Decisión nº 1795 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 122), por el abogado I.D.R.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el abogado J.A.P.P., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana C.J.S.S., en contra de las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, se condenó a la parte demandada al pago de las cantidades de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), y MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.775,19), se negó la indexación solicitada, no se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 128), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes solicitaran la constitución de asociados y promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes.

Por auto de fecha 20 de enero de 2010 (folio 124), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2010 (folio 130), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 21 de abril de 2010 (folio 131), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir un recurso de hecho, una regulación de competencia, dos incidencias de inhibición, cuyos expedientes se identifican con los números 5191, 5190, 5196 y 5197, los cuales son de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de agosto de 2005 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana C.J.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.578.412, mediante el cual, con fundamento en los artículos 31, 585, 588 ordinal 3º, 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 414, 451, 456 ordinal 2º y 1.090 ordinal 2º del Código de Comercio, interpuso contra las ciudadanas L.Y.S.M., en su condición de librado aceptante y MARYORY COROMOTO S.C., en su condición de avalista, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 18.123.834 y 5.889.110, domiciliados en la ciudad de Ejido, Estado Mérida, formal demanda por cobro de bolívares por intimación, argumentando en síntesis lo siguiente:

En el capítulo primero, titulado “DE LOS HECHOS EN LA ACCION INTIMATORIA”, señaló que es portador y tenedor legítimo a titulo de endosatario en procuración por endoso a su favor practicado formalmente por la ciudadana C.J.S.S., de las siguientes letras de cambio “…1.- La primera LETRA UNICA DE CAMBIO fue emitida en la ciudad de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., el día QUINCE DE MARZO AÑO DOS MIL SIETE (15-03-2.007) por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) para que fuese cancelada por la L.A. o su AVALISTA Y PRINCIPAL PAGADORA en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día QUINCE DE MARZO AÑO DOS MIL OCHO (15-03-2.008); 2.- La segunda LETRA UNICA DE CAMBIO fue emitida en la ciudad de M.d.M.L.d.E.M., el día TRES DE NOVIEMBRE AÑO DOS MIL SIETE (03-11-2.007) por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.00.000,00) (sic) para que fuese cancelada por la L.A. o su AVALISTA Y PRINCIPAL `PAGADORA en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día TRES DE FEBRERO AÑO DOS MIL OCHO (03-02-2.008) y 3.- La tercera LETRA UNICA DE CAMBIO fue emitida en la ciudad de M.d.M.L.d.E.M., el día TRES DE NOVIEMBRE AÑO DOS MIL SIETE (03-11-2.007) por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.00.000,00) para que fuese cancelada por la L.A. o su AVALISTA Y PRINIPAL PAGADORA en la ciudad de M.E.M., el día DIECISEIS DE FEBRERO AÑOS DOS MIL OCHO (16-02-2.008); es decir que las prenombradas LETRAS DE CAMBIOS suman la cantidad de dinero de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00); las cuales son aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por un valor convenido o entendido por su L.A.: L.Y.S.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad personal Nº V.- 18.123.834, civilmente hábil y mi endosante en Procuración se presento para sus cobros en la calle AYACUCHO con ESQUINA de la avenida CENTENARIO casa o local comercial Nº 1-1 de Ejido Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M. y como AVALISTA de la L.A. la ciudadana: M.C.S.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad personal Nº V.-5.889.110, civilmente hábil y mi endosante en Procuración se presento para sus cobros en la calle AYACUCHO con ESQUINA de la avenida CENTENARIO casa o local comercial Nº 1-1 de Ejido Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E. Mérida…” (sic).

Que presentó en original las (03) letras de cambio, por tanto solicitó sean custodiadas por el Tribunal, y en su lugar se dejara copias certificadas, la cuales da por reproducidas en todas y cada una de sus partes, y por consiguiente las opone a la l.a. y su avalista, para su reconocimiento en su contenido y firmas.

Que en virtud de que las letras de cambio son de plazo vencido y legalmente exigibles en dinero efectivo, su endosante en procuración se presentó personalmente en varias oportunidades en el domicilio de la parte intimada, es decir, en la Calle Ayacucho con equina de la Avenida Centenario, Casa o Local Comercial Nº 1-1, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., para exigirles el pago de los mencionados instrumentos cambiarios, y en consecuencia fueron infructuosos sus cobros extrajudiciales para las fechas de sus vencimientos, y por lo tanto, no existe ninguna excusa legal para que la l.a. y su avalista incumplieran el pago de los instrumentos cambiarios para la fecha de su cobro.

En el capítulo segundo, titulado “DEL PETITORIO EN LA ACCION INTIMARORIA”, alegó que por cuanto se encuentra vencido los lapsos concedidos para el pago de los mencionados instrumentos cambiario, y siendo dichos títulos cambiarios de plazos vencidos para el pago de una suma líquida y exigible de dinero efectivo, y habiendo agotado en varias oportunidades su endosante en procuración el cobro de los mencionados instrumentos extrajudicialmente, sin obtener sus pagos en dinero efectivo y de curso legal a su entera y cabal satisfacción, procedió a demandar en su carácter de “ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN”, en defensa de los derechos e intereses de su “ENDOSANTE”, ciudadana C.J.S.S., por el procedimiento de intimación conjunta y solidariamente a tenor de lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana L.Y.S.M., en su condición de “L.A.” o “OBLIGADA DIRECTA” y a la ciudadana MARYORY COROMOTO S.C., en su condición de “AVALISTA” de la “L.A.” de las obligaciones contenidas en los tres (03) títulos cambiarios objetos de la presente intimación, para que convengan en pagarle voluntariamente o a ello sean obligadas forzosamente por el Tribunal en cancelarle las siguientes cantidades de dinero: “…PRIMERO: La cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00); es decir VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 21.000,oo); que representa el valor del capital total contenidas en las tres (03) Letras de Cambio objeto fundamental del presente libelo de demanda de intimación. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 204,40) calculados a la Rata del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, es decir al 0,42% mensual por concepto de intereses cambiario legal a tenor de los previsto en el ARTICULO 414 en su primero y ultimo aparte del Código de Comercio de Venezuela, correspondiente a la LETRA UNICA DE CAMBIO de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), contados desde el día 15 de Marzo año 2.008 al 11 de Agosto año 2.008, más los que continuara devengando hasta su total cancelación. TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 210,56), calculados a la Rata del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, es decir el 0,42% mensual por concepto de intereses cambiario legal a tenor de lo previsto en el ARTICULO 414 en su primer y ultimo aparte del Código de Comercio de Venezuela, correspondiente a la LETRA UNICA DE CAMBIO de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), contados desde el día 03 de febrero de 2.008 al 11 DE [sic] Agosto año 2.008. CUARTO: La cantidad de SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 73,92), calculados a la Tasa del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, es decir al 0,42% mensual por concepto de intereses cambiario lega a tenor de lo previsto en el ARTICULO 414 en su primer y último a parte del Código de Comercio de Venezuela, correspondiente a la LETRA UNICA CAMBIO de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), contados desde el día 16 de Febrero año 2.008 al 11 de Agosto año 2.008. QUINTO: Que las partes intimadas sean condenadas a las costas y costos procesales calculados a la tasa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%), de conformidad con lo señalado en el ARTÍCULO 648 del Código de Procedimiento Civil, y SEXTO: Pido a este honorable Tribunal, que al momento de dictarse el fallo definitivo las partes intimadas sean condenadas a cancelar la INDEXACION O CORRECCION MONETARIA sobre el total de la cantidad de dinero intimado en el presente juicio intimatorio…” (sic).

En el capítulo tercero, titulado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA”, solicitó se decretara abrir cuaderno separada de medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 3º eiusdem, con la finalidad de garantizar las resultas de la presente intimación, y en consecuencia se “…DECRETE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad única y exclusivamente de la ciudadana: MARYORY COROMOTO S.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad personal Nº. V.- 5.889.110, civilmente hábil y domiciliada en la calle AYACUCHO con ESQUINA de la avenida CENTENARIO casa o local comercial Nº 1-1 de Ejido Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M.; en su condición de AVALISTA de la L.A. o AVAL SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de las obligaciones contenidas en los tres (03) títulos cambiarios objetos de la presente intimación; debidamente Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 17 de julio año 2.003, bajo el Nº. 37 folios 247 al 256, Protocolo Primero, TOMO: SEGUNDO, Tercer trimestre año 2.003; el cual tiene las siguientes características: Esta constituido por una casa de habitación, integrante de una vivienda unifamiliar de dos (2) plantas, denominado MINI CENTRO COMERCIAL, ubicado en la en la [sic] calle AYACUCHO con ESQUINA de la avenida CENTENARIO casa o local comercial Nº 1-1 de Ejido Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M.. Dicho inmueble esta situada en la planta baja, tiene una superficie de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETRSOA CUADRADOS (101,47 M2) y consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina–oficios, y estructura de columnas y vigas en la parte trasera, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de seis metros con quince centímetros (6,15 mts.), colinda con la pared de los locales 1 y 2, POR EL COSTADO DE ARRIBA: En una extensión de dieciséis metros con cincuenta y dos centímetros (16,52 mts.), colinda con terrenos que son o fueron de L.F.F.C.; POR EL COSTADO DE ABAJO: En una extensión de catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts.), colinda con terrenos que fueron propiedad de GENARINA PULIDO DE SALAS, hoy avenida Centenario; y por el FONDO: En una extensión de siete metros con veintidós centímetros (7,22 mts.), colinda con terrenos que fueron de L.V.; según consta y se evidencia en el documento que anexo en (ocho 08) copias certificadas Marcada con Letra “D” y que doy por reproducido en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes; así mismo le corresponde un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de condominio, según consta y se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 27 de junio año 2.003, bajo el Nº. 48 folios 330 al 360, Protocolo primero, TOMO: DIEZ, Segundo Trimestre año 2.003; el cual que anexo en siete (7) copias cerificadas Marcada con la LETRA “E” y que doy por reproducido en toda y cada una de sus partes para todos lo efectos procesales pertinentes...”(sic).

Alegó que en el presente caso existe el temor fundado que la “AVALISTA”, ciudadana MARYORY COROMOTO S.C., venda o grave el inmueble a tercera persona en perjuicio de su endosante en procuración, por tanto, consignó prueba escrita debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, Mérida, en fecha 25 de julio de 2008, a los fines de demostrar fehacientemente el “Fomus Bonis Iuris”, o la presunción grave del derecho que se reclama y el “Pericullum in mora”, es decir, el verdadero y cierto riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, en consecuencia solicitó se acordara prohibición de ejecutar cualquier acto dirigido a enajenar y gravar el inmueble propiedad de la avalista de las mencionadas letras de cambio, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 eiusdem, solicitó se ordenara oficiar al Registro Público del Municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a objeto de que se abstuviere de protocolizar cualquier acto de disposición y/o traspaso sobre el inmueble propiedad de la ciudadana MARYORY COROMOTO S.C., plenamente identificado.

En el capítulo cuarto, titulado “DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA”, señaló que estima la presente demanda en la cantidad de “…VEINTUN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 21.488,88), a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el ARTÍCULO 31 del Código de procedimiento Civil, pero como la medida preventiva va a ejecutarse sobre bien inmueble plenamente identificado en el presente escrito pido que sea el doble de la mencionada cantidad intimada es decir la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 42.977,76)…” (sic).

En el capítulo quinto, titulado “DEL FUNDAMENTO LEGAL”, alegó que fundamenta la presente acción intimatoria en lo previsto en los artículos 31, 585, 588 ordinal 3º, 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 414, 451, 456 ordinal 2º y 1.090 ordinal 2º del Código de Comercio.

En el capítulo sexto, titulado “DE LA CITACIÓN DE LA PARTE INTIMADA”, solicitó se practicara la citación o notificación personal de las ciudadanas L.Y.S.M., en su condición de “L.A.” y MARYORY COROMOTO S.C., en su condición de “AVALISTA ACEPTANTE”, en la calle Ayacucho con esquina de la Avenida Centenario, Casa o Local Comercial Nº 1-1, Ejido Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M..

En el capítulo séptimo, titulado “DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA”, señaló que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 25 entre avenidas 3 y 4, edificio ‘DON CARLOS’, piso uno, oficina 1-c, teléfono 0414-3741571 de la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera, se habilitara el tiempo necesario para la admisión de la medida preventiva, y se sustanciara conforme a derecho.

La parte actora produjo con el libelo de la demanda los documentos siguientes:

1) Copia certificada de letra de cambio distinguida con el número “Única”, emitida en fecha 15 de marzo de 2007, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), a la orden de la ciudadana C.J.S.S., con vencimiento en fecha 15 de marzo de 2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la l.a., ciudadana L.Y.S., en la Calle Ayacucho, con esquina Avenida Centenario, Nº 1-1, Ejido, Estado Mérida, y aceptada por la avalista MARYORY SÁNCHEZ, y como endosatario en procuración el abogado J.A.P.P. (folio 06).

2) Copia certificada de letra de cambio distinguida con el número “Única”, emitida en fecha 03 de noviembre de 2007, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), a la orden de la ciudadana C.J.S.S., con vencimiento en fecha 03 de febrero de 2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la l.a., ciudadana L.Y.S., en la Calle Ayacucho, con esquina Avenida Centenario, Nº 1-1, Ejido, Estado Mérida, y aceptada por la avalista MARYORY SÁNCHEZ, y como endosatario en procuración el abogado J.A.P.P. (folio 07).

3) Copia certificada de letra de cambio distinguida con el número “Única”, emitida en fecha 03 de noviembre de 2007, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), a la orden de la ciudadana C.S.S., con vencimiento en fecha 16 de febrero de 2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la l.a., ciudadana L.S., en la Calle Ayacucho, con esquina Avenida Centenario, Nº 1-1, Ejido, Estado Mérida, y aceptada por la avalista MARYORY SÁNCHEZ, y como endosatario en procuración el abogado J.A.P.P. (folio 08).

4) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 17 de julio de 2003, bajo el Nº 37, Folio 247 al 256, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano J.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.534.100, vendió en propiedad horizontal a la ciudadana MARYORY COROMOTO S.C., un inmueble conformado en una casa de habitación, integrante de una vivienda unifamiliar de dos (02) plantas, denominado “Mini Centro Comercial”, ubicado en la Calle Ayacucho con esquina de la Avenida Centenario Nº 1-1, Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Autónomo Campo E.d.E.M. (folios 09 al 16).

5) Copia certificada de documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 48, Folios 330 al 360, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre, correspondiente a un inmueble ubicado en la Calle Ayacucho de la ciudad de Ejido, Estado Mérida (folios 17 al 23).

6) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2008, mediante el cual rindió declaración el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.777.834 (folios 24 al 26).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008 (folio 28), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2008 (folio 29), el abogado J.A.P.P., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana C.J.S.S., parte actora, solicitó al Tribunal se pronunciara en relación a la admisión de la presente demanda.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (folios 30 y 31), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente demanda en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vista la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.008, suscrita por el abogado en ejercicio J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.109, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana C.J.S.S., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.578.412, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil, mediante la cual solicita se pronuncie en cuanto a la admisión de la presente acción intimatoria y sobre la solicitud de la medida preventiva solicitada en el capítulo tercero del escrito libelar, este Tribunal acuerda conforme a los [sic] solicitado y visto que el libelo de la demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en INSTRUMENTO CAMBIARIO y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 eiusdem, y de que este Tribunal resulta competente por el territorio y por la cuantía, se admite la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, intentada por la ciudadana C.J.S.S., anteriormente identificada, a través de su endosatario en procuración abogado J.P.P., contra las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 18.123.834 y 5.889.110, respectivamente, domiciliadas en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábiles, la primera en su condición de l.a. y la segunda en su condición de avalista de la l.a.. En consecuencia, Intímese a las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., anteriormente identificadas, para que comparezcan por ante este Juzgado a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 26.861.100,00), o su equivalente en la moneda actual según el sistema de reconversión monetaria esto es VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs.F 26.861,1), que comprende la suma debida que es la cantidad de VEINTIÚN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,00), o su equivalente en la moneda actual según el sistema de reconversión monetaria esto es VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 21.000,00), más la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 488.880,00), o su equivalente en la moneda actual según el sistema de reconversión monetaria esto es CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 488,88), por concepto de intereses y más la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.372.220,00) o su equivalente en la moneda actual según el sistema de reconversión monetaria esto es CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.F. 5.372,22) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos la última intimación de los demandados, mas un (1) día que se le concede como término de distancia, apercibidas de que no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Para la intimación personal de las demandadas de autos, se exhorta a la parte actora a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleve la reproducción fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión debiendo dejar constancia mediante diligencia de haberlo hecho, con lo cual el Tribunal proveerá lo conducente. En cuanto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora este Tribunal ordena abrir cuaderno separado…

(sic).

Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2008 (folio 33), el abogado J.A.P.P., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana C.J.S.S., parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de intimación de la parte demandada y de la apertura del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 35), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la intimación de las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., las cuales debían comparecer ante el Tribunal a quo dentro de los diez días de despacho, contados a partir de que constara en autos su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia.

Por diligencia de fecha 1º de diciembre de 2008 (folio 38), el abogado J.A.P.P., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana C.J.S.S., parte actora, consignó un (01) sobre sellado el cual contiene las resultas de la intimación de las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C..

Obra a los folios 39 al 72, resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 22 de octubre de 2008, emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibida la comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la intimación de las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C..

2) Diligencia de fecha 31 de octubre de 2008, presentada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual manifestó que en fecha 29 de octubre de 2008, se trasladó a la Calle Ayacucho con esquina de la Avenida Centenario, Casa o Local Nº 1-1, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a los fines de intimar a la ciudadana MARYORY COROMOTO S.C., quien se negó a firmar la boleta de intimación, en consecuencia devolvió la referida boleta de intimación con sus respetivos recaudos sin firmar (folios 44 al 54).

3) Diligencia de fecha 31 de octubre de 2008, presentada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual manifestó que en fecha 29 de octubre de 2008, se trasladó a la Calle Ayacucho con esquina de la Avenida Centenario, Casa o Local Nº 1-1, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a los fines de intimar a la ciudadana L.Y.S.C., quien se negó a firmar la boleta de intimación, en consecuencia devolvió la referida boleta de intimación con sus respetivos recaudos sin firmar (folios 55 al 65).

4) Diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, presentada por el abogado J.A.P.P., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana C.J.S.S., parte actora, solicitó se ordenara librar boleta de notificación a las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

5) Auto de fecha 11 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a las ciudadanas MARYORY COROMOTO S.C. y L.Y.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

6) Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, presentada por el Secretario del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que en esa fecha, se trasladó a la Calle Ayacucho con esquina de la Avenida Centenario, Casa o Local Nº 1-1, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, y entregó a la ciudadana Y.C.S.S., titular de la cédula de identidad número 18.123.833, boleta de notificación librada a las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., en cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

7) Auto de fecha 26 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó remitir la comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 14 de enero de 2009 (folio 73), las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., confirieron poder apud acta a los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.373 y 72.278.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2009 (folio 74), los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, hicieron “…OPOSICION como efecto lo hacemos al juicio de intimación Nº 9640, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Se evidencia al folio 75, que en fecha 19 de enero de 2009, el Juez Titular y Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejaron constancia que siendo el último día para que la parte intimada, ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., efectuaran el pago o hicieran oposición al decreto intimatorio, los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., en su condición de apoderados judiciales de las prenombradas ciudadanas, consignaron escrito mediante el cual hicieron oposición al decreto intimatorio.

Por auto de fecha 20 de enero de 2009 (folio 76), vista la oposición al decreto intimatorio efectuada por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el Decreto Intimatorio y en consecuencia la contestación de la demanda, tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, continuando el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario conforme la Ley.

Por escrito de fecha 29 de enero de 2009 (folios 77 al 79), los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron en tres (03) folios útiles escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

En el titulo “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, particular “PRIMERO”, los apoderados judiciales de la parte demandada rechazaron y contradijeron que la ciudadana C.J.S.S., se presentara personalmente en varias oportunidades al domicilio de sus representadas para el cobro de las tres (03) letras de cambio objeto de la presente demanda, ya que su representada trató por todos los medios de localizar a la ciudadana C.J.S.S., para pagar las letras, lo cual resultó ser infructuoso.

En el particular “SEGUNDO”, señalaron que el endoso en procuración de las tres (03) letras de cambio objeto de la presente demanda, identificadas como “UNICAS”, se puede considerar “…defectuoso o no valido, ya que los mismos adolecen de un requisito esencial como lo es la fecha en que se realizo el mismo, lo que deviene en la falta de cualidad del abogado J.A.P. [sic] PLANA, plenamente identificados en autos, para llevar el presente juicio…” (sic).

Alegaron que el endoso es un contrato mercantil y los contratos de éste tipo deben expresar la fecha, lugar, día, mes y año, tal como lo establece el artículo 127 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.369 del Código Civil.

En el particular “TERCERO”, señalaron que en el libelo de la demanda el abogado endosatario en procuración, para hacer el cálculo de los intereses de las tres (03) letras de cambio, lo hizo en principio señalando que “…es al cinco por ciento, (5%) anual, determinando en el mismo libelo que es el equivalente del 0,42% mensual, por concepto de intereses cambiarios legal a tenor de los previsto en el artículo 414, del Código de Comercio, sin embargo al realizar una operación aritmética de multiplicar 0,42 x 12 meses, es equivalente a (5,04%) excede en este caso lo permitido en el articulo 414 del Código de Comercio el cual estipula el interés del 5% anual para el cobro de interese de las letras cambiarias, ya que en el caso de marras no estipulo un interés superior al 5%. Ahora bien es este caso se configuraría un enriquecimiento sin causa, o peor aun con este proceder se esta materializando con dicha pretensión la figura de la Usura…” (sic).

En el particular “CUARTA”, impugnaron la estimación de la presente demandada, por ser la misma exagerada, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo sustentan por el hechos que “…la estimación de la misma la hace el abogado en procuración por la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO Y OCHO CENTIMOS, cantidad esta que no se corresponde con el monto de las tres (3) letra intimadas…” (sic).

Señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indican como domicilio procesal la siguiente dirección “…Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina Oficina LL-21, M.E. en [sic] Mérida…” (sic).

Finalmente solicitaron que el presente escrito se agregara a los autos y se sustanciara en la definitiva.

Se evidencia al folio 80, que en fecha 29 de enero de 2009, el Juez Titular y Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejaron constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2009 (folio 81), el abogado J.A.P.P., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana C.J.S.S., parte actora, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, el cual obra a los folios 83 y 84, en los términos siguientes:

(Omissis):…

CAPITULO UNICO.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

1.- Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del instrumento Cambiario que consta en auto en el folio 06 del presente juicio y que doy por reproducida en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes. Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que la L.a. L.Y.S.M., titular de la cedula de identidad personal Nº. V.-18.123.834, civilmente hábil y domiciliada en la Calle Ayacucho, con esquina de la Avenida Centenario, Casa o Local Comercial Nº 1-1 de Ejido del Municipio Campo E.d.e.M., Libro Una Letra Única de Cambio a favor de C.J.S.S., plenamente identificada, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), es decir DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), para ser cancelada por la L.a. o su avalista MARYORY COROMOTO S.C., plenamente identificada, el día 15 de Marzo año 2.008 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

2.- Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del instrumento Cambiario que consta en auto en el folio 07 del presente juicio y que doy por reproducida en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes. Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que la L.a. L.Y.S.M., titular de al cedula de identidad personal Nº. V.-18.123.834, civilmente hábil y domiciliada en la Calle Ayacucho, con esquina de la Avenida Centenario, Casa o Local Comercial Nº 1-1 de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., Libro Una Letra Única de Cambio a favor de C.J.S.S., plenamente identificada, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), es decir OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), para ser cancelada por la L.a. o a su avalista MARYORY COROMOTO S.C. plenamente identificada, el día 03 de Febrero año 2.008 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

3.- Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del instrumento Cambiario que consta en auto en el folio 08 del presente juicio y que doy por reproducida en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes. Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que la L.a. L.Y.S.M., titular de al cedula de identidad personal Nº. V.-18.123.834, civilmente hábil y domiciliada en la Calle Ayacucho, con esquina de la Avenida Centenario, Casa o Local Comercial Nº 1-1 de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., Libro Una Letra Única de Cambio a favor de C.J.S.S., plenamente identificada, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), es decir TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), para ser cancelada por la L.a. o a su avalista MARYORY COROMOTO S.C. plenamente identificada, el día 16 de Febrero año 2.008 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

4.- Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del documento público que consta en auto en los folios 09 al 15 del presente juicio y que doy por reproducida en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinentes. Esta prueba es promovida con la finalidad de demostrar fehacientemente que el inmueble objeto de la medida preventiva propiedad de la Avalista MARYORY COROMOTO S.C., plenamente identificada, se encuentra registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 17 de Julio año 2.003, bajo el Nº 37 folio 247 al 256, Protocolo Primero, TOMO: SEGUNDO. Tercer trimestre año 2.003, el cual tiene las siguientes características: Esta constituido por una casa de habitación, integrante de una vivienda unifamiliar de dos (02) plantas, denominad [sic] MINI CENTRO COMERCIAL, ubicado en la calle Ayacucho con esquina de la Avenida Centenario, Casa o Local Comercial Nº 1-1 de Ejido Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M.. Dicho inmueble esta situada en la planta baja, tiene una superficie de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (101,47 M2) y consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina –oficios, y estructura de columnas y vigas en la parte trasera, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de SEIS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (6,15 Mts.), colinda con la pared de los locales 1 y 2, por el COSTADO DE ARRIBA: En una extensión de DIECISEIS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (16,52 Mts.), colinda con terrenos que son o fueron de L.F.F.C.; por el COSTADO DE ABAJO: En una extensión de CATORCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (14,80 Mts.), colinda con terrenos que fueron propiedad de GENARINA PULIDO DE SALAS, hoy avenida Centenario; y por el FONDO: En una extensión de SIETE METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS ( 7,22 Mts.), colinda con terrenos que fueron de GENARINA L.V..

5.- Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del documento público que consta en auto en los folios 16 al 22 del presente juicio y que doy por reproducida en toda y cada una de sus partes para todos los efectos procesales pertinente. Esta prueba es promovida con la finalidad de demostrar fehacientemente que el inmueble objeto de la medida preventiva propiedad de la Avalista MARYORY COROMOTO S.C., plenamente identificada, se encuentra registrado por ante La Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 27 de Junio año 2.003, bajo el Nº. 48 folios 330 al 360, Protocolo Primero, TOMO: DECIMO, Tercer Trimestre año 2.003, según el documento de condominio le corresponde un porcentaje del CIENTA [sic] POR CIENTO (50%) y esta plenamente identificado en el CAPITULO II del mencionado documento con las siguientes características: La primera etapa del inmueble esta conformada por una casa de habitación que consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina-oficios, estructura de columnas y vigas en la parte trasera, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de SEIS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (6,15 mts.), colinda con la pared de los locales 1 y 2, por el COSTADO DE ARRIBA: En una extensión de DIECISEIS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (16,52 Mts.), colinda con terrenos que son o fueron de L.F.F.C.; por el CASTADO [sic] DE ABAJO: En una extensión de CATORCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (14,80 Mts.), colinda con terrenos que fueron propiedad de GENARINA PULIDO DE SALAS, hoy avenida Centenario; y por el FONDO: En una extensión de SIETE METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS ( 7,22 Mts.), colinda con terrenos que fueron de GENARINA L.V..

Finalmente pido que el presente escrito sea admitido y sustanciados conforme a derecho para que surta todos los efectos procesales pertinentes. Justicia en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación….

(sic).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2009 (folio 82), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por el abogado J.A.P.P., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana C.J.S.S., parte actora.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009 (folio 86), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado J.A.P.P., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana C.J.S.S., parte actora, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRUEBAS DOCUMENTALES: (PARTE ACTORA)

En cuanto a las pruebas documentales promovidas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación…

(sic).

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 87), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de marzo de 2009 exclusive, fecha en que se admitió las pruebas promovida por la parte actora, hasta el día 08 de mayo de 2009 inclusive. En consecuencia la Secretaria dejó constancia que había transcurrido treinta (30) días de despacho.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009 (folio 88), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el décimo día de despacho, para que las partes presentaran informes en la presente causa.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2009 (folio 89), el abogado J.A.P.P., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana C.J.S.S., parte actora, consignó constante de tres (03) folios útiles, escrito de informes, los cuales obran a los folios 90 al 92, en los términos siguientes:

En el capítulo primero, titulado “DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL DE LA DEMANDA POR INTIMACION”, señaló que en la presente demanda se cumplió con los siguientes actos procesales:

En el particular “PRIMERO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA”, señaló que la presente acción fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2008.

En el particular “SEGUNDO: DE LA CITACIÓN PERSONAL DE LAS PARTES INTIMADAS”, señaló que para la citación de la parte intimada, el Tribunal a quo en fecha 02 de octubre de 2008, comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que el día 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal comisionado, consignó boletas de citación sin firmar, en virtud de que la parte intimada se negó a firmarlas sin ninguna justificación legal.

Que en fecha 26 de noviembre de 2008, el Secretario del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó al domicilio de la parte intimada a los fines de perfeccionar su citación personal de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 14 de enero de 2009, la parte intimada se dio por citada en el presente juicio.

En el particular “TERCERO: DE LA CONSTESTACION [sic] DE LA DEMANDA”, los apoderados judiciales de la parte intimada, ejercieron las siguientes defensas procesales: “…1.- El día 19 de Enero año 2.009, los apoderados judiciales de las partes demandadas hacen oposición a la acción intimatoria de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 651 del Código del Procedimiento Civil vigente; y en consecuencia el Tribunal de la causa dela [sic] sin efecto el procedimiento intimatorio y el procedimiento de la presente acción se ventila por el procedimiento ordinario, según consta en auto en el folio 73 del presente expediente y 2.- El día 29 de Enero año 2.009, los apoderados judiciales de las partes demandadas contestan formalmente la demanda intentada en contra de su representadas, según consta en auto en los folios 76 al 78 del presente juicio…” (sic).

En el particular “CUARTO. DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS PROCESALES”, señaló que en esta etapa del proceso, en fecha 24 de febrero de 2009, en su carácter de endosatario en procuración de su endosante, ciudadana C.J.S.S., presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 11 de marzo de 2009, y en fecha 11 de mayo de 2009, venció el lapso de evacuación de las pruebas.

Que el día 11 de mayo de 2009, se fijó el lapso procesal para presentar informes en la presente causa.

En el capítulo segundo, titulado “DE LA DEFENSA Y FUNDAMENTOS PROCESALES EN LA PRESENTE ACCION INTIMATORIA”, señaló que los apoderados judiciales de las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., en la contestación de la demanda alegaron que rechazaban y contradecían que la ciudadana C.J.S.S., se presentó en varias oportunidades en el domicilio de sus representadas para el cobro de las tres (03) letras de cambio.

Alegó la parte actora que “…Con respecto a la pretensión de lo representantes legales de las partes intimadas, debo expresar lo siguiente; que los tres títulos cambiarios fueron emitidos por la l.a. y su avalista para ser pagadas a las fecha de sus vencimientos sin aviso y sin protesto; los cuales constan en los folios 06, 07 y 08 y como los prenombrados instrumentos cambiario; son de plazo vencidos, una suma líquida y exigible en dinero efectivo y habiéndose agota [sic] la vía extrajudicial en varias oportunidades, mi endosante esta plenamente facultada para intentar la presente acción intimatoria a tenor de lo previsto en el ARTICULO 640 y 646, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir que lo alegados [sic] por los apoderados judiciales de las partes intimadas no esta ajustada a derecho la defensa alegadas a favor de sus representadas…” (sic).

Que los apoderados judiciales de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda alegaron que el “…ENDOSO EN PROCURACION de las TRES (3) LETRAS DE CAMBIOS; son defectuoso porque adolecen del requisito esencial como es la fecha del endose y en consecuencia alegan la falta de cualidad del Endosatario en Procuración. Con respecto a este punto señalo fehacientemente que lo norma que rige la materia expresa que el endose debe puro simple sin ninguna condición, que el endose debe escribirse en la letra de cambio o sobre una hoja adicional y esta firmada por el endosante, es decir que el Endoso en Procuración de los tres títulos cambiarios cumple con toda las formalidades de ley prevista en los ARTICULOS 420 en su encabezamiento y 421, ambos del Código de Comercio Vigente; en consecuencias las mencionadas norma mercantil no expresas fehacientemente que el endoso tiene que tener la fecha de su emisión, por lo tanto lo alegado por los apoderados judiciales de las partes intimadas no están ajustada a derecho…” (sic).

Que los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron que la tasa de interés utilizada para el cálculo de los intereses de las tres (03) letras de cambios excede de lo permitido en el artículo 414 del Código de Comercio, en virtud que “…se utilizan una tasa de interés del 0,42% mensual y que si se multiplica por 12 meses produce una tasa de interés del 5,04% anual superior a lo señalado en la mencionada norma mercantil. Ciudadano Juez, la tasa de interés del 5% anual prevista en el ARTÍCULO 414 Código de comercio Vigente, bien es cierto que es del 5% anual, una vez que se divide en doce 12 mese da una tasa de interés de 0,4166 % mensual, y si se multiplica por 12 mese [sic] da una tasa de interés de 4,99% anual, que matemáticamente equivale al 5% anual; sin embargo matemáticamente es permitido hacer aproximaciones es decir que 0,4166% mensual se puede aproximar a 0,42% mensual, y que si se multiplica por 12 meses produce una tasa de interés del 5,04% que matemáticamente es una tasa de interés del 5% anual porque su decimal 04 es menor que 5 y en consecuencia no viola lo previsto en el ARTÍCULO 414 Código de Comercio Vigente…” (sic).

Que para ilustrar lo anteriormente expuesto, indicó la página web htttp:/descartes.cnice.es/índexhtml, en la cual se señala los números reales y sus aproximaciones.

Que lo alegado por los apoderados judiciales de la parte demandada, no produce ningún efecto jurídico debido a que la tasa de interés del 0,42% mensual, no viola lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio.

En el capítulo tercero, titulado “DEL VALOR Y MERITO JURIDICO DE LO PROBADO EN AUTOS”, señaló que las pruebas promovidas tienen todo el valor probatorio, en razón a los siguientes fundamentos procesales “…PRIMERO: Que los instrumentos cambiarios que constan en los folios 06, 07 y 08 del presente expediente tiene todo el valor probatorio porque cumple con todas las formalidades prevista en el ARTÍCULO 410 Código de comercio Vigente, en concordancia con lo señalado en el ARTICULO 646, ambos del Código de Procedimiento Civil [sic], por lo que de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 506, ambos del Código de Procedimiento civil, por lo tanto las prenombradas pruebas tienen todo el valor y merito jurídico probatorio para todo los efectos procesales pertinentes y SEGUDNO: Que los documentos públicos que constan en los folios 09 al 15 y 16 al 22 del presente juicio; tienen tiene [sic] todo el valor probatorio porque cumple con todas las formalidades prevista en el ARTÍCULO 429 en su encabezamiento, en concordancia con lo señalado en el ARTICULO 506, ambos del Código de Procedimiento Civil, la prenombrada prueba tienen todo el valor y merito jurídico probatorio para todo los efectos procesales pertinente. Ciudadano Juez de acuerdo con todos los fundamentos procesales legados queda plenamente demostrados que las partes intimadas no probaron nada que las favoreciera en el presente juicio, solamente se limitaron fue en contestar la presente demanda…” (sic).

Finalmente solicitó que el presente escrito de informes se admitiera y se declarara con lugar la presenta demanda en todas y cada una de sus partes.

Se evidencia al folio 93, que en fecha 10 de junio de 2009, el Juez Titular y Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejaron constancia que siendo la oportunidad para que las partes consignaran escrito de informes, el abogado J.A.P.P., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana C.J.S.S., parte actora, consignó escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de junio de 2009 (folio 94), el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada presentara sus observaciones a los informes presentados por la parte actora.

Por auto de fecha 30 de junio de 2009 (folio 95), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia al folio 96, que en fecha 30 de junio de 2009, el Juez Titular y Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejaron constancia que siendo la oportunidad para que la parte demandada consignara escrito de observación a los informes, no compareció a consignar escrito de observaciones, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales.

Por auto de fecha 1º de julio de 2009 (folio 97), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio 98), el Tribunal de la causa, difirió el pronunciamiento de la sentencia, para el trigésimo día consecutivos o calendarios siguiente a esa fecha.

Por decisión de fecha 03 de noviembre de 2009 (folios 99 al 116), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la presente demanda, condenó a la parte demandada al pago de las cantidades de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), y MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.775,19), negó la indexación solicitada, no condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009 (folio 117), el Tribunal de la causa, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada en esa fecha, ordenó librar boleta de notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009 (folio 120), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que notificó al abogado J.A.P.P., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana C.J.S.S., parte actora.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2009 (folio 121), el Alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que notificó al abogado G.J.P.V., en su carácter de coapoderado judicial de las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., parte demandada.

Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 122), el abogado I.D.R.G., en su condición de coapoderado judicial de las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de noviembre de 2009.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009 (folio 123), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009 (folio 124), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 05 de noviembre de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la última de la notificación de las partes, hasta el 12 de noviembre de 2009 inclusive, fecha en que el abogado I.D.R.G., en su condición de coapoderado judicial de las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009 (folio 125), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado I.D.R.G., en su condición de coapoderado judicial de las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., parte demandada, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión de fecha 03 de noviembre de 2009 (folios 99 al 116), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la presente demanda, condenó a la parte demandada al pago de las cantidades de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), y MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.775,19), negó la indexación solicitada, no condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes, en los términos que, por razones de método se transcribe in verbis.

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: La presente acción tiene por objeto el cobro de tres instrumentos cambiarios, por el procedimiento por intimación, interpuesto por la ciudadana C.J.S.S., en contra de las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., la primera en su condición de l.a. y la segunda en su carácter de avalista de la l.a..

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no, en primer lugar, sobre la falta de cualidad del endosatario en procuración, en segundo lugar, de la impugnación de la estimación de la demanda, y en tercer lugar, de la acción incoada por cobro de bolívares por intimación. Así quedó trabajada la litis.

SEGUNDA: PRIMER PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD DEL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN.

Los abogados en ejercicio G.J.P.V. e I.D.R.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda indicaron que el endoso en procuración de las tres (3) letras de cambio objeto de la pretensión, identificadas como únicas, se puede considerar defectuoso o no válido, ya que los mismos adolecen de un requisito esencial como lo es la fecha en que se realizó el mismo, lo que deviene en la falta de cualidad del abogado J.A.P.P., para llevar el juicio y que el endoso es un contrato mercantil y los contratos de este tipo deben expresar la fecha, lugar, día, mes y año, tal como lo establece el artículo 127 del Código de Comercio, concatenado con el artículo 1.369 del Código Civil.

Asimismo, el abogado J.P.P., en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, en el escrito de informes señaló que la parte demandada alega que el endoso en procuración de las tres (3) letras de cambio, es defectuoso porque adolecen del requisito esencial como es la fecha del endoso y en consecuencia alegaron la falta de cualidad del endosatario en procuración. Sin embargo, con relación a esta defensa indicó que la norma que rige la materia expresa que el endoso debe ser puro y simple sin ninguna condición, que el endoso debe escribirse en la letra de cambio o sobre una hoja adicional y estar firmada por el endosante, es decir, que el endoso en procuración de los tres (3) títulos cambiarios cumple con todas las formalidades de ley prevista en los artículos 420 en su encabezamiento y 421 del Código de Comercio, en consecuencia, las mencionadas normas mercantiles no expresan fehacientemente que el endoso tiene que tener la fecha de su emisión, por lo tanto, lo alegado por la parte intimada no está ajustado a derecho.

Ahora bien, este sentenciador observa que obran a los folios 6, 7 y 8 copias certificadas de los tres (3) instrumentos cambiarios, documentos fundamentales de la demanda, donde se expresa en su parte posterior lo siguiente:

‘Endoso en Procuración para su cobro, a favor del abogado J.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.109, Inpreabogado Nº 58.058, de este domicilio y hábil; con facultades expresas para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio’.

Así pues, este juzgador señala que la palabra endoso, etimológicamente proviene del latín in dorsum, que quiere decir al dorso, en la parte posterior o al respaldo y en el ámbito del derecho mercantil, al referirse concretamente a la letra de cambio el artículo 419 del Código de Comercio:

‘Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso.

Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras ‘no a la orden’ o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras’.

El endoso en forma general constituye una forma escrita para transmitir títulos o documentos emitidos a la orden, con la finalidad de transmitir o transferir la titularidad de tal instrumento, debidamente firmado por el endosante al endosatario.

Pueden existir múltiples endosos en una letra de cambio, con el entendido que el primero de los mismos es el que efectúa o realiza el beneficiario de la letra, llamado también en la doctrina como endosatario original, de allí que la escritura constituye una formalidad solemne formalidad establecida en el artículo 126 del Código de Comercio.

De tal manera que, cuando un beneficiario de una letra de cambio transfiere su propiedad a otro por medio de un endoso está en la obligación de hacer formal entrega del título al endosatario siempre que dicho endoso apareciere validamente efectuado. El endoso necesariamente debe ser puro y simple ya que toda condición a la cual aparezca subordinado, debe reputarse como no escrita de allí que también el endoso parcial es nulo como igualmente lo es el endoso al portador, todo ello conlleva a que el endoso deba ser puro y simple, no parcial, que no sea al portador y que puede tener una serie ininterrumpida de endosos, esta ininterrumpibilidad está establecida en el artículo 424 del citado texto legal; además, el endoso debe escribirse sobre una letra de cambio o sobre una hoja adicional; necesariamente debe estar firmado por el endosante y resulta valido aunque no se designe al beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco). Los endosos tachados necesariamente se reputan como no hechos.

El endoso en blanco transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio, de tal manera que el portador puede llenar el blanco con su nombre o con la de otra persona, endosarla de nuevo en blanco u otra persona o enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarlo tal como lo establece el artículo 422 del Código de Comercio. Es de advertir, que el endosante salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosado. En doctrina se llama ‘función de garantía’ cuando el endosante garantiza la aceptación del pago. Pero puede darse el caso del endoso por procuración o mandato y esto se produce cuando el endoso contiene palabras tales como ‘para su reembolso’, ‘para su cobro’, ‘por mandato’ o cualquier otro tipo de frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título en procuración. Se puede afirmar que el endosatario al cobro o por mandato no es titular del crédito, mientras que en el caso de endoso en blanco se transfiere la titularidad de la letra de cambio.

Señala el destacado jurista Dr. J.L.A., en su destacada obra ‘La Letra de Cambio en Venezuela’, refiriéndose al endoso en blanco, expresa lo siguiente:

‘En principio, el endoso debe mencionar la persona del endosatario mediante una formula tal como ‘Páguese a MZ o a su orden’ o cualquiera otra equivalente. Pero la Ley, como ya hemos visto, permite simplificar esta fórmula, bastando para la validez del endoso que el endosante ponga su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional, que es lo que ya hemos dicho que se llama endoso en blanco’.

La destacada mercantilista Dra. M.A.P.R., en su obra ‘Letra de Cambio’ al referirse a las clases de endoso los clasifica en anterior, posterior, póstumo, traslativo simple, no traslativo o extraordinario y así mismo señala, que con fundamento en al Ley Uniforme de Ginebra y los tratadistas Goldschimidt y Morales señala que el endoso sin fecha se considera efectuado antes de vencer el plazo para levantar el protesto, es decir, hecho temporariamente.

El tratadista y compilador Dr. O.R.P.T., en su obra ‘La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano’, al referirse al endoso expresa que:

‘La necesidad de facilitar la circulación de la letra de cambio para fortalecer el crédito que contiene y garantizar cada vez más su función económica, hizo imprescindible la creación de una fuerza que la hiciera pasar con toda facilidad de una persona a otra, prescindiendo de la voluntad y consentimiento del que emitió el título cambiario. Ese poder es el endoso, que –no obstante su origen incierto- ‘produjo profundos efectos en la estructura económica-jurídica del título, permitiendo la llamada internacionalización de la letra de cambio’.

Muchas son las definiciones que se han dado del endoso, pero nosotros preferimos la De Semo por considerarla la más completa y la que nos permite un mejor desarrollo del tema en estudio. Según este autor, el endoso ‘es la declaración cambiaria unilateral y accesoria que se perfecciona con la entrega del título, incondicionada, integral, asimilable a una nueva letra de cambio, que tiene por objeto transmitir la posesión del título, de la cual el adquirente obtiene sus propios derechos autónomos; y que vincula solidariamente con los demás deudores al endosante, respecto de la aceptación y el pago’.

Mientras que por su parte el Dr. Israel Argüello Landaeta, en su obra ‘La Letra de Cambio’, al referirse al endoso manifiesta lo siguiente:

‘El endoso es la forma específica de documentar la transmisión de los títulos a la orden, es un procedimiento normal, pero no necesario, a decir de Balandra de circulación de cambial y con ella de los derechos cambiarios. Con la cláusula modificadora, no a la orden o no endosable, puesta en el titulo por el girador o emitente, sólo puede trasmitir el crédito cambiario por los medios establecidos por el derecho civil, es decir, mediante la cesión ordinaria del crédito. Originalmente, el endoso cambiario no tenía el alcance que el derecho actual le atribuye. Sólo con el andar del tiempo se llegó a concebir el endoso como medio para operar la trasmisión del crédito cambiario a favor del endosatario, quien en un primer período se consideró un mandatario in rem propiam.

Guillén e Igual define el endoso como la transferencia de la propiedad de una letra, que hace el tenedor a favor de otra persona, con arreglo a ciertos requisitos legales. Atendiendo al carácter de instrumento de crédito que, de modo predominante, ostenta la Letra de Cambio, y dada la necesidad de facilitar su circulación en condiciones de que pueda sustituir a la moneda metálica, se comprende la importancia que ha de tener la trasmisión de ese documento; cuya trasmisión constituye un contrato entre el tenedor y el cesionario, de índole especialísima y que en el presente alcanza un extraordinario relieve, dada la frecuencia de estas transferencias en la negociación de las letras. El endoso viene a ser como fuerza motriz de la cambial que, merced al mismo, pasa fácilmente de una a otra mano, prescindiendo de la voluntad y consentimiento del que la creó, poniéndose en circulación a veces, sumas considerables, mediante ese procedimiento rápido y simplificado.’

Para quien suscribe esta decisión, la letra de cambio, es el título a la orden por excelencia; como lo expresa el autor nacional MUCCI ABRAHAM, a saber:

‘…es un título estructuralmente confeccionado a la orden porque, aunque no sea girada expresamente a la orden, vale decir, aunque en su texto no se halle inserta la cláusula a la orden, el legislador reputa o presume de ese carácter, y la considera transmisible mediante endoso…’.

En este sentido, nuestro Código de Comercio dispone, en la primera parte de su artículo 419, que:

‘…toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso’.

El mismo artículo estatuye en su segunda parte, que cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras ‘no a la orden’ o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, que vendría a estar regulada por las normas legales pertinentes del Código Civil, que refieren a la venta o cesión de crédito.

El endoso es, por consiguiente, la forma normal y específica para documentar la transmisión de la letra de cambio, y, en general, de los títulos a la orden. Hay que distinguir entre endoso ordinario o traslativo, y el endoso no traslativo, en procuración o en garantía.

En el primero, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, transferencia que se perfecciona con la entrega del título y que hace del endosante responsable de su aceptación y de su pago. Así lo consagra el artículo 424 en su encabezamiento del Código de Comercio, al disponer que:

‘El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio’

El artículo 423 eiusdem, establece que el endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago.

El endoso ordinario o traslativo produce tres (3) efectos: Un efecto transmisor, un efecto legitimador o de legitimación y un efecto de garantía. Mediante el efecto del trasmisor, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y todos los derecho derivados de ella; por el efecto de legitimación, el endosatario queda investido del poder de ejercitar procesal o extraprocesalmente los derechos incorporados a la letra de cambio; y por virtud del efecto de garantía, el endosante se constituye en garante solidario de la aceptación y del pago.

El endoso no traslativo, a ‘non domino’, anómalo o irregular se diferencia del endoso traslativo en que solo produce el efecto de legitimación, más no el de transmisión de la propiedad de la letra ni el de garantía. Como lo expresa el autor citado:

‘los endoso no traslativos no transfieren al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, ni constituye al endosante en garante de la aceptación y del pago del título frente al endosatario y a los ulteriores adquirentes del instrumento’,

De modo que, tales endosos no son traslativos, solo legitiman al endosatario para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio.

Nuestra legislación admite dos (02) clases de endosos no traslativos: El endoso en procuración que es el que interesa en el caso concreto, y el endoso en garantía.

El endoso por procuración está regulado en nuestro derecho por el artículo 426 del Comercio, en el cual se establece que ‘cuando el endoso contiene las palabras ‘para su reembolso’, ‘para su cobro’, ‘por su mandato’ o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a título de procuración’. La parte final de ese mismo artículo 426 dispone que ‘los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que la podrán oponer al endosante’.

En virtud del endoso de apoderamiento o en procuración, el endosatario no deviene en titular de los derechos derivados de la letra de cambio, sino en un mandatario del endosante, para el solo efecto de ejercitar esos derechos. Ello explica que el endosatario en procurador, como no es el titular de la letra sino un simple mandatario, no puede endosar la letra sino únicamente a título de procuración, como lo dispone la norma legal últimamente mencionada. Por lo mismo, los obligados cambiarios pueden oponerle al endosatario procurador las excepciones que tengan contra el endosante, pues como el endosatario por procuración procede en nombre e interés del endosante, éste es la verdadera contraparte de los deudores cambiarios en el proceso cautelar; pero dichos obligados cambiarios no pueden oponerle al portador aquellas excepciones fundadas en sus mutuas relaciones personales, porque el endosatario por mandato no es titular de la letra, sino que sólo está legitimado para ejercer los derechos derivados de ella. Según la doctrina, esa es la nota más característica del endoso por procuración y la que con mayor nitidez lo diferencia del endoso traslativo.

Como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante –que en este caso el endosante- ampliar o restringir las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra. Así por ejemplo podrá prohibir al endosatario que endose por procuración y se limite únicamente al cobro de la letra; podrá facultarle para que endose al título con efecto traslativo.

Se puede entonces señalar que, el endosatario procurador, como mandatario cambiario del endosante, no se encuentra investido de aquellas facultades que con arreglo al derecho común, sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, como lo estatuye el artículos 1.688 del Código Civil.

En consecuencia, el endosatario procurador no podrá, a menos que tales facultades se le hayan conferido en el propio cuerpo de la letra, como hacer valer derechos de intimación de pagos, cobrar judicial o extrajudicialmente, desistir de la acción cambiaria; transigir procesal o extraprocesalmente; comprometer en árbitros.

En la doctrina nacional sustentan este criterio MUCCI, LORETO, ARISMENDI y MARMOL. Este último autor expresa en su conocida obra lo siguiente:

‘Procesalmente, el endoso en procuración llena las finalidades del poder para los actos judiciales, y los derechos a que da lugar se equiparan a los que conferiría el ejercicio de éste. Así no podrá el endosatario por procuración… transigir procesal o extraprocesalmente, desistir de la acción cambiaria intentada, comprometer el árbitro, hacer remisiones de deudas o consentir en convenios en caso quiebra, a menos que se cuente con tales facultades especiales dada expresamente’.

El artículo 426 del Código de Comercio, establece que cuando el endoso contiene las palabras ‘para su reembolso’, ‘para su cobro’, ‘por mandato’ o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de procuración. En la doctrina la expresión ‘simple mandato’ equivale a mandato concedido en términos generales, el cual confiere únicamente poderes de administración, se afirma que el endosante puede insertar en el texto del endoso las facultades expresas que desee conferir; o restringir las facultades implícitas de todo mandato. El endosatario en procuración – sustancialmente – no puede conceder prórrogas, extinguir garantías otorgadas para el pago, remitir la deuda. Procesalmente puede actuar en juicio, pero no puede transigir, desistir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remates, efectuar garantías y solicitar quiebras… (María A.P.R.: La Letra de Cambio. 2ª ed., Editorial Gráficas León, C.A., Caracas, 2006).

En este mismo sentido, y como reiteración del criterio expuesto ‘ut [sic] la prenombrada autora M.P.R., cita el siguiente extracto de la sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.986, dictada en Casación:

‘La Sala llega a la conclusión de que, cuando en el caso concreto el juez de la recurrida declaró que el endosatario en procuración ‘está imbuido de todos los atributos que antes del endoso le correspondían al tenedor beneficiario, por lo que está facultado para transigir con el deudor…’, infringió por falta de aplicación el artículo 426 del Código de Comercio, en concordancia con los otros textos de ley denunciados, puesto que, por una parte, desconoció que el endoso por procuración sólo transfiere al endosatario la legitimación necesaria para hacer efectivo los derechos derivados de la letra de cambio, pero no para disponer de ellos; y por la otra, desconoció igualmente que toda transacción lleva implícito un acto de disposición vedado al endosatario procurador, dado que cada litigante al realizarla renuncia en algo a su derecho, como contrapartida de la concesión hecha por el contrario’.

Al efecto, el doctrinario venezolano, R.G. en su obra ‘LA LETRA DE CAMBIO Y EL CHEQUE’, expresa lo siguiente:

‘El endosatario al cobro no puede ejercer la acción en nombre propio sino en el de su mandatario.

Cuestión importante es la de saber en nombre de quien el endosatario al cobro ha de ejercer esos derechos derivados de la letra de cambio, si en nombre propio o en nombre de su endosante. De los textos de los artículos 425 y 426 se desprende con claridad meridiana, al sentir de este Tribunal, que el endosatario al cobro no es sino un simple mandatario que ejercita todos los derechos que corresponden a su mandante (endosante) derivados de la letra de cambio.

Considera este Tribunal, por lo demás, que éste es un punto que ha sido resuelto en esta forma de manera unánime por todos los países que contienen una regulación cambiaria similar a la nuestra y a mayor abundamiento transcribe la opinión expresada por el doctor C.M. en sus Estudios Sobre la Letra de Cambio, que fuera traída en apoyo de sus pretensiones por la parte demandada en las conclusiones escritas que consignara en el acto de Informes, por considerarlo reflejo fiel y exacto del espíritu que informa nuestra legislación. ‘En el estudio de disposiciones anteriores sobre el endoso – señala el doctor Morales – se dijo que, por lo general, transfiere la propiedad de la letra de cambio, cuyo efecto traslativo resulta siempre del endoso regular y del endoso en blanco. La regla tiene sus excepciones… la del endoso por mandato, que puede ser redactado con las menciones de que se vale la ley o con cualquiera otra que revele un mandato… en todo caso el endosatario no es propietario de la letra sino un simple mandatario y sus relaciones con el endosante se rige por las disposiciones del contrato de mandato. El endosante que continúa siendo dueño de la letra endosada, puede revocar el mandato constituido por medio del endoso y exigir la devolución del título. Nuestro legislador establece que el endosatario por mandato, no puede endosar la letra sino a título de procuración, o lo que es lo mismo, puede encargar a otro el ejercicio de los derechos que se derivan de la letra, valiéndose de un endoso con ese único objeto…’.

De modo que, este Tribunal llega a la conclusión, que no se requiere como requisito fundamental del endoso por procuración, que el mismo requiera estamparle la fecha en que el mismo se produjo, razón por la cual la falta de cualidad del endosatario en procuración, alegada por la parte demandada, no puede prosperar. Y así se decide.

TERCERA: PUNTO PREVIO CON RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda señalaron que en el libelo de la demanda el abogado en procuración, para hacer el cálculo de los intereses de las tres (3) letras de cambio, lo hace en principio señalando que es al cinco por ciento (5%) anual, determinando en el mismo libelo que es el equivalente del 0,42% mensual, por concepto de intereses cambiarios legal a tenor de lo previsto en el artículo 414 del Código de Comercio, sin embargo, al realizar una operación aritmética de multiplicar 0,42 x 12 meses, es equivalente a (5,04%) excede en este caso lo permitido en el mencionado artículo 414 eiusdem, el cual estipula el interés del 5% anual para el cobro de los intereses de las letras cambiarias, ya que en el caso de marras no estipuló un interés superior al 5%, razón por la cual se configuraría un enriquecimiento sin causa, o peor aún con este proceder se está materializando con dicha pretensión la figura de la usura, razón por la cual impugnaron la estimación de la demanda, por ser la misma exagerada, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sustentaron por el hecho que la estimación fue realizada en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 21.488,88), cantidad ésta que no se corresponde con el monto de las tres (3) letras intimadas.

El abogado J.P.P., en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, en el escrito de informes indicó que la parte demandada alegó que la tasa de interés utilizado para el cálculo de los intereses de las tres (3) letras de cambio excede de lo permitido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se utiliza una tasa de interés de 0,42% mensual y que si se multiplica por 12 meses produce una tasa de interés del 5,04% anual superior a lo señalado en la mencionada norma mercantil; no obstante, la parte actora señala que la tasa de interés del 5% anual, previsto en el artículo 414 eiusdem, si bien es cierto que el interés del 5% anual una vez dividido en 12 meses da una tasa de interés de 0,4166% mensual, y si se multiplica por 12 meses da una tasa de interés de 4,99% anual, que matemáticamente equivale al 5% anual, sin embargo, es permitido hacer aproximaciones, es decir, que 0,4166% mensual se puede aproximar a 0,42% mensual, y que si se multiplica por 12 meses produce una tasa de interés del 5,04%, que matemáticamente es una tasa de interés del 5% anual porque su decimal 04 es menor que 5, y en consecuencia, no viola lo consagrado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este particular el Tribunal observa, que si bien es cierto interés de 0,42% mensual y que si se multiplica por 12 meses produce una tasa de interés del 5,04% anual superior a lo señalado en la mencionada norma mercantil, no menos cierto es que tal como lo señala la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el indicado artículo, si bien es cierto que el interés del 5% anual una vez dividido en 12 meses da una tasa de interés de 0,4166% mensual, y si se multiplica por 12 meses da una tasa de interés de 4,99% anual, ciertamente no equivale matemáticamente al 5% anual, sino al 5,04% anual y no está permitido por la legislación mercantil cobrar ni un céntimo más de lo establecido por la Ley; de tal manera que los intereses deben reducirse al 5 % anual. Y así debe decidirse.

CUARTA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

A) Valor y mérito jurídico de los instrumentos cambiarios:

• Letra única de cambio a favor de la ciudadana C.J.S.S., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,00), para ser cancelada por la l.a. L.Y.S.M., o su avalista MARYORY COROMOTO S.C., el día 15 de marzo del año 2.008 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

• Letra única de cambio a favor de la ciudadana C.J.S.S., por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), para ser cancelada por la l.a. L.Y.S.M., o su avalista MARYORY COROMOTO S.C., el día 3 de febrero del año 2.008 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

• Letra única de cambio a favor de la ciudadana C.J.S.S., por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), para ser cancelada por la l.a. L.Y.S.M., o su avalista MARYORY COROMOTO S.C., el día 16 de febrero del año 2.008 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

El Tribunal observa que las mencionadas letras de cambio, tres (3) en total, corren agregadas en copias certificadas a los folios 6, 7 y 8, emitidas en fecha 15 de marzo de 2.007 y 3 de noviembre de 2.007, a favor de la ciudadana C.J.S.S., las cuales manifiestan diversas cantidades y en los que figura como l.a. la ciudadana L.Y.S.M., y avalista la ciudadana MARYORY COROMOTO S.C.. Con relación a esta prueba, este Juzgado confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachadas con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

B) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos públicos, a saber:

• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 17 de julio del año 2.003, bajo el número 37, folios 247 al 256, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del referido año, mediante el cual el ciudadano J.A.S.R., vendió en propiedad horizontal a la ciudadana MARYORY COROMOTO S.C., un inmueble conformado en una casa de habitación, integrante de una vivienda unifamiliar de dos (2) plantas, denominado Mini Centro Comercial, ubicado en la Calle Ayacucho con esquina de la Avenida Centenario número 1-1 de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M..

• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 27 de junio del año 2.003, bajo el número 48, folios 330 al 360, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del citado año, consistente en el documento de condominio general de un inmueble integrado por una (1) casa de habitación, un (1) apartamento tipo estudio y un (1) mini centro comercial, ubicado en la Calle Ayacucho de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M..

A los documentos públicos que obran en copia certificada del folio 9 al 23, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

QUINTA: Este Tribunal observa que la parte demandada no promovió ningún género de pruebas.

SEXTA: EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INTERESES E INDEXACIÓN MONETARIA.

Este sentenciador constata que la parte demandante en su escrito libelar, solicitó el pago de los intereses moratorios de los instrumentos cambiarios y a su vez que al momento de dictarse el fallo definitivo la parte intimada sea condenada a cancelar la indexación o corrección monetaria sobre el total de la cantidad de dinero demandado en este juicio.

En este sentido, el Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en la sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que dejó establecido lo siguiente:

‘En cuanto los intereses solicitados por la parte actora, advierte la Sala que para el cálculo de los mismos, son aplicables las normas al respecto contenidas en el decreto 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en la Gaceta Oficial, Extraordinaria del 16 de septiembre de 1.996), por haberle acordado expresamente las partes en el contrato por ellas celebrado (…).

Por otra parte, con relación a la solicitud de la indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada y así se decide’.

Por cuanto este Tribunal comparte el criterio anteriormente reseñado, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en orden a la previsión legal contenida, es por lo que proceder a ordenar simultáneamente los intereses y la corrección monetaria del pago exigido constituiría una doble indemnización, razón por la cual se desecha el pedimento de la indexación del capital adeudado, toda vez que si al efectuarse el cálculo de los intereses que debe pagar las demandadas al demandante, y en el caso de acordarse la indexación o corrección monetaria constituiría una doble indemnización. Y así se decide.

SÉPTIMA: Ahora bien, del análisis de las alegaciones de las partes contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda así como la valoración del elenco de pruebas aportadas por la parte actora, quedó demostrado que efectivamente se libraron tres (3) instrumentos cambiarios a favor de la ciudadana C.J.S.S., los cuales totalizan la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.000,00), siendo aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por un valor convenido o entendido por su l.a. L.Y.S.M. y su avalista ciudadana MARYORY COROMOTO S.C..

Los intereses ya fueron establecidos por este Tribunal y siendo así, de acuerdo al ya citado criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, en la sentencia número 00428 de fecha 11 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número 2.002-0739, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y que comparte este Tribunal, no resulta procedente la indexación monetaria, por haber estimado el endosatario por procuración los intereses respectivos y que fueron recalculados por el Tribunal. Y así se debe decidir.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción judicial que por cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por la ciudadana C.J.S.S., en contra de las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., la primera en su condición de l.a. y la segunda en su carácter de avalista de la l.a..

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero, a saber:

a) La cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.000,oo), que corresponde al monto de los tres (3) instrumentos cambiarios.

b) La cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.775,19), por concepto de intereses moratorios correspondientes a las tres (3) letras de cambio, a partir del día del vencimiento de cada letra de cambio (15 de marzo de 2.008, 3 de febrero de 2.008 y 16 de febrero de 2.008) al 3 de noviembre de 2.009, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, por cuanto es el total de los intereses calculados a cada una de las letras de cambio, a saber: 1) La cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 817,84), correspondiente a la letra de cambio librada en fecha 15 de marzo de 2.007, y, 2) la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 957,35), correspondientes a las letras de cambio libradas en fecha 3 de noviembre de 2.007.

TERCERO: Se niega la indexación solicitada por las razones expresadas en el texto de este fallo.

CUARTO: Por la naturaleza de la sentencia no se condena en costas a la parte demandada, ya que no se produjo el vencimiento total.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…

(sic).

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la apelación propuesta en fecha 12 de noviembre de 2009, por el abogado I.D.R.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2009, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:

En el caso bajo estudio, la parte actora demandó por el procedimiento por intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Establecen los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

En tal sentido, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 adjetivo, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de cosas, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Así las cosas, constata esta Alzada que junto con el libelo de demanda se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión deducida, tres (03) letras de cambio, las cuales se encuentran en la caja de seguridad del Tribunal de la causa, y en su defecto obran en copias certificadas a los folios 06 al 08.

A su vez se evidencia, que el abogado J.A.P.P., en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana C.J.S.S., solicitó le sean canceladas las siguientes cantidades de dinero:

1) La cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), actualmente la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), por concepto del monto total del capital que suman las tres (03) letras de cambio (folios 06 al 08).

2) La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 204,40), calculados al CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, según lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, contados desde el día 15 de marzo de 2008 al 11 de agosto de 2008, más los que se continuara devengando hasta su total cancelación, por concepto de intereses correspondiente a la letra de cambio distinguida con el número “Única”, emitida en fecha 15 de marzo de 2007, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), a la orden de la ciudadana C.J.S.S., con vencimiento en fecha 15 de marzo de 2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la l.a., ciudadana L.Y.S., en la Calle Ayacucho, con esquina Avenida Centenario, Nº 1-1, Ejido, Estado Mérida, y aceptada por la avalista MARYORY SÁNCHEZ, y como endosatario en procuración el abogado J.A.P.P. (folio 06).

3) La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 210,56), calculados al CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, según lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, contados desde el día 03 de febrero de 2008 al 11 de agosto de 2008, por concepto de intereses correspondientes a la letra de cambio distinguida con el número “Única”, emitida en fecha 03 de noviembre de 2007, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), a la orden de la ciudadana C.J.S.S., con vencimiento en fecha 03 de febrero de 2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la l.a., ciudadana L.Y.S., en la Calle Ayacucho, con esquina Avenida Centenario, Nº 1-1, Ejido, Estado Mérida, y aceptada por la avalista MARYORY SÁNCHEZ, y como endosatario en procuración el abogado J.A.P.P. (folio 07).

4) La cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73,92), calculados al CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, según lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, contados desde el día 16 de febrero de 2008 al 11 de agosto de 2008, por concepto de intereses correspondientes a la letra de cambio distinguida con el número “Única”,emitida en fecha 03 de noviembre de 2007, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), a la orden de la ciudadana C.S.S., con vencimiento en fecha 16 de febrero de 2008, para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la l.a., ciudadana L.S., en la Calle Ayacucho, con esquina Avenida Centenario, Nº 1-1, Ejido, Estado Mérida, y aceptada por la avalista MARYORY SÁNCHEZ, y como endosatario en procuración el abogado J.A.P.P. (folio 08).

Igualmente se evidencia que la parte actora, solicitó que le sean cancelados las costas y costos procesales calculados al VEINTICINCO POR CIENTO (25%), según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y la indexación o corrección monetaria sobre el total de la cantidad de dinero intimada.

En efecto, cumplidas las condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales, previstos por la Ley, se evidencia que en fecha 18 de septiembre de 2008 el a quo, admitió la presente demanda interpuesta por el abogado J.A.P.P., en su carácter de endosatario en procuración de las tres (03) letras de cambio (folios 06 al 08), cuya beneficiara es la ciudadana C.J.S.S., y en consecuencia intimó a las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última de las intimaciones ordenadas y cancelaran al actor la suma allí indicada.

Igualmente se evidencia, que mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2009 (folio 74), los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., formularon oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 20 de enero de 2009 (folio 76), el Tribunal de la causa, dejó sin efecto el decreto intimatorio decretado en el presente juicio.

A su vez, se observa que mediante escrito de fecha 29 de enero de 2009 (folios 77 al 79), los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., parte demandada, dieron contestación a la presente demanda, en los términos siguientes:

1) Que niegan rechazan y contradicen que la ciudadana C.J.S.S., se haya presentado en varias oportunidades al domicilio de sus representadas para el cobro de las tres (03) letras de cambio fundamento de la presente demanda, ya que su representada, trató por todos los medios de localizar a dicha ciudadana para pagar las letras de cambio, lo cual resultó ser infructuoso.

2) Que el endoso en procuración de las tres (03) letras de cambio objeto de la presente demanda, es “…defectuoso o no valido, ya que los mismos adolecen de un requisito esencial como lo es la fecha en que se realizo el mismo, lo que deviene en la falta de cualidad del Abogado J.A.P. [sic], para llevar el presente juicio. En el entendido que el endoso es un contrato mercantil y los contratos de este tipo deben expresar la fecha, lugar, día, mes y año, tal como lo establece el artículo 127 del Código de Comercio Vigente, concatenado con el artículo 1369 del Código Civil…” (sic).

3) Que el cálculo de los intereses de las tres (03) letras de cambio, excede lo permitido en el artículo 414 del Código de Comercio.

4) Que impugnan la estimación de la demanda, por se la misma exagerada, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estimó en la cantidad de “…VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO Y OCHO [sic] CENTIMOS, cantidad esta que no corresponde con el monto de las tres (3) letras intimadas…” (sic).

Así las cosas, pasa esta Alzada a pronunciarse como punto previo, en primer lugar, sobre la falta de cualidad del endosatario en procuración, y en segundo lugar, sobre la impugnación de la estimación de la demanda, en tal sentido observa:

1) FALTA DE CUALIDAD DEL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN

En tal sentido, esta Alzada observa que los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 77 al 79), indican que el endoso en procuración de las tres (03) letras de cambio objeto de la presente demanda, es “…defectuoso o no valido, ya que los mismos adolecen de un requisito esencial como lo es la fecha en que se realizo el mismo, lo que deviene en la falta de cualidad del Abogado J.A.P. [sic], para llevar el presente juicio. En el entendido que el endoso es un contrato mercantil y los contratos de este tipo deben expresar la fecha, lugar, día, mes y año, tal como lo establece el artículo 127 del Código de Comercio Vigente, concatenado con el artículo 1369 del Código Civil…” (sic) (Subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que según la doctrina el endoso es el acto por el cual el tenedor legítimo o propietario de una letra de cambio ordena que el pago sea hecho a otra persona.

Al respecto, el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III”, expone:

(Omissis):…

Una definición que se refiera a todos los tipos de endosos debería incluir el endoso en procuración, el cual no coloca a un nuevo acreedor en sustitución del endosante, así como también debería tener en cuenta la distinta posición del deudor cambiario frente al endosatario, dependiendo de la naturaleza del título endosado. La nota común a todos los endosos es la de legitimar o calificar a una persona distinta del endosante para ejercer los derechos derivados del documento. Su concepto podría, por tanto, ser este: el endoso es una declaración cartular de transmisión que legitima al portador para ejercer los derechos derivados del título. “La transmisión que se opera a través del endoso como función propia y común a todos los posibles supuestos es la de configurar al endosatario como persona legitimada para el ejercicio de los derechos cambiarios” (Vérgez Sánchez)…” (p. 1.741) (Resaltado y subrayado de esta Alzada). (sic).

El endoso legitima a una persona distinta del endosante para ejercer los derechos derivados de la letra de cambio.

Los artículos 419 y 426 del Código de Comercio, establecen:

Artículo 419. Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio del endoso.

Cuando el librador ha escrito en la letra de cambio las palabras “no a la orden” o alguna expresión equivalente, el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquier otro obligado. Estas personas pueden endosar la letra a otras.

Artículo 426. Cuando el endoso contiene la palabra “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato”, o cualquiera otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración.

Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrían oponerse al endosante

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la letra de cambio puede ser endosada con el propósito de que el endosatario cumpla la función de un mandatario.

Al respecto, el autor A.M.H., en su obra anteriormente citada, apunta que “…Este mandato ha sido caracterizado como un contrato abreviado que se instrumenta en el propio título: mandato conferido en forma y con eficacia cambiarias (Muci). Las facultades del mandatario están delimitadas por la norma de un modo genérico: ejercitar “todos los derechos derivados de la letra de cambio”…” (p.p. 1.750-1.751) (sic).

En tal sentido, esta Alzada observa:

1) Del contenido de la letra de cambio que obra en copia certificada al folio 06 y su vuelto, se evidencia en el dorso:

(Omissis):…

Endoso en procuración para su cobro, en favor del abogado: J.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109, de este domicilio y hábil; con facultades expresas para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio...

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

2) Del contenido de la letra de cambio que obra en copia certificada al folio 07 y su vuelto, se evidencia en el dorso:

(Omissis):…

Endoso en procuración para su cobro, en favor del abogado: J.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109, Inpreabogado Nº 58.058, de este domicilio y hábil; con facultades expresas para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio...

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

3) Del contenido de la letra de cambio que obra en copia certificada al folio 08 y su vuelto, se evidencia en el dorso.

(Omissis):…

Endoso en procuración para su cobro, en favor del abogado: J.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109, Inpreabogado Nº 58.058, de este domicilio y hábil; con facultades expresas para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio...

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, observa esta Alzada que en la parte inferior de los endosos en procuración anteriormente señalados (vuelto de los folios 06 al 08), se aprecia que los mismos fueron firmados por el librador de las letras de cambio, es decir, por la endosante, ciudadana C.J.S.S., titular de la cédula de identidad número 1.578.412.

El artículo 422 del Código de Comercio, establece:

El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endonsante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco)

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo anteriormente transcrito, señala los requisitos formales del endoso, a saber:

1) Debe hacerse sobre la letra o sobre una hoja adicional.

2) Debe estar firmado por el endosante.

3) El endoso puede indicar el beneficiario o puede omitir su nombre.

4) El endosante puede limitarse a poner su firma al dorso de la letra o en la hoja adicional (hoja en blanco).

El autor C.M., en su obra “Estudio sobre la letra de cambio en el Código de Comercio venezolano, señala que “…No establece la ley una forma especial para el endoso; como veremos luego, sólo reza que deba escribirse sobre la letra o sobre una hoja adicional, indicando que ha de estar firmada por el endosante y que es válido aunque se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional. No se requiere como en algunas leyes extranjeras la fecha del endoso, porque ha sido suprimida igualmente la diferencia entre el endoso anterior o posterior al vencimiento de la letra dejándose subsistente la diferencia entre el endoso verificado antes o después del protesto o de la fecha hábil para levantarlo por falta de pago…” (p. 27). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, el autor A.M.H., en la obra ya citada, señala:

(Omissis):…

La declaración de endoso puede estar acompañada de alguna mención facultativa:

a. la fecha. No es necesario que el endoso sea fechado. Sin embargo, si se indica la fecha, ésta se presume cierta;

b. exención de responsabilidad. El endosante puede eximirse de responsabilidad por el pago o por la aceptación;

c. prohibición de nuevos endosos. El endosante puede prohibir nuevos endosos de la letra; y si se desatiende su prohibición, él no será responsable ante los posteriores portadores del título,

d. exoneración de levantar protesto. El endosante puede eximir al portador de la obligación de sacar un protesto para ejercer sus acciones. Esta cláusula sólo surte efectos frente a él…

(p. 1.759) (sic).

En consecuencia, esta Alzada observa que las tres (03) letras de cambio objeto de la presente demanda, endosadas y firmadas en la parte posterior por la ciudadana C.J.S.S., a favor del abogado J.A.P.P., en su carácter de endosatario en procuración, cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 422 del Código de Comercio, señalados ut supra. Así se decide.

2) SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Al respecto, esta Alzada observa que los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY COROMOTO S.C., parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 77 al 79), impugnan la estimación de la demanda por considerar que es exagerada, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estimó en la cantidad de “…VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO Y OCHO [sic] CENTIMOS, cantidad esta que no corresponde con el monto de las tres (3) letras intimadas…” (sic).

Así las cosas esta Alzada observa que el abogado J.A.P.P., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana C.J.S.S., demandó por las siguientes cantidades de dinero:

1) La cantidad de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), actualmente la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), por concepto del monto total del capital que suman las tres (03) letras de cambio (folios 06 al 08).

2) La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 204,40), calculados al CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, es decir “…0,42% mensual…”, según lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, contados desde el día 15 de marzo de 2008 al 11 de agosto de 2008, más los que se continuara devengando hasta su total cancelación, por concepto de intereses correspondiente a la letra de cambio distinguida con el número “Única”, emitida en fecha 15 de marzo de 2007, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) (folio 06).

3) La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 210,56), calculados al CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, es decir “…0,42% mensual…” (sic), según lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, contados desde el día 03 de febrero de 2008 al 11 de agosto de 2008, por concepto de intereses correspondientes a la letra de cambio distinguida con el número “Única”, emitida en fecha 03 de noviembre de 2007, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) (folio 07).

4) La cantidad de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 73,92), calculados al CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, es decir “…0,42% mensual…” (sic), según lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, contados desde el día 16 de febrero de 2008 al 11 de agosto de 2008, por concepto de intereses correspondientes a la letra de cambio distinguida con el número “Única”, emitida en fecha 03 de noviembre de 2007, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) (folio 08).

De lo cual se desprende que dichas montos, suman la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.488,88), monto en el cual se estimó la presente demanda.

Al respecto el artículo 414 del Código de Comercio, establece:

En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, esta Alzada observa que el abogado J.A.P.P., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana C.J.S.S., se excedió al calcular el interés de las letras de cambio al 0,42% mensual, en virtud de que al realizar una operación aritmética de multiplicar 0,42% mensual por 12 meses, es equivalente a 5,04% anual, lo cual excede el 5% anual establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, por tanto considera esta Alzada que dichos intereses deben reducirse al 5% anual. Así se decide.

Resuelto los puntos previos anteriormente expuestos, esta Alzada entra a valorar las pruebas promovidas en la presente causa:

Así las cosas, observa que abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte demandante promovió pruebas, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2009 (folios 83 y 84), a saber:

PRIMERO

Valor probatorio del instrumento cambiario que obra en copia certificada al folio 06, el cual es promovido con el “…objeto de demostrar que la L.a. L.Y.S.M., titular de la cedula de identidad personal Nº. V.-18.123.834, civilmente hábil y domiciliada en la Calle Ayacucho, con esquina de la Avenida Centenario, Casa o Local Comercial Nº 1-1 de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., Libro Una Letra Única de Cambio a favor de C.J.S.S., plenamente identificada, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), es decir DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), para ser cancelada por la L.a. o su avalista MARYORY COROMOTO S.C., plenamente identificada, el día 15 de Marzo año 2.008 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida...” (sic).

SEGUNDO

Valor probatorio del instrumento cambiario que obra en copia certificada al folio 07, el cual es promovido con el “…objeto de demostrar que la L.a. L.Y.S.M., titular de al cedula de identidad personal Nº. V.-18.123.834, civilmente hábil y domiciliada en la Calle Ayacucho, con esquina de la Avenida Centenario, Casa o Local Comercial Nº 1-1 de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., Libro Una Letra Única de Cambio a favor de C.J.S.S., plenamente identificada, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), es decir OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), para ser cancelada por la L.a. o a su avalista MARYORY COROMOTO S.C. plenamente identificada, el día 03 de Febrero año 2.008 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida...” (sic).

TERCERO

Valor probatorio del instrumento cambiario que obra en copia certificada al folio 08, el cual es promovido con el “…objeto de demostrar que la L.a. L.Y.S.M., titular de al cedula de identidad personal Nº. V.-18.123.834, civilmente hábil y domiciliada en la Calle Ayacucho, con esquina de la Avenida Centenario, Casa o Local Comercial Nº 1-1 de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M., Libro Una Letra Única de Cambio a favor de C.J.S.S., plenamente identificada, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), es decir TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), para ser cancelada por la L.a. o a su avalista MARYORY COROMOTO S.C. plenamente identificada, el día 16 de Febrero año 2.008 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (sic).

En relación a la valoración de las letras de cambio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., Expediente Nº 2001-000401, dejó sentado:

(Omissis):…

En segundo lugar, la Sala observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

De la anterior trascripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento’.

Ahora bien, la Sala observa que en el caso que se examina, según se desprende de la sentencia recurrida, el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma, pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica).

Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo de ellas, estando en todo momento a disposición de la parte demandada desde el mismo instante en el que se ordenó su resguardo, y durante todo el lapso para la contestación de la demanda, por lo que a falta de desconocimiento expreso tenían que darse por reconocidos los referidos títulos, como en efecto se hizo.

En tercer lugar la Sala observa que el artículo 1.363 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación establece lo siguiente:

‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.’

En el caso que se examina, reitera la Sala que el Juez de alzada señaló que las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedaron reconocidas por ella, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debía aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, las letras de cambio son consideradas instrumentos privados y en caso de que se hayan producido en juicio como emanada de la parte contra quien se producen, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si la reconoce o la niega, se debe aplicar la consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al ser reconocido dichos instrumentos privados, los mismos tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Así las cosas, esta Alzada observa que las letras de cambio que obran en copia certificada a los folios 06 al 08 del presente expediente, emitidas en fechas 15 de marzo de 2007 y 03 de noviembre de 2007, a la orden de la ciudadana C.J.S.S., para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por la l.a., ciudadana L.Y.S., en la Calle Ayacucho, con esquina Avenida Centenario, Nº 1-1, Ejido, Estado Mérida, y aceptadas por la avalista MARYORY SÁNCHEZ, y como endosatario en procuración el abogado J.A.P.P., reúnen todos los requisitos de validez de las letras de cambio según lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en consecuencia los mencionados instrumentos tienen valor de plena prueba sobre la existencia de las obligaciones allí contenidas, en virtud de que los mismos, no fueron desconocidas ni tachadas de falsas por la parte demandada, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos instrumentos privados en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por tanto esta Superioridad comparte el criterio de valoración explanado por el Tribunal a quo. Así se decide.

CUARTO

Valor y mérito probatorio del documento que obra a los folios 09 al 16 del presente expediente, el cual es promovido con la “…finalidad de demostrar fehacientemente que el inmueble objeto de la medida preventiva propiedad de la Avalista MARYORY COROMOTO S.C., plenamente identificada, se encuentra registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 17 de Julio año 2.003, bajo el Nº 37 folio 247 al 256, Protocolo Primero, TOMO: SEGUNDO. Tercer trimestre año 2.003, el cual tiene las siguientes características: Esta constituido por una casa de habitación, integrante de una vivienda unifamiliar de dos (02) plantas, denominad [sic] MINI CENTRO COMERCIAL, ubicado en la calle Ayacucho con esquina de la Avenida Centenario, Casa o Local Comercial Nº 1-1 de Ejido Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M.. Dicho inmueble esta situada en la planta baja, tiene una superficie de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (101,47 M2) y consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina –oficios, y estructura de columnas y vigas en la parte trasera, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de SEIS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (6,15 Mts.), colinda con la pared de los locales 1 y 2, por el COSTADO DE ARRIBA: En una extensión de DIECISEIS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (16,52 Mts.), colinda con terrenos que son o fueron de L.F.F.C.; por el COSTADO DE ABAJO: En una extensión de CATORCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (14,80 Mts.), colinda con terrenos que fueron propiedad de GENARINA PULIDO DE SALAS, hoy avenida Centenario; y por el FONDO: En una extensión de SIETE METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS ( 7,22 Mts.), colinda con terrenos que fueron de GENARINA LEONCIO BETANCOURT…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio de valoración sostenido por el Tribunal a quo, y en consecuencia le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.

QUINTO

Valor y mérito probatorio del documento que obra a los folios 17 al 23 del presente expediente, el cual es promovido con la “…finalidad de demostrar fehacientemente que el inmueble objeto de la medida preventiva propiedad de la Avalista MARYORY COROMOTO S.C., plenamente identificada, se encuentra registrado por ante La Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 27 de Junio año 2.003, bajo el Nº. 48 folios 330 al 360, Protocolo Primero, TOMO: DECIMO, Tercer Trimestre año 2.003, según el documento de condominio le corresponde un porcentaje del CIENTA [sic] POR CIENTO (50%) y esta plenamente identificado en el CAPITULO II del mencionado documento con las siguientes características: La primera etapa del inmueble esta conformada por una casa de habitación que consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor, cocina-oficios, estructura de columnas y vigas en la parte trasera, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de SEIS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS (6,15 mts.), colinda con la pared de los locales 1 y 2, por el COSTADO DE ARRIBA: En una extensión de DIECISEIS METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (16,52 Mts.), colinda con terrenos que son o fueron de L.F.F.C.; por el CASTADO [sic] DE ABAJO: En una extensión de CATORCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (14,80 Mts.), colinda con terrenos que fueron propiedad de GENARINA PULIDO DE SALAS, hoy avenida Centenario; y por el FONDO: En una extensión de SIETE METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (7,22 Mts.), colinda con terrenos que fueron de GENARINA LEONCIO BETANCOURT…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio de valoración sostenido por el Tribunal a quo, y en consecuencia le asigna valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.

Por otra parte, esta Alzada observa que la parte actora, solicitó además de los intereses establecidos en el artículo 414 del Código de Comercio, la indexación o corrección monetaria sobre el total de la cantidad de dinero intimada.

En relación a la solicitud de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria sobre el total de la cantidad de dinero intimada, este Alzada observa que los intereses moratorios se causan por retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, y esos intereses moratorios tienen en todo caso una finalidad indemnizatoria para el acreedor, justamente por el retardo en la satisfacción de su acreencia, no obstante, no puede acordarse el pago de intereses moratorios y simultáneamente la indexación judicial, en virtud de que esta última actualiza el valor de la moneda desde la fecha que debió producirse el pago hasta la fecha de la publicación de la sentencia, por lo tanto comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, de acordarse en forma simultanea el pago de intereses moratorios e indexación judicial, estaríamos en presencia de un doble pago motivado por el incumplimiento de la obligación.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., Expediente Nº 2003-0662, dejó sentado:

(Omissis):…

Pretende igualmente la demandante, que la parte demandada sea condenada al pago de intereses moratorios y lo correspondiente por indexación. En efecto en el libelo de demanda expuso:

‘(...) Demostrado como está, que la obligación inejecutada deriva de un contrato, por lo que estamos en presencia de un caso de responsabilidad civil contractual, como primera condición y, hemos de señalar como segunda condición, la demostración de los daños, que está salvada por tener esta por objeto sumas de dinero, en las cuales el propio legislador presume dichos daños y su cuantía como regulación supletoria para un caso como el de marras, en que las partes no tomaron previsión al respecto, por lo que aplicando el Artículo 1277 del Código Civil, se aplicará el pago del interés legal desde el día de la mora, es pues, que tomando como base el Artículo 1746 ejusdem, se aplica la tasa del tres por ciento (3%) anual. (…) En consecuencia, solicitamos se condene al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de Bolívares (…) por concepto de indemnización equivalente al monto de las facturas (pagos) insolutos y sus intereses. SEGUNDO: La indexación monetaria mediante la experticia complementaria del fallo hasta el momento del pago definitivo (…)’

En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

‘Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...’

En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado ‘...resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación..’; la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, no es procedente en el presente caso, en el que por aplicación de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, resultan aplicables los intereses de mora, siempre que concurran las condiciones previstas para tales fines. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia en el caso de marras, resulta improcedente acordar intereses e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, por tanto, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal a quo, y en consecuencia sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, según el cual el incumplimiento del pago de las letras de cambio, generan un interés del cinco por ciento (5%) anual a partir de su vencimiento. Así se decide.

En relación a lo anteriormente expuesta, esta Alzada llega a la conclusión de que la ciudadana L.Y.S.M., en su condición de l.a. y la ciudadana MARYORY COROMOTO S.C., en su condición de avalista, deberán pagar la obligación contenida en los instrumentos que obran en copia certificada a los folios 06 al 08. Así se decide.

Con base a los argumentos suficientemente explanados, esta Superioridad considera que habiendo valorado el a quo todas y cada una de la pruebas promovidas por las partes, -valoración que comparte totalmente quien decide, en orden a la facultad de revisión ex novo-, tendientes a demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, y por cuanto quedó demostrada la acción pretendida en el presente procedimiento, el juez de la primera instancia falló ajustado a derecho, y así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2009, por el abogado I.D.R.G., en su condición de coapoderado judicial de las ciudadanas L.Y.S.M. y MARYORY S.C., parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el abogado J.A.P.P., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana C.J.S.S., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

TERCERO

De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso y del procedimiento a la parte demandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, al primer día del mes de diciembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El…

Juez

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5125.-

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