Decisión nº 1695 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 09 de marzo de 2010 (folios 173 al 181), por el abogado C.P.A., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana A.L.G.R., parte actora, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 19 de febrero de 2010 (folios 78 y 79), por la SALA DE JUICIO Nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra las ciudadanas C.Y.A.D. viuda de GONCALVES, L.M.G. ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO, R.M.G.A., contra la niña M.G.G.A. y contra el adolescente J.M.G.A., por partición de bienes, mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por razón del territorio, y declaró competente al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010 (folio 85), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 08 de abril de 2010 (folio 86), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, por los abogados EYELITZA GUILLEN y C.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.853 y 4.764 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.L.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.530.935, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, formal demanda por partición de bienes.

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte demandante, en resumen expusieron lo siguiente:

Que el día 05 de marzo de 1999, murió intestado en esta ciudad de Mérida, el padre de su representada, ciudadano M.G.C., dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge, la ciudadana C.Y.A.D. y sus hijos, los ciudadanos M.G.G.A., J.M.G.A., L.M.G. ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO y R.M.G.A., y a su representada, la ciudadana A.L.G.R., según Acta de Declaración Fiscal de fecha 08 de octubre de 1999.

Que el ciudadano M.G.C., dejó el siguiente activo: “…Primero: Un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa de habitación la cual se encuentra sobre dicho lote de terreno, edificada sobre paredes de bloques, con piso de cemento y parte de cerámica, techada en partes de acerolit con cielo raso y en partes de cindu-tejas, compuesta de dos habitaciones, sala de recibo-comedor, cocina, baño y sanitario, garage [sic] con portón techado, un pequeño local, y tiene un área de trescientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (340 mts2) [sic], ubicado en el Barrio La Inmaculada en la Avenida 12 y signado el Nº 07-77 de la nomenclatura municipal de la ciudad de El Vigía, capital del Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: Mide trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 mts), la Avenida doce; Lado Derecho: Mide veinticuatro metros con diez centímetros (24,10 mts), con la calle ocho; y Lado Izquierdo: Mide veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts), con propiedad de E.G., quedando registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito A.A.d.E.M., bajo el Nº 71, Folios 148 al 148 Tomo Primero, Protocolo Primero, del Segundo Trimestre de ese año, de fecha tres de junio de mil novecientos setenta y siete, y valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 500.000,00). Y, Segundo: Un vehículo de las siguientes características: Marca Ford, Clase Camioneta, Modelo F-150, Tipo Pick-up, Color Vino Tinto, Serial Motor 6 CILS, Año 1.980, Serial Carrocería ABF1SW41096, Placas 460 LAC, según título de propiedad Nº ABF1SWW41096-2-2, de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, valorado en la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.F. 14.000,00). El primer bien señalado no perteneció a la sociedad conyugal por cuanto fue adquirido por el causante en fecha 03 de junio de 1977, y contrajo matrimonio en fecha 15 de febrero de 1986…” (Omissis) (Mayúsculas y entre paréntesis del texto copiado, corchetes de esta Superioridad).

Que por cuanto ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso para la partición de los bienes hereditarios, procedieron a demandar a la ciudadana C.Y.A.D. viuda de GONCALVES, y a sus hijos, la niña M.G.G.A. y el adolescente J.M.G.A., representados por su madre, la ciudadana C.Y.A.D. viuda de GONCALVES, y a los ciudadanos L.M.G. ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO y R.M.G.A., por partición contenciosa de los bienes dejados por el causante, ciudadano M.G.C..

Que el bien inmueble señalado en el numeral “primero” no forma parte de la sociedad conyugal, por tanto debe ser repartido en partes iguales entre la viuda, ciudadana C.Y.A.D., sus hijos M.G.G.A., J.M.G.A., L.M.G., R.M.G.A., JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO y su representada, A.L.G.R..

Que sobre el vehículo señalado en el numeral dos, le corresponde a la viuda, ciudadana C.Y.A.D., por ser un ganancial, la mitad más una parte igual a la que corresponde a los hijos herederos, es decir, de la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), le corresponde OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), y a cada uno de los herederos MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y como “…los gastos funerarios fueron por OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800 BF) [sic], cada heredero debe restituir la suma de CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 114.28 BF) [sic]…” (sic).

En el intitulado capítulo “MEDIDAS PREVENTIVAS”, de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida de secuestro sobre los inmuebles descritos en los numerales primero y segundo.

Igualmente solicitaron que la demanda se admitiera y se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y que la citación de la parte demandada se practicara en el Barrio Bubuqui, Bloque 5, Piso 3, Apartamento 3-2, El Vigía, Estado Mérida.

Advirtieron que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida resultaba competente para conocer de la demanda incoada, “dada la circunstancia que los codemandados M.G. y J.M.G.A. según se infiere de la Planilla Fiscal acompañada aun son menores de edad…” (sic).

Con el escrito de demanda los accionantes consignaron las siguientes pruebas “…Primera Prueba: Inspección judicial en el Departamento de Sucesiones (SENIAT) de la ciudad de Mérida, para dejar constancia de los siguientes puntos: 1º) Nombre y Apellidos de los integrantes de la Sucesión. 2º) Del activo de la Sucesión. 3º) De los gastos mortuorios del causante M.G.C.. El objeto de esta prueba es para demostrar que la Declaración Sucesoral y por los datos que contiene se efectuó por ante el SENIAT el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Expediente 7000-99. Segunda Prueba: Inspección judicial en el inmueble objeto de la partición a fin de dejar constancia de lo siguiente ÚNICO: que dicho inmueble no acepta cómoda división…” (sic).

Finalmente señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida Principal R.G. entrada Urbanización El Paraíso Local 082 El Vigía, Estado Mérida, y en M.C. 24 Nº 8-78, Sector Las Heroínas, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Se evidencia al folio 06, auto de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, le dio entrada a la demanda de partición de bienes incoada por los abogados EYELITZA GUILLEN y C.P.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.L.G.R., y por cuanto evidenció que no constaba en autos copia certificada de las Actas de Nacimientos de la niña M.G.G.A. y el adolescente J.M.G.A., exhortó a la parte actora a que las consignara y una vez constara en autos lo solicitado, el Tribunal resolvería lo conducente.

Se constata a los folios 07 al 09, Actas de Nacimiento del adolescente J.M.G.A. y de la niña M.G.G.A..

Obra a los folios 10 al 12, auto de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante el cual la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda de partición de bienes incoada por los abogados EYELITZA GUILLEN y C.P.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.L.G.R., y acordó emplazar a la ciudadana C.Y.A.D. viuda de GONCALVES, a la niña M.G.G.A., al adolescente J.M.G.A. y a los ciudadanos L.M.G. ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO y R.M.G.A., a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las citaciones más un día que se le concedió como término de distancia y dieran contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem se ordenó la publicación de un Edicto en el cual se hiciera saber a todo aquel que se creyera asistido de algún derecho referente a la herencia del de cujus M.G.C., compareciera por ante ese Juzgado a darse por citado, dentro de los sesenta (60) días continuos a aquel en que constara en autos la publicación, fijación y consignación de dicho Edicto. Finalmente por existir un evidente conflicto de intereses, se nombró Defensor Judicial a la niña M.G.G.A. y al adolescente J.M.G.A., y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Se evidencia a los folios 13 al 16, resultas de notificaciones libradas a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a las Defensoras Judiciales para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales fueron debidamente firmadas.

Se constata al folio 17, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, presentada por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta designada por el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, mediante la cual aceptó el cargo de representante judicial de la niña y el adolescente M.G.G.A. y J.M.G.A..

Obra al folio 18, auto de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante el cual la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó librar recaudos de citación a la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su carácter de defensora de la niña M.G.G.A. y el adolescente J.M.G.A., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de distancia y diera contestación a la demanda, dentro del lapso previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia al folio 19, auto de fecha 29 de enero de 2009, mediante el cual la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ordenó la citación de los ciudadanos C.Y.A.D. viuda de GONCALVES, L.M.G. ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO y R.M.G.A. y acordó la publicación del Edicto, el cual debía realizarse en letras cuyas dimensiones permitieran su fácil lectura en un lapso que no excediera de quince días de despacho, contados a partir de la fecha en que se hiciera entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y sería necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto.

Obra al folio 21, diligencia de fecha 09 de febrero de 2009, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa misma fecha hizo entrega al abogado C.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, del e.l. a los herederos desconocidos del causante M.G.C., quien acusó recibo del edicto en referencia, que obra al folio 20.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2009 (folio 22), el Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, devolvió boleta citación sin firmar librada a la ciudadana C.A.D. viuda de GONCALVES, la cual obra al folio 23.

Se constata al folios 25, diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, presentada por el abogado C.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que la citación de la parte codemandada se practicara por carteles.

Obra al folio 26, auto de fecha 08 de mayo de 2009, mediante el cual la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó lo solicitado por el abogado C.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, y exhortó a que indicara el lugar donde se encuentran los ciudadanos C.Y.A.D. viuda de GONCALVES, L.M.G. ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO y R.M.G.A., a los fines de agotar su citación personal.

Se evidencia al folio 28, diligencia de fecha 17 de abril de 2009, presentada por el abogado C.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la solicitó que la citación de la parte codemandada se practicara por carteles.

Obra al folio 29, auto de fecha 26 de junio de 2009, mediante el cual la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificó el auto de fecha 08 de mayo de 2009 y exhortó a la parte actora a que indicara la dirección exacta de la morada o habitación, oficina, industria o negocio de los codemandados, a los fines de agotar su citación personal.

Se constata al folio 31, diligencia de fecha 02 de julio de 2009, presentada por el abogado C.P.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se oficiara a la O.N.I.D.E.X a los fines de que informara que la parte codemandada se encuentra en el país y se ordenara la citación por carteles.

Se evidencia al folio 32, auto de fecha 10 de julio de 2009, mediante el cual la abogada Y.A.Z., designada como Juez Temporal de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa.

Obra al folios 33, auto de fecha 10 de julio de 2009, mediante el cual la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar a la O.N.I.D.E.X a los fines de que informara los movimientos migratorios de los ciudadanos C.Y.A.D. viuda de GONCALVES, L.M.G. ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO y R.M.G.A., al folio 34 obra copia del referido oficio.

Se constata al folio 36, copia del oficio Nº 01557, de fecha 14 de septiembre de 2009, dirijido al Tribunal de la causa, mediante el cual el Jefe del Departamento de Movimiento Migratorio del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, informó que los ciudadanos C.Y.A.D. viuda de GONCALVES, L.M.G. ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO y R.M.G.A., no registran movimientos migratorios en sus sistemas.

Se evidencia al folio 37, auto de fecha 03 de noviembre de 2009, mediante el cual la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida acordó citar por medio de carteles a los ciudadanos C.Y.A.D. viuda de GONCALVES, L.M.G. ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO y R.M.G.A., a los fines de que comparecieran por ante ese Despacho dentro de los quince días calendarios consecutivos, más un día que se le concedió como término de distancia, siguiente a aquel en que constara en autos la consignación de la publicación en la prensa del cartel de los ejemplares respectivos, así como la fijación por la Secretaria en la morada, oficina o negocio, con la advertencia que si no comparecieran en el lapso señalado se le nombraría Defensor Judicial con quien se entendería la citación (folio 38).

Obra al folio 40, diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, presentada por el abogado C.P.A., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplar de los Diarios Frontera y Pico Bolívar, en donde se evidencia la publicación del cartel de citación de la parte codemandada (folios 41 al 44).

Se evidencia al folio 46, diligencia de fecha 08 de diciembre de 2009, presentada por la abogada J.M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.025, mediante la cual consignó poder otorgado por la ciudadana C.Y.A.D., en su nombre y en representación de sus hijos, la niña M.G.G.A. y el adolescente J.M.G.A., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2009, bajo el Nº 65, Tomo 49, el cual obra a los folios 47 y 48 y se dio por notificada.

Obra al folio 49, copia certificada de auto de fecha 09 de diciembre de 2009, mediante el cual la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dejó sin efecto la citación del cartel únicamente en relación a la ciudadana C.Y.A.D..

Obra al folio 50, auto de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante el cual la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida acordó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de que la Secretaria de ese Despacho procediera a fijar en el domicilio de la parte codemandada, ubicado en el Barrio Bubuqui, Bloque 05, Piso 03, Apartamento 3-2, El Vigía, Estado Mérida, el cartel de citación que a tal efecto acordó remitir, oficio y cartel que obran a los folios 51 y 52.

Se evidencia al folio 54, diligencia de fecha 20 de enero de 2010, presentada por la abogada D.C.R.R., Defensora Pública Cuarta, designada por el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, en su carácter de representante judicial de la niña M.G.G.A. y el adolescente J.M.G.A., mediante la cual visto el poder otorgado por la ciudadana C.Y.A.D., solicitó se le indicara si ambas representaciones podían actuar simultáneamente y en caso afirmativo se le notificara la decisión a la ciudadana C.Y.A.D., a la niña M.G.G.A. y al adolescente J.M.G.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se ordenara la reposición de la causa.

Se constata al folio 57, diligencia de fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual el abogado C.P.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte codemandada.

Se evidencia al folio 59, diligencia de fecha 08 de febrero de 2010, presentada por inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.025, mediante la cual consignó poder otorgado por las ciudadanas L.M.G. ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO y R.M.G.A. y, por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 02 de febrero de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 07 y en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el Nº 30, Tomo 38, los cuales obran a los folios 60 al 67, y en su nombre se dio por citada.

Obra al folio 68, auto de fecha 08 de febrero de 2010, conforme al cual la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por la abogada J.M.L.C., mediante el cual consignó el poder conferido por las ciudadanas JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO, R.M.G.A. y L.G.A., consideró que con esa actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dichas ciudadanas se encontraban a derecho para la contestación de la demanda, la cual se verificaría en el lapso establecida por la Ley.

Se constata al folio 70, diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, presentada por la abogada J.M.L.C., en su carácter de apoderada judicial de la niña M.G.G.A. y del adolescente J.M.G.A., parte codemandada, mediante la cual solicitó a la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la declinatoria de la competencia, por cuanto “el domicilio de los menores antes identificados es en la ciudad de San A.d.l.A., S.C.d.F., sector El Puente, parte Alta, Municipio los [sic] Salias, Estado Miranda, tal y como lo prueba las cartas de residencia expedida por el C.C., y constancia de estudio…” (sic) (folios 71 al 74).

Se evidencia al folio 75, auto de fecha 12 de febrero de 2010, mediante el cual la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló que por cuanto la diligencia presentada por la abogada J.M.L.C., en su carácter de apoderada judicial de la niña M.G.G.A. y del adolescente J.M.G.A., parte codemandada, mediante la cual solicitó la declinatoria de la competencia, no se encontraba firmada, en consecuencia el Tribunal “…la tiene como no hecho o no presentada…” (sic).

Obra al folio 77, copia certificada de diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, presentada por la abogada J.M.L.C., en su carácter de apoderada judicial de la niña M.G.G.A. y del adolescente J.M.G.A., parte codemandada, mediante la cual solicitó a la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la declinatoria de la competencia, por cuanto “el domicilio de los menores antes identificados es en la ciudad de San A.d.l.A., S.C.d.F., sector El Puente, parte Alta, Municipio los [sic] Salias, Estado Miranda, tal y como lo prueba las cartas de residencia expedida por el C.C., y constancia de estudio…” (sic) (folios 71 al 74).

Se evidencia al folio 78, decisión de fecha 19 de febrero de 2010, mediante la cual la Juez a cargo de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón del territorio, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por la Abogada en ejercicio J.M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.025, quien en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana C.Y.A.D., actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes M.G.G.A. Y J.M.G. [sic] ARAUJO, en la cual solicita se decline la competencia por cuanto el domicilio de los mismos es la ciudad de San A.d.l.A., S.C.d.F., Sector el Puente, Parte Alta, Municipio Los Salias, Estado Miranda. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 453 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerda su remisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Remítase una vez que haya transcurrido cinco (05) días de despacho, contados a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…

(sic).

Obra al folio 81, diligencia de fecha 09 de marzo de 2010, presentada por el abogado C.P.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó “…la Regulación de la Competencia en el presente juicio por considerar que el Juzgado competente es éste, porque al comienzo de este juicio la madre de los menores, junto con ellos estaba domiciliada y residenciada en la ciudad de El Vigía de este Estado Mérida…” (sic).

Se evidencia al folio 82, auto de fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual la Juez a cargo de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurrido en ese Juzgado desde el 19 de febrero de 2010 exclusive, hasta el 09 de marzo de 2010 inclusive, fecha en que el abogado C.P.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido cinco (05) días de despacho.

Obra al folio 83, copia certificada de auto de fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual la Juez a cargo de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó remitir copia certificada de las actuaciones conducentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordenó la suspensión del curso de la causa hasta tanto no constara en autos el recibo del oficio a que se contrae el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se comunicara la decisión relativa a la regulación solicitada.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la declinatoria de incompetencia por la materia sometida por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior, para decidir se observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

En la regulación de competencia por el territorio, se debe determinar la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el Juez.

Nuestro eminente procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que la determinación de la competencia por el territorio “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…), sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…” (Cursivas del texto copiado).

Las normas rectoras determinantes de la competencia por el territorio están consagradas en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el parágrafo segundo, literal b, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ley especial de aplicación preferente en el caso de autos -en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia-, establece:

Artículo 177. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

(…)

b) Demandas contra niños y adolescentes;

Asimismo, el artículo 453 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Artículo 453. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal

.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que los abogados EYELITZA GUILLÉN y C.P.A., en su carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana A.L.G.R., demandaron a las ciudadanas C.Y.A.D. viuda de GONCALVES, L.M.G. ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO y R.M.G.A., a la niña M.G.G.A. y al adolescente J.M.G.A., por partición de bienes.

En efecto, observa quien decide, que en fecha 17 de febrero de 2010 (folio 77), la abogada J.M.L.C., en su carácter de apoderada judicial de la niña M.G.G.A. y del adolescente J.M.G.A., solicitó la declinatoria de la competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 03, en virtud de que la niña y el adolescente anteriormente identificados -igual que su madre-, tienen constituido su domicilio en la ciudad de San A.d.l.A., S.C.d.F., sector El Puente, parte Alta, Municipio Los Salias del Estado Miranda, tal y como se evidencia de las cartas de residencia expedidas por el C.C. que obran a los folios 71 al 73 y de constancia de estudio de la niña M.G.G.A. que obra al folio 74; en tal sentido, por auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 78), la Juez a cargo de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró “…INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 453 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerda su remisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…” (sic).

Igualmente se evidencia que en fecha 09 de marzo de 2010, el abogado C.P.A., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana A.L.G.R., parte actora, solicitó la Regulación de la Competencia en el presente juicio, por considerar que el juzgado competente es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto “al comienzo de este juicio la madre de los menores junto con ellos estaba domiciliada y residenciada en la ciudad de El Vigía de este Estado Mérida…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada observa que obra a los folios 71 al 74, copia certificada de las siguientes actuaciones, las fueron consignadas por la abogada J.M.L.C., en su carácter de apoderada judicial de la niña y del adolescente M.G.G.A. y J.M.G.A., parte codemandada y agregadas al expediente según comprobante de fecha 09 de febrero de 2010, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida:

1) Constancia de residencia de fecha 1º de septiembre de 2009, emanada del C.C.S.S. para El Futuro, San A.d.l.A., Figueroa Sector El Puente, Municipio Los Salias, Estado Miranda, en el cual se evidencia que la ciudadana C.Y.A.D., es residente de “…Santa C.d.F., Sector El Puente parte Alta, casa s/n. desde hace dos (02) años y perteneciente a este Municipio posee conducta intachable…” (sic) (folio 71).

2) Constancia de residencia de fecha 1º de septiembre de 2009, emanada del C.C.S.S. para El Futuro, San A.d.l.A., Figueroa Sector El Puente, Municipio Los Salias, Estado Miranda, en el cual se evidencia que el adolescente J.M.G.A., es residente de “…Santa C.d.F., Sector El Puente parte Alta, casa s/n. desde hace dos (02) años y perteneciente a este Municipio posee conducta intachable…” (sic) (folio 72).

3) Constancia de residencia de fecha 1º de septiembre de 2009, emanada del C.C.S.S. para El Futuro, San A.d.l.A., Figueroa Sector El Puente, Municipio Los Salias, Estado Miranda, en el cual se evidencia que la niña M.G.G.A., es residente de “…Santa C.d.F., Sector El Puente parte Alta, casa s/n. desde hace dos (02) años y perteneciente a este Municipio posee conducta intachable…” (sic) (folio 73).

4) Constancia de estudio de fecha 17 de noviembre de 2009, emanada de la U.E.N. “Luis Eduardo Egui Arocha”, OMAD S-1286-D-1513, San A.d.L.A., Estado Miranda, en la cual se evidencia que la niña M.G.G.A., cursa regularmente en ese instituto 1º Año, Sección “B”, correspondiente al Año escolar 2009-2010 (folio 74).

Bajo tales premisas, a los fines de establecer la competencia territorial del asunto cuya regulación le ha sido deferida, esta Alzada, observa:

Es criterio reiterado y pacífico sostenido por nuestro M.T., que el juez competente para conocer de las demandas donde se encuentren involucrados intereses de niños y adolescentes, en los casos previstos en el artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el de la residencia del niño o adolescente.

Así lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., Expediente Nº AA60-S-2003-000005, en los términos que se transcriben a continuación:

“(Omissis):…

Ahora bien, una vez vista la transcripción que antecede, es oportuno plasmar el criterio establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, v. gr. el fallo de fecha 11 de julio de 2002, y a tal efecto se observa:

“Ahora bien, una vez establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial establece la competencia territorial del juez para los casos consagrados en el artículo 177 eiusdem, el cual prevé textualmente lo siguiente:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

Conforme se evidencia de las constancias de estudio de la niña M.A.V.P., correspondientes a los dos últimos años escolares en curso, y de la constancia de la residencia de su madre Y.J.P.S., y por no existir en autos otra prueba que demuestre lo contrario, la mencionada niña vive presumiblemente en la actualidad con su madre ya identificada, en la residencia ubicada en la Calle S.R., casa N° 02, esquina casilla a molino N° 02, el manicomio, La Pastora, Caracas, Distrito Capital, por lo que este alto Tribunal declara en aplicación de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juzgado competente para el conocimiento de la presente acción es la Sala de Juicio, Juez N° 05 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Esta Sala de Casación Social en armonía con lo establecido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento y acorde con el criterio jurisprudencial, declarará competente para conocer de la acción de nulidad de documento al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en -Los Teques. Así se decide…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el mismo sentido se pronunció nuevamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado DR. L.E.F.G., Expediente Nº AA60-S-2006-000571, en la cual dejó sentado que:

(Omissis):…

Con el propósito de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se observa que el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer de la solicitud presentada, con fundamento en las razones que siguen:

(…) se observa que el domicilio de el (sic) beneficiario se encuentra en: La Calle 7 N° 34, Sector Uno, Urbanización 24 de Julio, Acarigua Estado Portuguesa, en consecuencia, este Juzgado conforme a la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declina la competencia (…).

No obstante, el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, rechazó la declinatoria de competencia, en los siguientes términos:

Observa quien Juzga que la sede de este Despacho se encuentra ubicada en la Ciudad de Acarigua, la cual pertenece al Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde por demás existe un Circuito Judicial con Tribunales competentes en Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, ciertamente, posible y no de poca ocurrencia la Resolución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 37.036, de fecha 14-09-2000, establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los tribunales civiles que funcionan el localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Concurrentes a los supuestos, de ser este (sic) un Tribunal NO FORÁNEO, y la existencia de Tribunales de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, razones estas (sic) suficientes para declinar la competencia (sic).

Por su parte, la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se consideró igualmente incompetente, por razón del territorio, con base en las siguientes consideraciones:

(…) a través de diligencias cursantes a los folios 63 y 73 de fechas 13 de Abril y 29 de Noviembre pasado año, la ciudadana MAIDANA DEL C.M.T., demandante en la presente causa, informa al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Quíbor, que reside actualmente en la Calle 7, Nro. 34, Sector Uno, Urbanización 24 de Julio, Acarigua Estado Portuguesa y en consecuencia solicita se decline competencia (sic).

Por tanto, es de hacer notar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

(Omissis)

Consagrando así el conocido principio de la Perpetuatio Jurisdictionis de acuerdo al cual una vez presentada la demanda, la competencia del Juez queda insensible a los cambios posteriores a tal acto. Es por ello que considera quien juzga que en el caso que nos ocupa el hecho cierto del cambio de residencia de la parte demandante a esta Circunscripción Judicial en nada modifica la competencia, pues ésta a criterio de quien sentencia se mantiene inmodificable en base a la situación que existía al momento de interponerse la demanda (…).

En primer lugar, observa la Sala que el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al considerarse incompetente para conocer de la demanda de pensión alimentaria presentada a favor del n.J.J.G.P.M., debió solicitar oficiosamente la regulación de la competencia ante esta Sala, en vez de realizar una nueva declinatoria, por ser el segundo órgano jurisdiccional que declaró su incompetencia.

Aclarada la situación anterior, esta Sala debe examinar el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, en materia de protección del niño y del adolescente, por cuanto el lugar de residencia del niño beneficiario de la pensión de alimentos se modificó durante el curso del iter procesal.

El análisis debe partir de una premisa básica, a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.

No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.

Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño– con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.

También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda.

Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra.

En el caso sub iudice, la ciudadana Maidana del C.M.T. –madre del n.J.J.G.P.M. y quien ejerce su guarda– estaba residenciada, al iniciarse el presente proceso, en el Municipio J.d.E.L., tal como se desprende de la solicitud presentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de ese mismo Municipio (folio 3). Sin embargo, mediante diligencias del 13 de abril y del 29 de noviembre de 2005 (folios 63 y 73), la prenombrada ciudadana solicitó se declinara la competencia, por haber cambiado su residencia a la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; pese a que tal afirmación no está probada en autos, la misma debe tenerse como cierta por haber emanado de la parte demandante, principal interesada en facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales a fin de lograr la tutela judicial efectiva de los derechos de su menor hijo.

Visto que la causa versa sobre la solicitud de pensión alimentaria, y la residencia del niño beneficiario de la misma pasó del estado Lara –donde se ubicaba para la fecha de presentación del escrito libelar– al estado Portuguesa, sin que se evidencie de autos que esa modificación haya respondido a una conducta fraudulenta de su madre, se concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide…

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De más reciente data, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., Expediente Nº AA60-S-2006-001550, estableció:

“(Omissis):…

Resumido lo anterior, la Sala pasa a regular la competencia de la siguiente manera:

Esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 1887 de fecha 6 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció un criterio ecléctico en relación a la aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en los casos donde estén involucrados niños y adolescentes, es decir, el tribunal deberá estudiar el caso específico para determinar a quién le corresponde la competencia.

En virtud de lo recientemente explicado, se considera ajustado a la causa transcribir importantes líneas del mencionado criterio jurisprudencial:

...La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los Tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.

No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño y del adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.

Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño y del adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba de aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo a los elementos que se desprende de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño y del adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) pueda cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse al órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando se desprenda -usualmente a través de indicios- que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo judicial, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio - y con ello, el del niño- con propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declaratorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.

También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o sede de la entidad, se encuentre fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse al tribunal que corresponda.

Las situaciones planteadas en los parágrafos precedentes demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni la nulidad del matrimonio, no pueden hacerse mediante regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, es decir, qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras anteriores las expuestas supra.

Conforme a la decisión precedentemente transcrita, la cual se ratifica mediante la presente decisión, en las causas en las cuales estén involucrados niñas, niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni la nulidad del matrimonio, la competencia territorial para conocer de las causas no puede hacerse mediante regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador para asegurar el interés superior del niño y del adolescente, según las pautas antes anotadas…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrada DRA. I.P.V., Expediente Nº 2006-000210, dejó sentado:

(Omissis):…

En escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2002, ante el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A., con sede en Turmero, la ciudadana H.H.G.Y., en representación de su hijo, expuso que el “…padre de mi hijo y mi persona nos separamos desde hace casi cinco años, llegando a un acuerdo de que me iba a pasar una mensualidad para su menor hijo, lo cual muy pocas veces ha realizado, teniendo yo como madre que soportar las cargas, responsabilidades y deberes que implican la manutención, cuido, resguardo y alimentación de mi menor hijo…”, razón por la cual solicitó al juez declare y fije la obligación alimentaria que debe ser satisfecha por el ciudadano C.J.M.R..

Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2005, la referida ciudadana informó:

…que hace dos meses me mudé de esta jurisdicción, por lo cual solicito me sea remitido dicho expediente a la jurisdicción que corresponde.

La jurisdicción que corresponde es Girardot, Urb. Las Aves, Calle Principal Nro. 126, frente a “Diga Center”.

Con motivo de esa solicitud, el referido Juzgado declinó la competencia y correspondió conocer a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal No. 03, quien se declaró igualmente incompetente con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los cambios ocurridos en la situación de hecho luego de presentada la demanda, no son capaces de modificar o alterar la competencia en forma sobrevenida.

Lo expuesto evidencia que en el caso concreto fue presentada una solicitud de fijación de la obligación alimentaria, de aquellas previstas en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 376 de la referida ley, que faculta a la madre o al padre para efectuar, en representación de sus hijos, ese tipo de solicitudes.

Ahora bien, el conocimiento de este tipo de demandas está atribuido al tribunal competente en el lugar de residencia del niño o adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 177. “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

…Omisiss…

d. Obligación alimentaria…

Artículo 453. “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

Los artículos transcritos permiten concluir que el juez competente para conocer de los casos previstos en el artículo 177 del citado texto normativo –entre los cuales figuran los relativos a la obligación alimentaria–, es el de la residencia del niño o adolescente.

Estas normas deben ser interpretadas con el propósito de proteger el “interés superior del niño o adolescente”, que debe privar frente a cualquier otra situación o consideración, carácter supremo este que se evidencia, entre otros, en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 7°. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;

b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y adolescente;

c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;

d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8°. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero:

Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes,

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo:

En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Las normas trascritas ponen de manifiesto que el legislador ha establecido una regulación especial, en protección del “interés superior del niño o adolescente”, que debe privar frente a cualquier otra norma, y ejemplo de ello, es precisamente los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen un fuero especial de competencia para conocer, entre otras materias, de las demandas de obligación alimentaria, (competencia por la materia) el cual atribuye al juzgado de protección competente en el lugar de residencia del niño o adolescente (competencia por el territorio).

El propósito perseguido por el legislador es facilitar al niño o adolescente el acceso a los órganos jurisdiccionales y de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, mediante un debido proceso, en el que resulte garantizado el derecho a la defensa y la garantía del juez natural, en clara consonancia con los postulados establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 87 y 88 de la Ley especial antes citada, los cuales disponen:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Numeral 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Numeral 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Artículo 87. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

Artículo 88. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico

.

Ahora bien, respecto del derecho de obligación alimentaria es oportuno indicar que comprende lo relacionado con “…el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este derecho es fijado mediante un procedimiento que no causa cosa juzgada, por cuanto las medidas de protección pueden ser sustituidas, revocadas o modificadas si varían o cesan las circunstancias examinadas por el juez, supuesto éste previsto en el artículo 131 de la mencionada Ley especial.

Por consiguiente, la Sala Plena estima que los referidos artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben ser interpretados en protección del interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que la obligación alimentaria debe ser tutelada por los jueces con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, ello con el propósito de facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de v.d.n. o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos.

Las referidas normas atributivas de competencia regulan una materia especial, y por ende, deben ser aplicadas en forma preferente al principio general de la “perpetuatio jurisdictionis”, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, lo cual determina que el cambio del lugar de residencia luego de iniciado el procedimiento relacionado con la obligación alimentaria, implica la modificación de la competencia y el envío del expediente al tribunal de protección del lugar en el que fue fijado el nuevo lugar de residencia del niño o adolescente.

Acorde con el criterio expuesto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1036 de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº AA60-S-2006-000522. (Caso: F.E.L.D. y otros), dejó sentado:

…La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el ‘interés superior del niño’, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.

En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley…

… OMISSIS…

Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales, y, tratándose de una medida de protección, el juzgador debe revisar permanentemente –al menos cada seis (6) meses- la situación del niño o adolescente beneficiario de la medida, para constatar si las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma se mantienen, o si por el contrario, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

A mayor abundamiento, en el procedimiento de colocación familiar, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual ‘las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen’. En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis– conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección.

Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en el Estado Carabobo, la competencia para conocer y decidir la demanda por revocación de la medida de colocación familiar incoada, corresponde al Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide…

.

se precedente jurisprudencial fue reiterado por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 26 de octubre de 2006, caso: R.E.T.H., A.T.d.G. y H.J.G., el cual es acogido por esta Sala Plena, en razón de lo cual deja sentado que en materia de Protección del Niño y del Adolescente existen normas especiales y de aplicación preferente, como son los artículos 177 y 453 de la mencionada Ley, que deben ser interpretados con el propósito de proteger el interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que establecen un fuero de especial respecto del Tribunal de Protección con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, lo cual implica que dichas normas privan y excluyen el principio general consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es oportuno indicar que respecto del lugar de residencia del niño y del adolescente, establecido como norma atributiva de competencia en los artículos 177 y 453 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Constitucional en decisión de fecha 31 de julio de 2006, caso: F.C., dejó sentado:

…el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez ‘…que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal’. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso.

Por otra parte, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 33 del Código Civil, si el (niño o adolescente) está bajo la guarda de (sólo) uno de ellos (de los progenitores), el domicilio de este progenitor determinará el del menor, siendo el caso que, pareciera existir una antinomia, entre las disposiciones jurídicas citadas, situación que la Fiscal del Ministerio Público calificó como una derogatoria tácita de la disposición del Código Civil producida con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que esta Sala considera se trata de un problema de interpretación de textos legales, cuya competencia no tiene.

Efectivamente, observa la Sala que quedó plenamente demostrado en la audiencia constitucional celebrada, que el niño se encontraba residenciado en el Estado Táchira y sin embargo ambos padres se encontraban residenciados en el Estado Zulia, siendo evidente que de hecho la guarda la tiene un tercero, esto es, la ciudadana M.C., abuela materna, sin que medie autorización judicial, cuya residencia difiere de la de los padres del niño. Al respecto, esta Sala advierte que se suscita una situación que debe ser resuelta mediante la interpretación de los textos legales aplicables, para lo cual el juez natural no es el constitucional; y por lo tanto, escapa a la competencia de esta Sala. Así las cosas considera esta Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Social de este Tribunal la interpretación de las disposiciones de carácter legal mencionadas y, en consecuencia, la resolución del problema de autos…

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En aplicación del precedente jurisprudencial trascrito, esta Sala Plena constata que en el caso concreto el derecho de obligación alimentaria fue pedido por la madre en nombre y representación de su hijo, quien sostiene que vive con él, lo cual permite presumir que tiene la guarda, hechos estos que en definitiva fueron establecidos en los actos de sustanciación y decisión dictados por los jueces involucrados en el conflicto de competencia. Por consiguiente, este Alto Tribunal considera que en el caso concreto el lugar de residencia del niño o adolescente es aquel donde vive con su madre.

Hechas estas consideraciones, la Sala Plena observa que en el caso concreto el beneficiario de la obligación alimentaria cuyo cobro es pretendido, reside actualmente con su madre en “…Girardot, Urb. Las Aves, Calle Principal Nro. 126, frente a “Diga Center”…”, ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, lo cual determina que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Unipersonal Nº 3, con sede en Maracay. Así se establece…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Atendiendo a lo establecido en los criterios jurisprudenciales supra transcritos, tenemos que en materia de Protección del Niño y del Adolescente existen normas especiales y de aplicación preferente a otras normas, como son los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispositivos que deben ser interpretados con el propósito de proteger el interés superior del niño y del adolescente, en el sentido de que establecen un fuero especial respecto del Tribunal de Protección con competencia en el lugar de residencia del niño o adolescente, lo cual implica que dichas normas privan y excluyen el principio general consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa este Alzada que conforme se evidencia de las constancias de residencias que obran a los folios 71 al 73, emanadas del C.C.S.S. para El Futuro, San A.d.l.A., Figueroa Sector El Puente, Municipio Los Salias del Estado Miranda y de la constancia de estudio de la niña M.G.G.A., emanada de la U.E.N. “Luis Eduardo Egui Arocha”, OMAD S-1286-D-1513, ubicada en San A.d.L.A., Estado Miranda, que obra al folio 74, y muy especialmente por no existir en autos ninguna otra prueba que demuestre lo contrario, se presume que la niña M.G.G.A. y el adolescente J.M.G.A., en la actualidad residen junto a su madre, la ciudadana C.Y.A.D., en la residencia ubicada en S.C.d.F., Sector El Puente parte Alta, casa s/n., Municipio Los Salías del Estado Miranda, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención a los postulados vertidos en los precedentes jurisprudenciales retro transcritos, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento y decisión, en primer grado, de la presente acción de partición de bienes, corresponde a un TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 09 de marzo de 2010, por el abogado C.P.A., en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana A.L.G.R., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 19 de febrero de 2010, por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra las ciudadanas C.Y.A.D. viuda de GONCALVES, L.M.G. ARAUJO, JARELIS COROMOTO GONCALVES ARAUJO y R.M.G.A., la niña M.G.G.A. y el adolescente J.M.G.A., por partición de bienes.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2010.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO a cualquiera de los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, al que corresponda por distribución, para seguir conociendo en primer grado, del juicio de acción de partición de bienes a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de la competencia por razón del territorio, sometido al conocimiento de esta Superioridad.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independen¬cia y 151º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el contenido del presente decreto.-

El…

Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5187.- M.A.S.G.

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