllevando a la contaminación de las aguas servidas, así como la degradación del ambiente, conforme se determinó de el procedimiento aperturado por el Ministerio del Ambiente y Los Recursos Naturales, es por lo que ha recibido instrucciones concretas de las autoridades del Instituto que representa, para demandar por reivindicación al ciudadano H.A.R., a fin de que convenga en que el terreno que ocupa ilegalmente es de exclusiva propiedad de su representada o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal y en consecuencia, le haga entrega del referido terreno completamente desocupado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, probado como está el derecho legítimo de su poderdante en títulos legales.

Que en ejercicio del derecho a la propiedad, la Corporación de Los Andes ejerce la acción reivindicatoria sobre el referido inmueble, que a la luz de nuestra legislación, es el derecho del propietario de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador.

Que al respecto, el artículo 548 del Código Civil señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

Que la acción reivindicatoria se constituye en defensa del propietario y en este caso de la Corporación de Los Andes, que es la Nación.

Que a los efectos de determinar la cuantía, estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 41.230.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria representan actualmente CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 41.230,00).

Igualmente solicitó que el demandado fuera condenado en costas y que se decretara medida de secuestro de conformidad con el artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Señaló como domicilio del demandado, el Municipio Libertador Parroquia

Milla de la ciudad de Mérida, frente a la avenida Los Próceres, al lado de Aguas de Mérida y como domicilio procesal de la parte actora, la avenida Los Próceres, edificio Corpoandes, Parque La Isla de la ciudad de Mérida.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2006 (folios 59 y 60), el Tribunal de la causa, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento del ciudadano H.A.R., a los fines de que compareciera por ante ese despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2006 (folio 65), la abogada ORANNEG VELÁSQUEZ CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.504.26, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.569, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, sustituyó el poder que acredita su representación –reservándose su ejercicio- en las abogadas L.M.P.A. y M.E.C., a los fines de que representaran en el juicio los derechos de la Corporación de Los Andes, parte actora.

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2006 (folio 66), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano H.A.R., en su condición de parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2006 (folio 68), el ciudadano H.A.R., debidamente asistido por el abogado J.A.G.M., otorgó poder apud acta al referido abogado a los fines de que representara sus derechos e intereses en el juicio.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2006 (folio 69), el abogado J.A.G.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó en los abogados A.R.B. y A.C.C., reservándose su ejercicio, el poder conferido.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2006 (folios 70 al 73), por los abogados A.R.B. y A.C.C., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedieron a formular las siguientes cuestiones previas:

Opusieron la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…

…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

Señalaron que el instrumento poder presentado por la apoderada judicial de la parte actora, que obra a los folios 05 al 07 y más específicamente, la nota estampada por la Notaría Cuarta de San C.E.T., viola el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala:

Artículo 155: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

Que el funcionario notarial se limitó en la exigua nota, a copiar textualmente los datos de constitución de la Institución que le otorgó el poder a la sustituyente, manifestando que tuvo a la vista el documento constitutivo estatutario, pero no dejó constancia que tuvo a la vista la reforma parcial hecha por el “CONGRESO DE LA REPÚBLICA EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 1971, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N° 29.623, DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DEL MISMO AÑO” (sic).

Que en síntesis, la abogada sustituyente, redactora a la vez del poder en donde se materializó la sustitución, mencionó y dijo exhibirle al ciudadano Notario, tanto la Gaceta Oficial donde se publicó la creación de la Corporación de Los Andes, como la Gaceta Oficial donde se publicó su reforma, pero el Notario, obligado por el artículo 155 citado, no hizo constar en la nota haber tenido a la vista la Gaceta Oficial que supuestamente contiene la reforma del acto constitutivo.

Que el otorgamiento del referido mandato judicial no resulta válido y por lo tanto deviene en jurídicamente inexistente el mandato conferido a la abogada de la parte actora, lo que impone, siguiendo el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, concluir fehacientemente, que el poder no fue otorgado conforme al citado artículo, debiendo quedar desechado del proceso con las correspondientes consecuencias legales, es decir, nulas todas las actuaciones llevadas a cabo en representación de la parte actora.

Impugnaron el poder apud acta que corre agregado al folio 65 del expediente, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto ordena certificar la identidad del otorgante y como puede observarse con suma facilidad, no aparece certificada por el Secretario, la identidad del otorgante, por lo que solicitaron que este otro mandato judicial igualmente fuese desechado del proceso.

Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 2° eiusdem, en virtud que la parte actora no expresó su domicilio y menos aún expresó en el texto libelar el carácter que tiene o con el que actúa, ni el carácter que tiene el demandado.

Que en el petitorio del escrito libelar, la parte actora no expresó con que carácter actúa y demanda, ni con que carácter es demandado su representado.

Que oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 3° eiusdem, en virtud que la parte actora no expresó sus pertinentes conclusiones.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2006 (folios 75 al 78), por la abogada ORANNEG O.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Los Andes, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, expuso:

Que respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte demandada señaló que la Notario en la nota marginal estampada en el poder, no dejó constancia que tuvo a la vista la reforma parcial hecha por el Congreso de la República, en fecha 02 de agosto de 1971, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.623, de fecha 29 de septiembre de 1971, la contradijo argumentando que la Corporación de Los Andes, cuya naturaleza jurídica es de Instituto Autónomo, tal y como lo prevé el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley de la Corporación de Los Andes, fue creada por Ley, la cual fue exhibida al momento de la autenticación del poder y elaboración de la nota realizada por la Notaría Pública Cuarta de San C.E.T., en fecha 14 de octubre de 2005, cuando expresamente se plasma, que “fue presentada a la vista de la Notario, documento constitutivo de la Corporación de Los Andes”, que en este caso reiteran que es la Ley de creación de la Corporación cuya reforma también se exhibió ante el Notario, como se señala en la nota.

Que al momento de realizarse la sustitución del poder que le fue hecha efectivamente, se cumplieron los extremos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues la Notario expresamente dejó constancia que le fue exhibida tanto la Ley de creación de la Corporación como su reforma, contenida en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 27.619 y 29.623, de fecha 15 de diciembre de 1964 y 29 de septiembre de 1971, se contradice de esta forma la cuestión previa opuesta.

Que en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la falta de señalamiento del domicilio y el carácter con que actúa su representada y el carácter del demandado, la contradice en todas y cada una de sus partes, por cuanto en el libelo aparece expresado: “Señalo como domicilio procesal de mi representada Avenida Los Próceres Edificio CORPOANDES – Parque La Isla, Mérida Estado Mérida”, y, en cuanto al carácter con que actúa su representada, este aparece descrito en el cuerpo libelar que textualmente señala: “Mi representada arriba identificada, es propietaria de un inmueble”, lo cual expresa claramente que su representada actúa con el carácter de propietaria; asimismo, en cuanto al carácter que tiene el demandado, en el libelo textualmente se señaló expresamente lo siguiente: “Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace tres (3) años aproximadamente, el Sr. H.A.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, haciéndose pasar por propietario, sin títulos de ninguna clase y sin ningún tipo de autorización, detenta actualmente, una porción de terreno del Instituto que represento…”, observándose en el libelo, que se expresa claramente que el demandado actúa con el carácter detentador.

Que en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al señalamiento de las conclusiones del libelo, procedieron a subsanarlas indicando: “…En consecuencia, en defensa del Derecho de Propiedad de la Corporación de Los Andes sobre el referido bien inmueble, ejercemos la Acción Reivindicatoria, que a la luz de nuestra legislación es el derecho del propietario de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador. Al respecto el artículo 548 del Código Civil señala. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”, constituyéndose en consecuencia esta acción, en la defensa más eficaz por parte del propietario y en este caso de la Corporación para defender su patrimonio, que es de la Nación…” (sic) (Resaltado y subrayado del texto copiado)

Que en relación con la impugnación del poder apud acta que corre agregado al folio 65 del expediente, que según los demandados no cumple con los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar el mencionado poder y lo otorgó en ese acto de la siguiente manera: “…Yo, ORANNEG O.V.C., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-14.504.226, inscrita en el IPAS bajo el N° 91.569, actuando con el carácter de apoderada de la Corporación de Los Andes, Instituto Autónomo creado mediante la Ley de fecha 08 de diciembre de 1964, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.619, y reformada parcialmente por el Congreso de la República en fecha 02 de agosto de 1971, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.623 de fecha 29 de septiembre del mismo año, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo conforme Decreto-Ley sobre Adscripción de Instituto Autónomo, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5556 extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, representación que se desprende de instrumento poder que consta en autos, autenticado en fecha 14 de Octubre de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 06, tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por medio de la presente SUSTITUYO DICHA REPRESENTACIÓN en las abogadas R.M.O. CEBALLOS Y L.M.P.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.523.431 y 10.104.876 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.590 y 70.146 respectivamente, para que conjunta o separadamente, ejerzan dicha representación, reservándome el ejercicio del mencionado poder, en consecuencia podrán realizar todos los actos del procedimiento contenidos en este expediente, pudiendo a tal efecto, darse por citadas, oponer y contestar toda clase de excepciones y reconvenciones, medidas cautelares, promover y evacuar toda clase de pruebas, seguir los juicios en todas sus instancias, tramites e incidencias, interponer toda clase de Recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el de casación, y hacer en fin todo cuanto considere necesario útil y conveniente en resguardo de los derechos de la Corporación, por se las facultades anteriormente señaladas a título enunciativa y no taxativas…”

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2006 (folio 80), los abogados J.A.G.M. y A.C., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, insistieron en las cuestiones previas opuestas y manifestaron su desacuerdo con la contradicción efectuada por la representación judicial de la parte actora.

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2006 (folio 81), el abogado A.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para ilustrar el criterio del juzgador en la resolución de las cuestiones previas.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2006 (folio 99), la abogada L.M.P.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el escrito de la contradicción de las cuestiones previas y acotó que en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada del actor, al momento de realizarse la sustitución del poder que le fuera hecha, efectivamente se cumplió los extremos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues la Notario expresamente dejó constancia que le fue exhibida tanto la Ley de creación de la Corporación como su reforma, contenida en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.619 y 29.623, de fecha 15 de diciembre de 1694 y 29 de septiembre de 1971.

Asimismo ratificó la contradicción efectuada a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en relación a la supuesta falta de señalamiento del domicilio y carácter con que actúa su representada y el carácter con que actúa el demandado, señalando al efecto, que en el libelo dijo expresamente: “Señalo como domicilio procesal de mi representada Avenida Los Próceres Edificio CORPOANDES –Parque La Isla, Mérida Estado Mérida”.

Que en cuanto al carácter con que actúa su representada, ratificó el señalamiento del libelo al expresar: “…Mi representada arriba identificada, es propietaria de un inmueble…”, por lo cual se expresa claramente que su representada actúa con el carácter de propietario.

Que en cuanto al carácter con que actúa el demandado, ratificó lo expresado en el libelo señalando que: “Ahora bien Ciudadano Juez, desde hace tres (3) años aproximadamente, el Sr. H.A.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, Avenida Los Próceres, Sector La Milagrosa, Municipio Libertador del Estado Mérida, haciéndose pasar por propietario, sin títulos de ninguna clase y sin ningún tipo de autorización, detenta actualmente, una porción de terreno del Instituto que represento…”, observándose que el carácter con el que actúa el demandado es de detentador.

Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2006 (folios 100 al 104), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el poder consta que se cumplió con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y el poder fue otorgado con base en el artículo 152 eiusdem; igualmente declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ibidem, por cuanto la parte demandante no indicó el domicilio de la Corporación de Los Andes; declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del referido texto legal, toda vez que la parte actora subsanó la cuestión previa al explanar sus conclusiones; por la naturaleza del fallo no hizo pronunciamiento sobre las costas, y señaló que el acto de contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquél en que la demandada subsanara la cuestión previa declarada con lugar y si no subsanare en el lapso señalado, el proceso se extinguiría, produciéndose el efecto del artículo 271 adjetivo.

Este es el historial de la presente causa.

II

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 107), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró:

…Por cuanto consta del cómputo que antecede que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial, efectuaron la subsanación del libelo de la demanda que le fue impuesta por medio de la sentencia interlocutoria de fecha 31 de julio de 2.006, que resolvió la incidencia surgida con ocasión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley obrando por aplicación de la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el acápite “CUARTO” del dispositivo del fallo interlocutorio aludido, DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO…” (sic) (Mayúsculas y resaltado del texto copiado)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2006, por la abogada L.M.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.146, en su condición de co-apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la extinción del proceso de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido contra el ciudadano H.A.R., por acción reivindicatoria, por cuanto la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito, corresponde como punto previo a esta Alzada, emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

En efecto, dentro de los presupuestos procesales de eficacia de la acción, como garantía del orden público y el debido proceso, encontramos la competencia del Juez, sin la cual el proceso –y más aún la sentencia- carece de existencia jurídica o de validez formal.

Así lo ha sostenido el eminente procesalista A.R.R., en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo I, pp.304, señalando lo siguiente:

(omissis):…

La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del mérito de la causa.

(…)

Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la metería, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación como cuestión previa.

De lo dicho se sigue, que el juez incompetente para decidir el fondo de la controversia, tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia…

Por estas razones, esta Superioridad, pasa a analizar oficiosamente la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa por reivindicación de inmueble.

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos:

1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y

2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que la abogada ORANNEG VELÁSQUEZ CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.504.26, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.569, en su carácter de apoderada de la Corporación de Los Andes, Instituto Autónomo creado mediante la Ley de fecha 08 de diciembre de 1964, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.619 y reformada parcialmente por el Congreso de la República en fecha 02 de agosto de 1971, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.623, de fecha 29 de septiembre del mismo año, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo conforme al Decreto-Ley sobre Adscripción de Instituto Autónomo, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556, extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, propuso formal demanda contra el ciudadano H.A.R., por reivindicación de inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en la norma ut supra citada, la determinación de la competencia por la materia atiende específicamente a la existencia de estos dos extremos:

1) La naturaleza de la cuestión que se discute, la cual atiende a la esencia misma de la controversia, por lo que, determinado su carácter, podrá determinarse el tribunal al que corresponde su conocimiento conforme a la competencia funcional y material establecida por las normas atributivas de la competencia establecidas en nuestro derecho positivo.

2) Las disposiciones legales que la regulan en consonancia con el criterio que atribuye la competencia, asignado a cada órgano jurisdiccional en general.

En el caso bajo examen, la apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, incoa la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que no obstante que su representada es legítima propietaria de un inmueble adquirido conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de la Jurisdicción del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 1966, inserto con el número 76, Tomo 4, Cuarto Trimestre del referido año, desde hace tres (03) años aproximadamente, el ciudadano H.A.R., haciéndose pasar por propietario, sin títulos de ninguna clase y sin ningún tipo de autorización, ocupa ilegalmente una porción de terreno del Instituto que representa, razón por la cual, habiendo recibido instrucciones concretas de las autoridades del Instituto que representa, procedió a demandar por reivindicación al referido ciudadano, a fin de que conviniera en que el terreno que ocupa ilegalmente es de exclusiva propiedad de su representada, y en caso contrario, a ello sea condenado judicialmente, y en consecuencia, haga entrega del referido terreno completamente desocupado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, probado como está el derecho legítimo de su poderdante en títulos legales.

De las anteriores consideraciones se observa, que la pretensión deducida en el caso sub examine, es la reivindicación de un inmueble perteneciente a la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, creado mediante Ley de fecha 08 de diciembre de 1964, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.619 y reformada parcialmente por el Congreso de la República en fecha 02 de agosto de 1971, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.623, de fecha 29 de septiembre del mismo año, por lo que corresponde a esta Superioridad, determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 107), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, cuyo tenor es el siguiente:

…La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Esta norma constitucional consagra la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa, a la cual corresponde el conocimiento de todas las causa en las que sea parte cualquiera de los órganos que conforman la Administración Pública, en virtud de la especialidad de sus tribunales.

En fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el numeral 24 de su artículo 5, establece que es competencia de la Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en los que la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa y los presupuestos que la determinan, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

…Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)

. (sic) (Subrayado de este Juzgado Superior)

A los fines de precisar el órgano competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 107), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debe esta Alzada analizar si la causa sub lite encuadra en los supuestos que determinan la competencia a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa y los extremos que la delimitan, conforme a la doctrina vertida en el fallo supra parcialmente transcrito, dictado en fecha 08 de septiembre de 2004 por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., y en tal sentido observa:

La demanda de reivindicación de inmueble a que se contrae la presente causa, fue propuesta por la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, creado mediante Ley de fecha 08 de diciembre de 1964, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.619 y reformada parcialmente por el Congreso de la República de Venezuela en fecha 02 de agosto de 1971, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.623, de fecha 29 de septiembre del mismo año, que cumple con el Decreto-Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556, extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001.

Obra a los folios 13 al 21, LEY DE LA CORPORACIÓN DE LOS ANDES de fecha 02 de agosto de 1971, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.623, de fecha 29 de septiembre de 1971, en cuyo artículo 4, primer aparte se lee: “Los miembros del Directorio Ejecutivo serán de la libre elección y remoción del Presidente de la República” (sic); igualmente el artículo 14 establece que: “El Patrimonio de la Corporación de Los Andes estará integrado así: 1.- Las cantidades que le fueren asignadas en la Ley de Presupuesto General de la Nación;…” (sic), por lo cual, resulta de meridiana claridad que la actora, CORPORACIÓN DE LOS ANDES constituye efectivamente un ente público en el que el Estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente, en su dirección y administración. En consecuencia, conforme a lo establecido en el fallo supra parcialmente transcrito, siendo un hecho incontrovertible el carácter de ente de la administración pública de la parte accionante, queda determinada en el caso de autos, la competencia a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y así se decide.

Ahora bien, en razón que la acción reivindicatoria bajo estudio fue presentada en fecha 07 de febrero de 2006, resulta aplicable al caso la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, no obstante, por cuanto este cuerpo normativo no contiene señalamiento expreso sobre la determinación de la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, resulta imperativo a tales fines, aplicar la doctrina vertida en el fallo dictado en fecha 08 de septiembre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reiteró lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, mediante la cual dicha Sala que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo al efecto que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

  1. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs.1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal” (sic).

Ahora bien, habiendo sido deferido el conocimiento de la presente causa al conocimiento de este Tribunal, por virtud del recurso de apelación ejercido contra el fallo que resolvió la controversia en primera instancia, es evidente que el conocimiento de tal recurso, corresponderá al órgano jurisdiccional superior jerárquico del tribunal al cual, conforme al fallo jurisprudencial supra señalado, correspondería el conocimiento del asunto en primer grado de jurisdicción.

En el caso sub iudice la demanda fue estimada en CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 41.230.000,00), que por efecto de la reconversión monetaria representan actualmente CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (BS. 41.230,00), por lo que, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en 33.600 BOLÍVARES, dicha cantidad representa MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE COMA CERO OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.227,08 U.T.).

En consecuencia, si por razón de la cuantía, el conocimiento en primera instancia, de la demanda reivindicatoria propuesta por la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, correspondía al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Regional (con sede en Barinas), es evidente que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, es incompetente por la materia para el conocimiento, sustanciación y decisión en segundo grado de la causa, toda vez que el Juzgado competente para el conocimiento de la misma es el superior jerárquico del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, el cual en este caso, es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2006, por la abogada L.M.P.A., en su condición de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE LOS ANDES, parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la extinción del proceso, de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido contra el ciudadano H.A.R., por acción reivindicatoria. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, en LA CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en Caracas, a la cual corresponda por distribución, y en tal sentido se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas en su carácter de Distribuidor, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4561.- M.A.S.G.

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