Decisión nº 816 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2006, por el abogado A.L.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.480, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.P.D.C., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.095.270, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, contra la sentencia definitiva de fecha 27 de marzo de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra el ciudadano L.S.C.E., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.090.560, por divorcio ordinario, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró con lugar la demanda de divorcio, y por cuanto la cónyuge manifestó en su escrito libelar que fueron procreadas dos hijos durante la vigencia de la unión conyugal, y que los mismos actualmente son mayores de edad, es por lo que este Tribunal, no dictó providencia alguna al respecto, y como igualmente manifestó que fueron adquiridos bienes durante la unión conyugal, ordenó se precediera a su liquidación conforme a la Ley y acordó la suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2006 (folio 281), el abogado M.D.G., apoderado judicial de la parte demandada, expuso que de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no debió apelar, sino solicitar la aclaratoria de la sentencia según las previsiones del artículo 252 eiusdem, en tal virtud solicitó que no fuera admitida dicha apelación y que la sentencia definitiva fuera declarada firme.

Por auto de fecha 04 de abril de 2006 (folio 283), previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 10 de abril de 2006 (folio 285), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiéndole a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en el juicio hiciesen uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 286), el abogado M.D.G., coapoderado judicial de la parte demandada, consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de informes y sus anexos en catorce (14) folios, los cuales obran agregados a los folios 287 al 304.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 306), el abogado A.L.M., coapoderado judicial de la parte demandante, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de informes, los cuales obran agregados a los folios 307 y 308.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2006 (folio 310), el abogado A.L.M., coapoderado judicial de la parte demandante, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de observación a los informes de la contraparte y anexos en dos (02) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 311 al 315.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006 (folio 317), este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia.

Por diligencia de fecha 26 de junio de 2006 (folio 318), la ciudadana M.P.D.C., parte actora, debidamente asistida por la abogada M.M.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, consignó en cinco (05) folios útiles, escrito de solicitud y sus anexos en dieciséis (16) folios, los cuales obran agregados a los folios 319 al 340. Y por auto de misma fecha, este Tribunal dejó constancia que el escrito antes mencionado no se encontraba debidamente firmado por la parte demandante, ni por la abogada asistente.

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2006 (folio 342), la ciudadana M.P.D.C., parte actora, debidamente asistida por la abogada M.M.R.R., informó la dirección de “Empresas Polar, C.A.”, a los fines de oficiar a la patronal conforme lo solicitado en el escrito de fecha 26 de junio de 2006.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2006 (folio 344), la ciudadana M.P.D.C., parte actora, debidamente asistida por la abogada M.M.R.R., consignó en cuatro (04) folios útiles, escrito de solicitud, que había sido consignado mediante diligencia en fecha 26 de junio de 2006, y el cual por error involuntario obviaron suscribirlo, así mismo solicitó a este Tribunal que se pronunciara en referencia a dicho escrito, el cual obra agregado a los folios 319 al 340.

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2006 (folio 350), la ciudadana M.P.D.C., parte actora, debidamente asistida por la abogada M.M.R.R., consignó escrito ratificando que se oficiara a la “Empresas Polar, C.A.”, a los fines de verificar si la patronal ha dado cumplimiento o no, a lo ordenado por este Tribunal, en fallo dictado en fecha 23 de febrero de 2005, acompañando el escrito de recaudos pertinentes para sustentar la solicitud, el cual obra a los folios 351 al 365.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2006 (folio 367), vistos los escritos presentados en fecha 26 de junio y 31 de julio de 2006, por la ciudadana M.P.D.C., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada M.M.R.R., éste Tribunal advirtió a las solicitantes que lo requerido en los escritos sería resuelto como punto previo en el dispositivo del fallo que ponga fin al presente juicio.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 05 de marzo de 2004 (folios 01 al 08), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana M.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.095.270, debidamente asistida por los abogados R.E. FEBRES NUCETE y L.A. PINTO RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.036 y 99.263, mediante el cual, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil interpuso contra el ciudadano L.S.C.E., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.090.560, de este mismo domicilio, formal demanda de divorcio. Reformando la misma por escrito presentado en fecha 08 de abril de 2005 (folios 171 al 174), en cuyo escrito en síntesis expuso lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.S.C.E., por ante la prefectura civil del Municipio la C.d.E.T., en fecha 22 de enero de 1981.

Que durante su matrimonio procrearon dos hijos, que llevan por nombre S.D. y L.R.C.P., quienes son mayores de edad. Que desde la fecha de su matrimonio establecieron su domicilio en diferentes lugares, como lo fue en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en Cartagena, República de Colombia y que a finales del año 1999, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inicialmente en las Residencias L.F.S. y desde el 25 de abril de 2002, en la Urbanización La Pedregosa Norte, Residencias Pie de Monte, casa Nº 03.

Que desde el inicio de la unión matrimonial, su esposo se había caracterizado por asumir ante los problemas conyugales conductas de extrema violencia en su contra. Que durante los veintitrés (23) años de matrimonio, hasta que su cónyuge se separó del hogar común, en virtud de una orden judicial dictada por autos de fechas 24 de marzo de 2004 y 03 de mayo de 2004, por el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Penal del Estado Mérida, se presentaron innumerables situaciones de violencia conyugal, algunas de ellas tan intensas que la obligaron a romper el silencio y pasando sobre su temor a las represalias que en el plano físico y en el plano económico pudiera tomar el esposo en su contra, optó por hacerlo acudir a los Tribunales, solicitando protección.

Que las primeras de ellas fue cuando en fecha 12 de junio de 1984, acudió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando que se le autorizara para separarse de la habitación común junto a su hija, S.D.C.P., lo cual fue acordado por ese Tribunal en la misma fecha en que lo solicitó, eximiéndola temporalmente y hasta que se normalizara la situación, de la obligación de convivir en el hogar común.

Que posteriormente, durante el tiempo que vivieron en Cartagena, República de Colombia, con su esposo y con el para entonces menor hijo L.R.C.P., se vio obligada en el mes de agosto de 1988, a denunciarlo por ante las autoridades competentes.

Que en el mes de febrero de 2004, la conducta de su cónyuge ciudadano L.S.C.E., superó todos los limites, la amenazó de muerte y la agredió física y verbalmente en repetidas oportunidades, lo que la obligó en primer término a denunciarlo por los delitos de violencia física y violencia psicológica previstos y sancionados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CTICPC), y que posteriormente a demandarlo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, por divorcio, con fundamento en lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Que de la antes referida investigación penal, conocieron la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la esta Circunscripción Judicial y el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal éste que en fecha 24 de marzo de 2004 y con base a los elementos que obraban en el respectivo expediente declaró “…con lugar el Procedimiento Abreviado ordenado por la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en el artículo 36, einconcordancia (sic) con el artículo 372.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penall (sic), por cuanto el delíto (sic) presuntamente cometido, de Violencia Física y Psicológica (..) prevé una pena de prisión de seis (6) meses a diez y ocho (18) meses, por cuanto presuntamente el ciudadano L.S.C.E., (..) en fecha 24 de febrero del año 2004, en horas de la madrugada, presuntamente luego de una discusión que sostuviera con su esposa presuntamente procedió a sujetarla y golpearla en varias partes del cuerpo, manteniéndola sometida en el suelo sustrayendo las llaves de la casa y procedió a sacarla de la misma, existen elementos de convicción para estimar que el imputado L.S.C.E., es presunto autor o participe de tal hecho punible que se desprende de los elementos traídos a la causa…”; también ordenó el citado Tribunal de Control No. 3 en esa misma fecha “…prohibición expresa al imputado L.S.C.E., de agredir física o emocionalmente a la víctima M.P. (sic) DE CENCI, así como a sus dos hijos L.R.C.P. (sic) y S.D...” (sic).

Que no cesaron las injurias, la sevicia, ni la violencia psicológica ejercida en su contra, por su cónyuge L.S.C.E., a pesar de habérselo ordenado el Tribunal de Control Nº 3, y que durante los meses posteriores a tal prohibición judicial, utilizó la vía telefónica para insultarla y vejarla a toda hora, con el único objetivo de perturbarla con sus insistentes e indeseadas llamadas telefónicas.

Que fue objeto de una injuria adicional, cuando desde el 24 de marzo de 2004, su cónyuge no la incluyó como familiar registrado en la acción Nº 044 del M.C.C., la cual es propiedad de Empresas Polar C.A., compañía para la cual él trabaja, negándole la directiva de dicho club el acceso a sus instalaciones, derecho del que había venido disfrutando desde el año 2000, en su condición de cónyuge del ciudadano L.S.C.E., quien como Gerente de Empresas Polar, tiene derecho junto a su grupo familiar a disfrutar de las instalaciones del citado club social.

Que según consta del expediente signado con el número 17.782, que “…cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda que por vía intimatoria intentó mi cuñada C.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.099.196 y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando “…con carácter de endosataria de una deuda originalmente constituida a favor del ciudadano L.S. CENCI ENTRALGO…” mi cónyuge, “…y a cargo de los ciudadanos R.M.P. (sic) R.M.P.C. y R.M.D.P. (sic)..” mis padres. Queda claro que por una “deuda” generada durante mi matrimonio con L.S.C.E. y por la cual mis padres R.M.P.C. (sic) y R.M.D.P. (sic) presuntamente se constituyeron en deudores de mi marido y que éste último aparentemente y sin contar con mi autorización le “endosó” o “cedió” a su hermana C.C.E., mi cuñada, el crédito a su favor, y ésta procedió a demandar a mis padres y a mi cónyuge, su hermano L.S.C.E..(sic)

Que tal demanda, “marcada por la estigma del fraude procesal, condenada está de antemano a ser declara sin lugar y dará origen a las acciones civiles y penales que de tales conductas fraudulentas, dolosas y por ende delictuales se derivan. Pero es que evidentemente esa demanda y la conducta de mi cónyuge al ceder o endosar inconsultamente la obligación que le sirve de fundamento a la misma, constituyen una injuria más, que se suma a todas las antes recibidas de mi cónyuge durante todos estos años de matrimonio…” (sic).

Manifestó la parte actora, que por todo lo anteriormente señalado y con fundamento en lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano L.S.C.E. y solicitó que según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se admitiera la reforma del libelo de la demanda, y se le concediera nuevamente al demandado el lapso de Ley, para proceder a dar contestación a la misma. Finalmente ratificó en todo lo el resto del libelo de demanda cabeza de autos.

Junto con el libelo, la apoderada judicial produjo los documen¬tos siguientes:

1) Original del acta de matrimonio, de fecha 22 de enero de 1981, expedida por la Prefectura Civil del Municipio La Concordia (folios 09 y 10).

2) Copias simples de partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: S.D. y L.R.C.P., (folios 12 y 13).

3) Copia simple de autorización de separación del hogar (folios 14 al 21).

4) Copia simple de documento de propiedad del inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Quinimarí, el cual fue adquirido en comunidad conyugal y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 02, Tomo 4, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 08 de agosto de 2002 (folios 22 al 23).

5) Copia simple de documento de propiedad, de una parcela de terreno, con la mejora de una casa para habitación, el cual fue adquirido en comunidad conyugal y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Táriba, Municipio Cardenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el Nº 38, folios 77 al 78, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 04 de junio de 1990 (folios 24 al 29).

6) Copia simple de documento de propiedad, de un lote de terreno con todas sus adherencias, ubicado en la Aldea Paramillo, el cual fue adquirido en comunidad conyugal y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el Nº 41, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 20 de mayo de 1994 (folios 30 y 31).

7) Copia simple de documento de propiedad, de un inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicado en el Conjunto Residencial Villas de Pie de Monte, antigua Aldea de la Pedregosa, del Estado Mérida, el cual fue adquirido en comunidad conyugal y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 28, Folio 174 al 175, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 25 de abril de 2002 (folios 32 al 37).

8) Copia simple de documento de propiedad, de dos parcelas de terreno con dos (02) bóvedas cada una, ubicada en el Jardín Metropolitano El Mirador en la ciudad de San C.d.E.T., el cual fue adquirido en comunidad conyugal e identificadas con nomenclaturas B9-76 y B0-76 (folio 38).

9) Copia simple de documento de propiedad de un vehículo marca Toyota, el cual fue adquirido en comunidad conyugal, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 32, Tomo 31, en fecha 19 de diciembre de 2001 (folio 39 y 40).

10) Copia simples de los carnet de circulación, del vehículo marca Ford, Sport Wagon, Modelo Explorer, Año 1.997, Color Blanco, Placa VAF-148, Serial AJU2VP20416 y del vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2.002, Color Rojo, Placa LAM- (folios 41 y 42)

11) Constancia de retiro en efectivo del Banco Provincial (folio 43).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2004 (folio 44), el Tribunal de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a ambas partes para que comparecieran personalmente o acompañados de dos parientes o amigos, en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y pasados que fueran cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin de que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y advirtió a la partes que de no lograrse la reconciliación, se emplazaría a las partes para que comparecieran a los cuarenta y seis días siguientes a dicho acto, a fin de que tuviera lugar el segundo acto reconciliatorio. Ordenó notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida y asimismo ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, de conformidad con el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2004 (folio 47), los abogados R.F.N. y L.P.R., consignaron poder que les otorgó la ciudadana M.P.D.C., parte demandante, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 61, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría, el cual obra a los folios 48 y 49.

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2004 (folio 51), el abogado L.P.R., coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias del libelo de la demanda, auto de admisión y demás recaudos.

Corre agregado al folio 52, boleta de notificación librada a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 2004, la cual fue debidamente firmada el 19 de marzo de 2004 y al folio 53, diligencia de la Alguacil del Tribunal de la causa, de fecha 22 de marzo de 2004, donde devolvió y agregó dicha boleta.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2004 (folio 54), el abogado R.F.N., coapoderado judicial de la parte demandante, consignó copia del libelo de la demanda, auto de admisión y documentos en los cuales se fundamenta la demanda y las demás copias requeridas por el Tribunal, a los efectos de la apertura del cuaderno de medidas y asimismo consignó los respectivos emolumentos para la realización de los fotostatos correspondientes y pidió que una vez formado el cuaderno de medidas, se dictaran las medidas solicitadas.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2004 (folio 55), el abogado R.F.N., coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles y sus anexos en diez (10) folios, los cuales corren agregados a los folios 56 al 68 del presente expediente, el cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO: Consigno, para ser agregado al expediente, original de c.d.D., interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de este ciudad de Mérida, en fecha 25/02/04 y la cual quedó signada, por dicho cuerpo de investigación, con el No. G-816.364, cuya copia de este original, se anexó en copia simple al libelo de demanda, signada Anexo “B-1”, y que para efectos del presente escrito identifico, tal original, como anexo “1”. Igualmente, consigno copia simple del folio veintitrés (23) del expediente Nº. G-816.364 que lleva el C.I.C.P.C. Delegación Mérida, referente a oficio Nº. 9.700-154-0686 de fecha 1º de marzo de 2.004, emanado del Médico Forense Dr. Cleny H.M., Experto Profesional I, del cual se evidencian las diversas lesiones proferidas a mi representada por el demandado, documento que identifico como anexo “2”.

SEGUNDO: En virtud de que existe presunción grave, que el demandado oculte o disponga, en detrimento de mi representada, bienes de la comunidad conyugal, ratifico lo solicitado en el libelo de demanda sobre el particular, con el agregado y las modificaciones siguientes: A) Que este Tribunal requiera de la Oficina Principal de las empresas Polar, cuyo domicilio es: Avenida D.C., Final de Los Ruices, Industrias Cervecerías Polar, Departamento de Recursos Humanos, Caracas; por cuanto el demandado ocupa el cargo de Gerente de las empresas mencionadas en esta ciudad de Mérida, el monto de los pasivos laborales, relativos a prestaciones sociales y bonificaciones laborales, acumuladas a favor del demandado; y decrete la medida de aseguramiento pertinente y conveniente; para que no se cause perjuicio a mi representada, de las cantidades resultantes, y ordene, a dichas empresas, congelar el cincuenta por ciento (50%) del monto de las mismas, y los que se sigan acumulando por tales conceptos, mientras dure el presente juicio. B) Solicito igualmente, que el Tribunal requiera de las empresas señaladas, el monto del salario que devenga el cónyuge demandado: L.S.C.E., titular de la cédula de identidad No. V-8.090.560, y que este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, establezca la cantidad que dicho cónyuge debe, en cumplimiento de la obligación a contribuir en el mantenimiento del hogar común; así como el debido socorro y asistencia recíproca se deben los cónyuges, y en la medida de los recursos y gananciales de éste, proporcionar mensualmente a nuestra representada hasta que finalice el juicio de divorcio; por cuanto la ciudadana M.P.D.C., no posee bienes propios y la misma no trabaja actualmente; y, C) igualmente, y de conformidad al artículo 282 del Código Civil, y por cuanto el hijo común de los cónyuges se encuentra en trámite de ingresar a la Universidad de Los Andes a fin de continuar sus estudios superiores, invoco a favor de éste, ciudadano L.R.C.P., titular de la cédula de identidad Nº. V-16.745.261; identificación que acredito mediante consignación al expediente, de la presente causa, en copia simple y contentiva de Comprobante de cédula de identidad, Carnet de identificación expedido por M.C.C. y Licencia de Manejar vigente señalados todos anexos “3”, y, que conforme, igualmente, a lo señalado en el punto B, de este segundo aparte, el Tribunal fije la cantidad en dinero, por concepto de la obligación debida por el padre, para la manutención, educación de su hijo, por cuanto dicho ciudadano de dieciocho (18) años de edad se encuentra impedido, por la razón antes expuesta, de atender por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades, a no ser de que se ponga en riesgo la consecución del cupo en la universidad que actualmente tramita y posteriores estudios, hechos que son estrictamente personales; y, conforme consta de los siguientes documentos: a) Título de Bachiller; b) Planilla de Información individual al aspirante a ingresar a la educación superior 2002; c) Talón de planilla de información sobre el riesgo en el proceso nacional de admisión a la ecuación superior 2002; d) Talón de planilla de registro, proceso nacional de admisión a la ecuación superior 2002; e) Talón de planilla de renovación, proceso nacional de admisión a la educación superior 2003, f) Constancia de presentación de prueba de selección (PINA), de fecha 14/11/03; y, g) Talón de planilla de renovación, proceso nacional de admisión a la educación superior 2004, que anexo al presente escrito, en copias simples, signados: anexos “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, de los cuales pido compruebe este Tribunal la veracidad de las mismas comparadas de sus originales que presento ad efectum videndi, y me sean devueltos dichos originales.

TERCERO: Pido que el Tribunal decrete medida provisional de embargo preventivo sobre la totalidad de los fondos que existen actualmente de la cuenta corriente en el Banco Provincial, Oficina M.S., de esta ciudad de Mérida Nº. 0108-0070-67-0100026777, cuyo titular es L.S.C.E.; así como, del congelamiento y prohibición de la movilización de las cantidades que se vayan acreditando en el futuro a la misma cuenta, cuyo comprobante de Retiro en Efectivo de fecha 30 de Diciembre de 2003, en original se anexó marcado “K”, al libelo de demanda en la oportunidad correspondiente.

CUARTO: Pido se acuerde y decrete medida preventiva de prohibición de traspaso sobre los siguientes vehículos, adquiridos durante la comunidad conyugal:

1º) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, año 2003, color negro, placas LAN-54T. Cuyos demás datos de identificación y valor de adquisición se desconocen, por encontrarse la documentación respectiva en poder del cónyuge demandado.

2º) Un vehículo marca Toyota, Modelo Chasis, Año 1.994, Color Blanco, Clase Rústico, Tipo Chasis, Uso carga, Placa del Vehículo 252-XKT, Serial del Motor 1FZ0103791, Serial de la Carrocería FZJ759003101. Dicho bien mueble fue adquirido en comunidad conyugal por L.S.C.E., conforme consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el No. 32, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria, en fecha 19 de Diciembre de 2001 y cuyo valor de adquisición fue la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,oo), documento este que se anexó marcado “H”, al libelo de demanda.

3º) Un vehículo Marca Ford, Sport Wagon, Modelo Explorer, Año 1.997, Color Blanca, Placa VAF-148, Serial AJU2VP20416. Cuyos demás datos de identificación y valor de adquisición se desconocen, por encontrarse la documentación respectiva en poder del cónyuge demandado. Cuyo carnet de circulación, se anexó, en copia simple signado anexo “I”, al libelo de demanda.

4º) Un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2.002, Color Rojo, Placas LAM-80S, Serial 8Z1SC51642V317561. Cuyos demás datos de identificación y valor de adquisición se desconocen, por encontrarse la documentación respectiva en poder del demandado. Se anexó en copia simple el carnet de circulación, signado anexo “J”, al libelo de demanda.

5º) Un vehículo tipo Motocicleta, marca Yamaha, Modelo Cross, Cilindrada 125, Año 2.001, Serial del motor XEL71E-004653X. Vehículo, éste, destinado a competencias deportivas. Cuyo demás datos de identificación se desconocen, por encontrarse la documentación respectiva en poder del demandado.

En consecuencia ruego a este Tribunal que oficie lo conducente al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Registro de Vehículos del Ministerio de Infraestructura (SETRA) a la dirección: Avenida Lecuna, Parque Central, Torre Este, Oficina de Recepción de Documentos-Caracas; a objeto de que no sea registrado ningún traspaso de propiedad o venta de lo señalados vehículos.

QUINTO: Por cuanto el ciudadano L.R.C.P., ya identificado, e hijo común de los cónyuges, ha manifestado tener conocimiento del sitio y lugar donde su padre L.S.C.E., demandado en la presente causa, guarda una importante cantidad de moneda extranjera (dólares), es por lo que solicito, respetuosamente a este Tribunal, se sirva acordar INSPECCION (sic) JUDICIAL en el lugar donde indique éste ciudadano, previo interrogatorio o manifestación escrita vía diligencia, realizado o realizada, al o por el mencionado hijo común, en donde informe sobre el particular y en consecuencia el Tribunal dicte las medidas pertinentes de aseguramiento y depósito.

Me reservo, en nombre de mi representada, el derecho a señalar otros bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, de los cuales se tenga conocimiento posterior de su existencia y de solicitar sobre ellos las medidas provisionales de aseguramiento que sean procedentes.

Fundamento lo solicitado en los Artículos 191, 139 y 282 del Código Civil…

(sic).

Por auto de fecha 26 de marzo de 2004 (folio 71), el Tribunal de la causa, acordó formar Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y ordenó la certificación de los mismos de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 01 de abril de 2004 (folio 72), el abogado R.F.N., coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se le devolviera los originales que obran a los folios 62 al 68, mediante el desglose y en su lugar se dejaran copias certificadas de los mismos; asimismo ratificó la medida solicitada en escrito de fecha 23 de marzo de 2004 (folio 56 al 58).

Por auto de fecha 06 de abril de 2004 (folio 73), vista de la diligencia de fecha 01 de abril de 2004 (folio 72), el Tribunal de la causa ordenó el desglose de los folios 62 al 68, ambos inclusive y dejó en su lugar copias debidamente certificadas, de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2004 (folio 74), el abogado R.F.N., coapoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido los documentos originales, solicitados en diligencia de fecha 01 de abril de 2004.

Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2004 (folio 78), el abogado R.F.N., coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de solicitud de inspección judicial, en cuatro (04) folios útiles y un anexo (01), los cuales obran agregados a los folios 79 al 83, el cual expuso lo siguiente:

(Omissis):…

DE LOS HECHOS.

PRIMERO: Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 18 de Mayo de 2.004, el ciudadano: L.S.C.E., suficientemente identificado en autos, cónyuge de mí representada y querellado en la presente acción de divorcio, causa signada con el No. 20.385; estacionó y dejó en el garaje de la casa de habitación de mi mandante; uno de los vehículos automotores que integran el patrimonio conyugal y de las siguientes características: Placa LAM-54T; Marca: CHEVROLET; Modelo: TRAILBLAZER; Año 2002, Color NEGRO Y GRIS; Clase CAMIONETA; Tipo SPORT - WAGON; Uso PARTICULAR; Serial de Carrocería: 1GNDS13S522329676; Serial Motor: C22329676. Ahora bien, el día Viernes 30 de Julio de 2.004, al final de la tarde, consiguió mi representada, en las rejas externas de su casa de habitación, una boleta de notificación emanada del Tribunal de Juicio No. 2 de la Circunscripción Judicial Penal de esta ciudad, quien conoce de la denuncia penal interpuesta por mi mandante contra su cónyuge por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, signado Asunto Principal LP01-S-2004-000285; en la cual se le autoriza al cónyuge el acceso a su residencia para retirar el vehículo señalado. Anexo original de dicha notificación, a los efectos de que el Tribunal se sirva certificar la misma, para que dicha certificación sea agregada al expediente, y sea devuelto el original. Anexo marcado “A”.

SEGUNDO: Notifico a este Tribunal que, de acuerdo a lo informado por mi mandante, el vehículo que utilizaba el hijo común de los cónyuges, y de las características señaladas en el libelo de demanda de fecha 4 de Marzo de 2.004, en su punto 4° de los bienes muebles, folio 6, líneas 30 a la 2, del folio 7 inclusive; así como, en escrito de solicitud de medidas preventivas de fecha 23 de Marzo del año en curso, Punto Cuarto numeral 4°, folio 57 vto., líneas 8 a la 12; luego de haber sido retirado (el vehículo); Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2.002, Color Rojo, Placa LAM-80S, Serial 8Z1SC51642V317561, por el cónyuge el 15 de Junio de 2.004 del estacionamiento de la casa de habitación en la dirección señalada, el mismo se encuentra, hasta la presente fecha, “desaparecido”, ya que el cónyuge se niega a informarle, a mí representada, acerca del paradero del señalado vehículo y, de sus condiciones.

DE LA FUNDAMENTACION Y PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad al requerimiento hecho judicialmente, que autoriza el acceso del cónyuge a la residencia de mi mandante, a los fines de retirar el vehículo antes señalado en el punto Primero del presente escrito; y en virtud al desconocimiento actual que tiene mi mandante sobre el lugar y estado en donde y como se encuentra uno de los vehículos, que integra el patrimonio conyugal, referido en el punto Segundo, de este escrito, es por lo que lógicamente existe temor fundado en mi representada de que el demandado oculte, desmejore su valor, transfiera o saque del territorio nacional los bienes señalados; situación ésta que constituiría grave lesión al patrimonio de mi mandante; y, por cuanto éste Tribunal no se pronunció en las respectivas oportunidades en que fueron solicitadas medidas cautelares en los escritos de demanda y el de fecha 23 de Marzo de 2.004, (riela al Folio 57 y vto., Punto Cuarto), cito: “...CUARTO: Pido se acuerde y decrete medida preventiva de prohibición de traspaso sobre los siguientes vehículos, adquiridos durante la comunidad conyugal: 1°) ... omissis ... 4°)... omissis ... En consecuencia ruego a este Tribunal que oficie lo conducente al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Registro de Vehículos del Ministerio de Infraestructura, (SETRA), a la dirección: Avenida Lecuna, Parque Central, Torre Este, Oficina de Recepción de Documentos - Caracas ...”; todo a pesar de las amplias facultades que concede al Juez, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, conforme a la cual el Juez podrá, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, ante la existencia de peligro que pueden correr los bienes integrantes del patrimonio conyugal por el estado de diferencias que existen entre los cónyuges, dictar las medidas adecuadas para proteger y salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. Así mismo, conforme a las facultades que conceden al Juez los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto en nuestro caso, los bienes muebles (vehículos), señalados, actualmente se encuentran en riesgo de ser ocultados, desmejorados en su valor, transferidos o sacados del territorio nacional, hurtados o robados, como se ha insistido; es por lo que, solicito a este competente Tribunal que conoce de esta causa vía civil, ordene y practique, con la urgencia del caso, Inspección Judicial y se constituya en la casa de habitación de mi mandante, ubicada en la vía principal de La Pedregosa Norte, Conjunto Residencial “Villas de Pie de Monte”, casa No. 3, frente a la Urbanización “El Castor” de esta ciudad de Mérida; todo con fundamento en el artículo 191 ordinal 3°, del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; para que la Inspección Judicial, sirva como elemento coadyuvante de las medidas solicitadas o que en el futuro se soliciten; y de conformidad a lo establecido en los artículos 472 al 476, ambos inclusive, del señalado Código de Procedimiento Civil, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

A) Que en el estacionamiento de la casa señalada se encuentra el vehículo identificado en el punto Primero de este escrito. Igualmente dejar constancia del estado en que se encuentra dicho vehículo, tanto en su aspecto externo e interno; así como de sus accesorios, y su funcionamiento; previo, al momento de su retiro a los efectos de cumplir con la orden judicial ya señalada; esto, a los fines de proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de mí representada.

B) Dejar constancia que en el estacionamiento de la casa se encuentra aparcado el vehículo identificado así: Marca: Toyota, Modelo: Chasis, Año: 1.994, Color: Blanco, Clase: Rústico, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Placa No. 252-XKT, Serial del Motor: 1FZ0103791, Serial de Carrocería: FZJ59003101.

C) Dejar constancia de la existencia en posesión y uso del vehículo que, habitualmente conduce mi representada e identificado así: Marca: Ford, Sport Wagón, Modelo: Explorer, Año. 1.997, Color: Blanco, Placa: VAF-148, Serial. AJU2VP20416.

D) Que el Tribunal; una vez entregado el vehículo al cual se hace mención, señale expresara ente, la obligación y el deber que asume el cónyuge de preservar el bien como un buen padre de familia, no desmejorar su valor, no transferirlo bajo ningún concepto, responder ante el patrimonio conyugal por el valor actual del bien entregado en caso de robo, hurto, incendio u otro hecho que represente pérdida total del mismo.

E) Que el Tribunal requiera del ciudadano L.S.C.E., señalar el lugar y el estado donde, como y porque se encuentra el vehículo señalado en el punto Segundo de este escrito y cuyas características son: Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2.002, Color Rojo, Placa LAM-80S, Serial 8Z1SC51642V317561.

Solicito que el Tribunal notifique al cónyuge de mi mandante ciudadano: L.S.C.E., ya identificado; en la siguiente dirección: Avenida A.B., entrada al Country Club, Industrias Polar de esta ciudad de Mérida, sobre el lugar, la fecha y hora de la práctica de la Inspección Judicial solicitada a los fines de la respectiva entrega ordenada.

Pido que este Tribunal me expida copia simple de la diligencia de consignación y del presente escrito, con la nota de recepción correspondiente.

A los fines de proveer lo solicitado, pido la habilitación del Tribunal por el tiempo que fuere necesario para lo cual juro la urgencia del caso…

(sic).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2004 (folio 85), el Tribunal de la causa, visto el escrito de fecha 02 de agosto de 2004 (folios 79 al 83), acordó el desglose de la boleta de notificación librada a la parte actora, la cual obra al folio 83, dejando en su lugar copia fosfática certificada de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, igualmente fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para trasladarse y constituirse en el lugar indicado por la parte actora y llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada.

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2004 (folio 86), el abogado R.F.N., coapoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido original del documento que obraba al folio 83, en el cual se dejó copia certificada en su lugar.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2004 (y no 2003, como erróneamente se colocó en dicho auto) (folio 87), el Tribunal de la causa difirió la Inspección Judicial para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha.

Por acta de fecha 12 de agosto de 2004 (folios 88 y 89), siendo la hora y día fijado para la Inspección Judicial, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en la dirección indicada y dejó constancia que no se encontraba la parte promovente, y en consecuencia acordó su regreso a su sede natural.

Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2004 (folio 101), la Alguacil del Tribunal de la causa, expuso: “…Qué en las siguientes oportunidades 09-08-2004, 2:00pm, 10-08-2004 2:30pm y 5:20 pm, me traslade (sic) a la Av:Andrés (sic) Bello Industrias Polar, entrada al Country Club de esta ciudad, para practicar la citación del ciudadano L.S.C.E., al llegar a la dirección antes indicada en la primera visita, me atendio (sic) un joven que iba saliendo, a quien le pregunte (sic) por el ciudadano antes mencionado informandome (sic) que no se encontraba, en las dos visitas siguientes me atendio (sic) el vigilante, quien me informo (sic) lo mismo, que no estaba. Por eso devuelvo la presente boleta junto con sus recaudos sin firmar…” (sic).

Por diligencia de fecha 18 de agosto de 2004 (folio 102), los abogados L.P.R. y R.F.N., apoderados judiciales de la parte demandante, expusieron: “…Vista la declaración de la Alguacil de este Tribunal, en el sentido de no haber podido citar al demandado personalmente, es por lo que solicitamos, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se sirva este Tribunal disponer que la Citación del demandado sea practicada por Carteles y se provea lo conducente…” (sic).

Por diligencia de fecha 18 de agosto de 2004 (folio 103), los abogados L.P.R. y R.F.N., apoderados judiciales de la parte demandante, expusieron: “…En fecha Lunes 02 de Agosto del corriente año se solicitó con carácter de “urgencia” Inspección Judicial sobre los hechos establecidos en la (sic) dicha solicitud, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha Martes 03/08/04 para realizarse la misma; originalmente, cinco días de Despacho siguientes a la (sic) dicha fecha, esto es, para el día Martes 10 a la 1:00 p.m.; sin embargo, en esa fecha, presentes en este Despacho los aquí diligenciantes y nuestra representada se difirió la misma para realizarla el día Jueves 12 a la misma hora (1:00 p.m.). Igualmente, presentes en este Despacho, los diligenciantes y nuestra representada en la hora y fecha nuevamente establecida por este Tribunal a los efectos de trasladarlo al sitio señalado para la práctica de la Inspección Judicial solicitada; siendo el caso, ciudadano Juez que, “el Tribunal ya había acordado realizar otra Inspección Judicial a la misma hora” y así se nos señaló, informándonos que “esa inspección se realizaría en primer lugar, y que posteriormente efectuada la misma, se practicaría la nuestra”, para tales efectos, la Secretaria nos sugirió que “siguiéramos el vehículo, pues, el Tribunal no tenía la dirección exacta del sitio”, simplemente se nos dijo que era en el Sector San José de las Flores parte alta de esta ciudad de Mérida, todo a los efectos de que, una vez concluida dicha Inspección Judicial, trasladáramos al Tribunal al sitio donde se realizaría la Inspección solicitada por nosotros, no obstante, no fuimos esperados. Ante tal circunstancias, nos dirigimos al sector indicado, y tratando de ubicar el lugar de su práctica nos fue imposible lograrlo por lo extenso de la zona y la cantidad de caminos que allí existen. En virtud de lo señalado, es por lo que solicitamos al Tribunal, se sirva fijar, nuevamente y con carácter de “urgencia”, una nueva fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial solicitada en fecha 02/08/04 a la que hacemos referencia…” (Omissis).

Por auto de fecha 24 de agosto de 2004 (folio 104), vista la diligencia de fecha 18 de agosto de 2004 (folio102), el Tribunal de la causa, ordenó citar por carteles al demandado ciudadano L.S.C.E., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de agosto de 2004 (folio 107), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 18 de agosto de 2004 (folio103), acordó fijar el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que se realizara la Inspección Judicial solicitada.

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2004 (folio 108), la Juez Temporal del Tribunal de la causa, abogada I.T.A., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa, comenzando a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, paralelamente a las actuaciones celebradas en el proceso.

Por acta de fecha 02 de septiembre de 2004 (folio 109 al 113), siendo la hora y día fijado para la Inspección Judicial, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en la dirección indicada, encontrándose presentes los abogados L.P.R. y R.F.N., apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana M.P.D.C., quien también se encontraba presente en el acto, seguidamente el Tribunal “…pasa a dejar constancia de los hechos contenidos en el escrito que obra a los folios 79 al 82, en los siguientes términos: “…Respecto al Primer Punto identificado como “A” el Tribunal deja constancia que en el estacionamiento de la vivienda signada con el Nº 3 y donde el Tribunal se encuentra constituido no se encuentra el vehículo identificado así: Placas LAM. 54T, Marca Chevrolet, modelo Traiblazer, año 2002, color negro y gris, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, uso particular, serial de carrocería 1GNDS13S522329676, serial del motor C22329676. Respecto al Segundo Punto identificado en la solicitud bajo la letra “B” El Tribunal deja constancia que en el estacionamiento de la vivienda se encuentra aparcado un vehículo marca Toyota color blanco identificado con las placas 252 XKT, haciendo la salvedad que no se pudo constatar el serial del motor ni de carrocería por cuanto la demandante manifiesta no tener las llaves del mismo. En cuanto al Tercer Punto identificado como la letra “C” el Tribunal deja constancia que al frente de la vivienda donde se encuentra constituido, está el vehículo identificado de la siguiente forma: Marca Ford, Sport Wagon, Modelo: Explorer, Año 1.997, color blanca: Placas: VAF-148, serial de carrocería ubicado en la puerta delantera izquierda bajo el Nº AJU2VP20416. En cuanto a los puntos Cuarto y Quinto identificados “D” y “E”, en el escrito de solicitud de Inspección Judicial, el Tribunal no deja constancia de los mismos por cuanto tales apreciaciones no pueden ser objeto de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado R.F., con el carácter acreditado en autos y conferídole que le fue expuso: “Pido respetuosamente al Tribunal se sirva dejar constancia de los puestos de estacionamiento que tiene la vivienda donde esta constituido” El Tribunal deja constancia de la existencia de tres (3) puestos de estacionamientos, los cuales estan (sic) ubicados (vista la vivienda de frente) dos de ellos en la parte lateral izquierda y el tercero en la parte lateral derecha del inmueble. No habiendo más particulares el Tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a sede siendo las 2 y 55 minutos de la tarde. Se deja constancia que la placa identificada como VAF-14Benmendada vale, fecha ut-supra…” (sic).

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004 (folio 114), la ciudadana M.P.D.C., parte actora, debidamente asistida por el abogado A.L.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.480, procedió a otorgar poder apud acta al mismo y los abogados J.L.M.M., M.J.M.R. y S.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.780, 23.780 y 60.937, respectivamente.

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2004 (folio 115), el abogado M.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.587, consignó instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, conferido al mismo y a los abogados M.D.J.D.A., M.C.G.D.D. y SOLANGE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.261, 49.622 y 77.252, respectivamente, por el ciudadano L.S.C.E., parte demandada, el cual obra a los folios 116 y 118.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2004 (folio 120), el Juez Provisorio del Tribunal de la causa, abogado A.B., en virtud de haber reasumido sus funciones como tal, se avocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2004 (folio 121), el Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes, para que comparecieran el tercer día de despacho siguientes a esa fecha a los fines de que llegaran a una posible conciliación en el proceso y poner fin al mismo.

Por acta de fecha 28 de octubre de 2004 (folio 122), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, se efectuó el Acto Conciliatorio del proceso y se abrió previa las formalidades de Ley, observándose que no se encontraban presentes en el acto ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado y declaró desierto el acto.

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2004 (folio 123), la abogada M.C.G.D.D., coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión.

Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004 (vuelto del folio 123), el abogado A.L.M., coapoderado judicial de la parte demandante, expuso “…luego de que el Tribunal lea el escrito que obra a los folios del 78 al 84 del cuaderno de medidas y que fue presentado por la contraparte el día 28/10/04 a las 10:45 am, entenderá el porqué no asistimos a la conciliación fijada para las 11 am de ese mismo día…” (sic).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2004 (folio 124), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 29 de octubre de 2004 (folio 123), ordenó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas, de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por acta de fecha 26 de noviembre de 2004 (folio 125), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, se efectuó el Primer Acto Reconciliatorio del proceso y se abrió previa las formalidades de Ley, se encontraba presente la abogada M.C.G.D.D., coapoderada judicial de la parte demandada, en consecuencia el a quo, observó que no se encontraba presente la parte demandante, ciudadana M.P.D.C. y de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguido el procedimiento de divorcio, dejándose constancia que no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 126), los abogados L.P.R. Y R.F.N., consignaron escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado contra la ciudadana M.P.d.C., parte actora en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 127), el abogado A.L.M., coapoderado judicial de la parte actora, expuso que por motivos de salud de su representada no pudo asistir al primer acto reconciliatorio y solicitó de conformidad con los artículos 202 y 321 del Código de Procedimiento Civil, se fijara una nueva oportunidad para que se celebrara el mismo. Y en virtud de lo expuesto pidió que de conformidad con el artículo 607 eiusdem, abriera una articulación probatoria con la finalidad de promover las pruebas que evacuadas como fueran, demostrarían lo pertinente a los efectos de lo solicitado.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2004 (folio 128) el a quo, vista la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 127), el a quo, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de que la parte actora promoviera las pruebas que estimara pertinentes en relación a lo invocado por su apoderado judicial de los impedimentos que tuvo para asistir al Primer Acto Reconciliatorio del proceso.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2004 (folio 130), el abogado M.D.G., coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de impugnación a las decisiones interlocutorias antes señaladas, en tres (03) folios útiles, y anexos en tres (03) folios, los cuales obran a los folios 131 al 136, en el cual en síntesis solicitó: PRIMERA: Revoque por contrario imperio la decisión dictada por este mismo Juzgado, mediante la cual oyó la apelación sobre la negativa de decretar las medidas preventivas en el presente juicio, por cuanto se estaría violando el precedente jurisprudencial que mencionaron y acompañaron, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por otro lado, señalaron que se correría el riesgo de que se dicten medidas preventivas en un Juzgado Superior, donde no existe juicio o demanda, por encontrarse este extinguido como quedó establecido supra. SEGUNDO: Que el Tribunal deje sin ningún efecto el decreto de apertura a pruebas en la incidencia surgida por la supuesta enfermedad invocada por la parte demandante, toda vez que no dio explicación de las circunstancias adverbiales de lugar, modo y tiempo, cómo ocurrió la supuesta enfermedad; por lo que de igual manera se correría el riesgo de que la parte demandante estuviera probando hechos no alegados anteriormente.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004 (folio 138), visto el escrito de fecha 06 de diciembre de 2004 (folios 130 al 136), “…El Tribunal no providencia dicho escrito, en virtud de que los autos dictados en el proceso, mediante el cual en uno, se admitió la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión en la cual el Tribunal no decretó las medidas preventivas solicitadas y el otro, en donde se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte actora promueva las pruebas que estime pertinentes en relación a lo invocado de que no pudo asistir al Primer Acto Reconciliatorio del proceso, por motivos de enfermedad, y le demuestre al Juzgador lo alegado, no son autos de mero trámite ni de mera sustanciación, conforme lo establece el artículo 310 ejusdem, sino son autos apelables conforme a la Ley, haciendo la aclaratoria el Tribunal, que precisamente la articulación probatoria abierta conforme lo establece el artículo 607 de la norma adjetiva, es para que la parte actora le demuestre fehacientemente al Tribunal con pruebas, las razones y motivos por el cual no pudo asistir al Primer Acto Reconciliatorio del proceso verificado el día veintiséis de Noviembre del año en curso…” (omissis).

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004 (folio 139), visto el escrito de Intimación de Honorarios, el Tribunal de la causa ordenó aperturar dicho cuaderno separado de Intimación de Honorarios e instó a los interesados a que consignaran copia del libelo de demanda, y de todas las actuaciones que especificaron en dicho escrito, así como del instrumento poder, y cualquier otro documento que consideraran necesario para formar el respectivo cuadernos, igualmente ordenó el desglose del escrito de estimación de honorarios el cual obraba agregado al expediente en el folio 117 al 130 y su correspondiente nota de agregación folio 131.

Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004 (folio 140), el abogado A.L.M., coapoderado judicial de la parte actora, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas de la incidencia (folios 141), y solicitó que el Tribunal providenciara con urgencia la oportunidad para su evacuación, en el cual en síntesis expuso: El valor y mérito de la constancia médica expedida en fecha 26 de noviembre de 2004, por la Doctora Y.J.A., en la cual indicó que la ciudadana M.P., parte demandante, acudió a su consulta por presentar taquicardia frecuentes, por lo que ameritó tratamiento médico y reposo físico por tres días, acompañó en un (01) folio útil la constancia en referencia que obra agregada al folio 142, y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, promovió la ratificación por vía testimonial de dicha constancia, a cuyo efecto pidió que se fijará día y hora, para la comparecencia de la referida doctora, a fin de que ratificara la constancia por ella emitida “…Esta prueba esta (sic) dirigida a demostrar que la demandante M.P.d.C., presentó trastornos de su salud en la mañana del días 26/11/2004…” (sic). Asimismo solicitó se tomara la declaración de los ciudadanos R.R. y M.J.O., a quienes presentaría en la oportunidad en que fijara el Tribunal para que rindieran sus testimonios, señalando que dicha prueba tenía por objeto demostrar que la demandante presentó trastornos de salud en la mañana del 26 de noviembre de 2004, que ameritaba consulta y tratamiento médico, y que le impedía cumplir con sus actividades durante ese día. Igualmente pidió que las pruebas promovidas fueran admitidas, y se fijara su evacuación para el día siguiente a la fecha del presente escrito, ya que el lapso probatorio estaba a punto de expirar, lo cual justificaba la urgencia de lo solicitado. Obra agregado al folio 142, constancia médica, expedida por la Doctora Y.A..

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004 (folio 143), el Tribunal de la causa, admitió “cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la prueba documental de la constancia médica” Igualmente admitió la prueba testimonial. En consecuencia fijó el segundo día de despacho siguiente al referido auto, para que compareciera la Doctora Y.A. y ratificara la referida constancia y para fueran llevados por la parte promovente los testigos promovidos.

Corre agregado a los folios 144 al 152, las declaraciones de los testigos M.J.O.S. y R.A.R.d.B., así como también la ratificación de la Doctora Y.A..

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2004 (folio 153), el Tribunal de la causa ordenó que se hiciera el cómputo de los días de despacho transcurridos en el proceso desde el 01 de diciembre de 2004, exclusive, fecha en que se abrió la articulación probatoria en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 20 de diciembre de 2004, inclusive, para determinar su vencimiento y así decidir dicha incidencia conforme a la Ley. La Secretaria del Tribunal hizo constar que habían transcurrido nueve (9) días de despacho y por auto separado de esa misma fecha (folio 154), el Tribunal de la causa observó que la articulación probatoria abierta en el proceso conforme lo establecido en el referido artículo, venció el 17 de diciembre de 2004, en consecuencia el a quo entró en término para decidir la controversia surgida en el proceso.

En fecha 20 de diciembre de 2004 (folios 155 al 158), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente:

“(Omissis):

…De lo anteriormente expuesto, este Juzgado observa que las testigos evacuadas por la parte actora, estuvieron contestes en su declaraciones, ya que con las mismas le d.f. a este Juzgador de que tienen conocimiento de lo invocado por la parte actora, motivo por el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia conforme a la Ley, ya que con sus deposiciones demostraron que la parte actora en el proceso ciudadana M.P.D.C., el día viernes 26 de noviembre del 2.004, en horas de la mañana, presentó quebrantos de salud que le impidieron asistir al Primer Acto Reconciliatorio del proceso, y así se decide.-

IV

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acogiendo la sentencia Nº 7, emitida por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 97-724, de fecha 13 de enero de 1.999, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en la cual textualmente se señala: “…que si bien el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la no comparecencia del actor al primer acto reconciliatorio será causal de extinción del proceso, igualmente el artículo 202 ejusdem, permite prorrogar o abrir los términos o lapsos ya vencidos, cuando una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, lo que en criterio de los jueces del mérito ocurrió con vista a que el demandante demostró en la articulación probatoria fijada, la causa médica que le imposibilitó acudir al Tribunal de Primera Instancia en la fecha en la cual se realizó el Primer Acto Reconciliatorio, el 31 de enero de 1994, observando la Sala que el médico tratante suscribió la constancia pertinente, acudió a ratificar en su contenido y firma dicha constancia…”, este Tribunal declara con lugar la incidencia surgida en el proceso, intentada por la actora en el proceso, ciudadana M.P.D.C., por medio de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio A.L.M., y en tal virtud, repone la presente causa al estado en que se encontraba para el día veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, es decir, para que se celebre nuevamente el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, el cual se verificará en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, a las ONCE DE LA MAÑANA, excluyéndose de dicho lapso el comprendido entre el 23 de diciembre del 2.004 al 09 de enero de 2.005, ambas fechas inclusive, por ser Vacaciones Judiciales, y así se decide…” (sic).

Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004 (folio 159), el abogado L.P.R., suficientemente identificado en autos, solicitó que le expidieran copias simples de los folios que mencionó en la diligencia.

Por auto de fecha 11 de enero de 2005 (folio 160), vista la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, el Tribunal de la causa, acordó expedir las copias simples de los folios solicitados.

Por auto de fecha 13 de enero de 2005 (folio 162), previo cómputo, el Tribunal de la causa, declaró definitivamente firme la decisión interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2004.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2005 (folios 163 y 164), el abogado R.F.N., actuando con el carácter de co-intimante, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, que se siguió en el juicio contenido en el expediente número 20.385, consignó en ciento dieciocho (118) folios útiles, las copias simples y otros recaudos en original en dos (02) folios, los cuales habían sidos solicitados por el Tribunal a los fines de aperturar el cuaderno separado, en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales que iniciaron los abogados R.F.N. y L.P.R., en contra de la ciudadana M.P.D.C., parte actora en el juicio de divorcio intentado en contra de su cónyuge L.S.C.E..

Por auto de fecha 02 de febrero de 2005 (folio 165), el Tribunal de la causa, ordenó la apertura del cuaderno separado de intimación de honorarios, desglosándose a tal efecto el escrito de intimación que obraba agregado a los folios 127 al 131 del expediente, para que el mismo encabezara dicho cuaderno y que asimismo fueran agregadas las copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el expediente principal, para que surtiera los efectos legales consiguientes.

Por acta de fecha 22 de febrero de 2005 (folio 166), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, se efectuó el Primer Acto Reconciliatorio del proceso y se abrió previa las formalidades de Ley. Se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana M.P.D.C., asistida por el abogado A.L.M., y que no se encontraba presente la parte demandada, ciudadano L.S.C.E., ni por si ni por medio de apoderado. El a quo, por cuanto observó que solamente estaba presente la parte actora, no instó a las partes a la reconciliación. Solicitó el derecho de palabra la parte actora, y concedido que le fue expuso: “…Insistimos en continuar con el presente procedimiento…” (sic). Asimismo se dejó constancia que no se encontraba presente la representante del Ministerio Público del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las parte para el Segundo Acto Reconciliatorio del proceso, para que tuviera lugar en el primer día de despacho siguiente a esa fecha, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos.

Por acta de fecha 11 de abril de 2005 (folios 167 y 168), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, se efectuó el Segundo Acto Reconciliatorio del proceso y se abrió previa las formalidades de Ley. Se encontraba presente la ciudadana M.P.D.C., asistida por el abogado A.L.M.. No se encontraba presente la parte demandada, ciudadano L.S.C.E., pero si se encontraba presente su coapoderado judicial, el abogado M.D.G.; el a quo, observó que solo se encontraba presente la parte actora, por tal motivo no instó a las partes a la reconciliación. Solicitó el derecho de palabra la parte actora, y concedido que le fue expuso: “…Insisto en la continuación de la demanda a que se contrae el presente juicio, hasta su total y definitiva culminación…” (sic). Asimismo se dejó constancia que no se encontraba presente la representante del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal de la causa, vista la insistencia de la parte actora en que continuara el proceso, emplazó a las parte para la contestación a la demanda, que se verificaría en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2005 (folio 170), la ciudadana M.P.D.C., parte demandante, asistida por el abogado A.L.M., consignó dentro de la oportunidad legal que señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en cuatro (04) folios útiles, escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda (folios 171 al 174), y solicitó que admitido como fuera el mismo, se le diera el curso de Ley, concediéndole al demandado nuevamente el lapso correspondiente para que diera contestación a la demanda.

Por auto de fecha 18 de abril de 2005 (folio 176), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reforma y en consecuencia de conformidad con el único aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, le hizo saber a las partes, que la contestación a la demanda se verificará en el quinto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.

Por acta de fecha 26 de abril de 2005 (folio 177), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la Contestación a la Demanda, se abrió el acto previas las formalidades de Ley, se encontraba presente el abogado M.D.G., coapoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda y su reforma, constante de cuatro (04) folios útiles, en consecuencia se ordenó agregarlo a los autos. Igualmente se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana M.P.D.C., asistida por el abogado S.V.M.R., coapoderado de la parte demandante, quien solicitó el derecho de palabra y expuso: “…Insisto en continuar con el presente procedimiento de divorcio…” (sic).

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2005 (folio 178), el abogado M.D.G., coapoderado judicial de la parte demandada, consignó en cuatro (04) folios útiles, escrito que contiene la contestación al fondo de la demanda y su reforma (folios 179 al 182), en los siguientes términos:

Manifestó el coapoderado de la parte demandada, que la ciudadana M.P.D.C., demandó a su representado ciudadano L.S.C.E., por divorcio, fundamentando la demanda en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, fundamentando dicha pretensión en los siguientes hechos: Que desde celebrada la unión matrimonial comenzaron a suceder entre ambos graves problemas, que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, debido a la supuesta violencia desarrollada por su representado ciudadano L.S.C.E..

Que la demandante señaló que desde el 12 de junio de 1984, se vio obligada a solicitar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, permiso para separarse legalmente de la habitación común, solicitando protección y amparo de sus padres, debido a los continuos maltratos que su cónyuge le profería, tanto de hecho como de palabra, ocasionándole escándalos diariamente, haciendo imposible la vida en común, al extremo de que su representado ciudadano L.S.C.E., la echó de la casa y la despojó de la llave de entrada de su morada y que pasados seis meses volvió a convivir con su esposo; que a finales de 1997, cuando se trasladó a Cartagena, motivado por asuntos de trabajo, ella permanecía en San Cristóbal hasta enero 1998, cuando se trasladó a Cartagena, y que posteriormente en los meses de septiembre y octubre de 1999, fijaron su residencia en la ciudad de Mérida.

Que esgrimió la actora que el trato de su representado ciudadano L.S.C.E., para con ella ha sido siempre durante toda la unión conyugal y en todos los domicilios en los cuales han vivido, tanto en el país como fuera de él, injurioso y humillante, que la ha venido maltratando constantemente en forma cruel, con una dureza excesiva, de palabra y de hecho, situación que ha venido soportando por mas de veinte (20) años; que durante el mes de febrero 2004, su cónyuge ciudadano L.S.C.E., rebasó los limites de la tolerancia y la agredió verbal y físicamente en muchas oportunidades, hasta que el día 24 de febrero de 2004, en horas de la madrugada su cónyuge, en la residencia en la cual habitaban junto con su hijo L.R.C.P., de 18 años de edad, luego de una discusión que sostuvieron, procedió a sujetarla y golpearla en varias partes del cuerpo, manteniéndola sometida en el suelo mientras le clavaba la cara en el mismo suelo y que posteriormente sustrajo las llaves de la casa y procedió a sacarla de la misma, y que por tal motivo la demandante procedió a denunciarlo ante el “C.I.C.P.C” (sic), de esta ciudad.

Manifestó el coapoderado de la parte demandada, que el libelo de demanda fue debida y oportunamente reformado, el cual trajo dos hechos que a su criterio también constituyen injurias graves, uno referido a que su representado, ciudadano L.S.C.E., le prohibió el acceso al Country Club, y el otro, el supuesto hecho de que su representado haya demandado al padre de la demandante, por el pago de una supuesta letra de cambio.

Alegó el coapoderado de la parte demandada, que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda cabeza de autos, así como su reforma, por ser total y absolutamente falsos y temerarios.

Manifestó el coapoderado de la parte demandada, que la demandante da por cierto que desde el primer momento de la celebración del matrimonio, comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, convirtiéndose en situaciones violentas y de gran temor para su persona.

Alegó el coapoderado de la parte demandada que “…es indudable concluir que si desde el 22 de enero de 1.981, fecha en la que contrajeron matrimonio hasta la presente fecha a existido entre ambos cónyuges esas desavenencias, es indudable que por lo menos ella ha perdonado a su representado; por lo que es preciso ubicar las ofensas en cuanto al tiempo, para deducir de la prueba que se haga, si la esposa continuó viviendo con su cónyuge, pues si lo hizo, es por lo que decidió perdonar la ofensa, esto y no otra cosa es lo que se desprende de todos los hechos contenidos en la demanda y su reforma; ya que la esposa no está obligada a soportar tales desmanes y si lo hace, es por que considera que tales frases y hechos no tienen para ella el carácter de injurias que hagan imposible la vida en común; es necesario entonces, que los hechos constitutivos de la injuria grave deben ser precisados en cuanto al lugar, tiempo (época) y personas que lo presenciaron, ya que en muchas oportunidades pueden no ser calificados así por ser las personas muy íntimas de los esposos, así como también de ser entre ellos cosa corriente, por formar tales frases el vocabulario normal empleado.

Señaló el coapoderado de la parte demandada, que de los hechos no es posible inducir que ellos estén articulados en forma adecuada para invocar la supuesta injuria grave que hace imposible la vida en común, ya que ésta causal debe fundarse en hechos concretos, “con determinación de la conducta, palabras o actos considerados injuriosos y precisión de la oportunidad, tiempo y lugares que hayan incurridos”, y en la demanda solo se presentan frases vagas, se habló de amenazas y ofensas, pero se omite decir en que consistieron y sin esa especificación, no se aprecian los hechos constitutivos de la supuesta injuria grave, hecho que le coarta el derecho a la defensa a su representado, impidiéndole ejercer una buena defensa en el procedimiento.

Alegó el coapoderado de la parte demandada, que es menester que los contenidos en el libelo, los cuales sirven de base a la acción ulterior, carezcan en lo absoluto de todo fundamento y justificación, es decir “se hace necesario que resulte de los autos la falsedad de esos hechos, para demostrar así que la intención del cónyuge fue, no la de ejercer un derecho sino la de injuriar a otro. Que la intención de ofender, animos injuriando de los comentaristas, debe estar presente en esos casos; que sin este elemento no puede considerarse que exista injuria grave en el libelo, pues el cónyuge litigante al instaurar su acción, independientemente del resultado que éste obtenga, no hace otra cosa que ejercer un derecho que la Ley concede, ejercicios legítimos que no pueden ser entrabados por temor a posibles acciones contrarias de éxito probable…” (sic).

Arguyó el coapoderado de la parte demandada, que por las razones anteriormente señaladas, rechazan que el hecho de que se haya intentado una acción cambiaria en contra del padre de la demandante, constituya injuria grave y que “…la causal de injurias graves requiere una prueba circunstanciada de los hechos, máxime cuando como en el caso de autos hubo con antelación al juicio, alternativas desavenidas y reconciliaciones entre los cónyuges (Ramírez y Garay, Tomo 18, Pág. 58)…” (sic).

Alegó el coapoderado de la parte demandada, que la parte actora sólo se limitó a señalar que en fecha 12 de junio de 1984, solicitó de un Tribunal de Primera Instancia del Estado Táchira, permiso para separarse legalmente de la habitación en común, por los supuestos hechos que indicó. Señaló el coapoderado de la parte demanda que dichos hechos los impugna y rechaza, por que para el supuesto negado de que dicha solicitud haya sido propuesta, constituye una prueba preconstituida a espaldas de su representado, en el cual ni siquiera se le citó para que ejerciera su derecho a la defensa, razones suficientes para rechazar e impugnar dicho escrito.

Manifestó el coapoderado de la parte demandada, que también rechaza que durante “…el pasado mes de febrero…” (sic), su representado haya rebasado los limites de la tolerancia, y haya agredido verbal y físicamente en varias oportunidades a la demandante, ciudadana M.P.D.C., y que el día 24 de febrero de 2004, su representante en horas de la madrugada, la haya sujetado y golpeado en varias partes del cuerpo, denunciando dichos hechos en el “...C.I.C.P.C…” (sic).

Señaló el coapoderado de la parte demandada, que es difícil, lógicamente hablando que desde el 22 de enero de 1981, fecha en la que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, hasta la fecha de la demanda, es decir que la demandante haya sufrido por mas de 22 años, graves problemas y que siempre se hayan convertido en situaciones violentas, como “…también será difícil para el ciudadano Juez, en el momento de sentenciar que con la sola versión de la demandante se vaya a creer que el 24 de febrero de 2.004, en horas de la madrugada le haya propinado golpes, ya que como ella misma lo dice no estaba sino ella sola y su hijo L.R.C.P., según su versión contenida en el libelo, allí no había mas nadie pues ella así lo expresa “…encontrándonos…nuestro hijo” ó sea, que allí no se encontraba mas nadie y lo que existe es solo la versión de ella; por lo que cualquier tipo de prueba que se promueva para probar este hecho es total y absolutamente improcedente…” (sic).

Finalmente manifestó el coapoderado de la parte demandada, que por las razones señaladas, el Tribunal no tendrá otro recurso que declarar sin lugar la demanda de divorcio cabeza de autos, ya que para que prospere la demandada de divorcio, fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se requiere que los excesos, las sevicias y las injurias, sean graves, contundentes, serias; para que hagan imposible la vida en común, ya que no basta solamente con decirlo, “…sino que hay que indicar los hechos graves que conforman dicha causal, y que la demandante, ha hecho todas las diligencias necesarias para que nuestro representado deponga su actitud, todo lo cual le resultó infructuoso…” (sic).

Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2005 (folio 183), el abogado A.L.M., coapoderado de la parte actora, solicitó que se realizara un cómputo de los días que habían transcurrido del lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006 (folio 184), el Tribunal de la causa, ordenó hacer por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de abril de 2005, exclusive, fecha en la cual tuvo lugar la contestación a la demanda y quedó abierto el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 11 de mayo de 2005, inclusive. La Secretaria del Tribunal de la causa, hizo constar que según se desprendía de los asientos del libro diario, habían transcurrido once (11) días de despacho.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2005 (folio 185), el abogado A.L.M., coapoderado de la parte demandante, consignó en cinco (05) folios útiles, escrito de promoción de pruebas y sus anexos en cuatro (04) folios, los cuales obran agregados a los folios 186 al 194, la cual se transcriben in verbis:

“(Omissis):…

DOCUMENTALES

1)Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre L.S.C.E. y M.P.d.C. que marcada “A” obra agregada a los folios 9 y 10 de este expediente. Esta prueba se promueve para demostrar la celebración del matrimonio y la cualidad de cónyuges de las partes del litigio.

2)Copias certificadas de las partidas de nacimiento de S.D. y L.R.C.P., hijos habidos durante el matrimonio, que marcadas “A-1” y “A-2” obran agregados a los folios 12 y 13 del presente expediente. Esta prueba se promueve para demostrar el nacimiento de los dos hijos habidos durante el matrimonio.

3)Copia Certificada del Expediente No. 00042 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de las actuaciones relacionadas con la solicitud presentada en fecha 12 de junio de 1984 por M.P.d.C., para acceder al hogar conyugal del cual habia (sic) sido expulsada por su cónyuge L.C.E., a fin de sacar sus pertenencias y las de su menor hija S.D.C.P., y para, conforme el artículo 137 del Código Civil, separarse de la habitación común, debido a los maltratos de hecho y de palabra de que repetidamente la hacía objeto su prenombrado cónyuge; la cual obra en los folios del 14 al 20 del este expediente. Esta prueba se promueve para demostrar los antecedentes de conducta violenta y los malos tratos en contra de su cónyuge M.P.d.C. en los que incurrió el demandado L.C.E. durante el matrimonio.

4)Un (1) ejemplar del comprobante de la denuncia presentada por M.P.d.C., en fecha 25 de febrero de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que con base a la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, denuncia la agresión de que fue objeto por parte de su cónyuge L.C.E., la cual obra al folio 21 de este expediente. Se promueve como prueba de la conducta violenta del demandado, del rechazo a tal conducta violenta por parte de la demandante, del temor que a ella le causa la misma.

5)Los documentos que marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, obran en los folios del 22 al 42 del presente expediente. Se presenta como prueba para demostrar que los bienes a que esos documentos se contraen fueron adquiridos durante el matrimonio y pertenecen a la comunidad conyugal existente entre L.C.E. y M.P.d.C..

6)Copia de las actas procesales del Expediente Contentivo del Asunto Principal LP01-S-2004-000285 que cursa actualmente por ante (sic) Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contentivo de las actuaciones relacionadas con la averiguación penal que por los delitos de Violencia Física y Violencia psicológica previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, presuntamente cometidos por el indicado L.E. en contra de la victima M.P.d.C., que presentaré y consignaré cuando me sean emitidas por ese juzgado y que a continuación indico: a) declaraciones de las partes ante el órgano investigador que obran a los folios 1 y 2, 21 y 22 del expediente; Reconocimiento Médico Legal practicado por la Experto Profesional I de la Medicatura Forense de M.D.. Cleny H.M., a M.P.d.C., en fecha 01 de Marzo de 2004 obrante al folio 23; Reconocimientos Médico Legales, Evaluaciones Psiquiátricas practicadas por la Experto profesional IV de la Medicatura Forense de M.D.. V.R.C. a M.P. (sic) Cenci, al adolescente L.R.C.P., y a L.C.E., en fechas 19 y 22 de marzo de 2004 y 27 de abril de 2004 respectivamente folios 40, 41 y 69 del expediente; así como el fallo dictado por el Juez de Control No. 3 en fecha 24 de marzo de 2.004, que obra a los folios del 42 al 48 del expediente. Se promueve como prueba a objeto de demostrar la violencia física y la violencia Psicológica ejercidas por el demandado en contra de la demandante y del hijo de ambos L.R.C.P. y de sus consecuencias y que son constitutivas de los excesos, la sevicia y la injuria grave que hacen imposible la vida en común.

7)Dos (2) Carnets de la acción no. 044 del M.C.C., cuyo titular es M.P.d.C., C.I. 8.095.270, signados con el No. 1432, con vencimiento uno de ellos el 31-12-2001 y el otro el 31-12-2003, los cuales presentan la firma estampada en ellos. Se promueve para probar la existencia de los carnets en referencia pertinentes para el caso.

TESTIFICAL

1)Solicito se tome declaración a los testigos E.O.R., O.M., M.J.O.S., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Mérida, a quienes pido que se cite para que declaren sobre los particulares del interrogatorio que les formularé en la oportunidad que les fije el tribunal. Se promueve como prueba para demostrar hechos pertinentes relacionados con los malos tratos y las injurias que fundamental (sic) la causa alegada para el divorcio.

2)Promuevo el testimonio del ciudadano Luís (sic) Rincón, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, quien es Presidente del M.C.C., a quien pido que se cite para (sic) declare sobre las circunstancias que rodean la prohibición de acceder al M.C.C. de M.P.d.C. desde marzo de 2004. Se promueve para probar ese hecho en cuanto (sic) relación con la causal invocada.

PRUEBA DE INFORMES

1)Solicito que se requiera del “M.C.C.”, Asociación Civil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, cuya Acta Constitutiva y Estatutos fueron protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el No. 130 en fecha 15 de marzo de 1938, informes sobre los siguientes particulares que constan en documentos que obran en sus archivos:

  1. De la identificación propietario o titular de la acción del M.C.C. siganda con el No. 044;

b)de la persona o personas que representan ante el M.C.C. la acción signada con el No. 044;

c)de las personas autorizadas y registradas para el acceso y disfrute de las instalaciones del M.C.C. en virtud de la acción signada con el No. 044, en el período comprendido entre enero del año 2000 y la fecha en que se emita el informe respectivo.

d)De los pagos efectuados por el propietario de la acción signada con el No. 044 por concepto de “Elaboración de Carnets”, con especificación de los nombres de las personas a cuyo nombre se pidió que se emitieran, durante los años comprendidos entre enero del 2000 y la fecha en que se emita el respectivo informe,

e)De los nombres y apellidos e identificación de las personas a quienes se les haya emitido carnet del M.C.C., emitido con base a la acción No. 044, y de las sucesivas renovaciones de esos carnets.

2)Solicito que se requiera de la empresa de telecomunicaciones “MOVILNET” filial de “CANTV”, que conforme a los datos que consten en sus registros informe al tribunal, de las llamadas efectuados desde el Teléfono al que corresponde la línea signada con el No. 0416-6743180 asignada a L.C.E. al teléfono CANTV al que corresponde la línea signada con el No. 0274-2663725 cuyos suscriptor es M.P. (sic) DE CENCI, durante el periodo comprendido entre abril del año 2004 y la fecha del informe respectivo, con indicación de la fecha y hora de esas llamadas.

3)Solicito que se requiera de la empresa de telecomunicaciones “MOVILNET” filial de “CANTV”, que conforme a los datos que consten en sus registros informe al tribunal, de las llamadas efectuados (sic) desde el Teléfono al que corresponde la línea signada con el No. 0416-6743180 asignada a L.C.E. al teléfono MOVILNET al que corresponde la línea signada con el No. 0416-7751174 cuyo suscriptor es M.O., durante el periodo comprendido entre abril del año 2004 y la fecha del informe respectivo, con indicación de la fecha y hora de esas llamadas…” (sic).

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2005 (folio 195), la Secretaria del Tribunal de la causa, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado A.L.M., coapoderado judicial de la parte demandante, en fecha 17 de mayo de 2005, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia que no se agregan pruebas de la parte demandada, por cuanto no fueron promovidas dentro del lapso de Ley.

Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2005 (folio 196), el abogado M.D.G., coapoderado de la parte demandada, expuso: “…de conformidad a lo establecido en el único aparte del Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de dicho lapso; IMPUGNO la prueba de informes, contenida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; por no indicar de manera expresa y categórica que pretende probar con la misma; máxime en la que solicita de Movilnet las llamadas de un teléfono celular de una supuesta M.O., no se indica ningún dato de identificación de ésta, lo que crea mas dudas aun, cuando en la prueba testifical se menciona a una supuesta M.J.O.S., a quien tampoco identifica y nos crea la duda si estas son una sola persona; todo ello conlleva a que se le coarte el derecho a la defensa a mi representado y se le hace difícil ejercer una buena defensa en la oportunidad de su evacuación…” (sic).

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2005 (folio 197), el abogado A.L.M., coapoderado de la parte demandante, replicó los alegatos formulados por el coapoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2005 (folio 196).

Por auto de fecha 25 de mayo de 2005 (folio 198 y 199), vista la diligencia que obra al folio 196, mediante la cual el coapoderado de la parte demandada, impugnó la prueba de informes solicitada a Movilnet por la parte actora, en consecuencia el Tribunal de la causa ordenó realizar el cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos en el proceso, desde el día 17 de mayo de 2005, exclusive, fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 23 de mayo de 2005, inclusive, fecha en que fue impugnada la referida prueba. La Secretaria del Tribunal de la causa, hizo constar que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2005 (folios 199 y 200), el a quo, no admitió la impugnación de prueba realizada por la parte demandada, por ser extemporánea conforme a la Ley. Asimismo no le dio curso a la diligencia que obra agregada al folio 197, de fecha 24 de mayo de 2005, suscrita por el abogado A.L.M., coapoderado de la parte demandante, por cuanto el lapso de promover pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, estaba vencida totalmente, ya que se encontraba el expediente en fase de admisión de las pruebas promovidas. Y visto los folios 185 al 190, contentivos de diligencia y escrito consignados por el abogado A.M., coapoderado de la parte actora, el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitió las pruebas contenidas en los numerales “…DOCUMENTALES del 1 al 7; TESTIFICALES del 1 y 2 y INFORMES NÚMERO 1, no admitió la prueba de INFORMES signada con el número 2, en relación a recabar información a MOVILNET, filial de CANTV, por cuanto dicha prueba no es pertinente ni tiene relación con la presente acción y la parte promovente no señaló ni indicó que pretende probar con la promoción de esa prueba en este juicio, y así se decide. En consecuencia, para la evacuación de la prueba TESTIFICAL en relación a los testigos promovidos, ciudadanos LEIÉCER OLARTE RIAÑO, O.M., M.J.O.S. y L.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida. Estado Mérida y hábiles, comisionó amplia y suficientemente a cualquiera de los JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., a quien por distribución le correspondiera la comisión respectiva, quien debería ordenar la citación de los testigos señalados, fijándoles día y hora para sus comparecencia, para que declararan sobre el interrogatorio que a viva voz les formularan en esa oportunidad las partes en el proceso. Ordenó librar DESPACHO DE PRUEBAS con las inserciones pertinentes, anexándole al mismo copia certificada del escrito de pruebas de la parte actora y del referido auto, acordando remitirlo al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.M., para su distribución, para que el Juzgado de Municipio a quien le correspondiera el mismo procediera a su evacuación conforme lo ordenado. Ordenó darle salida y remitir con oficio. Para la evacuación de la prueba de INFORMES que debá requerirse a M.C.C., asociación civil, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, el tribunal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a M.C.C., asociación civil, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, recabando la información solicitada por la parte actora, a los fines de que la misma surtiera efectos legales en el proceso, anexándole a dicho oficio copia certificada del escrito de pruebas de la parte actora, que obra agregado a los folios 185 al 190 del expediente y del auto de admisión de pruebas, a los fines de que dicho organismo tuviese conocimiento de cual era la información que debía suministrarle al tribunal. Ordenó oficiar. Igualmente, el Tribunal dejó constancia que no admitía pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de que no fueron promovidas en su oportunidad legal, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 18 de mayo del 2.005, que obra agregado al folio 195 del expediente.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2005 (folio 201), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de que no libró el despacho de pruebas ordenado, ni hizo el oficio conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte actora no suministró el importe necesario para las copias requeridas y exhortó a la misma para que mediante diligencia consignara dichas copias para proceder a la formación del despacho de pruebas ordenado y así oficiar a M.C.C..

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2005 (folio 202), el abogado A.L.M., coapoderado de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para las copias requeridas por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 03 de junio de 2005 (folio 203), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado, y en consecuencia libró el despacho de pruebas promovidas por la parte actora, según lo acordado por auto de fecha 25 de mayo de 2005.

Corre agregado a los folios 207 y 208, escrito presentado en fecha 21 de junio de 2005, por el abogado A.L.M., coapoderado de la parte demandante, mediante el cual solicitó se oficiara a MOVILNET filial de CANTV, según lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas que obra agregado a los folios 186 al 190.

Por auto de fecha 22 de junio de 2005 (folios 210 y 211), el Tribunal de la causa para decidir observó en síntesis, que en la oportunidad legal de admitir las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de oficiar a MOVILNET filial CANTV, la misma no la admitió por considerarla ese Juzgador, que no era pertinente ya que no tenía relación con la presente causa y además porque la parte promovente no señaló, ni indicó lo que pretendía probar con dicha prueba. Asimismo acotó el a quo, que en la admisión de las pruebas sólo se indicó el numeral 2, y obvió señalar el numeral 3, pero como tienen relación ambos ordinales, ya que la prueba de informes requerida por la parte actora, tenía como finalidad oficiara a MOVILNET filial CANTV. En consecuencia el Tribunal de la causa, le hizo saber al diligenciante que por los motivos antes expuestos negaba lo solicitado por el coapoderado actor, en fecha 21 de junio de 2005.

Corre agregado al folio 212, comunicación emanada de M.C.C., de fecha 04 de agosto de 2005, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para suministrarle información solicitada en la prueba de informes promovida por la parte actora, en dicho juicio, la cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis)…:

a. La acción emitida por el M.C.C., identificada con el Nº 044, según el registro en nuestro libro de acciones, es propiedad de la empresa DOSA, S.A.

b. A la fecha, el representante de la empresa accionista ante el M.C.C. es el Sr. L.C.E., con Cédula de Identidad Nº 8.090.560, según carta de autorización fechada el 11-05-99, emitida por la empresa DOSA, S.A.

c. Además del Sr. Cenci Entrango, éste incluyó en la respectiva fecha de registro en el Club, como su cónyuge a M.P.d.C. y a sus hijos S.D. y L.R.. La inclusión tuvo validez hasta el 05-03-04, cuando el Sr. Cenci actualizó su ficha incluyendo solo a sus hijos S.D. y L.R.. Esta nueva ficha de registro se encuentra vigente.

d. Es práctica del M.C.C. emitir carnets a todas las personas familiares que el propietario de una acción, o su representante, incluya en la correspondiente ficha de registro, por lo que en su oportunidad se emitieron los carnets identificatorios que correspondían a las personas arriba indicadas.

e. La información está suministrada en el punto d) de la presente….

(sic).

Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 213), el abogado M.D.G., coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa, se avocara al conocimiento de la presente causa, ya que la misma se encontraba paralizada.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005 (folio 214), vista la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 213), el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes haciéndoles saber que el presente proceso se reanudaría en el estado en que se encontraba para el momento en que el Juez Provisorio de ese Juzgado fue removido de su cargo, en el décimo primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, advirtiendo que una vez reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 Código de Procedimiento Civil..

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005 (folio 216), el abogado A.L.M.R., coapoderado de la parte demandante, consignó en doce (12) folios útiles, que corren agregados a los folios 217 al 228, copias certificadas de las actas procesales que cursan por ante el Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual contiene las actuaciones relacionadas con la averiguación penal, por los delitos de violencia física previstas y sancionadas en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, presuntamente cometidos por el ciudadano L.C.E., en contra de la victima M.P.D.C., parte actora en el presente juicio, todo conforme con el contenido del numeral 6, del escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de mayo de 2005, que obra agregado a los folios 186 al 190.

Corre agregado a los folios 229 al 237, despacho de pruebas enviado al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 13 de junio de 2005 (folio 239), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y ordenó la citación de los ciudadanos E.O.R. y O.M., para que comparecieran por ante ese Juzgado, en el tercer día siguiente en que constara en autos la citación, en la hora y día fijados, a los fines de que rindieran sus correspondientes declaraciones. Asimismo ordenó la citación de los ciudadanos M.J.O.S. y L.R., para que comparecieran por ante ese Tribunal en el cuarto día de despacho siguientes a que constara en autos la citación, en la hora y día fijados, a los fines de que rindieran sus correspondientes declaraciones.

Corren agregadas a los folios 241 al 244, boletas de notificación, debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos E.O.R., O.M., M.J.O.S. y L.R., en su condición de testigos.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005 (folio 245), la Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de su designación para el cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el conocimiento de la presente causa y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres días de despacho para que ejercieran el derecho de interponer recusaciones, y advirtió que dicho lapso trascurría a partir del día del referido auto.

Por acta de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 246), siendo el día y hora fijado por ese Tribunal, para recibir la declaración del ciudadano E.O.R., se abrió el acto y no compareció el mencionado ciudadano, en consecuencia el Tribunal declaró desierto el acto.

Por acta de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 246), siendo el día y hora fijado por ese Tribunal, para recibir la declaración del ciudadano O.M., se abrió el acto y no compareció el mencionado ciudadano, en consecuencia el Tribunal declaró desierto el acto.

Por acta de fecha 19 de septiembre de 2005 (vuelto del folio 246 y folio 247 ), siendo el día y hora fijado por ese Tribunal, para recibir la declaración de la ciudadana M.J.O.S., se abrió el acto y compareció la mencionada ciudadana, quien manifestó poder declarar, se encontraba presente el abogado A.L.M., coapoderado de la parte actora. La Jueza de ese Juzgado, le tomó el juramento de Ley a la testigo y seguidamente el coapoderado de la parte actora procedió a interrogarla de la siguiente manera:

“(Omissis):…

PRIMERA

Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace tiempo a la señora M.P. (sic) DE CENCI. CONTESTO: Si la conozco desde hace cinco años porque ella iba al Country Club a hacerse masajes conmigo. SEGUNDA: Diga la testiga si conoce de vista, trato o comunicación a L.C.E. y de que lo conoce. CONTESTO: Yo lo conoc (sic) a él en el Country Club, fueron pocas las veces que yo tuve una conversación con él. TERCERA: Diga la testigo si cuando ella dice Country o Country Club, se refiere al “M.C.C.” ubicado en la ciudad de Mérida. CONTESTO: Si. CUARTA: Diga la testigo si la señora M.P. (sic) DE CENCI o su esposo L.C., son accionistas de M.C.C.. CONTESTO: No, él por su trabajo pues tenía acceso a la acción por la Empresa Polar. QUINTA: Diga la testigo, porque (sic) accesaba o ingresaba al M.C.C. la señora M.P.d.C. y desde que fecha lo hacía. CONTESTO: Ella ingresaba al M.C.C. por ser la esposa del Gerente de la Polar y lo hizo desde el año Dos Mil. SEXTA: Diga la testigo hasta que fecha tuvo acceso al Club la señora M.P. (sic) y porque dejo de tenerlo. CONTESTO: Tuvo acceso hasta el 25 de Marzo de 2.004, porque su esposo le prohibió la entrada al M.C.C.. SEPTIMA (sic): Diga la testigo porque tiene memoria de los hechos y de las fechas que señala. CONTESTO: porque como dije anteriormente, yo le daba masajes y hasta ese día pudo hacerlo en el M.C.C.. OCTAVA: Diga la testigo si entre las personas que frecuentasn (sic) el Gimnasio del M.C.C. se supo de las razones de la exclusión de la Señora M.P. (SIC) por parte de su esposo, lo que la imposibilitó de concurrir al Club como habitualmente lo hacía. CONTESTO: Si hubo comentarios y lo que se comentó era por problemas personales entre ellos. NOVENA: Diga la testigo si a partir del 25 de marzo de 2.004, la Señora M.P. (sic) tuvo acceso al Gimnasio y demás instalaciones del M.C.C., a través de la acción propiedad de Empresas Polar y que representa su esposo L.C.. CONTESTO: No, porque como dije anteriormente hasta el día 25 de M.e. tuvo acceso al M.C.C.. DECIMA (sic): Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano L.C.E., siguió accediendo al Club (sic) “MERIDA COUNTRY CLUB”, después del 25 de Marzo de 2.004. CONTESTO: Si, lo hizo y con ucha (sic) más frecuencia…” (sic).

Por acta de fecha 19 de septiembre de 2005 (vuelto del folio 247), siendo el día y hora fijado por ese Tribunal, para recibir la declaración del ciudadano L.R., se abrió el acto y no compareció el mencionado ciudadano, en consecuencia el Tribunal declaró desierto el acto.

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 248), el abogado A.L.M.R., coapoderado de la parte actora, solicitó que se fijara nuevamente día y hora para tomar declaración de los testigos O.M. y L.R..

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005 (folio 249), el abogado A.L.M.R., coapoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal que remitiera el despacho de pruebas al Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2005 (folio 251), previo cómputo el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el despacho de pruebas al Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2005 (folio 252), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al despacho de pruebas de la parte actora, constante de veintitrés (23) folios útiles.

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 253), el abogado A.L.M.R., coapoderado de la parte actora, solicitó que se fijara fecha para la presentación de informes.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005 (folio 254), el Tribunal de la causa, negó lo solicitado por cuanto de la revisión hecha al expediente observó que aun no había sido notificada la parte demandada del avocamiento dictado en fecha 27 de septiembre de 2005.

Corre agregada al folio 256, boleta de notificación debidamente firmada por el coapoderado de la parte demandada, abogado M.D.G..

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005 (folio 257), el abogado M.D.G., coapoderada de la parte demandada, solicitó que previo cómputo de los días transcurridos, se fijará la presente causa para informes.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005 (folio 259), previo cómputo el Tribunal de la causa, observó que faltaban dos (02) días de despacho por transcurrir, para el lapso de promoción y evacuación de las pruebas. En consecuencia no fijó la causa para informes hasta tanto no haya transcurrido íntegramente dicho lapso.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 260), el a quo, fijó para el décimo quinto día de despacho, siguiente a la del referido auto, para que las partes consignaran sus escritos de informes.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2006 (folio 261), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo el día señalado para que fueran consignados por escrito los informes del juicio, y vencidas como se encontraban las horas de despacho del Tribunal, en el mismo no se agregó escrito alguno.

Por auto de fecha 25 de enero de 2006 (folio 261), el Tribunal de la causa, entro en términos para decidir a partir de la fecha del referido auto.

Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2006 (folio 262), el abogado A.L.M., coapoderado de la parte actora, consignó en cinco (05) folios útiles, escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa, que se impusiera del fallo que se había de dictar en el P.P. vinculado con el presente juicio, se llevaría a efecto en el juicio oral, por ante el Juez de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial por ser pertinente para la sentencia a dictarse en el presente juicio, y conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictara auto para mejor proveer, el cual obra agregado a los folios 263 al 272.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2006 (folio 273), visto el escrito de fecha 02 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa, observó que la presente causa se encontraba en fase para dictar sentencia definitiva, así mismo le hizo saber al coapoderado judicial de la parte actora, que ese Juzgador tomaría en cuanta todas las actas que conforman el expediente.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de marzo de 2006 (folios 274 al 279), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO

Que la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana: PEREZ (sic) DE CENCI MARGARITA antes identificada, contra el ciudadano: CENCI ENTRALGO L.S., también identificado, aparece fundamentada en el causal tercero del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

SEGUNDO

Que según se desprende de los autos la parte demandada no probo ninguno de los actos sustanciales del proceso, ni promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, solo la parte actora promovió las testificales de los ciudadanos: E.O.R. y O.M., MARIA (sic) JOSE (sic) O.S. (sic) y L.R. (sic), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y civilmente hábiles, habiendo declarado solamente la ciudadana: MARIA (sic) JOSE (sic) O.S. (sic), por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en su oportunidad estuvo conteste en afirmar bajo juramento y con diferencias de palabras que: Primero: Si conocen de vista trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a los ciudadanos: M.P. (sic) DE CENCI y L.C.E..- Segundo: Si saben y les consta que los cónyuges M.P. (sic) DE CENCI y L.C.E., son accionista de de M.C.C..- Tercero: Diga la testigo por que ingresaba al M.C.C. la señora M.P.d.C. y desde que fecha lo hacia. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con las mismas quedó demostrado los hechos alegados que configuran las causales invocadas en el ordinal 3° del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la cual la presente demanda de divorcio debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: Con lugar, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: M.P. (sic) DE CENCI, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad numero V.-8.095.270, de este domicilio y civilmente hábil, contra su cónyuge ciudadano: L.S.C.E., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V.-8.090.560, de este domicilio y hábil, en virtud de que la parte actora probo los excesos, sevicia e injurias graves, en que dice incurrió el demandado, ya que en la oportunidad legal promovió pruebas para demostrar lo alegado en su libelo de demanda y en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal entre ambos, con arreglo a matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio la C.C.d.S.C.E.T., en fecha 22 de Enero del año 1.981, según acta N° 13.

SEGUNDO: Por cuanto la cónyuge ha manifestado en su escrito cabeza de autos que fueron procreadas dos hijos durante la vigencia de la unión conyugal, y que los mismos actualmente son mayores de edad, es por lo que este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto la cónyuge ha manifestado que fueron adquiridos bienes durante la unión conyugal, precédase a su liquidación conforme a la Ley

CUARTO: Se ordena la suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio y el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión…

(sic).

Por diligencia de fecha 03 de abril de 2006 (folio 280), el abogado A.L.M., coapoderado de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 27 de marzo de 2006, por cuanto la misma no condenó en costas al demandado totalmente vencido, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por suspender las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal, contrariando así lo establecido en el artículo 761 eiusdem.

Por diligencia de fecha 04 de abril de 2006 (folio 281), el abogado M.D.G., coapoderado de la parte demandada, expuso: por cuanto sostiene y ordena la norma adjetiva en su Art. 297 que: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido;…”; y, siendo éste el caso exacto, y mas al ser el objeto de la apelación propuesta por la parte actora asuntos que no son de fondo, que no deberían canalizarse por medio de la apelación sino de la figura jurídica de la aclaratoria de la sentencia (Art. 252 C.P.C), estando ésta ya extemporánea, es por lo que solicito que no sea admitida la apelación propuesta por la parte actora y sea declarada firme la sentencia definitiva ya dictada…” (sic)

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 286), el abogado M.D.G., coapoderado judicial de la parte demandada, consignó en cuatro (04) folios útiles y sus anexos en catorce (14) folios, escrito de informes, los cuales obran agregados a los folios 287 al 304, el cual en síntesis expuso:

Que la presente apelación no debió haberse oído, por cuanto lo sostiene y lo ordena la norma adjetiva establecida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por ser el objeto de la apelación asuntos que no son de fondo, los cuales no deberían canalizarse por medio de la misma, sino por la figura jurídica de la aclaratoria de la sentencia.

Que en cuarto a la apelación formulada por la parte actora, por la no condenatoria en costas al demandado establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señaló el coapoderado de la parte demandada que la antigua Corte Suprema de Justicia mediante la Sala de Casación Civil “Jurisprudencia que anexó y que obra agregada al folio 241 y 242”, dilucidó que en cuanto a los juicios de divorcio, el Tribunal podría eximir de costas a la parte demandada vencida totalmente, considerando como motivos racionales para dicha excepción el carácter de dicha juicio y la imposibilidad para el demandado de convenir la demanda, ya que con las reformas realizadas al Código Civil, en el año 1982, en la cual el marido y la mujer quedaron colocados patrimonialmente en un mismo pie de igualdad en lo que respecta al juicio de divorcio, ya que la disminución patrimonial que entraña la condenatoria en costas afectara por igual a las dos partes, por no haberse disuelto aún la comunidad conyugal.

Alegó el coapoderado de la parte demandada, que en cuanto a la indebida apelación de la parte actora fundamentada en el segundo aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende que medidas fueron decretadas en aquella oportunidad, debido a que se ventilaron por cuaderno separado, donde en Primera Instancia fueron negadas y en Segunda Instancia se revocó dicho negativa, en consecuencia anunciaron Recurso de Casación de la misma, la cual no se ha resuelto y por ende este Juzgador no tiene ilustración de esas actuaciones, es por ello que anexó copia fotostática debidamente certificada de la sentencia que las decretó, la cual obra al folio 293 al 302.

Manifestó el coapoderado de la parte demandada, que este Juzgador debe aclarar el estado de las medidas decretadas, como consecuencia de la disolución del matrimonio de las partes en este juicio, con respecto a las medidas decretadas en el numeral primero de la sentencia que anexó, es decir, la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, la cual debe perdurar hasta que se liquide la comunidad que existe entre las dos partes, sobre los bienes allí descritos, y en cuanto al numeral segundo, que hace referencia a la pensión alimentaría, dicha medida es provisional como se desprende del texto, de la mencionada decisión y así lo prevé el legislador en los casos de divorcio, en su artículo 191 del Código Civil, ya que las providencias que dictamine el Juez con ese poder cautelar son temporales y sujetas a la perdurabilidad del juicio de divorcio y una vez terminado el mismo cesan las medidas. Señaló el coapoderado de la parte demandada, que el legislador contempla un solo caso para que persista una pensión de alimentos para con el otro cónyuge después del divorcio, el cual esta contemplado en el artículo 195 del Código Civil, es por ello que solicitó sea levantada la medida de pensión de alimentos que pesa sobre su representado.

Finalmente solicitó que por todas las razones expuestas a lo largo del escrito, pidió a este Juzgado Superior, exonerar de todas costas a su representado y que se levantara la medida de pensión de alimentos decretada y a su vez, que se oficiara a Cervecerías Polar C.A., de tal decisión.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 306), el abogado A.L.M., coapoderado judicial de la parte demandante, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 307 y 308, el cual en síntesis expuso:

Que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el presente juicio de divorcio en fecha 27 de marzo de 2006, la cual apelaron, en los términos que indicaron en el folio 280.

Manifestó el coapoderado de la parte actora, que la parte perdidosa manifestó tácitamente su conformidad con la sentencia dictada en Primera Instancia al no apelar. En tal virtud, quedó limitado el ámbito de la apelación a que éste Juzgado Superior resuelva sobre la condenatoria en costas de la parte demandada, y sobre la improcedencia de la suspensión de las medidas cautelares decretadas, por ser tal suspensión contraria a lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, la cual es absolutamente clara, ya que no se ha cumplido en el presente caso ninguno de los supuestos que esa norma prevé y además agregó el coapoderado de la parte actora que se encuentra en trámite el Recurso de Casación intentado por el demandado en cuanto al decreto de las medidas.

Señaló el coapoderado de la parte actora, que en la audiencia de juicio oral y público celebrado los días 27, 28 y 29 de marzo de 2006, el Tribunal Penal de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, correspondiente al proceso que por violencia intrafamiliar se le seguía al allí imputado y aquí demandado ciudadano L.S.C.E., dictó fallo condenándolo por los delitos de violencia familiar física y violencia psicológica, cometidos en perjuicio de su cónyuge M.P.D.C..

Finalmente solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006 (folio 310), el abogado A.L.M., coapoderado judicial de la parte demandante, consignó en tres (03) folios útiles y sus anexos en dos (02) folios, escrito de observaciones a los informes de la contraparte, los cuales obran agregado a los folios 311 al 315, el cual en síntesis expuso:

Manifestó el coapoderado de la parte demandante, que ratificaba en todas y cada unas de sus partes, tanto la apelación formulada ante el Juzgado de Primera Instancia, como el escrito de informes presentado tempestativamente ante éste Juzgado Superior.

Alegó el coapoderado de la parte actora, que atendiendo a las observaciones de los informes de la contraparte, manifestó que es evidente que la apelación tenía razón y fundamento, procedente en defensa de los derechos e intereses de su representada, era intentarla como efectivamente lo hizo ya que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo solicitado no encuadra en dicho artículo.

Que al solicitar al Juez que condene en costas a quien debió condenar por haber resultado totalmente vencido en el proceso, y no lo hizo, así como pedirle que deje sin efecto una suspensión de medidas que no debió ordenar por ser contraria a expresa disposición de Ley. Ya que ambos puntos son motivo no solo de apelación, sino aún más ambos son susceptibles de ser recurridos en casación. Asimismo citó sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, de la Sala de Casación Civil.

Alegó el coapoderado de la parte actora, que la parte demandada está absolutamente conforme con el resultado adverso para ella en este proceso, para ilustrar tal aseveración, transcribió lo siguiente: “…mal puede e incluso no debe tocarse el fondo del asunto, el cual ya se decidió y está firme…” (sic).

Manifestó el coapoderado de la parte actora, que la jurisprudencia traída por la parte demandada, aún cuando es de muy vieja data, en vez de enervar su apelación, con la que solicitaron la condenatoria en costa, confirma los fundamentos de la misma y la cual transcribió en el escrito de observaciones.

Señaló el coapoderado de la parte actora, que el demandado pretende que este Tribunal Superior, suspenda una medida cuyo decreto fue ordenado por éste mismo Tribunal, y recurrido por el demandado ante la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, donde actualmente cursa en caso Nº AA20C2005000293, que reiterada jurisprudencia deja claro que las medidas decretadas en el juicio de divorcio, solo podrán suspenderse por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes y ninguno de esos dos supuestos se ha dado en el caso de autos, y es lógico y prudente esperar el fallo que el Tribunal Supremo dicte al respecto.

IV

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Decidido el punto anterior, procede este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio contencioso, cuya consagración positiva se halla en los artículos 184 y 185 del Código Civil.

En efecto, la ciudadana M.P.D.C., debidamente asistida por los abogados R.E. FEBRES NUCETE y L.A. PINTO RONDÓN, mediante el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, pretende que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une al ciudadano L.S.C.E., fundando legalmente tal pretensión en la causal de violencia, excesos, sevicia e inju¬rias graves que hacen imposi¬ble la vida en común, prevista en el ordina¬l 3º del artícu¬lo 185 del Código Civil.

En consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre si en el caso de autos se encuentra o no plenamente comproba¬da la causal invocada por la actora como fundamento de la pretensión de divorcio interpuesta, a cuyo efecto observa:

IV.I DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En el libelo de la demanda, la actora rela¬cio¬nó los hechos fundamento de la pretensión inter¬puesta en los térmi¬nos siguientes:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.S.C.E., por ante la prefectura civil del Municipio la C.d.E.T., en fecha 22 de enero de 1981.

Que durante su matrimonio procrearon dos hijos, que llevan por nombre S.D. y L.R.C.P., quienes son mayores de edad. Que desde la fecha de su matrimonio establecieron su domicilio en diferentes lugares, como lo fue en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en Cartagena, República de Colombia y que a finales del año 1999, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inicialmente en las Residencias L.F.S. y desde el 25 de abril de 2002, en la Urbanización La Pedregosa Norte, Residencias Pie de Monte, casa Nº 03.

Que desde el inicio de la unión matrimonial, su esposo se había caracterizado por asumir ante los problemas conyugales conductas de extrema violencia en su contra. Que durante los veintitrés (23) años de matrimonio, hasta que su cónyuge se separó del hogar común, en virtud de una orden judicial dictada por autos de fechas 24 de marzo de 2004 y 03 de mayo de 2004, por el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Penal del Estado Mérida, se presentaron innumerables situaciones de violencia conyugal, algunas de ellas tan intensas que la obligaron a romper el silencio y pasando sobre su temor a las represalias que en el plano físico y en el plano económico pudiera tomar el esposo en su contra, optó por hacerlo acudir a los Tribunales, solicitando protección.

Que las primeras de ellas fue cuando en fecha 12 de junio de 1984, acudió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando que se le autorizara para separarse de la habitación común junto a su hija, S.D.C.P., lo cual fue acordado por ese Tribunal en la misma fecha en que lo solicitó, eximiéndola temporalmente y hasta que se normalizara la situación, de la obligación de convivir en el hogar común.

Que posteriormente, durante el tiempo que vivieron en Cartagena, República de Colombia, con su esposo y con el para entonces menor hijo L.R.C.P., se vio obligada en el mes de agosto de 1988, a denunciarlo por ante las autoridades competentes.

Que en el mes de febrero de 2004, la conducta de su cónyuge ciudadano L.S.C.E., superó todos los limites, la amenazó de muerte y la agredió física y verbalmente en repetidas oportunidades, lo que la obligó en primer término a denunciarlo por los delitos de violencia física y violencia psicológica previstos y sancionados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CTICPC), y que posteriormente a demandarlo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, por divorcio, con fundamento en lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

Que de la antes referida investigación penal, conocieron la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la esta Circunscripción Judicial y el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal éste que en fecha 24 de marzo de 2004 y con base a los elementos que obraban en el respectivo expediente declaró “…con lugar el Procedimiento Abreviado ordenado por la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en el artículo 36, einconcordancia (sic) con el artículo 372.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penall (sic), por cuanto el delíto (sic) presuntamente cometido, de Violencia Física y Psicológica (..) prevé una pena de prisión de seis (6) meses a diez y ocho (18) meses, por cuanto presuntamente el ciudadano L.S.C.E., (..) en fecha 24 de febrero del año 2004, en horas de la madrugada, presuntamente luego de una discusión que sostuviera con su esposa presuntamente procedió a sujetarla y golpearla en varias partes del cuerpo, manteniéndola sometida en el suelo sustrayendo las llaves de la casa y procedió a sacarla de la misma, existen elementos de convicción para estimar que el imputado L.S.C.E., es presunto autor o participe de tal hecho punible que se desprende de los elementos traídos a la causa…”; también ordenó el citado Tribunal de Control No. 3 en esa misma fecha “…prohibición expresa al imputado L.S.C.E., de agredir física o emocionalmente a la víctima M.P. (sic) DE CENCI, así como a sus dos hijos L.R.C.P. (sic) y S.D...” (sic).

Que no cesaron las injurias, la sevicia, ni la violencia psicológica ejercida en su contra, por su cónyuge L.S.C.E., a pesar de habérselo ordenado el Tribunal de Control Nº 3, y que durante los meses posteriores a tal prohibición judicial, utilizó la vía telefónica para insultarla y vejarla a toda hora, con el único objetivo de perturbarla con sus insistentes e indeseadas llamadas telefónicas.

Que fue objeto de una injuria adicional, cuando desde el 24 de marzo de 2004, su cónyuge no la incluyó como familiar registrado en la acción Nº 044 del M.C.C., la cual es propiedad de Empresas Polar C.A., compañía para la cual él trabaja, negándole la directiva de dicho club el acceso a sus instalaciones, derecho del que había venido disfrutando desde el año 2000, en su condición de cónyuge del ciudadano L.S.C.E., quien como Gerente de Empresas Polar, tiene derecho junto a su grupo familiar a disfrutar de las instalaciones del citado club social.

Que según consta del expediente signado con el número 17.782, que “…cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de la demanda que por vía intimatoria intentó mi cuñada C.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.099.196 y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando “…con carácter de endosataria de una deuda originalmente constituida a favor del ciudadano L.S. CENCI ENTRALGO…” mi cónyuge, “…y a cargo de los ciudadanos R.M.P. (sic) R.M.P.C. y R.M.D.P. (sic)..” mis padres. Queda claro que por una “deuda” generada durante mi matrimonio con L.S.C.E. y por la cual mis padres R.M.P.C. (sic) y R.M.D.P. (sic) presuntamente se constituyeron en deudores de mi marido y que éste último aparentemente y sin contar con mi autorización le “endosó” o “cedió” a su hermana C.C.E., mi cuñada, el crédito a su favor, y ésta procedió a demandar a mis padres y a mi cónyuge, su hermano L.S.C.E..

Que tal demanda, “marcada por la estigma del fraude procesal, condenada está de antemano a ser declara sin lugar y dará origen a las acciones civiles y penales que de tales conductas fraudulentas, dolosas y por ende delictuales se derivan. Pero es que evidentemente esa demanda y la conducta de mi cónyuge al ceder o endosar inconsultamente la obligación que le sirve de fundamento a la misma, constituyen una injuria más, que se suma a todas las antes recibidas de mi cónyuge durante todos estos años de matrimonio…” (sic).

Manifestó la parte actora, que por todo lo anteriormente señalado y con fundamento en lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano L.S.C.E. y solicitó que según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se admitiera la reforma del libelo de la demanda, y se le concediera nuevamente al demandado el lapso de Ley, para proceder a dar contestación a la misma. Finalmente ratificó en todo lo el resto del libelo de demanda cabeza de autos.

IV.II DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2005 (folio 178), el abogado M.D.G., coapoderado judicial de la parte demandada, consignó en cuatro (04) folios útiles, escrito que contiene la contestación al fondo de la demanda y su reforma (folios 179 al 182), en el cual en síntesis señaló:

…que la ciudadana M.P.D.C., demandó a su representado ciudadano L.S.C.E., por divorcio, fundamentando la demanda en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, fundamentando dicha pretensión en los siguientes hechos: Que desde celebrada la unión matrimonial comenzaron a suceder entre ambos graves problemas, que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor, debido a la supuesta violencia desarrollada por su representado ciudadano L.S.C.E..

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda cabeza de autos, así como su reforma, por ser total y absolutamente falsos y temerarios.

Que la demandante da por cierto que desde el primer momento de la celebración del matrimonio, comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, convirtiéndose en situaciones violentas y de gran temor para su persona.

Que de los hechos no es posible inducir que ellos estén articulados en forma adecuada para invocar la supuesta injuria grave que hace imposible la vida en común, ya que ésta causal debe fundarse en hechos concretos, “con determinación de la conducta, palabras o actos considerados injuriosos y precisión de la oportunidad, tiempo y lugares que hayan incurridos”, y en la demanda solo se presentan frases vagas, se habló de amenazas y ofensas, pero se omite decir en que consistieron y sin esa especificación, no se aprecian los hechos constitutivos de la supuesta injuria grave, hecho que le coarta el derecho a la defensa a su representado, impidiéndole ejercer una buena defensa en el procedimiento.

Alegó el coapoderado de la parte demandada, que la parte actora sólo se limitó a señalar que en fecha 12 de junio de 1984, solicitó de un Tribunal de Primera Instancia del Estado Táchira, permiso para separarse legalmente de la habitación en común, por los supuestos hechos que indicó. Señaló el coapoderado de la parte demanda que dichos hechos los impugna y rechaza, por que para el supuesto negado de que dicha solicitud haya sido propuesta, constituye una prueba preconstituida a espaldas de su representado, en el cual ni siquiera se le citó para que ejerciera su derecho a la defensa, razones suficientes para rechazar e impugnar dicho escrito.

Finalmente manifestó el coapoderado de la parte demandada, que por las razones señaladas, el Tribunal no tendrá otro recurso que declarar sin lugar la demanda de divorcio cabeza de autos, ya que para que prospere la demandada de divorcio, fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, se requiere que los excesos, las sevicias y las injurias, sean graves, contundentes, serias; para que hagan imposible la vida en común, ya que no basta solamente con decirlo, “…sino que hay que indicar los hechos graves que conforman dicha causal, y que la demandante, ha hecho todas las diligencias necesarias para que nuestro representado deponga su actitud, todo lo cual le resultó infructuosa

IV.III DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Por ello, a los fines de decidir esa cuestión controvertida, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

    Junto con el escrito libelar la parte actora produjo los documentos que se mencionan y analizan a continuación:

    1) Original del acta de matrimonio, de fecha 22 de enero de 1981, expedida por la Prefectura Civil del Municipio La Concordia (folios 09 y 10).

    2) Copias simples de partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: S.D. y L.R.C.P., (folios 12 y 13).

    3) Copia simple de autorización de separación del hogar (folios 14 al 21).

    4) Copia simple de documento de propiedad del inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Quinimarí, el cual fue adquirido en comunidad conyugal y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 02, Tomo 4, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 08 de agosto de 2002 (folios 22 al 23).

    5) Copia simple de documento de propiedad, de una parcela de terreno, con la mejora de una casa para habitación, el cual fue adquirido en comunidad conyugal y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Táriba, Municipio Cardenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el Nº 38, folios 77 al 78, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 04 de junio de 1990 (folios 24 al 29).

    6) Copia simple de documento de propiedad, de un lote de terreno con todas sus adherencias, ubicado en la Aldea Paramillo, el cual fue adquirido en comunidad conyugal y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, bajo el Nº 41, Tomo 23, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 20 de mayo de 1994 (folios 30 y 31).

    7) Copia simple de documento de propiedad, de un inmueble consistente en una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, ubicado en el Conjunto Residencial Villas de Pie de Monte, antigua Aldea de la Pedregosa, del Estado Mérida, el cual fue adquirido en comunidad conyugal y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 28, Folio 174 al 175, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 25 de abril de 2002 (folios 32 al 37).

    8) Copia simple de documento de propiedad, de dos parcelas de terreno con dos (02) bóvedas cada una, ubicada en el Jardín Metropolitano El Mirador en la ciudad de San C.d.E.T., el cual fue adquirido en comunidad conyugal e identificadas con nomenclaturas B9-76 y B0-76 (folio 38).

    9) Copia simple de documento de propiedad de un vehículo marca Toyota, el cual fue adquirido en comunidad conyugal, conforme consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nº 32, Tomo 31, en fecha 19 de diciembre de 2001 (folio 39 y 40).

    10) Copia simples de los carnet de circulación, del vehículo marca Ford, Sport Wagon, Modelo Explorer, Año 1.997, Color Blanco, Placa VAF-148, Serial AJU2VP20416 y del vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2.002, Color Rojo, Placa LAM- (folios 41 y 42)

    11) Constancia de retiro en efectivo del Banco Provincial (folio 43).

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO

    Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2005 (folio 185), el abogado A.L.M., coapoderado de la parte demandante, consignó en cinco (05) folios útiles, escrito de promoción de pruebas y sus anexos en cuatro (04) folios, los cuales obran agregados a los folios 186 al 194, la cual se transcriben in verbis:

    “(Omissis):…

    DOCUMENTALES

    1)Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre L.S.C.E. y M.P.d.C. que marcada “A” obra agregada a los folios 9 y 10 de este expediente. Esta prueba se promueve para demostrar la celebración del matrimonio y la cualidad de cónyuges de las partes del litigio.

    2)Copias certificadas de las partidas de nacimiento de S.D. y L.R.C.P., hijos habidos durante el matrimonio, que marcadas “A-1” y “A-2” obran agregados a los folios 12 y 13 del presente expediente. Esta prueba se promueve para demostrar el nacimiento de los dos hijos habidos durante el matrimonio.

    3)Copia Certificada del Expediente No. 00042 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de las actuaciones relacionadas con la solicitud presentada en fecha 12 de junio de 1984 por M.P.d.C., para acceder al hogar conyugal del cual habia (sic) sido expulsada por su cónyuge L.C.E., a fin de sacar sus pertenencias y las de su menor hija S.D.C.P., y para, conforme el artículo 137 del Código Civil, separarse de la habitación común, debido a los maltratos de hecho y de palabra de que repetidamente la hacía objeto su prenombrado cónyuge; la cual obra en los folios del 14 al 20 del este expediente. Esta prueba se promueve para demostrar los antecedentes de conducta violenta y los malos tratos en contra de su cónyuge M.P.d.C. en los que incurrió el demandado L.C.E. durante el matrimonio.

    4)Un (1) ejemplar del comprobante de la denuncia presentada por M.P.d.C., en fecha 25 de febrero de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que con base a la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, denuncia la agresión de que fue objeto por parte de su cónyuge L.C.E., la cual obra al folio 21 de este expediente. Se promueve como prueba de la conducta violenta del demandado, del rechazo a tal conducta violenta por parte de la demandante, del temor que a ella le causa la misma.

    5)Los documentos que marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, obran en los folios del 22 al 42 del presente expediente. Se presenta como prueba para demostrar que los bienes a que esos documentos se contraen fueron adquiridos durante el matrimonio y pertenecen a la comunidad conyugal existente entre L.C.E. y M.P.d.C..

    6)Copia de las actas procesales del Expediente Contentivo del Asunto Principal LP01-S-2004-000285 que cursa actualmente por ante (sic) Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contentivo de las actuaciones relacionadas con la averiguación penal que por los delitos de Violencia Física y Violencia psicológica previstos y sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, presuntamente cometidos por el indicado L.E. en contra de la victima M.P.d.C., que presentaré y consignaré cuando me sean emitidas por ese juzgado y que a continuación indico: a) declaraciones de las partes ante el órgano investigador que obran a los folios 1 y 2, 21 y 22 del expediente; Reconocimiento Médico Legal practicado por la Experto Profesional I de la Medicatura Forense de M.D.. Cleny H.M., a M.P.d.C., en fecha 01 de Marzo de 2004 obrante al folio 23; Reconocimientos Médico Legales, Evaluaciones Psiquiátricas practicadas por la Experto profesional IV de la Medicatura Forense de M.D.. V.R.C. a M.P. (sic) Cenci, al adolescente L.R.C.P., y a L.C.E., en fechas 19 y 22 de marzo de 2004 y 27 de abril de 2004 respectivamente folios 40, 41 y 69 del expediente; así como el fallo dictado por el Juez de Control No. 3 en fecha 24 de marzo de 2.004, que obra a los folios del 42 al 48 del expediente. Se promueve como prueba a objeto de demostrar la violencia física y la violencia Psicológica ejercidas por el demandado en contra de la demandante y del hijo de ambos L.R.C.P. y de sus consecuencias y que son constitutivas de los excesos, la sevicia y la injuria grave que hacen imposible la vida en común.

    7)Dos (2) Carnets de la acción no. 044 del M.C.C., cuyo titular es M.P.d.C., C.I. 8.095.270, signados con el No. 1432, con vencimiento uno de ellos el 31-12-2001 y el otro el 31-12-2003, los cuales presentan la firma estampada en ellos. Se promueve para probar la existencia de los carnets en referencia pertinentes para el caso.

    TESTIFICAL

    1)Solicito se tome declaración a los testigos E.O.R., O.M., M.J.O.S., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad de Mérida, a quienes pido que se cite para que declaren sobre los particulares del interrogatorio que les formularé en la oportunidad que les fije el tribunal. Se promueve como prueba para demostrar hechos pertinentes relacionados con los malos tratos y las injurias que fundamental (sic) la causa alegada para el divorcio.

    2)Promuevo el testimonio del ciudadano Luís (sic) Rincón, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, quien es Presidente del M.C.C., a quien pido que se cite para (sic) declare sobre las circunstancias que rodean la prohibición de acceder al M.C.C. de M.P.d.C. desde marzo de 2004. Se promueve para probar ese hecho en cuanto (sic) relación con la causal invocada.

    PRUEBA DE INFORMES

    1)Solicito que se requiera del “M.C.C.”, Asociación Civil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, cuya Acta Constitutiva y Estatutos fueron protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el No. 130 en fecha 15 de marzo de 1938, informes sobre los siguientes particulares que constan en documentos que obran en sus archivos:

    1. De la identificación propietario o titular de la acción del M.C.C. siganda con el No. 044;

    b)de la persona o personas que representan ante el M.C.C. la acción signada con el No. 044;

    c)de las personas autorizadas y registradas para el acceso y disfrute de las instalaciones del M.C.C. en virtud de la acción signada con el No. 044, en el período comprendido entre enero del año 2000 y la fecha en que se emita el informe respectivo.

    d)De los pagos efectuados por el propietario de la acción signada con el No. 044 por concepto de “Elaboración de Carnets”, con especificación de los nombres de las personas a cuyo nombre se pidió que se emitieran, durante los años comprendidos entre enero del 2000 y la fecha en que se emita el respectivo informe,

    e)De los nombres y apellidos e identificación de las personas a quienes se les haya emitido carnet del M.C.C., emitido con base a la acción No. 044, y de las sucesivas renovaciones de esos carnets.

    2)Solicito que se requiera de la empresa de telecomunicaciones “MOVILNET” filial de “CANTV”, que conforme a los datos que consten en sus registros informe al tribunal, de las llamadas efectuados desde el Teléfono al que corresponde la línea signada con el No. 0416-6743180 asignada a L.C.E. al teléfono CANTV al que corresponde la línea signada con el No. 0274-2663725 cuyos suscriptor es M.P. (sic) DE CENCI, durante el periodo comprendido entre abril del año 2004 y la fecha del informe respectivo, con indicación de la fecha y hora de esas llamadas.

    3)Solicito que se requiera de la empresa de telecomunicaciones “MOVILNET” filial de “CANTV”, que conforme a los datos que consten en sus registros informe al tribunal, de las llamadas efectuados (sic) desde el Teléfono al que corresponde la línea signada con el No. 0416-6743180 asignada a L.C.E. al teléfono MOVILNET al que corresponde la línea signada con el No. 0416-7751174 cuyo suscriptor es M.O., durante el periodo comprendido entre abril del año 2004 y la fecha del informe respectivo, con indicación de la fecha y hora de esas llamadas…” (sic).

    Corre agregado al folio 212, comunicación emanada de M.C.C., de fecha 04 de agosto de 2005, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para suministrarle información solicitada en la prueba de informes promovida por la parte actora.

    En el lapso correspondiente a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, se evidencia del auto del Tribunal Comisionado, de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 246), que dejó constancia que siendo el día y horas fijados por ese Tribunal, para recibir la declaración de los ciudadanos E.O.R. y O.M., se abrió el acto y no comparecieron los mencionados ciudadanos, en consecuencia el Tribunal declaró desierto ambos actos.

    Por acta de fecha 19 de septiembre de 2005 (vuelto del folio 246 y folio 247 ), siendo el día y hora fijado por ese Tribunal, para recibir la declaración de la ciudadana M.J.O.S., se abrió el acto y compareció la mencionada ciudadana, quien manifestó poder declarar, y a tal efecto el abogado A.L.M., coapoderado de la parte actora procedió a interrogarla según se dejó sentado en la narrativa del presente fallo.

    Por acta de fecha 19 de septiembre de 2005 (vuelto del folio 247), siendo el día y hora fijado por el Tribunal comisionado para recibir la declaración del ciudadano L.R., se abrió el acto y no compareció el mencionado ciudadano, en consecuencia el Tribunal declaró desierto el acto.

    IV.IV PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 18 de mayo de 2005 (folio 195), el Tribunal de la causa dejó constancia que no se agregan pruebas de la parte demandada, por cuanto no fueron promovidas dentro del lapso de Ley.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 27 de marzo de 2006 (folios 274 al 279), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en cuya motivación consideró las pruebas evacuadas suficientes para la decsión a dictar, la cual fue proferida en los términos siguientes:

    (Omissis):…

    ...el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con las mismas quedó demostrado los hechos alegados que configuran las causales invocadas en el ordinal 3° del artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la cual la presente demanda de divorcio debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-

    DECISIÓN

    En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

    PRIMERO: Con lugar, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: M.P. (sic) DE CENCI, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad numero V.-8.095.270, de este domicilio y civilmente hábil, contra su cónyuge ciudadano: L.S.C.E., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V.-8.090.560, de este domicilio y hábil, en virtud de que la parte actora probo los excesos, sevicia e injurias graves, en que dice incurrió el demandado, ya que en la oportunidad legal promovió pruebas para demostrar lo alegado en su libelo de demanda y en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal entre ambos, con arreglo a matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio la C.C.d.S.C.E.T., en fecha 22 de Enero del año 1.981, según acta N° 13.

    SEGUNDO: Por cuanto la cónyuge ha manifestado en su escrito cabeza de autos que fueron procreadas dos hijos durante la vigencia de la unión conyugal, y que los mismos actualmente son mayores de edad, es por lo que este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

    TERCERO: Por cuanto la cónyuge ha manifestado que fueron adquiridos bienes durante la unión conyugal, precédase a su liquidación conforme a la Ley

    CUARTO: Se ordena la suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio y el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión…

    (sic).

    Es preciso acotar que nuestra jurisprudencia coincide con la doctrina más autorizada, al establecer en forma reite¬rada y constante que para que sea procedente la pretensión de divorcio por cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, la parte actora tiene la carga procesal de afirmar en el escrito libelar, de manera concreta, los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, señalando en forma precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconte¬cieron los mismos. La razón de esta exigencia es permitir al juzgador la valoración del mérito de las pruebas promovidas y evacuadas para la demostración de los hechos afirmados como fundamento fáctico de la pretensión deducida. Si esta carga procesal es omitida por el actor, no podría el Tribunal apreciar las pruebas evacuadas que versen sobre tales hechos, en virtud del mandato que impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. pues los jueces deben atenerse en sus decisiones a lo alegado y probado en autos.

    En consideración a estas premisas, observa el juzgador que en el caso presente, los hechos que se señalan como constitu¬tivos de los excesos, sevicia e injuria graves que hacen imposible la vida en común, invocados por la actora en su libelo, han sido debidamente precisados, en lo que respecta a sus condiciones de modo y tiempo. En efecto, tal como se evidencia de la transcripción del escrito libelar, la demandante alegó que … en el mes de febrero de 2004, la conducta de su cónyuge ciudadano L.S.C.E., superó todos los limites, la amenazó de muerte y la agredió física y verbalmente en repetidas oportunidades, lo que la obligó en primer término a denunciarlo por los delitos de violencia física y violencia psicológica previstos y sancionados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CTICPC), y que posteriormente a demandarlo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, por divorcio, con fundamento en lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.

    Que de la antes referida investigación penal, conocieron la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la esta Circunscripción Judicial y el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal éste que en fecha 24 de marzo de 2004 y con base a los elementos que obraban en el respectivo expediente declaró “…con lugar el Procedimiento Abreviado ordenado por la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en el artículo 36, einconcordancia (sic) con el artículo 372.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penall (sic), por cuanto el delíto (sic) presuntamente cometido, de Violencia Física y Psicológica (..) prevé una pena de prisión de seis (6) meses a diez y ocho (18) meses, por cuanto presuntamente el ciudadano L.S.C.E., (..) en el mes de febrero del año 2004, la conducta de su esposo superó todos los límites, la amenazó de muerte y la agredió física y verbalmente en repetidas oportunidades, lo que la obligó a a denunciarlo por los delitos de violencia física y violencia psicológica de lo cual conoció la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el Tribunal de Control No. 3 del Circuito Judicial del Estado Mérida, el cual en fecha 24 de marzo de 2004 declaró con lugar el procedimiento abreviado ordenado por la Ley de Violencia contra la Mujer y el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto….existen elementos de convicción para estimar que el imputado L.S.C.E., es presunto autor o partícipe de tal hecho punible y ordenó prohibición expresa a dicho ciudadano de agredir física o emocionalmente a la víctima M.P.D.C., así como a sus dos hijos L.R.C.P. y S.D.C.P..

    Que no cesaron las injurias, la sevicia, ni la violencia psicológica ejercida en su contra, por su cónyuge L.S.C.E., a pesar de habérselo ordenado el Tribunal de Control Nº 3, y que durante los meses posteriores a tal prohibición judicial, utilizó la vía telefónica para insultarla y vejarla a toda hora, con el único objetivo de perturbarla con sus insistentes e indeseadas llamadas telefónicas.

    En consecuencia, observa el Sentenciador, que en el caso de autos, la parte actora cumplió con su carga procesal de indicar detalladamente en el escrito liberar las circunstancias específicas en que aparentemente ocurrieron tales hechos o, por lo menos, el período de tiempo en que los supuestamente acontecieron. Tales señalamientos, permiten a este Tribunal determinar la existencia cierta y calificación jurídica de los hechos aducidos, a los efectos de juzgar si los mismos se subsumen o no en las causales de excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la vida en común de los cónyuges, invocadas por la demandante como fundamento de su pretensión de divorcio, demostradas posteriormente con las pruebas de informes, testimoniales y documentales relacionadas con las diversas denuncias tramitadas por los órganos competentes, todos relacionados con la actuación del demandado, cuya conducta encuadra en la causal de divorcio invocada.

    Así lo ha sostenido la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 000223, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual se señaló:

    “(omissis):

    …La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

    Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

    Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

    No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (sic) (Negritas de este Juzgado)

    En armonía con este criterio jurisprudencial, considera esta Supe¬rioridad que las referidas causales fueron debidamente funda¬mentadas fácticamente en el libelo de la demanda, lo cual las hacen procedentes en derecho, y así se declara.

    En consecuencia, en virtud que la parte demandada en su oportunidad no logró desvirtuar los alegatos formulados por la actora en su libelo de demanda, ni en el lapso probatorio, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, para la demostración de los hechos que configuran la causa¬l invocada, así como de las demás pruebas cursantes en autos, de cuyo análisis en criterio del sentenciador, surge plena prueba de la existencia de los hechos constitutivos de “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, articulados por la actora en su libelo como fundamento de su pretensión de divorcio, los cuales adquirieron valor suficiente para la declaratoria con lugar de la acción incoada, como así se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

    Como corolario de todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal declarará con lugar la demanda de divor¬cio y sin lugar la apela¬ción interpuesta por la parte actora, como en efecto así lo hará en la parte disposi¬tiva de la presente senten¬cia.

    En virtud del pronunciamiento anterior, sólo resta a esta Alzada emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en el presente juicio, en lo que respecta a la suspensión de las medidas decretadas en el presente juicio ordenada en el dispositivo del fallo recurrido y asimismo, en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre las costas del juicio, por considerar el apelante que éstas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser impuestas por el a quo a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en virtud de que la demanda fue declarada con lugar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

    En relación a la suspensión acordada en el dispositivo de la recurrida sobre las medidas preventivas decretadas ad inicium, considera esta Superioridad que de conformidad con las previsiones del segundo aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no se pueden suspender después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de la partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes, así se decide.

    Sin embargo, las medidas innominadas decretadas en el presente juicio, por este Tribunal, en auto de fecha 23 de febrero de 2005, específicamente las señalas en el numeral SEGUNDO, con excepción del ordinal 6°, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Civil, que establece que “Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades. Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio”; que confiere al Juzgador poder discrecional para acordarlas, en consecuencia tal poder discrecional lo faculta igualmente para revocarlas, de acuerdo a su prudente arbitrio, esta Alzada considera que por cuanto en el dispositivo de la presente sentencia se confirmará la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio interpuesta y en consecuencia quedará definitivamente disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto observa que no ha quedado demostrado de autos que la cónyuge solicitante y beneficiaria de tales medidas se encuentre imposibilitada para trabajar, por incapacidad física u otro impedimento similar, o carezca de los medios para sufragar sus necesidades, acuerda suspender dichas medidas, por lo cual en el dispositivo del fallo se acordará oficiar en su oportunidad a los organismos correspondientes a los fines legales consiguientes. Así se declara.

    En cuanto a la apelación por la falta de pronunciamiento sobre las costas del juicio, el Juzgador observa que desde la entrada en vigencia del actual Código de Proce¬di¬miento Civil, en materia de costas procesales rige en nuestro ordenamiento adjetivo civil el sistema objetivo, conforme al cual la imposición de las costas está determinado exclusivamente por el hecho del vencimiento total en el juicio o en la incidencia respectiva, con exclu¬sión de toda consideración a los motivos que tuvieron las partes para litigar, como acontecía en el Código derogado, que establecía la posibi¬lidad de eximir en costas a la parte que tuviese motivos racionales para litigar. Por consiguiente, cada vez que una parte resulte vencida totalmente en un proceso o en una inci¬dencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes, se le condenará al pago de las costas res¬pectivas.

    Así, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

    "A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas".

    Excepcionalmente, la Ley prevé la posibilidad de exención de costas en determinados procesos, como acontece en materia de amparo constitu¬cional (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Dere¬chos y Garantías Cons¬titu¬ciona¬les); o bien en otros se excluyen las mismas en forma absolu¬ta, como ocurre por ejemplo en los pronun¬cia¬mientos sobre peren¬ción de la ins¬tancia o en las causas en que la parte perdi¬dosa goce del beneficio de justi¬cia gratuita. Asimismo, cuando la sen¬tencia, por razones de índole procesal, no con¬tiene pronunciamiento alguno sobre la pretensión deducida o el recurso interpuesto, según el caso, como ocurre, por ejemplo, cuando se decreta la reposición de la causa o el juzgador declara no ha lugar la sentencia recurrida, por su naturaleza, tampoco hay condenato¬ria en costas para ninguna de las partes, en dichos fallos.

    Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, la parte demandada fue totalmente vencida en la primera instancia del proceso, en virtud de que el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda por divorcio interpuesta en su contra por la actora, por lo cual, el Juez de la recurrida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debió condenar a la litigante perdidosa, al pago de las costas procesales, y al haber omitido pronunciamiento expreso al respecto, infringió, por falta de aplicación, dicho dispositivo legal, y así se declara.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Cir¬cuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, adminis¬trado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana M.P.D.C., contra la sen¬tencia defini¬tiva dictada en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el presente juicio, seguido por la apelante contra el ciudadano L.S.C.E., mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta, contra la referida sentencia definitiva, en lo que respecta a la orden de suspensión de las medidas preventivas decretadas por el a quo, pues consideró esta Superioridad que de conformidad con las previsiones del segundo aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deben mantenerse hasta tanto se realice la partición correspondiente. Sin embargo, en cuanto a las medidas innominadas decretadas por este Tribunal, por auto de fecha 23 de febrero de 2005, que obra a los folios 293 al 304 del expediente, específicamente las señalas en el numeral SEGUNDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Civil, por cuanto este sentenciador observa que no ha quedado demostrado de autos que la cónyuge solicitante y beneficiaria de tales medidas se encuentre imposibilitada para trabajar, por incapacidad física u otro impedimento similar, o carezca de los medios para sufragar sus necesidades, acuerda suspender dichas medidas, con excepción de los ordinales 3° ,4º y 6°, del mismo numeral. Ofíciese en su oportunidad al Deportivo Táchira “Fútbol Club”, con sede en el Estado Táchira, al Departamento de Recursos Humanos de las Empresas Polar, en la Ciudad de Caracas y al Gerente del Banco Provincial, Agencia M.S., de esta ciudad de Mérida, a los fines de informarles sobre la suspensión de las medidas innominadas acordadas en el presente fallo.

.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudada¬na M.P.D.C., contra la referida sen¬tencia defini¬tiva, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre las costas del juicio.

. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio, interpuesta en fecha 05 de mayo de 2004, con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 3º del ar¬tícu¬lo 185 del Código Civil, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudada¬na M.P.D.C., contra su cónyuge L.S.C.E., ambos anteriormente identificados en este fallo, con las excepciones señaladas anteriormente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos M.P.D.C. y L.S.C.E.

CUARTO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, SE MODIFICA el fallo apelado y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandada, ciudadano L.S.C.E., al pago de las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, en virtud de que la demanda incoada en su contra fue declarada con lugar.

QUINTO

Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso de apelación interpuesto.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil seis. Años: 196º de la Inde¬penden¬cia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En…

la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce de agosto de dos mil seis.-

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Temporal,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp 4485

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR