Decisión nº 1156 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas el 06 de abril de 2006 y 17 de abril de 2006, por los abogados Á.S.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada e H.M.C.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de abril de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano E.E.B.S., contra, la Sociedad Mercantil LATIL AUTO C.A., en la persona de su Director Principal ciudadano P.L.M., por resolución de contrato de compraventa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de la resolución del contrato de compraventa de vehículo, ordenó a la demandada pagar al accionante DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS, dio por resuelto el referido contrato de compra venta y ordenó al accionante devolver a la parte demandada el vehículo objeto del contrato, en el estado en que se encuentra, asimismo ordenó la notificación a las partes de dicha decisión.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006 (folios 551 y 552, segunda pieza), previo cómputo el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados Á.S.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., e H.M.C.M., en su carácter de co-apoderada judicial del demandante ciudadano E.E.B.S., y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 08 de mayo de 2006 (folio 556, tercera pieza), le dio entrada y el curso de ley.

Por escrito de fecha 16 de junio de 2006 (folios 557 al 561, segunda pieza), los abogados Á.S.B. y M.G.S.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron informes en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2006 (folio 563, segunda pieza), el ciudadano E.E.B.S., parte demandante, debidamente asistido por el abogado L.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado con el número 73.699, consignó escrito de informes en nueve (09) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 564 al 572 de la segunda pieza.

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2006 (folio 574, segunda pieza), el ciudadano E.E.B.S., parte demandante, debidamente asistido por el abogado L.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.699, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, constante de seis (06) folios útiles, el cual obra a los folios 575 al 580 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 29 de junio de 2006 (folio 582, segunda pieza), este Tribunal dijo "VISTOS", entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2006 (folio 583, segunda pieza), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto; en consecuencia difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Se evidencia al folio 584 de la segunda pieza, oficio número 1117, de fecha 03 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de solicitar el expediente signado con el número 19427, por cuanto dicho expediente fue solicitado por la Inspectora de Tribunales abogada L.B.P..

Por auto de fecha 03 de octubre de 2006 (folio 585, segunda pieza), este Juzgado, conforme a lo solicitado, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio número 0480-274, de fecha 03 de octubre de 2006, que obra folio 586.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2006 (folio 587, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto que la inspectora de tribunales, abogada L.B.P., concluyó con la inspección que venia realizando en el presente expediente, ordenó remitir a la brevedad posible junto con oficio el expediente a este Juzgado Superior.

Se evidencia al folio 588 de la segunda pieza, oficio número 1124, de fecha 03 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir el expediente número 4499.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2006 (folio 589, segunda pieza), este Juzgado, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y canceló su asiento de salida.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2006 (folio 590, segunda pieza), este Juzgado dejó expresa constancia que no profería sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces existían en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia interdictal, de protección del niño y del adolescente, los cuales por mandato expreso de la Ley, eran de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo de demanda, presentado en fecha 09 de junio de 2002 (folios 01 al 08, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados H.M.C.M. y R.F.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.168 y 9.036, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.E.B.S., venezolano, mayor de edad, casado, arquitecto, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.514, de este domicilio, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.167, 1.521, 1.523 y 1.526 del Código Civil, artículo 66, numeral 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y artículo 5 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor Relativo a la Garantía, interpusieron contra la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., en la persona de su director principal ciudadano P.L.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.774.507, de este domicilio, formal demanda por resolución de contrato de compraventa, argumentando en síntesis lo siguiente:

En el Capitulo I, intitulado “DE LOS HECHOS”, señalaron los co-apoderados judicial de la parte demandante, que en fecha 19 de julio de 2001, su representado, ciudadano E.E.B.S., adquirió por compraventa a la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 1982, registrada bajo el número 1.501, Tomo II, actualmente contenido en el Expediente Nº 2.582, que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un vehículo con las siguientes características “…Marca: Renault, Modelo: Scenic 1.6; Serial de la Carrocería: VF1-JA1105-24874084; Serial del Motor: D613987; Color: Gris Boreal; Año: 2.002; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos…” (sic).

Que el precio total de la venta, incluido el impuesto al valor agregado, fue por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.260.000,00), suma ésta que fue pagada por su representado a la vendedora, de la siguiente forma: a) La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 6.260.000,00) en dinero efectivo, de su propio peculio, que fuera entregado a la vendedora en fecha 25 de julio de 2001, y el saldo del precio restante, es decir, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), financiado por la Fundación Fondo de Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), cantidad esta que le fuere cancelada a la vendedora LATIL AUTO S.A, en fecha 21 de julio de 2001, mediante cheque Nº 000332, Cuenta Corriente Nº 1000-17218 del Banco Provincial, conforme se evidencia al anexo, marcado “C”.

Que se anexaron al presente libelo de demanda marcado “D”, original de la factura Serie A, Nº 1498, de fecha 19 de julio de 2001, emanada de la vendedora, donde se describe la compraventa señalada y Certificado de Origen, en un folio en original marcado “E”; documentos éstos de los cuales se desprende la plena y total propiedad que su representado tiene sobre el bien descrito, así mismo se anexó en original en tres folios, marcado “F”, Contrato de Préstamo suscrito entre su mandante y la Fundación Fondo de Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA) y autorización de Descuento al Departamento de Nómina de la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes, relacionados con el financiamiento para la compra del vehículo anteriormente identificado, marcado “G”, y documento mediante el cual la Fundación Fondo de Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA) deja sin efecto lo estipulado en la cláusula QUINTA del precitado contrato de préstamo y libera a su mandante de la Reserva de Dominio que dicho instituto tenía sobre el bien con fundamento en el contrato de préstamo señalado, el cual anexó marcado “H”.

Que en fecha 25 de Agosto de 2001, el vehículo adquirido por su representado a la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., comenzó a presentar graves defectos de funcionamiento, defectos éstos que fueron denunciados a la vendedora en fecha oportuna, mediante informe dirigido a la misma, tal como se evidencia en comunicación de fecha 17 de Septiembre 2001, la cual anexó marcada “I”.

Que tal comunicación fue recibida por la empresa vendedora en la misma fecha y en ella se denunció fallas de funcionamiento del vehículo, tales como “…falta de adhesión de los neumáticos en forma grave en terreno mojado y deficiente en terreno seco; problemas con el mínimo (ralentí), evidenciándose el mismo en inestabilidad del motor del vehículo; problemas en el arranque, en las mañanas y pistoneo; fuertes sonidos en el aspa del aire acondicionado y registro de fuertes sonidos de succión; descompensación en la marcha al encender el aire acondicionado; desprendimiento paulatino del detalle plástico que define el canal de circulación del vidrio de la puesta trasera…” (sic).

Que posterior a la primera reparación, consistente en un cambio de bujías, subsisten los problemas anteriormente señalados, tales como “…arranque débil en las mañanas; persiste la falla del mínimo y se notan nuevos defectos, entre los que cabe destacar, “explosiones” que hacen que la falla del mínimo se sienta con mayor intensidad; fuertes vibraciones en el volante; fuertes descompensaciones al apagar el aire acondicionado; vibraciones al encender el aire acondicionado; se presenta polvo negro en el tubo de escape de gases…” (sic), tal y como se narra en comunicación de fecha 13 de noviembre de 2001, suscrita por el demandante, la cual se anexó marcada “J”.

Que en fecha 27 de noviembre de 2001, y conforme consta de anexo marcado con la letra “K”, su representado le expresó a la empresa vendedora, lo siguiente “…luego de seis (06) visitas al taller las fallas expresadas en comunicaciones anteriores aún persisten… el arranque en las mañanas sigue siendo débil, muchas veces precedido de un vacío antes de entrar a su ritmo normal de revoluciones… el problema de las “explosiones” del motor que genera una vibración en el habitáculo, persiste… Llama mucho la atención el hecho de que el actual juego de bujías es el tercero que se le coloca, dado que, los anteriores estaban totalmente recubiertos por una capa negra de combustible mal quemado… continúa la vibración reflejada en el volante… la vibración se evidencia con más fuerza al encender el aire acondicionado… cuando debo arrancar con cierta fuerza, una de las ruedas delanteras arranca primero, produciendo un efecto de derrape del carro…” (sic).

Que en fecha 18 de diciembre de 2001, tal y como consta de la orden de reparación mecánica Nº 40298, la cual se anexó al presente libelo de demanda, marcada con la letra “L”, le fue reemplazada culata, el kit de sincronizador, un juego de puntas y el electroventilador.

Que en fecha 21 de enero de 2002, mediante comunicación, la cual se anexó marcada “M”, su representada denunció a la empresa vendedora lo siguiente “…persiste la caída del mínimo, la que paulatinamente se ha ido incrementando… persiste un extraño ruido en las válvulas del motor a 2000 r.p.m. (Revoluciones por Minuto)… persiste una vibración que se produce con el aire acondicionado encendido… se ha presentado un fuerte ruido del motor, focalizado en la cámara Nº 4 del motor… existe un bote del líquido refrigerante del motor y la manguera del sistema está cortada…” (sic).

Que finalmente mediante comunicación de fecha 28 de enero de 2002, la cual anexó marcada “N”, su representado denunció, entre otras, las siguientes fallas del vehículo “…persiste la caída del mínimo, la que paulatinamente se ha ido incrementado… las caídas del mínimo no son regulares, hay días que se perciben con mayor intensidad que otros… persiste un extraño ruido en las válvulas del motor a 2000 r.p.m. el vehículo ha perdido potencia al encender el aire acondicionado, el régimen de revoluciones se mantiene en 720 r.p.m., siendo que debe aumentar a 800 r.p.m. persiste una vibración que se produce con el aire acondicionado encendido, se ha presentando un fuerte ruido en el motor, focalizado en la zona de la cámara Nº 4 del motor…” (sic).

Que en la misma fecha, 28 de enero de 2002, se le dio entrada al vehículo según consta en orden de reparación mecánica Nº 06101, la cual se anexó marcada “Ñ”, en la cual se reemplazó de nuevo el kit de sincronizadores, la cual significó “…intervenir de nuevo la culata recién instalada…” (sic), y la manguera superior del radiador, “…Aunque el ruido del motor no estaba focalizado en la cámara Nº 4, como lo señalara en sus comunicaciones nuestro mandante, sí se detectó que el ruido provenía de los tensores de la correa del tiempo (vecinos a la válvula Nº 4)…” (sic).

Que no obstante, los problemas denunciados no se solucionaron efectiva y definitivamente por parte de la empresa vendedora, problemas que nunca fueron impugnados o desmentidos en comunicaciones ni verbales ni escritas, dirigidas a su representado ciudadano E.E.B.S., por parte de los representantes de la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., así como tampoco fueron impugnados o desmentidos en el curso del proceso administrativo, que a instancia de su representado procesó el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Que a pesar de los informes sobre los defectos de funcionamiento del vehículo, y que el vehículo fue recibido por la vendedora en las oportunidades correspondientes a tales denuncias, y atendido, revisado y reparado en forma no satisfactoria por el taller de mantenimiento y reparaciones de la vendedora Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., en ningún momento su representado obtuvo satisfacción plena del buen funcionamiento del bien por él adquirido.

Que su representado no recibió por escrito de parte de la demandada los informes sobre la reparación efectuada en su vehículo, a la cual estaba obligada la vendedora, a pesar de haberlos exigido oportunamente conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandante, que su representado sólo recibió dos ordenes de reparación mecánica de fechas 22 de diciembre de 2001 y 28 de enero de 2002, las cuales anexó al presente escrito, por presión ejercida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Señalaron los apoderados judiciales de la parte demandante, que cuando se adquiere una cosa de alto precio, es lógico que “…deseamos, aspiramos, de buena fe, que la cosa funcione a plenitud y conforme a la oferta formulada por la vendedora y por la marca o divisa, en este caso “Renault”, que realmente señala el prestigio de la cosa, para de esta forma sentirnos satisfechos con el contrato de compraventa efectuado en tales condiciones…” (sic). Sin embargo, con la compraventa en mención, a su representado se le desmejoró el uso y disfrute a plenitud de la cosa adquirida, en virtud de los defectos de funcionamiento que ha presentado y que presenta actualmente dicho bien, además de las angustias, padecimientos y pérdidas de invalorable tiempo ocasionados por tales circunstancias.

Que en fecha 06 de diciembre de 2001, su representado hizo formal denuncia de los defectos de funcionamiento del vehículo anteriormente identificado y de la falta de solución a los mismos por parte de la vendedora, y que tal denuncia la formuló ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), organismo que a través de la Sala de Sustanciación, tramitó el procedimiento respectivo y el cual está contenido en el expediente Nº 1.836, el cual anexó marcado “O”.

Que en ese procedimiento se evidenció, a través de las inspecciones y peritajes en sitio, que los defectos de funcionamiento del vehículo, denunciados a la vendedora por su representado, en las actas que rielan al expediente, se refieren específicamente a “...Comprobación de ruido en habitáculo de motor, dos minutos aproximadamente posterior al encendido; manguera que bota refrigerante, continúa la caída del mínimo, el ruido que presentaba el vehículo y que inicialmente se creía que era la bomba de la dirección, se recomendaba la revisión de las válvulas a 2000 r.p.m (inspección de fecha 17/01/02), a cargo de uno de los mecánicos de las FAPEM, solicitado por el Director del INDECU para tal efecto y en presencia de tres (03) mecánicos de la Renault, folios 18, 19 y 20 del anexo señalado). En fecha 29/01/02, luego de la segunda inspección del vehículo por disposición del INDECU bajo la revisión del Sr. J.R.U., C.I. Nº 10.143.789, técnico especialista de la Renault, en presencia del Sr. E.R.G.C. de Latil Auto S.A.; del funcionario del organismo administrativo señalado, Sr. Dioberto Rodríguez, C.I. Nº 11.911.961, y nuestro mandante, se evidencia la persistencia de ruido, pero ahora, se concluye que “la vibración en el mínimo es algo normal”; así mismo, en esta ocasión se llegó a la determinación que “el ruido del mismo puede ser producido por los tensores o la bomba de agua”; en este sentido, los defectos de funcionamiento que presenta el vehículo, no han sido identificados en forma determinante, para saber con exactitud cuál es el origen de las fallas que presenta para subsanar las fallas, sin considerar que el altísimo precio pagado por el producto, justifica la posesión y uso, por parte de nuestro mandante, de un bien en perfectas condiciones, y que debe la vendedora apegarse a lo establecido en el único aparte del Artículo 4 del Reglamento de la Ley de protección (sic) al Consumidor Relativo a la Garantía, donde se señala: “La garantía otorgada cubre el bien en su totalidad sin que puedan exceptuarse piezas o partes del mismo. Cuando la Garantía recaiga sobre reposición de piezas o repuestos establecida por el Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor (IDECU) (sic), según lo contemplado en el Artículo 55 de la Ley, regirá esta para dichas piezas o repuestos, siempre y cuando no sea inferior a la garantía del bien total…” (sic).

Que aunque la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el artículo 66, numeral 3, establece que “…El comprador de un bien o usuario de un servicio tendrá derecho durante el lapso de la garantía a la reparación gratuita del bien, a su reposición o a la devolución de la cantidad pagada… Cuando cualquier producto por deficiencia de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso o consumo al que esté destinado…” (sic), y el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor Relativo a la Garantía, señala que “…Cuando el bien o servicio garantizado presente defectos, desperfectos o mal funcionamiento, el consumidor tendrá derecho a la inmediata reparación gratuita del mismo. En caso de que no sea posible la reparación, el garante está obligado a sustituirlo por otro nuevo, y de no ser ello posible, reembolsará el precio pagado, con las deducciones a que hubiere lugar…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandante, que en el primer aparte del artículo 5 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor Relativo a la Garantia, establece que “…En todo caso, el garante está obligado a sustituir el bien vendido o el servicio prestado, si habiendo reparado el mismo en dos (02) oportunidades este vuelve a sufrir defectos, desperfectos o mal funcionamiento, durante la vigencia de la Garantía…” (sic).

Que en el caso de su representado, a pesar de las inspecciones realizadas, de las reparaciones que se efectuaron al bien, las cuales suman un número de ocho (08) veces, tal como se puede constatar de los anexos, y sin haberse obtenido una solución o reparación a tales defectos de funcionamiento del bien, el Insituto para la Defensa y Educación al Consumidor (INDECU), emitió un fallo, resolución o dictamen en fecha 14 de marzo de 2002, mediante el cual recomendó y aceptó la proposición de la empresa vendedora en el sentido de cambiar el motor al vehículo, disposición ésta que no se ajusta a la Ley y no es aceptable para su representado, pues los defectos que ha presentado el bien adquirido se refieren a varios defectos o fallas del funcionamiento de la cosa adquirida, en diferentes componentes de la cosa, y los mismos no se reflejan únicamente a defectos del motor del vehículo adquirido por su representado a la empresa LATIL AUTO S.A., sino que tales fallas o defectos de funcionamiento inciden muy específicamente en otros componentes del vehículos ajenos a fallas de motor.

Que el vehículo en cuestión, ha sido reparado por la empresa vendedora en ocho (08) oportunidades, y sus fallas o defectos de funcionamiento no han sido saneados en su totalidad, incumpliendo la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., el artículo 3, particular noveno del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor Relativo a la Garantía, en el cual se establece que “...El Certificado de Garantía: es el documento que se extiende por escrito en idioma castellano mediante el cual se indica el origen y buen estado o funcionamiento del bien o servicio que se expende. En el se asegura la reparación del bien o su reposición o reembolso del dinero pagado en caso de que el bien o servicio garantizado no cumpliera con la finalidad a que está destinado. Esta garantía será suministrada por el expendedor; tendrá forma de certificado y deberá contener al menos los siguientes datos: 1.- Especificación del producto o servicio garantizado, 2.- La identidad del garante y de la persona beneficiaria de la garantía, 3.- Las obligaciones del garante en relación con lo previsto en la definición de garantía señalada en este artículo, 4.- Los derechos del beneficiario, con indicación de las personas que puedan cumplir por el garante, 5.- La fecha en que comenzó a regir la garantía y su duración, las condiciones bajo las cuales se ofrece, el tiempo dentro del cual, una vez recibido el reclamo, el garante debe reparar o sustituir el producto o servicio garantizado o rembolsar al comprador el precio del mismo, con las deducciones a que hubiera lugar, y 6.- El establecimiento en donde se hará efectiva”, cuestiones que se obvian en la garantía dada a nuestro mandante. Además de lo anteriormente descrito, causa extrañeza –por decir lo menos- Honorable Juez, que respecto a la potencia del vehículo, en el folleto para publicitar la venta del mismo (que se anexa marcado “P”) se señala que éste posee una potencia de 127 HP (Caballos de Fuerza) y, en un medio impreso especializado (anexo marcado “Q”, pág. G-5), se señala que el vehículo posee una potencia de 110 HP, lo que hace presumir, que podríamos encontrarnos frente a una situación de oferta engañosa…” (sic).

En el capítulo II, intitulado “DEL DERECHO”, alegaron los apoderados judiciales de la parte demandante, que el contrato de compraventa, está contenido en el Libro Tercero, Titulo V, De la Venta, y abarca los artículos 1.474 al 1.557, ambos inclusive, del Código Civil.

Que el artículo 1.474 del Código Civil, define la venta como un contrato “…por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…” (sic).

Que el artículo 1.486 del Código Civil, señala que “…Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida…” (sic). Manifestaron los apoderados judiciales de la parte demandante que “…la tradición de la cosa se verifica poniendo al comprador en posesión de la cosa vendida, hecho cumplido en este caso; pero igualmente sabemos que el vendedor responde por el saneamiento de la misma cosa puesta en posesión del comprador…” (sic).

Que el artículo 1.503 del Código Civil, señala que “…Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel: 1º De la Posesión pacífica de la cosa vendida. 2º De los vicios o defectos ocultas en la misma…” (sic), señalando los apoderados judiciales de la parte demandante que “…La vendedora en este caso ha mantenido a nuestro mandante en la posesión pacífica de la cosa vendida, mas no ha podido responder satisfactoriamente, como se ha señalado en el punto anterior referido a los hechos, de los vicios o defectos de la cosa, a pesar de la garantía de buen funcionamiento otorgada al comprador, nuestro mandante, tal como se evidencia de dicha garantía que anexamos marcada “R”, en tres folios y en cotización enviada a FONPRULA por la vendedora, anexo en un folio en original, marcado “S”. Además de la Garantía Convencional de Buen Funcionamiento contenida y consagrada en el Artículo 1.526 del Código Civil…” (sic).

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte demandante que el bien vendido debe servir para el fin el cual está destinado, y por Ley, en el contrato de compraventa el vendedor responde de los vicios o fallas que el bien vendido tuviere, por tanto, el vendedor debe garantizar al comprador tanto los vicios de carácter jurídico que pongan en peligro o impidan la quieta y pacífica posesión de la cosa vendida, así como los vicios de carácter físico o económico que hacen inútil o poco apropiado el uso que se le destina a dicha cosa.

Que el presente caso, se evidenció que la cosa no es útil para su uso, en forma plena a pesar del alto costo de adquisición, y de la garantía de buen funcionamiento establecida en la Ley y en el contrato específico, y que al respecto los autores M.P. y G.R., expresan lo siguiente:

(Omissis):…

Causa de esta Garantía. El vendedor debe procurar al comprador una posesión útil. Por lo mismo, responde de los defectos ocultos que hagan impropia la cosa para todo servicio, o que disminuyan considerablemente su utilidad; a esto se le llama garantía de los vicios.

La naturaleza de estos vicios varía según la naturaleza de las cosas; en los edificios es un vicio la construcción; falta de calidad o de solidez en los objetos muebles; en los granos adquiridos como semillas la pérdida de la facultad de germinar, etcétera.

Condiciones de la responsabilidad del vendedor. Para que el vendedor sea responsable de los vicios de la cosa vendida, se requiere la reunión de varias condiciones. Tales vicios deben ser:

1. Ocultos. El vendedor no responde de los vicios aparentes; al comprador le corresponde verlos; la sorpresa respecto a ellos sólo puede ser efecto de una imprudencia del comprador.

2. Desconocidos del comprador. El comprador pudo haber conocido de hecho, los vicios ocultos; en este caso se considera que ha renunciado a toda garantía por este motivo.

3. Perjudiciales para la utilidad de la cosa. Los defectos que únicamente disminuyen el atractivo de las cosas no son tomados en consideración.

4. Anteriores a la venta. Por lo menos en germen y en su principio. A partir de la venta los riesgos son a cargo del comprador.

Al comprador corresponde la prueba de todas estas condiciones. Son ellas suficientes para originar la garantía. Por tanto, no es necesario que el vendedor haya conocido los vicios. El vendedor de buena fe, no obstante de ignorar los vicios de que adolece la cosa que venda, es responsable de ello (subrayado nuestro).

Ventas que originan la garantía de los vicios. En principio, esta garantía procede en toda venta… La acción de garantía en razón de los vicios se intenta tratándose de las cosas más variadas; terrenos, máquinas, bicicletas, oficios, cuadros, carbones, comestibles, valores muebles etcétera.

Tampoco procede distinguir según la forma de la venta: Sin embargo, la ley establece una excepción respecto a las ventas hechas por la autoridad judicial, en las cuales cesa esta garantía. …Tales son las que se hacen en remate y las ventas de los bienes de los menores o sujetos a interdicción; estas ventas no podrían realizarse sin la intervención judicial. Por consiguiente, la garantía de los vicios procede en las ventas voluntarias que se hacen con intervención judicial en la audiencia de subasta.

(“Biblioteca Clásicos del Derecho –Derecho Civil- M.P., G.R.”, Editorial Mexicana. Volumen 8, Pag. 934)…” (sic).

Alega la representación judicial de l actor que conforme a lo citado anteriormente, el vendedor responde por el saneamiento de Ley, y por consiguiente “…Sanear significa hacer sana una cosa, hecho que no ha podido cumplir la vendedora; también, significa reparar la cosa o remediarla; así como garantizarla de sus propios vicios e imperfecciones, cosa que tampoco ha hecho la vendedora, como debe ser su obligación legal y contractual…” (sic).

Señalaron que “…Históricamente, conforme a Doctrina, y así lo señala el Maestro Castan, citado en el Diccionario de Derecho Privado, Tomo II, Editorial Labor, 3era (sic) reimpresión, año 1.967, Barcelona, España, Página 3.539; se ha considerado por tradición histórica a la garantía de saneamiento, de la cosa vendida, como un efecto característico de la compraventa…” (sic).

Que dicho principio se encuentra establecido en los artículos 1.503, 1.518 al 1.526 del Código Civil, artículo 66, numeral 3º de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en el artículo 5 del Reglamento de dicha Ley Relativo a la Garantía.

Manifestaron que “…los vicios de la cosa vendida, según lo dice el Maestro Barasi, citado por el referido diccionario, pueden ser jurídicos, que consisten en una grave limitación del derecho, como por ejemplo las servidumbres no aparentes; o de hecho, si se trata de defectos intrínsecos a la cosa vendida; presupuesto, este último, que da validez y amparo a nuestro caso. Por su parte, el gran estudioso Planiol, considera que para que el vicio motive la resolución de la venta, se hace preciso que reúna las siguientes condiciones: Ser oculto o encubierto; desconocido del comprador; nocivo a la utilidad de la cosa y anterior a la venta, cuando menos en su germen o principio…” (sic).

Arguyeron los apoderados actores que en el presente caso, no ha habido, por parte de nuestro representado, conocimiento del vicio o defecto de funcionamiento del vehículo adquirido por compraventa, por lo cual, el vicio es oculto para él, por cuanto su representado, no es técnico o perito en la materia de mecánica automotriz y de haberlos conocido no habría adquirido la cosa.

Que los defectos de funcionamiento del vehículo eran desconocidos para él y tales defectos son nocivos a la utilidad de la cosa. Que es evidente que los defectos del funcionamiento de la cosa provienen de ella misma y son anteriores a su venta, todo debido a que aquellos defectos, suficientemente detallados, se han presentado dentro del lapso estipulado en la garantía, muy recientes a la fecha de su venta, y oportunamente denunciados a la vendedora por su mandante, el comprador, conforme a lo señalado en el artículo 1.526 del Código Civil Venezolano.

Que por todo lo anteriormente expuesto, fundamentan el derecho y pretensiones de su representado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.503 ordinal 2º, 1.518, 1.520, 1.521, 1.523 y 1.526 del Código Civil, artículo 66 numeral 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y el artículo 5 del Reglamento de dicha Ley, referido a la Garantía.

Que fundamentan los derechos y pretensiones de su representado en el certificado de garantía otorgado por la empresa vendedora.

Señalaron los apoderados judiciales de la parte demandante que “…Sobre la garantía de buen funcionamiento, establecida en el artículo 1.526 de nuestro Código Civil vigente, ya citado, nos permitimos, con todo respeto, transcribir la opinión de los estudiosos de esta materia, M.P. y G.R., quienes al respecto señalan, en la obra citada, lo siguiente: “Cláusula de garantía de buen funcionamiento. En algunas ventas, principalmente en las ventas de barcos, automóviles, máquinas, relojes, etc., el vendedor garantiza convencionalmente el buen funcionamiento de la cosa vendida, durante cierto tiempo. Tiene la obligación de reparar la cosa vendida durante el plazo de la garantía. El proyecto franco-italiano del código de las obligaciones (art. 374) decide que cuando se haya prometido esta garantía, el adquiriente debe denunciar al vendedor el defecto dentro del mes siguiente a su descubrimiento y ejercitar la acción de garantía en el plazo de un año a partir de la denuncia” (Pag. 935, Obra citada.) …” (sic). Que este último supuesto está plenamente aceptado y acogido por nuestra legislación y derecho positivo, contenido en el artículo 1.526 del Código Civil.

En el capítulo III, denominado “PETITORIO”, manifestaron los apoderados judiciales de la parte demandante que por cuanto fue imposible obtener por vía amistosa y extrajudicial, el saneamiento de los defectos de funcionamiento presentados por el vehículo anteriormente identificado, denunciados de manera definitiva, defectos éstos que han sido suficientemente detallados, evidenciados en los anexos producidos junto con el libelo de demanda, la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., en forma culposa debido a su impericia en reparar las fallas que ha presentado el bien, y que aún para esa fecha, seguía presentado, conforme se evidencia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se determinó entre otras cosas, que “…dicho vehículo al ser encendido su motor presentó una intermitencia en el ralentí (mínimo), y a las 2.000 r.p.m. se escucha ruido en el motor o golpeteo del motor del árbol de leva…” (sic), la cual se anexó marcada con la letra “T”, a los fines de evidenciar que a su representado se le ha desmejorado el uso de la cosa adquirida.

Que habiendo sido imposible lograr el saneamiento de la misma por la vendedora o en su defecto la devolución del precio de la venta y los gastos ocasionados, y en consecuencia no haber ejecutado su obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.521 ejusdem, en acatamiento de esta norma, ofrece devolver a la vendedora el bien vendido, cuando así lo disponga el Tribunal; en concordancia con el Artículo 1.523 ibidem.

Igualmente con fundamento en el artículo 66 numeral 3º de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y al artículo 5 del Reglamento de dicha Ley Referido a la Garantía, específicamente en lo referente a la oportunidad de la acción, en concordancia con el artículo 1526 del Código Civil de Venezuela, ocurrieron para demandar a la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., por resolución de contrato de compraventa, por los motivos y fundamentos expuestos, a los fines de que convinieran o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, en resolver el contrato de compraventa efectuado por su representado en fecha 19 de julio de 2001, y en consecuencia “…1. A reintegrar a nuestro mandante, el precio de la venta, esto es, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.260.000,00); 2.- A reembolsar (sic) a nuestro representado, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00) que pagó nuestro mandante, por concepto de contrato de Póliza de Seguro sobre el bien, exigida por la vendedora, conforme se evidencia de anexo marcado “U”; 3.- A reembolsar (sic) a nuestro representado la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.064.940,60), por concepto de intereses pagados, hasta el mes de Abril, por nuestro mandante a FONPRULA, con ocasión de financiamiento de parte del precio de venta, conforme se evidencia en el anexo “V”; y los intereses que se siguieren venciendo. 4.- A reembolsar (sic) a nuestro representado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) por concepto de pago que hizo nuestro mandante, con ocasión de matriculación del vehículo, tal como consta en anexo marcado “W”, todo lo cual suma la cantidad total de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.374.940,60). Solicitamos que esta cantidad sea debidamente indexada, según los prudentes cálculos del Tribunal, en la fecha de la cancelación definitiva de la misma. 5.- Que la vendedora acepte la devolución del bien vendido. 6.- Demandamos los intereses legales que la cantidad total demandada y debidamente indexada, hasta la cancelación definitiva de la misma, hubiese podido generar a nuestro mandante y que estime el Tribunal. Nos reservamos el derecho de demandar separadamente por daños y perjuicios, así como por daños morales ocasionados a nuestro mandante. Demandamos, finalmente, Costas y Costos que prudencialmente estime el Tribunal…” (sic).

Finalmente solicitaron que la citación de la parte demandada se hiciera en la persona de su Director Principal, ciudadano P.L.M., en la siguiente dirección “…Av. Urdaneta, Cruce con Calle 49, Edificio Latil Auto C.A., Mérida, Estado Mérida…” (sic), y señalaron como su domicilio procesal “…Avenida A.B., Urbanización San Antonio, Centro Comercial San Antonio, Local No. 8, Mérida del estado (sic) Mérida…” (sic), y que la presente demanda se admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el libelo los apoderados judiciales de la parte demandante produjeron los siguientes documentos:

1.- Original de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 03 de abril de 2002, anotado bajo el Nº 05, Tomo 18, mediante el cual el ciudadano E.E.B.S., confirió poder especial a los abogados H.M.C.M. y R.F.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 58.168 y 9.036, respectivamente. (folios 09 y 10, primera pieza).

2.- Copia simple de comprobante de ingreso signado con el número 34857, de fecha 25 de julio de 2001, mediante el cual la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., recibió del ciudadano E.B.S., la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.260.000,00), por concepto de “…PAGO DE INICIAL VEHÍCULO SCENI…” (folio 11, primera pieza).

3.- Copia simple de orden signada con el número 001325, de fecha 21 de julio de 2001, mediante la cual se canceló a LATIL AUTO S.A, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) (folio 12, primera pieza).

4.- Copia simple de factura signada con el número 1498, de fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., recibió del ciudadano E.B.S., la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.260.000,00) por la adquisición del “….VEHICULO NUEVO, MARCA: RENAULT, MODELO: SCENIC 1.6, AÑO: 2002, COLOR: GRIS BOREAL, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS, SERIAL CARROCERÍA: VF1-JA1105-24874084, SERIAL MOTOR: D613987…” (sic) (folio 13, primera pieza).

5.- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, número 43229, emitido por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T., perteneciente al vehículo Marca: Renault, Modelo: Scenic 1.6, Año: 2002, Colores: Gris Boreal, Serial de Carrocería: VF1-JA1105-24874084, Serial de Motor: D613987, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Fecha de Emisión: 19/07/2001, Peso: 1300 Kg, Capacidad: 5 puestos, Puerto de Entrada: Puerto Cabello, Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº: F011786211, Fecha de Liquidación 18/07/2001, Factura de Adquisición Nº: 1718392, Fecha de Emisión Factura: 19/07/2001, Asignado al Concesionario: LATIL AUTO S.A., a nombre del ciudadano E.B.S. (folio 14, primera pieza).

6.- Copia simple de contrato de préstamo de fecha 23 de julio de 2001, suscrito entre la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes (FONPRULA) y el ciudadano E.E.B.S., por la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.140.000,00) (folios 15 al 17, primera pieza).

7.- Copia simple de autorización de fecha 23 de julio de 2001, mediante la cual el ciudadano E.E.B.S., autorizó al Departamento de Nómina de la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes, a los fines de que le descontaran de su sueldo, a favor de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 204.526,68), mensuales (folio 18, primera pieza).

8.- Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano J.M.A., venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad número 890.954, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.625, en su carácter de Presidente de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes (FONPRULA), extinguió la reserva de dominio que pesaba sobre el vehículo marca Renault, modelo Scenic 1.6, Año 2002, Serial de la Carrocería VF1-JA1105-24874084, Serial del Motor D613987, Color Gris Boreal, Placas S/N, propiedad del ciudadano E.E.B.S. (folio 19, primera pieza).

9.- Copia simple de misiva de fecha 17 de septiembre de 2001, suscrita por el ciudadano E.E.B.S., dirigida a la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A. (folios 20 y 21, primera pieza).

10.- Copia simple de misiva de fecha 13 de noviembre de 2001, suscrita por el ciudadano E.E.B.S., dirigida a la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A. (folio 22, primera pieza).

11.- Copia simple de misiva de fecha 27 de noviembre de 2001, suscrita por el ciudadano E.E.B.S., dirigida a la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A. (folios 23 y 24, primera pieza).

12.- Copia simple de orden de reparación mecánica número 40298, de fecha 18 de diciembre de 2001 (folio 25, primera pieza).

13.- Copia simple de misiva de fecha 21 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano E.E.B.S., dirigida a la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A. (folio 26, primera pieza).

14.- Copia simple de misiva de fecha 28 de enero de 2002, suscrita por el ciudadano E.E.B.S., dirigida a la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A. (folio 27, primera pieza).

15.- Copia simple de orden de reparación mecánica número 06101, de fecha 28 de enero de 2002 (folio 28, primera pieza).

16.- Copias certificadas de las actuaciones administrativas del expediente signado con el número 1836, sustanciado por el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano E.E.B.S., contra la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., (folios 29 al 72, primera pieza).

17.- Original de folleto publicitario del vehículo marca Renault Scénic (folios 73 y 74, primera pieza).

18.- Original de la publicación denominada “La Guía del Motor”, del mes de abril de 2002, año 6, Nº 66 (folio 75, primera pieza).

19.- Original del folleto denominado “El Carnet de mantenimiento Garantía”, marca Renault (folio 76 al 132, primera pieza).

20.- Copia simple de cotización de vehículo Renault modelo Scénic, de fecha 16 de julio de 2001, emanada de la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., al ciudadano E.E.B.S. (folio 133).

21.- Original de Inspección Judicial librada al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 135 al 145, primera pieza).

22.- Copia simple de contrato de póliza de seguro, emanada de Seguros H.d.f. 24 de agosto de 2001 (folio 146, primera pieza).

23.- Copia simple de estado de cuenta de fecha 26 de abril de 2002, correspondiente al crédito concedido por el Fondo de Jubilaciones del Personal Docente al ciudadano E.E.B.S. (folio 147, primera pieza).

24.- Copia simple de matriculación de vehículo, emanada del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (folio 148, primera pieza).

Por auto de fecha 11 de junio de 2002 (folio 149, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, ha demanda interpuesta por el ciudadano E.E.B.S., por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, y ordenó el emplazamiento del ciudadano P.L.M., en su carácter de Director Principal de la empresa demandada Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., a los fines de que compareciera por ante dicho Juzgado dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la misma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

Por escrito de fecha 08 de julio de 2002 (folios 150 al 156, primera pieza), los abogados H.M.C.M. y R.F.N., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.E.B.S., parte demandante, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a reformar el libelo de la demanda, en los siguientes términos:

En el capítulo I, intitulado “DE LOS HECHOS”, alegaron los apoderados judiciales de la parte demandante que en fecha 19 de julio de 2001, su representado ciudadano E.E.B.S., adquirió por compraventa a la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de enero de 1982, registrada bajo el Nº 1.501, Tomo II; hoy contenido en el Expediente Nº 2.582, que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un vehículo con las siguientes características “…Marca: Renault, Modelo : Scenic 1.6; Serial de la Carrocería: VF1-JA1105-24874084; Serial del Motor: D613987; Color: Gris Boreal; Año: 2.002; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos…” (sic).

Señalaron los apoderados judiciales de la parte demandante, que el precio total de la venta de dicho vehículo, incluido el impuesto al valor Agregado (IVA) fue por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.260.000,00), suma esta que fue pagada por su representado a la vendedora, de la siguiente forma “…A) La cantidad de Seis Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 6.260.000,oo), en dinero efectivo, de su propio peculio, que fuera entregado a la vendedora en fecha 25-07-2001, cuya factura se anexó en original, marcada “B”, al primer libelo y el saldo del precio restante, es decir, la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), financiado a nuestro mandante por la Fundación Fondo de Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA), cantidad esta que le fuere cancelada a la vendedora Latil Auto S.A, en fecha 21-07-01, mediante cheque No. 000332, Cuenta Corriente Nº. 1000-17218 del Banco Provincial, conforme lo evidencia el anexo, al libelo primero, marcado “C”, que producimos en reproducción fotostática. Se anexaron: marcado “D”, original de la factura Serie A, No. 1498, de fecha 19-07-2.001, emanada de la vendedora, donde se describe la compra-venta señalada y Certificado de Origen, en un folio en original marcado “E”; documentos éstos de los cuales se desprende la plena y total propiedad que nuestro mandante tiene sobre el bien descrito; así mismo se anexó en original en tres folios, marcado “F”, en el libelo primero, Contrato de Préstamo suscrito entre nuestro mandante y FRONPULA y Autorización de Descuento al Departamento de Nómina de la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes, relacionados con el financiamiento para la compra del vehículo anteriormente identificado, marcado “G” y; Documento mediante el cual FONPRULA deja sin efecto lo estipulado en la cláusula QUINTA del precitado Contrato de préstamo y libera a nuestro mandante de la Reserva de Dominio que dicho instituto (FONPRULA) tenía sobre tenía sobre el bien con fundamento en el contrato de Préstamo señalado, el cual se anexó marcado “H”…” (sic).

Que en fecha 25 de agosto de 2001, el vehículo adquirido por su representado a la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., comenzó a presentar graves defectos de funcionamiento, defectos éstos que fueron denunciados a la vendedora en fecha 17 de septiembre 2001, muy oportunamente, mediante informe dirigido a la misma, tal como se evidencia en comunicación de fecha 17 de septiembre de 2001, la cual se anexó, al libelo primero, marcada “I”.

Que tal comunicación fue recibida por la empresa vendedora en la misma fecha y en ella se denunció fallas de funcionamiento del vehículo, tales como: “…falta de adhesión de los neumáticos en forma grave en terreno mojado y deficiente en terreno seco; problemas con el mismo (ralentí), evidenciándose el mismo en inestabilidad del motor del vehículo; problemas en el arranque, en las mañanas y pistoneo; fuertes sonidos en el aspa del aire acondicionado y registro de fuertes sonidos de succión; descompensación en la marcha al encender el aire acondicionado; desprendimiento paulatino del detalle plástico que define el canal de circulación del vidrio de la puesta trasera…” (sic).

Que su representado, trasladó y llevó el vehículo adquirido a los talleres mecánicos de la vendedora y posterior a esa primera reparación, consistente en un cambio de bujías, subsistieron los problemas ya señalados; tales como: “…arranque débil en las mañanas; persiste la falla del mínimo y se notan nuevos defectos, entre los que cabe destacar: “explosiones” que hacen que la falla del mínimo se sienta con mayo intensidad; fuertes vibraciones en el volante; fuertes descompensaciones al apagar el aire acondicionado; vibraciones al encender el aire acondicionado; se presenta polvo negro en el tubo de escape de gases, tal como lo narra nuestro mandante en su comunicación de fecha 13-11-01, anexo marcado “J”…” (sic).

Que posteriormente, su representado llevó al taller de reparaciones mecánicas de la vendedora el vehículo señalado, en seis (06) oportunidades, sin que sus defectos se repararan satisfactoriamente, por lo cual, en fecha 27 de noviembre de 2001, y conforme consta del anexo “K” producido con el libelo original, su representado le expresó a la vendedora, en parte, lo siguiente: “…luego de seis (06) visitas al taller las fallas expresadas en comunicaciones anteriores aún persisten… el arranque en las mañanas sigue siendo débil, muchas veces precedido de un vacío antes de entrar a un ritmo normal de revoluciones… el problema de las “explosiones” del motor que genera una vibración en el habitáculo, persiste…Llama mucho la atención el hecho de que el actual juego de bujías es el tercero que se le coloca, dado que, los anteriores estaban totalmente recubiertos por una capa negra de combustible mal quemado… continúa la vibración reflejada en el volante… la vibración se evidencia con más fuerza al encender el aire acondicionado…cuando debo arrancar con cierta fuerza, una de las ruedas delanteras arranca primero, produciendo un efecto de derrape del carro…” (sic).

Que en fecha 18 de diciembre de 2001, tal como consta en la orden de Reparación Mecánica Nº 40298, que anexó marcado “L”, le fue reemplazada “…la culata (parte interna del motor), el Kit de sincronizador, un juego de puntas (parte interna del motor) y el electro ventilador (parte exterior del motor)…” (sic).

Que en comunicación de fecha 21 de enero de 2002, que se anexó en un folio marcado “M”, su representado denunció a la vendedora lo siguiente: “… persiste la caída del mínimo, la que paulatinamente se ha ido incrementando… persiste un extraño ruido en las válvulas del motor a 2000 r.p.m (Revoluciones por Minuto)… persiste una vibración que se produce con el aire acondicionado encendido… se ha presentado un fuerte ruido del motor, focalizado en la cámara Nº 4 del motor… existe un bote del líquido refrigerante del motor y la manguera del sistema está cortada…” (sic).

Que finalmente mediante comunicación de fecha 28 de enero de 2002, anexa al libelo primario, marcado “N”, su representado denunció, entre otras, las siguientes fallas del vehículo: “…persiste la caída del mínimo, la que paulatinamente se ha ido incrementando… las caídas del mínimo no son regulares, hay días que se perciben con mayor intensidad que otros… persiste un extraño ruido en las válvulas del motor a 2000 r.p.m el vehículo ha perdido potencia… al encender el aire acondicionado, el régimen de revoluciones se mantiene 720 r.p.m, siendo que debe aumentar a 800 r.p.m… persiste una vibración que se produce con el aire acondicionado encendido… se ha presentado un fuerte ruido en el motor, focalizado en la zona de la cámara Nº 4 del motor…” (sic).

Que en la misma fecha 28 de enero de 2002, se le dio entrada al vehículo según consta en orden de Reparación Mecánica Nº 06101, que se anexó, marcado “Ñ”, en la cual le reemplazan de nuevo “…el Kit de sincronizadores (esto significó intervenir de nuevo la culata recién instalada, parte interna del motor) y reemplazo de manguera superior del radiador (parte externa del mismo motor). Aunque el ruido del motor no estaba focalizado en la cámara Nº 4, como lo señalara en sus comunicaciones nuestro mandante, sí se detectó que el ruido provenía de los tensores de la correa del tiempo (vecinos a la válvula Nº 4)…” (sic).

Que no obstante lo anteriormente narrado, lo problemas denunciados no fueron solucionados efectiva y definitivamente por parte de la vendedora y éstos nunca fueron impugnados o desmentidos en comunicaciones ni verbales ni escritas, dirigidas a su representado, ciudadano E.E.B.S., por parte de los representantes de la empresa demandada, así como tampoco fueron impugnados o desmentidos en el curso del proceso administrativo, que a instancia de su representado, procesó el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Que a pesar de que los informes sobre los defectos de funcionamiento del vehículo, tanto en la parte interna del motor como en la parte externa del mismo, fueron señalados y denunciados a la vendedora y el vehículo fue recibido por ella, en las oportunidades correspondientes a tales denuncias, y atendido, revisado, y reparado en forma no satisfactoria por el Taller de mantenimiento y reparaciones de la vendedora, Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., nunca, en ningún momento, su representado obtuvo satisfacción plena del buen funcionamiento del bien por él adquirido, tanto en la parte interna del motor, como en las partes visibles del vehículo, y no recibió por escrito, de parte de la vendedora, los informes sobre la reparación efectuada en su vehículo, a lo cual está obligada la vendedora, a pesar de haberlos exigido oportunamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, recibiendo solamente dos (02) ordenes de Reparación Mecánica de fechas 22 de diciembre de 2001 y 28 de enero de 2002, ya anexadas, y esto, por presiones ejercidas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandante que “…cuando adquirimos una cosa de un alto precio, como es el caso de nuestro mandante, es lógico que deseamos, aspiramos, de buena fe, que la cosa funcione a plenitud y conforme a la oferta formulada por la vendedora y por la marca o divisa, en este caso “Renault”, que realmente señala el prestigio de la cosa, para de esta forma sentirnos satisfechos con el contrato de compraventa efectuado en tales condiciones. Sin embargo, en esta compraventa, a nuestro mandante se le desmejoró el uso y disfrute a plenitud de la cosa por él adquirida en virtud de los defectos de funcionamiento que ha presentado y que presenta actualmente, dicho bien, además de las angustias, padecimientos y pérdidas de invalorable tiempo ocasionadas a nuestro mandante por tales circunstancias y que no ha querido o no ha podido, culposamente, solucionar la vendedora…” (sic).

Que en fecha 06 de diciembre de 2001, su representado hizo formal denuncia de los defectos de funcionamiento del vehículo anteriormente identificado y de la falta de solución culposa, a los mismo por parte de la vendedora, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), organismo que a través de la Sala de Sustanciación tramitó el procedimiento respectivo y el cual está contenido en el expediente número 1836, que anexaron marcado “O”.

Que en dicho procedimiento se evidenció, a través de las inspecciones y peritajes en sitio, los defectos de funcionamiento del vehículo, denunciados a la vendedora por su representado, que en las actas que rielan al expediente, se refieren específicamente a “….Comprobación de ruido en habitáculo de motor, dos minutos aproximadamente posterior al encendido; manguera que bota refrigerante, continúa la caída del mínimo, el ruido que presentaba el vehículo y que inicialmente se creía que era la bomba de la dirección, se recomendaba la revisión de las válvulas a 2000 r.p.m (inspección de fecha 17/01/02), a cargo de uno de los mecánicos de la FAPEM, solicitado por el Director del INDECU para tal efecto y en presencia de tres (03) mecánicos de la Renault, folio 18, 19 y 20 del anexo señalado). En fecha 29/01/02, luego de la segunda inspección del vehículo por disposición de INDECU, bajo la revisión del Sr. J.R.U., C.I. nº (sic) 10.143.789, técnico especialista de la Renault, en presencia del Sr. E.R.G.C. de Latil auto S.A.; del funcionario del organismo administrativo señalado, Sr. Dioberto Rodríguez, C.I. Nº 11.911.961, y nuestro mandante, se evidencia la persistencia del ruido, pero ahora, se concluye, hecho extremadamente irregular, que “la vibración en el mínimo es algo normal”, así mismo, en esta ocasión se llegó a la determinación que “el ruido del mismo puede ser producido por los tensores o la bomba de agua”; en este sentido, los defectos de funcionamiento que presenta el vehículo, no han sido identificados en forma determinante, para saber con exactitud cuál es el origen de las fallas que presenta el bien. No obstante, los representantes de la empresa han propuesto el cambio del motor para subsanar las fallas, sin considerar que el altísimo precio pagado por el producto, justifica la posesión y uso, por parte de nuestro mandante, de un bien en perfectas condiciones, y que debe la vendedora apegarse a lo establecido en el único aparte del Artículo 4 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor Relativo a la Garantía, donde se señala: “La garantía otorgada cubre el bien en su totalidad sin que puedan exceptuarse piezas y partes del mismo. Cuando la Garantía recaiga sobre reposición de piezas o repuestos… regirá esta para dichas piezas o repuestos, siempre y cuando no sea inferior a la garantía del bien total…” (sic).

Que aunque la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en el artículo 66, en su encabezamiento establece que: “…El comprador de un bien u usuario de un servicio tendrá derecho durante el lapso de la garantía a la reparación gratuita del bien, a su reposición o a la devolución de la cantidad pagada en los siguientes casos…” (sic) y el numeral 3º dispone: “…Cuando cualquier producto por deficiencia de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso o consumo al que está destinado…” (sic), y el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor Relativo a la Garantía señala “…Cuando el bien o servicio garantizado presente defectos, desperfectos o mal funcionamiento, el consumidor tendrá derecho a la inmediata reparación gratuita del mismo. En caso de que no sea posible la reparación, el garante está obligado a sustituirlo por otro nuevo, y de no ser ello posible, reembolsará el precio pagado, con las deducciones a que hubiere lugar…” (sic), y en el primer aparte del dicho artículo se establece que “…En todo caso, el garante está obligado a sustituir el bien vendido o el servicio prestado, si habiendo reparado el mismo en dos (02) oportunidades este vuelve a sufrir defectos, desperfectos o mal funcionamiento, durante la vigencia de la Garantía…” (sic).

Alegaron los apoderados actores que en el presente caso, su representado, a pesar de las inspecciones realizadas, de las reparaciones que se efectuaron al bien, las cuales suman en un número de ocho (08) veces, tal como se puede constatar en los numerosos anexos ya señalados, y sin haberse obtenido una solución o reparación a tales defectos de funcionamiento del bien, habiendo acudido ante el Instituto para la Defensa y Ecuación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste emitió un fallo, resolución o dictamen en fecha 14 de marzo de 2002, en el cual recomienda y acepta la proposición de la vendedora en el sentido de cambiar el motor al vehículo, disposición esta, que no se ajusta a la Ley y no es aceptable para su representado, pues los defectos que ha presentado el bien adquirido se refieren a varios defectos o fallas de funcionamiento de la cosa adquirida, en diferentes componentes y los mismos no se refieren únicamente a defectos del motor del vehículo, adquirido a la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., sino que “…tales fallas o defectos de funcionamiento inciden muy específicamente en otros componentes del vehículo ajenos a fallas de motor, como ya se ha señalado. El vehículo en cuestión, ha siso reparado por la empresa vendedora en ocho (08) oportunidades, como se ha dicho en varias oportunidades y sus fallas o defectos de funcionamiento no han sido reparados en su totalidad...” (sic).

Que la vendedora incumple el Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor Relativo a la Garantía, específicamente, el artículo 3º, en el aparte referente al Certificado de Garantía, el cual establece que el “…Certificado de Garantía: Es el documento que se extiende por escrito en idioma castellano mediante el cual se indica el origen y buen estado o funcionamiento del bien servicio que se expende. En el se asegura la reparación del bien o su reposición o reembolso del dinero pagado en caso de que el bien o servicio garantizado no cumpliera con la finalidad a que está destinado. Esta garantía será suministrada por el expendedor, tendrá forma de certificado y deberá contener al menos los siguientes datos: 1.- Especificación del producto o servicio garantizado. 2.- La identidad del garante y de la persona beneficiaria de la garantía. 3.- Las obligaciones del garante en relación con lo previsto en la definición de garantía señalada en este artículo, 4.- Los derechos del beneficiario, con indicación de las personas que pueden cumplir por el garante, 5.- La fecha en que comenzó a regir la garantía y su duración, las condiciones bajo las cuales se ofrece, el tiempo dentro del cual, una vez recibido el reclamo, el garante debe reparar o sustituir el producto o servicio garantizado o rembolsar al comprador el precio del mismo, con las deducciones a que hubiere lugar; y 6.- El establecimiento en donde se hará efectiva”, cuestiones que se obvian en la garantía dada a nuestro mandante…” (sic).

Que además de lo anteriormente descrito, causa extrañeza que respecto a la potencia del vehículo, en el folleto para publicitar la venta del mimo, el cual se anexó marcado “Q”, se señala que éste posee una potencia de 127 HP “(Caballos de Fuerza)” y en un medio impreso especializado, que anexó marcado “R”, se señala que el vehículo posee una potencia de 110 HP, lo que hace presumir, que se encuentran frente a una situación de oferta engañosa, lo cual evidenciarán y probarán en la oportunidad procesal correspondiente.

En el capitulo II, denominado “DEL DERECHO”, manifestaron los apoderados judiciales de la parte demandante, que “…en nuestro caso y existiendo una venta de contado, y no existiendo contrato de la misma, nosotros, sin embargo, y a los fines de fundamentar este escrito, nos permitimos señalar lo siguiente: En primer término, y conforme a la Ley, el contrato de compraventa, está contenido en el Libro Tercero, Titulo V, De la Venta, y abarca los Artículos del 1.474 al 1.557, ambos inclusive, del Código Civil Venezolano. Allí, en su Artículo 1.474, se define a la venta como un contrato “…por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.” Sin embargo, el Artículo 1.486 del mismo código, nos señala que: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”. Sabemos, Honorable Juez, que la tradición de la cosa se verifica poniendo al comprador en posesión de la cosa vendida, hecho cumplido en este caso; pero igualmente sabemos que el vendedor responde por el saneamiento de la misma cosa puesta en posesión del comprador. Ahora bien, el Artículo 1.503 de nuestro Código Civil, dispone que “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel: 1º. De la Posesión pacífica de la cosa vendida. 2º.- De los vicios o defectos ocultos de la misma.” La vendedora en este caso ha mantenido a nuestro mandante en la posesión pacífica de la cosa vendida; mas no ha podido responder satisfactoriamente, como se ha señalado en el punto anterior referido a los hechos, de los defectos de la cosa, a pesar de la garantía del buen funcionamiento otorgada al comprador, nuestro mandante, tal como se evidencia de dicha garantía que anexamos marcado “R”, al primer libelo, y en cotización enviada a FRONPULA por la vendedora, anexo en un folio en original, marcado “S”, además de la Garantía Convencional de Buen Funcionamiento contenida y consagrada en el Artículo 1.526 del Código Civil Venezolano Vigente…” (sic).

Señala la representación judicial de la parte demandante que “…el bien vendido, debe servir para el fin al cual se le destina. Es de ley y ha sido convenido, en la garantía de buen funcionamiento, de compraventa, que el vendedor responde de los defectos o fallas que el bien vendido tuviere; en tal sentido, Señor Juez, el vendedor debe garantizar al comprador, tanto de los defectos de carácter jurídico que pongan en peligro o impidan la quieta y pacifica posesión de la cosa vendida, así como contra los defectos de carácter físico o económico que hacen inútil o poco apropiada para el uso al cual se le destina a dicha cosa. En nuestro caso, está evidenciado, que la cosa no es útil para su uso en forma plena, a pesar del alto precio que la adquirió nuestro mandante y de la garantía de buen funcionamiento establecida en la ley y, en el contrato específico y el certificado de garantía que cubre al bien, que nos ocupa. Por lo cual en atención y consecuencia de lo anteriormente expuesto, fundamentamos el derecho y pretensiones de nuestro mandante en: el Artículo 117 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos. Ahora bien es el caso, Honorable Juez que el Artículo 1526 del Código Civil, Sobre la Garantía de Buen Funcionamiento, dispone: En los casos en que el vendedor haya garantizando el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia.” Denuncia esta formulada oportunamente por nuestro mandante a la vendedora, como ya se ha dicho. Fundamentamos igualmente la presente acción en el certificado de garantía anexado, así como en el Artículo 66, numeral 3 Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y en los Artículos 3, 4 y 5 del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor Relativo a la Garantía…” (sic).

En el capitulo III, denominado “PETITORIO”, manifestaron los apoderados judiciales de la parte demandante que por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto le fue imposible obtener por vía amistosa y extrajudicial, la reparación de los defectos de funcionamiento denunciados de manera definitiva, presentados por el vehículo anteriormente identificado, defectos éstos que han sido suficientemente detallados explícitamente, como se evidencia de los anexos producidos, por parte de la vendedora Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., quien no ha podido resolverlos, en forma definitiva y culposa debido a su impericia en reparar las fallas que ha presentado el bien y que aún, para esa fecha, seguía presentando, conforme se evidenció de Inspección Judicial que le fuera practicaba en fecha 04 de junio de 2002, por el Jugado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en donde se ha determinado entre otras cosas, que “…dicho vehículo al ser encendido su motor presentó una intermitencia en el ralentí (mínimo), y a las 2.000 r.p.m se escucha ruido en el motor o golpeteo del motor del árbol de leva…”, la cual se acompañó marcada “T”, por cuanto de ello se desprende que a su representado se le ha desmejorado el uso de la cosa adquirida, y que ha sido imposible lograr la reparación de la misma cosa o bien, conforme a la garantía de buen funcionamiento y al certificado de garantía del mismo por parte de la vendedora o en su defecto que ésta acepte devolver el precio de la venta y los gastos ocasionados, en consecuencia no ha ejecutado y cumplido la referida vendedora su obligación de garantía de buen funcionamiento.

Que “De conformidad con en el Artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, con el Artículo 66 numeral 3º de la Ley de Protección del Consumidor y al Usuario y al Artículo 5º del Reglamento de dicha Ley Referido a la Garantía, y muy específicamente, en lo referente a la acción y a su oportunidad, para lo cual nos fundamentamos en el Artículo 1.526 del citado Código Civil de Venezuela; el cual establece ejercer, en el tiempo o lapso, señalado en el mismo, la acción correspondiente; y, en virtud del incumplimiento de la vendedora, en lo que respecta a satisfacer la garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido a nuestro representado, el ciudadano E.B.S., ya identificado; así como a cumplir aspectos fundamentales del contrato de compraventa como lo es el certificado de garantía y la garantía de buen funcionamiento; es por lo que, muy respetuosamente, ocurrimos a su competente autoridad, Honorable Juez, habiendo recibido instrucciones precisas de nuestro mandante, para demandar, como en efecto formalmente demandamos en este acto, a la empresa “Latil Auto S.A.”, ya identificada, por resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de Garantía de Buen Funcionamiento e incumplimiento de la garantía que ampara al vehículo suficientemente identificado, así como por daños y perjuicios y en consecuencia para que convenga, dicha empresa, o de lo contrario sea condenada por el Tribunal a: 1.- A reintegrar a nuestro mandante, por resolución de compraventa, el precio de la venta, esto es, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.260.000,00), y aceptar la devolución del bien por ella vendido, ya identificado; 2.- A pagar, a nuestro mandante, por daños y perjuicios, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00) que nuestro mandante pagó, por concepto de contrato de Póliza de Seguro sobre el vehículo, exigido por la vendedora, conforme se evidencia del anexo, acompañado al primer libelo, marcado “T”; 3.- A pagar, por daños y perjuicios, la cantidad pagada, por nuestro mandante, por concepto de intereses pagados, por él, hasta el mes de Abril, por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.064.940,60), a FONPRULA, con ocasión de financiamiento de parte del precio de venta, conforme se evidencia en el anexo “U”, producido junto al primer libelo, así como los intereses que se siguieren venciendo hasta el pago definitivo a dicho instituto. 4.- A pagar por daños a nuestro representado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.0000,00) por concepto de pago que hizo nuestro mandante, con ocasión de matriculación del vehículo, tal como consta en anexo marcado “V”, producido junto al primer libelo. Todo lo cual suma, la cantidad de: DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.374.940,60). Solicitamos que esta cantidad sea debidamente indexada, conforme a la Ley y según los prudentes cálculos del Tribunal, en la fecha de la cancelación definitiva de la misma a nuestro mandante. 6.- Demandamos los intereses legales que la cantidad total demandada y debidamente indexada, hasta la cancelación definitiva de la misma, le haya podido producir a nuestro mandante y que conforme a la Ley sea procedente. Demandados costas y costos que prudencialmente estime el Tribunal…” (sic).

Finalmente solicitaron que la citación de la parte demandada se hiciera en la persona de su Director Principal, ciudadano P.L.M., en la dirección de la empresa, la cual es la siguiente: “…Av. Urdanteta, Cruce con Calle 49, Edificio Latil Auto C.A., Mérida, Estado Mérida…” (sic), o en el lugar que posteriormente se le indique al Tribunal. Señalaron como su domicilio Procesal, la siguiente dirección “…Avenida A.B., Urbanización San Antonio, Centro Comercial San Antonio, Local No. 8, Mérida del estado (sic) Mérida…” (sic), y que la presente demanda sea admitiera, tramitara y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por auto de fecha 15 de julio de 2002 (folio 158, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el escrito de reforma de la demanda interpuesto por los abogados H.M.C.M. y R.F.N., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, admitió la misma de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, y ordenó el emplazamiento del ciudadano P.L.M., en su carácter de Director Principal de la empresa demandada Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., a los fines de que compareciera por ante dicho Juzgado dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda y a su reforma, a cuyo efecto libró los correspondientes recaudos de citación.

Obra a los folios 159 al 177 de la primera pieza, boleta de citación sin firmar y demás recaudos librados al ciudadano P.L.M., en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., parte demandada.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2002 (folio 178, primera pieza), la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el desglose del expediente Nº 19.427, a los fines de que sea retirado del mismo el folio 135, por no corresponder a la presente causa, ya que el precitado folio se incluyó en el expediente por un error involuntario del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., que lo adjuntó a las resultas de la Inspección Judicial allí tramitada y que forma el anexo marcado “T” del Expediente 19.427. Asimismo solicitó que una vez retirado el folio 135, antes señalado, se procediera a corregir la foliatura, alterada por su inserción.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2002 (folio 179, primera pieza), la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa, que para que no se causaran más daños a su representado, en atención a los principios de celeridad procesal y del derecho a la defensa, se “autorizara” la citación de la parte demandada por medio de carteles, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2002 (folio 180, primera pieza), la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada H.M.C.M., solicitó el desglose de los folios 11, 13, 14, 19 al 29, 146 y 147, y consignó copias de los mismos a los fines de que una vez certificadas, se agregaran al presente expediente.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2002 (folio 181, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de fecha 05 de agosto de 2002 (folio 178, primera pieza), suscrita por la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, negó lo solicitado, en virtud de que si se hacía el desglose del folio 135, debía dejarse en su lugar copia certificada.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2002 (folio 182, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de fecha 05 de agosto de 2002 (folio 179, primera pieza), suscrita por la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, acordó lo solicitado y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar a la parte demandada Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., en la persona de su Director Principal PHILIPE LATIL MILLON, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el término de quince días de despacho siguientes a la constancia de agregación de los ejemplares donde apareciera publicado los carteles y de la c.d.S. de haber sido fijado otro cartel en la puerta de la morada, oficina o negocio de la demandada, con la advertencia de que si no compareciera en el lapso antes señalado se le designaría defensor judicial, a cuyo efecto libró los correspondientes carteles, el cual debía ser publicado en dos diarios de amplia circulación en el Estado Mérida, con el intervalo de Ley, es decir tres días entre una y otra publicación y el otro para ser fijado en la puerta de la morada, oficina o negocio de la parte demandada.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2002 (folio 184, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la solicitud formulada por la co-apoderada actora, abogada H.M.C.M., ordenó el desglose de los folios 11, 13, 14, 19 al 28, dejando en su lugar copias debidamente certificadas y entregó los originales a la parte solicitante, señalando el Tribunal que en cuanto al desglose del folio 29, negaba el mismo, por cuanto el folio 29, es la carátula de unas copias certificadas, y de los folios 146 al 147, negó igualmente los mismos por tratarse de copias simples.

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002 (folio 185, primera pieza), la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido los documentos originales, previo el desglose acordado.

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2002 (folio 186, primera pieza), la co-apoderada actora, abogada H.M.C.M., consignó ejemplar del diario “Frontera”, de fecha 19 de septiembre de 2002 y del diario “El Cambio” de fecha 23 de septiembre de 2002 (folios 187 y 188, primera pieza). Finalmente solicitó se fijara el cartel de citación en la puerta del negocio de la parte demandada, ubicado en la siguiente dirección “…Av. Urdaneta, cruce con calle 49, sede la Latil Auto S.A., de esta ciudad de Mérida…” (sic).

En fecha 30 de septiembre de 2002 (folio 190, primera pieza), la Secretaria del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa misma fecha, se trasladó a la avenida Urdaneta, cruce con calle 49, sede de la empresa mercantil LATIL AUTO S.A., de esta ciudad de Mérida, y de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijó cartel de citación librada a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2002 (folio 191, primera pieza), el abogado A.A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.707, consignó copia del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 06 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 26, Tomo 75, otorgado por el ciudadano P.L.M., en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., a él y al abogado A.A.P.P. hijo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.311, el cual obra a los folios 192 al 203, primera pieza del expediente, presentado original del referido poder para su vista y devolución.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2002 (folio 205, primera pieza), la abogada I.T.A., juramentada como Juez Temporal del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sustitución del Juez Provisorio A.B., durante el período correspondiente a sus vacaciones reglamentarias, asumió el conocimiento de la presente causa, y dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2002 (folio 206, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó conforme a lo solicitado por el abogado A.A.P.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia ordenó el desglose del poder que obra a los folios 192 al 194, y dejó en su lugar copia certificada. Finalmente ordenó corregir la foliatura de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2002 (folio 207, primera pieza), el abogado A.A.P.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó en doce (12) folios útiles escrito de contestación a la demanda el cual obra a los folios 208 al 219 de la primera pieza y sus anexos en seis (06) folios útiles, el cual obra a los folios 220 al 225 de la primera pieza, en los siguientes términos:

Que en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., rechaza en su totalidad la demanda interpuesta, por ser contraria a derecho, por carecer de fundamentos de hecho, por ser improcedente una acción de condena, y porque el demandante carece de interés para proponer la demanda.

En el intertítulo “IMPROCEDENCIA DE LAS DOS ACCIONES INTERPUESTAS POR SER CONTRARIAS A DERECHO”, alegó el co-apoderado judicial de la parte demandada, que la parte demandante fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 en concordancia con el artículo 1.521 del Código Civil, éste último con remisión a los artículos 1.518 y 1.520 eiusdem.

Que en efecto el Código Civil establece “…artículo 1.167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.- Artículo 1.521 “En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos…” (sic).

Que en tal sentido, la parte demandante expresa en el libelo, en la parte de su petitorio que “…por cuanto de ello se desprende que a nuestro mandante se le ha desmejorado el uso de la cosa adquirida, habiendo sido imposible logar el saneamiento de la misma por la vendedora o en su defecto a devolver el precio de la venta y los gastos ocasionados, y en consecuencia no ha ejecutado su obligación, es por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1.521 ejusdem, y en acatamiento a esta norma ofrece devolver a la vendedora el bien vendido cuando así lo disponga el Tribunal; en concordancia con el artículo 1.523 ejusdem, e igualmente en concordancia con el artículo 66 numeral 3º de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y al artículo 5º del Reglamento de dicha Ley Referido a la Garantía, y muy específicamente, en lo referente a la oportunidad de la acción para lo cual fundamentamos en el artículo 1.526 del citado Código Civil de Venezuela…” (sic).

Alegó el co-apoderado judicial de la parte demandada que “…Dos acciones, concede la ley para resolver el contrato de venta según los fines específicos para que fueran creados. Una general, la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que tiene lugar cuando una de las partes ha dejado de cumplir su obligación, (el vendedor, la entrega de la cosa vendida el comprador el pago del precio) y la otra especial, de origen edilicio romano, prevista en los artículos 1.518 y 1.519 del Código Civil y 149 del Código de Comercio, que se da cuando la cosa vendida adolece de un vicio oculto o aparente que la hace inepta a los fines para los cuales fue adquirida. Esta última se llama redhibitoria de la venta y la primera resolución del contrato. Si bien en doctrina es claro el campo de aplicación de ambas acciones, no pasa lo mismo en la práctica, porque muchas veces surge la duda de si el defecto de la cosa vendida constituye un simple vicio o si se trata de incumplimiento de entregarla. Para disipar estas dudas se define el vicio diciendo que es una anomalía intrínseca de la cosa que excluye toda idea de diversidad, de modo que si se trata de un simple defecto habría un vicio, pero no lo habría si se trata de una circunstancia que haga la cosa distinta. Así, hay vicio si el caballo comprado cojea o se cansa al poco tiempo de marcha. Pero no hay vicio sino incumplimiento de la obligación de tradición cuando estipulada la compra de un caballo de carrera se entrega uno de tiro, porque en el primer caso es una simple anomalía intrínseca que el caballo se canse o cojee en los primeros momentos de marcha, mientras que en el segundo la falta de aquél constituye un incumplimiento de la obligación de tradición por ser la cosa entregada distinta de la estipulada en el contrato. La doctrina sostiene que hay falta de tradición cuando dice que constituye incumplimiento de la obligación de tradición sancionable por la acción de resolución o de ejecución y no por la redhibitoria, en el caso de que aunque el defecto resulta de una anomalía de la cosa y no de una diversidad, las partes, sin embargo, hayan estipulado expresa o tácitamente la contrapartida de éste.---- (sic) De acuerdo con este último criterio, caería bajo la acción de resolución o ejecución del contrato de venta, y no de redhibitoria, la entrega del caballo comprado que a poco de marchar cojea, si en el contrato se estipula expresa o concretamente que sus remos debían dar entero rendimiento o, si se exigió esta condición al estipularse que el animal se destinaría a carreras, pues que si bien en principio el defecto constituye una anomalía que caería bajo la sanción de la acción redhibitoria, la autonomía de la voluntad de las partes, al exigir como condición de la venta la contrapartida de aquél, sometió la sanción de la aparición del defecto al influjo de la acción de resolución o cumplimiento del contrato por no haberse entregado a satisfacción la cosa estipulada.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 29-10-69. Ramírez y Garay. Tomo XXIII pp. 312 a 319)…” (sic).

Que es necesario señalar, además, que la acción por resolución contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, procede por incumplimiento culposo de la parte demandada, de una de sus obligaciones como contratante, pero, conforme a lo previsto en el artículo 1.518 eiusdem, el vendedor sólo está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.

Que la parte demandante al fundamentar su pretensión en los artículos 1.167 y 1.518 del Código Civil, incurrió en “…una dualidad de acciones que hacen improcedente la demanda, puesto que si bien es cierto que cada una de ellas (la resolución y la redhibitoria) tiene causa distinta, no menos cierto es que ambas se excluyen aunque persigan el mismo fin, porque, o hay incumplimiento del vendedor por no haber hecho la tradición o entregado una cosa distinta a la comprada o por no haber saneado, fundamentos que harían procedente la acción resolutoria que se refiere el artículo 1.167 citado, o la cosa tiene un defecto o vicio oculto que la hace impropia para el uso que está destinada que harían procedente la acción redhibitoria a que se refieren los artículos 1.521, 1.518 y 1.120, pero al fundamentarse la acción propuesta en ambas normas, no existe precisión en indicarse cual de las dos acciones es la escogida por la parte actora, tomando en cuenta de que una acción no puede ni podrá estar fundamentada en la otra o en los fundamentos de hecho de la otra…” (sic).

Que de lo anteriormente expuesto se puede concluir que “…el juez (sic) por no poder cambiar las acciones interpuestas al encontrar exclusión entre ellas; jamás podrá decidir a favor del demandante, porque jamás podrá escoger una de las dos acciones incoadas y desechar la otra como no interpuesta, porque estaría quebrantando el principio de la igualdad de las partes, violando su obligación de que sólo puede decidir sobre la base de lo alegado y probado en autos, sin poder suplir excepciones o argumentos no alegados o distintos a los expresados en el libelo de demanda, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Que “…Como señala la jurisprudencia trascrita, habría un incumplimiento en la tradición de la cosa vendida, sancionable mediante la acción a que se refiere el artículo 1.167 ya señalado, y no la redhibitoria contemplada en los artículo 1.518 y 1.519, en el caso de que aunque el defecto resulta de una anomalía de la cosa y no de una diversidad, las partes hayan estipulado expresa o tácitamente la contrapartida de éste. En el contrato de compraventa cuya resolución impropiamente se demanda, en forma tácita dada la naturaleza del bien negociado, las partes contratantes convinieron tácitamente en lo indicado en la garantía contractual, es decir, cambiar las partes o piezas que resultaren defectuosas, conforme se convino en estos términos: La garantía, “ Cubre integral y gratuitamente la eliminación de cualquier defecto de material o de montaje constatado en su vehículo, a su iniciativa, la reparación o el cambio de pieza o de órgano, así como la mano de obra necesaria para tales fines “-------LA GARANTIA CONTRACTUAL está limitada al desmontaje / montaje de las piezas defectuosas, a su cambio o reparación. Pertenece Al taller RENAULT decidir si hay que reparar o sustituir.” (extracto del convenio de la garantía convenida entre la vendedora y el comprador, cuyo texto produciré en la oportunidad) llegándose a la conclusión de que no es por una alucinación que se deba cambiar el vehículo, a manera de ejemplo como expresa el demandante, porque los neumáticos no se adhieren lo suficiente al piso o pavimento…” (sic).

Alegó el co-apoderado judicial de la parte demandada, que resulta igualmente impropia la demanda, si se acogiera la acción redhibitoria a que hacen referencia los artículos 1.518 y 1.519 del Código Civil, pues en el supuesto negado que el vehículo hubiese presentado fallas, las mismas no lo hacían impropio para el uso al que está destinado, ni disminuían tal uso, pues es notorio y evidente que el comprador, ciudadano E.E.B.S., desde la fecha de recibo y compra de dicho vehículo, lo ha usado sin interrupción alguna, pues el supuesto defecto de funcionamiento o vicio oculto, sólo lo percibe él pero nunca los técnicos, y en especial el perito designado por el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), y que además, el mismo instituto lo expresó en comunicación cuya copia certificada produce con el presente escrito.

Que en síntesis era improcedente la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167, porque su mandante LATIL AUTO S.A. cumplió con sus obligaciones de hacer la tradición de la cosa, entregó la cosa objeto del contrato, y en lo que respecta al saneamiento, cambió las piezas que según el criterio de LATIL AUTO S.A., se debían cambiar.

Que igualmente era improcedente la acción redhibitoria prevista en los artículos 1.518, 1.520 y 1.521, porque el vehículo objeto del contrato no presentó vicio o defecto alguno que lo hiciera impropio para el uso a que estaba destinado, y además porque estaba probado que dentro de sus obligaciones derivadas de la garantía, LATIL AUTO S.A., revisó y le practicó pruebas generales y específicas al vehículo y a pesar de que no le consiguió defectos o vicios ocultos que hicieran imposible el uso para el cual fue vendido, le cambió sin costo alguno para el comprador, pequeñas piezas, y, como quiera que el comprador se mostraba aún insatisfecho, le ofreció cambiar el motor usado por uno nuevo, sin costo alguno para el comprador hoy demandante, y éste se negó a aceptar dicho ofrecimiento.

Que el comportamiento de LATIL AUTO S.A., evidencia que cumplió a cabalidad con las obligaciones que como vendedor le correspondía, tanto en lo concerniente a la venta como a la garantía, motivo por el cual, no estaba obligada ni a aceptar la resolución del contrato, ni a aceptar la devolución del vehículo “y menos a resarcir gastos que no han sido ocasionados por la venta, pues el seguro y la matriculación no son gastos inmanentes al contrato de compra-venta...” (sic).

Señaló el co-apoderado judicial de la parte demandada que “…Como primera conclusión: Al fundamentar su pretensión la parte actora, en los artículos 1.167 y 1.521 el cual remite a los artículos 1.518 y 1.520, incurre en un defecto e imprecisión que hace improcedente la demanda, y que por conclusión lógica obligan al juez a declararla sin lugar, porque como ya se expresó, ambas acciones (la resolutoria del artículo 1.167 y la redhibitoria del artículo 1.518) son excluyentes, y por no poder el juez cambiar las acciones escogidas por el demandante, y menos escoger una de ellas y desechar la otra como no interpuesta o independiente o separada de aquella, hacen imposible que la demanda pudiera ser declarada con lugar, motivo por el cual SOLICITO SEA DECLARADA SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA…” (sic).

Bajo el intertítulo “IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION”, alegó el co-apoderado judicial de la parte demandada, que la parte actora demanda la resolución del contrato, sin manifestar cómo o en que forma cumpliría él con el resarcimiento a su representada Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., por el uso, desgaste y depreciación del vehículo, motivado a los “QUINCE MESES QUE INITERRUMPIDAMENTE ha hecho uso de éste...” (sic).

Que en ese sentido, es necesario analizar en que consiste la resolución de un contrato y cuales son sus efectos jurídicos para las partes contratantes.

Que aplicado esto al contrato de compraventa, se tiene que una vez celebrado el mismo, surge obligaciones para cada parte contratante que se deben cumplir en la forma como han sido contraídas, conforme lo establece el artículo 1.264 del Código Civil.

Que en todo caso, si alguna de las partes estima que la otra no ha cumplido su obligación, de conformidad con el artículo 1.167 eiusdem, y fundado en el incumplimiento de alguna obligación específica del contrato, podría reclamar a su elección la ejecución o la resolución del mismo; y en el caso de que existieran vicios o defectos ocultos, la resolución del contrato y el reembolso de los gastos generados con ocasión de la venta.

Manifestó el co-apoderado judicial de la parte demandada que la resolución del contrato produce los mismos efectos de una condición resolutoria, es decir, que las cosas regresan al estado en que se encontraban al momento de celebrarse el contrato, y, en el presente caso, el vendedor a devolver el dinero recibido en pago, y el comprador a devolver la cosa tal y como la recibió.

Que, de declararse con lugar la pretensión de la parte actora, en los términos expuestos en su libelo, sin tomar en cuenta la depreciación del vehículo por el uso de éste, que por más de quince meses ha hecho el comprador-demandante, se crearía un enriquecimiento sin causa a su favor y en perjuicio del vendedor, puesto que esta pérdida, -que no ha sido tomada en cuenta por el demandante-, ha sido demandada como el equivalente a los daños y perjuicios que hubiera podido sufrir el demandante comprador, tomando en cuenta que en el caso de autos, en el libelo, el demandante señala que: “Nos reservamos el derecho de demandar separadamente por daños y perjuicios, así como daños morales ocasionados a nuestro mandante”…” (sic).

Ratificó el co-apoderado judicial de la parte demandada que “…Cuando se demanda por resolución de contrato, llámese acción resolutoria o redhibitoria, el demandante está obligado a señalar en su libelo, en que forma cumplirá con el resarcimiento que por derecho le corresponde al demandado, para el caso de que la cosa objeto del contrato haya disminuido su valor o precio por el uso o desgaste que de aquella haya hecho el comprador demandante, porque de lo contrario, no podría el juez declarar con lugar una pretensión, si en ella se creara un enriquecimiento sin causa a favor del demandante, o se causara un daño a la parte vendedora demandada…” (sic).

Que en el presente caso, la parte demandante con fundamento en los artículos 1.167 y 1.521 del Código Civil, ofrece devolver el vehículo objeto del contrato, y pretende que se le paguen los gastos que él ha efectuado para asegurar y matricular su bien, y no ha expresado en que forma resarcirá a su representada Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., por el desgaste del vehículo, no es contrario a derecho que en el supuesto negado de declararse con lugar cualquiera de las dos acciones propuestas, la parte demandada deba ser resarcida en proporción a la depreciación del vehículo, causada por el uso durante más de quince meses, que de éste ha hecho el comprador ciudadano E.E.B.S..

Que por tal motivo, de acuerdo a los términos expuestos en el libelo, la demanda debería ser declarada sin lugar, porque ael Juez no le es dado determinar por cuanta cantidad de bolívares deberá ser resarcido el vendedor por la depreciación del vehículo objeto del contrato al que se refiere este proceso, porque de hacerlo, incurriría en extrapetita, vicio que haría nula toda decisión.

Bajo el epígrafe “IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE FUNDAMENTOS DE HECHO”, señaló el co-apoderado judicial de la parte demandada, que la parte actora ha escogido dos acciones diferentes cuyos fundamentos de hecho son distintos; una, la acción prevista en el artículo 1.167 del Código Civil cuyo fundamento de hecho es el incumplimiento, en este caso sería por parte del vendedor; y la otra, la prevista en los artículos 1.518 y 1.520 en concordancia con el artículo 1.521, los vicios o defectos ocultos que hacen impropia la cosa objeto de la compraventa, para el uso al que está destinada.

Que en el primero de los casos, la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, tal y como lo establece la doctrina de casación al principio trascrita, el fundamento de hecho estaría representado por el incumplimiento en la entrega de la cosa vendida, o un vicio o defecto de la cosa, que la hiciera distinta a la contratada, o falta de saneamiento.

Que en dicho caso su representada Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., no ha incumplido con la tradición de la cosa, toda vez que así lo expresa el demandante en su libelo; tampoco la cosa objeto del contrato, es decir el vehículo, presenta un vicio o defecto que lo haga distinto al adquirido por el comprador; tampoco su representada ha incumplido con el saneamiento, motivo por el cual no pesa sobre la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A. obligación alguna de cambiar el vehículo totalmente, o resolver el contrato.

Que en el segundo de los casos, no existe un vicio o desperfecto alguno en el vehículo, y menos que lo hagan disminuir su precio inicial de compra o que impida su funcionamiento ya que “…EL COMPRADOR E.B.S., LLEVA MAS DE QUINCE MESE ININTERRUMPIDOS UTILIZANDO EL VEHÍCULO SIN TENER QUE RECURRIR A OTRO PARA DESPLAZARCE (sic)...” (sic).

Alegó el co-apoderado judicial de la parte demandada que no se puede admitir que, porque los neumáticos supuestamente no se adhieren al piso o pavimento como el actor quiere, o porque el ruido del motor no le gusta, o finalmente porque quiera otro vehículo y no el adquirido, “por una alucinación o necesidad” (sic), su mandante tenga que cambiarlo o resolver el contrato.

Que en cuanto a la garantía, su representada, Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., sin objeción alguna atendió al demandante en sus señalamientos iniciales, le reparó el vehículo y le ofreció finalmente que “…LE CAMBIABA EL MOTOR USADO POR UNO NUEVO, SIN COSTO ALGUNO PARA EL COMPRADOR, pero el demandante E.B.S., no aceptó este ofrecimiento, y se empeñó en que LATIL AUTO S.A. tenía que cambiarle el vehículo, y en este sentido, recurrió al INDECU, organismo donde se instauró un proceso administrativo que posteriormente fue cerrado, sin obligación para mi poderdante de cambiar el vehículo tal y como se expresa en el acta de fecha 14 de marzo de dos mil dos, la cual adjunto en copia certificada en seis folios útiles…” (sic).

Que es indispensable señalar, que “...el demandante fundamenta también su pretensión en el artículo 5 del REGLAMENTO DE GARANTIA, el cual expresa: “Cuando el bien o servicio presenta defectos, desperfectos o mal funcionamiento, el consumidor tendrá derecho a la inmediata reparación gratuita del mismo. En caso de que no sea posible la reparación, el garante estará obligado a sustituirlo por uno nuevo, y de no ser posible, reembolsará el precio pagado, con las deducciones a que hubiere lugar.”.--- (sic) En todo caso el garante queda obligado a sustituir el bien vendido o el servicio prestado, si habiendo reparado el mismo en dos (2) oportunidades, éste vuelve a sufrir defectos, desperfectos o mal funcionamiento, durante la vigencia de la garantía…” (sic).

Que los supuestos defectos o desperfectos del vehículo, sólo existen en la mente del demandante; y, en el supuesto negado que fueran ciertos, el cumplimiento de su representado en atención a dicha norma queda solventado, por el hecho de “…HABER OFRECIDO CAMBIAR EL MOTOR SIN COSTO ALGUNO PARA EL COMPRADOR, y más aún, conforme al criterio del INDECU, expresado en la copia certificada del documento que se adjunta en seis folios útiles, cuando en él se expresa: “Del presente artículo se desprende lo siguiente, el cambio del bien se da cuando es imposible su reparación……”. Por otra parte, es necesario resaltar que las deducciones a que hubiere lugar señaladas en la norma trascrita, serían el resarcimiento al vendedor por la depreciación del vehículo, causada por el uso que el comprador ha hecho del mismo…” (sic).

Que está más que evidenciado que su representado cumplió con todas sus obligaciones contractuales y legales, y que en ningún momento se negó a cumplirlas o se retrasó en su cumplimiento, u ofreció algo menor a lo que por Ley estaba obligado; y el hecho de ofrecer cambiar el motor usado por uno nuevo sin costo alguno para el comprador, hoy demandante, deja sin fundamentos de hecho la pretensión de resolución del contrato, hoy demandada.

Que por lo anteriormente expuesto, la demanda debe ser declarada sin lugar, por carecer de fundamentos de hecho, lo que impide la materialización del derecho de acción, y así solicitó se decidiera.

En el capítulo intitulado “IMPROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN DE CONDENA Y AUSENCIA DE INTERES PARA PROPONER LA DEMANDA”, manifestó el co-apoderado judicial de la parte demandada que:

“(Omissis):…

ambas acciones: la resolutoria y la redhibitoria persiguen un mismo fin cual es resolver el contrato, y en tal sentido, la sentencia que se produzca deberá gozar de la mismo (sic) naturaleza jurídica del proceso instaurado, es decir que, como el proceso es constitutivo, la sentencia deberá pronunciarse con la misma naturaleza.

LAS LLAMADAS ACCIONES CONSTITUTIVAS. Justo a las categorías de acciones declarativas y de condena, la casi totalidad de la doctrina suele enumerar una nueva categoría de acciones llamadas acciones constitutivas.

Tales acciones tiene como características, no la de declarar la certeza del derecho preexistente, sino la de tratar de obtener una sentencia que tenga por efecto constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, previa declaración de certeza de las condiciones que, según una norma jurídica, son necesarias para que se produzca dicha mutación.

Esta categoría de acciones es considerada por la doctrina en correlación a los llamados derechos potestativos, derechos que unas veces pueden ser ejercitados mediante una simple declaración de voluntad que directamente produce un efecto jurídico, a saber, la modificación o cesación de un estado jurídico o de una situación jurídica, y otras veces son ejercitados en vía de acción, puesto que la mutación o la cesación del estado o de la situación jurídica no puede ocurrir sino a través del ejercido de una acción que desemboca en una sentencia llamada, precisamente, constitutiva. Son innumerables los ejemplos que se ofrece; entre ellos: adquisición de la cosa vendida con pacto de retroventa; impugnación de la venta; facultad de pedir la división de la cosa común; anulación del matrimonio; anulación o rescisión de negocios jurídicos, y especialmente la resolución del contrato.-

Procesalmente al pétitun (sic) o petitorio de una pretensión se le tiene como la medida de la dispositiva de la sentencia; es decir: Que el juez no puede dar más de lo pedido, si se prueban los hechos alegados no puede dar menos de lo pedido; y nunca puede dar una cosa distinta a la pedida.-

Este señalamiento doctrinario se hace necesario en este proceso, en virtud de que habiéndose interpuesto dos acciones de resolución de contrato, la sentencia que se dicte, supuesto negado que fuera declarada conjugar la pretensión, tendría que ser de la misma naturaleza jurídica de las acciones propuestas, es decir, una sentencia constitutiva y no de condena.

A manera de ejemplo podemos señalar: una acción por inquisición de paternidad no puede conllevar a una sentencia condenatoria o constitutiva, es decir, no se puede condenar al demandado a reconocer la paternidad; en dicho caso, la sentencia tendría que ser declarativa, se declara la certeza del derecho que se alega.. En un proceso por cobro de bolívares, la sentencia si tendrá que ser de condena, porque en el dispositivo se tendrá que señalar que se condena al demandado a pagar la suma de dinero demandada.; (sic) Pero en un proceso constitutivo nunca podrá el juez condenar al demandado. Se podrá en la sentencia declarar que los hechos alegados y probados se subsumen en los presupuestados legales de la pretensión, y por ello es procedente la demanda, y en consecuencia, en el caso de resolución de contrato, declararlo resuelto para constituir el estado jurídico anterior o existente al momento en que fue celebrado, pero nunca condenar al demandado a que lo resuelva.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”. Esta norma nos clarifica y determina que para ejercer cualquier acción o pretensión, se debe tener interés para ello, y en este sentido, al menos tener la posibilidad legal de que la demanda pueda ser declarada con lugar, porque de lo contrario, al no existir al menos tal posibilidad legal, no habría interés para proponerla y el juez tendría que declararla sin lugar.

Esto quiere decir que, cuando el petitorio de una pretensión se refiere a algo que el juez no puede acordar porque es contrario a derecho, porque no existe norma legal en que fundar la decisión, porque existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta, porque carece de fundamentos legales o no existen tales fundamentos, o porque no concuerda la naturaleza jurídica del petitorio con la naturaleza jurídica de la acción propuesta, y todo o algo de esto conllevaría al juez a una imposibilidad de declarar con lugar la demanda o la pretensión, estamos en presencia de ausencia de interés para proponer la demanda, y por tanto, de haber sido propuesta, debe ser declarada sin lugar…

(sic).

Señaló el co-apoderado judicial de la parte demandada, que la pretensión de la parte actora en este proceso está reflejada en su petitorio cuando expresa que “…habiendo recibido instrucciones precisas de nuestro mandante para demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto, a la empresa LATIL AUTO S.A. Ya identificada, POR ESOLUCION (sic) DEL CONTRATO al cual hace referencia este libelo por los motivos y fundamentos expuesto, a los fines de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en resolver el contrato de compraventa efectuado con nuestro mandante en fecha 19 de julio de dos mil dos, y en consecuencia…….” refleja con suma claridad que se persigue una condenatoria por parte del Tribunal, pedimento que por su naturaleza jurídica no corresponde a la naturaleza jurídica de la resolución del contrato, quedando impedido el juez de declarar con lugar la demanda, o acordar con lugar la pretensión, por ausencia de interés para proponer la demanda, toda vez que el juez está impedido de cambiar petitorio de la pretensión, motivo por el cual la demanda debe ser declarada sin lugar, y así lo pido al Ciudadano Juez…” (sic).

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal declarara sin lugar la demanda interpuesta en contra de su representada Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., por el ciudadano E.E.B.S..

Junto con el escrito de contestación a la demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada produjo los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de oficio signado con el número 1938/02, de fecha 16 de abril de 2002, emanado del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dirigido al Doctor R.M., Jefe de la Sala de Sustanciación INDECU Caracas (folio 220, primera pieza).

  2. - Copia certificada de acta de fecha 14 de marzo de 2002, mediante la cual comparecieron por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el usuario, el ciudadano E.E.B.S. y el abogado A.A.P.P., en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A. (folio 221 al 223, primera pieza).

  3. - Copia certificada de fecha diligencia de fecha 14 de marzo de 2002, mediante la cual se solicitó copia de los documentos de fecha 28 de febrero de 2002 y 14 de marzo de 2002, los cuales integran el expediente signado con el número 1836, correspondiente a la denuncia formulada por el ciudadano E.E.B.S. por ante el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (folio 224, primera pieza).

    Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2002 (folio 227, primera pieza), el abogado A.A.P.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la entrega del poder original, por cuanto ya se había dejado copiado y certificado en el presente expediente.

    Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002 (folio 228, primera pieza), los abogados H.M.C.M. y R.F.N., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron copia certificada del escrito de contestación a la demanda el cual obra a los folios 207 al 219 del presente expediente.

    Por auto de fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 229, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002 (folio 228, primera pieza), suscrita por los abogados H.M.C.M. y R.F.N., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, acordó lo solicitado y en consecuencia expidió copia certificada del escrito de contestación a la demanda el cual obra a los folios 207 al 219 del presente expediente, de conformidad con el artículo 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 230, primera pieza), la Secretaria del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el día señalado para la contestación de la demanda, no se agregó ningún escrito, por cuanto la parte demandada a través de su co-apoderado judicial, abogado A.A.P.P., consignó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso.

    Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2002 (folio 231, primera pieza), los abogados H.M.C.M. y R.F.N., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas en seis (06) folios útiles, el cual obra a los folios 232 al 237 de la primera pieza, y sus anexos en cuarenta y nueve (49) folios útiles, que obran a los folios 239 al 287 de la primera pieza, en los siguientes términos:

    (Omissis):…

    PRIMERO: Invocamos a favor de nuestro representado, el valor y mérito de los hechos narrados en el libelo de reforma de la demandada que no fueron rechazados ni controvertidos por la demandada Latil Auto S.A, en la oportunidad desde la contestación de la misma.

    SEGUNDO.- PRUEBAS POR ESCRITO.-

    1º) INSTRUMENTOS PÚBLICOS

    A) Copia Certificada del Expediente No. 1.836, de fecha 06 de Diciembre de 2.001, tramitado por la Sala de Sustanciación de la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y el (sic) Usuario. Invocado a favor de nuestro representado el valor y mérito, en cuanto lo favorezcan, de las actuaciones y autos que constan en dicho expediente, que anexamos marcado “O”, al libelo de la demanda, constante de 44 folios. Corre inserta del folio 29 al folio 72 de este expediente y cuyo contenido damos por reproducido.

    B) Copa Certificada de Inspección Judicial que le fuera practicada al vehículo de nuestro mandante, en fecha 04 de Junio del 2002, la cual fue realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acompañado de practico (sic) en la materia y en donde se ha dejado constancia, entre otras cosas que dicho vehículo al ser encendido, el motor presentó una intermitencia en el ralentí (mínimo), y a las 2.000 r.p.m., se escucha ruido en el motor o golpeteo del motor del árbol de leva, inspección Judicial , ésta, que hemos anexado, en el libelo de demanda, en nueve (09) folios, original y marcado “T”. Corre inserta del folio 134 al folio 145 de este expediente y cuyo contenido damos por reproducido.

    2º) INSTRUMENTOS PRIVADOS.

    Valor y mérito, en cuanto favorezca a nuestro representado, en lo referente a probar el origen del vehículo adquirido por nuestro representado, el pago del precio, la plena propiedad del mismo, la identidad de la vendedora, los defectos y fallas de funcionamiento del vehículo, notificaciones oportunas a la vendedora sobre dichas fallas y defectos y la imposibilidad de reparar las mismas por parte de la demandada y la garantía que ampara al vehículo; todo conforme se evidencia de los siguientes documentos privados reconocidos, por cuanto, los mismos, no fueron negados, tachados o impugnaos por la demandada, en la oportunidad legal respectiva. Tales documentos son:

    A) Factura Original de fecha 25-07-2.001 (sic), por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MI BOLÍVARES (Bs. 6.260.000,00), anexa al libelo de demanda marcada “B” y emitida por la empresa Latil Auto S.A. Corre inserta al folio 11 de este expediente y cuyo contenido damos por reproducido.

    B) Constancia de pago por parte de la Fundación Fondo de Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes a la empresa Latil Auto S.A de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), mediante cheque bancario No. 000332, de la Cuenta Corriente No. 1000-17218, perteneciente a dicho Fondo de Jubilaciones y llevada en el Banco Provincial, anexa al libelo de demanda como anexo “C” en reproducción fotostática. Corre inserta al folio 12 de este expediente y cuyo contenido damos por reproducido.

    C) Original de la factura Serie A, No. 1498, de fecha 19-07-2.001 (sic), emanada de la empresa Latil Auto S.A, donde se describe la compraventa del vehículo objeto de la controversia y la cual se anexó al escrito de demanda marcado “D”. Corre inserta al folio 13 de este expediente y cuyo contenido damos por reproducido.

    D) Certificado de Origen del vehículo, que se anexó al libelo de demanda, en un folio en original, marcado “E”. Corre inserta al folio 14 de este expediente y cuyo contenido damos por reproducido.

    E) Documento original en tres folios, de Contrato de Préstamo suscrito entre nuestro mandante y FONPRULA, relacionado con el financiamiento, para la compra del vehículo, que otorga, dicho fondo, a nuestro representado, documento este, que se anexó al libelo de demanda y se marcó con la letra “F”. Corre inserta del folio 15 al folio 17 de este expediente y cuyo contenido damos por reproducido.

    F) Documento de autorización de Descuento dirigido al Departamento de Nómina de la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes, relacionados con el financiamiento para la compra del vehículo, que se anexó al libelo de demanda y fuera marcado “G”. Corre inserta al folio 18 de este expediente y cuyo contenido damos por reproducido.

    G) Documento mediante el cual FONPRULA (sic) deja sin efecto lo estipulado en la cláusula QUINTA del precitado Contrato de préstamo y libera a nuestro mandante de la Reserva de Dominio que dicho Instituto (FONPRULA) tenía sobre el bien, con fundamento en el Contrato de Préstamo señalado, el cual se anexó, al libelo de demanda marcado “H”. Corre inserta al folio 19 de este expediente y cuyo contenido damos por reproducido.

    H) Carta de informe de informe dirigida a la empresa Latil Auto S.A., por nuestro mandante, en fecha 17 de Septiembre de 2.001, en donde se denuncian fallas de funcionamiento del vehículo, tales como: falta de adhesión de los neumáticos en forma grave en terreno mojado y deficiente en terreno seco; problemas con el mínimo (ralentí), evidenciándose el mismo en inestabilidad del motor del vehículo; problemas en el arranque, en las mañanas y pistoneo; fuertes sonidos de succión; descompensación en la marcha al encender el aire acondicionado; desprendimiento paulatino del detalle plástico que define el canal de circulación del vidrio de la puerta trasera, entre otras, documento este, que se anexara al libelo de demanda marcado “I”. Corre inserta del folio 20 al folio 21 de este expediente y cuyo contenido damos por reproducido.

    I) Carta de informe dirigida a la empresa Latil Auto S.A., por nuestro mandante, en fecha 13 de Noviembre de 2.001, en donde se denuncian nuevamente fallas de funcionamiento del vehículo, luego de la primera reparación del mismo, en los talleres de la vendedora, y, en dicha comunicación se denuncian fallas que sigue presentando el vehículo, tales como: arranque débil en las mañanas; persiste la falla del mínimo y se notan nuevo defectos, entre los que cabe destacar: “explosiones” que hacen que la falla del mínimo se sienta con mayor intensidad; fuertes vibraciones en el volante; fuertes descompensaciones al apagar el aire acondicionado; vibraciones al encender el aire acondicionado; se presenta polvo negro en el tubo de escape de gases, tal comunicación se anexó al libelo de demanda como anexo marcado “J”. Corre inserta al folio 22 de este expediente y cuyo contenido damos por reproducido.

    J) Carta de informe dirigida a la empresa Latil Auto S.A., por nuestro representado, en fecha 27 de Noviembre de 2.001, en donde se le notifica a la misma, que el vehículo continúa presentando defectos de funcionamiento, por lo cual se le informa que: “luego de seis (06) visitas al taller las fallas expresadas en comunicaciones anteriores aún persisten… el arranque en las mañanas sigue siendo débil, muchas veces precedido de un vacío antes de entrar a su ritmo normal de revoluciones… el problema de las “explosiones” del motor que genera una vibración en el habitáculo, persiste… Llama mucha la atención el hecho de que el actual juego de bujías es el tercero que se le coloca, dado que, los anteriores estaban totalmente recubiertos por una capa negra de combustible mal quemado… continúa la vibración reflejada en el volante… la vibración se evidencia con más fuerza al encender el aire acondicionado… cuando debo arrancar con cierta fuerza al encender el aire acondicionado…cuando debo arrancar con cierta fuerza, una de la ruedas delanteras arranca primero, produciendo un efecto de derrape del carro”, documento este que fuera anexado al libelo de demanda, en original y dos folios, que fuera marcado “K”. Corre inserta del folio 23 al folio 24 de este expediente y cuyo contenido damos por reproducido.

    K) Orden de Reparación Mecánica No. 40298, de fecha 18-12-2.001, emanada de la empresa Latil Auto S.A., en donde se específica lo realizado por el taller mecánico de la vendedora y en donde se determina que al vehículo, objeto de la controversia, le fue reemplazada la cámara, (parte interna del motor), el kit del sincronizador, un juego de puntas (parte interna del motor) y el electro ventilador (parte exterior del motor), tal documento se anexó al libelo de demanda, en original, un folio y marcado “L”. Corre inserta al folio 25 de este expediente y cuyo contenido damos por reproducido.

    L) Carta de informe dirigida a la empresa Latil Auto S.A., por nuestro representado, en fecha 21 de Enero de 2.002, en donde se le notifica a la misma, entre otras cosas, lo siguiente: “…persiste la caída del mínimo, la que paulatinamente se ha ido incrementando… persiste un extraño ruido en las válvulas del motor a 2000 r.p.m (Revoluciones por minuto)… persiste una vibración que se produce con el aire acondicionado encendido… se ha presentado un fuerte ruido del motor, focalizado en la cámara Nº 4 del motor… existe un bote de líquido refrigerante del motor y la manguera del sistema está cortada”, documento este, que fuera anexado al libelo de demanda, en original, un folio marcado “M”. Corre inserta del folio (sic) al folio 26 de este expediente y cuyo contenido damos por reproducido.

    M) Carta de informe dirigida a la empresa Latil Auto S.A., por nuestro mandante, en fecha 28 de Enero de 2.002, en donde se le notifica a la misma, las fallas que sigue presentando el vehículo, entre otras : “…persiste la caída del mínimo, la que paulatinamente se ha ido incrementando… las caídas del mínimo no son regulares, hay días que se perciben con mayor intensidad que otros… persiste un extraño ruido en las válvulas del motor a 2000 r.p.m.. el vehículo ha perdido potencia… al encender el aire acondicionado., el régimen de revoluciones se mantiene en 720 r.p.m., siendo que debe aumentar a 800 r.p.m… persiste una vibración que se produce con el aire acondicionado encendido… se ha presentado un fuerte ruido en el motor, focalizado en la zona de la cámara Nº 4 del motor…”, documento que se anexó al libelo de demanda, en un folio en original, marcado “N”, Corre inserta al folio 27 de este expediente y cuyo contenido damos por reproducido

    N) Orden de Reparación mecánica Nº 06101, de fecha 28-01-2.002 (sic), emanada de la empresa Latil Auto S.A., en donde se específica lo realizado por el taller mecánico de la vendedora y en donde se determina que al vehículo, objeto de la controversia, le reemplazan de nuevo el kit de sincronizadores (esto significó intervenir de nuevo la culata recién instalada, parte interna del motor) y reemplazo de manguera superior el radiador (parte externa del mismo motor). Aunque el ruido del motor no estaba focalizado en la cámara Nº 4, como lo señalara en sus comunicaciones nuestro mandante, sí se detectó que el ruido provenía de los tensores de la correa del tiempo (vecinos a la válvula Nº 4), documento que se anexó, al libelo de demanda, en un folio en original y fue marcado “Ñ”. Corre inserta al folio 28 de este expediente y cuyo contenido damos por reproducido.

    Ñ) Valor y mérito a favor de nuestro mandante, del documento de garantía de buen funcionamiento otorgada por la vendedora, y documento de cotización enviado a FONPRULA por la vendedora, documentos que se anexaron al libelo de demanda y que fueron marcados: “R” y “S”. Corren insertos del folio76 (sic) al folio 133 de este expediente y cuyo contenido damos por reproducido.

    TERCERO.- EXPERTICIA.

    Promovemos a favor de nuestro representado la prueba de experticia sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: Scenic 1.6; Serial de Carrocería: VF1-JA1105-24874084; Serial del Motor: D613987, Color: Gris Boreal, Año: 2.002; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos. A tales efectos pido respetuosamente al Tribunal, que en la oportunidad procesal, ordene la práctica de la experticia que se promueve, sobre el bien descrito y sobre los puntos siguientes: A) Que se deje constancia del kilometraje que registra el vehículo. B) Que se deje constancia de las condiciones generales, en cuanto a pintura, tapicería y limpieza, que presenta el vehículo. C) Que se deje constancia de las fallas del motor. D) Que se deje constancia de otros puntos, que se señalen en el momento de practicarse la experticia.

    CUARTO.- CONFESIÓN FICTA.

    Invocamos a favor de nuestro representado la confesión ficta de la demandada, reiterada tanto en el expediente administrativo Nº 1836, tramitado por ante las oficinas de INDECU-Mérida, cuando ofrecen CAMBIAR EL MOTOR DEL VEHÍCULO, en claro reconocimiento y aceptación de las fallas que éste presenta, como en el expediente administrativo Nº 1072-2002 que se sigue ante INDECU- Central, en la ciudad de Caracas, donde reiteran el mismo ofrecimiento. Especialmente, invocamos también a favor de nuestro representado la CONFESION FICTA por cuanto LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACION AL LIBELO DE REFORMA DE LA DEMANDA, tal como se evidencia de escrito que corre inserto a los folios del 208 al 219, de este expediente, cuyo texto, en copia certificada reproducimos con este Documento de Promoción de Pruebas. A este respecto, honorable Juez, es preciso recordar que de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en fecha 08-07-2002 (sic) los apoderados judiciales de la parte atora en este proceso procedimos a reformar el libelo de la demanda, admitida por este Tribunal en fecha 11-06-2002 (sic), contenida en el expediente Nº 19.427, reforma del libelo que no alteró la enumeración de los anexos producidos junto al libelo original. Habiendo sido admitida la Reforma precitada, según se evidencia en auto emitido por este Juzgado en fecha 15-07-2002 (sic), que corre inserto al folio 158 y habiéndose dado cumplimiento a la Notificación de la parte demandada; sin embargo, ésta da contestación al libelo de demanda original, haciendo caso omiso a la reforma que legal y oportunamente se hiciera. En la Reforma señalada, luego de una extensa y detallada relación de los hechos, explicitamos el derecho que asiste a nuestro representado, que va desde normas constitucionales (Artículo 117 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela) hasta dispositivos legales y abundante doctrina, para finalmente exponer nuestra pretensión en términos distintos a los señalados en el escrito de Contestación errado. Ni la fundamentación jurídica ni el petitorio explanados en el Reforma precitada, se corresponden con lo expuesto por la demandada en su equivocado escrito de Contestación. No obstante el evidente error en que incurre la demandada y que invalida su Contestación, es oportuno señalar, Señor Juez, que en su errado escrito abunda en omisiones, errores y falsedades, incluso allí incurre repetidas veces en confesión, además de asignarle a nuestro representado epítetos irrespetuosos y groseros que, de forma tan pusilámine y procaz, distan mucho del lenguaje apropiado para ventilar cualquier asunto ante un Juzgado de la República, calificaciones que no vamos a repetir por nuestra condición de abogados que ejercen tan noble profesión, pero que seguro Usted puede advertir en ele referido escrito. A título ilustrativo nos vamos a referir sólo a algunas de las omisiones, errores y falsedades ya señaladas: 1) Obvia decirle a este Tribunal que, si bien se siguió un procedimiento administrativo por ante INDECU contra la empresa LATIL Auto, S.A., el pronunciamiento de ese organismo al cual hace referencia y que consta en autos, NO ES EL DEFINITIVO por cuanto dados los vicios que presentó el procedimiento en la oficina de Mérida, éste hubo de ser elevado a una instancia superior; razón por la cual se sigue actualmente en las oficinas de INDECU central, en la ciudad de Caracas, como ya lo hemos referido. 2) Así mismo, es absolutamente falso lo expuesto por la demandada en el último párrafo del folio 212 del expediente cuando señala “…LATIL AUTO S.A., revisó y le practicó pruebas generales y específicas al vehículo, y a pesar de que no le consiguió defectos o vicios que hicieran imposible el uso para el cual fue vendido, le cambió sin costo alguno para el comprador pequeñas piezas…” (subrayado nuestro), por cuanto al vehículo sí se le consiguieron defectos y vicios en las OCHO (8) oportunidades en que fue llevado a los talleres de la Renault y el mismo no fue reparado satisfactoriamente, pues las fallas continúan, pero sí fue intervenido varias veces. Es una contradicción hasta graciosa que la demandada argumente que no se consiguieron defectos o vicios, pero admita que se le cambiaron pequeñas piezas y que hayan ofrecido cambiar el motor del vehículo; esas “pequeñas piezas” que señala son nada más y nada menos que CAMBIO DE LA CAMARA, por ejemplo, tan importante y elemental pieza que sin ella el motor no funciona. La elemental pregunta que evidencia su confesión y contradicción con claridad meridiana es: Si efectivamente al vehículo “…no se le consiguieron defectos o vicios…” como dice la demandada, ¿Por qué se le cambiaron las piezas y se ofreció luego el cambio del motor? 3) Igualmente, debemos señalar, de la manera más enfática, que nuestro representado no ha hecho uso ininterrumpido del vehículo por QUINCE MESES como dice la demandada; contrariamente, nuestro mandante se ha visto privado del uso del miso, tanto por el tiempo en que hubo de llevarlo a los talleres de la Renault (en 8 oportunidades), como desde que se ha visto obligado a no hacer uso de él dada la presente acción judicial. El vehículo está estacionado con todos los cuidados, bajo techo y en lugar seguro, desde el mes de Mayo del presente año y fácilmente puede probarse por cuanto el kilometraje reflejado en la Inspección Judicial, solicitada como prueba preconstituida por la parte actora y realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 04 de Junio del corriente año y que corre inserta del folio 137 al folio 145 del Expediente, es el mismo que presenta actualmente. 4) Olvida también la demandada que la GARANTIA DE BUEN FUNCIONAMIENTO tiene rango constitucional (Artículo 117 CNRBV) (sic), constituye una materia de orden público y como tal no admite relajamiento entre particulares y que además, tal como está concebida en el caso que nos ocupa, por constituir un contrato de adhesión, contraría expresas disposiciones constitucionales, legales (Artículo 21, numeral 4to de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario) y jurisprudenciales. Aunado a todo lo anteriormente expuesto, sólo para su conocimiento, señor Juez, huelga aquí externalizar nuestra sorpresa por la forma de actuar de la demandada, pues como ya hemos señalado, una vez admitida la reforma del libelo y cumplida la notificación por carteles de la demandada dada la imposibilidad de hacer la citación personal, en el escrito de Contestación al Procedimiento Administrativo adelantado por INDECU central en la ciudad capital, contra Latil auto S.A., SIN HABERSE DADO POR NOTIFICADO EN EL PRESENTE JUICIO, en fecha 25 de Septiembre del año en curso (8 días antes de consignar el Instrumento poder en el Expediente, con lo cual se da por notificado), el Apoderado de la Demandada CONSIGNA COPIA SIMPLE DE LA DEMANDA, a los fines de alegar la existencia de una cuestión prejudicial, SIN PERCATARSE SIQUIERA QUE ESE LIBELO HABIA SIDO OBJETO DE UNA REFORMA DESDE HACIA DOS MESES Y MEDIO APROXIMADAMENTE, Y SOBRE TODO EVIDENCIANDO QUE HABIA TENIDO ACCESO AL EXPEDIENTE Y CON ELLO CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, evadiendo la notificación para la Contestación del libelo y causando, a propósito, un retardo judicial que afecta gravemente a nuestro representado, tal como consta en copia certificada de Expediente Administrativo Nº 1072-2002, que adjuntamos a este escrito y promovemos también como Documento Público, en cuanto favorezca a nuestro representado.

    Pedimos que el presente escrito de promoción de pruebas, así como las pruebas promovidas sean admitidas y apreciadas, se agregue a los autos que integran el Expediente N0. 19.427 y se le dé el curso procesal respectivo…

    (sic).

    Por escrito de fecha 04 de diciembre de 2002 (folios 289 al 291, primera pieza), el abogado A.A.P.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en los siguientes términos:

    (Omissis):…

    PRIMERO.-

    El mérito que se desprenda a favor de mis mandante, de las actas del proceso, con lo cual pretendo probar que no se ha incumplido con la obligación de hacer la tradición de lo vendido, y en consecuencia no procede la acción por resolución del contrato, a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, y menos, que el vehículo tiene un defecto o vicio oculto que la hace impropia para el uso que está destinado, que harían procedente la acción redhibitoria a que se refieren los artículo 1.521, 1.518 y 1.120;

    SEGUNDO.-

    Los documentos públicos, auténticos y privados especialmente el manual de garantía producido por la parte demandante, que consta en el expediente, con los cuales pretendo probar que:

    UNO.- Que actúo con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL LATIL AUTO S.A.

    DOS.- Que el INDECU determinó que no existía un vicio oculto o que hiciera impropio el vehículo objeto de la compraventa para el uso destinado.

    TRES.-

    Que La garantía, “Cubre integral y gratuitamente la eliminación de cualquier defecto de material o de montaje constatado en su vehículo, A su iniciativa, la reparación o el cambio de pieza o de órgano, así como la mano de obra necesaria para tales fines “-------LA GARANTIA CONTRACTUAL está limitada al desmontaje/montaje de las piezas defectuosas, a su cambio o reparación. Pertenece Al taller RENAULT decidir si hay que reparar o sustituir. “(extracto del convenio de la garantía convenida entre la vendedora y el comprador, cuyo texto produciré en la oportunidad,), y que LATIL AUTO S.A., cumplió con su obligación de efectuar la reparación necesaria al vehículo

    CUATRO.-

    Que el demandante ha utilizado sin interrupción alguna, desde la fecha de compra, el vehículo objeto del contrato a que se refiere este proceso judicial.

    CINCO.-

    Que mi mandante LATIL AUTO S.A., no está obligada a resarcir gastos que no han sido ocasionados por la venta, pues el seguro y la matriculación no son gastos inmanentes al contrato de compra-venta.

    SEIS.-

    La ausencia de interés para proponer la demanda, conforme a los alegatos expresados en el escrito que contiene la contestación de la demanda.-

    TERCERO.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO COMO MEDIO PROBATORIO, todo el contenido del expediente administrativo Nº 1-072, llevado por el INDECU, del cual SOLICITO AL TRIBUNAL, que requiera DEL INDECU, COPIA CERTIFICADA DE LA TOTALIDAD DE DICHO EXPEDIENTE, para lo cual SEÑALO LA SIGUIENTE DIRECCIÓN DE LA OFICINA DEL INDECU.-

    INDECU.- SALA DE SUSTANCIACIÓN.- AVENIDA LIBERTADOR, EDIFICIO LOS CEDROS, MEZANINA TRES, CARACAS.-

    IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS.-

    Impugno y desconozco la inspección judicial que en documento presentó la parte demandante, en virtud de que la misma se practicó fuera del proceso y sin la presencia de la parte demandada.

    Pido que estas pruebas sean admitidas, evacuadas y apreciadas en la definitiva…

    (sic).

    Por diligencia de fecha 09 de enero de 2003 (folios 293 y 294, primera pieza), el abogado A.A.P.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó con las mismas facultades que le fueran conferidas, pero reservándose el ejercicio, el mandato que le confirió la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., por ante la Notaría Cuarta de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 26, Tomo 75, de fecha 06 de junio de 2001, en los abogados Á.S.B. y M.G.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 4.089 y 70.158, respectivamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se dejara expresa constancia que el poder que sustituía consta en copia certificada en el presente expediente.

    Por auto de fecha 09 de enero de 2002 (folio 295, primera pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vistas las pruebas promovidas por los abogados H.M.C.M. y R.F.N., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, las admitió por no ser contrarias a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia para la evacuación de la experticia promovida, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día hábil de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos. Y vistas las pruebas promovidas por el abogado A.A.P.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, las admitió por no ser contrarias a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia para la evacuación de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar al Jefe de la Sala de Sustanciación del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible copia certificada del expediente administrativo que cursa por ante esa instancia signado con el número 1.072.

    Se evidencia al folio 296 de la primera pieza, copia simple de oficio signado con el número 29, de fecha 09 de enero de 2002, dirigido al Jefe de Sustanciación de INDECU, con sede en la Ciudad de Caracas.

    Se constata al folio 297 de la primera pieza, acta de fecha 14 de enero de 2003, mediante la cual el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo el día y hora fijados para el acto de nombramiento de expertos avaluadores, solicitado por la parte demandante, se abrió el mismo previa las formalidades de Ley, se encontraban presentes los abogados R.E.F.N., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante y Á.S.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada. En ese estado el Tribunal concedió el derecho de palabra al co-apoderado de la parte demandante, el cual expuso: “…Consigno consta (sic) de un folio, c.d.E.A. que designo en este acto al ciudadano F.D.S., venezolano, mayor de edad, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad No. 8.026.825, de este domicilio y hábil, y solicito que dicha constancia sea agregada a los autos para que surta efectos legales en el mismo…” (sic). Seguidamente solicitó el derecho de palabra el co-apoderado judicial de la parte demandada y concedido como le fue expuso: “…Consigno en un folio útil la constancia del experto que designo ciudadano JOSE DI´STEFANO, venezolano, mayor de edad, soltero, Mecánico, titular de la Cédula de Identidad No. 8.045.897, de este domicilio y hábil, constancia que solicito sea agregado a los autos para que surta efectos legales en el proceso…” (sic) y de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar a los autos las constancias de aceptación de los expertos designados por las partes en el proceso. Seguidamente por parte del Tribunal se designó como experto al ciudadano G.E.S., venezolano, mayor de edad, Mecánico, titular de la cédula de identidad número 10.716.497, de este domicilio, a quien ordenó notificar de dicha designación mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el tercer día hábil de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la notificación ordenada, a las once de la mañana, a fin de que manifestara su aceptación o excusa, con la advertencia que a dicho acto igualmente debían comparecer los expertos designados por ambas partes, a los fines de su juramentación.

    Se evidencia a los folios 298 y 299 de la primera pieza, cartas de aceptación al cargo de expertos avaluadores, suscrita por los ciudadanos F.D.S. y JOSÉ DI´STEFANO.

    Obra al folio 300, boleta de notificación librada al ciudadano G.E.S., en su condición de experto avaluador, debidamente firmada por éste, en fecha 28 de enero de 2003.

    Por auto de fecha 04 de febrero de 2003 (folio 302, primera pieza), el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió el acto de aceptación y juramentación de expertos en el proceso, que debía celebrarse a las once de la mañana, para el quinto día hábil de despacho siguiente a esa fecha, a la misma hora.

    Se constata al folio 303 de la primera pieza, acta de fecha 11 de febrero de 2003, mediante la cual el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo el día y hora fijados para el acto de aceptación y juramentación de los expertos avaluadores, se abrió el mismo previa las formalidades de Ley, encontrándose presentes los expertos designados en el proceso, ciudadanos F.D.S., JOSÉ DI´STEFANO CARMONA y G.S.E.; igualmente se encontraban presentes los abogados R.E.F.N., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante y Á.S.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente se procedió a tomarles el juramento de Ley a los expertos designados y los mismos manifestaron, cumplir con las obligaciones inherentes al cargo y se les concedió veinte días hábiles de despacho, siguientes a la referida fecha, a los fines de entregar el informe respectivo y de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Aranceles Judiciales, se fijó el tercer día hábil de despacho siguientes a esa fecha, a las diez de la mañana, para que se reunieran con el Juez y fijaran los emolumentos que le correspondieran a cada uno.

    Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2003 (folio 304, primera pieza), el ciudadano G.S.E., en su condición experto avaluador, solicitó se fijara día y hora, para sostener reunión con el Juez, a los fines de fijar los honorarios de los expertos.

    Por auto de fecha 14 de marzo de 2003 (folio 305, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de fecha 13 de marzo de 2003 (folio 304, primera pieza), suscrita por el ciudadano G.S., en su condición de experto avaluador, acordó lo solicitado y en consecuencia fijó el tercer día hábil de despacho siguientes a la referida fecha, a las diez de la mañana, para que los expertos se reunieran con el Juez y fijaran los emolumentos correspondientes.

    Se constata al folio 306 de la primera pieza, acta de fecha 19 de marzo de 2003, mediante la cual el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo el día y hora fijado para el acto de fijación de emolumentos de los expertos designados en el proceso, se encontraban presentes los ciudadanos F.D.S., JOSÉ DI´STEFANO CARMONA y G.S.E., en su condición de expertos avaluadores, y de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, los expertos establecieran sus emolumentos, quedando fijados los mismos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), para cada uno. Finalmente exhortó a la parte demandante, promovente de dicha experticia a que consignara mediante diligencia, a la mayor brevedad posible, dichos emolumentos.

    Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2003 (folio 307, primera pieza), los abogados H.M.C.M. y R.F.N., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron que los expertos avaluadores consignaran las resultas del informe de experticia, a los fines de consignar los emolumentos respectivos.

    Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2003 (folio 308, primera pieza), el ciudadano G.S., en su condición de experto avaluador, consignó informe de experticia en un (01) folio útil, informe que fuera realizado conjuntamente a F.D. y JOSÉ DI´STEFANO, en los términos que, por razones de método se transcribe in verbis:

    “(Omissis):…

    Siendo hoy, las 4:00 p.m. del día 7 de Marzo del año 2003, nosotros: G.S., F.D. y José Di´Stefano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas (sic) de Identidad Nº; 10.716.497, 8.026.825 y 8.045.897, respectivamente; domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles; actuando en este acto con el carácter de peritos avaluadores en representación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, para efectuar la Prueba de Experticia solicitada en el Juicio que por Resolución de Contrato se le sigue a Latil Auto, S.A., bajo el expediente signado con el Número 19.427, y estando debidamente juramentados por el mencionado Tribunal, nos dirigimos hacia la residencia del Señor E.E.B.S., a petición de la parte actora, ubicada en la Avenida Los Próceres, Urbanización Lumonty, calle El Higuerón, Qta. Montechari de la Ciudad de Mérida, Circunscripción del Municipio Libertador del Estado Mérida, parte actora del presente proceso y propietario del vehículo Marca: Renault, Modelo: Scénic, motor 1.6, Serial de Carrocería: VF1-JA1105-24874084, Serial del Motor: D613987, Color: Gris, Tipo Sedan, Capacidad: 5 puestos, año 2002. Se deja constancia de que no se trasladó el vehículo objeto de la experticia al Taller del Sr. G.S., por cuanto no fue solicitado por la parte actora en la promoción de la experticia y por cuanto, al no estar asegurado el vehículo, la parte actora consideró un riesgo moverlo por los inconvenientes que se pudieran presentar. En presencia de la parte actora y de sus Abogados representantes, procedimos a realizar la experticia solicitada en los términos expuestos en el escrito de promoción admitido por el Tribunal. A tal efecto, se responde a los puntos establecidos como sigue: Al Primero: “A) Que se deje constancia del kilometraje que registra el vehículo”, pudimos constatar que el kilometraje actual del vehículo es de 9.998 kilómetros; al Segundo: “B) Que se deje constancia de las condiciones generales, en cuanto a pintura, tapicería, limpieza, que presenta el vehículo”, el Vehículo se encontraba estacionado bajo techo y cubierto por un protector de tela; con respecto a pintura esta se encuentra en buen estado, sin rayones, hendiduras y abolladuras; en cuanto a tapicería, se encuentra en buenas condiciones sin manchas ni defectos y finalmente, en lo que se refiere a limpieza, este se encuentra en perfectas condiciones. En general las condiciones señaladas son buenas; al tercero: “C) Que se deje constancia de las fallas del motor”, Procedimos a encender al (sic) vehículo, el cual fue correcto; en etapa de calentamiento se noto (sic) normalidad en el motor; al proceder a acelerar el motor y aproximadamente en 2.000 RPM (sic), se perciben ruidos en parte superior de motor, uno de roce y uno metálico los cuales se presume provengan de los árboles de levas, martilletes o tensores de correa de repartición. Las pruebas las realizamos de manera visual y auditiva, ayudados por un estetoscopio de uso automotriz; Al cuarto: “D) Que se deje constancia de otros puntos, que se señalen al momento de la experticia”, no se plantearon otros puntos. Siendo las 5:00 p.m. del mismo día culminamos la prueba de experticia, declarando bajo fe de juramento la certeza de lo aquí señalado. Nota: El Señor José Di´stefano se negó a firmar este informe…” (sic).

    Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2003 (folio 310, primera pieza), la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó los cheques correspondientes al pago de los emolumentos de los expertos avaluadores ciudadanos G.E.S. y F.D., identificados con los números 55220357 y 66220356, pertenecientes a la entidad bancaria UNIBANCA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), cada uno.

    Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2003 (vuelto del folio 310, primera pieza), la Secretaria del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que recibió los cheques números 55220357 y 66220356 de la entidad bancaria UNIBANCA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), cada uno.

    Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2003 (folio 311, primera pieza), la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copia certificada del informe practicado por los expertos avaluadores, el cual obra al folio 309 de la primera pieza.

    Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2003 (folio 312, primera pieza), el ciudadano G.S., en su condición de experto avaluador, solicitó se le entregara el cheque consignado, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), por concepto de emolumentos.

    Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2003 (folio 313, primera pieza), el ciudadano G.S., en su condición de experto avaluador, dejó constancia que recibió el cheque número 55220357, perteneciente a la entidad bancaria UNIBANCA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), por concepto de honorarios correspondiente a la experticia realizada en la presente causa.

    Por auto de fecha 28 de marzo de 2003 (folio 314, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de fecha 26 de marzo de 2003, suscrita por la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó expedir copia certificada del folio 309 de la primera pieza, con su respectivo vuelto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2003 (folio 315, primera pieza), el ciudadano F.D., en su condición experto avaluador, solicitó se le entregara el cheque consignado, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), por concepto de emolumentos.

    Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2003 (folio 316, primera pieza), el ciudadano F.D., en su condición de experto avaluador, dejó constancia que recibió el cheque número 66220356, perteneciente a la entidad bancaria UNIBANCA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,00), por concepto de honorario correspondiente a la experticia practicada en el presente expediente.

    Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2003 (folio 318, primera pieza), la Secretaria del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que recibió de DOMESA, el oficio número 29, de fecha 09 de enero de 2002, dirigido al Jefe de Sustanciación de INDECU, en la Ciudad de Caracas, por falta de “…consignatario (nombre) y Dirección incompleta (26-3-03)…” (sic), el cual obra al folio 317 de la primera pieza.

    En fecha 03 de abril de 2003 (folio 319, primera pieza), los abogados Á.S.B. y M.G.S.R., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes en los siguientes términos:

    En el capitulo “PRIMERO”, ratificaron en todas y en cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda, en el cual se contradicen en todas y cada una de sus partes las pretensiones, tanto de hecho como de derecho, de la parte actora.

    Que en efecto los argumentos esgrimidos por su representada demuestran en forma palmaria que el actor de forma temeraria, pretende, con su demanda, obtener una condena de la demandada y beneficio en su interés, que no se sustenta en el escrito libelar cabeza de autos.

    En el capítulo “SEGUNDO”, alegaron que la parte actora no demostró durante el lapso de evacuación de pruebas, ningunos de los hechos atribuidos a su representada en el libelo de la demanda, por lo cual debe ser desestimada la demanda en virtud de que quien ejerza la acción debe probar los elementos en los cuales la fundamenta, y no siendo así en el caso de autos, la demanda debe ser declarada sin lugar con los demás pronunciamientos de ley.

    En el capítulo “TERCERO”, señalaron los co-apoderados judiciales de la parte demandada, que la experticia efectuada por los peritos designados por las partes y por el Tribunal, fue consignada en forma extemporánea, fuera del lapso legal probatorio establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitaron que el Tribunal hiciera por Secretaría un cómputo, desde el lapso de apertura de la evacuación de pruebas, hasta el día en que fue consignados por los peritos, la experticia solicitada por la parte promovente.

    Finalmente alegaron que a todo evento y por cuanto la parte actora no probó en ninguna forma los hechos contenidos en su demanda, solicitaron se declarara la misma sin lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley.

    Por auto de fecha 08 de abril de 2003 (folio 321, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el escrito de fecha 03 de abril de 2003, suscrito por los abogados Á.S.B. y M.G.S.R., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, acordó lo solicitado y ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos en el proceso, desde el 12 de diciembre de 2002, fecha en que se abrió el lapso probatorio, exclusive, hasta el 07 de marzo de 2003, fecha en que fue consignado el informe de experticia solicitada, inclusive, a los fines de determinar si fue consignado extemporáneamente. En consecuencia se dejó constancia que en el referido lapso, habían transcurrido cuarenta y ocho (48) días de despacho.

    Por auto de fecha 08 de abril de 2003 (vuelto del folio 321, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el cómputo efectuado en esa misma fecha y visto igualmente que consta al folio 303 del presente expediente que en fecha 11 de febrero de 2003, se le concedió veinte días hábiles de despacho, a los expertos avaluadores designados para la entrega del informe, en consecuencia el Tribunal dejó constancia que el informe de experticia realizado por los expertos avaluadores fue consignado dentro del lapso.

    Por diligencia de fecha 14 de abril de 2003 (folio 322, primera pieza), la abogada M.G.S., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 08 de abril de 2003, el cual obra al vuelto del folio 321 de la primera pieza.

    Por auto de fecha 21 de abril de 2003 (folio 323, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de abril de 2003, fecha en que se dictó la decisión, exclusive, hasta el 14 de abril de 2003, fecha mediante la cual la parte demandada apeló, inclusive, dejando constancia que transcurrieron cuatro (04) días de despacho.

    Por auto de fecha 21 de abril de 2003 (vuelto del folio 323, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada M.G.S., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas de las actas conducentes.

    Por diligencia de fecha 22 de abril de 2003 (folio 324, primera pieza), los abogados H.M.C.M. y R.F.N., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de observación a los informes presentados por la contraparte, en cuatro (04) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 325 al 328 de la primera pieza, en los siguientes términos:

    En el particular “PRIMERO”, alegaron los apoderados judiciales de la demandante, que la parte demandada en su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 22 de octubre de 2002, inserto a los folios 208 al 219, de este expediente.

    Manifestaron los apoderados de la demandante, que insisten en que la demandada incurrió de nuevo en confesión ficta, por cuanto ratificó el escrito de contestación de su demanda, la cual está referida al primer libelo de demanda, libelo éste, que fue posteriormente reformado en fecha 8 de julio de 2002, oportunamente y de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Procedimiento Civil, admitida dicha reforma por ese Tribunal conforme a auto de fecha 15 de julio de 2002, el cual obra al 158.

    Que tal contestación a la demandada se refiere al libelo original, haciendo caso omiso a la reforma señalada, la cual no altera el orden de los anexos producidos y ratificó los hechos, detallando los mismos y explicitando el derecho que asiste a su representado y fundamentando la demanda en “…dispositivos legales que van desde normas constitucionales (artículo 117 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), normas contenidas en el Código Civil (artículos 1.167, 1.486, 1.503 y 1.526), normas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al usuario (artículo 66, numeral 3º) y normas contenidas en el Reglamento a al Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 4º último aparte) y al artículo 5º del reglamento de la Ley de Protección al Consumidor Relativo a la Garantía, para finalmente exponer la pretensión que asiste a nuestro representado en términos muy distintos a los señalados en el errado escrito de contestación de la demanda, como por ejemplo cuando hace transcripciones textuales del primer libelo ya reformado (folios 208, 209, 214 y 219). Pareciera que la demandada tratara de confundir al Tribunal fundamentando su contestación a la demanda y ratificado, tanto en el escrito de pruebas como en el de sus informes, sus alegatos en su libelo original que quedó sin efecto por cuanto el mismo, repetimos, fue reformado legal y oportunamente…” (sic).

    Que el libelo de demanda reformado, se fundamenta, “…primero en hechos plenamente comprobados que constan en autos, tales como la inspección judicial, prueba pre constituida, la cual no fue rechazada oportunamente en la contestación de la demanda y corroborada plenamente con la experticia oportunamente evacuada; con los documentos privados producidos con el libelo de demanda original y ratificados en la reforma del libelo de demanda y no impugnados oportunamente; con documentos públicos, traídos, incluso a autos, por la demandada (Expediente de INDECU), promovidos para su complementación y luego no evacuados, por cuanto no les convenía, como es el caso de sentencia definitiva y expediente completo del procedimiento administrativo sustanciado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual no fue podido traer a autos por negligencia de la parte promovente y que nos permitimos anexar, marcado “A”, en copia simple, para conocimiento de este Tribunal, y donde se impone multa a la empresa Latil Auto S.A., por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 4.435.000,oo), equivalentes a setecientos días de salario mínimo urbano, al verificarse infracciones de hecho y de derecho, cometidas por dicha empresa en contra de nuestro representado y conforme a las razones que en dicha decisión administrativa se expresan…” (sic).

    Que no obstante el evidente error en que incurrió la parte demandada y que invalida su contestación, es oportuno señalar que:

    “(Omissis):…

    Señor Juez, para que Usted aprecie el trato que la demandada ha dispensado a nuestro mandante, que en su equivocado escrito de contestación a la demanda ratificada en los Informes al cual hacemos estas observaciones, abunda en omisiones, errores y falsedades, además de incurrir repetidas veces en confesión ficta y asignarle a nuestro representado epítetos irrespetuosos y groseros, que de forma tan pusilánime y procaz, distan mucho del lenguaje apropiado para ventilar cualquier asunto ante un Juzgado de la República, calificaciones que no vamos a repetir por nuestra condición de abogados que ejercen tan noble profesión, pero que seguro Usted puede advertir en el escrito de contestación a la demanda y ratificados en todas y cada una de sus partes en los Informes presentados por la demandada. A título ilustrativo nos vamos a referir solo a algunas de las omisiones, errores y falsedades en las que incurre la demandada: 1) Obvia la demandada decirle a este Tribunal que, si bien se siguió un procedimiento administrativo por ante INDECU contra la empresa Latil Auto S.A., el pronunciamiento de ese organismo no fue traído a autos aunque promovido por la demandante por cuanto le perjudicaba, como lo evidenciamos precedentemente. 2) Así mismo, es absolutamente falso lo expuesto por la demandada en el último párrafo del folio 212, de este expediente, cuando señala: “… Latil Auto S.A., revisó y le practicó pruebas generales y específicas al vehículo, y a pesar de que no le consiguió defectos o vicios que hicieran imposible el uso para el cual fue vendido, le cambió sin costo alguno para el comprador pequeñas piezas…”, tal dicho es falso como consta en autos, por cuanto al vehículo si se le consiguieron defectos y vicios en las ocho (8) oportunidades en que fue llevado a los talleres de la demandada y el mismo no fue reparado satisfactoriamente, pues las fallas continúan. Es una contradicción hasta graciosa que la demandada argumente que no se le consiguieron defectos o vicios, pero admita que se le cambiaron pequeñas piezas, sin embargo esas pequeñas piezas, son nada más y nada menos que cambio de la cámara, por ejemplo, tan importante y elemental pieza que sin ella el motor es imposible que funcione. 3) Igualmente, debemos señalar, que nuestro representado no ha hecho uso ininterrumpido del vehículo por más de quince meses, como contrariamente sostiene la demandada y ello se evidencia con la Inspección ocular practicada en fecha 04 de julio de 2002, inserta al folio 136 al 145 del expediente, promovida como prueba preconstituida y la experticia promovida y evacuada en el lapso de pruebas, esto al observar el número de kilómetros recorridos que presenta el vehículo en ambas ocasiones. Debemos señalar, como así lo confirma la experticia señalada que el vehículo estacionado con el cuido debido desde el mes de mayo de 2.002. Sería demasiado prolijo enumerar la cantidad de desaciertos en los cuales incurre la demandada en su escrito de contestación a la demanda que no era, en su divagación errada y ratificada en el escrito de Informes a los cuales hacemos estas observaciones…” (sic).

    Que la demanda que reformaron se fundamenta en hechos verdaderamente comprobados en autos y no desvirtuados y su basamento jurídico está cimentado en normas de estricto orden público, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(artículo 117)” y en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y sus Reglamentos, así como en principios de derecho aceptados por la doctrina y la jurisprudencia.

    Que se fundamentaron en el derecho que tiene una de las partes que suscribe un contrato bilateral, en pedir la resolución del mismo y reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar, si la otra parte no ejecuta su obligación, como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, así mismo, en la garantía de buen funcionamiento, establecida en el artículo 1.526 eiusdem. Con respecto a ese punto, señalaron:

    “(Omissis):…

    “Cláusulas de garantía de buen funcionamiento. En algunas ventas, principalmente en las ventas de barcos, automóviles, máquinas, relojes, etc., el vendedor garantiza convencionalmente el buen funcionamiento de la cosa vendida, durante cierto tiempo. Tiene la obligación de reparar la cosa vendida durante el plazo de la garantía. El proyecto franco-italiano del código de obligaciones (art. 374) decide que cuando se haya prometido esta garantía, el adquiriente debe denunciar al vendedor el defecto dentro del mes siguiente a su descubrimiento y ejercitar la acción de garantía en el plazo de un año a partir de la denuncia. (“Biblioteca Clásicos del Derecho-Derecho Civil-M.P., G.R.”. Editorial Mexicana. Volumen 8, Pag. (sic) 935.). Este es nuestro caso y con fundamento en la no-ejecución culposa de esta garantía por parte de la demandada y el evidente incumplimiento de su obligación derivado del contrato bilateral de compraventa pactado con nuestro mandante y, como se dijo, igualmente fundamentados en las normas de orden público que anteriormente señalamos, hemos demandado la resolución del contrato en los términos y conforme a los hechos que explanamos en el libelo de reforma de la demanda. No hemos demandado caprichosamente la resolución del contrato, sino que esta es motivada, como muchas veces lo hemos sostenido y demostrado por el incumplimiento culposo de la demandada. Sostenemos que este contrato, cuya resolución demandamos, no puede terminarse por la sola entrega de la cosa vendida, como lo sostiene la demandada, sino que persiste mientras dure la garantía de buen funcionamiento que ampara al bien por expresas disposiciones de orden público, si esta garantía no es ejecutada, como no lo ha sido, en el presente caso, por culpa de la parte demandada, como ha sido demostrado en este proceso, tiene, nuestro representado, el pleno derecho de demandar la resolución de la venta en resguardo de sus intereses y a recuperar la prestación por ella otorgada, esto es a recuperar el precio pagado por la cosa no apta para el servicio y a la indemnización por daños y perjuicios que se le ocasionaron con ocasión del negocio. En nuestro caso se dan totalmente las condiciones para que prospere la acción resolutoria propuesta: a) Se trata de un contrato bilateral indudablemente; b) Existe incumplimiento culposo de la demandada por su impericia en ejecutar la garantía, como se ha demostrado en el proceso; c) Nuestro mandante ha cumplido con todas las obligaciones que le impone el contrato y ofrece devolver la cosa objeto de la venta sin que se produzca por ello un enriquecimiento indebido, pues el bien se encuentra, prácticamente, en las mismas condiciones como lo adquirió y así lo determina la experticia y d ) Se ha pedido que la declaratoria de resolución del contrato la formula un Juez competente a tales fines…” (sic).

    En el particular “SEGUNDO”, manifestaron los apoderados judiciales de la parte demandante, que la parte demandada en el particular segundo de su escrito de Informes, señaló que no se demostraron los hechos argumentados en la demanda.

    Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandante que “…los hechos en los cuales se basa la demanda, están plenamente probados en autos, ha habido total incumplimiento culposo, por parte de la demandada de ejecutar sus obligaciones y al efecto reproducimos lo atinente a los hechos y su probanza, referidos en el punto anterior, hechos estos que en ningún momento fueron contradichos procesalmente y verdaderamente por la demandada. Jamás la demandada impugnó los soportes que validan la pretensión legal de la parte actora, ni en este proceso judicial, ni en el proceso administrativo que se le siguió por ante el INDECU, como por ejemplo, las reiteradas comunicaciones (08) enviadas por nuestro representado a la empresa Latil Auto S.A, insertas en el expediente, en las que se advierte el número de reparaciones hechas al vehículo en el Taller del concesionario y el hecho fundamental de la persistencia de las fallas en el vehículo…” (sic).

    En el particular “TERCERO”, los apoderados actores señalaron que la parte demandada, en el particular Tercero de sus informes, alegaron que la experticia fue promovida extemporáneamente, y que al respecto se observa que el Tribunal de la causa, luego de realizar el cómputo correspondiente, determinó que la prueba de experticia fue evacuada dentro del lapso procesal, y que el informe respectivo fue consignado dentro del lapso otorgado; que en consecuencia, la demandada nunca impugnó dicha experticia, sino que solicitó al a quo que la misma fuera desechada por extemporánea, y, que por cuanto el a quo declaró que la misma no fue extemporánea, “…la experticia es completamente válida y prueba los fundamentos de hecho -fallas que efectivamente presenta el vehículo- en los que se basa la pretensión de la parte actora.…” (sic)

    En el particular “CUARTO, alegaron los apoderados actores que la parte demandada, finalmente y a todo evento, solicitó que como el demandante no demostró los hechos, fuera declarada sin lugar la demanda, señalando que al respecto no hacen observaciones, por cuanto de lo anteriormente expuesto y de los autos que integran el expediente, están plenamente demostrados los hechos y el derecho que asiste a su representado para intentar la presente acción, por lo cual solicitaron que la demanda fuera declarara con lugar en todas y cada una de sus partes, con los pronunciamientos de Ley.

    Finalmente solicitaron que las observaciones a los informes de la contraparte, fueran consideradas por el Tribunal conforme a derecho, agregadas al expediente y apreciadas en la definitiva.

    Junto con el escrito de observación a los informes de la contraparte, los apoderados actores| produjeron los siguientes documentos:

  4. Copia simple de decisión de fecha 29 de octubre de 2002, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 29 de octubre de 2002, correspondiente a la denuncia signada con el número de expediente 1072-02, interpuesta por el ciudadano E.E.B.S., contra la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A. (folios 329 al 333, primera pieza).

  5. Copia simple de notificación de fecha 29 de octubre de 2002, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dirigida al ciudadano E.E.B.S., a los fines de informarle que en la referida fecha, dicho instituto decidió sancionar a la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A. (folio 334, primera pieza).

    Por auto de fecha 22 de abril de 2003 (vuelto del folio 335, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observando que la actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, y por cuanto se encontraba vencido el lapso de observaciones, entró en términos para decidir.

    Por diligencia de fecha 24 de abril de 2003 (folio 336, primera pieza), la abogada M.G.S.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, señaló los folios 295, 308, 309, 321 y su vuelto, 322 y 323, a los fines de que se agregaran en copias certificadas a la apelación admitida por el Tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 05 de mayo de 2003 (folio 337, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia suscrita por la abogada M.G.S.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ordenó la certificación de los folios 295, 308, 309, 321 y su vuelto, 322 y 323, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Se evidencia al folio 338 de la primera pieza, oficio número 0173-2004, de fecha 24 de mayo de 2004, emanado del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de requerir cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 11 de febrero de 2003, exclusive, hasta el 24 de marzo de 2003, inclusive.

    Por auto de fecha 25 de mayo de 2004 (folios 339 y 340, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el oficio signado con el número 0173-2004, de fecha 24 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado, acordó realizar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de febrero de 2003, exclusive, hasta el día 24 de marzo de 2003, inclusive, dejando constancia que transcurrieron veinticuatro (24) días de despacho.

    Se evidencia al folio 341 de la primera pieza, oficio signado con el número 709, de fecha 25 de mayo de 2004, dirigido al entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se dejó constancia que desde el día 11 de febrero de 2003, exclusive, hasta el día 24 de marzo de 2003, inclusive, transcurrieron en el Tribunal de la causa, veinticuatro (24) días de despacho.

    Se evidencia a los folios 342 al 350 de la primera pieza, copias certificadas de la apelación surgida en el expediente número 19427, de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Por auto de fecha 19 de mayo de 2003 (folio 351, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido las actuaciones, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes debían presentarse en el décimo días de despacho siguiente a la referida fecha, y de conformidad con lo establecido en el artículo 520 eiusdem, podrían promover las pruebas admisibles en esa instancia, en los primero cinco días de despacho contados a partir de esa fecha.

    Por diligencia de fecha 05 de junio de 2003 (folio 352, primera pieza), la abogada M.G.S.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes en dos (02) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 353 y 354 de la primera pieza, informes que presentó en los siguientes términos:

    Que siendo la oportunidad para presentar informes en la incidencia, trató de determinar si el Tribunal de la causa puede motu propio, prolongar el lapso de evacuación para la prueba de experticia que fue promovida, en ese sentido, citó el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

    Alegó la co-apoderada judicial de la parte demandada, que uno de los principios que rige el régimen probatorio dentro del proceso, es el principio de la preclusión de la prueba, y que el autor Devis Hechandía sobre ese principio señala que “…Se habla de preclusión generalmente en relación con las partes, es decir, como la pérdida de la oportunidad para ejecutar un acto en interés de éstas, lo cual implica como dice MICHELI, “una invitación a observar determinada conducta procesal, salvo ciertas consecuencias establecidas por la ley o libremente determinadas por el juez” y existe entonces una “autorresponsabilidad del sujeto procesal cuando deja transcurrir la oportunidad sin ejecutar ese acto o asumir esa conducta. Pero también opera esta noción respecto al juez, tanto en el proceso en general como en materia de pruebas, porque la ley suele señalarle la oportunidad o un límite de tiempo o de momento procesal para el ejercicio de las facultades que le otorga”.… La preclusión probatoria se relaciona con la carga de la prueba, en cuanto impone a la parte interesada en suministrarla, la necesidad de hacerlo en la etapa pertinente del proceso y en nada afecta a quien no necesitaba aducir pruebas distintas de las ya existentes”. (Devis Hechandía – Teoría General de la Prueba Judicial – V.P.D.Z. – editor – Buenos Aires. Pág. 127)…” (sic).

    Que el límite del lapso de evacuación de las pruebas, sólo tiene una excepción, la cual está establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

    Que dicha norma se refiere a los autos para mejor proveer, y que dicha excepción no le es dada al Juez en forma absoluta sino también en forma limitada, es decir, que el Juez al dictar un ato para mejor proveer, tampoco puede extralimitarse o salirse de los presupuestos establecidos en el referido artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en el presente caso, el Juez del Tribunal de la causa no dictó un auto para mejor proveer, y permitió y así lo decidió, que las resultas de la experticia se consignaran y se tuviera como legalmente presentadas fuera del lapso de evacuación establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, conducta que implica y lleva consigo desigualdad procesal, toda vez que sin fundamento legal alguno, expresó que por el hecho de haber dado veinte días para consignar las resultas de la experticia, si es que se presenta dentro de estos veinte días, se tiene y tendrá como legal la prueba.

    Que a toda luz del derecho, la experticia cuyas resultas fueron consignadas en el expediente, fuera del lapso de evacuación de las pruebas en el proceso, debe tenerse como extemporánea y por tanto no tomarse en cuanto a los fines de la sentencia de fondo.

    Finalmente solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, en aras del equilibrio procesal y sujeción al principio de igualdad del proceso, toda vez que no se le es dado al Juez del Tribunal de la causa, subvertir el orden procesal.

    Por diligencia de fecha 05 de junio de 2003 (folio 356, primera pieza), el abogado R.F.N., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en cuatro (04) folios útiles, el cual obra a los folios 357 al 360 de la primera pieza, en el cual en síntesis, expuso:

    En el particular “PRIMERO”, alegó que en fecha 14 de abril de 2003, la co-apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión del Tribunal de la causa, al considerar que el informe sobre la experticia, promovida y evacuada por su representado, se consignó extemporáneamente, contrariando así la apreciación de dicho Tribunal, quien consideró que el informe sobre la prueba de experticia fue evacuado y consignado en el lapso legal correspondiente.

    Que cree conveniente y necesario relacionar lo siguiente: a) Que conforme constaba de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de decidir el reclamo de la parte demandada, que en su escrito de informes señaló la extemporaneidad en la consignación del informe referente a la prueba de experticia, ordenó que por Secretaría se hiciera el cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Tribunal, desde el día en que se inició el lapso probatorio, es decir desde el día de despacho siguiente al 12 de noviembre de 2002, hasta el día 07 de marzo de 2003, fecha de evacuación de la prueba de experticia.

    Alegó el co-apoderado judicial de la parte demandante que “…aunque el auto inserto al folio 1, de este expediente, señala como fecha el 12-12-02 (sic), por lo cual, debo aclarar al Tribunal que la fecha de inicio del lapso probatorio se produce inmediatamente luego de finalizar el lapso que se otorga al demandado para dar contestación a la demanda, hecho este que se produjo el día 12-11-02 (sic), conforme a auto de Secretaría, del Tribunal “a quo”, de la misma y que corre al folio 230 del expediente No. 19.427 que lleva dicho Tribunal…” (sic).

    Que en tal sentido, la Secretaría de ese Tribunal efectuó el cómputo ordenado, evidenciándose del lapso computado, que transcurrieron cuarenta y ocho (48) días de despacho, desde el inicio del lapso probatorio, hasta el día 07 de marzo de 2003, fecha de evacuación del informe pericial sobre la prueba de experticia, en consecuencia, y de conformidad con los artículos 346, 397, 398 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se otorga quince (15) días para promover pruebas, tres (03) días para que las partes se opongan a dicha prueba, tres (03) días para que el Tribunal providencie los escritos y admita o no las pruebas, y treinta (30) días para su evacuación, obtendrían un total de período probatorio de cincuenta y un (51) días, por consiguiente, luego de un sencillo análisis de suma y de comparación con el cómputo efectuado por el a quo, afirma que la evacuación de la prueba de experticia, objeto de la apelación, fue realizada dentro del lapso probatorio. B) Que al hacer la apreciación de la evacuación de la prueba de experticia en referencia, a partir de la fecha de admisión de las pruebas promovidas, es decir desde el 09 de enero de 2003, al cual se otorga un periodo de treinta (30) días, se observa que conforme al cómputo efectuado por el Tribunal de la causa, que a partir del día siguiente a esa fecha, hasta la evacuación de la prueba, es decir el día 07 de marzo de 2003, había transcurrido veintisiete (27) días, esto es, dentro del lapso de treinta (30) días establecido por la Ley, para la evacuación de pruebas, y C) Que consta al folio 303 del presente expediente, que el a quo, concedió veinte (20) días de despacho a los expertos juramentados, a partir del día 11 de febrero de 2003, para realizar sus funciones y por cuanto la experticia se realizó el 07 de marzo de 2003, como consta en autos, tales funciones fueron realizadas dentro del lapso otorgado por el Tribunal, de conformidad al cómputo de días de despacho, es decir, a los catorce (14) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.

    En el particular “SEGUNDO”, alegó el co-apoderado judicial de la parte demandante, que en cuanto a la oportunidad de consignación del informe sobre la experticia, hace algunas consideraciones y citas sobre la prueba de experticia y su oportunidad de promoción y evacuación, y, al respecto, el autor A.B. en su obra “…Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Quinta Edición, Librería Piñango, Caracas – Venezuela, 1.979, Tomo III, Pags. 337-361, en parte nos dice: “La experticia es una prueba indirecta, por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuya comprobación y apreciación exige adecuados conocimientos. Desde remota antigüedad debió haberse acudido a ella, en la precisión de oír la opinión razonada de personas peritas en ciertas artes, ciencias o profesiones, cuando la falta de conocimientos requeridos al efecto impedía a los interesados o a los funcionarios judiciales verificar o darse cuenta por sí mismos de algunas cuestiones, circunstancias o hechos de necesaria dilucidación…” (sic).

    Que en el caso en referencia, ocurrieron a dicha prueba a los fines de probar, corroborar y reafirmar el incumplimiento de la parte demandada, desde un punto de vista técnico, que amerita conocimientos específicos, en consecuencia en nombre de su representado promovieron y evacuaron la experticia en su especie judicial, es decir, dentro del proceso, por lo cual se puede considerar como una experticia judicial provocada a instancia de parte; que la prueba fue promovida oportunamente y así mismo oportunamente evacuada, conforme a lo anteriormente narrado, lo cual se evidencia en autos, y así se determinó en el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de noviembre de 2002, hasta el día 07 de marzo de 2003.

    Que dicha prueba fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de la causa, y considerada como evacuada en el lapso legal, cumpliéndose los presupuestos doctrinarios y legales, tales como: a) Que la experticia versa sólo sobre cuestiones de hecho (artículo 451 del Código de Procedimiento Civil); b) Que la prueba fue admitida por el Tribunal de la causa (artículo 452 eiusdem); c) Que los expertos tienen conocimientos prácticos sobre la materia que versa la experticia y los mismos fueron nombrados y juramentados de conformidad con la Ley y se les otorgó el lapso que consideró prudente el Juez del Tribunal a quo, para el cumplimiento de sus funciones (artículo 453, 454 y 458 ibidem); y d) Que los expertos cumplieron sus funciones en el lapso de Ley, conforme a lo anteriormente señalado.

    Alegó el co-apoderado actor, que sobre la oportunidad de la consignación de la prueba, el autor A.B., en la obra anteriormente citada, pág. 353, señala: “…A fin de que la experticia no pueda ser retardada indefinidamente, el Tribunal deberá fijar a los expertos, en el acto de su aceptación, el término dentro del cual hayan de efectuarla, término que no podrá exceder de treinta días…” (sic). Cumplidos dichos hechos el “…Tribunal deberá fijar a los expertos, en el acto de su aceptación, el término dentro del cual hayan de efectuarla…” (sic), y que en efecto, la experticia promovida por su representado se efectuó dentro del lapso probatorio, es decir el día 07 de marzo de 2003, y lamentablemente dicho autor no nos ilustra sobre la oportunidad de consignación de la prueba ante el Tribunal de la causa.

    Que el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Segunda Edición, Editorial Arte, Caracas, Venezuela, 1982, pág. 379, señala “…La evacuación o diligenciamiento de las pruebas cierra el procedimiento de adquisición de pruebas para el proceso, con excepción de aquellas que puede ordenar el juez de oficio una vez concluido el lapso probatorio (Art. 401 C.P.C)…” Luego dice: “…El lapso ordinario destinado a la evacuación es de treinta días, contados a partir de la admisión de las pruebas, o desde que estas se tengan por admitidas (Art. 400 C.P.C.). Es un lapso preclusivo, salvo las excepciones establecidas en la ley, entre ellas la prevista en el Art. 396 in fine, que autoriza a las partes para hacer evacuar, de común acuerdo, cualquier clase de pruebas en que tengan interés, en cualquier estado y grado de la causa; de modo que toda prueba, evacuada (subrayado mío) fuera de lapso, carece de efecto, por falta de cumplimiento del requisito temporal de realización de la prueba…” (sic).

    Manifestó el co-apoderado judicial de la parte demandante, que es importante anotar, que el autor anteriormente citado, señala que “…toda prueba “evacuada”, fuera de lapso, carece de efecto…” (sic), no siendo su caso, pues la prueba, como se demostró, fue evacuada dentro del lapso probatorio.

    Que el autor A.R.R., señala “…El diligenciamiento de la prueba debe realizarse dentro del lapso concedido por el tribunal en cada caso; y como se trata de un lapso fijado por meses, (en el caso particular que cita el autor) su cómputo se hará según la regla del Art. 12 del Código Civil y Art. 199 del C.P.C… esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (fecha del auto de admisión de la prueba) y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del mes que corresponda para completar el número del lapso. En la práctica del Foro, se ha interpretado tradicionalmente, que la demora sufrida en la recepción por el tribunal de los documentos contentivos del resultado de la prueba, demora que depende frecuentemente de las facilidades del envío por correo, no afectan la legalidad de la prueba si ésta fue evacuada realmente dentro del lapso, aunque haya sido recibida con retardo en el despacho del tribunal…” (sic).

    Alegó el co-apoderado judicial de la parte demandante, que el comentario del autor anteriormente citado, es similar al suyo, por cuanto la demora en la consignación del informe, no debe en ningún caso afectar la legalidad de la prueba que ha sido evacuada, como se ha demostrado anteriormente, dentro del lapso, aunque la consignación del informe de la prueba de experticia por parte de los funcionarios peritos designados por el Tribunal de la causa, se produjo el día 24 de marzo de 2003, fuera del lapso, debido a causas ajenas a la voluntad de la parte que representa, y que tiene relación a la fijación de emolumentos que deben percibir los expertos, como se evidencia de los folios 306 y 308 del presente expediente.

    Que en el mismo orden de ideas, sobre el significado y efectos de la consignación del informe pericial ante el Tribunal de la causa, transcribió parte de la sentencia emanada de la Corte Superior del Trabajo de fecha 27 de agosto de 1965, la cual señala: “…Cuando se reglamenta la experticia y la inspección ocular (hoy inspección judicial), nada se establece en cuanto a la oportunidad en que pueden ser practicadas…” (sic).

    Alegó el co-apoderado judicial de la parte demandante que es explicable dicha omisión del legislado patrio, pues concretándonos a la experticia que es la prueba en estudio, por haber sido promovida en este juicio, oportunamente por su representado, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la sentencia anteriormente mencionada señala “…El Dr. L.S., en su “Exposición del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Pág. 609, al comentar el artículo del Código de 1.873, igual en el fondo al artículo 336 del Código de Procedimiento Civil vigente (igual en el fondo al artículo 460 del C.P.C. actual. Comentario mío), expresa: … en cualquier tiempo en que los expertos presenten el informe deberá recibírseles (sic) para que obre sus efectos legales, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido todos o algunos de ellos”. (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo XIII, Págs. 268-270)…” (sic).

    Que el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, establece en parte: “…En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días…” (sic). Y por su parte el artículo 451 eiusdem, señala “…La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte…” (sic).

    Que lo anteriormente señalado evidencia la intención del legislador de otorgarle al Juez, el poder de determinar el tiempo para efectuarse la prueba de experticia y darle más autonomía en el control de la misma, sin embargo, el legislador no señala el momento o el lapso que deben los expertos consignar su informe al Tribunal. En consecuencia y con fundamento en los artículos 26, ordinal 2º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que “la no-consignación por un muy breve retraso, del Informe de experticia ante el Juez, habiendo éste considerado oportuna la presentación, fundamentándome en lo expuesto en el punto Primero de este escrito, y en este punto Segundo, en las normas constitucionales y legales, así como en los aspectos doctrinales no podría, tal circunstancia, ni debería la misma, invalidar la prueba de experticia promovida por su representado.

    En el capítulo “TERCERO”, solicitó que la prueba de experticia promovida en nombre de su representado, se considerara válida, de validez absoluta para el proceso y en consecuencia la apelación formulada se declarara sin lugar, con los pronunciamientos de ley sobre costas y costos.

    Finalmente solicitó que el referido escrito de informes se agregara al expediente y se le diera el curso de Ley, fuera apreciado en la definitiva y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

    Por auto de fecha 17 de junio de 2003 (folio 362, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dijo “VISTOS” y entró en termino para dictar sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 03 de julio de 2003 (folio 363, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó a las partes, para que constituyeran su respectivo domicilio procesal en el presente expediente.

    Por auto de fecha 17 de julio de 2003 (folio 364, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, los cuales por mandato expreso de la Ley eran de preferente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

    Por auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 365, primera pieza), el abogado O.E.M.A., con el carácter de Juez Temporal a cargo del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de que el Juez Provisorio de ese Juzgado se encontraba disfrutando sus vacaciones reglamentarias.

    Por auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 366, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó expresa constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y protección del niño y del adolescente, que, por mandato expreso de la Ley, eran de preferente decisión.

    Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 367, primera pieza), el Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

    Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2003 (folio 368, primera pieza), los abogados H.M.C.M. y R.F.N., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, indicaron su domicilio procesal, en la siguiente dirección “…Avenida A.B., Centro Comercial San Antonio, Local 8, de esta ciudad de Mérida del (sic) Estado Mérida…” (sic).

    Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2003 (folio 369, primera pieza), la abogada M.G.S.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, indicó su domicilio procesal, en la siguiente dirección “…Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, 3er Nivel, Oficina Nº 35, Mérida…” (sic).

    Por diligencia de fecha 05 de abril de 2004 (folio 370, primera pieza), el abogado R.F.N., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal dictara sentencia interlocutoria en la presente causa.

    Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2004 (folio 371, primera pieza), la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copia certificadas de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 2057.

    Por auto de fecha 24 de mayo de 2004 (folio 372, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia suscrita por la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, acordó lo solicitado y en consecuencia expidió por Secretaría copia fotostática certificada de la totalidad del expediente, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 24 de mayo de 2004 (folio 373, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de decidir com mejor conocimiento de causa, acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 11 de febrero de 2003, exclusive, fecha en que se realizó el acto de aceptación y juramentación de expertos en el presente juicio, hasta el 24 de marzo de 2003, inclusive, fecha en que fue consignado el informe de experticia practicado en el presente proceso, el cual fue solicitado mediante oficio signado0173-2004, de fecha 24 de mayo de 2004, que obra al folio 374.

    Se evidencia al folio 376 de la primera pieza, oficio Nº 709, de fecha 25 de mayo de 2004, dirigido por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de remitirle la información requerida y tal efecto dejó constancia que desde el día 11 de febrero de 2003, exclusive, hasta el 24 de marzo de 2003, inclusive, transcurrieron en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, veinticuatro (24) días de despacho.

    Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2004 (folio 377, primera pieza), la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia que recibió las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente signado con el número 2057.

    En fecha 26 de mayo de 2004 (folios 378 al 386, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la referida incidencia, en los términos que por razones de método in verbis, se transcribe parcialmente a continuación:

    “(Omissis):…

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el informe de experticia realizado por los expertos avaluadores designados en el juicio a que se contraen estas actuaciones, fue o no consignado oportunamente, tal como así lo declaró el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada o revocada. A tal efecto se observa:

    El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil establece un lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes. Sin embargo, excepcionalmente algunos medios probatorios pueden evacuarse válidamente después de vencido dicho lapso, como ocurre con la experticia, según así lo autoriza el artículo 460 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

    En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso

    .

    Como puede apreciarse, el lapso para la evacuación de la experticia no es el de treinta (30) días previsto en el precitado artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, sino aquel que, en cada caso, fije el Juez en el propio acto de juramentación de los expertos, el cual, según lo prevé el artículo 460 eiusdem, antes transcrito, no podrá exceder de treinta (30) días, los cuales se computan por días de despacho conforme a la regla general establecida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 1º de febrero de 2001 ---aclarada el 09 de marzo del mismo año---, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, por la que se anuló parcialmente dicho dispositivo legal.

    Ahora bien, al contrario de lo sostenido en sus informes por la apoderada judicial de la parte demandada apelante, considera el juzgador que, en virtud que desde la fecha de admisión de la prueba hasta aquella en que tenga lugar el acto de juramentación de los expertos, pudieron haber transcurrido en el Tribunal de la causa varios días de despacho de los treinta (30) del lapso ordinario de evacuación de pruebas establecido en el referido artículo 392, el plazo fijado por el Juez para la realización de la experticia puede eventualmente rebasar dicho lapso ordinario, sin que ello implique la extemporaneidad de la evacuación de la prueba. En este mismo sentido se pronuncia el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil”, quien, al glosar la norma contenida en el citado artículo 460, expone lo siguiente:

    De esta norma se deduce claramente que el lapso de evacuación de la prueba de experticia puede rebasar los treinta días que señala el artículo 392, pues la disposición alude al tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y es claro que, a la fecha de juramentación, ya habrían transcurrido algunos –pocos o muchos- de los treinta días que señala el lapso ordinario del mentado artículo 392; los cuales, sumados pues a estos treinta días que puede fijar el tribunal, resultaría un plazo superior al ordinario. A tales efectos, el juez debe consultar a los expertos al momento de su juramentación, y es libre de establecer un término distinto del que sugieran los expertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 461.

    Al lapso útil para la evacuación debe añadirse el término de distancia de ida y vuelta al lugar donde se encuentra la “fuente de prueba”, el objeto que debe ser examinado de visu o con instrumentos especiales, para determinar cuáles son sus causas o cuáles sus efectos o calificación relevantes a la litis. Para que proceda fijar el término de distancia, es menester que el objeto a inspeccionar pericialmente se halle en otra localidad o ciudad distinta a la que es sede del tribunal de la causa.

    El término de distancia de ida debe dejarse transcurrir a los fines del derecho a observaciones que prevé el artículo 463, y el término de distancia de vuelta, a los fines que prevé el artículo 511, concerniente al cómputo del término para informes

    . (T. III, pp. 456-457).

    Ahora bien, consta de la propia sentencia recurrida, que en el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados, efectuado el 11 de febrero de 2003, el Juez de la causa, en ejercicio de la potestad que le confiere el tantas veces mencionado artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, fijó a aquéllos un lapso de “VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO” (sic), para la entrega del correspondiente informe, lo cual se hizo el 24 de marzo del mismo año, según así consta de la diligencia de esa misma fecha, suscrita por el experto G.E. SALAS E. ante la Secretaria del a quo, cuya copia certificada obra agregada al folio 2 de este expediente, y no el 07 de marzo de 2003, como erróneamente lo entendió el Tribunal de la causa, por estar fechado con esa data el susodicho informe. Así se establece.

    Por ello, a los efectos de verificar la tempestividad de la consignación del informe en referencia, el Tribunal a quo, en su auto de fecha 08 de abril de 2003 (folio 4), debió ordenar que se realizara por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el dies a quo de la dilación procesal fijada al efecto, esto es, el 11 de febrero de 2003, fecha en que se efectuó el acto de juramentación de los expertos y se fijó a éstos el lapso de veinte (20) días “hábiles de despacho” (sic) para la consignación del correspondiente informe de experticia, exclusive, hasta el 24 de marzo de mismo año, inclusive, fecha en que efectivamente se hizo la consignación de tal informe, por el experto G.E. SALAS E.

    Mas, sin embargo, se observa que dicho Tribunal no procedió de la manera indicada, sino que, en lugar de tomar como punto de partida del cómputo del lapso para la consignación del informe de marras el 11 de febrero de 2003, por constituir esa fecha, como ya se expresó, el dies a quo de dicha dilación procesal, ya que en esa oportunidad el a quo fijó el término de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, erróneamente ordenó hacer el cómputo desde el 12 de diciembre de 2002, exclusive, fecha en que, a su decir, se abrió el lapso de pruebas, hasta el 07 de marzo del mismo año, inclusive, fecha que, también erróneamente, consideró como la de consignación del informe, cuando, en realidad, como antes se dijo, tal actuación se produjo el 24 de marzo de 2003, por lo que hasta este día debió ordenarse efectuar el cómputo.

    Por otra parte, se observa que, inexplicablemente, la Secretaría titular del Juzgado de la causa, abogada N.R., no cumplió estrictamente con lo ordenado por el Juez a quo en el referido auto, pues, en lugar de efectuar el cómputo desde el 12 de diciembre de 2003, como lo dispuso el susodicho juzgador, se evidencia de la correspondencia nota (folio 4), que lo hizo desde el 14 de noviembre del mismo año. En virtud de que esta conducta constituye desacato y, en consecuencia, falta a los deberes del cargo de Secretaria de Tribunal, esta Superioridad, de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, le hace la debida advertencia a la funcionaria judicial de marras, apercibiéndola para que en el futuro cumpla estrictamente las órdenes legítimas que le imparta el Juez, especialmente aquellas relativas a la realización de cómputos de lapsos y términos procesales, lo cual redundará en beneficio de una correcta prestación del servicio de administración de justicia, tan cuestionado actualmente por ciertos sectores de la sociedad civil venezolana.

    En virtud de que el referido cómputo, por las razones que se dejaron expuestas, resulta insuficiente a los fines de determinar la tempestividad de la consignación del informe pericial en referencia; y a los efectos de decidir con mejor conocimiento de causa, esta Superioridad acordó requerir información al Tribunal a quo de los días de despacho transcurridos en el mismo desde el 11 de febrero de 2003, exclusive, fecha en que se realizó el acto de aceptación y juramentación de los expertos y al a quo fijó un lapso de veinte días “hábiles de despacho” para que los mismos consignaran el informe pericial correspondiente, hasta el 24 de marzo del mismo año, inclusive, fecha en que se hizo la consignación de tal informe.

    En atención a dicho requerimiento, en oficio Nº 709, de fecha 25 de mayo de 2004, cuyo original obra agregado al folio 34 el Tribunal de la causa dejó expresa constancia que durante el referido lapso transcurrieron en ese Juzgado veinticuatro (24) días de despacho. Por ello, y no constando en autos que se haya solicitado y concedido ex artículo 461 del Código de Procedimiento Civil prórroga para la realización de la experticia de marras y consignación del informe correspondiente, al contrario de lo alegado en sus informes por el apoderado actor y lo decidido por el a quo en el auto recurrido, resulta evidente que el escrito contentivo del informe pericial en referencia fue presentado extemporáneamente, es decir, después de vencido el lapso de veinte (20) días de despacho fijados al efecto, el cual, según el referido cómputo, concluyó precisamente el día martes, 18 de marzo de 2003. Así se declara.

    En adición a lo expresado, cabe señalar que la circunstancia de que la consignación de tal informe se haya efectuado con un “breve retraso”, concretamente, de tres (3) días del vencimiento del lapso fijado al efecto, no puede conducir a considerar oportuna tal presentación, como lo alegó en sus informes el apoderado actor con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, puesto que ello implicaría desconocer el principio de la preclusión de los actos procesales que informe nuestro proceso civil y, por vía de consecuencia, vulneraría las garantías constitucionales de la defensa e igualdad procesales.

    A los efectos de apuntalar las consideraciones expuestas en el párrafo anterior, como argumento de autoridad, resulta oportuno citar sentencia de fecha 04 de abril de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio que incoó ante esta Superioridad la sociedad mercantil Hotel El Tisure C.A., por acción de a.c. contra sentencia, expediente Nº 01100 de la nomenclatura de este Juzgado, en la cual, en una situación procesal análoga a la de especie, sostuvo lo siguiente:

    “En el presente caso, la parte actora fue notificada de la orden del tribunal en los pasillos mismos del Palacio de Justicia de la ciudad de Mérida, el día 15 de junio de 1999 a las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 AM) y, por tanto, tuvo la oportunidad de corregir su solicitud de a.c. hasta las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (9:55 AM) del 17 de junio de 1999; no obstante, pretendió corregirla a la una y treinta de la tarde (1:30 PM) de ese día, es decir, después de vencido el mencionado término de cuarenta y ocho (48) horas. Por lo anterior, la consecuencia jurídica natural fue la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, decisión esta que la Sala estima apegada a derecho. Así se declara.

    No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de a.c. apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)” (sic).

    En esa misma línea jurisprudencial se sitúa la Sala de Casación Civil del mismo Alto Tribunal, la cual, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en el juicio que siguió la sociedad mercantil Cedel Mercando de Capitales C.A. contra la empresa Microsoft Corporation, por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, expediente Nº 00-132 de la nomenclatura de esa Sala, sobre el particular expuso lo siguiente:

    Acierta, en consecuencia, la parte demandada cuando alega que el escrito presentado por la actora el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. fue consignada de manera extemporánea por tardía.

    En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

    Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo (sic).

    De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara.

    (sic). (Las negrillas son del texto copiado).

    En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus pares la decisión apelada.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara EXTEMPORÁNEA la consignación del escrito contentivo del informe de experticia promovida por la parte actora, ciudadano E.E.B.S., en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, efectuada en fecha 24 de marzo de 2004 ante el Tribunal de la causa –Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida—por el experto G.S..

En consecuencia, se ORDENA a dicho Juzgado no apreciar dicho informe pericial en la sentencia definitiva a dictar en el referido proceso.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 14 de abril de 2003, por la abogada M.G.S.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, empresa LATIL AUTO S.A., contra la decisión contenida en el auto dictado el 08 de abril de 2003, por el prenombrado Juzgado, en el juicio a que se contraen éstas actuaciones, seguido contra la apelante por el ciudadano E.E.B.S., por resolución de contrato de compra-venta, mediante el cual declaró que el referido informe de experticia fue consignado dentro del lapso concedido por dicho Juzgado al efecto. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.

TERCERO

Dado el carácter revocatorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso…” (sic).

Por diligencia de fecha 04 de junio de 2004 (folio 390, primera pieza), el Alguacil Titular del entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa misma fecha, procedió a notificar a la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A, y/o a sus apoderados judiciales, recibiéndole la respectiva boleta de notificación la ciudadana OSMARY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 7.571.178, en el domicilio procesal indicado en el expediente.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2004 (folio 391, primera pieza), el abogado R.F.N., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la referida sentencia.

Por auto de fecha 08 de julio de 2004 (folio 394, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el 16 de junio de 2004, exclusive, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones de la partes, hasta el 08 de julio de 2004, inclusive, dejando constancia que transcurrieron once (11) días de despacho.

Por auto de fecha 08 de julio de 2004 (vuelto del folio 394, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró que no obstante la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de mayo de 2004 no era recurrible de inmediato mediante el recurso de casación, y, por cuanto del cómputo realizado al efecto, se evidenciaba que se encontraba vencido el lapso para el ejercicio del señalado recurso y para solicitar aclaratorias y/o ampliaciones de dicha decisión, acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Se evidencia al folio 395 de la primera pieza, oficio número 0234-2004, de fecha 08 de julio de 2004, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitirle adjunto al referido oficio, constante de 53 folios útiles, el expediente número 02057.

Por diligencia de fecha 09 de julio de 2004 (folio 396, primera pieza), la Secretaria Temporal del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 53 folios útiles, el expediente número 02057.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2004 (folio 397, primera pieza), los abogados R.F.N. e H.M.C.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito en cinco (05) folios útiles, el cual obra a los folios 398 al 402 de la primera pieza, en los siguientes términos:

En el particular “PRIMERO”, señalaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de julio de 2002, procedieron a reformar el libelo de la demanda, admitida en fecha 11 de junio de 2002, formulada en nombre de su representado ciudadano E.B.S., contra la empresa mercantil LATIL AUTO S.A.

Que posteriormente la parte demandada, dio contestación a la demanda, refiriéndose al libelo presentado originalmente y que ninguna relación guarda, tanto con la fundamentación jurídica como en el petitorio de la reforma, introducida legalmente y admitida oportunamente por el Tribunal de la causa.

Que en reiteradas oportunidades han solicitado al Tribunal de la causa que se pronunciara al respecto, y en consecuencia, dictaminara la confesión ficta, habida cuenta de la no contestación de la demanda por parte de los co-apoderados judiciales de la empresa mercantil LATIL AUTO S.A., y hasta la fecha del referido escrito, nada ha dicho en torno a su solicitud.

En el particular “SEGUNDO”, señalaron los apoderados judiciales de la parte demandante, que en fecha 12 de diciembre de 2002, promovieron pruebas, y que en el numeral tercero de dicho escrito, se promovió la prueba de experticia, y una vez admitida dicha prueba, por auto de fecha 09 de enero de 2003, se fijó el segundo día siguiente a esa fecha a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos, el cual fue efectuado en fecha 14 de enero de 2003, siendo nombrados pare realizar dicha prueba pericial los ciudadanos F.D.S., JOSÉ DI´STEFANO y G.E.S., en representación de la parte actora, la parte demandada y el Tribunal de la causa, respectivamente.

Que el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados, efectuado en fecha 11 de febrero de 2003, los expertos solicitaron al Tribunal de la causa veinte (20) días hábiles para la entrega del informe de experticia, el cual fue acordado y en fecha 19 de marzo de 2003, el experto designado ciudadano G.E.S., mediante diligencia solicitó al a quo, fijara reunión a los fines de establecer los honorarios de los expertos.

Que en fecha 24 de marzo de 2003, mediante diligencia solicitaron se intimara a los expertos para que consignaran ante el Tribunal de la causa, las resultas del informe de experticia, y en la misma fecha, los expertos consignaron en un (01) folio útil dicho informe, dejando constancia de la negativa del experto designado por la parte demandada para firmar el referido informe.

Que en fecha 26 de marzo de 2003, mediante diligencia consignaron los cheques números 55220537 y 66220356, de la entidad bancaria UNIBANCA, a los fines del pago de los emolumentos de los expertos ciudadanos G.E.S. y F.D..

Que mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2003, la abogada M.G.S., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa un cómputo de los días de despacho, y por auto de fecha 18 de abril de 2003, el a quo, previo cómputo, expuso que dicha prueba se había entregado oportunamente.

En el particular “TERCERO”, manifestaron los apoderados judiciales de la parte demandante, que en fecha 14 de abril de 2003, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 18 de abril de 2003, argumentando que la prueba pericial fue consignada extemporáneamente.

Que el Tribunal Superior, al cual le correspondió conocer dicha apelación, luego de trámites procesales bastantes dilatados, declaró extemporánea la consignación del escrito contentivo del informe de experticia promovido por la parte actora, y en consecuencia ordenó al Tribunal de la causa no apreciar dicho informe pericial en la sentencia definitiva a dictar en el presente proceso.

Que el referido Tribunal Superior, se apartó de consuetudinaria doctrina y jurisprudencia de instancia, la cual ha considerado siempre, que los expertos y peritos como auxiliares, habiendo evacuado la prueba dentro del lapso procesal, se les debe recibir su informe, tal como lo hizo el Tribunal de la causa.

Que en ese sentido, citaron doctrina, jurisprudencia y normas constitucionales y legales, referentes al caso, y en efecto señalaron que el autor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Quinta Edición, Librería Piñango, Caracas-Venezuela, 1.979, Tomo III, Pags. 337-361, establece “…La experticia es una prueba indirecta, por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuya comprobación y apreciación exige adecuados conocimientos. Desde remota antigüedad debió haberse acudido a ella, en la precisión de oír la opinión razonada de personas peritas en ciertas artes, ciencias o profesiones, cuando la falta de conocimientos requeridos al efecto impedía a los interesados o a los funcionarios judiciales verificar o darse cuenta por sí mismos de algunas cuestiones, circunstancias o hechos de necesaria dilucidación…” (sic).

Que en el presente caso, ocurrieron a dicha prueba a los fines de corroborar y reafirmar el incumplimiento de la demandada, desde un punto de vista técnico que amerita conocimientos específicos.

Que su representado, promovió y evacuó la prueba de experticia en su especie judicial, es decir, dentro del proceso, por lo cual se puede considerar como una experticia judicial promovida por instancia de parte., apuntando que dicha prueba fue promovida oportunamente y así mismo oportunamente evacuada, y en su oportunidad, fue admitida por el a quo y considerada como evacuada en el lapso legal.

Que en dicha prueba se cumplieron los presupuestos doctrinarios y legales, tales como “…A) La experticia versa sobre cuestiones de hecho (Artículo 451 del C.P.C); B) La prueba fue admitida por el Tribunal de la causa (Artículo 452 C.P.C); C) Los expertos tienen conocimientos prácticos sobre la materia que versa la experticia; así mismo, fueron nombrados y juramentados de conformidad con la Ley y se les otorgó, el lapso, que consideró prudente el Tribunal, para el cumplimiento de sus funciones (Artículos 453, 454 y 458 del C.P.C) y D) Los expertos cumplieron sus funciones en el lapso de Ley…” (sic).

Que sobre la oportunidad de la consignación de la prueba, el autor A.B., en la obra anteriormente citada, pág. 353, señala “…A fin de que la experticia no pueda ser retardada indefinidamente, el Tribunal deberá fijar a los expertos, en el acto de su aceptación, el término dentro del cual hayan de efectuarla, término que no podrá exceder de treinta días…” (sic).

Que en efecto, la experticia promovida por su representada, se efectuó dentro del lapso probatorio y que lamentablemente el autor anteriormente citado, no ilustra sobre la oportunidad de consignación de la prueba ante el Tribunal.

Que el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Segunda Edición, Editorial Arte Caracas Venezuela, 1992, pág. 379, señala “…La evacuación o diligenciamiento de las pruebas cierra el procedimiento de adquisición de pruebas para el proceso, con excepción de aquellas que puede ordenar el juez de oficio una vez concluido el lapso probatorio (Art. 401 C.P.C)…” Luego dice: “…El lapso ordinario destinado a la evacuación es de treinta días, contados a partir de la admisión de las pruebas, o desde que estas se tengan por admitidas (Art. 400 C.P.C). Es un lapso preclusivo, salvo las excepciones establecidas en la ley, entre ellas la prevista en el Art. 396 in fine, que autoriza a las partes para hacer evacuar, de común acuerdo, cualquier clase de pruebas en que tengan interés, en cualquier estado y grado de la causa; de modo que toda prueba, evacuada (subrayado nuestro) fuera del lapso, carece de efecto (sic), no siendo este el caso de autos,, por cuanto la prueba, como fue demostrado se evacuó dentro del lapso probatorio.

Que igualmente, en la obra citada, el autor A.R.R., señala “…El diligenciamiento de la prueba debe realizarse dentro del lapso concedido por el tribunal en cada caso; y como se trata de un lapso fijado por meses, (en el caso particular que cita el autor) su cómputo se hará según la regla del Art. 12 del Código Civil y Art. 199 del C.P.C… esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso (fecha del auto de admisión de la prueba) y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del mes que corresponda para completar el número del lapso. En la práctica del Foro, se ha interpretado tradicionalmente, que la demora sufrida en la recepción por el tribunal de los documentos contentivos del resultado de la prueba, demora que depende frecuentemente de las facilidades del envío por correo, no afectan la legalidad de la prueba si ésta fue evacuada realmente dentro del lapso, aunque haya sido recibida con retardo en el despacho del tribunal…” (sic).

Que la demora en la consignación del informe, no debe en ningún caso afectar la legalidad de la prueba que ha sido evacuada, como se ha demostrado anteriormente, dentro del lapso, aunque la consignación del informe de la prueba de experticia por parte de los funcionarios peritos designados por el Tribunal, se produjo el día 24 de marzo de 2003, fuera del lapso, debido a causas ajenas a la voluntad de la parte que representan y que tiene que ver a la fijación de emolumentos que deben percibir los expertos.

Que sobre el significado y efectos de la consignación del informe pericial, transcribieron parte de la sentencia producida por la Corte Superior del Trabajo en fecha 27 de agosto de 1965, que en parte dice: “…Cuando se reglamenta la experticia y la inspección ocular (hoy inspección judicial, nada se establece en cuanto a la oportunidad en que pueden ser practicadas…” (sic), alegaron los apoderados judiciales de la parte demandante, que dicha omisión del legislador, es explicable, pues concretándose a la experticia que es la prueba en estudio, oportunamente promovida por su representado, debería tomarse en cuenta que el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal (subrayado nuestro), de oficio o a pedimento de parte…” (sic). Y más adelante la sentencia anteriormente citada señala “…El Dr. L.S., en su “Exposición del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Pág. 609, al comentar el artículo del Código de 1.973, igual en el fondo al artículo 336 del Código de Procedimiento Civil vigente (igual en el fondo al artículo 460 del C.P.C. actual), expresa:…en cualquier tiempo en que los expertos presenten el informe deberá recibírseles para que obre sus efectos legales, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido todos o alguno de ellos”. (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo XIII, Págs. 268-270)…” (sic).

Señalaron los apoderados judiciales de la parte demandante que el contenido de los artículos 460 y 451 del Código de Procedimiento Civil, son evidencia de la intención del legislador en otorgar al Juez el poder de determinar el tiempo para que se efectúe la prueba de experticia y darle más autonomía en el control de la misma, y sin embargo en ningún momento establece el lapso en que deben los expertos consignar su informe al Tribunal.

Que con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideran que la no consignación, por un muy breve retraso del informe de experticia ante el Juez, habiendo este considerado oportuna la presentación, no puede, ni debe, invalidar la prueba de experticia promovida por su representado.

En el particular “CUARTO”, manifestaron los apoderados judiciales de la parte demandante, que el sentenciador en la incidencia planteada, citó jurisprudencia sobre a.c., que no viene al caso y también hizo énfasis en el estricto cumplimiento de los lapsos procesales, apartándose e incumpliendo en tales lapsos, violentando inexplicablemente principios constitucionales sobre el debido proceso, causando con ello severos daños patrimoniales a su representado, por cuanto además de enfrentar una situación judicial causada por el incumplimiento del contrato objeto de la presente causa, por parte del vendedor, es decir de la empresa mercantil LATIL AUTO S.A., al negarse reiteradamente a subsanar los daños causados por desperfectos del vehículo adquirido, canceló CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de emolumentos de los expertos designados para efectuar la prueba de experticia que el Tribunal de Alzada, pretende que se desconozca, además de cancelar gastos correspondientes a estacionamiento para el vehículo, y lo más importante, no utilizar el mismo durante todo el tiempo que ha transcurrido desde el inicio de la presente causa.

Que es importante remitirse a las garantías constitucionales, señaladas específicamente en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que está meridianamente claro en el caso de marras, que su representado se ubica dentro de un grupo de personas vulnerables, en tanto está actuando con su carácter de consumidor de un producto que le ha sido vendido en malas condiciones, por el que pagó un precio que debía pagar por un vehículo en perfectas condiciones, pero, contrariamente fue perjudicado por una empresa, cuyas condiciones económicas son absolutamente distintas a la del consumidor, y esto le permite intentar sustraerse de sus obligaciones, para lo cual dispone de grandes recursos con los que puede sufragar, con total facilidad, lo correspondiente a las acciones judiciales que se intenten en su contra y continuar indefinidamente con sus prácticas abusivas de proveedor.

Que la existencia de importantes y fuertes asimetrías entre consumidores o usuarios y proveedores, en desmedro de los primeros, se expresa de diversas formas, que refuerzan el carácter del débil jurídico del consumidor y del usuario frente al proveedor, no existiendo igualdad de condiciones entre las partes, y si aunado a ello, el consumidor también debe enfrentar las consecuencias de los errores de un Tribunal, y los retardos procesales inexcusables de dos Juzgados, el de origen y el de Alzada, a pesar de que todas las pruebas consignadas en el expediente denuncian la absoluta razón y certeza de sus legítimos reclamos, se pregunta: ¿Dónde quedan las garantías constitucionales que amparan a su representado y dónde la responsabilidad de los juzgadores, vistos los errores de los jueces y el retardo en sus decisiones?.

Que esto debe ser atendido en resguardo de los intereses de su representado, los cuales se violentan por parte de ambas instancias, es decir, la privada, representada por el proveedor empresa mercantil LATIL AUTO S.A., y la pública, representada por los órganos de administración de justicia en los casos anteriormente citados.

Que las instancias judiciales deben perfeccionar los mecanismos que coadyuven a un desempeño más eficaz en la defensa de los intereses de los consumidores, mientras ello ocurre, las consecuencias negativas de su retardo no lo pueden sufrir quienes, precisamente, están exigiendo justicia ante los desafueros y desmanes de las grandes compañías.

En el particular “QUINTO”, alegaron los apoderados judiciales de la parte demandante que el informe pericial fue consignado con dos (02) días de extemporaneidad, tal hecho es atribuible al Tribunal de la causa, quien consideró legal y oportuno conceder a los expertos veinte (20) días hábiles para su entrega, fijó reunión para acordar los honorarios, y efectuó un cómputo de días de despacho que no se ajustaba a la realidad, y determinó que la entrega se hizo dentro del lapso según sus cómputos errados.

Que es ética, legal y moralmente incorrecto, inaceptable que por un error involuntario, que de modo alguno puede atribuirse a su representado o a sus apoderados judiciales, se pretenda causar más daño a su representado, pues bien reza el principio jurídico que “…nadie puede alegar su propia torpeza…” (sic), en consecuencia, mal puede el Tribunal de la causa, decidir el fondo de la causa sin valorar una prueba central en el proceso, desestimada por el Tribunal de Alzada, en atención a un error en los lapsos calculados por el a quo.

En la intitulada parte “SEXTA” de su escrito, manifestaron los apoderados judiciales de la parte demandante, que en virtud de lo anteriormente expuesto, y acogiéndose a principios constitucionales sobre el proceso, al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la demora procesal señalada, del derecho a la defensa restringido por la sentencia interlocutoria, solicitaron que se observara y valorara el mérito favorable a su representado, que se desprende de las experticias realizadas por organismos públicos, así como de los demás elementos de prueba que se hallen en el expediente, y se sentenciara la presente causa a la brevedad, a los fines de subsanar la demora no justificada del Tribunal de Alzada que conoció de la incidencia, así como la demora del a quo en sentenciar la presente causa, pues si bien se presentó una incidencia procesal en la misma, está claro que tal interlocutoria, siendo admitida en un solo efecto, no impedía la sentencia de la causa principal, siendo ambos retardos injustificados, los cuales han causado daños patrimoniales a su representado.

Finalmente, solicitaron que el Tribunal de la causa dejara clara su responsabilidad en el error cometido en el cómputo de los lapsos, y en atención a ello, subsanaran en forma perentoria los daños ocasionados a su representado, sentenciando a la brevedad y ajustado su criterio a los más preciados principios de equidad y justicia.

Por auto de fecha 26 de julio de 2004 (folio 404, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el escrito presentado por los abogados H.M.C.M. y R.F.N., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, acordó que tomaría todas las medidas pertinentes para proceder a dictar dicha sentencia definitiva a la mayor brevedad posible.

Por diligencia de fecha 23 de agosto de 2004 (folio 405, primera pieza), la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia simple de la Resolución número 138, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, de fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico propio interpuesto por el abogado A.A.P.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., confirmando la sanción pecuniaria impuesta a ésta por el C.D. del INDECU, resolución que obra a los folios 406 al 417 de la primera pieza.

Por diligencia de fecha 02 de septiembre de 2004 (folio 419, primera pieza), la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copia certificada de la totalidad del presente expediente.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2004 (folio 420, primera pieza), la abogada I.T.A., Juez Temporal del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Tribunal, en sustitución del Juez Provisorio A.B., durante el período correspondiente a sus vacaciones reglamentarias, asumió el conocimiento de la presente causa, y dejó constancia que a partir de esa fecha, comenzaba a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, paralelamente con las actuaciones que debieran celebrarse en el procedimiento.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2004 (folio 421, primera pieza), el Juzgado de la causa, vista la diligencia suscrita por la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó expedir copia certificada de las actuaciones insertas desde el folio 01 al 419, inclusive, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004 (folio 422, primera pieza), el abogado A.A.P.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia fotostática de la presente diligencia, del auto que acordara lo solicitado y de los folios 378 al 396 y sus correspondientes vueltos.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 423, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia suscrita por el abogado A.P.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó expedir copia fotostática certificada de los folios 378 al 386, 422 y 423, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por acta de fecha 23 de noviembre de 2004 (folios 424 y 425, primera pieza), el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por enemistad manifiesta con el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.A.P.P., fundamentando su inhibición en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (folio 426, primera pieza), la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copia certificada de los folios 424 y 425.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2004 (folio 427, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada H.M.C.M., acordó lo solicitado, y en consecuencia expidió copia certificada de los folios 424 y 425, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2004 (folio 428, primera pieza), el Juzgado de la causa, vista la inhibición formulada por el Juez Provisorio en contra del co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.P.P., con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso establecido en el artículo 87 eiusdem, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 93 ibidem. Igualmente de conformidad con el artículo 95 de la norma adjetiva, ordenó consultar la inhibición propuesta, y en tal virtud acordó expedir copias certificadas de la incidencia, para ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, a quien le correspondiera por distribución conocer de la misma..

Se evidencia al folio 431 de la primera pieza, oficio número 1678, de fecha 26 de noviembre de 2004, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir original del expediente signado con el número 19427.

Se evidencia al folio 432 de la primera pieza, oficio número 1679, de fecha 26 de noviembre de 2004, dirigido al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir copias certificadas de la inhibición surgida en el expediente signado con el número 19427.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004 (folio 433, primera pieza), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y acordó que por auto separado resolvería lo conducente conforme la Ley.

Se evidencia del folio 434 al 443 de la primera pieza, cuaderno contentivo de las actuaciones referidas a la inhibición formulada por el Juez Provisorio del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2004 (folio 444, primera pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Provisorio de dicho Tribunal, ordenó formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente, y, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó que decidiría dicha incidencia dentro de los tres (03) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2004 (folios 445 al 447, primera pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004 (folio 449, primera pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 13 de diciembre de 2004, inclusive, fecha en que se dictó sentencia en la presente incidencia de inhibición, hasta el 15 de diciembre de 2004, dejándose constancia que transcurrieron dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005 (vuelto del folio 449, primera pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo declaró firme la decisión de fecha 13 de diciembre de 2004, y en consecuencia remitió el expediente al Tribunal de la causa.

Se evidencia al folio 450 de la primera pieza, oficio número 0569-2004, de fecha 15 de diciembre de 2004, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir el expediente signado con el número 02490.

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2005 (folio 451, primera pieza), el abogado R.F.N., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que la Juez Suplente Especial a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumiera el conocimiento de la presente causa, y que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictara sentencia en un plazo razonable, ajustado a derecho y tomándose en consideración la inexplicable dilación del juicio tanto en su proceso ordinario, así como en la incidencia presentada.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2005 (folios 452 al 454, primera pieza), la Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, y acordó que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil fijaría un término para la reanudación de la misma, a cuyo efecto, dejaría correr un lapso de diez (10) días de despacho, a partir de la notificación de las partes o de sus apoderados, a los fines del desarrollo normal del debido proceso y del derecho a la defensa a que se contrae el encabezamiento y el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el lapso anteriormente señalado, se dejarían transcurrir tres (03) días de despacho, a los fines de que cualquier de las partes hiciera el uso del derecho de interponer recusaciones, con la advertencia que vencido dicho lapso sin que las partes hicieren uso de tal derecho, el proceso continuaría su curso legal en el estado en que se encontraba antes de las notificaciones.

Se evidencia a los folios 455 y 456 de la primera pieza, boleta de notificación librada al ciudadano E.E.B.S. y/o a sus apoderados judiciales, en su condición de parte demandante, y a la empresa mercantil LATIL AUTO S.A., en la persona de su director principal ciudadano P.M.G.L.M., y/o a sus apoderados judiciales, en su condición de parte demandada.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2005 (folio 457, primera pieza), los abogados R.F.N. e H.M.C.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron copia certificada de los folios 150 al 159 y sus vueltos, folio 342 al 370, excluyendo el folio 347 y del folio 434 al 454.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005 (folio 458, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia suscrita por los abogados R.F.N. e H.M.C.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, acordó lo solicitado y en consecuencia acordó expedir dos juegos de copias certificadas de los folios 150 al 159, 342 al 370, excluyendo el folio 347 y del folio 434 al 454 del presente expediente, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2005 (folio 459, primera pieza), la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la entrega de las copias certificadas a que hizo referencia mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2003.

Se evidencia al folio 461 de la primera pieza, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 17 de marzo de 2005, librada al ciudadano E.E.B.S., en su condición de parte demandante, y/o a sus apoderados judiciales abogados H.M.C.M. o R.N.F..

Por diligencia de fecha 04 de abril de 2005 (folio 462, primera pieza), el abogado Á.S.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de los folios 378 al 386 y sus vueltos, y vuelto del folio 394.

Se evidencia al folio 464 de la primera pieza, boleta de notificación librada a la empresa LATIL AUTO S.A., en la persona de su Director Principal ciudadano P.M.G.L.M., parte demandada, y/o a sus apoderados judiciales abogados Á.S.B. o M.G.S.R., la cual aparece debidamente firmada, con fecha 31 de marzo de 2005,.

Por auto de fecha 06 de abril de 2005 (folio 465, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia suscrita por el abogado Á.S.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, acordó conforme lo solicitado, y en consecuencia ordenó expedir copias certificadas de los folios 378 al 386 y sus vueltos, y del vuelto del folio 394 del presente expediente, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 07 de abril de 2005 (folio 466, primera pieza), el abogado Á.S.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia que recibió las copias fotostáticas certificadas solicitadas.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2005 (folio 467, primera pieza), la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produjera decisión en plazo razonable, ajustado a derecho, tomando en consideración la inexplicable e inexcusable dilación del presente juicio.

Por acta de fecha 20 de mayo de 2005 (folio 468, primera pieza), el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, toda vez que figura como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., el abogado A.A.P..

Por auto de fecha 25 de mayo de 2005 (folio 469, primera pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la inhibición del Juez Titular de ese Juzgado, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 95 eiusdem, ordenó remitir las copias certificadas de las actas conducentes a la inhibición al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida.

Se evidencia al folio 471 de la primera pieza, oficio número 2473-2005, de fecha 25 de mayo de 2005, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir original del expediente número 08160.

Se evidencia al folio 472 de la primera pieza, oficio número 2474-2005, de fecha 25 de mayo de 2005, dirigido al Juzgado Superior Civil Distribuidor del Estado Mérida, a los fines de remitir copias certificadas de las actas conducentes a la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 1º de junio de 2005 (folio 473, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, y visto que se encontraban inhibidos ambos jueces de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, le dio entrada y canceló su asiento de salida, en consecuencia ordenó convocar al Primer Suplente de ese Tribunal, abogado Á.A.A.R., mediante boleta, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de la convocatoria ordenada, en cualesquiera de las horas de despacho y manifestara si esta dispuesta o no a asumir el conocimiento de la presente causa.

Se evidencia al folio 476 de la primera pieza, boleta de notificación librada al abogado Á.A.A.R., debidamente firmada en fecha 16 de junio de 2005.

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2005 (folio 477, primera pieza), el abogado Á.A.A.R., en su condición de Primer Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se excuso de conocer la presente causa por razones de salud.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005 (folios 478 y 479, primera pieza), el abogado J.C.G.L., designado como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa en sustitución del Juez Provisorio, y observando que la misma se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación para el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, pasados que fueran diez días consecutivos, advirtiendo a las partes que una vez reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 480, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una segunda pieza del presente expediente, la cual deberá ser encabezada con copia certificada del referido auto.

Se evidencia a los folios 484 al 505 de la segunda pieza, cuaderno contentivo de las actuaciones referidas a la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, surgida en el expediente signado con el 08160, de la nomenclatura de ese Juzgado.

Por auto de fecha 07 de junio de 2005 (folio 507, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición propuesta por el abogado A.C.Z., en su carácter de Juez Titular de dicho Tribunal, le dio entrada y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó que decidiría la señalada incidencia dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del referido auto.

Por auto de fecha 10 de junio de 2005 (folios 508 y 509, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió que no existía causa legal en la que se pudiera sustentar la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que tal inhibición resulta improcedente, y en consecuencia la declaró sin lugar y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Por auto de fecha 14 de junio de 2005 (folio 511, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 10 de junio de 2005, inclusive, fecha en que se dictó la sentencia en la incidencia, hasta el 14 de junio de 2005, exclusive, dejando constancia que transcurrieron dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 14 de junio de 2005 (vuelto del folio 511, segunda pieza), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión de fecha 10 de junio de 2005.

Se evidencia al folio 512 de la segunda pieza, oficio número 0248-2005, de fecha 14 de junio de 2006, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitirle adjunto al presente oficio, constante de 29 folios útiles, el expediente número 02562.

Se evidencia al folio 513 de la segunda pieza, oficio número 2608-2005, de fecha 20 de junio de 2005, dirigido al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitirle adjunto al presente oficio, resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2005 (folio 512, segunda pieza), por el ciudadano E.E.B.S., en su condición de parte demandante, solicitó copia certificada del auto de admisión de la apelación la cual obra al folio 351 y copia certificada de la decisión que obra a los folios 378 al 386.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2005 (folio 517, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el escrito suscrito por el ciudadano E.E.B.S., en su condición de parte demandante, acordó lo solicitado y expidió copia certificada de los folios 348 y su vuelto, y folios 378 al 386, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005 (folio 518, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la sentencia de inhibición dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el expediente a dicho Juzgado a los fines de la prosecución del mismo.

Se evidencia al folio 519 de la segunda pieza, oficio número 1384, de fecha 16 de noviembre de 2005, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de remitir el expediente signado con el número 19427, constante de quinientos veinte (520) folios.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005 (folio 520, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente, canceló su asiento de salida y le dio nuevamente entrada.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 521, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la revisión exhaustiva del expediente observó que funge como apoderado judicial de la parte demandada los abogados A.A.P.P. y A.A.P.P., y por encontrarse el Juez Titular de ese Juzgado incurso en causal de inhibición con el abogado A.A.P.P., y procediendo en atención a reiterados criterios tanto de la Sala Constitucional como de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales de Instancia de la República, y a los fines de dar cumplimiento con la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de junio de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición con respecto al abogado A.A.P.P., de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluyó al prenombrado profesional del derecho, para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia se tendrá como apoderado judicial de la parte demandada al abogado A.A.P.P. hijo.

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005 (folio 522, segunda pieza), el abogado A.A.P.P., sustituyó el poder conferido por la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., reservándose el ejercicio en los abogados Á.S.B. y M.G.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 4089 y 70158, respectivamente.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2006 (folio 523, segunda pieza), la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por decisión de fecha 04 de abril de 2006 (folios 524 al 543, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó su decisión en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: En la demanda por resolución de contrato de compra venta, interpuesta por los abogados en ejercicio H.M.C.M. y R.F.N., apoderados judiciales del ciudadano E.E.B.S., contra la EMPRESA “LATIL AUTO S.A.”, en la persona de su Director Principal y Representante Legal ciudadano P.L.M. (sic); la parte actora alegó que adquirió por compraventa a la empresa “LATIL AUTO S.A.” un vehículo, antes identificado por un precio total de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.260.000,oo), que el mismo comenzó a presentar graves defectos de funcionamiento los cuales se le indicaron a la vendedora en varias oportunidades, sin que tales defectos fueran subsanados.

En tal sentido la parte demandada rechazó en su totalidad la demanda interpuesta, por ser contraria a derecho y por carecer de fundamentos de hecho. Asimismo señaló que su mandante reemplazó las piezas defectuosas que según su criterio debían cambiarse. Igualmente indicó que el vehículo objeto del contrato no presentó vicio o defecto alguno y a pesar de esto se le cambió sin costo alguno pequeñas piezas, así como el ofrecimiento al demandado de cambiar el motor por uno nuevo. Que por lo tanto la empresa no está obligada ni a aceptar la resolución del contrato, ni a aceptar la devolución del vehículo y menos a resarcir gastos que no han sido ocasionados por la venta, pues el seguro y la matriculación no son gastos inmanentes al contrato de compra venta. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LA CONFESIÓN FICTA:

1) Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

  3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Con relación a que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume a la resolución de contrato de compra venta, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya disposición conlleva el pago de daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; ahora bien, en el caso que nos ocupa no hubo confesión ficta, ya que la parte accionada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal respectivo.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE REFORMA DE LA DEMANDA QUE NO FUERON RECHAZADOS NI CONTROVERTIDOS POR LA DEMANDADA. En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, y así se decide.

2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO 1.836, TRAMITADO POR LA SALA DE SUSTANCIACIÓN DE LA COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO. El Tribunal observa que del folio 29 al 72 corren insertas copias certificadas del expediente signado con el número 1.836, proveniente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), Sala de Sustanciación, de fecha 06 de diciembre de 2.001, en el cual aparece en su portada lo siguiente: “DENUNCIANTE: E.B.; DENUNCIADO: LATIL AUTO”, tal expediente guarda una estrecha relación con respecto a las gestiones realizadas por el accionante con el fin de lograr la reparación del vehículo. Igualmente dicho expediente contiene un acta de comparecencia en la cual el ciudadano Edgardo Javier Reinozo Avendaño, quien fungía como representante de la Empresa LATIL AUTO S. A., se comprometió a solventar la situación anormal del vehículo del demandante.

De igual manera, este Juzgado pudo constatar que el mencionado expediente no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Ese expediente administrativo se valora como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM REALIZADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Este Tribunal observa del folio 134 al 145 obra la inspección judicial extralitem practicada en fecha 04 de junio del 2.002, solicitada por la parte demandada de autos y realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.. En el acta de la inspección judicial realizada por el mencionado Tribunal se dejó constancia de una serie de hechos que evidencian el mal estado en que se encuentra el vehículo y los problemas que el mismo presenta.

Ahora bien, este Juzgado observa que la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, específicamente al folio 291 impugnó y desconoció la mencionada inspección judicial extra litem, en virtud de que la misma se practicó fuera del proceso y sin la presencia de la parte demandada. Con relación a dicha impugnación y desconocimiento de la referida inspección, el Tribunal considera que no es necesaria la presencia de la parte demandada en la inspección judicial extra litem, ya que el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, es para dejar constancia de lo que debiera practicarse, con asistencia de prácticos, todo en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, y por ser fuera de juicio, no requiere la notificación de la parte contraria, sino de cualquier persona que pudiera encontrarse en el momento y en el sitio donde se efectúe la misma, toda vez que la referida prueba constituida tiene por finalidad evitar perjuicios por retardo y que se practica antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de allí que la impugnación formulada por la parte demandada en cuanto a que no estaba presente para el momento en que se practicó, carece de efecto jurídico.

Este Tribunal le asigna a esta inspección extrajudicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 1.429 del Código Civil.

4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS QUE OBRAN DEL FOLIO 11 AL 28: 1.- Factura de fecha 25 de julio de 2.001, emitida por la empresa demandada Latil Auto S. A.; 2.- constancia de pago por parte de la Fundación Fondo de Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, a la empresa demandada; 3.- factura serie “A”, signada con el número 1498, de fecha 19 de julio 2.001, emanada de la empresa demandada donde se establece la compra-venta del vehículo; 4.- certificado de origen del vehículo; 5.- contrato de préstamo suscrito entre la parte accionante y FONPRULA; 6.- documento de autorización de descuento dirigido al Departamento de Nómina de la Dirección de Finanzas de la Universidad de los Andes; 7.- documento en virtud del cual FONPRULA dejó sin efecto lo estipulado en la cláusula quinta y liberó a su mandante de la reserva de dominio que tenía sobre el bien; 8.- cartas de informe dirigidas a la empresa demandada LATIL AUTO S. A., de diferentes fechas, así como dos ordenes de reparación mecánica signadas con los números 40298 y 06101. Este Juzgado considera que tales documentos constituidos como privados que fueron presentados en copia fotostática certificada, no fueron impugnados por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

5) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE GARANTÍA DE BUEN FUNCIONAMIENTO OTORGADA POR LA VENDEDORA, ASI COMO EL DOCUMENTO DE COTIZACIÓN EMANADA DE LATIL AUTO S. A. En primer lugar, el Tribunal observa del folio 76 al 132 obra un folleto o manual de garantía del vehículo nuevo con relación al mantenimiento de dicho automóvil, al cual este Juzgado no reconoce ni como documento público, ni como documento privado, por cuanto el mencionado folleto no contiene firmas, razón por la cual al referido folleto no se le otorga valor jurídico probatorio y así se decide; y en segundo lugar, el Tribunal pudo constatar que al folio 133 obra en original documento de cotización del vehículo que fue objeto de la negociación, emanado de la Empresa LATIL AUTO S. A., dicho documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido el mencionado documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

6) DE LA EXPERTICIA JUDICIAL: La parte actora solicitó al Tribunal la práctica de una experticia judicial sobre el vehículo objeto de la presente causa. Este Juzgado observa al folio 309 que corre agregado informe de la experticia judicial solicitada por la parte actora; de igual manera este Tribunal pudo constatar del folio 378 al 386 decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró extemporánea la consignación del escrito del informe de experticia promovida por la parte actora, y en consecuencia el mencionado Juzgado Superior ordenó no apreciar dicho informe pericial en la sentencia definitiva de este proceso. Es de advertir que tal consignación del señalado informe se había efectuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por tales razones, este Tribunal a la mencionada experticia judicial promovida por la parte demandante no le asigna eficacia probatoria y así se decide.

7) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA REITERADA TANTO EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1836 TRAMITADO POR ANTE INDECU-MÉRIDA COMO EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1072-2002 QUE SIGUE INDECU-CENTRAL, ESPECIALMENTE LA CONFESIÓN FICTA POR CUANTO LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN AL LIBELO REFORMADO. Sobre este particular el Tribunal observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el referido texto legal, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante ni nada probare que le favorezca. En el caso in comento la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 22 de octubre de 2.002, lo cual se puede constatar en auto que riela al folio 226. Igualmente se puede apreciar en nota secretarial que obra al folio 230, que el día 12 de noviembre de 2.002, día señalado para la contestación de la demanda, no se agregó dicho escrito, por cuanto la parte demandada a través de su apoderado judicial A.P.P., consignó su escrito de contestación a la demanda dentro del lapso, en fecha 22 de octubre de 2.002 y el cual se encuentra agregado en el expediente del folio 208 al 219. En ese orden de ideas, el Juzgado observa que efectivamente el demandado dio contestación a la demanda temporáneamente, por lo tanto, es procedente declarar que la parte demandada Empresa LATIL AUTO S. A., no incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así debe decidirse.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS EN CUANTO A QUE LES SEAN FAVORABLES A LA PARTE ACCIONADA. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL MANUAL DE GARANTÍA PRODUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE. El Tribunal observa que del folio 76 al 132 consta el manual de garantía del vehículo, el cual ya fue valorado en el particular TERCERO número 5, por lo que valorarlo de nuevo podría constituir una inutilidad procesal.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NÚMERO 1.072 LLEVADO POR INDECU. El Tribunal observa al folio 317 corre inserto oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se solicitó a la Jefe de Sustanciación de INDECU que remitiera copia certificada del expediente signado con el número 1.072; asimismo al folio 318 se indica que el precitado Tribunal dejó constancia de que el expediente signado con el número 1.072 no llegó al referido Juzgado por cuanto la dirección estaba incompleta; no obstante, se evidencia del folio 253 al 287 que la referida prueba consistente en las copias certificadas del expediente administrativo identificado con el número 1.072, fue consignado por la parte actora en el presente juicio, y se constata que este documento no fue impugnado por ninguna de las partes, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Con relación a lo antes señalado el artículo 421 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo expresaba que los documentos administrativos que emanan en forma de acta de los funcionarios del trabajo “que hará fe hasta prueba en contrario respecto de la verdad de los hechos que menciona.” La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ...El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Ahora bien, este Tribunal valoró el mencionado expediente administrativo número 1.072 llevado por el INDECU, como documento público administrativo, en virtud, de que proviene de una institución pública del Estado, no obstante, dicho expediente contiene en su mayoría documentos sin mayor trascendencia a los efectos de este juicio, tales como boletas de citación, escrito producido por el apoderado de la parte demandada, el escrito libelar de este juicio, dos poderes especiales, una patente de industria y comercio, planillas del SENIAT, un acta de asamblea de la parte demandada, acta de la empresa LATIL AUTO S.A., inscripción de la empresa demandada en el Registro Mercantil, los cuales no aportan ningún elemento probatorio a favor de las partes y así se decide.

QUINTA

EN CUANTO AL PAGO CONTENIDO EN EL PETITORIO DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO AL PAGO DE LA P.D.S.Y. MATRICULACIÓN DEL VEHÍCULO POR CONCEPTO DAÑOS Y PERJUICIO: En su escrito libelar la parte actora solicitó que se le pague por daños y perjuicios la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) por concepto del pago, presuntamente exigido por la vendedora, que realizó el ciudadano E.E.B.S. del contrato de póliza de seguro sobre el vehículo objeto de la demanda. Con relación a este pedimento contenido en la demanda, la parte accionada alegó en su escrito de contestación a la demanda que no está obligada a resarcir el señalado gasto que no fue ocasionado por la venta, pues el seguro no es un gasto inmanente al contrato de compraventa. En este sentido el Tribunal considera que efectivamente la adquisición de un vehículo no está directamente vinculado con la aceptación obligatoria de un seguro, toda vez que, si bien es cierto que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre considera la obligatoriedad de adquirir un seguro de responsabilidad civil conforme a lo consagrado en el artículo 35 del texto legal antes indicado, no menos cierto es, que para el caso de adquirirlo queda al libre arbitrio del adquiriente de un vehículo contratar el precitado seguro con la empresa que más convenga a sus propios intereses, que la adquisición de un seguro es para el propio beneficio del asegurado sin que deba por lo tanto la empresa vendedora de un vehículo correr con los gastos de la contratación de un seguro, además, en la factura de adquisición del vehículo marcada con el número 1498 no consta que en el pago efectuado se hubiese incorporado a la adquisición del seguro; mas aún, se desprende de la cotización que le formuló la empresa LATIL AUTO S.A., parte demandada, al ciudadano E.B., que en la misma expresamente se señala lo siguiente: “…Este precio no incluye ningún tipo de seguro”; razones estas más que suficientes para no acordar el pago de la referida p.d.s.y. así debe decidirse.

De igual manera la parte demandante exigió el pago por daños a su representado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de matriculación del vehículo y a lo que se opuso la parte accionada alegando de igual manera que no está obligada a resarcir el señalado gasto que no fue ocasionado por la venta, ya que la matriculación no son gastos inmanentes al contrato de compraventa. Con respecto a esta parte del petitorio del libelo de la demanda, el Tribunal considera que efectivamente el gasto de matriculación no es inherente a la compra de un vehículo, además, en la factura número 1498 emanada del Departamento de Vehículo LATIL AUTO S. A. no se señala dentro de la misma el número de la placa del vehículo que pudiera entenderse como un pago efectuado a la mencionada empresa por parte del comprador del vehículo ciudadano E.E.B.S..

SEXTA

DE LA INDEXACIÓN Y DEL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS. La parte accionante solicitó la indexación tanto de la suma demandada como de los correspondientes intereses. Este Tribunal en anteriores oportunidades ha compartido el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa en sus decisiones de fecha 11 de mayo de 2.004 y ratificada el 29 de junio de 2.004, contenida en los expedientes números 2002-0739, sentencia número 00428 y 2000-0860, sentencia número 00696, respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en las cuales expresó que resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, y expresa que esa Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los mismos, razón por la cual señaló la referida Sala que la petición del doble pago debe ser rechazada. Por lo tanto, la solicitud de la parte demandante en cuanto al pago de los intereses moratorios y la indexación sobre la cantidad demandada, prospera parcialmente, es decir, sólo se le otorgará el pago de los intereses moratorios de conformidad con la citada jurisprudencia, la cual es aplicable a los casos análogos, y así debe decidirse.

SÉPTIMA

DE LA SOLICITUD DEL PAGO DE LOS INTERESES: Como quiera que fue solicitada por la parte actora, el pago de los intereses legales del total de la cantidad demandada la cual fue de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.374.940, 60); este Tribunal, habida cuenta de que tal como se señaló el particular QUINTA, no se le concedió a la parte demandante el pago de las cantidades solicitadas por los conceptos de daños y perjuicios por pagos que realizó el ciudadano E.E.B.S. del contrato de p.d.s.y. del pago por la matriculación del vehículo objeto de la demanda, vale decir, las cantidades de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) respectivamente; por lo tanto, este Juzgado observa que la cantidad sobre la cual se debe calcular los intereses legales solicitados es la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.324.940,60). Ahora bien, la parte actora en el libelo de la demanda solicitó el pago de los intereses legales y la indexación sobre la cantidad total demandada, en tal sentido este Juzgado observa, que en virtud de lo indicado en el particular anterior, vale decir, particular SEXTA, se acordó sólo el pago de los intereses moratorios; así mismo el Tribunal pudo constatar que el pago se debe realizar conforme a lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, el cual consagra en su primer aparte, que el interés legal corresponde al tres por ciento (3%) anual, por esta razón a la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.324.940,60), se le sumará la cantidad UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.762.368,13) por concepto del total de los intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual, y que corresponden a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.002, así como cada uno de los meses de los años 2.003, 2.004, 2.005, y los meses de enero, febrero y marzo de 2.006. En consecuencia, este Juzgador considera que se debe condenar a la parte demandada EMPRESA “LATIL AUTO” al pago de la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 17.087.308,73), y así debe decidirse.

OCTAVA

PARTE CONCLUSIVA DE LA SENTENCIA: Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, el Juez, con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda, la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

El Tribunal observa en el caso in comento, que la parte actora alegó en su escrito de reforma libelar que adquirió un vehículo en la Empresa “LATIL AUTO S. A”, dicho automóvil comenzó a presentar graves defectos de funcionamiento los cuales le fueron indicados por el comprador a la empresa vendedora, sin que tales defectos fueran subsanados. Por su parte, la accionada rechazó los alegatos del demandante y expuso que reemplazó las piezas defectuosas que según su criterio debían cambiarse, asimismo, no aceptó la resolución del contrato, ni la devolución del vehículo y menos a resarcir gastos que no han sido ocasionados por la venta, pues el seguro y la matriculación no son gastos inmanentes al contrato de compra venta. Este Juzgador pudo corroborar que la parte demandada promovió en su escrito de pruebas documentos que no resultan suficientes para demostrar sus pretensiones o alegaciones, puesto que las actas procesales no se constituyen como pruebas, ya que forman parte del proceso, sin que ninguno de los contendientes pueda atribuirse factores a su favor o en contra del adversario; de igual manera al folleto de la garantía del vehículo nuevo, promovido en su escrito de pruebas, este Juzgado no le otorgó valor probatorio, ya que tal folleto no se constituye como un documento propiamente dicho, en virtud de que el mismo no contiene firmas; así mismo, la copia certificada del expediente administrativo, que cursó por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario signado con el número 1.072, igualmente promovido por la parte accionada, al cual este Tribunal, consideró que contiene en su mayoría documentos sin mayor trascendencia a los efectos de este juicio y que no aportan ningún elemento probatorio a favor de las partes.

Ahora bien, este Juzgado pudo constatar que la parte actora, para sustentar sus alegatos promovió las pruebas que consideró pertinentes, entre las cuales se destacan la copia certificada del expediente signado con el número 1836 del INDECU, donde se puede apreciar las gestiones realizadas por el ciudadano E.E.B.S. para lograr la reparación del vehículo, y dentro del mismo expediente se evidencia un acta de comparecencia en la cual el ciudadano Edgardo Javier Reinozo Avendaño, quien era representante de la Empresa LATIL AUTO S. A., se comprometió a solventar la situación anormal del vehículo del demandante, en consecuencia esta acta demuestra las condiciones en las que se encontraba el automóvil objeto de este litigio; asimismo promovió una inspección judicial extra litem efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, todo lo cual arrojó información importante sobre el estado en que se encontraba el vehículo, así como también un cúmulo de documentos privados con los que la parte actora logró demostrar hechos narrados en su escrito libelar; de igual manera, el Tribunal observa que la parte actora consignó una decisión dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en virtud de la cual se sancionó con multa por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.435.000,oo), a la Sociedad Anónima denominada LATIL AUTO; la misma fue posteriormente ratificada mediante la Resolución DM/Nº138, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, Despacho del Ministro, de fecha 13 de abril de 2.004, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico impropio interpuesto por el apoderado de la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S. A., ciudadano A.A.P.P., en consecuencia, tal prueba representa un elemento significativo que demuestra la falta de responsabilidad en la que incurrió la empresa LATIL AUTO S.A., en tal grado, que dicha empresa fue objeto de una multa por parte del INDECU, por la cantidad anteriormente mencionada, a razón de que los defectos que presentó el vehículo objeto de este juicio no fueron corregidos por la parte demandada, hecho este que no puede ser obviado por el Tribunal para dictar el presente fallo.

En virtud de las mencionadas pruebas documentales, este Juzgador puede apreciar que la parte accionante logró demostrar la veracidad de los hechos y alegatos formulados por la misma en su escrito de reforma libelar, por lo tanto, la acción judicial incoada debe ser declarada con lugar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de compra-venta interpusieron los abogados en ejercicio H.M.C.M. y R.F.N., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.E.B.S., en contra de la EMPRESA “LATIL AUTO S. A”, y precisamente la sentencia se declara parcialmente con lugar por cuanto este Juzgado no le concedió a la parte actora los pagos demandados por concepto de la p.d.s.y. la matriculación del vehículo objeto de la demanda, así mismo, se niega la indexación que solicitara el accionante en su escrito de reforma libelar. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada EMPRESA “LATIL AUTO S. A.”, a pagar al ciudadano E.E.B.S., la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 17.087.308,73), suma esta que se especifica en la forma siguiente: A.- La cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.260.000,oo), que fue lo que pagó el demandante a la parte demandada por la adquisición del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: Scénic 1.6, Serial de la Carrocería: VF1-JA1105-24874084, Serial del Motor: D613987, Color: Gris Boreal, Año: 2.002, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Capacidad: 5 puestos. B.- Por concepto de intereses pagados por el demandante a FONPRULA, la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.064.940,60). C.- Los intereses legales por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.762.368,13). TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se da por resuelto el contrato de compra venta del vehículo objeto del presente litigio. CUARTO: Se le ordena a la parte accionante devolver a la parte demandada el referido vehículo en el estado en que actualmente se encuentra el mismo. QUINTO: No hay especial pronunciamiento en costas, en virtud de que la demanda fue declarada parcialmente con lugar. SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…” (sic).

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2006 (folio 546, segunda pieza), el abogado Á.S.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 04 de abril de 2006.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2006 (folio 547, segunda pieza), la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada en la presente causa y apeló de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2006.

Por diligencia de fecha 17 de abril de 2006 (folio 548, segunda pieza), la abogada H.M.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó el poder conferido por el ciudadano E.E.B.S., reservándose el ejercicio en la abogada R.C.L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.451.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006 (folio 549, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura a partir del folio 435 hasta el folio 548, ambas inclusive.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006 (folio 550, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de abril de 2005, exclusive, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones, hasta el 27 de abril de 2006, inclusive, dejando constancia que transcurrieron seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006 (folios 551 y 552, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados Á.S.B., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada e H.C.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de abril de 2006, admitió dichas apelaciones en ambos efectos, y en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad legal por ante esta Alzada ambas partes presentaron escritos de informes.

Por escrito presentado en fecha 16 de junio de 2006 (folios 557 al 561, segunda pieza), los abogados Á.S.B. y M.G.S.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada presentó informes de la siguiente manera:

En el capítulo intitulado “CADUCIDAD DE LA ACCION”, capítulo “PRIMERO”, alegaron los co-apoderados judiciales de la parte demandada, que en el supuesto de que Tribunal considerara que la acción incoada por el demandante fue sólo la redhibitoria establecida en el artículo 1.518 del Código Civil, a todo evento oponen la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”.

Que en efecto el artículo 1.525 del Código Civil, establece “…El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso a contar desde la entrega. La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales. La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales…” (sic).

Que de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda se observa que la fecha de adquisición del vehículo por parte del ciudadano E.E.B.S., fue el 19 de julio de 2001 y la fecha de introducción de la demanda fue el 05 de junio de 2002, lo que determina que el lapso de tiempo transcurrido entre ambas fechas es superior a los (03) tres meses a que se hace referencia el artículo 1.525 anteriormente trascrito, hecho que produjo la caducidad de la acción tal y como lo establece para los otros bienes muebles, distintos a los animales, dicha norma; que por lo tanto, esta caducidad debería ser declarada con lugar, habida consideración de que ésta puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa aún hasta en el recurso de casación, además de que, si es cierto que la declaración de la caducidad puede ser declarada de oficio por el Juez, no menos cierto es que es obligante para el sentenciador declararla porque en ello está interesado el orden público.

Que a fin de fundamentar en jurisprudencia el carácter de caducidad de la acción redhibitoria, señaló la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 09 de mayo de 2005, la cual estableció: “…Nuestra doctrina enseña que “La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ello o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación” (Melich Orsini, José: La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Caracas, 2002, pp. 159 y 160). 8sic)

Que en los casos en los que un derecho está sujeto a un plazo de caducidad, antes de cuyo vencimiento se requiere que se realice una actuación predeterminada, ocurre que, si no se realiza esta actuación con anterioridad a tal vencimiento, dicho derecho se extingue.

Señaló la representación judicial de la accionada, que según el mismo autor patrio, “Mientras que los términos de prescripción sólo tienen como fuente la ley, se admite que la caducidad puede resultar de una disposición legal, de un procedimiento judicial o administrativo o de un negocio jurídico (contrato, testamento y otro acto unilateral entre vivos)” (sic); que afirma el mismo autor, que: “… O sea que un contrato puede contemplar la caducidad de un derecho, al punto de que “la posibilidad de establecer convencionalmente un lapso de caducidad con fundamento en el artículo 1159 C.C. es reconocida por la jurisprudencia constante de nuestros tribunales”. (sic)

Por su parte el legislador civil establece lapsos para el ejercicio de la acción, precluídos los cuales fenece el derecho a reclamar por vía judicial; particularmente, cuando se trata de las obligaciones del vendedor por vicio o defectos ocultos de la cosa vendida, el artículo 1525 del Código Civil establece que el lapso del cual dispone el comprador para resolver la venta por vicios de la cosa vendida, recuperando el precio pagado, es el lapso perentorio de un año, contado a partir desde el día de la entrega si se trata de bienes inmuebles, de cuarenta días si se trata de animales, tratándose de otras cosas muebles distintas, el lapso es de tres meses igualmente contados a partir de la entrega. La obligación de saneamiento n la venta comprende la obligación civil del vendedor por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso o que disminuyan su uso; estas obligaciones derivan directamente de la obligación de trasmitir la propiedad o derecho que es inherente a todo contrato de venta, y está basada en la necesidad del comprador de garantizarse la posesión útil del bien adquirido…” (sic).

Alegaron los co-apoderados judiciales de la parte demandada que el comprador puede optar entre la acción estimatoria y la quanti minoris que comprende la retención de la cosa y la restitución de una parte del precio o la acción redhibitoria mediante la cual el comprador devuelve la cosa y el vendedor a su vez devuelve la totalidad del precio, en todo caso, el tiempo útil para proponer la acción es limitado, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción pues el mismo no es susceptible de ser interrumpido, ni suspendido, ni reabierto, que son las principales características de los lapsos prescriptivos, se trata de un lapso que trascurre fatalmente si dentro del mismo no se ha incoado la correspondiente acción judicial.

Que en la presente causa, la parte actora alegó que dentro del lapso útil intentó reclamación por ante el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), organismo administrativo creado por la Ley, para la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y del Usuario, cuyas funciones en principio, son la de una instancia de conciliación con facultades para aplicar sanciones administrativas, pero sus decisiones, como actos administrativos que son, no pueden ser consideradas sentencias ni las reclamaciones que interpongan los usuarios, pueden tampoco ser consideradas “acciones” que tengan por virtud la interrupción del lapso fatal de caducidad, en consecuencia, una reclamación interpuesta por ante dicho organismo, no puede ser considerada una verdadera “acción redhibitoria” de conformidad con lo establecida en el artículo 1.525 del Código Civil, por lo que en la presente causa se tiene por interpuesta la acción en la fecha que fue presentada para su distribución la demanda incoada, es decir el 15 de septiembre de 2003.

Que resta sólo por dilucidar si la acción fue intentada dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha en que le fue entregado el vehículo a la demandante, tal como lo dispone el mencionado artículo 1.525 del Código Civil y en tal sentido se observa:

Asimismo sostiene la parte demandada que la venta del vehículo ocurrió el 19 de octubre de 2001 y que la demanda se interpuso el 17 de septiembre de 2003, siendo evidente la caducidad de la acción redhibitoria.

Que la parte actora al rechazar la cuestión previa, afirmó que celebró el contrato de compra venta el 19 de octubre de 2001, y que el vehículo presentaba vicios ocultos a nivel de motor, que lo hacia impropio para su uso a tal grado que si lo hubiese conocido no se había comprado, alegó que en el sentido real y físico hasta la esa fecha el vehículo vendido se encontraba dentro de las instalaciones de la parte demandada, bajo su posesión, que se le ha reclamado a la empresa vendedora la restitución total del precio, y que en la actualidad el vehículo se encuentra en el departamento de servicios de AUTOMARCAS C.A., según consta de inspección judicial realizada 07 de abril de 2003, en razón de lo cual, afirmó haber dado cumplimiento expreso a lo establecido en el artículo 1.525 del Código Civil, al haber accionado dentro de los tres (03) meses contados a partir del 19 de octubre de 2001. Finalmente afirmó el demandante, que en el presente caso se actuó administrativamente por ante el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) en fecha 05 de febrero de 2002, y que el vehículo desde su compra, hasta la presente fecha ha estado y está en posesión de la demandada.

Que dentro del lapso probatorio la parte demandada, aportó a los autos copia certificada del expediente administrativo que cursó por ante el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) y que concluyó con la providencia administrativa de fecha 19 de diciembre de 2002, en la cual el organismo decidió cerrar la averiguación administrativa y ordenar el archivo del expediente por no haber encontrado evidencias, ni violaciones de la Ley de Defensa al Consumidor y del Usuario.

Que en dicho legajo de copias certificadas, concretamente en el folio 79, consta la copia de la denuncia formulada el 05 de febrero de 2002, por el ciudadano “…ELIO M.S.C., esto es el demandante en la presente causa, en la cual afirma haber comprado el vehículo el 19-10-2001 (sic) el cual presentó fallas al momento de su uso, que se notificó a la empresa donde recibieron el vehículo en fecha 15-01-2002 (sic) y hasta la fecha de formular la denuncia (05-02-2002) no han solucionado las fallas, reiterando el demandante que actualmente el vehículo se encuentra en poder de la empresa…” (sic).

Alegaron los co-apoderados judiciales de la parte demandada que “…la mencionada copia certificada suscrita por el demandado en la sede del INDECU (sic) se desprenden varios hechos: 1) La denuncia fue formulada el 05-02-2002 (sic), es decir cuando habían trascurrido tres meses y 17 días después de la fecha de la adquisición, por ende de la entrega del vehículo. 2) Que el vehículo presentó fallas al momento de su uso, en razón de lo cual se concluye que al demandante le fue entregado el vehículo y después de comenzar a usarlo fue cuando determinó el actor que el vehículo presentaba fallas. 3) Que la empresa recibió de nuevo el vehículo en sus instalaciones el 15-01-2002, esto es dos mese y 26 días después de haberse celebrado la negociación de compra venta, de lo cual igualmente se concluye, que el demandante recibió y usó el vehículo durante el mencionado lapso es decir durante dos meses y 26 días…” (sic).

Que de las anteriores conclusiones se colige que la parte demandante, recibió el vehículo en la fecha en que le fue vendido, es decir, el 19 de octubre de 2001, que lo mantuvo en su poder durante dos (02) mese y veintiséis (26) días, esto es hasta el 15 de enero de 2002, fecha en la cual lo devolvió a la sede de la empresa por fallas que presentaba y finalmente formuló su denuncia ante el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) el 05 de febrero de 2002, esto es cuando ya habían transcurrido tres (03) meses y diecisiete (17) días desde la fecha en que recibió el bien inmueble, cuya venta demanda sea resuelta por la vía de la acción redhibitoria.

Manifestaron los co-apoderados judiciales de la parte demandada que la acción no fue intentada dentro de los tres (03) meses siguientes a la entrega del bien mueble, es más, aun para el caso de que se considerase que la reclamación administrativa ante el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), pudiera ser considerada “acción” a los fines de la interrupción del lapso de caducidad, dicha reclamación también fue interpuesta cuando ya habían precluido los tres (03) meses a que se refiere el artículo 1.525 del Código Civil, por lo cual ni la reclamación administrativa ni la acción judicial fueron interpuestas dentro del preclusivo y fatal lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que el demandante recibió el vehículo, en razón de lo cual, ciertamente en la presente operó la caducidad legal, establecida en el artículo 1.525 eiusdem, y en consecuencia la cuestión previa es procedente en derecho.

Indicó la representación judicial de la demandada: “Ver igualmente E.C.B.. Código Civil venezolano, al analizar el artículo 1.525” (sic).

Por lo anteriormente expuesto, solicitaron se declarara con lugar la caducidad de la acción, sin lugar la pretensión y concluido este proceso.

Bajo el intertítulo “AUSENCIA DE INTERESES PARA PROPONER LA DEMANDA”, alegaron los co-apoderados judiciales de la parte demandada, que en el supuesto negado de que se desestimara la caducidad opuesta, reiteran que en la contestación de la demandad alegaron y quedó plenamente probado en el proceso, que la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.518 y 1.519 del Código Civil, que por tanto escogió dos acciones, la establecida en el artículo 1.167 eiusdem, que procede por incumplimiento culposo, y la establecida en el artículo 1.518 ibidem, que procede por vicios ocultos en la cosa vendida.

Alegaron los co-apoderados judiciales de la parte demandada que las dos acciones se excluyen una a la otra, es decir, es decir, o hay un incumplimiento culposo, en este caso por parte del vendedor, o la cosa objeto del contrato padece vicios o defectos ocultos que la hacen impropia para el uso que fue destinada, y que por tanto, no existe interés procesal para proponer la demanda, toda vez que el juez está impedido no sólo de cambiar la acción propuesta, sino de escoger una de ellas, porque si lo hiciera, violentaría el principio de igualdad de las partes en el proceso, establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que abundando en los razonamientos a favor de su representada, señalaron que la parte actora expresó que demanda por incumplimiento en la garantía de buen funcionamiento, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y luego demandó que se le entregue el precio de la venta, es decir, que en el segundo pedimento, se funda en el fin que persigue la acción redhibitoria, según lo establecido en el artículo 1.518 eiusdem, confusión que hace incurrir en la falta de interés del demandante para proponer la demanda.

Que sobre dicho aspecto, reiteran que la acción contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, es la resolutoria por incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, más la establecida en el artículo 1.518 eiusdem, se fundamenta en vicios ocultos de la cosa vendida, lo que conlleva o al saneamiento de la cosa vendida si es que los vicios o defectos ocultos la hacen impropia para el uso a que esté destinada, o a que el comprador escoja entre devolver la cosa y se le restituya el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.

Alegaron los co-apoderados judiciales de la parte demandada, que se puede observar del texto de la demanda, que la parte actora expresó: “…Por tales razones es por lo que demandamos a la “EMPRESA LATIL AUTO S.A.” por resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de garantía del buen funcionamiento, así como por los daños y perjuicios ocasionados, en la forma siguiente: a) Reintegrar a su mandante el precio de la venta…” (sic), hecho que determina que la parte actora unió su demanda en dos acciones excluyentes una de otra, que demandó resolución de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y pidió se reintegrara el precio de la venta según lo establecido en el artículo 1.521 eiusdem, lo que hace improcedente la pretensión, y hace incurrir a la parte actora en la falta de interés para proponer la demanda, porque como ya se señaló, el Juez no puede ni cambiar la acción, ni escoger una de ellas porque cada una tiene fundamentos de hecho y de derecho distintos.

Que insisten en la falta de interés para proponer la demanda, porque en ello está interesado el orden público; que al respecto señala el autor Devis Echandía, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, T.B., 1.961, pág. 486, que “…está establecido en un interés general de todas las personas, pues persigue la intervención del estado, en el análisis y posterior decisión de un conflicto jurídico, y por tanto debe ser declarado aún de oficio por el Juez…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitaron se declarara la falta de interés del demandante para proponer la demanda, tomando en consideración de que del propio libelo de demanda se evidencia la confusión en la que incurrió al demandar indebidamente y en forma conjunta, fundamentándose en dos acciones que se excluyen una de la otra, y que impiden al Juez escoger una de ellas desechando la otra, o escogerlas a las dos.

En el intitulado capítulo “AUSENCIA ABSOLUTA DE PRUEBAS DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA”, señalaron que si bien es cierto que tanto la acción resolutoria contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, como la acción redhibitoria, establecida en el artículo 1.518 eiusdem, persiguen la resolución del contrato, no menos cierto es que en la primera se debe alegar y probar el incumplimiento culposo, en este caso del vendedor, y en la segunda, alegar y probar vicios o defectos ocultos que hagan la cosa objeto del contrato, impropia para el uso al que fue destinado.

Que no existe en el expediente prueba alguna de que su representada Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., haya incumplido con lo que le impone la garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido al demandante, menos aún existe prueba alguna de que el vehículo tenga o haya tenido vicios o defectos ocultos que lo hagan impropio para el uso al que fue destinado.

Que en las actas levantadas por el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), consta de manera explícita el peritaje efectuado por un experto designado por dichos organismos, donde se determinó que el vehículo vendido al demandante ciudadano E.E.B.S., no presentaba defectos o vicios ocultos que lo hicieran impropio para su uso, esto se evidencia en forma más palpable, en el hecho de que el demandante continuó usando indefinidamente su vehículo por todo el tiempo trascurrido desde su compra hasta la fecha de estos informes.

En el capítulo denominado “UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA NO ES PRUEBA: NI DE INCUMPLIMIENTO EN EL CONTRATO, NI DE LA EXISTENCIA DE VICIOS O DEFECTOS OCULTOS EN LA COSA VENDIDA”, alegaron que la decisión del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario “INDECU”, en la que presumiblemente se funda la sentencia apelada, no está firme, pues existe un recurso de nulidad que se tramita legalmente, por otra parte, y se puede observar que dicho instituto en la ciudad de Mérida cerró el expediente contentivo de la reclamación efectuada por el demandante, y éste no recurrió dicha decisión, hecho que produjo en su contra la “COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA”.

Alegaron los co-apoderados judiciales de la parte demandada que cualquier decisión del órgano administrativo, nunca podría ordenar una resolución de contrato, menos tomarse en cuenta con el falso argumento de que por haberse supuestamente impuesto una multa, es motivo y prueba suficiente para declarar con lugar la demanda objeto de la presente apelación.

Finalmente, bajo el intertíitulo “AUSENCIA DE FUNDAMENTOS LEGALES EN LA SENTENCIA APELADA”, señalaron que del texto de la sentencia apelada se observa que carece de fundamentos legales, pues no señala en forma expresa cual es la acción que se decide, sino que decreta una resolución de contrato, a toda luz del derecho, ilegal, y sin señalar norma legal alguna condenó al pago de suma de dinero.

Que más aún, sin tomar en cuenta el precio de lo que significa el menor valor del vehículo por el uso que el demandante ha hecho de aquel, propició a favor del demandante un enriquecimiento sin causa en perjuicio de su representada Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A.

Que por tal comportamiento de la sentencia cuestionada, si el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de compraventa, y luego condenó a pagar al demandante suma de dinero que representa el valor del vehículo que éste compró, evidencia que confundió las dos acciones, hecho que es improcedente por ser las dos acciones incoadas excluyentes una de otra, acotando la representación judicial de la demandada que, o bien existe incumplimiento culposo del demandado, o existen vicios o defectos ocultos en la cosa objeto del contrato, pero nunca en este caso, ambos fundamentos a la vez.

Que además de lo anteriormente expuesto, se debe tener en cuenta que en los procesos declarativos nunca se produce una condena, y que es aplicable a los procesos por resolución de contrato, donde de alegarse y probarse el incumplimiento de una de las parte, el Tribunal declara resuelto el contrato y este ipso jure se retrotrae a la fecha de la celebración del mismo, y en tal sentido las partes deben devolverse lo que mutuamente se habían dado en contraprestación una de otra.

Que de declararse en el presente proceso la resolución del contrato por supuesto incumplimiento de garantía de buen funcionamiento por parte de su representada Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., estaría obligado el Tribunal a ordenar la devolución de lo que cada parte se dio por efecto de la ejecución del contrato, es decir, LATIL AUTO S.A. a devolver el precio, y el ciudadano E.E.B. a devolver el vehículo en la forma que inicialmente lo recibió, pero resulta que el demandante ha utilizado su vehículo y lo ha recorrido en más de diez mil kilómetros, a fin de evitar un enriquecimiento sin causa de su parte, por medio de una experticia complementaria del fallo, se debería determinar la cantidad en bolívares que en este caso el demandante debería pagarle a LATIL AUTO S.A. por el uso del vehículo objeto de este proceso.

Por todo lo expuesto, solicitaron fuera declarada con lugar la apelación interpuesta, y por haber asumido la jurisdicción total sobre la causa, se declarara sin lugar la demanda.

En fecha 16 de junio de 2006 (folios 564 al 572, segunda pieza), el ciudadano E.E.B.S., en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado L.A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.699, presentó escrito de informes, en el cual en resumen señaló lo siguiente:

En el capítulo “PRIMERO”, alegó el demandante que en fecha 15 de julio de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida admitió la presente demanda por resolución de contrato de compraventa, contra la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., signada bajo el número 19.427.

Que por motivo de la inhibición propuesta por Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le dio entrada, bajo el número 8160.

En el capítulo “SEGUNDO”, manifestó el demandante que en fecha 04 de abril de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia y en el particular sexto de la parte motiva de dicha decisión declaró que “ …Este Tribunal en anteriores oportunidades ha compartido el criterio sustentado por la Sala Político–Administrativa en sus decisiones de fecha 11 de mayo de 2.004 y ratificada el 29 de junio de 2.004, contenida en los expedientes números 2002-0739, sentencia número 00428 y 2000-0860, sentencia número 00696, respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en las cuales expresó que resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, y expresa que esa Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en los (sic) dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los mismos, razón por la cual señaló la referida Sala petición del doble pago debe ser rechazada. Por lo tanto, la solicitud de la parte demandante en cuanto al pago de los intereses moratorios y la indexación sobre la cantidad demandada, prospera parcialmente, es decir, sólo se le otorgará el pago de los intereses moratorios de conformidad con la citada jurisprudencia, la cual es aplicable a los casos análogos, y así debe decidirse…” (sic).

Que sobre dicho particular señaló que las únicas sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia son aquellas proferidas por la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República. Así lo ha establecido el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el Tribunal a quo, lo que quería era fortalecer su criterio muy particular de negar la indexación, lo cual se debe revisar detalladamente el sustento de tal criterio, y que se puede observar que las sentencias proferidas por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en nada se relacionan con la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, pues las mismas se establecen en primer lugar para un asunto administrativo y en segundo lugar en otras circunstancias muy distintas a la que se debate en el presente juicio.

Que la sentencia que señaló el Tribunal de la causa, se refiere a la demanda que la empresa Inversiones H.S., C.A., propuso contra el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 11 de mayo de 2004 y ratificada el 29 de junio de 2004, contenida en los expedientes números 2002-0739, sentencia número 00428 con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., advirtiendo la Sala, que los intereses solicitados por la parte actora, para el cálculo de los mismos, se aplica las normas al respecto contenidas en el decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996, pues por tratarse de un ente del Estado así lo acordaron las partes en el contrato celebrado por ellas. Así mismo se establece en la sentencia que los intereses reclamados deberán ser calculados con base a lo dispuesto en el artículo 58 del mencionado decreto, observando dicha Sala que “…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.” (sic).

Que el presente expediente se refiere a una resolución de contrato de compraventa, el cual no es contra un ente del estado, sino que se refiere precisamente a un particular contra una empresa privada, por lo que mal podría sustentar el criterio esgrimido por el Tribunal a quo.

Señaló el demandante que sobre dicho particular, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado venezolano es un “…Estado democrático y social de Derecho y Justicia…”, y que dicho concepto se constituye con varias definiciones, entre las cuales resaltó el componente de “Estado social”, conforme a ello entiende que el Estado debe intervenir en el libre juego de las relaciones sociales en aras de la “Justicia social”; estructura de la Justicia.

Que si la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al Estado que debe intervenir en el libre juego de las relaciones sociales en aras de la “Justicia Social”, no entiende como se subvierte el orden social, pues en el caso de autos, con la condenatoria en costas que se hace a la empresa demandada por la cantidad DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.087.308,73), se deduce claramente que no se podría adquirir jamás el vehículo deteriorado que le fue vendido por la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A, y aunque fue condenada por la misma administración, es decir, por el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) y ratificada por el Ministerio de Industria y Comercio al pago de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.435.000,00), tal y como se infiere de la decisión emanada de la Presidencia del Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), la cual obra agregada a los folios 329 al 333 y por el mismo Tribunal de la causa, la parte demandada Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A. se niega rotundamente a cumplir con tal obligación.

Alegó el demandante que sobre la indexación ha establecido el m.T. de la República que lo único que se necesita es haberla solicitado en el libelo de la demanda, y así lo hizo en el presente juicio y en efecto, procedió a solicitarla en el particular sexto del escrito libelar como se puede observar de la reforma de la demanda que corre agregada al folio 156, en consecuencia, lo que allí realmente solicitó es la indexación de la suma demandada y no como lo quiere hacer ver el Tribunal de la causa, que es la indexación de unos intereses, pues si pidió el valor o precio actual del vehículo deteriorado vendido por la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., se puede deducir claramente que el valor del mismo automóvil ha superado con creses el valor al cual fue condenado por el a quo, por lo que decidió recurrir de dicha decisión, pues no se hace justicia, que es uno de los elementos o componentes esgrimidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fin primordial que el Estado debe proteger, y solicitó que en esta Alzada se cumplieran los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 257.

Arguyó el demandante que si el argumento del a quo era precisamente no otorgar indexación, no entiende como en el particular séptimo de la parte motiva de la sentencia recurrida, ordenó el pago de los intereses pues su intención siempre fue la de que se le “restituyera el automóvil deteriorado vendido” (sic) por la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., con un automóvil en perfectas condiciones de funcionamiento, lo cual solicitó antes de la interposición de la presente demanda, es decir, ante el Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), en vista de que la empresa no aceptó el cambio, recurrió a demandarla por resolución de contrato, en la que solicitó el reintegro del dinero indexado, tal y como lo anuncian en su publicidad, es decir, que el Tribunal de la causa obvió en todo momento que “…El Estado garantizará una justicia…accesible, imparcial, idónea, transparente… equitativa y expedita…” (sic), ya que en su fallo ordenó al pago de una cantidad de dinero con la que realmente hoy día no se podría adquirir un automóvil con las mismas características al vehículo deteriorado vendido por la empresa LATIL AUTO S.A., es decir, que dicha empresa demandada se burla de la jurisdicción venezolana y aunque habiendo sido condenada por el Ministerio de Producción y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, pues evidentemente transgredió la Ley, se le premia no condenándola al pago de una suma justa de dinero para poder adquirir otro automóvil de iguales características.

Manifestó el demandante, que al Tribunal de la causa no se le ocurrió ordenar al pago de la indexación en vez del pago de los intereses solicitados, basándose en el principio de progresividad de los derechos de la justicia social, sino que precisamente se le ocurrió desechar la indexación solicitada perjudicando de esta manera y con esa conducta al débil jurídico en esta situación.

Que si el Tribunal de la causa lo que ansiaba era proteger los criterios sustentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como lo señaló en el particular sexto de la parte motiva de la sentencia recurrida, debió haber condenado a la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A. al pago de la indexación, pues lo que desecha la Sala es el doble pago de intereses moratorios e indexación, dejando establecido que procede cualquiera de ellos, siempre y cuando beneficie al débil jurídico.

En el capítulo “TERCERO” de su escrito, alegó el demandante que sobre la indexación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO , en fecha 26 de julio de 2005, estableció que:

(Omissis):…

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela…

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega del valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la de la inflación existente para el momento del pago.

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”….

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escapatoria de valor.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces –si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución. (negrillas y subrayado mío) (Exp. No. 05-2216)…

(sic).

En el capítulo “CUARTO”, solicitó que se sirviera someter el particular sobre el cual se sostiene la presente apelación, a un meticuloso análisis en obediencia del Principio Procesal de la Exhaustividad, es decir, que se tome en cuenta que la indexación fue solicitada en la debida oportunidad procesal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal cual lo solicitó, y que a este tipo de obligación no le es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución, y no fue acordado, en consecuencia solicitó que el monto condenado por el Tribunal a quo sea modificado aplicándole la indexación solicitada o en su lugar se condene a la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., a la restitución del valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.

Finalmente solicitó que se declarar con lugar la presente apelación “…modificando el particular sexto de la parte motiva de la sentencia declarando CON LUGAR la indexación y el particular primero de la parte dispositiva de dicha sentencia donde se niega la indexación solicitada…” (sic).

Por escrito de fecha 28 de junio de 2006 (folios 575 al 580, segunda pieza), el ciudadano E.E.B.S., parte demandante, debidamente asistido por el abogado L.A.C.G., consignó observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en los siguientes términos:

En el capítulo “PRIMERO”, alegó el demandante que los apoderados de la parte demandada en primera instancia trataron de confundir al Tribunal, sobre el particular hecho de que la acción intentada por su persona es la acción redhibitoria o el saneamiento por evicción, oponiendo como defensa en el particular primero de sus informes la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” y para ello trajeron a los autos una larga explicación doctrinaria y sustantiva sobre la acción redhibitoria o el saneamiento por evicción, inclusive trajeron a colación jurisprudencia de última instancia, que comparte en todos y cada uno de sus planteamientos, pero es el caso, que la acción propuesta en este caso es la “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA” y no la que señalan los abogados de la parte demandada, abogados Á.S.B. y M.G.S.R., ya que de una simple revisión del expediente se puede observar que en la reforma del libelo de la demanda, que la acción sobre la cual insiste es la “RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA”, por lo que mal podría tenerse en cuenta tal señalamiento de caducidad de la acción pues nada tiene que ver la presente demanda con la acción redhibitoria o el saneamiento por evicción.

Alegó el demandante que pierden el tiempo los abogados de la parte demandada al tratar de confundir a esta Alzada trayendo a los autos un aspecto que en nada se asocia con el debate procesal que los ocupa, por lo que solicitó se desecharan los argumentos explanados en el particular primero de los informes de la parte demandada.

En el capitulo “SEGUNDO”, manifestó el demandante que en el segundo particular de sus informes, la parte demandada señaló que existía ausencia de interés para proponer la demanda, realizando nuevamente una larga e incongruente explicación que nada tiene que ver con la demanda interpuesta.

Que sobre lo señalado por los abogados de la parte demandada, vale la pena rescatar del vuelto del folio 559, renglón del 18 al 21, la parte en la cual sostienen que “…Se puede observar del texto de la demandada, que la parte actora expresa: Por tales razones es por lo que demandados a la “EMPRESA LATIL AUTO S.A.” por resolución de contrato de compraventa…” (sic), de lo cual se puede inferir de su propio escrito que esa es la demanda sobre la cual se sostiene el presente juicio y no sobre otra, como tratan de confundir.

Que sobre dicho aspecto el a quo dejó manifiestamente dilucidado en el particular segundo de la parte motiva de la sentencia recurrida que “…la pretensión se subsume a la resolución de contrato de compra venta, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya disposición conlleva el pago de daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” (sic).

En el capítulo “TERCERO” señaló el demandante, que los abogados de la parte demandada hicieron un análisis sobre la ausencia absoluta de pruebas de los hechos que él alega.

Sostiene el demandante que en honor a la verdad, no entiende la “incongrua ¿explicación? (si así se puede llamar)” (sic), de los aspectos que señalan los abogados de la parte demandada en el particular tercero del escrito de informes, y que en todo caso, de dicho particular rescata al folio 560 renglón del 7 al 9, en el cual sostienen que “…Si bien es cierto que tanto la acción resolutoria contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, como la acción redhibitoria establecida en el artículo 1.518 ejusdem, persiguen la resolución del contrato…” (sic), en efecto son los mismos abogados de la parte demandada, los que responden a su misma pregunta de cual es la acción que se intenta en este juicio que no es otra que la “RESOLUTORIA”.

En el capítulo “CUARTO” alegó el demandante, que en el escrito de informes de la parte demandada, los abogados de ésta, en el particular cuarto establecieron unilateralmente y basándose en su propio dicho, que una decisión administrativa no es prueba de incumplimiento en el contrato ni de la existencia de vicios o defectos ocultos en la cosa vendida.

Que sobre esta particular afirmación de los abogados de la parte demandada, se preguntó “…¿Será que no han leído la sentencia de primera instancia en donde el juez hace una valoración de siete (07) elementos probatorios, en el particular tercero de la parte motiva y que corre agregado al expediente de los folios 531 al vuelto del folio 534?...” (sic), en todo caso, señaló el demandante, que sostener una defensa sobre hechos inciertos o falsos y orientados a su especial interés, tal y como lo hacen los abogados de la parte demandada, sin observar o tomar en cuenta el contexto de toda la sentencia, es sumamente delicado.

En el capítulo “QUINTO”, alegó el demandante que en el escrito de informes, los abogados de la parte demandada, en el particular cuarto señalaron según su dicho, que existe ausencia de fundamentos legales en la sentencia apelada.

Manifestó el demandante que como lo ha explicado anteriormente el Tribunal de la causa, dejó manifiestamente dilucidado en el particular segundo de la parte motiva de la sentencia recurrida que la “…pretensión se subsume a la resolución de contrato de compra venta, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuya disposición conlleva el pago de daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” (sic), tal y como se infiere del vuelto del folio 530.

Que cabe preguntarse si los abogados de la parte demandada leyeron la sentencia recurrida y en honor a la verdad no quiere pensar que los mismos pudieran incurrir en las faltas sancionadas en los artículos 17 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Que sobre el particular cuarto del escrito de informes de la parte demandada, alegó el demandante, que en su escrito de informes, señaló jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció que: “… existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces –si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no le es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución…” (sic).

Arguyó el demandante, que queda entendido que es la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que ordena pagar el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución, es decir, que se restituya el valor del bien para el momento de la condena o ejecución de la sentencia a la cual no han llegado, y que cada vez que pasa más tiempo, obra en su favor pues, será a través de una experticia complementaria del fallo la que calculará el valor de dicho bien.

Señaló el demandante que es una sola acción la que intentó en este juicio, la cual es la “RESOLUTORIA”, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y es ese mismo artículo el que señala que la acción conlleva el pago de daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Que ya ha explicado que el Tribunal de la causa señaló en el particular segundo de la parte motiva de la sentencia recurrida que “…la pretensión se subsume a la resolución de contrato de compra venta, prevista en el artículo 1.167 del código Civil, cuya disposición conlleva el pago de daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” (sic), por lo que el argumento de los abogados de la parte demandada en cuanto a que son dos acciones que se excluyen mutuamente es flojo y no se sustenta en ningún argumento firme o sólido.

Que el argumento de los abogados de la parte demandada, en el cual explican que en los procesos declarativos nunca se produce una condena, arguyó el demandante que lo señalado ut supra, que es la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la que establece que “…A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución…” (sic).

Que aún no se ha llegado a esa etapa del proceso, y que dicho valor corre a su favor, y que será de una experticia complementaria del fallo, tal y como lo explica la Magistrada Luisa Estella Morales de Lamuño en la sentencia traída a colación, la que determinará el valor del bien.

Que sobre este particular, estableció la misma sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia lo siguiente:

(Omissis):…

…en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago…

(subrayado nuestro) Sigue señalando la misma sentencia que:

…Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un estado democrático y social de derecho y de justicia artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en el sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo…

…Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución…

…La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para es oportunidad, que se calculan...

…Corresponde a la sentencia determinar al monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento civil), y ordenar conforme a los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil si fuere el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de esas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes…” (sic).

Finalmente señaló la parte actora, que se puede observar que todos los argumentos de los abogados de la parte demandada, se desmontan con la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así solicitó que sea establecido en la sentencia de esta Alzada.

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA ACCIÓN INTENTADA.

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos y antes de proceder al análisis del fondo del asunto, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en analizar el fundamento jurídico empleado por la parte actora al intentar la presente acción, toda vez que la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción intentada por la parte actora, argumentando que la misma incurrió en una dualidad de acciones (la de resolución y la redhibitoria) que hacen improcedente la demanda, puesto que si bien es cierto que cada una de ellas tiene causa distinta, no menos cierto es que ambas se excluyen aunque persigan el mismo fin, porque, o hay incumplimiento del vendedor por no haber hecho la tradición o entregado una cosa distinta a la comprada o por no haber saneado, fundamentos que harían procedente la acción resolutoria que se refiere el artículo 1.167 citado, o la cosa tiene un defecto o vicio oculto que la hace impropia para el uso que está destinada que harían procedente la acción redhibitoria a que se refieren los artículos 1.521, 1.518 y 1.120, pero al fundamentarse la acción propuesta en ambas normas, no existe precisión en indicarse cual de las dos acciones es la escogida por la parte actora, tomando en cuenta de que una acción no puede ni podrá estar fundamentada en la otra o en los fundamentos de hecho de la otra, y, habiendo declarado la sentencia recurrida, de fecha 04 de abril de 2006, parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de compraventa interpusieron los apoderados judiciales del ciudadano E.E.B.S., contra la empresa mercantil LATIL AUTO S.A., contra la cual ambas partes formularon apelación tal efecto, el Tribu¬nal para decidir observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de la garantía de funcionamiento, pretensión que interpusieron, señalando expresamente que: “(omissis):…De conformidad con en el Artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, con el Artículo 66 numeral 3º de la Ley de Protección del Consumidor y al Usuario y al Artículo 5º del Reglamento de dicha Ley Referido a la Garantía, y muy específicamente, en lo referente a la acción y a su oportunidad, para lo cual nos fundamentamos en el Artículo 1.526 del citado Código Civil de Venezuela; el cual establece ejercer, en el tiempo o lapso, señalado en el mismo, la acción correspondiente; y, en virtud del incumplimiento de la vendedora, en lo que respecta a satisfacer la garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido a nuestro representado, el ciudadano E.B.S., ya identificado; así como a cumplir aspectos fundamentales del contrato de compraventa como lo es el certificado de garantía y la garantía de buen funcionamiento; es por lo que, muy respetuosamente, ocurrimos a su competente autoridad, Honorable Juez, habiendo recibido instrucciones precisas de nuestro mandante, para demandar, como en efecto formalmente demandamos en este acto, a la empresa “Latil Auto S.A.”, ya identificada, por resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de Garantía de Buen Funcionamiento e incumplimiento de la garantía que ampara al vehículo suficientemente identificado, así como por daños y perjuicios…”) (sic), dispositivos legales cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

(sic).

Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

.(sic)

Artículo 1. 526 del Código Civil Venezolano:

En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.

(sic)

Artículo 66 numeral 3º de la Ley de Protección del Consumidor y al Usuario

Encabezamiento del artículo: “…El comprador de un bien o usuario de un servicio tendrá derecho durante el lapso de la garantía a la reparación gratuita del bien, a su reposición o a la devolución de la cantidad pagada en los siguientes casos…” (sic)

Numeral 3º: “…Cuando cualquier producto por deficiencia de fabricación, elaboración, estructura, calidad o condiciones sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso o consumo al que está destinado…” (sic)

Artículo 5º del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario:

…Cuando el bien o servicio garantizado presente defectos, desperfectos o mal funcionamiento, el consumidor tendrá derecho a la inmediata reparación gratuita del mismo. En caso de que no sea posible la reparación, el garante está obligado a sustituirlo por otro nuevo, y de no ser ello posible, reembolsará el precio pagado, con las deducciones a que hubiere lugar…

(sic)

El punto trascendental en el cual la parte actora fundamentó su pretensión, consiste en el incumplimiento en que aparentemente incurrió la demandada de autos, ante la denuncia de los defectos presentados por el vehículo adquirido, que se refieren a fallas de funcionamiento del mismo, argumentando que conforme lo dispone el artículo 1.486 del Código Civil, las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida; que la tradición de la cosa se verifica poniendo al comprador en posesión de la cosa vendida, hecho cumplido en este caso; pero es claro que el vendedor responde por el saneamiento de la misma cosa puesta en posesión del comprador.

En efecto, de los términos del escrito libelar, se evi¬dencia que el actor, ciudadano E.E.B.S., en el “PETITORIO” de la demanda señaló, que por cuanto fue imposible obtener de la Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., por vía amistosa y extrajudicial, el saneamiento de los defectos de funcionamiento presentados por el vehículo ya identificado, detallados anteriormente, lo cual, -afirma-, se evidencia de los anexos producidos junto con el referido escrito, la empresa demandada ha incumplido en forma culposa, debido a su impericia, en reparar las fallas presentadas por el vehículo adquirido por él, que aún para la fecha de presentación de la demanda, seguía presentado, según quedó demostrado con la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se determinó entre otras cosas, que “…dicho vehículo al ser encendido su motor presentó una intermitencia en el ralentí (mínimo), y a las 2.000 r.p.m. se escucha ruido en el motor o golpeteo del motor del árbol de leva…” (sic), la cual se anexó marcada con la letra “T”, a los fines de evidenciar que a su representado se le ha desmejorado el uso de la cosa adquirida, y que ha sido imposible lograr la reparación de la misma cosa o bien, conforme a la garantía de buen funcionamiento y al certificado de garantía del mismo por parte de la vendedora o en su defecto que ésta acepte devolver el precio de la venta y los gastos ocasionados, en consecuencia no ha ejecutado y cumplido la referida vendedora su obligación de garantía de buen funcionamiento…” (sic).

Que habiendo sido imposible lograr por parte de la vendedora, el saneamiento de dicho vehículo o en su defecto la devolución del precio de la venta y los gastos ocasionados, y por ende no haber ejecutado su obligación de garantía de buen funcionamiento, de conformidad con la normativa antes citada, pretende que la demandada, Sociedad Mercantil LATIL AUTO S.A., convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a: (omissis): “ 1.- A reintegrar a nuestro mandante, por resolución de compraventa, el precio de la venta, esto es, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.260.000,00), y aceptar la devolución del bien por ella vendido, ya identificado; 2.- A pagar, a nuestro mandante, por daños y perjuicios, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00) que nuestro mandante pagó, por concepto de contrato de Póliza de Seguro sobre el vehículo, exigido por la vendedora, conforme se evidencia del anexo, acompañado al primer libelo, marcado “T”; 3.- A pagar, por daños y perjuicios, la cantidad pagada, por nuestro mandante, por concepto de intereses pagados, por él, hasta el mes de Abril, por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.064.940,60), a FONPRULA, con ocasión de financiamiento de parte del precio de venta, conforme se evidencia en el anexo “U”, producido junto al primer libelo, así como los intereses que se siguieren venciendo hasta el pago definitivo a dicho instituto. 4.- A pagar por daños a nuestro representado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) por concepto de pago que hizo nuestro mandante, con ocasión de matriculación del vehículo, tal como consta en anexo marcado “V”, producido junto al primer libelo. Todo lo cual suma, la cantidad de: DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.374.940,60). Solicitamos que esta cantidad sea debidamente indexada, conforme a la Ley y según los prudentes cálculos del Tribunal, en la fecha de la cancelación definitiva de la misma a nuestro mandante. 6.- Demandamos los intereses legales que la cantidad total demandada y debidamente indexada, hasta la cancelación definitiva de la misma, le haya podido producir a nuestro mandante y que conforme a la Ley sea procedente. Demandados costas y costos que prudencialmente estime el Tribunal…” (sic).

Habiendo la parte actora invocado como fundamentos de derecho de la pretensión deducida, los artículos 1.167 y 1.526 del Código Civil; el artículo 66 numeral 3º de la Ley de Protección del Consumidor y al Usuario y el artículo 5º del Reglamento de dicha Ley Referido a la Garantía, no obstante, se evidencia de su petitorio, que igualmente ha pretendido y/o pretende que la empresa demandada al no haber cumplido con la reparación del vehículo vendido, conforme a la garantía de buen funcionamiento y al certificado de garantía, le devuelva el dinero correspondiente al precio de la venta y los gastos ocasionados por la misma, pretensión esta que encuentra amparo en el artículo 1.523 del Código Civil, el cual guarda estrecha vinculación con el artículo 1.521 eiusdem, que nos remite a su vez, a los artículos 1.518 y 1.520 ibidem,

Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” y conforme lo pauta el artículo 1.160 eiusdem, “…deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Asimismo, establece el artículo 1.167 sustantivo que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Tenemos entonces, que la acción resolutoria consiste en la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; de modo, pues, que la resolución, según afirma el eminente doctrinario E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, no es más que “…la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes” Cabe decir que los daños y perjuicios a que alude el dispositivo legal in comento, son subsidiarios de la acción resolutoria, en virtud que sólo son procedentes si así resulta la acción principal de resolución..

En el caso particular que nos ocupa, el accionante pretende el reintegro por parte de la empresa vendedora-demandada, por la resolución del contrato de compra venta del vehículo, del precio de la venta, esto es, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.260.000,00), y aceptar la devolución del bien por ella vendido, así como el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00) que el accionante pagó por concepto de contrato de Póliza de Seguro sobre el vehículo; igualmente demanda por daños y perjuicios, por concepto de intereses pagados, por él, hasta el mes de abril de 2002, la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.064.940,60), pagados a FONPRULA, con ocasión del financiamiento de parte del precio de venta; asimismo demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) por concepto del pago que realizó con ocasión de la matriculación del vehículo, cuyo monto total asciende a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.374.940,60), monto estimado de la demanda, solicitando finalmente el pago de los intereses legales que produzca la cantidad total demandada y debidamente indexada, hasta la cancelación definitiva de la misma, alegando el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de garantía de buen funcionamiento de la cosa objeto de la compra venta.

En efecto, adujo el demandante que el vehículo objeto del negocio jurídico, presentó graves defectos de funcionamiento, que ameritaron varias reparaciones, no obstante las cuales, considera que el vehículo no fue reparado satisfactoriamente y por tanto no obtuvo satisfacción plena del buen funcionamiento del bien adquirido; que este hecho le desmejoró el uso y disfrute a plenitud del la cosa por él adquirida, pues los referidos defectos de funcionamiento, no ha querido o no ha podido, culposamente solucionar la vendedora, a pesar que el accionante pagó en su totalidad, de contado, el precio de la venta, cumpliendo con su obligación de comprador.

Que sin embargo, la vendedora no cumplió con las obligaciones que le corresponden a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.486 del Código Civil, a saber: la tradición y el saneamiento de la cosa vendida; señalando que el artículo 1.503 eiusdem, establece que “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel: 1º. De la Posesión pacífica de la cosa vendida. 2º.- De los vicios o defectos ocultos de la misma.” (sic)

Asimismo señala el actor, que la vendedora lo ha mantenido en la posesión pacífica de la cosa vendida, pero que no ha podido responder satisfactoriamente, como lo señalara con anterioridad, de los defectos de la cosa, a pesar de la garantía del buen funcionamiento otorgada al comprador, tal como se evidencia de dicha garantía, que anexó marcado “R” con el primer libelo, y, en la Garantía Convencional de Buen Funcionamiento, contenida y consagrada en el artículo 1.526 del Código Civil Venezolano.

De lo anteriores señalamientos, se desprende que el querellante ha fundamentado su pretensión en dos hechos, a saber: Primero: Los defectos de que adolecía el vehículo objeto del contrato de compra venta antes mencionado, los cuales representan vicios ocultos que desconocía para entonces, y Segundo: El presunto incumplimiento por parte de la vendedora en reparar satisfactoriamente estas fallas, incumpliendo la satisfacción de la garantía de buen funcionamiento del referido vehículo, lo que le impide el ejercicio de sus derechos de propiedad y posesión sobre la cosa adquirida, pues tales defectos la hacen inútil o poco apropiada para el uso al cual estaba destinada.

Al respecto, la demandada negó y rechazó en su totalidad la demanda interpuesta, por ser contraria a derecho, por carecer de fundamentos de hecho, por ser improcedente una acción de condena, y porque el demandante carecía de interés para proponer la demanda.

Asimismo señaló la parte demandada, que la parte demandante fundamentó su pretensión en el artículo 1.167 en concordancia con el artículo 1.521 del Código Civil, éste último con remisión a los artículos 1.518 y 1.520 eiusdem.

Que “…Dos acciones, concede la ley para resolver el contrato de venta según los fines específicos para que fueran creados. Una general, la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que tiene lugar cuando una de las partes ha dejado de cumplir su obligación, (el vendedor, la entrega de la cosa vendida el comprador el pago del precio) y la otra especial, de origen edilicio romano, prevista en los artículos 1.518 y 1.519 del Código Civil y 149 del Código de Comercio, que se da cuando la cosa vendida adolece de un vicio oculto o aparente que la hace inepta a los fines para los cuales fue adquirida. Esta última se llama redhibitoria de la venta y la primera resolución del contrato. Si bien en doctrina es claro el campo de aplicación de ambas acciones, no pasa lo mismo en la práctica, porque muchas veces surge la duda de si el defecto de la cosa vendida constituye un simple vicio o si se trata de incumplimiento de entregarla. Para disipar estas dudas se define el vicio diciendo que es una anomalía intrínseca de la cosa que excluye toda idea de diversidad, de modo que si se trata de un simple defecto habría un vicio, pero no lo habría si se trata de una circunstancia que haga la cosa distinta. Así, hay vicio si el caballo comprado cojea o se cansa al poco tiempo de marcha. Pero no hay vicio sino incumplimiento de la obligación de tradición cuando estipulada la compra de un caballo de carrera se entrega uno de tiro, porque en el primer caso es una simple anomalía intrínseca que el caballo se canse o cojee en los primeros momentos de marcha, mientras que en el segundo la falta de aquél constituye un incumplimiento de la obligación de tradición por ser la cosa entregada distinta de la estipulada en el contrato. La doctrina sostiene que hay falta de tradición cuando dice que constituye incumplimiento de la obligación de tradición sancionable por la acción de resolución o de ejecución y no por la redhibitoria, en el caso de que aunque el defecto resulta de una anomalía de la cosa y no de una diversidad, las partes, sin embargo, hayan estipulado expresa o tácitamente la contrapartida de éste…” (sic)

Establece el artículo 1.503 del Código Civil: “Por el saneamiento que

debe el vendedor al comprador, responde aquél: 1º De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.”(sic).

Que “…de acuerdo con este último criterio, caería bajo la acción de resolución o ejecución del contrato de venta, y no de redhibitoria, la entrega del caballo comprado que a poco de marchar cojea, si en el contrato se estipula expresa o concretamente que sus remos debían dar entero rendimiento o, si se exigió esta condición al estipularse que el animal se destinaría a carreras, pues que si bien en principio el defecto constituye una anomalía que caería bajo la sanción de la acción redhibitoria, la autonomía de la voluntad de las partes, al exigir como condición de la venta la contrapartida de aquél, sometió la sanción de la aparición del defecto al influjo de la acción de resolución o cumplimiento del contrato por no haberse entregado a satisfacción la cosa estipulada.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 29-10-69. Ramírez y Garay. Tomo XXIII pp. 312 a 319)…” (sic).

Que es necesario señalar, además, que la acción por resolución, contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, procede por incumplimiento culposo de la parte demandada, de una de sus obligaciones como contratante, pero, conforme a lo previsto en el artículo 1.518 eiusdem, el vendedor sólo está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor.

Que la parte demandante incurrió en “…una dualidad de acciones que hacen improcedente la demanda, puesto que si bien es cierto que cada una de ellas (la resolución y la redhibitoria) tiene causa distinta, no menos cierto es que ambas se excluyen aunque persigan el mismo fin, porque, o hay incumplimiento del vendedor por no haber hecho la tradición o entregado una cosa distinta a la comprada o por no haber saneado, fundamentos que harían procedente la acción resolutoria que se refiere el artículo 1.167 citado, o la cosa tiene un defecto o vicio oculto que la hace impropia para el uso que está destinada que harían procedente la acción redhibitoria a que se refieren los artículos 1.521, 1.518 y 1.120, pero al fundamentarse la acción propuesta en ambas normas, no existe precisión en indicarse cual de las dos acciones es la escogida por la parte actora, tomando en cuenta de que una acción no puede ni podrá estar fundamentada en la otra o en los fundamentos de hecho de la otra…” (sic).

Que de lo anteriormente expuesto se puede concluir que “…el juez, por no poder cambiar las acciones interpuestas al encontrar exclusión entre ellas; jamás podrá decidir a favor del demandante, porque jamás podrá escoger una de las dos acciones incoadas y desechar la otra como no interpuesta, porque estaría quebrantando el principio de la igualdad de las partes, violando su obligación de que sólo puede decidir sobre la base de lo alegado y probado en autos, sin poder suplir excepciones o argumentos no alegados o distintos a los expresados en el libelo de demanda, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Diserta el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, que “…El Saneamiento en la compra venta, es la obligación que pesa sobre el vendedor, convertido por Ley en garante del daño que al comprador pueda sobrevenir por efecto de la cosa enajenada, ya por vicio de la misma o por ser perturbado en la posesión de lo vendido por causa anterior a la venta. El Saneamiento,… reviste dos modalidades: 1. Responsabilidad ante el comprador por la posesión legal y pacífica de la cosa poseída. 2. Responsabilidad por los vicios o defectos ocultos de la misma. Lo primero se considera al tratar la evicción; lo segundo, al exponer lo relativo a los vicios redhibitorios.

Ahora bien, estima el juzgador, que los hechos antes narrados y expresamente aducidos por la demandante, constituyen, a tenor de lo establecido en el artículo 1.518 del Código Civil, un vicio oculto supuestamente derivado de la compra venta suscrita por las partes en el presente juicio, ello en virtud de que tal disposición legal, expresa: “El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”

En efecto, las acciones contempladas en los artículos 1518, 1520 y 1521 del Código Civil, se corresponden con el saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos de que adolezca. Dicho saneamiento procede mediante cualquiera de las siguientes acciones: PRIMERO: La acción redhibitoria, mediante la cual el comprador puede devolver la cosa con la correspondiente restitución de su precio; SEGUNDO: La acción estimatoria o quanti minoris, la cual permite que el comprador solicite el pago de una cantidad de dinero correspondiente al menor precio que debió pagar en virtud de los vicios, defectos o fallas que presentó la cosa adquirida.

En este orden de ideas, considera necesario el sentenciador establecer las diferencias más notables que se presentan entre la acción redhibitoria y la acción resolutoria -elegida por la parte actora-, toda vez que aún cuando los efectos de ambas acciones establecen la resolución del contrato, sin embargo, difieren en cuanto a sus requisitos de procedencia, pues, en tanto la acción redhibitoria en primer lugar, está sometida a un lapso de caducidad para proponerla el cual es muy breve (contados desde el día de la tradición, un año si se trata de inmuebles; dentro de cuarenta días siguientes si se trata de animales, y/o, dentro de los tres meses siguientes si se trata de bienes muebles), en segundo lugar no surte efectos contra terceros de buena fe y en tercer lugar porque según la más calificada doctrina, no presupone el incumplimiento de ninguna obligación por parte del vendedor, en virtud que las obligaciones principales del mismo, como son efectuar la tradición legal del bien y poner en posesión al comprador del mismo, ya fueron cumplidas), lo cual no ocurre en la acción resolutoria.

El distinguido civilista, J.M.O., en su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, señala que cuando el incumplimiento versa sobre la obligación de hacer la tradición de la cosa prometida, y, en consecuencia, la consideración de si procede o no la resolución del contrato, si se trata de una obligación que implique en el acreedor un deber correspectivo, estará sometida a la regla general del artículo 1.167 del Código Civil, sin embargo, cuando la violación versa sobre la obligación de garantizar la ausencia de vicios o defectos de la cosa, por existir un régimen de excepción configurado en las llamadas acciones redhibitoria y quanti minoris, consagradas en el artículo 1.521 eiusdem, deberá excluirse la aplicación del artículo 1.167 del referido testo legal.

En tal sentido, considera esta Superioridad que el comprador, al sufrir daños por defectos de funcionamiento o vicios ocultos presentes en la cosa adquirida, sólo puede decidir entre ejercer la acción redhibitoria o la acción estimatoria o quanti minoris, tal y como lo establece el artículo 1.520 del Código Civil Venezolano, el cual señala: “En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.”

No cabe dudas entonces, que si bien es cierto que la acción redhibitoria no puede equipararse a la acción de resolución de contrato prevista en el artículo 1.167 sustantivo, no es menos cierto que, el efecto que produce la acción redhibitoria, es que las cosas vuelvan al estado inmediatamente anterior que tenían a la suscripción del contrato, cuya impugnación se realiza a través de esta institución Civil.

El maestro L.S., en su obra “Instituciones de Derecho Civil Venezolano”, Tomo III, señala que: “… el comprador tiene dos acciones para obtener el saneamiento de lo que aquí se trata: 1°. La acción redhibitoria; 2°- La acción quanti minoris. El puede escoger entre una y otra. Por la primera, obtiene la resolución del contrato, devuelve la cosa comprada y recibe el precio que ha satisfecho…”, por la segunda, en cambio puede retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos..

Ahora bien, cuando se ejerce la acción redhibitoria, el comprador debe estar en disposición de devolver la misma cosa recibida, en el mismo estado en que la adquirió, pues el efecto de la referida acción, es la resolución del contrato (por los vicios ocultos presentados por la cosa adquirida), volviendo las cosas al estado que tenían antes de la celebración del contrato. Así lo ha sostenido el tratadista patrio J.L.A.G., en su obra: “Contratos y Garantías. Derecho Civil IV, expresando que: “…en principio, el comprador puede optar entre ejercer la acción redhibitoria, mediante la cual devuelve la cosa y se le restituye el precio…...pero cuando la restitución de la cosa es imposible, es evidente, que el comprador solo puede ejercer la acción estimatoria (quanti minoris). La imposibilidad de restituir puede deberse a que el comprador haya enajenado la cosa o a otra causa. Se discute vivamente, si el comprador conserva la opción cuando ha gravado la cosa antes de descubrir el vicio (si la grava después, según la doctrina dominante, se entiende que desea conservarla y que tácitamente ha renunciado a ejercer la acción redhibitoria). Predomina la opinión de que el comprador que ha gravado la cosa antes de descubrir el vicio que la afecta, tiene que desgravarla para poder ejercer la acción redhibitoria…”.

De tal manera que, si el comprador en el caso de autos, hubiese optado por la acción redhibitoria, procedería la devolución recíproca (de la cosa vendida en el estado en que se encontraba cuando la adquirió, y, del precio pagado), y, si hubiese elegido la acción estimatoria o quanta minoris, podría haber retenido la cosa adquirida, haciéndose restituir la parte del precio que se determinaría por expertos, en atención al contenido del artículo 1.521 del Código Civil.

No obstante, como se señaló anteriormente, el accionante optó por demandar la resolución del contrato, prevista en el artículo 1.167 eiusdem, en virtud del incumplimiento en que a su juicio incurrió la vendedora con la obligación de garantía de buen funcionamiento del vehículo objeto de la compra venta, a tenor del artículo 1.526.

Es indudable para esta Alzada, que en el sub iudice, a través de la acción intentada, el accionante pretende el reintegro por parte de la empresa vendedora-demandada, del precio de la venta, esto es, la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 14.260.000,00), y que aquella acepte la devolución del bien por ella vendido, así como el pago de los daños y perjuicios por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00) que el accionante pagó por concepto de contrato de Póliza de Seguro sobre el vehículo; igualmente demanda por daños y perjuicios, por concepto de intereses pagados, por él, hasta el mes de abril de 2002, la cantidad de UN MILLON SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.064.940,60), pagados a FONPRULA, con ocasión de financiamiento de parte del precio de venta; asimismo demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) por concepto del pago que realizó con ocasión de la matriculación del vehículo, cuyo monto total asciende a la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.374.940,60), monto estimado de la demanda, solicitando finalmente el pago de los intereses legales que produzca la cantidad total demandada y debidamente indexada, hasta la cancelación definitiva de la misma, por lo cual, tal como lo señaló la demandada en su contestación de fondo, incurrió la parte actora en una inepta acumulación de pretensiones, indicando al efecto que “…la parte demandante incurre en una dualidad de acciones que hacen improcedente la demanda, puesto que si bien es cierto que cada una de ellas (la resolución y la redhibitoria) tiene causa distinta, no menos cierto es que ambas se excluyen aunque persigan el mismo fin, porque, o hay incumplimiento del vendedor por no haber hecho la tradición o entregado una cosa distinta a la comprada o por no haber saneado, fundamentos que harían procedente la acción resolutoria que se refiere el artículo 1.167 citado, o la cosa tiene un defecto o vicio oculto que la hace impropia para el uso que está destinada que harían procedente la acción redhibitoria a que se refieren los artículos 1.521, 1.518 y 1.120, pero al fundamentarse la acción propuesta en ambas normas, no existe precisión en indicarse cual de las dos acciones es la escogida por la parte actora, tomando en cuenta de que una acción no puede ni podrá estar fundamentada en la otra o en los fundamentos de hecho de la otra…” (sic).

Con fundamento en las consideraciones realizadas ut supra, estima quien decide, que al consagrar el legislador venezolano, de manera expresa, las acciones redhibitoria y quanti minoris como la vía idónea que tiene el comprador cuando argumenta o demanda el saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, excluye de la esfera de quien se encuentra en presencia de dichos vicios, el ejercicio de la acción de resolución de contrato contemplada en el artículo 1.167 de la Ley sustantiva, por lo que concluye que, debe forzosamente este sentenciador declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de resolución de contrato de venta, conjuntamente con la de daños y perjuicios, intentada por la parte actora, por existir prohibición legal expresa de admitirla, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.521 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora, como en efecto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, considera esta Alzada inoficioso e irrelevante, entrar a analizar el material probatorio, y demás actuaciones producidas por las partes en el presente procedimiento, pues no está en discusión la determinación del mérito de la controversia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción por resolución de contrato de compraventa y pago de daños y perjuicios, incoada por el ciudadano E.E.B.S., contra, la Sociedad Mercantil LATIL AUTO C.A., en la persona de su Director Principal ciudadano P.L.M..

SEGUNDO

Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida

TERCERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2006, por la abogada H.M.C.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de abril de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano E.E.B.S., contra, la Sociedad Mercantil LATIL AUTO C.A., en la persona de su Director Principal ciudadano P.L.M., por resolución de contrato de compraventa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de la resolución del contrato de compraventa de vehículo, ordenó a la demandada pagar al accionante DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRÉS CÉNTIMOS, dio por resuelto el referido contrato de compra venta y ordenó al accionante devolver a la parte demandada el vehículo objeto del contrato, en el estado en que se encuentra, asimismo ordenó la notificación a las partes de dicha decisión.

CUARTO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha el 06 de abril de 2006, por el abogado Á.S.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de abril de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano E.E.B.S., contra, la Sociedad Mercantil LATIL AUTO C.A., en la persona de su Director Principal ciudadano P.L.M., por resolución de contrato de compraventa, fundamentada en la dualidad de acciones que se excluyen mutuamente, formuladas por la parte actora.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los catorce días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 197º de la Inde¬penden¬cia y 149º de la Federación.

El…

Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce de abril de dos mil ocho.-

197º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede. Igualmente se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil del tribunal para que las haga efectivas

La Secretaria,

Exp 4499

M.A.S.G..

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