Decisión nº 5019 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014 (folio 106), por el abogado L.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.421.192, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.536, en su carácter de intimante, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA hoy denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio L.C.Q., contra la ciudadana Kaniany Contreras Rondón, por estimación e intimación de los honorarios profesionales judiciales, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y, por cuanto el fallo se publicó fuera del lapso legal, se acordó la notificación de la parte actora, a los fines que interpusiera los recursos que considerara procedentes en derecho.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2014 (folio 108), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C.Q., en su carácter de parte intimante, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014.

Mediante auto de fecha 02 abril de 2014 (folio 111), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley al expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, acordó que dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y a tenor de lo establecido en el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2014 (folio 112), este Juzgado, de conformidad con lo pautado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de entrada, fecha 02 de abril de 2014 y en tal sentido advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del eiusdem, en armonía con el artículo 893 ibidem, dentro de los diez días de despacho siguientes a esa fecha, podrían las partes promover las pruebas admisibles en esta instancia, fijando el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de febrero de 2014 (folios 01 al 06), por el abogado L.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.421.192, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.536, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses, cuyo conocimiento correspondió por Distribución al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, libelo expuesto en los términos que se resumen a continuación:

Asegura el intimante, que la ciudadana KANIANI CONTRERAS RONDÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.401.544 domiciliada en la ciudad de Mérida, conforme al poder agregado a los folios 68 y 69 del expediente signado con el número 23252, de la nomenclatura propia del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con domicilio procesal en el Hospital Clínico Sor J.I.d. la Cruz o en el edificio M.T., PE-4, piso 6to., de la Urbanización “Domingo Peña”, Paseo de la Ferida, frente al Hotel Gran Balcón del Municipio Libertador del Estado Mérida, contrató sus servicios profesionales como abogado, para interponer formal demanda en representación de su hijo D.A.B.C., de 15 años de edad, por los derechos que le corresponden sobre el fundo denominado La Guerrera, ubicado en el sector El Valle, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que como consecuencia de su penosa enfermedad, después de haber sido operado del corazón, actualmente no puede caminar, pues la enfermedad de diabetes afecta sus piernas, cuyo dolor se incrementa día a día, por lo que, en fecha 23 de abril de 2012, previa conversación con la ciudadana KANIANI CONTRERAS RONDÓN, sobre el pago de sus honorarios profesionales, le manifestó sus deseos de renunciar al poder que se le había otorgado, por la imposibilidad de continuar las demandas que había intentado a favor de su hijo D.A.B.C..

Que en fecha 21 de junio de 2008, interpuso la demanda que tiene por motivo la Herencia Yacente a favor del hijo de su cliente, D.A.B.C., titular de la cédula de identidad número 26.667.960, de 16 años de edad, contra los herederos del causante E.A.B.B., tal como consta del escrito libelar que encabeza el expediente N° 21.768, estimada dicha demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo)

Que en fecha 13 de agosto de 2008, interpuso formal demanda por Servidumbre de Paso a favor del hijo de su mandante, D.A.B.C., titular de la cédula de identidad número 26.667.960, de 16 años de edad, contra la ciudadana M.D.d.A., titular de la cédula de identidad número 107.908, como consta en el expediente signado con el número 22.820, de la nomenclatura propia del Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estimada esta demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

Que por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cursó el expediente signado con el número 3147, en el cual, mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2009, solicitó la remisión de la causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto en dicha acción, cuyo motivo es la Herencia Yacente, se encontraban involucrados los intereses del adolescente D.A.B.C., titular de la cédula de identidad N° 26.667.960, de 16 años de edad, por lo que, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó la remisión del expediente, al cual le fue asignado el número 23252 de la nomenclatura de dicho Circuito, estimándose la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

Que en el expediente que cursó por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contentivo de la acción de deslinde, en fecha 12 de marzo de 2010, solicitó la declinatoria de la competencia al Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual le dio entrada con el número 23472. Esta demanda fue estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

Que de acuerdo a la conversación sostenida con la ciudadana KANIANI CONTRERAS RONDÓN, sobre el pago de sus honorarios, ella convino en tal concepto, no obstante, al paso del tiempo hizo caso omiso a su solicitud, no quedando otra alternativa que proceder a demandar sus honorarios.

La estimación e intimación de honorarios profesionales es por la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,oo).

DISCRIMINACIÓN DE CADA UNA DE LAS ACTUACIONES EN LOS EXPEDIENTES ANTES SEÑALADOS

EXPEDIENTE N°: 21768

Motivo…………………..Fecha……………Folios………. Monto.

Demanda……………......28-06-08……………7………………. Bs. 15.000,oo

Certificado solvencia……28-06-08……………1………………. “ 2.000,oo

Acta de Defunción………28-06-08……………1………………. “ 1.000,oo

Acta de Defunción………28-03-08……………1………… …….“ 1.000,oo

Diligencia……………….03-1109……………..1………………. “ 1.000,oo

Diligencia……………….16-11-09…………….1………………. “ 1.000,oo

Diligencia……………….04-03-10…………….1………………. “ 1.000,oo

Diligencia……………….23-04-10…………….1………… ……. “ 1.000,oo

__________________________________________

EXPEDIENTE Nº:22.820.

Demanda……………......03-08-08……………12……………. ……..60.000,oo

Escrito…………………..07-10-08…………………………… ……. 4.000,oo

___________________________________________

EXPEDIENTE Nº: 23.252

Diligencia……………….03-11-09….……….. 1……………………...1.000,oo

Demanda………………..11-10-10……………7…………………….. 4.000,oo

Diligencia……………….03-02-10……………1……………………...1.000,oo

Poder……………………21-03-04………… 2……………………... 1.000,oo

Pruebas………………….24-03-04………… 2…………………….. 3.000,oo

Diligencia……………….05-04-04………… 1…………………….. 1.000.oo

Escrito………………… 11-02-10………… 5……………………. 3.000,oo

_____________________________________________

Demanda……………......12-03-10……………12………………….... 3.000,oo

Escrito…………………..08-07-10…………………………………. 1.000,oo

Señaló expresamente el intimante, que las cantidades indicadas anteriormente, sumaban “CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,00)” (sic) que corresponde al monto de la demanda por concepto los honorarios intimados, que fueron calculados en un quince por ciento (15%) sobre el valor “de la Demanda o demandas” (sic).

Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, todo profesional del derecho puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las exigidas en la ley, por lo que en tal sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, amplía y aclara lo siguiente: “A los efectos del artículo 23 de la Ley de Abogados, se entenderá por obligado la parte condenada en costas” (sic).

Que siendo ello así, ha quedado acreditado en autos en relación al expediente Nº 23.472, la acción fue interpuesta por el ciudadano L.E.B.M., contra el adolescente D.A.B.C., que tiene por motivo la servidumbre de paso, y que el obligado y condenado en costas es el legitimado activo de la acción.

Que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara al pago de las costas”.

Que cabe referir, que la Ley de Abogados no contiene un específico procedimiento ejecutivo de intimación para el cobro judicial de honorarios profesionales del abogado, por lo que el abogado podrá estimar e intimar sus honorarios, no obstante no remite a ningún procedimiento ejecutivo especial para ello, por lo cual y conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia, debe aplicarse analógicamente y siempre que no contradigan las disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, las regulaciones normativas del procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el procedimiento monitorio, inductivo o de intimación arquetípico o paradigmático en nuestra Ley Adjetiva (Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado. 2008, J.C.A.B.E.H., pag 279).

Que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, regula la tramitación y continuación del procedimiento, en caso de existir oposición al decreto de intimación, por lo que la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez (10) audiencias como lo ha dicho la jurisprudencia.

Que en consecuencia, resultan aplicables como en efecto lo son, los artículos antes señalados, por cuanto se trata de una acción directa de cobro de honorarios profesionales, cuyo procedimiento se considera como ejecutivo, al tener como instrumento fundamental de la pretensión las sentencias que acompañan el libelo en copias certificadas como anexos marcados con la letra “A”, las cuales constituyen documentos públicos con todo el valor probatorio que les confiere el artículo 1359 del Código Civil, que se traducen en títulos ejecutivos de los cuales se desprende la estimación para el pago de una cantidad de dinero cierta, líquida y exigible.

Que cuando la causa principal se encuentra definitivamente firme, el procedimiento de estimación e intimación de costas procesales, debe intentarse por la vía principal y por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, en razón que así lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., en sentencia N° 0089, de fecha 13 de marzo de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil, en el juicio interpuesto por el abogado A.O.C., contra Inversiones 1600 C.A.e igualmente, en sentencia N° 715, de fecha 02 de mayo de 2005, proferida por la Sala Constitucional, en el caso C.N.A. Seguros La Previsora.

Sostiene el intimante, que se evidencia de las copias certificadas anexas al libelo, que el juicio de Prestaciones Sociales es de la competencia de los Tribunales de Municipio de la ciudad de Mérida, de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto en el presente caso la cuantía de la demanda es inferior a CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en virtud de haber sido estimada la demanda por la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,oo), equivalente a MIL (1.000,00 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, el Tribunal de Municipios resultaba competente para conocer del juicio, advirtiendo que el monto en unidades tributarias corresponde al 15% del monto total de la cantidad demandada.

De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y para garantizar las resultas del juicio, solicitó el decreto de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada y en consecuencia pidió que se oficiara lo conducente sobre la ejecución de la medida.

Que en virtud de haber sido infructuosas las gestiones tendientes al pago de sus honorarios, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, 166, 264, 274, 340, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, ocurrió para demandar por la vía intimatoria y obrando en su propio nombre, a la ciudadana KANIANI CONTRERAS RONDÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.401.544, para que conviniera en pagarle la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,oo) o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

El pago de la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,00), por concepto de intimación de costas procesales, calculadas sobre un 15% de la cantidad demandada en el juicio donde se causaron los honorarios que reclama.

SEGUNDO

Se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del intimado, en aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

Por la aplicación de los artículos 640, 647 y 649 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación de la ciudadana KANIANI CONTRERAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.401.544, en la siguiente dirección: Centro Clínico “Sor J.I.d. la Cruz”, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 10 de febrero 2014 (92), TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió por distribución de las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2014 (folio 93), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada a las presentes actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediente sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 (folios 94 al 102), el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES en los términos que se trascriben parcialmente a continuación:

(Omissis):

CAPÍTULO II

En fecha 10 de febrero de 2014 (f. 92), se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio L.C.Q., contra la ciudadana Kaniany Contreras Rondón, por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2014 (f. 93), se le dio entrada a la causa bajo el nº 7.627, en libro L-13, y sobre su admisibilidad se acordó providenciarla por auto separado.

De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expresa:

…omisis…

DE LOS HECHOS:

La ciudadana KANIANI CONTRERAS RONDON [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 14.401.544 domiciliada en la ciudad de Marida, de acuerdo a poder agregado a los folios 68 y 69 del expediente No: 23252 que en copias certificadas se acompañan, con domicilio procesal en el Hospital Clínico SOR J.I. [sic] de esta ciudad de Mérida, o en el Edificio M.T., PE-4, Piso 6°, Urbanización ‘Domingo Pena’, ‘Paseo de la Feria, frente al Hotel GRAN BALCON [sic], Municipio Libertador del Estado Marida [sic], CONTRATO [sic] MIS [sus] SERVICIOS PROFESIONALES, como Abogado [sic] para interponer formal demanda en favor de su hijo D.A.B.C. de 15 años de edad, sobre todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el fundo denominado la GUERRERA [,] ubicado en el sector EL VALLE [,] Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Como consecuencia de mi [su] penosa enfermedad después de haber sido operado del corazón, actualmente no puedo [puede] caminar pues la enfermedad de mi [su] diabetes día a día fue afectando mis [sus] piernas cuyo dolor mas [sic] se incrementa, en fecha 23 -de Abril [sic] de 2,012, previa conversación con la ciudadana Kaniany Contreras Rondón sobre el pago de mis honorarios [sus] profesionales, le manifesté mis [sus] deseos de renunciar al poder que se me [le] había otorgado por la imposibilidad de continuar las de mandas [sic] que había intentado a favor del menor D.A.B.C..

RELACION [sic] DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA

En fecha 21 de junio de 2.008, introduce demanda por HERENCIA YACENTE a favor del menor D.A.B.C., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No: 26.667-960, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en contra de los herederos del causante E.A.B.B., tal como consta del escrito libelar del expediente No: 21.768, La demanda se estimó en CIEN MIL BOLIVARES [sic] (Bs 100.000.00)

En fecha 13 de Agosto [sic] de 2.008, consigne [consigna] demanda por demanda [sic] de Servidumbre de Paso, a favor del menor D.A.B.C. de 16 años, titular de la cédula de identidad No: 26.667.960, domiciliado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la ciudadana M.D.d.A., titular de la cédula de identidad No: 107.908. Consta en el Expediente No: 22.820. La demanda fue estimada en la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares, -(Bs 400.000,oo).

Expediente No" 23252. Este expediente proviene del Tribunal de Primera Instancia Agraria con domicilio en la ciudad de El Vigía, bajo el Nº 3147. En fecha 9 de Diciembre [sic] de 2.009, consigne [consigna] escrito ante el Tribunal Agrario, en siete folios útiles haciendo referencia a la Herencia Yacente presentada por ante el Tribunal de Menores [sic]. Se solicitó que el expediente agrario fuese remitido para el Tribunal de Menores [sic] en Marida [sic] por cuanto aparecía un menor que debía conocer el Tribunal de Menores [sic], lo que sucedió en fecha 11-02-2.010. bajo el No: -23252. Se acompañan varias copias, La demanda fue estimada en Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000,oo). Acción Servidumbre de Paso.

Expediente No" [sic] 23.472. Acción de Deslinde. Proviene del Tribunal de Primera Instancia Agraria de El Vigía. Expediente No:* [sic] 23-472. Se solicito [sic] declinatoria de -la competencia y con fecha 12-03-2.010 se le dio entrada ante el Tribunal de Menores [sic] bajo el No" 23-472. Se acompañan varias copias. La demanda fue estimada en Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000,00).

DE LA ESTIMACION [sic] DE LAS COSTAS PROCESALES.

De acuerdo a la conversación con la ciudadana Kaniany Contreras Rondón, sobre el pago de mis [sus] honorarios, ella convino en el pago, pero el tiempo empezó a discurrir y aunque me [se] trate [trató] de comunicar en forma permanente, hizo caso omiso a mi [su] solicitud, no quedándome [quedándole] otra alternativa que proceder a demandar mis [sus] honorarios.

La presente INTIMACION [sic], se estima en la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES [sic], Bs 107.000.oo.-

SEÑALAMOS [señala] CADA UNA DE LAS ACTUACIONES EN LOS EXPEDIENTES

EXPEDIENTE No: 21768

Motivo…………………...................Fecha……………Folios………. Monto.

Demanda…………….....................28-06-08……………7………Bs. …15.000,oo

Certificado de solvencia………….28-06-08……………1………………2.000,oo

Acta de Defunción………………..28-06-08……………1………………1.000,oo

Acta de Defunción………………..28-03-08……………1………… …...1.000,oo

Diligencia…………………............03-1109…………….1………………1.000,oo

Diligencia…………………………16-11-09……………1…………… ...1.000,oo

Diligencia………………………....04-03-10………...….1………………1.000,oo

Diligencia…………………………23-04-10……………1………………1.000,oo

__________________________________________

EXPEDIENTE Nº:22.820.

Demanda……………....................03-08-08……………12……………. 60.000,oo

Escrito……………………………07-10-08…………………………… 4.000,oo

___________________________________________

EXPEDIENTE Nº: 23.252

Diligencia…………………….….03-11-09….……….. 1………………..1.000,oo

Demanda………………………...11-10-10……………7……………….. 4.000,oo

Diligencia…………………….….03-02-10……………1……..……….. .1.000,oo

Poder…………………………….21-03-04………… 2………………. 1.000,oo

Pruebas…………………………..24-03-04………… ...2………………. 3.000,oo

Diligencia………………………..05-04-04………… .1………………. 1.000.oo

Escrito…………………. ……….11-02-10………… 5……………… 3.000,oo

_____________________________________________

Demanda……………...................12-03-10…………..12……………...... 3.000,oo

Escrito……………………...........08-07-10……………………………… 1.000,oo

ESTOS HONORARIOS FUERON CALCULADOS en un QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el valor de la Demanda o demandas.

EL TOTAL DE CIENTO SIETE MIL BOLIVARES [sic] (Bs 107.000,oo) que la ciudadana Kaniany Contreras Rondón debe pagar en la intimación realizada.

DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, todo profesional del derecho puede estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado sin otras formalidades que las exijidas (sic) en la ley. En tal sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abobados, amplía y aclara de la siguiente manera: A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado la parte condenada en costas

, siendo ello que ha quedado acreditado a los autos debiendo aclarar que en relación al expediente N°: 23.472; su promotor fue el ciudadano L.E.B.M. [sic] a través de una Servidumbre de paso contra los derechos del menor D.A.B.C., En todo caso, el obligado o sea la parte condenada en costas, tal como claramente está en acreditado en autos en carácter de legitimado activo que posee como titular de la acción directa y personal contra el condenado en costas.

En este sentido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenara [sic] al pago de las costas”. Así mismo [sic] cebe [sic] referir que la Ley de Abogados no contiene un especifico procedimiento ejecutivo de intimación para el cobro judicial de honorarios profesionales del abogado, expresa que el abogado podrá estimar e intimar sus honorarios pero sin remitir a ningún procedimiento ejecutivo especial para ello; por lo cual en su defecto y conforme al criterio pacifico [sic] y reiterado de nuestra jurisprudencia patria para la sola [sic] y única manera de la intimación de tales honorarios, deberán aplicarse analógicamente y siempre que no contradigan las disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, las regulaciones normativas del procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil por ser este el procedimiento monitorio, inductivo o de intimación arquetípico o paradigmático en nuestra Ley adjetiva civil (Sistema de costas procesales y Honorarios Profesionales del Abogado. 2008, J.C.A.B.E.H., pag 279). (negritas y subrayado agregados).

Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, regula la tramitación y continuación del procedimiento en caso de existir oposición al decreto de intimación, por lo que la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez (10) Audiencias [sic] como lo ha dicho la jurisprudencia.

En consecuencia, resulta aplicable como en efecto lo son [,] los artículo [sic] supra señalados al caso sub judice, por cuanto se trata de una acción directa de cobro de honorarios profesionales, cuyo procedimiento se considera como ejecutivo, al tener como instrumentos fundamentales de la pretensión. 340 numeral 6 del C.P.C. Las sentencias acompañadas en copias certificadas como anexos “A” las cuyo [sic] les [sic] constituyen documentos públicos con todo valor probatorio que les confiere el artículo 1359 del Código Civil (Sentencia de fecha 23/H/99) [sic] Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. A.R.D. [sic]) que se traducen en títulos ejecutivos de los cuales se desprendí [sic] la estimación para el pago de una cantidad de dinero cierto, líquido y exigible.

DE LA COMPETENCIA.

Se determina que cuando la causa principal se encuentra definitivamente te [sic] firme, el procedimiento de estimación e intimación de costas procesales, debe intentarse por vía autónoma principal por ante un Tribunal Civil competente por la cuantía. Todo ello, en consonancia con el criterio jurisprudencial por demás pacífico y reiterado de nuestro M.T., como se constata de sentencia -No: RC-0089 de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Marzo [sic] de 2003 en juicio del abogado A.O. [sic] Chavez [sic] contra inversiones 1600 C.A. sentencia No: 715 de la Sala Constitucional de fecha 02 de Mayo [sic] de 2005,caso C.N.A. seguros La Previsora; así mismo [sic], sentencia No: 3541 de la Sala Constitucional de fecha 16 de Noviembre [sic] de 2005 en el juicio de Administradora Promona C.A.

Así como se evidencia de las copias certificadas anexas al presente libelo y de los hechos expuestos, se determina que el juicio de demanda de Prestaciones Sociales, es competencia del Tribunal de Municipio del Estado Mérida, con domicilio procesal en el Municipio Libertador del Estado Mérida, a tenor del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto la cuantía es inferior a CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs 160.000,00) y aplicable al caso sub examine, la estimación de la demanda es por la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES [sic] (Bs 107.000,oo), equivalente a UN MIL (1.000,00 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS.

POR LO AMPLIAMENTE EXPUESTO, EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL ES COMPETENTE, ADVIRTIENDO que este número de unidades Tributarias solo corresponden al QUINCE POR CIENTO,- (15/o) del monto total de la cantidad demandada.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, constan insertos y acompañados al libelo, sendos instrumentos fundamentales que -sustentan la presente demanda como son los documentos públicos contentivos de las sentencias o mejor dicho, documentos en copias certificadas como anexos marcados “A” que establecen la condenatoria en costas, que se reclaman. Por consiguiente respetuosamente solicito [sic] con todo respeto [sic] al Tribunal a su digno cargo y para garantizar las resultas del juicio DECRETE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA y en consecuencia el Tribunal oficie lo conducente sobre la EJECUSION (SIC) DE MEDIDAS.

PETITORIO

Ciudadana Magistrada. Infructuosas como han sido las gestiones tendientes al pago de mis [sus] honorarios que la ciudadana Kaniany Contreras Rondón había convenido en pagarme [pagarle] y ante las evidencias de las copias certificadas que se acompañan marcadas “A”, ocurro [ocurre] a su competente autoridad para demandar como formalmente demando [demanda] de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la referida Ley, artículos 166, 274, 264, 340, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por la vía intimatoria y obrando en mi [su] propio nombre, formalmente demando [demanda] a la ciudadana KANIANI C0NTRERAS RONDON [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 14.401.544, domiciliada en la ciudad de Marida y hábil, para que convenga en pagarme [pagarle] la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES [sic] (Bs 107.000,oo) o en su defecto sea condenada por el Tribunal a su [sic] -digno cargo en lo siguiente:

PRIMERO.- La intimación por ciento siete mil Bolívares (Bs 107.000,00 en costas procesales del juicio, conforme a lo señalo [sic] en las pruebas certificadas, Marcadas “A”, advirtiendo que estas costas fueron calculadas sobre un 15% de la cantidad demandada.

SEGUNDO.- Se decrete medida de embargo preventivo SOBRE BIENES propiedad del -demandado, en aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. oportunamente señalare [senalaría] el HEN (sic) a embargar.

DE LA INTIMACIÓN.

Por aplicación de los artículos 640, 647, 649 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la intimación de la ciudadana KANIANT CONTRERAS RONDÓN titular de la cédula de identidad No: 14.401.544 en la siguiente dirección: CENTRO CLINICO ‘SOR J.I. [sic] DE LA CRUZ’ ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. (doble tachado agregado).

En este sentido, procede este juzgado a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la acción, aplicando el principio de conducción judicial que ha sido explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 779, del 10-04-2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, así:

…omissis…

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

La parte actora incoa su acción señalando: “…ocurro a su competente autoridad para demandar como formalmente demando de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la referida Ley, artículos 166, 274, 264, 340, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por la vía intimatoria…”

En este sentido, considera necesario este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.00486, Exp. nº 03-1180, del 22/07/2005, en la que se señaló lo siguiente:

Respecto al procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por un abogado que intima al que resultó condenado en costas del proceso, la Sala en sentencia N° 70, de fecha 10 de marzo de 1988, caso: J.A.P., estableció lo siguiente:

...Tal argumentación carece de logicidad, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, tiene propia autonomía, y su consagración en la Ley de Abogados, con remisión a normas procesales concretas, no permiten, con base a una interpretación analógica, establecer para su trámite un procedimiento singular para cada tipo de estimación e intimación. Por el contrario, la doctrina asentada por la Sala es que, la incidencia a la que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados, es un proceso concentrado y especializado, cuya materia es autónoma e independiente del problema debatido en el juicio y que solo razones fundadas en la protección del trabajo del profesional y en la economía procesal son las que han llevado al legislador a acumular en el mismo expediente donde consta las acciones, la acción autónoma que tiene el abogado para el cobro de los honorarios a su propio cliente o a la parte condenada en costas. Por las razones expuestas, se desecha la impugnación contenida en este acápite...

. (Negrillas de la Sala).

Posteriormente en sentencia N° 77, de fecha 13 de mayo de 1997, caso: F.F. c/Almacenadora El Progreso C.A., ratificada por sentencia N° 631, juicio: Darzy S.R.C.d.B. c/Pedro C.O.V. y F.A.V., de fecha 3 de octubre de 2003, se precisó:

...Ahora bien, esta Sala, como ciertamente lo expresa el Sentenciador Superior, tiene establecido, de manera reiterada, que el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para tramitar los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado, puesto que las vías pertinentes son el procedimiento breve, si se trata del cobro de honorarios causados por gestiones extrajudiciales; o el procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando los honorarios reclamados han sido causados por actuaciones en juicios contenciosos..

. (Negrillas de la Sala).

De todo lo anteriormente expuesto queda claro, que el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, contra el mandatario o el vencido y condenado en costas, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados.

De acuerdo a lo antes expuesto, observa la Sala que el artículo 22 de la Ley de Abogados estaba vigente para el 2 de marzo de 1999, en consecuencia, considera acertado y ajustado a derecho el pronunciamiento del juez de alzada en la presente incidencia, al declarar nula todas las actuaciones que constan en el expediente, debido a la errónea aplicación del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil por el a quo, para ventilar el procedimiento de estimación e intimación de los honorarios profesionales. (doble tachado agregado).

Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por el abogado en ejercicio L.C.Q., contra la ciudadana Kaniany Contreras Rondón, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, debe declararse INADMISIBLE, por cuanto la normativa señalada en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable para tramitar los reclamos de cobro de honorarios profesionales de abogado. Así debe ser establecido.

DECISIÓN

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por el abogado en ejercicio L.C.Q., contra la ciudadana Kaniany Contreras Rondón, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Y por cuanto el presente pronunciamiento se publica fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, a los fines de que interponga los recursos que considere procedentes en derecho.…”. (Mayúsculas, resaltado, subrayado y doble tachado del texto copiado; corchetes de este Tribunal).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la inadmisibilidad de la acción que tiene por motivo la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, es procedente en derecho, y por vía de consecuencia, si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 25 de febrero de 2014, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada, a cuyo efecto este Tribunal observa:

El recurso de apelación deferido al conocimiento de esta Superioridad, fue interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2014 (folio 106), por el abogado intimante, L.C.Q., contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ahora recurrente, contra la ciudadana Kaniany Contreras Rondón, por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, por considerar que la misma era contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, por cuanto el fallo se publicó fuera del lapso legal, se acordó la notificación de la parte actora, a los fines que interpusiera los recursos que considease procedentes en derecho, cuyo conocimiento correspondió por distribución a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

.

Al respecto, establece la doctrina patria, que según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.

Así, tenemos que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla, que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".

De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado tres vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados fuera de juicio o dentro de él y si éste se encuentra en proceso o terminado mediante sentencia definitivamente firme.

En consecuencia, tratándose de honorarios extrajudiciales, su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve, pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el conocimiento de la pretensión corresponderá indiscutiblemente al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.

En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, según el caso, en cuyo caso la reclamación deberá sustanciarse en cuaderno separado en el expediente de la causa que dio origen a tales honorarios, acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, si la causa que da origen al reclamo de los honorarios judiciales se encuentra con sentencia definitivamente firme, tales honorarios deberán reclamarse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.

En efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, contempla el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, los cuales deberán ser resueltos por la vía del juicio breve, no obstante, en lo referido a la reclamación surgida en juicio contencioso, no existe una remisión expresa a un procedimiento propio, al contrario, lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional que reclama tales honorarios, por lo que es dentro del juicio –vía incidental-, donde el abogado va a procurar el cobro de sus honorarios judiciales.

Por tal razón, conforme con la doctrina que ha consagrado nuestro Máximo

tribunal, se deben resaltar las cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y

que darían origen a los trámites de sustanciación en el cobro de honorarios judiciales, a saber:

1) Cuando el juicio en el cual se pretende cobrar los honorarios profesionales se encuentre sin sentencia definitiva en primera instancia;

2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido recurso de apelación y haya sido admitido en un solo efecto;

3) Cuando el recurso de apelación haya sido admitido en ambos efectos, y,

4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme y posiblemente se encuentre en fase de ejecución.

Al respecto ha señalado la doctrina p.d.T.S.d.J., que en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretenden cobrar los honorarios profesionales se encuentre sin sentencia definitiva en primera instancia, el cobro se realizará dentro de ese proceso por vía incidental.

En referencia al segundo supuesto, cuando cualquiera de las partes ha ejercido recurso de apelación y haya sido admitido en un solo efecto, la pretensión de cobro de honorarios judiciales, se realizará dentro de ese proceso por vía incidental, en la primera instancia.

En referencia el tercer supuesto, cuando el recurso de apelación haya sido admitido en ambos efectos, la reclamación de los honorarios judiciales será intentada de manera autónoma por ante un tribunal civil competente por la cuantía.

En relación al cuarto supuesto, cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme y posiblemente se encuentre en fase de ejecución, corresponde reclamar el cobro de honorarios profesionales judiciales por la vía autónoma ante un tribunal civil competente por la cuantía.

Para decidir este Tribunal observa:

De la minuciosa revisión de las actas del expediente se evidencia, que la Juez a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en su sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, considerando que la normativa contenida en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalada como fundamento de la acción que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, interpuso el abogado L.C.Q., contra la ciudadana KANIANY CONTRERAS RONDÓN, no aplicaba para tramitar tal reclamo, lo cual la hacía contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, por lo que la demanda debía declararse INADMISIBLE.

Asimismo, de la revisión exhaustiva del contenido del libelo de la demanda, observa este Juzgador de Alzada, que el abogado en ejercicio L.C.Q., en su condición de intimante, señaló como fundamento de su acción, el artículo 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y los artículos 166, 264, 274, 340, 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la interposición de la demanda contra la ciudadana KANIANI CONTRERAS RONDÓN, para que ésta conviniese en pagarle la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,oo) o en su defecto fuese condenada por el Tribunal al pago de la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 107.000,00), por concepto de intimación de costas procesales, calculadas sobre un 15% de la cantidad demandada en el juicio donde se causaron los honorarios que reclama. Asimismo, solicitó al tribunal de la causa, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del intimado, en aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, no comparte esta Superioridad el criterio establecido por la a quo en la sentencia recurrida, al inadmitir la demanda de cobro de honorarios profesionales bajo la argumentación de que la fundamentación jurídica invocada por el actor en su demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, no resultaba aplicable para tramitar tal reclamo, por cuanto, tal como ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina emanada de nuestro M.T., los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión; ello en virtud que, del derecho conoce el Juez, conforme al principio iura novit curia, el cual se encuentra estrechamente vinculado a otro aforismo latino: da mihi factum, dabo tibi jus, que significa dame el hecho y te daré el Derecho.

En efecto, mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, dictada en el Expediente 02-0025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, efectuó algunas consideraciones respecto al Principio de Derecho denominado IURA NOVIT CURIA, señalando al efecto lo siguiente:

“(Omissis):

…En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción. Corresponde a la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra las sentencias dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando éstas infrinjan normas constitucionales y, a tal efecto, reiterando los criterios sostenidos en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y G.D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera competente, y así se declara.

En el caso que nos atañe, la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales proviene del Juez, por lo tanto, la acción de amparo que surge de la presunta violación es la indicada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la acción de amparo contra sentencias.

En cuanto a la cuestión de fondo, esta Sala para decidir, observa lo siguiente:

1) Se denuncia que se ordenó la práctica de una arbitraria e ilegal experticia complementaria del fallo, no acordada en ninguna de las sentencias y en la que dentro de un procedimiento de estabilidad hubo pronunciamiento sobre el pago de las prestaciones sociales y fue utilizada para el cálculo una convención colectiva no producida dentro del proceso de conocimiento.

Respecto del denunciado cálculo de prestaciones sociales dentro de un procedimiento de estabilidad, esta Sala observa que el Juez de Estabilidad Laboral tiene asignada una competencia limitada en razón de la materia, al conocimiento y decisión de los procedimientos que tienen por prestación principal el reenganche del trabajador y consiguiente pago de salarios caídos. Ahora bien, si el patrono, en el caso concreto, insiste en el despido ya declarado injustificado por el órgano jurisdiccional, tal conducta equivale a un convenimiento o allanamiento del patrono a la pretensión del trabajador, en el sentido que se le reconoce a éste su derecho constitucional y legal a la estabilidad laboral frente a la lesión causada por el hecho del despido sin causa, caso en el cual el patrono debe cumplir la prestación subsidiaria, vale decir, el pago de las prestaciones sociales, más los salarios caídos.

Tal situación no implica, sin embargo, que el Juez de Estabilidad deba conocer de las reclamaciones del trabajador referidas a la cancelación de las prestaciones correspondientes, en tanto lo concerniente al conocimiento en sede judicial de las diferencias en el pago de prestaciones sociales corresponde en juicio ordinario a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

A mayor abundamiento, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 370 del 16 de mayo de 2000 estableció lo siguiente:

Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción. Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral...

.

Por consiguiente, no puede la experticia complementaria del fallo efectuada en el presente caso referirse a cálculos sobre las prestaciones sociales del trabajador, cuando no es ésta la competencia del Juez de Estabilidad que profirió la decisión sobre la cual la experticia pretende complementar el dispositivo, y así se declara.

En segundo lugar, en cuanto a la utilización en la experticia complementaria de una convención colectiva no discutida durante el proceso de conocimiento, esta Sala se pronuncia en el sentido que sigue:

En la experticia complementaria, “(...) si el juez no puede hacer la estimación según las pruebas de autos, la experticia complementaria del fallo es imperativa, pues los expertos sí pueden obtener esos otros elementos para hacer aquella fijación que el juez estaba incapacitado para hacerla por sí mismo” en lo que toca a la determinación mediante actividades técnicas del quantum de los frutos, intereses, daños e indemnización de una condena dictada en el fallo. Ahora bien, al no tener función jurídica los expertos, no pueden ni juzgar ni decidir, ni establecer si tales conceptos son procedentes (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas. Ex Libris. 1991. Tomo II. p. 305 y 307).

De hecho, los expertos contables pueden utilizar, por ejemplo, los índices del precios al consumidor manejados por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de la corrección monetaria que corresponda, en tanto tales índices constituyen un elemento fáctico que no consta en autos y que permite realizar la determinación, a la fecha, del monto patrimonial debido por efecto del fallo condenatorio. En tal supuesto, el derecho ha surgido en el patrimonio de la parte que ha resultado victoriosa del proceso judicial por efecto de la decisión jurisdiccional, y lo que se concreta con la experticia complementaria del fallo, es, como ya se dijo, el quantum de lo debido.

Diverso es el supuesto de la utilización, en una experticia complementaria del fallo, de una convención colectiva no producida oportunamente en el transcurso del proceso judicial, para realizar el cálculo de lo debido por efecto de una decisión jurisdiccional.

En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que prima sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación, sino también un principio de comparación a los efectos de establecer las condiciones laborales de los trabajadores de confianza, así como de los de dirección, condiciones estas que deben pactarse, por regla general, en términos más favorables que las previstas para la generalidad de los trabajadores de la convención colectiva, y cuando por excepción ello no sea posible, deben acordarse en similitud abstracta de condiciones, independientemente de las contraprestaciones patrimoniales in concreto que corresponda a cada categoría de trabajador.

Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el P.C.. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.

No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.

Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable.

Si en la sentencia definitiva, se ignora la valoración del derecho aplicable a la decisión, y la decisión queda firme sin tomarlo en cuenta, luego no podrá aplicarse, sin violar la cosa juzgada.

Como corolario de lo anterior, si una convención colectiva no fue aplicada durante la etapa de conocimiento de un proceso judicial determinado, mal puede ser tomada en consideración por los expertos durante una experticia complementaria del fallo definitivo del proceso judicial, pues a los expertos les toca simplemente concretizar los cálculos que corresponden conforme a lo decidido, al no poder encontrar el juzgador elementos suficientes en las actas para determinar el monto de la condena, y así se declara…” (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo antes expuesto concluye esta Superioridad, que conforme establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión, no obstante en referencia al derecho aplicable, rige el principio llamado iura novit curia, conforme al cual es el juez quien conoce el derecho, por lo que debe aplicar las normas pertinentes al caso aunque no hayan sido expresamente invocadas por las partes.

En coherencia con el principio iura novit curia, se reconoce al Juez amplio poder al referirse a la norma jurídica aplicable al caso concreto, en virtud que la eventual actividad de las partes en la alegación del derecho que resulte aplicable, más que necesaria y determinante, es la utilidad que genera, por lo que las partes al presentar la demanda, deben señalar el fundamento de derecho de su pretensión; sin embargo, tal exigencia no puede limitar la actividad jurisdiccional a la sola aplicación de las normas de derecho invocadas por las partes.

Así, en atención a la doctrina vertida en el fallo precedentemente reproducido parcialmente: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos

Encontramos que en nuestro sistema procesal civil, el llamado principio iura novit curia, se encuentra plasmado en el artículo 341 de la Ley Adjetiva, en virtud del cual, no se admitirá la demanda si ésta es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Considera este Juzgador, que dentro de las potestades jurisdiccionales del Juez, se encuentra la de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el actor, tomando en cuenta los datos suministrados y los hechos señalados por éste en el escrito introductivo de la instancia, en razón que lo contrario constituiría la negativa del Juez en su sagrada misión de administrar justicia.

En el caso sub examine, observa este sentenciador, que erró el Tribunal a quo al inadmitir la demanda de cobro de honorarios profesionales a que se contrae la presente decisión, bajo la argumentación de que la fundamentación jurídica invocada por el actor en su demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, no resultaba aplicable para tramitar tal reclamo.

En efecto, no obstante que en el escrito cabeza de auto, el intimante, considerando que por cuanto la Ley de Abogados no contiene un específico procedimiento ejecutivo de intimación para el cobro judicial de honorarios profesionales del abogado, podrá éste estimar e intimar sus honorarios, y conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia, haya invocado como fundamento de derecho las normas establecidas en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, por ser este el procedimiento monitorio, inductivo o de intimación arquetípico o paradigmático en nuestra Ley Adjetiva, en tanto dichos dispositivos legales no contraríen las disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, normativa legal invocada igualmente por el intimante, correspondía a la juez de la causa, en atención al principio iura novit curia, corregir la calificación realizada por la parte actora, si a su juicio, aquella efectuó una incorrecta o errónea invocación de los fundamentos jurídicos que soporten su pretensión, que en el caso bajo estudio se circunscribe a intimación y estimación de honorarios profesionales causados en los juicios que con los números 21.768, 22.820 y 23.252 cursaron por ante el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observando esta Superioridad, que como fundamento de la demanda, el intimante señaló los artículos 23 de la Ley de Abogados, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y 640 al 652 adjetivos, lo cual no constituye un error material que haga la pretensión deducida contraria a una disposición expresa de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Igualmente se observa, que el hecho de que el intimante, como fundamento de la acción de intimación y estimación de honorarios profesionales, invocara los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se tramitara y sustanciara por el procedimiento de intimación contemplado en nuestro sistema civil, constituye un mero error de forma, ya que el procedimiento a seguir en el caso de autos, encuentra amparo en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y así, conforme al principio iura novit curia, tal y como se señaló anteriormente, es el juez quien conoce el derecho y a quien corresponde la interpretación y aplicación de las normas a seguir en la sustanciación y tramitación de la acción, sin embargo, no está supeditado al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, el juez puede fundar libremente sus resoluciones en las normas que estime pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos, por lo que con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, incurrió la Juez de la recurrida en el quebrantamiento de principios que menoscaban el derecho a la defensa, al negar al proponente la tutela de sus derechos. Y así se decide.

De las consideraciones antes expuestas se infiere, que todas las actuaciones reclamadas son procedentes en derecho, bajo el ejercicio de una única acción procesal, inclusive las señaladas por el intimante como la gestión para obtener un Acta de defunción en fechas 28 de marzo y 28 de junio de 2008, así como la gestión para obtener un Certificado de Solvencia, de fecha28 de junio de 2008 y la redacción del poder efectuada el 21 de marzo de 2004, las cuales aún siendo son actuaciones que se realizaron fuera de juicio, por ser actividades conexas al o los juicios en los que se originó el derecho al cobro de honorarios profesionales, deben considerarse judiciales, máxime por cuanto tales actividades fueron realizadas por el intimante en representación de su mandante, para adecuar los hechos que configuran las pretensiones deducidas en cada caso, a los supuestos normativos, lo que conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina emanada de nuestro Más Alto Tribunal, entre otras, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2013, en el Exp. 2012-000470, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, en la cual señaló:

(omissis):...

Respecto a las actuaciones que deben ser consideradas de carácter judicial a pesar de haber sido realizadas antes del inicio del juicio, la Sala ha indicado en sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001, caso R.A.M.M. y otro contra V.P., expediente N° 99-911, lo siguiente:

‘...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:

‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’...

(sic) (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

En consecuencia, no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta por el abogado por el abogado L.C.Q., contra la ciudadana KANIANY CONTRERAS RONDÓN, correspondía al Juzgado de la recurrida, proceder a emitir pronunciamiento sobre la demanda incoada, librando la correspondiente orden de emplazamiento, y ordenando la sustanciación del procedimiento, de manera de permitir al accionante, desplegar la actividad probatoria en pro de sus alegatos y pretensiones. Y así se decide.

En consideración a los señalamientos que anteceden, estima quien decide, que resulta procedente en derecho el recurso de apelación interpuesto por el abogado intimante, y por tanto, en el dispositivo del presente fallo, será revocada la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 25 de febrero de 2014, mediante la cual el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad de la admisión, declaró inadmisible la demanda por considerarla contraria a la Ley.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014, por el abogado L.C.Q., inscrito en el Inpreabogado con el número 14.536, en su carácter de intimante, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha de fecha 25 de febrero de 2014, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio L.C.Q., contra la ciudadana Kaniany Contreras Rondón, por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, por considerarla contraria a la Ley.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado a quo, admitir por auto expreso la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, propuesta por el abogado L.C.Q. contra la ciudadana KANIANY CONTRERAS RONDÓN, librando la correspondiente orden de emplazamiento y ordenando la sustanciación del procedimiento, de manera de permitir al accionante, desplegar la actividad probatoria en pro de sus alegatos y pretensiones, por no resultar contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley la demanda propuesta.

CUARTO

Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de mayo del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Exp. 6045.-

M.A.S.G..

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