Decisión nº 1828 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 216), por el abogado en ejercicio J.M.M.H., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.127, en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte intimante, contra la providencia de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual admitió la inspección judicial solicitada por la parte accionada, para evacuarse en: 1) en la carrrera 23, edificio La Trinidad, piso 1, oficina 0-1, Barrio Obrero San Cristóbal, en el edificio Centro Empresarial TOYOTACHIRA, ubicada en la avenida 19 de abril con calle 9 y en la zona industrial Paramillo, calle B, con avenida 2, lote 5, galpón N° 1, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, en el fin de constatar el domicilio de la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., y la propiedad de tal inmueble y 2) en el Barrio La Castra en la avenida principal, en casa N° 08-06, de la ciudadana M.E.S.C. y en el Barrio El Paraiso, calle 3, en casa de la ciudadana M.G.R., a fin de constar si tales personas viven en tales casas y dejar constancia a través de fotografías de las mismas, así como para demostrar hechos indirectos sobre la capacidad económica, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que procediera a evacuar las inspecciones, asimismo, admitió la prueba denominada por la accionada: “promoción especial”, acordando la citación de la ciudadana T.M.E.Z., a los fines de que rindiera su testimonio en virtud de ser la única accionista de la sociedad mercantil intimante, a tales efectos comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui y Seboruco de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Asimismo se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 217 y 218), por los abogados R.E.T.D.S. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 3.039.234 y 13.097.729, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.134 y 78.416, en su condición de representantes judiciales de la ciudadana Y.M.S.G., parte intimada, contra la referida providencia de fecha 08 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que en cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, señaló: 1) la prueba promovida en el capítulo cuarto, numeral 6, denominada “documentos en medios electrónicos”, negó su admisión por cuanto el abogado J.M.M.H., no es un tercero en la causa, sino el endosatario en procuración de la parte actora, 2) la prueba promovida en el capítulo tercero, numeral 3, denominada “documental”, referida a la exhibición del documento privado firmado por el ciudadano E.E.E.P., negó su admisión en virtud que no es adversario de la parte demandada y no acompañarse copia simple del documento a exhibir conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, 3) la prueba promovida en el capítulo quinto denominada “experticia contable”, negó su admisión en virtud de ser ilegal y 4) la prueba promovida en el capítulo octavo, denominada “promoción especial”, en lo que respecta al interrogatorio del ciudadano E.E.E.P., negó su admisión.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 219), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, admitió en un solo efecto los recursos de apelación interpuestos por el abogado en ejercicio J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la parte actora y por los abogados R.E.T.D.S. y E.M., en su condición de representantes de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, contra la providencia de fecha 08 de noviembre de 2010 y ordenó remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuido de esta Circunscripción Judicial a los fines de resolver el mismo.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010 (folio 223), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que los informes debían presentarse en el décimo día hábil de despacho siguientes a esa fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 229), los abogados R.E.T.D.S. y E.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010 (folio 230), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo (folios 02 al 08), presentado por el abogado en ejercicio J.M.M.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.127, en su condición de endosatario en procuración de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2008, anotado bajo el número 75, Tomo 7-A, siendo su última reforma en fecha 31 de julio de 2009, con domicilio en la carrera 23, edificio La Trinidad, piso 1, oficina 0-1, sector Barrio Obrero de la ciudad de San C.E.T., endoso en procuración hecho por las representantes legales ciudadanas: Y.M.C. y M.E.S.C., venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 2.814.980 y 15.862.337, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto expuso en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 06 de agosto de 2009, la ciudadana Y.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.632.717, domiciliada en la avenida 5, N° 390, Quinta Churuata de la urbanización Las Tapias de la ciudad de Mérida, en su carácter de deudora aceptante y principal pagadora, aceptó pagar a la orden de la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., una letra de cambio sin aviso y sin protesto a sesenta (60) días, por la cantidad de un millón novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.980.000,00), con fecha de vencimiento para el 06 de octubre de 2009, por lo cual cumple la mencionada letra con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

Que tal y como se evidencia en la letra de cambio N° 1/1, vencida desde el 06 de octubre de 2009, emitida en la ciudad de San C.E.T., por un monto de un millón novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.980.000,00), librada a favor de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A., aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su fecha de vencimiento en la ciudad de M.E.M., por la ciudadana Y.M.S.G., en su carácter de deudora aceptante y fiador solidaria y principal pagadora.

Que a la letra de cambio le venció el término para el pago establecido, sin que la obligada como deudora aceptante y principal pagadora, haya procedido a su pago voluntariamente, a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones extrajudiciales, realizadas por la beneficiaria para obtener su pago.

Que la letra de cambio en la que se fundamenta la pretensión, esta librada para ser pagada sin aviso y sin protesto, en la fecha acordada a la orden de la sociedad mercantil Comercializadora 7437 C.A., la cual se encuentra vencida generando la pretensión del demandante, que no es otra cosa que el pago de la suma de dinero vencida, liquida y exigible, conforme lo establecen los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento de intimación.

Que por tales razones, acudió para demandar en su carácter de endosatario en procuración a la ciudadana Y.M.S.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.632.717, domiciliada en la avenida 5, N° 390, quinta Churuata de la urbanización Las Tapias de la ciudad de M.E.M., en su carácter de deudora aceptante principal pagadora, por el procedimiento de intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convenga o que sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

En pagar la suma de un millón novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.980.000,00), que comprende el monto del capital adeudado, además de los intereses moratorios a la tasa del 5% anual, computados a partir del vencimiento de la referida letra de cambio hasta la fecha de la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2°, los cuales se calculan en la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00), o al pago de la indexación monetaria, equivalente al ajuste de la moneda por la pérdida del poder adquisitivo originado por la inflación notoria de la economía del país, aplicando la corrección monetaria de acuerdo al método indexatorio a la suma adeudada, calculando dicha indexación de acuerdo al índice general de precios al consumidor, suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta el total y definitivo pago de la obligación cambiaria demandada. |

En ese sentido, solicitó el pago de la cantidad que mejor beneficie a su representada bien por intereses moratorios o por indexación, conforme lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2004.

Asimismo, solicitó el pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales del abogado, los cuales debían ser calculados prudencialmente por el tribunal.

Que en virtud de existir el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto es evidente que la ciudadana Y.M.S.G., pretende evadir el pago d ela obligación contraída, comprobada con la letra de cambio N° 1/1, vencida para esa fecha, temiendo que quedara ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y se oficie lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Que a los fines legales consiguientes, estimó la demanda en la cantidad de un millón novecientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.980.000,00).

Indicó como domicilio procesal, la carrera 23, edificio La Trinidad, piso 1, oficina 0-1, sector Barrio Obrero de la ciudad de San C.E.T..

Junto con la copia certificada del escrito libelar fueron remitida las presentes actuaciones:

1) Copia certificada del escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 20 de septiembre de 2010, por los abogados R.E.T.D.S. y R.R.M., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Y.M.S.G., parte intimada en la presente causa (folios 09 al 17).

2) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de octubre de 2010, por el ciudadano J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Comercializadora 7437 C.A., parte intimante en la presente causa (folios 171 al 177).

3) Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de octubre de 2010, por lo abogados R.E.T.D.S. y E.M., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Y.M.S.D.G., parte intimada en la presente causa (folios 178 al 183).

4) Copia certificada del auto de fecha 08 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 199 al 215).

II

DEL AUTO APELADO

Observa esta Superioridad, que los recursos de apelación objeto de estudio han sido interpuestos en primer lugar, por el abogado en ejercicio J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte intimante y en segundo lugar, por los abogados R.E.T.D.S. y E.M., en su condición de representantes judiciales de la ciudadana Y.M.S.G., parte intimada, contra la providencia de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró parcialmente lo que a continuación se trascriben:

(Omissis):

Vistas las pruebas promovidas en fechas 20 de octubre de 2010, por el abogado J.M.M.H., en su condición de Endosatario en Procuración de la parte actora, Sociedad Mercantil “Comercializadora 7437 C.A.”, y las pruebas promovidas el 22 de octubre de 2010, por los abogados R.E.T.D.S. [sic] y E.M., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, y siendo la oportunidad legal para admitirlas, este Tribunal pasa a providenciar los escritos de pruebas en la forma siguiente:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Con relación a la prueba documental promovida, en cuanto al mérito y valor jurídico de las actas que rielan en autos y que sean favorables al procedimiento de intimación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, no se admite la referida prueba.

DOCUMENTALES:

En cuanto a las Pruebas documentales promovidas en los particulares “Primero, Tercero, y Cuarto”, este Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

Con relación a la prueba documental promovida en el particular “Segundo”, referida a la letra de cambio (instrumento cambiario), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley, habida cuenta que el expresado documento mercantil fue tachado y el valor de la misma depende del resultado de la tacha, ya que la citada tacha fue anunciada y formalizada por la parte demandada y la parte accionante hizo valer su autenticidad. Por lo tanto el valor y mérito jurídico de la indicada letra de cambio depende del resultado legal de la tacha endoprocesal.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

En cuanto a la Prueba documental promovida en el particular “PRIMERO” referente al mérito favorable de autos, en especial a las copias simples del expediente mercantil Nº 28203 de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A., inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el particular “TERCERO”, numeral “1 y 2” (folio 325 y 326), con relación a la “solicitud a Notaria Segunda del Circuito de Panamá de copia certificada del documento de INVERSIONES PYE, S.A. Sociedad Anónima organizada bajo las leyes de la República de Panamá…”) y “solicitud Notaria Décima del Circuito de Panamá, de copia certificada del Documento de VILLAS DEL CANAJAGUA S.A. Sociedad Anónima organizada bajo las leyes de la República de Panamá…”, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

PRUEBA TESTIFICAL:

En cuanto a las pruebas testifícales promovidas en el particular “SEGUNDO”, (folio 325 y 326), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil fija de la siguiente manera:

1º) El TERCER DIA [sic] DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano DEJAN RIHTMAN, titular de la cédula de identidad Nº E-82.143.121, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

2º) En cuanto a los testigos CRISELOY CHACON [sic] GAMBOA, WELMA JOSIBEL MOLINA CORDERO, R.M. [sic] GUERRERO, C.D. [sic] DUQUE y A.D.P., este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui y Seboruco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quién se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes para que ese Juzgado, fije día y hora para la presentación y comparecencia de los mencionados testigos, concediéndole como término de distancia tres (3) días de ida y tres (3) días de venida. Désele salida y remítase con oficio.

En cuanto a la prueba promovida en el particular CUARTO: DOCUMENTOS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS

numeral “6”, (folio 327), en cuanto a que oponen documento de finiquito de venta de acciones de INVERSIONES PYE, S.A, Sociedad anónima organizada bajo leyes de la República de Panamá (Anexo “D”), documento redactado y enviado por vía electrónica por el abogado J.M.M.H.. En virtud de ser el abogado J.M.M.H., según lo indica la parte actora es un tercero en la causa y apoderado actor, por lo que solicitan su interrogatorio con relación a hechos que le consta y propios sobre la relación de la sociedad mercantil Comercializadora 7437 C.A. y E.E.E.P.. Este interrogatorio fue solicitado con fundamento en la libertad probatoria. El Tribunal niega dicha prueba por cuanto el abogado J.M.M.H., no es un tercero en la presente causa, como lo afirma la promovente de dicha prueba, sino que de acuerdo a las actas procesales es endosatario en procuración de la parte actora. PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Con relación a la prueba del particular “TERCERO: DOCUMENTAL”, numeral “3”, (folio 326), solicitan le exhibición del documento manuscrito privado, firmado por E.E.E.P., que obra al folio 341 y el cual fue anexado marcado con la letra “C”, según lo indica la co-apoderada judicial de la parte accionada, el cual se encuentra en posesión del ciudadano E.E.E.P., este Tribunal debe negar dicha prueba toda vez que de conformidad con el encabezamiento del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que expresamente señala que:

Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

(Lo destacado y subrayado corresponde al Tribunal).

Y como bien puede constatarse del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ya que indica que tal documento se encuentra en poder del ciudadano E.E.E.P., siendo este [sic] un tercero y dicho documento no se encuentra en poder de su adversario que en toda caso seria de la actora, incluso, el segundo aparte de la citada norma adjetiva expresamente señala que:

…El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que señalará bajo apercibimiento.

Y como antes se ha indicado el ciudadano E.E.E.P., no es el adversario de la parte demandada, por tal motivo se niega la misma.

En atención a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el “CAPÍTULO VIII”, denominado “EXHIBICION [sic] DE DOCUMENTOS”, del referido escrito de pruebas, debe establecerse que el promovente no acompañó anexo a su escrito, copia simple de los documentos cuya exhibición solicita, con lo cual no cumple con el régimen jurídico para su promoción, en consecuencia este [sic] no debe ser admitida la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente ilegal su promoción.

El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

La norma en comento, es clara al señalar que para la exhibición de un documento deben darse ciertas condiciones como que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, ya sea fotostática, mecanografiada, o manuscrita, que refleje su contenido, o los datos que conozca acerca del texto del mismo; que el documento sea decisivo o pertinente a la litis; suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del adversario o que no existan razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.

Al respecto, la prueba judicial, es un acto procesal mediante el cual la parte debe llevar al juez al convencimiento de los hechos materia u objeto del proceso.

En cuanto a las pruebas, el procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al Juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo (Art. 12 C.P.C.) según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos (iudex secundum allegata et probata partium decidere debet). Sólo excepcionalmente, en casos expresamente previstos, el juez tiene la iniciativa probatoria, v.gr., para promover la prueba de experticia (Art. 451 C.P.C.), la de inspección judicial (Art. 472 C.P.C.), para hacer al testigo las preguntas que considere convenientes (Art. 487 C.P.C.), etc., pero esta iniciativa no es una carga, sino una facultad.

En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el m.T. en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 de noviembre de 2006 (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indica:

(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.

Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Asimismo, con relación a esos tópicos planteados, corresponde a este Juzgador, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ [sic] VELÁSQUEZ, en el Expediente Nº 2007-000488, que señala lo siguiente:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecido en la Ley.

Por esa razón, ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.)

Ahora bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se deduce que no está limitado el derecho a la defensa con la aplicación del artículo 436 de la norma adjetiva, por cuanto la prueba de exhibición de documentos obedece al cumplimiento de formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz de referido derecho, que en el presente caso, se materializa en la prueba solicitada.

En tal sentido, observa quien aquí juzga, que la promovente de la prueba de exhibición, lo hace en forma vaga, sin consignar copia de los documentos, ni indicar donde se encuentran, requisitos éstos indispensables para admitir dicha prueba, en virtud de que mal podría la parte demandada solicitar la exhibición, en primer lugar, a un tercero que no es su adversario y en segundo lugar, sin saber que documentos va a requerir; por lo que forzoso es concluir que no debe ser admitida dicha prueba de exhibición, por ser ilegal. Así se decide.

En cuanto a la prueba promovida en el particular SEXTO: PRUEBA DE INFORMES

numeral “4”, (folio 329), en donde se solicita al SENIAT, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, si el traspaso de acciones de las accionistas originarias de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A. R.O.R. [sic] DE GUERRERO, BEATRIZ [sic] M.G.R. [sic] a la ciudadana T.M.E.Z., cédula de identidad Nº 9.064.799, fue declarado y cumplió con los requisitos exigidos por las leyes tributarias. Como complemento de esta prueba se solicita la exhibición del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., conforme al artículo 42 del Código de Comercio, con el fin de determinar el asiento de accionistas y traspaso de acciones”, el Tribunal sobre esta prueba observa que los artículos 40, 41 y 42 del Código de Comercio, establecen lo siguiente:

Artículo 40.- No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código

.

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

Las disposiciones legales antes transcritas impiden realizar por parte del Seniat, tales informes sobre Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437, C.A., para determinar si fue declarado y cumplió con los requisitos exigidos por las leyes tributarias, y a la vez la exhibición del Libro de Accionistas de la mencionada empresa mercantil.

De donde se desprende, que en la prueba de examen general de los libros de comercio, conforme a lo estatuido en los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra y atraso.

Que se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde la contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada.

En cuanto al artículo 42 de Código de Comercio, se trata de [sic] es un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

De la doctrina de la Sala de Casación Civil, aflora la prohibición legal que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebras y atraso, tal como lo indican los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, observando que se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde la contabilidad puede ser examinada.

Ahora bien, el artículo 42 del Código de Comercio, consagra un medio de prueba típico del Derecho Mercantil, que es único para consultar Libros de Comercio, que es el examen y compulsa, quedando prohibido que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante. En el caso de autos, se considera que la experticia técnica contable no es el medio de prueba para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante. Por tal motivo, se declara inadmisible por ilegal la prueba de experticia contable solicitada en el numeral quinto del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado de la parte demandada.

Los requerimientos exigidos en la norma sustantiva supra citada así como las circunstancias propias en virtud de las cuales se peticiona esta suerte de prueba, considera quien emite esta decisión, que dicha prueba resulta inamisible, por inidónea, por las siguientes razones:

1°) Porque las circunstancias que se pretenden demostrar a través de ella pueden hacerse constar o acreditarse mediante otra clase de prueba,

2°) Porque la prueba involucra la revisión de Libros de Contabilidad que muy probablemente requerirán de la aplicación de conocimientos especiales, que sólo puede ofrecer los expertos contables o administradores; y, siendo así, la evacuación de una prueba de inspección judicial en la que tengan que ponerse en práctica conocimientos periciales que no puede proporcionar este juzgador, desnaturalizaría la naturaleza jurídica propia de este medio probatorio.

Debe agregar este juzgador que tales circunstancia fueron objeto de decisión y ya habían sido analizados en un caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 (U21 CASA DE BOLSA C.A. en A.C. contra el auto dictado el 6 de junio de 2005, ratificado el 28 de junio del mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en la cual la referida Sala puntualizó lo siguiente:

“(omisis)… Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo examen el tribunal de la causa en un juicio por cobro de bolívares admitió la prueba de inspección judicial sobre los registros contables de una sociedad mercantil que no es parte en el juicio a los fines de demostrar “que el acreedor prendario no ejecutó la prenda dada en garantía del préstamo recibido por el deudor”. Al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros

En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.).

Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.

Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.

Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.

Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.

El proceso moderno está dominado por el principio de la obtención judicial coactiva de los medios de prueba, y de él no escapan los terceros que posean material probatorio.

En consecuencia, y sin necesidad que se demuestre la existencia de una unidad económica, el tercero tenía la obligación de colaborar con la justicia y proveer el material probatorio que se le señalare; bastando la orden del Tribunal en ese sentido para que no exista violación del artículo 47 constitucional.

La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoría total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.

En el caso bajo análisis la accionante, sobre cuyos libros de comercio recayó la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial, en un proceso donde no es parte, se le amenaza con violarle el principio del secreto de los libros del comerciante, mediante un medio de prueba, que en el supuesto analizado resulta ilegal, ante tal infracción cometida por el Tribunal de la causa, que le cercena el derecho a la defensa, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica, de manera tal que la presente acción de a.c. debía ser admitida tal como lo hizo el a quo, y así se declara.. (Omissis)” (sic)

Este criterio lo acoge este jurisdicente de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo hace suyo para fundamentar y apoyar la decisión que en este momento profiere.

Igual criterio lo ha sostenido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley Mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante (…). Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal

. (Sentencia No 185 de la Sala Constitucional de fecha 16-02-2006 Exp. No 05-1914). Subrayado del Tribunal...”. (Lo subrayado y destacado fue realizado por el Tribunal)

Por tal motivo, se admite la mencionada prueba de informe, por cuanto fueron consignados documentos de donde se puede evidenciar el fundamento de la solicitud de la prueba de informe, advirtiendo al Seniat que no puede efectuar una revisión de los libros que se refieren a la contabilidad de la empresa. Ofíciese.

En cuanto a las pruebas promovidas en el particular “CUARTO: con respecto a DOCUMENTOS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS” numerales “1, 2, 3, 4 y 5”, (folio 327), relacionado con: 1) Prueba de informe de la empresa Movistar solicitando a nombre de quien está registrado el teléfono 0414-7114966 2) Prueba de informe de la empresa Movistar solicitando si el teléfono 0414-3322480 está registrado a nombre de I.M.S.G.; 3) Si en el periodo comprendido desde el día Primero (1º) de Junio de 2010 hasta el día Quince (15) de Agosto de 2010 se produjo conexión entre el teléfono 0414 7114966 y el 0414 3322480 en intercambios de mensajes de texto o mensajes de PIN por el Messenger de los celulares Blackberry; 4) Solicitud de prueba de informes a la empresa MOVISTAR si en sus archivos reposan los mensajes de texto o mensajes de PIN por el Messenger de los celulares Blackberry en el periodo comprendido desde el día Primero (1º) de Junio de 2010 hasta el día Quince (15) de Agosto de 2010 entre el teléfono 0414 7114966 y el 0414 3322480.

Con relación a esta prueba de informe se admite, salvo su apreciación en la definitiva, pero aclarándole a la empresa Movistar, que puede dar la información solicitada pero sin transcribir o revelar los mensajes que pudieran estar grabados, entre los teléfonos celulares 0414 7114966 y el 0414 3322480, por prohibición expresa de la Ley.

En efecto, debe señalársele a la empresa Movistar, que la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, está dirigida a proteger la privacidad, confidencialidad, inviolabilidad y secreto de las comunicaciones que se produzcan entre dos o más personas, y en consecuencia establece que toda vez que quien grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años y de igual se indica en dicha Ley que de igual manera incurrirán en la misma pena, salvo que el hecho constituya delito más grave, quien revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido de las comunicaciones indicadas; igualmente la persona que perturbe la tranquilidad de otra persona mediante el uso de información obtenida por procedimientos condenados por esta Ley y creare estados de angustia, incertidumbre, temor o terror, será castigado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses.

Tal instrumento legal expresa a la vez que las autoridades de policía, como auxiliares de la administración quienes en todo caso podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:

  1. Delitos contra la seguridad o independencia del estado.

  2. Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

  3. Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y

  4. Delitos de secuestro y extorsión.

En este sentido es de que las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.

Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas.

En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Con relación a la prueba de promovida en el particular “QUINTO: EXPERTICIA”, (folio 327 y 328), se solicita auditoria contable sobre la contabilidad y negocios de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., que está inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los periodos del 30 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, y del 1 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010, con el fin de determinar los siguientes hechos: 1) Si en los libros de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., que está inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, si existe asiento de efectos por cobrar por el monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,oo); 2) Si existe ese asiento determinar su origen o causa negocial o contractual; 3) Si existe ese asiento determinar si proviene del normal desenvolvimiento del giro de la sociedad; 4) Si existe ese asiento determinar si el mismo ha sido declarado al Seniat; 5) Determinar si en los registros contables de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., parte demandante, existe el registro de Y.M.S.G., parte demandada, como cliente deudora de la sociedad; 6) Si de los asientos de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., se desprende que haya existido relación mercantil o contractual entre ella y la ciudadana Y.M.S.G.; 7) Determinar si en las declaraciones de impuesto sobre la renta exigidas por las leyes venezolanas de los años 2.008, 2.009 y de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., se ha declarado el importe y/o la letra de cambio que constituye el fundamento de la demanda entre ella y la ciudadana Ysable M.S.G.; 8) Que se realice conciliación bancaria de las cuentas de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., con el fin de determinar si existe algún vínculo con Y.M.S.G., y si, efectivamente, algunos cheques o pagos han sido realizados por cheques emitidos por TOYOTACHIRA C.A., y a su vez se determine si coincide con el giro de negocios de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., en especial de la cuenta de la sociedad mencionada en el Banco Banesco de la cuenta corriente número 1340173051731023304, esto es, si todos los pagos de registro mercantil, impuestos u otros ha sido pagos con ingresos de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., conforme al artículo 42 del Código de Comercio.

Lo expresado por este Tribunal la prueba promovida en el particular SEXTO: PRUEBA DE INFORMES” numeral “4”, (folio 329), resulta valedero para esta prueba de EXPERTICIA, De la doctrina de la Sala de Casación Civil, aflora la prohibición legal que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebras y atraso, tal como lo indican los artículos 40 y 41 del Código de Comercio, observando que se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde la contabilidad puede ser examinada.

Ahora bien, el artículo 42 del Código de Comercio, consagra un medio de prueba típico del Derecho Mercantil, que es único para consultar Libros de Comercio, que es el examen y compulsa, quedando prohibido que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante. En el caso de autos, se considera que la experticia técnica contable no es el medio de prueba para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante.

Para mayor abundamiento se citan las siguientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia sobre dicho particular: En primer lugar, lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 (U21 CASA DE BOLSA C.A. en A.C. contra el auto dictado el 6 de junio de 2005, ratificado el 28 de junio del mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en la cual la referida Sala puntualizó lo siguiente:

“(omisis)… Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo examen el tribunal de la causa en un juicio por cobro de bolívares admitió la prueba de inspección judicial sobre los registros contables de una sociedad mercantil que no es parte en el juicio a los fines de demostrar “que el acreedor prendario no ejecutó la prenda dada en garantía del préstamo recibido por el deudor”. Al respecto los artículos 41 y 42 del Código de Comercio prevén lo siguiente:

Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

.

Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros

.

En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.

Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: P.H.).

Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.

Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.

Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).

Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.

Acota la Sala, que el artículo 1.104 del Código de Comercio, prevé la comparecencia de testigos (terceros) y de seguidas: la presentación de libros y documentos, por lo que debe interpretarse que son libros y documentos de terceros, ya que la iniciativa probatoria que en este sentido se otorga al juez, está en el mismo plano que la orden de comparecencia a los testigos.

Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.

El proceso moderno está dominado por el principio de la obtención judicial coactiva de los medios de prueba, y de él no escapan los terceros que posean material probatorio.

En consecuencia, y sin necesidad que se demuestre la existencia de una unidad económica, el tercero tenía la obligación de colaborar con la justicia y proveer el material probatorio que se le señalare; bastando la orden del Tribunal en ese sentido para que no exista violación del artículo 47 constitucional.

La Sala quiere, además, resaltar que la prueba admitida por el juez, fue la inspección judicial de documentos contables. Se trata de una confrontación de los soportes de una contabilidad, la cual necesariamente tiene que cotejarse con los asientos, y tal confrontación, que es una operación que puede involucrar expertos, tampoco es una inspección judicial, por lo tanto considera la Sala que tal prueba de inspección ocular o judicial era como tal violatoria del artículo 49 constitucional, ya que el debido proceso fue infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (artículo 60 constitucional) un medio de prueba (la inspección judicial) que contrariaba la probanza especial destinada a compulsar los asientos contables, o la pericia (auditoría total o parcial) que necesita cotejar los asientos con sus comprobantes para tener eficacia probatoria, tal como lo exige el artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Expuesto lo anterior, la Sala señala que no es la inspección judicial el medio de prueba conducente para probar los hechos contenidos en la contabilidad específica del comerciante, ya que la Ley prevé un medio de prueba concreto para probar hechos que interesen a las partes, mediante la exhibición, examen y compulsa de los libros, así que no es posible decretar y practicar una inspección judicial, en casos como éste.

En el caso bajo análisis la accionante, sobre cuyos libros de comercio recayó la admisión y evacuación de la prueba de inspección judicial, en un proceso donde no es parte, se le amenaza con violarle el principio del secreto de los libros del comerciante, mediante un medio de prueba, que en el supuesto analizado resulta ilegal, ante tal infracción cometida por el Tribunal de la causa, que le cercena el derecho a la defensa, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica, de manera tal que la presente acción de a.c. debía ser admitida tal como lo hizo el a quo, y así se declara.. (omisis)” (sic)

Este criterio lo acoge esta jurisdicente de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo hace suyo para fundamentar y apoyar la decisión que en este momento profiere.

Y en segundo lugar, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el particular señala:

…En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley Mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.

El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 del dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante (…). Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.

La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal

. (Sentencia No 185 de la Sala Constitucional de fecha 16-02-2006 Exp. No 05-1914). Subrayado del Tribunal...”. (Lo subrayado y destacado fue realizado por el Tribunal)

Por tal motivo, se declara inadmisible por ilegal la prueba de experticia contable solicitada en el numeral quinto del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado de la parte demandada.

Con relación a la prueba promovida en el particular “SEXTO: PRUEBA DE INFORMES”, numerales “1, 3 y 4” ¬ (folios 328 y 329), relacionado con: 1) Se solicita informe al Instituto de Seguro Social, ubicado en San Cristóbal sobre el estatus de los ciudadanos Y.M.C., cédula de identidad número 2.814.980, M.E.S.C., cédula de identidad número 15.863.337 y T.M.E.Z., cédula de identidad número 9.064.799, indicando quien le abona su cuota de “ubicado en la ciudad de San Cristóbal”, lo estados de cuenta de la cuenta corriente número 1340173051731023304, es decir, desde su constitución el 20 de junio de 2.008 hasta la presente fecha. 3) (sic) Se solicita al Seniat, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, copia de la declaración de impuesto de los años 2008 y 2009, de las siguientes personas naturales Y.M.C., cédula de identidad número 2.814.980, con Rif V-02814980-4, M.E.S.C., cédula de identidad número 15.863.337 y T.M.E.Z., cédula de identidad número 9.064.799, con Rif V-09064799-3, y de la persona jurídica la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., con Rif J-29615458-9, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2.008, anotado bajo el número 75, Tomo 7-A, siendo su última reforma el 31 de julio de 2.009, inscrita bajo el número 60, Tomo 14-A RM445 del año 2.009. 4) Se solicita al Seniat, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, si el traspasó de los accionistas originarias de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., R.O.R. [sic] DE GUERRERO, BEATRIZ [sic] M.G.R., T.M.E.Z., con cédula de identidad número 9.064.799, fue declarado el señalado traspaso y si se cumplió con los requisitos exigidos por las leyes tributarias, como complemento de esta prueba se solicita la exhibición del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., conforme al artículo 42 del Código de Comercio con el fin de determinar el asiento de accionistas y traspaso de acciones. El Tribunal observa que la parte promovente de la prueba omitió el numeral 2, razón por la cual solo se hizo referencia a los numerales 1, 3, y 4.

El Tribunal admite esta prueba de informe, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la exhibición del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A., solicitado conforme al artículo 42 del Código de Comercio con el fin de determinar el asiento de accionistas y traspaso de acciones, con base a lo expresamente señalado en el particular “QUINTO: EXPERTICIA”, (folio 327 y 328), SEXTO: PRUEBA DE INFORMES” numeral “4”, (folio 329), revisión de los Libros de Accionistas, que formalmente se niega.

En cuanto a la prueba promovida en el particular “SEPTIMO [sic]: INSPECCION [sic] JUDICIAL” numerales “1 y 2”, (folio 329 y 330), fueron solicitadas dos inspecciones oculares: 1) Inspección judicial en la carrera 23, Edificio La Trinidad, piso 1, oficina 0-1, Barrio Obrero San Cristóbal, en el Edificio Centro Empresarial TOYOTACHIRA, ubicada en la avenida 19 de abril con calle 9 y en la Zona Industrial de Paramillo, Calle B, con avenida 2, lote 5, galpón Nº 1, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, con el fin de constatar el domicilio de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A. y la propiedad de tales inmuebles. A tal efecto, solicitaron se comisione al Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Para demostrar el hecho indirecto en la relación de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A. con E.E.E.P.; 2) Inspección judicial en el Barrio La Castra en la avenida Principal Casa Nº 08-06, casa de M.E.S.C. y Barrio El Paraíso Calle 3 en casa de M.G.R., a fin de constar si tales personas viven en tales casas y dejar constancia fotográfica de las mismas, con el fin de demostrar hechos indirectos sobre capacidad económica, este Tribunal admite las señaladas inspecciones judiciales, toda vez que fue un hecho alegado dentro del escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que proceda a trasladarse efectuar la referidas inspecciones judiciales. Líbrese comisión.

Con relación a la prueba promovida en el particular “OCTAVO: PROMOCION [sic] ESPECIAL” (folio 330), promovida en la forma que textualmente se indica: “Por cuanto en la presente causa se ha denunciado que detrás de los accionistas de sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A, esta el verdadero accionista E.E.E.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.621.593, y habiéndose solicitado en las contestación de la demanda correr el velo corporativo y de identidad real, solicitamos el interrogatorio de parte (sic), con fundamento en la libertad probatoria, figura prevista en otras legislaciones que no tiene el mismo sentido que las posiciones juradas, con el fin de probar hechos relacionados al originen de la letra de cambio fundamento de la demanda, relación con la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A. y con la demandada Y.M.S.G.. De igual manera, solicitamos el interrogatorio de T.M.E.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad NºNv-9.064.799, domiciliada en La Grita, Calle Principal La Meseta Urbanización Colinas de L.C. Nº A-3, aparentemente la única accionista de la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A. con el fin de probar hechos relativos al origen de la letra de cambio fundamento de la demanda, relación la sociedad mercantil Comercializadora 7437, C.A. y con la demandada Ysabel M.S.G.”

Con relación a esta prueba el Tribunal acuerda la citación de la ciudadana T.M.E.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nº 9.064.799, domiciliada en La Grita, Calle Principal La meseta Urbanización Colinas de L.C. Nº A-3, estado Táchira, se admite dicha prueba testifical, pues es la única persona que según la transcripción textual de la prueba solicitada, aparece expresamente llamada a declarar. Esta prueba se admite salvo la apreciación de su testimonio en la definitiva, en consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui y Seboruco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quién se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes para que ese Juzgado, fije día y hora para la presentación y comparecencia de la mencionada testigo, concediéndole como término de distancia tres (3) días de ida y tres (3) días de venida. Désele salida y remítase con oficio.

El Tribunal le señala a las partes que el presente auto es apelable con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del texto copiado). (Los corchetes son de este Tribunal).

III

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar en primer lugar, si la admisión de las pruebas promovidas en los particulares séptimo y octavo del escrito presentado por los abogados R.E.T.D.S. y E.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada en la presente causa, referidas a la prueba de inspección judicial y promoción especial, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar la providencia de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., contra la providencia de fecha 08 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que admitió la prueba de inspección judicial y la promoción especial promovida por la parte intimada en los particulares séptimo y octavo del escrito de promoción de pruebas, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Este Juzgador, a los fines de resolver el caso bajo estudio, considera de imperativa necesidad, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión doctrinal la decisión a ser proferida por ante esta instancia.

En atención a las afirmaciones, argumentaciones y excepciones de hecho y de derecho, señaladas tanto por la parte intimante como por la intimada, en el libelo de demanda y la litis contestación, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas tienen la carga de probarlas.

En tal sentido, este Juzgador considera en relación al criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, que la institución jurídica procesal de la prueba conduce a la persuasión, convencimiento o demostración de la verdad de determinada afirmación o argumentación, en cuanto a la realidad de los hechos.

Encontramos que ha sido definida, como la garantía procesal que permite a los sujetos intervinientes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones relativas a los hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración, la fundamentación o procedencia de sus alegaciones, por tal razón, se considera que la práctica efectiva de la institución de la prueba, se fundamenta en las garantías que impretermitiblemente debe preservar el órgano jurisdiccional.

Así, la providencia o auto interlocutorio por medio del cual, el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, se considera como el resultado del juicio analítico realizado por el Juez, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, vale decir, es el conjunto de normas o reglas de admisión de los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, relativos a la legalidad y pertinencia, en virtud de que será en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, cuando el juez las aprecie y las valorare al establecer la fijación de los hechos, para concluir categóricamente si su resultado incide o no, en la decisión que ha de resolver el fondo de la controversia.

Señalan los artículos 395, 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés

.

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

En este orden de ideas encontramos, que tanto el Tribunal Supremo de Justicia como la doctrina pacífica y reiterada en materia de pruebas ha establecido, que nuestro ordenamiento jurídico, establece el denominado principio o sistema de libertad de medios probatorios, según el cual, las partes se encuentran legitimadas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea, entre las denominadas pruebas libres o aquellas que expresamente no estén prohibidas por la Ley.

Asimismo, considera la doctrina y la jurisprudencia patria, que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier prohibición o limitación respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por la parte, con excepción de aquellas que se encuentren legalmente prohibidas por la ley o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, tal como lo dispone el artículo 395del Código de Procedimiento Civil.

De las consideraciones anteriormente expuestas observa esta Superioridad, que la acción interpuesta por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., contra la ciudadana Y.M.S.G., tiene por motivo el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en una letra de cambio.

Igualmente observa esta Alzada, que la promoción de pruebas realizada por los abogados R.E.T.D.S. y E.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada, mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2010, que obra a los folios 178 al 183 del presente expediente, específicamente en el particular séptimo, contiene la promoción de la prueba de inspección judicial, a los fines de evacuarse: 1) en la carrera 23, edificio La Trinidad, piso 1, oficina 0-1, Barrio obrero San Cristóbal, en el edificio Centro Empresarial TOYOTACHIRA, ubicado en la avenida 19 de abril con calle 9 y en la Zona Industrial de Paramillo, calle B, con avenida 2, lote 5, galpón N° 1, parroquia San J.B.M.S.C., con el fin de constatar el domicilio de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A., y la propiedad de tales inmuebles, además del hecho indirecto en la relación de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., con el ciudadano E.E.E.P., y 2) en el Barrio La Castra en la avenida principal, casa N° 06-06, de la ciudadana M.E.S.C., y barrio El Paraíso, calle 3, casa de la ciudadana M.G.R., para constatar si tales personas viven en las referidas casas, dejando constancia fotográfica de tales hechos.

En el particular octavo del referido escrito, se encuentra la denominada “promoción especial”, en la cual señalan los promoventes, que en virtud de haberse denunciado que detrás de los accionistas de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A, se encuentra el verdadero accionista ciudadano E.E.E.P. y habiéndose requerido en la contestación a la demanda, correr el velo corporativo y de identidad real, solicitaron el interrogatorio de parte, con fundamento en la libertad probatoria, figura prevista en otras legislaciones, para demostrar hechos relativos al origen de la letra de cambio fundamento de la demanda, la relación de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A., con la demandada ciudadana Y.M.S.G., igualmente, solicitaron el interrogatorio de la ciudadana T.M.E.Z., aparentemente la única accionista de la Sociedad Mercantil Comercializadora C.A., a fin de probar los hechos que dieron origen a la letra de cambio fundamento de la demanda, la relación con la mencionada sociedad mercantil y con la ciudadana Y.M.S.G..

En tal sentido evidencia igualmente este Sentenciador, que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (folios 199 al 215 de las presentes actuaciones), admitió las referidas promociones.

Ahora bien, en referencia a la promoción de inspección judicial a evacuarse, 1) en la carrera 23, edificio La Trinidad, piso 1, oficina 0-1, Barrio obrero San Cristóbal, en el edificio Centro Empresarial TOYOTACHIRA, ubicado en la avenida 19 de abril con calle 9 y en la Zona Industrial de Paramillo, calle B, con avenida 2, lote 5, galpón N° 1, parroquia San J.B.M.S.C., con el fin de constatar el domicilio de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A., y la propiedad de tales inmuebles, además del hecho indirecto en la relación de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A., con el ciudadano E.E.E.P., y 2) en el Barrio La Castra en la avenida principal, casa N° 06-06, de la ciudadana M.E.S.C., y barrio El Paraíso, calle 3, casa de la ciudadana M.G.R., para constatar si tales personas viven en las referidas casas, dejando constancia fotográfica de tales hechos, considera quien sentencia, que el propósito de la misma no guarda relación directa con los hechos controvertidos en la litis, que tiene por objeto el cobro de cierta cantidad de dinero con fundamento en una letra de cambio, que pudiese influir en la decisión final del juicio, lo cual la hace inconducente e impertinente y en consecuencia inadmisible la referida prueba de inspección judicial, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Asimismo se evidencia, que la parte demandada al promover la prueba de inspección judicial antes señalada, no señaló los particulares sobre los cuales versaría la misma, lo cual genera como consecuencia, que admitir la prueba de inspección en los términos expuestos, atentaría contra el derecho de control y contradicción de la prueba que asiste a la parte contraria, además de resultar a todas luces impreciso al momento de ser evacuada y por tal razón, la misma es ilegal y en consecuencia inadmisible, conforme lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En referencia a la prueba promovida en el particular octavo, denominada “promoción especial”, en la cual señalan los promoventes, que en virtud de haberse denunciado que detrás de los accionistas de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A, se encuentra el verdadero accionista ciudadano E.E.E.P. y habiéndose requerido en la contestación a la demanda, correr el velo corporativo y de identidad real, solicitaron el interrogatorio de parte, con fundamento en la libertad probatoria, figura prevista en otras legislaciones, para demostrar hechos relativos al origen de la letra de cambio fundamento de la demanda, la relación de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A., con la demandada ciudadana Y.M.S.G., igualmente, solicitaron el interrogatorio de la ciudadana T.M.E.Z., aparentemente la única accionista de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A., a fin de probar los hechos que dieron origen a la letra de cambio fundamento de la demanda, la relación con la mencionada sociedad mercantil y con la ciudadana Y.M.S.G., lo cual fue admitido y a tales efectos se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui y Seboruco de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Señala el artículo 1387 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

.

El referido artículo 1387 del Código Civil señala, que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares, vale decir, que no es admisible en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción del negocio jurídico, asimismo la norma no permite, en casos en los cuales la prueba testimonial pretenda ser usada para interpretar el sentido y alcance del contrato, para aclarar las dudas que presenten los dichos de los contratantes, para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado o para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aún cuando valor sea menor de dos mil bolívares.

Observa este Juzgado Superior, que efectivamente la presente acción tiene por motivo el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en una letra de cambio librada a favor de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., y aceptada por la ciudadana Y.M.S.G., por la cantidad de mil novecientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 1.980,00), con fecha de vencimiento para el 06 de octubre de 2009, -que según las excepciones opuestas por la demandada en la oportunidad de la litis contestación-, la referida ciudadana aceptó la letra de cambio fundamento de la demanda, a favor del ciudadano E.E.E.P., a los fines de garantizar la operación de compra venta de las acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PYE, S.A., operación ésta que nunca se realizó, por lo cual, el referido ciudadano manifestó a la deudora, que el instrumento cambiario sería desecho.

Así las cosas infiere esta Superioridad, que conforme al dispositivo contenido en el artículo 1387 del Código Civil venezolano, se prohíbe admitir la prueba testifical cuando se pretenda comprobar la existencia de una convención celebrada con el fin de constituir o extinguir una obligación, en casos en los cuales el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, y en virtud que la presente acción encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la prueba testifical, resulta imperioso para quien decide, señalar que la prueba testifical promovida por la parte intimada es manifiestamente ilegal y en consecuencia, inadmisible de conformidad con los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los abogados R.E.T.D.S. y E.M., en su condición de representantes judiciales de la ciudadana Y.M.S.G., parte intimada, contra la referida providencia de fecha 08 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, referidas: 1) la prueba promovida en el capítulo cuarto, numeral 6, denominada “documentos en medios electrónicos”, negó su admisión por cuanto el abogado J.M.M.H., no es un tercero en la causa, sino el endosatario en procuración de la parte actora, 2) la prueba promovida en el capítulo tercero, numeral 3, denominada “documental”, referida a la exhibición del documento privado firmado por el ciudadano E.E.E.P., negó su admisión en virtud que no es adversario de la parte demandada y no acompañarse copia simple del documento a exhibir conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, 3) la prueba promovida en el capítulo quinto denominada “experticia contable”, negó su admisión en virtud de ser ilegal y 4) la prueba promovida en el capítulo octavo, denominada “promoción especial”, en lo que respecta al interrogatorio del ciudadano E.E.E.P., negó su admisión.

Encontramos, que la cuestión a dilucidar en segundo lugar consiste en determinar, si la negativa de admisión de las pruebas promovidas en el capítulo tercero, numeral tercero, denominada “documental”, referida a la exhibición de documento, capítulo cuarto, numeral sexto, denominada “documentos en medios electrónicos”, referida al interrogatorio sobre el documento de finiquito, capítulo quinto, denominada “experticia”, referida a la auditoria contable de la sociedad mercantil Comercializadora 7437 C.A., y capítulo octavo, denominada “promoción especial”, referida al interrogatorio al ciudadano E.E.E.P., promovidas por los abogados R.E.T.D.S. y E.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada en la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar la providencia de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Observa esta Alzada, que la promoción de pruebas realizada por los abogados R.E.T.D.S. y E.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada, mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2010, que obra a los folios 178 al 183 del presente expediente, específicamente en el capítulo tercero, numeral tres, contiene la exhibición del documento privado firmado por el ciudadano E.E.E.P., en el cual se fijó la negociación entre él y la ciudadana Y.M.S.G., que se encuentra en poder del referido ciudadano, en virtud de constituir prueba indirecta para demostrar hechos afirmados en la contestación de la demanda sobre la relación comercial y el origen de la letra de cambio fundamento de la pretensión procesal del actor, de conformidad con los artículos 436 y 473 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido evidencia quien decide, que la referida promoción de la prueba de exhibición fue negada por el tribunal de la causa, en virtud de no llenar los requisitos contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el referido documento privado no se encontraba en poder del adversario, siendo que el ciudadano E.E.E.P., no es adversario ni parte en la presente causa, además de no haber consignado la promovente, copia de documento a exhibir o un medio de prueba que constituya presunción grave que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, considerando esta Alzada, que la prueba in comento efectivamente no reúne los requisitos exigidos en la disposición adjetiva antes señalada, lo que genera como consecuencia su inadmisibilidad, en virtud que la parte demandada requirió la exhibición de documento a una persona ajena al proceso de cobro de bolívares por intimación, razón por la cual, la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, no debe admitirse. Y así se decide.

Igualmente observa, la promoción de pruebas realizada por los abogados R.E.T.D.S. y E.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada, mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2010, específicamente en el capítulo cuarto, numeral sexto, referida al interrogatorio del abogado J.M.M.H., en su condición de tercero en la causa y apoderado actor, en virtud de haber redactado y enviado vía electrónica el documento de finiquito de venta de acciones de la Sociedad Anónima INVERSIONES PYE S.A., organizada bajo las leyes de la República de Panamá, a los fines que manifieste sobre hechos que guardan relación entre la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A. y el ciudadano E.E.E.P..

La promoción referida al interrogatorio del abogado J.M.M.H., fue negada por el tribunal de la causa, en virtud de no ser un tercero en el juicio, por el contrario, es el endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA C.A., considerando esta Alzada, que el criterio sustentado en la recurrida se encuentra ajustado a derecho, por cuanto el interrogatorio de parte es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal del trabajo, que llena el vacío cuando se excluyó de los medios de prueba las posiciones juradas y el juramento decisorio, fue creada por el legislador para ser evacuada a instancia del juzgador, cuando éste lo considere conveniente y sobre los hechos que pretenda averiguar, razón por la cual, no puede promoverla ninguna de las partes, lo cual a todas luces produce en el juicio civil de intimación, la inadmisibilidad de la misma. Y así se decide.

Asimismo, en el capítulo quinto del escrito de promoción presentado por los apoderados judiciales de la parte intimada, promovieron la auditoría contable sobre la contabilidad y negocios de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los periodos que van del 30 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, del 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y del 1° de enero de 2010 al 30 de junio de 2010, a los fines de determinar si en los libros de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A, existen asientos por cobrar por la cantidad de mil novecientos ochenta bolívares fuertes, el origen y la causa negocial, si proviene del normal desenvolvimiento de la sociedad, si ha sido declarado por ante el SENIAT, si en los registros contables existe el de la ciudadana Y.M.S.G., si de los asientos de la sociedad mercantil existe relación mercantil o contractual con la mencionada ciudadana, si en las declaraciones de impuesto sobre la renta se ha declarado la letra de cambio, se realice conciliación bancaria de las cuentas de la sociedad mercantil, si los pagos realizados por TOYOTACHIRA C.A., son realizados con los ingresos de la Sociedad Mercantil y conforme al artículo 42 del Código de Comercio, solicitó la presentación de los libros de comercio.

En este sentido se observa, que el juzgado de la causa declaró inadmisible la prueba de experticia solicitada por los apoderados judiciales de la parte intimada, en virtud de lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, que señalan:

Artículo 41: Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso

.

Artículo 42: En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros

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Así se evidencia, que el tribunal de la causa consideró con fundamento en el pacífico y reiterado criterio casacionista, que en virtud de la prohibición legal contenida en las normas transcritas up supra, referida a la manifestación y el examen general de los libros de comercio, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebras y atraso, la experticia contable sobre los libros de contabilidad y de negocios de la Sociedad Mercantil accionante no debía admitirse, considerando esta Alzada al respecto, que no verificándose en el caso bajo estudio las condiciones de admisibilidad de la referida probanza, por cuanto la presente causa versa sobre el cobro de bolívares vía intimatoria con fundamento en una letra de cambio y no sobre alguno de los tipos contenidos en la norma, vale decir, sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebras y atraso, además de existir prohibición expresa del traslado de los libros fuera de la sede mercantil y no habiendo señalado la promovente, la dirección donde se encuentran los libros de comercio sobre los cuales recaería la experticia a los fines del traslado de los expertos que a tal efecto se hubiesen nombrado, la prueba de experticia solicitada por la parte intimada no debe admitirse. Y así se decide.

En el capítulo octavo denominado promoción especial, los apoderados de la parte intimada solicitaron “el interrogatorio de parte” del ciudadano E.E.E.P., en virtud de haberse denunciado que detrás de los accionistas de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A, se encuentra el referido ciudadano como verdadero accionista, para demostrar hechos relativos al origen de la letra de cambio, la relación de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A., con la demandada ciudadana Y.M.S.G..

Al respecto considera esta Superioridad, que el ciudadano E.E.E.P., no es parte ni actora ni demandada en el presente juicio, por lo cual mal podría solicitarse el interrogatorio de parte de una persona ajena a la controversia planteada, lo que trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba en referencia, en virtud que como bien se señalara supra, el interrogatorio de parte es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal del trabajo, que llena el vacío cuando se excluyó de los medios de prueba las posiciones juradas y el juramento decisorio, fue creada por el legislador para ser evacuada a instancia del juzgador, cuando éste lo considere conveniente y sobre los hechos que pretenda averiguar, razón por la cual, no puede promoverla ninguna de las partes, lo cual a todas luces produce en el juicio civil de intimación, la inadmisibilidad de la misma. Y así se decide.

Por los argumentos anteriormente expuestos, en el dispositivo del presente fallo, será revocada parcialmente la providencia de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia, declaró inadmisibles las pruebas de inspección judicial y la promoción especial referida al interrogatorio de la ciudadana T.M.E.Z., promovidas por los abogados R.E.T.D.S. y E.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada, mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2010, que obra a los folios 178 al 183 del presente expediente, en los particulares séptimo y octavo por ser ilegales e impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Asimismo, será confirmada parcialmente la providencia de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inadmitió las siguientes pruebas: 1) la prueba promovida en el capítulo cuarto, numeral 6, denominada “documentos en medios electrónicos”, negó su admisión por cuanto el abogado J.M.M.H., no es un tercero en la causa, sino el endosatario en procuración de la parte actora, 2) la prueba promovida en el capítulo tercero, numeral 3, denominada “documental”, referida a la exhibición del documento privado firmado por el ciudadano E.E.E.P., negó su admisión en virtud que no es adversario de la parte demandada conforme lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, 3) la prueba promovida en el capítulo quinto denominada “experticia contable”, negó su admisión en virtud de ser ilegal y 4) la prueba promovida en el capítulo octavo, denominada “promoción especial”, en lo que respecta al interrogatorio del ciudadano E.E.E.P., negó su admisión, por ser ilegales e impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 216), por el abogado en ejercicio J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A., parte intimante, contra la providencia de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las pruebas de inspección judicial y la prueba denominada “promoción especial”, referida al interrogatorio de la ciudadana T.M.E.Z., y en consecuencia, se declaran inadmisibles tales probanzas, promovidas por los abogados R.E.T.D.S. y E.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 217 y 218), por los abogados R.E.T.D.S. y E.M., en su condición de representantes judiciales de la ciudadana Y.M.S.G., parte intimada, contra la providencia de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, a saber: 1) La promovida en el capítulo cuarto, numeral 6, denominada “documentos en medios electrónicos”; por cuanto el abogado J.M.M.H., no es un tercero en la causa, sino el endosatario en procuración de la parte actora, 2) La promovida en el capítulo tercero, numeral 3, denominada “documental” referida a la exhibición del documento privado firmado por el ciudadano E.E.E.P.; en virtud que no es adversario de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, 3) La promovida en el capítulo quinto denominada “experticia contable”, negó su admisión en virtud de ser ilegal; y, 4) La promovida en el capítulo octavo, denominada “promoción especial”, en lo que respecta al interrogatorio del ciudadano E.E.E.P.; por ser ilegales e impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declaran inadmisibles las referidas probanzas, promovidas por la parte intimada. Y así se declara.

TERCERO

En virtud del anterior pronunciamiento, se modifica parcialmente la providencia recurrida de fecha 08 de noviembre de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Queda de esta manera MODIFICADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El…

Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5331 M.A.S.G.

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