Decisión nº 5222 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

VISTOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 06 de febrero de 2012, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la interdicción de la ciudadana M.Q.S., promovida por la ciudadana B.D.C.Q.S., debidamente asistida por la abogada M.D.L.Á.I.F., inscrita en el Inpreabogado con el número 73.249.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012 (folio 132), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 11 de junio de 2012 (folio 133), la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q.S., parte promovente de la interdicción, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Av. 4 esquina de la calle 24, Centro Comercial Don Felipe, Segundo Piso, Oficina P2-1-01 Mérida…” (sic).

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012 (folio 135), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de agosto de 2010 (folio 01), por la ciudadana B.D.C.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.465.536, domiciliada en Escaguey, Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada M.D.L.Á.I.F., inscrita en el Inpreabogado con el número 73.249, quien con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hermana, ciudadana M.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.663.640, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.V.S.D.Q., M.Q.S., L.A.Q.S., E.E.Q.S., B.D.C.Q.S., I.M.S. y M.G.P.P., identificadas con los números 3.766.134, 17.663.640, 14.107.120, 14.107.121, 11.465.536, 5.812.040 y 16.201.044 respectivamente (folios 03 y 04).

2) Copia simple de Acta de Nacimiento de la ciudadana M.Q.S., inserta con el número 48, al vuelto del folio 24, en el Libro de Nacimientos llevado por el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio R.d.E.M., durante el año 1975 (folio 05).

3) Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones número 3951, emanada del entonces denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) –hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, Región Los Andes, en fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al causante, ciudadano H.Q.L., Expediente Nº 259-07 (folio 06).

4) Copia simple de planilla de ajuste de declaración sucesoral de fecha 28 de octubre de 1997, emanada del entonces denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) –hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, Región Los Andes, correspondiente al causante, ciudadano H.Q.L. (folios 07 al 12).

5) Original de informe médico de la ciudadana M.Q.S., expedido por el ciudadano A.A.P., en su condición de médico cirujano adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Mérida, Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2010 (folio 13).

6) Original de informe médico de la ciudadana M.Q.S., expedido por el ciudadano A.A.P., en su condición de médico cirujano adscrito a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Ambulatorio Rural Tipo I, Mérida, Estado Mérida, en fecha 04 de agosto de 2010 (folio 14).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010 (folios 15 y 16), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha solicitud en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Recibida por distribución la anterior demanda de INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana B.D.C.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.465.536, domiciliada en la población de Escaguey de esta ciudad de M.E.M., y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.D.L.A.I.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.249, domiciliada en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, contra su hermana, ciudadana M.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.663.640, con igual domicilio de la actora. Désele entrada a dicha demanda, fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes e impártasele el curso de ley, y visto que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido y como que conforme al escrito libelar se desprende que a la ciudadana sometido a este procedimiento especial se le adjudica padecer defecto intelectual que se manifiesta en ‘RETARDO MENTAL SEVERO’, este Tribunal ordena abrir el proceso judicial respectivo y proceder a la investigación sumaria correspondiente con relación a los hechos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, a cuyo efecto acuerda como primer acto del procedimiento y de conformidad con el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta de la apertura de este proceso y de la averiguación sumaria a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA –anexándosele copia certificada del libelo, de conformidad con la parte in fine del artículo 132 eiusdem-, notificación ésta que deberá constar en autos antes que cualquiera otra actuación. Líbrese la respectiva Boleta de Notificación, con la advertencia expresa que a los fines de evitar cualquier falta que pueda conllevar la nulidad de los actos procesales a cumplirse en este juicio, este Tribunal acuerda, en armonía con lo dispuesto en el referido artículo 733 del Código Adjetivo, que, una vez que conste en autos las resultas de la notificación del Representante del Ministerio Público competente, se practiquen las siguientes diligencias inherentes a la primera FASE SUMARIA, a saber, primero, el reconocimiento médico a la sindicada de padecer enfermedad mental por DOS FACULTATIVOS, por lo menos, que serán nombrados en la oportunidad que al efecto fije este Tribunal e igualmente de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, sea librado un EDICTO, en el que en forma resumida se haga saber que la ciudadana BEATRIS DEL [sic] Q.S., ha promovido por ante este Juzgado la presente acción relativa a la interdicción de su hermana M.Q.S., haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente juicio, y que deberá ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera, El Cambio de Siglo o Los Andes de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, y otro, será fijado por el Alguacil en la cartelera de este Juzgado, de lo cual dejará constancia expresa en autos, advirtiéndole de igual manera al interesado, que la referida publicación y su consignación en el expediente debe realizarse en un lapso que no exceda de quince (15) días continúos [sic] o consecutivos, contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo Edicto; y finalmente, se fijará la oportunidad legal correspondiente, tanto, para el interrogatorio de la indiciada de defecto intelectual, como, para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.- Líbrese por auto separado las copias del libelo. Cúmplase…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada)

En fecha 16 de septiembre de 2010, se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 19.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 20), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haberse cumplido con la formalidad esencial relativa a la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana para el nombramiento de los dos facultativos a quienes correspondería el reconocimiento médico legal de la presunta entredicha; igualmente, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de mañana, para tomar declaración a la imputada de defecto intelectual, ciudadana M.Q.S., y el sexto día de despacho siguiente a esa fecha a las diez, diez y treinta, once y once y treinta de la mañana, para oír la declaración de los testigos o parientes del imputado de defecto intelectual, finalmente de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar un edicto, haciendo un llamado a hacerse parte en el asunto a todo aquel que tuviese interés directo y manifiesto en el juicio, el cual debía ser publicado en un periódico de la localidad, a escoger entre los Diarios Frontera y/o Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, en letras cuyas dimensiones permitieran su fácil lectura, y otro que debía ser fijado por el Alguacil en la cartelera de ese Juzgado, de lo cual se dejaría constancia expresa en autos, advirtiéndole a la parte interesada, que la referida publicación y su consignación en el expediente debía realizarse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la entrega del mismo, pues en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y sería necesario librar, a su instancia, un nuevo edicto.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 21), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa misma fecha procedió a fijar en la cartelera de ese Juzgado, e.l. a cuantas personas pudiesen tener interés directo y manifiesto en el p.d.i. de la ciudadana M.Q.S..

Obra al folio 22, acta de fecha 28 de septiembre de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para el acto de nombramiento de facultativos. Se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que no se encontraba presente la parte promovente de la interdicción, ni tampoco la representación Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, nombró como facultativos para que examinaran a la ciudadana M.Q.S., a los médicos I.S.S. y A.M.E., quienes debían comparecer por ante ese Juzgado en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a manifestar su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído, y en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley.

En fecha 04 de octubre de 2010 (folio 25), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana M.Q.S..

Consta de las actas procesales, que en fecha 05 de octubre de 2010, rindieron declaración testimonial los parientes o amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadanos I.M.S., L.A.Q.S., E.Q.S. y M.G.P.P. (folios 26 al 29).

Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2010 (folio 30), la ciudadana B.D.C.Q.S., en su condición de promovente de la interdicción, confirió poder apud acta a la abogada M.D.L.Á.I.F., inscrita en el Inpreabogado con el número 73.249.

Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2010 (folio 31), la ciudadana B.D.C.Q.S., en su condición de promovente de la interdicción, debidamente asistida por la abogada M.D.L.Á.I.F., inscrita en el Inpreabogado con el número 73.249, dejó constancia que recibió el edicto a los fines de su publicación.

Obra a los folios 33 y 35, boletas de notificación libradas a los ciudadanos I.S.S. y A.M.E., en su condición de médicos facultativos designados por el Tribunal de la causa, las cuales fueron debidamente firmadas por éstos, en fecha 07 de octubre de 2010.

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2010 (folio 36), la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q.S., parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Frontera”, de fecha 14 de octubre de 2010, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 37).

En fecha 18 de octubre de 2010 (folio 39), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de aceptación o excusa de los expertos, ciudadanos I.S.S. y A.M.E., se declaró desierto el acto en virtud de que no comparecieron los referidos ciudadanos.

Por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010 (folio 40), la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q.S., parte promovente de la interdicción, solicitó se fijara nuevamente día y hora para el acto de aceptación o excusa de los expertos.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010 (folio 41), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones de los ciudadanos I.S.S. y A.M.E., para que manifestaran su aceptación o excusa al cargo sobre ellos recaído, y en el primero de los casos, prestaran el juramento de Ley.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (folio 44), el abogado Á.G.M.P., asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Obra a los folios 46 y 48, boletas de notificación libradas a los ciudadanos A.M.E. e I.S.S., en su condición de médicos facultativos designados por el Tribunal de la causa, las cuales fueron debidamente firmadas por éstos, en fecha 11 de noviembre de 2010.

Por acta de fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 49), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa de los expertos, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, y se dejó constancia que se encontraban presentes los médicos facultativos designados, I.J.S.S. y A.M.E., quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y solicitaron que se les concedieran quince días de despacho contados a partir de esa fecha, para entregar el informe respectivo. El a quo procedió a tomarles el juramento de Ley, y les concedió el tiempo solicitado para la presentación del referido informe.

Corre agregados a los folios 50 al 53, informe médico practicado a la presunta entredicha, ciudadana M.Q.S., por los expertos médicos designados, ciudadanos I.S.S. y A.M.E..

En fecha 10 de enero de 2011 (folios 54 al 57), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.Q.S., y le designó como tutor interino a la ciudadana M.V.S.D.Q., decreto formulado en los siguientes términos:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folios 18 y 19) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 51 al 53), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los ciudadanos: E.E.Q.S., L.A.Q.S., M.G.P.P. e I.M.S., hermanos el primero y el segundo, cuñada la tercera; y amiga la cuarta; donde los prenombrados ciudadanos, están contestes en afirmar que la ciudadana M.Q.S., ha sufrido RETARDO MENTAL PROFUNDO, e igualmente el interrogatorio rendido a la imputada de defecto intelectual ciudadano M.Q.S., dejándose constancia que la mencionada ciudadana solo emite sonidos guturales.

Aunado a ello, el informe médico (folio 51 al 53) rendido por los Doctores A.M.E. e I.S.S., ambos Médicos Psiquiatras, revela que el caso de la sindicada de padecer defecto intelectual, M.Q.S., se trata de una paciente: “…en la cuarta década de la vida, quien en la etapa de gestación sufre contagio de Rubeola [sic] presentando retardo en el desarrollo, que no ha posdido [sic] ser compensado a pesar de los ciudadanos [sic] por parte de la familia. Según la clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10) cuando el Cociente Intelectual es inferior a 20, como en este caso, es evidente que la comprensión y la expresión del lenguaje, se limitan, en el mejor de los casos, a la comprensión de las ordenes básicas y a hacer peticiones simples, los cuales está [sic] sujeto ni siquiera logra debido a su condición congénita. El síndrome de la rubéola [sic] congénita puede desarrollarse en un feto en crecimiento en una mujer embarazada que haya contraído la rubéola [sic] durante el primer trimestre. Si la mujer se infecta entre cero y veintiocho días antes de la concepción, hay un 43% de posibilidades de que el niño nazca con la enfermedad. Si la infección ocurre entre cero y doce semanas después de la concepción, las posibilidades son de un 51%. Estos pacientes difícilmente pueden adquirir las funciones viso-espaciales más básicas y simples como las de comparar y ordenar, y ser capaces, con una adecuada supervisión y guia, [sic] de una pequeña participación con las tareas domésticas y prácticas. El Síndrome de Rubéola Congenita [sic] genera graves problemas somáticos y/o neurológicos que afectan a la motilidad y producen déficits [sic] visuales o de audición. También es muy frecuente la presencia de trastornos generalizados del desarrollo en sus formas más graves, en especial de autismo atípico, sobre todo en aquellos casos que son capaces de caminar, como es el caso. Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que considero positivo y perentorio se recomiende su interdicción. De igual manera consideramos que seria muy riesgoso para su s.m. cambiarlo de medio ambiente. (Subrayado y negritas puestas por el Tribunal). [sic]

Este experticia médico-psiquiátrica, adminiculada a las demás actuaciones judiciales desarrolladas oficiosamente por este Tribunal en la etapa sumaria del presente proceso, conllevan a concluir que la ciudadana M.Q.S., presenta ‘RETRASO MENTAL PROFUNDO (F73) debido a Síndrome de Rubéola Congénito’, esto es, un defecto intelectual profundo que la incapacita para proveer a sus propios intereses y que interfiere en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las diligencias previstas en la Ley en esta fase sumarial, considera este juzgador que de las diligencia sumariales evacuadas resultan datos suficientes del estado de ins.m. de la ciudadana M.Q.S., lo que inexorablemente conlleva a considerar que existen méritos bastantes para decretar la interdicción provisional, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana M.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.663.640, domiciliado en la población de Escaguey de esta ciudad de M.E.M..

SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, se acuerda el nombramiento de tutor interino a la interdictada M.Q.S., cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana M.V.S.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.766.134, domiciliada en la población de Escaguey y civilmente hábil, quien es MADRE de la declarada entredicha; por lo que, en procura del beneficio de la incapaz, la primera obligación de la tutora, en ejercicio de su cargo, será la de cuidar que la incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para realizar actos que excedan de la simple administración, la tutora interina requerirá de autorización especial conferida por el Juez de la causa.

TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar, de este nombramiento, mediante boleta, a la ciudadana M.V.S.D.Q., a los fines de que en la oportunidad que se le indique, manifieste su aceptación o excusa al cargo sobre ella recaído, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo por parte de la tutora interina y su juramentación, con lo cual se dará inicio a la FASE PLENARIA, o segunda fase, del presente proceso.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación tanto de la parte ACTORA como de la FISCAL NOVENTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Ahora bien, por cuanto de los autos no consta que la parte actora ciudadana B.D.C.Q.S., haya indicado su respectiva dirección procesal, este Tribunal, de conformidad con los precitados artículos 174 y 233 eiusdem, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente.

SEXTO: Publíquese y regístrese la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem. A tal efecto, certifíquese por auto separado, copia fotostática de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines indicados.

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE, DEJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

Por auto de fecha 10 de enero de 2011 (folio 58), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarada la interdicción provisional de la ciudadana M.Q.S., indicando a la tutora interina, ciudadana M.V.S.D.Q., las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al procedimiento de interdicción, a saber:

(Omissis):…

Artículo 48 del Código Civil, según el cual el entredicho no puede contraer válidamente matrimonio, y en el caso de que se hubiese casado cuando sufría la enfermedad puede ser impugnado por su tutor según el artículo 121 eiusdem.

Artículo 837, ordinal 2º del Código Civil, es incapaz de testar el entredicho por efecto [sic] intelectual.

Artículo 347 del Código Civil, el Tutor tiene la guarda de la persona, es su representante legal y administra sus bienes.

Artículo 376 del Código Civil, establece que todo tutor está obligado a rendir cuentas terminada su administración. Las cuentas deben ser rendidas por año, razonadas y comprobadas, con toda claridad y precisión necesarias.

Artículo 1.482, ordinal 2º del Código Civil, dispone que los tutores no podrán comprar ni aún en subasta pública, ni indirectamente, ni por intermedio de otra persona. [sic]

Artículo 313 del Código Civil señala que cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 1.144 del Código Civil en virtud del cual el entredicho es incapaz para contratar.

Artículo 1.734 del Código Civil, dispone que se declarará extinguido cualquier mandato que hubiera otorgado el entredicho y por lo tanto en lo sucesivo no podrá otorgar mandato alguno.

Artículo 1.885, ordinal 3º del Código Civil establece que el entredicho no tiene hipoteca legal sobre los bienes del tutor que se determinen por arreglo de los artículos 360 y 397 eiusdem.

Artículo 1.964 del Código Civil consagra que la prescripción no corre con relación al entredicho y su tutor mientras no haya cesado la tutela ni se haya rendido, ni aprobado efectivamente las cuentas de su administración.

Artículo 404 del Código Civil conforme al cual el tutor entre otras, puede intentar la anulación de los actos ejecutivos por el entredicho.

Artículo 1.145 del Código Civil dispone que la persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del entredicho con quien hubiere contratado.

Artículo 1.346 del Código Civil, prevé que la acción para impedir nulidad respecto de los actos del entredicho, puede interponerse en cualquier tiempo hasta el día en que haya sido alegada la interdicción.

Artículo 403 del Código Civil establece que la Interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 414 del Código Civil por virtud del cual debe registrarse tanto el decreto de interdicción provisional tanto la sentencia firme que declare la interdicción definitiva.

Artículo 415 del Código Civil ordena publicar por la prensa, dentro de los 15 días después de dictado, los decretos judiciales relativos al nombramiento del tutor.

Artículo 507 del Código Civil en su ordinal 1º pauta que la sentencia de interdicción produce inmediatamente los efectos absolutos para las partes y para los terceros y extraños al procedimiento.

En consecuencia, deja sentado este Tribunal que, por aplicación analógica del artículo 409 del Código Civil, el entredicho es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones y ejecutar, en fin cualquier tipo de acto que excede [sic] de la simple administración. Se advierte igualmente que según lo dispuesto en el artículo 402 del Código Civil, el tutor no está obligado a continuar con la tutela de [sic] entredicho por más de diez (10) años y que en el caso de que sea necesario la práctica de un inventario, el mismo deberá estar terminado dentro de los treinta (30) días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigen, tal y como lo dispone el artículo 351 eiusdem.

En tal sentido tal inventario lo hará el tutor sin necesidad de la asistencia del Juez, conforme lo estipula el artículo 352 del referido texto legal. La presente decisión es REVOCABLE conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 407 del Código Civil…

(sic). (Subrayado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)

En fecha 18 de enero de 2011, se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 62.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011 (folio 63), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en esa misma fecha notificó a la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q.S., parte promovente de la interdicción.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2011 (folio 64), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2011 (vuelto del folio 64), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado en el particular “TERCERO” de la parte dispositiva de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana M.V.S.D.Q., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, y manifestara su aceptación o excusa al cargo de tutora interina, y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2011 (folio 66), la ciudadana M.V.S.D.Q., en su condición de tutora interina de la ciudadana M.Q.S., debidamente asistida por la abogada M.D.L.Á.I.F., inscrita en el Inpreabogado con el número 73.249, se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2011 (folio 67), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de aceptación o excusa de la tutora interina de la ciudadana M.Q.S., se declaró desierto el acto en virtud de que no compareció la ciudadana M.V.S.D.Q..

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2011 (folio 68), la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q.S., parte promovente de la interdicción, solicitó se fijara nuevamente día y hora para el acto de aceptación de la tutora interina de la ciudadana M.Q.S..

Por auto de fecha 25 de marzo de 2011 (folio 69), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó en el segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para el acto de aceptación o excusa al cargo de tutora interina de la ciudadana M.Q.S., y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

Obra a los folios 70 al 76, resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la notificación de la ciudadana M.V.S.D.Q., en su condición de tutora interina de la ciudadana M.Q.S..

En fecha 29 de marzo de 2011 (folio 78), el Juez y Secretaria del Tribunal de la causa, dejaron constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa la ciudadana M.V.S.D.Q., no compareció a dar su aceptación o excusa al cargo de tutora interina de la ciudadana M.Q.S..

Por diligencia de fecha 04 de abril de 2011 (folio 79), la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q.S., parte promovente de la interdicción, solicitó se fijara nuevamente día y hora para el acto de aceptación de la tutora interina de la ciudadana M.Q.S..

Por auto de fecha 07 de abril de 2011 (folio 80), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó en el segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto para el acto de aceptación o excusa al cargo de tutora interina de la ciudadana M.Q.S., y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

Por acta de fecha 11 de abril de 2011 (folio 81), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa de la tutora interina de la ciudadana M.Q.S., se abrió el acto previa las formalidades de Ley y se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana M.V.S.D.Q., quien aceptó el cargo para el cual fue designada, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando la tutora interina designada, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2011 (folio 82), la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q.S., parte promovente de la interdicción, solicitó extracto de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011 (folios 83 y 84), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por la parte promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expidió copia certificada del extracto de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de enero de 2011, a los fines de su publicación

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 85), la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q.S., parte promovente de la interdicción, consignó escrito de pruebas el cual obra al folio 87.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2011 (folio 86), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de mayo de 2011, por la apoderada judicial de la promovente de la interdicción. Finalmente dejó constancia que no promovieron pruebas ni la tutora interina, ni la representación Fiscal del Ministerio Público

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011 (folio 88), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció el escrito de pruebas presentado por la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q.S., parte promovente de la interdicción, en los siguientes términos:

(Omissis):…

1. DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los particulares ‘PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO’ del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

2. VALOR PROBATORIO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR ESTE TRIBUNAL: En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio de ‘…todas y cada una de las actuaciones practicadas por este tribunal…’, indicada en el particular ‘CUARTO’ del mencionado escrito de promoción de pruebas, el Tribunal señala que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Tribunal niega su admisión…

(sic).

Por diligencia de fecha 19 de mayo de 2011 (folio 89), la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q.S., parte promovente de la interdicción, dejó constancia que recibió extracto de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2011, a los fines de su publicación.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2011 (folio 90), la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q.S., parte promovente de la interdicción, consignó copia de la sentencia de interdicción provisional de fecha 10 de enero de 2011, inscrita por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 2011, bajo el Nº 36, Folios 313 al 318, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 2º, Año 2011 (folios 91 al 97).

Por diligencia de fecha 08 de julio de 2011 (folio 98), la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q.S., parte promovente de la interdicción, solicitó el desglose de la copia certificada de la sentencia de interdicción provisional que obra a los folios 91 al 97.

Por auto de fecha 12 de julio de 2011 (folio 99), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó lo solicitado por la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q.S., parte promovente de la interdicción, razón por la cual exhorta a la diligenciante para que sufrague los gastos que conlleve a la reproducción fotostática de los mismos.

Por auto de fecha 12 de julio de 2011 (folio 100), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 18 de mayo de 2011 exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, hasta la fecha del referido auto, inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el referido lapso habían transcurrido treinta y un (31) días de despacho.

Por auto de fecha 12 de julio de 2011 (vuelto del folio 100), el Tribunal de la causa fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus correspondientes informes por escrito.

Por diligencia de fecha 19 de julio de 2011 (folio 101), la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q.S., parte promovente de la interdicción, consignó los gastos necesarios para la reproducción de los folios solicitados.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2011 (folio 102), la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q.S., parte promovente de la interdicción, solicitó copia certificada de los folios 91 al 97.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2011 (folio 103), el Juzgado Segundo de

Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expidió copia certificada de los folios 91 al 97.

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2011 (folio 104), la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q.S., parte promovente de la interdicción, dejó constancia que recibió copia certificada de los folios 91 al 97.

En fecha 04 de agosto de 2011 (folio 105), el Tribunal a quo, dejó constancia que siendo el último día fijado para la consignación de informes, ni la parte actora, ni la parte demandada, ni la representación del Ministerio Público, presentaron escrito alguno.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011 (folio 106), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2011 (folio 107), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exhortó a la parte promovente de la interdicción a que consignara la publicación de la sentencia de interdicción provisional de fecha 10 de enero de 2011.

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2012 (folio 108), la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q.S., parte promovente de la interdicción, consignó ejemplar del diario “Pico Bolívar”, de fecha 20 de enero de 2012, en el que aparece publicado el decreto de interdicción provisional de la ciudadana M.Q.S. (folio 109).

En fecha 06 de febrero de 2012 (folios 111 al 118), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la interdicción definitiva de la ciudadana M.Q.S., y acordó que una vez quedara definitivamente firme dicha decisión, procedería a designarle tutor definitivo.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2012 (folio 119), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento a lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada en esa misma fecha, ordenó notificar de la publicación de dicho fallo a la parte actora, a la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, así como a la Tutora Interina, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que fueran procedentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En fecha 07 de febrero de 2011, se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 124.

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2012 (folio 125), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en fecha 27 de abril de 2012, notificó a la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q.S., parte promovente de la interdicción.

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2012 (folio 126), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en fecha 27 de abril de 2012, notificó a la ciudadana M.V.S.D.Q., en su condición de tutora interina de la ciudadana M.Q.S..

Por auto de fecha 10 de mayo de 2012 (folio 127), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil

Por auto de fecha 10 de mayo de 2012 (folio 128), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 02 de mayo de 2012 exclusive, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones ordenadas, hasta la fecha del referido auto, inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el referido lapso habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2012 (folio 129), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

II

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la accionante, ciudadana B.D.C.Q.S., debidamente asistida por la abogada M.D.L.Á.I.F., inscrita en el Inpreabogado con el número 73.249, en resumen expuso lo siguiente:

Que a su hermana, la ciudadana M.Q.S., le fue diagnosticado “…Retardo Mental Severo desde el Nacimiento, forma parte del Programa de S.M. de CORPOSALUD y es paciente conocida tanto en el Distrito Sanitario de Mucuchíes de la localidad de Escaguey como del Servicio de Neurología del IHULA, requiere atención exclusiva y continua, que es aportada por sus familiares en especial por la madre M.V.S. DE QUINTERO…” (sic), lo cual consta de informe médico emitido por el ciudadano A.A.P., en su condición de médico adscrito al “…MSAS 62601, CM 5605…” (sic) del Ambulatorio Rural Tipo I de la Localidad de Escaguey.

Que su hermana, la ciudadana M.Q.S., se encuentra en un estado mental, habitual y permanente de incapacidad para proveer sus propios intereses.

Que por lo antes expuesto, solicitó la interdicción de su hermana, la ciudadana M.Q.S., y se designara como tutor interina a su madre, la ciudadana M.V.S.D.Q..

Finalmente solicitó que el Tribunal de la causa, fijara oportunidad para que los ciudadanos E.E.Q.S., L.A.Q.S., M.G.P.P. e I.M.S., rindieran declaración sobre los hechos que se consideraran pertinentes en el presente proceso especial de interdicción.

DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA

ENTREDICHA CIUDADANA M.Q.S.

Consta al folio 25, que en fecha 04 de octubre de 2010, rindió declaración testimonial la presunta entredicha, ciudadana M.Q.S., en los términos siguientes:

(Omissis):…

En el día de hoy lunes 04 de octubre de 2.010, siendo las diez minutos de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el interrogatorio de la presunta sindicada de defecto intelectual ciudadana M.Q.S., a quien el Tribunal identificó con su documento de identificación: venezolana, mayor de edad de acuerdo con su fecha de nacimiento, soltera, titular de la cedula de identidad número V-17.663.640, quien se encuentra presente. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley y el Juez Titular de este Tribunal procedió a efectuar el interrogatorio a la sindicada de defecto intelectual M.Q.S. en la forma siguiente: PRIMERA: ¿DIGA USTED SI SABE QUE ENFERMEDAD PADECE?- Respondió: No respondió nada.- SEGUNDA: ¿DIGA USTED SI SABE CUAL ES SU NOMBRE? Respondió: No contesta nada.- TERCERA: ¿DIGA USTED SI SABE EN QUE LUGAR SE ENCUETRA [sic] EN ESTE MOMENTO? No contesta nada, CUARTA: ¿DIGA USTED SI SABE QUE DÍA ES HOY? No contesta nada.- QUINTA: ¿DIGA USTED SI SABE COMO SE LLAMA SU MAMÁ? No responde nada. El Tribunal deja constancia que la mencionada sindicada de defecto intelectual solo emito sonido guturales. El Tribunal deja constancia que la sindicada de defecto intelectual no sabe firmar por lo que no estampa en la presente acta sus huellas digito pulgares. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta de las actas procesales, que en fecha 05 de octubre de 2010, rindieron declaración testimonial los ciudadanos I.M.S., L.A.Q.S., E.Q.S. y M.G.P.P. (folios 26 al 29), declaraciones que por razones de método se transcriben a continuación:

DECLARACIÓN DE I.M.S.

(Omissis):…

En el día de hoy, martes cinco de octubre de dos mil diez, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes O [sic] amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana M.Q.S., se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse I.M.S. [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.812.040, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil, y así fue identificada a través de su documento de identificación personal. Impuesto del motivo de su presencia, la compareciente fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombre y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: I.M.S., de oficio secretaria. SEGUNDO: Diga Usted si está relacionada con la ciudadana M.Q.S., por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Por un nexo de amistad. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual [sic] es la situación física y mental de la ciudadana M.Q.S..- RESPONDIÓ: Ella tiene un retraso de nacimiento, una muchacha que no habla que no coordina. CUARTA: Diga Usted donde [sic] vive y con quien [sic] la ciudadana M.Q.S.. RESPONDIÓ: Ella vive con su mamá la señora V.S., y viven en Escaguey. QUINTA: Diga Usted desde hace cuanto [sic] tiempo la ciudadana M.Q.S., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: De nacimiento que ella nació con ese problema. SEXTA: Diga usted quien [sic] soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana M.Q.S.. RESPONDIÓ. La señora V.S. [sic], su mamá. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana M.Q.S., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si, su mamá la lleva a su chequeo esta pendiente de su salud de su alimentación y de sus cuidados. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana M.Q.S., goza de bienes de fortuna, y de ser así quien [sic] los administra. RESPONDIÓ: Las cosas que ella tiene su mamá es la que esta [sic] a cargos [sic] de sus cosas. NOVENA: Considera usted que la ciudadana M.Q.S., puede valerse por si misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: No ella no esta [sic] capacitada para eso ella no se vale por si sola, ella no razona no es normal. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual [sic] de los familiares de la ciudadana M.Q.S., se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: Su madre la señora V.S., porque con ella es que esta las 24 horas del día, la que esta pendiente de ella. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada)

DECLARACIÓN DE L.A.Q.S.

(Omissis):…

En el día de hoy, martes cinco de octubre de dos mil diez, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes O [sic] amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana M.Q.S., se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse L.A.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.120, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identificación personal. Impuesto del motivo de su presencia, el compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: L.A.Q.S., de oficio comerciante. SEGUNDO: Diga Usted si está relacionado con la ciudadana M.Q.S., por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Soy hermano. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual [sic] es la situación física y mental de la ciudadana M.Q.S..- RESPONDIÓ: Retardo severo. CUARTA: Diga Usted donde [sic] vive y con quien la ciudadana M.Q.S.. RESPONDIÓ: Vive en Escaguey, Municipio Rangel con mi mamá. QUINTA: Diga Usted desde hace cuanto [sic] tiempo la ciudadana M.Q.S., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: De todo la vida, desde que me conozco, desde que nació. SEXTA: Diga usted quien [sic] soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana M.Q.S.. RESPONDIÓ. Mi mamá. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana M.Q.S., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: No, normalmente cuanto tiene algún problema. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana M.Q.S., goza de bienes de fortuna, y de ser así quien [sic] los administra. RESPONDIÓ: No, en dado caso herencia de lo cual todavía no se ha repartido. NOVENA: Considera usted que la ciudadana M.Q.S., puede valerse por si misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Si [,] requiere de todo [,] ella de por si ni habla. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual de los familiares de la ciudadana M.Q.S., se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: A mi mamá. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta [;] se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada)

DECLARACIÓN DE E.Q.S.

(Omissis):…

En el día de hoy, martes cinco de octubre de dos mil diez, siendo las ONCE DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes O [sic] amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana M.Q.S., se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse E.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.121, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identificación personal. Impuesto del motivo de su presencia, el compareciente fue interrogado por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombre y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: E.E.Q.S., de oficio comerciante. SEGUNDO: Diga Usted si está relacionado con la ciudadana M.Q.S., por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: de un nexo familiar. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual [sic] es la situación física y mental de la ciudadana M.Q.S..- RESPONDIÓ: Retraso mental severo. CUARTA: Diga Usted donde [sic] vive y con quien [sic] la ciudadana M.Q.S.. RESPONDIÓ: Vive con todos los hermanos y con su mamá la señora VALENTINA, en Distrito Rangel en Escaguey. QUINTA: Diga Usted desde hace cuanto [sic] tiempo la ciudadana M.Q.S., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: De [sic] que nació. SEXTA: Diga usted quien [sic] soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana M.Q.S.. RESPONDIÓ: La familia completa. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana M.Q.S., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: Si recibe atención médica.. [sic] OCTAVA: Diga usted si la ciudadana M.Q.S., goza de bienes de fortuna, y de ser así quien [sic] los administra. RESPONDIÓ: Nosotros mismo [s] la familia. NOVENA: Considera usted que la ciudadana M.Q.S., puede valerse por si misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida. RESPONDIÓ: Si requiere de otra persona para hacer cualquier cosa. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual [sic] de los familiares de la ciudadana M.Q.S., se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: A mi mamá. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada)

DECLARACIÓN DE M.G.P.P.

(Omissis):…

En el día de hoy, martes cinco de octubre de dos mil diez, siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para que tenga lugar la Declaración de los parientes O [sic] amigos de la imputada de defecto intelectual, ciudadana M.Q.S., se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se hizo presente al acto una persona que legalmente juramentada por el Juez Titular, dijo ser y llamarse MARIA [sic] G.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.044, domiciliado en M.E.M. y civilmente hábil, y así fue identificado a través de su documento de identificación personal. Impuesto del motivo de su presencia, la compareciente fue interrogada por el Juez Titular de la siguiente manera: PRIMERA: Diga Usted al Tribunal sus nombres y apellidos completos y su profesión u oficio. RESPONDIÓ: MARIA [sic] G.P.P., de oficio ama de casa. SEGUNDA: Diga Usted si está relacionada con la ciudadana M.Q.S., por un nexo familiar o de amistad. RESPONDIÓ: Si soy cuñada. TERCERA: Diga Usted al Tribunal cual [sic] es la situación física y mental de la ciudadana M.Q.S..- RESPONDIÓ: Retardo mental severo. CUARTA: Diga Usted donde [sic] vive y con quien [sic] la ciudadana M.Q.S.. RESPONDIÓ: Ella vive en la carretera Trasandina, Municipio Rangel, caserío Escaguey, con su mamá. QUINTA: Diga Usted desde hace cuanto [sic] tiempo la ciudadana M.Q.S., padece la enfermedad mental que usted señaló. RESPONDIÓ: Desde que nació. SEXTA: Diga usted quien [sic] soporta los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico de la ciudadana M.Q.S.. RESPONDIÓ: La mamá. SÉPTIMA: Diga usted si la ciudadana M.Q.S., recibe atención médica periódica con motivo de su enfermedad. RESPONDIÓ: No [,] solo cuando ella tiene alguna dolencia o algo. OCTAVA: Diga usted si la ciudadana M.Q.S., goza de bienes de fortuna, y de ser así quien [sic] los administra. RESPONDIÓ: Si los tiene hasta que no se le asigne su tutor. NOVENA: Considera usted que la ciudadana M.Q.S., puede valerse por si misma o requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones o realizar cualquier acto de su vida [?]. RESPONDIÓ: No se vale por ella sola y si requiere de otra persona que este [sic] con ella. DÉCIMA: Diga usted al Tribunal a cual [sic] de los familiares de la ciudadana M.Q.S., se le podría confiar su cuidado físico y mental así como la administración de sus bienes. RESPONDIÓ: A su mamá la señora MARIA [sic] V.S.D.Q.. No hay más preguntas, el Tribunal da por concluido el presente interrogatorio, cuyo contenido se recoge en la presente acta [;] se leyó y lo firman en señal de conformidad…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada)

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 50 al 53, informe médico suscrito por los médicos I.S.S. y A.M.E., el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

EXPEDIENTE Nº 10.164

Los suscritos, Médicos psiquiatras en ejercicio Privado de su profesión atendiendo a la designación como EXPERTO [sic] realizada por el ciudadano Juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida presenta el siguiente:

INFORME MEDICO PSIQUIATRICO [sic]

Nombre y Apellidos: M.Q.S.

Cedula de Identidad Nº: 17.663.640

Lugar y FN: Escaguey, Estado Mérida, 11 de julio de 1975

MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL:

Valoro a la paciente en consultorio privado, viene acompañada por la madre M.V.S.d.Q. quien refiere que viven en casa propia cita en sector Escaguey; Mun. S.M., Edo. Mérida; la madre expresa que la paciente se encuentra en buenas condiciones generales y sin cambios en su estado de s.m. desde el momento de su nacimiento pues durante el octavo mes de gestación de la sujeto de interdicción, la referente se contagió con el virus de la Rubeola; la ciudadana objeto de la interdicción difícilmente atiende ordenes

y a veces se torna de difícil manejo. Refiere la madre que se encuentran en diligencias legales para resolver trámites de manutención legal de la paciente y otros aspectos legales familiares.

ANTECEDENTES PATOLÓGICOS

Parto Simple Extra hospitalario

Síndrome de Rubeola Congénita

Luxación de rodilla derecha hace 17 años. (intervenida quirúrgicamente)

Otitis Micótica hace 8 años (hospitalizada en HULA)

DESARROLLO PSICOEVOLUTIVO

Caminó a los 5 años

Controló esfínteres a los 9 años

Lenguaje gutural no verbal

ANTECEDENTES ESCOLARES Y LABORALES

Analfabeta

Asistió brevemente a Institución Educativa Especial

ANTECEDENTES FAMILIARES

Padre muerto por sepsis a los 61 años

Niegan otros de Importancia

EXAMEN MENTAL

Se trata de paciente femenina de edad aparente menor a la cronológica, que presenta rasgos típicos del Síndrome de Rubeola Congenito [sic], a saber: hipoacusia, microftalmia, microcefalia y micrognatismo asi [sic] como dificultades desplazarse y relacionarse. Es evidente su retraso en el crecimiento; viste ropa de calle con adecuado arreglo y aseo personal. De actitud parca, ausente y tímida; no colabora con el interrogatorio. Luce consciente y desorientada en tiempo y espacio, responde por su nombre pero solo [sic] a la voz de la madre. Mutista, Aprosexica [sic], concentración ausente. Autista; Pensamiento no explorable. Juicio ausente, Inteligencia muy por debajo del promedio; No tiene capacidad para el razonamiento numérico ni verbal. Psicomotricidad intranquila, Eubúlico. Eutímica; No tiene conciencia de conflictiva psicológica.

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA (CIE10):

Retraso Mental Profundo (F73)

Sindrome de Rubeola Congénito

COMENTARIOS Y CONCLUSIONES:

Paciente en la cuarta década de la vida, quien en la etapa de gestación sufre contagio de Rubeola presentando retardo en el desarrollo, que no ha podido ser compensado a pesar de los cuidados por parte de la familia. Según la Clasificación Internacional de Las Enfermedades (CIE-10) cuando el Cociente Intelectual es inferior a 20, como en este caso, es evidente que la comprensión y la expresión del lenguaje, se limitan, en el mejor de los casos, a la comprensión de órdenes básicas y a hacer peticiones simples, los cuales esta [sic] sujeto ni siquiera logra debido a su condición congénita. El síndrome [sic] de rubéola [sic] congénita puede desarrollarse en un feto en crecimiento en una mujer embarazada que haya contraído rubéola [sic] durante el primer trimestre. Si la mujer se infecta entre cero y veintiocho días antes de la concepción, hay un 43% de posibilidades de que el niño nazca con la enfermedad. Si la infección ocurre entre cero y doce semanas después de la concepción, las posibilidades son de un 51%; Estos pacientes difícilmente pueden adquirir las funciones viso-espaciales más básicas y simples como las de comparar y ordenar, y ser capaces, con una adecuada supervisión y guía, de una pequeña participación en las tareas domésticas y prácticas. El Síndrome [sic] de Rubeola Congénita genera graves problemas somáticos y/o neurológicos que afectan a la motilidad y producen déficits visuales o de audición. También es muy frecuente la presencia de trastornos generalizados del desarrollo en sus formas más graves, en especial de autismo atípico, sobre todo en aquellos casos que son capaces de caminar, como es el caso. Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que considero [sic] positivo y perentorio se recomiende su interdicción. De igual manera consideramos que sería muy riesgoso para su s.m. cambiarlo [sic] de medio ambiente…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada)

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 87), la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q.S., parte promovente de la interdicción, promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERO: Promuevo el valor y merito [sic] jurídico de la partida de nacimiento de la ciudadana, M.Q.S., al igual que de la declaración sucesoral quintero [sic] Lara, las [sic] cuales [sic] se encuentra inserto [sic] en este expediente en los folios 5 al 12, con lo cual demuestro que mi representada es hermana de la demandada M.Q.S., y por tanto tiene cualidad para demandar; SEGUNDO: Promuevo el valor y merito [sic] jurídico de informe emitido por el doctor A.A.P., plenamente identificado en este expediente, en los folios 13 y 14; con el cual demuestro que la demandada, M.Q.S., sufre de retardo mental severo desde el nacimiento, que amerita atención exclusiva y continua; TERCERO: Promuevo el valor y merito [sic] jurídico de los [sic] informes [sic] de los expertos designados por este tribunal, doctor I.S.V. [sic], y doctor A.M.E., los cuales consta en este expedientes [sic] en los folios 50, 51, 52, y 53; y CUARTO: Promuevo el valor y merito jurídico de todas y cada una de las actuaciones practicadas por este tribunal, las cuales consta [n] en este expediente, y que sirven para probar el estado mental e incapacidad de valerse por si misma de la demandada. Justicia en Mérida, hoy 12 de Mayo de 2.011…

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada).

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 06 de febrero de 2012 (folios 111 al 118), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

PRIMERA: La doctora Y.J. en su valiosa obra ‘La Interdicción’, enseña:

‘Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.

La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar’.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

‘La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos.

La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.’

SEGUNDA: La presente acción de interdicción interpuesta por la ciudadana B.D.C.Q.S., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.D.L.A.I.F., se refiere a que su hermana M.Q.S., ha presentado desde su nacimiento ‘Retraso Mental Profundo (F73), debido a Síndrome de Rubéola Congénito’ que la incapacita para proveer sus propios intereses, y que interfiere en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana, tal y como se desprende del reconocimiento médico-lega efectuado por los profesionales de la medicina Médicos Psiquiatras: Doctores I.S.V. y A.M.E., en el que después de ser examinada se concluyó que:

‘…en cuarta década de la vida, quien en la etapa de gestación sufre contagio de Rubeola [sic] presentando retardo en el desarrollo, que no ha podido ser compensado a pesar de los cuidados por parte de la familia. Según la Clasificación Internacional de Las Enfermedades (CIE-10) cuando el Conciente Intelectual es inferior a 20, como en este caso, es evidente que la comprensión y la expresión del lenguaje, se limitan, en el mejor de los casos, a la comprensión de órdenes básicas y a hacer peticiones simples, los cuales esta sujeto ni siquiera logra debido a su condición congénita. El síndrome de rubéola congénita puede desarrollarse en un feto en crecimiento en una mujer embarazada que haya contraído rubéola durante el primer trimestre. Si la mujer se infecta entre cero y veintiocho días antes de la concepción, hay un 43% de posibilidades de que el niño nazca con la enfermedad. Si la infección ocurre entre cero y doce semanas después de la concepción, las posibilidades son de un 51%; Estos pacientes difícilmente pueden adquirir las funciones viso-espaciales más básicas y simples como las de comparar y ordenar, y ser capaces, con una adecuada supervisión y guía, de una pequeña participación en las tareas domésticas y prácticas. El Síndrome de Rubeola [sic] Congénita genera graves problemas somáticos y/o neurológicos que afectan a la motilidad y producen déficits [sic] visuales o de audición. También es muy frecuente la presencia de trastornos generalizados del desarrollo en sus formas más graves, en especial de autismo atípico, sobre todo en aquellos casos que son capaces de caminar, como es el caso. Consideramos que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que considero positivo y perentorio se recomiende su interdicción. De igual manera consideramos que sería muy riesgoso para su s.m. cambiarlo de medio ambiente.’ La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que la ciudadana M.Q.S., es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el articulo 393 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que la mencionada ciudadana se encuentra afectada tanto en sus facultades cognoscitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que la impide a la mencionada ciudadana que provea de sus propios intereses, sin embargo la priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz esta ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

TERCERA: En el caso bajo estudio se observa que de los testigos rendidos por los ciudadanos: E.E.Q.S., L.A.Q.S., M.G.P.P. e I.M.S., el primero, segundo y tercero con un nexo familiar con la entredicha, y la cuarta con un nexo de amistad de la entredicha, fueron todos contestes en señalar que la ciudadana M.Q.S., tiene retardo mental profundo. De esta manera se cumplió con el interrogatorio de los parientes inmediatos a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

CUARTA: La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

QUINTA: El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que la ciudadana M.Q.S., efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la entredicha, como por el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. I.S.S. y A.M.E., habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de la entredicha de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A.- DOCUMENTALES:

• 1) Valor y merito jurídico probatorio de la partida de nacimiento de la ciudadana M.Q.S., 2) Declaración sucesoral Q.L., 3) Valor y merito jurídico de informe emitido por el doctor A.A.P.. 4) Valor y merito jurídico de los informes de los expertos designados por este Tribunal, y 5) valor y merito jurídico de todas y cada una de las actuaciones practicadas por el Tribunal.

• Con respecto al valor y merito de la partida de nacimiento, de la declaración sucesoral, del informe emitido por el doctor A.A.P., y del valor y merito jurídico de los informes de los expertos, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, (folio 88), admitió dichas pruebas y les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil.

• Con respecto al valor probatorio de todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal; mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, (folio 88), este Juzgado negó su admisión.

Ahora bien, se puede constatar que las partes evacuadas durante la parte sumaria del presente procedimiento mantienen su pleno y absoluto valor jurídico, pues no fueron contradichas ni por ninguna persona interesada ni por la propia entredicha, de dicho cúmulo probatorio se evidencia que efectivamente la entredicha quien padece de retardo mental profundo, según el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, ya que dicha enfermedad la incapacita para adquirir las funciones viso-espaciales más básicas y simples y ser capaces de una adecuada supervisión y guía, asimismo genera graves problemas somáticos y neurológicos que afectan a la motilidad produciendo déficits visuales o de audición, así como los trastornos generalizados del desarrollo en sus formas mas graves, en especial del autismo atípico, sobre todo en aquellos casos que son capaces de caminar como es el caso, por lo que lógico es concluir que las pruebas promovidas tienen pleno valor jurídico por lo que este Tribunal debe declarar con lugar en esta sentencia del mérito la interdicción de la mencionada ciudadana M.Q.S.. Y así será lo decidido.

De igual manera se observa las declaraciones de los testigos de familiares y amigos de la presunta sindicada, ciudadanos I.M.S., L.A.Q.S., E.E.Q.S. y M.G.P.P. (folios 26, 27, 28 y 29), con el objeto de demostrar que la sindicada de defecto intelectual M.Q.S., padece de un retardo mental, que tiene atención médica motivada a su enfermedad, que no puede valerse por si misma y que la persona que vela por su cuidado, alimentación y salud, es su mama V.S.. En sus declaraciones no hubo contradicciones por lo que merece fe al juzgante y los valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este Tribunal observa que consta en autos la declaración de la presunta sindicada de defecto intelectual ciudadana M.Q.S., (folio 25) con el objeto de demostrar el grado intelectual de la sindicada. El Tribunal observa que la mencionada ciudadana no respondió a ninguna de las preguntas que le fueron formuladas, emitiendo solo sonidos guturales, sin embargo, se observa también que del informe emanado de los doctores I.S.S. y A.M.E., se evidencia, que la prenombrada ciudadana padece de retraso mental profundo (F73) debido a Síndrome de Rubéola Congénito, lo que consideraron que la referida ciudadana requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que recomendaron su interdicción. Al señalado interrogatorio este Tribunal le otorga pleno valor jurídico.

De igual manera, este Tribunal observa que consta en autos la experticia Psiquiatrita, que riela a los folios del 51 al 53, practicada por los Doctores I.S.S. y A.M.E.. Este Tribunal valora el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. I.S.S. y A.M.E., se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada. Es por lo que este Juzgado concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, les asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe del reconocimiento médico legal.

SEPTIMA: El último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la ‘inhabilitación e interdicción’, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de ‘REGISTRO y PUBLICACIÓN’, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.

Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:

‘También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento’.

Por su parte, el artículo 415 eisudem, prevé:

‘Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince día después de su fecha.’

Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone de la c.n. adjetiva, que dispone:

‘Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores.

Obsérvese que en el caso sub iudice, la interdicción provisional de la sometida a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 10 de enero de 2.011, y en su particular ‘SEXTO’ del dispositivo, señaló lo siguiente:

‘Publíquese y regístrese la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la interposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem. A tal efecto, certifíquese por auto separado, copia fotostática de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines indicados’.

En el caso de marras, este Tribunal ordenó al accionante de autos, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, siendo así se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada, tal y como se observa a los folios del 92 al 97 y 109 del presente expediente, lo que indica que cuya formalidad fue cumplida por la parte actora ciudadana B.D.C.Q.S.. Se advierte a la ciudadana B.D.C.Q.S., que este fallo, debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la interdicción civil, interpuesta por la ciudadana B.D.C.Q.S., contra su hermana ciudadana M.Q.S., ambas debidamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Se decreta la interdicción definitiva de la ciudadana M.Q.S., debidamente identificada en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo a la ciudadana M.Q.S..

CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación tanto de la parte ACTORA como de la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE FAMILIA DEL ESTADO MÉRIDA, así como de la Tutora Interina, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…

(sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta alzada)

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del p.d.i. se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación del Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folio 19); 2.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la imputada de defecto intelectual, ciudadana M.Q.S. (folio 25); 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos I.M.S., L.A.Q.S., E.Q.S. y M.G.P.P. (folios 26 al 29); 4.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 37); y 5.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos I.S.S. y A.M.E. (folios 50 al 53).

Asimismo, se evidencia que en fecha 10 de enero de 2011 (folios 54 al 57), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.Q.S. y designó como tutora interina a la ciudadana M.V.S.D.Q., quien en fecha 11 de abril de 2011 (folio 81), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por escrito de fecha 12 de mayo de 2011 (folio 87), la abogada M.D.L.Á.I.F., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana B.D.C.Q., parte promovente de la interdicción, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 18 de mayo de 2011 fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho y valoradas en la sentencia definitiva.

A su vez, obra a los folios 91 al 97, registro del extracto de la sentencia de interdicción provisional de fecha 10 de enero de 2011.

Finalmente, se observa al folio 109, ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 20 de enero de 2012, en la cual aparece la publicación del extracto de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 10 de enero de 2011.

En consecuencia considera esta alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana M.Q.S., quien en consecuencia, deberá ser sometida a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana M.Q.S., formulada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana M.Q.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.663.640, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.

TERCERO

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 06 de febrero de 2012 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5681 M.A.S.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR