Decisión nº 608 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, doce de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001745

En fecha 04 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado L.B.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.475, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA CON- AVI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 91, Tomo B, de fecha ocho de abril de 1976, posteriormente modificados sus estatutos sociales bajo el Nº 50, Tomo II-B, de fecha 12/03/1997; Nº 46, Tomo 64-A, de fecha 13/11/1997; Nº 41, Tomo II-A, de fecha 22/01/1998, Nº 46, Tomo a-22, de fecha 22/07/1998; y su última reforma bajo el Nº 27, Tomo A-27, de fecha 19/11/2002, representación que ejerce conjuntamente con los abogados en ejercicio O.C.Z. e I.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.658 y 15.374, respectivamente, (folio 13 del expediente), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En el auto de admisión se acordó el emplazamiento de la demandada en la persona del gobernador del Estado Anzoátegui y la notificación del Procurador General del mismo Estado.

Cumplido con lo actos procesales consiguientes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, como Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 28 de octubre de 2004, declarando Con Lugar la pretensión incoada por la empresa CONSTRUCTORA CON- AVI, C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, condenándola a pagar en primer lugar la cantidad de quinientos seis millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y tres con diez céntimos (Bs. 506.473.353,10), en segundo lugar por concepto de intereses legales, la cantidad de ciento noventa y dos millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 192.459.874,14) y por último los intereses legales de la cantidad adeudada calculados a la tasa del 1% mensual, ordenando igualmente se notifique a la partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de la causa por auto de fecha 2 de diciembre de 2003, oye en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Y.R., en su carácter de auxiliar de de la Procuraduría general del Estado Anzoátegui y acuerda remitir el expediente a ésta Alzada, dándole entrada y admitiéndola por auto de fecha 20 de diciembre de 2004, fijando el vigésimo día de despacho siguientes a la fecha del auto, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2005, el abogado L.O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.779, procedió a consignar copia certificada del poder que le confió la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y el escrito de informes. En esa misma fecha el abogado L.B.M. presentó su escrito de informes.

En fecha 17 de febrero de 2005, el abogado L.O.O. con su carácter en autos, consignó escrito de segmento de informes y el día 28 del mismo mes y año mediante otro escrito, consignó las observaciones sobre los informes.

Planteada así la controversia el Tribunal para decidir observa:

I

Los términos del litigio quedo circunscrita a la pretensión de cumplimiento de contrato que la Empresa Mercantil Constructora CON-AVI, C.A. demandó mediante libelo de fecha 29 de enero de 2003, por cuanto la Gobernación del Estado Anzoátegui, le adeuda las cantidades de dinero que se especifican en el escrito libelar, las cuales se derivan del incumplimiento del contrato objeto del presente juicio, el cual se encuentra agregado a los autos y que se da aquí por reproducido.

Alegó el actor que en fecha 12 de agosto de 1998, fue publicada por el diario Impacto, una convocatoria para las empresas interesadas en participar en la Licitación Selectiva según Convenio FIDES-Gobernación, para la realización de la obra “Continuación del Comedor Popular de Puerto La Cruz”, ubicado en la Calle Arismendi cruce con Avenida 5 de Julio de esa ciudad, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que en efecto su representada “Constructora CON-AVI, C.A., de reconocida solvencia técnica y económica, concurrió a la Licitación Selectiva de dicha obra, consignó toda la documentación requerida y resultó favorecida con la Buena Pro, para construir la mencionada obra, conforme al Acta de Licitación N° 46-98 de fecha 27 de agosto de 1998, por un monto de cuatrocientos noventa y nueve millones novecientos noventa y dos mil doscientos quince bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 499.992.215,68). Que posteriormente la Gobernación del Estado, elaboró el contrato para la referida obra, signándole el N° CMPA-41-98, FIDES-Gobernación, siendo aprobado por la Contraloría General del Estado Anzoátegui. Que el plazo de duración estipulado en el contrato para la realización de la obra fue de sesenta (60) días. Que su poderdante con la responsabilidad que siempre le ha caracterizado en la ejecución de las obras que ha contratado, en fecha 16 de noviembre de 1998, concluyó la obra, es decir, en el término convenido contractualmente, según se evidencia de las actas de terminación de esa fecha y Acta de Recepción provisional levantadas el día 18 de noviembre de 1998. Que una vez culminada la obra, la actora comenzó a tramitar las respectivas órdenes de pago, presentando las valuaciones siguientes: 1) Valuación 01, parcial, por un monto de doscientos un millón setecientos cincuenta y nueve mil ciento noventa y ocho bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 201.759.198,53) de fecha 2 de octubre de 1998; 2) Valuación 02, parcial, por ciento cuarenta y tres millones setecientos veinticuatro mil setecientos noventa y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 143.724.798,82) de fecha 14 de octubre de 1998; 3) Valuación 03, parcial, por la cantidad de noventa y siete millones doscientos setenta y siete mil doscientos setenta y tres con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 97.277.273,44) de fecha 29 de octubre de 1998 y; 4)Valuación 04, final, por el monto de cincuenta y siete millones doscientos treinta y un mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 57.231.888,73) de fecha 18 de noviembre de 1998. Que aún cuando se estaban tramitando las valuaciones contentivas de las órdenes de pago, que el FIDEICOMISO, éste fue abierto tardíamente, en fecha 4 de enero de 1999, por el monto parcial de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), que las referidas tramitaciones para hacer efectivo el pago de la obra, se hicieron bajo la administración o gestión del Gobernador D.B., quien en definitiva no le pagó a su mandante Constructora Con-Avi, C.A., ni siquiera la primera valuación. Que ante la situación de tardanza, por parte del FIDES, el Secretario General de Gobierno, ciudadano Zelim Avendaño, envío una comunicación fechada el 8 de marzo de 2000 al Ingeniero T.U., Presidente del FIDES, en la cual, pormenorizadamente le explicó las razones que conllevaron al Ejecutivo Regional, a contratar los servicios de Constructora Con-Avi, C.A., para la culminación y puesta en funcionamiento del Comedor Popular, y que la obra sufrió aumentos que sobrepasaban el 30% del monto licitado, las cuales fueron ejecutadas como obras adicionales, explica también los requerimientos de dicha obra; y finalmente, afirma en esa comunicación que la obra había sido concluida y puesta en funcionamiento.

II

Que posteriormente en fecha 12 de junio de 2000, el Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental de Descentralización (FIDES), reunido en sesión N° 37, negó la solicitud de aprobación de recursos del Proyecto de Obra “Continuación y Culminación del Comedor Popular de Puerto La Cruz”, decisión que fue tomada invocando el contenido del artículo 1° de la Ley que creo el Fondo, el cual establece que no podrán ser financiadas con recursos de ese Fondo, obras que ya se encuentran ejecutadas por las Gobernaciones y Alcaldías, pues de lo contrario, se estaría desvirtuando en su totalidad el objeto del FIDES, el cual es ser Fondo de Inversiones. Que esta negativa del FIDES, originó que el Gobernador A.R., enviara en fecha 19 de junio de 2000, comunicación al Presidente de FIDES, solicitándole reconsideración de la decisión que había tomado el Directorio de ese ente, y que el FIDES, en sesión N° 37 de fecha 8 de junio de 2000, negó el financiamiento del Proyecto “Continuación y Culminación del Comedor Popular de Puerto La Cruz”, expediente N° 2071-99, a pesar de que la precitada comunicación jamás fue respondida por el FIDES.

Que el ciudadano O.Á., en nombre de su representada envió comunicación a la Directora de Administración de la Gobernación del Estado Anzoátegui en fecha 28 de enero de 2002, mediante la cual le reclamaba el pago de la acreencia que tenía su mandante contra el Ejecutivo Regional, y que luego, esta funcionaria envió oficio N° DA 55-02-02, a la ciudadana Procuradora General del Estado Anzoátegui, para que emitiera su opinión al respecto. Que la referida comunicación propició que la ciudadana Sub. Procuradora General del Estado Anzoátegui, remitiera hasta tres oficios signados con los Nros. PGE-132, PGE-178 y PGE-344, de fechas 13 de febrero de 2002,1° de marzo de 2002 y 30 de abril de 2002, todos dirigidos al ciudadano Ing. O.M., Director de la Secretaría de Infraestructura, Mantenimiento de Obra, Vialidad y Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante los cuales le solicitó se sirviera remitir un Informe Administrativo sobre la obra “Continuación y Culminación del Comedor Popular de Puerto La Cruz”, Municipio Sotillo, ejecutada por la empresa Constructora Con-Avi, C.A.; a los fines de dictaminar con relación al reclamo de reconocimiento de acreencia, interpuesto por el representante de la citada empresa.

Que el con el emplazamiento hecho por la Sub. Procuradora General del Estado Anzoátegui, se logró que el Director del DIMO, le ordenara al Ing. C.R.A., Director de Edificación, la realización de un informe pormenorizado de la obra ya mencionada, y que este funcionario remitió dicho trabajo al Arquitecto F.M. (Ing. Inspector) y al asistente de Ing. D.B., quienes presentaron su respectivo informe, el cual coincide con la certificación de obra, que ya había realizado en fecha 8 de octubre de 1999 por el Ing. P.S.C.. Que insatisfecho el Director de DIMO con el informe técnico presentado por los precitados funcionarios, decidió, en fecha 7 de mayo de 2002, solicitar del Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui que realizara auditoria técnica de la obra antes mencionada, ejecutada por la empresa demandante, a fin de proceder a elaborar un informe técnico para ser presentado ante la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.

Que el Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui, designó a la Ing. E.C.P., inscrita en el CIV. Bajo el N° 57.288 y SOITAVE N° 1.461, para que realizara la Auditoria Técnica de la obra en cuestión, y que la referida profesional cumplió a cabalidad con la tarea que le había sido encomendada, tomando como base para la ejecución de la auditoria técnica, los precios contemplados en las diversas partidas presupuestarias, conforme al precio unitario que regía para el año 1999, los cuales ya habían sido fijados por los analistas del FIDES, en correspondencia con los ya asignados por la Contraloría General del Estado Anzoátegui, arrojando el análisis de las distintas partidas, un monto de quinientos seis millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 506.473.353,10), como valor total de la construcción correspondiente a la segunda fase del contrato objeto de esta reclamación. Que el respectivo informe de Auditoria Técnica fue presentado en fecha 7 de agosto de 2002. Que recibido el estudio correspondiente, tanto de la Auditoria Técnica como de los demás documentos probatorios exigidos, por la ciudadana Procuradora General del Estado Anzoátegui, Dra. C.S.C., para dictaminar sobre la solicitud de reconocimiento de acreencia, hecha por la demandante, el 25 de septiembre de 2002, emitió su dictamen, conforme a las facultades que le otorga el artículo 46 de la Ley Orgánica de Hacienda del Estado Anzoátegui, en concordancia con el artículo 6 literal “D” de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Anzoátegui, en el cual dictaminó que procedía el reconocimiento de la deuda, por parte de la Gobernación del Estado Anzoátegui a favor de la empresa Constructora Con-Avi, C.A, a la cual debía pagársele a través del Departamento de Administración del Ejecutivo Regional.

Que luego de dictaminado el caso por parte de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, el representante legal de la parte demandante ciudadano O.Á., sostuvo conversación con la Directora de la Dirección de Hacienda, Administración y Finanzas del Estado Anzoátegui, cuando le solicitó formalmente el pago de la deuda correspondiente, y a este requerimiento, la funcionaria manifestó que no había disponibilidad ni presupuestaria ni financiera para realizar dicho pago, aconsejándole que formalizara el reclamo por escrito para darle respuesta oficial por la misma vía. Que en efecto, en fecha 2 de octubre de 2002, fue presentado el reclamo administrativo, el cual fue respondido en fecha 7 de octubre de 2002, mediante comunicación que expresaba al representante legal de la empresa que la deuda que mantenía la Gobernación con la Constructora Con-Avi, C.A., correspondiente a la obra “Continuación y Culminación del Comedor Popular de Puerto La Cruz”, Municipio Sotillo, no había sido pagada debido a que para aquel momento no existía disponibilidad presupuestaria y financiera para cumplir con dicho compromiso.

Que evidentemente operó una continuidad de la relación derivada del contrato de obra suscrito entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y la empresa Constructora Con-Avi, C.A., quien cumplió con su obligación de hacer la obra, mientras su contratante se abstuvo de cumplir la contraprestación estipulada, de pagar el monto estipulado contractualmente, es decir, que ha incurrido en incumplimiento del contrato, causándole una serie de daños patrimoniales, por una deuda contraída con el Banco Mercantil de la ciudad de Barcelona, cuyos intereses originados de un préstamo para construir dicha obra, han venido aumentando considerablemente el monto prestado, con los consecuentes daños y perjuicios. La actora fundamentó su acción contra el Estado Anzoátegui, por Cumplimiento de Contrato, según las previsiones contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal, a pagar las cantidades siguientes:

Primero

Quinientos seis millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 506.473.353,10).-

Segundo

Ciento noventa y dos millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 192.459.874,14), por concepto de intereses legales de la cantidad adeudada, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, correspondiente a los meses de diciembre de 1999 hasta enero del 2003, es decir, treinta y ocho (38) meses.-

Tercero

Las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal, y, finalmente los intereses que se siguieran venciendo durante el juicio hasta la definitiva extinción de la obligación y la corrección monetaria a que hubiere lugar.-

En la oportunidad de dar contestación a la demandada señala la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación, que “... el Juez Temporal de la causa, Dr. E.G., aceptó el cargo en el Tribunal donde se ventila el presente juicio, con posterioridad a la introducción de la demanda, por lo que al decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada ha debido previamente avocarse al expediente y notificar a las partes sobre tal avocamiento, por ser un requisito esencial para el desarrollo del proceso. Al no hacerlo infringió el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...” (sic). Ahora bien, en razón de tal planteamiento, la parte demandada solicitó la reposición de la causa, por lo que el Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, el Tribunal Supremo ratificó la doctrina de la sentencia N° 280 de fecha 10 de agosto de 2000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. c/ Inversiones Luali, S.R.L., al dejar sentado lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes o concomitantes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición“.-

En tal sentido, es unánime la doctrina y pacífica la jurisprudencia al señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la Ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

III

En primer termino, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente hubo una omisión por parte del Juez Temporal del Tribunal de la causa al no avocarse al conocimiento del juicio antes de dictar la sentencia correspondiente a la cuestión previa planteada por la parte demandada, pero no es menos cierto que tal situación no coartó a ninguna de las partes sus derechos, toda vez que pudieron ejercerlos, deducir acciones y oponer las defensas que consideraran pertinentes, por lo que mal podría decirse que tal omisión menoscabó el derecho de la defensa de alguna de las partes. En segundo lugar, este Tribunal considera que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial para la validez del acto. Con respecto al tercer requisito, hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios. En consecuencia, en el caso bajo análisis, de declararse la reposición de la causa, solo se estaría dando lugar a retardos innecesarios ya que el acto por el cual se solicita la reposición, alcanzó el fin perseguido. El hecho de que la omisión fuera del Tribunal y de que la parte demandada hubiera señalado tal defecto, que en ningún caso puede ser a ella atribuible, no basta para enervar los efectos de un proceso que cumplió sus fines teleológicos.-

Por otra parte, los requisitos anteriormente enunciados deben ser concurrentes, es decir, que de manera separada o aislada, no son eficaces para producir el efecto de obligar a la reposición de la causa sino que deben concurrir para que proceda la nulidad y por ende la reposición, por lo cual mal podría este Tribunal decretar la reposición de la presente causa y así se decide.-

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal, declara sin lugar la petición de la parte demandada, relativa a la reposición de la causa por cuanto el acto atacado no reúne los extremos legales para causar tal consecuencia y así se decide.-

Además del punto de previo pronunciamiento precedentemente analizado y decidido, la parte demandada invocó además como defensa de fondo para que fuera decidida antes del pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que “... le fue reconocida su pretensión al actor, con la afirmación de la existencia del contrato, la obra ejecutada y el monto de la misma. “En otras palabras, le fue reconocida su pretensión“. Este procedimiento administrativo a que alude la parte demandada, esta establecido en la Ley, y tiene las consecuencias que de él se derivan, y coincidimos con lo expresado por la representación del Estado, en el sentido de que no lleva a otro fin sino el de evitar en lo posible demandas judiciales en contra del Estado, y esta finalidad solo se logra cuando el estado responde en forma afirmativa la pretensión que el requirente hace a través de este procedimiento administrativo.

Visto el alegato de la parte demandada, observamos que se basa en que la administración reconoció con anterioridad, los derechos del actor y por tanto a confesar expresamente que existió un procedimiento previo, administrativo, mediante el cual quedó establecida la obligación del Estado para con la demandante, es decir, hubo un reconocimiento de la deuda a través de la vía administrativa, y de ello infiere, erróneamente, el representante del Estado Anzoátegui que sobre la base de haber existido un procedimiento administrativo previo, no podría la parte demandante recurrir a la vía judicial, para demandar el reconocimiento de la existencia de la obligación. Ante tal confusión conceptual esta alzada observa:

La alegación de cosa juzgada esgrimida por la parte demandada, quien aduce que la deuda ya fue reconocida en la vía del antejuicio administrativo previsto en la Ley, y por ello tiene vedada el demandante la vía jurisdiccional, constituye un argumento absolutamente erróneo. En primer lugar, la cosa juzgada como defensa enervante de la acción, necesariamente dimana de un pronunciamiento judicial definitivamente firme, pasado en autoridad de cosa juzgada, con respecto a un asunto en particular, tal como lo establece el artículo 1395 del Código Civil al expresar: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, en conexión con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil que determina: “La sentencia Definitivamente Firme es la Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

No existe una “cosa juzgada administrativa” que pueda tener la cualidad para obligar a desechar la demanda y extinguir el proceso, conforme a las previsiones de los artículos 346, ordinal 9°, 356 y 361, aparte primero, del Código de Procedimiento Civil.-

El concepto doctrinario de “cosa juzgada administrativa”, actúa única y exclusivamente en el ámbito de la actividad administrativa, no con respecto a los procesos judiciales. Ese principio básico, establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determina la potestad revocatoria y ejecutiva de la administración, en orden a su facultad de “auto-tutela”, puede modificar revocar o ejecutar los criterios establecidos, sin que la nueva interpretación pueda aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes. En tal virtud, una vez decidido definitivamente, en sede administrativa, un caso que haya creado derechos particulares, la administración no puede innovarlo mediante una nueva decisión administrativa, salvo autorización expresa de la Ley, pues, de proceder en contrario, su acto quedaría viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En fuerza debe colegirse que la “cosa juzgada administrativa” es un concepto doctrinario inherente a la naturaleza jurídica de la administración, reglada y coercible en sus decisiones, las cuales puede ejecutar valiéndose de la fuerza publica, si ello fuera necesario, y por otra parte es una garantía para los administrados, quienes habiendo adquirido derechos como consecuencia de algún acto administrativo, se aseguran así de la permanencia de esos derechos preconstituidos.-

En ningún caso ese criterio doctrinario, podrá ser opuesto ante un Tribunal con el alegato de cosa juzgada, toda vez que es precisamente el poder jurisdiccional, el encargado de ejercer el control de la legalidad sobre la administración publica, en uso de las competencias directas y residuales que le otorga la Ley a los Tribunales respectivos.

IV

Finalmente, la representación de la administración confundió la “cosa juzgada administrativa” con el llamado comúnmente “antejuicio” o procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República (artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), privilegio aplicable a los Estados conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. A este respecto se precisa dejar sentado, que el procedimiento administrativo previo es un requisito de procedibilidad, sin cuya satisfacción no es admisible la demanda que se intente. Lejos, pues, de ser un impedimento de la acción (como se pretende en la alegación examinada), su cumplimiento es, muy por el contrario, un requisito que la hace admisible.-

Ahora bien, la expresa confesión de haberse agotado el antejuicio administrativo con el reconocimiento de la deuda a favor de la parte demandada, hace admisible la demanda, y por lo tanto expedita la vía judicial. Por otra parte el Tribunal observa que en autos no existe prueba alguna que demuestre que el caso bajo análisis hubiera sido sometido al conocimiento de alguno de los Tribunales de la República con competencia para ello, con anterioridad al presente juicio, por ende, a falta de demostración en contrario, no existe ninguna decisión definitivamente firme sobre el presente caso.

En realidad hubo un reconocimiento de la deuda a través de la vía administrativa y una confesión del incumplimiento del contrato proferida expresamente en el juicio. Siendo así y tomando como base el criterio emitido por este Tribunal al respecto, debe concluirse que al presente caso no es aplicable el principio de la cosa juzgada, en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos legales establecidos para que proceda ésta.

Considera esta alzada necesario aclarar que el presente juicio tiene como motivo y calificación de la acción, el cumplimiento de contrato, en efecto, la parte demandante no reclama el reconocimiento de la deuda, sino en todo caso su pago, que el contrato se cumpla mediante el pago de la contraprestación estipulada como precio de la obra, razón por la cual demanda el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, en atención a tales consideraciones, la cuestión previa opuesta como defensa de fondo a que se contrae el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar, y así se decide.-

A.y.d.l. argumentos y puntos previos opuestos por la parte demandada en su contestación de demanda, corresponde a este Tribunal, analizar las pruebas aportadas al proceso por la representación de la administración y dejar constancia de que la actora no hizo uso de su derecho a promoverlas en el lapso correspondiente.-

La parte demandada, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, hizo uso de lo que en buena doctrina se conoce como Promoción G.d.P., es decir, REPRODUJO EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, sin indicar prueba alguna, y esta forma procesal, según la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye promoción de pruebas ni obliga al Juez de la causa a análisis probatorio alguno, por lo que tal promoción así realizada no tiene ningún valor para la presente causa y así se decide.-

Es menester señalar que nuestra Legislación ha establecido que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, como lo impone el texto del artículo 1264 del Código Civil, el cual constituye consagración sustantiva de la máxima “pacta sunt servanda” con respecto a los efectos de las obligaciones, y en este sentido la obligación que tiene quien ordenó la ejecución de la obra, es precisamente cumplir con la contraprestación a la que se obligó es decir, el pago del precio de la obra, de acuerdo a lo señalado por el artículo 1646 del Código Civil, al expresar claramente que el pago debe verificarse en el momento pactado o de lo contrario en el momento de la entrega de la obra, lo cual no se ha cumplido.

Ahora bien, el artículo 1630 del Código Civil, establece: “El Contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo... mediante un precio que la otra parte se obliga a satisfacer”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que el contrato de obra pública viene hacer aquel mediante el cual una parte se obliga a ejecutar sobre un inmueble un trabajo de construcción, ampliación, arreglo, modificación o reparación, con destino al aprovechamiento general o al uso oficial, mediante un precio que una entidad administrativa se obliga a pagar a quien la ejecuta.

Habiendo nacido el presente juicio como consecuencia del contrato celebrado entre la demandante CONSTRUCTORA CON-AVI, C.A., la cual se comprometió a finalizar y entregar el Comedor Popular de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y posteriormente a la realización de obras adicionales hasta la entrega definitiva, quedando obligada la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a pagar la realización de dicha obra, en la oportunidad estipulada, y habiendo quedado demostrado en el juicio que hasta la presente fecha la demandada no ha pagado la deuda en cuestión, es menester colegir que la pretensión del actor es la satisfacción del pago a que hace referencia la norma antes citada por ser una obligación previamente contraída por la parte demandada, es decir, por la Gobernación del Estado Anzoátegui. Así se decide.

La doctrina sostiene que las obligaciones del contratista consisten en ejecutar la obra y entregarla, y las de la contratante, pagar el precio acordado por la obra ejecutada, en virtud de que la contraprestación fundamental del contratista en el contrato de obra, se contrae al cobro del precio.-

Del análisis de los documentos acompañados al libelo de la demanda, y de la expresa confesión de la administración con relación al reconocimiento de la deuda, se evidencia la parte demandante dio cumplimiento a las obligaciones contraídas cuando contrato con la administración, vale decir, ejecutó la obra que se le había encomendado y la entregó en la fecha pautada para ello, es decir, que la parte actora dio fiel cumplimiento a la obligación adquirida; por ello la parte demandada (contratante) en diversas oportunidades, repito, en forma expresa, reconoció la deuda cuyo pago se demanda en la presente causa y sin embargo no demostró haber pagado, es decir, no demostró haber cumplido, no logró enervar la pretensión deducida, por lo que de conformidad a tales consideraciones, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la pretensión de la parte actora que no es mas que el pago de la deuda evidentemente reconocida por la parte demandada y así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación ejercida por la abogada Y.R., actuando con el carácter de Abogado II adscrita a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, contra decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró Con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la empresa CONSTRUCTORA CON-AVI, C.A., contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI, ambas partes suficientemente identificadas.

En consecuencia, este Tribunal condena a la parte accionada a pagar las cantidades demandadas por el demandante en su libelo las cuales se describen a continuación: Primero: Quinientos seis millones cuatrocientos setenta y tres mil trescientos cincuenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 506.473.353,10). Por concepto de la obligación principal incumplida por la demandada; Segundo: Ciento noventa y dos millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 192.459.874,14), por concepto de intereses legales de la cantidad adeudada, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, correspondiente a los meses de diciembre de 1999 hasta enero del 2003, es decir, treinta y ocho (38) meses. Y Tercero: La cantidad que resulte de calcular el monto de los intereses legales generados desde el inicio del presente juicio, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual hasta la extinción definitiva de la obligación mediante el correspondiente pago. A estos efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el monto exacto de los intereses una vez firme la presente decisión y para que realice la corrección monetaria de las cantidades cuyo pago se ordena, en virtud de que dicha indexación también forma parte de la presente condena.

Queda así confirmado el fallo apelado.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Anzoátegui del la presente sentencia con inclusión de copia certificada de la decisión. Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

El Secretario Temporal

Abg. W.R.T.S..

En esta misma fecha, 12-07-2005, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Temporal

Abg. W.R.T.S..

.

EXP: BP02-R-2004-001745

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR