Decisión nº 2013 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno de medida innominada se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencias de fechas 22 de marzo de 2011 (folio 432, segunda pieza) y 24 de marzo de 2011 (folio 435, segunda pieza), por el abogado J.L.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, y por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, el primero contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011 (folios 362 al 385) y el segundo, propuesto contra las sentencias de fechas 10 de marzo de 2011 (folios 362 al 385 y 393 al 410, segunda pieza), dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual revocó la medida de embargo provisional decretada en fecha 08 de julio de 2010, sobre bienes muebles pertenecientes tanto a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A. como al ciudadano P.F.G.M., en el juicio por cobro de bolívares por intimación, seguida por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., contra la ciudadana Y.M.S.G..

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011 (folios 442 y 443, segunda pieza), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado abogado J.L.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, y por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, y ordenó remitir original del cuaderno separado de medida al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 08 de abril de 2011 (folio 445, segunda pieza), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente.

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2011 (folios 446 al 449, segunda pieza), el abogado J.L.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, promovió pruebas en la presente causa.

Por diligencias de fecha 03 de mayo de 2011 (folios 468 y 482, segunda pieza), el abogado J.M.M.H., en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, consignó escrito de informes los cuales obran a los folios 469 al 480 y 483 al 488 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 490, segunda pieza), el abogado J.L.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, consignó escrito de informes el cual obra a los folios 491 al 507 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2011 (folio 509, primera pieza), este Juzgado, ordenó corregir la foliatura del presente cuaderno de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 27 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejar constancia la Secretaria de lo testado o corregido.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2011 (folio 517, segunda pieza), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2011, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 518, segunda pieza), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2011 (folio 519, segunda pieza), el abogado J.L.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, solicitó el desglose de las facturas números 000051, 000052, 000053, 000054, 000055 y 000056 de fecha 14 de diciembre de 2009, que obra a los folios 173 al 178 de la primera pieza y en su lugar se dejara copia debidamente certificada.

Por auto de fecha 08 de junio de 2011 (folio 523, segunda pieza), este Juzgado acordó lo solicitado por el abogado J.L.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, en consecuencia ordenó el desglose de las actuaciones que obran a los folios 173 al 178 de la primera pieza, dejando en su lugar copia debidamente certificada.

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2011 (folio 526, segunda pieza), el abogado J.L.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, dejó constancia que retiró las facturas originales que obraban a los folios 173 al 178 de la primera pieza.

En fecha 16 de junio de 2011 (folio 533, segunda pieza), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a esa fecha, en virtud de que existían en ese estado, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 18 de junio de 2011 (folio 539, segunda pieza), este Juzgado, ordenó corregir la foliatura del presente cuaderno de conformidad con lo establecido en los artículos 109, 25 y 27 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejar constancia la Secretaria de lo testado o corregido.

Obra al folio 540 de la segunda pieza, auto de fecha 08 de agosto de 2011, mediante el cual quien suscribe reasumió sus funciones como Juez Titular de este Juzgado, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno se aperturó, mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 01, primera pieza), dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la medida cautelar solicitada en el escrito libelar presentado por el ciudadano J.M.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.127, actuando con el carácter de endosatario a título de procuración de una letra de cambio a la orden de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., mediante el cual, interpuso contra la ciudadana Y.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.632.717, en su condición de librada aceptante, formal demanda por cobro de bolívares por intimación, en los términos siguientes:

Que la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 75, Tomo 7-A, siendo su última reforma en fecha 31 de julio de 2009, bajo el Nº 60, Tomo 14-A RM 445 del año 2009, representada por las ciudadanas Y.M.C. y M.E.S.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 2.814.980 y 15.862.337, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, endosó a título de procuración una letra de cambio librada en San Cristóbal en fecha 06 de agosto de 2009, a la orden de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, a sesenta días, por la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de librada aceptante, en la Av. 5, No. 390, Qta. Churuata, Urb. Las Tapias, Mérida, Estado Mérida (folio 51, primera pieza).

Bajo el intertítulo “CAPITULO I LOS HECHOS”, señaló que en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2009, la ciudadana Y.M.S.G., aceptó pagar a la orden de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., una letra de cambio, sin aviso y sin protesto a sesenta días, vale decir, en fecha 06 de octubre de 2009, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00), cumpliendo la letra de cambio los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

Solicitó que la letra de cambio se resguardara en la Caja de Seguridad del Tribunal, dejándose en su lugar copia certificada.

Que la letra de cambio venció en fecha 06 de octubre de 2009, sin que la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de librada aceptante, haya cumplido con su pago voluntario a pesar de las múltiples e infructuosas gestiones extrajudiciales realizadas por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A.

Bajo el “CAPITULO II EL DERECHO”, señaló que la letra de cambio fundamento de la presente demanda, fue librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a la orden de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., y por cuanto, la misma no ha sido pagada, y por cuanto la pretensión es el pago de una suma de dinero vencida, liquida y exigible, fundamentó la demanda en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo anteriormente expuesto demandó a la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de librada aceptante, domiciliada en la Avenida 5, Nº 390, Quinta Churuata, Urbanización Las Tapias, Mérida, Estado Mérida, por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el intertítulo “CAPITULO III EL PETITUM”, demandó a la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de librada aceptante, por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pagara o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

(Omissis):…

Primero: En pagar la suma de Un Millón Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.980.000,00), que comprende el monto del Capital adeudado.

Segundo: Los intereses monetarios, los intereses de mora de la obligación demandada a la tasa del 5% anual, computados a partir del vencimiento de la referida letra de cambio, hasta la fecha de la admisión de esta demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2, los cuales se calculan en la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), ó al pago de la Indexación, el ajuste por la pérdida del poder adquisitivo originado por la inflación notoria de la economía del país, aplicando la corrección monetaria de acuerdo al método indexatorio, a la suma adeudada, calculando dicha indexación de acuerdo al índice General de Precios al Consumidor (I.P.C.), suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de esta demanda hasta la total y definitivo pago de la obligación cambiaria demandada.

Considerada la Indexación por la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia O.P.T., Tomo 8 y 9, Agosto-Septiembre de 1994), en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Treinta (30) de Septiembre de 1992, estableció que siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

En este sentido solicito el pago de la cantidad que mejor beneficie a mi representada, bien por intereses moratorios o por Indexación.

Petitorio que presento en estricto cumplimiento al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2004, que estableció:

‘Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirán una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios’.

Tercero: Demando las costas del presente proceso, incluyendo Honorarios Profesionales del Abogado, los cuales serán calculados prudencialmente este Tribunal…

(sic).

Bajo el intertítulo “CAPITULO IV MEDIDA CAUTELAR”, señaló que en virtud de que existe riesgo manifiesto que la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de librada aceptante, pretenda evadir el pago de la obligación contraída, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Solicitó que una vez decretada la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, se oficiara al Tribunal Ejecutor de Medidas de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Que estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00), lo cual equivale a TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNA CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (30.461,53 U.T.).

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Carrera 23, Edificio La Trinidad, piso 1, oficina 0-1, sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira…” (sic).

Indicó como domicilio de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, la siguiente dirección “…Avenida 5, Nº 390, Qta. Churuata, de la Urbanización Las Tapias de la ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2010 (folio 02, primera pieza), el abogado J.M.M.H., en su condición de parte actora, consignó a los fines de que se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, los siguientes documentos:

1) Copia simple de Acta de Asamblea de Accionista de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., celebrada en fecha 10 de enero de 2006, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 24-A, en la cual se evidencia que la ciudadana Y.M.S.G., es Directora y única accionista de dicha Sociedad Mercantil (folios 03 al 07, primera pieza).

2) Copia simple de Acta Ordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., celebrada en fecha 15 de enero de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 151-A, en la cual se evidencia que la ciudadana Y.M.S.G., es Directora y única accionista de dicha Sociedad Mercantil (folios 08 al 35, primera pieza).

3) Copia simple de Acta de Constitución de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., inscrita en fecha 15 de agosto de 1991, bajo el Nº 51, Tomo 81-ASGDO (folios 36 al 42, primera pieza).

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010 (folio 43, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó certificar las copias fotostáticas del libelo de la demanda y sus anexos (folios 44 al 67, primera pieza).

Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2010 (folios 69 al 82, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó el embargo sobre bienes muebles consistentes de la totalidad de las acciones propiedad de la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de Directora y única accionista de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN: Con respecto al procedimiento por intimación, incoado en el presente caso el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘Artículo 641.- Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte’.

Junto con el libelo en el procedimiento por intimación puede solicitarse medidas asegurativas, y aún cuando un sector de la doctrina las califica como mediadas [sic] cautelares o preventivas, debe tenerse en cuenta que por las características de este tipo de procedimiento en el que prácticamente se está en presencia de una ejecución anticipada las medidas que puedan acordarse son de tipo asegurativo y provisional, y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda, de allí la diferencia con las medidas cautelares o preventivas del procedimiento ordinario en donde deben regir algunos elementos o requisitos sin los cuales se hace imposible el otorgamiento de la cautela. En esta clase de procesos especiales, el auto que ordena la intimación y el decreto que acuerda las medidas del artículos 646, tienen efectos provisionales que, dependiendo de la conducta del demandado, pueden convertirse en definitivos, mientras que el efecto de las medidas preventivas o cautelares están destinadas a agotarse una vez haya obtenido la sentencia definitiva que haga efectivo su crédito, permitiendo en el caso concreto la ejecución.

La vía utilizada por la parte accionante, ante este órgano jurisdiccional, ha sido la del procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como de inyucción o procedimiento inyuctivo.

En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar el punto concerniente al procedimiento por intimación, tal como lo reseña en sentencia número 2870, contenida en el expediente número 15.500, emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de noviembre de 2.001, ponente Magistrado Dra. Y.J.G., donde se establece que con tal procedimiento:

‘Se trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado’. El nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado a falta de oposición formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución.

Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena’.

En cuanto a las demandas tramitas [sic] por intimación, establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil que, sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. Del estudio de la presente causa, específicamente del contenido del libelo de la demanda relacionada con el instrumento cambiario objeto de la presente acción, y siendo este Tribunal competente por la materia y por el valor del instrumento cambiario, considera este juzgador que debe declararse competente por el territorio, para conocer de la presente demanda.

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación, a tal efecto dispone el mencionado artículo:

‘Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturar aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…’

Del artículo en referencia se evidencia, que decretar las medidas asegurativas en el juicio por intimación no es potestativo del juez, toda vez que la norma constriñe expresamente a ello. De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor.

Autores como el Dr. Henríquez La Roche, apuntan que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma, sin embargo como bien lo señala el mencionado autor esa falta de poder discrecional en el procedimiento por intimación, no significa que el juez no esté obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, a los fines de asegurar el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de J.A Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A., estableció que:

‘…Del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se colige fundamentalmente que el presupuesto fundamental de la concesión de las cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, y que presentado el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida…’

De allí que es fundamental además de la solicitud expresa del demandante claro está, la naturaleza del documento en que se fundamenta la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al Juez su valoración.

De tal manera, que estando fundamentada la demanda en uno de los documentos exigidos por el legislador, el decreto de las medidas preventivas o cautelares ya no es potestativo del Juez, sino que es imperativo de Ley, por así ordenarlo la norma, sin embargo, como bien lo apunta el Dr. Henríquez La Roche, a saber:

‘…la falta de poder discrecional del Juez, en sede preventiva en el procedimiento por intimación, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la Ley’.

Del contenido de los artículos 640, 641 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para que una acción pueda ser tramitada a través de la vía intimatoria, la pretensión del actor debe estar fundamentada en documento que contenga una obligación de dar y que ésta sea líquida y exigible; obligación que puede consistir en el pago de una suma de dinero, en la entrega de cosas fungibles o en la entrega de una cosa determinada, siendo necesario que el documento que se acompañe como fundamento de la acción reúna ciertos requisitos exigidos por la ley, así de constituir la pretensión del accionante, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles el juez debe examinar los documentos presentados juntos al libelo de demanda, a los fines de determinar si los mismos demuestran que ese demandado asumió la obligación de hacer la entrega a que alude el demandante en su libelo y si la misma es exigible.

En el caso bajo análisis, observa este juzgador que se han cumplido los requisitos exigidos por la ley para la admisión del procedimiento por intimación, al respecto se tiene el cobro de una suma liquida y exigible, no sometida a condición derivada o fundamentada en una letra de cambio, como aceptada por ella parte demandada, lo cual ha generado el llamamiento de este Tribunal a la parte demandada para que pague la suma señalada o ejerza oposición, por lo que fundamentada la pretensión en una letra de cambio que llena los requisitos legales a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, esta fundamenta sin más requisitos la medida asegurativa.

SEGUNDA: SOBRE EL EMBARGO DE ACCIONES DE LAS EMPRESAS MERCANTILES: La Jurisprudencia se ha pronunciado en diversos casos que el embargo de acciones requiere la nota sobre la medida en el Libro de Accionistas. Por otra parte en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Accidental en fecha 30 de mayo del año 2000, estableció que la sesión o venta de las acciones de una Sociedad Anónima y en términos de legalidad, basta que se haga el traspaso en el Libro de Accionistas; en este sentido se debe destacarse el contenido de los artículos 217 y 211 del Código de Comercio, que establecen:

‘Artículo 217: Todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan alguno de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los artículos precedentes’.

‘Artículo 221: Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado conforme a las disposiciones de la presente Sección’.

Ahora bien: el artículo 296 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

‘La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los Libros de la Compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados’.

Este artículo y la situación jurídica que implica, fueron objeto de la siguiente sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 05 de abril de 1.989, al indicar que:

‘En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 296 del Código de Comercio, la sala [sic] considera improcedente. En efecto, dicho artículo dispone que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la Compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, promovida por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

La doctrina enseña que este es un requisito que debe ser cumplido, para que el acto tenga efecto frente a la sociedad y los terceros’.

‘Profesor R.G., en Nuevos Estudios de Derecho Comparado, en capítulo que dedica a la reforma de derecho de sociedades en Venezuela, pág. 320: La transmisión de la propiedad de las acciones nominativas para que produzcan efecto frente a la sociedad y a los terceros se efectuará, tal como ocurre en el derecho vigente, en el libro de accionistas mediante declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados. En el caso de que las acciones hayan sido transferidas en forma auténtica, la inscripción podrá hacerse por anotación que harán los administradores, con los datos que identifiquen el documento de traspaso. Esto no obsta para que los interesados efectúen la inscripción en la forma indicada en primer término’.

El artículo 292 del Código de Comercio señala que las acciones pueden ser nominativas o al portador; ellas están representadas por unos certificados que deben llenar los requisitos establecidos en el artículo 293 eiusdem. El artículo 295 ibidem dispone que las acciones que no estén íntegramente pagadas sean [sic] siempre nominativas.

La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía y la cesión de ellas por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y el cesionario (artículo 296 del Código de Comercio), en tanto que las propiedad de las acciones al portador se transfiere por la tradición del título por disponerlo así el artículo 297 eiusdem.

El libro de accionistas es uno de los que obligatoriamente debe llevar la compañía por órgano de sus administradores (artículo 260 del Código de Comercio) haciendo constar en él, entre otras menciones, el nombre y domicilio de cada accionista, con expresión del número de acciones que posea.

Los acreedores personales del accionista tienen el derecho de satisfacer su acreencia sobre la cuota de utilidades correspondiente al socio y después de disuelta la sociedad sobre la cuota que le corresponda en la liquidación; pueden igualmente embargar las acciones y hacerlas rematar según el artículo 205 del Código de Comercio.

Ahora bien, en el presente caso la parte accionada es la accionista única de la empresa demandada, según los documentos aportados por la parte demandante, ahora bien, el embargo de las acciones se ejecutan haciendo constar en el libro de accionistas la medida por el Juez Ejecutor ya que sólo así puede saberse si el ejecutado es aún propietario de las acciones o si, por el contrario, ya se han efectuado traspasos a terceros, quienes de ser ese el caso deben presumirse que obraron de buena fe, salvo prueba en contrario.

Las ventas o traspasos de acciones no tiene porque ser notificadas al Registrador Mercantil, aún cuando es práctica común hacerlo. Por imperativo de los artículos 296 y 297 de la ley mercantil la cesión de las acciones se perfecciona con la inscripción en el libro de accionistas, cuando son nominativas, o por la simple entrega del título, cuando son al portador; en sana lógica, el embargo de las acciones nominativas debe ser inscrito en el libro de accionistas en protección de los terceros de buena fe que confiando en la información que dimana del referido libro pretendan adquirir la propiedad de acciones que han sido embargadas, sin que exista constancia de dicha medida en el documento que por excelencia sirve de asiento a los actos traslativos de la propiedad. La anotación es, igualmente, garantía de que el adjudicatario del remate podrá obtener la declaración del cambio o traslado de la propiedad asegurando de esa manera que podrá ejercer los derechos que le confiere su nueva cualidad de accionista; de otra manera, el remate sería una constante fuente de inseguridad en vista que el ejecutado, prevenido del embargo, podría traspasar sus acciones a un tercero, que puede ser de buena fe, antedatando la cesión en el libro de accionistas con lo que frustraría la eficacia del remate perjudicando ostensiblemente los derechos del adjudicatario, quien difícilmente podría hacer valer sus derechos frente a un cesionario que con antelación al remate haya adquirido, mediante anotación en el libro correspondiente, derechos sobre las acciones embargadas.

En el caso de las acciones al portador obviamente que el embargo deberá practicarse mediante la desposesión efectiva de las acciones ya que ese en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para el embargo de bienes muebles.

La notificación del embargo al registrador mercantil no sustituye la aprehensión material de las acciones al portador o la anotación en el libro de accionistas de los traspasos de acciones nominativas, pues ni el artículo 296 ni el artículo 297 exigen que además de la entrega o la anotación se requiera participar tales operaciones al registro de comercio.

En rigor, ni el Código de Comercio ni la reciente Ley de Registro Público y el Notariado prescribe que el Registro Mercantil deba ser notificado de las cesiones de la propiedad de acciones nominativas o al portador o que deba llevar un libro en que se trascriban esas operaciones o los embargos o secuestros que sobre ellas recaigan, de modo que las inscripciones que de ellos se hace en dichas oficinas carecen de sustento legal.

En abono de la posición asumida por este jurisdicente resulta conveniente recordar que la única forma de evitar que el ejecutado traspase legalmente la propiedad de las acciones es mediante la anotación del embargo en el libro de accionistas, anotación que lleva implícita la notificación de los administradores quienes en tanto que guardianes de los libros de la compañía comprometen su responsabilidad por cualquier traspaso posterior al embargo o pago de dividendos al socio cuyas acciones han sido afectadas por la medida preventiva o ejecutiva.

La posición aquí sostenida es similar a la de reputados autores patrios, entre ellos, A.M.H. y Ricardo Henríquez La Roche.

En igual sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia del 30 de mayo de 2000, distinguida con el Nº 70 (caso Impresores Micabu CA) [sic] estableció que conforme a la opinión de la doctrina y su propia jurisprudencia la venta o cesión de las acciones nominativas se prueban con la inscripción en el libro de accionistas y que tal inscripción surte efectos frente a la sociedad y los terceros. En consecuencia, siendo que el embargo es un antecedente necesario del remate se comprende que la ejecución de la medida debe anotarse en el tantas veces mencionado libro de accionistas para que el embargo cumpla con su finalidad última, cual es asegurar el remate (especie de venta forzosa) mediante la desposesión jurídica de los bienes del ejecutado.

En el caso de las acciones al portador, por ser bienes muebles, el embargo produce la desposesión de ellas y su entrega al depositario; la duda se presenta cuando esas acciones han sido emitidas en la forma de títulos o certificados y se desconoce su paradero. En criterio del juzgador la solución es la misma que cuando se desconoce el paradero de otros bienes muebles del ejecutado: el embargo no podrá practicarse por faltar el objeto sobre el cual recaerá la medida. Tal circunstancia constituye un obstáculo insalvable que, sin embargo, no afecta el derecho del ejecutante de solicitar que el embargo se practique sobre la cuota de utilidades que correspondan al accionista como lo prevé el encabezamiento del artículo 205 del Código de Comercio. El embargo de los dividendos se ejecutará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, para el embargo de créditos –artículos 594- en cuyo caso la notificación a los administradores y la anotación en el libro de accionistas impedirá que los dividendos sean pagados a un tercero que aparezca poseyendo las acciones (hasta ese momentos desconocidas u ocultadas por el ejecutado) aduciendo que la tenencia de los títulos representativos de las acciones le confiere la cualidad de accionista y, por tanto, con derecho a cobrar la cuota de utilidades que le corresponda. En efecto, en una situación como la planteada, en criterio de quien suscribe esta decisión, tiene plena vigencia lo dispuesto en el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil en cuyo caso al no tener fecha cierta la cesión de las acciones al portador el tercero poseedor de ellas no podrá enervar el derecho del ejecutante a satisfacer su acreencia con los dividendos que correspondan al ejecutado.

¿Qué sucede si los administradores no han llevado el libro de accionistas o si lo ocultan a fin de impedir la inscripción del embargo de las acciones o de los dividendos?

En el supuesto en que el administrador se resista a exhibir el libro de accionistas con el evidente propósito de frustrar el embargo de las acciones o de los dividendos, el juez en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil puede fijar un lapso perentorio para que proceda tal exhibición, imponiendo al administrador las medidas conminatorias que sean procedentes (multas, por ejemplo) e, inclusive, puede ordenar la formación del referido documento a cargo de expertos, aplicando de forma análoga las disposiciones que regulan el juicio de cuentas; ello así, por cuanto en una [sic] Estado Social de Derecho y Justicia como el que propugna nuestro Texto Político Fundamental en su artículo 2 el proceso no puede reducirse a un mero cúmulo de actos y formas que puedan desembocar en la nada, sino que, por el contrario, tiene que ser considerado como un instrumento para la consecución de la justicia –artículo 257- para lo cual es imperativo el respeto de las decisiones judiciales y su cumplimiento irrestricto por las demás autoridades y los justiciables. Por tal razón, no puede tolerarse que los comerciantes en franco desprecio a un mandato legal que los obliga a llevar un libro de accionistas y a exhibirlos a requerimiento del Juez cada ve4z que en una causa sea menester el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila –artículo 42 Código de Comercio- se nieguen injustificablemente a permitir la anotación del embargo decretado por un [sic] una autoridad judicial.

TERCERO: SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS EMPRESAS MERCANTILES: Es necesario analizar el contenido del artículo 219 de la Ley Especial que rige la materia mercantil, como lo es el Código de Comercio ya que esta disposición nos va a permitir determinar si estamos en presencia de una sociedad regular o irregular y que por ende nos permitirá demostrar la cualidad de los sujetos que intervienen en el presente juicio.

‘Artículo 219: Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones’.

Por su parte el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual señala:

‘Artículo 41: ‘La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’.

Distinta es la situación del consorcio ya que en cuanto a su naturaleza jurídica se debe señalar que se forman mediante un contrato de colaboración empresarial donde un conjunto de agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas diferentes que tienen por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada; y en Venezuela este tipo de asociación empresarial o alianza estratégica no está expresamente regulada en nuestro Código de Comercio, ni en nuestra legislación laboral, por lo que es una figura o asociación atípica; razones por las cuales puede exigir dudas sobre su cualidad de persona, en tal sentido se hace necesario examinar esta figura empresarial a través de las diversas leyes nacionales y la jurisprudencia.

La doctrina ha sido pacífica en definir la personalidad como la capacidad de ser sujeto de derecho y obligaciones, y en nuestro Código Civil en su artículo 15 clasifica las personas en naturales y jurídicas (sin indicar que sea una categoría taxativa).

En este sentido, sobre la naturaleza jurídica de los Consorcios, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 75 de fecha 23 de enero de 2003 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), se pronunció en los términos que se transcriben a continuación:

‘(…) El desarrollo de la actividad económica de un país se realiza a través de sociedades o empresas que funcionan principalmente en grupo o en forma individual.

Algunas de estas agrupaciones de empresas, no poseen en el derecho venezolano regulación legal, lo cual genera dudas en cuanto su existencia en razón de la validez de las posibles relaciones jurídicas que pudieran establecer con otros sujetos de derechos. (…)

(…) Dentro de estas categorías de grupos de empresas, están los consorcios.

Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un económico común.

Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas.

(…)

(…) En el derecho italiano, este tipo de consorcio se presenta a los terceros en virtud de sus propios estatutos, como ‘organismo de servicio’; principalmente un servicio comercial, consistente en hacerse cargo de contratos de ejecución de obras o de prestación de servicios, y luego de servicios de asistencia técnica (colaboración en los proyectos), económica, financiera, etc. La asistencia comercial, o sea la actividad dirigida a procurar contratos de obra a las empresas asociadas, es una actividad que el consorcio desarrolla, según las propias funciones estatutarias de ‘organismos de servicio’, no en interés público, sino en interés y por cuenta de los asociados. El consorcio podría, en abstracto, asumir formas jurídicas múltiples, ya que el consorcio puede obrar no solo en nombre, sino también por cuenta de las empresas adherentes, y así pone a estas en relación contractual directa con las entidades ejecutoras de obras. Por el contrario, puede adoptar la forma jurídica de hacerse cargo de la ejecución de la obra por parte del consorcio, o sea de la estipulación del contrato en nombre del mismo consorcio, y de su total asignación a las empresas asociadas.

En el momento en que se estipula, en su propio nombre, el contrato de ejecución de obra, el consorcio obra por cuenta de la generalidad de los asociados. Una vez efectuada la asignación del contrato de obra a uno de ellos, el consorcio ‘está en el contrato’, tanto ejerciendo los derechos como respondiendo del cumplimiento de los deberes para con la entidad contratante, por cuenta de la empresa a la cual se le ha asignado el contrato. (Galgano, Francesco. Derecho Comercial. Vol. I. El Empresario. Traducción de J.G.d. la Terza Edicione, 1989, Edit. Temis, S.A., Bogotá, 1999).

En Venezuela encontramos textos legales en donde se alude a esta figura, pero sin realizarse una regulación precisa respecto de ella. (…).

(…) Actualmente en el derecho venezolano, como antes se indicó, estas agrupaciones de sociedades o consorcios carecen de personalidad jurídica y tampoco tienen patrimonio propio, por el contrario, cada una de las sociedades o empresas que la integran tiene su propia personalidad jurídica, tal como sucede en el presente caso.

De lo anterior se colige, dadas las características especiales de esta figura, que los consorcios al no tener personalidad jurídica no pueden equipararse por analogía a las llamadas sociedades irregulares, a las cuales el derecho sí les reconoce personalidad jurídica, en tanto que las mismas están constituidas con base en una estructura societaria, pero sin cumplir con las formalidades registrales previstas por el Código de Comercio y en la legislación especial respectiva. (…)

(…) Ahora, siendo cierta la circunstancia de que el derecho venezolano no le concede personalidad jurídica al consorcio y que tampoco puede asimilarse a una sociedad irregular conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio, no son menos ciertas las circunstancias de que, en primer lugar, el consorcio es una realidad económica que el derecho no puede desconocer (…)’

Nótese del fragmento transcrito, que a falta de reconocimiento legal, los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica.

De este modo, al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial.

De otra parte, pese a la ausencia de personalidad jurídica y patrimonio propio, el ordenamiento jurídico no desconoce estas figuras ‘asociativas’, y en lugar de negar la posibilidad de que el consorcio pueda obligarse frente a terceros, admite que estas organizaciones mantengan relaciones comerciales, incluso con el propio Estado.

Por esta razón, la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado dispone en su artículo 1 lo siguiente:

‘Artículo 1. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se específica en esta Ley, aplicable a todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley’. (Destacado de Sala) [sic].

Obsérvese de la citada norma, que la propia ley que establece el impuesto al valor agregado reconoce la posibilidad de que los consorcios sean sujetos pasivos del mencionado tributo en calidad de contribuyentes, habida cuenta de la comprobada eficacia de estas figuras asociativas para generar beneficios económicos a los entes afiliados.

No obstante, la destacada ausencia de sustrato real derivada de la falta de personalidad jurídica, coloca a los acreedores del consorcio, y entre ellos a los propios entes tributarios, ante la imposibilidad de cobrarse directamente de éste sus respectivas acreencias. Sin embargo, se advierte que el ‘animus societatis’ que manifiestan las empresas consorciadas al momento de dar origen a esta estructura organizativa, y la consiguiente afectación patrimonial que efectúan en procura de la consecución de los objetivos consorciales, no sólo implica su participación en los beneficios, sino también la puesta en riesgo de esa porción patrimonial afectada, al quedar comprometidas directamente al pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial.

Admitir lo contrario, sería afirmar que frente a la escasa facultad de obrar reconocida a los consorcios en nuestro ordenamiento jurídico, no se ofrecen las equivalentes garantías de cumplimiento de sus obligaciones, desnaturalizando de este modo aspectos esenciales del derecho y facilitando en cierta medida el abuso de las formas de asociación comercial.

De ahí que pueda concluirse, que cuando el consorcio como forma asociativa especial, se encuentre constreñido a dar cumplimiento a una determinada obligación, bien de fuente legal o de carácter contractual, quedan compelidas personalmente las empresas ‘asociadas’, a la satisfacción de los créditos adeudados en igual proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial, y a falta de disposición expresa, en partes iguales, abstracción hecha de la solidaridad que subsiste entre las mencionadas empresas respecto de la cuota que corresponda pagar a cada una de ellas, conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio.

Por otra parte, el artículo 1.651 del Código Civil, consagra para las sociedades civiles como requisito para la adquisición de personalidad jurídica propia distinta a los asociados la protocolización de su documento constitutivo en la Oficina Subalterna de Registro Civil respectivo, y si tienen formas mercantiles adquieren personalidad jurídica al cumplir las formalidades del Código de Comercio. De allí, que si afirmamos que los Consorcios son agrupaciones de empresas que se unen para realizar una actividad económica específica en forma mancomunada, al estar constituidos esencialmente por sociedades mercantiles, a fin de facilitar el logro de su objeto en un momento determinado, el cual siempre consiste en la realización de un acto de comercio, y este tiene siempre carácter mercantil por su conformación subjetiva.

El profesor R.G. señala en su obra Curso de Derecho Mercantil (Ediar Venezolana, Caracas, 1979 p. 231) que, si el legislador patrio confirió a las sociedades mercantiles irregularmente constituidas la posibilidad de tener un patrimonio propio, según se desprende del artículo 220 del Código de Comercio, también les estaba reconociendo personalidad jurídica, ya que al admitir la existencia de un patrimonio propio está reconociendo una titularidad de ese patrimonio distinta de los socios, por lo que concluye esta autor que los consorcios como entes titulares de un patrimonio propio, también tendrían personalidad jurídica.

Por otra parte, en leyes nacionales más recientes como el Reglamento de la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e Innovación (…), dispone en su artículo 2 que a los efectos de este Reglamento, se entiende por Consorcio la entidad económica, con o sin personalidad jurídica, conformada por dos o más empresas y creada mediante un contrato, con el fin de ejecutar uno o más proyectos relacionados con actividades u operaciones que forman parte del ramo de actividad de sus integrantes, independientemente de la forma que dicha entidad económica revista’.

Como puede evidenciarse de las diversas decisiones jurisprudenciales anteriormente transcritas, de las normas establecidas en el Código Civil y Mercantil, y de opiniones doctrinales, se puede concluir que si bien es cierto que los Consorcios son titulares de derechos (lo que según nuestro derecho es la cualidad de ‘persona’ dándoles la posibilidad de solicitar ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses) no está legislado cuando los Consorcios tendría o no personalidad jurídica propia distinta a sus concordados (ya que el Reglamento de la Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología establece estas dos posibilidades), y si esta nueva forma empresarial tendría las mismas regulaciones de las sociedades mercantiles ya tipificadas y como responden ante los terceros con los que se obligan; en consecuencia, no se les puede asimilar en forma discriminada a las sociedades mercantiles irregulares u otras formas mercantiles a los fines de salvaguardar los derechos económicos y los aportes de cada uno de los accionistas de las empresas concordadas que pudieran verse afectados por acreencias de las otras sociedades mercantiles miembros del consorcio, atendiendo al carácter temporal que pudiera revestir la ejecución de las actividades para las cuales se unieron.

No obstante, a ello se repite, los Consorcios son titulares de derechos y pueden exigir la tutela jurisdiccional (artículo 26 constitucional) pero también son acreedores de obligaciones ante los terceros con los cuales contrataron; pero dicha responsabilidad puede ser diferente dependiendo del titular de los derechos de que se trate y en las condiciones en las cuales han contratado los consortes, como se estableció precedentemente en la decisión parcialmente transcrita en el caso de la materia Tributaria al referirse al Fisco Nacional y en el caso de los derechos laborales, como se establecerá Infra.

Y en este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, incluye a los Consorcios dentro de la categoría de grupos de empresas, al señalar:

‘…Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo un objetivo común…

…es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones, con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas de cada una de ellas’ (el subrayado es nuestro) [sic]

Como se desprende entonces, el Consorcio es un grupo de empresas, y en este sentido, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

‘Artículo 22. Los patronos que integren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores’.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que debe procederse a decretar el embargo sobre bienes muebles consistentes de la totalidad de las acciones propiedad de la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de Directora y única accionista de la empresa mercantil ‘REPRESENTACIONES PLANT-ART, C.A.’

SEGUNDO: Que el Tribunal Ejecutor que le corresponda por distribución debe declarar la desposesión jurídica de la citadas acciones y para efectos de la presente medida el Tribunal Ejecutor, con la asistencia de un experto deberá establecer el avalúo prudencial de las citadas acciones según el valor del mercado actual de las referidas acciones. Asimismo dicho Juzgado ordenará estampar la nota marginal correspondiente en el Libro de Accionistas de la indicada empresa ‘REPRESENTACIONES PLANT-ART, C.A’, y oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano del Estado Miranda y así debe decidirse.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: No se requiere la notificación de la parte accionante, por cuanto la misma se encuentra a derecho…

(sic).

Por auto de fecha 28 de abril de 2010 (folios 83 y 84), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el decreto de medida de embargo sobre bienes muebles consistentes en la totalidad de las acciones propiedad de la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de Directora y única accionista de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera cumplimiento con los siguientes particulares:

(Omissis):…

PRIMERO: Se ordena emitir el DECRETO INTIMATORIO por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.516.250,00) que comprende la suma debida que es la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍAVRES [sic] (Bs. 1.980.000,00); más la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,00) por concepto de intereses; y, asimismo la cantidad [de] QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 503.250,00) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en contra de la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de única accionista de la Empresa Mercantil ‘REPRESENTACIONES PLANT-ART. C.A.’, constituida inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 15 de agosto de 1991, bajo el Nº 51, Tomo 81, modificada con fecha 10 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 37-A Segundo, con fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 16-A 4to., con fecha 15 de junio de 1995, bajo el Nº 48, Tomo 73-A 4to., con fecha 28 de octubre de 1996, bajo el Nº 49, Tomo 170 A-4, con fecha 10 de marzo de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 10, con fecha 15 de septiembre de 1998, Tomo 47 A, Nº 13 y 14, en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nº 52, Tomo 7, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el Nº 71, Tomo 19, en fecha 19 de junio de 2001, bajo el Nº 56, Tomo 45, con fecha 13 de marzo de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 11, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el Nº 8, Tomo 68 y con fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 62, Tomo 24.

SEGUNDO: Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, al que le corresponda por Distribución, para que lleve a efecto EL EMBARGO DE LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES, de la Empresa Mercantil ‘REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A’, cuya única accionista es la ciudadana Y.M.S.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 4.632.717, arquitecto, en su condición de Directora y única accionista.

TERCERO: El Tribunal Ejecutor de Medidas, al que corresponda por Distribución, deberá declarar la desposesión jurídica de las citadas acciones, con la asistencia de un experto, quién deberá establecer el avalúo prudencial de las acciones, según el valor del mercado actual de las referidas acciones. Asimismo dicho Juzgado ordenará estampar la nota marginal correspondiente en el Libro de Accionistas de la indicada empresa y oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano del Estado Miranda.

Fórmese cuaderno de embargo y para la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, para que el Juzgado al que corresponda por distribución, dé cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal. Fórmese el despacho de la Medida, désele salida y remítase con oficio al Juzgado comisionado…

(sic).

Se evidencia a los folios 88 al 101 de la primera pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la medida de embargo preventivo decretada sobre la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., cuya única accionista es la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 10 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la comisión contentiva de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia ordenó el traslado y constitución, previa solicitud de la parte interesada y una vez cumplida la comisión, se devolviera la misma con sus resultas al Tribunal de la causa (folio 95, primera pieza).

2) Diligencia de fecha 12 de mayo de 2010, presentada por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, mediante la cual solicitó se fijara día y hora para la practica de la medida de embargo preventivo (folio 96, primera pieza).

3) Auto de fecha 13 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fijó el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), para la practica de la medida de embargo preventivo (folio 97, primera pieza).

4) En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó y constituyó en las direcciones indicadas por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, a los fines de practicar la medida de embargo de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., cuya única accionista en la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, y en virtud de que fue imposible ubicar la sede de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A, acordó remitir la comisión en el estado en que se encontraba al Tribunal de la causa (folios 98 al 100, primera pieza).

5) En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio número 10-096, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 101, primera pieza).

Consta al folio 102 de la primera pieza, Oficio Número 10-096, emanado del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir la comisión conferida.

Mediante escrito de fecha 08 de junio de 2010 (folio 103, primera pieza), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, y una vez decretada la medida se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante decisión de fecha 08 de junio de 2010 (folios 104 al 108, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de embargo provisional sobre los bienes muebles pertenecientes a la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso ‘Constituyen una cautela’, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa ‘apariencia del buen derecho’, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento de fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello ‘es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción’. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era ‘el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra’, y el segundo, que: ‘era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba’.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista ‘un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano’.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones ‘capaces de hacer impresión sobre una persona razonable’, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o ‘el derecho que se reclame’ esté plenamente probado.

TERCERA: La jurisprudencia ha señalado que: ‘el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia’. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los proceso ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros proceso; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, y por estar la presente demanda fundada en una letra de cambio de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que está suficientemente fundamentado el decreto de la medida de embargo provisional, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la [sic] Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA EMBARGO PROVISIONAL, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre los bienes muebles pertenecientes a la ciudadana Y.M.S.G., hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.496.250,00), que comprende el doble de la suma debida, que es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 1.980.000,00), más la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 33.000,00), por concepto de intereses y más la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 503.250,00), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, con la advertencia de que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.516.250,00), que comprende la suma debida, que es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 1.980.000,00), más la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 33.000,00), por concepto de intereses y más la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 503.250,00) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se comisiona al Tribunal Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la medida de embargo decretada por este Tribunal. Ofíciese…

(sic).

Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2010 (folios 112 al 113, primera pieza), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, se decretara medida de embargo provisional sobre bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., cuya única accionista es la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, en virtud de que ha sido imposible “…ubicar bienes muebles para llevar a cabo la Medida de Embargo preventivo ordenado por este Tribunal, sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana Y.M.S. Guerrero…” (sic), y dado que en el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., se constata que ésta posee un activo de inventario de materiales que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.267.280,46), el cual anexó a los folios 114 al 125 de la primera pieza, y que los mismos se encuentran depositados en un galpón ubicado en el Municipio M.d.E.G., en consecuencia, solicitó que una vez decretada la medida se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.G..

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2010 (folio 126, primera pieza), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, ratificó la solicitud de medida de embargo provisional sobre bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., cuya única accionista es la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, presentada en fecha 06 de julio de 2010.

Se evidencia a los folios 128 al 145 de la primera pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes propiedad de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 11 de junio de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la comisión contentiva de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia acordó fijar día y hora para su ejecución, previa solicitud de la parte interesada (folio 133, primera pieza).

2) Diligencia de fecha 16 de junio de 2010, presentada por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, mediante la cual solicitó se fijara día y hora para la practica de la medida de embargo preventivo (folio 134, primera pieza).

3) Auto de fecha 16 de junio 2010, dictado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual fijó el día diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para la practica de la medida de embargo preventivo, a tal efecto ordenó oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, a los fines de solicitar dos (02) efectivos adscritos para que acompañara al Tribunal en la práctica de la medida acordada (folios 135 y 136, primera pieza).

4) En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en las entidades bancarias indicadas por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, a los fines de practicar la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, y en virtud de que las cuentas bancarias de la demandada no disponían de dinero para la práctica de la medida de embargo, se abstuvo de practicar la misma (folios 137 al 139, primera pieza).

5) Auto de fecha 22 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual fijó el día veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para la practica de la medida de embargo preventivo, a tal efecto ordenó oficiar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, a los fines de solicitar dos (02) efectivos adscritos y al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que acompañara al Tribunal en la práctica de la medida acordada (folios 140 al 142, primera pieza).

6) Auto de fecha 28 de junio de 2010, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se abstuvo de ejecutar la medida de embargo preventivo, la cual estaba fijada para esa fecha (folio 143, primera pieza).

7) Diligencia de fecha 06 de julio de 2010, presentada por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, mediante la cual solicitó se devolviera la comisión al Tribunal de la causa (folio 144, primera pieza).

8) En fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir la comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 145, primera pieza).

Consta al folio 146 de la primera pieza, Oficio Número 331-2010, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir la comisión conferida.

Mediante decisión de fecha 08 de julio de 2010 (folios 147 al 152, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., cuya única accionista es la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, ‘Constituyen una cautela’, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y puede ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa ‘apariencia del buen derecho’, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello ‘es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción’. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era ‘el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra’, y el segundo, que: ‘era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba’.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista ‘un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano’.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, la presunciones ‘capaces de hacer impresión sobre una persona razonable’, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o ‘el derecho que se reclame’ esté plenamente probado.

TERCERO: La jurisprudencia ha señalado que: ‘el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia’. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el pericumlum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de reestablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, y por estar la presente demanda fundada en una letra de cambio de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que está suficientemente fundamentado el decreto de la medida de embargo provisional, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la [sic] Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA EMBARGO PROVISIONAL, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil ‘REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A.’, constituida e inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 15 de agosto de 1991, bajo el Nº 51, Tomo 81, modificada con fecha 10 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 37-A Segundo, con fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 16-A 4to., con fecha 15 de junio de 1995, bajo el Nº 48, Tomo 73-A 4to., con fecha 28 de octubre de 1996, bajo el Nº 49, Tomo 170 A-4, con fecha 10 de marzo de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 10, con fecha 15 de septiembre de 1998, Tomo 47 A, Nº 13 y 14, en fecha 19 de febrero de 1999, bajo el Nº 52, Tomo 7, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el Nº 71, Tomo 19, en fecha 19 de junio de 2001, bajo el Nº 56, Tomo 45, con fecha 13 de marzo de 2003, bajo el Nº 23, Tomo 11, en fecha 14 de octubre de 2003, bajo el Nº 8, Tomo 68 y con fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nº 62, Tomo 24; cuya única accionista y propietaria es la ciudadana Y.M.S.G., anteriormente identificada, hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.496.250,00), que comprende el doble de la suma debida, que es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERES, (Bs.F. 1.980.000,00), más la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 33.000,00), por concepto de intereses y más la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 503.250,00), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, con la advertencia de que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta por la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.516.250,00), que comprende la suma debida, que es la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.980.000,00), por concepto de intereses y más la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 503.250,00) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de la medida de embargo decretada por este Tribunal. Ofíciese y líbrese comisión con sus inserciones pertinentes. Asimismo y por haberlo solicitado la parte actora de manera expresa, entréguese la referida comisión, quien deberá acreditar, mediante diligencia, de haberla recibido conforme…

(sic).

Por diligencia de fecha 08 de julio de 2010 (folio 154, primera pieza), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, señaló que recibió conforme la comisión conferida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2010 (folios 155 y 156, primera pieza), el ciudadano P.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.763, en su condición de tercero, debidamente asistido por el abogado J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.583, se opuso a la medida de embargo ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., cuya única accionista en la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, señaló que el juicio seguido por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, contra la ciudadana Y.M.S.G., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decretó medida de embargo.

Que en fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, práctico la medida de embargo decretada por el Tribunal de la causa, sobre bienes en “…posesión de la sociedad mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Octubre de 1975, bajo el Nº 5, Tomo 110-A, en su finca Siete Samanes ubicada en el sector Palenque del Municipio F.M.d.E.G., conforme se demuestra del acta de embargo…” (sic).

Que los bienes sometidos a la medida de embargo se encontraban “…en posesión de la sociedad mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., por cuanto yo los había trasladados a la misma por haber sido adquiridos por mí a la Sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A. y por cuanto soy el representante legítimo de dicha sociedad mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A. No hay ningún elemento que demuestre que tales bienes son propiedad de la demandada Y.M.S.G. o que ella estuviese en posesión de los mismos. Asumir una posición que afirme que ella es propietaria o estaba en posesión de tales bienes es validar la posibilidad de un colosal fraude procesal…” (sic).

Bajo el intertítulo “FUNDAMENTOS JURÍDICOS”, señaló que es propietario de los bienes embargados conforme se evidencia de “…documento privado firmado entre mi persona y la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art. C.A. mediante la representación de Y.M.S.G., con cédula de identidad Nº V-4.632.717, y las facturas que respaldan ese negocio jurídico. Dichos bienes los adquirió la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A. conforme a liquidación realizada por la Dirección de la Magistratura del tribunal [sic] Supremo de Justicia…” (sic).

Que la demanda incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es contra la ciudadana Y.M.S.G., al igual que las medidas decretadas y no contra “...otras personas naturales o jurídicas…” (sic).

Que consta en el acta de embargo que el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, reconoce que los bienes “…no son de la parte demandada Y.M.S.G., si no que los asigna a la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A., porque efectivamente está ha sido la propietaria primaria antes de hacer negocio con mi persona…” (sic).

Que conforme a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares solo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren.

Que en el presente caso los bienes embargados “…no son propiedad de la demandada Y.M.S.G., sino estos bienes pasaron a propiedad de la sociedad mercantil Representaciones Plan-Art [sic] C.A. por traspaso que hiciese la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente dicha sociedad mercantil me los traspasó en virtud de negociación como se desprende de documento anexo marcado ‘F’, con fecha 14 de diciembre de 2009, firmado por Y.M.S.G. en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Representaciones Plan-Art [sic] C.A. y como garante de dicha operación. Este documento adquiere fecha cierta, conforme lo dispuesto en el artículo 1369 del Código Civil, pues fue incorporado al expediente de la medida por el tribunal comisionado, antes de que se procediera a ejecutar la medida. Por otra parte, de la misma acta se desprende que la parte actora-demandante reconoce el acta de entrega de materiales de la Dirección de la Magistratura y la propiedad de la sociedad mercantil Representaciones Plan-Art [sic] C.A., cuestión que no fue objetada bajo ningún término…” (sic).

Que es tenedor legítimo de los bienes embargados en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Finca 7 Samanes, ubicada en el Sector Palenque del Municipio F.d.M.d.E.G..

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consignó los siguientes documentos:

1) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de junio de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 49, mediante el cual la ciudadana MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.211.296, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SIETE SAMANES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1975, bajo el Nº 5, Tomo 110-A, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2000, registraba bajo el Nº 59, Tomo 120-A-Sgdo, dio en venta a los ciudadanos DELIANA GRESPAN MUÑOZ y P.F.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.211.300 y 8.009.763, un inmueble identificado como Fundo o Posesión denominado “LOS SAMANES”, con un área de TRES MIL SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS (3.668 Has) (folios 157 al 159, primera pieza).

2) Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 15 de agosto de 1991, bajo el Nº 51, Tomo 81-ASGDO (folios 160 al 166, primera pieza).

3) Copia simple de escrito presentado por la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de propietaria y única accionista de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de consignar el Acta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., celebrada en fecha 23 de mayo de 2000 (folios 167 y 168, primera pieza).

4) Copia simple de Nota de Entrega de Materiales, en el cual se evidencia el sello húmedo de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A. y el de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Infraestructura, Tribunal Supremo de Justicia (folios 169 al 171, primera pieza).

5) Copia simple de Acta de fecha 18 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana Y.M.S.G., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., y el ciudadano Á.G.R.G., en su carácter de Director de Infraestructura adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se constató la existencia de los materiales mencionados en el inventario anexo (folio 172, primera pieza).

6) Copia certificada de Facturas números 000051, 000052, 000053, 000054, 000055 y 000056, de fechas 14 de diciembre de 2009, emanadas de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., en las cuales se evidencia que el ciudadano P.G., cédula de identidad número 8.009.763, compró los bienes muebles allí descritos (folios 173 al 178, primera pieza).

7) Copia simple de documento de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrito entre la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de representante legal y accionista de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., y el ciudadano P.F.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.009.763 (folio 179, primera pieza).

Que el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debió de abstenerse de ejecutar la medida, en virtud de que “…se estaban presentando elementos probatorios que señalaban que Y.M.S.G. no era propietaria de los bienes señalados, sino de terceros, además estaban en posesión de un tercero la sociedad mercantil Agropecuaria 7 Samanes C.A…” (sic).

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, solicitó se revocara la medida practicada contra bienes de su propiedad, los cuales se encontraba en la Finca 7 Samanes, propiedad de su representada, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SIETE SAMANES C.A.

Finalmente indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Quinta Alquería, Avenida Principal la Hacienda, Vía Belenzate, M.E. Mérida…” (sic).

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2010 (folio 180, primera pieza), el ciudadano P.F.G.M., en su condición de tercero, otorgó poder apud acta al abogado J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.583.

Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2010 (folios 182 y 183, primera pieza), la ciudadana Y.M.S.G., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero interesado en la presente causa, debidamente asistida por la abogada R.E.T.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.134, se opuso a la medida de embargo ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sobre bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., cuya única accionista en la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, señaló que el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, demandó a la ciudadana Y.M.S.G., y el Tribunal de la causa decretó el embargo sobre bienes de la referida ciudadana.

Que la medida se practicó sobre bienes muebles en posesión de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SIETE SAMANES C.A., ubicados en la Finca Siete Samanes, Sector Palenque, Municipio F.M., Estado Guárico, conforme se evidencia de acta de embargo practicada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de julio de 2010.

Que los bienes sometidos a la medida de embargo se encontraban en posesión de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SIETE SAMANES C.A., en virtud que en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil PLANT-ART C.A., efectuó un negocio jurídico con el ciudadano P.F.G.M., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SIETE SAMANES C.A., quien los trasladó a la Finca Siete Samanes.

Que su representada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., conserva “…unos derechos derivados de la negociación jurídica realizada, además de responder por la evicción…” (sic).

Bajo el intertítulo “FUNDAMENTOS JURÍDICOS”, señaló que en el acto de ejecución de la medida de embargo, manifestó que los bienes embargados “…no eran propiedad de Y.M.S.G., sino de la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A. y, a tal efecto, presenté los instrumentos correspondientes…” (sic).

Que en la práctica de la medida de embargo se encontraba “…sin asistencia jurídica y se me dijo que quedaría constancia en acta de tal situación y se haría señalar expresamente que tales bienes pertenecían a terceros que no eran los demandados. Cuando se leyó el acta me dijeron que esa mención que se hacía a que los bienes era propiedad de la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A. era suficiente para hacer la reclamación con abogado en el tribunal [sic] de la causa…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para “…cualquier acto procesal las personas sometidas a juicio deben constar con asistencia jurídica, caso contrario los actos o declaraciones son nulos…” (sic).

Que conforme se evidencia del expediente que cursó por ante el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los bienes embargados no son propiedad de la ciudadana Y.M.S.G..

Que las medidas de embargo sólo pueden afectar bienes del ejecutado, conforme lo establece el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, solicitó se revocara la medida de embargo practicada “…contra bienes que no son propiedad de la ciudadana demandada-ejecutada Y.M.S.G., sino de terceros, así mismo porque mi representada tiene interés legítimo en la defensa de dichos bienes…” (sic).

Finalmente señaló como domicilio procesal de su representada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., la siguiente dirección “…Vía Belenzate, Urbanización La Estancia, Quinta Marietta, M.E. Mérida…” (sic).

Se evidencia a los folios 185 al 206 de la primera pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., cuya única accionista es la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 20 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dio por recibida la comisión contentiva de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 190, primera pieza).

2) Diligencia de fecha 20 de julio de 2010, presentada por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, mediante la cual solicitó se fijara día y hora para la practica de la medida de embargo preventivo (folio 191, primera pieza).

3) Auto de fecha 21 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual fijó el día veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para la practica de la medida de embargo preventivo, a tal efecto ordenó oficiar al Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional, solicitando la asignación de cuatro (04) efectivos a los fines de la c.d.L. (folios 192 y 193, primera pieza).

4) Auto de fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difirió la practica de la medida de embargo para esa misma fecha, y en consecuencia ordenó oficiar al Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional a los efectos de la c.d.L. (folios 194 y 195, primera pieza).

5) En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se trasladó y constituyó en la sede de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SIETE SAMANES C.A., ubicada en el Sector Palenque, Municipio F.M., Estado Guárico, a los fines de ejecutar la medida de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., cuya única accionista es la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy, 27 de julio de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana. Acordada como ha sido la habilitación del Tribunal por el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguan y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con la presencia del Apoderado Actor J.M.M.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.230.268, Inpreabogado Nº 44.127, en la Agropecuaria Siete Samanes C.A., ubicada en el Sector Palenque del Municipio F.d.M.d.E.G., a los fines de practicar Medida de Embargo Preventivo ordenado en la presente comisión Nº 589-2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; presente en este acto la ciudadana Y.M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.632.717, quien fue notificada de la misión del Tribunal, en su carácter de parte demandada en la presente causa y también presente en este acto el ciudadano: C.J.A.E. titular de la cédula de identidad Nº V-6.429.914 quien fue notificado de la misión del Tribunal y manifestó ser el administrador de la Agropecuaria Siete Samanes C.A. y voluntariamente permitió el acceso a este Tribunal seguidamente el Tribunal procede a designar como Depositario Judicial al ciudadano: J.C.T.L. titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.607, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, y como Perito Avaluador al ciudadano Denny Jesus Andrea D´Jesús titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.035, a quienes se les concedió el derecho de palabra y expusieron: ‘Aceptamos el cargo recaido [sic] en nuestra persona y juramos cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo. En este estado interviene el apoderado actor ya plenamente identificado y expone: ‘Señalo para que sea embargado en este acto lo siguiente: setecientos noventa y dos (792) lamparas [sic] especular 3x40 sin balastro de 4 tubos de 120 watios; ciento cincuenta y cuatro (154) lamparas [sic] especular 2x40 sin balastro de 3 tubos 120 watios; ciento doce (112) lamparas [sic] especular 3x20 sin balastro de 3 tubos 120 watios; treinta y dos (32) lamparas [sic] floodlight 400 watios de pared; noventa y seis cajas de veinticinco tubos (96) cajas de tubos para lampara [sic] F032W/765 OSRAM; de las cuales se restan 26 cajas que se encuentran dañadas, quedando un total de setenta (70) cajas señaladas para embargar; nueve (09) cajas de 36 unidades de tubos para lamparas [sic] F32T0/SP65/ECO General Electric trece (13) cajas de 25 unidades de tubos para lamparas [sic] 118W/765 OSRAM; tres (03) cajas x 12 unidades cada una total treinta y seis (36) unidades de bombillos para faros Powerstar HQITE40 de 400 watios; sesenta y ocho (68) unidades de Fluxometro 110-38-12-2ts; modelo 110-38-Ex de cromo, marca helvex; setenta y cinco (75) unidades de asiento para W.C. toilet seat, Modelo T-102, resimol; nueve (09) Fluxometros 110-38-12LTS modelo 110-38-Ex de cromo Marca helvex; ochenta y tres (83) unidades de pedestales 39, para lavamanos color blanco, sanitarios Maracay; sesenta (60) unidades de cajas de distribución electrica [sic] 16x16x6, para empotrar; setenta y dos (72) unidades de cajas de distribución electrica [sic] 10x10x4; setenta y seis (76) unidades de Zazaalongada 6,0 Lpd Modelo Caroní; color blanco, Marca: Alta Marea; ochenta y un (81) unidades de lavamanos, tipo capri, color blanco, sanitarios Maracay; ochocientos (800) cajetin [sic] 2x4 1/2

-3/4”W; noventa (90) cajetin [sic] cuadrado 4x4/1/2”-3/4”W; doscientos cincuenta (250) cajetin [sic] octagonal 4”3/4”w; doscientos cincuenta (250) cajetin [sic] octagonal 4”1/2”-3/4”w; (diez (10) rollos de cable 10); ochenta y cinco (85) rollos cable 10 AWG; ochenta y cinco (85) rollos de cable Nº 12 AWG; treinta (30) rollos de cable Nº 14 AWG; setenta y cuatro (74) llaves de lavamanos; ochenta (80) Tapas de bronce; dieciocho (18) tubos de 2 pulgadas; ciento setenta (170) tubos de ½; ciento cincuenta y tres (153) tubos 3/4 ; ciento cuarenta y cinco (145) tubos galvanizados de ¾; un (1) tubo galvanizado de ½; ochenta y siete (87) tubos galvanizados de 2 pulgadas; treinta y ocho (38) tubos galvanizados de 4’ pulgadas; veinticuatro (24) tubos galvanizados de 4’ pulgadas; diecinueve (19) tubos galvanizados de 3’pulgadas; catorce (14) carretes de cables de 8 AWG; un (01) carrete de cable 1/0 AWG, (es todo). Los cuales son propiedad de la parte demandada por ser la unica [sic] propietaria de Representaciones Plant-Art C.A plenamente identificada en autos segun [sic] se evidencia de nota de entrega de materiales que consigno en este acto en copia fotostática constante de tres (03) folios utiles [sic], así como de un acta librada por la Dirección de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 18 de agosto del año 2009, los cuales fueron suministrados en este acto por la ciudadana Y.M.S. [sic] Guerrero, parte intimada en el presente proceso, es todo’ Seguidamente el Tribunal visto el señalamiento formulado por el apoderado actor DECLARA EMBARGADO PREVENTIVAMENTE, todos los bienes muebles antes señalados y plenamente identificados, en consecuencia ordena agregar a los autos las copias antes presentadas y ordena al perito designado presentar el informe respectivo. En este estado el perito designado informa que el señalamiento formulado por el abogado actor fue realizado previo inventario realizado por mi persona y los mismos se encuentran todos en regular estado, es por lo que se valora en la cantidad de Quinientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 539.885,32) aproximadamente, es todo. ‘En este estado el Tribunal HACE ENTREGA y PONE EN POSESION, del Depositario Judicial J.C.T. los bienes muebles embargados, quien estando presente manifiesta que los recibe conforme a los fines de trasladarlos al galpon [sic] que sirve de Depósito Judicial a los efectos de la guarda y c.d.L.’. En este estado interviene el apoderado actor ya plenamente identificado y expone: ‘Me reservo el derecho de seguir embargando bienes a nombre de la ciudadana Y.M.S.G., en virtud de que el embargo preventivo no cubre la totalidad de la suma ordenada a embargar por el Tribunal de la causa, es todo’. Cumplida como ha sido la presente comisión este Tribunal ordena regresar a su sede natural siendo las 5:00 horas de la tarde, dejando, constancia que me encontraba custodiado por los efectivos sgto/1ero Danixon A.O.P. titular de la CI Nº V-14.642.104; sgto/2do M.R.J.J. titular de la CI Nº V-20.258.230; sgto/2do R.L.A.R. titular de la CI NºV-21.295.326; sgto/2do Cardenas Riva A.R. titular de la CI Nº V-19.976.675; sgto/2do T.R.R.J. titular de la CI Nº V-18.415.344, adscrito al Destacamento Nº 65, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes d.f.d. todo lo actuado en el presente acto, es todo, terminó, fue leído y conformes firman…” (sic).

6) Auto de fecha 28 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual ordenó devolver original de las resultas de la comisión practicada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 206, primera pieza).

Consta al folio 207 de la primera pieza, Oficio Número 305-2010, emanado del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir la comisión conferida.

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2010 (folio 208, primea pieza), la ciudadana Y.M.S.G., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero interesado en la presente causa, debidamente asistida por la abogada R.E.T.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.134, solicitó que el Tribunal de la causa se pronunciara con respecto a la oposición de la medida de embargo ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Igualmente impugnó el valor otorgado a los bienes embargados por el perito avalador.

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2010 (folio 209, primera pieza), la ciudadana Y.M.S.G., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero interesado en la presente causa, debidamente asistida por la abogada R.E.T.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.134, ratificó el escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2010 (folios 182 y 183, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010 (folios 222 al 224, primera pieza), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, expuso lo siguiente:

Que obra a los folios 155 y 156 de la primera pieza, escrito de fecha 02 de agosto de 2010, presentado por el ciudadano P.F.G.M., en su carácter de tercero, debidamente asistido por el abogado J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.583, mediante el cual formuló oposición a la medida de embargo ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de julio de 2010, alegando que “…es propietario de los bienes embargados y que es tenedor legitimo de dichos bienes los cuales fueron embargados en la Finca 7 [sic] Samanes, ubicada en el Sector Palenque del Municipio F.d.M.d.E.G., por el Tribunal Comisionado para ejecutar la medida; aduce que a tal efecto para demostrar los extremos del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, presentó documentos de venta la Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art. C.A. Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art C.A. Copia del Acta de entrega de la Dirección de Infraestructura de la Dirección de la Magistratura, listado de materiales entregados por la Dirección de la Magistratura, facturas originales canceladas donde se demuestra su propiedad sobre los bienes embargados, documento de venta con fecha Catorce (14) de Diciembre de 2009. Por lo que solicita se revoque la medida practicada contra los bienes de su propiedad en la Finca 7 [sic] Samanes, propiedad de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes de la cual es representante y se encuentran en posesión de los mismos…” (sic).

Alegó la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “…sea abierta mediante auto articulación probatoria de ocho días, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (sic).

Que por otra parte, la ciudadana Y.M.S.G., debidamente asistida por la abogada R.E.T.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.134, presentó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo.

Que el Código de Procedimiento Civil, establece el “…mecanismo por medio del cual el destinatario de una cautelar puede resistirla y demostrar que no están llenos los extremos de concesión establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en el caso que la cautela sea nominada o los establecidos en el artículo 588 ibidem cuando la cautela es innominada, para así eventualmente obtener su revocatoria en uno u otro caso en la misma instancia en que fue dictada; es así, por lo que el procedimiento cautelar está diseñado a grandes rasgos de la siguiente forma: 1) Se inicia a petición de parte interesada, que debe cumplir con las exigencias del artículo 585 o 588 del Código Procesal Civil, según sea el caso como se indicó anteriormente. 2) El Tribunal estudia la petición y encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, podrá mandarla a ampliar sobre el punto de la insuficiencia; si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (artículo 601 del Código de Procedimiento Civil). 3) Luego, dentro del tercer (03) día siguiente a la ejecución de la medida cautelar, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (sic).

Alegó la parte actora que “…en el caso bajo análisis el embargo fue practicado el día Veintisiete (27) de Julio de 2010, habiendo estado presente en dicho Acto de Embargo la opositora tal y como consta al folio al folio 197, renglones 7,8 y 9 de dicho cuaderno; es decir que los tres días de oposición vencían el día Treinta (30) de Julio de 2010; y al vuelto del folio 182 consta que el escrito de oposición fue presentado el día Dos (02) de Agosto de 2010, y por cuanto los lapsos procesales, no se pueden prescindir, al contrario, éstos constituyen un pilar fundamental para la aplicación de la justicia; es por lo que solicito respetuosamente con el carácter de Endosatario en Procuración que la oposición realizada por la ciudadana Y.M.S.G., ya identificada en autos SEA DECLARADA EXTEMPORANEA…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 225, primera pieza), la abogada R.E.T.D.S., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercera interesada en la presente causa, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el Nº 47, Tomo 78, otorgado por la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de Director de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., a los abogados R.R.M. y R.E.T.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6063 y 15.134 (folios 226 al 230, primera pieza), manifestó lo siguiente:

Que la oposición presentada en fecha 02 de agosto de 2010 (folios 182 y 183, primera pieza), fue formulada por la representante legal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., actuando como tercera, conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., es una persona jurídica distinta a la ciudadana Y.M.S.G., y conforme a los documentos que obran en autos los bienes embargados son propiedad del ciudadano P.F.G. y de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A.

Que hasta la fecha “…no han sido impugnados tales documentos y constituyen prueba fehaciente, tiene fecha cierta pues fueron presentados en el momento de la ejecución de la medida y no han sido impugnados…” (sic).

Que la parte actora admitió que los bienes embargados pertenecen a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tal y como se desprende del acta de embargo.

Que han transcurrido trece (13) días de despacho, sin que la parte contraria haya presentado pruebas que desvirtúen los documentos aportados, ni ha realizado oposición alguna a los mismos.

Que conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, una vez presentada la oposición el lapso “…corre en forma automática…” (sic).

Que la solicitud de la parte actora es improcedente en virtud de que “…sería una forma de subvertir el orden procesal y extemporánea porque debía haberlo manifestado de inmediato por estar a derecho…” (sic).

Que la parte actora señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición es extemporánea, normativa que “…no es aplicable, pues quien hace la oposición son TERCEROS, dicha norma es aplicable, cuando se trata de la parte contra quien obre la medida…” (sic).

Finalmente solicitó se aplicara el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y se dictara el pronunciamiento de Ley.

Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 231, primera pieza), el abogado J.L.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, señaló lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se presentó prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada, por tanto “…procede de inmediato la entrega de la misma, solo se abrirá articulación probatoria en caso que el actor actuante presente de igual manera prueba fehaciente contraria…” (sic).

Que en el momento del embargo se estableció que una parte pertenecía a su representado y la otra parte “…a otra persona jurídica distinta, a la sociedad mercantil Plant-Art C.A., mediante documentos no impugnados…” (sic).

Que la parte actora no ha presentado ninguna prueba fehaciente, por tanto “…no es forzosa la apertura de la articulación probatoria…” (sic).

Finalmente solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la oposición formulada.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 232, primera pieza), los abogados R.R.M. y R.E.T.D.S., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero interesado, manifestaron lo siguiente:

Que en el caso bajo estudio la parte demandada es la ciudadana Y.M.S.G., no la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., personas claramente distintas con patrimonio propio, autónomo e independiente.

Que la Sociedad Mercantil, tiene “…su patrimonio independiente del patrimonio de los Accionistas…” (sic).

Que en el caso bajo estudio se ha decretado medida de embargo contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., sin ser “…demandada ni figurar bajo ningún aspecto sea como principal deudora o solidaria…” (sic).

Que solicitan la nulidad del decreto de embargo contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., ya que las “…medidas cautelares solo pueden obrar contra quienes figuren como partes, bien como principales o solidarias…” (sic).

Que en el acta de embargo se señaló que “…‘Los cuales son propiedad de la parte demandada por ser la única propietaria de Representaciones Plant-Art C.A., plenamente identificada en autos según se evidencia de nota de entrega de materiales que consigno en este acto en copia fotostática constante de tres (3) folio útiles, así como un acta elaborada por la Dirección de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 18 de agosto del año 2009’. De allí se desprende claramente: 1) La representante de la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A. presentó documentos acreditantes que no eran bienes de su propiedad los que estaban embargados, los cuales consignó el abogado actor y en una maniobra jurídica dijo que por cuanto Y.M.S.G. era la única propietaria de dicha sociedad mercantil, obviamente eran propiedad de la demandada; 2) Es claro que son dos personas distintas Y.M.S.G. y la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A., con patrimonios independientes; la sociedad mercantil respecto a la causa es un tercero; 3) Los documentos presentados son prueba fehaciente, por tratarse de bienes muebles, ya que es una orden de entrega de la Dirección de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A., el cual fue presentado por el abogado actor y no ha sido impugnado bajo ninguna circunstancia, es prueba que obra contra él; 4) El Juez de acuerdo, a doctrina y jurisprudencia, debe resolver con las pruebas existentes, sólo abrirá lapso probatorio si el actor aporta prueba fehaciente en contra de la presentada por el opositor…” (sic).

Que en el caso bajo estudio “…eso no ha ocurrido, por lo tanto tiene que decidir con los elementos existentes…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 eiusdem, es procedente “…la revisión de oficio por ser contraria a derecho…” (sic).

Finalmente ratificaron la solicitud de levantamiento de la medida sobre los bienes muebles embargados en la finca Siete Samanes, Estado Guárico.

Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010 (folios 233 al 235, primera pieza), la abogada R.E.T.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, expuso lo siguiente:

Que estando dentro del lapso legal su representada, ciudadana Y.M.S.G., formuló oposición al decreto intimatorio, igualmente dio contestación a la demanda y planteó la excepción de “…nulidad o inhabilidad del título anunciándose y formalizándose oportunamente la tacha del instrumento fundamental ‘Letra de cambio’…” (sic).

Que en el caso bajo estudio la parte solicitante de la medida no presentó elementos probatorios sobre el periculum in mora.

Que el proceso monitorio termina cuando se ha hecho oposición al decreto intimatorio, y pasa a ser juicio ordinario.

Que formulada la oposición e impugnado el documento fundamental de la demanda, sobre él “…no podrá hacerse presunciones del buen derecho…” (sic).

Que el fumus boni iuris “…que exige el artículo 585 del CPC [sic], es que haya apariencia de buen derecho, que efectivamente ese derecho proviene de una casa lícita y que el que afirma su titularidad ha obtenido dicho derecho por justo título…” (sic).

Que el expediente mercantil presentado demuestra que “…el giro de la sociedad demandante no tiene esa capacidad económica para establecer obligaciones de la cuantía demandada, de allí se puede establecer una presunción de que hay una simulación procesal…” (sic).

Que la parte demandada cuestionó el documento fundamental de la demanda y en tal sentido, formalizó la tacha de documento.

Que al haber pasado el proceso a juicio ordinario la parte actora “…para solicitar medidas cautelares debe cumplir lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, presentado elementos probatorios objetivos de los cuales se pueda presumir la necesidad de las medidas…” (sic).

Que denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 586, 546 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 3º del artículo 201 y 213 del Código de Comercio, que se ha decretado “…medidas cautelares contra una persona jurídica que no es parte demandada, ni aparece como demandada como garante de la obligación. La persona natural y la persona jurídica tiene personalidad y patrimonio propio, no puede confundirse el patrimonio de estas personas, a menos que la persona jurídica haya sido liquidada y el patrimonio de esta pase a pertenecer a la persona natural…” (sic).

Que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tiene patrimonio propio y no ha sido liquidada, que el “…hecho que sea un único accionista no significa que se hayan fundido su patrimonio ni mucho menos que se haya eliminado una persona y se hayan fundido las personas, cuestión no posible en el derecho…” (sic).

Que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., no figura como parte demandada, bajo ningún concepto, por tanto “…no se pueden ejecutar medidas en su contra pues no está bajo ninguna de la hipótesis establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Es un decreto afectado de nulidad, pues se están violando normas procesales y el debido proceso…” (sic).

Finalmente solicitó se revisara las medidas decretadas y se procediera a su levantamiento.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 236, primera pieza), la abogada R.E.T.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, ratificó la solicitud formulada en el numeral “tercero de la contestación a la demanda”, relativa a la notificación del ciudadano E.E.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.621.593, en la siguiente dirección “…Av. 19 de Abril con calle 9 Edificio Toyotachira San Cristobal [sic]. Edo. Tachira [sic]…” (sic), igualmente solicitó se levantara el “…velo corporativo…” (sic) y se notificara a la ciudadana T.M.E.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.064.799, domiciliada en la “..Grita, Calle Principal La Meseta, Urbanización Colinas de L.C. Nº 3…” (sic), en su condición de única accionista de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010 (folio 237, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura del presente cuaderno de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejar constancia la Secretaria de lo testado o corregido.

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2010 (folios 238 al 241, primera pieza), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, ratificó la solicitud de aperturar de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la articulación probatoria de ocho (08) días a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes y solicitó que la oposición formulada por la ciudadana Y.M.S.G., se declarara extemporánea.

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2010 (folio 242, primera pieza), el abogado J.L.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, expuso lo siguiente:

Que han transcurrido desde la fecha en que fue desposeído su representado de los bienes muebles de su propiedad y en posesión legítima, más de sesenta (60) días, a su vez han transcurrido más de veinte (20) días desde que se formuló la oposición como tercero.

Que consta en los autos que los bienes embargos estaban en posesión de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SIETE SAMANES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1975, bajo el Nº 5, Tomo 110-A, en la Finca Siete Samanes, ubicada en el Sector Palenque del Municipio F.M.d.E.G., conforme se evidencia de acta de embargo.

Que consta en autos que tenía justo título sobre dichos bienes muebles para el momento del embargo.

Que el decreto de embargo contra dichos bienes muebles fue realizado contra persona jurídica distinta a la parte demandada, la cual no está en juicio ni como principal ni como solidario, lo cual hace que ese decreto de embargo sobre dichos muebles tenga afectación de nulidad.

Que la desposesión de la propiedad de su representado ha provocado daños, cuestión que tiene que ser reparada, y dicho reparado en tutela judicial efectiva es justamente cesar la medida y reponer a su representado en la posesión sobre dichos muebles.

Que la oposición que ha formulado la parte actora “…no ha sido fundamentada en documento alguno, ni tampoco hay manera de justificar jurídicamente que la medida se haya dictada contra una persona ajena al pleito y que el embargo se haya ejecutado ante tercero opositor y que haya presentado justo título y no se haya paralizado la ejecución del embargo…” (sic).

Que la tutela judicial efectiva es una garantía para la defensa de sus derechos, cuestión que los Jueces deben garantizar.

Que en el caso bajo estudio, está demostrado que los derechos de su representado han sido vulnerados, y conforme a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se debe “…anular al [sic] decreto contra la sociedad mercantil representaciones [sic] Plant Art C.A [sic], y reponer los bienes en la situación que se encontraban en posesión de mi representado, ordenando la entrega inmediata de los mismos…” (sic).

Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2010 (244 al 253, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin conceder término de distancia, para decidir el noveno, un todo conforme al encabezamiento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR EL TERCERO P.F.G. [sic] MUÑOZ:

El oponente manifestó tener un interés legítimo sobre los bienes embargados por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 27 de julio de 2010, toda vez que los bienes muebles embargados en la finca Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., fueron trasladados a la misma, por cuanto fueron adquiridos, a la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLAN-ART [sic] C.A., que no hay ningún elemento probatorio que demuestre que los referidos bienes sean de la demandada, que asumir que ella es propietaria o que estaba en posesión de los mismos es validar la posibilidad de un fraude procesal. Que es propietario de los bienes embargados conforme a documento privado firmado entre su persona y la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLAN-ART [sic] C.A., representada por la ciudadana Y.M.S.G., quien los adquirió conforme a liquidación realizada por la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. Afirmó que la demanda está instaurada contra la ciudadana Y.M.S.G., y que igualmente las medidas preventivas se dirigen contra la demandada y no contra otras personas naturales o jurídicas. Indicó que según el acta de embargo levantada, el actor-demandante reconoce que los bienes embargados no son de la parte demandada, sino que los asigna a LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLAN-ART [sic] C.A. Citó el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los bienes embargados fueron traspasados a su propiedad, en virtud de una negociación efectuada en fecha 14 de diciembre de 2.009, firmada por la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLAN-ART [sic] C.A., como garante de dicha operación. Que tal documento adquiere fecha cierta conforme lo dispuesto en el artículo 1.369 del Código Civil, pues fue incorporado en el expediente de la medida, antes de que se procediese a ejecutar la medida. Que por otra parte de la mima acta se desprende, que la actora-demandante reconoce la entrega de materiales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLAN-ART [sic] C.A., cuestión que no fue objetada bajo ningún término. Finalmente señaló que es el tenedor legítimo de los bienes embargados en la Finca 7 [sic]. Que para demostrar los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil consignaba: documento de venta de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., documento constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLAN-ART [sic] C.A., copia del acta de entrega de la Dirección de Infraestructura de la Dirección de la Magistratura, facturas originales pagadas donde se demuestra la propiedad sobre los bienes embargados y documento de venta con fecha 14 de diciembre de 2.009. Señaló que el Tribunal comisionado debió abstenerse de ejecutar la medida, pues se estaban presentando elementos probatorios que señalaban que Y.M.S.G., no era propietaria de los bienes, sino de terceros. Solicitó la revocatoria de la medida practicada contra bienes de su propiedad, en la Finca 7 [sic] Samanes, de la cual es representante. Mediante diligencia que obra al folio 230 el tercero en referencia, hizo alusión al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que la parte actora no ha presentado ninguna prueba fehaciente, que es reiterada la jurisprudencia al advertir que la apertura de la articulación probatoria es procedente solo cuando el actor presente prueba fehaciente. Posteriormente mediante escrito que obra al folio 241, el mencionado tercero señaló que han transcurrido más de 60 días desde la fecha que fue desposeído de los bienes muebles de su propiedad y que a su vez han transcurrió [sic] más de 20 días, desde que hiciere la oposición como tercero; que consta en autos que los bienes embargados estaban en posesión de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A.; que consta también que tenía justo título sobre los bienes muebles para el momento del embargo, que el decreto de embargo fue realizado contra persona distinta a la demandada lo cual hace que ese decreto de embargo tenga afectación de nulidad. Que la desposesión efectuada le ha provocado daños, cuestión que tiene que ser reparada, que justamente la tutela efectiva, es cesar la medida y reponerla a su posesión. Que la oposición del actor no fue fundamentada en documento alguno, ni tampoco hay manera de justificar jurídicamente que la medida se haya dictado contra una persona ajena al pleito y que el embargo se haya ejecutado ante el tercero poseedor que presentó justo título y no se haya paralizado la ejecución del embargo. Que la tutela efectiva es una cuestión que los jueces deben garantizar, que en el presente caso sus derechos han sido vulnerados, por lo que conforme a las normas invocadas, especialmente el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debe anularse el decreto contra la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT ART C.A., y reponer los bienes en la situación que se encontraban, es decir en su posesión, ordenando la entrega de los mismos.

Por su parte al folio 222, mediante escrito dirigido al Tribunal, la actora representada por el abogado J.M.M.H., actuando como endosatario en procuración de la SOCIEDAD MERCANTIL ‘COMERCIALIZADORA 7437 C.A.’, señaló que el ciudadano P.F.G., para demostrar los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo alusión a varios documentos, solicitando la revocatoria de la medida practicada contra los bienes embargados en la Finca 7 [sic] Samanes, propiedad de la Agropecuaria 7 [sic] Samanes de la cual es representante; a este respecto (la parte actora) citó de manera textual el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como al concepto de oposición al embargo según la doctrina. Argumentó que del artículo en referencia, se desprende que el ejecutado o el ejecutante pueden oponerse a la pretensión del tercero haciendo uso de otra prueba fehaciente, prueba fehaciente que consta en autos al folio 195, referente al acta de embargo llevado a cabo, donde consta que se encontraba presente la parte demandada ciudadana Y.M.S.G., quien fue notificada por el Tribunal Ejecutor (folio 11 comisión) y que así mismo suministró en pleno acto de embargo la ‘nota de entrega de materiales’ en copia fotostática constante de 3 folios referente a acta elaborada por la Dirección de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de a [sic] Magistratura de fecha 18 de agosto de 2.009, que en base a ella se acredita la propiedad de los materiales embargados señalando ‘Que son de su propiedad por ser única propietaria de Representaciones Plant Art C.A, plenamente identificada en autos’: Que mal puede el Tercero pretender la propiedad de dichos materiales embargados. En este sentido, solicitó sea abierta mediante auto, articulación probatoria de ocho días a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes.

SEGUNDA: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA TERCERA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A.:

La oponente ciudadana Y.M.S.G., en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., advirtió tener la condición de tercero con interés legítimo sobre los bienes embargados en la Finca 7 [sic] Samanes, habida cuenta que los bienes sometidos a embargo estaban en posesión de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., por cuanto en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., realizó negocio jurídico con P.F.G.M., y siendo éste el representante legal de la empresa Sociedad Mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., los trasladó a la Finca 7 [sic] Samanes. Indicó que la medida decretada fue instaurada contra los bienes de la demandada ciudadana Y.M.S.G.. Señaló que su representada SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLAN-ART [sic] C.A., conserva unos derechos derivados de la negociación jurídica realizada, además de responder por evicción. Que en el acto de embargo había expresado que los bienes embargados no eran de su propiedad, sino de su representada SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLAN-ART [sic] C.A., que a tal efecto presentó los documentos correspondientes. Afirmó que en el mencionado acto, estuvo sin asistencia jurídica, y que se le dijo que quedaría constancia de tal situación, así como que tales bienes pertenecían a terceros y que no eran los demandados. Que cuando se leyó el acta se le dijo, que la mención en cuanto a los bienes eran propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLAN-ART [sic] C.A., era suficiente para hacer la reclamación con abogado en el Tribunal de la causa. Con fundamento en el artículo 49 constitucional, señaló que las personas sometidas a juicio deben contar con asistencia jurídica, caso contrario los actos o declaraciones son nulos. Indicó que en el expediente de embargo corren elementos documentales que demuestran que la propiedad de los bienes embargados no es de Y.M.S.G.. Advirtió que las medidas de embargo que se decreten solo pueden afectar los bienes del ejecutado conforme el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se revoque la medida de embargo practicada contra los bienes que no son propiedad de la demandada ejecutada Y.M.S.G., sino de terceros, y que así mismo tiene interés legítimo en la defensa de dichos bienes. Posteriormente mediante diligencia que corre al folio 208 señaló nuevamente que los bienes embargados fueron negociados con el ciudadano P.F.G.M., y que dicha circunstancia fue manifestada mediante acta de negociación, durante el embargo. Mediante diligencia que obra al folio 224, la abogada R.E.T.D.S., co-apoderada judicial de la EMPRESA REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., señaló que actuando como TERCERO, siendo una persona jurídica distinta a Y.M.S.G., y conforme a los documentos consignados, la propiedad de los bienes estaba entre P.F.G.M. y LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A. Que tales documentos no fueron impugnados y constituyen prueba fehaciente teniendo fecha cierta, pues fueron presentados en el momento de la ejecución de la medida. Que en torno a la extemporaneidad de su oposición (a la que hizo referencia la actora), está fundada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es aplicable pues quien hace la oposición son terceros, que dicha norma es aplicable cuando se trate de la parte contra quien obre la medida. Por lo cual solicitó se continúe con lo pautado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente mediante diligencia que obra al folio 231 el TERCERO, en cuestión SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., solicitó la nulidad del decreto de embargo contra sus bienes, ya que las medidas cautelares solo pueden obrar contra quienes figuren como partes, bien como principales o solidarias. Así mismo, señaló ratificar la solicitud de levantamiento de la medida sobre los bienes muebles embargados en el hato 7 [sic] Samanes, en el Estado Guárico. Posteriormente mediante diligencia que obra del folio 232 al 234 la parte demandada ciudadana Y.M.S.G., advirtió que la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., no figura como demandada, bajo ningún concepto, que por tanto no se pueden ejecutar medidas en su contra pues no está bajo ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Que es un decreto afectado de nulidad, siendo que se están violando normas procesales y el debido proceso. Solicitó se revise las medidas decretadas y se decrete su levantamiento.

Por su parte, la actora tal y como se desprende del folio 237 al 239 consignó escrito, mediante el cual hizo referencia al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como al concepto de oposición al embargo, señaló que en virtud del artículo en cuestión, el ejecutado o ejecutante puede oponerse a la pretensión del tercero haciendo uso de otra prueba fehaciente, prueba fehaciente que riela en autos al folio 195, referente al acta de embargo llevada a cabo, donde consta que se encontraba presente la parte demandada ciudadana Y.M.S.G., quien fue notificada por el Tribunal Ejecutor (folio 11 comisión) y que así mismo, suministró en pleno acto de embargo la ‘nota de entrega de materiales’ en copia fotostática constante de 3 folios referente a acta elaborada por la Dirección de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de a [sic] Magistratura, de fecha 18 de agosto de 2.009, que en base a ella se acredita la propiedad de los materiales embargados señalando ‘Que son de su propiedad por ser única propietaria de Representaciones Plant Art C.A., plenamente identificada en autos’. Que mal puede el Tercero pretender la propiedad de dichos materiales embargados, que es por ello que ratifica la solicitud de articulación probatoria. Así mismo, la parte actora señaló que sobre las medidas preventivas o cautelares, el Código de Procedimiento Civil, establece el mecanismo por medio del cual el destinatario de una cautela pueda resistirla y demostrar que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la cautela sea nominada o los establecidos en el artículo 588 ibidem cuando la cautela es innominada, para así eventualmente obtener su revocatoria en uno u otro caso en la misma instancia en que fue dictada, que es así por lo que el procedimiento de la cautela está diseñado así:

 Se inicia a petición de la parte interesada que debe cumplir con las exigencias del artículo 585 o 588 del Código de Procedimiento Civil.

 El Tribunal estudia la petición, si encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, podrá mandar ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, si por el contrario hallase bastante a [sic] prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil).

 Luego, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida cautelar, si la parte contra quien obre estuviere ya citada dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Señaló que en el caso en cuestión el embargo fue practicado el día el día [sic] 27 de julio de 2010, que habiendo estado presente la demandada en el acto de embargo, su escrito de oposición lo presentó el día 2 de agosto de 2.010, siendo que los tres días de oposición vencían el día 30 de julio de 2.010, razón por la cual solicitó que la oposición planteada por la ciudadana Y.M.S.G., sea declarada extemporánea.

TERCERA: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a [sic] publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él’.

De igual manera el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, faculta al tercero para que al ser practicado un embargo o después de practicado, de un bien de su propiedad y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa embargada. Prevé el artículo en referencia que si el ejecutante o el ejecutado se opusiere al tercero, con otra prueba fehaciente el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de 8 días, decidiendo al noveno sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada se ratificará el embargo pero respetando el derecho al tercero. Enseña de igual manera la citada disposición que si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados estos y sus productos se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso, la cosa podrá ser objeto de remate pero a aquel a quien se le adjudique, estará obligado a respetar el derecho del tercero y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.

El citado artículo establece varias situaciones, entre ellas, se determinan las dos oportunidades procesales para oponerse al embargo por parte de los terceros, los alegatos que debe esgrimir o argumentar tenedor legítimo de la cosa embargada, de las pruebas fehacientes que produzca el opositor y que se encuentre en su poder; y sirve de base de sustentación para decidir en [sic] embargo practicado.

CUARTA: El tercero opositor ciudadano P.F.G.M., realizó su oposición dentro del lapso establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se desprende del análisis de las actas procesales y así se decide. De igual manera, la tercera opositora ciudadana Y.M.S.G., en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., advirtió tener la condición de tercero con interés legítimo sobre los bienes embargados en la Finca 7 [sic] Samanes, habida cuenta que los bienes sometidos a embargo estaban en posesión de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., por cuanto en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., realizó negocio jurídico con P.F.G.M., formuló su oposición al embargo, dentro del lapso legal consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA: Para adminicular los elementos probatorios en el momento de dictar la sentencia con respecto a la oposición de la medida al embargo practicado conforme a las disposiciones legales pertinentes y en la búsqueda de que tal decisión se ajuste a la verdad legal en obsequio a la recta administración de justicia, por ser una potestad del Tribunal, sobre a quien se le debe atribuir la tenencia de la cosa embargada, se debe acordar la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) de despacho, sin conceder término de distancia, para decidir en el noveno día de despacho, un todo conforme al encabezamiento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA: Es determinante que la articulación probatoria que pauta la norma, al expresar que: ‘el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia’; con el propósito de asegurar de manera efectiva el disfrute del derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, aspectos que sólo pueden ser prevenidos mediante la amplitud y aplicación del derecho a la defensa, mediante la articulación probatoria que formula el artículo 546 antes citado.

SÉPTIMA: Con respecto a la medida de embargo que sea decretada como medida preventiva, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 218, de fecha 27 de marzo de 2006, ha puntualizado lo siguiente:

‘…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia…’

Al decretarse la medida de embargo, pueden las partes oponerse a la indicada medida en orden a lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y los terceros pueden formular su oposición conforme a lo consagrado en el artículo 546 eiusdem, y en el presente caso dos terceros formularon sus correspondiente oposiciones a la medida de embargo decretada por este Tribunal y llevada a efecto a través del Juzgado Ejecutor respectivo. Es de advertir que la demandada Y.M.S.G., en ningún momento formuló oposición en su propio nombre, sino en su condición de de [sic] representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., y así se decide.

OCTAVA: Por otra parte, es de gran relevancia destacar la naturaleza de la articulación probatoria prevista en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ha sido reconocida por el M.T. de la República en su Sala de Casación Civil, ha establecido que poseen las Medidas Cautelares.

Respecto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo afirma el profesor A.R.R., la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por lo cual esta impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda la apertura de un articulación probatoria de ocho (8) de despacho, sin conceder término de distancia, para decidir en el noveno, un todo conforme al encabezamiento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto las partes están a derecho, no se requiere la notificación de las partes…

(sic).

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010 (folio 254, primera pieza), el Tribunal de la causa acordó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual deberá ser encabezada con copia certificada del presente auto.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2010 (folio 256, segunda pieza), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, consignó escrito de pruebas, el cual obra a los folios 257 al 267 de la segunda pieza, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Capitulo Primero

El merito de las actas que rielan en auto y que sean favorables a la defensa de mi representado en especial:

Primero: Documentos anexos al libelo de la demanda, los cuales corren insertos a los folios Ocho (08) referente a la Letra de Cambio cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal y del Folio Nueve (09) al Veinticinco (25) referente al Registro Mercantil de mi representada, que igualmente corren insertos en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y rielan a los folios Ochenta y Tres (83) al Doscientos Treinta y Dos (232), constante de Ciento Cuarenta y Nueve (149 folios, el cual fue [sic] presentados por la parte demandada como anexo a su escrito de Contestación de Demanda, presentado el pasado Veinte (20) de Septiembre de 2010, todos ellos del expediente principal y doy por consignados; con los cuales se demuestra que la presente demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible fundamentada en una letra de cambio, la cual fue admitida por este Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público a la buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Pruebas del Cuaderno separado Medida de Embargo:

A los Folios Ciento Trece (113) al Ciento Veinticuatro (124), corre inserto en Original Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la Sociedad Mercantil ‘Representaciones Plant Art. C.A.’, al Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2009, cuyo Informe de preparación consta en papel de seguridad Nº ME2378839, elaborado al Veintiuno (21) de Julio del 2010, por el Licenciado Francisco Moreno, el cual se encuentran anexado marcado: ‘A’; y doy por consignado constante de nueve (9) folios útiles. La pertinencia de este medios probatorios en esta incidencia va dirigida a demostrar que la referida Sociedad Mercantil, cuya única accionista y propietaria es la ciudadana Y.M.S.G., plenamente identificada en autos, posee a la fecha del al [sic] Veintiuno (21) de Julio del 2010 (previo al Embargo) en sus activos un Inventario de Materiales que ascienden a la cantidad de Dos Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y seis Céntimos (Bs. 2.267.280,46) materiales que se encuentran reflejados a su vez en Notas de entrega de materiales, cuya descripción y cantidades se reflejan en el anexo marcado: ‘B’, el cual también doy por consignado, constante de tres (3) folios útiles y la misma se encuentra debidamente firmada en original y sellada por la única accionista y propietaria de la empresa Representaciones Plant Art. C.A.

Segundo: A los Folios Ciento Setenta y Ocho (178) del presente Cuaderno de Medida de Embargo, corre convenio fechado en Caracas, el Catorce (14) de Diciembre de 2009, en la que se evidencia que la ciudadana Y.M.S.G., en su carácter de representante legal y única accionista de la Empresa Representaciones Plant Art. C.A., vendió al ciudadano P.F.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.763 el cincuenta por ciento (50%) de materiales varios constituidos entre otros por cables de conducción eléctrica de diferentes tipos, cajas de distribución, tubos galvanizados y fluorescentes de diferentes medidas y tipos, reflectores, fluxómetros, lámparas especulares, grupo LM, fundación pacifico cajetines, etc; alegando que éstos materiales están especificados en lista de inventario de cantidades y precios referenciales firmada por las partes y designan en este documento como anexo: ‘A’; el cual no figura en dicho cuaderno de medida; por un precio de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00); y a tal efecto consigna facturas originales libradas por Representaciones Plant Art C.A., signadas con los Nros. 00051, 00052, 00053,00054, 00055, 00056, todas de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2009; las cuales suman la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Ochenta Bolívares Con Sesenta Y Cuatro (Bs. 1.494.980,64) en las que aparece como comprador el ciudadano P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.009.763, reflejando en ellas el pago del doce por ciento (12%) del Impuesto del Valor Agregado (I.V.A) lo cual suman Ciento Sesenta Mil Ciento Trece Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 160.113,26); por lo que los montos de las facturas anexas no corresponde con el monto que alega en el referido convenio es por lo que las Impugno, a los fines de que el tercero opositor ciudadano P.G., antes identificado demuestre con prueba fehaciente el pago del cincuenta por ciento (50%) de la mercancía que le fue vendida por Representaciones Plant-Art C.A., ya que el convenio antes mencionado hace referencia a un anexo marcado: ‘A’, el cual no consta en autos. Pretendiendo con esta prueba se demuestre que los materiales vendidos por Representaciones Plant-Art C:A., al tercero opositor ciudadano P.F.G.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.009.763, no se corresponde a los materiales embargados por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el pasado Veintisiete (27) de Julio de 2010, y así mismo quede demostrado el no pago de la compra hecha por el opositor a Representaciones Plant-Art C.A.

Tercero: A los fines de tener la certeza jurídica sobre el pago de los deberes formales que impone el Código Orgánico Tributario solicito las exhibiciones de las planillas del pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) realizada por la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A., relativo a las facturas Nºs. 000051, 000052, 000053, 000054, 000055, 000056, en las que se evidencia el pago del Doce por ciento (12%), las cuales suman la cantidad de Ciento Sesenta Mil Ciento Trece Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 160.113,26); todas de fechas Catorce (14) de Diciembre de 2009; ventas éstas hechas por dicha compañía al ciudadano P.G., exhibición que se solicita a los fines de desvirtuar lo dispuesto en el Artículo 116 del Código Orgánico Tributario, referente a la defraudación, por cuanto la venta realizada en las facturas presentadas por el opositor genera un Tributo por Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), superior a las Dos Mil (2.000) Unidades Tributarias.

El bien jurídico en los delitos económicos presenta interesantes puntos para la discusión por su dificultad de precisión ya que cuando se estudian los tipos a detalles, encontramos que existe una sumatoria de los bienes de los bienes jurídicos afectados. Este debe ser extraído del derecho Tributario, y a su estructura, de las implicaciones de la conducta de los integrantes de la relación jurídico Tributaria en relación con los hechos imposibles: en la forma como se les afecta, como se les desvirtúa o como se les subvierte para evitar las consecuencias jurídicas de su acaecimiento, ya que no existe delito de defraudación sin manipulación maliciosa del hecho imponible por parte del sujeto pasivo de la relación Tributaria.

El Delito de Defraudación Tributaria es más específico, en virtud de que este viene a lesionar el patrimonio del Estado, bajo una modalidad: en su derecho a percibir el tributo, el no incremento ilegitimo del patrimonio en perjuicio del inmaterial derecho de crédito que se genera por el nacimiento de la obligación Tributaria.

Desde el punto de vista del bien jurídico genérico, se protege el orden económico, el Estado protege sus impuestos como parte de ese orden, no así en la estafa cuyo bien jurídico es patrimonial individual, no colectivo y además, no tiene una modalidad de ataque particular como la defraudación que lo hace a través de tributos.

El delito se considera materializado en la elusión del pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando de beneficios fiscales.

Sin embargo no toda defraudación supone la comisión del ILÍCITO PENAL, sino que dicha defraudación ha de superar un límite cuantitativo.

Este límite ha sido establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Tributario, el cual viene a fijar la cuantía de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T).

Por tanto, vemos que existe un elemento objetivo, como es la elusión del pago, y uno cuantitativo, pero no se debe olvidar que existe un tercer elemento en este delito como es el subjetivo ya que la defraudación puede darse tanto por acción como por omisión, evidentemente, con la consiguiente exigencia de un ánimo de lucro.

Este lucro consistiría en la obtención de una ventaja patrimonial que en el delito fiscal es el resultado de no pagar una deuda o de obtener un determinado beneficio.

Cuarto: Así mismo solicito la exhibición de los libros contables de registro de venta y compra de mercancías, llevados por la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A., a tal efecto los Artículos 73, 74 y 76, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, disponen:

‘Articulo 73. Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, (…).’ (Resaltado nuestro) [sic]

‘Artículo 74. Los Libros de Compra y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente (…)’

‘Artículo 76. Los contribuyentes que lleven los registros y libros citados en este Reglamento, aunque los lleven mediante el sistema mecanizado o de procesamiento automático de datos, conservarán en forma ordenada mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos que se haya utilizado para efectuar los asientos y registro’. (Subrayado nuestro). [sic]

Del análisis de los artículos supra transcritos, se extrae que, en efecto, nuestro sistema legal consagra la obligatoriedad de llevar tanto el Libro de Compras y el Libro de Ventas, con ocasión de la calificación como contribuyente ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; permitiéndose de forma alguna, poder ser llevados los referidos libros a través de sistemas computarizados.

Sin embargo, esta posibilidad que le permite el legislador al contribuyente, no le releva de cumplir los requisitos exigidos por el citado reglamento, en el entendido de llevar de forma cronológica y sin atrasos, los asientos a que se hace mención el referido Artículo 73, como condición de que estos revistan las garantías necesarias de exactitud y comprobación.

Sobre el particular el autor L.A.B. (Instituciones de Derecho Mercantil, Los Comerciantes, Ediciones Schell C.A., 1.979, pág 325) expresa:

‘Los libros contables constituyen medios de prueba, tanto a favor como en contra del comerciante que los lleva. Sin embargo, es necesario distinguir claramente ambas hipótesis, pues en la primera prueba a favor del comerciante está sujeta a determinadas condiciones: A) que se trate de libros llevados con arreglos a las formalidades prescritas en el Código de Comercio ya se trate de libros obligatorios o facultativos. (Arts. 38 y 39 del Código de Comercio)…’ (Subrayado nuestro) [sic]

En atención a los criterios antes expuestos , es proceso concluir que los deberes formales contenidos en el Capitulo II, referente a los Libros de Contabilidad, de los Artículos 73 al 77, del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, exige dos requisitos concurrentes de carácter intrínseco; uno constituido por el deber de realizar los asientos contables de forma cronológicas y otro el deber de tenerlo de forma actualizadas, es decir, sin atraso; requisitos estos atinente a las formalidades requerida para la validez de los libros en los cuales se efectuarían esos asientos.

Exhibición que se solicita por cuanto el opositor presenta un legajo de facturas la cuales corren a los folios Ciento Setenta y Dos (172) al Ciento Setenta y Siete (177) del presente Cuaderno de Medidas, por venta realizada por Representaciones Plant-Art C.A., y con ello se podrá comprobar la compra de materiales que realmente le vendió la Empresa Representaciones Plant-Art C.A. al ciudadano P.G., supra identificado.

Quinto: Una vez presentado por el opositor las Planillas del Valor Agregado (I.V.A); y los Libros Contables de Representaciones Plant-Art C.A; solicito sea nombrado Experto Contable, a los fines de que practique experticia del pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) de las facturas arriba mencionadas ante el SENIAT y la mercancía vendida por Representaciones Plant Art C.A., al tercero opositor de esta medida de embargo sobre bienes muebles la cual debe estar debidamente registrada en los libros de ventas y compras con fechas ciertas. Con esta prueba se pretende demostrar si existe o no Defraudación Tributaria a la que se refiere el Artículo 116 del Código Orgánico Tributario, de existir Defraudación Tributaria solicito se oficie de inmediato al Ministerio Publico y al Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que se enjuicie a la responsable o responsables de la comisión de este delito, así como a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen o cooperen en la comisión del ilícito, actuación está que se realiza de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

‘Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria’ (el destacado es propio) [sic]

Y con lo dispuesto en el Artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’

Sexto: Solicito respetuosamente se acuerde oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Infraestructura del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que Informe a la mayor brevedad posible sobre el Acta firmada el día Dieciocho (18) de Agosto de 2009, por el Ingeniero Á.G.R.G., Director de Infraestructura, en vista de que la misma solo se limita en su contenido a constatar la existencia de los materiales en el Edificio Palacio de Justicia, ubicado en la Av. Ugarte Pelayo. Maturín, Estado Monagas, para dicha fecha; en aras de tener la certeza jurídica de que dichos materiales son de propiedad de Sociedad Mercantil ‘Representaciones Plan [sic] Art C.A.’ cuya única propietaria y accionista es la ciudadana Y.M.S.G., plenamente identificada en autos, y por cuanto los mismos fueron objeto de Medida de Embargo Preventivo, se oficie a los fines consiguientes:

Único.- Bajo que modalidad (compra-venta, dación de pago, cesión, donación), este ente le asignó a la Sociedad Mercantil ‘Representaciones Plan [sic] Art C.A.’, representada por la ciudadana Y.M.S.G., supra identificada en autos, la propiedad de los bienes muebles mencionados en el Inventario de Materiales; para lo cual solicito vaya acompañado dicho oficio de un ejemplar de las copias certificadas de los Folios Ciento Sesenta y Ocho (168) al Ciento Setenta y Uno (171), consistente al Acta en referencia y de las Notas de Entregas de Materiales las cuales solicite por vía de diligencia el Veinte (20) de Octubre de 2010, en el presente Cuaderno.

Solicitud esta que hago a los fines de demostrar que los bienes embargados son propiedad de Sociedad Mercantil ‘Representaciones Plan [sic] Art C.A.’, representada por la única y exclusiva accionista Y.M.S.G., ya identificada en autos, los cuales estaban en su poder, por lo que fue la propia demandada Y.M.S.G., quien consigno en el Acta de Embargo celebrado el Veintisiete (27) de Julio de 2010, copia de dicha Acta y de la lista de materiales al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para acreditarse como propietaria de los bienes objeto de la medida.

Séptimo: En Razón de lo expuesto solicito se mantenga la Medida de Embargo provisional de bienes muebles, decretada en fecha Ocho (08) de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira [sic] y practicado en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2010.

Solicito que las pruebas promovidas en este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la Sentencia Interlocutoria que decida la presente oposición…

(sic).

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2010 (folio 268, segunda pieza), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra a los folios 269 al 273 de la segunda pieza, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

CAPITULO PRIMERO

El merito de las actas que rielan en auto [sic] y que sean favorables a la defensa de mi representado en especial:

Primero: Documentos anexos al libelo de la demanda, los cuales corren insertos a los Folios Ocho (08) referente a la Letra de Cambio cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal y del Folio Nueve (09) al Veinticinco (25) referente al Registro Mercantil de mi representada, que igualmente corren insertos en copias certificadas a los folios Ochenta y Tres (83) al Doscientos Treinta y Dos (232), constante de Ciento Cuarenta y Nueve (149) folios, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, las cuales fueron presentados por la parte demandada como anexo a su escrito de Contestación de Demanda, presentado el pasado Veinte (20) de Septiembre de 2010, todos ellos del expediente principal y doy por consignados; con los cuales se demuestre que la presente demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible fundamentada en una letra de cambio, la cual fue admitida por este Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Segundo: A todo evento reitero lo dispuesto en la diligencia presentada en fecha Dos (02) de Agosto de 2010, la cual riela a los Folios Ciento Ochenta y Uno (181) y Ciento Ochenta y Dos (182) del presente cuaderno de Medidas, en la que alego: Que la ciudadana Y.M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.632.717, asistida por la Abogada R.E.T.d.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15134, presentó constante de Dos (02) folios útiles escrito de Oposición a la medida de embargo preventivo.

En el sistema de las medidas preventivas o cautelares, el Código de Procedimiento Civil establece el mecanismo por medio del cual el destinatario de una cautelar puede resistirla y demostrar que no están llenos los extremos de concesión establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en el caso que la cautelar sea nominada o los establecidos en el Artículo 588 ibidem cuando la cautela es innominada, para así eventualmente obtener su revocatoria en uno u otro caso en la misma instancia en que fue dictada; es así, por lo que el procedimiento cautelar está diseñado a grandes rasgos de la siguiente forma:

1) Se inicia a petición de parte interesada, que debe cumplir con las exigencias del Artículo 585 o 588 del Código Procesal Civil, según sea el caso como se indicó anteriormente.

2) El Tribunal estudia la petición y si encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, podrá mandarla a ampliar sobre el punto de la insuficiencia; si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil);

3) Luego, dentro del tercer (03) día siguiente a la ejecución de la medida cautelar, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, en el caso bajo análisis el embargo fue practicado el día Veintisiete (27) de Julio de 2010, habiendo estado presente en dicho Acto de Embargo la opositora ciudadana Y.M.S.G., plenamente identificada en auto, tal y como consta al Folio Ciento Noventa y Siete (197), renglones 7, 8 y 9 de dicho Cuaderno; es decir que los Tres (03) días de oposición vencían el día Treinta (30) de Julio de 2010; y al vuelto del Folio Ciento Ochenta y Dos (182) consta que el escrito de Oposición fue presentado el día Dos (02) de Agosto de 2010, por la propia ciudadana Y.M.S.G., y por cuanto los lapsos procesales, no se pueden prescindir, al contrario, éstos constituyen un pilar fundamental para la aplicación de la justicia; es por lo que solicito respetuosamente que la oposición realizada por la ciudadana Y.M.S.G., supra identificada en autos quien dolosamente interviene con el animo de confundir como persona natural y luego como representante de la Sociedad Mercantil Representaciones Pant Art C.A., empresa esta cuya única accioniusta y por ende propietaria es la ciudadana Y.M.S.G. sea Declarada Extemporánea.

A tal efecto el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…’

Por otra parte la ciudadana Y.M.S.G., se hizo presente el día del embargo tal y como consta en autos al Folio Ciento Noventa y Cinco (195) del presente cuaderno, y así mismo suministro en el Acto de Embargo la ‘nota de entrega de materiales’ en copia fotostática constante de Tres (03) Folios Útiles, así como de un Acta elaborada por la Dirección de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha Dieciocho (18) de Agosto del año 2009, por ser ella la única propietaria y accionista de la Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art C.A., entonces, mal podría aspirar obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de levantamiento de medida; Sin embargo, en el desarrollo del iter procedimental patentiza que la parte demandada-opositor nada alegó con el fin de enervar la pretensión que en su contra se hace valer, es decir no probó que los bienes muebles embargados no fueran ni pertenecieran a ella, tampoco probó con prueba fehaciente que éstos bienes fueran de un tercero, como lo quiere hacer valer; aunado a esto se puede constatar que el domicilio de la ciudadana Y.M.S.G., antes identificada es en la ciudad de Mérida, y si no tuviera interés legítimo en sus bienes mal podría trasladarse a otra ciudad y Estado del país a presenciar un embargo el cual recae sobre un lote de mercancía adquirida por su representada proveniente de un Organismo Judicial.

Y eso se evidencia en diligencia presentada por la ciudadana Y.M.S.G., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada R.E.T.d.S., de fecha Seis (06) de Agosto de 2010, la cual riela al Folio Doscientos Siete (207) del presente Cuaderno de Medida de Embargo, donde se identifica como ‘Parte Demandada’ y ‘Protesta’ el valor que según ella en forma malintencionada valoro el perito designado por el Tribunal Ejecutor a los bienes embargados.

Llama la atención el forjamiento que presenta dicha diligencia al implantar entre las líneas cuatro (4) y cinco (5) que es en representación de la empresa Plant Art C.A.

Solicito que las pruebas promovidas en este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la Sentencia Interlocutoria que decida la presente oposición…

(sic).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folios 274 y 275, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas presentadas por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ‘COMERCIALIZADORA 7437 C.A.’ [sic]

PRIMER ESCRITO DE FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2.010

1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a la prueba documental, promovidas en los particulares ‘Primero y Segundo’, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el particular ‘Tercero’, referido a la exhibición de las planillas del pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA) realizada por la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A., que consta a los folios del 172 al 177 del presente expediente, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para su evacuación este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil fija el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am), para que tenga lugar el acto de exhibición.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el particular ‘Cuarto’, referido a la exhibición de los libros contables de registro de venta y compra de mercancías llevados por la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A., este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en atención al artículo 42 del Código de Comercio, que prevé ‘En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros’, en consecuencia para la evacuación de la misma este Tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le corresponda por distribución, para que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 42 del Código de Comercio, se traslade a la sede de la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A., a los fines de que dicha sociedad presente los libros contables de registro de venta y compra de mercancías a ese juzgado constituido y deje constancia de lo solicitado en dicha prueba a saber: ‘Exhibición que se solicita por cuanto el opositor presenta un legado de facturas las cuales corren a los Folios Ciento Setenta y Dos (172) al Ciento Setenta y Siete (177), del presente Cuaderno de Medidas, por venta realizada por Representaciones Plant-Art C.A., y con ello se podrá comprobar la compra de materiales que realmente le vendió la Empresa Representaciones Plant-Art C.A., al ciudadano P.G., supra identificado’. En consecuencia se le anexa copia certificada de las facturas que obran del folio 172 al 177, de la primera pieza del cuaderno separado de medida de embargo preventivo y del escrito de promoción de pruebas que riela del folio 255 al 266 de la segunda pieza del cuaderno separado de embargo preventivo. Cúmplase.

4.- PRUEBA DE EXPERTO CONTABLE.

Con relación a la prueba promovida en el particular ‘quinto’ que se refiere al nombramiento del Experto Contable; este Tribunal se abstiene del nombramiento de Experto por cuanto no se puede conocer de inmediato el resultado de dicha prueba.

5.- PRUEBA DE INFORME:

En cuanto a la prueba de informe promovida en el particular ‘sexto’, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se ordena oficiar a la Dirección de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible sobre el Acta firmada el día Dieciocho (18) de Agosto de 2009, por el Ingeniero Á.G.R.G., Director de Infraestructura, en vista de la que [sic] misma solo se limita en su contenido a constatar la existencia de los materiales en el Edificio Palacio de Justicia, ubicado en la Av. Ugarte Pelayo. Maturín, Estado Monagas, para dicha fecha; en aras de tener la certeza jurídica de que dichos materiales son de [sic] propiedad de Sociedad Mercantil ‘Representaciones Plan [sic] Art C.A., cuya única propietaria y accionista es la ciudadana Y.M.S.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.632.717, arquitecto, y por cuanto los mismos fueron objeto de Medida de Embargo Preventivo, razón por la cual se debe indicar como: Único.- Bajo que modalidad (compra-venta, dación de pago, cesión, donación), este ente le asignó a la Sociedad Mercantil ‘Representaciones Plan [sic] Art C.A., representada por la ciudadana Y.M.S.G., supra identificada en autos, la propiedad de los bienes muebles mencionados en el Inventario de Materiales; en tal virtud se acompañan copias certificadas de los Folios Ciento Sesenta y Ocho (168) al Ciento Setenta y Siete (177), consistente al Acta en referencia y de las Notas de Entrega de Materiales.

6. En cuanto a la prueba promovida en el particular ‘séptimo’, este Tribunal niega tal solicitud por cuanto la misma no constituye ninguna prueba ya que se trata de un pedimento aislado a la incidencia de la articulación probatoria.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ‘COMERCIALIZADORA 7437 C.A.’ [sic]

1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a la prueba documental, promovida en el particular ‘Primero’, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

Con respecto a la prueba documental, promovida en el particular ‘segundo’, referidas a las diligencias de fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal aclara que las diligencias de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero en sí mismos no constituyen documentos probatorios, en consecuencia, no se admite la referida prueba…

(sic).

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2010 (folios 279 al 281, segunda pieza), el abogado J.L.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, promovió pruebas en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO: Reproducimos el mérito favorable de los autos en cuanto a los documentos existentes en el cuaderno separado que demuestran: a) que los bienes embargados estaban en la finca Siete Samanes, b) que la finca Siete Samanes pertenece a la sociedad mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Octubre de 1975, bajo el Nº 5, Tomo 110-A, c) que el representante de la sociedad mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A. es el ciudadano P.F.G.M.; d) que en el momento de embargo se presentó prueba documental que los bienes embargados eran de propiedad de P.F.G.M. y de la sociedad mercantil representaciones [sic] Plant-Art C.A., e) en ningún momento se ha producido la impugnación de los documentos presentados conforme lo dispone el Código Procesal Civil; f) la admisión de hechos por parte de la parte actora, en el momento del embargo y en diversos escritos, que los bienes no son de la demandada Y.M.S.G., sino pertenecen a persona distinta de ella, concretamente a representaciones [sic] Plant Art C.A.

SEGUNDO: RATIFICAMOS, para demostrar los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos presentados y que rielan en autos: 1.- Documento de la sociedad mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., marcado con la letra ‘B’, 2.- Documento constitutivo de la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A., marcado con la letra ‘C’, 3.- Copia del acta de entrega de la Dirección de Infraestructura de la Dirección de la Magistratura, marcado con la letra ‘D’; 4.- Listado de materiales embargados por la Dirección de la Magistratura, marcado con la letra ‘E’; 5.- facturas que demuestran el traspaso de los bienes embargados a favor de mi representado P.F.G.M. quien adquirió la totalidad de los bienes que constan en las facturas.

TERCERO: Por cuanto mi representado P.F.G.M. tiene en su poder el documento original que fuese presentado en el momento del embargo en copia, demostrativo de la propiedad de él sobre los bienes embargados, ofertamos su presentación en el lapso probatorio presente.

ALEGATOS JURÍDICOS

PRIMERO: Denunciamos formalmente la subversión del orden procesal puesto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece que para abrir la articulación probatoria desde el ejecutante presentar prueba fehaciente, y en el presente caso el ejecutante en su solicitud de apertura de articulación probatoria no presentó ninguna clase de prueba. Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia, desde la extinta Corte Suprema de Justicia, como el actual Tribunal de Justicia (Vid: Sentencia de 10 de octubre de 1990, caso: I.R.C.H. contra A.C. Construcciones C.A. y la Sala [sic] Casación Civil en decisión del 12 de junio de 1997, caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra; y actualmente, entre otras, Sentencia Nº RC.00723, expediente Nº 03-1076, de fecha 27 de julio de 2004, Magistrado ponente Tulio Alvarez Ledo, caso Elías Gerardo Saldivia Yánez contra Inversiones Playa Sur, C.A y otro).

No existiendo fundamento para abrir la articulación probatoria, puesto que el ejecutante no presentó prueba fehaciente, ni impugnó los instrumentos presentados, obviamente no se debía abrir la articulación probatoria. El procedimiento está claramente definido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Estas actuaciones deben realizarse siempre de la forma prevista, sin que se pueda varias, por expresa prohibición del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, desde luego que ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato expreso del artículo 212 eiusdem’.

Este criterio ha sido sostenido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en casos específicos de oposición de terceros.

SEGUNDO: En el momento del embargo se presentaron documentos que el ejecutante no impugnó, es más él fue quien los presentó, que demuestran que la propiedad de los bienes embargados no son de Y.M.S.G., sino de terceros, que no han sido demandados en juicio, no figuran como principales ni solidarios.

En cuanto a la calidad de nuestra prueba fehaciente es propio de los comerciantes, bien por facturas o documentos privados, en virtud de que la ley mercantil no exige forma instrumental solemne, admitiendo conforme al artículo 124 del Código de Comercio el instrumento privado. Este instrumento privado adquirió fecha cierta en el momento del embargo, consta en autos del cuaderno de medidas que dicho documento se presento antes de procederse al embargo, así conforme lo dispuesto en el artículo 1369 del Código Civil. Por otra parte, de la misma acta se desprende que la parte actora-demandante reconoce el acta de entrega de materiales de la Dirección de la Magistratura y la propiedad de la sociedad mercantil representaciones [sic] Plan-Art [sic] C.A., cuestión que no fue objetada bajo ningún término.

TERCERO: Los bienes que fueron sometidos a medida de embargo estaban en posesión de la sociedad mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., por cuanto mi representado los había trasladado a la misma por haber sido adquiridos por él es [sic] su totalidad a la sociedad mercantil Plant-Art C.A. y por cuanto él es el representante legítimo de dicha sociedad mercantil agropecuaria [sic] 7 [sic] Samanes C.A. No hay ningún elemento que demuestre que tales bienes son propiedad de la demandada Isabel [sic] M.S.G. o que ella estuviese en posesión de los mismos. Asumir una posición que afirme que ella es propietaria o estaba en posesión de tales bienes es validar la posibilidad de un colosal fraude procesal.

Al respecto, este Alto Tribunal estableció ‘…que si al momento de embargar o después de embargadas las bienhechurías se presenta un tercero a oponerse a la medida, deben concurrir copulativamente las circunstancias de que la cosa se encuentre en poder del tercero y, además, que se haya acreditado por el opositor prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido…’. Del mismo modo, indicó que la locución ‘tenencia legítima’ a la cual hace referencia el citado artículo 546 ‘…debe interpretarse, no en su sentido de derecho sustantivo equivalente a posesión, sino más bien, como un concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto, es de conformidad con la ley, que implica en forma sensible percibir a través de los sentidos, los atributos del derecho de propiedad de uso y goce, o, de uso o de goce. No de otra manera, según la intención del legislador, puede interpretarse congruentemente el sentido del artículo en referencia…’ (Sentencia de 10 de octubre de 1990, caso: I.R.C.H. contra A.C. Construcciones C.A.).

CUARTO: La demanda que cursa en el expediente Nº 10053 de este Tribunal a su digno cargo, está dirigida contra Isabel [sic] M.S.G., con cédula de identidad Nº 4.632.717, consecuentemente la intimación está dirigida contra la demandada, igualmente las medidas preventivas se dirigen contra bienes de la demandada y no contra otras personas naturales o jurídicas. Consta en el acta de embargo que el actor-demandante reconoce que los bienes no son de la parte demandada Isabel [sic] M.S.G., si no que los asigna a la sociedad mercantil Representaciones Plant.Art C.A., porque efectivamente está ha sido la propietaria primaria antes de hacer negocio con mi representado.

QUINTO: Conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil las medias cautelares solo podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren. En el presente caso los bienes embargados no son propiedad de la demandada ISABEL [sic] M.S.G., sino estos bienes pasaron a propiedad de la sociedad mercantil representaciones [sic] Plan-Art [sic] C.A. por traspaso que hiciese la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de justicia [sic], posteriormente dicha sociedad mercantil los traspasó a mi representado en virtud de negociación como se desprende de documento que corre en autos, con fecha 14 de diciembre de 2009, firmado por Isabel [sic] M.S. en su condición de representante legal de la sociedad mercantil representaciones [sic] Plan-Art [sic] C.A., cuestión que no fue objetada bajo ningún termino.

SEXTO: Los argumentos que presenta la parte actora en su escrito probatorio no constituyen elementos probatorios ni pueden considerarse como hechos indicantes, porque no se discute precio, sino si se traslado o no la propiedad, y si hay un acto de voluntad que así lo indique, lo demás son meros elementos no esenciales.

SÉPTIMO: El decreto de embargo sobre los bienes embargados en la finca Siete Samanes propiedad ya establecida y que corre en autos, es nulo por cuanto se decreto [sic] contra personas jurídica distinta a la persona natural demandada. En este sentido denunciamos un vicio esencial subvierte el orden procesal.

PETITORIO

Solicito que este escrito sea tramitado conforme a derecho y las pruebas que se promueven y que reposan en autos, además las que se presenten se tramiten conforme a derecho y en su oportunidad sean valoradas.

Ciudadano Juez, RATIFICAMOS con fundamento en los hechos expuestos, los elementos probatorios que presento, y los que corren en el acta de embargo ejecutado por [sic] Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 27 de julio de 2010, que han sido admitidos por la parte actora, solicito conforme a derecho se revoque la medida practicada contra bienes de propiedad de mi representado en la finca 7 [sic] Samanes, propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., de la cual él es su representante y la cual se encontraba en posesión de los mismos…

(sic).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2010 (folio 282, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el abogado J.L.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR: (PEDRO F.G.M.)

1.- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

2.- DOCUMENTALES

En cuanto a la prueba promovida como los numerales ‘1’, ‘2’, ‘3’, ‘4’ y ‘5’, en el particular ‘SEGUNDO’, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

3.- En cuanto al particular ‘TERCERO, el Tribunal le aclara a las partes, que en materia civil cuando promueven una prueba documental deben producirla conjuntamente con el correspondiente escrito de promoción de pruebas, toda vez que la oferta de prueba está prevista solo en los juicios laborales, de protección y amparo constitucional, mal pudiera entonces en materia civil, admitirse la oferta de pruebas, ya que lo único que está establecido es en cuanto al documento fundamental de la acción, en el libelo de la demanda, puede no acompañarse, pero indicando la oficina o lugar donde se encuentren ya que puede ser presentado en todo tiempo hasta informes, en orden a los previsto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, pero se aclara que tal consignación se refiere como ya se indicó el libelo de la demanda con respecto al documento fundamental de la misma, que es una situación distinta en cuanto a la promoción de esta prueba.

4.- ALEGATOS JURÍDICOS: En cuanto a los alegatos jurídicos, este Tribunal le aclara al promovente de esta supuesta prueba, que tales alegatos no constituyen pruebas ya que serán objeto del fallo definitivo, toda vez que, pueden ser presentados en la oportunidad procesal de presentación de informes, en donde en forma pormenorizada las partes pueden señalar los que consideren pertinentes en defensa de sus derechos e intereses…

(sic).

En fecha 28 de octubre de 2010 (folios 283 al 294, segunda pieza), se celebró por ante el Tribunal de la causa el Acto de Exhibición de Documento Público “planillas del pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA)”, con ocasión a la evacuación de la prueba promovida por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho de octubre de dos mil diez, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (planillas del pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizada por la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A., con ocasión a la evacuación de pruebas de la parte actora, promovida en su escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de octubre de 2010 (folios 256 al 266) en el particular tercero, en ocasión de la incidencia surgida en el presente cuaderno de medida. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente la ciudadana Y.M.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.632.717, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida de su co-apoderada judicial abogado en ejercicio R.E.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.039.234 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.134, de este domicilio y jurídicamente hábil. Seguidamente la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogado R.E.T.D.S., quien solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘Cumplo con exhibir las planillas del impuesto del valor agregado y la correspondiente certificación electrónica de recepción de las mismas de fecha diciembre de 2009, requeridas por este Tribunal en tres folios útiles, igualmente de nuestra parte exhibo la planilla de declaración de impuesto sobre la renta con el fin de que quede constancia que la empresa por mi representada cumple cabalmente con la responsabilidad de esta declaración como contribuyente del cual exhibo en original a efectos ad-videndi y en su lugar se deje copia de lo por mi exhibido, todo lo cual puede verificarse vía Internet en la correspondiente página del SENIAT. Es todo, no expuso mas.’ En este estado y por cuanto la parte demandante solicitante de la exhibición del documento no se hizo presente a este acto ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con la parte infine del artículo 156 eiusdem, validos y eficaces las planillas del pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizada por la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A y la correspondiente certificación electrónica de recepción de las mimas. Así se decide. Agréguense a los autos los documentos producidos por la parte demandada a través de su co-apoderada judicial R.E.T.D.S.. Cumplido el propósito del presente acto se da por terminado el mismo en fe de lo cual se levanta la presente acta la cual leen y firman en señal de conformidad los presentes en el acto.- Y este Tribunal de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil ordena agregar las planillas exhibidas…

(sic).

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2010 (folios 295 al 297, segunda pieza), la abogada R.E.T.D.S., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero interesada, promovió las siguientes pruebas, las cuales por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO: Reproducimos el mérito favorable de los autos en cuanto a los documentos existentes en el cuaderno separado que demuestran: a) que la parte demandada es Y.M.S.G.. b) que la parte demandante es la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437, C.A. c) que sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A. no ha sido demandada ni como principal ni como solidario, ni hay litis consorcio.

SEGUNDO: Reproducimos el mérito favorable de los documentos que rielan en el expediente, así: a) Documento constitutivo de la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A., lo cual demuestra que es una persona jurídica, tiene personalidad jurídica propia conforme a la ley. b) Copia del acta de entrega de la Dirección de Infraestructura de la Dirección de la Magistratura, la cual riela en autos en el cuaderno separado, que demuestra que las [sic] bienes embargados fueron dados a la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A. c) Nota de entrega de materiales por la Dirección de la Magistratura, que demuestran la descripción de los materiales y que se corresponden con los entregados por la Dirección de la Magistratura y los bienes embargados.

Además reproducimos la favorabilidad que se desprende de actos y documentos que rielan en el expediente, invocando el principio de la comunidad de la prueba, así: a) que los bienes embargados estaban en la finca Siete Samanes, b) que la finca Siete Samanes pertenece a la sociedad mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Octubre de 1975, bajo el Nº 5, Tomo 110-A, c) que en el momento de embargo se presentaron documentos de que los bienes embargados era propiedad de terceros: P.F.G.M. y de la sociedad mercantil representaciones [sic] Plant-Art C.A., d) en ningún momento se ha producido la impugnación de los documentos presentados conforme lo dispone el Código Procesal Civil; e) la parte actora ha admitido que los bienes no son de la demandada Y.M.S.G., sino pertenece a persona distinta de ella, concretamente a representaciones Plant-Art C.A., tan así es que solicitó embargo de los bienes de la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A.

TERCERO: Por cuanto los bienes embargados son los que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección de Infraestructura cedió a Representaciones Plant-Art C.A. en retrocesión; conforme a solicitud formulada según consta en documento original de fecha 3 de agosto de 2009, que se adjunta marcado ‘A’, solicitamos, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes acerca de la existencia de dicho documento en los papeles de la Dirección de Infraestructura Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia e información acerca del tipo de operación realizada entre ese organismo y Representaciones Plant-Art C.A., sobre los materiales conforme a acta de entrega de la Dirección de Infraestructura Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia expidiera y que se anexa marcada ‘B’ en original de fecha 18 de agosto de 2009, y si efectivamente existe en dicho organismo de la expedición de esta Acta y Notas de entrega de los materiales. Por ser comerciante Representaciones Plant-Art C.A su justo título pueden ser cualquiera de los señalados en el artículo 124 del Código de Comercio.

ARGUMENTACIONES JURÍDICAS E IMPUGNACIÓN

PRIMERO: Denunciamos formalmente la subversión del orden procesal puesto el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece que para abrir la articulación probatoria debe el ejecutante presentar prueba fehaciente, y en el presente caso el ejecutante en su solicitud de apertura de articulación probatoria no presentó ninguna clase de prueba. Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia, desde la extinta Corte Suprema de Justicia, como el actual Tribunal Supremo de Justicia.

No existiendo fundamento para abrir la articulación probatoria, puesto que el ejecutante no presentó prueba fehaciente, ni impugnó los instrumentos presentados, obviamente no se debió decretar la apertura de articulación probatoria. El procedimiento está claramente definido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Estas actuaciones deben realizarse siempre de la forma prevista, sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7º [sic] del Código de Procedimiento Civil, desde luego que ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice está viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato expreso del artículo 212 eiusdem’. Este criterio ha sido sostenido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia, en casos específicos de oposición de terceros.

SEGUNDO: En el momento del embargo se presentaron documentos que el ejecutante no impugnó, como consta en el acta de embargo el actor quien los presentó, que demuestran que la propiedad de los bienes embargados no son de Y.M.S.G., sino de terceros, que no han sido demandados en juicio, no figuran como principales ni solidarios.

En cuanto a la calidad de nuestra prueba fehaciente es propio de los comerciantes, bien por facturas o documentos privados, en virtud de que la ley mercantil no exige forma instrumental solmene, admitiendo conforme al artículo 124 del Código de Comercio el instrumento privado. Este instrumento privado adquirió fecha cierta en el momento del embargo, consta en autos del cuaderno de medidas que dicho documento se presento antes de procederse al embargo, así conforme lo dispuesto en el artículo 1369 del Código Civil. Por otra parte, de la misma acta se desprende que la parte actora-demandante reconoce el acta de entrega de materiales de la Dirección de la Magistratura y la propiedad de la sociedad mercantil Representaciones Plan-Art [sic] C.A., cuestión que no fue objetada bajo ningún término.

Por otra parte es improcedente por impertinente la solicitud del abogado de la parte demandante en cuanto a solicitar la exhibición de planillas del pago del impuesto [sic] al Valor Agregado (IVA), no tiene relación directa o no con la propiedad o posesión, pues, el pago a la administración tributaria es una relación tributaria entre el contribuyente y ella, y el contribuyente u obligado puede incurrir en mora, por ejemplo, en retraso conforme al artículo 109 del Código Orgánico Tributario

TERCERO: Los bienes que fueron sometidos a medida de embargo estaban en posesión de la sociedad mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., y no hay ningún elemento probatorio que demuestre que tales bienes son propiedad de la demandada Y.M.S.G. o que ella estuviese en posesión de los mismos.

CUARTO: La demanda que cursa en el expediente Nº 10053 de este Tribunal a su digno cargo, está dirigida contra Y.M.S.G., con cédula de identidad Nº V-4.632.717, consecuentemente la intimación está dirigida contra la demandada, igualmente las medidas preventivas se dirigen contra bienes de la demandada y no contra otra personas naturales o jurídicas. Consta en el acta de embargo que el actor-demandante reconoce que los bienes no son de la parte demandada Y.M.S.G., si no que los asigna a la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A., porque efectivamente está ha sido la propietaria primaria.

QUINTO: Conforme al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil las medidas cautelares solo podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren. En el presente caso los bienes embargados no son propiedad de la demandada Y.M.S.G., sino estos bienes pasaron a propiedad de la sociedad mercantil representaciones [sic] Plan-Art [sic] C.A. por traspaso que hiciese la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de justicia [sic], posteriormente dicha sociedad mercantil traspasó en virtud de negociación como se desprende de documento que corre en autos, con fecha 14 de diciembre de 2009, firmado por Y.M.S. en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Representaciones Plan-Art [sic] C.A., y como garante de dicha operación. Por otra parte, de la misma acta se desprende que la parte actora-demandante reconoce el acta de entrega de materiales de la Dirección de la Magistratura y la propiedad de la sociedad mercantil Representaciones Plan-Art [sic] C.A., cuestión que no fue objetada bajo ningún término.

SEXTO: El decreto de embargo sobre los bienes embargados en la finca Siete Samanes propiedad ya establecida y que corre en autos, es nulo por cuanto se decreto [sic] contra persona jurídica distinta a la persona natural demandada. En este sentido denunciamos un vicio esencial que subvierte el orden procesal. El decreto de embargo contra la sociedad mercantil Representaciones Plan-Art [sic] C.A., es nulo porque es dirigid contra persona jurídica que no tiene condición de demandada. Por tanto se ratifica la solicitud de nulidad del decreto.

PETITORIO

Solicito que este escrito sea tramitado conforme a derecho y las pruebas que se promueven y que reposan en autos, además las que se presenten se tramiten conforme a derecho y en su oportunidad sean valoradas.

Ciudadano Juez, RATIFICAMOS con fundamento en los hechos expuestos, los elementos probatorios que presento, y los que corren en el acta de embargo ejecutado por [sic] Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 27 de julio de 2010, y que han sido admitidos por la parte actora, la solicitud conforme a derecho se revoque la medida practicada contra bienes que no son ni estaban en posesión de la demandada…

(sic).

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 300, segunda pieza), la abogada R.E.T.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, promovió pruebas en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO: A) Reproducimos el mérito favorable de los autos en cuanto a los documentos existentes en el cuaderno separado que demuestran: a) que la parte demandada es Y.M.S.G.. b) que la parte demandante es la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437, C.A. c) que sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A. no ha sido demandada ni como principal ni como solidario, ni hay listis consorcio. B) Reproducimos el mérito favorable de los documentos que rielan en el expediente, así: a) Documento constitutivo de la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A., lo cual demuestra que es una persona jurídica, tiene personalidad jurídica propia conforme a la ley. b) Copia del acta de entrega de la Dirección de Infraestructura de la Dirección de la Magistratura, la cual riela en autos en el cuaderno separado, que demuestra que las [sic] bienes embargados fueron dados a la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A; c) Notas de entrega por la Dirección de la Magistratura, que demuestran la descripción de los materiales y que se corresponden con los entregados por la Dirección de la Magistratura y los bienes embargados.

SEGUNDO: Reconozco expresamente los documentos firmados de facturas y traspaso de los bienes muebles embargados, lo hice a nombre de Representaciones Plant-Art C.A., en mi carácter de representante legal.

PETITORIO

Solicito que este escrito sea tramitado conforme a derecho y las pruebas que se promueven y que reposan en autos, se aprecien y valoren conforme a derecho…

(sic).

Por auto de fecha 28 de octubre de 2010 (folios 302 y 303, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por la abogada R.E.T.D.S., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero interesada, y de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR: ‘SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A.’.

PRIMER ESCRITO DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2.010

1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a la prueba documental, promovidas en los particulares ‘Primero y Segundo’, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

2.- PRUEBA DE INFORME:

En cuanto a la prueba de informe promovida en el particular ‘tercero’, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se ordena oficiar a la Dirección de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines que informe a la mayor brevedad posible sobre la existencia del documento o solicitud formulada en fecha 3 de agosto de 2.009, por ante la Dirección de infraestructura [sic] Dirección Ejecutiva de [sic] Magistratura (DEM), e información [sic] acerca del tipo de operación entre ese organismo y Representaciones Plant-Art C.A; sobre los materiales conforme al acta de entrega de la Dirección de Infraestructura Dirección Ejecutiva de [sic] Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia expidiera en fecha 18 de agosto de 2.009, y si efectivamente existe en dicho organismo la expedición de esa acta y notas de entrega de los materiales por ser comerciantes REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A, su justo título puede ser cualquiera de los señalados en el artículo 124 del Código de Comercio. Ofíciese.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.S.G..-’ [sic]

SEGUNDO ESCRITO DE FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2.010

1.- DOCUMENTALES:

En cuanto a la prueba documental, promovida en el particular ‘Primero’, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

Con respecto a la prueba promovida en el particular ‘segundo’, referida al reconocimiento de documentos firmados de facturas y traspaso de bienes muebles embargados, que realizó a nombre de Representaciones Plant-Art C.A., en su carácter de representante legal; el Tribunal advierte que el mencionado reconocimiento será analizando en su debida oportunidad cuando se resuelva la presente incidencia, no obstante no se tiene como prueba…

(sic)

Por auto de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 305, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura del presente cuaderno de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejar constancia la Secretaria de lo testado o corregido.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 306, segunda pieza), la ciudadana Y.M.S.G., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero interesado, debidamente asistida por la abogada R.E.T.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.134, confirió poder apud acta al abogado E.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.416, reservando el ejercicio a los abogados R.R.M. y R.E.T.D.S., conforme poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el Nº 47, Tomo 78 (folios 226 al 230, primera pieza).

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2010 (folios 307 al 311, segunda pieza), el abogado R.R.M., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero interesado, solicitó la nulidad del decreto de embargo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “DE LOS HECHOS”, señaló que la parte actora es el abogado J.M.M.H., actuando con el carácter de endosatario a título de procuración de una letra de cambio a la orden de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., y la parte demandada es la ciudadana Y.M.S.G..

Que en la causa bajo estudio, bajo ninguna figura jurídica ha sido demandada su representada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., y no cursa contra ella ni como principal ni como solidaria demanda alguna por cobro de la letra de cambio fundamento de la pretensión.

Que sin ser parte, bajo ninguna figura jurídica establecida por la Ley procesal, en fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, decretó medida de embargo provisional sobre bienes de su representada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., el cual obra al folio 147 al 152 de la primera pieza.

Que mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010 (folio 232, primera pieza), solicitaron la nulidad del decreto de embargo sobre bienes de su representada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., en virtud de que dicha sociedad no ha sido demandada ni es en el juicio deudora principal ni solidaria, y sobre dicho aspecto no se ha recibido decisión del Tribunal a quo.

Bajo el intertítulo “QUEBRANTAMIENTO E INFRACCIONES GARANTÍAS Y DE LEY”, señaló que en el caso bajo estudio se quebrantó el debido proceso establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretarse medidas contra su representada, Sociedad Mercantil PRESENTACIONES PLANT-ART C.A., lo cual es violatorio al derecho de defensa y al derecho de notificación de lo que obra en contra, en virtud de que “…Nadie puede ser condenado sin haber sido sometido a juicio…” (sic).

Que en el caso bajo estudio se infringió los artículos 527, 534, 546, 585, 587 y 589 del Código de Procedimiento Civil, ya que la medidas cautelares se libran contra el deudor que está en juicio porque contra él es que va a recaer la posible condena en sentencia, es claro, que las normas que tratan sobre el procedimiento cautelar se refieren a las partes.

Que librar medidas “…contra otra personas que no figuran como deudoras en el litigio, ni como principales pagadores o solidarios, que no son partes, contraviene o quebranta las normas citadas…” (sic).

Que en el caso bajo estudio se infringió el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la motivación del decreto de embargo, en virtud de que “…si bien es cierto que es una decisión prima facie en la cual el juez no debe examinar aspectos de fondo, si debe examinar los requisitos para la [sic] decretar la medida: a) sin contra quien se dicta es parte o no, porque solo procede contra la parte y sobre bienes que sean de su propiedad o estén en su posesión; b) si llena los extremos del buen derecho y si existe peligro por la demora. En el presente caso del decreto que se impugna y pide la nulidad no se motiva en virtud de que fundamento fáctico y jurídico se dicta medida contra una persona jurídica que no es parte en el litigio. ¿Qué presunción de buen derecho se puede alegar frente a un tercero que no ha sido llamado a juicio ni figura en la relación jurídica sustancial? No hay un razonamiento o razones que el juez en su motivación debió expresar, justificando porque se dicta medida contra tercero. En consecuencia viola ostensiblemente el deber de motivación y el debido proceso en la vertiente del derecho a conocer de la persona de lo que obra en su contra o porqué ha sido condenado…” (sic).

Que sin ser llamada a juicio su representada, Sociedad Mercantil PRESENTACIONES PLANT-ART C.A., le ha sido dictada medida cautelar en violación del debido proceso y del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.R.C.R., Expediente Nº 05-2164, dejó sentado que “…debe acatarse el principio según el cual nadie puede ser condenado sin ser oído, tanto en materia penal como civil…” (sic).

Que igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. P.R. RONDÓN HAAZ, Expediente Nº 09-0554, dejó sentado que “…el conocido y clásico principio plenamente aplicable a todo tipo de procesal judicial, según el cual nemo condemnatus nisi auditus vel vocatus, o sea, que nadie puede ser «condenado sin ser oído» y vencido en juicio”. Ese principio, destacaron, estaría recogido también en los artículos 215 y 230 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la citación del demandado. Igualmente, el Tribunal Español ha sostenido que es al juez de instancia a quien compete realizar –como vigilante de la Carta Magna- una interpretación con apego a las normas constitucionales; de modo que “ha de enlazar, pues, el Juez la aplicación de la legalidad, por muy estricta que sea, con su trascendencia constitucional en punto a la protección de los derechos fundamentales, mediante la intermediación interpretativa más favorable al acceso jurisdiccional”. (s. STC 135/1986, de 31 de octubre). En consecuencia, “oír al interesado constituye una exigencia esencial (…), ya que la citada audiencia da al interesado la posibilidad de aportar al expediente su versión de los hechos (en la doble vertiente fáctica y jurídica)…’. Así, ‘nadie puede ser «condenado sin ser oído»’; o en otras palabras, ‘el interesado debe ser oído antes de dictarse la resolución judicial’, fundamento esencial del proceso judicial (Cf. Ss. TS, de 14 de septiembre de 1983; y, STC 11/2001, de 29 de enero)…” (sic).

Que en el caso bajo estudio se incurrió en “…infracción de ley al confundirse los patrimonios de dos personas: natural (Ysabel M.S.G.) y jurídica (sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A.)…” (sic), conforme lo establecido en los artículo 205, 208 y 249 del Código de Comercio.

Bajo el intertítulo “ARGUMENTACIONES JURÍDICAS SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, señaló que la finalidad de las medidas cautelares es la de hacer real una posible sentencia de condena, lo que significa que le imprime a la medida cautelar la característica de provisionalidad “(vid Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares, pp. 40 y ss; y J.M., Teoría Cautelar, p. 153)”, sobre la cual el maestro CALAMANDREI, en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencia Cautelares”, p. 72, señala que “…La providencia provisoria cae directamente sobre la relación sustancial controvertida es una declaración interina de mérito…en espera de la providencia principal…” (sic).

Que la medida cautelar trata de que la sentencia que se profiere no quede ilusoria, por tanto “…¿Contra quién obra o surte efectos la sentencia? Pues, indudablemente contra quienes hayan sido partes. No se puede condenar a quien no ha sido parte en juicio. Para que sea condenada una persona natural o jurídica tiene que ser llamada a juicio, con fundamento en las figuras establecidas por la ley. Si no ha sido llamada a juicio no puede recaer sobre ella sentencia. Ni la que se pronuncie puede tener efectos contra ella (Vid M.O.R., Derecho Procesal Civil, p. 447 y ss); es posible los efectos contra terceros siempre y cuando la ley lo haga extensiva (debe estar en la ley preexistente), o que se trate la disputa sobre un bien litigioso y el tercero alegue tener derecho sobre él (Vid. L.M.C., Efectos de la sentencia contra terceros, Madrid: Editorial Comares, p. 74). La jurisprudencia venezolana ha sido reiterativa que solo la cosa juzgada produce efectos contra las partes. Incluso los terceros afectados que hayan sido desposeídos de un bien pueden intentar la acción reivindicatoria (artículo 584 CPC)…” (sic).

Que la finalidad de la medida cautelar es “…es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial, todavía no obtenida y, por lo tanto de adoptar precauciones, cautelas o aseguramientos, frente a la posible ineficacia de la misma” (vid J.G. y P.A., Derecho Procesal Civil, Tomo II, p. 527; Madrid: Civitas). La sentencia dirime el conflicto entre las partes, “quien no haya sido parte no puede ser contemplado en la sentencia porque sería una forma grotesca y absurda de condenar arbitrariamente a quien no ha ido a juicio” (José Almagro Nosete, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Madrid, tomo II, p. 243). La doctrina y jurisprudencia venezolana, reiteradamente han asumido estos criterios, que la cosa juzgada no afecta los terceros que no hayan sido parte en juicio…” (sic).

Que las personas naturales o jurídicas, tienen derecho al debido proceso, deben ser citadas a juicio y conocer porque obra el juicio en su contra.

Que en el caso bajo estudio su representada, Sociedad Mercantil PRESENTACIONES PLANT-ART C.A., no ha sido demandada bajo ninguna figura jurídica, ni al momento como persona jurídica, se le ha comunicado que contra ella obra demanda alguna y que está vinculada a la relación procesal.

Que las medidas cautelares van dirigidas contra bienes propiedad o en posesión de las partes o sobre la cosa litigiosa, por tanto, no pueden dictarse medidas cautelares sobre bienes de personas naturales o jurídicas, que no sean parte en el juicio y no estén vinculadas a la relación sustancial controvertida.

Que la demanda bajo estudio se fundamenta en el cobro de una letra de cambio, en la cual en ninguna forma aparece su representada, Sociedad Mercantil PRESENTACIONES PLANT-ART C.A., ni como aceptante, ni como avalista.

Bajo el intertítulo “SOBRE LAS PERSONAS: NATURAL Y JURÍDICA”, señaló que su representada, Sociedad Mercantil PRESENTACIONES PLANT-ART C.A., es una persona jurídica conforme a lo establecido en los artículos 211, 212 y 213 del Código de Comercio y ordinal 3º del artículo 19 del Código Civil.

Que “…hablar de la personalidad jurídica de las sociedades significa hacer referencia a que las mismas son sujetos de derecho, es decir capaces de asumir obligaciones y de adquirir derecho y que posee un patrimonio propio y autónomo del patrimonio de los sujetos que la integran”(Francisco Hung Vaillant, Sociedades, Caracas: Editorial jurídica Venezolana; p. 49), criterio acogido por la doctrina extranjera y nacional (vid. L.B., Instituciones de Derecho Mercantil: Las sociedades, Caracas: Ediciones Schnell, p. 12 y ss)…” (sic).

Que el autor L.A., en su obra “Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles”, pp. 72 y 73, señala que de la personalidad jurídica de las sociedades se deduce “…que toda sociedad tiene un patrimonio autónomo, que ningún socio puede disponer del capital social para usos propios, que el patrimonio solo sirve de garantía exclusiva de los acreedores sociales, no pudiendo los acreedores particulares del socio, EN TANTO QUE DURE LA SOCIEDAD, hacer valer sus derecho más que sobre las utilidades sobre la parte de utilidades correspondientes al socio, según balance social, y disuelta la sociedad, sobre la parte que le corresponda en la liquidación…” (sic).

Que en este mismo sentido, el autor MORLES HERNÁNDEZ, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, p. 799, establece una ecuación personalidad-patrimonio incluso aceptando su inversión de los términos “…como la sociedad comercial posee un patrimonio distinto del de sus socios, se deduce de ello que constituye una persona…” (sic).

Que “…Nunca podrá alegarse fusión entre la sociedad y la persona natural porque se hayan concentrado en único accionista las acciones, ya que para que exista esto debe liquidarse primariamente la sociedad conforme lo dispone el Código de Comercio, acorde a los artículos 342 y ss; en todo caso hay fusión cuando hay empresas o sociedades que se unifican, pero previamente se han disuelto y conformado una nueva en la cual se han agrupado los socios de las sociedades civiles (vid GOLDSCHMIDT, Roberto (2001), Curso de Derecho Mercantil, Caracas: UCAB-Fundación R.G., p. 439)…” (sic).

Que la demandada, ciudadana Y.M.S.G., obviamente, es una persona natural que frente a su representada, Sociedad Mercantil PRESENTACIONES PLANT-ART C.A. “…sólo ostenta la condición de socio, sin importar el volumen o cantidad de acciones, pues no es relevante para su situación jurídica respecto a la personalidad de la sociedad mercantil, pues ambas son personas distintas y tiene patrimonio separado…” (sic).

Que en tal sentido, el autor GOLDSCHMIDT, en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, p. 415, señaló que “…la actualidad nadie duda que las sociedades de personas tiene una personalidad jurídica distinta de la de sus socios…”.

Que s ve claramente la distinción entre socio y sociedad, con lo dispuesto en el “…artículo 205 del Código de Comercio ‘Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación. Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudor, y aún hacer rematar en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de responsabilidad limitada, las acciones o cuotas que le correspondan…” (sic).

Que en el caso bajo estudio en virtud de ser socia la ciudadana Y.M.S.G.d. la Sociedad Mercantil PRESENTACIONES PLANT-ART C.A., conforme a la norma citada “…sólo podía hacerse el embargo sobre las acciones, más no se podía ir contra los bienes de la sociedad, pues la deudora es la persona natural y en su condición de socia no afecta el patrimonio de la sociedad…” (sic).

Que la sociedad responde de sus obligaciones, de manera que el patrimonio de la sociedad es la prenda común de los acreedores de la misma, porque ella en su personalidad es la que ha establecido la relación jurídica de la obligación, más no responde por las deudas de sus socios, conforme lo dispone los ordinales 3º y 4º del artículo 201 del Código de Comercio, por tanto, las obligaciones sociales se garantizan con el capital social.

Bajo el intertítulo “SOBRE LA NULIDAD”, señaló que los actos procesales deben cumplir entre otras cosas, con los presupuestos específicos del acto para que se pueda considerar como válido.

Que en el caso de las medidas cautelares son presupuestos para ser dictadas “…1) que la persona contra quien se dirige sea aparentemente deudora en la relación procesal, 2) que sea parte en el proceso, y 3) que la medida se dicte contra bienes que sean propiedad o estén en posesión de la parte contra quien se dicte. En el presente caso no se cumplieron tales presupuestos. Se dictó medida contra bienes de una persona jurídica que no está en juicio ni es deudora de la demandante. Esto significa jurídicamente que el acto procesal del decreto de medida que se impugna de fecha ocho (08) de julio de dos mil diez y que corre inserto en el cuaderno de medidas del folio 146 al folio 151, esta afectado de nulidad por no cumplir con los presupuestos procesales de validez…” (sic).

Que en el caso bajo estudio se ha quebrantado el debido proceso conforme se ha indicado anteriormente, por tanto, la medida cautelar dicta contra su representada, Sociedad Mercantil PRESENTACIONES PLANT-ART C.A., no se desarrolló ni resolvió con estricta sujeción a las normas jurídicas.

Que es jurisprudencia pacífica venezolana que sólo pueden ser afectados los bienes de las personas que están en juicio y sean presuntas deudoras.

Que se quebranta el debido proceso cuando se afecta a una persona que no está llamada en juicio ni es presunta deudora en la relación procesal, esto afecta de nulidad por quebrantamiento del debido proceso al decreto de medida cautelar dictado en fecha 08 de julio de 2010, por el Tribunal de la causa.

Que el actor ha ratificado que los bienes embargados son propiedad de su representada, Sociedad Mercantil PRESENTACIONES PLANT-ART C.A., y no ha hecho ningún aporte para demostrar que pertenecen a la ciudadana Y.M.S.G., además es “…es irrelevante el problema de la propiedad o posesión, cuando lo que se impugna es el decreto mismo en virtud de infracciones constitucionales y de ley…” (sic).

Que las nulidades absolutas pueden oponerse en cualquier momento, en virtud que éstas no pueden convalidarse.

Que en el caso bajo estudio, hay una nulidad absoluta, puesto que “…no se ha cumplido con los presupuestos de formación del acto procesal, materializado en el decreto de embargo de bienes contra la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A., violando normas jurídicas y derechos fundamentales de la persona jurídica sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A…” (sic).

Que como coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRESENTACIONES PLANT-ART C.A., está plenamente legitimado para solicitar la nulidad del decreto de medida cautelar dictado en fecha 08 de julio de 2010, por las siguientes razones “…a) No dimos origen al acto irregular, además este acto impugnado en nulidad no es de petición exclusiva de parte por ser nulidad absoluta, además no ha sido convalidado bajo ningún aspecto, b) Somos parte perjudicada pues obra contra la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A. una medida cautelar sin ser parte ni ser deudora de la relación procesal; c) puede ser opuesta en cualquier oportunidad, en todo caso alegamos que fue promovida oportunamente el 28 de septiembre de 2010…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades procesales, en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales.

Que el autor RENGEL ROMBARG, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, p. 217, las define como “…La restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (sic), de manera que es viable que el Juez rectifique el error cometido, en especial cuando se trata de asuntos que no confieren al fondo del litigio.

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, solicitó se decretara la nulidad de la medida de embargo dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de julio de 2010, contra su representada, Sociedad Mercantil PRESENTACIONES PLANT-ART C.A.

Solicitó igualmente se ordenara que se reponga en posesión y al estado en que se encontraban los bienes embargados, en virtud de que el acto originado estaba viciado de nulidad.

Que independientemente de la indemnización de que diere lugar por los daños y perjuicios ocasionados, se considerara procedente la condenatoria en costas, en virtud de que la parte actora dio “…pié al suscribir diligencia petitoria de embargo sobre bienes de mi representada sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A., conforme a escrito que riela en los folios 11 y 112 del cuaderno de medidas, que en nuestro criterio induce a error al Tribunal, al considerarlo como una misma persona a la demandada y la sociedad mercantil Representaciones Plant Art [sic] C.A. silenciando la condición de ambas, por lo que pudiera calificarse según la doctrina como estafa procesal (‘el destinatario del engaño es el juez interviniente en la causa, de quien se persigue lograr un fallo, influido de una falsedad, que lo favorezca en detrimento patrimonial de la contraparte o de un tercero’, tomado de O.A.G., Temeridad y Malicia en el Proceso, Buenos Aires: Editorial R.p.. 333)…” (sic).

Finalmente señaló a los fines de la solicitud de la nulidad del decreto de medida de embargo, se aplicara el lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 312, segunda pieza), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra a los folios 313 al 316 de la segunda pieza, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

‘TERCERO: A los fines de tener la certeza jurídica sobre el pago de los deberes formales que impone el Código Orgánico Tributario solicito las exhibiciones de las planillas del pago del Impuesto al Valor Agregado realizado por REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., relativo a las facturas Nros: 000051, 000052, 000053, 000054, 000055, 00056, en las que se evidencia el pago del 12%, las cuales suman la cantidad de Ciento Sesenta Mil Ciento Trece Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 160.113,26); todas de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2009; ventas éstas hechas por dicha compañía al ciudadano P.G., exhibición que se solicita a los fines de desvirtuar lo dispuesto en el Artículo 116 del Código Orgánico Tributario, referente a la defraudación, por cuanto la venta realizada en las facturas presentadas por el opositor es superior a las 2.000 Unidades Tributarias.

El bien jurídico en los delitos económicos presenta interesantes puntos para la discusión por su dificultad de precisión ya que cuando se estudian los tipos a detalle, encontramos que existe una sumatoria de los bienes jurídicos afectados. Este debe ser extraído del derecho Tributario, y a su estructura, de las implicaciones de la conducta de los integrantes de la relación jurídico tributaria en relación con los hechos imponibles; en la forma como se les afecta, como se les desvirtúa o como se les subvierte para evitar las consecuencias jurídicas de su acaecimiento, ya que no existe delito de defraudación sin manipulación maliciosa del hecho imponible por parte del sujeto pasivo de la relación tributaria.

El delito de Defraudación Tributaria es más específico, en virtud de que este viene a lesionar el patrimonio del estado, bajo una modalidad: en su derecho a percibir el tributo, el no incremento ilegitimo del patrimonio en perjuicio del inmaterial derecho de crédito que se genera por el nacimiento de la obligación tributaria. Desde el punto de vista del bien jurídico genérico, se protege el orden económico, el Estado protege sus impuestos como parte de ese orden, no así en la estafa cuya bien jurídico es patrimonial individual, no colectivo y además, no tiene una modalidad de ataque particular como la defraudación que lo hace a través de tributos. El delito se considera materializado en la elusión del pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando de beneficios fiscales. Sin embargo no toda defraudación supone la comisión del ilícito penal, sino que dicha defraudación ha de superar un límite cuantitativo. Este límite ha sido establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario, el cual viene a fijar la cuantía de Dos Mil (2.000 U.T.). Por tanto, vemos que existe un elemento objetivo, como es la elusión del pago, y uno cuantitativo, pero no se debe olvidar que existe un tercer elemento en este delito como es el subjetivo ya que la defraudación puede darse tanto por acción como por omisión, evidentemente, con la consiguiente exigencia de un ánimo de lucro. Este lucro consistiría en la obtención de una ventaja patrimonial que en el delito fiscal es el resultado de no pagar una deuda o de obtener un determinado beneficio’.

Ahora bien en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2010, tuvo lugar el Acto de exhibición de documento público; relacionado con las planillas del pago de Impuesto del Valor Agregado (I.V.A.), y revisada como ha sido la misma se constata a todas luces que esta exhibición pertenece al mes de Diciembre del 2009; es de acotar que habiendo sido las ventas efectuadas bajo las facturas Nros. 000051, 000052, 000053, 000054, 000055, 00056, en las que se evidencia el pago del 12% , ventas estas efectuadas por Representaciones Plant-Art C.A., las cuales suman la cantidad de Ciento Sesenta Mil Ciento Trece Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 160.113,26); todas de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2009; las cuales corren agregadas al expediente, por lo que debió haber presentado las declaraciones correspondientes los quince (15) primero días del mes de Enero del 2010; fecha ésta que según la Ley debe efectuarse el pago del Impuesto del Valor Agregado; en razón de lo expuesto, solicitó respetuosamente ciudadano Juez admita la presente prueba ya que la evacuada no cumple con lo solicitado en el anterior escrito. Prueba que es fundamental para determinar la posible defraudación fiscal que contempla el Artículo 116 del Código Orgánico Tributario.

Por ello ciudadano Juez solicito la exhibición de documento público; relacionado con la planilla del pago de Impuesto del Valor Agregado (I.V.A.) efectuado por la Sociedad Mercantil ‘Representaciones Plant-Art C.A.’, correspondiente al mes de Enero del 2010.

En Razón de lo expuesto solicito se mantenga la medida de Embargo Provisional de bienes muebles, decretada en fecha Ocho (08) de Julio de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y practicado en fecha Veintisiete (27) de Julio de 2010.

Solicito que las pruebas promovidas en este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia interlocutoria que decida la presente oposición…

(sic).

Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2010 (folios 317 al 320, segunda pieza), el abogado J.L.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, expuso lo siguiente:

Que estando dentro del lapso probatorio consignó el documento promovido en el particular “TERCERO” del escrito de promoción de pruebas que obra a los folios 279 al 281 de la segunda pieza, el cual demuestra la propiedad de su representado sobre los bienes embargados (folios 321 al 324, segunda pieza).

Que en relación a la impugnación de las facturas distinguidas con los números 00051, 00052, 00053, 00054, 00055 y 00056, de fechas 14 de diciembre de 2009, las cuales señaló la parte actora que “…no corresponden con el monto que se alega en el referido convenio, es de aclarar que los precios establecidos en la negociación son PRECIOS REFERENCIALES sujetos a rebajas por pronto pago a condiciones 39, 80/30, N/60 y nunca a PRECIOS DEFINITIVOS, el precio será determinado para la fecha de la cancelación, según el tiempo transcurrido…” (sic).

Que el precio es el siguiente “…Precio de Venta Bs. 1.334.807,41 Condición 39, 80/30, N/60 Bs. 531.235,98 Precio neto si se cumple la condición Bs. 803.571,43 IVA 12% Bs. 96.428,57 TOTAL de la negociación Bs. 900.000,00…” (sic).

Que en relación al pago del cincuenta por ciento (50%) de la negociación, su representado, ciudadano P.F.G.M., ha mantenido con la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., relaciones comerciales en la ejecución de diferentes contratos entre ellos con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, existiendo una deuda acumulada de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., a favor de su representado, hasta la fecha de convenio de compra-venta por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 435.860,00), producto de innumerables depósitos en efectivo para la ejecución de las obras por parte de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., entre otros se puede enumerar algunos depósitos bancarios “…hechos a su favor el día 24/1/2006 en la cuenta corriente de Representaciones Plant Art del Banco Mercantil, Dep. Nº 000000399124276 por Bs. 4.500.000,00; Anexo 1, el día 21/11/2005 en la cuenta corriente de Representaciones Plant Art del Banco Mercantil Dep. Nº 000000397402958 por Bs. 8.000.000,00, Anexo 2, el día 22/11/2005 en la cuenta corriente de Representaciones Plant Art del Banco Mercantil Dep. Nº 000000397402938 por Bs. 2.322.000,00 Anexo 3, el día 22/11/2005 en la cuenta corriente de Representaciones Plant Art del Banco Mercantil Dep. Nº 000000386652769 por Bs. 8.378.000,00, Anexo 4; el día 9/11/2005 en la cuenta corriente de Representaciones Plant Art del Banco Mercantil Dep. Nº 000000347548913, por Bs. 9.000.000,00 Anexo 5; el día 13/9/2005 en la cuenta corriente Representaciones Plant Art del Banco Mercantil Dep. Nº 000000382254050, por Bs. 15.000.000,00, Anexo 6; así como pagos de facturas por cuenta de la Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art, que harían necesario una Auditoria a dicha Sociedad, con la cual mi representada no mantiene ningún tipo de controversia…” (sic).

Que la parte actora señaló que los bienes adquiridos por su representado, ciudadano P.F.G.M., no se corresponden a los materiales embargados por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Que en tal sentido, presentó la comparación del acta de embargo de fecha “…27 de Julio del 2010 levantada por el Juzgado en la Hacienda Agropecuaria Siete Samanes con las facturas Nros. 00051, 00052, 00053, 00054, 00055 y 00056 presentada por mi representado…” (sic), en los términos siguientes:

(Omissis):…

Acta de Embargo Línea Nº 55 1º folio Vto. Cantidad de artículos objetos del embargo 60 Concepto CAJA DE DISTRIBUCIÓN 16

X16”X6” UNID Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000051 Cantidad de artículos en la factura 60, Acta de Embargo Línea Nº 49 y 52 1º folio Vto. Cantidad de artículos objetos del embargo 77 Concepto FLUXOMETRO PARA W.C 1” HELVEX Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000051 Cantidad de artículos en la factura 82, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE THHN 14 AWG 90C A.M.R.S. Representaciones Plant-Art C.A., Factura de Venta Nº 000051 Cantidad de artículos en la factura 2500, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE THHN 12 AWG B.N. MTRS ROLLOS STAND Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000051 Cantidad de artículos en la factura 1300, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE THHN 12 AWG 90C NEGRO MTRS ROLLOS STAND Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000051 Cantidad de artículos en la factura 1300, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE THHN 12 AWG 90C ROJO MTRS ROLLOS STAND Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000051 Cantidad de artículos en la factura 1400, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE THW 12 AWG VERDE N MTRS ROLLOS STAND Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000051 Cantidad de artículos en la factura 1400, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CSBLR THW 12 AWG AZUL N MTRS ROLLOS STAND Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000051 Cantidad de artículos en la factura 1400, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE THW 12 AWG AMARILLO N MTRS ROLLOS STAND Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000051 Cantidad de artículos en la factura 1400, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE THHN 10 AWG B.M.R.S. Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000051 Cantidad de artículos en la factura 1100, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE THHN 10 AWG NEGRO MTRS ROLLOS STAND Representaciones Plant-Art C.A., Factura de Venta Nº 000052 Cantidad de artículos en la factura 1700, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64 y 11º folio y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE THHN 10 AWG ROJO N. MTRS ROLLOS STAND Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000052 Cantidad de artículos en la factura 1800, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64 y 1, Cantidad de artículos objetos del embargo 1400 Concepto CABLE THHN 10 AWG VERDE N. MTRS ROLLOS STAND Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000052 Cantidad de artículos en la factura 1400, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE THHN 10 AWG 90C AMARILLO MTRS ROLLOS STAND Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000052 Cantidad de artículos en la factura 1300, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225Concepto [sic] CABLE THN 8 AWG 90C N MTRS ROLLOS STAND Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000052 Cantidad de artículos en la factura 200, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225Concepto [sic] CABLE TTU 8 AWG 75C MTRS CARRETES 7229 Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000052 Cantidad de artículos en la factura 115, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 8 AWG 75C MTRS CARRETES 7989 Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000052 Cantidad de artículos en la factura 500, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 8 AWG 75 C MTRS CARRETES 422 Representaciones Plant-Art C.A., Factura de Venta Nº 000052 Cantidad de artículos en la factura 130, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 4 AWG 75C N. MTRS ROLLOS STAND Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000053 Cantidad de artículos en la factura 100, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64 y 1, Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 4 AWG 75C N. MTRS CARRETES 5518 Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000053 Cantidad de artículos en la factura 2000, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 4 AWG 75C N. MTRS CARRETES 8155 Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000053 Cantidad de artículos en la factura 2000, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 4 AWG 75C N. MTRS CARRETES 9636 Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000053 Cantidad de artículos en la factura 327, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 4 AWG 75C N. MTRS CARRETES 7048 Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000053 Cantidad de artículos en la factura 200, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64 y 1, 1º folio y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 4 AWG 75C N. MTRS CARRETES 9820 Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº Nº [sic] 000053 Cantidad de artículos en la factura 260, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 4 AWG 75C.N MTRS ROLLOS IRREG 000331 Representaciones Plant-Art C.A., Factura de Venta Nº 000053 Cantidad de artículos en la factura 110, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 4 AWG 75C N. MTRS CARRETES 9483 Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000053 Cantidad de artículos en la factura 280, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 6 AWG 75 CN. MTRS CARRETES 4201 Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000053 Cantidad de artículos en la factura 500, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 6 AWG 75 CN MTRS CARRETES 4202 Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000053 Cantidades de artículos en la factura 320, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 10 AWG 90C A.N. MTRS ROLLOS STAND Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000053 Cantidad de artículos en la factura 1900, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 1/0 AWG 75CN, MTRS CARRETES 31 Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000053 Cantidad de artículos en la factura 500, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 1/0 AWG 75 CN MTRS CARRETES 54 Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000053 Cantidad de artículos en la factura 500, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 1/0 AWG 75 CN MTRS CARRETES 78 Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000054 Cantidad de artículos en la factura 500, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64 y 1. 1º folio y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 1/0 AWG 75 CN MTRS ROLLOS STAND Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000054 Cantidad de artículos en la factura 100, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 2/0 AWG 75 CN MTRS CARRETES 1190 Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000054 Cantidad de artículos en la factura 400, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64, 9 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 8 AWG 75 CN MTRS ROLLOS STAND Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000054 Cantidad de artículos en la factura 200, Acta de Embargo Línea N º 55 1º folio vto. Cantidad de artículos objetos del embargo 72 Concepto CAJA DISTRIBUCIÓN 10”X10”X4” unid Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000054 Cantidad de artículos en la factura 72, Acta de Embargo Línea Nº 36 1º folio vto. Cantidad de artículos objetos del embargo 154 Concepto LÁMPARA FLUORESCENTE TIPO ESCULAR (EMBUTIDA) 3X32 W120V C/BALASTO Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000055 Cantidad de artículos en la factura 430, Acta de Embargo Línea Nº 36 1º folio vto. Cantidad de artículos objetos del embargo 792 Concepto LÁMPARA FLUORESCENTE TIPO ESPECULAR (EMBUTIDA) 3X40 W/120V EMBUTIDAS Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000055 Cantidad de artículos en la factura 366, Acta de Embargo Línea Nº 8 1º folio vto. Cantidad de artículos objetos del embargo 19 Concepto TUBOS GALV. EMT 3”W Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000056 Cantidad de artículos en la factura 19, Acta de Embargo Línea Nº 7 2º folio vto. Cantidad de artículos objetos del embargo 24 Concepto TUBOS GALV EMT 4”W Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000056 Cantidades de artículos en la factura 25, Acta de Embargo Línea Nº 3 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 170 Conceptos TUBOS GALV EMT 1/2” W Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000056 Cantidad de artículos en la factura 203, Acta de Embargo Línea Nº 4 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 298 Concepto TUBOS GALV EMT 3/4” W Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000056 Cantidad de artículos objetos del embargo 308, Acta de Embargo Línea Nº 6 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 38 Concepto TUBOS GALV EMT 1”W Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000056 Cantidad de artículos en la factura 40, Acta de Embargo Línea Nº 5 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 87 Concepto TUBOS GALV EMT 2”W Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000056 Cantidad de artículos en la factura 86, Acta de Embargo Línea Nº 60 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 800 Concepto CAJETÍN 2X4 1/2”-3/4”W Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000056 Cantidad de artículos en la factura 800, Acta de Embargo Línea Nº 61 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 90 Concepto CAJETÍN CUADRADO 4X4 1/2”-3/4”W Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000056 Cantidad de artículos en la factura 90, Acta de Embargo Línea Nº 61 2º Cantidad de artículos objetos del embargo 250 Concepto CAJETÍN OCTAGONAL 4” 1/2"-3/4” W Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000056 Cantidad de artículos en la factura 250, Acta de Embargo Línea Nº 62 1º folio vto. Cantidad de artículos objeto del embargo 250 Concepto CAJETÍN OCTAGONAL 4”3/4”W Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000056 Cantidad de artículos en la factura 250, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 6 AWGT 75C N, MTRS. CARRETES 4203 Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000056 Cantidad de artículos en la factura 285, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objeto del embargo 225 Concepto CABLE TTU 6 AWGT 75C N, MTRS. CARRETES 4204 Representaciones Plant-Art C.A., Factura de venta Nº 000056 Cantidad de artículos en la factura 295, Acta de Embargo Línea Nº 63, 64 y 1, 1º folio Vto. Y 2º folio Cantidad de artículos objetos del embargo 225 Concepto CABLE TTU 6 AWG 75C N MTRS CARRETES 0524 Representaciones Plant-Art C.A. Factura de venta Nº 000056 Cantidad de artículos en la factura 200…” (sic).

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (folio 331, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, en los términos siguientes:

(Omissis):…

1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En cuanto a la prueba de exhibición solicitada, referido a la exhibición de la planilla del pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA) efectuado por la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A., correspondiente al mes de Enero del 2010, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y por cuanto hoy es el último día de la apertura de la articulación probatoria todo de conformidad con el encabezamiento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se fija para su evacuación de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el DÍA DE HOY a las TRES DE LA TARDE (03:00 pm), para que tenga lugar el acto de exhibición…

(sic).

En fecha 28 de octubre de 2010 (folios 332 y 333, segunda pieza), se celebró por ante el Tribunal de la causa el Acto de Exhibición de Documento Público “Planillas del pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA)”, con ocasión a la evacuación de la prueba promovida por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

En el día de hoy, lunes ocho de noviembre de dos mil diez, siendo las TRES DE LA TARDE, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga el ACTO DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (Planillas del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) [sic], realizada por la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A., correspondiente al mes de enero de 2.010, con ocasión a la evacuación de pruebas de la parte actora, promovida en su escrito de promoción de pruebas de fecha 05 de noviembre de 2.010 (folios 312 al 315), en ocasión de la incidencia surgida en el presente cuaderno de medida. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentra presente la ciudadana Y.M.S.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, Arquitecto, titular de la cédula de identidad número V-4.632.717, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida de su co-apoderada judicial abogada en ejercicio R.E.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.039.234, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.134, de este domicilio y jurídicamente hábil. Seguidamente la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada R.E.T.D.S., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: ‘Sin convalidar el presente acto por cuanto se nos está violando el orden y regulación de las pruebas ya que la prueba nuevamente solicitada por el actor en la oportunidad de promoción de pruebas, de fecha 21 de septiembre de 2.010, la solicitó sin determinar específicamente lo requerido cosa que modifica en la solicitud presentada a la 1 y 54 del día viernes 05 de noviembre del presente año y las planillas presentadas el día y la hora fijada por el Tribunal fueron las que el profesional en Contaduría nos entregó que son las requeridas por el SENIAT de fecha diciembre de 2.009, fecha en el cual se realizó la operación que aquí compete, haciendo la observación de que esta presentación de planillas son de orden tributario y en el presente procedimiento judicial no aportan nada. Igualmente quiero dejar constancia que en el día de hoy a las diez de la mañana solicité el cuaderno de embargo y el del juicio principal los cuales no me facilitaron por estarlos trabajando, respetando el trabajo de los mismos, sin embargo el funcionario de nombre Daniel quien tenía el cuaderno de embargo me manifestó que podía venir después de las doce porque tenía todas las hojas sueltas y no me informó que [sic] que había un acto que se estaba fijando para el día de hoy a las tres de la tarde, el cual había sido admitido en esta misma fecha, nuevamente manifiesto que hay indefensión, inclusive me prestó el cuaderno de tacha que estaba en el despacho del Juez y el cual lo reflejé en el libro de préstamos de expedientes llevado por este Tribunal. Pasando a la exhibición de pruebas del presente acto, presento en dos (02) folios útiles las Planillas del IVA correspondiente al mes de enero de 2.010, de la Empresa Representaciones Plant Art C.A., expedidas por el SENIAT para demostrar que mi representada una vez más es cumplidora de lo exigido por la Ley. Nuevamente ratifico que no convalido la solicitud de la parte actora por impertinente y por cuanto no manifiesta el interés que como demandante solicitante de esta prueba debe demostrar. Es todo. No expuso más. En este estado y por cuanto la parte demandante solicitante de la exhibición del documento no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con la parte in fine del artículo 156 eiusdem, validos y eficaces las Planillas de Pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA), realizada por la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A. y la correspondiente certificación electrónica de recepción de las mismas. Así se decide. Agréguense a los autos los documentos producidos por la parte demandada a través de su co-apoderada judicial abogada R.E.T.D.S.. Cumplido el propósito del presente acto se da por terminado el mismo en fe de lo cual se levanta la presente acta la cual leen y firman en señal de conformidad los presentes al acto. Y este Tribunal de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil ordena agregar las planillas exhibidas…

(sic).

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010 (folio 337, segunda pieza), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, consignó de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de octubre de 2009, bajo el Nº 23, Tomo 151, correspondiente al Acta de Asamblea Ordinaria de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., celebrada en fecha 15 de enero de 2009, el cual obra a los folios 338 al 343 de la segunda pieza.

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2010 (folios 347 al 349, segunda pieza), los abogados R.E.T.D.S. y E.M.A., en su condición de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero interesado, ratificaron el escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2010 (folios 307 al 311, segunda pieza), mediante el cual solicitaron la nulidad del decreto de embargo dictado en fecha 08 de julio de 2010, por el Tribunal de la causa, y en tal sentido expusieron lo siguiente:

Bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, señalaron que mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, se solicitó la nulidad del decreto de embargo contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., en virtud de que dicha sociedad no ha sido demandada ni es deudora principal ni solidaria.

Que en el caso bajo estudio el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., demandó a la ciudadana Y.M.S.G..

Que mediante escrito de fecha 05 de septiembre de 2010, el abogado R.R.M., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., solicitó la nulidad del decreto de embargo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de julio de 2010.

Bajo el intertítulo “VIOLACIÓN DE DERECHOS”, señalaron que el Tribunal de la causa quebrantó el debido proceso al dictar la medida cautelar contra la persona jurídica, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., que no tiene figuración como parte, ni como principal ni como solidaria de las obligaciones, además el decreto no fundamenta porque la medida se dirige contra dicha sociedad.

Que se quebrantó principios básicos del proceso y del procedimiento, en virtud de que el decreto fue dirigido contra una persona jurídica, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., que no tiene figuración como parte, ni como principal ni como solidaria de las obligaciones, y se abrió una articulación probatoria “…innecesaria…” (sic), lo cual atenta “…contra la celeridad y economía procesal, pues produjo un esfuerzo inútil de jurisdicción, y de esfuerzo de las partes. No ha dado respuesta oportuna a la solicitud que hemos hecho, incurriendo manifiestamente en denegación de justicia…” (sic).

Que se están afectando los derechos patrimoniales de terceros con una medida arbitraria, ya que no hay justificación jurídica para haber dictado la medida contra persona que no es parte en el proceso, se ha incurrido en mora intencionalmente lo que constituye una situación de denegación de justicia.

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, solicitaron se examinara el acto viciado de nulidad y se restituyera el derecho a las partes legítimas, en virtud de que se trata de una medida cautelar, cuya naturaleza es provisional, y que afecta a derechos de terceros.

Que ratifican el escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2010 (folios 307 al 311, segunda pieza), el cual fundamenta la petición de nulidad del decreto de embargo dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de julio de 2010.

Solicitan la nulidad de la medida de embargo dictada contra su representada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., en fecha 08 de julio de 2010, por el Tribunal de la causa.

Solicitan se ordenara se reponga en posesión y al estado en que se encontraban los bienes embargados, en virtud de que el acto originado estaba viciado de nulidad.

Finalmente solicitaron se aplicara a los fines de la decisión de la nulidad del decreto de medida de embargo, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 350, segunda pieza), el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, con motivo del disfrute del periodo vacacional concedido al Juez Titular de ese Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por escrito de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios 354 y 355, segunda pieza), el abogado J.L.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, ratificó la oposición al embargo practicado sobres bienes en posesión de su representado y de su propiedad, y la solicitud de nulidad del decreto de embargo dictado contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., quien fue vendedor de dichos bienes, y quien no es parte en el presente juicio, ni como demandada principal ni subsidiaria como avalista o pagador solidario, en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “VIOLACIÓN DE DERECHOS”, señaló que el Tribunal de la causa ha trasgredido el debido proceso al dictar medida cautelar contra la persona jurídica, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., quien no tiene figuración como parte, ni como principal ni como solidaria de las obligaciones, la cual se ha ejecutado en la Finca Siete Samanes, propiedad de su representado, ciudadano P.F.G.M., los cuales estaban bajo su propiedad y posesión.

Que el Tribunal de la causa quebrantó los principios básicos del proceso y del procedimiento, en virtud de que el decreto fue destinado contra la persona jurídica, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., que no tiene figuración como parte, ni como principal, ni como solidaria de las obligaciones, y abrió una articulación probatoria, que es “…innecesaria…” (sic), y atenta contra la celeridad y economía procesal, la cual produjo un esfuerzo inútil de jurisdicción, y de esfuerzo de las partes, además no ha dado respuesta ajustada a la solicitud que han formulado, perpetrando visiblemente el acto de denegación de justicia.

Que se están afligiendo derechos patrimoniales de terceros con una medida arbitraria, pues, no hay razón para haber dictado la medida contra persona que no es parte en el proceso.

Que se ha incurrido en mora voluntariamente lo que establece una escenario de denegación de justicia.

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, solicitó se revisara el acto viciado de nulidad y se restituyera el derecho de las partes legítimas, ya que se trata de una medida cautelar, cuya naturaleza es provisional, y que afecta a derechos de terceros, y se asumiera la supremacía constitucional de la tutela judicial y examinara su solicitud.

Que ratifican los escritos de oposición y solicitan la nulidad de la medida de embargo.

Finalmente solicitó se reponga en posesión y al estado en que se encontraban los bienes embargos, en virtud de que el acto originado está viciado de nulidad.

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2011 (folio 360, segunda pieza), la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de parte demandada y actuando en representación de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLAN-ART C.A., tercero interesada, debidamente asistida por la abogada R.E.T.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.134, solicitó se le concediera la guardia y custodia de los bienes objeto de la medida de embargo preventivo, los cuales “…mantendré a la orden de este Tribunal depositados en la ciudad de Caracas en la siguiente dirección, Zona Industrial Palo Verde, 1era Transversal, Edificio Los Hermanos, galpón 32 y 34, Depositos Almacenes del Este C.A. Petare-Caracas para que sean protegidos en una almacenadora especializada en el Resguardo y Seguridad de Materiales de Construcción, comprometiéndome a ser lo suficientemente diligente para resguardar dichos bienes, Así mismo solicito al Tribunal se oficie al depositario que fuera designado en la oportunidad de la práctica de dicha medida con el objeto que tenga a bien fijar los costos reales, ocasionados por el depósito durante el tiempo transcurrido, y hacerme entrega de dichos bienes para su traslado, y deposito en el sitio mencionado en la ciudad de Caracas y se me designe correo especial…” (sic).

Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2011 (folios 362 al 385, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la oposición interpuesta por la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de única accionista y propietaria de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., con excepción de los bienes ahí indicados, los cuales le pertenecen al también tercer opositor, ciudadano P.F.G.M., en consecuencia, revocó la medida de embargo provisional decretada en fecha 08 de julio de 2010, sobre los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 392, segunda pieza), la abogada R.E.T.D.S., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, y de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART, C.A., tercero interesado, se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de marzo de 2011.

Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2011 (folios 393 al 410, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano P.F.G.M., en tal sentido, le deben ser entregados los bienes ahí indicados, en consecuencia, revocó la medida de embargo provisional decretada en fecha 08 de julio de 2010, sobre los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., como al ciudadano P.F.G.M., y ordenó la notificación de las partes.

Mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2011 (folios 420 al 422, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, corrigió el error material en que incurrió en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, que declaró que el lapso de apelación era el previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto la notificación a las partes, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación, comenzaría a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio y el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debía seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 295 y 297 eiusdem.

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 424, segunda pieza), la abogada R.E.T.D.S., en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, y de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART, C.A., tercero interesado, solicitó se acordara el “…retiro inmediato del local donde se encuentran depositados…” los bienes embargados en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, pertenecientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., y en tal sentido, consignó a los folios 425 al 431 de la segunda pieza, denuncia de robo de dichos bienes formulada por ante el Departamento de Delitos del Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalísticas del Municipio F.d.M., Estado Guárico.

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 432, segunda pieza), el abogado J.L.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2011 (folio 434, segunda pieza), el abogado J.M.M.H., en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2011, que obra a los folios 362 al 385 y 393 al 410 de la segunda pieza, y de la decisión de fecha 11 de marzo de 2011, que obra a los folios 420 al 422 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2011 (folio 435, segunda pieza), el abogado J.M.M.H., en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de marzo de 2011, que obra a los folios 362 al 385 y 393 al 410 de la segunda pieza, y de la decisión de fecha 11 de marzo de 2011, que obra a los folios 420 al 422 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011 (folio 439, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura del presente cuaderno de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, debiendo dejar constancia la Secretaria de lo testado o corregido.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011 (folio 440, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde 23 de marzo de 2011, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2011 (folio 441, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde 23 de marzo de 2011, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes exclusive, hasta el día 24 de marzo de 2011, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación inclusive. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido un (01) días de despacho.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011 (folios 442 y 443, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., tercero interesado y por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, en consecuencia remitió original del cuaderno de medida de embargo al Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2011 (folios 362 al 385, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la oposición interpuesta por la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de única accionista y propietaria de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., con excepción de los bienes ahí indicados, los cuales le pertenecen al también tercer opositor, ciudadano P.F.G.M., en consecuencia, revocó la medida de embargo provisional decretada en fecha 08 de julio de 2010, sobre los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., y ordenó la notificación de las partes, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR TERCERA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A.:

La oponente ciudadana Y.M.S.G., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A., advirtió tener la condición de tercero con interés legítimo sobre los bienes embargados en la Finca 7 [sic] Samanes C.A., habida cuenta que los bienes sometidos a embargo estaban en posesión de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., por cuanto en representación de la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A., realizó negocio jurídico con P.F.G. [sic] MUÑOZ, y siendo éste el representante legal de la empresa Sociedad Mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., los trasladó a la Finca 7 [sic] Samanes. Indicó que la medida decretada fue instaurada contra los bienes de la demandada ciudadana Y.M.S.G.. Señaló que su representada Sociedad Mercantil Representaciones Plan-Art [sic] C.A., conserva unos derechos derivados de la negociación jurídica realizada, además de responder por evicción. Que en el acto de embargo había expresado que los bienes embargados no eran de su propiedad, sino de su representada Sociedad Mercantil Representaciones Plan-Art [sic] C.A., que a tal efecto presentó los documentos correspondientes. Afirmó que en el mencionado acto, estuvo sin asistencia jurídica, y que se le dijo que quedaría constancia del [sic] tal situación, así como que tales bienes pertenecían a terceros y que no eran los demandados. Que cuando se leyó el acta se le dijo, que la mención en cuanto a que los bienes eran propiedad de la Sociedad Mercantil Representaciones Plan-Art [sic] C.A., era suficiente para hacer la reclamación con abogado en el Tribunal de la causa. Con fundamento en el artículo 49 constitucional, señaló que las personas sometidas a juicio deben contar con asistencia jurídica, caso contrario los actos o declaraciones son nulas. Indicó que en el expediente de embargo corren elementos documentales que demuestran que la propiedad de los bienes embargados no es de Y.M.S.G.. Advirtió que las medidas de embargo que se decreten solo pueden afectar los bienes del ejecutado conforme el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se revoque la medida de embargo practicada contra los bienes que no son propiedad de la demandada ejecutada Y.M.S. [sic] GUERRERO, sino de terceros, y que así mismo tiene interés legítimo en la defensa de dichos bienes.

Por su parte al folio 222 mediante escrito dirigido al Tribunal, la actora representada por el abogado J.M.M.H., actuando como endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil ‘Comercializadora 7437 C.A.’, señaló que el ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ, para demostrar los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo alusión a varios documentos, solicitando la revocatoria de la medida practicada contra los bienes embargados en la Finca 7 [sic] Samanes, propiedad de la Agropecuaria 7 [sic] Samanes de la cual es representante; a este respecto (la parte actora) citó de manera textual el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como la conceptualización de la oposición al embargo según la doctrina. Argumentó que del artículo en referencia, se desprende que el ejecutado o el ejecutante pueden oponerse a la pretensión del tercero haciendo uso de otra prueba fehaciente, que en este caso el Juez abre una articulación probatoria por ocho días, no concediendo término de distancia y decide al noveno confirmando o revocando el embargo. En este sentido, solicitó sea abierta mediante auto articulación probatoria de ocho días a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes. Que por otra parte la ciudadana I.M.S., presentó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo. A este respecto, señaló que sobre las medidas preventivas o cautelares, el Código de Procedimiento Civil, establece el mecanismo por medio del cual el destinatario de una cautela puede resistirla y demostrar que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la cautela sea nominada o los establecidos en el artículo 588 ibidem cuando la cautela es innominada, para así eventualmente obtener su revocatoria en uno u otro caso en la misma instancia en que fue dictada, que es así por lo que el procedimiento de la cautela está diseñado así:

 Se inicia a petición de la parte interesada que debe cumplir con las exigencia del artículo 585 o 588 del Código de Procedimiento Civil.

 El Tribunal estudia la petición, si encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, podrá mandar a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, si por el contrario hallase bastante a [sic] prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil).

 Luego, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida cautelar, si la parte contra quien obre estuviere ya citada dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Señaló que en el caso en cuestión el embargo fue practicado el día el día [sic] 27 de julio de 2010, que habiendo estado presente la demandada en el acto de embargo, su escrito de oposición lo presentó el día 2 de agosto de 2.010, siendo que los tres días de oposición vencían el día 30 de julio de 2.010. Por lo que solicitó que la oposición planteada por la ciudadana Y.M.S.G., sea declarada extemporánea.

SEGUNDA: DEL ALEGATO DE LA SUPUESTA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN DE LA TERCERA REPRESENTACIONES PLAN [sic]-ART C.A.

Este Jurisdicente advierte, que en torno a la oposición efectuada por la tercera opositora ‘Empresa Representaciones Plan-Art [sic] C.A.’, respecto al decreto de la medida de embargo acordada por este Tribunal en fecha, 8 de julio de de [sic] 2010, y practicada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 27 de julio de 2.010, fue realizada en tiempo oportuno, toda vez que la extemporaneidad a la que hace referencia el actor, solo es aplicable al caso en que la oposición planteada hubiere sido efectuada a petición de parte tal como lo prevé en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no en virtud del artículo 546 eiusdem, como ocurrió en el caso de marras; de tal manera que para este Juzgador considera que la referida oposición interpuesta por la tercera opositora: ‘Representaciones Plan-Art [sic] C.A.’, indefectiblemente debe entenderse que fue formulada en tiempo útil, dentro de los parámetros legales señalados en el mencionado artículo 546 eiusdem, ya que la referida empresa ‘Representaciones Plan-Art [sic] C.A.’, como anteriormente se señaló no es parte en el juicio por procedimiento por intimación a que se contrae el juicio principal. Por tales razones, la oposición fue formulada dentro del lapso legal respectivo y así se decide.

TERCERA: DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN DE PARTE Y DEL TERCERO.

En cuanto a la oposición a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.

El procesalista, Henríquez La Roche, en su obra ‘Medidas Cautelares’, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p 239) lo siguiente:

‘La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal’.

Advierte así mismo, en su página 241 establece lo siguiente:

‘La Doctrina y la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prevé dos supuestos diferenciados. Por una parte, el tercero puede ejercer una pretensión petitoria de dominio de carácter incidental, o bien, una demanda incidental de protección posesoria’.

En el caso bajo análisis, la oposición efectuada fue fundamentada conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegándose que la medida decretada recayó sobre bienes pertenecientes a la empresa ‘Representaciones Plan-Art [sic] C.A.’, siendo que es una persona jurídica distinta a la que se identifica como la demandada ciudadana Y.M.S.G., en el presente juicio.

A los fines de analizar la circunstancia expuesta, se hace necesario advertir sobre el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

‘Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599’.

Con relación a la antes citada disposición legal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000542, fechada 16 de diciembre de 2009, ha establecido lo siguiente:

‘…Se constata de lo ut supra transcrito, que efectivamente, el ad quem confirmó la determinación adoptada por el a quo, en el sentido de que los terceros opositores al fundamentar su oposición en instrumentos autenticados y no en unos instrumentos registrados, dicha oposición no tiene efecto contra terceras personas, encontrándose entre ellas el demandante, al no estar debidamente acreditado el documento fundamental de la referida oposición, motivo por el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los terceros intervinientes y, en consecuencia, confirmó el fallo proferido por el juzgado de la cognición que negó la solicitud de suspensión de medida interpuesta por los referidos terceros.

En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Y.D.C.B.U. contra M.Á.M.G. y Otros, expediente N° 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente:

‘…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:

‘Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

.

Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente ‘sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren’. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…’. ´

Conforme a la jurisprudencia precedentemente transcrita, esta Sala evidencia que en modo alguno el juzgador de alzada podía aplicar en el caso in comento la disposición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, en el sub iudice no se consignó el instrumento fundamental que acreditara que las medidas objeto de oposición habían recaído sobre bienes que pertenecían a los terceros intervinientes…’.

En atención a lo afirmado, este sentenciador, considera pertinente traer a colación el criterio doctrinario expresado por el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Universidad Católica A.B., (2004, p. 2.197 y 2.199), en relación a las obligaciones mercantiles, expone:

‘Las obligaciones mercantiles para algunos mercantilistas, parecen caracterizarse por ciertas diferencias de matiz, que se pueden resumir, como lo hace J.L.G.-Pita y Lastres, en: a) la despersonalización del vínculo; b) la tipicidad de contenido y la masificación; c) la contraposición entre el rigor y la estabilidad del vínculo obligatorio, la protección de terceros y la seguridad del tráfico, por un lado, y la relajación del vínculo en interés de la parte más débil, por otro lado; d) el agravamiento de los modelos de diligencia; e) la constitución de una comunidad de riesgos e intereses’

De igual manera, es evidente que en el presente juicio de donde se derivó la medida a la que se opuso el tercero, en tal juicio mercantil, la empresa ‘Representaciones Plan-Art [sic] C.A.’, no comprometió su patrimonio mediante ninguna fianza mercantil con relación al procedimiento por intimación demandado en atención a los artículos 544 y 547 del Código de Comercio, que disponen de manera expresa:

‘Artículo 544.- La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil’.

‘Artículo 547.- El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división’.

CUARTA

LA POSESIÓN DE LA COSA MUEBLE EQUIVALE A TÍTULO: En ese sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, año 2009, Tomo IV, página 163, señala lo siguiente:

‘A los efectos de la prueba del derecho a poseer, tiene utilidad el principio de que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título (Art. 794 CC); de suerte que si el opositor comprueba su posesión actual de los bienes mueble por naturaleza o de títulos al portador, no tendrá que acreditar el título que legitima su posesión.

La posesión actual, exigida para el caso de oposición posesoria según lo visto, puede acreditarse mediante cualquier prueba que muestre la tenencia de la cosa, salva que el derecho verse sobre un objeto intangible, en cuyo caso el corpus de la posesión no existe ni puede ser probada la detentación o tenencia como cuestión de facto’.

Doctrina que, en estos casos tiene utilidad el principio de que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título; de suerte si el opositor comprueba su posesión actual no tendrá que acreditar el título que legítima su posesión, de tal manera que al no existir aquí ninguna prueba que muestre la tenencia de la cosa; no puede pensarse entonces que la oposición se ha formulado conforme a lo establecido por el artículo aquí analizado.

Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a titulo, así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que ‘Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo’, pese a que en materia de bienes muebles los vehículos están sometidos al régimen registral.

En estos casos, todos los jueces están obligados a proteger el principio ‘possesio vaux titre’, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, que enseña:

‘Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.’

Asimismo la doctrina jurídica de España, estando [sic] está regulada en el artículo 464 del Código Civil español. Dicho artículo aprecia lo siguiente:

‘La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio.’

En el caso bajo estudio, la medida de embargo decretada en fecha 8 de julio de 2010, fue acordada sobre los bienes muebles pertenecientes a la ‘Sociedad Mercantil representaciones Plant Art’, cuya única accionista y propietaria es la ciudadana Y.M.S.G.; pero como quiera que la acción incoada fue por cobro de bolívares, en contra la mencionada ciudadana en su condición de persona natural, es por lo que la oposición efectuada por la señalada empresa debe prosperar, ya que una cosa es la persona natural demandada y otra la persona jurídica que no es parte en el juicio que originó la medida.

Además de lo antes expresado, en el sentido de que la oposición equivale a título, se puede apreciar que la ‘Sociedad Mercantil representaciones Plant Art’, cuya única accionista y propietaria es la ciudadana Y.M.S.G., estuvo en el momento en que se practicó la medida, lo que puede evidenciarse del mismo texto del acta de embargo, que la cosa mueble embargada estaba en posesión de la citada empresa.

CUARTA

DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LAS PERSONAS Y SU RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:

Respecto de la naturaleza jurídica de las personas debemos distinguir entre persona natural y persona jurídica.

En otras palabras, en el momento en que se decide formalizar una empresa, debemos considerar la definición de estas personerías advirtiendo sobre sus diferencias:

PERSONA NATURAL: Es una persona humana que ejerce derechos y cumple obligaciones a título personal.

Al constituir una empresa como persona natural, la persona asume a título personal todos los derechos y obligaciones, lo que implica que la persona asume la responsabilidad y garantiza con todo el patrimonio que posea (los bienes que estén a su nombre), las deudas u obligaciones que pueda contraer.

De tal manera que la persona natural tiene responsabilidad patrimonial ilimitada, es decir, como el dueño de las cosas que le pertenecen, asume de forma ilimitada toda la responsabilidad por las deudas u obligaciones que pueda contraer, lo que significa que deberá garantizar dichas deudas u obligaciones con su patrimonio o bienes personales.

PERSONA JURÍDICA: Es una empresa que ejerce derechos y cumple obligaciones a nombre de ésta.

Al constituir una empresa como persona jurídica, es la empresa (y no el dueño) quien asume todos los derechos y las obligaciones de la empresa; lo que implica que las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa, están garantizadas y se limitan sólo a los bienes que pueda tener la empresa a su nombre.

Por ejemplo: La empresa ‘X’ quiebra y es obligada a pagar las deudas y éstas se pagarán sólo con los bienes que pueda tener la empresa a su nombre, sin poder obligar al dueño o dueños a tener que hacerse responsable por ella con sus bienes personales.

Es así como la persona jurídica tiene responsabilidad patrimonial limitada, es decir, el dueño o los dueños de la empresa, asumen sólo de forma limitada la responsabilidad por las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa, las cuales solo se garantizan con los bienes, capital o patrimonio que pueda tener la empresa.

En la opinión del eminente profesor universitario S.C.:

‘La empresa es una unidad de producción en la que se combinan los precios del capital y del trabajo con la finalidad de suministrar al mercado bienes o servicios a un determinado precio, con el propósito de obtener una renta monetaria igual a la diferencia de unos precios y otros. Al mismo tiempo al referirse al empresario sostiene que ‘…es la persona que organiza la empresa ejerciendo una función de autoridad sobre los que trabajan en ella y asume los riesgos que esa actividad implica…’. La empresa considerara entonces desde su aspecto objetivo como una universalidad de bienes y derechos –también denominada fondo de comercio, negocio, firma, etc- es perfectamente escindible del empresario titular del derecho siendo objeto de tráfico jurídico con todos o parte de los elementos que la conforman, situación ésta que se encuentra prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico, tanto en el Código de Comercio (artículo 151) como en otras leyes que contienen disposiciones enderezadas a proteger los derechos de los acreedores (laborales, fiscales, comerciales, etc.). En efecto, la personalidad jurídica debe considerarse un simple instrumento del Derecho positivo para un tratamiento unitario de las personas que surgen del contrato social, y, por tanto, cada ordenamiento positivo puede tener un concepto más o menos amplio de la persona jurídica’.

Por su parte el destacado profesor universitario Dr. Á.B.M., en Pre y Post Grado de la Universidad Católica A.B., en conferencia dictada el 9 de enero de 2004, en las XXIX Jornadas ‘J.M. DOMINGUEZ [sic] ESCOVAR’ en homenaje a los Drs. J.R.M. y Manuel Vicente Ledezma, señaló:

‘Las sociedades mercantiles constituyen formas típicas de asociación de capitales con un fin netamente comercial, que se consolidan sobre la base de los aportes de los socios –en dinero o en especies- bajo la premisa de la consecución de un fin común. Estas sociedades pueden adquirir, a la luz de la legislación mercantil, diversidad de formas, tal como las enumera el artículo 201 del Código de Comercio.

A diferencia de las personas naturales, cuya existencia finita constituye presupuesto inexorable, en los entes societarios la vigencia y permanencia en el tiempo es factor común, lo cual queda de relieve con sólo revisar un poco en el historial de sociedades en otras latitudes –sobre todo en Inglaterra, España, Francia e Italia-, con sus empresas navieras, bancarias, aseguradoras y casas comerciales cuya existencia data incluso de varios siglos’.

En esta misma perspectiva, la Sala Constitucional expresó mediante sentencia de fecha 03 de agosto de 2007, lo siguiente:

‘…Esta Sala Constitucional en sentencias Nº 1175 del 13 de junio de 2006 (caso: CEVA) y Nº 3241 del 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN y otros), se dejó sentando el criterio relativo a que las actividades económicas de industria o comercio, son de carácter mercantil y no civil, además de establecer que las personas naturales o jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil.

Así, en la referida sentencia Nº 3271/06, esta Sala estableció lo siguiente:

‘(…) Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legamente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

(…)

Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas de ‘índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.

Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara.

(omissis)’

Observa este Tribunal que para distinguir las sociedades civiles de las mercantiles existen dos sistemas fundamentales, en el primero se atiende al objeto social y en el segundo, a la forma que adopta la sociedad. En Venezuela, el criterio fundamental es el objeto social, esto es, son sociedades mercantiles las que tienen por objeto uno o más actos de comercio, a tenor del Artículo 200 del Código de Comercio. Ahora bien, se debe tomar en cuenta la forma de la sociedad, por lo que debe afirmarse que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada son mercantiles.

Luego de analizar, la naturaleza jurídica de las empresas mercantiles y su diferenciación con las personas naturales, debe este Tribunal referirse a una medida cautelar decretada contra una sociedad mercantil que no es parte dentro de un proceso.

QUINTA

LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE UNA EMPRESA QUE NO ES PARTE EN EL JUICIO:

Es sabido en el foro que contra una medida cautelar se podrá formular oposición, y él [sic] que lo haga podrá esgrimir como causas de aquélla cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás circunstancias de la medida o medidas acordadas. En ese orden de ideas observa este Tribunal que la sociedad mercantil ‘Representaciones Plan-Art [sic]’, es un tercero, es decir es una persona jurídica que no ha participado directamente en algún negocio jurídico que esté vinculado a la iniciación del proceso judicial del cual se derivó la medida cautelar a la que hizo formal oposición, es decir, no es sujeto de la relación jurídica existente entre las partes en litigio en este juicio.

Distintito es el caso de una persona natural o jurídica que sea parte en un juicio, ya que allí es aplicable el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

‘Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá suspender la medida, como se establece en el Artículo 589’.

De tal manera que Importa [sic] tener en cuanta que el término ‘Parte’ a la que hace alusión el legislador en el precepto indicado anteriormente, en riguroso sentido técnico está orientado a señalar los sujetos de derecho de una determinada relación procesal. De igual manera de una interpretación restrictiva de dicho término respecto de las medidas cautelares, se concluye que el término ‘Parte’ no incluye a los terceros, que pueden oponerse según su libre arbitrio o bien por la vía del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, o bien proceder conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 370 eiusdem. Sin embargo, cabe mencionar que, la oposición de terceros a las medidas preventivas ha sido objeto de discusión por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Constitucional, las cuales han coincidido en que cuando de oposición de terceros al embargo preventivo se trata, la vía idónea es el mecanismo previsto en el artículo 546 de la ley civil adjetiva (Cfr. Nº 72, 24/03/2.000 y Nº 1130, 05/10/2.000, respectivamente), circunstancia ésta que hace posible la tramitación de la oposición de terceros conforme a lo previsto en la norma antes citada y no a través de demanda de tercería.

En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal, tercero es quien no ha sido parte en la causa. Los terceros solamente pueden intervenir en un proceso utilizando los recursos y procedimientos admitidos por la ley, antes expresados. El tercero, en principio, es aquél que no figura ni como actor ni como demandado. Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha señalado que cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, se debe establecer que ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que existe un juicio en su contra; y ante tal infracción, que si bien no se le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales para oponerse-, si se le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica.

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandante ni demandado’. (Ver H.D.E.T.d.D.P.C., Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).

Distinta es la situación en el caso del derecho social, agrario y administrativo y contencioso tributario en donde si resulta posible practicar medidas cautelares nominadas e innominadas a una empresa que sea un tercero dentro de un juicio.

De allí que en el juicio de divorcio, es distinta la situación pues prevalece el contenido de los artículos 761 del Código de Procedimiento Civil y 191 eiusdem, en efecto el artículo 761 antes citado, establece:

‘Artículo 761.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes’.

En la norma transcrita supra, el legislador estableció en forma expresa y categórica la prohibición de suspender las medidas cautelares que haya sido decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal, después de haberse dictado sentencia declarando el divorcio o la separación de cuerpos, salvo que exista acuerdo entre las partes o se liquide la comunidad de gananciales.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 267 de fecha 24 de octubre de 2001, expresó:

‘Ahora bien, en expresa excepción al régimen ordinario, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas provisorias decretadas por el Juez del divorcio en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes’.

Conforme a ello, el Juez de ejecución de la sentencia de divorcio, no puede pronunciarse sobre la suspensión de las medidas que se encuentren vigentes para el momento de quedar firme la misma. La suerte de esas medidas en cuanto afecten bienes respecto de los cuales se discuta si forman o no parte de la comunidad conyugal y si pueden o no ser objetos de ella, es materia a dilucidar dentro de la incidencia surgida con ocasión del decreto cautelar emitido por el Tribunal de la causa, en la cual, provisoriamente como se expresó arriba al examinar la primera denuncia por infracción de ley, el Juez haya considerado procedente decretarlas. En tales casos de divorcio, cualquiera de los cónyuges puede pedir la medida de secuestro sobre el 50% de las acciones que tenga el otro cónyuge en una o varias empresas en las que tenga capital accionario si es una compañía anónima o cuotas de participación si es una compañía de responsabilidad limitada, y participar como tercera en una medida de embargo en donde la cónyuge no sea parte.

En materia laboral, deben tomarse en especial consideración los privilegios y prerrogativas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en el caso de la totalidad del capital accionario esté suscrito por la República, en tal caso se debe tomar en cuenta el contenido de los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional [sic] en lo que respecta al dispositivo del fallo, en cuyo caso en el Juez no debe aplicar el efecto jurídico contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, por cuanto existe la excepción a la aplicación al contenido de dicho artículo, cuando se trata de empresas públicas del Estado Venezolano, debiendo tener por ficción jurídica que pese a la incomparecencia a dicha audiencia de juicio, debe entenderse contradicha la demanda, por lo cual deben tomarse las respectivas previsiones legales para dictar una medida cautelar cuando se trata de una empresa pública propiedad del estado venezolano.

SEXTA

COMPAÑÍAS MERCANTILES CON UN SOLO SOCIO:

En el caso de la legislación Venezolana, difiere el tratamiento de este tema, y si bien es verdad que el contrato de sociedad supone la concurrencia de al menos dos (2) socios para la fundación de la compañía, no es menos cierto que el mismo Código de Comercio aclara que es posible que un único accionista tenga la titularidad de todas las acciones sin que ello implique causal de disolución. Al respecto el artículo 341 del Código de Comercio el cual establece con meridiana claridad que;

‘…La sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelven por haber adquirido uno de los socios todas las acciones o cuotas de la sociedad…’

Incluso, en la legislación Venezolana ha sido incorporada la posibilidad de que se creen sociedades anónimas con un único accionista –La República- con la finalidad de poder acometer determinados fines, como es el caso, de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento. Si bien se ha considerado que estos entes son de carácter público y por ende distintos a aquellas sociedades de comercio reguladas por el derecho privado, se trata de entes de naturaleza societaria de accionista único.

De tal manera que el hecho de quedar un solo socio tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Comercio, y aún más en el caso de muerte del socio único de una empresa, no por tal razón se produce la desaparición de la sociedad, ya que esta disolución necesariamente, debe ir seguida de un proceso de liquidación para lo cual y únicamente a tal efecto, continuará la personalidad jurídica de la sociedad, tal como lo prevé el artículo 1.681 del Código Civil y una vez finalizado dicho proceso desaparecerá la personalidad jurídica referida.

Siguiendo el análisis anterior, evidencia este sentenciador que de las actas que componen el presente cuaderno de embargo, se desprende que al momento de decretarse la medida de embargo en fecha 8 de julio de 2.010, este Tribunal lo hizo sobre bienes muebles pertenecientes a la empresa ‘Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art C.A.’, en vista de la identidad existente entre la demandada Y.M.S.G. y la propietaria y única accionista y representante legal de la referida empresa, lo cual prestó confusión. Sin embargo, en vista de que, como ya se ha expresado anteriormente, como quiera que en casos similares la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que hay una clara diferenciación entre la persona jurídica de la persona natural, la oposición presentada por la empresa ‘Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art C.A.’ está enmarcada dentro de los parámetros legales que la hacen procedente, de lo que se colige que la medida de embargo decretada en fecha 8 de julio de 2.010, debe ser revocada y en consecuencia liberarse los bienes embargados.

Todo ello sobre la consideración de que la persona natural y la persona jurídica son distintas en sus personalidades y patrimonios, y por lo tanto deben estar sometidas a regímenes diferentes, que no deben ser confundidos, pues sus patrimonios están regulados legalmente en forma disímiles, a lo cual hay que añadir que ninguna medida puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, conforme a lo establecido por el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, consta que la medida preventiva de embargo se practicó sobre unos bienes que son de la sociedad mercantil ‘Representaciones Plan-Art [sic] C.A.’, quien es un tercero en la relación procesal entre la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA 7437 C.A., y la parte demandada ciudadana Y.M.S.G., razón por la cual este Tribunal debe dejar sin efecto dicha medida, y así debe decidirse.

SÉPTIMA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio de los anexos que corren a los folios 8 y del 9 al 25, así como los que rielan del folio 83 al 232.

Observa el Tribunal que al folio 8 corre escrito efectuado por la ciudadana Y.S.G., en su condición de directora y única accionista, dirigido al Registrador Mercantil Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, solicitando la inserción del acta ordinaria de fecha 15-01-2.009, Así mismo del folio 9 al 25 corre documento registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la referida Circunscripción Judicial, contentivo de la ratificación de comisario, la aprobación del ejercicio económico de año 2.008 y la aprobación del balance del año 2.008. Y del folio 83 al 232 corren diversas actuaciones tanto del Tribunal como de las partes. El Tribunal advierte que en referencia a las copias fotostáticas simples, referidas a la solicitud efectuada por la ciudadana Y.S.G. por ante Registrador Mercantil Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, así como del documento registrado por ante el Registro Mercantil de esa jurisdicción, fueron presentados en copia fotostática simple, no obstante siendo que son documentos públicos administrativos se les tiene como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las actuaciones que obran del folio 83 al 232 no se tiene como prueba toda vez que tal y como se mencionó ut supra son actuaciones inherentes al tribunal y a las partes en el transcurso del proceso y en si no constituyen prueba alguna.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del balance general de ganancias y pérdidas de la Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art C.A. que obra del folio 113 al 124.

Observa el Tribunal que del folio 113 al 124 corre en original informe de preparación del Balance General de la Compañía Representaciones Plant- Art, C.A., al 31 de diciembre del 2.009, realizado por la empresa Moreno & Asociados, efectuado por el Licenciado Francisco J. Moreno, a petición de la compañía Representaciones Plant Art C.A. Ahora bien, no consta en los autos que el mencionado ciudadano hubiese declarado como testigo en la incidencia, por ser un tercero, en atención al requerimiento legal establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual tal prueba carece de eficacia jurídica probatoria.

3) Valor y mérito jurídico probatorio del convenio de fecha 14 de diciembre de 2.009, el cual impugnó.

Observa el Tribunal que al folio 178 corre en original documento suscrito por los ciudadanos Y.M.S. representante legal y accionista de la empresa Representaciones Plant Art C.A. y el ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ, en virtud de la cual convinieron en que la indicada empresa Plant Art. C:A:

 Es propietaria de un lote de materiales especificadas [sic] en lista de inventario (consignado).

 Que el ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ, entregó en ese acto a Representaciones Plant Art C.A., la cantidad de 450.000 Bs. F. y como contrapartida la empresa Plant Art C.A, transfiere la propiedad a P.F.G. [sic] MUÑOZ, del 50% de los materiales establecidos en el inventario.

 Que las partes deciden de mutuo acuerdo vender el lote de materiales bajo los siguientes esquemas: conjuntamente, todo el lote de materiales o por separado. En el referido documento también quedó establecido que los materiales se encuentran en depósito en la “Agropecuaria Siete Samanes C.A,” pertenecientes al señor P.F.G. [sic] MUÑOZ, ubicado en el Municipio M.d.E.G..

Tal documento privado tiene eficacia jurídica probatoria, toda vez que la impugnación efectuada supuso una mera impugnación que no constituyó tacha o desconocimiento. Por lo cual se le asigna pleno valor probatorio.

4) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, la parte actora solicitó la exhibición de las planillas del Impuesto al valor agregado (IVA), realizada por la Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art C.A, relativas a las facturas signadas con los números 000051, 000052, 000053, 000054, 000055, 000056, en las que se evidencia el pago del 12%.

La parte oponente a la medida, cumplió con la exhibición aquí solicitada, por lo que se le asigna valor y eficacia jurídica probatoria.

5) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, la parte actora solicitó igualmente la exhibición de los libros contables de registro de venta y compra de mercancía, llevados por la Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art C.A.

El Tribunal observa que la mencionada prueba a pesar de haber sido admitida, no consta en el expediente, toda vez que las resultas de la misma no corren a los autos, por tanto la misma es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

6) Valor y mérito jurídico probatorio del oficio librado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Infraestructura del Tribunal Supremo de Justicia con sede en Caracas, a los fines de que informase respecto del acta firmada el día 18 de agosto de de 2.009, por el ingeniero Á.G.R.G., Director de Infraestructura.

El Tribunal observa que el oficio como tal no se corresponde con prueba alguna, ya que se trata de una actuación procesal del Tribunal y además el informe solicitado no ha sido remitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por lo tanto no consta en el expediente, y por tal motivo no es objeto de valoración.

En su escrito complementario de pruebas promovió de manera adicional dos pruebas, la primera la cual ya había sido promovida y la segunda no fue admitida.

Constata el Tribunal que posteriormente la parte actora nuevamente consignó escrito complementario de pruebas en la que promovió:

7) Valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de exhibición de las planillas del pago del impuesto al valor agregado realizada por REPRESENTACIONES PLANT ART C.A., relativo a las facturas números 000051, 000052, 000053, 000054, 000055,000056, en las que se evidencia el pago del 12% todas de fecha 14 de diciembre de 2.009, ventas éstas hechas por dicha compañía al ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ. Tal exhibición fue presentada por la parte opositora a la medida de embargo.

OCTAVA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OPOSITORA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PANT-ART C.A., representada por la ciudadana Y.M.S.G..

UNICA [sic]: Valor y mérito jurídico probatorio en cuanto a los documentos existentes que demuestran:

 Que la parte demandada es Y.M.S.G..

 Que la parte demandante es la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A.

 Que la Sociedad Mercantil Inversiones Plant Art C.A., no ha sido demandada ni como principal ni como solidario ni hay litis consorcio.

 Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A.

 Copia del acta de entrega de la Dirección de Infraestructura de la Dirección de la Magistratura que demuestra (según la demandada) que los bienes embargados fueron dados a la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A.

 Notas de entrega por la Dirección de la Magistratura que demuestran la descripción de los materiales y que se corresponden con los entregados por la Dirección de la Magistratura y los bienes embargados.

--Consta en las actas procesales que la parte accionante es la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA 7437 C.A., y que la parte accionada es la Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art C.A.

--Que efectivamente tal como consta en el expediente, la Sociedad Mercantil Inversiones Plant Art C.A., no ha sido demandada en el procedimiento por intimación, que tiene por objeto una letra de cambio en donde aparece incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA 7437 C.A., en contra de la ciudadana Y.M.S.G., y se puede deducir del texto del mencionado título valor que la Sociedad Mercantil Inversiones Plant Art C.A., no aparece ni como deudor principal ni como solidario, ni tampoco existe litis consorcio pasivo.

--Que el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Plant Art C.A., es un documento público registral de carácter mercantil, que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

--Que los documentos consistentes en la copia del acta de entrega de la Dirección de Infraestructura que demuestran (según la demandada) que los bienes embargados fueron dados a la Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art C.A. y la nota de entrega por la Dirección de Infraestructura que demuestran la descripción de los materiales y que se corresponden con los entregados por la Dirección de la Magistratura y parte de los bienes embargados, son documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Con tales elementos probatorios se llega a la conclusión que la trabazón de la litis procesal se produjo entre la parte actora la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A. y la ciudadana Y.M.S.G.; que la Sociedad Mercantil Inversiones Plant Art C.A., no ha sido demandada ni como principal ni como solidario ni hay litis consorcio pasivo, y que de igual manera los bienes embargados, en su mayoría pertenecen la [sic] Sociedad Mercantil Inversiones Plant Art C.A., según se desprende de la entrega por la Dirección Nacional de la Magistratura que enuncia la descripción de los materiales y que se corresponden con los entregados por la Dirección de la Magistratura y parte de los bienes embargados, que algunos de los bienes embargados pertenecen al ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ, tal como se especifica en el texto de la presente decisión.

NOVENA

BIENES EMBARGADOS QUE PERTENECEN AL CIUDADANO P.F.G. [sic] MUÑOZ: El Tribunal para verificar si efectivamente los bienes embargados coinciden con los comprados por el precipitado ciudadano, se pasa a constatar MEDIANTE UN CUADRO ANALÍTICO en cuanto a los bienes embargados cuáles de ellos fueron comprados por el tercer opositor ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ, que aparecen con la palabra SI de la siguiente manera.

BIENES EMBARGADOS BIENES COMPRADOS POR EL OPONENTE P.G.

792 lámparas especular 3x40 sin balastro de 4 tubos 120 watios No coincide con lo comprado

154 lámparas espectacular 2x40sin balastro de 3 tubos 120 watios No coincide con lo comprado

112 lámparas especular 3x20 sin balastro de 3 tubos 120 watios No coincide con lo comprado

32 lámparas floodlighi 400 watios de pared No coincide con lo comprado

96 cajas de 25 tubos (96) cajas de tubos para lámpara F032W/765 OSRAM de las cuales se restaron 26 cajas que se encuentran dañadas. Siendo embargada 70 cajas No coincide con lo comprado

9 cajas de 36 unidades de tubos para lámparas F32TO/SP65/ECO GENERAL ELECTRIC No coincide con lo comprado

13 cajas de 25 unidades de tubos para lámparas L18w/165 OSRAM No coincide con lo comprado

3 Cajas x 12 unidades cada una, total 36unidades de bombillos para farospowerstar HQITT E40 DE 400 watios. No coincide con lo comprado

68 unidades de fluxometros 110-38-12 Lts modelo 110-38-ex de cromo, marca helvex. No coincide con lo comprado

75 unidades de asiento para wc toalet SEAT, modelo t-102, resimol. No coincide con lo comprado

9 fluxometros 110-38-12 tts modelo 110-38 ex de cromo, marca heltex. No coincide con lo comprado

83 unidades de pedestales 39, para lavamanos (blancos) sanitarios Maracay No coincide con lo comprado

60 unidades de cajas de distribución electrica 16x16x6 Si coincide con lo comprado

72 unidades de cajas de distribución eléctrica 10x10x4 Si coincide con lo comprado

76 unidades de zazaalongada 6.0Lpd modelo caroní, (blancos), marca alta marea No coincide con lo comprado

81 unidades de lavamanos tipo capri (blancos) sanitarios Maracay. No coincide con lo comprado

800 cajetines 2x4 ½’’ -3/4``w. Si coincide con lo comprado

90 cajetin cuadrado 4x4 ½ - 374`` w. Si coincide con lo comprado

250 cajetin octogonal 4 ``¾`` w. Si coincide con lo comprado

250 cajetin octogonal 4 ``½``-``¾``w. Si coincide con lo comprado

10Royos de cable Si coincide con lo comprado

85royos de cable 10 AWG Si coincide con lo comprado

85 royos de cable número 12 AWG. Si coincide con lo comprado

30 royos de cable número 14 AWG. Si coincide con lo comprado

74 llaves de lavamanos. No coincide con lo comprado

80 tapas de bronce. No coincide con lo comprado

18 tubos de 2 pulgadas. Si coincide con lo comprado

170 tubos de ½ Si coincide con lo comprado

153 tubos de ¾ Si coincide con lo comprado

145 tubos galvanizados de ¾. Si coincide con lo comprado

1 tubo galvanizado de ½ Si coincide con lo comprado

87 tubos galvanizados de 2 pulgadas. Si coincide con lo comprado

38 tubos galvanizados de 4 pulgadas. No coincide con lo comprado

24 tubos galvanizados de 4 pulgadas. Si coincide con lo comprado

19 tubos galvanizados de 3`pulgadas. Si coincide con lo comprado

14 carretes de cables de 8AWG Si coincide con lo comprado

01 carrete de cable 1/0 AWG Si coincide con lo comprado

DÉCIMA

De la revisión del acta de embargo y de las facturas presentadas por el tercer oponente P.F.G. [sic] MUÑOZ, se concluye que en cuanto a los bienes objetos del embargo los mismos pertenecen a la Sociedad Mercantil Inversiones Plant Art C.A., con excepción de los siguientes bienes: 60 unidades de cajas de distribución eléctrica 16x16x6, 72 unidades de cajas de distribución eléctrica 10x10x4, 800 cajetines 2x4 ½´´-3/4``w., 90 cajetín cuadrado 4x4 ½ - 3/4``w., 250 cajetín octogonal 4 ´´ ¾´´w, 250 cajetín octogonal 4 ´´ ½ ´´- ¾´´w., 10 Royos de cable., 85 royos de cable 10 AWG., 85 royos de cable número 12 AWG., 30 royos de cable número 14 AWG., 18 tubos de 2 pulgadas., 170 tubos de ½., 153 tubos de ¾.n , 145 tubos galvanizados de ¾., 1 tubo galvanizado de ½., 87 tubos galvanizados de 2 pulgadas., 24 tubos galvanizados de 4 pulgadas., 19 tubos galvanizados de 3` pulgadas, 14 carretes de cables de 8AWG., y 01 carrete de cable 1/0 AWG., estos bienes aquí indicados son propiedad del ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ, y que le deben ser devueltos a su propietario para el caso luego de revocada la medida, se produzca el desembargo de los mismos.

DÉCIMA PRIMERA

CONCLUSIÓN: A.c.f.e.c. en referencia, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

- Que la acción incoada por cobro de bolívares por intimación fue incoada contra la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de persona natural.

- Que mediante sentencia interlocutoria emanada por este Tribunal, en fecha 8 de julio de 2.010, fue decretada medida de embargo provisional sobre los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil ‘Representaciones Plant- Art, C.A.’ en su condición de persona jurídica.

- Que si bien es cierto, la ciudadana Y.M.S.G., funge como representante y única accionista de la mencionada empresa ‘Representaciones Plant- Art, C.A.’, se trata de personas distintas: una natural y una jurídica, sin que se pueda confundir en ninguna forma la persona física con la persona jurídica, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Comercio.

- Que siendo ello así, las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa ‘Representaciones Plant-Art, C.A.’, están garantizadas y se limitan sólo a los bienes que pueda tener dicha empresa a su nombre, tanto capital como patrimonio.

- Que en el caso en referencia la empresa ‘Representaciones Plant- Art, C.A.’ no puede asumir de ninguna forma obligaciones de índole personal, atribuidas a la ciudadana Y.M.S.G..

- Que, en consecuencia, se hace inminente la revocatoria de la medida de embargo decretada por este Tribunal, en fecha 8 de julio de 2.010, pues ha quedado evidenciado que los bienes afectados no son propiedad de la ciudadana Y.M.S.G., sino de la empresa ‘SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART.’ y del ciudadano P.F.G. [sic]’.

- Que la oposición debe ser declarada parcialmente con lugar, toda vez que dentro de los bienes muebles embargados se encuentran algunos que pertenecen al también tercer opositor ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ, bienes éstos anteriormente indicados mediante un cuadro analítico.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la oposición interpuesta por la tercera opositora ciudadana Y.M.S.G., actuando en su condición de única accionista y propietaria de la SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., con excepción de los siguientes bienes embargados: 60 unidades de cajas de distribución eléctrica 16x16x6, 72 unidades de cajas de distribución eléctrica 10x10x4, 800 cajetines 2x4 ½´´-3/4``w., 90 cajetín cuadrado 4x4 ½ - 3/4``w., 250 cajetín octogonal 4 ´´ ¾´´w, 250 cajetín octogonal 4 ´´ ½ ´´- ¾´´w., 10 Royos de cable., 85 royos de cable 10 AWG., 85 royos de cable número 12 AWG., 30 royos de cable número 14 AWG., 18 tubos de 2 pulgadas., 170 tubos de ½., 153 tubos de ¾.n, 145 tubos galvanizados de ¾., 1 tubo galvanizado de ½., 87 tubos galvanizados de 2 pulgadas., 24 tubos galvanizados de 4 pulgadas., 19 tubos galvanizados de 3` pulgadas, 14 carretes de cables de 8AWG., y 01 carrete de cable 1/0 AWG, los cuales le pertenecen al también tercer opositor ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ, tal como ha sido indicados en la parte motiva del presente fallo, mediante un cuadro analítico.

SEGUNDO

Como consecuencia del fallo se revoca la medida de embargo provisional decretada en fecha 8 de julio de 2.010, sobre los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, en razón a la acumulación excesiva de causas contenciosas que cursan en este Tribunal tanto en fase de admisión, sustanciación, como para sentenciar, y en fase de ejecución, resulta humana y físicamente imposible para un solo Juez atender todas las causas, es por lo que se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 , 295 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…” (Negrillas, subrayado y cursivas del texto copiado). (Corchetes de esta Alzada).

Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2011 (folios 393 al 410, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano P.F.G.M., en tal sentido, le deben ser entregados los bienes ahí indicados, en consecuencia, revocó la medida de embargo provisional decretada en fecha 08 de julio de 2010, sobre los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., como al ciudadano P.F.G.M., y ordenó la notificación de las partes, en los términos siguientes:

“(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR EL TERCERO P.F.G. [sic] MUÑOZ:

El oponente manifestó tener un interés legítimo sobre los bienes embargados por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el día 27 de julio de 2010, toda vez que esos bienes se encontraban en la finca Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., por cuanto fueron adquiridos, a la Sociedad Mercantil Representaciones Plan-Art [sic] C.A. Que no hay ningún elemento que demuestre que los referidos bienes sean de la demandada, por asumir que ella es propietaria o que estaba en posesión de los mismos es validar la posibilidad de un fraude procesal. Que es propietario de los bienes embargados conforme a documento privado firmado entre su persona y la Sociedad Mercantil Representaciones Plan-Art [sic] C.A., representada por la ciudadana Y.M.S.G., quien los adquirió conforme a liquidación realizada por la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Afirmó que la demanda incoada está instaurada contra la ciudadana Y.M.S.G., y que igualmente las medidas preventivas se dirigen contra la demandada y no contra otras personas naturales o jurídicas. Indicó que según el acta de embargo levantada, el actor -demandante reconoce que los bienes embargados no son de la parte demandada, sino que fueron asignados a la Sociedad Mercantil Representaciones Plan-Art C.A. Citó el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los bienes embargados fueron traspasados a su propiedad, en virtud de una negociación efectuada en fecha 14 de diciembre de 2.009, firmada por la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Representaciones Plan-Art [sic] C.A., como garante de dicha operación. Que tal documento adquiere fecha cierta conforme lo dispuesto en el artículo 1.369 del Código Civil, pues fue incorporado en el expediente de la medida, antes de que se procediese a ejecutar la medida. Que por otra parte de la misma acta se desprende, que la actora-demandante reconoce la entrega de materiales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la propiedad de la Sociedad Mercantil Representaciones Plan-Art [sic] C.A., cuestión que no fue objetada bajo ningún término.

Finalmente señaló que es el tenedor legítimo de los bienes embargados en la Finca 7 [sic] Samanes C.A. Que para demostrar los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consignaba: documento de venta de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Representaciones Plan-Art C.A., copia del acta de entrega de la Dirección de Infraestructura de la Dirección de la Magistratura, facturas originales pagadas donde se demuestra la propiedad sobre los bienes embargados y documento de venta con fecha 14 de diciembre de 2.009.

Señaló que el Tribunal comisionado debió abstenerse de ejecutar la medida, pues se estaban presentando elementos probatorios que señalan que Y.M.S.G., no era propietaria de los bienes, sino de terceros. Solicitó la revocatoria de la medida practicada contra bienes de su propiedad, en la Finca 7 [sic] Samanes, de la cual es representante. Finalmente señaló su domicilio procesal.

Por su parte al folio 222 mediante escrito dirigido al Tribunal, la actora representada por el abogado J.M.M.H., actuando como endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil “Comercializadora 7437 C. A.”, señaló que el ciudadano P.F.G., para demostrar los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hizo alusión a varios documentos, solicitando la revocatoria de la medida practicada contra los bienes embargados en la Finca 7 [sic] Samanes, propiedad de la Agropecuaria 7 [sic] Samanes de la cual es representante. A este respecto (la parte actora) citó de manera textual el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como la conceptualización de la oposición al embargo según la doctrina. Argumentó que del artículo en referencia, se desprende que el ejecutado o el ejecutante pueden oponerse a la pretensión del tercero haciendo uso de otra prueba fehaciente, que en este caso el Juez abre una articulación probatoria por ocho días, no concediendo término de distancia y decide al noveno confirmando o revocando el embargo. En este sentido, solicitó sea abierta mediante auto, una articulación probatoria de ochos días a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes. Que por otra parte la ciudadana I.M.S., presentó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo. A este respecto señaló que sobre las medidas preventivas o cautelares, el Código de Procedimiento Civil, establece el mecanismo por medio del cual el destinatario de una cautela puede resistirla y demostrar que no están llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la cautela sea nominada o los establecidos en el artículo 588 ibidem cuando la cautela es innominada, para así eventualmente obtener su revocatoria en uno u otro caso en la misma instancia en que fue dictada, que esa es la razón por la que el procedimiento de la cautela está diseñado así:

Se inicia a petición de la parte interesada que debe cumplir con las exigencias del artículo 585 o 588 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estudia la petición, si encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, podrá mandar ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, si por el contrario hallase bastante a prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución (Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil).

Luego, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida cautelar, si la parte contra quien obre estuviere ya citada dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

SEGUNDA

DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN DE PARTE Y DEL TERCERO.

En cuanto a la oposición formulada por el ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ, a la medida cautelar de embrago [sic] sobre bienes que señala que le son propios, debemos señalar que el legislador ha indicado los requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si no están dados los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.

El procesalista, Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p 239) lo siguiente:

La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal

.

Advierte así mismo, en su página 241 establece lo siguiente:

La Doctrina y la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil prevé dos supuestos diferenciados. Por una parte, el tercero puede ejercer una pretensión petitoria de dominio de carácter incidental, o bien, una demanda incidental de protección posesoria

.

En el caso bajo análisis, la oposición efectuada fue fundamentada conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegándose que la medida decretada recayó sobre bienes que le pertenecen.

A los fines de analizar la circunstancia expuesta, se hace necesario advertir sobre el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

.

Con relación a la antes citada disposición legal, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000542, fechada 16 de diciembre de 2009, ha establecido lo siguiente:

“…Se constata de lo ut supra transcrito, que efectivamente, el ad quem confirmó la determinación adoptada por el a quo, en el sentido de que los terceros opositores al fundamentar su oposición en instrumentos autenticados y no en unos instrumentos registrados, dicha oposición no tiene efecto contra terceras personas, encontrándose entre ellas el demandante, al no estar debidamente acreditado el documento fundamental de la referida oposición, motivo por el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los terceros intervinientes y, en consecuencia, confirmó el fallo proferido por el juzgado de la cognición que negó la solicitud de suspensión de medida interpuesta por los referidos terceros.

En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Y.D.C.B.U. contra M.Á.M.G. y Otros, expediente N° 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente:

“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

.

Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”.

Conforme a la jurisprudencia precedentemente transcrita, esta Sala evidencia que en modo alguno el juzgador de alzada podía aplicar en el caso in comento la disposición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, en el sub iudice no se consignó el instrumento fundamental que acreditara que las medidas objeto de oposición habían recaído sobre bienes que pertenecían a los terceros intervinientes…”.

En atención a lo afirmado, este sentenciador, considera pertinente traer a colación el criterio doctrinario expresado por el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Universidad Católica A.B., (2004, p. 2.197 y 2.199), en relación a las obligaciones mercantiles, expone:

Las obligaciones mercantiles para algunos mercantilistas, parecen caracterizarse por ciertas diferencias de matiz, que se pueden resumir, como lo hace J.L.G.-Pita y Lastres, en: a) la despersonalización del vínculo; b) la tipicidad de contenido y la masificación; c) la contraposición entre el rigor y la estabilidad del vínculo obligatorio, la protección de terceros y la seguridad del tráfico, por un lado, y la relajación del vínculo en interés de la parte más débil, por otro lado; d) el agravamiento de los modelos de diligencia; e) la constitución de una comunidad de riesgos e intereses

De igual manera, es evidente que en el presente juicio mercantil por el procedimiento por intimación sustentado en una letra de cambio interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA contra la ciudadana Y.M.S.G., de donde se derivó la medida a la que se opuso el tercero, no podían comprometerse bienes del patrimonio personal del ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ, ya que el antes citado ciudadano no fue avalista del mencionado título valor, ni fue demandado por tal motivo, razón por la cual se opuso a la señalada medida de embargo.

TERCERA

LA POSESIÓN DE LA COSA MUEBLE EQUIVALE A TÍTULO: En ese sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Tomo IV, página 163, señala lo siguiente:

A los efectos de la prueba del derecho a poseer, tiene utilidad el principio de que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título (Art. 794 CC); de suerte que si el opositor comprueba su posesión actual de los bienes mueble por naturaleza o de títulos al portador, no tendrá que acreditar el título que legitima su posesión.

La posesión actual, exigida para el caso de oposición posesoria según lo visto, puede acreditarse mediante cualquier prueba que muestre la tenencia de la cosa, salva que el derecho verse sobre un objeto intangible, en cuyo caso el corpus de la posesión no existe ni puede ser probada la detentación o tenencia como cuestión de facto

.

Doctrina que, en estos casos tiene utilidad el principio de que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título; de suerte si el opositor comprueba su posesión actual no tendrá que acreditar el título que legítima su posesión, de tal manera que al no existir aquí ninguna prueba que muestre la tenencia de la cosa; no puede pensarse entonces que la oposición se ha formulado conforme a lo establecido por el artículo aquí analizado.

Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a titulo, así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo”.

En estos casos, todos los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, que enseña:

Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.

Asimismo la doctrina jurídica de España, estando está regulada en el artículo 464 del Código Civil español. Dicho artículo aprecia lo siguiente:

"La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio."

En el caso bajo estudio, la medida de embargo decretada en fecha 8 de julio de 2010, fue acordada sobre los bienes muebles pertenecientes a la “Sociedad Mercantil representaciones Plant Art” [sic], cuya única accionista y propietaria es la ciudadana Y.M.S.G.; pero como quiera que la acción incoada fue por cobro de bolívares, en contra la mencionada ciudadana en su condición de persona natural, y no del ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ, en concluyente que la oposición por él interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar y así debe decidirse.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio de los anexos que corren a los folios 8 y del 9 al 25, así como los que rielan del folio 83 al 232.

Observa el Tribunal que al folio 8 corre escrito efectuado por la ciudadana Y.S.G., en su condición de directora y única accionista, dirigido al Registrador Mercantil Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, solicitando la inserción del acta ordinaria de fecha 15-01-2.009, Así mismo del folio 9 al 25 corre documento registrado por ante el Registro Mercantil Cuarto de la referida Circunscripción Judicial, contentivo de la ratificación de comisario, la aprobación del ejercicio económico de año 2.008 y la aprobación del balance del año 2.008. Y del folio 83 al 232 corren diversas actuaciones tanto del Tribunal como de las partes. El Tribunal advierte que en referencia a las copias fotostáticas simples, referidas a la solicitud efectuada por la ciudadana Y.S.G. por ante Registrador Mercantil Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, así como del documento registrado por ante el Registro Mercantil de esa jurisdicción, fueron presentados en copia fotostática simple, no obstante siendo que son documentos públicos administrativos se les tiene como fidedignos por no haber sido impugnados por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a las actuaciones que obran del folio 83 al 232 no se tiene como prueba toda vez que tal y como se mencionó ut supra son actuaciones inherentes al tribunal y a las partes en el transcurso del proceso y en si no constituyen prueba alguna.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del balance general de ganancias y pérdidas de la Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art C.A. que obra del folio 113 al 124.

Observa el Tribunal que del folio 113 al 124 corre en original informe de preparación del Balance General de la Compañía Representaciones Plant- Art, C.A., al 31 de diciembre del 2.009, realizado por la empresa Moreno & Asociados, efectuado por el Licenciado Francisco J. Moreno, a petición de la compañía Representaciones Plant Art C.A. Ahora bien, no consta en los autos que el mencionado ciudadano hubiese declarado como testigo en la incidencia, por ser un tercero, en atención al requerimiento legal establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual tal prueba carece de eficacia jurídica probatoria.

3) Valor y mérito jurídico probatorio del convenio de fecha 14 de diciembre de 2.009, el cual impugnó.

Observa el Tribunal que al folio 178 corre en original documento suscrito por los ciudadanos Y.M.S. representante legal y accionista de la empresa Representaciones Plant Art C.A. y el ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ, en virtud de la cual convinieron en que la indicada empresa Plant Art. C:A: Es propietaria de un lote de materiales especificadas [sic] en lista de inventario (consignado).

Que el ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ, entregó en ese acto a Representaciones Plant Art C.A., la cantidad de 450.000 Bs. F. y como contrapartida la empresa Plant Art C.A, transfiere la propiedad a P.F.G. [sic] MUÑOZ, del 50% de los materiales establecidos en el inventario.

Que las partes deciden de mutuo acuerdo vender el lote de materiales bajo los siguientes esquemas: conjuntamente, todo el lote de materiales o por separado. En el referido documento también quedó establecido que los materiales se encuentran en depósito en la “Agropecuaria Siete Samanes C.A,” pertenecientes al señor P.F.G. [sic] MUÑOZ, ubicado en el Municipio M.d.E.G..

Tal documento privado tiene eficacia jurídica probatoria, toda vez que la impugnación efectuada supuso una mera impugnación que no constituyó tacha o desconocimiento. Por lo cual se le asigna pleno valor probatorio.

4) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, la parte actora solicitó la exhibición de las planillas del Impuesto al valor agregado (IVA), realizada por la Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art C.A, relativas a las facturas signadas con los números 000051, 000052, 000053, 000054, 000055, 000056, en las que se evidencia el pago del 12%.

La parte oponente a la medida, cumplió con la exhibición aquí solicitada, por lo que se le asigna valor y eficacia jurídica probatoria.

5) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, la parte actora solicitó igualmente la exhibición de los libros contables de registro de venta y compra de mercancía, llevados por la Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art C.A.

El Tribunal observa que la mencionada prueba a pesar de haber sido admitida, no consta en el expediente, toda vez que las resultas de la misma no corren a los autos, por tanto la misma es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

6) Valor y mérito jurídico probatorio del oficio librado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Infraestructura del Tribunal Supremo de Justicia con sede en Caracas, a los fines de que informase respecto del acta firmada el día 18 de agosto de de 2.009, por el ingeniero Á.G.R.G., Director de Infraestructura.

El Tribunal observa que el oficio como tal no se corresponde con prueba alguna, ya que se trata de una actuación procesal del Tribunal y además el informe solicitado no ha sido remitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y por lo tanto no consta en el expediente, y por tal motivo no es objeto de valoración.

En su escrito complementario de pruebas promovió de manera adicional dos pruebas, la primera la cual ya había sido promovida y la segunda no fue admitida.

Constata el Tribunal que posteriormente la parte actora nuevamente consignó escrito complementario de pruebas en la que promovió:

7) Valor y mérito jurídico probatorio de la prueba de exhibición de las planillas del pago del impuesto al valor agregado realizada por REPRESENTACIONES PLANT ART C.A., relativo a las facturas números 000051, 000052, 000053, 000054, 000055,000056, en las que se evidencia el pago del 12% todas de fecha 14 de diciembre de 2.009, ventas éstas hechas por dicha compañía al ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ. Tal exhibición fue presentada por la parte opositora a la medida de embargo.

QUINTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR TERCERO OPOSITOR P.F.G. [sic] MUÑOZ:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio en torno a la ratificación de los siguientes documentos:

Documento de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A.

Copia del acta de entrega de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Listado de materiales entregados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Facturas que demuestran el traspaso de los bienes embargados a favor suyo (PEDRO F.G. [sic] MUÑOZ), quien adquirió la totalidad de los bienes que constan en las facturas.

A tales pruebas, este Tribunal les asigna el siguiente valor probatorio:

--En cuanto al documento de la Sociedad Mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., es un documento público registral de carácter mercantil, que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

--Con respecto a los documentos consistentes en la copia del acta de entrega de la Dirección de Infraestructura de la Dirección de la Magistratura que demuestra (según la demandada) que los bienes embargados fueron dados a la Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art C.A. y la nota de entrega por la Dirección de la Magistratura que demuestran la descripción de los materiales y que se corresponden con los entregados por la Dirección de la Magistratura y parte de los bienes embargados, son documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, se les asignan el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

--En cuanto a las facturas que según lo indica el oponente, demuestran el traspaso de los bienes que le fueron embargados quien adquirió la totalidad de los bienes que constan en las facturas, estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:

El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

.

De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.

Las facturas producidas por el tercero oponente a la medida de embargo ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ, cumplen con los requerimientos legales de las normas del Código de Comercio y la forma de impugnarlas es la que corresponde a los documentos privados y las mismas no han sido desconocidas en cuanto a la firma ni tachadas en cuanto a su contenido, y para su valoración, este Tribunal trae a colación dos sentencias la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y una reciente de la Sala Constitucional del Civil [sic] del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se transcriben parcialmente a continuación:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, ha dejado señalado que:

“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo del año 2004, en cuanto al valor jurídico de las facturas, ha señalado:

“El artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:

…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004. (Cursivas del Tribunal y negritas de la Sala).

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...)

Con facturas aceptadas.’ Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido)…”

A las facturas promovidas por el tercero opositor ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ, se le otorga eficacia jurídica probatoria y así se decide.

SEXTA

BIENES EMBARGADOS QUE PERTENECEN AL CIUDADANO P.F.G. [sic] MUÑOZ: El Tribunal para verificar su efectivamente los bienes embargados coinciden con los comprados por el precipitado ciudadano, se pasa a constatar MEDIANTE UN CUADRO ANALÍTICO en cuanto a los bienes embargados cuáles de ellos fueron comprados por el tercer opositor ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ, que aparecen con la palabra SI de la siguiente manera.

BIENES EMBARGADOS BIENES COMPRADOS POR EL OPONENTE P.G.

792 lámparas especular 3x40 sin balastro de 4 tubos 120 watios No coincide con lo comprado

154 lámparas espectacular 2x40sin balastro de 3 tubos 120 watios No coincide con lo comprado

112 lámparas especular 3x20 sin balastro de 3 tubos 120 watios No coincide con lo comprado

32 lámparas floodlighi 400 watios de pared No coincide con lo comprado

96 cajas de 25 tubos (96) cajas de tubos para lámpara F032W/765 OSRAM de las cuales se restaron 26 cajas que se encuentran dañadas. Siendo embargada 70 cajas No coincide con lo comprado

9 cajas de 36 unidades de tubos para lámparas F32TO/SP65/ECO GENERAL ELECTRIC No coincide con lo comprado

13 cajas de 25 unidades de tubos para lámparas L18w/165 OSRAM No coincide con lo comprado

3 Cajas x 12 unidades cada una, total 36unidades de bombillos para farospowerstar HQITT E40 DE 400 watios. No coincide con lo comprado

68 unidades de fluxometros 110-38-12 Lts modelo 110-38-ex de cromo, marca helvex. No coincide con lo comprado

75 unidades de asiento para wc toalet SEAT, modelo t-102, resimol. No coincide con lo comprado

9 fluxometros 110-38-12 tts modelo 110-38 ex de cromo, marca heltex. No coincide con lo comprado

83 unidades de pedestales 39, para lavamanos (blancos) sanitarios Maracay No coincide con lo comprado

60 unidades de cajas de distribución electrica 16x16x6 Si coincide con lo comprado

72 unidades de cajas de distribución eléctrica 10x10x4 Si coincide con lo comprado

76 unidades de zazaalongada 6.0Lpd modelo caroní, (blancos), marca alta marea No coincide con lo comprado

81 unidades de lavamanos tipo capri (blancos) sanitarios Maracay. No coincide con lo comprado

800 cajetines 2x4 ½’’ -3/4``w. Si coincide con lo comprado

90 cajetin cuadrado 4x4 ½ - 374`` w. Si coincide con lo comprado

250 cajetin octogonal 4 ``¾`` w. Si coincide con lo comprado

250 cajetin octogonal 4 ``½``-``¾``w. Si coincide con lo comprado

10Royos de cable Si coincide con lo comprado

85royos de cable 10 AWG Si coincide con lo comprado

85 royos de cable número 12 AWG. Si coincide con lo comprado

30 royos de cable número 14 AWG. Si coincide con lo comprado

74 llaves de lavamanos. No coincide con lo comprado

80 tapas de bronce. No coincide con lo comprado

18 tubos de 2 pulgadas. Si coincide con lo comprado

170 tubos de ½ Si coincide con lo comprado

153 tubos de ¾ Si coincide con lo comprado

145 tubos galvanizados de ¾. Si coincide con lo comprado

1 tubo galvanizado de ½ Si coincide con lo comprado

87 tubos galvanizados de 2 pulgadas. Si coincide con lo comprado

38 tubos galvanizados de 4 pulgadas. No coincide con lo comprado

24 tubos galvanizados de 4 pulgadas. Si coincide con lo comprado

19 tubos galvanizados de 3`pulgadas. Si coincide con lo comprado

14 carretes de cables de 8AWG Si coincide con lo comprado

01 carrete de cable 1/0 AWG Si coincide con lo comprado

SÉPTIMA

El Tribunal observa al revisar las diferentes facturas de la venta realizada por la empresa la Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art C.A., al ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ, y el acta de embargo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas se ha podido constatar que fueron embragados [sic] los bienes propiedad del antes mencionado ciudadano y que son los siguientes: 60 unidades de cajas de distribución eléctrica 16x16x6, 72 unidades de cajas de distribución eléctrica 10x10x4, 800 cajetines 2x4 ½´´-3/4``w., 90 cajetín cuadrado 4x4 ½ - 3/4``w., 250 cajetín octogonal 4 ´´ ¾´´w, 250 cajetín octogonal 4 ´´ ½ ´´- ¾´´w., 10 Royos de cable., 85 royos de cable 10 AWG., 85 royos de cable número 12 AWG., 30 royos de cable número 14 AWG., 18 tubos de 2 pulgadas., 170 tubos de ½., 153 tubos de ¾.n , 145 tubos galvanizados de ¾., 1 tubo galvanizado de ½., 87 tubos galvanizados de 2 pulgadas., 24 tubos galvanizados de 4 pulgadas., 19 tubos galvanizados de 3` pulgadas, 14 carretes de cables de 8AWG., y 01 carrete de cable 1/0 AWG.

Para el caso que se produzca el desembargo de los bienes objeto de la medida tantas veces señalada, los bienes antes indicados en la anterior motiva le deben ser devueltos a su propietario ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ.

OCTAVA

CONCLUSIÓN: A.c.f.e.c. en referencia, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

- Que la acción incoada por cobro de bolívares por intimación fue incoada contra la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de persona natural.

- Que mediante sentencia interlocutoria emanada por este Tribunal, en fecha 8 de julio de 2.010, fue decretada medida de embargo provisional sobre los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil “Representaciones Plant- Art, C.A.” en su condición de persona jurídica.

- Que si bien es cierto, la ciudadana Y.M.S.G., funge como representante y única accionista de la mencionada empresa “Representaciones Plant- Art, C.A.”, se trata de personas distintas: una natural y una jurídica, sin que se pueda confundir en ninguna forma la persona física con la persona jurídica, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Comercio.

- Que la constitución de la mencionada empresa “Representaciones Plant- Art, C.A.”, implica que las deudas u obligaciones que pueda contraer la empresa, están garantizadas y se limitan sólo a los bienes que pueda tener la empresa a su nombre, tanto capital como patrimonio.

- Que en el caso en referencia la empresa “Representaciones Plant- Art, C.A.” no puede asumir de ninguna forma obligaciones de índole personal, atribuidas a la ciudadana Y.M.S.G., quien actuó a título personal, en la letra de cambio que firmó como librado aceptante a favor de la Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A., ni tampoco podían afectarse los bienes muebles propiedad del ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ.

- Que, en consecuencia, se hace inminente la revocatoria de la medida de embargo decretada por este Tribunal, en fecha 8 de julio de 2.010, toda vez que los bienes afectados no corresponden a bienes personales inherentes a la ciudadana Y.M.S.G. como persona natural, ni tampoco al ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ.

- Que la oposición debe ser declarada parcialmente con lugar, toda vez que dentro de los bienes muebles embargados se encuentran algunos que pertenecen a la también tercera opositora empresa “Representaciones Plant- Art, C.A.”, bienes que fueron indicados y discriminados en el cuadro analítico.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la oposición interpuesta por el tercero opositor ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ, toda vez que de los bienes embargados algunos le pertenecen en parte al mencionado ciudadano y en parte a la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A., tal como han sido indicados en la parte motiva del presente fallo, mediante un cuadro analítico, vale decir, le deben ser entregados los siguientes bienes de su propiedad: 60 unidades de cajas de distribución eléctrica 16x16x6, 72 unidades de cajas de distribución eléctrica 10x10x4, 800 cajetines 2x4 ½´´-3/4``w., 90 cajetín cuadrado 4x4 ½ - 3/4``w., 250 cajetín octogonal 4 ´´ ¾´´w, 250 cajetín octogonal 4 ´´ ½ ´´- ¾´´w., 10 Royos de cable., 85 royos de cable 10 AWG., 85 royos de cable número 12 AWG., 30 royos de cable número 14 AWG., 18 tubos de 2 pulgadas., 170 tubos de ½., 153 tubos de ¾.n , 145 tubos galvanizados de ¾., 1 tubo galvanizado de ½., 87 tubos galvanizados de 2 pulgadas., 24 tubos galvanizados de 4 pulgadas., 19 tubos galvanizados de 3` pulgadas, 14 carretes de cables de 8AWG., y 01 carrete de cable 1/0 AWG.

SEGUNDO

Como consecuencia del fallo se revoca la medida de embargo provisional decretada en fecha 8 de julio de 2.010, sobre los bienes muebles pertenecientes tanto a la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A., como al ciudadano P.F.G. [sic] MUÑOZ.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, en razón a la acumulación excesiva de causas contenciosas que cursan en este Tribunal tanto en fase de admisión, sustanciación, como para sentenciar, y en fase de ejecución, resulta humana y físicamente imposible para un solo Juez atender todas las causas, es por lo que se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio y el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 , 295 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…” (Las negrillas, subrayado y cursivas son del texto copiado). (Corchetes de este Tribunal).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En fecha 03 de mayo de 2011 (folios 469 al 480, segunda pieza), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, consignó escrito de informes, en los términos siguientes:

Que mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la oposición interpuesta.

Que ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, e invocó que “…la presente apelación se refiere a LA POSESIÓN DE LA COSA MUEBLE EQUIVALE A TÍTULO: En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, año 2009, Tomo IV, página 163, señala lo siguiente: ‘A los efectos de la prueba del derecho a poseer, tiene utilidad el principio de que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título (Art. 794 C.C.); de suerte que si el opositor comprueba su posesión actual de los bienes muebles por naturaleza o de títulos al portador, no tendrá que acreditar el título que legítima su posesión. La posesión actual, exigida para el caso de oposición posesoria según lo visto, puede acreditarse mediante cualquier prueba que muestre la tenencia de la cosa, salvo que el derecho verse sobre un objeto intangible, en cuyo caso el corpus de la posesión no existe ni puede ser probada la detentación o tenencia como cuestión de facto’…” (sic).

Que el principio de que “…en materia de bienes muebles la posesión equivale a título; de suerte si el opositor comprueba su posesión actual no tendrá que acreditar el título que legítima su posesión, de tal manera que al no existir aquí ninguna prueba que muestre la tenencia de la cosa; no puede pensarse entonces que la oposición se ha formulado conforme a lo establecido por el artículo aquí analizado…” (sic).

Que en estos casos en los Jueces están obligados a proteger el principio ‘possesio vaux titre’, consagrado en el artículo 794 del Código Civil.

Que en el caso bajo estudio, se decretó en fecha 08 de julio de 2010, medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., cuya única accionista y propietaria es la ciudadana Y.M.S.G..

Que solicitó se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Infraestructura del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de demostrar que los bienes muebles objetos de la medida de embargo son propiedad de la demandante.

Que en la sentencia recurrida, se valoraron las facturas, sin tener “…certeza jurídica que dicha mercancía pertenecía o no a la ‘Sociedad Mercantil Representaciones Plant Art’, cuya única accionista y propietaria es la ciudadana Y.M.S. Guerrero…” (sic).

Que fundamenta el presente recurso de apelación en lo establecido en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen “…el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean solo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos…” (sic).

Solicitó se analizara las sentencias recurridas, y se ordenara al Tribunal de la causa, esperar las resultas de la prueba fehaciente, vale decir, el Oficio dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Infraestructura del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar la controversia planteada.

Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara la sentencia recurrida y se “mantenga” la medida de embargo provisional decretada en fecha 08 de julio de 2010 por el Tribunal de la causa.

En fecha 03 de mayo de 2011 (folios 483 al 488, segunda pieza), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, consignó nuevamente escrito de informes, en los términos siguientes:

Que en fecha 10 de m.d.M.d. 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró parcialmente con lugar la oposición interpuesta por la tercera opositor, ciudadana Y.M.S.G., actuando en su condición de única accionista y propietaria de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT ART C.A., y en consecuencia, revocó la medida de embargo provisional decretada en fecha 08 de julio de 2010, sobre los bienes muebles pertenecientes a dicha Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A.

Que solicitó se oficiara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Infraestructura, en virtud que considera que dicha prueba es fehaciente para demostrar que “…los bienes embargados son propiedad de la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A., representada por la única y exclusiva accionista Y.M.S. G…” (sic).

Que fundamenta el presente recurso de apelación, en los artículos 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen “...el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean solo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos…” (sic).

Solicitó se ordenara al Tribunal de la causa, esperar “…las resultas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección de Infraestructura del Tribunal Supremo de Justicia con Sede en Caracas, prueba fehaciente necesaria para dilucidar la controversia planteada en la oposición, ya que como lo indicó el Juez de Primera Instancia se trata de una actuación procesal del Tribunal y además el informe solicitado no fue remitido por el Ente Gubernamental al cual se le debe conceder valor probatorio por cuanto está emanada es un Organismo Público con competencia para ello…” (sic).

Finalmente solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocara la decisión recurrida, y se “Mantenga” la medida de embargo provisional decretada en fecha 08 de julio de 2010, sobre los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A.

En fecha 03 de mayo de 2011 (folios 491 al 507, segunda pieza), el abogado J.L.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., en su condición de tercero opositor, consignó escrito de informes, en los términos siguientes:

Bajo el intertítulo “CAPITULO I SOBRE LOS HECHOS”, señaló que ratifica el escrito de oposición de embargo que obra en autos, en virtud, que en el caso bajo estudio, no se demandó al ciudadano P.F.G.M. ni a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 7 SAMANES C.A.

Que el embargo se ejecutó en fecha 27 de julio de 2010, sobre bienes muebles en posesión de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA 7 SAMANES C.A., los cuales habían sido adquiridos a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A.

Bajo el intertítulo “CAPITULO II SOBRE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS”, alegó que son propiedad de su representado, ciudadano P.F.G.M., según se desprende de documento privado suscrito con la ciudadana Y.M.S.G., y de las facturas Nº 00051, 00052, 00053, 00054, 00055 y 00056, de fechas 14 de diciembre de 2009, las respaldan dicho negocio jurídico.

Que las medidas preventivas se dirigen contra bienes de la demandada y no contra bienes de otras personas naturales y jurídicas.

Que la parte actora reconoce que los bienes embargados no son de la demandada, ciudadana Y.M.S.G., si no de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., quien efectivamente ha sido “…la propietaria primaria antes de hacer negocio con mi persona…” (sic).

Que conforme a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares solo “…podrán ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren. En el presente caso los bienes embargados no son propiedad de la demandada ISABEL [sic] M.S.G., sino estos bienes pasaron a propiedad de la sociedad mercantil representaciones Plant-Art C.A. por traspaso que hiciese la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de justicia, posteriormente dicha sociedad mercantil se lo traspasó a mi representado en virtud de negociación como se desprende de documento que corre en el expediente marcado “A”, con fecha 14 de diciembre de 2009, firmado por Isabel [sic] M.S. en su condición de representante legal de la sociedad mercantil representaciones Plan-Art C.A., y como garante de dicha operación. Este documento adquiere fecha cierta, conforme los dispuestos en el artículo 1369 del Código Civil, pues fue incorporado al expediente de la medida por el tribunal comisionado, antes de que se procediese a ejecutar la medida. Por otra parte, de la misma acta se desprende que la parte actora-demandante reconoce el acta de entrega de materiales de la Dirección de la Magistratura y la propiedad de la sociedad mercantil representaciones Plan-Art C.A., cuestión que no fue objetada bajo ningún término…” (sic).

Que su representado, es el tenedor legítimo de los bienes embargado en la Finca Siete Samanes, ubicada en el sector Palenque del Municipio F.d.M.d.E.G., por el Tribunal comisionado.

Que a los efectos de demostrar los extremos del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentos “…1.- Documento de la sociedad mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., marcado con la letra ‘B’; 2.- Documento constitutivo de la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A., marcado con la letra ‘C’; 3.- Copia del acta de entrega de la Dirección de Infraestructura de la Dirección de la Magistratura, marcado con la letra ‘D’; 4.- Listado de materiales entregados por la Dirección de la Magistratura, marcado con la letra ‘E’; 5.- Ffacturas [sic] Nº 00051, 00052, 00053, 00054, 00055 y 00056 del 14 de Diciembre del 2009, que demuestran la propiedad de traspaso de los bienes embargados…” (sic).

Que el Tribunal comisionado para la ejecución de la medida, debió “…abstenerse de ejecutar la medida, pues se estaban presentando elementos probatorios que señalaban que Isabel [sic] M.S.G. no era propietaria de los bienes señalados, sino de terceros, además estaban en posesión de un tercero que es la sociedad mercantil Agropecuaria 7 Samanes C.A…” (sic).

Que solicitaron la nulidad de la medida de embargo, dictada en fecha 08 de julio de 2010, por el Tribunal de la causa, en virtud de que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A. “… no ha sido demandada ni es en el juicio deudora principal ni solidaria…” (sic).

Que en el caso bajo estudio “…Se incurre en infracción de la ley al confundirse los patrimonios de dos personas: natural (Ysabel M.S.G.) y jurídica (sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A.), quebrantándose los artículos 205, 208, 249 del Código de Comercio…” (sic).

Que la parte demandada, ciudadana Y.M.S.G. “…es una persona natural que frente a la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A. sólo ostenta la condición de socio, sin importar el volumen o cantidad de acciones, pues no es relevante para su situación jurídica respecto a la personalidad de la sociedad mercantil, pues ambas son personas distintas y tiene patrimonio separado…” (sic).

Que en el caso bajo estudio, en virtud de que la demandada, ciudadana Y.M.S.G., es socia de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., sólo podía “…hacerse el embargo sobre las acciones, más no se podía ir contra los bienes de la sociedad, pues la deudora es la persona natural y en su condición de socia no afecta el patrimonio de la sociedad…” (sic).

Que es jurisprudencia pacífica y reiterada que “…solo pueden ser afectados los bienes de las personas que están en juicio y sean presuntas deudoras. Se quebranta el debido proceso cuando se afecta a una persona que no está llamada en juicio ni es presunta deudora en la relación procesal. Esto afecta de nulidad por quebrantamiento del debido proceso al decreto dictado de medida cautelar el ocho (08) de julio de dos mil diez y que corre inserto en el cuaderno de medidas del folio 146 al folio 151…” (sic).

Que su representado, ciudadano P.F.G.M., es su condición de afectado por la práctica de la medida cautelar sobre bienes de su propiedad y posesión, acogió totalmente los argumentos promovidos por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., en virtud que “…no es parte en el presente proceso viciando de nulidad el decreto de embargo que se dictó contra esa sociedad mercantil, y afectando directamente a mi representado P.G. en virtud de haber adquirido a dicha empresa tales bienes…” (sic).

Que ratifica los argumentos esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas.

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, solicitó se revocara la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 10 de marzo de 2010, se revocara la medida dictada contra bienes muebles de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., en fecha 08 de julio de 2010, y se ordenara que se reponga en posesión y al estado en que se encontraban los bienes embargados.

Solicitó que el caso de que no se revocara la medida de embargo, se le entregan los bienes muebles embargados, en virtud que los mismos “…estaban en posesión de la sociedad mercantil Agropecuaria 7 Samanes C.A., en su finca Siete Samanes ubicada en el sector Palenque del Municipio F.d.M.d.E.G.. La sociedad mercantil representaciones Plan-Art C.A., y la sociedad mercantil Agropecuaria 7 Samanes C.A., no han sido demandadas ni son parte en el juicio como deudoras principales ni solidarias, ni existe entre ellas ninguna controversia, ni Juicio en donde se solicite la partición de los bienes muebles que estaban en posesión de la sociedad mercantil Agropecuaria 7 Samanes C.A., no se ha decidido conforme a lo alegado y probado en autos, ninguna de las Sociedades, ni mi representado a demandado la partición de los bienes muebles que estaban en posesión de la sociedad mercantil Agropecuaria 7 Samanes C.A., ni nadie ha negado que dichos bienes estaban en posesión de mi representado, la Sentencia Interlocutoria en el Juicio seguido por la Empresa Sociedad Mercantil Comercializadora 7437 C.A., contra la ciudadana Y.M.S., por cobro de Bolívares por intimación, Sentencia dictada el día 10 de Marzo del 2011, expediente 10.053, no debió realizar ninguna partición no solicitada, sino reponer los bienes a su poseedor por no existir controversia sobre la legalidad de la posesión…” (sic).

Solicitó que los gastos y costos causados por la ejecución del decreto de embargo, se le imputaran a la parte actora.

Finalmente señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Quinta Alqueria, ubicada en la Avenida Principal la Hacienda, Vía Belensate, Mérida…” (sic).

Este es el historial de la presente causa.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencias de fecha 10 de marzo de 2011 (folios 362 al 385 y 393 al 410, segunda pieza), dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual revocó la medida de embargo provisional decretada en fecha 08 de julio de 2010, sobre bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., en el juicio por cobro de bolívares por intimación, seguido por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., contra la ciudadana Y.M.S.G., está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

El abogado J.M.M.H., actuando con el carácter de endosatario a título de procuración de una letra de cambio a la orden de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., demandó por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación a la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de librada aceptante y solicitó el decreto de medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada (folios 44 al 50, primera pieza).

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010 (folio 01, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abrió el presente cuaderno de medida de embargo preventivo.

Mediante decisión de fecha 28 de abril de 2011 (folios 69 al 82, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó el embargo sobre bienes muebles consistentes de la totalidad de las acciones propiedad de la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de Directora y única accionista de la Sociedad Mercantil PRESENTACIONES PLANT-ART C.A.

Se observa a los folios 88 al 102 de la primera pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la medida de embargo preventivo decretada sobre la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., cuya única accionista es la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, la cual no se puedo ejecutar en vista de que fue imposible encontrar la sede de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A. (folios 98 al 100, primera pieza).

Por escrito de fecha 08 de junio de 2010 (folio 103, primera pieza), el abogado J.M.M.H., en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, en virtud de “…la imposibilidad de practicar la medida de embargo acordada por este Tribunal sobre el cien por ciento (100%) de las acciones propiedad de la ciudadana Y.M.S.G., en la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A...” (sic), solicitó se “…decrete medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles pertenecientes a la ciudadana Y.M.S. Guerrero…” (sic).

Mediante decisión de fecha 08 de junio de 2010 (folios 104 al 108, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de embargo provisional sobre bienes muebles pertenecientes a la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de parte demandada.

Obra a los folios 128 al 145 de la primera pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentiva de la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes propiedad de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, la cual no se puedo ejecutar.

Igualmente esta Alzada observa que mediante escrito de fecha 06 de julio de 2010 (folios 112 y 113, primera pieza), el abogado J.M.M.H., en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, en virtud de la “…imposibilidad de ubicar bienes muebles para llevar a cabo la Medida de Embargo Preventivo ordenado por este Tribunal, sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana Y.M.S. Guerrero…” (sic), solicitó se “…decrete medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil ‘Representaciones Plant-Art C.A…” (sic), cuya “…única accionista y propietaria es la ciudadana Y.M.S. Guerrero…” (sic).

En tal sentido, mediante decisión de fecha 08 de julio de 2010 (folios 147 al 152, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de embargo provisional sobre los bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., cuya única accionista y propietaria es la ciudadana Y.M.S.G..

Se evidencia a los folios 185 al 206 de la primera pieza, resultas de la comisión conferida al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., cuya única accionista es la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, la cual fue ejecutada en fecha 27 de julio de 2010 (folios 196 al 198 de la primera pieza).

Así las cosas, se observa que mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2010 (folios 155 y 156, primera pieza), el ciudadano P.F.G.M., en su condición de tercero con interés legítimo sobre los bienes embargados, debidamente asistido por el abogado J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.583, solicitó se revocara la medida de embargo ejecutada sobre bienes “…de mi propiedad en la finca 7 [sic] Samanes, propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes, de la cual soy su representante y la cual se encuentra en posesión de los mismos…” (sic), y tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consignó “…1.- Documento de venta de la sociedad mercantil Agropecuaria 7 [sic] Samanes C.A., marcado con la letra ‘A’; 2.- Documento constitutivo de la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A., marcado con la letra ‘B’; 3.- Copia del acta de entrega de la Dirección de Infraestructura de la Dirección de la Magistratura, marcado con la letra ‘C’; 4.- Listado de materiales entregados por la Dirección de la Magistratura, marcado con la letra ‘D’, 5.- Facturas originales canceladas donde se demuestra mi propiedad sobre los bienes embargados, marcado con la letra ‘E’, 6.- Documento de venta con fecha 14 de diciembre de 2009, anexo marcado ‘F’…” (sic).

A su vez, mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2010 (folios 182 y 183, primera pieza), la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero con interés legítimo sobre los bienes embargados, debidamente asistida por la abogada R.E.T.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.134, solicitó se revocara la medida de embargo ejecutada sobre bienes “…que no son propiedad de la demandada-ejecutada Y.M.S.G., sino de terceros…” (sic).

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2010 (folios 222 al 224, primera pieza), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, solicitó “…sea abierta mediante auto articulación probatoria de ocho días, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (sic).

Igualmente se evidencia que mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2010 (folios 238 al 241, primera pieza), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutante “…pueden oponerse a la pretensión del tercero haciendo uso de otra prueba fehaciente, prueba fehaciente que consta en autos a los Folios 195, referente al Acta de Embargo llevada a cabo por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde consta que se encuentra presente la parte Demandada ciudadana Y.M.S.G., ya plenamente identificada quien fue Notificada por el Tribunal Ejecutor (folio 11 de dicha Comisión) y así mismo suministró en pleno Acto de Embargo la ‘nota de entrega de materiales’ en copia fotostática constante de Tres (03) Folios útiles referentes a Acta elaborada por la Dirección de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha Dieciocho (18) de Agosto del año 2009, en base a ella se acredita la propiedad de los materiales embargados, señalando que ‘son de su propiedad por ser la única propietaria de Representaciones Plant art [sic] C.A., plenamente identificada en autos’. Mal puede pretender el Tercero aquí identificado pretender la propiedad de dichos Materiales Embargados…” (sic).

Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2010 (folios 244 al 253, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin conceder término de distancia, para decidir el noveno, un todo conforme al encabezamiento del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Alzada observa lo siguiente:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieran a su vez a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligada a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del artículo transcrito se colige que para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos:

1) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.

2) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder.

3) Que el opositor presente prueba fehaciente la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Igualmente se colige que el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo sólo en el caso en que un tercero alegue, ser tenedor legítimo de los bienes embargados, si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

A su vez, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito establece que la articulación probatoria de ocho (08) días se abrirá -únicamente- cuando se presente un tercero alegando ser el tenedor legítimo con prueba de su propiedad mediante acto jurídico válido y el ejecutante o ejecutado, a su vez, se opusieran a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, lo que significa que, cuando se presente el tercero haciendo oposición al embargo y, el ejecutante o el ejecutado se opusieran a dicha pretensión con otra prueba igualmente fehaciente, ante esas dos probanzas, el Juez deberá ordenar abrir la articulación probatoria de ocho (08) días y decidirá al noveno, sin término de distancia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente Nº AA20-C-2003-000818, dejó sentado:

(Omissis):…

En la presente denuncia plantean los formalizantes que el Juez Superior incurrió en el vicio de reposición no decretada, al no subsanar la omisión –según su dicho- que cometió el a quo al no ordenar la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

‘...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...’.

Tal como claramente se observa del artículo transcrito cuya infracción se delata, la articulación probatoria de ocho días se abrirá –únicamente- cuando se presente un tercero alegando ser el tenedor legítimo con prueba de su propiedad mediante acto jurídico válido y el ejecutante o el ejecutado, a su vez, se opusieran a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente. Esto dicho en otras palabras significa que, cuando se presente el tercero haciendo oposición al embargo y, el ejecutante o el ejecutado se opusieren a dicha pretensión con otra prueba igualmente fehaciente, ante esas dos probanzas, el juez deberá ordenar abrir la articulación probatoria de ocho días y decidirá al noveno, sin término de distancia.

Ahora bien, en el sub iudice la Sala observa que al momento de oponerse el tercero al embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ni el ejecutante ni los ejecutados hicieron la oposición o acompañaron la prueba que desvirtuaría a la pretensión del tercero, por lo que ambos juzgadores procedieron a dictar sus fallos con las instrumentales cursantes en los autos. Cabe destacar que, por no existir una contraprueba aportada por el ejecutante o los ejecutados que hiciera oposición a la acompañada por el tercero, no era obligatorio abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dado que no había controversia o contraposición de instrumentales que ameritaran la referida articulación de ocho días establecida en el citado artículo 546.

En los casos como el de autos, formulada la oposición por un tercero, el Tribunal tendrá la obligación de emitir un pronunciamiento en el cual verificará si los instrumentos presentados por el tercero opositor hacen prueba de su propiedad y posesión a los fines de la suspensión o no de la medida ejecutoria. Pronunciamiento que no tiene que estar precedido por articulación probatoria alguna, toda vez que hasta ese momento no hay contraposición de hechos nuevos que ameriten un lapso para su demostración.

Solo para el caso que el ejecutante o ejecutado, se repite, se opongan a su vez a la oposición del tercero, la decisión del tribunal deberá estar precedida de un lapso probatorio de ocho días, en razón de existir en esta hipótesis contraposición en los hechos y derechos alegados respecto a la medida ejecutada.

Respecto a este punto, el autor Román J Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II’, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs 80 y 81, expresa:

‘...Si el ejecutor presenta prueba fehaciente de su propiedad y tiene la tenencia de la cosa, el Juez competente decidirá sobre si suspende o no el embargo, a los tres días siguientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, sin necesidad de abrir la articulación probatoria contemplada en el artículo 546 eiusdem. Si el ejecutante y el ejecutado se oponen a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, la decisión del Juez consistirá sólo en abrir una articulación probatoria de ocho días para pronunciarse sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. Si considera que el propietario es el tercero revocará el decreto de embargo y ordenará que se entregue la cosa a ese tercero. Por el contrario, si reconoce como propietario al ejecutado ratificará dicho decreto. A este respecto, se sostiene que no existe momento preclusivo para que las partes del proceso principal se opongan a la intervención del tercero, y que por ello es perfectamente lógico que se permita la consignación de esas pruebas ulteriormente, a los fines del que el Juez pueda tomar una decisión con audiencia de todos los interesados. En efecto, la no revocatoria o suspensión de la medida por la oposición de un tercero y la apertura de la articulación probatoria, puede darse en dos situaciones: 1) Cuando un tercero se opone y las partes se oponen al tercero con otra prueba fehaciente, bien el momento de la oposición del tercero, o antes de que el Juez competente se pronuncien al respecto. 2) Cuando se opone el tercero y éste sólo presenta la prueba de su propiedad sobre los bienes embargados; pero no la evidencia de que realmente se encuentran en su poder. En ambos casos el Juez mantiene la medida de embargo y abre la articulación probatoria de ocho días y resuelve al noveno sobre a quien deberá atribuirle la tenencia. Si la decisión reconoce la propiedad del tercero opositor suspende la medida, revocando el embargo; y si por el contrario, reconoce que corresponde al ejecutado, confirma el embargo. Pero también, el Juez competente suspende el embargo, si al momento de efectuar la oposición, el tercero acredita los extremos de la propiedad y de la tenencia actual sobre el bien afectado, y si las partes no se oponen en ninguna forma antes de la decisión. O igualmente, si al oponerse el tercero, las partes se oponen a la pretensión de éste, sin fundar su oposición en prueba fehaciente, el juez a de abrir la articulación para que el ejecutante o el ejecutado discutan el no dominio de aquél sobre la cosa...’.

La Sala coincide con el criterio manifestado en la anterior transcripción, el cual avala la tramitación antes explicada, relativa a las oportunidades de dictar sentencia en las incidencias de oposición a las medidas ejecutivas de embargo, prevista en el artículo 546 del Código de procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto la Sala concluye, que el ad quem no debía reponer la causa al estado de abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código Procesal Civil, dado que –como se dijo- no hubo oposición del ejecutante ni los ejecutados, a la intervención del tercero en la incidencia del embargo ejecutivo, razón por la cual, no existe infracción de los artículos 15, 206, 208, 211, 245 ni 546 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco existe violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la denuncia expuesta por los recurrentes, es improcedente. Asi se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que al momento de oponerse el tercero, ciudadano P.F.G.M., debidamente asistido del abogado J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.583 (folios 155 y 156, primera pieza), al embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de julio de 2010, el ejecutante, abogado J.M.M.H., en su carácter de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., hizo oposición a la pretensión del tercero, promoviendo el Acta de Embargo de fecha 27 de julio de 2010 (folios 196 al 198, primera pieza), por lo que al existir una contraprueba aportada por el ejecutante que hiciera oposición a la acompañada por el tercero (folios 157 al 179, primera pieza), era obligatorio como así lo hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dado que había controversia o contraposición de instrumentales que ameritan la referida articulación de ocho (08) días establecida en el citado artículo 546 eiusdem. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO P.F.G., EN SU CONDICIÓN DE TERCERO

Se evidencia que mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2010 (folios 155 y 156, primera pieza), el ciudadano P.F.G.M., en su condición de tercero con interés legítimo sobre los bienes embargados, debidamente asistido por el abogado J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.583, a los fines de la revocatoria de la medida de embargo ejecutada en la presente causa, promovió los documentos que obran a los folios 157 al 179 de la primera pieza.

Al respecto, esta Alzada observa que obran a los folios 157 al 179 de la primera pieza, los siguientes documentos:

1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de junio de 2000, bajo el Nº 11, Tomo 49, mediante el cual la ciudadana MARIZANDRA GRESPAN MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.211.296, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SIETE SAMANES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1975, bajo el Nº 5, Tomo 110-A, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 24 de mayo de 2000, registraba bajo el Nº 59, Tomo 120-A-Sgdo, dio en venta a los ciudadanos DELIANA GRESPAN MUÑOZ y P.F.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.211.300 y 8.009.763, un inmueble identificado como Fundo o Posesión denominado “LOS SAMANES”, con un área de TRES MIL SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS (3.668 Has) (folios 157 al 159, primera pieza).

2) Copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 15 de agosto de 1991, bajo el Nº 51, Tomo 81-ASGDO (folios 160 al 166, primera pieza).

3) Copia simple de escrito presentado por la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de propietaria y única accionista de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de consignar el Acta Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., celebrada en fecha 23 de mayo de 2000 (folios 167 y 168, primera pieza).

Así las cosas, esta Alzada le asigna a los referidos instrumentos públicos que obran a los folios 157 al 168 de la primera pieza, el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por tanto, dichos documentos públicos hacen plena prueba que los ciudadanos DELIANA GRESPAN MUÑOZ y P.F.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.211.300 y 8.009.763, son propietarios de un inmueble identificado como Fundo o Posesión denominado “LOS SAMANES”, con un área de TRES MIL SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO HECTÁREAS, y que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., se encuentra inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 15 de agosto de 1991, bajo el Nº 51, Tomo 81-ASGDO, y que su única accionista y propietaria es la ciudadana Y.M.S.G..

4) Copia simple de Notas de Entrega de Materiales, en el cual se evidencia el sello húmedo de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A. y el de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Infraestructura, Tribunal Supremo de Justicia y Acta de fecha 18 de agosto de 2009, emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Infraestructura (folios 169 al 172, primera pieza).

En tal sentido esta Alzada observa que dicha Notas de Entrega de Materiales y el Acta de fecha 18 de agosto de 2009, obra en original a los folios 123 al 125 de la primera pieza y 299 de la segunda pieza.

Esta Alzada observa que tal instrumento corresponde a un documento público administrativo, en virtud que fue emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Infraestructura, Tribunal Supremo de Justicia, conforme se evidencia del sello húmedo.

En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, pp. 866 y 867, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.

A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).

Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.

Esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que dicho documento público administrativo, haya sido desvirtuado mediante prueba en contrario.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba de que los bienes ahí descritos son propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A. Así se decide.

5) Copia certificada de Facturas Números 000051, 000052, 000053, 000054, 000055, 000056, de fechas 14 de diciembre de 2009, emanadas de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., mediante las cuales el ciudadano P.G., cédula de identidad número 8.009.763, compró los bienes muebles allí descritos, las cuales obran a los folios 173 al 178 de la primera pieza.

En relación a las facturas, los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, establecen:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguiente a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2000-001004, dejó sentado:

“(Omissis):…

L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

‘La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la ‘eficacia probatoria’ de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

(...)

... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por ‘factura aceptada’...

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de ‘aceptación tácita’ que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir’.

Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:

‘En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador’ (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., Expediente Nº 2007-000498, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, la formalizante pone en duda que las facturas fueran aceptadas tácitamente por ella fuera del proceso, conforme lo establece el artículo 147 del Código de Comercio y alega, en cambio, que durante el juicio impugnó cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el juez superior debió desestimar las pruebas pues la contraparte no promovió la prueba de cotejo para obtener su autenticidad

La Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 147 del Código de Comercio dispone:

‘El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente’.

Esta norma está referida a los signos de carácter probatorio que el documento privado simple muestra en su contenido, los cuales permiten la determinación de su autoría, sin que exista certeza legal sobre ello, por cuanto en su formación y/o firma, según sea el caso, no interviene un funcionario capacitado por la ley para dar fe pública de esa circunstancia.

Por esta razón, el procedimiento civil prevé, a través de una serie de actuaciones procesales, que ese documento privado simple pueda adquirir certeza legal de su autoría durante la tramitación del juicio, siendo uno de esos casos precisamente el reconocimiento o desconocimiento del instrumento.

Es así, como surge la impugnación del instrumento, el cual se traduce en un medio efectivo de ejercer el derecho de defensa que permite controlar que lo alegado al proceso se corresponda con los hechos ocurridos, lo que constituye presupuesto necesario para la satisfacción de la justicia, como fin último de la función jurisdiccional.

Distinto es el supuesto del documento público y del auténtico, pues en estas hipótesis un funcionario capaz de dar fe pública, deja constancia que el autor del documento lo reconoce como emanado de él; declaración ésta, que otorga certeza jurídica respecto de la autoría, salvo el derecho del interesado de proponer la tacha contra dicho instrumento.

Todo lo anterior quiere decir, que no basta que el documento privado simple contenga signos probatorios capaces de determinar su autoría, pues en definitiva, no existe certeza legal respecto de ello, en el entendido que dicho instrumento no emanó de un funcionario competente para darle fe pública, como sí lo tienen los documentos públicos o los reconocidos por su autor, que en presencia de un funcionario es capaz de adquirir fe pública, por cuanto en esos casos existe certeza legal de que el documento emanó de la persona a quien se le atribuye su autoría, como fue expresado precedentemente.

De acuerdo a lo comentado, la Sala encuentra que la factura pertenece a la familia de los instrumentos privados, pues ella emana de un tercero y su formación no se hace en presencia de un funcionario competente capaz de otorgarle fe pública. Entonces, le es aplicable el criterio sostenido por el Magistrado J.E.C.R., en su obra ‘Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre’, quien considera que:

‘...la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento…

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.

Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.

El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.

En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes’.

De acuerdo con el texto transcrito, toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento dentro del proceso, para que el medio adquiera certeza. Por ello, la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el Código de Procedimiento Civil; la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación.

Señala que, la esencia del desconocimiento normal, es evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta.

Agrega, además, que el mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer el instrumento en el proceso.

En el caso concreto, la demandante presentó las facturas como documentos fundamentales de la demanda y la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda las impugnó, con soporte en que las mismas no habían sido aceptadas por ninguno de sus representantes. La recurrida sobre la aceptación tácita alegada y la impugnación realizada contra las facturas, dejó sentado lo siguiente:

‘...Setenta y cuatro (74) facturas, que ascienden en total a la suma de 36.047.962,29 discriminadas así:

…Omissis…

Estas facturas son los instrumentos fundamentales de la acción, y corren insertas en original a los folios 36 hasta el 109, ambos inclusive, observándose en todas y cada una de ellas un sello húmedo…

...Omissis...

Al respecto, observa esta alzada que las mencionadas facturas han sido el punto controvertido y determinante en las resultas de este juicio, toda vez que la parte demandada ha alegado a lo largo del proceso la no aceptación de las mismas, contrario a lo que decidió el a quo, cuando consideró que éstas habían sido aceptadas tácitamente según lo establecido el (sic) artículo 147 del Código de Comercio, según el cual pasados ocho (8) días sin que se formule su reclamo estas quedan aceptadas irrevocablemente.

En este sentido, se observan en las precitadas facturas sus fechas de presentación, que van desde enero hasta julio del año 2000 y efectivamente, no consta en autos que posteriormente la parte demandada acreditara haber hecho uso de la facultad conferida en el precitado dispositivo legal, de reclamar sobre su contenido dentro de los ochos días siguientes, por lo que en armonía con lo explanado por el tribunal de origen, debe conferírseles pleno valor probatorio a todas y cada una de las facturas antes especificadas, de conformidad con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

...Omissis...

En el presente caso, quedó comprobada la existencia de las obligaciones asumidas por la demandada que no fueron objeto de cumplimiento, habiendo fallado la demandada en aportar prueba alguna en cuanto al alegato de inexistencia de las facturas, observando quien decide que, los intereses reclamados por la demandante, deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, tal como lo decidió el a quo, y por consiguiente, la pretensión de la actora resulta procedente parcialmente…

...Omissis...

En consecuencia, por cuanto la demandada no acreditó ni demostró de forma alguna, el pago de las facturas, exigido por la actora, debe prosperar la acción en derecho con respecto a las sumas de dinero a que se refieren los documentos señalados...’.

De la transcripción precedente de la sentencia, se evidencia que el juez superior estableció que las facturas fueron presentadas a la demandada durante el período de enero a julio del año 2000, y que al no reclamar ésta su contenido conforme lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, merecían pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 124 y 147 eiusdem y 644 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrida partió del razonamiento de que al estar presumiblemente determinada la autoría de la factura fuera del proceso, ésta debía producir efectos jurídicos y probatorios en el juicio, lo que no es correcto, pues si bien dichas facturas son capaces de traslucir o poner en evidencia su autoría o formación por no haber reclamado el demandado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, éstas deben ser corroboradas en el juicio para que puedan producir efectos probatorios; más aun, porque fueron incorporada en el proceso en su condición de documentos privados emanados de una de las partes, en cuya formación no ha intervenido un funcionario competente que haya dado fe pública al documento.

Por consiguiente, la recurrida partió de un razonamiento equivocado al tener por válidas unas facturas que fueron impugnadas en el proceso, sin que la parte que quería servirse de ellas hubiera promovido la prueba de cotejo o de testigos para comprobar su autenticidad.

Dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que:

‘Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276’.

En este caso particular, la recurrida valoró erradamente las facturas sin que la demandante hubiera promovido la prueba de cotejo o la de testigos para poder servirse de la prueba en el proceso y probar su aceptación, sin lo cual no era posible que las mismas constituyeran medio de prueba de las obligaciones contraídas.

En consecuencia, la Sala considera que el juez superior aplicó falsamente los artículos 147 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil, y además infringió el artículo 445 eiusdem por falta de aplicación, la cual es declara de oficio por esta Sala, al establecer que las facturas fueron aceptadas tácitamente, sin tomar en cuenta que para servirse de las facturas impugnadas, era necesario que las mismas adquirieran certeza legal de su autoría o aceptación a través de la prueba de cotejo o la de testigos que debió promover la demandante en el juicio, lo que jamás debió estar condicionado a que esa aceptación no podía estar dada por el simple hecho de que la parte no reclamó contra su contenido fuera del proceso, dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

Por las razones expresadas precedentemente, la Sala declara la falsa aplicación de los artículos 147 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 445 eiusdem. Así se establece…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes transcrito se observa que el artículo 147 del Código de Comercio, establece los signos de carácter probatorio que el documento privado siempre muestra en su contenido, los cuales permiten la determinación de su autoría, sin que exista certeza legal sobre ello, por cuanto en su formación y/o firma, según sea el caso, no interviene un funcionario capacitado por la ley para dar fe pública de esa circunstancia, por esta razón, el procedimiento civil prevé, a través de una serie de actuaciones procesales, que ese documento privado simple pueda adquirir certeza legal de su autoría durante la tramitación del juicio.

Así las cosas, esta Alzada observa que las facturas números 000051, 000052, 000053, 000054, 000055 y 000056, son emanadas de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., y que las mismas fueron aceptadas por el ciudadano P.G..

En tal sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, el autor P.J. BAUDIN L., en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, p. 907, cita sentencia de fecha 13 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Expediente Nº 99-0724, en la cual se dejó sentado:

(Omissis):…

La anterior norma es,…, una norma que regula el establecimiento de una prueba, concretamente de un documento privado cuando éste lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éstas, por lo que se requiere para su regular promoción que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente Nº AA20-C-2001-000097, dejó sentado:

(Omissis):…

La Sala para resolver, observa:

Del contenido de lo trasladado se constata que la recurrida lejos de infringir por falta de aplicación los artículos que señala el recurrente, en cuanto a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercios bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar y que bien pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido.

De lo analizado, siendo que el documento cuyos contenidos ha pretendido hacer valer la recurrente, no fue ratificado de acuerdo a las normativas legales establecidas para ello, por lo que en criterio de la Sala, mal puede atribuírsele al ad quem la falta de aplicación de los mentados artículos, dada la impertinencia de los mismos y la clara determinación jurídica del sentenciador de acuerdo a los supuestos de hechos ya señalados en relación al documento en cuestión. En consecuencia, la denuncia debe ser declarada improcedente. Asi queda establecido…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 01-464, dejó sentado:

(Omissis):…

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, esta Alzada observa que mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 300, segunda pieza), la abogada R.E.T.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, señaló “…Reconozco expresamente los documentos firmados de facturas y traspaso de los bienes muebles embargados, lo hice a nombre de Representaciones Plant-Art. C.A., en mi carácter de representante legal…” (sic).

No obstante, esta Alzada observa que no consta en autos que los documentos privados que obran a los folios 173 al 178 de la primera pieza, emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso, hayan sido ratificados por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, por referirse el testimonio a su contenido, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio a dichos documentos privados. Así se decide.

6) Documento privado de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrito entre la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., y el ciudadano P.F.G.M., en el cual convinieron lo siguiente:

(Omissis):…

1)- La empresa REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A es propietaria de un lote de materiales varios constituidos entre otros por cables de conducción eléctrica de diferentes tipos, cajas de distribución, tubos galvanizados y fluorescentes de diferentes medidas y tipos, reflectores, fluxómetros, lámparas especulares, grupo L.M. 4

m/SAT fundación Pacifico, cajetines, etc,. [sic] Materiales que están especificados en lista de inventario de cantidades y precios referenciales firmada por las partes y designada como anexo ‘A’ que forman parte de este convenio.

2)- El señor P.F.G.M. entrega en este acto, a Representaciones Plant-Art C.A. la cantidad de Bs. 450.000 y como contrapartida representaciones Plant-Art transfiere la propiedad a P.F.G.M. del 50% de los materiales contentivos en el anexo ‘A’.

3)- Las partes expresan también que podrán si así lo deciden mutuamente, vender el lote de materiales ya identificados en el anexo ‘A’ bajo uno de los siguientes esquemas. (A) Conjuntamente todo el lote de materiales del anexo ‘A’ (B)-Por separado. Dichos materiales se encuentra en este momento en depósito en la agropecuaria Siete Samanes C.A. perteneciente al Señor P.F.G.M. ubicado en el municipio Miranda del estado Guárico…” (sic).

De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que obra a los 321 al 324 de la segunda pieza, documento privado de fecha 14 de diciembre de 2009 y sus anexos.

Igualmente se observa que mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 300, segunda pieza), la abogada R.E.T.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, señaló “…Reconozco expresamente los documentos firmados de facturas y traspaso de los bienes muebles embargados, lo hice a nombre de Representaciones Plant-Art. C.A., en mi carácter de representante legal…” (sic).

Así las cosas, esta Alzada observa que no consta en autos que dicho documento privado y su anexo, emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso, hayan sido ratificados por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del Juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, por referirse el testimonio a su contenido, las cuales deben ser apreciadas por el Juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio a dichos documentos privados. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia que mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2010 (folios 279 al 281, segunda pieza), el abogado J.L.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., en su condición de tercero con interés legítimo sobre los bienes embargados, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico del “…Documento constitutivo de la sociedad mercantil Agropecuaria 7 Samanes C.A…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010 (folio 282, segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que no consta en autos el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SIETE SAMANES C.A., en consecuencia no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico del “…Documento constitutivo de la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010 (folio 282, segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Esta Alzada observa que obra a los folios 160 al 166 de la primera pieza, copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 15 de agosto de 1991, bajo el Nº 51, Tomo 81-ASGDO.

Igualmente se observa que dicho instrumento público, ya fue valorado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

TERCERO

Valor y mérito jurídico del “acta de entrega de la Dirección de Infraestructura de la Dirección de la Magistratura, marcado con la letra ‘D’…” y del “…Listado de materiales entregados por la Dirección de la Magistratura, marcado con la letra ‘E’…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010 (folio 282, segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido esta Alzada observa que dicha Acta de fecha 18 de agosto de 2009 y la Notas de Entrega de Materiales, obra en original al folio 299 de la segunda pieza y a los folios 123 al 125 de la primera pieza.

Igualmente se observa que dichos documentos públicos administrativos, ya fueron valorados por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

CUARTO

Valor y mérito jurídico de las “…facturas que demuestran el traspaso de los bienes embargados a favor de mi representado P.F.G. MUÑOZ…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010 (folio 282, segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido se observa que obra a los folios 173 al 178 de la primera pieza, copia certificada de Facturas Números 000051, 000052, 000053, 000054, 000055, 000056, de fechas 14 de diciembre de 2009, emanadas de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., mediante las cuales el ciudadano P.G., cédula de identidad número 8.009.763, compró los bienes muebles allí descritos.

Igualmente se observa que a tales instrumentos privados, esta Alzada no les otorgó valor probatorio, en virtud de que no fueron ratificados por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se evidencia que mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2010 (folios 317 al 320, segunda pieza), el abogado J.L.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., en su condición de tercero con interés legítimo sobre los bienes embargados, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico del documento privado de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrito entre la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., y el ciudadano P.F.G.M..

De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que obra a los folios 321 al 324 de la segunda pieza, documento privado de fecha 14 de diciembre de 2009 y sus anexos.

Se observa que a tal instrumento privado, esta Alzada no le otorgó valor probatorio, en virtud de que no fue ratificado por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de los depósitos que se detallan a continuación:

1) Depósito Nº 000000399124276, correspondiente a la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta corriente número 01050672718672002962, a nombre de REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., depositado por el ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad número 8.009.763, en fecha 24 de enero de 2006, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), actualmente CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) (folio 325, segunda pieza).

2) Depósito Nº 000000397402958, correspondiente a la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta corriente número 01050672718672002962, a nombre de REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., depositado por el ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad número 8.009.763, en fecha 21 de noviembre de 2005, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) (folio 326, segunda pieza).

3) Depósito Nº 000000397402938, correspondiente a la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta corriente número 01050672718672002962, a nombre de REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., depositado por el ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad número 8.009.763, en fecha 25 de noviembre de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 2.322.000,00), actualmente DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 2.322,00) (folio 327, segunda pieza).

4) Depósito Nº 000000386652769, correspondiente a la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta corriente número 01050672718672002962, a nombre de REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., depositado por el ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad número 8.009.763, en fecha 22 de noviembre de 2005, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.378.000,00) actualmente OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.378,00) (folio 328, segunda pieza).

5) Depósito Nº 000000347548913, correspondiente a la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta corriente número 01050672718672002962, a nombre de REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., depositado por el ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad número 8.009.763, en fecha 09 de noviembre de 2005, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) actualmente NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) (folio 329, segunda pieza).

6) Depósito Nº 000000382254050, correspondiente a la entidad bancaria Banco Mercantil, cuenta corriente número 01050672718672002962, a nombre de REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., depositado por el ciudadano P.G., titular de la cédula de identidad número 8.009.763, en fecha 13 de septiembre de 2005, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) actualmente QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) (folio 330, segunda pieza).

Considera este Juzgador que tales operaciones bancarias emanadas del BANCO MERCANTIL, constituyen instrumentos privados, asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, previstos en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1.383.- Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

La naturaleza y el valor probatorio de los depósitos bancarios fueron analizados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Expediente Nº 2008-000449, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

‘se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido’. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: ‘…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…’.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…Omissis…

Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

‘Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’.

El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92)…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Acogiendo el criterio doctrinario vertido en el fallo que antecede, esta Alzada le otorga valor probatorio a los instrumentos privados consignados en los folios 325 al 330 de la segunda pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en virtud que se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

No obstante, considera esta Alzada que dichas depósitos bancarios emanados del BANCO MERCANTIL, no demuestran que el ciudadano P.F.G.M., sea el propietario de los bienes muebles objeto de la medida de embargo bajo estudio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A,

EN SU CONDICIÓN DE TERCERO

Se evidencia que mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2010 (folios 182 y 183, primera pieza), la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., debidamente asistida por la abogada R.E.T.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.134, a los fines de la revocatoria de la medida de embargo ejecutada en la presente causa, promovió los elementos documentales que corren en el expediente signado bajo el número 589-2010 de la nomenclatura del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los cuales alega “…demuestran que la propiedad de los bienes embargados no es de Y.M.S. Guerrero…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada observa que obra a los folios 199 al 205 de la primera pieza, las siguientes documentales:

1) Copia certificada de documento privado de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrito entre la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., y el ciudadano P.F.G.M. (folio 199, primera pieza).

Se observa que a tal instrumento privado, esta Alzada no les otorgó valor probatorio, en virtud de que no fue ratificado por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Copia certificadas de Acta de fecha 18 de agosto de 2009 y de Notas de Entrega de Materiales, emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Infraestructura, en el cual se evidencia el sello húmedo de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A. y el de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Infraestructura, Tribunal Supremo de Justicia (folios 200 al 203, primera pieza).

Se observa que dichos documentos públicos administrativos, ya fueron valorados por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara

3) Copia certificada de inventario (folio 204 y 205, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento privado, no tiene fecha, ni se encuentra suscrito por las partes o algún tercero, por tanto no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia que mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2010 (folios 295 al 297, segunda pieza), la abogada R.E.T.D.S., en su condición de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero con interés legítimo sobre los bienes embargados, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., lo cual demuestra que “…es una persona jurídica, tiene personalidad jurídica propia conforme a la ley…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010 (folios 302 y 303, segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido se observa que obra a los folios 160 al 166 y 214 al 221 de la primera pieza, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 15 de agosto de 1991, bajo el Nº 51, Tomo 81-ASGDO.

Igualmente se observa que dicho instrumento público, ya fue valorado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico del Acta de fecha 18 de agosto de 2009, y de Notas de Entrega de Materiales, emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Infraestructura, en el cual se evidencia el sello húmedo de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A. y el de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Infraestructura, Tribunal Supremo de Justicia, los cuales demuestran que los bienes ahí descritos fueron “…dados a la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010 (folios 302 y 303, segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido esta Alzada observa que dicha Acta de fecha 18 de agosto de 2009 y la Notas de Entrega de Materiales, obra en original al folio 299 de la segunda pieza y a los folios 123 al 125 de la primera pieza.

Igualmente se observa que dichos documentos públicos administrativos, ya fueron valorados por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

TERCERO

Solicitaron la prueba de informes “…acerca de la existencia de dicho documento en los papeles de la Dirección de Infraestructura Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia e información acerca del tipo de operación realizada entre ese organismo y Representaciones Plant-Art C.A., sobre los materiales conforme acta de entrega de la Dirección de Infraestructura Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del Tribunal Supremo de Justicia expidiera y que se anexa marcado ‘B’ en original de fecha 18 de agosto de 2009, y si efectivamente existe en dicho organismo de la expedición de esta Acta y Notas de entrega de los materiales Por ser comerciante Representaciones Plant-Art C.A su justo título pueden ser cualquiera de los señalados en el artículo 124 del Código de Comercio…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010 (folios 302 y 303, segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar a la Dirección de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, según consta al folio 304 de la segunda pieza.

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que no consta en autos las resultas de la referida prueba de informes, en consecuencia no se emite ningún criterio de valoración al respecto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia que mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 300, segunda pieza), la abogada R.E.T.D.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.S.G., parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., lo cual demuestra que “…es una persona jurídica, tiene personalidad jurídica propia conforme a la ley…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010 (folios 302 y 303, segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido se observa que obra a los folios 160 al 166 y 214 al 221 de la primera pieza, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 15 de agosto de 1991, bajo el Nº 51, Tomo 81-ASGDO.

Igualmente se observa que dicho instrumento público, ya fue valorado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico del Acta de fecha 18 de agosto de 2009, y de Notas de Entrega de Materiales, emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Infraestructura, en el cual se evidencia el sello húmedo de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A. y el de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Infraestructura, Tribunal Supremo de Justicia, los cuales demuestran que los bienes ahí descritos fueron “…dados a la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010 (folios 302 y 303, segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido esta Alzada observa que dicha Acta de fecha 18 de agosto de 2009 y la Notas de Entrega de Materiales, obra en original al folio 299 de la segunda pieza y a los folios 123 al 125 de la primera pieza.

Igualmente se observa que dichos documentos públicos administrativos, ya fueron valorados por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Se evidencia que mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2010 (folios 238 al 241, primera pieza), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, promovió lo siguiente:

1) Acta de Embargo de fecha 27 de julio de 2010 (folios 196 al 198, primera pieza), levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se ejecutó la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2010 (folios147 al 152, primera pieza), sobre bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A.

En relación dicha Acta de Embargo, esta Alzada considera que es un medio para hacer constar la práctica de la Ejecución de la medida de embargo decretada por el Tribunal a quo.

En consecuencia, esta Alzada considera que dicho documento procesal, no constituye per se un medio probatorio. Así se decide.

Igualmente, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2010 (folios 257 al 267, segunda pieza), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, cuyo original se encuentra en la Caja de Seguridad del Tribunal de la causa, a los fines de demostrar que “…la presente demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folios 274 y 275, segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales obra al folio 51 de la primera pieza, copia certificada de letra de cambio distinguida con el número 1/1, emitida en fecha 06 de agosto de 2009, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.980.000,00), a la orden de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., con vencimiento a sesenta días fecha, aceptada para ser pagada en la Av. 5, No. 390, Qta. Churuata, Urb. Las Tapias, Mérida, Estado Mérida, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana Y.M.S.G., titular de la cédula de identidad número 4.632.717, como librado aceptante, y en el dorso de la misma, se lee que fue endosada para ser cobrada por el abogado J.M.M.H., titular de la cédula de identidad número 9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.127.

Así las cosas, esta Alzada observa que la letra de cambio acompañada en original con el libelo de la demanda y sustituida por copia certificada según se evidencia al folio 51 de la primera pieza, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad del Tribunal a quo, reúne los requisitos establecidos en el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el pago de una suma líquida y exigible de dinero, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio al mencionado instrumento. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Alzada considera que la letra de cambio fundamento de la presente demanda, constituye un derecho de crédito líquido y exigible, cuya pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, puede tramitarse por el procedimiento de intimación y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 eiusdem, decretarse, a solicitud del demandante, el embargo provisional de bienes muebles. Así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de los documentos “…referente al Registro Mercantil de mi representada…” (sic), lo cuales “…demuestran que la presente demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folios 274 y 275, segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al respecto, esta Alzada observa que obran a los folios 52 al 63 de la primera pieza, copia certificada de los siguientes documentos:

1) Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 2009, bajo el Nº 60, Tomo 14-A RM 445, correspondiente al Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., celebrada en fecha 25 de marzo de 2009 (folios 52 al 57, primera pieza).

2) Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 75, Tomo 7-A, correspondiente al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A. (folios 58 al 63, primera pieza).

Así las cosas, esta Alzada le asigna a los referidos instrumentos públicos que obran a los folios 52 al 63 de la primera pieza, el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por tanto, dichos documentos públicos hacen plena prueba que la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que sus representantes legales son las ciudadanas Y.M.C. y M.E.S.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.814.980 y 15.862.337.

TERCERO

Valor y mérito jurídico del Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., correspondiente al ejercicio fiscal al 31 de diciembre de 2009, papel de seguridad número ME2378839, elaborado en fecha 21 de junio de 2010, por el licenciado FRANCISCO MORENO, a los fines de probar que “…la referida Sociedad Mercantil, cuya única accionista y propietaria es la ciudadana Y.M.S.G., plenamente identificada en autos, posee a la fecha del al [sic] Veintiuno (21) de Julio del 2010 (previo al Embargo) en sus activos un Inventario de Materiales que ascienden a la cantidad de Dos Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 2.267.280,46) materiales que se encuentran reflejados a su vez en Notas de entrega de materiales, cuya descripción y cantidades se reflejan en el anexo marcado ‘B’…” (sic), el cual se encuentra “…debidamente firmada en original y sellada por la única accionista y propietaria de la empresa Representaciones Plant Art. C.A…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folios 274 y 275, segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Al respecto, esta Alzada observa que obran a los folios 114 al 125 de la primera pieza, original de los siguientes documentos:

1) Balance General al 31 de diciembre de 2009, correspondiente a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., elaborado en fecha 21 de junio de 2010, por el licenciado FRANCISCO MORENO, contador público colegiado bajo el Nº 27.271, papel de seguridad número ME2378839, en el cual se presume que dicha Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT ART C.A., posee en sus activos un inventario de materiales que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.267.280,46) (folios 114 al 122).

Así las cosas, esta Alzada observa que el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, establece:

Artículo 8.- El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y perdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., Expediente Nº 2003-1218, dejó sentado:

(Omissis):…

A este respecto, vale indicar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, el dictamen emitido por un contador público sobre los estados financieros de una empresa, se presume, salvo prueba en contrario, que se ha realizado conforme a las normas legales y estatuarias aplicables, y que se ha basado en la información necesaria para fundamentar la correspondiente opinión, por lo que en el presente caso, en principio, debe tenerse como cierto lo expresado en el instrumento examinado; no obstante, el informe en referencia de modo alguno puede considerarse como suficiente para verificar la supuesta pérdida material sufrida por la actora, pues es por demás clara su falta de precisión y carencia total de elementos que sustenten lo allí expuesto, a los fines de demostrar la pretensión de la demandante; en efecto, resulta evidente que el documento comentado se traduce en la simple apreciación, de quien lo suscribe, acerca de circunstancias vinculadas al contrato cuestionado; y de los balances anexados no se desprende la existencia de una relación directa entre los resultados arrojados y los daños reclamados…

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido del artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, se aprecia que el documento contentivo del Balance General de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., al 31 de diciembre de 2009, contiene un dictamen emitido por un Contador Público Colegiado sobre el estado financiero de dicha empresa, el cual presume salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias, y representa la situación real de la empresa para la fecha de su elaboración. Así se decide.

En consecuencia de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, y no existiendo en los autos prueba que enerve lo expresado en dicho instrumento, esta Alzada lo considera suficiente para verificar que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., posee en sus activos un inventario de materiales que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.267.280,46). Así se decide.

No obstante, considera quien decide que dicho Balance General de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., no es suficiente para verificar que los bienes muebles objeto de la medida de embargo practicado por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de julio de 2010, son propiedad de dicha Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., en virtud que en el referido Balance General no se detalla cuales son los bienes muebles que conforman el activo de inventario de materiales que asciende a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.267.280,46). Así se decide.

2) Nota de entrega de materiales, en el cual se evidencia el sello húmedo de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A. y el de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Infraestructura, Tribunal Supremo de Justicia (folios 123 al 125, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento público administrativo, ya fue valorado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

CUARTO

Valor y mérito jurídico del documento privado de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrito entre la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., y el ciudadano P.F.G.M..

Se evidencia que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folios 274 y 275, segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales esta Alzada observa que obra a los folios 321 al 324 de la segunda pieza, documento privado de fecha 14 de diciembre de 2009 y sus anexos.

Se observa que a tal instrumento privado, esta Alzada no le otorgó valor probatorio, en virtud de que no fue ratificado por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

QUINTO

Promovió la prueba de exhibición de la planilla del pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., correspondiente a las facturas Nº 000051, 000052, 000053, 000054, 000055 y 000056, en la cual se evidencia el pago del doce por ciento (12%), por el ciudadano P.G., a los fines de desvirtuar “…lo dispuesto en el Artículo 116 del Código Orgánico Tributario, referente a la defraudación, por cuanto la venta realizada en las facturas presentadas por el opositor genera un Tributo por Impuesto al Valor (I.V.A), superior a las Dos Mil (2.000) Unidades Tributarias…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folios 274 y 275, segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el acto de exhibición.

Así las cosas, observa esta Alzada que mediante acta de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 283, segunda pieza), el Tribunal de la causa declaró de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, válidos y eficaces las planillas del pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., y la certificación electrónica, la cual obra a los folios 284 al 294 de la segunda pieza.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito probatorio. Así se decide.

No obstante, considera quien decide que dichas declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta (ISLR), correspondiente a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., no es suficiente para verificar que los bienes muebles objeto de la medida de embargo practicado por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de julio de 2010, fueron vendidos al ciudadano P.F.G.M. o que los mismos sean propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A. Así se decide.

SEXTO

Promovió la prueba de exhibición de los libros contables de registro de venta y compra de mercancías de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., a los fines de demostrar que el “…legado de facturas las cuales corren a los Folios Ciento Setenta y Dos (172) al Ciento Setenta y Siete (177), del presente Cuaderno de Medidas, por venta realizada por Representaciones Plant-Art C.A., y con ello se podrá comprobar la compra de materiales que realmente le vendió la Empresa Representaciones Plant Art C.A. al ciudadano P.G.…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folios 274 y 275, segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia comisionó y amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondiera por distribución, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio, se trasladara a la sede de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., a los fines de que dicha sociedad presentara los libros contables de registro de venta y compra de mercancías, según consta al folio 278 de la segunda pieza.

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que no consta en autos las resultas de la referida prueba, en consecuencia no se emite ningún criterio de valoración al respecto. Así se decide.

SÉPTIMO

Solicitó se oficiara a la “…Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección de Infraestructura del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que Informe a la mayor brevedad posible sobre el Acta firmada el día Dieciocho (18) de Agosto de 2009, por el Ingeniero Á.G.R.G., Director de Infraestructura, en vista de que la misma solo se limita en su contenido a constatar la existencia de los materiales en el Edificio Palacio de Justicia, ubicado en la Av. Ugarte Pelayo. Maturín, Estado Monagas, para dicha fecha; en aras de tener la certeza jurídica de que dichos materiales son de propiedad de Sociedad Mercantil ‘Representaciones Plan [sic] Art C.A’ cuya única propietaria y accionista es la ciudadana Y.M.S.G., plenamente identificada en autos, y por cuanto los mismos fueron objeto de Media de Embargo Preventivo…” (sic), a los fines de demostrar que los bienes embargados son propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A.

Se evidencia que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folios 274 y 275, segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia ordenó oficiar a la Dirección de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, según consta al folio 277 de la segunda pieza.

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que no consta en autos las resultas de la referida prueba de informes, en consecuencia no se emite ningún criterio de valoración al respecto. Así se decide.

Igualmente, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2010 (folios 269 al 273, segunda pieza), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de la letra de cambio fundamento de la presente demanda, cuyo original se encuentra en la Caja de Seguridad del Tribunal de la causa, a los fines de demostrar que “…la presente demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folios 274 y 275, segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Se observa que dicha letra de cambio, ya fue valorada por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito jurídico de los documentos “…referente al Registro Mercantil de mi representada…” (sic), lo cuales “…demuestran que la presente demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010 (folios 274 y 275, segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Se observa que dichos instrumentos público que obran a los folios 52 al 63 de la primera pieza, ya fueron valorados por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2010 (folios 313 al 316, segunda pieza), el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Solicitó la exhibición de las planillas de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., correspondiente al mes de enero de 2010.

Se evidencia que mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (folio 331, segunda pieza), el Tribunal a quo, admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia fijó la fecha del referido auto, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), para el acto de exhibición.

Así las cosas, observa esta Alzada que mediante acta de fecha 08 de noviembre de 2010 (folios 332 y 333, segunda pieza), el Tribunal de la causa declaró de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, válidos y eficaces las planillas del pago de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., correspondiente al periodo de imposición 01 de enero de 2010, la cual obra a los folios 334 y 335 de la segunda pieza.

En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito probatorio. Así se decide.

No obstante, considera quien decide que dicha declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., correspondiente al periodo de imposición 01 de enero de 2010, no es suficiente para verificar que los bienes muebles objeto de la medida de embargo practicado por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de julio de 2010, fueron vendidos al ciudadano P.F.G.M. o que los mismos sean propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

De la valoración del acervo probatorio, se concluye que el ciudadano P.F.G.M., no logró demostrar fehacientemente la propiedad de los bienes objeto de la medida de embargo provisional ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en fecha 27 de julio de 2010 (folios 196 al 198, primera pieza). Así se decide.

Al contrario, quedó plenamente demostrado que los bienes muebles objeto de dicha medida de embargo, son propiedad de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A. Y así se decide.

Así las cosas, se observa:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquier otros documentos negociables.

En el procedimiento intimatorio la norma idónea y diseñada por el Legislador a los efectos del decreto de la medida cautelar, es el citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, p. 201, señala que “…El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento yo no es potestativo –como ocurre tratándose de las que se dicten conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC-, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, el juez ‘deberá’ decretarlas: ‘cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables’…” (sic).

De la revisión de las actas procesales se observa que la demanda en la cual se suscrito la incidencia bajo estudio, está fundada en una letra de cambio, en la cual la parte actora solicitó se decretara medida provisional de embargo, conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta Alzada observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de embargo provisional, sobre bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., cuya única accionista y propietaria es la ciudadana Y.M.S.G., conforme se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., celebrada en fecha 10 de enero de 2006, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 24-A (folios 03 al 07, primera pieza).

En tal sentido, esta Alzada observa:

Conforme a las previsiones del Código Civil en su artículo 15, las personas pueden ser de dos clases: naturales y jurídicas.

Las personas naturales están conformadas por todos los individuos de la especie humana, conforme lo establecido en el artículo 16 del Código Civil.

Las personas jurídicas son aquellas capaces de contraer obligaciones y adquirir derechos, conforme lo establecido en el artículo 19 del Código Civil.

Al respecto, el autor A.C., en su obra “El Levantamiento del Velo Corporativo”, p. 25, señala que “…Investidas de personalidad jurídica, las sociedades mercantiles, por causa y efecto de su constitución con los requisitos que impone la Ley, obran como perfectos sujetos de derechos y gozan de capacidad para celebrar contratos válidos y eficaces con cualquier otro sujeto de derecho que pueda igualmente obligarse…” (sic).

A su vez, el referido autor en la obra supra citada, p. 24, señala que “…Entre los atributos de la sociedad mercantil con perfecta personalidad jurídica, encontramos que ésta posee un nombre que sirve para designarla y diferenciarla de las demás, así como para integrar su patrimonio, una capacidad jurídica tan amplia como la de las personas naturales, un domicilio como centro de operaciones de su actividad comercial, una nacionalidad (la del estado del que emana), un patrimonio propio, distintito e independiente del de los asociados que la conforman, una voluntad propia que le permite obrar por sí misma, pero que por una parte es la suma de las voluntades individuales de los socios y por otra es expresada por medio de las personas físicas que ejercen su representación…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, se puede considerar que la personalidad jurídica le brinda a las sociedades mercantiles una protección, que radica en evitar la responsabilidad personal de los accionistas, la cual es conocida como velo corporativo o protección corporativa.

La teoría o doctrina del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, surge ante la necesidad de implementar mecanismos de defensa contra los abusos cometidos por los entes societarios en perjuicio de terceros, valiéndose de la separación existente entre sociedad y socios.

Las personas naturales no pueden escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 05 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 01-0799, dejó sentado:

“(Omissis):…

En el fondo de la composición de las personas jurídicas de derecho privado, así en las sociedades de capitales sus socios sean otras personas jurídicas, están las personas naturales, ya que ellas son las que constituyen primigeniamente a las personas jurídicas, las cuales a su vez pueden fundar otras. Los derechos civiles de las personas naturales quedarían lesionados, si al asociarse en sociedades que adquieren personalidad jurídica diferente a la de los socios, pudiera violarse la correspondencia de dichas personas jurídicas, o irrumpir en su recinto privado sin orden de allanamiento; o impedir el derecho a la defensa de la persona jurídica, perjudicando así a las personas naturales que son socios, quienes verían como otros les intervienen las comunicaciones en que tienen interés como miembros o funcionarios de las sociedades, o irrumpen en los locales sociales donde ellos se encuentran, etc. Permitir tales situaciones equivaldría a lesionar el derecho de asociación, ya que las actividades anteriores al menoscabar a la persona jurídica, disminuyen a la asociación y a los socios.

Se trata de una cuestión bidireccional, porque tampoco pueden las personas naturales escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles o mercantiles, para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas; y por ello doctrinas como la del “disregard” o el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, han sido aceptadas por esta Sala en fallos del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.H.S.), o en el fallo del 18 de abril de 2001 (Caso: CADAFE), cuando en este último, se reconoce la existencia de unidades formadas por diferentes personas jurídicas que vienen a configurar los grupos económicos, concepto que deja en suspenso la personalidad jurídica individual de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio, el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, demandó a la ciudadana Y.M.S.G., por cobro de bolívares por intimación.

Igualmente, esta Alzada observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2010, decretó medida de embargo provisional, sobre bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., cuya única accionista y propietaria es la ciudadana Y.M.S.G., conforme se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., celebrada en fecha 10 de enero de 2006, e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 24-A (folios 03 al 07, primera pieza).

En el caso de autos, la ciudadana Y.M.S.G., quien figura como obligada directa al ser la persona que aparece como librada aceptante de la letra de cambio, no posee bienes muebles a su nombre, o por lo menos, así se desprende de las comisiones libradas a los fines de la ejecución de los decretos de medidas de embargos librados por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de junio de 2010.

Igualmente se observa, que fue imposible localizar la sede de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., a los fines de la ejecución del decreto de embargo, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2010, mediante el cual se decretó embargo sobre la totalidad de las acciones propiedad de la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de Directora y única accionista de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A.

Con lo cual, considera quien juzga, que la ciudadana Y.M.S.G., en su condición de persona natural, ha venido empleando la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., para fines distintos a los que establece la Ley, colocando su patrimonio bajo la mampara de la personalidad jurídica de dicha sociedad, y así burlar los derechos y acciones que los terceros pudieran intentar contra ella. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que la medida preventiva decretada contra bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., es procedente, en virtud de que dicha Sociedad Mercantil, se encuentra relacionada jurídicamente con la parte demandada, ciudadana Y.M.S.G.. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revoca en todas y cada una de sus partes la sentencias de fecha 10 de marzo de 2011, proferidas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del N.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2011, por el abogado J.L.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.F.G.M., tercero opositor, contra las sentencias de fecha 10 de marzo de 2011, proferidas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.M.M.H., en su condición de endosatario en procuración de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA 7437 C.A., parte actora, contra las sentencias de fecha 10 de marzo de 2011, proferidas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró parcialmente con lugar la oposición interpuesta en fecha 02 de agosto de 2010, por la ciudadana Y.M.S.G., en su carácter de única accionista y propietaria de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero opositor, revocando la medida de embargo provisional decretada el 08 de julio de 2010 sobre bienes muebles pertenecientes a la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A..

CUARTO

Se REVOCA la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró parcialmente con lugar la oposición interpuesta en fecha 02 de agosto de 2010, por el ciudadano P.F.G.M., en su condición de tercero opositor, revocando la medida de embargo provisional decretada el 08 de julio de 2010 sobre bienes muebles pertenecientes tanto a la sociedad mercantil Representaciones Plant-Art C.A. como al ciudadano P.F.G.M..

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta en fecha 02 de agosto de 2010, por la ciudadana Y.M.S.G., en su carácter de única accionista y propietaria de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A., tercero opositor, debidamente asistida por la abogada R.E.T.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.134, contra el decreto de medida de embargo provisional de fecha 08 de julio de 2010, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sobre bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A.

SEXTO

Se declara SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 02 de agosto de 2010, por el ciudadano P.F.G.M., en su condición de tercero opositor, debidamente asistido por el abogado J.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.583, contra el decreto de medida de embargo provisional de fecha 08 de julio de 2010, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sobre bienes muebles pertenecientes tanto a la Sociedad Mercantil Representaciones Plant-Art C.A. como al ciudadano P.F.G.M. .

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA el decreto de medida de embargo provisional de fecha 08 de julio de 2010, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sobre bienes muebles pertenecientes a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES PLANT-ART C.A..

OCTAVO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Quedan en estos términos REVOCADAS las sentencias apeladas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del N.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil once.- Años: 201º de la Indepen¬den¬cia y 152º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G. En…

la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, a los diecinueve días (19) de septiembre de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp.- 5416 M.A.S.G.

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