Decisión nº 1044 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2007 (folios 110 al 119), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la abogada I.V.O.D.C. en su condición de apoderada judicial de la promovente ciudadana A.N.C.D.N.S., por interdicción del ciudadano J.R.C.A., mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva del susodicho ciudadano y, en consecuencia, lo dejó sometido a tutela, designándole como tutor definitivo al ciudadano O.R.C.F..

Por auto de fecha 1º de febrero de 2007 (folio 121), el a quo, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir en consulta original del presente expediente al Juzgador Superior distribuidor, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 125), le dio entrada y el curso de ley.

Por diligencia de fecha 13 de abril de 2007 (folio 126), la abogada I.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción ciudadana A.N.C.D.N.S., consignó en un (01) folio, escrito de informes el cual obra al folio 127, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERO: Ha quedado demostrado en la presente causa que el ciudadano J.R.C.A., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 655.814, padece de D.D.T.E.D.A. según informe médico suscrito por los doctores Psiquiatra T.B., con cédula de identidad Nº 3.765.596, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 20.103 y en el Colegio de Médicos bajo el Nº 1.119 y por la Neuróloga C.I.R., con cédula de identidad Nº 11.957.757, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 44.839 y en el Colegio de Médicos bajo el Nº 3.279. SEGUNDO: Mediante Justificativo de Testigos de fecha veinte (20) de Mayo de 2005 por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida a los testigos: C.E.L.A., R.M.C. ARAUJO BAPTISTA, M.D.C.R.D. Y G.E.G.D.R., todos identificados en autos y en su debida oportunidad ratificadas, dichas declaraciones, por ante el Tribunal de la Causa en fecha 26 de Abril de 2006. Finalmente, solicito a su competente autoridad que confirme la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de fecha diez y ocho (18) de enero de 2007…

(sic).

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2007 (folio 129), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 24 de mayo de 2005 (folios 01 y 02), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la abogada I.V.O.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.998, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.N.C.D.N.S., de nacionalidad francesa, mayor de edad, con pasaporte europeo Nº 665/02, domiciliada en Paris, Francia, mediante la cual, con fundamento en los artículos 393 al 403 del Código Civil, y artículos 338 al 343, 733 y 739 del Código de Procedimiento Civil promovió la interdicción de su padre, ciudadano J.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 655.814, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Como fundamento de la pretensión deducida, en resumen, la prenombrada apoderada judicial abogada I.V.O.D.C. expuso lo siguiente:

En el capítulo I, intitulado “DE LA CUALIDAD E INTERÉS LEGÍTIMO Y ACTUAL PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN”, alegó que su representada, A.N.C.D.N.S., es hija legítima del ciudadano J.R.C.A..

En el capítulo II, intitulado “DE LOS HECHOS”, manifestó que consta de los informes médicos suscritos por la médico neurólogo doctora C.I.R., inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia social bajo el Nº 44.839, y en el Colegio de Médicos bajo el Nº 3279, y por el médico psiquiatra doctor T.B., inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia social bajo el Nº 20.103, y en el Colegio de Médicos bajo el Nº 1119, que el ciudadano R.C.A., antes identificado, padece de “…trastorno de memoria, desorientación, en ocasiones lenguaje incoherente, cambios del humor y del comportamiento que se ha acentuado desde Enero del 2005,…En vista del deterioro cognoscitivo progresivo y los resultados de estudios paraclínicos se concluye que el paciente cursa Enfermedad de Alzheimer Probable, un lenguaje conservado; pero su capacidad de juicio está muy limitada. Su memoria reciente se encuentra severamente afectada; su memoria remota está parcialmente conservada. La Prueba del examen mental abreviado reveló una puntuación de 20, lo que sustenta el diagnóstico de enfermedad Alzheimer Probable. Concluyendo ambos galenos en sus Diagnósticos como: Probable Enfermedad de Alzheimer, Nivel de Desempeño Social y Laboral: Severamente Limitado por la Pérdida Importante de Memoria…” (sic).

Manifestó la apoderada judicial que según el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 20 de Mayo del 2005, los ciudadanos C.E.L.A., R.M.D.C.A.B., G.E.G.D.R. Y M.D.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.656.557, 4.058.275, 1.718.439, 6.447.691, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles, afirmaron, entre otros: “…PRIMERO: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano J.R.C.A. (sic), venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de Identidad Nº V- 655.814, de 74 años de edad, y domiciliado en la Urbanización El Carrizal “A”, Calle Guayacán, Nº 121, Qta Cafer; de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. SEGUNDO: Que saben y les consta que el Sr. J.R.C.A., estuvo casado con la Sra. M.R.F.D. CÁCERES. TERCERO: Que saben y les consta que le ciudadano J.R.C.A., desde el mes de Enero del 2005, viene padeciendo de trastornos de memoria, desorientación, en ocasiones lenguaje incoherente, cambios del humor y del comportamiento, y su capacidad de juicio está muy limitada. CUARTO: Si saben y les consta que el ciudadano J.R.C.A., es incapaz de proveerse a sí mismo, su manutención y efectuar la administración de sus bienes…” (sic).

En el capítulo III, intitulado “DEL PETITORIO”, manifestó la apoderada judicial que el padre de su representada, ciudadano J.R.C.A., se encuentra en “…un estado de capacidad de juicio limitada, con una memoria reciente severamente afectada, con su memoria remota parcialmente conservada, con cambios en el humor y del comportamiento, con desorientación en tiempo y espacio, y quien presenta en ocasiones un lenguaje incoherente, lo que interfiere con las actividades de su vida diaria, impidiéndole el normal desenvolvimiento en su entorno social y familiar e incapacitándole de proveerse a sí mismo, de todo lo necesario para su manutención, y la consiguiente administración de sus bienes…” (sic), en consecuencia solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos del 393 al 403 del Código Civil, se sometiera al ciudadano J.R.C.A., a “interdicción” y se le designara un “Tutor interino” conforme a la Ley.

Finalmente en el capítulo IV, intitulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN”, señaló como fundamento de la solicitud, los artículos del 393 al 403 del Código Civil y en los artículos 338 al 343, 733 y 739 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que la demanda fuera admitiera y sustanciara conforme a derecho, y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con la solicitud, la accionante produjo los siguientes documentos:

  1. - Original de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de marzo de 2005, bajo el Nº 26, Folios 150 al 154, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, mediante el cual la ciudadana A.N.C.D.N.S., otorgó poder especial a la abogada I.V.O.D.C. (folios 03 y 04).

  2. Original de Partida de Nacimiento de la ciudadana A.N.C.D.N.S. (folio 05).

  3. Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 20 de mayo de 2005, mediante el cual los ciudadanos C.E.L.A., R.M.D.C.A.B., G.E.G.D.R. y M.D.C.D., rindieron declaraciones testifícales (folios 06 al 08).

  4. Original de Informe Médico, de fecha 15 de marzo de 2005, del ciudadano J.R.C., suscrito por la médico neurólogo doctora C.I.R., inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 44839 (folio 09).

  5. Original de Informe Médico, de fecha 09 de marzo de 2005, del ciudadano J.R.C.A., suscrito por el médico psiquiatra T.B., inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 20103 (folio 10).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2005 (folio 11), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, admitió dicha demanda, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir la averiguación correspondiente y, por consiguiente, acordó practicar reconocimiento médico-legal al ciudadano J.R.C.A., disponiendo que el mismo debía practicarse por dos facultativos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil ordenó el interrogatorio del presunto enfermo, fijando el quinto día de despacho siguientes a la fecha del referido auto, siempre y cuando constara en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se ordenó notificar mediante boleta conforme la Ley, con la advertencia que una vez efectuado dicho interrogatorio, fijaría “la oportunidad para el nombramiento de los facultativos” y para oír a cuatro de sus parientes más cercanos y en defecto de éstos, a amigos. Finalmente, dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un edicto en el diario “Frontera, El Cambio o Diario Los Andes” de esta ciudad de Mérida, haciendo saber que la ciudadana A.N.C.D.N.S., por medio de su apoderada judicial abogada I.V.O.D.C., ha promovido la interdicción de su padre, ciudadano J.R.C.A. y haciendo un llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2005 (folio 13), la abogada I.V.O.D.C., en su condición de apoderada judicial la promovente de la interdicción, ciudadana A.N.C.D.N.S., dejó constancia que recibió edicto de fecha 24 de mayo de 2005, a los fines de su publicación, y consignó en tres (03) folios útiles copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión.

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2005 (folio 14), la abogada I.V.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana A.N.C.D.N.S., consignó ejemplar del edicto, publicado en fecha 16 de junio de 2005, en el Diario de Los Andes, de esta ciudad de Mérida, ordenado por el Tribunal de la causa (folio 15).

Por auto de fecha 21 de junio de 2005 (folio 17), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ordenó librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos establecidos en el auto de fecha 24 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folios 19 y 20), el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a la parte solicitante del presente proceso, de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó que la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba en el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, advirtiendo que una vez reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2005 (folio 21), la abogada I.V.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción ciudadana A.N.C.D.N.S., se dio por notificada del abocamiento en la presente causa.

La notificación de la Fiscal de Turno de Protección del N.d.A. y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se practicó en fecha 08 de agosto de 2005, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario que obra agregada al folio 23.

Se evidencia del acta de fecha 23 de septiembre de 2005 (folios 24 y 25), que siendo el día y hora fijado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en “La Urbanización El Carrizal “A”, calle Guayacan, número 121 Quinta Cafer, y procedió a interrogar al presunto interdictado ciudadano J.R.C.A., en presencia del ciudadano R.E.C.F., en los siguientes términos, que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Primera Diga el Interdictado que día es hoy? (sic) Contestó Si hoy es ayer fue día Quinto. Segunda Que mes estamos? Contesto: no se en que mes estamos se me olvida Tercera: Como se llamaban sus Padres: Contestó J.R.C. y los hijos. Cuarto: Como se llama la Urbanización donde Usted vive: Contestó a mi se me olvida todo. Quinto: Toma Usted algún medicamento. Contestó no. El Tribunal por cuanto observa que el supuesto interdictado no tiene coordinación en sus palabras es por lo que acuerda no hacer más preguntas. Es todo da por terminado el presente acto y ordena su traslado a su sede natural siendo las 1.50 de la tarde. Conformes firman…

(sic).

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005 (folio 26), la abogada I.V.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción ciudadana A.N.C.D.N.S., solicitó al Tribunal de la causa fijará día y hora para el nombramiento de los expertos facultativos.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 27), el Tribunal de la causa, acordó de acuerdo a lo solicitado, en consecuencia de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho siguiente a la referida fecha, para el “ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LOS EXPERTOS FACULTATIVOS” conforme a lo establecido en el artículo 733 eiusdem.

Se evidencia del acta de fecha 03 de octubre de 2005 (folio 28), que siendo las once de la mañana, día y hora señaladas para la celebración del “ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LOS EXPERTOS FACULTATIVOS”, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, procedió al nombramiento de los dos facultativos, designando como médicos a los ciudadanos C.I.R. y T.J. BAPTISTA T., a quienes se ordenó notificar para que comparecieran al tercer día de despacho siguiente a la última notificación, y manifestaran su aceptación o excusa a los cargos para los cuales habían sido designados y en el primer caso prestaran el juramento de Ley.

Corre agregado al folio 30, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 06 de octubre de 2005, por los ciudadanos C.I.R. y T.J. BAPTISTA T., en su condición de médicos facultativos designados por el Tribunal de la causa.

Por acta de fecha 14 de octubre de 2005 (folios 31 y 32), siendo las once de la mañana del día y hora fijados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la experta médico facultativo, doctora C.I.R.. Se encontraba presente la abogada I.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, y expuso que el doctor T.B., médico psiquiátrica se encontraba fuera del país, en consecuencia solicitó al Tribunal de la causa, se designara como facultativo a la doctora L.M.. El a quo acordó lo solicitado y designó a la misma, ordenó su notificación a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.

Corre agregado al folio 34, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 17 de octubre de 2005, por la ciudadana L.M., en su condición de médico facultativo designado por el Tribunal de la causa.

Por acta de fecha 27 de octubre de 2005 (folio 35), siendo las once de la mañana del día y hora fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación y juramentación de la doctora L.M., designada experto facultativo, por cuanto no se encontraba presente la misma, declaró desierto el acto.

Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 36), la doctora L.M., en su condición de médico facultativo designada por el Tribunal de la causa, expuso que “…no pude asistir el día señalado por este d.T., le pido mis disculpas de antemando, y le manifiesto que estoy dispuesta a asumir el cargo por el cual fui designada…” (sic).

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005 (folio 37), visto que la médico L.M., en su condición de facultativo se excusó de no haber comparecido en la oportunidad legal y manifestó su aceptación al mismo, el a quo fijó el tercer día de despacho siguientes a esa fecha, para que la médico L.M., prestara el juramento de Ley.

Por acta de fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 38), siendo la una de la tarde del día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de la experta médico facultativo, doctora L.J.M.B., quien aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2005 (folio 39), la abogada I.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción ciudadana A.N.C.D.N.S., solicitó se designara al doctor T.B., médico psiquiatra, para la evaluación del presunto interdictado ciudadano J.R.C.A., en virtud de que los familiares del mismo no están de acuerdo con lo honorarios profesionales presentados por la experto facultativo doctora L.M..

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 40), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por la abogada I.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la parte promovente de la interdicción, en consecuencia designó como experto facultativo al doctor T.B., y ordenó su notificación a los fines de su aceptación o excusa.

Corre agregado al folio 42, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 18 de enero de 2006, por el médico psiquiatra T.B., en su condición de experto facultativo designado por el Tribunal de la causa.

Por acta de fecha 03 de febrero de 2006 (folio 43), siendo las once de la mañana del día y hora fijada por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del experto médico facultativo, doctor T.J.B.T., quien aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo y una vez juramento el experto solicitó se le concediera un lapso de quince días de despacho siguientes a esa fecha para consignar el informe respectivo. Finalmente el a quo fijó el quinto día de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para que los expertos designados se reunieran a los fines de fijar los emolumentos.

Por acta de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 44), siendo las diez de la mañana del día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de fijación de emolumentos del experto médico facultativo doctor T.J.B.T., el mismo no se encontraba presente, en consecuencia el a quo difirió el acto para el cuarto día de despacho siguientes a esa fecha.

Por acta de fecha 16 de febrero de 2006 (folio 45), siendo las once de la mañana del día y hora fijadosa por el Tribunal de la causa, para el acto de fijación de emolumentos del experto médico facultativo doctor T.J.B.T., el mismo no se encontraba presente, en consecuencia declaró desierto el acto.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2006 (folio 46), la abogada I.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción ciudadana A.N.C.D.N.S., solicitó al Tribunal de la causa fijará nuevamente fecha para la consignación de los emolumentos de los expertos médicos facultativos designados.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2006 (folio 47), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por la abogada I.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la parte promovente, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguientes a esa fecha, para el acto de fijación de emolumentos de los expertos facultativos ciudadanos C.I.R. y T.B..

Corre agregado a los folios 48 al 50, informe médico realizado al presunto entredicho ciudadano J.R.C.A., practicado por los ciudadanos C.I.R., Médico Cirujano, Especialista en Neurología y T.J.B.T., Médico Cirujano, Especialista en Psiquiatría, el cual fue expuesto en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

INFORME MÉDICO

Los suscritos, Dra. C.I.R., Médico Cirujano, Especialista en Neurología, y Dr. T.B.T., Médico Cirujano, Especialista en Psiquiatría, certifican que evaluaron al ciudadano J.R.C.A., de 75 años de edad, cédula de Identidad nº V- 655.814.

La evaluación consistió en varias entrevistas al paciente, a sus familiares cercanos y a las personas que están a cargo de su atención. Se administraron escalas de evaluación cognitiva (Minimental y CDR); la Escala de evaluación de las Actividades de la V.D.d.B., la entrevista clínica estándar y el examen físico integral.

a) Antecedentes

El antecedente médico más importante fue la pérdida progresiva de la memoria, de su autonomía y juicio y (sic) cambios importantes en el estado de ánimo, que se hicieron manifiestos hace 3 años aproximadamente. Desde entonces, fue diagnosticado como afecto de D.T.A. y recibe medicamentos para el tratamiento de la misma, tales como el Exelon®. Otros antecedentes patológicos de importancia incluyen prostatectomía e infarto al miocardio en el año 98. Su estado mental sufrió un deterioro acelerado luego de la muerte de su esposa en enero del 2005. Desde entonces, las dificultades personales, laborales y sociales se acentuaron. El manejo de las finanzas se vio entorpecido por los numerosos errores que cometía. A ello se agregó la desorientación en el tiempo y la tendencia a desubicarse en el espacio. En consecuencia, desde hace más de 2 años su capacidad laboral está reducida al mínimo.

Su interacción social es igualmente deficiente, ya que con frecuencia confunde los nombres y la identidad de las personas cercanas.

b) Evaluación clínica

Las respectivas evaluaciones arrojaron los siguientes resultados:

1) Evaluación Neurológica: Evaluaciones Iniciales: Paciente masculino adulto mayor, conciente, vígil, colaborador al examen clínico, orientado en persona, desorientado en espacio y tiempo, memoria reciente y a corto plazo alteradas, lenguaje de compresión adecuada, con fallas en la denominación, pensamiento de curso y contenido normal, no hay alteraciones en la escritura, no reconoce que tiene un trastorno, se le realizó el Examen Mental Abreviado que reportó 15/30 puntos, lo cual es evidenciado en pacientes con deterioro cognoscitivo. Desde el punto de vista motor no hay alteraciones, deambula solo sin ayuda y hay control de esfínteres. En el transcurso de 1 año se observa deterioro progresivo con cambios en el estado mental, actualmente paciente conciente, desorientado en persona, tiempo y espacio, lenguaje muy escaso, frases cortas aisladas, no logra formar una idea completa, la memoria está mas afectada incluso hasta la remota, no comprende bien las ordenes, en cuanto a la escritura hay dificultades para escribir su nombre, en ocasiones ni logra hacerlo, hay cambios del humor presentando agresividad en ocasiones, El Examen Mental Abreviado descendió desde 15 que tenia al inicio al inicio a 9 puntos de 30, lo cual indica el deterioro progresivo. Amerita cuidados permanentes y ayuda en las actividades de la vida diaria.

2) Evaluación Psiquiátrica: Se trata de un paciente masculino de edad avanzada. Siempre acudió acompañado a la consulta. Su motricidad fue lenta pero coordinada. En todo momento estuvo vígil, atento y colaborador. Su lenguaje era concreto y con poca producción espontánea. Su afectividad era afable pero ligeramente pueril. No encontré alteraciones sensoperceptivas ni ideas delirantes sistematizadas. Su memoria remota estaba parcialmente conservada, pero su memoria reciente presentaba un deterioro más pronunciado. Su capacidad de juicio fue deficiente y en ningún momento manifestó tener conciencia de la enfermedad que padece. Estas características del examen mental se mantuvieron estables e incluso con tendencia al deterioro en un lapso de 1.5 años aproximadamente entre la primera y la última evaluación por mi parte.

c) Conclusiones

Se trata de un paciente en edad geriátrica, con un cuadro evidente de Demencia y un deterioro severo en su capacidad de juicio y autonomía.

c) Diagnóstico Clínico

1) D.D.T.E.d.A..

d) Nivel de Incapacidad

Severo…

(sic).

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2006 (folio 52), la abogada I.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana A.N.C.D.N.S., consignó dos (02) cheques pertenecientes a la entidad bancaria Banesco, signado con los números 43849409 y 45849410, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), cada uno, a los fine del pago de los emolumentos de los expertos facultativos designados, ciudadanos T.B. y C.R..

Por acta de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 53), siendo las once de la mañana del día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el acto de fijación de emolumentos de los expertos médicos facultativos doctores T.J.B.T. y C.R., en consecuencia vista la diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, suscrita por la abogada I.O.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte promovente de la interdicción, dio por recibido los dos (02) cheques consignados, pertenecientes a la entidad bancaria Banesco, distinguidos con los números 43849409 y 45849410, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) cada uno, los cuales quedarían en guarda y custodia de la Secretaria de ese Tribunal. Finalmente instó a los expertos a que manifestaran mediante diligencia su aceptación y su correspondiente solicitud a los fines de la entrega de los respectivos cheques.

Por diligencia de fecha 03 de abril de 2006 (folio 54), la abogada I.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción ciudadana A.N.C.D.N.S., solicitó al Tribunal de la causa decretara la interdicción provisional del ciudadano J.R.C.A., de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de abril de 2006 (folio 55), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de fecha 03 de abril del dos mil seis, suscrita por la abogada I.O.D.C., apoderado de la parte solicitante de la interdicción, mediante la cual solicitó se procediera a decretar la interdicción provisional y nombramiento de tutor interino, señalando que por cuanto el proceso se encontraba en etapa de dictar la sentencia de interdicción provisional del ciudadano J.R.C., antes de emitir pronunciamiento al respecto, se tenía que nombrar Tutor Interino, Protutor, Suplente del Protutor y el c.d.t. que debía ser conformado por un total de siete personas. En consecuencia el tribunal instó a la parte actora a señalar los nombres de las personas que van a conformar dichos cargos.

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2006 (folio 56), la abogada I.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción, ciudadana A.N.C.D.N.S., expuso “…Consigno a este d.t. lista de nombres de las personas que ocuparán los cargos que a continuación se especifican: Cargo de Tutor Interino: O.R.C. (sic) FERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 5.501.546. Cargo de Protutor: RITHER A.C.F., cédula de identidad Nº 8.019.719. Suplente del Protutor: R.E.C.F., cédula de identidad Nº 5.102.675. C.d.T.: G.M.C.F., cédula de identidad Nº 3.767.993, Y.M.A.D.R., cédula de identidad Nº 3.498.002, C.M.A.B., cédula de identidad Nº 3.908.880, M.D.C.R.D., cédula de identidad 6.447.691, N.S.D.C., cédula de identidad 9.172.279, Z.C.P., cédula de identidad Nº 6.555.932 y G.G.D.R., cédula de identidad Nº 1.718.439…” (sic).

Por auto de fecha 20 de abril de 2006 (folio 57), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, acordó que:

(Omissis):…

Por cuanto el Tribunal observa, que no se han cumplido las formalidades de Ley, para dictar la sentencia de interdicción provisional, faltando la declaración de los cuatro parientes del entredicho, y por cuanto se observa que a los folios del seis al ocho del expediente obra justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha veinte de mayo de dos mil cinco, se fija el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy para la ratificación de los mismos por ante este Tribunal, en la forma siguiente; C.E.L.A. a las nueve de la mañana, R.M.C. ARAUJO BAPTISTA a la nueve y treinta de la mañana, M.D.C.R.D. a las diez de la mañana, y G.E.G.D.R. a las diez y treinta minutos de la mañana y así se decide…

(sic).

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 58), la Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, haciéndoles saber a las partes en el presente proceso que a partir del primer día de despacho siguientes a esa fecha, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que el señalado auto no aparece suscrito por la mencionada Juez Accidental, abogada I.T.A..

Por acta de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 59), siendo las nueve de la mañana del día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de interrogatorio de los parientes o amigos del presunto entredicho, ciudadano J.R.C.A., de conformidad con el “…artículo 738 del Código de Procedimiento Civil…” (sic). Se abrió el acto previo las formalidades de Ley, compareció el testigo ciudadano C.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.656.557, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia, manifestando no tener impedimento para declarar. Seguidamente la Juez Accidental procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(omissis): RATIFICA USTED EN SU CONTENIDO Y FIRMA, SU DECLARACION (sic) RENDIDA POR ANTE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) TERCERA DE MERIDA (sic) ESTADO MERIDA (sic), EN FECHA 20 DE MAYO DE 2005? Respondió: Si ratifico todo lo dicho por mí en la declaración que rendí ese día por ser totalmente cierto e igualmente ratifico mi firma por ser la mía y la que utilizo siempre en todos los actos públicos y privados. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic). Se observa que la referida acta no aparece suscrita por la mencionada Juez Accidental, abogada I.T.A..

Por acta de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 60), siendo las nueve y media de la mañana del día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de interrogatorio de los parientes o amigos del presunto entredicho, ciudadano J.R.C.A., de conformidad con el “…artículo 738 del Código de Procedimiento Civil…” (sic). Se abrió el acto previo las formalidades de Ley, compareció la testigo ciudadana R.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.058.275, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia, manifestando no tener impedimento para declarar. Seguidamente la Juez Accidental procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(omissis): RATIFICA USTED EN SU CONTENIDO Y FIRMA, SU DECLARACION (sic) RENDIDA POR ANTE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) TERCERA DE MERIDA (sic) ESTADO MERIDA (sic), EN FECHA 20 DE MAYO DE 2005?. (sic).. Respondió: Si ratifico todo lo dicho por mí en la declaración que rendí ese día por ser totalmente cierto e igualmente ratifico mi firma por ser la mía y la que utilizo siempre en todos los actos públicos y privados. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic). Se observa que la referida acta no aparece suscrita por la mencionada Juez Accidental abogada I.T.A..

Por acta de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 61), siendo las diez de la mañana del día y hora fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de interrogatorio de los parientes o amigos del presunto entredicho ciudadano J.R.C.A., de conformidad con el “…artículo 738 del Código de Procedimiento Civil…” (sic). Se abrió el acto previo las formalidades de Ley, compareció la testigo ciudadana M.D.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.447.691, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia, manifestando no tener impedimento para declarar. Seguidamente la Juez Accidental procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(omissis): RATIFICA USTED EN SU CONTENIDO Y FIRMA, SU DECLARACION (sic) RENDIDA POR ANTE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) TERCERA DE MERIDA (sic) ESTADO MERIDA (sic), EN FECHA 20 DE MAYO DE 2005?. Respondió: Si ratifico todo lo dicho por mí en la declaración que rendí ese día por ser totalmente cierto e igualmente ratifico mi firma por ser la mía y la que utilizo siempre en todos los actos públicos y privados. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic). Se observa que la referida acta no aparece suscrita por la mencionada Juez Accidental abogada I.T.A..

Por acta de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 62), siendo las diez y treinta de la mañana del día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de interrogatorio de los parientes o amigos del presunto entredicho ciudadano J.R.C.A., de conformidad con el “…artículo 738 del Código de Procedimiento Civil...” (sic). Se abrió el acto previo las formalidades de Ley, compareció la testigo ciudadana G.E.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.718.439, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia, manifestando no tener impedimento para declarar. Seguidamente la Juez Accidental procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(omissis): RATIFICA USTED EN SU CONTENIDO Y FIRMA, SU DECLARACION (sic) RENDIDA POR ANTE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) TERCERA DE MERIDA (sic) ESTADO MERIDA (sic), EN FECHA 20 DE MAYO DE 2005?. Respondió: Si ratifico todo lo dicho por mí en la declaración que rendí ese día por ser totalmente cierto e igualmente ratifico mi firma por ser la mía y la que utilizo siempre en todos los actos públicos y privados. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic). Se observa que la referida acta no aparece suscrita por la mencionada Juez Accidental abogada I.T.A..

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 63), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, a partir del folio cincuenta y siete (57) exclusive. Se observa que el mencionado auto no aparece suscrito por la mencionada Juez Accidental abogada I.T.A..

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 64), el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, reasumió sus funciones a partir del 08 de mayo de 2006, en virtud de haber culminado el reposo médico.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 65), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente:

“(Omissis):…

Por cuanto el Tribunal observa que en los actos efectuados el día 5 de mayo de 2006, los cuales obran en los folios 59, 60, 61 y 62, en la parte donde se indica de conformidad con que artículo se lleva a cabo el acto, se cometió un error de trascripción por cuanto se dijo: “…de conformidad con el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil…” (subrayado del Juez); siendo lo correcto: “…de conformidad con el artículo 396 del Código Civil…” (subrayado del Juez), es por lo que se subsana en este auto dicho error. En consecuencia el Tribunal ratifica en todas las demás partes los actos efectuados en fecha 05 de mayo de 2006, los cuales obran en los folios 59, 60, 61 y 62 y la corrección hecha en el día de hoy. Y así se decide…” (sic)

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 (folios 66 al 68), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano J.R.C.A., en los términos, el cual por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente y cumplidas como han sido las disposiciones establecidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto consta de autos los Informes Médicos hechos al entredicho J.R.C.A., por los Drs. C.I.R. y T.B.T., domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, así como la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, y vistas igualmente las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos C.E.L.A., R.M.C. ARAUJO BAPTISTA, M.D.C.R. y G.E.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. (sic) V-22.656.557, V-4.058.275, V-6.447.691 y V-1.718.439 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, en fecha 05 de mayo del 2.006, tal y como consta de los folios 58 al 62 del expediente, y el interrogatorio practicado por el Tribunal al entredicho ciudadano J.R.C.A., en fecha 23 de septiembre de 2.005, tal y como consta de los folios 24 y 25 del expediente, y apareciendo suficiente datos e indicios de evidente “D.D.T.E.D.A.”, diagnosticada al entredicho J.R.C.A., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-655.814 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

II

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y sus leyes, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del entredicho J.R.C.A., antes identificado, a partir del día de hoy. Se le designa al mismo como TUTOR INTERINO al ciudadano O.R.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.501.546, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; como PROTUTOR al ciudadano RITHER A.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.019.719, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; como SUPLENTE DEL PROTUTOR, al ciudadano R.E.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.102.675, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; y como C.D.T., a las ciudadanas G.G.D.R., Z.C.P., M.D.C.R.D. y C.M.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.718.439, V-6.555.932, V-6.447.691 y V-3.908.880 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, quienes deberán comparecer por ante el despacho de este Juzgado en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las ONCE DE LA MAÑANA, a fin de que manifiesten su aceptación o excusa a dichos cargos y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy. Se ordena registrar y publicar la represente decisión conforme lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, y así se decide…

(sic).

Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2006 (folio 69), la ciudadana C.I.R., en su condición de experto facultativo designado en la presente causa, dejó constancia que recibió el cheque signado con el número 45849410, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), correspondiente a los emolumentos.

Por acta de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 70), siendo las once de la mañana del día y hora fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de los parientes designados en la interdicción del ciudadano J.R.C.A.. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley, encontrándose presentes los ciudadanos O.R.C.F., en su condición de Tutor Interino, RITHER A.C.F., en su condición de Protutor, R.E.C.F., en su condición de Suplente de Tutor, y las integrantes del C.d.T., ciudadanas G.G.D.R., Z.C.P., M.D.C.R.D. y C.M.A.B., quienes aceptaron su designación y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo.

Por escrito de fecha 11 de junio de 2006 (folio 71), la abogada I.V.O.D.C., en su condición de apoderada judicial al promovente de la interdicción ciudadana A.N.C.D.N.S., estando dentro la oportunidad legal, promovió pruebas en los siguientes términos:

(Omissis):…

DOCUMENTALES.

Valor y mérito de los informes médicos presentado por los doctores: Psiquiatra T.B. y Neuróloga C.I.R., ambos identificados en autos, para probar que el ciudadano J.R.C.A., identificado en autos, sufre demencia degenerativa, tipo Enfermedad de Alzheimer con un nivel de incapacidad severo.

TESTIFICALES

Ratifico en todos y cada uno de sus términos, las declaraciones hechas en fecha veinte (20) de Mayo de 2005 por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida a los testigos: C.E.L.A., R.M.C. ARAUJO BAPTISTA, M.D.C.R.D. Y G.E.G.D.R., todos identificados en autos y en su debida oportunidad ratificadas dichas declaraciones, por ante este Tribunal en fecha cinco (05) de Mayo del año 2006.

Finalmente, solicito a su competente autoridad que admita el presente escrito por cuanto los medios promovidos son pertinentes, conducentes e idóneos y no contrarios a la ley y al orden público y que sean agregados al expediente 21015 y en la definitiva los declare con lugar y los valore en todas sus extensión, y sean tomados en cuenta en la sentencia definitiva…

(sic).

Por diligencia de fecha 1º de junio de 2006 (folio 73), el ciudadano T.B., en su condición de experto facultativo designado por el Tribunal de la causa, dejó constancia que recibió el cheque signado con el número 43849409, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00), correspondiente a los emolumentos.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2006 (folio 74), la suscrita Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que no se agregó ningún escrito de promoción de pruebas, por cuanto la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada I.V.O.D.C., las consignó en fecha 1º de junio de 2006, constante de un (01) folio útil.

Obra a los folios 75 al 87, decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar a los autos por la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida.

En fecha 13 de junio de 2006 (folios 88 al 91), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dictó un auto, mediante el cual acordó que:

(Omissis):…

Vista la decisión dicta por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DEL ESTADO MÉRIDA (sic), de fecha 10 de mayo del 2.006, la cual obra agregada a los folios 75 al 87 del expediente, el Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge dicha sentencia a los fines de aplicarla en este proceso, haciendo previamente las siguientes consideraciones, como punto previo.

I

El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se haya en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro P.P.L., “…rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada…”.

Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la norma sustantiva y adjetiva que rige tal materia, es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley, así expresamente lo establece el artículo 253 de la vigente Carta Magna, por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela jurídica efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es precisamente, por ello, que no le es dable al Juez, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustentación y decisión de las causas, asuntos y recursos que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro m.T., desde el año de 1.915, que estableció: “…aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas generales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Memorias de 1.916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1.998, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

II

Según se desprende de la normativa procedimental conforme al cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas, una sumaria y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y nombramiento y juramentación del correspondiente tutor interino o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva de interdicción, que clausura la instancia, la cual es apelable o en su defecto, consultable con la alzada. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria. La fase sumaria, esta integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del “notado de demencia”, la cual debe ser realizada por dos facultativos por lo menos, nombrados por el Juez, considerando este juzgador, que el carácter plural exigido por la ley para la práctica de dicho examen y dictamen pericial, le imprime a estas actuaciones mayor fuerza de convicción de la que pudiera arrojar si fueren efectuados por un único facultativo, su interrogatorio judicial y el de cuatro parientes inmediatos o amigos, de la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, de la notificación del representante del Ministerio Público, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez, además, en esta fase del proceso, le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan. La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, en tal virtud, dicho lapso consta de dos etapas, la promoción y la de evacuación de pruebas.,

III

De lo anteriormente expuesto, observa este juzgador, que en el presente procedimiento de interdicción, se cometieron irregularidades en la sustentación del mismo e infracciones de orden legal que ameritan la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, como lo es el hecho de haberse designado Protutor, Suplente de Protutor y C.d.T., e igualmente el de haberse abierto a pruebas a partir de la fecha de la decisión de interdicción provisional dictada, ya que según la alzada anteriormente señalada, el juicio de interdicción civil queda abierto a pruebas, no a partir de la fecha en que se dicta la decisión de interdicción provisional, sino desde aquella en que el tutor interino designado presta su juramento legal a dicha designación, pues, desde entonces, a aquél le es dable ejercer la representación procesal del entredicho provisional y, en particular, si lo estima pertinente, promover en su nombre en el lapso legal las pruebas que considere necesarias y convenientes conforme a la facultad que en tal sentido le confiere el artículo 734, primera aparte, del Código de Procedimiento Civil, de lo cual constituye censurable infracción de los deberes del oficio judicial, así como flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso de las partes y de la garantía de la legalidad de los procedimientos judiciales, consagrados en los artículo 49 y 253 respectivamente de la vigente Carta Magna.

IV

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO: La nulidad parcial de la providencia contenida en la decisión de interdicción provisional del ciudadano J.R.C.A., dictada en fecha 10 de mayo del 2.006, que obra agregada a los folios 66, 67 y 68 del expediente, en lo que se refiere a la apertura del lapso probatorio del proceso y a la designación del Protutor, Suplente y C.d.T., así como también la nulidad de los demás actos subsiguientes a dicha decisión, dejándose en vigencia y con todo el valor jurídico la designación del Tutor Interino del entredicho, ciudadano O.R.C.F., su aceptación y juramentación.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la presente causa, al estado de ordenar nuevamente la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y que el proceso continué su curso legal.

TERCERO: En tal sentido, el Tribunal le hace saber a las partes involucradas en esta causa, que el presente juicio, quedará abierto a pruebas nuevamente, a partir del día de despacho siguiente al de hoy, por los trámites del juicio ordinario, conforme a la ley, y así se decide…

(sic).

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2006 (folio 92), la abogada I.O.D.C., en su condición de apoderada judicial la promovente de la interdicción ciudadana A.N.C.D.N.S., consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, el cual obra al folio 93, en los siguientes términos:

(Omissis):..

DOCUMENTALES.

Valor y mérito de los informes médicos presentado por los doctores: Psiquiatra T.B. y Neuróloga C.I.R., ambos identificados en autos, para probar que el ciudadano J.R.C.A., identificado en autos, sufre demencia degenerativa, tipo Enfermedad de Alzheimer con un nivel de incapacidad severo.

TESTIFICALES

Ratifico en todos y cada uno de sus términos, las declaraciones hechas en fecha veinte (20) de Mayo de 2005 por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida a los testigos: C.E.L.A., R.M.C. ARAUJO BAPTISTA, M.D.C.R.D. Y G.E.G.D.R., todos identificados en autos y en su debida oportunidad ratificadas dichas declaraciones, por ante este Tribunal en fecha cinco (05) de Mayo del año 2006.

Finalmente, solicito a su competente autoridad que admita el presente escrito por cuanto los medios promovidos son pertinentes, conducentes e idóneos y no contrarios a la ley y al orden público y que sean agregados al expediente 21015 y en la definitiva los declare con lugar y los valore en todas sus extensión, y sean tomados en cuenta en la sentencia definitiva…

(sic).

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2006 (folio 94), la Secretaría Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, agregó el escrito de promoción de pruebas, promovido por la abogada I.V.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 20 de julio de 2006 (folio 95), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho las referidas probanzas, salvo su apreciación en la definitiva, en los siguientes términos:

(Omissis):…

Vistas las pruebas documentales promovidas por la abogada: I.V.O.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio y estando en la oportunidad legal para su admisión el Tribunal:

PRIMERO: En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, este tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia procédase a su evacuación conforme a la Ley. Y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testifícales este Tribunal las admite de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y para la evacuación de los testigos ciudadanos: C.E.L.A., ARAUJO BAPTISTA R.M., M.D.C.R.D. Y G.E.G.D.R., identificadas en autos, se fija el TERCER Y CUARTO DIA DE DESPACHO, a las DIEZ Y ONCE Y A LAS DIEZ Y ONCE DE LA MAÑANA, en su respectivo orden, a los fines de que ratifique las declaraciones rendidas por ante la Notaría Publica Tercera del Estado Mérida, en fecha 20 de mayo del 2005, las cuales obra a los folios del 6 al vuelto del 8 del expediente. Y así se decide…

(sic).

Por acta de fecha 26 de julio de 2006 (folio 96), siendo las diez de la mañana del día y hora fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de comparecencia del testigo, ciudadano C.E.L.A.. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley, y por cuanto no se encontraba presente el mencionado ciudadano, se declaró desierto el acto.

Por acta de fecha 26 de julio de 2006 (folio 97), siendo las once de la mañana del día y hora fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de comparecencia de la testigo, ciudadana ARAUJO BAPTISTA R.M.. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley, y por cuanto no se encontraba presente la mencionada ciudadana, se declaró desierto el acto.

Por acta de fecha 27 de julio de 2006 (folio 98), siendo las diez de la mañana del día y hora fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de comparecencia de la testigo, ciudadana M.D.C.R.D., de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley, compareció la testigo ciudadana M.D.C.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.447.691, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia, manifestando no tener impedimento para declarar. Seguidamente se procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(omissis): RATIFICA USTED EN SU CONTENIDO Y FIRMA, SU DECLARACION (sic) RENDIDA POR ANTE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) TERCERA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de Mayo de dos mil cinco. Respondió: si es esa mi firma y la declaración que yo hice.- No hay mas preguntas. Termino, se leyó y conforme firma…” (sic).

Por acta de fecha 27 de julio de 2006 (folio 99), siendo las once de la mañana del día y hora fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de comparecencia de la testigo, ciudadana G.E.G.D.R., de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley, compareció la testigo ciudadana G.E.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.718.439, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia, manifestando no tener impedimento para declarar. Seguidamente se procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(omissis): RATIFICA USTED EN SU CONTENIDO Y FIRMA, SU DECLARACION (sic) RENDIDA POR ANTE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) TERCERA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de Mayo de dos mil cinco. Respondió: si es esa mi firma y la declaración que yo hice.- No hay mas preguntas. Termino, se leyó y conforme firma…” (sic).

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2006 (folio 100), la abogada I.V.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la parte promovente ciudadana A.N.C.D.N.S., solicitó al Tribunal de la causa fijara nuevamente fecha y hora para el acto de ratificación de los testigos ciudadanos C.E.L.A. y R.M.A.B..

Por auto de fecha 03 de agosto de 2006 (folio 101), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por la abogada I.V.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia fijó el cuarto día de despacho siguientes a esa fecha, para que los testigos ciudadanos C.E.L.A. y R.M.A.B., ratificaran las declaraciones rendidas por ante la Notaría Tercera del Estado Mérida, de fecha 20 de mayo de 2005.

Por acta de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 102), siendo las diez de la mañana del día y hora fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de comparecencia del testigo, ciudadano C.E.L.A., de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley, compareció el testigo ciudadano C.E.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.656.557, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia, manifestando no tener impedimento para declarar. Seguidamente se procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(omissis): RATIFICA USTED EN SU CONTENIDO Y FIRMA, SU DECLARACION (sic) RENDIDA POR ANTE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) TERCERA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de Mayo de dos mil cinco. Respondió: si es esa mi firma y la declaración que yo hice.- No hay mas preguntas. Termino, se leyó y conforme firma…” (sic).

Por acta de fecha 10 de agosto de 2006 (folio 103), siendo las once de la mañana del día y hora fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de comparecencia de la testigo, ciudadana R.M.A.B., de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley, compareció la testigo ciudadana R.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.058.275, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia, manifestando no tener impedimento para declarar. Seguidamente se procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(omissis): RATIFICA USTED EN SU CONTENIDO Y FIRMA, SU DECLARACION (sic) RENDIDA POR ANTE LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) TERCERA DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de Mayo de dos mil cinco. Respondió: si es mia (sic) y mi firma.- No hay mas preguntas. Termino, se leyó y conforme firma…” (sic).

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006 (folio 104), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 16 de junio de 2006 exclusive, fecha en que se abrió el lapso probatorio, hasta la fecha del referido auto, certificándose que transcurrieron cincuenta y un (51) días de despacho.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006 (folio 105), el Tribunal de la causa, constató que se había vencido totalmente el lapso para promover y evacuar pruebas, en consecuencia fijó el décimo quinto día de despacho siguientes a esa fecha para presentación de los informes.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006 (folio 106), la abogada I.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la promovente de la interdicción ciudadana A.N.C.D.N.S., consignó escrito de informes en un (01) folio útil, el cual obra al folio 107, en los siguientes términos:

(Omissis):…

…estando dentro del lapso legal para presentar informes en el presente juicio, lo hago en los siguientes términos: Ha quedado demostrado en la presente causa que el ciudadano J.R.C.A., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de Identidad Nº V- 655.814, según informe médico suscrito por los doctores Psiquiatra T.B., con cédula de identidad Nº 3.765.596, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia social bajo el Nº 20.103, y en el Colegio de Médicos bajo el Nº 1.119, y por la Médico Neuróloga C.I.R., con cédula de identidad Nº 11.957.757, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia social bajo el Nº 44.839, y en el Colegio de Médicos bajo el Nº 3279, para probar que el ciudadano J.R.C.A., ya identificado en autos, padece de D.D.T.E.D.A.; igualmente queda demostrado con la ratificación del Justificativo de TESTIGOS evacuado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 20 de Mayo de 2.005 y luego ratificados dichos testimonios por los testigos: C.E.L.A., R.M.C. ARAUJO BAPTISTA, M.D.C.D. Y G.E.G.D.R., todos identificados, por ante este Tribunal como consta en autos, de que el ciudadano J.R.C.A., ya identificado padece de Enfermedad tipo Alzheimer, lo cual lo imposibilita para poder llevar una vida normal, quedo demostrado además que el ciudadano J.R.C.A., ya identificado, no está en capacidad de valerse por si mismo, que esta bajo el cuidado y atención de una enfermera y que por lo tanto no esta en capacidad de administrar sus bienes para así lograr obtener los ingresos necesarios para su propia manutención. Por otra parte, ha quedado demostrado que el ciudadano J.R.C.A., esta incapacitado física, mentalmente y legalmente de poder administrar sus bienes patrimoniales, por esta razón es que le solicito muy respetuosamente, Ciudadano Juez se sirva dictar sentencia favorable a mi pedimento…

(sic).

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006 (folio 108), la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que la abogada I.O.D.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006 (folio 109), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir.

Por decisión de fecha 18 de enero de 2007 (folios 110 al 119), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, declaró la interdicción definitiva del ciudadano J.R.C.A., en los siguientes términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO

Que la peticionaria ciudadana A.N.C.D.N.S., en su carácter (sic) hija del ciudadano J.R.C.A., por medio de su apoderada judicial abogada en ejercicio I.V.O.D.C., mediante escrito que encabeza estas actuaciones solicitó la interdicción de su legitimo padre J.R.C.A., con fundamento en los artículos 393, 394, 395, 396, y 397 del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 733 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y junto con la solicitud acompaño: 1) Poder conferido a la abogada en ejercicio I.V.O.D.C.; 2) Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana A.N., expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia, Distrito J.B.d.E.M.; 3) Justificativo de Testigos de la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de M.E.M.. 4) Informe Medico del Hospital Clínico de Mérida, de fecha 15 de marzo de 2005, expedido por la Dra. C.I.R., donde consta que al entredicho le fue diagnosticado una enfermedad degenerativa del Sistema Nervioso Central tipo Enfermedad de Alzheimer probable; documentos éstos que el Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados ni tachados en su oportunidad de Ley, y así se decide.-

SEGUNDO

Consta en los autos, al folio 24 del expediente, que el Tribunal le tomó declaración al ciudadano J.R.C. (sic) ARAUJO, al preguntarle de la siguiente forma, respondió: ¿Diga el interdictado que día es hoy? Contestó: Si hoy es ayer fue día quinto; ¿En que mes estamos? Contestó: No se en que mes estamos, se me olvida; ¿Cómo se llamaban sus padres? Contesto: J.R.C. y los hijos; ¿Cómo se llama la Urbanización donde usted vive? Contestó: a mi se me olvida todo; ¿Toma usted algún medicamento? Contestó: No.-

PRUEBA PERICIAL: La Experticia practicada por los Médicos, C.I.R. y T.J.B.T., al ciudadano J.R.C.A., hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo los expertos concluyen en lo siguientes: Paciente masculino, adulto, mayor, con edad geriátrica, con un cuadro evidente de demencia y un deterioro severo en su capacidad de juicio y autonomía, demencia degenerativa Tipo Enfermedad Alzheimer.

El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por los expertos fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos se observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.-

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos médicos-facultativos designados, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.-

Y vistas las declaraciones rendidas por ante este Tribunal testigos ciudadanos C.E.L.A., ARAUJO BAPTISTA R.M., M.D.C.R.D. y G.E.G.D.R., quienes declararon en fechas 27 de julio y 10 de agosto del 2.006, tal y como consta de los folios 98, 99, 102 y 103 del expediente, ratificando la declaración hecha por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, inserta a los folios 06 al 08, y estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su escrito cabeza de autos, por cuanto el entredicho J.R.C.A., si padece de trastornos mentales que lo imposibilitan para la administración de sus derechos, bienes o intereses, ya que lo conocen desde hace varios años, testigos que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí, y así se decide.-

TERCERA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.-

CUARTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que el ciudadano J.R.C.A., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la entredicha, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de la entredicha, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.-

QUINTA

El tutor interino debe tener conocimiento como consecuencia de la interdicción que de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, la misma surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el articulo 414 del referido texto legal y por lo tanto dicho tutor tanto en su condición previamente de interino como de definitivo debe tener en cuenta las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 48 según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 Ejusdem.-

Artículo 837, ordinal 2º que señala que es incapaz de testar el entredicho por efecto intelectual.-

Artículo 347 que expresa que el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.-

Artículo 376 mediante el cual se establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.-

Artículo 1.482, ordinal 2º que dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona.-

Artículo 313 que señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.-

Artículo 1.144 en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.-

Artículo 1.734 el cual dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.-

Artículo 1.885, ordinal 3º que establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 ejusdem.-

Artículo 1.964 que consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado definitivamente las cuentas de su administración.-

Artículo 404 conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.-

Artículo 1.145 que dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.-

Artículo 1.346 que prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.-

Artículo 403 mediante el cual se establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.-

Artículo 414 en virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.-

Artículo 415 que ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.-

Artículo 507 en su ordinal 1º que pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.-

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede de la simple administración. Se advierte, igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 ejusdem.-

En tal sentido, tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil.-

SEXTA

La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de Febrero de 1.983, que ha sido reiterada en varias ocasiones, señaló la naturaleza muy particular de los juicios de interdicción que persiguen exclusivamente la protección del entredicho, procurando su recuperación mental, privándolo totalmente de la administración y disposición de sus bienes seriamente amenazados por su estado de defecto intelectual y que en caso de que ocurra la muerte del entredicho deja de tener vigencia el juicio principal a que se contrae la interdicción y que de conformidad con el articulo 407 del Código Civil se autoriza a los parientes cercanos de la persona declarada entredicha para pedir que se revoque la interdicción. Es de advertir, igualmente que en los juicios de interdicción no hay condenatoria en costas y que los gastos originados por este procedimiento no contencioso son a cargo del promoverte (sic) de la interdicción.-

Del análisis, efectuado por este Juzgador de las pruebas que obran en autos particularmente de la Experticia efectuada a la persona del entredicho, se evidencia que efectivamente, padece de D.D.T.E.D.A., que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses. Tal defecto, exigido por el artículo 393 del Código Civil, debe ser de tal gravedad que lo prive de su voluntad y discernimiento, que no pueda razonar y manifestar su voluntad, aunque se halle dispuesta al engaño, a la interdicción y al error, por lo que la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana A.N.C.D.N.S., hija legítima de J.R.C.A., debe ser declarada CON LUGAR, por cuanto los elementos probatorios traídos a los autos no fueron desvirtuados y son suficientes como para declarar la interdicción definitiva, y así se decide.-

DECISION (sic)

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C. (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, decreta la INTERDICCION (sic) DEFINITIVA del ciudadano J.R.C.A., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-655.814, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por padecer de D.D.T.E.D.A., que lo hacen incapaz para proveerse por si mismo de sus propios intereses y de su persona, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 397 del Código Civil, queda el mencionado ciudadano sometido bajo tutela de conformidad con la Ley. Se designa como tutor definitivo al ciudadano O.R.C. (sic) FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.501.546, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil, quien es y a quien se le han señalado las facultades, deberes y derechos en el texto de esta decisión.-

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.-

Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego, este Juzgado de la Causa, proceda a abrir el respectivo procedimiento de tutela…

(sic).

Por auto de fecha 1º de febrero de 2007 (folio 120), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 18 de enero de 2007 exclusive, fecha en la cual se dictó la interdicción definitiva, hasta la fecha del referido auto, certificándose que transcurrieron seis (06) días de despacho.

En fecha 1º de febrero de 2007 (vuelto del folio 121), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, constató que vencido el lapso legal correspondiente, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2007 (folio 122), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, observó que el presente expediente presentaba tachaduras y/o enmendaduras que no fueron salvadas, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su corrección.

Esta es la síntesis de la controversia.

II

PUNTO PREVIO

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, pródigo, ciego o sordomudo congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, conforme al criterio sostenido por el ilustre jurista P.P.L., “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada” (sic).

Por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarrearía la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas, una sumaria y no contradictoria, que es la que el Juez inicia, mediante el auto correspondiente, una averiguación sumaria para determinar la autenticidad de los hechos alegados y concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto de no haber lugar al juicio; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario con la apertura del lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva de interdicción, con la cual concluye la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la alzada. Sin embargo, si el Juez considerara que no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, ahí concluiría el proceso, en su fase sumaria.

Esta fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben realizarse, tales como la experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos facultativos por lo menos, nombrados por el Juez, lo cual le confiere a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo; el interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; el interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos o amigos; la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y, finalmente, la notificación del representante del Ministerio Público, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez, además, en esta fase del proceso, puede el Juez, de oficio, ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que considere imperiosas para formar su convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que de las actas procesales que integran el presente expediente, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda de interdicción promovida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y, en consecuencia, ordenó abrir la averiguación sumaria correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, acordando practicar un reconocimiento médico-legal al indiciado de defecto intelectual, ciudadano J.R.C.A., por dos facultativos, su interrogatorio siempre y cuando constara en autos la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, con la advertencia que una vez efectuado dicho interrogatorio, se fijaría la oportunidad para el nombramiento de los facultativos y para oír a cuatro de sus parientes más cercanos y en defecto de éstos, a amigos de su familia, y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar edicto, en el que en forma resumida se hiciera saber que la ciudadana A.N.C.D.N.S., por medio de su apoderada judicial abogada I.V.O.D.C., promovió la interdicción de su padre, ciudadano J.R.C.A. (folio 11).

De lo anteriormente expuesto, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, no fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes a la declaración de los cuatro parientes del supuesto entredicho o amigos de la familia. En efecto, por cuanto en la presente causa, la solicitante junto con el escrito libelar, consignó justificativo de testigos, evacuado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, testimonios que debían ser ratificados en la fase sumaria del procedimiento, se evidencia a los folios 59, 60, 61 y 62, acta de ratificación de los testigos ciudadanos C.E.L.A., R.M.A.B., M.D.C.R.D. y G.E.G.R.. Ahora bien, encontrándose el Juez natural de la causa de reposo médico, y habiendo asumido el conocimiento de la referida causa una Juez accidental, correspondió a ésta tal actuación; sin embargo, ni el auto de avocamiento ni las mencionadas actas fueron suscritas por la Juez Accidental del a quo.

En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 246 adjetivo, estas actuaciones son nulas, por no estar suscritas por la Juez Accidental del a quo, y así se declara.

Además de la grave irregularidad procesal anteriormente revelada, de la revisión de las actas que integran este expediente, observa igualmente el juzgador que en la sentencia de interdicción provisional y nombramiento de tutor interino, en su parte dispositiva, el Tribunal de la causa, conforme al artículo 414 del Código Civil, ordenó expresamente el registro y publicación de dicha sentencia. Sin embargo, esta Alzada pudo constatar que la parte solicitante no acató lo ordenado por el a quo, y éste a su vez no fue diligente en el seguimiento de su mandato, a los fines de su estricto cumplimiento, conforme a la obligación que imponen los dispositivos legales que regulan la materia, y como consecuencia de tal omisión, no obra en el expediente la copia certificada del decreto de interdicción provisional, debidamente protocolizado por ante la correspondiente oficina de registro y su posterior publicación por la prensa, infringiendo así la normativa de estricto orden público contenida en los artículos 414 y 415 del Código Civil, para que surtiera los efectos legales. Así se declara.

En consecuencia, habiendo constatado este Juzgador que el Tribunal de la causa, en la sustanciación del presente procedimiento, infringió disposiciones legales de eminente orden público, que constituyen formalidades esenciales a su validez, como se señalara antes; tomando en cuenta que los actos viciados y omitidos no alcanzaron el fin al cual estaban destinados, esta Superioridad, en ejercicio de su obligación ineluctable de administrar justicia, procurando la estabilidad del procedimiento, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y en aras de restablecer el orden procesal subvertido, por cuanto observa que el auto de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 58), mediante el cual la Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, abogada I.T.A., asumió el conocimiento de la presente causa, no aparece suscrito por la mencionada Juez Accidental, como tampoco aparecen suscritas por la referida Juez accidental, las actas contentivas de la ratificación por parte de los testigos que rindieron su declaración en el justificativo autenticado, producido con la solicitante en su escrito libelar, no tiene otra opción que declarar la nulidad del señalado auto de fecha 05 de mayo de 2006 y de los demás actos procesales subsiguientes a dicho auto, cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia consultada, todo acorde con las disposiciones contenidas en los artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo proceda al interrogatorio de los cuatro parientes del supuesto entredicho o amigos de la familia, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, y, en consecuencia, que la presente causa continúe su curso con estricto apego a la normativa legal que la regula.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del auto de fecha 05 de mayo de 2006, mediante el cual la Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente proceso, incluida la sentencia definitiva consultada, de fecha 18 de enero de 2007.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se encontraba para el 05 de mayo de 2006, a fin de que el a quo proceda a interrogar a cuatro parientes del presunto entredicho, ciudadano J.R.C.A., o amigos de la familia, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, y, en consecuencia, que la presente causa continúe su curso, con estricto apego a la normativa legal que la regula.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dos días del mes de julio del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La…

Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de julio de dos mil siete.

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4620 M.A.S.G.

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