Decisión nº 1119 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribu¬ción en esta Alzada en fecha 08 de noviembre de 2007, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia que obra al folio 145, por el abogado R.H.A.S.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.718.491, inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.984.745, en su condición de parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2007, proferida por la Juez de la SALA DE JUICIO N° 03, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la cual, ese Tribunal declaró sin lugar la acción de Privación de Guarda incoada por el recurrente contra la madre, ciudadana E.D.C.G.P., en beneficio de la niña A.G.C.G., de cinco (05) años de edad, y en consecuencia, acordó que la madre en lo sucesivo debía continuar ejerciendo la guarda de su hija a los fines de brindarle custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y solventar todas las necesidades que ésta requiera, ordenando al padre establecer de manera inmediata y conjuntamente a la madre, un acercamiento progresivo de la niña al hogar materno, para la definitiva estadía con la madre y la hermana, acordó un régimen de visitas para el padre de mutuo acuerdo, a fin de garantizar y mantener los lazos afectivos y filiales paternos, en beneficio de su desarrollo integral, exhortó a ambos padres a buscar ayuda profesional, a fin de superar la conflictividad existente entre ellos para mejorar los canales de comunicación, lo cual redundaría en beneficio de sus dos hijas y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007 (folio 147), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 09 de noviembre de 2007 (folio 151), les dio entrada y el curso de ley, advirtiéndole a las partes que, dentro del lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a esa fecha dictaría sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 152), el abogado R.H.A.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de alegatos y solicitud, a los fines de que la niña A.G.C.G., sea escuchada por ante este Juzgado sin la presencia de sus padres, en cinco (05) folios útiles y once (11) anexos, a los fines de ilustrar el criterio de esta Superioridad.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007 (folio 170), este Juzgado consideró, que por cuanto en la primera instancia del proceso ya fue escuchada la opinión de la niña A.G.C.G., de cinco (05) años de edad, que sería valorada en esta instancia en la sentencia definitiva y por cuanto someter de nuevo a la niña de autos a otro interrogatorio, no aportaría elementos probatorios nuevos para la resolución de la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad, observando que el referido requerimiento resultaba inoficioso, declaró improcedente la solicitud efectuada en fecha 26 de noviembre de 2007 (folios 153 al 157), por el abogado R.H.A.S.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.C., parte actora en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inició mediante escrito presentado por el ciudadano A.J.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.984.745, soltero, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.H.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.718.491, inscrito en el inpreabogado bajo el número 73.820, en defensa y resguardo de los derechos de la niña A.G.C.G., de cinco (05) años de edad, domiciliados en la ciudad de M.E.M., en el cual, en síntesis expuso:

Que tiene una hija con la ciudadana E.D.C.G.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.235.345, soltera, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.

Que la niña A.G.C.G., nació el 28 de octubre de 2001 y posteriormente al nacimiento de la misma, ha asumido la guarda en varias ocasiones, por cuanto su madre por razones de inestabilidad emocional no se ha hecho cargo de la niña.

Que en fecha 20 de julio de 2005, dejó de manera definitiva bajo su cuidado a la niña A.G.C.G.; que en virtud de la inestabilidad de la madre, en fecha 26 de octubre de 2006, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, otorgó una medida de protección y cuidado en el propio hogar del padre, a favor de su hija la niña A.G.C.G., según expediente signado con el número 1033-2.006.

Que siempre se ha hecho a cargo de los gastos de manutención de su hija, que en la actualidad es funcionario jubilado de la Policía del Estado Mérida y devenga como ingresos un monto por la cantidad de UN MILLÓN DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.017.522,88) mensuales.

Que en virtud, de que los artículos 5, 25, 26, 27, 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen el contenido de la guarda, el ejercicio de la misma, el derecho que tienen los niños y adolescentes a conocer a sus padres y ser criados por ellos, el derecho a ser criados por su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, especificó la situación jurídica pretendida, en cuanto a los derechos que le asisten en su condición de padre y en beneficio de su hija, a tal efecto, solicitó se le conceda la guarda de su hija la niña A.G.C.G., de cinco (05) años de edad, en los términos que a continuación se expone:

Que la guarda comprende la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, razón por la cual solicita, le sea concedida de manera provisional y luego definitiva la guarda de la niña A.G.C.G., conforme lo establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Solicitó se establezca un régimen de visitas cerrado, respetando las horas de sueño, estudio y recreación de su hija la niña A.G.C.G., para ser progresivamente modificado, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija, conforme lo previsto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que por las razones expuestas y de conformidad con las previsiones de los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 25, 26, 27, 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acudió para demandar por privación de guarda, a la ciudadana E.D.C.G.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.235.345, soltera, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la niña A.G.C.G., de cinco (5) años de edad, para que conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea concedida de manera provisional y luego definitiva la guarda de la niña A.G.C.G., y que se fije un régimen de visitas cerrado, respetando las horas de sueño, estudio y recreación, para ser progresivamente modificado, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió los siguientes medios probatorios:

1) DOCUMENTALES: a) Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número 255, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.J. Osuna, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2006, donde se evidencia el vínculo que tiene y su condición de padre de la niña A.G.C.G.. b) Valor y mérito jurídico de la C.d.R., expedida por la Prefectura de la Parroquia J.J. Osuna, del Municipio Libertador del Estado Mérida. 3) Valor y mérito jurídico de la Constancia de de Ingresos del ciudadano A.J.C., expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 29 de septiembre de 2006. c) Valor y mérito jurídico de la constancia de estudios de la niña A.G.C.G., emitida por el Jardín de Infancia “Estado Lara”, del estado Mérida. d) Valor y mérito jurídico del Informe expedido por la Unidad Educativa “Dr. Ramón Reinoso Núñez”, del estado Mérida. e) Valor y mérito jurídico del Informe expedido por el Centro de Educación Inicial “Estado Lara”, del Estado Mérida. f) Valor y mérito jurídico de la C.M. expedida por el Servicio Médico Odontológico Policial de Los Curos, Dirección General de la Policía de la Gobernación del Estado Mérida. g) Valor y mérito jurídico de la Notificación, emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde conceden una medida de protección y cuidado en el propio hogar del padre, a favor de la niña A.G.C.G..

2) TESTIMONIAL: a) Valor y mérito jurídico de la declaración de la ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.716.586, residenciada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de probar cuál es su conducta como padre y cuál es su trato y comportamiento con su hija. b) Valor y mérito jurídico de la declaración de la ciudadana R.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.418, residenciada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de probar cuál es su conducta como padre y cuál es su trato y comportamiento con su hija. c) Valor y mérito jurídico de la declaración de la ciudadana R.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.806.487, residenciada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de probar cuál es su conducta como padre y cuál es su trato y comportamiento con su hija. d) Valor y mérito jurídico de la declaración de la ciudadana F.H.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.917.992, residenciada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de probar cuál es su conducta como padre y cuál es su trato y comportamiento con su hija. e) Valor y mérito jurídico de la declaración de la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.203.418, residenciada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de probar el cumplimiento del derecho a la educación de su hija, cuál es su conducta como padre y cuál es su trato y comportamiento con su hija. f) Valor y mérito jurídico de la declaración de la ciudadana A.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.711.543, residenciada en el Municipio Libertador del Estado Mérida con el objeto de probar el cumplimiento del derecho a la educación de su hija, cuál es su conducta como padre y cuál es su trato y comportamiento con su hija. g) Valor y mérito jurídico de la declaración de la ciudadana A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.313.204, residenciada en el Municipio Libertador del Estado Mérida con el objeto de probar cuál es su conducta como padre, cuál es su trato y comportamiento con su hija.

3) INFORME ESPECIAL: de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la realización de un informe social, psicológico o psiquiátrico (Integral) a la niña A.G.C.G. y de sus padres los ciudadanos A.J.C. y E.D.C.G.P., con el fin de conocer la situación material, moral y emocional de estas personas y del grupo familiar.

4) OPINIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: con fundamento en lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se fijara día y hora para que fuera escuchada sola y sin la presencia de sus padres, la opinión de la niña A.G.C.G., en virtud que la misma es vinculante en el presente.

Pidió la citación de la ciudadana E.D.C.G.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.235.345, soltera, domiciliada en la urbanización Los Curos, sector Negro Primero, vereda 13, casa sin número, al Final de la Vereda, de la Parroquia J.J. Osuna, del Municipio Libertador del Estado Mérida y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitó se notifique al representante del Ministerio Público de la presente demanda.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como su domicilio procesal la calle 22, entre avenidas 6 y 7, Nº 6-24, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Finalmente, fundamentó la demanda en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 25, 26, 27, 358, 359, 360, 363, 385, 386, 387, 461, 511 y 513, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Junto con la copia certificada del escrito libelar, fueron remitidas a esta Superioridad las siguientes actuaciones:

1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña A.G., que se encuentra inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna R.d.M.L.d.E.M. (folio 11).

2) Copia certificada de la declaración jurada de C.d.R., del ciudadano A.J.C., avalada por la Prefectura de la Parroquia J.J. Osuna, del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 12).

3) Copia certificada de la Constancia de de Ingresos del demandante, expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 29 de septiembre de 2006 (folio 13).

4) Copia certificada de la constancia de estudios de la niña A.G.C.G., emitida por el Jardín de Infancia “Estado Lara”, del Estado Mérida (folio 14).

5) Copia certificada del Informe expedido por la Unidad Educativa “Dr. Ramón Reinoso Núñez”, del Estado Mérida (folio 15).

6) Copia certificada del Informe expedido por el Centro de Educación Inicial “Estado Lara”, del Estado Mérida (folio 16).

7) Copia certificada de la C.M., expedida por el Servicio Médico Odontológico Policial de Los Curos, Dirección General de la Policía de la Gobernación del Estado Mérida (folio 17).

8) Copia certificada de la Notificación, emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde conceden una medida de protección y cuidado en el propio hogar del padre, a favor de la niña A.G.C.G. (folios 18 y 19).

9) Copia certificada de la cédula de identidad del ciudadano A.J.C., padre biológico de la niña de autos (folio 20).

10) Copia certificada del auto de fecha 15 de diciembre de 2006, proferido por La Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, , mediante el cual se admitió la presente demanda, en virtud de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana E.D.C.G.P., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que compareciera por ante ese despacho dentro del tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a fin de que rindiera contestación a la presente demanda y de conformidad con el artículo 516 eiusdem, acordó que se intentaría la conciliación entre las partes a las nueve de la mañana, y de no lograrse la misma, tendría lugar el acto de contestación, entendiéndose el juicio abierto a pruebas a partir de esa fecha; igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y se ofició a la Trabajadora Social adscrita a ese Tribunal, para la práctica de los respectivos informes (folio 22).

11) Copia cerificada de la diligencia de fecha 11 de enero de 2007, mediante la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 27).

12) Copia cerificada de la diligencia de fecha 18 de enero de 2007, mediante la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana E.D.C.G.P., parte demandada en el presente juicio (folio 29).

13) Copia certificada del poder apud acta otorgado por el ciudadano A.J.C., a los abogados R.H.A.S.R., M.A.C.P. y N.E.O.T., a los fines de que representara sus derechos e intereses en el presente juicio (folio 30).

14) Copia certificada del acta de fecha 23 de enero de 2007, realizada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se instó a las partes a la conciliación, sin haberse logrado la misma (folio 31).

15) Copia certificada del acta de fecha 23 de enero de 2007, levantada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual tuvo lugar el acto de contestación de la demanda (folio 32).

16) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña E.C., que se encuentra inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevados en la Prefectura Civil de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M. (folio 43).

17) Copia certificada del informe de revisión de ingresos de personas naturales, balance personal, suscrito por la Contadora Pública, M.O. de González, donde manifiesta que la ciudadana E.D.C.G.P., percibe de su actividad económica la cantidad de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), mensuales (folio 44 al 46).

18) Copia certificada de la constancia de estudios, suscrita por el Dr. Roald G.P., en su condición de Coordinador de Pre-grado de Medicina de la Universidad de Los Andes, mediante la cual manifiesta que la ciudadana E.D.C.G.P., cursa el quinto año de la carrera de medicina (folio 47).

19) Copia certificada de la constancia de realización de pasantías de medicina integral, internado rural, suscrita por el Dr. D.J.C.T., en su condición de Coordinador de Pasantías del sexto año de la carrera de Medicina de la Universidad de Los Andes, mediante la cual manifiesta que la ciudadana E.D.C.G.P., cursa pasantías en esa casa de estudios (folio 48).

20) Copia certificada de la constancia de inscripción en la carrera de medicina en la Universidad de Los Andes (folio 49).

21) Copia certificada de la constancia de estudios, suscrita por el Abogado N.A.V., en su condición de Coordinador de la Oficina de Registros Estudiantiles de la Universidad de Los Andes, mediante la cual manifiesta que la ciudadana E.D.C.G.P., se encuentra inscrita en calidad de alumno regular en el periodo 2006 de la escuela de medicina (folio 50).

22) Copia certificada de la constancia de notas de la ciudadana E.D.C.G.P., suscrita por el Abogado N.A.V., en su condición de Coordinador de la Oficina de Registros Estudiantiles de la Universidad de Los Andes (folios 51 y 52).

23) Copia certificada de la diligencia de fecha 25 de enero de 2007, mediante la cual, el abogado R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó en cinco (05) folios útiles escrito de promoción de pruebas (folio 53).

24) Copia certificada del auto de fecha 25 de enero de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las testificales, asimismo, acordó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a ese Tribunal para realizar el informe respectivo y ordenó a la parte actora presentar a la niña de autos para la realización de una entrevista (folio 59).

25) Copia certificada del acto de evacuación de testigos celebrado en fecha 30 de enero de 2007, por el Tribunal de la causa, al cual se presentó la ciudadana M.R., en calidad de testigo promovida por la parte actora en la presente causa (folio 62).

26) Copia certificada del acto de evacuación de testigos celebrado en fecha 30 de enero de 2007, por el Tribunal de la causa, al cual se presentó la ciudadana R.S.D.R., en calidad de testigo promovida por la parte actora en la presente causa (folios 63 y 64).

27) Copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana E.D.C.G.P., al abogado en ejercicio M.E.C.R., por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2007 (folios 66 y 67).

28) Copia certificada del auto de fecha 30 de enero de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva y fijó oportunidad para la evacuación de las testificales (folio 68).

29) Copia certificada del acto de evacuación de testigos celebrado en fecha 31 de enero de 2007, por el Tribunal de la causa, al cual se presentó la ciudadana R.S.G., en calidad de testigo promovida por la parte actora en la presente causa (folio 69).

30) Copia certificada del acto de evacuación de testigos celebrado en fecha 31 de enero de 2007, por el Tribunal de la causa, al cual se presentó la ciudadana F.H.M.R., en calidad de testigo promovida por la parte actora en la presente causa (folio 70).

31) Copia certificada del acto de evacuación de testigos celebrado en fecha 31 de enero de 2007, por el Tribunal de la causa, al cual se presentó la ciudadana M.A.D., en calidad de testigo promovida por la parte actora en la presente causa (folio 71).

32) Copia certificada del acto de evacuación de testigos celebrado en fecha 31 de enero de 2007, por el Tribunal de la causa, al cual se presentó la ciudadana A.Z.M.M., en calidad de testigo promovida por la parte actora en la presente causa (folios 72 y 73).

33) Copia certificada del acto de evacuación de testigos celebrado en fecha 31 de enero de 2007, por el Tribunal de la causa, al cual no se presentó la ciudadana A.D.A., en calidad de testigo promovida por la parte actora en la presente causa y en consecuencia se declaró desierto el acto (folio 74).

34) Copia certificada de la entrevista celebrada en fecha 01 de febrero de 2007, por el Tribunal de la causa con la niña A.G.C.G.. (folio 75).

35) Copia certificada del acto de evacuación de testigos celebrado en fecha 05 de febrero de 2007, por el Tribunal de la causa, al cual no se presentó el ciudadano G.G., en calidad de testigo promovido por la parte demandada en la presente causa y en consecuencia se declaró desierto el acto (folio 76).

36) Copia certificada del acto de evacuación de testigos celebrado en fecha 05 de febrero de 2007, por el Tribunal de la causa, al cual no se presentó la ciudadana L.G., en calidad de testigo promovido por la parte demandada en la presente causa y en consecuencia se declaró desierto el acto (folio 77).

37) Copia certificada del acto de evacuación de testigos celebrado en fecha 05 de febrero de 2007, por el Tribunal de la causa, al cual no se presentó la ciudadana ARLINI ARAQUE, en calidad de testigo promovido por la parte demandada en la presente causa y en consecuencia se declaró desierto el acto (folio 78).

38) Copia certificada del acto de evacuación de testigos celebrado en fecha 05 de febrero de 2007, por el Tribunal de la causa, al cual se presentó la ciudadana I.D.C.P.D.G., en calidad de testigo promovida por la parte demandada en la presente causa (folios 79 y 80).

39) Copia certificada del acto de evacuación de testigos celebrado en fecha 05 de febrero de 2007, por el Tribunal de la causa, al cual se presentó la ciudadana Z.P.G., en calidad de testigo promovida por la parte demandada en la presente causa (folios 81 y 82).

40) Copia certificada del auto de fecha 05 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a las diez de la mañana, a los fines de que el ciudadano A.J.C., absolviera posiciones juradas en el presente juicio, de conformidad con los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil (folio 83).

41) Copia certificada del auto de fecha 06 de febrero de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fueran consignados los recaudos solicitados por ese Tribunal y en consecuencia, ratificó las comunicaciones libradas a tal efecto (folio 85).

42) Copia cerificada de la diligencia de fecha 14 de febrero de 2007, mediante la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano A.J.C., a los fines de que absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte demandada en la presente causa (folio 90).

43) Copia certificada del acto de posiciones juradas celebrado en fecha 21 de febrero de 2007, por el Tribunal de la causa mediante el cual, el ciudadano A.J.C., absolvió las posiciones juradas estampadas por la parte demandada en la presente causa (folios 91 al 94).

44) Copia certificada del acto de posiciones juradas celebrado en fecha 22 de febrero de 2007, en el Tribunal de la causa, mediante el cual la ciudadana E.D.C.G.P., absolvió recíprocamente las posiciones juradas estampadas por la parte actora en la presente causa (folios 95 al 97).

45) Copia certificada del informe psiquiátrico realizado a los ciudadanos A.J.C. y E.D.C.G.P. y a la niña A.G.C.G., por el Servicio de Psiquiatría y Psicología adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 28 de marzo de 2007 (folios 101 al 109).

46) Copia certificada del informe social realizado a los ciudadanos A.J.C. y E.D.C.G.P., por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de marzo de 2007 (folios 105 al 109).

47) Copia certificada de la diligencia de fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual el abogado R.H.A.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó al Tribunal de la causa, acordara que el Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Juzgado, realizara el informe social al ciudadano A.J.C. (folio 111).

48) Copia certificada del auto de fecha 17 de abril de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita Equipo Multidisciplinario de ese Juzgado, realizara el informe social al ciudadano A.J.C. (folio 113).

49) Copia certificada del informe psicológico realizado a los ciudadanos A.J.C. y E.D.C.G.P. y a la niña A.G.C.G., por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 116 al 118).

50) Copia certificada del informe social realizado al ciudadano A.J.C., por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 120 al 123).

51) Copia certificada del auto de fecha 17 de mayo de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera la respectiva opinión del caso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (folio 124).

52) Copia certificada de informe realizado por las abogadas M.C.P.M. y V.K.M.A., en su condición de Fiscal Décimo Quinta y Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, mediante el cual emitieron su opinión sobre el presente caso (folios 125 y 126).

53) Copia certificada del auto de fecha 07 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acordó que a partir de esa fecha entraba en términos para decidir, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 127).

54) Copia certificada de la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual acordó, que la madre en lo sucesivo debía continuar ejerciendo la guarda de su hija a los fines de brindarle custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y solventar todas las necesidades que ésta requiera, ordenó al padre establecer de manera inmediata y conjuntamente con la madre, un acercamiento progresivo de la niña al hogar materno para la definitiva estadía con la madre y la hermana, acordó un régimen de visitas para el padre de mutuo acuerdo, a fin de garantizar y mantener los lazos afectivos y paterno-filiales en beneficio de su desarrollo integral, exhortó a ambos padres a buscar ayuda profesional, a fin de superar la conflictividad existente entre ellos para mejorar los canales de comunicación, lo cual redundaría en beneficio de sus dos hijas y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 128 al 137).

DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad legal fijada para la contestación a la demanda de privación de guarda incoada en su contra, la ciudadana E.D.C.G.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.E.C.P., en su condición de parte demandada en la presente causa, procedió a contestar la referida demanda, mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2007 (folios 33 al 41), en el cual en resumen expuso:

Que siendo ella menor de edad, inició una relación concubinaria con el ciudadano A.J.C., desconociendo que para entonces, el mencionado ciudadano era un hombre casado con tres hijos de su matrimonio y otros hijos con diferentes mujeres.

Que de esa unión concubinaria procrearon no una, como lo dice el ciudadano A.J.C., en su escrito libelar, sino dos hijas de nombres A.G.C.G. y E.C.C.G., de cinco y tres años de edad respectivamente.

Que durante el tiempo que convivieron bajo el mismo techo, permanecía en un clima de zozobra, en virtud de que su ex-concubino, por su condición de Comisario Activo de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, asumía dentro del hogar, el mismo comportamiento adoptado en el comando policial, al punto que pretendía que dejara sus estudios de Medicina, los cuales hoy día está por finalizar.

Que en virtud de la separación entre ambos, el ciudadano A.J.C., llegó al extremo de abandonarla con sus menores hijas, sin preocuparse por los gastos relativos a la alimentación, viéndose en la imperiosa necesidad de “vender productos de una compañía” (sic) para su sustento personal y el de sus menores hijas.

Que en virtud de la separación, se vio en la obligación de irse a vivir con sus padres, por cuanto el ciudadano A.J.C., siempre manifestó que la casa que cohabitaban era de él.

Que en el mes de enero del año 2005, reanudó la relación concubinaria con el demandante de autos, con el objeto de que sus hijas crecieran en un hogar, regresando a la casa donde convivió con el padre de sus hijas los últimos años, pero no fue posible mantener una relación de cordialidad, debido a los continuos maltratos verbales y la permanente “actitud” (sic) de que dejara sus estudios, situación ésta que no podía aceptar.

Que en el mes de septiembre del año 2005, el ciudadano A.J.C., en virtud de su disposición de tiempo y la escasez de recursos económicos para sufragar los gastos de una persona que cuidara a las menores hijas, a los fines de que iniciara sus pasantías como estudiante aventajada en la carrera de medicina, le propuso que la ayudaría en el cuidado de las hijas, para evitar que éstas se convirtieran en una carga.

Que fue objeto de engaño por parte del padre de sus menores hijas, por cuanto confió una vez más en él, creyendo que había cambiado de actitud y que actuaba de buena fe al ofrecerse de manera voluntaria a contribuir con el cuidado de su hija mientras ella culminaba su carrera, sin imaginar, que tramaba una flagrante, grosera y desleal voluntad de hacer todo lo posible para separarla de su hija.

Que su exconcubino manifestó en su escrito libelar, que ella es una inestable emocional, ante lo cual se pregunta: ¿si el padre de su hija piensa de esa manera y considera que ella constituye un peligro para su hija A.G.C.G., de cinco años de edad?, ¿cómo es que no lo es para su otra hija menor E.C.C.G., de tres años de edad?, ¿quién es más inestable?, ¿ella que desde sus diecisiete años de edad cometió la locura de dejarse seducir por un hombre, que aprovechándose de su corta edad y de su inexperiencia, mintiendo, le propuso un mundo de fantasía por el cual se dejó “vislumbrar” (sic) y lo único que le quedó de esa unión, es lo más preciado de su vida, que son sus dos hijas, no teniendo ninguna otra relación que no sean sus hijas, sus estudios y sus padres?, ¿o el ciudadano A.J.C., que ha pasado su vida dejando hijos regados sin asumir su responsabilidad?, ¿quién es más inestable?, ¿ella que estudia y se enorgullece de ser estudiante de Medicina con un promedio de diecisiete puntos, que vive con sus padres y ahora con una de sus hijas?, ¿o el padre de las mismas que vive solo en una casa, por cuanto nadie se atreve a convivir con una persona que adopta conductas no cónsonas con la vida en común?, ¿cómo pretende un padre dar muestras de gran equilibrio y tratar de aparentar ser el mejor padre del mundo, cuando no permite que la madre visite a su hija ni siquiera en fechas tan especiales como las fiestas decembrinas?, ¿cómo se pretende ser un excelente padre, cuando se manipula a una niña de apenas cinco años de edad, para que rinda una declaración ante un organismo público, a objeto de obtener un determinado fin, sin importarle el daño psicológico que se le ocasiona a la misma?, ¿quién es más inestable?, ¿ella que persigue obtener un crecimiento académico para tratar de ofrecerle mejor calidad de vida a sus menores hijas?, ¿o el ciudadano A.J.C., que se opuso a sus estudios, con la única intención de mantenerla bajo su dependencia y sin oportunidad de surgir, cuando apenas contando con sólo veinticuatro años de edad, puede hacer mucho por ella y sus hijas?, ¿quién es más inestable?, ¿ella que está luchando por sus hijas?, ¿o el padre de las mismas, que se preocupa por una sola, como si la otra niña no fuese también su hija?, ¿quién es más inestable?, ¿ella que está enfrentando el presente juicio con la realidad de lo sucedido?, ¿o el ciudadano A.J.C., que continuando con sus engaños y mentiras, pretende hacer creer al Tribunal que en nuestra unión procreamos una sola hija?.

Al contestar al fondo de la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano A.J.C., la accionada señala que la rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser improcedente y temeraria, ya que está basada en falsos argumentos.

Que rechaza, niega y contradice tener con el ciudadano A.J.C., una sola hija por cuanto, en el tiempo que duró su unión concubinaria procrearon dos hijas.

Que rechaza, niega y contradice, ser una apersona inestable emocionalmente, por cuanto sería injustificable estar culminando estudios en la carrera de medicina y con distinción en las notas obtenidas, que a su vez le facilitaría el acceso a un postgrado, motivo de orgullo para sus hijas y por ende, la posibilidad de obtener mejor condición de vida, aunado a esto, trabaja como vendedora informal, con lo cual ha logrado obtener un patrimonio que le permite vivir cómodamente y sufragar los gastos de sus menores hijas.

Que rechaza, niega y contradice, que en fecha 20 de julio dejara de manera definitiva bajo el cuidado del padre a su hija A.G.C.G., por cuanto había realizado un acuerdo verbal con el demandante de autos, que consistía en que el padre de sus hijas la ayudaría en el cuidado de las niñas mientras culminaba sus estudios.

Que rechaza, niega y contradice, que en virtud de su inestabilidad el C.d.P. del Niño y del Adolescente de Municipio Libertador del Estado Mérida, le haya otorgado a la niña de autos, una Medida de Protección de Cuidado en el propio hogar del padre, pues si bien es cierto que otorgaron la medida, no es menos cierto, que hubo una flagrante violación a sus derechos, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su artículo 296 reza textualmente: “Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo competente constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, al niño o adolescente de ser posible, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar la vida, la salud, integridad física y mental, así como el derecho a la educación de los niños o adolescentes.”

Que sin embargo, a pesar de ser clara la Ley, no fue escuchada y mucho menos se le practicó examen psiquiátrico como es lógico, a fin de constatar su estado de salud mental, sino que de manera alegre e irresponsable, se otorgó la Medida, lo que hace pensar, que producto de sus relaciones personales por el cargo que ostentaba se aprovechó para obtener la misma.

Que rechaza, niega y contradice, que el padre de sus hijas se haya hecho cargo de los gastos de manutención de la niñas, pues ha tenido que trabajar como vendedora informal para el sustento de las mismas, incluso, después de separada, el aporte del padre ha sido irregular, pues solo en dos o tres oportunidades, hizo entrega de cierta cantidad de dinero para contribuir con los gastos de las niñas.

Que fundamenta los hechos expuestos en los artículos 5, 26, 27, 358, 359, 360, 511, 512, 516, 517, y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que en base a lo establecido en la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el artículo 5, que reza: “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”, y en el artículo 26, parágrafo segundo, que reza: “…En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…”, es por lo que considera, que quien mejor que la madre, para ofrecer las condiciones señaladas en los mencionados artículos a niños de temprana edad.

Que el padre de la niña de autos vive solo, mientras ella vive con sus padres en un hogar sólido, donde imperan los principios morales y donde sus hijas reciben el afecto y cariño que necesitan, tanto de su madre, como de los abuelos maternos.

Que el artículo 27 de la referida Ley contempla textualmente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Que el artículo 358 del mismo texto legal señala: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.

Que el artículo 360 de la citada Ley establece: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde…”

Que el parágrafo 1º del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”, y el artículo 77 eiusdem, reza: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Que basándose en la normativa citada, pidió a ese Tribunal se le asignara la guarda de la niña A.G., con todas las obligaciones que ello conlleva, pues cuenta con los medios para mantener a sus hijas, se fije un régimen de visita para que el padre de sus hijas las visite y haga uso de su derecho, se ordene la práctica de los respectivos exámenes psicológicos a ambos padres y se fije una cantidad destinada a la manutención de la niña.

Que a tenor de lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Promovió el valor y merito jurídico de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas: A.G. y E.C.C.G..

SEGUNDO

Promovió valor y mérito jurídico de la constancia expedida por el Dr. Roald E. G.P., en su condición de Coordinador de Pre-grado de la carrera de Medicina de la Universidad de Los Andes, de fecha 22 enero de 2007.

TERCERO

Promovió valor y mérito jurídico de la constancia expedida por el Prof. D.J.C.T., en su condición de Coordinador de Pasantías del sexto año de la carrera de Medicina, de la Universidad de Los Andes.

CUARTO

Promovió valor y mérito jurídico de la constancia de inscripción, expedida por la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes.

QUINTO

Promovió valor y mérito jurídico de la constancia de estudio expedida por el Abogado N.A.V., en su condición de Coordinador de Registros Estudiantiles de la Universidad de Los Andes.

SEXTO

Promovió valor y mérito jurídico del expediente de notas, expedido por el Abogado N.A.V., en su condición de Coordinador de Registros Estudiantiles de la Universidad de Los Andes.

SÉPTIMO

Promovió valor y mérito jurídico del informe contentivo del balance personal y certificación de ingresos realizado por la Lic. M.O. de González, quien es Contador Público.

Igualmente, solicitó al Tribunal de la causa que de considerarlo pertinente, cite a los ciudadanos que otorgaron las constancias anteriormente señaladas, a objeto de que declaren sobre la veracidad de las mismas o, en su defecto, se oficiara a las diferentes dependencias de la Universidad de los Andes, para que informen al respecto.

Además, promovió el testimonio de los ciudadanos G.G., titular de la cédula de identidad 11604.875, la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad 11.604.875, la ciudadana Arlini Araque Gutiérrez, titular de la cédula de identidad 16.604.875, la ciudadana I.d.C.P.d.G., titular de la cédula de identidad 8.770.888 y la ciudadana Z.P.G., titular de la cédula de identidad 11.717.833.

Asimismo, promovió la prueba de posiciones juradas y solicitó se fijara oportunidad para que el ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad 4.984.745, residenciado en la urbanización Los Curos, parte alta, vereda Nº 10, casa Nº 04, de la ciudad de M.E.M., para que absuelva las posiciones juradas que al efecto se le estampe, manifestando su voluntad de absolverlas recíprocamente en la fecha en que fijara el Tribunal.

Seguidamente, solicitó se ordenara la práctica de los exámenes psiquiátricos o psicológicos, a la niña A.G.C.G., a su padre el ciudadano A.J.C., manifestando su voluntad de someterse a los mismos.

Asimismo, solicitó se ordenara la práctica del informe social en su hogar, a fin de constatar las condiciones afectivas, económicas y sociales en las cuales se desenvuelve y las condiciones en que viven sus hijas cuando se encuentran a su lado, en la siguiente dirección: urbanización Los Curos, sector 3, vereda Nº 13, casa Nº 17, de la ciudad de M.E.M..

DE LA SENTENCIA APELADA

Del análisis de las actas que integran la presente causa, observa este Sentenciador, que el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2007, cuyo contenido parcial es el siguiente:

(Omissis):..

III

MOTIVACIÓN.

La Guarda es un atributo de la P.P., comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

. Así lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuando los padres viven juntos corresponde a los padres la decisión sobe (sic) el ejercicio de la guarda de los hijos mayores de siete (7) años, pues los hijos menores de dicha edad deben permanecer con la madre, salvo que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que los niños se separen temporal o indefinidamente de ella.------- El caso de marras, la pretensión del padre actor, es privar del ejercicio de la Guarda a la madre, por cuanto ésta por razones de inestabilidad emocional no se ha hecho cargo de su hija, dejándola bajo sus cuidados desde el 20/07/2005. Esta pretensión nos lleva a examinar los distintos aspectos que comporta la guarda de los hijos: La custodia del hijo: Este atributo versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo. Guardar el hijo es vivir con él. La custodia le confiere a los padres el poder determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo. El artículo 33 del Código Civil Venezolano, determina que el domicilio del “menor de edad” no emancipado es el del domicilio de los padres que ejercen su p.p. y si esta bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de ese progenitor será el del hijo. De manera que el asiento legal del hijo “menor de edad” estará siempre determinado por el de sus padres. Asistencia material: El hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro derecho es igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la obligación y no la p.p.. De tal manera que corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo cuando todos conviven, mientras que al encontrarse separados los padres y estando el hijo bajo la guarda de uno de ellos, ese tendrá la carga de mantenerlo, la contribución del otro padre se hará a través de una cuota alimentaría (sic), sea en forma espontánea ó por acuerdo entre ellos ó por que la haya impuesto el Juez de Protección del Niño y del Adolescente competente. La manutención del hijo o asistencia material comprende no sólo su alimentación sino todo lo que comporta su crianza, en tal sentido el artículo 365 de la Ley Especial, enumera a título enunciativo su contenido. La Vigilancia: Este atributo de la guarda implica una suerte de vigilia o atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad. La vigilancia implica una supervisión de sus actos y movimientos. La orientación moral y educativa de los hijos: Los padres tienen una facultad educativa sobre sus hijos entendida en el sentido mas amplio, puesto que educar los hijos es criarlos como seres humanos y conducirlos en el curso de la vida hacia la adultez. En materia de educación escolar, los padres están obligados a ingresar a sus hijos en el sistema educativo formal, sea público o privado, en su defecto el artículo 9 de la Ley de Educación establece el carácter obligatorio de la educación pre-escolar y de la educación básica. Igualmente el artículo 54 de la ley Especial, impone a los padres la obligación de garantizar la educación de sus hijos, debiendo inscribirlos oportunamente en una escuela o instituto de educación. Poder disciplinario o de corrección: Otra de las facultades que tiene el progenitor guardador es el poder sancionatorio o de corrección del hijo, lo cual se considera es inherente a la custodia, la convivencia y al sometimiento a la autoridad del padre o la madre. En atención a lo aquí analizado, la ley en comento en su artículo 348 señala que la P.P. comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora G.M. en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, página 197 establece: “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador. (Morales Georgina y San J.M., Familia Intervenciones protectoras y mediación familiar, Editores Hermanos Vadell, 2005, Pág. 46.)

En la oportunidad de contestar la demanda se presentó la madre demandada, asistida de abogado y consignó en nueve (09) folios útiles y once (11) anexos, escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Demanda por Privación de Guarda interpuesta en su contra por el ciudadano A.J. (sic) CELIS, tanto en los hechos como en derecho por ser improcedente y basada en falsos argumentos. Rechaza, niega y contradice que tenga una sola hija con el ciudadano A.J. (sic) CELIS, por cuanto en el tiempo que duro (sic) su unión concubinaria procrearon dos hijas, como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Rechaza, niega y contradice que sea una persona inestable emocionalmente ya que si así lo fuera como justificar que este a punto de culminar una carrera tan exigente como es la de medicina en la prestigiosa Universidad de los Andes y con una distinción de eximido lo que le permitirá obtener el título de médico con una distinción, que a su vez le facilitará el acceso a un post-grado, aunado a esto (sic) señala que combina sus estudios con su trabajo como vendedora informal con lo cual ha logrado obtener un patrimonio que le permite vivir cómodamente y con lo cual puede mantener a sus dos hijas. Rechaza, niega y contradice que en fecha 20 de julio dejara de manera definitiva a su hija OMITIR NOMBRE bajo el cuidado de su padre, por cuanto lo hicieron mediante un acuerdo verbal, el cual consistía en que el padre de sus hijas la ayudaría en el cuidado de las mismas, mientras culminaba sus estudios, en cuanto a la medida de “Cuidado en el propio hogar del padre” otorgada en el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, señala que no fue escuchada y que no se le práctico el examen psiquiátrico como es lo lógico a fin de constatar su estado de salud mental, sino que según ella de una manera irresponsable se le otorgó la medida, lo que le hace pensar que producto de sus relaciones personales por el cargo que ostentaba se aprovechó para obtener la misma. Rechaza, niega y contradice que el padre de sus hijas se haya hecho cargo de los gastos de manutención de las mismas pues ha tenido que trabajar como vendedora informal para el sustento de las mismas, señala que incluso después de separada su aporte ha sido muy irregular ya que apenas en dos o tres oportunidades ha realizado entrega de cierta cantidad de dinero para contribuir con las niñas. Solicita al Tribunal se le asigne la guarda de la niña OMITIR NOMBRE, con todas las obligaciones que ello conlleva, ya que cuenta con los medios para poder mantener a sus hijas. Solicita se fije un régimen de visitas para que el padre de sus hijas las visite y pueda hacer uso de su derecho respectivo. Solicita se ordene la práctica de los respectivos exámenes psicológicos a ambas partes y se fije una cantidad que será destinada a la manutención de la niña.

En cuanto a los medios probatorios aportados por la parte demandante, esta juzgadora examina a continuación: 1.- Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a su representado, el Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, OMITIR NOMBRE, N° 255, agregada al folio 09 del presente expediente, el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 3.- C.d.R. expedida por la Prefectura de la Parroquia J.J Osuna Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 10 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma viene a demostrar que el padre de la niña de autos esta residenciado en ese lugar. 4.- C.d.I., expedida por la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 29/09/2006, inserta al folio 11 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Constancia de estudios de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, emitida por el Jardín de Infancia “Estado Lara”, ubicado en la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M., inserta al folio 12 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto viene a demostrar que la niña se encuentra inserta en el sistema educativo formal, garantizándosele el derecho a la educación y su desarrollo integral. 6.- Informe expedido por la Unidad Educativa “Dr. Ramón Reinoso Nuñez” (sic), ubicada en El Amparo, parroquia Milla del Estado Mérida, inserto al folio 13 del presente expediente, aunque no fue ratificado en su oportunidad legal, el Tribunal lo toma como indicio de que el padre cumple con su obligación natural de garantizar el derecho a la educación de su hija. 7.- Informe expedido por el Centro de Educación Inicial “Estado Lara”, ubicado en la Parroquia (sic), Estado Mérida, inserto al folio 14 del presente expediente, el Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificada por su emisor en la oportunidad legal. 8.- C.m. expedida por el Servicio Médico Odontológico Policial Los Curos, Dirección General de la Policía, Gobernación del Estado Mérida, inserta al folio 15 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 9.- Copia simple de “Notificación”, emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta a los folios 16 y 17 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a las testifícales promovidas por la parte demandante y evacuadas en su oportunidad legal de los ciudadanos: M.R., R.S.d.R., R.S.G. (sic), F.H.M.R. (sic) y A.Z.M.M., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.716.586, V-13.098.418, V-14.806.487, V-14.917.992 y V-10.711.543 en su orden respectivo, todas con residencia en el Municipio Libertador del Estado Mérida, civilmente hábiles, quienes juramentadas legalmente fueron contestes en afirmar que conocen a ambas partes y a la niña de autos, que la niña vive con su padre, quien vive solo, que todo el tiempo anda con él, que es el padre quien la lleva al Colegio. Que les consta que hace más de un año que la niña vive con su papá. En sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en responder con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa. El Tribunal valora su testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al testimonio de la ciudadana M.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.418, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, docente de aula de la sección “D”, del Centro de Educación Inicial “Estado Lara”, ubicado en la Parroquia, Estado Mérida, ratificó en su contenido y firma el “Informe” inserto al folio 14 del presente expediente, el Tribunal valora sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora la documental ratificada. Así se establece.

La ciudadana E.D.C.G. (sic) PEÑA, madre de la niña de autos, hizo uso del lapso de legal, ratificando las pruebas presentadas junto con el escrito de contestación, siendo estas: 1.- Copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas OMITIR NOMBRES, insertas a los folios 40 y 41 del presente expediente, documentos que se valoran por cuanto constituyen documentos públicos los cuales merecen fe por haber sido expedido por autoridad competente, conforme los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.-Constancia expedida por la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, suscrita por el Dr. Roald E. G.P., Coordinador de Pre-grado de Medicina, de fecha 22 de enero de 2007, inserta al folio 45 del presente expediente, no habiendo sido impugnada en su oportunidad legal, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto proviene de institución reconocida y esta (sic) suscrita por funcionarios competentes para ello. 3.- Constancia expedida por el Departamento de Medicina Preventiva y Social, de la Universidad de los Andes, suscrita por el Prof. D.J.C.T., Coordinador de Pasantías, Sexto año de Medicina, inserta al folio 46 del presente expediente, no habiendo sido impugnada en su oportunidad legal, el Tribunal le atribuye valor probatorio, por cuanto proviene de institución reconocida y esta (sic) suscrita por funcionarios competentes para ello. 4.- Constancia de inscripción, constancia de estudios y expediente de notas, expedida por la Oficina de Registros Estudiantiles, Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, no habiendo sido impugnadas en su oportunidad legal, el Tribunal les atribuye valor probatorio, por cuanto provienen de institución reconocida y están suscritas por funcionarios competentes para ello. 5.- Informes y balance personal, a nombre de la ciudadana E.d.C.G.P., realizado por la Lic. M.O. de González, Contador Público, insertos a los folios 42, 43 y 44 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto al testimonio de la ciudadana Z.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.717.833, promovida por la parte demandada, el Tribunal observa que en sus deposiciones no existen elementos de convicción que contribuyan a esclarecer los hechos que se ventilan en la presente causa, tratándose de una testigo referencial, por lo tanto el Tribunal no le atribuye valor probatorio a sus dichos. En cuanto al testimonio de la ciudadana I.d.C.P.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.770.888, el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad, así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, de los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y por lo tanto, inútiles en el proceso. En este sentido, el procesalista Colombiano J. Parra Quijano expresa que: “… si el juez es quién aprecia la prueba como en verdad se dispone para ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que se considera que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona, y teniendo en cuenta las circunstancias especificas... (Parra Quijano, Jairo, Tratado de prueba judicial. El Testimonio, Tomo I, Tercera Edición. Bogota 1.988, pág. 46)”. Es decir, que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso correspondiéndole entonces al Juzgador, valorar las declaraciones en cada caso particular; en el caso de autos se pudo evidenciar que la ciudadana I.d.C.P.d.G., es la madre de la ciudadana E.d.C.G.P., parte demandada en la presente causa, no obstante de ello, esta sentenciadora considera que en materia de familia donde la búsqueda de la verdad constituye el norte del juez, y donde los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir, por su formación y desarrollo se producen dentro de la esfera de la intimidad familiar, tales acontecimientos pueden ser que se mantengan indefinidamente desconocidos, fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventile públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco deja de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de los acontecimientos íntimos ocurridos en la vida familiar. Por las características referidas, estos hechos generalmente sólo son presenciados, precisamente por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral, lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del juez lo acontecido. Pues, el pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo que realmente ocurrió. La necesidad de testigos veraces para la convicción del juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre la inhabilidad del testimonio de aquellas personas, que, como en el caso de autos, en donde la ciudadana I.d.C.P.d.G., aún estando vinculada a los protagonistas del conflicto, como madre de la ciudadana E.d.C.G.P., parte demandada en la presente causa, es la verdadera conocedora del drama familiar vivido aportando información v.a.e.j. de mérito. A su vez aquí quién juzga, de acuerdo al principio de la sana crítica le corresponde apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de lo dicho por la ciudadana I.d.C.P.d.G.. De conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, sería inhábil la declaración de la ciudadana I.d.C.P.d.G., en virtud del grado de parentesco que tiene con la ciudadana E.d.C.G.P., no obstante de ello, el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra como principios rectores. Artículo 450. “La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo (sic) tiene como principios rectores: a) Ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso; (…); j) Busqueda (sic) de la verdad real; (…).”. En concordancia con el artículo 483 de la mencionada Ley. “Contenido de la Sentencia. El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Por cuanto en las deposiciones de la ciudadana I.d.C.P.d.G., no hubo contradicción y los mismos guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, el Tribunal valora sus dichos. Así se declara.

En cuanto a los ciudadanos A.D.A., German (sic) Gutiérrez, L.G., A.A., no evacuaron sus testimonios en su oportunidad legal, razón por la cual los actos se declararon desiertos, en consecuencia, el Tribunal no le da ningún valor probatorio. Así se establece.

Observa esta juzgadora que se dio cumplimiento de los requisitos de ley, siendo absueltas las Posiciones Juradas en su oportunidad y de conformidad con la ley. Aprecia esta Juzgadora que las posiciones absueltas por la ciudadana: E.d.C.G.P., identificada en autos, madre de la niña de autos, sus respuestas fueron categóricas y directas, en consecuencia, se tienen como ciertas y afirman su pretensión de querer mantener la guarda de su hija identificada en autos. En cuanto a las posiciones absueltas por el ciudadano: A.J. (sic) CELIS, identificado en autos, padre de la niña de autos, aprecia esta juzgadora que sus respuestas confirman hechos referidos por la parte demandada, relacionados al caso que se ventila en la presente causa, por lo tanto, el Tribunal aprecia y le da valor probatorio a los dichos de ambas partes. Así se declara.

Se desprende de las conclusiones y recomendaciones presentadas por la Médico Psiquiatria (sic), Dra D.M., miembro del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el informe inserto desde el folio 99 al folio 101 del presente expediente: “…1.- Los ciudadanos A.C. y E.G. no presentan indicadores de patología comportamental o trastornos mentales…(omissis)… 2.- La señora E.G. es una joven madre afectuosa, emprendedora, responsable, trabajadora, no hay elementos que pudieran catalogarla no apta para asumir la crianza de sus hijas. 3.- La niña (omissis) es una preescolar completamente sana desde el punto de vista físico y emocional. No existen indicadores de que haya recibido maltrato físico y/o psicológico por parte de su madre o que lo reciba por parte del padre… (omissis)… hay apego y amor hacia la progenitora, disfruta de su compañía pero no con la fuerte intensidad que siente hacia su padre con quien hay una gran identificación y de quien recibe cuidados y atenciones sanas, …”. Se desprende de las conclusiones y recomendaciones presentadas por la Trabajadora Social, Lic. Alejandra González, miembro del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en los informes sobre las condiciones físicas, ambientales, socioeconómicas que rodean a los ciudadanos E.d.C.G.P. y A.J.C., insertos desde el folio 102 al folio 107 y desde el folio 117 al folio 121 del presente expediente: (…) el aspecto emocional de la señora E.d.C., se observa estable, con características de ser una persona emprendedora y luchadora… (…) la señora E.d.C.G., posee condiciones favorables para asumir de manera responsable la crianza de la niña OMITIR NOMBRE. Por lo que se recomienda un acercamiento progresivo de la niña al hogar materno, hasta lograr su retorno a dicho hogar. (…) …ambos padres están en capacidad de asumir los cuidados y atenciones que requiere la niña Ani, sin embargo es pertinente que la niña permanezca al lado de su otra hermana, … (…) Ambos progenitores no utilizan canales de comunicación siendo esta (sic), totalmente nula y entorpeciendo cualquier vía de mediación, que exacerban la disfuncionalidad familiar existente…”. Se desprende de las recomendaciones generales presentadas por la Psicóloga M.C., miembro del Equipo Multidisciplinario de la Sección Adolescentes adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, presentadas en informe contentivo de las Evaluaciones Psicológicas de los ciudadanos A.C., E.G. y la niña OMITIR NOMBRE, inserto desde el folio 113 al folio 116 del presente expediente: “…no se recomienda que las dos hermanitas no estén separadas a esta edad es importante la comunicación entre ambas y se establecen sentimientos. Para los padres se recomienda ayuda de un especialista…”. El Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de informes suscritos por funcionarias debidamente autorizados para ello. Así se declara.

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano A.J. (sic) CELIS, ya identificado, no logró demostrar sus alegatos en contra de la ciudadana E.D.C.G. (sic) PEÑA, igualmente identificada. Ha quedado demostrado que no existen elementos que pudieran catalogar a la ciudadana E.D.C.G. (sic) PEÑA, madre de la niña de autos, no apta para asumir la crianza de su hija, demostrándose que las condiciones físicas ambientales y socioeconómicas que rodean a la madre son favorables para el desarrollo emocional e integral de la niña de autos, aunado al hecho de la existencia de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, igualmente hija de los ciudadanos A.J.C. y E.d.C.G.P., a quien conjuntamente con su hermana, les asiste el derecho de crecer y desarrollarse permaneciendo juntas, por cuanto la salvaguarda de los hijos unidos es la garantía de que no se produzca una abrupta ruptura de la familia, manteniéndolas unidas se reflejará una identidad familiar o sentido de pertenencia, fundamentado en su interés superior, en consecuencia, esta juzgadora considera que la madre reúne las condiciones para seguir en el ejercicio de la guarda de la niña OMITIR NOMBRE, razones más que suficientes para declarar sin lugar la presente acción como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.

IV

DECISIÓN.

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE GUARDA incoada por el ciudadano A.J. (sic) CELIS, en contra de la ciudadana E.D.C.G. (sic) PEÑA antes identificados, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Debiendo la madre en lo sucesivo continuar ejerciendo la Guarda de su hija a los fines de brindarle la custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa y solventar todas las necesidades que ésta requiera. Se ordena al padre establecer de manera inmediata y conjuntamente con la madre un acercamiento progresivo de la niña al hogar materno para su definitiva estadía con su madre y hermanita. Se acuerda un Régimen de Visitas para el padre, de mutuo acuerdo entre el padre y la madre a fin de garantizar y mantener los lazos afectivos y filiales-paternos en beneficio del desarrollo integral de la referida niña. Se exhorta a ambos padres a buscar ayuda profesional a fin de superar la conflictividad existente entre ellos, mejorando los canales de comunicación, lo cual redundará en beneficio de sus dos hijas. ASÍ SE DECIDE

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…”. (Las negritas y subrayado son del texto copiado).(sic).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, se observa que la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, por vía de apelación, tiene como objeto determinar la procedencia o no, de la acción de privación de guarda de la ciudadana E.D.C.G.P., sobre la niña A.G.C.G., incoada en su contra por el padre de la niña, la cual fue declarada sin lugar por el a quo.

En este sentido y como bien lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, el ejercicio de la guarda implica una indudable e inderogable carga jurídica, que comporta el deber de dar cumplimiento a la satisfacción de las necesidades subjetivas del niño o del adolescente según sea el caso, que consiste en nutrirlo en el aspecto material y espiritual, aceptarlo y comprenderlo, a los fines de buscar su propio beneficio y que pueda por si mismo, ejercer su libertad, estimulando su iniciativa y fomentando su desarrollo social, además de ampararlo en su natural indefensión y representarlo frente a terceros, para lograr su desarrollo armónico, practicar medidas de vigilancia, educación y corrección, en aras de su seguridad material, intelectual y moral, que durante sus primeros años de vida estriba en parte, en su estabilidad y salud emocional, qu7e repercutirá en el buen desenvolvimiento de la posterior etapa de la adolescencia, hasta alcanzar su adultez en plenitud.

Así, para lograr la obtención positiva del desarrollo de sus potenciales genéticos, el ejercicio de la guarda constituye un deber y un derecho de convivencia, como medio que facilita el cumplimiento de otros deberes paternos, conforme a los cuales, no basta sólo tener a los hijos bajo su custodia, sino procurarles protección integral, adecuada a su formación y atención, para que se desarrollen como ciudadanos aptos, con valores sociales, familiares y humanos, con el objeto de contribuir a la vida adulta en sanas condiciones de felicidad.

Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

Igualmente, la referida Ley Especial señala en sus artículos 358 y 359, respectivamente que:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos

.

El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación

.

Por su parte el artículo 360 establece:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio, o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de mas de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.

De seguidas, este Juzgador pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a declarar sin lugar la presente acción de privación de guarda.

A las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas A.G. y E.C.C.G., por tratarse de instrumentos públicos, expedidos por funcionarios competentes, este Juzgador le concede valor y mérito jurídico que establece el artículo 1.357 del Código Civil venezolano. Así se decide.

En cuanto a la C.d.R., expedida por la Prefectura de la Parroquia J.J. Osuna, del Municipio Libertador del Estado Mérida; la C.d.I., expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, de fecha 29 de septiembre de 2006; la constancia de estudios de la niña A.G.C.G., emitida por el Jardín de Infancia “Estado Lara”, del Estado Mérida; el Informe expedido por la Unidad Educativa “Dr. Ramón Reinoso Núñez”, del Estado Mérida; la C.M., expedida por el Servicio Médico Odontológico Policial de Los Curos, Dirección General de la Policía de la Gobernación del Estado Mérida; la Notificación emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida mediante la cual conceden una medida de protección y cuidado en el propio hogar del padre, a favor de la niña de autos, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico, por cuanto no fueron impugnadas por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En referencia al Informe expedido por el Centro de Educación Inicial “Estado Lara”, del Estado Mérida, suscrito por la ciudadana M.A., en su condición de docente de esa Unidad Educativa, esta Alzada le concede valor y mérito jurídico, en virtud de que la referida probanza fue ratificada en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento. Y así se decide.

Asimismo, en referencia a la constancia expedida por el Dr. Roald E. G.P., en su condición de Coordinador de Pre-grado de la carrera de Medicina de la Universidad de Los Andes, de fecha 22 enero de 2007; la constancia expedida por el Prof. D.J.C.T., en su condición de Coordinador de Pasantías del sexto año de la carrera de Medicina, de la Universidad de Los Andes; la constancia de inscripción, expedida por la Escuela de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes; la constancia de estudio expedida por el Abogado N.A.V., en su condición de Coordinador de Registros Estudiantiles de la Universidad de Los Andes; el expediente de notas, expedido por el Abogado N.A.V., en su condición de Coordinador de Registros Estudiantiles de la Universidad de Los Andes, por cuanto no fueron impugnadas por su adversario en la oportunidad legal correspondiente y por haber sido suscritas por funcionarios competentes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad les concede valor y mérito jurídico. Y así se decide.

En cuanto al informe contentivo del balance personal y certificación de ingresos realizado por la Lic. M.O. de González, quien es Contador Público, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, que no fue ratificado en su contenido y firma mediante la prueba testimonial, esta Superioridad no le concede valor ni mérito jurídico, de conformidad con el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De los actos de evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en la presente causa, se evidencia la declaración de los ciudadanos M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.716.586, R.S.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.418, R.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.806.487, F.H.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.917.992, M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.203.418 y A.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.711.543, quienes rindieron su declaración a tenor del interrogatorio formulado, en lo siguientes términos:

La testigo M.R., contestó el interrogatorio de la manera siguiente: … PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.C.? CONTESTO (sic): Si lo conozco es vecino, el (sic) vive cerca de la casa y siempre pasa por la casa con la niña. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta con quien vive el señor A.C. y cuanto tiempo tienen viviendo? CONTESTO (sic): El tiene como una (sic) año y ocho meses de haber llegado al lugar donde vivimos, todo el tiempo anda con la niña, siempre la tiene bien vestida, arregladita la niña es muy decente se le ve, la mamá medio de vista y desde lejos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el nombre de la niña que vive con el ciudadano A.C.? CONTESTO (sic): Si la niña se llama ANY y todo el tiempo anda con el (sic). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es el comportamiento del ciudadano A.C., con referencia con su hija ANY? CONTESTO (sic): Todo el tiempo que yo los he visto y que nos hemos encontrado se ve que es una niña muy decente amable, y el (sic) se ve muy cariñoso con ella y no se ve que el (sic) la maltrata y la tiene muy consentida, siempre esta arregladita, limpiecita…”. (sic).

La testigo R.S.D.R. contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.C.? CONTESTO (sic): Si lo conozco claro es mi vecino. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta con quien (sic) vive el señor A.C. y cuanto tiempo tienen viviendo? CONTESTO (sic): El señor Anibal vive solo con su niña, aproximadamente desde un poco mas (sic) de un año y medio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el nombre de la niña que vive con el ciudadano A.C.? CONTESTO (sic): Se llama ANY. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es el comportamiento del ciudadano A.C., con referencia con su hija ANY? CONTESTO (sic): Muy buena muy buen padre, tiene buen trato con su hija. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana E.G. (sic) madre de la niña ANY? CONTESTO (sic): Solo la conozco de vista la he visto poco tiempo allí. SEXTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener ha visto algún tipo de comportamiento de la ciudadana E.G. (sic), con respecto a la niña ANY y al ciudadano A.C.? CONTESTO (sic): Si en el mes de diciembre de este año que finalizó a eso de las siete de la mañana, yo esperaba a una cliente mía, soy peluquera, cuando escucho por la vereda unos gritos, donde ella me gritaba que ayudara a un vecino que una mujer lo estaba agrediendo y había una niña que pegaba gritos, de inmediato abrí la puerta de mi casa y cuando veo era la señora que estaba golpeando al señor ANIBAL y la niña tenía una crisis de nervios bastante fuertes, tenía un zapato puesto y el otro en la mano tratando de defender a su papá, yo observando la situación me lleve (sic) a la niña para mi casa mientras el señor ANIBAL calmaba la cosa, el señor ANIBAL le dio la llave a la niña para que abriera la puerta y si me dio a la niña para que yo me la llevara. Yo me lleve (sic) a la niña y ella estaba temblando mucho y no hubo manera de poder quitarle el zapato de la mano y llorando me pedía que ayudará a su papá porque su mamá le quería hacer daño a su papá, que por favor la ayudara, luego que todo paso (sic) el paso (sic) y se llevo (sic) a su hija…”. (sic).

La testigo R.S.G., contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.C.? CONTESTO (sic): De vista y trato, bueno vivo en la vereda 9 y el (sic) vive en la vereda 10. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta con quien vive el señor A.C. y cuanto tiempo tienen viviendo? CONTESTO (sic): Vive con su hija, tengo un año aproximadamente viéndolo solo con ella. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener sabe y le consta como es el comportamiento del ciudadano A.C., referente a su hija ANY? CONTESTO (sic): El comportamiento de él es como el de un padre con su hija, la lleva al colegio, la tiene del colegio a la casa y de la casa al colegio y al parque, es respetuoso y amoroso bueno como actua (sic) un padre con su hijo CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es el comportamiento del ciudadano A.C., dentro de la comunidad, si es una persona violenta y grosera con los vecino (sic)? CONTESTO (sic): El (sic) es participativo, en las reuniones del sector el (sic) asiste nunca se ha comportado violentamente, el participa y es colaborador y humanitario…”. (sic).

La testigo F.H.M.R., contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.C.? CONTESTO (sic): De vista y trato porque el (sic) es vecino y vive a tres casas de la mía vivo (sic). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cuantas hijas tiene el ciudadano A.C., con la ciudadana E.D.C.G. (sic) PEÑA? CONTESTO (sic): Si tiene dos una de tres o cuatro años y ANY que tiene 5, ellas vivieron con el (sic) allí en esa casa, la pequeña sufría mucho por su papá cuando se la llevaban, lloraba muchísimo porque la mamá se la llevaba.. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano A.C., niega o ha negado en algún momento que tiene dos hijas con la ciudadana E.D.C.G. (sic) PEÑA? CONTESTO (sic): Nunca el siempre ha estado con sus dos hijas, carga con ellas para todos lados. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta con quien vive el ciudadano A.C., y cuanto tiempo tiene viviendo? CONTESTO (sic): Tienen como año y medio y vive solo con la niña niña (sic) ANY. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es el comportamiento del ciudadano A.C., con referencia a su hija ANY? CONTESTO (sic): Pues es un padre ejemplar padre como el (sic) ya no existe es quien la lleva y trae para la escuela y todo el tiempo anda con ella y vive con ella todas las horas del día, yo nunca lo he visto sin ella…”.(sic).

La testigo M.A.D., contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.C.? CONTESTO (sic): Si lo conozco de vista como representante y yo como docente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual (sic) es su profesión u oficio y donde lo desempeña? CONTESTO (sic): Soy Licenciada en Educación, me desempeña (sic) en la Av 5 Las Peñas, La Parroquia, Grupo Escolar Estado Lara, M.E.M.. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ratifica el contenido y firma del informe que corre al folio catorce (14) del presente expediente, para lo cual solicito le sea presentado el mismo para su debida respuesta? CONTESTO (sic): Si lo ratifico, si es mi firma. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene como es el comportamiento del ciudadano A.C., con referencia al derecho de la educación de su hija ANY? CONTESTO (sic): El señor CELIS como representante es respetuoso, y a la hora de llega (sic) y al trato con todo los educadores de esa institución, colaborador con los actos especiales y en las jornadas diarias. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en la actualidad es docente de la niña ANY y quien es el representante ante la institución escolar? CONTESTO (sic): Si soy docente de la niña A.G.C.G. (sic) del año 2006-2007 y el representante es el señor A.C.. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la niña ANY cumple con sus obligaciones escolares? CONTESTO (sic): Si la niña ANY cumple con sus responsabilidades y obligaciones dentro del aula y fuera de ella. SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la madre de la niña la visita en la Institución escolar o ha acudido a solicitar información alguna con referencia al derecho de educación de la niña ANY?. CONTESTO (sic): Al pasar la madre de la niña frente al salón, la niña se va hacia ella a saludarla, en ningún momento no he visto a la madre preguntar por ella.…”. (sic).

La testigo A.Z.M.M., contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, cual es su profesión u oficio y donde la desempeña? CONTESTO (sic): Asistente de Preescolar y trabajo en el jardín de infancia Estado Lara. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano A.C.? CONTESTO (sic): Con respecto a la escuela es que lo conozco nada mas (sic). TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si es docente en la actualidad de alguna hija del ciudadano A.C.? CONTESTO (sic): si de la hija mayor A.C.. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, como es el comportamiento del ciudadano A.C. con respecto a su hija ANY? CONTESTO (sic): Excelente, la lleva y la busca al (sic) horario de la escuela y cumple con lo que le piden y las obligaciones de escuela. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, quien es el representante legal ante la institución escolar de la niña A.C.? CONTESTO (sic): El señor A.C., su papá. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la niña ANY cumple con sus obligaciones escolares? CONTESTO (sic): Si las cumple. El apoderado judicial de la parte demanda (sic), solicita el derecho de palabra y concedido como fue el mismo paso (sic) a repreguntar a la testigo; PRIMERA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor A.C. tenga más hijas? CONTESTO (sic): Si tengo conocimiento por el (sic) y por la niña que cuentan cuantos hermanos tiene ella siempre cuenta cuantos hermanos tiene. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantos hermanos manifiesta la niña ANY tener? CONTESTO (sic): ella habla mucho de su hermanita la que estudia en el preescolar y cuatro hermanos más. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si la hermanita de la niña ANY estudia en el mismo preescolar? CONTESTO (sic): la menor si estudia. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien representa a esa niña en el preescolar? CONTESTO (sic): Cuando fue la inscripción él fue quien las presentó. QUINTA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si sabe quien la representa hoy en día a la niña menor? CONTESTO (sic): No se porque yo tengo a la niña mayor y no tengo a la niña menor. SEXTA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana E.D.C.G. (sic) PEÑA, madre de las dos alumnas de ese preescolar? CONTESTO (sic): Si la conozco pero no la he tratado. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, de donde (sic) conoce a la ciudadana E.D.C.G. (sic) PEÑA? CONTESTO (sic): Del preescolar cuando lleva a su hija menor.…”. (Los sic son de este Juzgado).

Se evidencia de la transcripción que realizó esta Superioridad a las deposiciones realizadas por las testigos que fueron evacuadas en el presente procedimiento, que las mismas fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos A.J.C. y E.D.C.G.P., así como a la niña A.G.C.G., en virtud de habitar en la comunidad donde éste reside y de la relación de trato y comunicación que existe por la profesión y oficio de las mismas, que han presenciado discusiones entre los ciudadanos A.J.C. y E.D.C.G.P., observando este Juzgador la ratificación del contenido y firma del informe suscrito por la ciudadana M.A.D., que obra al folio 16 de las actas que integran el presente expediente, razón por la cual, al no existir contradicción entre las declaraciones realizadas por unas y otras y exponer los conocimientos que ellas tienen sobre los hechos que se ventilan en la presente causa, a los fines de determinar la procedencia del ejercicio de la guarda de la referida niña, esta Superioridad las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se observa, de los actos de evacuación de la prueba testifical promovida por la parte demandada en la presente causa, específicamente de la declaración de las ciudadanas I.D.C.P.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.770.888 y Z.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.717.833, quienes se presentaron en dichos actos y respondieron a tenor del interrogatorio formulado.

La testigo I.D.C.P.D.G., contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano A.J.C.? CONTESTO (sic): Si los (sic) conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si del conocimiento que dice tener del ciudadano A.J.C., sabe que tiene dos hijas menores de nombres A.G. y E.C.C.G. (sic)? CONTESTO (sic): Si lo se (sic) son dos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, con quien vive la menor E.C.C.G. (sic)? CONTESTO (sic): con la mamá y en mi casa, osea (sic), que la mamá vive en mi casa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad el ciudadano A.J.C. se ha presentado con una conducta agresiva a buscar a su menor hija? CONTESTO (sic): Todo el tiempo cuando iba a buscarla empezaba a discutir con mi hija ELSY y le gritaba palabras obscenas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe en cuantas oportunidades se han separado el ciudadano A.J.C. y la ciudadana E.D.C.G. (sic) PEÑA? CONTESTO (sic): Si en tres oportunidades. SEXTA PREGUNTA (sic): ¿Diga la testigo, quien ha cuidado las menores las veces que se ha producido la separación? CONTESTO (sic): Bueno las niñas han estado con la mama (sic) en mi casa, en septiembre del año 2005, cuando mi hija empieza las pasantías el señor A.C. y mi hija llegan a un acuerdo verbal como ella se iba para las pasantías el (sic) iba para las pasantías el (sic) iba a cuidar a ANY y la sorpresa que nos da ahorita, el (sic) dice que el (sic) le va quitar a la niña a mi hija, lo que yo quiero es que se haga justicia, son dos niñas las de ella, porque el (sic) pelea una sola y si el tiene más hijo (sic) por fuera el solo hace hincapié con ANY. El apoderado judicial de la parte demandante, solicita el derecho de palabra y concedido como fue el mismo expuso: Sin convalidar acto irrito alguno y a todo evento paso a repreguntar a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga la declarante, cual (sic) es su parentesco con la ciudadana E.D.C.G. (sic) PEÑA? CONTESTO (sic): La madre…”. (Los sic son de este Juzgado).

La testigo Z.P.G., contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano A.J.C.? CONTESTO (sic): Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si del conocimiento que dice tener del ciudadano A.J.C., sabe que convivía con la ciudadana E.D.C.G. (sic) PEÑA? CONTESTO (sic): Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe que los ciudadanos A.J.C. y E.D.C.G. (sic) PEÑA procrearon durante su unión dos hijas? CONTESTO (sic): Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en alguna oportunidad tubo a su cuidado a la menor A.G.C.G. (sic) y la razón porque (sic) la cuidaba? CONTESTO (sic): si porque ella estudiaba y el trabajaba. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe que en una oportunidad el ciudadano A.J.C. abandono (sic) por un periodo de tiempo a la ciudadana E.D.C.G. (sic) PEÑA y a su menor hija A.G.C.G. (sic)? CONTESTO (sic): Si corto tiempo. SEXTA PREGUNTA (sic): ¿Diga la testigo, si sabe que en ese corto tiempo la ciudadana E.D.C.G. (sic) PEÑA tenía que vender productos de una compañía para el sustento de ella y su menor hija? CONTESTO (sic): Si. El apoderado judicial de la parte demandante, solicita el derecho de palabra y concedido como fue el mismo paso a repreguntar. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la declarante, cuanto (sic) tiempo tiene viviendo en la ciudad de Mérida y cual (sic) era su residencia anterior?. CONTESTO (sic): Tres años, el año en que estuve cuidando a la bebe, estuve una (sic) año, después de (sic) r.d.l.m. de mi mama regresé y ya tendo (sic) dos años, en ese tiempo vivía en la avenida 8 de la don perucho, no me acuerdo el numero de la casa. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la declarante cual (sic) es su residencia en S.D. y en que fecha se mudo (sic) a la ciudad de Mérida?. CONTESTO (sic): Sector La Laguna, calle Urdaneta, por un callejón sin salida, casa S/n, teléfono: 0274-4161779. TERCERA REPREGUNTA: Diga la declarante en fecha (sic) exactamente si recuerda tubo (sic) bajo sus cuidados a la niña A.G.C.G. (sic)? CONTESTO (sic): Hace cinco años, pero fecha exacta no le puedo decir. CUARTA REPREGUNTA:¿Diga la declarante, si sabe y le consta con quien (sic) vive en la actualidad y desde que tiempo vive la niña A.G.C.G. (sic)? CONTESTO (sic): no me consta, no se (sic)…”. (sic).

Igualmente se evidencia, de la transcripción de las deposiciones realizadas en el presente procedimiento, que los testigos fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos A.J.C. y E.D.C.G.P., así como a la niña A.G.C.G., que existen situaciones de conflicto entre los ciudadanos A.J.C. y E.D.C.G.P., razón por la cual, al no existir contradicción entre las declaraciones realizadas por unas y otras y exponer los conocimientos que ellas tienen sobre los hechos que se ventilan en la presente causa, esta Superioridad las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la determinación de si tales declaraciones constituyen o no elemento demostrativo de las causas invocadas por la parte actora sobre la procedencia del ejercicio de la guarda de la niña A.G.C.G., a su favor, será resuelta posteriormente.

En este mismo orden de ideas, por cuanto los ciudadanos A.D.A., G.G., L.G. y ARLINI ARAQUE, no comparecieron en la oportunidad señalada por el Tribunal de la causa, con el objeto de rendir sus declaraciones acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual se declararon desiertos los actos fijados para tal fin, esta Superioridad no confiere valor ni mérito jurídico a las referidas testificales.

Igualmente, se observa que mediante acta de fecha 01 de febrero de 2007 (folio 75), el Tribunal de la causa, previa presencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente, abogada M.P.M., dejó constancia escrita de la entrevista sostenida con la niña A.G.C.G., junto a su representante legal, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue escuchada, manifestó: “…Vivo en la casa Nº 04, en Los Curos, tenfo (sic) 4 hermanos, 2 hembras Javier, Anibal, Anzor, Ewardo, Maria (sic) y Eliani y yo. Yo vivo con mi papá, el (sic) me hace la comida, me lava la ropa, me hace todo, todito. Eliani vive con mi mamá, ella vive por ahí cerca, María vive con mi hermano Ewardo en Ejido, Javier vive en Tovar, a veces voy en la noche, mi papá me lleva. Aníbal vive en S.J. con su esposa que se llama Débora y la señora Neci. Mi mamá vive con mi abuela y mi abuelo, y Eliani y con mas (sic) nadie. Yo voy a casa de mi mamá a veces, porque mi papá tiene que hacer muchas diligencia, cuando voy a la casa de mi mamá, ella me regaña, porque yo alboroto la casa con mi hermana que tiene tres años, ella me regaña y a veces me pega porque me porto mal y mi hermanita también alborota la casa, soy muy tremenda. Mami no me cuidaba cuando estaba chiquita, eso me lo metí a la cabeza, eso es recordándolo. Ella en diciembre no me hizo ningún regalito. En diciembre cuando iba a ser navidad, mi mamá fue a la casa, yo estaba durmiendo con mi papá y mi mamá quería llevarme con ella, ella dijo que yo no decidía, que decidían mi papá y ella, mi papá dijo que yo decidía, mi mamá se abalanzo (sic) y le saco (sic) sangre de la cara, yo me puse a llorar porque no quiero que a mi papi le pase nada, después vino Rosalba que vive al lado de la casa y me llevo (sic) con ella, yo me quiero quedar con mi papá. Yo extraño mucho como vivíamos antes, porque eso es muy importante vivir como una familia. Vivíamos mi hermanita, mi mamá, mi papá y yo, yo quisiera que mi mamá y mi papá vivieran juntos como antes, yo quiero a mi mamá pero también quiero vivir con mi papá. Yo estudio 3er nivel en la Escuela Estado Lara en la Parroquia, a mi papá le dicen en la escuela madre y padre, porque va a los actos del día de la madre y del día del padre. Mi mamá nunca va a la escuela. Cuando voy a la casa de mi abuelo Ivon es la que me atiende, mi mamá no me habla, no me atiende solo me regaña. Yo quiero quedarme con mi papá. Disculpen ustedes por decirles la verdad, no tengo mas nada que decir. Mi papá me lleva a todas partes, Parque Las Heroínas, Parque La Isla, para donde yo quiero, mi mamá me deja encerrada…”. (sic).

De la transcripción realizada ut supra, sobre la opinión emitida por la niña A.G.C.G., de cinco años de edad, adminiculada con las conclusiones y recomendaciones expuestas en el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, éste consideró que se trataba de una niña en edad preescolar, completamente sana desde el punto de vista físico y emocional, que no existen indicadores de maltrato físico y/o psicológico por parte de la madre o del padre, que existe amor hacia la progenitora, pero no con la misma intensidad que siente hacia su padre, en virtud de la identificación que existe con él, generada por el acercamiento y la convivencia, que no se recomienda que las dos niñas estén separadas a esa edad, por cuanto es importante la comunicación entre ambas, a los fines de establecer sentimientos afectivos, que a esa edad los niños son fácilmente manipulables, en de lo cual se deduce que la progenitora se encuentra en condiciones de asumir responsablemente la guarda de la niña de autos y que es recomendable que ambas niñas crezcan juntas, criterio de valoración que comparte el juzgador, por lo cual, se le otorga valor y mérito jurídico al informe realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por tratarse de apreciaciones provenientes de funcionarios auxiliares de la administración de justicia. Y así se decide.

De los actos de evacuación de la prueba de posiciones juradas se determina, que la parte demandada promovió la deposición del ciudadano A.J.C., en su condición de padre de la niña A.G.C.G., de cinco años de edad, quien se presentó a dicho acto y respondió a tenor del interrogatorio formulado, de la manera siguiente: “…PRIMERA POSICION (sic): “Estando En la oportunidad fijada por el Tribunal para que el ciudadano A.J. (sic) CELIS absuelva posiciones juradas, procedo a formular la primera pregunta: ¿Diga el absolvente como (sic) es cierto que convivió con la ciudadana E.D.C.G. (sic) PEÑA, durante un lapso de tiempo? CONTESTO (sic): Si es cierto. SEGUNDA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como (sic) es cierto que su estado civil para el momento de iniciar la vida concubinaria con la ciudadana E.D.C.G. (sic) PEÑA, era casado? CONTESTO (sic). Si es cierto pero teníamos más de diez años separados de cuerpos. TERCERA POSICIÓN (sic): “¿Diga el absolvente como (sic) es cierto que la ciudadana E.D.C.G. (sic) PEÑA, igual para el momento de iniciar su vida concubinaria tenia (sic) diecisiete años (17)? CONTESTO (sic): Si es cierto. CUARTA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como (sic) es cierto que de la unión concubinaria con la ciudadana E.D.C.G. (sic) PEÑA, procrearon dos (02) hijas? CONTESTO (sic): Si es cierto. QUINTA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como (sic) es cierto que su ex concubina E.D.C.G. (sic) PEÑA, estudia Medicina? CONTESTO (sic): Si es cierto. SEXTA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como (sic) es cierto que en su libelo de demanda por Privación de Guarda usted manifestó haber procreado una sola hija? CONTESTO (sic): No es cierto porque solo en el expediente se trataba de la Privación de Guarda y Custodia de la menor A.G. y otro expediente cursaba por régimen de visitas de la menor ELYANY C.C.G. (sic), ya que solo no se podía mencionar en solo expediente. SEPTIMA (sic) POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como (sic) es cierto que en el folio ocho en el sitio donde dice el demandante esa es su firma? CONTESTO (sic): Si es cierto por lo que se trata como dije anteriormente de un expediente de Privación de Guarda y Custodia y existe el otro de régimen de Visitas de la otra menor. OCTAVA POSSICIO (sic): ¿Diga el absolvente como (sic) es cierto que en el folio uno (01) de su libelo de demanda manifiesta que la ciudadana E.D.C.G. (sic) PEÑA posee inestabilidad emocional y por eso se pide la Privación de Guarda de una menor y no de las dos, hijas de esa unión concubinaria? CONTESTO (sic): Si es cierto en relación a la menor A.G. que es en la Privación de Guarda y Custodia motivado a que convive con mi persona desde hace aproximadamente un año y ocho meses y la menor ELYANY se solicito (sic) el Régimen de Visitas por lo que permanece viviendo en el hogar de los abuelos. NOVENA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como (sic) es cierto entonces que para la menor ELYANY C.C.G. (sic) no existe inestabilidad emocional? CONTESTO (sic): Se trataba de otro expediente para Régimen de Visitas. DECIMA (sic) POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como (sic) es cierto que se desempeño (sic) como Comisario Jefe del Distrito el Páramo teniendo su oficina en la Comandancia de Policía ubicada en Tabay? CONTESTO (sic): Si por un tiempo. DECIMA (sic) PRIMERA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como (sic) es cierto que durante el tiempo que vivió con su concubina en la Urbanización El Arenal abandono (sic) a la misma con la menor A.G. por un lapso de ocho (08) meses? CONTESTO (sic): No es cierto solo estuvimos separados por un lapso de tiempo y yo estaba pendiente no solo de mi hija A.G. si no también de los gastos de mi otra hija ELYANY CAROLINA y los gastos del hogar. DECIMA (sic) SEGUNDA POSICION (sic) ¿Diga el absolvente como (sic) es cierto que los gastos de manutención de sus menores hijas desde que se produjo la ultima (sic) separación han sido inconstantes? CONTESTO (sic): No es cierto siempre he cumplido con mi hija ELYANY CAROLINA y por su puesto con mi hija A.G. porque vive conmigo. DECIMA (sic) TERCERA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente a quien (sic) le entrega los gastos de manutención de su otra hija? CONTESTO (sic): Cual (sic) otra hija. DECIMA (sic) CUARTA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente a quien le entrega los gastos de manutención de la niña ELYANY CAROLINA la cual no vive con el (sic)? CONTESTO (sic): Se la he entregado a la madre al abuelo y en depósito al banco. DECIMA (sic) QUINTA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente en que (sic) banco se encuentra la cuenta donde deposita los gastos de manutención y a nombre de quien (sic) esta (sic)? CONTESTO (sic): en el Banco B.O.D, Banco Occidental de Descuento, se ha (sic) efectuado los últimos depósitos y están a nombre de la ciudadana E.D.C.G. (sic) lo cual consta en recibos. DECIMA (sic) SEXTA POSICION (sic): ¿diga el absolvente cuanto (sic) son los últimos depósitos que dice haber hecho en esa cuenta? CONTESTO (sic): se han efectuado en el banco desde el mes de noviembre excepción de este mes que se iba a depositar el viernes próximo pasado y se deposita en el día de hoy. DECIMA (sic) SEPTIMA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como (sic) es cierto que sus dos menores hijas estudian en el Jardín de Infancia anexo a la Unidad Educativa Estado Lara? CONTETSO (sic): Si es cierto porque yo las inscribí. DECIMA (sic) OCTAVA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente como (sic) es cierto que la menor A.G. es llevada por usted y la menor ELYANY CAROLINA es llevada por la ciudadana E.D.C.G. (sic) PEÑA al mencionado Jardín de Infancia? CONTESTO (sic): Es cierto en relación a A.G. y en relación a ELYANY CAROLINA es llevada irregularmente por su progenitora. DECIMA (sic) NOVENA POSICION (sic): ¿Diga el absolvente si tiene conocimiento que por mandato constitucional y lo pautado en la LOPNA las obligaciones con los menores hijos son compartidas por ambos padres? CONTESTO (sic): Si es cierto…”. (sic).

Así las cosas, la parte promovente de la prueba de posiciones juradas, a los fines de cumplir con el principio de reciprocidad contemplado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, compareció a dicho acto y respondió a tenor del interrogatorio formulado por la parte actora.

En efecto, la ciudadana E.D.C.G.P., contestó las posiciones juradas de la manera siguiente: “…PRIMERA POSICION (sic): “Diga la posición absolvente (sic) como (sic) es cierto que realiza pasantias (sic) en uno de los pueblos del sur de esta jurisdicción? CONTESTO (sic): Si es cierto. SEGUNDA POSICION (sic): ¿Diga la posición absolvente (sic) como (sic) es cierto que durante el tiempo que se dedica a las pasantías no atiende a la niña ELYANY CAROLINA? CONTESTO (sic). No es cierto pues mi horario es solo en las mañanas y viajo todos los días. TERCERA POSICIÓN: “¿Diga la posición absolvente (sic) como (sic) es cierto que no posee ingresos económicos suficientes para sostener y mantener a la niña ELYANY CAROLINA? CONTESTO (sic): No es cierto pues consta en folio 42 y 44 según Balance personal, tengo la posibilidad económica de mantener a mis dos hijas, además cuento con el apoyo de mis padres pues convivo con ellos. CUARTA POSICION (sic): ¿Diga la posición absolvente (sic) como es cierto que usted no le pasa pensión alimentaría (sic) alguna a la niña A.G.? CONTESTO (sic): Si es cierto pues no se ha llegado a ningún acuerdo con el padre. QUINTA POSICION (sic): ¿Diga la posición absolvente (sic) como (sic) es cierto que usted esta (sic) dispuesta a pasarle una pensión alimentaría (sic) a la niña A.G.? CONTESTO (sic): No es cierto pues quiero que mis dos hijas estén juntas. SEXTA POSICION (sic): ¿Diga la posición absolvente (sic) como (sic) es cierto que usted no asiste a las actividades especiales que le celebran a la niña A.G.? CONTESTO (sic): No es cierto pues incluso en la declaración de la profesora de mi hija A.G., dice que me ve cuando voy a la escuela. SEPTIMA (sic) POSICION (sic): ¿Diga la posición absolvente (sic) como (sic) es cierto que usted aun (sic) siente un profundo respeto, cariño y afecto y lo ama aun (sic) al ciudadano A.J.C.? CONTESTO (sic): No es cierto solo existe respeto por ser el padre de mis dos menores hijas. OCTAVA POSICION (sic): ¿Diga la posición absolvente como (sic) es cierto que usted no esta (sic) dispuesta a colaborar con el ciudadano A.J.C. en el buen desarrollo físico, mental y educativo de las niñas A.G. y ELYANY CAROLINA? CONTESTO (sic): No es cierto pues no soy yo quien introduce una demanda por Privación de Guarda de solo una hija cuando son dos y repito deben criarse juntas. NOVENA POSICION (sic): ¿Diga la posición absolvente (sic) como (sic) es cierto que usted no esta (sic) en condiciones emocionales y económicas para mantener la Guarda de la niña ELYANY CAROLINA? CONTESTO (sic): No es cierto cuento con la posibilidad económica y de estabilidad emocional pues estoy a punto de graduarme de médico. DECIMA (sic) POSICION (sic): ¿Diga la posición absolvente (sic) como (sic) es cierto que a usted la sostiene (sic) y mantiene (sic) económicamente sus padres? CONTESTO (sic): No es cierto pues trabajo para mis hijas. DECIMA (sic) PRIMERA POSICION (sic): ¿Diga la posición absolvente (sic) como (sic) es cierto que usted en fecha 06-02 del presente año 2007 celebró con el ciudadano A.J.C. un Convenimiento de Guarda y régimen de Visitas para las niñas A.G. y ELYANY CAROLINA, por ante la Juez Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en expediente caratulado con el Nº 15.769? CONTESTO (sic): No es cierto el Convenimiento fue solo de régimen de visitas no de guarda. DECIMA (sic) SEGUNDA POSICION (sic) ¿Diga la posición absolvente (sic) como (sic) es cierto que usted no ha dado cumplimiento al Convenimiento antes mencionado? CONTESTO (sic): No es cierto siempre he cumplido con lo establecido…”. (sic).

Alos fines de valorar la prueba de posiciones juradas promovida por la ciudadana E.D.C.G.P., en su condición de parte demandada en la presente causa, considera el Sentenciador, que el ciudadano A.J.C., fue conteste en afirmar que mantuvo una relación de hecho con la ciudadana E.D.C.G.P., que procrearon dos hijas, que la niña A.G.C.G., convive con él, que cumple con la manutención de sus dos hijas, que ha dado cumplimiento a los deberes inherentes a su relación filial.

Asimismo, en la oportunidad legal acordada por el Tribunal de la causa, con el objeto de que la ciudadana E.D.C.G.P., absolviera recíprocamente las posiciones que le estampara la parte contraria, se observa, que ésta fue conteste en afirmar que cursa estudios en la carrera de medicina y que actualmente se encuentra realizando pasantías en el horario de la mañana, que dispone de tiempo para atender a su hija, que posee ingresos suficientes para la manutención de sus hijas, que dispone de capacidad económica y emocional y que señaló enfáticamente que las niñas deben crecer juntas.

En este orden de ideas, considera esta Alzada que las posiciones juradas evacuadas en el presente proceso, per se, no lograron demostrar los hechos alegados, no constituyen elementos demostrativos suficientes para la determinación de la procedencia o improcedencia de la privación de guarda de la niña A.G.C.G., por lo que en consecuencia, esta Superioridad no le otorga valor probatorio ni mérito jurídico a las referidas posiciones juradas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no obsta para que, adminiculadas con las demás probanzas de que hicieron uso las partes, ilustren definitivamente el criterio de determinación de la procedencia o no, de la pretensión deducida. Y así se decide.

Seguidamente se observa que a los folios 125 y 126 de las actas que componen el presente expediente, informe emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, las abogadas M.C.P.M., en su condición de Fiscal Décima Quinta y V.K.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Mérida, emitieron la opinión solicitada por el Tribunal de la causa, manifestando que “…con fundamento a lo expuesto esta Fiscalía del Ministerio Público OPINA que debe Privarse del Ejercicio de la Guarda a la ciudadana E.d.C.G.P., respecto de la niña A.G.C.G., provisionalmente hasta tanto se cumplan todas las recomendaciones del equipo multidisciplinario del Tribunal, siempre obedeciendo el principio del interés superior de la niña y su bienestar integral. Igualmente se pide a ese d.T., que se inste a los progenitores de la niña a iniciar una terapia familiar, con el fin de recuperar la comunicación entre ellos; y así regenerar los lazos consanguíneos y afectivos paternos-maternos-filiales en función de su hija…”. (sic).

En este sentido observa esta Superioridad, que en virtud que la opinión de la representación fiscal recomendó la privación provisional de la guarda a la madre, “…hasta tanto se cumplan todas las recomendaciones del equipo multidisciplinario del Tribunal…”, y tomando en cuanta que la opinión del referido ente es totalmente favorable a la madre, considera quien decide, que esta opinión será adminiculada con los elementos probatorios que obran en autos, que coadyuven en la determinación de la procedencia de la pretensión deducida y a los fines emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva el mérito de la causa, en consecuencia, se le concede valor y mérito jurídico, por tratarse de apreciaciones provenientes de funcionarios auxiliares de la administración de justicia. Así se decide.

Considera necesario el juzgador, analizar en conjunto los elementos probatorios aportados por las partes, así como las evaluaciones psiquiátricas, psicológicas y el informe social realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de la causa, adminiculándolos todos, inclusive con el informe fiscal, a los fines de verificar si de esas probanzas, se determina la procedencia de la privación de guarda a la ciudadana E.D.C.G.P., sobre la niña A.G.C.G., y si es aplicable, en consecuencia, la excepción a la regla contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra que “(omissis)…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…” (Subrayado de esta Alzada) (sic)

Así las cosas, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa el Juzgador que de las pruebas aportadas por el demandante, no se evidencian elementos demostrativos de la causal en la cual fundamentó su pretensión de privación de guarda, pues ni las testificales promovidas, ni las documentales producidas, llevaron al sentenciador al convencimiento de la inestabilidad emocional que le atribuye a la demandada de autos; igualmente de la evaluación psiquiátrica realizada a ésta por el equipo multidisciplinario adscrito al juzgado de la causa, no logró demostrarse la presunta inestabilidad emocional que se le imputa a la referida accionada; asimismo del informe social realizado, se evidencia que la madre de la niña A.G.C.G., posee condiciones físicas, ambientales y socioeconómicas, favorables para asumir de manera responsable la crianza de la niña; igualmente de la declaración efectuada por la niña A.G.C.G., no se observan elementos de convicción sobre el maltrato al cual hubiese sido sometida en algún momento por parte de su madre, o que ésta la haya colocado en situación de peligro, ni mucho menos que la madre no sea titular de la p.p. de su hija, vale decir que no existen razones de salud ni de seguridad que impidan hoy en día a la madre, ciudadana E.D.C.G.P., ejercer la Guarda sobre su hija, la niña A.G.C.G., y que hagan procedente la demanda de privación de guarda incoada en su contra, lo cual se ajusta a la recomendación de la representación fiscal.

En efecto, ni las documentales, ni los testigos evacuados por la parte demandante, reflejan elementos de convicción que hagan concluir que la demandada E.D.C.G.P., ponga en peligro la integridad, salud, desarrollo y bienestar de su hija, que su comportamiento atente contra su interés superior, asimismo, de las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales no se reflejan elementos perjudiciales para la niña A.G.C.G., por el contrario, en el informe del equipo multidisciplinario del Tribunal de la causa, se recomienda su acercamiento progresivo al hogar de la madre hasta su definitiva permanencia junto a ésta y su hermana, exhortando realizar terapias que mejoren la comunicación entre ambos progenitores, que finalmente beneficien a sus hijas, por lo que no se evidencia el perjuicio o peligro para la niña por parte de la madre, que impidan a ésta el pleno ejercicio de la guarda que por Ley le corresponde.

En consecuencia, al no quedar demostrada la condición de inestabilidad emocional en la ciudadana E.D.C.G.P., esta Alzada no considera procedente privar la guarda de la niña de autos, razón por la cual se comparte el criterio sustentado por la Juzgadora del a quo, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007. Y así se decide.

Igualmente considera quien decide, que en v.d.I.S. de la niña de autos, resulta procedente que ésta crezca y se desarrolle al lado de su hermana, a los fines de fomentar lazos familiares que le brinden compañía, seguridad y amor, que garantice su pleno desarrollo y la obtención positiva de sus potenciales genéticos, en aras de asegurar su derecho de convivencia, para que se desarrolle como ciudadana apta, con valores familiares y humanos, que contribuya a la vida adulta en sanas condiciones de felicidad. Y así se decide.

Habiendo quedado demostrado que no existen evidencias de las circunstancias que permitan afirmar la existencia de razones que pongan en riesgo la salud y seguridad o en situación de peligro a la niña A.G.C.G. al lado de su madre, y habiendo quedado en consecuencia desvirtuadas las causales invocadas por el padre de la niña de autos, a los fines de oponerse a su permanencia bajo la guarda de su progenitora, como elemento fundamental para declara la procedencia de privación de guarda, esta Superioridad, tomando en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, considera, que la ciudadana E.D.C.G.P., en su condición de madre, debe ejercer la guarda de la niña de autos, a los fines de brindarle custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa y, solventar todas sus necesidades, por lo que resulta procedente el acercamiento progresivo de la niña al hogar de la madre, hasta su definitiva permanencia junto con ésta y su hermana. Así se decide.

Tal como fue declarado en la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Superioridad ratifica su criterio por encontrarse ajustado a derecho y considera procedente, confirmar el régimen de visitas para el padre, de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, a fin de garantizar y mantener lazos afectivos y filiales, en beneficio de la niña A.G.C.G. y, que ambos padres busquen ayuda profesional, para lograr entablar mecanismos de comunicación, a fin de superar el nivel de conflictividad existente entre ellos, que en definitiva incidirá en el pleno desarrollo emocional de sus dos hijas. Y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye, que no se probó la excepción a la regla, es decir, no hay elementos suficientes para determinar que la ciudadana E.D.C.G.P., en su condición de madre pueda ser privada de la guarda de su hija A.G.C.G., quien deberá integrarse progresivamente al hogar materno, de conformidad con los artículos 8, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Finalmente, por cuanto la decisión recurrida cumple con los requisitos intrínsecos e extrínsecos de toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente esta Alzada declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará la sentencia apelada, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.H.A.S.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.C., parte demandante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE GUARDA incoada por el ciudadano A.J.C., en contra de la ciudadana E.D.C.G.P., en beneficio de la niña A.G.C.G., de cinco (05) años de edad, debiendo la madre en lo sucesivo continuar ejerciendo la guarda de su hija a los fines de brindarle la custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa y solventar todas las necesidades que ésta requiera, ordenando al padre establecer de manera inmediata y conjuntamente a la madre un acercamiento progresivo de la niña al hogar materno, para su definitiva estadía con su madre y hermana; acordó un régimen de visitas para el padre de mutuo acuerdo, a fin de garantizar y mantener los lazos afectivos y filiales, en beneficio del desarrollo integral de la referida niña y exhortó a ambos padres a buscar ayuda profesional, a fin de superar la conflictividad existente entre ellos, mejorando los canales de comunicación, lo cual beneficiaría a sus dos hijas.

TERCERO

En virtud de la naturaleza de la pretensión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Queda en estos términos CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil siete. Años: 197º de la Inde¬penden¬cia y 148º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La…

Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cuatro de diciembre de dos mil siete.-

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp 4767

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