Decisión nº PJ192015000212 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 5 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cinco de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-X-2015-000051

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2015, se admitió el presente asunto contentivo de la Inhibición planteada por la abogada M.D.V.N.S., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO propuesta por el ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.624.583, asistido por el abogado en ejercicio J.A. BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.595.

A los fines de decidir, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

Vista la Inhibición planteada por la abogada M.D.V.N.S., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Tribunal observa que la misma está relacionada con la Solicitud de TITULO SUPLETORIO propuesta por el ciudadano C.J.R., asistido por el abogado en ejercicio J.A. BERMUDEZ, ambos supra identificados, fundamentada dicha inhibición de la siguiente manera:

”…considera quien suscribe que los fundamentos de la negativa de admisión de la solicitud, constituyen un pronunciamiento al fondo de la misma, específicamente al haberse señalado en el auto revocado: ‘En el caso que nos ocupa, el interesado pretende obtener titulo de propiedad del vehículo antes descrito, lo cual resulta improcedente por cuanto el organismo competente para expedirlo es el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT)’ De tal manera, que al haber emitido opinión sobre el asunto principal y las razones antes expuestas, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem…”.

II

Revisadas las actas que cursan en el presente Asunto, este Sentenciador considera que son ciertas las afirmaciones antes señaladas al operar la presunción de veracidad, por lo que la actual pretensión HA PROSPERADO EN DERECHO, en virtud de las razones esgrimidas por el juez inhibido, ya que estos hechos indudablemente están relacionados con el objeto del proceso principal, los cuales impiden que el precitado juez pueda continuar realizando las acciones que le correspondan a esta causa. Además, logran subsumirse plenamente en la causal antes señalada, declarando en consecuencia su configuración. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, a manera explicativa la inhibición es una institución como el acto que emana del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición que encuadre en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes. Dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”

En este sentido, es necesario que otro juez o jueza de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, conozca de la presente causa, a fin de garantizar a todas las partes del proceso una adecuada administración de justicia. En reciprocidad con lo anterior, esta Superioridad declarara CON LUGAR la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada M.D.V.N.S., en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO propuesta por el ciudadano C.J.R., asistido por el abogado en ejercicio J.A. BERMUDEZ, ambos suficientemente identificados, por estar fundamentada en causal legal.

En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la URDD-CIVIL, a los fines del debido registro y distribución.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.

La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto anterior, mediante oficio Nº 0410-502 y constante de diez (10) folios útiles. Conste.

La Secretaria Accidental,

Rosmil Milano Gaetano

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