Decisión nº 5051 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 06 de junio de 2014, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el abogado J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.825, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.297, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano A.C.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.711.215, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2014, bajo el Nº 31, Tomo 16, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del abogado C.A.C.G. –a quien expresamente se sindica como agraviante– en la causa signada con el número 28788, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, mediante la cual consideró que no prosperaba la falta de cualidad de la parte demandante alegada en la contestación de la demanda, y en consecuencia ordenó emplazar a las partes para el acto de nombramiento de partidor, en el juicio incoado por la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, de nacionalidad polaca, titular de la cédula de identidad número E-97.798, contra el quejoso en amparo, por partición de bienes de la comunidad concubinaria.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2014 (folio 40), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó formar expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2014 (folio 41), el abogado J.J.G.V., en su carácter de coapoderado judicial del accionante en amparo, ciudadano A.C.D.F., consignó copias certificadas de actuaciones correspondientes al Expediente Nº 28788 de la nomenclatura del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en las cuales se evidencia:

1) Escrito libelar presentado en fecha 29 de noviembre de 2013, por la abogada F.A.C.E., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, mediante el cual demandó al ciudadano A.C.D.F., por partición de bienes de la comunidad concubinaria (folios 43 al 48).

2) Acta Nº 115 de fecha 26 de octubre de 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil Osuna Rodríguez, Mérida, Estado Mérida, mediante la cual los ciudadanos EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA y A.C.D.F., manifestaron mantener una unión estable de hecho (folio 49).

3) Auto de fecha 04 de diciembre de 2013, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual admitió la demanda incoada por la abogada F.A.C.E., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano A.C.D.F., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el vigésimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Finalmente ordenó formar cuaderno separado de medida, y acordó que una vez aperturado el mismo, resolvería lo conducente (folio 50).

4) Escrito de fecha 12 de mayo de 2014, presentado por el abogado J.J.G.V., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano A.C.D.F., mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la partición de bienes incoada en su contra, por considerar que “…al no existir título requerido para ello, menos puede pedirse la partición de un cincuenta por ciento, ni en ningún otro porcentaje…” (sic), y en consecuencia opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, para intentar y proponer la demanda de partición de bienes “….sedicentemente obtenidos por unión de hecho, por no existir título fehaciente de tal condición, es decir, sentencia judicial definitivamente firma que así lo haya declarado…” (sic) (folios 52 al 59).

5) Decisión de fecha 19 de mayo de 2014 (folios 60 y 61), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Visto el escrito de fecha 12 de mayo del año 2014, presentado por el abogado J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.C.D.F., parte demandada, mediante la cual consignó oposición a la partición y a su vez contestación a la presente demanda.

En relación a dicha oposición, este Tribunal observa que en dicho escrito de contestación a la demanda, la parte demandada no se opuso a la partición en cuanto al carácter o cuota de los interesados; pero se evidencia que dicha parte demandada manifiesta al Tribunal que no existe título legal de donde dimane el derecho a partición de unión de hecho concubinaria, e igualmente en el escrito contentivo de la contestación opone la falta de cualidad de la parte demandante para proponer la demanda; asimismo en el referido escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta con base a los argumentos expuestos en dicho escrito, cuya conducta no se ajusta a las previsiones de ley relativas al juicio de partición tutelado por el procedimiento que prevé el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Omisis… [sic] ‘En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento’… Omisis [sic]

Del contenido de dicha disposición legal, se desprende que en los juicios de partición, la conducta de la demandada en el lapso de contestación de la demanda, debe ajustarse a las previsiones de ley, esto es, deberá a oponerse en cuanto al carácter o cuota de los interesados; sin embargo, pretende la parte demandada que este Tribunal se pronuncie en cuanto al titulo que origina la comunidad de bienes que se pretende partir a través del presente juicio, señalando que no existe sentencia judicial que haya reconocido la unión de hecho entre los ciudadanos EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA y A.C.D.F., observando la representación judicial de la parte demandada que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Registro Publico en su artículo 118, le da pleno valor jurídico a la declaración ante el Registro Civil, al respecto al [sic] artículo 118 establece, textualmente lo siguiente:

Omisis:… [sic] ‘La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro’…Omissis [sic].

Del contenido de la norma legal antes transcrita, se evidencia que tal declaración surte plenos efectos jurídicos, por lo que, es procedente intentar la Partición de bienes comunes, cuando existe tal manifestación de voluntad de quienes mantienen o mantuvieron una relación estable de hecho.

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos no prospera la falta de cualidad de la parte demandante alegada en la contestación a la demanda, primero por cuanto en el presente juicio como antes se señaló la demandada debe ajustar su conducta a las previsiones de ley, y segundo tal oposición deberá estar sustentada en cuanto al carácter o cuotas de los interesados, y como quiera que en el caso de autos existe el instrumento que acredita la cualidad que tiene la demandante para solicitar la partición, el Juez debe atenerse a lo previsto en el artículo 778 in comento, por lo que, este Tribunal emplaza a las partes para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, que tendrá lugar en el décimo día de despacho, siguientes al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Así se decide…

(sic).

6) Diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, presentada por la abogada L.M.M.P., inscrita en el Inpreabogado con el número 82.125, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano A.C.D.F., parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 62 y 65).

7) Auto de fecha 28 de mayo de 2014, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de mayo de 2014 exclusive, fecha la decisión apelada, hasta el día 27 de mayo de 2014 inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado cinco (05) días de despacho (folio 68).

8) Auto de fecha 28 de mayo de 2014, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual admitió en un sólo efecto, la apelación interpuesta por la abogada L.M.M.P., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano A.C.D.F., parte demandada, en consecuencia instó a las partes a que señalaran las actas que consideraran pertinentes a los fines de remitir las copias certificadas al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (vuelto del folio 68).

En fecha 16 de junio de 2014 (folio 71), la ciudadana Secretaria dejó constancia que no se dio despacho en esa fecha, en virtud que el Juez titular viajó a la ciudad de Caracas para resolver asuntos personales, conforme consta de los asientos correspondientes del Libro Diario llevado por este Juzgado.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 (folios 72 al 85), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el abogado J.J.G.V., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano A.C.D.F., contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso de su representado, en consecuencia, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, o aquellos en los cuales no se diera despacho por ausencia física del Juez, a fin que se llevara a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento, para lo cual ordenó la notificación por oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación por boleta al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia correspondiera, y finalmente ordenó la notificación por boleta, de la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, quien fungió como parte actora en el juicio en que ocurrió la injuria constitucional delatada. Finalmente, decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia de fecha 19 de mayo de 2014, hasta que se dictara la sentencia definitiva en el amparo presentado.

Consta al folio 90, Oficio Nº 0310-2014 de fecha 26 de junio de 2014, emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual informó que recibió los Oficios Nº 0480-186-14 y 0480-187-14 de fechas 16 de junio de 2014, en los cuales este Juzgado ordenó la notificación en la persona del Juez o encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y ordenó comisionar a ese Juzgado a los fines de la notificación de la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2014 (folio 92), la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, otorgó poder apud acta a la abogada F.A.C.E., inscrita en el Inpreabogado con el número 129.022.

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2014 (folio 94), el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Superior Auxiliar Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 95).

Por auto de fecha 18 de julio de 2014 (folio 96), de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil , este Juzgado ordenó la corrección de la foliatura.

Consta al folio 97, Oficio Nº 0357-2014 de fecha 16 de julio de 2014, ajunto al cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió resultas de la comisión librada a los fines de la notificación de la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA (folios 98 al 105).

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el abogado J.J.G.V., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano A.C.D.F., parte accionante, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Que su representado, ciudadano A.C.D.F., es parte demandada en el proceso que en su contra interpuso la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, por partición de bienes concubinarios –a decir de la referida ciudadana-, demanda ésta que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el N° 28.788.

Que luego de admitida la demanda y de llevar a cabo la práctica de la citación, en fecha 12 de mayo de 2014, en nombre y representación de su patrocinado, y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la partición propuesta por la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA y contestó al fondo de la demanda, alegando la falta de cualidad de la demandante para proponer la demanda.

Que en fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria y en lugar de seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario como lo establece no sólo la norma adjetiva, sino la doctrina pacífica de nuestro M.T., declaró sin lugar la oposición y decidió la defensa de fondo, con lo cual subvirtió el procedimiento y adelantó opinión sobre el fondo del asunto.

Que en nombre y representación del ciudadano A.C.D.F., propuso formal oposición a la partición, habida consideración que no existe título legal de donde dimane el derecho a la partición de la unión de hecho concubinaria, es decir, no existe una sentencia judicial como único título aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, que haya declarado la unión de hecho, sea cual sea su tipo, concubinaria u otra.

Que el título en el cual la demandante fundamenta su pretensión de partición de bienes concubinarios, no es ni puede ser nunca un título que pueda suplir una sentencia judicial declarativa de la unión de hecho de tipo concubinario o de cualquier otra y en tal sentido, la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, en su condición de parte actora, fundamentó la demanda con “…la simple declaración de testigos extrajudicial…” (sic), rendida por ante el P.C. -hoy en día denominado Registrador Civil-, donde éstos manifiestan que conocen y le consta que la referida ciudadana y su mandante vivían en situación estable de hecho.

Que del título de donde se pretende hacer valer la unión de hecho, se observa que aseveran los testigos lo siguiente: “…que mantienen una unión estable de hecho desde hace treinta y tres (33) años…” (sic), pero que no existe certeza de la fecha exacta del supuesto inicio de la relación de hecho, es decir, en que día se inició, por lo que no hay certeza de nada, y por ello es que la doctrina de nuestro M.T. de la República en sus distintas Salas, bien de Casación Civil como Constitucional, igual que los Tribunales de Instancia, han sido contestes en afirmar que el único título válido para declarar este tipo de unión es la sentencia judicial; que es el Juez el único que está tutelado para ello y el único que puede dictar una sentencia declarativa de cualquier estado de las personas, y más, de una unión de hecho.

Que así lo señala nuestra doctrina jurisprudencial, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2009, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 08-06399, en la cual sostuvo:

“(Omisssis):…

…De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria

(…) es necesario que se establezca judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad concubinaria, de lo contrario el juez estaría actuando fuera de sus competencias.

(…)Por lo antes expuesto, es que hago formal oposición al procedimiento de partición de bienes, ya que al no existir título requerido para ello, menos puede pedirse la partición en un cincuenta por ciento, ni en ningún otro porcentaje…¨ (sic). (Subrayado del texto copiado).

Que propuesta la oposición a la partición, solicitó al Tribunal que no procediese al nombramiento de partidores, a lo cual se opusieron, pidiendo que el juicio continuara por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Que contra esta decisión interlocutoria se ejerció recurso de apelación, la cual fue admitida en un solo efecto en fecha 28 de mayo de 2014.

Que la norma propia contentiva de la partición de bienes comunes no faculta o tutela al juez a decidir sobre la oposición formulada contra la partición, como sucede en la oposición que se hace en el procedimiento intimatorio, una vez hecha la oposición a la intimación la cual debe ser fundada deja de ser un procedimiento especial y el juicio debe seguirse por los trámites del procedimiento ordinario civil, por lo que al haber declarado sin lugar la oposición, para lo cual no estaba tutelada su actuación en el ordenamiento jurídico, subvirtió el proceso con su actuación fuera de su competencia desde el punto de vista de la función pública y actuó con abuso de poder, además que en la misma sentencia decidió la defensa de fondo plateada en la contestación, incurriendo en vicios y adelantando de opinión.

Que la acción de amparo bajo estudio, está dirigida contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual reprodujo parcialmente:

“(Omissis):

…Visto el escrito de fecha 12 de mayo de 2014, presentado por el abogado J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANOTONIO [sic] CINICOLO DE FELICE, parte demandada, mediante la cual consignó oposición a la partición y a su vez contestación a la presente demanda.

En relación a dicha oposición, este tribunal observa que en dicho escrito de contestación a la demanda, la parte demandada no se opuso a la partición en cuanto al carácter o cuota de los interesados; pero se evidencia que dicha parte demanda manifiesta al Tribunal que no existe título legal de donde dimane el derecho a partición de una unión de hecho concubinaria, e igualmente es [sic] el escrito contentivo de la contestación opone la falta de cualidad de la parte demandante para proponer la demanda; asimismo en el referido escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta con bas [sic] a los argumentos expuestos en dicho escrito, cuya conducta no se ajusta a las previsiones de ley relativas al juicio de partición tutelado por el procedimiento que prevé el Código de Procedimiento Civil.

(omisis) [sic]

Del contenido de la norma legal antes trascrita, se evidencia que tal declaración surte pleno [s] efectos jurídicos, por lo que, es procedente intentar la Partición de bienes comunes, cuando existe tal manifestación de voluntad de quienes mantienen o mantuvieron una relación estable de hecho.

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos no prospera la falta de cualidad de la parte demandante alegada en la contestación a la demanda,…, [sic] por lo que este Tribunal emplaza a las partes para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR que tendrá lugar en [sic] décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las once de mañana (11:00 am). Así se decide…¨. (sic) (Corchete de esta Superioridad).

Que de la simple lectura del auto de fecha 19 de mayo de 2014, no sólo se demuestra la subversión de procedimiento en que incurrió el Juez sindicado como presunto agraviante, sino que además incurrió en la errónea interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que en primer lugar, la norma contiene tres supuestos fácticos, a saber: 1) Que se formule la oposición a la partición o, 2) Que se discuta el carácter y, 3) Que se discuta la cuota de los interesados, siendo que en el escrito de oposición, no sólo se realizó la oposición a la partición, sino que se discutió el carácter y por ello la cuota de partición de los interesados.

Que el procedimiento de partición consta de dos fases: Primera: La que se inicia con la introducción de la demanda contentiva de la pretensión de partición y que constituye la etapa o fase propia del procedimiento especial de partición, que sólo llega a concluir en caso que no haya habido oposición a la partición, teniendo que nombrar los partidores con el objeto de dividir los bienes comunes objeto de la demanda. Segunda: La que se da de pleno derecho, si dentro del lapso para la contestación a la demanda, el demandado hace formal oposición a la partición, la cual puede estar dirigida a: 1) Hacer oposición a la partición, 2) Oponerse al carácter, esto se refiere cuando se cuestiona la legitimación o cualidad del demandante o demandado, y por ello, a todo porcentaje o cuota que se pretenda partir de los bienes, 3) Oponerse a la cuota de los interesados, es decir, de quien tenga interés legítimo para ser comunero por algún título y, 4) Por contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes cuya partición se pretende.

Que al efectuarse la partición por las causas indicadas en los numerales 1, 2 y 3 del párrafo anterior, conforme lo establece el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, pasa de ser un procedimiento especial y se convierte de pleno derecho en procedimiento ordinario, y a partir de allí el Tribunal debe abstenerse de nombrar los partidores y debe sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, en tal sentido, sólo cuando medie sentencia de fondo que declare con lugar la pretensión de partición, es cuando se procederá al nombramiento del partidor.

Que en el caso a que se hizo mención en el numeral 4, como no se discute el carácter total y absoluto del supuesto condómino, se debe abrir un cuaderno separado donde se tramitará también por el procedimiento ordinario, el dominio común de éste bien o de algunos bienes, partiéndose los no discutidos por el procedimiento especial.

Señala, que así lo ha establecido nuestro m.T. en distintas sentencias, a saber, la sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. O.H., que señala parcialmente:

(Omissis):

…En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

‘...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación’…

(sic).

Que en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio seguido por el ciudadano A.C. y otro contra J.F.M., se estableció:

(Omissis):

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación…

(sic).

Señala igualmente la parte accionante, que este criterio fue establecido en la sentencia de fecha 02 de octubre de 1997, caso: A.S.P. contra C.G.C., en la que dejó sentado lo siguiente:

(Omissis):

...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’n [sic], valoración y distribución de los bienes…

(sic) (Corchete de esta Superioridad).

Que el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en subversión del procedimiento, en razón que lo único a lo cual estaba tutelado por la ley sobre materia de partición, era verificar si en tiempo oportuno el demandado formuló o no la oposición a la partición o contradijo el carácter o cuota de los interesados y abrir de pleno derecho el procedimiento ordinario, absteniéndose de nombrar partidor, para luego seguir por el procedimiento especial de partición, el cual se agota con el hecho de formular oposición a la partición, no facultando al Juez para decidir con o sin lugar la partición y menos como lo hizo en la sentencia impugnada en amparo para decidir la improcedencia de la defensa de fondo alegada, referida a la falta de cualidad opuesta en la contestación.

Que el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, subvirtió el procedimiento y cercenó a su representado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuó fuera de su competencia, entendida ésta desde el punto de la función pública más no procesal, violando el artículo 25 eiusdem, incurriendo en omisión grotesca de la ley, extralimitación de funciones y abuso de poder.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la subversión del procedimiento, señaló lo siguiente:

“(Omissis):

…Del análisis de lo anterior, esta Sala observa que, efectivamente, la decisión interlocutoria, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al día siguiente al acto de contestación de la demanda, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito, al haber tramitado la demanda incoada por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, resultando por lo tanto extemporánea. Más aún, el juez de la causa no aplicó el artículo 251 del mismo Código (omisis) [sic]

Así las cosas, esta Sala Constitucional debe advertir al Tribunal a quo que, es criterio reiterado de este m.T., que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias (Caso: A.M.A.H., sentencia N° 1107 del 22-06-01):

En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)…

(sic) (Corchete de esta Superioridad).

Que por tales razones, no le queda otra vía que la del amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida por la actuación judicial del Juzgado sindicado como presunto agraviante, ya que si bien es cierto se ejerció la vía ordinaria de apelación contra la írrita actuación, la misma sólo produce la admisión de la apelación en un solo efecto, por su carácter de sentencia interlocutoria de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por ello, al no darse el efecto suspensivo que produce la apelación en dos efectos o ambos efectos, es impretermitible concluir, que está en estado de urgencia, ya que la vía ordinaria accionada, no es capaz por sí sola de restablecer la situación jurídica violada y mucho menos de prevenir el daño que se le causará al patrimonio de su mandante.

Que asimismo lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, cuando estableció:

“(Omissis):

….Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: ‘José Ángel Guía’, que estableció:

‘(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)’ (Subrayado de esta sentencia).

No obstante lo anterior, debe advertir la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…’ (sic).

Señala el apoderado actor, que por todo lo narrado y comentado anteriormente, las pruebas agregadas de las actuaciones procesales y los criterios sostenidos reiteradamente en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que acudió en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano A.C.D.F., para incoar acción autónoma de amparo constitucional, de conformidad con preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia se declarara:

(Omissis):…

PRIMERO: Con LUGAR la presente acción de amparo.

SEGUNDO: Por haber incurrido la actuación judicial atacada, en subversión de procedimiento, actuación fuera de su competencia, desde el punto de vista de la función pública, omisión grotesca de la ley, extralimitación de sus funciones, agravio constitucional y abuso de poder, conculcando los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, tutela jurídica efectiva, mediante un mandamiento de amparo constitucional se restablezca la situación jurídica lesionada ordenando SE SUSPENDA LOS EFECTOS del auto de fecha 19 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Agraviante, hasta tanto, no se dicte sentencia de Segunda Instancia producto de apelación ejercida y admitida en un solo efecto por auto de fecha 28 de mayo de 2014. Dejando sin efecto cualquier actuación posterior a esta decisión lesionadora de los derechos constitucionales.

TERCERO: Por cuanto como lo ha establecido la doctrina vinculante que reorganizó el amparo constitucional, en estos procesos no rige el principio dispositivo, pido al Juez Constitucional dicte cualquier otra providencia que considere necesaria para restablecer la situación jurídica infringida y cesación de los derechos constitucionales conculcados…

(sic).

Igualmente solicitó, que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo señalado en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2001, caso: Corporación L´Hotels, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se dictara medida cautelar, en virtud que se encuentra llenos los extremos de Ley para su procedencia, vale decir, la prueba del buen derecho “fumus bonis iuris” por ser su representado no sólo demandado en ese proceso de partición, sino que accionó efectivamente la oposición a la partición, el “periculum in mora”, por cuanto de la misma actuación judicial aquí atacada, se desprende que aún habiendo hecho su representado la oposición a la partición de ley, el Juez ordenó seguir con el procedimiento de partición, y el “periculum in damni”, habida consideración que existe el riesgo eminente que se partan los bienes propiedad de su representado de manera ilegal.

Finalmente, solicitó se dictara cualquier otra providencia que considere necesaria para restablecer la situación jurídica infringida y la cesación de los derechos constitucionales conculcados al querellante.

Solicitó que la notificación del sindicado como presunto agraviante se realice en el Edificio Hermes, Piso 1, sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez Provisorio, abogado C.A.C..

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, el quejoso produjo los siguientes documentos:

1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2014, inserto con el Nº 31, Tomo 16, mediante el cual el ciudadano A.C.D.F., otorgó poder a los abogados J.J.G.V. y L.M.M.P., inscritos en el Inpreabogado con los números 39.297 y 82.125 (folios 13 al 15).

2) Escrito libelar presentado en fecha 29 de noviembre de 2013, por la abogada F.A.C.E., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, mediante el cual demandó al ciudadano A.C.D.F., por partición de bienes de la comunidad concubinaria (folios 16 al 21).

3) Acta Nº 115 de fecha 26 de octubre de 2011, expedida por la Unidad de Registro Civil Osuna Rodríguez, Mérida, Estado Mérida, mediante la cual los ciudadanos EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA y A.C.D.F., manifestaron mantener una unión estable de hecho (folio 22).

4) Auto de fecha 04 de diciembre de 2013, proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual admitió la demanda incoada por la abogada F.A.C.E., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano A.C.D.F., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el vigésimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Finalmente ordenó formar cuaderno separado de medida, y acordó que una vez aperturado el mismo, resolvería lo conducente (folio 23).

5) Escrito de fecha 12 de mayo de 2014, presentado por el abogado J.J.G.V., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano A.C.D.F., mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la partición de bienes incoada en su contra, por considerar que “…al no existir título requerido para ello, menos puede pedirse la partición de un cincuenta por ciento, ni en ningún otro porcentaje…” (sic), y en consecuencia opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, para intentar y proponer la demanda de partición de bienes “….sedicentemente obtenidos por unión de hecho, por no existir título fehaciente de tal condición, es decir, sentencia judicial definitivamente firma que así lo haya declarado…” (sic) (folios 25 al 32).

6) Decisión de fecha 19 de mayo de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual consideró que no prosperaba la falta de cualidad de la parte demandante alegada en la contestación de la demanda, y en consecuencia ordenó emplazar a las partes para el acto de nombramiento de partidor (folios 33 y 34).

7) Diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, presentada por la abogada L.M.M.P., inscrita en el Inpreabogado con el número 82.125, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano A.C.D.F., parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 35).

8) Auto de fecha 28 de mayo de 2014, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de mayo de 2014 exclusive, fecha la decisión apelada, hasta el día 27 de mayo de 2014 inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado cinco (05) días de despacho (folio 38).

9) Auto de fecha 28 de mayo de 2014, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual admitió en un sólo efecto, la apelación interpuesta por la abogada L.M.M.P., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano A.C.D.F., parte demandada, en consecuencia instó a las partes a que señalaran las actas que consideraran pertinentes a los fines de remitir las copias certificadas al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (vuelto del folio 38).

II

DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad de la admisión de la pretensión de amparo sub examine, es decir, mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 (folios 72 al 85), procedió este Juzgado Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hizo las consideraciones siguientes:

Que la presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2014, dictada en el procedimiento incoado por la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, contra el ciudadano A.C.D.F., en el expediente signado con el número 28788 de la nomenclatura propia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la violación del derecho y garantía constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de verificarse en la mencionada sentencia, la subversión del procedimiento y adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, además de la errónea interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en razón que lo único a lo cual el Juez a cargo del Juzgado sindicado como presunto agraviante estaba tutelado por la ley sobre materia de partición, era a verificar si en tiempo oportuno el demandado formuló o no la oposición a la partición, o contradijo el carácter o cuota de los interesados y abrir de pleno derecho el procedimiento ordinario, absteniéndose de nombrar partidor, para luego seguir por el procedimiento especial de partición, no debiendo decidir con o sin lugar la partición y menos como lo hizo en la sentencia impugnada en amparo, que decidió la improcedencia de la defensa de fondo alegada, referida a la falta de cualidad opuesta en la contestación, razones por las cuales se vulneraron sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas, resultó pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En atención al contenido del referido dispositivo legal, consideró quien decide, que es claro que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, que atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales, señalando además, que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente, se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

En consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de parición de bienes concubinarios, era evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resultaba funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida decisión, y así se declaró.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia de la acción de amparo propuesta, pasó igualmente este juzgador mediante auto de fecha 16 de junio de 2014 (folios 72 al 85), a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observó:

De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de los recaudos presentados, observó el juzgador, que no se evidenciaba de manera clara, la presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas tanto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como las establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal consideró, que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resultaba admisible, y así se declaró.

Asimismo, de la revisión efectuada, no se evidenció alguna de las circunstancias procesales que llevaran a la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión, conforme a la doctrina establecida por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, la acción de amparo constitucional es considerada como un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitado en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:

Artículo 1.- Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Señaló este Tribunal, que en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, estableciendo que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes, otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; asimismo ha establecido que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.

A su vez, señaló este Tribunal que mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(Omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

‘No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Igualmente se citó sentencia de fecha 05 de junio de 2001, mediante la cual la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, que al contrario de cómo ha venido siendo concebida, la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, pues tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función, y que la misma opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, concluyendo que la Sala ha negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, en virtud que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación.

En la referida oportunidad de la admisión de la pretensión constitucional sub lite, consideró este Tribunal, que revisadas minuciosamente como fueron las actuaciones procesales el accionante por la presunta violación de sus derechos y las garantías constitucionales al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que según el quejoso incurrió el Juez a cargo del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, -sindicado como agraviante-, por haber subvertido el procedimiento y adelantado opinión sobre el fondo del asunto, además de la errónea interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en razón que lo único a lo cual el Juez a cargo del Juzgado sindicado como presunto agraviante estaba tutelado por la ley sobre materia de partición, era verificar si en tiempo oportuno el demandado formuló o no la oposición a la partición, o contradijo el carácter o cuota de los interesados y abrir de pleno derecho el procedimiento ordinario, absteniéndose de nombrar partidor, para luego seguir por el procedimiento especial de partición, no debiendo decidir con o sin lugar la partición y menos como lo hizo en la sentencia impugnada en amparo, que decidió la improcedencia de la defensa de fondo alegada, referida a la falta de cualidad opuesta en la contestación, lo cual vulneró sus derechos constitucionales, razón por la cual consideró este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales constituyen un perjuicio grave para el hoy accionante en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, la solicitud de amparo presentada fue admitida. Así se decidió.

No obstante, dada la potestad de revisión ex novo de la pretensión de amparo bajo estudio, procede este Tribunal a verificar si de las actas procesales se evidencia la injuria constitucional delatada por el quejoso, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia constitucional en la presente acción, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

“(omissis):

En el día de despacho de hoy, lunes veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribu¬nal mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, para que se lleve a efecto en la presente causa el acto oral y público de la au¬dien¬cia cons¬titucio¬nal, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, presentada por el abogado J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.035.825, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.297, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.D.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.711.215, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta conculcación de los derechos constitucionales de su representado, en el expediente signado con el número 28.788 de su nomenclatura. El Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto, es la celebración de la audien¬cia consti¬tu¬cional a que se contrae el artícu¬lo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Constitu¬cio¬na¬les, en la acción autónoma de amparo constitu¬cional, presentado por el abogado J.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.D.F., contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien los recurrentes le imputan el agravio consti¬tucional, acaecido en el expediente distinguido con el número 28.788 de la nomenclatura propia de ese juzgado, en el juicio que por Partición de Bienes Concubinarios interpuso la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, contra el quejoso en amparo. La Secreta¬ria del tribunal informó que se encuentra pre¬sente en la sala de audiencias de este Juzgado, el abogado J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.035.825, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.297, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.D.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.711.215; representación que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2014, inserto con el número 31, Tomo 16, y que obra a los folios 13 y 14. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la abogada F.A.C.E., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-16.535.156, inscrita en el Inpreabogado con el número 129.022, actuando en nombre y representación de la tercera interesada en las resultas del amparo, ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, de nacionalidad polaca, titular de la cédula de identidad E-97.798, representación que consta de poder apud acta de fecha 15 de junio de 2014, que obra al folio 92; igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la representación del Ministerio Público. Finalmente se deja constancia que no se hizo presente en esta audiencia el Juez Titular encargado del Tribunal sindicado por el querellante como supuesto agraviante. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al abogado J.J.G.V., para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, en su carácter de co-apoderado judicial del solicitante, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia, señalando que la presente solicitud de amparo resulta procedente, toda vez que el tribunal sindicado como agraviante, en sentencia interlocutoria impugnada, acordó el nombramiento de partidor en el juicio incoado contra su representado, el ciudadano A.C.d.F., por Partición de Bienes Concubinarios, no obstante que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la partición propuesta y contestó al fondo de la demanda, alegando la falta de cualidad de la demandante para proponer la demanda, por cuanto no existe título legal de donde dimane el derecho a la partición de la unión de hecho concubinaria, y el Tribunal, en lugar de resolver la oposición y ordenar que el juicio siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, resolvió la defensa de falta de cualidad opuesta, con lo cual subvirtió el proceso, actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder, conculcando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su representado. Que contra esta decisión interlocutoria se ejerció recurso de apelación, la cual fue admitida en un solo efecto. Que la norma propia contentiva de la partición de bienes comunes no faculta o tutela al juez a decidir sobre la oposición formulada contra la partición, como sucede en la oposición que se hace en el procedimiento intimatorio, por lo que una vez hecha la oposición a la partición, el juicio debe seguir por los trámites del procedimiento ordinario civil. Que al haber declarado el Juez Tercero de Primera Instancia Civil sin lugar la oposición, para lo cual no estaba tutelada su actuación en el ordenamiento jurídico, subvirtió el proceso. Que tal como requirió en el escrito libelar, solicita se declare con lugar el amparo y se ordene la suspensión de los efectos de la decisión írrita que ordenó el nombramiento de partidor, jhasta que se resuelva la apelación que en un solo efecto fue admitida, por cuanto puede resultar que no sea restablecida la situación jurídica infringida. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la abogada F.A.C.E., quien actúa en nombre y representación de la tercera interesada en las resultas del amparo, ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, quien procedió a solicitar al Tribunal que fuera desestimada la acción de amparo propuesta, en virtud de considerar que la finalidad de la misma es temeraria, pues persigue subsanar las fallas de que adolece la defensa propuesta por el quejoso, quien no obstante haber ejercido el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que señala le causó agravio, procedió a interponer la presente acción de manera paralela, sin esperar la publicación de la sentencia pendiente, la cual puede restablecer la situación jurídica supuestamente infringida. Que el demandado pudo haber ejercido el recurso de hecho si consideraba que la apelación debía ser escuchada en ambos efectos, pero que en todo caso, no existe un riesgo inminente de peligro sobre los bienes propiedad del querellante, a quien quedan a su disposición muchos recursos en el curso del juicio, tales como las objeciones a la partición o la formulación de reparos leves o graves. Que en todo caso el ejercicio paralelo del amparo con el del recurso ordinario de apelación, constituye causal de inadmisibilidad contemplada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al abogado J.J.G.V., quien con el carácter expresado, señaló que por el carácter interlocutorio de la decisión que ordenó el nombramiento de partidor, no era posible el ejercicio del recurso de hecho para que la apelación ejercida fuese admitida en ambos efectos, que tal como lo ha sostenido la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, procede el amparo si el daño no es susceptible de reparación por los medios ordinarios. Que no existe vía ordinaria en nuestro ordenamiento jurídico que pueda restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal agraviante en la sentencia impugnada en amparo, la cual subvirtió el proceso y conculcó los derechos fundamentales de su representado; que el Juez actuó fuera de su competencia e incurrió en error judicial al considerar el documento fundamental de la acción como justo título, con lo cual le causa a su mandante un daño terrible, pues dicho título no contiene una fecha cierta de duración de la presunta unión concubinaria de la que se origina el juicio de partición. A continuación, el apoderado actor y exponente fue interrogado por el Juez titular de la siguiente manera: Diga usted por qué considera que no procede el recurso de hecho en el juicio en el cual se delata la injuria constitucional? Contestó el apoderado actor: “No tiene sentido solicitar que sea escuchada en el doble efecto la apelación contra una sentencia interlocutoria, por lo cual no era esa la vía restablecedora de la situación jurídica infringida a mi representado”. Acto seguido, la abogada F.A.C.E., quien actúa en nombre y representación de la tercera interesada en las resultas del amparo, ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, con el derecho de palabra, insistió en la improcedencia de la acción de amparo propuesta, en virtud de estar pendiente en la actualidad la sentencia que resolverá la incidencia surgida con la oposición formulada por el hoy accionante en amparo, por tanto esta solicitud resulta evidentemente improcedente y temeraria, pues no puede ser utilizada la vía del amparo en paralelo con el ejercicio de los recursos ordinarios. De inmediato el abogado J.J.G.V., con el carácter expresado, señaló que es importante resaltar que el Tribunal agraviante no tomó en consideración que la supuesta constancia de concubinato que habría dado origen a la comunidad de bienes argumentada contra su representado, no tiene fecha cierta de duración. Finalmente, con el derecho de palabra concedido, la la abogada F.A.C.E., representante de la tercera interesada solicitó al tribunal desestimar la solicitud de amparo, por cuanto no existe un riesgo inminente sobre los bienes propiedad del quejoso, ni amenaza válida que justifique la formulación de la misma.Siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), el Juez suspendió el acto por noventa (90) minutos a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, la elaboración del dispositivo del fallo. Siendo la una en punto de la tarde (01:00 pm.), se reanudó el acto y el Juez manifestó a las partes que por cuanto de la revisión pormenorizada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional a que se contrae la presente audiencia, no fue posible arribar a una conclusión, resulta imposible dictar el dispositivo del fallo, por lo que la correspondiente sentencia será publicada in extenso dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez. Se ordena agregar al expediente el escrito presentado por la apoderada de la tercera interesada en las resultas del amparo.Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que conformes firman los asistentes, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, del escrito libelar, los recaudos presentados, y, muy especialmente de los alegatos y excepciones expuestos en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, observa este Juzgador, que la acción de amparo constitucional sub lite es propuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2014 (folios 60 y 61), dictada en el procedimiento incoado por la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, contra el ciudadano A.C.D.F., en el expediente signado con el número 28788 de la nomenclatura propia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de verificarse en la mencionada sentencia, la subversión del procedimiento y adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, además de la errónea interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en razón que lo único a lo cual el Juez a cargo del Juzgado sindicado como presunto agraviante estaba tutelado por la ley sobre materia de partición, era a verificar sí en tiempo oportuno el demandado formuló o no la oposición a la partición, o contradijo el carácter o cuota de los interesados, ordenando la consecución del juicio por el procedimiento ordinario, absteniéndose de nombrar partidor, para luego seguir por el procedimiento especial de partición, no debiendo decidir como lo hizo, la improcedencia de la defensa de fondo alegada, referida a la falta de cualidad opuesta en la contestación, razones por las cuales considera se vulneraron sus derechos constitucionales.

Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que la acción de amparo constitucional contra sentencias, actos, autos, resoluciones u omisiones, se encuentra regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Además es importante resaltar, que el ejercicio de la acción de amparo, ha sido concebido como remedio procesal de impugnación contra las decisiones judiciales acaecidas en el juicio que la motiva, ante la clara violación de normas de rango constitucional, razón por la cual, contiene características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo.

En efecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la fijación del procedimiento aplicable en un determinado juicio corresponde a los jueces ordinarios y sólo podrá ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante trasgresión de los derechos constitucionales, en virtud que el juzgador constitucional se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el fondo del asunto en el proceso que motiva la solicitud de amparo.

En consecuencia, se verifica la violación al debido proceso, en aquellos casos en los cuales, el juez ordinario aplicó un procedimiento errado u omitió el procedimiento que impone la ley adjetiva, que limita la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva.

Este ha sido el criterio sostenido por la pacífica y reiterada doctrina de nuestro M.T., entre otras, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitida la acción autónoma de amparo contra decisiones –u omisiones- judicia¬les, en los siguientes casos:

  1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o cuando

  3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido consolidando su doctrina sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional y los límites en los que opera, entre otras, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 10-1181, en la cual dejó sentado:

(Omissis):…

En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

‘(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)’

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que ‘(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)’ (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José V.C.G.”).

Del criterio parcialmente trascrito ut supra, se colige que no puede considerarse al amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Al hilo de las consideraciones antes expuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado:

(Omissis):

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

‘Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.

En el presente caso, adquiere particular relevancia analizar la causal de inadmisibilidad antes señalada, esto es, la inexistencia de mecanismos procesales para salvaguardar el goce y disfrute de los derechos y garantías infringidos, o la inidoneidad de tales mecanismos para lograr tal fin. En efecto, se desprenden del escrito libelar algunas consideraciones de la representación actora, tendentes a justificar el acceso a la vía del amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional que supuestamente le ha sido infringida a su representada, y por tanto hacer valer su pretensión de amparo constitucional por tener lugar a derecho.

Sin embargo, resulta incongruente con tales afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la conducta procesal asumida por la representación actora ante el decreto cautelar hoy impugnado; pues el hecho mismo de que ella haya procedido a oponerse a tal medida cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demuestra más bien que la parte accionante consideró que el mecanismo de oposición previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultaba cónsono con la tutela constitucional que pretendía a su favor.

En coherencia con lo antes expuesto, resulta acertada la sentencia dictada por el a quo, pues ciertamente la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por acudir a la vía de la oposición para con ello enervar los efectos supuestamente lesivos de un decreto cautelar dictado en su contra. Así se declara.

Por último, debe esta Sala recordar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por resultar contraria a derecho, como en el caso de autos, acarrea la desestimación automática de los alegatos que funden la pretensión de amparo, pues ella misma desaparece y, en tal virtud, no resulta necesario hacer un examen sobre el mérito de la causa ni emitir consideración alguna a este respecto; motivo por el cual esta Sala no hará referencia alguna a las violaciones denunciadas en el caso, actitud ésta que también debió ser asumida por el Juzgado de la causa, y así se declara (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, la señalada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, ratificó el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, en los términos siguientes:

(Omissis):

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:

‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

‘Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa’.

En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

(sic).

De los criterios antes trascrito, se colige:

1) Que para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

2) Que la particular causal de inadmisiblidad consagrada en el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y en repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.

Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar sí en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente Nº 13-0958, reitera una vez más su criterio sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional, en los términos siguientes:

(Omissis):...

Ahora, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, esta Sala estima oportuno acotar que, conforme al criterio reiterado de este M.T., este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, esto es: cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso ‘in limine litis’, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en aras de la tutela judicial efectiva.

Respecto a tales requisitos, esta Sala, en sentencia n.º 1019, de fecha 11 de agosto de 2000, caso: N.A.Z., estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (…).

Este criterio fue reiterado, entre otras, en las sentencias n.os 1250, del 07 de octubre de 2009, caso: J.A.M.; 1009, del 26 de octubre de 2010, caso: F.J.V.; 1151, del 22 de junio de 2007, caso: A.M. y otros; 241, de fecha 04 de marzo de 2011, caso: B.P.d.L.C.; y, 1665, del 06 de diciembre de 2012, caso: B.R.F.S., conforme al cual esta Sala, en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo interpuesta, con base en el citado artículo 4, no sólo debe precisar que la actuación se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, toda vez que por ser el amparo una acción de naturaleza exclusivamente constitucional, no interesa la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado garantías constitucionales.

[...]

Al respecto, esta Sala reitera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces y, en fin, en la que se juzgue de nuevo sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de la causa, competentes para desplegar esa actividad.

En tal sentido, esta Sala estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia n.° 492, del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A, conforme al cual:

(…) la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la doctrina vertida en los fallos que anteceden podemos concluir que, la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario, destinado exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine nuevamente un asunto ya resuelto, o se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad.

En consecuencia, considera quien decide, que para que el ejercicio de la acción de amparo resulte admisible, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales restablecedores de la situación jurídica infringida, sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Expuesto lo anterior, observa esta Alzada que la presente solicitud de amparo, como ya se ha señalado, se dirige contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2014, dictada en el procedimiento incoado por la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, con el ciudadano A.C.D.F., en el expediente singado con el número 28788 de la nomenclatura propia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la presenta violación del derecho y garantía constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de verificarse en la mencionada sentencia la subversión del procedimiento y adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, además de la errónea interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en razón que lo único a lo cual el Juez a cargo del Juzgado sindicado como presunto agraviante estaba tutelado por la ley sobre materia de partición, era a verificar si en tiempo oportuno el demandado formuló o no la oposición a la partición, o contradijo el carácter o cuota de los interesados, a los fines de ordenas la prosecución del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, absteniéndose de nombrar partidor, para luego seguir por el procedimiento especial de partición, no debiendo decidir con o sin lugar la partición y menos como lo hizo en la sentencia impugnada de amparo, que declaró la improcedencia de la defensa de fondo de la falta de cualidad opuesta en la contestación de la demanda por la parte demandada, razones por las cuales considera se vulneraron sus derechos constitucionales.

A su vez, se observa que el accionante solicitó se librara mandamiento de amparo constitucional en el cual se ordenara la suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hasta tanto sea dictada la sentencia en segunda instancia, producto de la apelación ejercida y admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014.

En este sentido constata el juzgador, que antes de la interposición de la presente acción, vale decir, en fecha 27 de mayo de 2014 (folio 62), el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria objeto de la presente acción de amparo, la cual fue admitida en un sólo efecto por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de mayo de 2014 (vuelto del folio 68), la cual a la presente fecha no ha sido decidida, pero que por el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión del recurso, debe encontrarse en estado de sentencia.

En consecuencia, no procede la acción de amparo cuando existe la posibilidad de acudir a otras vías procesales a fin de evitar que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, pues es precisamente ese mecanismo procesal ordinario el remedio restablecedor de aquella.

Así lo ha sostenido la doctrina más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente Nº 11-0950, en la cual señaló que:

(Omissis):…

En razón de lo cual, se comparte el criterio del a quo, en virtud del cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece textualmente lo siguiente:

‘(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.

En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R.), en los siguientes términos:

‘(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)’.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004 (caso: José V.C.G.).

En el presente caso, la Sala vislumbró de las actas del expediente que el accionante en amparo, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente, se evidencia que la parte apelante señala en su escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, que la apelación interpuesta se admitió en el solo efecto devolutivo, por lo que se vio obligado a interponer acción de amparo constitucional.

Con respecto a la posibilidad de acudir a la vía del amparo constitucional en los casos en que el recurso de apelación se oye en un solo efecto, esta Sala, en sentencia Nº 848/00 (caso: L.A.B.), señaló que:

‘(...) La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…)’ (Resaltado de este fallo).

De acuerdo con la doctrina de la Sala, ‘(…) la posibilidad de coexistencia de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación contra un mismo acto lesivo, exige la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; b) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, c) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. En el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…)

(Vid. S.S.C. Nros. 939/01, 1496/01, 2369/01, 369/03 y 769/05).

En el mismo sentido y con respecto al argumento de la parte apelante, referido a que la apelación le fue oída en un solo efecto devolutivo, el cual no suspendía dicha causa, esta Sala ha señalado que ‘(…) aun cuando la apelación sea en el solo efecto devolutivo, éstos tenían la posibilidad de solicitar medidas cautelares que pudieran haber enervado los efectos de la sentencia, si a juicio de aquellas afectaba sus derechos constitucionales, medidas cautelares las cuales pueden ser solicitadas en todo estado y grado del proceso (…)’ (Vid. Sentencia Nº 9 de esta Sala del 15 de febrero de 2005, caso: O.C.A.).

Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Sala confirmar la sentencia dictada el 6 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (sic) (Resaltado del texto copiado; subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, con respecto a la posibilidad de acudir a la vía de amparo constitucional en los casos en que el recurso de apelación se oye un solo efecto, el fallo parcialmente trascrito ut supra, considera que si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, y, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que, ante tal escogencia, el amparo deviene en inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, habiendo hecho uso el ahora querellante –en su oportunidad-, de la vía ordinaria que consideró restablecedora de la situación jurídica que denuncia le causó agravio, era su deber esperar el resultado de ese mecanismo de impugnación, a los fines de verificar si efectivamente le fue restablecida tal situación, y sólo en caso contrario, no habiendo resultado restablecida la situación jurídica infringida por el Juzgado sindicado como agraviante, resultaría procedente la solicitud de tutela constitucional.

En coherencia con lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la acción de amparo constitucional sub examine se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que el pretensor ciudadano A.C.D.F., optó por ejercer el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que le causó agravio, con la finalidad de enervar los efectos supuestamente lesivos de la providencia recurrida, por lo que resulta categórimente ajeno al ámbito de tutelaje del juzgador constitucional, el ejercicio en paralelo de la solicitud de amparo. Así se decide.

Como corolario de las consideraciones expuestas se puede señalar, que el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo tanto, ejercida la vía ordinaria a través del recurso de apelación interpuesto por el accionante –el cual aún no ha sido decidido-, la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, aún puede ser restablecida en la decisión que ha de dictarse en segunda instancia, razón por la cual la pretensión de amparo constitucional bajo estudio deviene en INADMISIBLE, y así será se declarada en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional que contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2014, emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fuera presentada en fecha 04 de junio de 2014, por el abogado J.J.G.V., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano A.C.D.F., por la pretendida violación del derecho constitucional al debido proceso, en el procedimiento incoado en su contra por la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, por partición de bienes de la comunidad concubinaria, en la causa que bajo el expediente signado con el número 28788, cursa por ante el referido Juzgado.

SEGUNDO

En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuya providencia fue impugnada mediante la solicitud de amparo a que se contrae la presente decisión, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil catorce.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo la una de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de julio de dos mil catorce.

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Igualmente certifíquense la copia que ha de remitirse mediante oficio, al Tribunal cuyo auto se impugnó a través de la presente acción de amparo, vale decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenada en la decisión que antecede, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal y se ofició al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el número 0480-218-14

La Secretaria,

Exp. 6075 M.A.S.G.

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