Decisión nº 2100 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoGuarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, once de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2006-001047

SOLICITANTE. CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: GUARDA y CUSTODIA (REGULACION DE COMPETENCIA)

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada el 21 de julio de 2006, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa por GUARDA Y CUSTODIA, incoada por la ciudadana IRINITZALITRI CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. 13.341.179, en su condición de abogada Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mac-Gregor a favor de la niña: ANYANETH YOHANA, hija de los ciudadanos P.C.M. Y B.A.L., en razón del territorio y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil solicitó la regulación de competencia.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2006, el mencionado Juzgado acordó remitir copia fotostática certificada de la referida decisión al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la tramitación del conflicto negativo de competencia planteado; recibiendo esta Alzada las actuaciones el 13 de diciembre de 2006, dándosele entrada por auto de la misma fecha.

En fecha 26 de julio de 2009, este Tribunal Superior, dicta auto mediante el cual el juez Rafael Rincón se avoca al conocimiento de la causa en virtud que se le otorgó nuevamente a esta superioridad la competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la regulación de competencia solicitada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, mediante decisión de fecha 21 de julio de 2006, en la cual se declaró incompetente para conocer del juicio por GUARDA Y CUSTODIA, incoada por la ciudadana IRINITZALITRI CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. 13.341.179, en su condición de abogada Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mac-Gregor a favor de la niña: ANYANETH YOHANA, hija de los ciudadanos P.C.M. Y B.A.L., competencia que a su vez le había sido deferida por declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente – Sala de Juicio N°.2, de la misma circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, ante el cual se tramitó originalmente la causa, en razón a la materia y del territorio, en virtud de que dicho juzgado consideró que por el domicilio procesal de la niña .

Al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

Cursa en actuaciones libelo de demanda interpuesta por la abogada Irinitzalitri Cabeza, en su condición de consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mac-Gregor, mediante el cual alega:

Que en fecha 09 de agosto de 2005, la institución la cual representa, recibió denuncia por parte del ciudadano P.C.M. mediante la cual manifestó haber criado a su nieta Anyaneth Yohana desde hace 8 años, ya que fue abandonada por su madre la ciudadana B.A.L., domiciliada en la Población de Pariaguán Municipio M. delE.A.; que en fecha 24 de julio de 2005, dicha ciudadana, le solicitó le permitiera pasar cuatro días con su hija en la ciudad de Pariaguán por la temporada de vacaciones, petición que le fue concedida pero que hasta esa fecha (09-08-2005) la madre se negaba rotundamente a devolver a la niña, por lo que ese consejo de protección buscó tener las versiones de las partes involucradas; reuniéndose así para lograr un acuerdo amistoso en interés de la menor ; en ese mismo acto se escuchó la opinión de la menor donde expresó su voluntad de devolverse con su abuelo y solo pasar vacaciones con su madre, y de manera violenta ésta, amenazó a la niña en presencia de todos, manipulándola incluso para que cambiara su decisión, haciendo entrar a la niña en un estado de nerviosismo, negándose a firmar el acta y se llevó a la niña violentamente de la oficina sin volver a ver a la menor.

Por lo que requiere celeridad al caso planteado buscando salvaguardar la defensa del Interés Superior del Niño tal como lo establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo fundamentó la acción en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “C” en concordancia con el artículo 363 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente así como el artículo 358 ejusdem.

Dicha demanda fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (URDD-CIVIL) en fecha 10 de octubre de 2005, la cual, por distribución correspondió a la Juez Unipersonal N°. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de octubre de 2005, el referido Tribunal de Protección, se pronunció al respecto, de la siguiente manera:

...”teniendo en conocimiento que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción Judicial, fue creado para que funcione en el Tigre, Municipio S.R. del estado Anzoátegui, fue creado, según Resolución Nro. 2003-0000, de fecha 12 de Noviembre del 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia... y tomando en consideración el contenido del Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , que establece; “ Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, la leyes de organización Judicial y la reglamentación interna”. En concordancia con el artículo 174, ejusdem... Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 453, Ididem, que reza: “El Juez Competente para los casos previstos en el artículo 177 de este Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. Es por lo que esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, acuerda tomando en consideración los principios contenidos en el Artículo 450 de la Referida Ley tales como la ausencia del ritualismo procesal y la celeridad procesal, así como evitar dilaciones innecesarias que puedan perjudicar a las partes intervinientes, e el presente proceso, es por lo que remiten las presentes actuaciones al ya creado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ... para que conozca en razón de la materia y del Territorio. Y ASI SE DECIDE....”

Por su parte, el juez Tribunal de Primera Instancia Protección – El Tigre motivó su decisión de fecha 21de julio de 2006, inserta a los folios 16 al 20, señalando lo siguiente:

...”la resolución numero 1.092, de fecha 19 de septiembre de 1991, dictada por el también extinto C.D.L.J., en el artículo tercero, se puede leer trascribo textualmente: LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA A QUE SE REFIERE LA PRESENTE RESOLUCIÓN “TENDRAN LAS SIGUIENTES COMPETENCIA POR EL TERRITORIO: LOS QUE TIENEN SEDE EN BARCELONA, BRUZUAL , CAGIGAL Y FREITES, CANTAURA, LIBERTAD, PEÑALVER Y SOTILLO Y LOS QUE TIENEN SEDE EN EL TIGRE, EN LOS DISTRITOS S.R., ANACO, MIRANDA, MONAGAS Y GUANIPA.” .... es decir el municipio Mac-Gregor, no esta incluido en jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia, con sede en la ciudad de El Tigre, tampoco esta incluido de los de Barcelona y la razón es muy sencilla, no estaban creados, ni constituidos cuando entro en vigencia la Resolución administrativa aludida, en iguales circunstancia se encuentran seis (6) municipios del estado Anzoátegui, debido a que en la actualidad existen 21 municipios. En todo caso y debido a que la antigua, parroquia Mac Gregor, pertenecía al municipio Aragua y este último correspondía a la jurisdicción de Barcelona, como en forma expresa lo señala la Resolución, por lo que este operador de justicia, considera, que el tribunal competente para conocer este asunto, es el tribunal de protección, Sala 2, con sede en Barcelona... por lo que considera este operador de justicia, que debido a que la niña involucrada en este asunto, esta domiciliada en el municipio Mac-Gregor de esta entidad federal y este tribunal no tiene competencia territorial en ese municipio, acuerda declarase INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, por considerar que el tribunal competente es el Tribunal de protección, con sede en Barcelona y así se establece... Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL DE PROTECCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE... se declara INCOMPETENTE por conocer de la presente causa, en razón del territorio, por lo que considera que el Tribunal competente es el Tribunal de Protección de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial , en consecuencia con la presente decisión de declinatoria de competencia de la competencia , se crea un conflicto negativo de conocer, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se Solicita regular de competencia ante el superior común de ambos...”

IIII

En el presente asunto se inicia por ante el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N°.2, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante formal solicitud de GUARDA y CUSTODIA intentada por la abogada IRITZALITRI CABEZA, actuando con el carácter de abogada Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mac-Gregor, en representación de la niña ANYANETH YOHAN, domiciliada en ese mismo Municipio Mac-Gregor en contra de la ciudadana B.A.L. domiciliada en la población de Pariaguán, Municipio M. delE.A.

Que en razón del territorio, el operador de justicia del Tribunal de Protección extensión El Tigre, le surgen dudas en cuanto a si es o no competente para conocer de esta causa y a tal efecto expone parte del contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente…”.

Que la duda en cuestión es de origen político administrativo respecto al Municipio Mac-Gregor, por cuanto anteriormente era Parroquia del Municipio Aragua de Barcelona y posteriormente, por decisión de la extinta Asamblea Legislativa del estado Anzoátegui, se acordó elevarlo a Municipio; que para la fecha de dictar sentencia, 21 de julio de 2006, toma en cuenta la Resolución número 1. 092, de fecha 19 de Septiembre de 1991, dictada por el extinto C. de la judicatura, en su artículo 3º, donde se estableció que: “ Los Juzgados de Primera Instancia a que se refiere la presente Resolución tendrán las siguientes competencias por el territorio: Los que tienen sede en Barcelona, en los Distritos Aragua, Bolívar, Bruzual, Cajigal, Freites, Cantaura, Libertad, Peñalver y Sotillo y los que tienen sede en El Tigre, en los Distritos S.R., Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa ”.... No estando comprendido el Municipio Sir A.M.G. dentro de la citada Resolución.

Geográficamente, actualmente el Municipio Sir Mac A.G. delE.A., tiene como capital la población de El Chaparro, y fue creado como Municipio Autónomo, según Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N°. 200, de fecha 27 de junio de 1995, ya que anteriormente era una Parroquia del antiguo Distrito Aragua, ahora Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, estando así comprendida la competencia territorial en el antiguo Distrito Aragua, destacando que posteriormente a la referida Resolución, una de sus Parroquias (Sir A.M.G.), pasó a constituir un Municipio Autónomo, la cual no puede quedar sin competencia territorial, debiendo entonces continuar con la misma competencia territorial que tenía cuando era una parroquia, y siendo que anteriormente formaba parte del Municipio Aragua, esta Superioridad, conforme a la reseñada resolución, concluye que son competentes para conocer de la presente causa los Juzgados Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui. Así se declara.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

COMPETENTE para conocer de la acción GUARDA Y CUSTODIA a favor de la niña ANYANETH Y.L. al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2, con sede en la ciudad de Barcelona, capital del Estado Anzoátegui.

Segundo

Se acuerda comunicar de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui – extensión El Tigre, mediante oficio.

Remítase el presente asunto, al Juzgado competente a los fines legales pertinentes.

Queda así regulada la competencia solicitada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Once (11) de Febrero del año dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (10:01 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria

N.G.M.

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