Decisión nº 518 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, doce de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001808

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS DEL CARIBE S.A.(CONDELCA), persona jurídica, inscrita en el registro de Comercio, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de enero de.975, bajo el No. 13, Tomo-A y posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero de 1.988, bajo el No. 18, Tomo-A-3 y en fecha 30 de noviembre de 1.998, bajo el No. 31, Tomo 33-A, siendo su última modificación en fecha 4 de marzo de 1.999, bajo el No. 1, Tomo-6-A. Representada dicha persona jurídica por el ciudadano JOSE DONATO SAVIGNANI MARCONE, Cédula de Identidad No. 8.244.317,en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNIFER LOPEZ, ABOGADA EN EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº. 82. 313.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: CALLE LAS PEÑAS, URBANIZACION EL PEÑONAL, CENTRO COMERCIAL “G”, PISO 2, OFICINA L-38, ESTADO ANZOATEGUI.

PARTE DEMANDADO: PEDRO RAFAEL TRIAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.236.205.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada INGRID CAROLINA WIDELL BAUDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.183 y Abogado JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.488.-

MOTIVO : RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, este Tribunal Superior admitió, en apelación, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, propuesta por CONDOMINIOS DEL CARIBE S.A., por intermedio de su Presidente ciudadano JOSE DONATO SAVIGNANI MARCONE, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL TRIAS BETANCOURT, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2004, por el Tribunal de la causa; dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de diciembre de 2.004.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, este Tribunal Superior procedió a darle entrada en el libro de causas respectivo y fijo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes presentaron sus informes en fecha 21 de febrero de 2005 y cuyos contenidos han sido examinados por el sentenciador. Siendo la oportunidad para dictar sentencia , el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte demandante alega que, en fecha 22 de septiembre de 2000, celebró con el ciudadano PEDRO RAFAEL TRIAS BETANCOURT contrato de compraventa de dos parcelas de terreno ubicadas en la Avenida Américo Vespucio de Lechería, las cuales a los efectos de su identificación las denomina parcela “L” y parcela “H” y que hasta la fecha de presentar la demanda 27 de mayo de 2002 el mencionado ciudadano, en su carácter de comprador, no le pagó la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.450.000.000.oo) por concepto del precio de las compraventas que constan en los contratos cuyas copias produjo el actor, conjuntamente con el escrito de demanda, e identificó dichos recaudos con las letras “B” y “C”; que , la falta de pago por parte del comprador le ha ocasionado las consecuencias descritas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del capítulo V que en su escrito de demanda denomina Conclusiones. La pretensión procesal del actor la expone en los nueve ordinales correspondiente al capítulo VI de su escrito de demanda, el cual denomina Petitorio. Estima el valor de la pretensión demandada en la cantidad de SETECIENTOS SIETE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.707.083.000,oo).

SEGUNDO

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada contestó al fondo y en tal sentido rechazó y contradijo la pretensión procesal objeto de la demanda, alegando que sí pagó el precio de los inmuebles, según consta en los respectivos contratos de compraventa producidos por la parte actora y por consiguiente si cumplió con las obligaciones que le incumben al comprador de conformidad con las disposiciones del Código Civil.

TERCERO

Abierto el juicio a pruebas la parte actora, presentó en fecha 20 de noviembre de 2002, escrito constante nueve (9) folios útiles ,mediante el cual promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Promovió como prueba el merito favorable que se desprende de autos. CAPITULO II: Se acogió al principio de comunidad de la prueba. CAPITULO III: Promovió la confesión de la parte demandada. CAPITULO IV: promovió pruebas documentales constituidas por carta enviada a su representada CONDOMINIOS DEL CARIBE S.A., emanada del Concejo Municipal del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, a través de la junta promotora de la Feria Internacional de la Virgen del Valle suscrita por la Presidenta de dicha junta, en la cual se evidencia que es del conocimiento público que aún se considera a la demandante como dueña de los terrenos objetos del presente litigio. También promovió publicaciones de periódicos en la cual la Alcaldía de Lechería, cita entre otras personas al ciudadano PEDRO RAFAEL TRIAS BETANCOURT, para aclarar su dudosa condición de supuesto propietario de las parcelas de terreno distinguidas con las letras “H” y “L”, ubicadas en la Avenida el Malecón y en la Avenida Américo Vespucio; así como también para efectuar el pago de las cantidades de dinero por él adeudadas a la mencionada Alcaldía por concepto de pagos de impuestos a los inmuebles urbanos; igualmente promovió copia certificada del documento de opción de compraventa suscrito entre el demandado PEDRO RAFAEL TRIAS BETANCOURT y un tercero como es el ciudadano FRANKLIN LUIS DIAZ MATA. Así mismo promovió originales del estado de cuenta de los impuestos municipales sobre inmuebles urbanos ,debidos por el ciudadano PEDRO RAFAEL TRIAS BETANCOURT a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Urbaneja. Promovió también copia del documento de constitución de hipoteca a favor del ciudadano PEDRO RAFAEL TRIAS BETANCOURT sobre un inmueble constituido por un Edificio propiedad de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS LA LLOVIZNA C.A.. En el CAPITULO V: Promovió la intimación para la exhibición de documentos contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal intimara al demandado para que exhiba los talones y recibos de los supuestos pagos que él afirma haber realizado en efectivo y cheque de gerencia a nombre de CONDOMINIOS DEL CARIBE S.A., por la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00), así como los instrumentos que respalden los débitos bancarios supuestamente efectuados por el ciudadano PEDRO RAFAEL TRIAS BETANCOURT hoy demandado en fecha 22 de septiembre del año 2000, para poder efectuar tales supuestos pagos alegados. CAPITULO VI: Promovió la prueba de informes y al efecto solicitó del Tribunal que oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines que informe al Tribunal en relación con el ciudadano PEDRO RAFAEL TRIAS BETANCOURT, respecto a los siguientes particulares: Si en la planilla de declaración de impuesto sobre la renta presentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL TRIAS BETANCOURT, correspondiente al ejercicio económico desde el primero de enero al 31 de diciembre del año 2000, existe rubro o asiento en el cual se especifique algún tipo de operación mercantil que le haya reportado un egreso de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00). SEGUNDO: Que informe al Tribunal el monto de los ingresos declarados por el ciudadano PEDRO RAFAEL TRIAS BETANCOURT por ante el SENIAT durante los periodos fiscales correspondientes de enero al 31 de diciembre de de 1.999; de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de ese año y desde enero de 2001 hasta 31 de diciembre de ese año. Promovió pruebas de informe a los efectos de que el Tribunal oficie a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, a los fines de que informe al Tribunal en relación con el ciudadano PEDRO RAFAEL TRIAS BETANCOURT respecto al valor monetario declarado como precio en la respectiva ficha catastral, por el ciudadano PEDRO RAFAEL TRIAS BETANCOURT en relación con los inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno distinguidos con las letras “H” y “L” ubicadas en la Avenida el Malecón y Américo Vespucio del Municipio Turístico El Morro del Estado Anzoátegui. Capitulo VII: Promovió la prueba de indicios que se desprenden de la apreciación en conjunto de las pruebas aquí promovidas y los alegatos constantes en autos. Capitulo VIII: promovió Inspección Judicial a realizarse sobre dos parcelas de terreno objeto de la demanda distinguidas con las letras “H” y “L” ubicadas al lado de la Hostería El Morro con frente a las Avenidas El Malecón y Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro para dejar constancia del estado de abandono de las referidas parcelas de terreno. De la inexistencia de construcción, edificación y aprovechamiento de tales parcelas de terreno y de la existencia de cerca o lindero que establezca los límites con las parcelas de terreno ubicadas en el lado Este de las parcelas “H” y “L”.

Por su parte, la accionada promovió en el CAPITULO UNICO, los documentos públicos de los contratos de compraventa que celebró con el demandante y los cuales marcados “B” y “C”, produjo la parte actora con el libelo de demanda.

CUARTO

La pretensión procesal deducida por el actor consiste en la resolución de dos contratos de compraventa celebrados, en fecha 22 de septiembre de 2002 con la parte demandada; el objeto de las referidas convenciones son dos lotes de terreno, los cuales, a los fines de su identificación, las denomina parcelas “L” y parcela “H”, ubicadas en la Avenida Américo Vespucio de Lechería. La razón por la cual el actor demanda la resolución de los mencionados contratos es porque, según afirma, el demandado comprador no le pagó el precio convenido en dichos contratos; es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 250.000.000,00 ) por el lote de terreno marcado con la letra “L” y la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 200.000.000,00) por el lote de terreno identificado con la letra “H”, que en los contratos de compraventa se estipuló que el precio de la venta los recibía el vendedor del comprador en dinero en efectivo y cheque de gerencia, lo cual en ninguno de los dos casos jamás sucedió. Como consecuencia del alegado incumplimiento contractual, pide que el demandado le entregue los inmuebles objeto de la resolución de contratos; que le pague intereses moratorios, lucro cesante, daños y perjuicios, intereses correspectivos ya que se trata de una deuda de carácter mercantil, intereses compensatorios resultantes del enriquecimiento sin causa del comprador-deudor y que pague las costas procesales. La parte demandada resistió la pretensión del actor, alegando a su vez que si pagó el precio estipulado en los contratos de compraventa objeto de la resolución demandada y como prueba de su afirmación, alega el contenido de los contratos de compraventa, cuyas copias signadas con las letras “B” y “C” acompañó el demandante con su demanda. En los términos expresados quedó delimitado el thema decidendum; es decir, la materia sobre la cual el juzgador dictará el presente fallo.

QUINTO

En el caso bajo examen, el actor pide que el demandado, en su carácter de comprador ejecute su obligación de pagar el precio de las dos parcelas de terreno objeto de la compraventa, por cuanto así está previsto en los artículos l.474 y 1.527 ambos del Código Civil; como consecuencia de la referida pretensión, el demandante tiene la carga de probar que el demandado no ha ejecutado su obligación de pagar el precio de las dos parcelas de terreno. La parte demandada alegó que pagó al vendedor el precio de las dos parcelas de terreno; en vista de esa afirmación, según la cual, se libertó de la obligación cuya ejecución demanda el actor y en conformidad con las normas previstas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandado comprador asume la carga de probar el pago. Pues, “quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o la no existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada y el Juez no puede admitir demandas o excepciones infundadadas”. En efecto, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que, “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”; de manera pues que, es necesario examinar el material probatorio que aportaron las partes, a los efectos de determinar quien demostró de manera plena, los hechos que sirvieron de base a su pretensión, en lo que respecta al actor y a su excepción en lo que corresponde al demandado.

SEXTO

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVECUADAS POR EL DEMANDANTE:

Respecto al mérito favorable que se desprende de los autos y el principio de la comunidad de la prueba, considera el sentenciador que estos no son medios probatorios porque con ellos no se manifiesta ninguna prueba y además porque “ se entiende como medio de prueba, la actividad de las partes que suministran al Juez el conocimiento de los hechos del proceso”; en otras palabras, son como vehículos, aceptados por la ley procesal para llevar las pruebas al proceso. En cuanto a la prueba, que se refiere a la confesión de la parte demandada, esta Superior Instancia hace las consideraciones siguientes: Según el demandante, constituye una confesión el hecho que el demandado cuando contestó la demanda, la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, pero, no la negó. A juicio de quien sentencia, dicho alegato carece de sentido lógico, porque si el demandado rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, es de perogrullo que la está negando; de modo que no era indispensable que el demandado dijera “rechazo, niego y contradigo la demanda”, porque no existe en nuestro derecho procesal ninguna fórmula sacramental para denotar la contradicción o resistencia a la pretensión procesal; además, existe una norma Constitucional que repudia los formalismos inútiles, como el que dice el actor que se omitió; por las razones expresadas este Juzgado Superior declara improcedente la confesión alegada. En cuanto a la prueba de confesión promovida en el literal d): Alega el actor que existe confesión de la deuda cuando en la contestación de la demanda el demandado dice: “ Después de un año ocho meses y dos días, el demandante recuerda que mi mandante no le pagó el precio de los ( 2 ) inmuebles que le compró… olvidó que el señor Pedro Trías le debía la insignificante suma…” y que también existe confesión en el escrito de contestación cuando el demandado dijo: “ Nunca jamás podrá probar la obligación que tiene mi mandante de pagar el precio de la compraventa…”. Estima esta Superior Instancia que, las expresiones del demandado aparecen en el contexto de un acto único, como es la contestación de la demanda; por lo tanto, guardan sentido con todo el texto y para comprender la idea que quiso expresar quien las manifestó, no pueden aislarse en forma segmentada de la totalidad del texto al cual se refiere, esto es, precisamente, a la contradicción que hace el demandado a la pretensión del actor. Por las consideraciones expuestas, a juicio del Juzgador, no existe confesión o reconocimiento por parte del demandado a la pretensión del actor.- La prueba documental promovida y evacuada por el demandante en el literal e); es decir una carta enviada al actor por un tercero; una publicación de prensa; un contrato de opción de compraventa; estado de cuenta de los impuestos municipales; copia de un documento de ejecución de hipoteca. Este Juzgado Superior no le otorga ningún valor probatorio a los mencionados instrumentos; porque, con ninguno de ellos puede el actor probar, que el demandado incumplió su obligación de pagar el precio de las dos parcelas de terreno que le vendió el demandante. En otras palabras, el objeto de la controversia en este proceso es, establecer y consiguientemente declarar, si el demandado pagó el precio de los inmuebles que le vendió el demandante; y el sentenciador concluye que, los instrumentos analizados no demuestran el referido hecho controvertido.- Con respecto a la prueba de informe promovida por el actor en el literal f ); es decir que “… se intime al demandado para que exhiba los talones y recibos de los supuestos pagos que el afirma haber realizado en efectivo y cheque de gerencia…”El Juez observa que con respecto a esta prueba, la parte actora en el Capítulo Cuarto de su escrito de informes, alega que el Juez a-quo “ … Obviamente que el Tribunal obvió (sic) que se trató de una prueba promovida en virtud del principio de libertad de medios de prueba (sic) consagrado en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que fue invocada por mi representada en el momento de promover las pruebas en cuestión por cuanto era imposible realizar lo que señala el Juez en la sentencia…, el cual era consignar o promover copias de tales supuestos cheques de gerencia o de sus talones o de los recibos de pago supuestamente efectuados por el comprador-deudor.” Vistos los precedentes alegatos del demandante, el sentenciador hace las siguientes consideraciones: La prueba de exhibición de documentos no es una prueba libre, por cuanto su promoción y evacuación esta regulada de manera precisa y terminante en la sección 2ª., Capitulo V, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, concretamente en la normas a que se contraen los artículos 436 y 437 de dicho Código; por consiguiente el Juez tiene la ineludible obligación, so pena de incurrir en violación del debido proceso, de aplicar las disposiciones procedimentales que establecen la forma como debe promoverse la prueba de exhibición de documento. Es cierto que en nuestro sistema procesal existe libertad de medios probatorios y así lo consagra el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y preceptúa también la mencionada norma, respecto a las pruebas libres, que, “…Estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” Es decir que, los medios de pruebas libres no tienen un modo especifico de promoverlos y evacuarlos, pero eso no significa que tales pruebas se promuevan y evacuen según el libre albedrío de las partes, sino que, para su promoción y evacuación se aplica la analogía, en el caso de ser posible y caso contrario dichas pruebas libres se promoverán y evacuarán en la forma que señale el Juez. Así pues, como quedó expuesto, la exhibición de documentos no es una prueba libre y en consecuencia, por mandato del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, debe promoverse y evacuarse con las formalidades indicadas por el legislador en el artículo 436 del Código mencionado. De modo que cuando se le exige al promovente que debe acompañar una copia del documento objeto de la exhibición o en su defecto los datos que conozca el solicitante acerca del mismo, el Juez no hace más que requerirle al promovente que cumpla con las exigencias que la ley prevé; en otras palabras, ese requerimiento no es un capricho del Juez. En este punto es oportuno comentar que esta prueba de exhibición de documentos existe en la legislación de otros países y la norma que la regula está redactada en forma muy parecida a la nuestra; en efecto, el articulo 328 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Español, dispone que, “ Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba, debiendo acompañar a la solicitud de exhibición copia simple del documento y , si no existiere o no se dispusiera de ella, se indicará en los términos más exactos posibles el contenido de aquel.”En el caso de autos, el actor promovente de la prueba de exhibición de documentos, no acompañó copia de los talones y recibos, ni tampoco mencionó los datos de dichos documentos; en consecuencia, el promovente omitió las formalidades esenciales que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas, el sentenciador decide que dicha prueba de exhibición de documento no tiene ningún valor probatorio. En cuanto a la prueba de informes promovidas por el actor en el literal g); es decir, prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria ( SENIAT ), con sede en esta ciudad y a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado; este Juzgado Superior decide que, los hechos a que se refieren dichos informes no guardan ninguna relación con los hechos litigiosos debatidos en este proceso. Si el demandado pagó o no pagó sus impuestos; si declaró u omitió declarar operaciones mercantiles que realizó en el año 2.000; si declaró el monto de sus ingresos durante el año 2.000; el valor monetario declarado en la ficha catastral de los inmuebles constituido por dos parcelas de terreno distinguidas con las letras “H” y “L” ubicadas en las avenidas El Malecón y Américo Vespucio del Municipio Turístico El Morro de este Estado. Los hechos a que se refieren dichos documentos, no se discuten o forman parte del objeto litigioso en este proceso; ni tampoco aportan elementos para demostrar la pretensión procesal del actor, por lo tanto, esta Instancia Superior no le concede ningún valor probatorio a la referida prueba de informes. Respecto a la prueba de indicios, promovida por el actor en el literal h); el Juzgador considera conveniente, precisar que se entiende por indicio, en ese sentido, la más autorizada doctrina jurídica sostiene que indicio es “todo hecho ( o toda circunstancia de hecho )que sirva, por si misma o juntamente con otros, para inducir la existencia o inexistencia de otro hecho o de otra situación, en virtud de la conexión lógica que entre aquel y este encuentre el Juez, basado en los principios o las nociones comunes o técnicas que constituyen su cultura general o en las que el dictamen de técnicos le proporciona…” ( o. c. Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Dévis Echandía. Tomo Segundo. P 601 Editorial Temis S.A. Bogota-Colombia.2.002). En el caso de especie, los hechos demostrados por el actor, no le suministran al juzgador una base cierta para inducir de ellos, mediante razonamiento crítico-lógico, que el demandado comprador no pagó el precio estipulado en los contratos objeto de resolución en este proceso. Y así se decide. En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por el demandante en el literal i); el sentenciador no le asigna ningún valor probatorio a dicha inspección, en virtud que la misma solo sirve para demostrar el estado en que se encontraban las parcelas de terreno que vendió el demandante al demandado; no es un hecho controvertido en este proceso el estado físico de los mencionados inmuebles; en consecuencia dicha prueba no tiene ningún valor.

SEPTIMO

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO QUE PROMOVIÓ Y VERIFICO LA PARTE DEMANDADA.- La parte demandada alegó en la contestación de la demanda que pagó el precio de los inmuebles que le compró a la parte demandante y a los efectos de probar que realmente cumplió con esa obligación legal, promovió los documentos públicos que marcados “B” y “C”, produjo la parte actora con el libelo de su demanda. Seguidamente esta Instancia Superior, previo al análisis de los referidos instrumentos, estima pertinente precisar que, conforme a la más autorizada doctrina jurídica, “ la prueba documental, en los momentos actuales constituye, al menos en el ámbito civil, el más importante de los medios de prueba, cuya sustitución por otros medios de prueba se considera difícil y arriesgada…Lo normal es el cumplimiento espontáneo por los particulares de sus relaciones jurídicas, en cuyo caso es innecesaria la prueba y por tanto también el documento. Pero para los eventuales supuestos patológicos de controversia entre las partes, el documento constituye un elemento disuasorio primero, forzando a las partes a evitar el litigio, y probatorio después, para dejar plena constancia de cuales sean las relaciones entre las partes. Mientras la parte puede, una vez producido el conflicto, negar los hechos reales; mientras el testigo puede no recordarlo o no querer expresarlos; el documento fija en forma permanente los hechos documentados para su aportación al proceso en idéntica forma, sin modificaciones, que en el momento en que se produjeron…”( Prueba Documental. Manuel Serra Domínguez, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Barcelona, España. Revista de Derecho Probatorio No. 13. p. 349 y 350. Ediciones Homero. Caracas 2.003). En el caso de especie, la parte demandada, como quedó expuesto, para probar que si cumplió con su obligación contractual de pagar el precio de las parcelas de terreno que le vendió el demandante, adujo como prueba las copias de los documentos públicos que portó el actor con su escrito de demanda, el hecho de servirse de los documentos producidos por su contraparte, es procedimental procedente, en virtud del principio de comunidad de las prueba, según el cual, las pruebas, una vez incorporadas al proceso no solo benefician a quien las trajo a los autos, ya que las pruebas, cuando cursan en el proceso no son ni benefician a quien las aportó, sino a la parte que le favorezca. Es necesario insistir que, los documentos bajo análisis y valoración, y “la importancia y utilidad del documento público consiste precisamente en acreditar en forma indiscutible la autoría y la fecha del documento, así como todas las circunstancias que han contribuido a su formación…” (o.c. p.363). Por otra parte, nuestro Código Civil, en sus artículos 1.359, 1360 y 1361, le conceden pleno valor probatorio a los documentos públicos, mientras no sean declarados falsos. En el caso de especie, la parte actora promovente de los referidos documentos públicos de compraventa, ejerció contra dichos instrumentos tacha incidental de falsedad, la cual fue declarada sin lugar por el a-quo; en consecuencia, los referidos documentos públicos de compraventa conservan pleno valor probatorio. Cumpliendo con el deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos; el sentenciador observa que la parte actora en el Capítulo Cinco del escrito de informes alega que se opuso a la admisión de esta prueba, porque quien recibió el pago fue José Donato Savignani Marcone y no Condominios del Caribe C.A.( Condelca) y que no obstante dicha oposición, el Juzgado de la causa admitió dichas pruebas. Respecto a dichos alegatos este Juzgado Superior hace las consideraciones siguientes: Los documentos marcados “B” y “C”, los cuales produjo el actor con su escrito de demanda, contienen sendos documentos de compraventa de dos parcelas de terreno, identificadas como lote “H” y lote “L”, cuyas ubicaciones linderos, medidas y demás especificaciones constan en los aludidos instrumentos; consta en dichos documentos públicos que el vendedor es una persona jurídica denominada Condominios del Caribe C.A.- Condelca-, quien está representada para el acto de la compraventa por el Presidente de dicha sociedad mercantil, ciudadano José Donato Savignani Marcone y que el comprador es el ciudadano Pedro Rafael Trías Betancourt; en consecuencia, quien recibió el pago, como se expresa en el documento, fue la persona natural que le sirve de órgano de expresión a la persona jurídica vendedora, en ese caso su presidente José Donato Savignani Marcone. De manera que es absurdo y temerario el alegato de la demandante, en cuanto a que el pago no lo recibió la vendedora Condominios del Caribe C.A. Condelca, porque esa persona jurídica es un ente ideal y no hay manera que ella reciba directamente el pago, pues no tiene entidad física; es un alegato manifiestamente infundado, en virtud que repugna la recta razón y por lo tanto, considera pertinente este Juzgado Superior apercibir a la parte actora para que ajuste su conducta en el proceso, a los principios éticos contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, si la demandante se opuso a la admisión de esta prueba y el Juzgado a-quo no tomo en cuenta dicha oposición y procedió a admitir la referida prueba documental, la parte tenía el recurso ordinario de apelación y en virtud que no lo ejerció, tácitamente se conformó con la decisión del Juzgado de la causa. En conclusión, los documentos públicos de compraventa producidos por el actor y distinguidos con las letras “B” y “C”, prueban fehacientemente que el demandado Pedro Rafael Trías Betancourt pagó el precio de las parcelas de terreno a que se refieren los mencionados documentos públicos, debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ambos en fecha 22 de septiembre de 2.000 e inscritos así: El marcado con la letra “B” bajo el No. 19, folios 96 al 100, Protocolo Primero, Tomo noveno del Tercer Trimestre del año 2.000 y el signado “C”, bajo el No. 22, folios 113 al 118, Protocolo Primero, Tomo noveno, Tercer trimestre del año 2.000.

DECISION.

Sobre la base de las razones manifestadas en los ordinales antes expuestos, este Juzgado Superior , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de diciembre de 2004, por la abogada en ejercicio JENNIFER LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 82. 313, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA, propuesta por el ciudadano José Donato Savignani Marcone, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS DEL CARIBE, SOCIEDAD ANONIMA ( CONDELCA ), contra PEDRO RAFAEL TRIAS BETANCOURT, identificados supra . En consecuencia, se confirma en todas sus partes el fallo apelado .Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte apelante.

Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, por disposición expresa del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

En la misma fecha, 12 de mayo de 2005, siendo las 12 Y 45 post- meridiem , se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez

ASUNTO : BP02-R-2004-001808

CASO RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA

DEMANDANTE CONDOMINIO DEL CARIBE S.A.

DEMANDADO PEDRO RAFAEL TRIAS BETANCOURT

SENTENCIA DEFINITIVA

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