Decisión nº 5332 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelación Artículación 602 C.P.C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2009 (folio 424), por la ciudadana M.E.B.Z., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.025.711, asistida por la abogado CIOLY J.Z.A. y DIONNY J.G.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.080.441 y 14.250.605 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.623 y 129.614, en su orden, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2009, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, por ella incoada, contra el ciudadano A.A.S.O. y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (folio 430), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia; asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, fijó el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En esta Alzada, en fecha 11 de enero de 2010, siendo la oportunidad legal, ambas partes presentaron sus informes; así DIONNY J.G.L., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante, presentó su escrito en once folios; igualmente y constante de 6 folios útiles, la co-apoderada judicial de la parte demandada, L.V.M.R., presentó su escrito de informes. (folios 432 al 449).

En fecha 1º de febrero, la ciudadana M.E.B.Z., en su carácter de parte demandante y asistida por el abogado G.H., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 135.306, presentó en 06 folios útiles su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2010 (folio 459), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de junio de 2011 (folio 460), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de mayo de 2005 (folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la abogada C.J.B.D., titular de la cédula de identidad Nº 3.994.348 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 17.728, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.711, mediante el cual demandó al ciudadano A.A.S.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.777, por reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que en síntesis aquí se exponen:

En el capítulo I, intitulado DE LOS HECHOS, señaló: 1) que en el mes de diciembre del año 1.998, después de varios años de relación amorosa, su representada M.E.B.Z., antes identificada y el Ciudadano A.A.S.O., dieron inicio a una relación concubinaria estable, pública y notoria hasta el 15 de septiembre del año 2004. Dicha unión concubinaria, se mantuvo por seis (06) años y así se evidencia del Justificativo de relación concubinaria, evacuando por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 27 de abril del año 2005, que anexó marcado “B”.

Que esa unión se caracterizó: A) por haberse mantenido estable en forma ininterrumpida; B) por haberse tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieren casados, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, actos estos que son elementos fundamentales de la convivencia matrimonial y por cuanto en su hogar predominó la comprensión y el apoyo mutuo.

Que al inicio de la relación concubinaria (diciembre de 1.998) M.E.B.Z. Y A.A.S.O., fijaron su primer domicilio en el Edificio “ELIO REY”, Apartamento No. 11 5º. Piso, ubicado en la Avenida 4, con calle 21 de la Ciudad de Mérida, el cual habitaron hasta el mes de agosto del año 1.999, fecha en la cual ambos concubinos se mudaron con su entorno familiar conformado por los dos (02) hijos de mi representada en su anterior matrimonio de nombres L.G. Y AHINOHA R.B., al Conjunto residencia “CAMORUCO”, Torre “A”, tercer Piso, ubicado en el Sector EL CAMPITO de ésta Ciudad de Mérida. Posteriormente, en el mes de diciembre del año 2002, mí representada y su concubino, se mudaron para las “RESIDENCIAS C.Q., Torre 8, Piso 8, Apartamento 8-4 ubicado en la Avenida Las Américas de la Ciudad de Mérida, hasta el mes de Diciembre del año 2003. siendo su último domicilio, desde el mes de Enero del año 2004, el apartamento ubicado en el Edificio “ELIO REY” No. 11, 5º Piso, el cual ocuparon al inicio de la relación concubinaria. Acompaño como prueba ANEXO “B” Justificativo Judicial. Anexo MARCADO “C” CARTA DE RESIDENCIA, expedida por la Prefectura Civil de EL Sagrario.

Que su representada, durante los seis (06) años que convivió con el Ciudadano A.A.S.O., contribuyó con su esfuerzo, trabajo y dedicación en la formación del patrimonio concubinario. Que M.E.B.Z. y A.A.S.O., no tenían bienes de importancia económica cuando iniciaron su relación concubinaria. Su representada no solo atendía el hogar y le brindaba atenciones a su concubino, sino que se desempeñaba trabajando en la Gobernación del estado Mérida, durante los años 1.999 y 2000 y en el Fondo de Financiamiento para la Pequeña y Mediana Industria del estado Mérida (FODES) , en los años 2001 y 2002 y en la redacción corrección de documentos, tesis de grado, trabajos en computación, en los años 2003 y 2004.

Que con el esfuerzo, empuje y trabajo conjunto, ambos concubinos lograron formar un capital que les permitió a mediados del año 2000, establecer un Fondo de Comercio denominado “CYBER SPACE”, cuyo objeto es el servicio de Internet, fotocopiado, transcripciones, corrección de documentos y tesis de grado y todo lo relacionado con la Informática.

Que durante la relación concubinaria de su representada y el Ciudadano A.A.S., adquirieron los siguientes bienes: A) Un Fondo de Comercio denominado “CYBER SPACE”, de A.A.S.O., inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de Junio del Año 2000, anotado bajo el No. 81, Tomo 8-4. ACOMPAÑO ANEXO MARCADO “D”, copia certificada del Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial, que así lo acredita. B) Una casa Quinta ubicada en la Urbanización La Hacienda, Sector Jardín Mariela parcela No. 3-E, en Jurisdicción del Municipio J.R.S., Distrito Libertador del estado Mérida, compuesta de un salón star, un corredor , seis (06) habitaciones con closet, seis (06) baños, una cocina empotrada, un lavadero, dos (02) estacionamientos para cino (05) carros, radicada sobre un lote de terreno propio, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25, 75 mts), con parcela No. 3-3E; SUR, en veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts) con parcela No. 1-3E; ESTE, en dieciséis metros (16 mts) con la urbanización La Hacienda; OESTE, en dieciséis metros (16 Mts), con calle a la Urbanización. El área de dicha parcela es de cuatrocientos doce metros (412 M2). Adquirida por el concubino A.A.S.O., en fecha primeo de Diciembre del año 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el No. 4, folio 19 al folio 25, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre. Como Prueba acompañó en ANEXO MARCADO “E”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble anteriormente descrito. C) Una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee Limite, año 2002, color azul, tipo sport-wagon, placas TAI25X, serial de carrocería: 8Y4GL58K121104021, serial del motor 6CIL. Documentado a nombre de A.A.S.O.. (Acompañaré durante el lapso probatorio el documento de propiedad). D) Una acción en el Club Social Demócrata (Acompaño en anexo “F” carnet que así lo acredita y me reservo el derecho de promover Inspección Judicial que así lo acredite dentro del lapso legal correspondiente). E) Una acción en el Complejo Recreacional Vega Sol (me reservo del derecho de promover Inspección Judicial que así lo acredite. F) Muebles, mobiliario, equipos computadoras, fotocopiadoras. ACOMPAÑO EN ANEXO “G” Inventario que prueba lo afirmado), Los bienes muebles e inmuebles antes descritos están vlorados en la cantidad de: numeral A) CIEN MILLONES DE BOLIVARES Bs. 100.000.000.oo). numeral B) QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES Bs. 500.000.000.oo). C) OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000.oo) . D) DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000.oo) Numeral E) DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (18.000.000.oo) . Numeral F) CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.oo). Los bienes adquiridos durante la Sociedad Concubinaria ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISESIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 816.000.000.oo).

Que en dichos documentos aparece como propietario solamente el concubino A.A.S.O. y que en la forma expuesta previamente se formó el patrimonio concubinario, quedando establecida la presunción de Comunidad Concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil.

Es importante destacar, que el aporte de su representada con su apoyo, empeño, trabajo, constancia y atenciones durante la Sociedad Concubinaria, es evidente inclusive, ayudando a su concubino con dinero de su trabajo, profesión y oficio al acrecentamiento de la masa patrimonial , que ha sido administrado solamente por A.A.S.O. y que puede empezar a disminuir progresivamente hasta desaparecer totalmente para su representada; si bien es cierto que A.A.S.O., contribuyó con su esfuerzo y trabajo en la formación y fomento de éste patrimonio, también es cierto, que sin la debida, reiterada y efectiva participación de su representada, apoyándole sus momentos difíciles brindándole atenciones y compartiendo las obligaciones que son propias de un hogar común, no hubiesen adquirido los bines que actualmente poseen y por lo tanto no se hubiese formado la comunidad concubinaria actual, que a todas luces constituye una verdadera sociedad de hecho.

Que la relación concubinaria entre su representada y A.A.S.O., se fue deteriorando, debido a la conducta que asumió éste, dándole un trato ofensivo, maltratándola verbalmente humillándola delante de familiares y de personas de su entorno, hasta el punto que su representada, se vió forzada a reclamarle su actitud humillante, amenazante y vejatoria. Su concubino le manifestaba que todos los bienes eran de su propiedad; negándose a tender afectiva y materialmente a su concubina, dejándola en estado de abandono de sus obligaciones, olvidando las atenciones y el apoyo que había recibido a lo largo de la unión concubinaria, separándose del hogar común que compartían desde hace seis (06) años, el día 15 de septiembre del año 2004. Debido a ésta situación su representada le ha solicitado a su concubino la partición de los bienes concubinarios, negándose a ello.

Bajo el denominado CAPITULO II, DEL DERECHO, CUESTION JURIDICA. 1) RANGO CONSTITUCIONAL DE ESTA INSTITUCION, expuso: El art. 77 de la Constitución, establece en su parte “IN FINE”: LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PRODUCIRÁN LOS MISMOS EFECTOS QUE EL MATRIMONIO. De la mencionada norma se desprende: a) Que tal como sucede en el matrimonio, se crea una comunidad de bienes, que en el último se denomina comunidad de gananciales. b) se produce un efecto de carácter afectivo y moral, como la existencia del grupo familiar, en idénticas condiciones que el grupo familiar matrimonial y c) si ésta norma de rango Constitucional establece que se producirán los mismos efectos que en el matrimonio, debemos necesariamente conciliar, que también la concubina o el concubino, según el caso adquieren los derechos y efectos contenidos en los artículos 823 y 824 del C.C.

En el epígrafe denominado criterios DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES, señaló: Que según nos enseña A.E. GONZALES, en su obra “EL CONCUBINATO”, pg 76 “Sería aquella unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio que reviste caracteres de permanencia, responsabilidad destinada a integrar a una familia y en cuya unión se comprende los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.

Indicó sentencias del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Julio de 1.998, con Ponencia del Magistrado Magaly Peretti de Parada; del 11 de noviembre de 1.998, Ponente Magistrado Conjuez Dilcia Quevedo, y de fecha 26 de Julio del año 1.995, Ponente Doctor C.T.P..

En lo intitulado como FUNDAMENTOS DE DERECHO, expuso: Que el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa en su parte “in fine” “ LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER QUE CUMPLA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PRODUCIRAN LOS MISMOS EFECTOS QUE EL MATRIMONIO”. Artículo 767 del código Civil, que preceptúa: “SE PRESUME LA COMUNIDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, EN AQUELLOS CASOS DE UNION NO MATRIMONIAL, CUAN DO LA MUJER Y EL HOMBRE EN SU CASO, DEMUESTRE QUE HA VIVIDO PERMANENTEMENTE EN TAL ESTADO AUNQUE LOS BIENES CUYA COMUNIDD SE QUIERE ESTABLECER APAREZCAN A NOMBRE DE UNO SOLO DE ELLOS. TAL PRESUNCION SOLO SUTE EFECTOS LEGALES ENTRE ELLOS Y LOS HEREDEROS DEL OTRO. LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO NO SE APLICA SI UNO DE LLOS ESTA CASADO”. Artículos 760 y 768 del código Civil. Artículos 340, 585,588, 599, 777, 779 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el intertítulo CAPITULO III, EL PETITORIO, señaló que demanda en nombre y representación legal de la ciudadana M.E.B.Z., antes identificada, al ciudadano A.A.S.O., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.047.777, domiciliado en la Ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, para que convenga: A) En reconocer la existencia de la Comunidad Concubinaria que mantuvo con su representada, B) En reconocer que su representada y él son comuneros y en consecuencia, copropietarios en partes iguales, en un 50% cada uno, de todos los bienes adquiridos durante la Comunidad Concubinaria; o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal y se declare que entre su representada M.E.B.Z. y el demandado, A.A.S.O., existió una unión concubinaria. Y se DECLARE la Comunidad Concubinaria de los bienes antes expuestos.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita al Tribunal declare que su representada M.E.B.Z., concubina al igual que A.A.S.O., cumplen todos los requisitos establecidos en le Ley y por lo tanto, se producen los mismo efectos legales que en el matrimonio, por haber existido entre ellos una unión estable. I así lo hace valer.-

En el CAPITULO IV titulado como MEDIDAS PREVENTIVAS, señaló: Que los hechos anteriormente narrados, evidencian la procedencia de esta acción judicial y que los bienes habidos del concubino A.A.S.O., antes identificado. Es importante destacar, que el concubino de su representada, hipotecó inconsultamente con ella, el inmueble especificado en el numeral. B) del particular CUARTO del presente libelo, lo cual se evidencia mediante documento de fecha 12 de enero del año 2005, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el No. 31, Tomo 2º, Primer Trimestre, protocolo Primero. Acompaño como prueba fehaciente éste documento en ANEXO MARCADO “H” , lo que demuestra que el demandado está realizando actos de dispersión de los bienes de la Sociedad Concubinaria, y en tal sentido se hace necesaria una cautela preventiva, sobre los bienes objeto de la presente demanda, para garantizar las resultas del juicio.

Que se cumplen los requisitos de procedibilidad del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que existe una presunción clara del derecho reclamado por su representada. Dicha norma exige taxativamente dos requisitos al solicitante de una Medida Preventiva: A) La justificación “prima fase” del derecho que se reclama, es decir, “EL FUMUS BONI IURIS” y B) EL FUMUS PERICULUM IN MORA”. El citado artículo, preceptúa: “LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ESTABLECIDAS EN ESTE TITULO LAS DECRETARA EL JUEZ SOLO CUANDO EXISTA RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUOSIRA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y SIEMPRE QUE SE ACOMPAÑE UN MEDIO DE PRUEBA QUE CONSTITUYA UNA PRESUNCIÓN GRAVE DE ESTA CIRCUNSTANCIA Y DEL DERECHO QUE SE RECLAMA”.

En virtud de la disposición establecida en el artículo 767 del Código de procedimiento Civil, que presume la Comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.

De tal manera que existiendo la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, proceden la aplicación de las Medidas Preventivas, que aseguren a su representada M.E.B.Z., el derecho de propiedad sobre los bienes especificados en este libelo y evitar que el demandado pueda realizar actos de dispersión sobre dichos bienes.

Que en virtud de las razones que anteceden, para asegurar las resultas del presente Juicio y por cuanto están llenos los extremos legales que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 588, 599 ordinal 3o y 600 ejusdem, solicita al Tribunal DECRETE:

1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50 por ciento de un inmueble constituído por una Casa Quinta, ubicado en la Urbanización La Hacienda, Sector Jardín Mariela, Parcela No. 2-3E, en Jurisdicción del Municipio J.R.S., Distrito Libertador del Estado Mérida, integrado por salón star, un (1) corredor; seis (6) habitaciones, seis (6) baños, una cocina empotrada, un (1) lavadero; dos (2) estacionamientos para cinco vehículos, radicada sobre un lote de terreno propio y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts) con parcela No. 3-3E; SUR, en veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts) con parcela No. 1-3E; ESTE, en dieciséis metros (16 metros) con la Urbanización La hacienda; OESTE, en dieciséis metros (16 metros) con calle de al urbanización. El área de dicha parcela es de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS ( 412 M2). Este inmueble fue adquirido por el concubino A.A.S.O., por documento protocolizado en fecha primero (01) de Diciembre del año 2003, por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el no. 4, folios 19 al 25, protocolo Primero , Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre . Como Prueba acompañó documento de propiedad en ANEXO MARCADO “E”.

2) Medida de secuestro sobre el 50 por ciento de un vehículo identificado con las siguientes características: clase camioneta, marca jeep, modelo Cherokee Limite, año 200, color azul, tipo Sport-Wagon, placas TAI25X, serial de carrocería: 8Y4GL58K121104021, serial de motor 6 cilindros.

3) Medida de Secuestro sobre el 50 por ciento del Fondo de Comercio denominado “CYBER SPACE” de A.A.S.O. inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de Junio del año 2000, bajo el no. 81 Tomo B-4, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, edificio Riberhina, Local 2 de ésta Ciudad de Mérida y en la Avenida 5, con calle 26, Centro comercial Mamaicha, de la ciudad de Mérida.

4) Medida de embargo sobre el 50 por ciento (50%) de bienes muebles, acciones y cuentas bancarias de A.A.S.O., los cuales señalará en la oportunidad correspondiente.(Resaltado y negrillas de esta Alzada).

Se reservó el derecho de señalar cualquier otro bién de la Comunidad Concubinaria, en relación a los cuales hasta la presente fecha, no tenga conocimiento su representada.

Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 408.000.000.oo), hoy CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 408.000,00), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de la actora la avenida T.F.C. con calle 37, Edificio “EASO”, 4º. Piso, Apartamento 4-2, de ésta ciudad de Mérida.

Solicitó que la citación del demandado A.A.S., sea practicada en la siguiente dirección: Edificio “Elio Rey” 5º. Piso, Apartamento No. 11, Avenida 4 con calle 21, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

Con fundamento en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación personal del ciudadano A.A.S.O., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.047.777, con residencia en el Edificio “Elio Rey”, Apartamento No. 11, 5º. Piso, ubicado en la Avenida 4 Bolívar de ésta Ciudad de Mérida, demandado en el Juicio, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará en la oportunidad que fije el tribunal.

Finalmente en el particular CONCLUSIONES PERTINENTES, señaló que la presente acción no es contraria a la Ley al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; con su ejercicio se pretende obtener el reconocimiento de la existencia de la Comunidad Concubinaria entre su representada y el Ciudadano A.A.S.O.; que existe presunción grave del derecho que se reclama, fundamentándose la pretensión en documentos públicos y pruebas pre-constituídas; que cumplidos como están los requisitos señalados en el art. 340 del C.P.C, pidió al Tribunal que la demanda sea admitida,, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley y la condenatoria en costas del demandado.

Junto con el escrito libelar, la coapoderada judicial de la parte demandante, produjo los siguientes documentos:

  1. Original del poder conferido por ante la Oficina Notarial, Pública Tercera de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2005, inserto con el número 38, Tomo 19, por la ciudadana M.E.B.Z., a la abogada C.J.B.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.728 (folios 08 y 09).

  2. Copia simple del justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Notarial, Pública Tercera de Mérida, en fecha 27 de abril de 2005, mediante el cual rindieron declaración las ciudadanas DARSY B.G.B., D.J.G.Q., N.J.C.T. y X.C.S.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.048.366, 8.000.750, 8.083.120 y 688.340 (folios 10 al 18).

  3. Original de constancia de residencia de la ciudadana M.E. BOLADO Z., quien reside en el Edificio ELEOREY, Apto. 11, entre Av. 4 y 5, calle 21, expedida en fecha 13 de abril de 2005, por la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario de ésta Ciudad de M.e.M. (folio 11).

  4. Copia Certificada de la Firma Personal “CYBER SPACE” de A.A.S.O., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 23 de junio de 2000, bajo el Nº 81, TOMO B-4. (folios 20 al 24).

  5. Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nº 4 del Protocolo Primero, Tomo 29º, correspondiente al Cuarto Trimestre; mediante el cual la ciudadana F.M.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, docente, titular de la cédula de identidad número 8.010.751, dio en venta al ciudadano A.A.S.O., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.047.777, un inmueble constituido por una casa, ubicado en la urbanización La Hacienda, sector Jardín Mariela, parcela Nº 2-3E, Jurisdicción del Municipio J.R.S., Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 25 al 28).

  6. Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de enero de 2005, bajo el Nº 31 del Protocolo Primero, Tomo 2º, correspondiente al Primer Trimestre; mediante el cual el ciudadano A.A.S.O., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.047.777, constituye HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER Y UNICO GRADO, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 137.800.000,00), a favor de la ciudadana E.J.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.989, sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización la Hacienda, sector Jardín Mariela, parcela Nº 2-3E, del Municipio J.R.S., Distrito Libertador del Estado Mérida y el inmueble sobre ella construido, integrado por una Casa de residencia, compuesta, de un salón star, un (1) corredor; seis (6) habitaciones, seis (6) baños, una cocina empotrada, un (1) lavadero; dos (2) estacionamientos para cinco vehículos. (folios 29 al 32).

  7. Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el Nº 45 del Protocolo Primero, Tomo 29º, correspondiente al Segundo Trimestre; de Cancelación Total de Hipoteca, que le fuera constituida a favor de la ciudadana F.M.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, docente, titular de la cédula de identidad número 8.010.751. (folios 33 al 36).

  8. Copia Certificada de la Conversión en Divorcio, expedida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 16 de noviembre de 1998. (folios 37 al 39).

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2005 (folio 40), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, ordenando el emplazamiento del ciudadano A.A.S.O., para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda incoada. Ordenó formar los cuadernos separados de medidas, de Prohibición de Enajenar y Gravar, Secuestro y Embargo Preventivo, para lo9 cual instó a la solicitante a consignar junto a la copia del libelo de demanda, los documentos fundamentales de la acción, del auto de admisión, hecho lo cual resolvería lo conducente.

Mediante cuatro diligencias fechadas el 02 y 10 de junio de 2005 (folio 41, 42, 43 y 45), la abogada C.J.B.D., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.B.Z., parte demandante, ratificó en todas y cada una de las partes lo solicitado en su escrito libelar, respecto a las medidas por considerar cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 588, 599 ordinal 3º y 600 eiusdem, a los fines de asegurar las resultas del juicio; y consignó en 31 folios copias fotostáticas, de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda y de los ordenados por el Tribunal; así mismo consignó en 07 folios útiles, copia fotostática de la demanda y del auto de admisión a los fines requeridos por la Instancia en el auto de admisión.

Mediante autos de fecha 06 y 13 de junio 2005 (folios 44 y 47), y previo el cumplimiento de los documentos requeridos a la demandante y solicitante de las medidas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó formar los cuadernos de EMBARGO, SECUESTRO y de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Por auto de fecha 17 de junio de 2005, (folio 59) en el cuaderno de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal por considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del 588 eiusdem, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por una Casa Quinta, ubicado en la Urbanización La Hacienda, Sector Jardín Mariela, Parcela No. 2-3E, en Jurisdicción del Municipio J.R.S., Distrito Libertador del Estado Mérida, con su terreno, propiedad de la parte demandada en el proceso ciudadano A.A.S.O., cuyos linderos y medidas son: NORTE, en veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts) con parcela No. 3-3E; SUR, en veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts) con parcela No. 1-3E; ESTE, en dieciséis metros (16 metros) con la Urbanización La hacienda; OESTE, en dieciséis metros (16 metros) con calle de la Urbanización, tal y como consta en el documento protocolizado en fecha primero (01) de Diciembre del año 2003, por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el no. 4, folios 19 al 25, protocolo Primero , Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre .

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2005 (folio 40 del cuaderno separado de secuestro), el Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

Por auto dictado por el Tribunal en fecha 07 de junio de 2005 en el cuaderno separado de embargo (folio 31), observó que no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de embargo, exhortando a la solicitante para que en un lapso de tres (03) días de despacho ampliara las pruebas consignadas que demostraran la presunción grave del derecho reclamado.

Mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2005 (folio 50), el Abg. J.C.G.L., asumió el cargo como JUEZ TEMPORAL de ese Juzgado en sustitución del JUEZ PROVISORIO Abogado A.B.G.. En consecuencia procedió abocarse al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora solamente, de conformidad con los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005 (folio 55), la ciudadana M.E.B.Z., en su condición de parte demandante, confirió poder “APUD ACTA” a los abogados en ejercicio C.B.D. Y A.S.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.994.348 y 627.841 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.728 y 51.061, para que la representaran, sostuvieran y ejecutaran todos sus derechos por ante los Tribunales competentes, en el Juicio Civil contenido en el Expediente Nº. 21.020, que cursaba en ese Tribunal por reconocimiento de UNIÓN CONCUBINARIA Y SUBSIGUIENTE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONCUBINARIA, en contra del Ciudadano A.A.S.O., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.047.777 y domiciliado en M.e.M..

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2005 (folios 56 al 64), la ciudadana Alguacil del referido Tribunal, devolvió sin firmar la boleta de citación librada al ciudadano A.A.S.O., junto a los recaudos en 08 folios útiles.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2005 (folio 65), la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada C.B.D., solicitó la citación del ciudadano A.A.S.O., por carteles de conformidad con el artículo 223 eiusdem.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005 (folio 66), el Tribunal de Instancia, acordó la citación del ciudadano A.A.S.O. por medio de carteles, ordenando publicarlo en dos (02) diarios de amplia circulación en el Estado Mérida, a saber, Frontera, Diario Los Andes ó Diario el Cambio, con el intervalo de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 15 de noviembre, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada C.B.D., consignó cuatro (04) Ejemplares del Diario Cambio de Siglo y Diario Los Andes, donde consta la publicación del cartel de citación del demandado ciudadano A.A.S.O.. (folios 68 al 73).

En fecha 01 de diciembre de 2005 (folio 74), la Secretaria del referido Juzgado, deja constancia de haber fijado el CARTEL DE CITACIÓN, librado al ciudadano SANTANDER OSUNA A.A., en la puerta de la morada, ubicada en la Av. 4 CYBER SPAS entre calles 21 y 22 de esta Ciudad de Mérida.

Por Auto de fecha 30 de enero de 2006, el Tribunal de la causa designó como DEFENSOR JUDICIAL a la abogada YELIMAR V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.953.739, por solicitud formulada por la co-apoderada judicial C.B.D., en diligencia de fecha 25 de enero de 2006 (folios 75 y 76).

Por diligencia de fecha 30 de enero de 2006 (folio 79), el ciudadano A.A.S.O., en su condición de parte demandada, confirió poder especial a la abogada L.V.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.945.513 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.191, para que le representara, sostuviera y defendiera sus derechos en el juicio que por Reconocimiento de Unión Concubinaria, fue incoado en su contra por la ciudadana M.E.B.Z..

Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2006 (folio 85 y 86), la abogada L.V.M.R., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.A.S.O., parte demandada, promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que sucintamente se expresan:

(Omissis)…

PRIMERO: La actora en el libelo de demanda, ejerció dos acciones conjuntamente: La acción declarativa de relación Concubinaria y la acción patrimonial de liquidación de los bienes de la comunidad Concubinaria. Ahora Bien, en el poder especial otorgado por la actora a su abogada, le otorga facultades sólo para la liquidación de la comunidad patrimonial Concubinaria y no expresa facultad alguna para ejercer la acción de reconocimiento o declaración de a relación Concubinaria, por lo que promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por insuficiencia del poder otorgado a la abogada de la parte actora, quien carece por tanto, de legitimidad para representar a su cliente.

SEGUNDO: El artículo 340 exige en su numeral 6º, que el libelo de demanda exprese:….

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Por lo antes expuesto, promuevo la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento CIVIL, por defecto de forma de la demanda, al no llenar el requisito de producir y acompañar al libelo de la demanda, los instrumentos que prueben la relación concubinaria entre ella y el demandado, para poder ejercer la acción de liquidación de la comunidad de bienes y por haber acumulado indebidamente dos (02) acciones que se excluyen mutuamente, ya que para ejercer la acción patrimonial de liquidación de la comunidad concubinaria, se requiere haber establecido previamente que existe o existió una relación concubinaria…

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Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por la ciudadana M.E.B.Z., en su condición de parte demandante, y debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.B.D., consignó en dos folios útiles, escrito de subsanación de las cuestiones previas, que le fueron opuestas por la parte demandada y acompañó anexos marcado “A”. (folios 87 al 92), de la siguiente manera:

(Omissis):…

PRIMERO: En relación a la primera cuestión previa prevista en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “por insuficiencia del poder otorgado”, señalo lo siguiente:

A) Ratifico en todas y cada una de sus partes el poder que le confería a la Abogado C.B.D., antes identificada, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de a Ciudad de Mérida, en fecha 31 de marzo del año 2005, anotado bajo el Nº 38, Tomo 19, el cual corre inserto a los Folios 8 y 9, de este Expediente Nº 21.020.

B) Ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencia que corre inserta al Folio 55 y su vuelto de este Expediente Nº 21.020, que suscribí personalmente asistida por la Abogado en ejercicio C.B.D., en fecha 28 de septiembre del año 205, en la cual obrando con el carácter de parte demandante en el juicio por RECONOCIMEINTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, otorgué Pode “apud acta”, a los Abogados C.B.D. y A.S.F., inscritos en el Inpre-abogado bajo los números. 17.728 y 51.061, conferido para que representen, sostengan y ejecuten todos mis derechos por ante los tribunales de la República en el Juicio Civil que por RECONOCIEMITNO DE UNIÓN CONCUBINARIA intenté en contra del Ciudadano A.A.S.O.. Diligencia que inexplicablemente solo tiene el sello del Tribunal.

C) Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda que intenté por RECONOCIMEINTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra del Ciudadano A.A.S.O., en fecha 13 de mayo del año 2005, que riela a los Folios 1 al 6 de este Expediente Nº 21.020, así como todos los documentos acompañados a la demanda…

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Omissis…

  1. Consigno en este acto para ser agregado a las actas procesales de este expediente Nº 21.020, Poder Especial otorgado a los Abogados C.B.D. y A.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.728 y 51.061, domiciliados en Mérida, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 08 de marzo del 2006, anotado bajo el Nº 64 Tomo 17, contante de dos (02) Folios.

SEGUNDO

En relación a la Segunda Cuestión Previa Opuesta, prevista en el Artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. “ por defecto de forma de la demanda, al no llenar el requisito de producir y acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que prueben la relación concubinaria entre ella y el demandado, para poder ejercer la acción de liquidación de la comunidad de los bienes…”.

…Subsano dicho error o defecto de forma de la demanda, concretamente el petitorio en su literal B, contenido en el Capitulo III del libelo de la demanda anteriormente citado y suprimo dicho párrafo del contenido del libelo de la demanda.

De tal forma, que el Capitulo III, referente al petitorio, queda así: “Por las razones que anteceden, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandado en nombre y representación legal de al ciudadana M.E.B.Z., antes identificada, al ciudadano A.A.S.O., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.777, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, para que convenga: A) En reconoce la existencia de a UNIÓN CONCUBINARIA que mantuvo con mi representada.

De esta manera dejo subsanadas las dos Cuestiones Previas Opuestas por al demandante…

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Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2006, (folio 95) el Tribunal de Instancia declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas e hizo saber a las partes que el acto de contestación a la demanda debería efectuarse dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Obra a los folios 97 y 98 escrito de contestación a la demanda, presentado por la Abogada L.V.M.R., en su carácter de Apoderada del ciudadano A.S.O., parte demandada en el presente juicio, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Primero: Rechazo, Niego y Contradigo que para el año 1.998, mi representado tuviera varios años de relación amorosa con la ciudadana M.B.Z. y que en diciembre de 1.998, iniciaron una relación concubinaria estable, pública y notoria hasta el 15 de septiembre del año 2.004, y que dicha relación se mantuvo por seis (06) años..

Segundo: Rechazo, Niego y Contradigo, que mi representado haya fijado domicilio conyugal alguno con la ciudadana M.B.Z., en esta ciudad ni en otro lugar ni en el Edificio “Eleo Rey” o “Elio rey” como erróneamente lo nombran en el libelo, Apto. Nº 11, 5º piso; Avenida 4, Calle 21; ni en el Conjunto Residencial Camoruco, Torre “A”, Tercer Piso, sector el Campito; ni en la Residencias C.Q., torre (, Piso 8, Apartamento 8-4, Avenida Las Américas, Mérida. Afirmo que mi representado ha vivido solo permanentemente en el apto. Nº 11, 5º piso, Edificio “Eleo Rey” ubicado en la Avenida 4 con Calle 21 en esta ciudad de Mérida, continua e ininterrumpidamente, en calidad de inquilino desde el primeo de agosto de 1.999 hasta la fecha y que no ha vivido en ostro sitio, como lo afirma la demandante.

Tercero: Rechazo, Niego y Contradigo que la ciudadana M.B.Z. haya contribuido a la formación del patrimonio concubinario, pus si no hubo relación concubinaria, mal podría haber patrimonio concubinario; Niego que A.A.S.O. no tuviera bienes de importancia económica par al fecha en que la demandante indica el inicio de a supuesta e imaginaria relación concubinaria A.A.S.O. si tenia bienes de importancia económica, ya que realizaba una intensa actividad económica de compra y venta de bienes Por la misma razón niego que la demandante atendiera el hogar y brindara atenciones a A.A.S.O., ni en la adquisición de los bienes que ella indica. Aclaro que mi representado no es propietario ni de la camioneta marca Jeep indicada en el litera “C”, n de la acción en el Club Social Demócrata, indicada en el literal “D”, folio 4 del libelo de la demanda.

Cuarto: En consecuencia, Rechazo el monto indicado por la demandante de los bienes adquiridos por la supuesta Sociedad Concubinaria por un valor de OCHOCIENTOS DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.816.000.000,00), Sociedad o comunidad inexistente.

Quinto: Rechazo y Niego que la demandante haya ayudada a A.A.S.O. con dinero de su trabajo, profesión y oficio al acrecentamiento de la supuesta masa patrimonial, porque no hubo relación concubinaria alguna y porque fu mi representado quien con su esfuerzo y dedicación, acrecentó su patrimonio personal y por esa razón es que siempre administró sus bienes libremente.

Sexto: Rechazo y Niego que mi representado se haya separado de un supuesto hogar común desde hace seis (06) años, el día 15 de septiembre del año 2.004, puesto que nuca vivieron juntos.

Séptimo: Por cuanto en la subsanación que hiciera a parte demandante, reconoce que sólo está ejerciendo la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, solicito se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa-quinta ubicada en la Urbanización La Hacienda, Sector Jardín Mariela, Parcela N 3-E, jurisdicción del Municipio J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, ya que el artículo 767 del Código Civil expresa: “ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado…”. Lo que indica que es necesario previamente, establecer la certeza sobre la convivencia y la unión concubinaria lo que es objeto del presente juicio.

El artículo 585 del código de Procedimiento Civil textualmente establece: “ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama “. Ahora Bien, la ejecución del fallo en este caso, siendo la acción de reconocimiento o declaración de unión concubinaria; no atañe a los bienes, es en la demanda de partición de bienes, una vez reconocida la unión concubinaria, en la que se puede solicitar medidas preventivas sobre lso bienes. Por lo antes expuesto, y al no estar llenos los extremos de este artículo, es que solicito el levantamiento de tal medida.

Por último solicito que este escrito sean agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…

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Por diligencia de fecha 20 de abril de 2006 (folio 102), la abogada C.B.D., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.E.B.Z., parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra a los folios 104 al 109, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO: POSICIONES JURADAS: De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, pido se practique la citación personal del ciudadano A.A.S.O., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.047.777, residenciado en el Edificio “Elio Rey”, apartamento 11, 5º piso, Avenida 4 Bolívar, de la ciudad de Mérida para que absuelva las posiciones juradas que le formularé en la oportunidad que fije el Tribunal. Así mismo manifiesto al Tribunal, que mi representada está dispuesta a comparece y a absolverlas recíprocamente a l aparte demandada. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 345 ejusdem, solicito la entrega de los recaudos de citación a los fines de gestionar la citación por medio de cualquier otro alguacil o Notario de esta Circunscripción Judicial. Dicha disposiciones que bajo juramento le estamparé, sobre los siguientes hechos pertinentes…”.

SEGUNDA TESTIMONIAL: Pido que se les tome declaración a las ciudadanas: D.B.G.B., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nº 8.048.366, D.J.G.Q., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nº 8.000.750, N.J.C.T., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nº 8.083.120 y X.S., venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliadas en Mérida, estado Mérida, para que ratifiquen el justificativo judicial de unión concubinaria que obra a los folios 10 al 18 y vtos del Expediente 21-020.

TERCERA TESTIMONIAL: Solicito del Tribunal, se le tome declaración a os ciudadanos: J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V-12.114.244, y F.D.M., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.376, domiciliados en Mérida, Estado Mérida en el Edificio Easo, 4º piso…

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PRIMERA DOCUMETAL: Promuevo anexo “F”, que corre inserto a los folios 19 al 25, 26 vto, 27 vto y 28 del Expediente Nº 21.020, el valor probatorio del Documento Protocolizado en fecha Primero de Diciembre del año 2003, en a oficina subalterna de registro público del Distrito Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 04 folios 13 al 25, protocolo primero , tomo vigésimo noveno, cuarto trimestre.

SEGUNDA DOCUMENTAL: Ratifico anexo “H”, Documento que corre inserto a los folios: 29, 30 vto, 31 vto y 32 del Expediente Nº 21.020.

TERCERA DOCUMENTAL: Ratifico el valor probatorio del Documento anexo “F”, que corre inserto a los folios 33, 34, 35 y 36 del Expediente 21.020.

CUARTO DOCUMENTAL: Ratifico el valor probatorio del Documento anexo “D”. que corre inserto a los folios 20, 21, 22, 23 vto, 24 vto.

QUINTA DOCUMENTAL: Promuevo el valor probatorio de las fotografías familiares que corren insertas a los folios 42, 43, 44, 45 del cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar del expediente 21.020.

SEXTO

PROMUEVO DOCUMENTAL: El valor y mérito probatorio de las fotografías familiares que corren insertas a los folios 36, 37, 38 y 39 del cuaderno de media de secuestro del expediente Nº 21.020.

SÉPTIMA DOCUMENTAL: PROMUEVO EN ANEXOS MARCADOS “I”, “II”, “III” y “IV”. Originales de fotografías que prueban fehacientemente que entre ANTONIO SANANDER OSUNA Y M.E.B.Z., existió una relación concubinaria, a la vista de todo su entorno familiar y social, hecho éste que es “innegable” e “irrefutable”.

OCTAVA DOCUMENTAL: Ratifico todos y cada uno de los documentos fundamentales de la presente acción por reconocidito concubinario, acompañados al libelo de la demanda y que prueban contundentemente no solo su existencia, sino que mi representada contribuyó con su esfuerzo, constancia y dedicación en la formación del patrimonio concubinario.

Pido respetuosamente que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor probatorio e la definitiva.

Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 52), la abogada L.V. MOLINA RIVAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.S.O., parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra al folio 112 y 113, en los términos que sucintamente se trascriben:

(Omissis):…

INSTRUMENTALES

1. Contrato de arrendamiento en original sucrito entre M.B.Z. y A.S.O., mediante el cual éste le arrendó a aquella mobiliario y equipo para servicio de internet en el Local Nº 1 Centro Comercial “Las Mercedes”, calle 21, entre Avenidas 2 y 3 en Mérida, Estado Mérida, por 6 meses contados a partir del 15/11/2.004, con un canon de arrendamiento mensual de Un Millón de Bolívares, a fin de comprobar que existieron relaciones comerciales entre demandante y demandado. Se acompaña marcado “A”.

2. Recibo de original mediante el cual M.B.Z. cancela a A.S.O. la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) por el alquiler del mobiliario y equipo indicado en el numeral anterior, del 15/11 al 15/12/2.004, a fin de probar que existieron relaciones comerciales entre demandante y demandado. Se acompaña marcado “B”.

3. Constancia de nacimiento en copia y Acta de nacimiento n original emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Libertador del Estado Mérida en la cual consta que A.A.S.O. presentó a su hijo A.A. nacido el día 12 de abril de 2.06 a in de demostrar que el demandado mantiene relaciones concubinaria son otra persona diferente a la demandante desde hace tiempo. Se acompaña marcado “C”.

4. Balance Personal A.S.O., en el cual consta qu para el 31/03/1.998, tenía un capital de VEITICUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 24.700.000) a fin de demostrar que el demandado poseía un patrimonio propio y no como afirma la demandante. Se acompaña marcado “D”.

INFORMES

1. Por cuanto existe un Contrato de arrendamiento suscrito entre la Empresa GERCECA S.R.L. y A.S.O. sobre el apartamento Nº 11 ubicado en el Edificio “Eleo Rey” Calle 23 entre Avenidas 4 y 5 en la ciudad de Mérida, Estado Mérida suscrito el primero de agosto de 1.999 y Constancia emitida por la Empresa GERCECA S.R.L. sobre el hecho de que A.S. reside en el apartamento Nº 11 Edificio “Eleo Rey” identificado en el numeral 1 desde el 1º/08/1.999 hasta la presente fecha, solicito respetuosamente al tribunal requiera de la Empresa GERCECA S.R.L, Avenida 4, edificio El Carrizal Nº 35-51, Planta Baja, Mérida, Estado Mérida, informe sobre los hechos contenidos en los documentos antes señalados que se acompañan en original marcados “E” y “F”, prueba que se promueve con el objeto de demostrar que existe un contrato de arrendamiento sobre dicho apartamento desde el 1/08/1.999 para desvirtuar la afirmación de la demandante de que ella y el demandado habitaron ese apartamento desde el mes de agosto de 1.999 y con el objeto de demostrar que A.S.O. no ha vivido en oro apartamento desde 1.999 hasta el día de hoy.

2. Solicito al Tribunal requiera del Condominio Edificio 1-B Conjunto Residencial San Eduardo, El Campito, específicamente a la Administración de dicho condominio, informe sobre el hecho que la ciudadana M.E.B.Z. residió en este Edificio desde el mes de mayo del año 2.003 hasta el mes de mayo del año 2.004, en el apartamento ubicado en el segundo piso e identificado con la nomenclatura 1B-2-5, según constancia en original marcada “G” emitida por la administración de condominio del Edificio 1-B, Conjunto Residencial San E.E. campito en la ciudad de Mérida, estado Mérida, que acompaña, a fin de desvirtuar la afirmación de a demandante de que el último domicilio de ella y A.S. y desde el mes de Enero del año 2.004 fue el apartamento Nº 11, 5º piso, Edificio “ELIO REY” como lo llaman o “ELEO REY” como efectivamente se llama.

3. Solicito al tribunal requiera de la Empresa SERINCA , ubicada l 2º piso, centro Comercial Las tapias, Mérida, estado Mérida, informe sobre la existencia de un contrato de arrendamiento entre dicha empresa y la ciudadana M.E.B.Z. sobre el apartamento Nº 8-4, Edificio Nº 10, Residencias C.Q. desde el 27 de diciembre del año 2.002 hasta el 27 de junio del año 2.003, con el objeto de demostrar que la demandante contrató en alquiler por u cuenta el citado apartamento y que residió allí hasta el mes de junio del año 2.003.

4. Solicito al tribunal requiera de la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, informe sobre la inserción en esa oficina en fecha nueve de diciembre de 1.996 bajo el Nº 61, Tomo B-/, del Fondo de Comercio denominado “CARNICERIA Y CHARCUTERIA CAFETIN ARMANDO” de a.S.O., el cual se acompaña en copia simple arcada “H” a fin de probar que el demandado realizaba actividades comerciales que le permitieron incrementar su patrimonio antes de conocer a la demandante.

5. Solicito al Tribunal requiera de la Notaría Pública Segunda de Mérida, informe sobre los documentos autenticados por ante esa oficina en fechas 6/04/1.995 bajo el Nº 49, Tomo 21; 14/08/1.995, bajo el Nº 41, Tomo 65; 15/05/1.997, bajo el Nº 61, Tomo 58; 19/07/1.996, bajo el Nº 102, Tomo 53, 09/03/1.995, bajo el Nº 27, Tomo 17 y n fecha 15/05/1.997, bajo el Nº 76, Tomo 39, que se anexan en copia simple marcados “I”, “J”, “K”, “L”,”M” y ”N” con el objeto de probar que el demandado realizaba actividades comerciales que le permitieron incrementar su patrimonio desde hace muchos años, antes de conocer a la demandante.

TESTIMONIALES

1) Y.M.N. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.921.267, estudiante soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, con el objeto de probar que A.A.S.O. y M.B.Z. no vivieron juntos.

2) J.O.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.456, soltero , comerciante, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, con el objeto de probar que A.A.S.O. y M.B.Z. no vivieron juntos y que mantuvieron relaciones comerciales.

3) L.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.174,621, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, con el objeto de probar que A.A.S.O. y M.B.Z. no vivieron juntos y que mantuvieron relaciones comerciales.

4) R.C.B.N. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.244, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, a fin de probar que A.A.S.O. y M.B.Z. no vivieron juntos y que mantuvieron relaciones comerciales y

5) Y.C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.350.397, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, a fin de probar que A.A.S.O. y m.B.Z. no vivieron juntos y que mantuvieron relaciones comerciales. Por último, solicitó que las pruebas anteriores sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio…

.

En fecha 10 de mayo de 2006 (folio 111 y 136), la Secretaria del Tribunal de la causa, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentado tanto por la abogada C.B.D., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.E.B.Z., parte demandante; como los presentados por la abogada L.V. MOLINA RIVAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.A.S.O., parte demandada.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006 (folio 137 al 140), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes. Así, a las promovidas por la parte actora, admitió las de los particulares PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO; y negó la admisión de la prueba promovida en el numeral TERCERO, por cuanto no fue indicado su objeto. Igualmente, admitió las probanzas promovidas por la parte demandante, a excepción de la prueba de Informes del numeral 6, que no admitió por cuanto el promovente no indicó sobre que particulares se deberían pedir a la Notaría Pública Segunda de Mérida.

Por diligencias de fecha 17 de mayo de 2006 (folio 146), la ciudadana M.E.B.Z., asistida por la abogada C.B.D., en su condición de parte demandante, consignó escrito mediante el cual rechazó, negó y desconoció tanto en el contenido como en la firma, el documento privado que contiene el contrato de arrendamiento promovido por la apoderada judicial del demandado de autos (folio 148 y vuelto); e igualmente, rechazó e impugnó las copias fotostáticas presentadas por la referida.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 151), la apoderada judicial de el demandado, abogada L.M.R., promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, (folio 153), el Tribunal, previo el cómputo de los días de despacho discurridos, desde el desconocimiento de los documentos realizados por la actora, procedió a admitir la prueba de cotejo solicitada por la representación judicial del demandado de autos, y fijó el segundo día de despacho siguiente, a las once (11:00) de la mañana para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS.

Se evidencia al folio 157, acta de apertura del ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS GRAFOTECNICOS, acto al cual concurrieron ambas partes e hicieron los nombramientos respectivos; igualmente el Tribunal hizo su designación, todo de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2007 (folio 312), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de Mayo de 2006 exclusive, fecha de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, hasta la fecha del referido auto inclusive. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido cuarenta y cuatro (44) días de despacho.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2007 (folio 313), el Tribunal de la causa, ordenó la notificación de las partes por encontrarse la misma evidentemente paralizada, y fijó los informes para el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2007 (folio 318), la abogada C.B.D., en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana M.E.B.Z., parte demandante, consignó en 14 folios escrito contentivo de informes, en los términos siguientes:

(Omissis):…

1.- Del estudio de las actas procesales que integran este expediente Civil No. 21.020, se desprende clara y contundentemente, que entre mi representada M.E.B.Z. y el Ciudadano A.A.S.O., antes identificados, existió una relación concubinaria estable, pública, notoria e ininterrumpida, que se mantuvo durante seis (06) años, que se inició en el mes de Diciembre del año 1.998, y finalizó a mediados del mes de septiembre del año 204; que se dieron el trato de marido y mujer, ante familiares y amistades y la comunidad en general; que se prodigaron fidelidad asistencia, ayuda y socorro mutuo, hechos éstos que caracterizan la comunidad matrimonial; argumentados en el libelo de la demanda (Folios 1 al 7) y plenamente demostrados en el presente juicio.

2.- Quedó establecido que el demandado de autos, no logró desvirtuar en el transcurso del presente Juicio, los argumentos esgrimidos por mi representada, que tiene su fundamento en el Justificativo Judicial de Unión Concubinaria (Folios 10 vto al 18 vto), evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, en fecha 27 de abril del año 2005; ratificado en todas y cada una de sus partes, en el lapso probatorio correspondiente, por las testigos: D.B.G.B., N.J.C.T. Y X.C.S.P., testimonios que serán analizados mas adelante.

3.- La parte demandada, alegó las cuestiones previa previstas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que riela a los folios 88 y 89 y que el Tribunal, en auto de fecha 24 de Marzo del año 2006 (folio 95), consideró subsanadas.

4.- El demandado de autos, en su escrito de contestación a la demanda (folios 97 y 98), negó su relación concubinaria con mi representada M.E.B.Z., pero no logró probar tal hecho, ni desvirtuar os argumentos y fundamentos esgrimidos Qormi representada en su escrito libelar, que tienen su fundamento en la Prueba Testimonial, constituida por el justificativo d Unión Concubinaria, evacuando por ante la Notaria Pública tercera de Mérida, en fecha 27 de abril del año 2005; ratificado en todas y cada una de sus partes, en su oportunidad, por ante el Juzgado comisionado Tercero de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción judicial del estado Mérida (Folios 305, 299 y 300)…

…el demandado A.A.S.O., en su propósito de negar y falsear la verdad de los hechos, aduce hechos nuevos, y rata de probar que entre él y mi representada, existieron “relaciones comerciales”, lo cual no fue alegado en el acto de contestación a la demanda, oportunidad legal para hacerlo, pero, “no lo hizo”, tal como lo indica expresamente el artículo 364 del código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “TERMINADA LA CONTESTACIÓN O PRECLUIDO EL PLAZO PARA REALIZARLA, NO PODRÁ YA ADMITIRSE A ALEGACION DE NUEVOS

HECHOS. NI LA CONTESTCIÓN A LA DEMANDA, NI LA RECONVENCIÓN, NI LAS CITAS DE TERCEROS A LA CAUSA

. (El subrayado es nuestro). De lo anterior se desprende claramente que al vuelto del folio 113 (Escrito de promoción de pruebas de la parte demandada), señala: TESTIMONIALES. Promueve la testimonial de los ciudadanos : 2) J.O.L.R. titular de a cédula de identidad No. 11.466.456; 3) L.A.M.M., titular de la cédula de de identidad Nº 15.174.621; 4) R.C.B.N., titular de la cedulad de identidad No. 15.032.244 y J.C.S.V., titular de la cédula de identidad No. 12.350.397, a fin de probar que A.A.S.O., y M.B.Z., no vivieron juntos y que mantuvieron (relaciones comerciales). Se puede observar, que el demandado, aduce nuevos hechos con el ánimo de confundir al juzgador en la presente causa, y para tratar de desvirtuar y negar la relación concubinaria que mantuvo públicamente con mi representada y que constituye un hecho inocultable y evidente…”.

Mediante escrito que obra a los folios 335 al 345, presentados en fecha 14 de mayo de 2007, la abogada L.V. MOLINA RIVAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.S.O., parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en los términos que se resumen a continuación:

(Omissis):…

La parte demandante pretende haber probado la relación concubinaria entre la demandante y mi representado con: fotografías que muestran grupos de personas entre los cuales aparecen ambos en ambientes sociales compartiendo, como tantas fotografías de amigos y amigas, sin más vinculación que esa; Con tres testimonios, de los cuales el de X.S.P. es referencial, por haber afirmado que los hechos le constan a través de amigos comunes; el de la testigo N.J.C.T. cuando se le repreguntó, aseguró conocer los hechos porque visitaba el Cyber por cuestiones de trabajo y por haber compartido en lugares privados como Vega Sol y Club Demócrata, hechos que no prueban la convivencia permanente y estable, y por tanto no prueban la relación concubinaria como pretende la parte demandante.

Las pruebas de informes, el Contrato de arrendamiento suscrito por la demandante con la empresa Serinca, que en las posiciones juradas admitió haber contratado prueba que vivió en otro apartamento distinto a su pretendido concubino y el Informe presentado por al empresa Gerceca, que informó al Tribunal que realmente existe un contrato suscrito entre ella y el ciudadano A.S.O. sobre el apartamento 11 del edificio “Eleo Rey” desde agosto de 1.99 (sic) del cual ha siso inquilino desde esa fecha y el testimonio de J.O.L.A. y J.M.N. que afirmaron que M.B.Z. vivió en un apartamento en las residencias San Eduardo y se refirió a un noviazgo entre ambos, desvirtuan la pretendida convivencia entre la demandante y el demandado. Esta afirmación está reforzada en el expediente por la Constancia emitida por la Administración del Conjunto residencial San Eduardo, que se refiere a la residencia de M.B.Z. en el edificio 1-B, segundo piso apto 1.B-2-5. durante el año 2.003-2.004.

Es por lo antes expuesto que solicito al ciudadano juez se sirva desechar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria interpuso la ciudadana M.B.Z. en contra de mi representado, declarándola sin lugar en la sentencia definitiva y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de mi representado, que consta en el cuaderno respectivo…

.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2007 (folio 348), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para dictar sentencia en el presente juicio.

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2009 (folios 373 al 414), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana M.E.B.Z., en contra del ciudadano A.A.S.O., y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, (folio 424 y vuelto), la ciudadana M.E.B.Z., otorgó poder Apud-Acta a la abogada que le asiste CIOLY J.Z.A. y DIONNY J.G.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.080.441 y 14.250.605 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.623 y 129.614, sin revocar el Poder otorgado a la abogado C.J.B.D., para que en su nombre y representación, conjunta y separadamente defiendan sus derechos, intereses y acciones en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 77), la abogada CIOLY J. ZAMBRANO A, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.E.B.Z., parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 78), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de octubre de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada por el Tribunal, hasta el día 22 de octubre de 2009 inclusive, fecha en que la parte actora ejerció el recurso de apelación. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 427), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada CIOLY J. ZAMBRANO A, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana M.E.B.Z., parte demandante, y en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, y ordenó salvar las tachaduras existentes, mediante nota de secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2009 (folios 373 al 414), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana M.E.B.Z., en contra del ciudadano A.A.S.O., y condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de la existencia de la Unión Concubinaria intentada por la ciudadana M.E.B.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.025.711, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio C.J.B.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.728, contra el ciudadano A.A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.047.777, domiciliado en la ciudad de M.E.M., y hábil, a través de sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio, L.V. MOLINA ROJAS Y M.E.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 13.191 y 32.378. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto de sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para ejercer el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión empezará el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Y ASÍ SE DECIDE.

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede esta Alzada a pronunciarse ex oficio, sobre si en el curso del presente procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria, incoado por la ciudadana M.E.B.Z., en contra del ciudadano A.A.S.O., se cometieron o no infracciones de orden legal y/o constitucional que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión deducida en el caso bajo estudio, es la declaratoria de existencia de la unión concubinaria, que la ciudadana M.E.B.Z., alega que existió entre ella y el ciudadano A.A.S.O., desde el año 1998 hasta el 15 de septiembre del año 2004.

La figura del concubinato encuentra amparo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil concibe la existencia de la unión concubinaria así:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Al respecto, el autor E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, p. 442, define al concubinato como “…la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados…” (sic).

En concubinato como unión estable reconocida, fue tratado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Expediente Nº 04-3301, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.

Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio doctrinario supra transcrito, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, por lo que la sentencia que declare la unión surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Así las cosas, tenemos que el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, establece:

Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación del estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ello no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura del artículo anteriormente transcrito, resulta evidente que, en cumplimiento del precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez ante quien se proponga una pretensión que tenga por objeto la declaratoria de unión concubinaria, al admitir la correspondiente demanda, deberá, en estricto cumplimiento de la norma contenida en la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, antes citado, “…publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesta una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (sic).

Asimismo resulta evidente que la publicación del edicto por la prensa y a costa del interesado, a que hace referencia la norma comentada, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, por su eminente carácter de orden público, cuya omisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, acarrea la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente 2011-000179, dejó sentado:

(Omissis):…

La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, exp. N° 04-3301, de la Sala Constitucional, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana C.M.G., en la cual se señaló lo siguiente:

‘En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.’

Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.

El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que ‘…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.’

En una decisión de la Sala de Casación Social de este M.T., dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:

‘El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.

Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo establece:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la presente denuncia…’.

La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener ‘interés en las resultas del pleito’, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.

Considera la Sala, que la eventual participación de estos terceros, fue expresamente establecida por el Legislador en el ya citado artículo 507 del Código Civil, y en tal sentido, la recurrida no quebrantó el derecho a la defensa o al debido proceso cuando, percatándose de la omisión del referido edicto, ordenó la reposición de la causa al estado de librarlo a partir de la admisión de la demanda.

En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 507 del Código Civil, por lo que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

(…)

(sic) (Cursivas, mayúsculas, resaltado y subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa:

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Alzada observa que ni en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 25 de mayo de 2005 (folio 40), ni en ninguna providencia emitida posteriormente, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ordenó librar, a los fines de su publicación en la prensa, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, debiendo hacer saber, en forma resumida, del juicio seguido por la apelante, ciudadana M.E.B.Z., contra el ciudadano A.A.S.O., por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo.

A su vez, constata este sentenciador, que en dicho auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 28 de mayo de 2005 (folio 40), el Tribunal de la causa tampoco ordenó la notificación por boleta, del FISCAL DE FAMILIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, infringiendo el contenido del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…” (sic)

Así las cosas, considera esta Alzada que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con ese proceder, infringió por falta de aplicación, las normas procesales contenidas en la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil y en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, normas que imponen una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, subvirtiendo así el orden procesal establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante parcialmente transcrita ut supra, y violando también con esa conducta el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “…El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…” (sic).

En consecuencia, por cuanto se han infringido formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, la doctrina vertida en el precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 25 de mayo de 2005 (folio 40) y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad, incluida la sentencia definitiva apelada, de fecha 14 de agosto de 2009 y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -25 de mayo de 2005-, a fin de que se ordene librar, para su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la ciudadana M.E.B.Z., contra el ciudadano A.A.S.O., por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, y se ordene la notificación del FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO previa a cualesquiera otra actuación. Así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 209 eiusdem, esta Alzada apercibe al Juez y Secretaria titulares del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las faltas cometidas, advirtiéndoles que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en infracciones de sus deberes, en beneficio de una correcta y pronta administración de justicia.

DECISIÓN

En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la causa seguida por la ciudadana M.E.B.Z., contra el ciudadano A.A.S.O., por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 25 de mayo de 2005 (folio 40) y todos los actos procesales cumplidos con posterioridad al mismo, incluida la sentencia definitiva apelada, de fecha 14 de agosto de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -25 de mayo de 2005-, a fin de que se ordene librar, para su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, del juicio seguido por la ciudadana M.E.B.Z., contra el ciudadano A.A.S.O., por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el mismo, y se ordene la notificación del FISCAL DE FAMILIA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO previa a cualesquiera otra actuación, hecho lo cual, el juicio continúe su curso conforme al procedimiento previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia vinculante número 1682, Expediente 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el pronunciamiento anterior, y dado el carácter accesorio de la medida preventiva decretada por el Tribunal de la causa, por vía de consecuencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 2005, la cual recayó sobre un inmueble constituido por una Casa Quinta ubicada en la Urbanización La Hacienda, Sector Jardín Mariela, Parcela No. 2-3E, en Jurisdicción del entonces Municipio y hoy Parroquia J.R.S., Distrito – hoy Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, con su terreno, propiedad de la parte demandada, ciudadano A.A.S.O., cuyos linderos y medidas son: NORTE, en veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts) con parcela No. 3-3E; SUR, en veinticinco metros con setenta y cinco centímetros (25,75 mts) con parcela No. 1-3E; ESTE, en dieciséis metros (16 metros) con la Urbanización La Hacienda; OESTE, en dieciséis metros (16 metros) con calle de la Urbanización, tal y como consta en el documento protocolizado en fecha primero (1°) de diciembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el no. 4, folios 19 al 25, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Cuarto Trimestre; y en consecuencia, corresponde al a quo en su oportunidad, oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida de dicha suspensión.

CUARTO

Por el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, y por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los trece días del mes de junio del año dos mil doce.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tardea, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, trece (13) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp. 5117.- M.A.S.G.

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