Decisión nº PJ192015000069 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, doce de m.d.d.m.q.

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000394

Se recibieron en esta Alzada en fecha 29 de Septiembre de 2014, las presentes actuaciones, contenidas en el cuaderno de medidas, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas en ejercicio N.K.F.T. y M.D.C.E.R., contra el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2014, por el mencionado Juzgado, en que negó el decreto de las medidas Preventivas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar.-

En fecha 30 de Septiembre de 2.014, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Octubre de 2.014, las abogadas en ejercicio N.K.F.T. y M.D.C.E.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.166.257 y 61. 437 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos C.R.P.M., M.C.P.M., L.M.P.M., J.M.P.M. y S.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.767.583, 14.552.933, 16.069.106, 17.535.616 y 23.468.463 respectivamente, presentaron escrito de formalización a la apelación.-

En fecha 04 de Diciembre de 2.014, la abogada en ejercicio N.K.F.T., presentó escrito de informes de la apelación.-

En fecha 18 de Febrero de 2.015, quien suscribe el presente fallo, me aboque al conocimiento del presente recurso.-

I

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Tribunal A quo, dictó el fallo recurrido negando las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, con la motivación siguiente:

“…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de las medidas en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteadas las medidas cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita unas medidas preventivas, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de las medidas, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…Que en fecha 16 de mayo del año 2013, falleció el padre y causante de sus mandantes, ciudadano PONTES VIEITES MANUEL, quedando en posesión de todos y cada uno de los bienes señalaos en e formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (FORMA 32) de fecha 10-01-2014, los hermanos de sus representados: R.M., ROLANDO MAUEL, DAINUBE, DIGNA GRICER, PONTES PINTO, y la viuda sobreviviente: C.R.P.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.976.214, V 11.845.733 , 12.596.672, V-13.680.421 y V-4.217.283, respectivamente y que posteriormente al fallecimiento del causante, identificado ut-supra, ocurrieron una serie de eventos considerando importante hacer de su conocimiento, los hermanos de sus mandantes, comenzaron a desconocerlos como hijos del finado M.P.V., Ahora bien en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, permite que se soliciten las medidas, en cualquier estado y grado de la causa …”

De manera que, los solicitantes de la medida preventiva de Secuestro no aportaron a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara….”.-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado por ante esta Alzada, alegó:

…., el Juzgado A quo al negar las medidas no valoró las razones de hecho y de derecho esgrimidas en el libelo de la demanda, sino que se limitó a desecharlas argumentando que los solicitantes no demostraron en su escrito libelar el derecho reclamado Fumus Bonis Iuris, a de señalar que para demostrar el derecho que nuestros representados están reclamando solo se debe consignar las actas de nacimiento ya que trata de un juicio de PARTICION DE HERENCIA, donde las partes solicitan es que se liquide la herencia y no ser más comunero. Además estar, ellos en posesión, uso y disfrute de todos y cada una de los bienes del Acervo Hereditario de las Sucesiones PONTES VIEITES MANUEL.-

Es el caso Ciudadano Juez Superior, que hacemos de su conocimiento que al solicitar las medidas cautelares es para asegurar que la sentencia no quede ilusoria ya que las conductas que han asumido los hermanos y coherederos de nuestros representados, los ciudadanos R.M.P.P., R.M. PONTES PINTO, DAINUBE PONTES PINTO, D.G.P.P., fue el de desconocer a sus hermanos no incluyéndolos en la declaración sucesoral ante el Seniat, como del Acta de Defunción, demostrando con esa conducta su mala fe, así como al esconder bienes omitiéndolos en la referida declaración sucesoral, esta conducta nos hace presumir que los demandantes, ciudadanos R.M.P.P., R.M. PONTES PINTO, DAINUBE PONTES PINTO, D.G.P.P., antes identificados, van a ocasionar un daño irreparable al acervo hereditario, por tal motivo allí se encuentra demostrado el peligro de mora o Periculum in mora, esta situación hace procedente la solicitud y decreto inmediato de las medidas que fueron solicitadas y que el Juez a quo NEGO, En resguardo del patrimonio que por derecho pertenece a nuestros mandantes y coherederos, a fin de preservar el patrimonio de la sucesión y evitar que la misma siga siendo dilapidada, ocultada, cedida, traspasada, gravada o vendida, que al momento de la partición y liquidación de los bienes que conforman esta comunidad, estos existan y puedan ser asignados a cada uno de los coherederos con forme (sic) a las estipulaciones legales que rigen la materia, y que con la Declaración Sucesoral podrían vender dichos bienes llegando a sufrir los herederos no incluidos un grave daño en su patrimonio, es por lo que con apego a la normativa anteriormente citada solicitamos sean decretadas de inmediato las cautelares solicitadas..

.-

II

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria, en la cual se negó las medidas solicitadas por la parte actora en el escrito libelar. Ante esta Alzada, en su escrito de informes solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación y que se revoque el fallo recurrido.

Ahora bien, considera este juzgador necesario determinar si en el caso bajo análisis están llenos los extremos que exige nuestra legislación para la procedencia de las referidas medidas preventivas cautelares.

El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585, 588 y 590, lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.“.-

Artículo 590: Podrá tambien el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle…..

.-

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:

  1. - La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;

  2. - El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;

Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.

Con relación a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: V.M.M.d.B. contra J.E.M.d.C., expediente No. 04-966, en el cual se indicó:

…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.

Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).

(Omissis)

La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...

.

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).

Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.

Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que la parte demandada está realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal.

Ahora bien; en el caso bajo análisis, pretende la actora se dicten las siguientes Medidas: A) De embargo sobre el 50% de las cantidades dinerarias que se encuentran depositadas en la cuenta distinguida con el Nº 0106 0057 59 8057023333, que poseía el ciudadano PONTES VIEITES MANUEL, en la Entidad Bancaria Mercantil. B). De prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que forman arte del acervo Hereditario PONTES VIEITES MANUEL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.- B1). Un (01) inmueble signado con el Nº 67, ubicado en la primera Transversal de la Urbanización Campo mar, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.- B2). Un inmueble ubicado en el sector El Lanchero, Parroquia San R.d.L., Municipio J.F.R., Estado Guarico, integrado por un grupo de Bienhechurías, Fomentadas en un lote de terreno propiedad del INTI, constante de Setecientas Noventa y Cuatro hectáreas con seis mil Novecientos ochenta y Seis Metros Cuadrados (794, has, con 6.896 mts2). B3). Un inmueble denominado FUNDO EL CARIBE, ubicado en el Kilómetro 121 de la carretera Barcelona-KM.133, Jurisdicción del Municipio cajigal.- B 4) Un (01) inmueble ubicado en la calle Constitución cruce con Calle B.d.S.R.d.L., Municipio J.F.R., Estado Guarico, integrada por la planta baja de una vivienda de dos (02) plantas, enclavadas e una parcela de terreno municipal; B5. Un inmueble ubicado en la calle 24 de julio, sector el Tejar, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui. B.6). Un Apartamento distinguido con el Nº 1-A, ubicado en la Planta baja del edificio Residencias Campo Mar, ubicado en la Avenida Principal de Campo Mar, Cruce con la Avenida J.A.A., parcela 4, de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui. B.7) Ciento Noventa y Nueve semovientes (199), bovinos de distintos colores y tamaños de razas predominantes mestizo, que pastan en la finca “El Cotoperiz”. B.8) Un inmueble ubicado en el Municipio san R.d.L.M.A.R., Estado Guarico conformado por unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno propiedad Municipal, constante de dos mil Cincuenta y seis metros cuadrados (2.056 mts2).- C). De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del articulo 588 en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 599 de Código de procedimiento Civil de Secuestro sobre los siguientes vehículos: C .1) Una maquinaria usada, clase TRACTOR, MARCA: FORD, TIPO: TW-25; AÑO MODELO:1988, COLOR:AZUL, SERIAL DE CAROCERIA: 919282; C.2).- Un vehículo placas: 64GJAA, serial de carrocería: AJF3TP24505, Marca FORD, serial del motor: 1.6 CIL, Modelo F-350.- C.3). un vehículo serial de carrocería 8XA31UJ7959501646, Placa 19 PRAD; MARCA TOYOTA. C.4). Un vehículo A73AF1B; serial N.I.V 8XA33ZV2599007010. C.5). Un vehículo 8YTKF37L118A27748, Placas: 96EJAE, marca: FORD. C.6). Medidas innominadas de información para formación de inventario, de conformidad con el parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para formar la totalidad reinventarios de bienes, correspondientes a la sucesión PONTES VIEITES MANUEL: 1). Se oficie a la Superintendencia de Bancos, para que informe la existencia de cuentas pertenecientes a PONTES VIEITES MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.560.249 y de la ciudadana C.R.P.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.217.283.-2). Se oficie al Servicio Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe los ingresos declarados por el causante PONTES VIEITES MANUEL. 3) Se oficie al Instituto Nacional de T.T. (INTT), a fin de que informe sobre cualquier otro vehículo automotor que fuera de los descritos anteriormente PONTES VIEITES MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 8.560.249 y de la ciudadana C.R.P.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.217.283. 4). Se oficie al Ministerio para el poder popular de Relaciones Interiores y Justicia Departamento de Registros y Notarias , para que oficie a las oficinas inmobiliarias del país y muy especialmente del Estado guarico y Anzoátegui a fin de que informe sobre la existencia de bienes de los antes identificados Cónyuges.

III

Ahora bien, debe señalarse que la solicitud de cualquier medida preventiva, típica o innominada, podría ser denegada de plano por el Tribunal, con fundamento en una causa legal de inadmisibilidad o improcedencia distinta a la de insuficiencia de prueba a que se refiere el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, como ocurriría, verbigracia, en la hipótesis de que la medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo que se pretende verse sobre bien que no sea propiedad de la parte contra quien se dirija o que por cualquier motivo legal esté excluido de tutela jurisdiccional preventiva o ejecutiva.

En tal sentido, considera este juzgador que el decreto por el que se niegue o acuerde por la vía del caucionamiento cualesquiera de las medidas típicas o innominadas, deberá cumplir con el requisito de la motivación; exigencia ésta que está estrechamente vinculada a las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva. En consecuencia, en el texto de dicho decreto deberá expresarse formalmente las resultas del examen efectuado por el Juez a las pruebas presentadas por el solicitante para acordar o negar la medida y las razones que justifican el correspondiente pronunciamiento. El propósito central de este requisito de la motivación, en criterio de este juzgador, no es otro que el de permitir al Juez de Alzada o a la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en su caso, el control de la legalidad de la decisión, lo que no sería posible hacerlo si ésta carece de la expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que el antes transcrito artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, emplean el término “podrá” que en acatamiento del artículo 23 del texto en estudio, debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador está autorizado para obrar según su libre arbitrio.

Este criterio es sustentado por reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, entre las que podemos citar, la Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2002 (Carmelo de Stefano y otro c/ L.B. y otros) que señaló lo siguiente:

…por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las mas amplias facultades para que a pesar de que están llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…

Siendo ello así, el sentenciador tiene la obligación de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentar su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

De lo anterior se desprende, que en acatamiento a los extremos previstos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no sólo deben ser denunciados por el solicitante de la protección cautelar, sino que además de ello, debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, esto es, la indispensable fundamentación jurídica que debe hacer la parte actora para solicitar la ya citada providencia cautelar, todo lo cual, se traduce no sólo en argumentos de hecho, sino en medios probatorios válidos para demostrar tales circunstancias y así crear en el ánimo del juzgador el juicio de probabilidad necesario, que acarreará la decisión de otorgar la mencionada protección.

Este Juzgador es del criterio que para la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar, deben llenarse los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en forma concomitante, se verifique el cumplimiento de los dos supuestos pautados por dicha norma, es decir, la presunción grave del buen derecho que se reclama y el riesgo grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por estas razones, el solo hecho de argumentar la existencia de un derecho, con el fin de lograr el decreto de una providencia cautelar por parte del órgano judicial, no constituye de manera alguna la motivación fundada para el otorgamiento de la misma, en virtud de que el solicitante del decreto cautelar, debe demostrar en forma contundente la existencia de los elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Es menester señalar, que el interesado en una medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal de cognición las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión, conjuntamente, con las pruebas que la sustenten, motivado al impedimento de los jueces de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción, debe declararse improcedente la cautelar solicitada, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, y en análisis a los requisitos establecidos en la normativa que antecede, este Tribunal observa lo siguiente: 1.- En cuanto al fumus boni iuris, efectivamente este requisito queda demostrado con el hecho de que los actores son hijos del de cujus, ciudadano M.P.V., por tanto de esa manera queda demostrado su derecho para accionar en la presente causa. 2.- con relación al segundo requisito, es decir, el periculum in mora, como bien se señaló anteriormente, nuestro legislador estableció que para su demostración debe consignar un medio de prueba que constituya presunción grave, que demuestre el peligro en la demora, pues el hecho en la tardanza en el juicio, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, no debe ser probado, sin embargo el otro elemento que lo constituye, es aquel hecho que el demandado pueda realizar durante el tiempo que dure el juicio, que pueda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo cual no hay prueba cursante a los autos que conlleven a demostrar tal hecho. Así se declara.-

En vista de los fundamentos de hecho y de derecho expresados supra, aunado al hecho de que no fue aportado ningún elemento probatorio que llevara a la convicción de este juzgador que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, forzosamente, concluye quien aquí decide, que no fueron demostrados, objetivamente, los requisitos concomitantes contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas solicitadas, motivo por el cual, resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo así confirmada la misma y así se decide.

IV

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por las abogadas en ejercicio N.K.F.T. y M.D.C.E.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.166.257 y 61.437 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos C.R.P.M., M.C.P.M., L.M.P.M., J.M.P.M. y S.J.P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.767.583, 14.552.933, 16.069.106, 17.535.616 y 23.468.463 respectivamente, contra el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los doce (12) día del mes de M.d.D.M.Q. (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Abg. E.A.M.Q.

Abg. Rosmil Milano.-

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