Decisión nº 5449 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 178), por el abogado N.R.G.G., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de noviembre de 2005, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido contra los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., por querella interdictal.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006 (folio 182), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarían el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2006 (folio 183), la abogada CIOLY ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., según consta de poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 02, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, Año 2002, consignó facturas número 00176, 00178 de fechas 03 de marzo de 2006 (folios 184 y 185), y planilla de emolumentos signada con el Nº 001-06 (folio 186). Igualmente solicitó se practicara una inspección judicial, sobre el inmueble ubicado en Las Cayenas Nº 43, C.B., El Vigía, y se dejara constancia de los siguientes hechos “…1. Sobre el nombre o identificación de la persona que aparece como vigilante o custodio del inmueble. 2.- Del estado en que se encuentra el inmueble en el cual esta constituido el Tribunal. 3.- Se sirva tomar fotografias [sic] que permitan visualizar las condiciones físicas del inmueble, en sus distintas áreas, de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 188), la abogada R.T.R.R., en su carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consignó escrito de informes en nueve (09) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 189 al 197.

Por auto de fecha 05 de abril de 2006 (folio 199), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2006 (folio 200), la abogada CIOLY ZAMBRANO ÁLVAREZ, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., consignó copia simple del informe presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folio 201), copias simples de las facturas signadas con los Nros. 00169, 00167, 00155, 00156, 00160 y 00165 (folios 202 al 207), dirigidas a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por concepto de pago de vigilancia del inmueble ubicado en Las Cayenas Nº 43, C.B., El Vigía. Finalmente notificó que en fecha 05 de mayo de 2006, por orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se hizo entrega del inmueble al ciudadano M.D.J.C.R., a través de su apoderada judicial, de lo cual se levantó la correspondiente acta.

Por auto de fecha 06 de junio de 2006 (folio 210), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 06 de julio de 2006 (folio 211), este Juzgado dejó constancia de no proferir la respectiva sentencia, en virtud de que existían otros juicios en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley son de preferente decisión.

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2006 (folio 212), la abogada C.E.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.926, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., consignó copia simple de poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 20 de septiembre de 2004, inscrito bajo el Nº 20, Folio 112 al 116, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, en el cual se acredita su representación (folios 213 y 214).

Por diligencias de fechas 10 de abril de 2007, 06 de junio de 2007, 07 de agosto de 2007 y 10 de octubre de 2007 (folios 217, 219, 221 y 223), la abogada M.I.G.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencias de fecha 03 y 26 de noviembre de 2008 (folios 232 y 245), la abogada M.I.G.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia.

Por auto de fecha 30 de junio de 2011 (folios 278 al 280), este Juzgado en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó suspender el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba para la fecha del referido auto, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 12 del mencionado Decreto-Ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar de la presente suspensión a las partes o a sus apoderados judiciales, con la advertencia que dicha notificación se practicaría en el domicilio procesal indicado en el presente expediente.

Se evidencia a los folios 285 al 293, comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en la cual se evidencia boleta de notificación debidamente firmada por la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de enero de 2013 (folios 300 al 304), este Juzgado decretó la nulidad del auto decisorio de fecha 30 de junio de 2011, y acordó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba, y en consecuencia ordenó la notificación de las partes.

Consta a los folios 309 al 316, comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en la cual se evidencia boleta de notificación debidamente firmada por la abogada D.C.L., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada (folio 315).

Se evidencia a los folios 318 al 323, comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en la cual se evidencia boleta de notificación librada a la parte actora, recibida por el recepcionista de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en el domicilio procesal señalado (folio 321).

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de julio de 2002 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por los abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.896 y 53.375, en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado sus estatutos en Asamblea Extraordinario de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto, quien absorbió en proceso de fusión contenido en la mencionada acta de Asamblea de Accionistas de fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro, quien a su vez absorbió en proceso de fusión contenido en Acta de Asamblea de Extraordinaria de Accionistas en fecha 28 de agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 23-A Pro, y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el Nº 5, Tomo 510-A Qto, a CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., institución financiera domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el Nº 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, y posteriormente transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 78, Tomo 151-A Qto, representación que se acreditan según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el Nº 82, Tomo 39, mediante el cual, con fundamento en los artículos 771 y 783 del Código Civil, y en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron contra los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.197.183 y 9.391.483, respectivamente, domiciliados en El Vigía, Estado Mérida y hábiles, formal demanda por interdicto restitutorio de despojo, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, con una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), con las mejoras en el existentes, tales como pastos artificiales, cercas de alambre, demás adherencias y bienhechurías, ubicado en el Sector Raicero, conocido como Barrio El Paraíso, Avenida 1, El Vigía, Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos “…POR EL FRENTE: En una extensión de DIEZ METROS LINEALES (10 Mts), con la Avenida Uno (1) del Barrio; POR EL FONDO: En igual extensión que el anterior lindero (10 Mts.), con lote de terreno que es o fue del Ciudadano Felido A.P.; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de CINCUENTA METROS LINEALES (50 Mts.), con terrenos que son o fueron del ciudadano N.E.C.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de Cincuenta Metros Lineales (50 Mts.) con terrenos que son o fueron del ciudadano Felido A.P.…” (sic), argumentando en síntesis lo siguiente:

En el capítulo I, titulado “DE LAS PARTES Y SU CARÁCTER EN EL JUICIO”, alegaron los coapoderados judiciales de la parte actora, que los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., despojaron a su representada Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de un inmueble de su posesión.

En el capítulo II, denominado “DE LOS HECHOS”, alegaron que mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, los demandados ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., dieron en dación en pago a la Sociedad Mercantil CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., quien ahora es BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno, con una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), con las mejoras en el existentes, tales como pastos artificiales, cercas de alambre, demás adherencias y bienhechurías, ubicado en el Sector Raicero, conocido como Barrio El Paraíso, Avenida 1, El Vigía, Estado Mérida, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos “…POR EL FRENTE: En una extensión de DIEZ METROS LINEALES (10 Mts), con la Avenida Uno (1) del Barrio; POR EL FONDO: En igual extensión que el anterior lindero (10 Mts.), con lote de terreno que es o fue del Ciudadano Felido A.P.; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de CINCUENTA METROS LINEALES (50 Mts.), con terrenos que son o fueron del ciudadano N.E.C.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de Cincuenta Metros Lineales (50 Mts.) con terrenos que son o fueron del ciudadano Felido A.P.…” (sic), documento en el cual igualmente declararon que en ese acto hacían la tradición del inmueble a su representada.

Que una vez registrado tal documento y tal como lo manifestaron los demandados, entregaron a su representada el inmueble dado en pago, quien entró inmediatamente a poseer tal inmueble, cambiando las cerraduras, realizando trabajos de reparación y mantenimiento necesarios y contrató una empresa a los fines de que tuviera la custodia del inmueble y realizara todos los actos necesarios para la venta del mismo, en consecuencia, tal inmueble siempre estuvo bajo la vigilancia y mantenimiento de las personas designadas, durante todos los meses siguientes a la entrega del mismo.

Que la posesión de su representada, duró hasta el mes de marzo del año 2002, cuando intempestivamente y en forma clandestina, los demandados invadieron el inmueble, forzando las cerraduras de las puertas del mismo y procediendo a ocuparlo sin ningún consentimiento de su representada, quien le requirió en forma amistosa la entrega del mismo, a lo cual los demandados se negaron.

En el capítulo III, titulado “DEL DERECHO”, alegaron que su representada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., una vez que le fue entregado el inmueble, comenzó a realizar una serie de actos que conllevan a la posesión del mismo, pues éste siempre estuvo bajo la guarda y custodia de las personas que designó, es decir, a través de sus personeros, mantuvo la tenencia de la cosa, hecho que es definido por el artículo 771 del Código Civil, como posesión.

Que su representada por tener la posesión del inmueble “…cualquier despojo que ésta sufriere del mismo le hace nacer un derecho interdictal, un derecho de protección a su posesión…” (sic), el cual se encuentra tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano, a través del artículo 783 del Código Civil.

Que del contenido del mencionado artículo 783 del Código Civil, se desprende que la acción interdictal procede cuando concurren las siguientes circunstancias:

1) Que el querellante tenga la posesión del bien mueble o inmueble, para el momento del despojo.

2) Que existe un hecho generador que amerite la protección interdictal, en este caso, el despojo del bien mueble o inmueble que era poseído por el querellante.

Manifestaron los coapoderados de la parte demandante, que el despojo ha sido definido como el “…apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin la autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa o derecho por una autoridad competente y por los trámites legales no constituyen propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o derecho, pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo.” (Simón J.S.: Los Interdictos en la Legislación Venezolana, Ediciones Fabretón, Caracas – Venezuela, Segunda Edición, pág. 38-39)…” (sic).

Que habiendo ocurrido esas dos circunstancias, la posesión del inmueble por parte de su representada y el despojo violento, clandestino e ilegal por parte de los demandados, hace nacer el derecho de solicitar ante los órganos jurisdiccionales la protección de la posesión de dicho inmueble.

En el capítulo IV, denominado “PETITORIO”, señalaron que por las razones antes expuestas, y como quiera que fue imposible que por la vía amistosa los demandados restituyeran voluntariamente la posesión del inmueble que su representada venía poseyendo, ocurrieron para demandar, como formalmente demandaron a los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., para que convinieran o a ello sean condenados por el Tribunal, a restituirle a su representada Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la posesión del inmueble ubicado en el Sector El Raicero, conocido como Barrio El Paraíso, Avenida 1, El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M., antes identificado.

Solicitaron que los demandados sean condenados en costas, para lo cual estimaron la presente demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), actualmente TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00).

Igualmente solicitaron que la presente demanda se admitiera y sustanciara por el procedimiento establecido en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, con observancia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2002, N° 132.

Solicitaron que la citación de la parte demandada ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., se practicara en la siguiente dirección “…casa Nº 2-789, El Raicero, hoy día conocido como Barrio El Paraíso, en la Avenida Uno (1) del mencionado Barrio, área de esta ciudad del Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E. Mérida…” (sic).

Que en nombre de su representada, se reservan el derecho de demandar posteriormente los daños y perjuicios ocasionados por el despojo efectuado por los demandados.

En el capítulo V, titulado “SOLICITUD DE RESTITUCIÓN”, manifestaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, anexaron al presente escrito justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 08 de julio de 2002, a través del cual demuestran que su representada había venido ejerciendo la posesión del inmueble objeto de la pretensión, hasta que los demandados la despojaron, probándose con tal justificativo, la ocurrencia del despojo.

Que en consecuencia solicitan al Tribunal, que previo la constitución de la garantía que fijaran, decretara la restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente pretensión.

Finalmente en el capítulo VII, titulado “DIRECCIÓN PROCESAL”, manifestaron que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 y ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección “…Torre Unión, Piso 4, Oficina E-4, 7º Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira …” (sic).

Junto con el libelo, los coapoderados judiciales de la parte demandante, produjeron los documen¬tos siguientes:

1º) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de julio de 2002, bajo el Nº 82, Tomo 39, mediante el cual el ciudadano M.T.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.917.169, domiciliado en Caracas, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., otorgó poder a los abogados N.R.G.G., N.W.G.H., R.T.R., R.E.M.N., E.C.F. PACHANO, KILIAN R.D.J.Z.Á., GUSTMARY GRATEROL RIVAS y N.S.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.896, 53.375, 13.299, 89.299, 83.127, 73.959, 79.818 y 80.135, respectivamente (folios 05 al 07).

2) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., El Vigía, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano M.D.J.C.R., dio en dación en pago a las Sociedades Mercantiles CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno con una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), con las mejoras en el existentes, tales como pastos artificiales, cercas de alambre, demás adherencias y bienhechurías, ubicado en el Sector Raicero, conocido como Barrio El Paraíso, Avenida 1, El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos “…POR EL FRENTE: En una extensión de Diez Metros Lineales (10 Mts), con la Avenida Uno (1) del Barrio; POR EL FONDO: En igual extensión que el anterior lindero (10 Mts.), con lote de terreno que es o fue del Ciudadano Felido A.P.; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de Cincuenta Metros Lineales (50 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ciudadano N.E.C.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de Cincuenta Metros Lineales (50 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ciudadano Felido A.P.…” (sic), la cual fue aceptada por la ciudadana Z.D.C.G.N., en su condición de cónyuge del ciudadano M.D.J.C.R. (folios 08 al 16).

3) Copia simple certificada de justificativo de testigo solicitado por el abogado N.W.G.H., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, en el cual rindieron declaración los ciudadanos J.M.L.P. y J.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.753.848 y 4.245.108, respectivamente (folios 17 al 19).

Por auto de fecha 30 de julio de 2002 (folio 20), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió la presente acción interdictal restitutoria por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y por cuanto de las pruebas promovidas quedó demostrado la ocurrencia del despojo, exigió de conformidad con lo establecido en el 699 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de una garantía, hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), actualmente CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y una vez constituida, el Tribunal resolvería lo conducente por auto separado.

Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2002 (folio 22), los abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la restitución de la posesión del inmueble propiedad de su representada, sin necesidad de que se constituyera garantía, pues la contratación de la misma haría muy onerosa la recuperación de la posesión del inmueble objeto del presente juicio.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2002 (folio 23), el abogado N.R.G.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó en seis (06) folios útiles (folios 24 al 29), documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el Nº 84, Tomo 61, contentivo de la fianza otorgada por BANESCO SEGUROS, C.A., por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), actualmente CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 45.000,00), a los fines de responder de los eventuales daños y perjuicios que pudiere ocasionar la querella interdictal, en consecuencia solicitó al Tribunal de la causa decretara la restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente demanda.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2002 (folio 30), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, aceptó de conformidad con los artículos 590 y 699 del Código de Procedimiento Civil, la fianza consignada por el abogado N.R.G.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia decretó la restitución provisional en la posesión a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., del inmueble constituido por un lote de terreno el cual tiene una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), con las mejoras en el existentes, tales como pastos artificiales, cercas de alambre, demás adherencias y bienhechurías, ubicado en el Sector Raicero, conocido como Barrio El Paraíso, avenida 1, El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos “…Por el Frente: En una extensión de DIEZ METROS LINEALES (10 Mts), con la Avenida Uno (1) del barrio; Por el Fondo: En igual extensión que el anterior lindero (10 Mts.), con lote de terreno que es o fue del Ciudadano Felido A.P.; Por el Costado Derecho: En una extensión de CINCUENTA METROS LINEALES (50 Mts.), con terrenos que son o fueron del ciudadano N.E.C.; Por el Costado Izquierdo: En una extensión de Cincuenta Metros Lineales (50 Mts.) con terrenos que son o fueron del ciudadano Felido A.P.…”, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, y para la practica de la restitución del inmueble, libró despacho con las inserciones correspondientes comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002 (folio 31), los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., parte demandada, debidamente asistidos por la abogada M.I.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.090, se dieron por citados en la presente causa.

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2002 (folio 32), los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., confirieron poder apud acta a las abogadas M.I.G.C., D.C.L. y N.D.C.V.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.090, 10.469 y 32.328.

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2002 (folios 33 al 43), los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., parte demandada, debidamente asistidos por las abogadas D.C.L. y M.I.G.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.469 y 59.090, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, derecho éste que debe ser ejercido respetando el debido proceso, y es por ello que siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-202 AA-20-C2000-000449, sentencia Nº 01302, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se estableció que “…una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la constitución [sic] de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic), en consecuencia se aplicaría dicho procedimiento a los procesos interdictales, a partir de la publicación de la mencionada sentencia, y exhortó a los jueces de instancias a observarla, para así mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, criterio éste que fue ratificado posteriormente por la mencionada Sala en fecha 03 de diciembre de 2001, expediente Nº 00-918, sentencia Nº 393, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-2069, sentencia Nº 1717, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL HONDÓN HAAZ, en la cual se estableció que “…lo correcto y lo recomendable sería que los Tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia…” (sic).

Que por lo antes expuesto, proceden a dar contestación a la querella interdictal en los siguientes términos:

Que niegan todos y cada uno de los hechos contenidos en la presente querella interdictal, y en consecuencia, el derecho invocado como fundamento de la acción.

Que el documento que obra agregado a los folios 08 al 16 del presente expediente, en el cual se evidencia que fueron deudores de la querellante de plazo vencido de las obligaciones que allí se detallan y que dan por reproducidas, en la cual se vieron en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones contraídas con CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y con la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por los motivos que más adelante detallaran, y con el objeto de evitar la ejecución forzada de la garantía que gravaba el inmueble objeto de la presente querella, se vieron forzados en dar en dación en pago dicho inmueble, a los fines de cortar la línea de crédito que se les había otorgado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 15 de septiembre de 1997, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, pero al efectuar la tradición legal del inmueble objeto de la dación en pago, no hicieron la entrega material del mismo, por lo que sobre él continuaron ejerciendo la posesión, por lo que ésta acción es improcedente y así debe ser declarada por el Tribunal, por cuanto ha quedado expuesto, que entre la querellante y ellos, hay una relación contractual y según la jurisprudencia “…la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado con aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo, pues en tal supuesto sólo operarían los mecanismos procesales de resolución o el cumplimiento del respectivo contrato…” (sic).

Que la prueba acompañada por la parte actora para llevar al Juez de la causa a la convicción preliminar de que efectivamente se produjo el despojo y se dictara el derecho restitutorio, la impugnan por cuanto los testigos presentados ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, están comprendidos dentro de las inhabilidades previstas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que no pueden ser testigos “…quienes hagan profesión de testificar en juicio…” (sic), ya que los ciudadanos J.M.L.P. y J.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.753.848 y 4.245.108, también testificaron a favor de la querellante en el juicio que por querella interdictal incoaron por ante el Tribunal de la causa, en contra del ciudadano GEOVANNIS SEGUNDO C.C., en el expediente signado con el Nº 6865, y aunado a ese hecho dichos testigos también tienen “…interés, aunque sea indirecto, en las resultas…” (sic), de este procedimiento, puesto que ambos ciudadanos, según su testimonio, están unidos con la querellante por una relación de subordinación, ya que el primero de los nombrados dijo que “…el gerente del banco cambio las cerraduras y las nuevas llaves me fueron entregadas para poder dar el mantenimiento correspondiente y poder mostrarle a los clientes potenciales…” (sic), y el segundo dijo “…Si tengo conocimiento pues Unibanca solicitó los servicios para la Empresa que yo trabajo, para que se encargara del mantenimiento y la conservación del inmueble y la venta del mismo...” (sic), también dijo “…Si tengo conocimiento pues cuando le entregaron el inmueble a los apoderados del Banco ellos cambiaron las cerraduras de las puertas del mismo e inmediatamente la empresa para la cual yo trabajo comenzó a realizar trabajos de mantenimiento y conservación por cuenta de Unibanca, yendo personalmente de forma regular ha ver como estaba el inmueble e incluso fui en varias oportunidades con personas que estaban interesados en comprarlos…” (sic), al igual dijo “…lo hago por cuenta de Unibanca…” (sic).

Que ambos justificativos de testigos son idénticos, solamente se diferencian en la primera página, donde está contenido el interrogatorio, puesto que fue duplicado exactamente igual y consignado en cada proceso.

Que mal podría haber detentado la querellante el inmueble objeto de la presente acción a través de los impugnados testigos, si ambos ciudadanos están domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y el inmueble está ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por lo que no está configurada la tenencia material de la cosa por parte de la actora.

Que lo inverosímil de lo declarado por los testigos, en el sentido de que tanto el inmueble objeto de la presente querella como el inmueble objeto de la querella interdictal que cursa por ante el Tribunal de la causa, signada con el Nº 6865, desde el segundo trimestre del año 2000 están siendo mostrados para su venta y que no se hayan vendido en el transcurso de dos años para la fecha de presentación del presente escrito, cuando es sabido que en la ciudad de El Vigía, hay escasez de viviendas para la compra.

Que el documento acompañado por la querellante, que obra agregado a los folios 08 al 16, es ineficaz para probar la posesión del inmueble de la actora hasta el momento de ocurrir el negado despojo, ya que esa prueba resulta de hechos materiales ejecutados en la cosa por quien afirma ser propietario.

Que la parte demandante, nunca llegó a tomar posesión del inmueble objeto de la dación en pago efectuada por ellos, y al no estar demostrada en actas la posesión del mismo no puede alegar el despojo, en consecuencia solicitó que la presente acción se declarara improcedente y por consiguiente revocado el decreto interdictal.

Que como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 15 de septiembre de 1997, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, fueron deudores de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., y de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., del denominado “…Crédito Mejicano…” (sic), mediante el cual las cuotas de pago mensual son indexadas al salario y que se otorgaba por un valor que podía representar hasta el sesenta y cinco por ciento (65 %) de la vivienda a adquirir, con un plazo máximo de pago de veinte (20) años, llamado también “…crédito indexado” (sic), o “…crédito flexible…” (sic), mediante el cual se limitó al treinta por ciento (30 %) de su salario el monto destinado para el pago de las cuotas mensuales y que al no cubrirse el monto total de la cuota mensual, el remanente era refinanciado automáticamente, pasando a formar parte del capital adeudado, capitalizándose los saldos de intereses no pagados en la cuota mensual, mediante un cupo o línea de crédito otorgado, como se evidencia de las cláusulas tercera y cuarta del contrato suscrito, llegando al anatocismo de que les fue entregado un préstamo para ser destinado a la remodelación del inmueble objeto de la presente acción interdictal incoada en su contra, por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.945.814,75), actualmente la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.945,81), y les fue abierto un cupo o línea de crédito hasta por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.891.629,50), actualmente la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 29.891,62), para ser utilizados con cargos automáticos que serían registrados a través de asientos contables, sin necesidad de suscribir documento alguno, destinado a cancelar parcialmente el monto de las cuotas financieras que se obligaron a cancelar por el crédito otorgado, cantidad ésta que se fue incrementando hasta el punto que se hizo impagable para ellos, y se vieron en la necesidad de hacer la dación en pago a las instituciones financieras prestatarias, adeudándole para la fecha de la dación de pago el crédito completo, sin ningún tipo de amortización a capital, más la línea de crédito otorgada, por concepto de intereses refinanciados como capital, intereses compensatorios y moratorios, es decir, que solicitaron un crédito para remodelar la vivienda y terminaron perdiéndola y debiendo más de lo que les prestaron, debido a que no fueron suficientemente informados de las consecuencias de tal crédito.

Que el contrato celebrado según lo antes expuesto, conculcó sus derechos económicos establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometiendo las instituciones financieras agraviantes un ilícito económico en su perjuicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 eiusdem, y estando el Estado obligado a proteger sus derechos, como débiles jurídicos que fueron en la contratación celebrada y amparar sus derechos constitucionales, sobre todo a través de los Tribunales, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 01-1274, sentencia Nº 85, la cual produce efecto erga omnes, donde se anularon diversas normas referidas a préstamos para viviendas y vehículos, entre otros se declaró nulo e inaplicable, por ser violatorio de los artículos 114 y 115 ibidem, cualquier tipo de aumento o cambio de condiciones que permita al prestamista fijar unilateralmente el monto de las cuotas a pagar como resultado del incremento de los ingresos calculados sólo por el prestamista, sin intervención de los órganos estatales, por atentar contra el derecho a la obtención del crédito para vivienda y, que en caso de que hubieren ocurrido las variaciones, como en el presente caso, se ordenó su reestructuración, según los parámetros que para ello fijó el C.N. para la Vivienda (CONAVI), también se anuló, por considerar una estipulación desproporcionada dentro del contrato, violatorias del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cláusulas que permiten al prestamistas modificar unilateralmente los términos, condiciones y coberturas de los montos asegurados y para contratar a su arbitrio, sin autorización explícita del prestatario, las pólizas de seguro que se deben tomar a favor directo e indirecto del prestamista, anulando también, por carecer de equivalencia con las obligaciones entre los contratantes, la tasa de interés moratoria adicional de cualquier porcentaje, que fuere sumada a las tasas para el cálculo de los intereses moratorios del mercado, por tratarse de cláusulas usurarias, contrarias a las buenas costumbres, igualmente declaró que la llamada refinanciación de intereses, o pago de intereses de los intereses vencidos y no satisfechos, constituyen un anatocismo y no un nuevo préstamo, y por lo tanto, no se deben sobre intereses no liquidados previamente y que los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarían al pago del capital.

Que con posterioridad a la sentencia antes mencionada pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio de Finanzas, en fecha 28 de agosto de 2002, dictó la resolución Nº 145-02, en la cual resolvió en el artículo 10 que “…Las Instituciones Financieras siguiendo lo establecido en los artículos Nros. 4, 5 y 6 de esta Resolución, según corresponda, deberán efectuar igualmente los recálculos desde 1.996 de los créditos hipotecarios indexados otorgados con recursos propios amparados bajo el sistema de Ahorro Habitacional, y fuera del Sistema de Ahorro Habitacional, así como desde 1.998 de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio otorgados bajo la figura de ‘cuota balón’, que a la fecha de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya habían sido cancelados de mutuo acuerdo entre las partes, por vía judicial o por acto de autocomposición procesal. Dicho recalculo deberá ser entregado a los interesados a fines informativos, en un plazo que no excederá a los veinte (20) días hábiles bancarios siguiente a la fecha de efectuada la solicitud…” (sic), recalculo éste que solicitamos en fecha 03 de octubre de 2002, como se evidencia de la correspondencia suscrita por ellos, sin que hasta la presente fecha la querellante haya dado cumplimiento a su obligación legal.

Que por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el contrato suscrito con la actora les conculcó el derecho establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su primera parte y que el presente proceso amenaza con violarles la segunda parte del citado artículo, que consiste en el derecho a que el Estado les garantice sus derechos económicos, puesto que éste ya estableció los mecanismos necesarios para garantizar los mismos, es por lo que acudieron ante el Tribunal de la causa, como protector de la Constitución y su aplicación, según lo establecido en los artículos 33 y 334 eiusdem, para recurrir en a.s., en virtud de que han optado por la vía ordinaria, por ser breve y sumaria, para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, el cual solicitan sea acumulado a la presente demanda, en contra de la institución financiera agraviante Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada por el ciudadano M.T.O.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 ibidem y ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de solicitar la suspensión provisional del decreto restitutorio ordenado por el a quo, del inmueble objeto de la presente querella interdictal ubicado en el Barrio El Paraíso, Avenida 1, de la Ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., hasta tanto se resolviera el presente procedimiento, toda vez que en el mismo está interesado el orden público constitucional por estar en peligro la paz social y la integridad de la familia, bases fundamentales del estado social, y más grave aún cuando en resolución Nº 146-02, de fecha 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con fundamento en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, instruyó a los bancos para que suspendieran los procesos judiciales en curso, relativos a los créditos indexados, como es su caso, en consecuencia juraron la urgencia del caso, por cuanto la misma se ejecutaría el 28 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Finalmente solicitaron la admisión y acumulación del presente recurso, y que se declarara con lugar en la definitiva. Igualmente señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio ‘Renny’, Primer Piso Local 3 El Vigía, Estado Mérida…” (sic).

Junto con el escrito de contestación a la querella interdictal, la parte querellada, produjo los documen¬tos siguientes:

1º) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 22 de agosto, bajo el Nº 10, Tomo 164, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., El Vigía, en fecha 15 de septiembre de 1997, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, mediante el cual los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.C., recibieron un crédito de la Sociedad Civil LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, y constituyeron a su favor hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.205.900,00), actualmente CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.205,90), sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, el cual tiene una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), con las mejoras existentes, tales como pastos artificiales, cerca de alambre, demás adherencias y bienhechurías, ubicado en El Raicero, hoy día conocido como Barrio El Paraíso, Avenida 1, El Vigía, Estado Mérida (folios 44 al 54).

2) Original de misiva suscrita por el ciudadano M.D.J.C., y dirigida a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., Unidad de Atención al Cliente (folio 55).

3) Copia simple de Gaceta Oficial, de fecha 30 de agosto de 2002, Nº 37.517 (folios 56 al 59).

Por escrito de fecha 02 de diciembre de 2002 (folio 60), la abogada M.I.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.090, actuando en nombre y representación de los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., parte demandada, expuso que en fecha 28 de noviembre de 2002, se ejecutó en contra de sus representados el decreto restitutorio librado por el Tribunal de la causa, en consecuencia para dar cumplimiento al procedimiento a seguir en los juicios interdictales a partir de la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ratificó en todo y cada uno de sus términos el escrito contentivo de la contestación a la querella, presentado en fecha 26 de noviembre de 2002.

Por escrito de fecha 03 de diciembre de 2002 (folios 61 al 63), el abogado N.R.G.G., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante en la presente causa, promovió pruebas en términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

I

Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, invocó el mérito de las pruebas que promueva la parte demandante y de las que corren en autos, especialmente el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., el tres de mayo de 2000 (03-05-2000), bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, del cual se evidencia que los querellados le dieron en pago a mi representada el inmueble objeto de este interdicto, manifestando en ese mismo documento lo siguiente: ‘Con el otorgamiento del presente documento hago a los acreedores el pago de las obligaciones… así como la tradición legal del inmueble dado en pago’, de lo cual, en consecuencia, se evidencia que los querellados al realizar la tradición a que se refiere el artículo 1.487 y 1.488 del Código Civil Venezolano, pusieron en posesión del inmueble a nuestra representada, además que con tal documento surge la presunción establecida en el artículo 780 eiusdem.

II

DOCUMENTALES

Promovemos el mérito y valor probatorio de los siguientes documentos:

1) Marcados con la letra ‘A’ Treinta recibos (30) emitidos por la empresa ServisoY C.A. representada por J.E.G., titular de la cédula de identidad número 10.850.895, con domicilio en el [sic] Vigía Estado Mérida.

Estos instrumentos se dirige a probar que nuestros representados pagaron el servicio de VIGILANCIA de la casa objeto del interdicto, durante el periodo comprendido del 30-11-1999 al 15-01-2002 hecho este que sirve de indicio para probar el hecho de que mi representada ejerció la posesión de tal inmueble, toda vez que las reglas de la experiencia común y la lógica indican que quien paga un servicio de vigilancia lo hace porque está ejerciendo la posesión del mismo.

III

TESTIMONIALES

Promovemos las testimoniales de las personas que a continuación indicamos, para que, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifiquen el justificativo de testigos levantado por ante la justificativo [sic] de testigo levantado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, el cual fue agregado con el libelo de la demanda y para que respondan al interrogatorio que a viva voz les haremos en la oportunidad que fije el Tribunal:

1) J.M.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.753.848, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

2) J.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.245.108, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

Estos testigos son promovidos a los fines de que ratifiquen el justificativo en donde ellos intervinieron y a los fines de probar la posesión ejercida por nuestra representada sobre el inmueble objeto de este interdicto.

Solicitamos que para la evacuación de las anteriores testimoniales se comisione al Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Asimismo promovemos las testimoniales de las siguientes personas, para que respondan al interrogatorio que de viva voz le haré en la oportunidad que fije el Tribunal:

1) O.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.196.735, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida.

2) J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.661.470, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida.

3) J.E.G. Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero 10.850.895 con domicilio en el [sic] Vigía Estado Mérida.

IV

Nos reservamos el derecho de repreguntar a los testigos, peritos, prácticos, etc., que sean promovidos por la parte demandante, si fuere el caso.

derecho [sic] y apreciados en la definitiva.

V

PRORROGA DEL LAPSO DE EVACUACIÓN

Como quiera que el lapso probatorio que contempla el procedimiento por el que se tramita este juicio en [sic] muy breve, solicito al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas de esta causa, por un lapso suficiente que permita ejercer el derecho de defensa en forma eficaz…

(sic)

Por escrito de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 64), la abogada M.I.G.C., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, promovió pruebas en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO. En virtud del principio de la comunidad de la prueba y a fin de probar que entre el querellante y mi mandante existe una relación de derecho, que es el contrato de Dación en Pago del inmueble objeto de la presente querella, y no la negada relación de hecho, que es el alegado despojo, promuevo el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., de fecha 29 de abril de 2000, bajo el Nº 28, tomo 1, protocolo Primero, primer Trimestre, consignado por la querellante junto con el libelo y agregado a los folios 8 al 16, por lo que la acción incoada es improcedente y deberá ser declarada sin lugar.

SEGUNDO: A fín [sic] de desvirtuar la prueba testimonial promovida por la querellante, promovió el derecho a ejercer las repreguntas a los impugnados testigos del Justificativo acompañado para llevar a la convicción preliminar del presunto despojo por parte de mi mandante. Así como también de los promovidos en la etapa probatoria de este proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 485 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Solicito sean admitidas las presentes pruebas y valoradas en la sentencia a dictarse en este procedimiento interdictal…

(sic).

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 65), la abogada M.I.G.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la solicitud hecha por la parte querellante en cuanto a la ampliación del término probatorio, por ser el presente procedimiento breve y sumario, y la ampliación del término probatorio traería por objeto la dilatación del juicio en perjuicio de sus representados.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 66), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, providenció las pruebas promovidas por el abogado N.R.G.G., con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2002, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado N.R.G.G. con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, identificada en autos de fecha 03 de diciembre de 2002, y por cuanto el mismo fue presentado dentro del lapso legal, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de la prueba contenida en el capítulo III (RATIFICACIÓN) de los ciudadanos J.M.L.P. y J.A.P.C., identificado en el escrito, sobre las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 08-07-02, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. ésta Circunscripción Judicial quien deberá fijar día y hora para dicha ratificación.- Para la evacuación de las (TESTIMONIALES) de los ciudadanos O.B.M., J.H. Y J.E.G., identificado en el escrito, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios A.A. de esta Circunscripción Judicial, quien deberá fijar día y hora para oir [sic] las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, a quienes se acuerda remitir despacho con las inserciones correspondientes con oficio. Líbrese despachos y désele salida…

(sic).

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 67), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la abogada M.I.G.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002 (folio 68), el abogado EURO A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.012, manifestó que a partir del 03 de diciembre de 2002, la depositaria judicial designó al ciudadano J.E.C.M., titular de la cédula de identidad número 3.939.507, para vigilar las veinticuatro (24) horas al día el inmueble objeto de la medida practicada, y de acuerdo a la autorización de la parte actora, según consta en acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, para que la depositaria procediera a utilizar tal vigilancia, se acordó que se le cancelarían la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, actualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por mensualidades anticipadas, vigilancia que durara hasta el momento en que el Tribunal ordenara la entrega del inmueble. Igualmente anexó copia de la factura de la Empresa GUARDIANES EL VIGÍA, C.A., por el pago realizado a las personas que prestaron la vigilancia desde el día 28 de noviembre de 2002, hasta el día 02 de diciembre de 2002 (folio 69), razón por la cual solicitó a la parte demandante consignara el monto cancelado a dicha empresa y la mensualidad antes indicada a los efectos de sufragar los gastos que implica dicha vigilancia.

Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2002 (folios 70 y 71), la abogada M.I.G.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tachó a los testigos del impugnado justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, ciudadanos J.M.L.P. y J.A.P.C., por estar comprendidos dentro de las inhabilidades previstas en los artículos 477 y 478 eiusdem, ya que ambos testigos testificaron a favor de la parte actora en el juicio que por querella interdictal tienen incoado por ante el Tribunal de la causa, en el expediente signado con el Nº 6865, y por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el Nº 6908, y aunado a éste hecho, dichos testigos también tienen interés, aunque sea indirecto, en las resultas de este procedimiento, puestos que ambos ciudadanos según el idéntico testimonio dado en los tres procesos están unidos con la querellante por una relación de subordinación. Finalmente promovió copia certificada del justificativo de testigos que obra en el expediente que cursa por ante el a quo, signado con el Nº 6865 y promovió la prueba de informes, en consecuencia solicitó se comisionara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera al Tribunal de la causa copia certificada del justificativo de testigos signado con el Nº 6908.

Se evidencia a los folios 73 al 84, comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de la práctica de la medida de restitución provisional del inmueble ubicado en el Barrio El Paraíso, avenida 1, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a favor de la querellante Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Horas del despacho del día de hoy, jueves 28 de noviembre de 2.002, previo traslado y siendo las 11:36 minutos de la mañana, se constituyó éste Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por indicación del apoderado judicial de la parte querellante, abogado N.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.896, en la avenida 1, Barrio El Paraíso, casa Nº 2-78, El Vigía, Municipio A.A., del Estado Mérida; a objeto de practicar medida de Querella Interdictal Restitutoria, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. Presentes los ciudadanos: M.d.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.183 y Z.d.C.G.N., titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.483, quienes fungen como parte querellada y a quienes éste Tribunal les notificó el motivo de su constitución. Seguidamente se designan como depositaria a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., representada en éste acto, por el ciudadano: Euro Lobo, titular de la cédula de identidad Nº 2.624.068 y como perito avaluador al ciudadano: M.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.470.126, quienes estando presentes previa juramentación, aceptaron el cargo para el cual fueron designados. En éste estado solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte querellante y concedido como fué [sic], expuso: ‘Solicito al Tribunal de forma respetuosa, se sirva ejecutar la medida de desalojo, emanada del Tribunal de la causa, sobre el bien descrito planamente en el escrito emanado del citado Tribunal de Primera Instancia, es todo’. En éste estado solicita el derecho de palabra la parte querellada, asistida por la abogado en ejercicio: M.I.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.090 y concedido como fué [sic], expuso: ‘Asistiendo a los ciudadanos querellados en ésta causa, me opongo a la ejecución de la misma, por cuanto el decreto de restitución del inmueble objeto de la querella intentada por el Banco Banesco, Banco Universal, es producto de un proceso judicial que se encuentra incluido en lo estipulado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.517, publicada el 30 de agosto del 2.002 del Ministerio de Finanzas, a través de la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras en la Resolución Nº 146 02, de fecha 28 de agosto de 2.002 en su último aparte, fundamentada en el artículo 238 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Banco y otras instituciones financieras donde se instruye a los bancos que se suspenda los procesos judiciales en curso relativo a los créditos indexados. Por cuanto el decreto de restitución es producto de uno de estos juicios, ya que los querellados a quienes asisto, son contratantes de un crédito hipotecario con línea o cupo de crédito, los cuales fueron prohibidos y sancionados según sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justifica y aclarado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 325.237 de fecha publicada 29 de agosto de 2.002, del Ministerio de Finanzas a través de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en Resolución Nº 145-02, de fecha 28 de agosto de 2.002, en su artículo 10, donde se incluye, los beneficiarios de créditos que hayan sido pagados voluntariamente ó [sic] mediante otras modalidades de pago, para obtener la formación de recálculos de dichos créditos, proceso en el cual se encuentra la solicitud de recálculo respectiva a mis asistidos, aún no teniendo respuesta por parte de la entidad financiera Banco Banesco, la cual fué [sic] solicitada el 3 de octubre del año en curso. Por lo expuesto anteriormente, solicito a éste Tribunal comisionado se abstenga de practicar la medida de desalojo, fundamentando ésta solicitud en los artículos 7 y 334 de la Constitución Nacional, por cuanto es deber de los jueces ó [sic] juezas de la República, están obligados a asegurar la integridad de ésta constitución, yá [sic] que la practica de éste desalojo, violentan derechos constitucionales como el derecho a la paz e integridad de la familia, entre otros derechos y como estos casos de créditos indexados como su consecuencia, es decir, sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, Resoluciones publicadas en Gaceta Oficial, deben ser conocidas por los Tribunales de la República, por cuanto dicha situación ha sido pública y notoria y suficientemente difundida por los medios de comunicación y demás instrumentos legales de comunicación. Por último pido que se deje constancia, que el desalojo no fué [sic] voluntario, es todo’.- No expuso más. En éste estado, se le concedió el derecho de palabra al perito avaluador designado, a fin de que exponga las características, condiciones y justiprecio del bien inmueble objeto de la presente medida, en tal sentido expone: ‘Una casa de habitación, compuesta por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala de estar, comedor, cocina, porche con tres (3) columnas tipo chaguarama, con un área de acceso al inmueble consistente de un terreno descubierto, pisos de tierra con media pared y columnas de las cuales una se encuentra revestida en molde tipo chaguarama; una (1) sala en medio techo, con puerta-reja de acceso fabricada en metal con cerradura, tres (3) ventanas, con un solo marco y rejas de protección en metal, sin vidrios. Descripción de la habitación principal, de dos (2) niveles, con acceso en marco de madera, sin puerta, una (1) ventana con un sólo marco de madera, una (1) ventana con marco y rejas de protección en metal, sin vidrios, un (1) vestier con acceso con marco de madera, sin puerta, un (1) closets con compartimiento en cemento, sin puertas, un área de baño sin accesorios, ni revestimiento en las paredes, con piso de cemento rústico sin puertas. Un (1) área de cocina, con una puerta reja en metal con cerradura, dos (2) ventanas con marco y rejas de protección en metal sin vidrios con mampostería sólo en cemento rústico, sin lavaplatos, area (sic) de comedor, con acceso en forma de arco, en bloque y cemento con friso. Dos (2) habitaciones con acceso en marco de madera, sin puertas, dos (2) ventanas con marco y rejas de protección en metal sin vidrio; dos (2) closets con compartimientos en concreto armado, sin puertas. Un (1) área de baño, sólo con una poceta de color verde suave, pisos y paredes revestidos con cerámicas, con acceso en marco de madera, sin puerta; acceso a la parte trasera del inmueble, por el costado derecho, con piso de tierra, al fondo del mismo, un solar con piso de tierra, sin cercas, ni paredes en los linderos, tiene sembrada matas de limón, mandarina, naranja y guanábana, un (1) tanque subterráneo de agua potable con capacidad de 14.000 litros de agua aproximadamente. Condiciones de la estructura del inmueble: paredes de bloque frisadas, en malas condiciones sin pintura; techo de platabanda vaciada, la cual presente problemas de filtración, piso de granito, instalaciones eléctricas internas en mal estado, aguas servidas empotradas. Condiciones generales del inmueble, en malas condiciones, no apta para habitar, dicho inmueble se encuentra construido en un terreno de quinientos metros cuadrados (500 mts2) y el valor del mismo es de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000 Bs.) y cuyos linderos son los siguientes: Por el frente, una extensión de diez metros lineales (10 mts), con la aveida 1, del Barrio El Paraíso. Por el fondo, en igual extensión que el lindero anterior (10 mts), con lote de terreno que es ó fué (sic) del ciudadano Felido A.P.. Por el costado derecho, en una extensión de cincuenta metros lineales (50 mts), con terrenos que son ó fueron del ciudadano N.E.C.. Por el costado izquierdo, en una extensión de cincuenta metros lineales (50 mts) con terrenos que son ó [sic] fueron del ciudadano: Felido A.P.. En éste estado, éste Tribunal, visto y oído la solicitud de la parte querellante y los alegatos esgrimidos por la parte querellada y el avaluó y peritaje, resuelve en los siguientes términos. Siendo que la argumentación de la parte querellada, para solicitar la oposición de la práctica de la presente medida versan sobre el fondo de la controversia y por cuanto éste Tribunal no está facultado para decidir sobre esa materia, en virtud de cumplir con una comisión emanada del Tribunal comitente, en acatamiento a dicha comisión, procede a ejecutar la presente medida, siendo que a criterio de éste Tribunal, no se encuentran llenos los extremos de ley para suspender la presente medida, sin embargo, éste Tribunal hace del conocimiento a la parte querellada, que sí considera que tiene suficientes elementos jurídicos para la oposición de la misma, debe acudir a la instancia correspondiente y en la oportunidad procesal, a los efectos de hacer valer los correspondientes recursos legales. En consecuencia, y según lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, resuelve de la siguiente manera: Primera: Se restituye la posesión provisional del querellante Banesco Banco Universal C.A., en la persona de su apoderado judicial yá [sic] identificado, del inmueble afectado. Segundo: Se hace formal entrega del inmueble objeto de ésta medida, a la Depositaria Judicial designada, como Secuestrataria con todas las responsabilidades inherentes al cargo y a solicitud del representante legal de la depositaria judicial, el cual solicita se le autorize [sic] a través de la parte actora, la disposición de un vigilante para el inmueble, las veinticuatro (24) horas del día, por cuenta de la misma parte actora. Seguidamente, la parte querellante, manifiesta en conformidad con lo solicitado. Tercero: Se deja constancia que la parte querellante facilitó los caleteros con el objeto de desocupar el inmueble afectado, y la parte querellada, manifestó su voluntad de llevarse los bienes muebles existentes en el inmueble, quedando éstos bajo su guarda. Cuarta: Se deja constancia de estar resguardado éste Tribunal, en su integridad por los funcionarios adscrito a la sub-comisión policial Nº 12, de ésta localidad, agente Nº 71, A.D. y agente 261, J.P.. Igualmente, se deja constancia que se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales y que por ésta actuación no se recaudó arancel judicial, debido a la gratuidad de la petición contemplada en el artículo 254 de nuestra carta magna. No habiendo otra incidencia que practicar y cumplida como ha sido éste Tribunal, siendo la 1:43 minutos de la tarde, acuerda regresar a su sede natural. Seguidamente a solicitud de la parte querellada, éste Tribunal acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2002 (folio 85), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, providenció las pruebas promovidas por la abogada M.I.G.C., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2002 (folios 70 y 71), en los términos siguientes:

(Omissis):…

Vista la diligencia de pruebas presentada por la abogado M.I.G. con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, identificada en autos de fecha 19 de diciembre de 2002, y por cuanto la misma fue presentada dentro del lapso legal, se admite cuanto ha lugar salvo su apreciación en la definitiva. El Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada del Justificativo de Testigos que cursa por ante ese Juzgado en la querella Interdictal Nro 6908. Líbrese oficio…

(sic).

Se evidencia a los folios 86 al 90, copia certificada del justificativo de testigo, que cursa en el expediente signado con el Nº 6908, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia a los folios 91 al 107, comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de oír la declaración de los testigos ciudadanos O.B.M., J.H. y J.E.G., promovidos por la parte querellante, en el cual se evidencia las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 13 de enero de 2003 (folio 98), dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual dio por recibida la comisión procedente del Tribunal de la causa, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve y treinta, diez y treinta y once y treinta de la mañana, para oír la declaración de los testigos ciudadanos O.B.M., J.H. y J.E.G.. Igualmente señaló que la parte promovente tenía la carga de presentarlos en la oportunidad indicada.

2) En fecha 16 de enero de 2003 (folios 99 y 100), día y horas fijados por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para la declaración de los testigos ciudadanos O.B.M. y J.H., se declararon desiertos los respectivos actos, por cuanto no comparecieron los mencionados ciudadanos.

3) En fecha 16 de enero de 2003 (folios 101 y 102), día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, rindió declaración testimonial el ciudadano J.E.G., en los siguientes términos:

“(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de Enero, de dos mil tres, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para oír la declaración al ciudadano J.E.G., en la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. y [sic] compareció un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.850.895, y hábil. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigo, manifestó no tener impedimento alguno para responder al interrogatorio que de viva voz le formulará la parte demandante y promoverte [sic] del testigo. En este estado se encuentra presente los Abgs. N.W.G.H. titular de la cédula de identidad Nº 9.466.898, I.P.S.A. Nº 53.375, Coapoderado Judicial de la parte actora y promovente, también se encuentra presente la Abg. D.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, I.P.S.A. Nº 10.469, Coapoderada de la parte demandada. En este estado solicitó el derecho de palabra para interrogar al testigo el ABG. N.W.G., parte promovente y concedidole que le fue lo hizo de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene alguna vinculación con la empresa de vigilancia?. CONTESTO: ‘Si’. AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo para que empresa de vigilancia trabaja?. CONTESTO: ‘SERVISOY’. AL TERCERO: ¿Diga el testigo si esa Empresa de vigilancia prestó su servicios en el inmueble ubicado en el ‘Raizero’, hoy conocido como barrio ‘El Paríso’, en la avenida 1 de ese barrio en esta ciudad de El Vigía?. CONTESTO: ‘Si’. AL CUARTO: ¿Diga el testigo por cuenta de quien estaba ese servicio de vigilancia? CONTESTO: ‘A cuenta de “Banesco’ AL QUINTO: ¿Diga el testigo durante cuento ([sic] tiempo aproximadamente duro la vigilancia en el Referido inmueble? CONTESTO: ‘duro [sic] la vigilancia por dos (2) años.’ AL SEXTO: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que duro [sic] la vigilancia, el inmueble permaneció desocupado? CONTESTO: ‘Si permaneció desocupado’. SEPTIMA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si sabe que en el mes de Marzo del año pasado el referido inmueble fue invadido por unas personas diferentes del banco? CONTESTO: ‘Diferentes del banco porque cuando me contrataron dijeron que eran los dueños y tomaron la casa’. No hay más preguntas. En este estado solicitó el derecho de palabra para repreguntar al testigo el [sic] ABG. D.C.L., Y concedidole que le fue lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente cuando el inmueble según su dicho fue invadido?. CONTESTO: ‘Se encontraba el vigilante de guardia y él me notifico y yo le participe inmediatamente al banco’. SEGUNDA REPREGUNTAS ¿Diga el testigo el nombre del vigilante de guardia que estuvo presente para el momento de la supuesta invasión?. CONTESTO: ‘en estos momentos no me acuerdo del nombre, tendría que ver la planilla de revista para acordarme del nombre. ‘TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo exactamente la fecha y hora en que según el vigilante de guardia fue invadido el inmueble objeto de esta demanda?. CONTESTO: ‘Participaron que iban a invadir la casa un día viernes por la tarde, el sábado en la noche ya tomaron la casa. ‘CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo exactamente la fecha en que ocurrió ese hecho, es decir el mes y día?. CONTESTO: ‘eso se presentó hace un año, como en el de A.M. más o menos porque desde esa fecha no le pagaron más a la empresa porque ya tomaron la casa. ‘QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si los presuntos invasores participaron un día antes que iban a opacar la casa, porque si estaban desempeñando labores de vigilancia no lo evitaron si para eso les estaba pagando el banco?. CONTESTO: ‘Ellos lo tomaron arbitrariamente, dañando las cerraduras de la casa esas fueron las cuestiones que me participo el vigilante de guardia, inmediatamente le participe al señor Marcos gerente de Banesco de lo que había ocurrido, un día Lunes mandaron un Perito del banco a verificar si era cierto que habían violentado la cerradura, y ya se encontraba gente adentro del inmueble de allí para acá no tuve mas vinculación con el Banco ni con los Propietarios de la casa ‘SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si el vigilante de guardia estaba presente en el momento en que según su dicho fue invadido el inmueble, porque no cumplió con su obligación de evitar que tal hecho ocurriera, si precisamente esa era la función que estaba desempeñando en ese momento. CONTESTO: ‘Llegaron varias personas y violentaron él lo que hizo fue notificar para no meterse en problemas. ‘SEPTIMA REPREGUNTA ¿Describa el testigo el inmueble objeto de la vigilancia por su ubicación, y describa las características del mismo?. CONTESTO: ‘El Paraíso calle 1, eso por ahí nombran el Raizero, yo no conozco por ahí las calles; una casa grande, no se cuantas habitaciones tendrá. ‘OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo como es el piso, el techo y como esta pintada la casa objeto de la vigilancia, y si esta cercada como era la cerca?. CONTESTO: ‘del piso no sé estaba cercada por paredes, del color no lo recuerdo ‘NOVENA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si las paredes rodeaban toda la casa o los lados y el fondo? En este estado pide el derecho de palabra el Coapoderado de la parte Actora y promovente Abg. N.W.G. y concedidole que le fue, Expuso: ‘Solicito al Tribunal releve el testigo de contestar la Repregunta formulada, pues la contraparte viene repreguntando características minuciosas del inmueble que con el transcurso del tiempo han podido desaparecer de la memoria del testigo, más cuando este era Gerente de la Empresa de Vigilancia, Es Todo. Por cuanto este Tribunal ha sido comisionado para la evacuación de la prueba, ordena la testigo que responda la repregunta que le ha sido formulada y que su respuesta quede a la apreciación del Juez de la Causa. CONTESTO: ‘Solamente la del fondo nada más, de ahí no sé mas nada. ‘DECIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo cuantas veces visitó el inmueble objeto de la vigilancia?. CONTESTO: ‘Repetidamente pasaba por allí supervisando la custodia del vigilante que se encontraba allí. OTRA. ¿Diga el testigo cuantas veces estuvo dentro del inmueble objeto de la vigilancia?. CONTESTO: ‘Nunca porque no tenemos acceso hacia dentro. Es todo. ‘Terminó, se Leyó y conformes firman…” (sic).

4) En fecha 21 de enero de 2003 (folios 103 y 104), día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindió declaración testimonial el ciudadano O.B.M., en los siguientes términos:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de Enero, de dos mil tres, siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, para oír la declaración al ciudadano O.B.M., en la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. y [sic] compareció un ciudadano que juramentado legalmente dijo ser y llamarse: O.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.196.735, domiciliado en el barrio el ‘Carmen’, Av. 9 con calle 1, casa 1-38, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y hábil. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley, relativas a la inhabilidad de testigo, manifestó no tener impedimento alguno para responder al interrogatorio que de viva voz le formulará la parte demandante y promoverte [sic] del testigo. En este estado se encuentra presente los Abgs. N.W.G.H. titular de la cédula de identidad Nº 9.466.898, I.P.S.A. Nº 53.375, Coapoderado Judicial de la parte actora y promovente, también se encuentra presente la Abg. M.I.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.021.430, I.P.S.A. Nº 59.090, Coapoderada de la parte demandada. En este estado solicitó el derecho de palabra para interrogar al testigo el ABG. N.W.G., parte promovente y concedidole que le fue lo hizo de la siguiente manera: AL PRIMERO: ¿Diga el testigo si ha laborado en alguna oportunidad para ‘Banesco’, Banco Universal? CONTESTO: ‘Si’. AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo durante que tiempo laboró al referido banco. CONTESTO: ‘desde el 03-02-1.991 hasta Julio el [sic] año pasado’. AL TERCERO: ¿Diga el testigo si como trabajador del referido Banco iba a revisar el inmueble ubicado en el ‘Raizero’, hoy día conocido como barrio ‘El Paraíso’, en la avenida 1 del mencionado barrio de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida?. CONTESTO: ‘El Gerente me decía que pasara una o dos veces por semana’. AL CUARTO: ¿Diga el testigo si en las oportunidades que fue a revisar el referido inmueble este se encontraba desocupado CONTESTO: ‘La mayor [sic] veces que fui sí’ AL QUINTO: ¿Diga el testigo porque [sic] motivo dejó de revisar el referido inmueble? CONTESTO: ‘Porque yo trabajé hasta Julio del año pasado’. AL SEXTO: ¿Diga el testigo si supo que el referido inmueble fue invadido por sus antiguos propietarios? CONTESTO: ‘Bueno la última vez que fui en el corredor, en los pasillos había una ropa tendida, pero no sé si serían de los mismos dueños.’ En este estado solicitó el derecho de palabra para repreguntar al testigo la ABG. M.I.G.C., Y [sic] concedidole que le fue lo hizo de la siguiente manera.: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque se retiro del Banco ‘Banesco’?. CONTESTO: ‘El cargo mío era mensajero pero ese cargo fue eliminado de la mayoría de los Bancos’. SEGUNDA REPREGUNTAS ¿Diga el testigo si actualmente tiene empleo?. CONTESTO: ‘Actualmente no’. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo que significa cuando usted dice que el gerente le decía que le diera una vuelta al inmueble?. CONTESTO: ‘bueno para saber si no había sido invadido’ CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo cuantas veces visitó el inmueble?. CONTESTO: ‘bueno una o dos veces por semana’ QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo las características del inmueble?. CONTESTO: ‘Primero en principal no estaba construida completa, la entrada normal de uno o dos carros y a los cuartos no entre porque no tenía llave, en el frente un corredor, y antes de llegar allá una carretera de piedra, es decir no tenia asfalto’. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si en las oportunidades que según su dicho visitó el inmueble encontró alguna persona, en dicho inmueble?. CONTESTO: ‘Si allá había un señor que estaba montando guardia’ SEPTIMA REPREGUNTA ¿Diga el testigo en que fecha se enteró de la supuesta invasión?. CONTESTO: ‘El día exacto no me acuerdo pero creo que fue dos meses antes del mes de Julio’. Es todo. ‘Terminó, se Leyó y conformes firman…

(sic).

5) Auto de fecha 23 de enero de 2003 (folio 105), el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó remitir original de la comisión conferida al Tribunal de la causa. Igualmente ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 14 de enero de 2003, hasta el 21 de enero de 2003, ambas fechas inclusive, dejando constancia que había transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2003 (folio 106), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de diciembre de 2002, hasta la fecha del referido auto, ambas fechas inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido veintiocho (28) días de despacho.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2003 (vuelto del folio 106), el Tribunal de la causa, fijó el tercer día siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes consignaran los alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2003 (folio 107), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, revocó por contrario imperio el auto de fecha 10 de febrero de 2003 (vuelto del folio 106), por cuanto no constaba en autos el despacho de prueba remitido al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia a los folios 108 al 126, comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de ratificar la declaración rendida por los testigos ciudadanos J.M.L.P. y J.A.P., por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, en la cual se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Auto de fecha 18 de diciembre de 2002 (folio 118), dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibida la comisión procedente del Tribunal de la causa, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve y treinta y diez de la mañana, para que la parte promovente presentara a los ciudadanos J.M.L.P. y J.A.P., a los fines de que ratificaran la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de Mérida.

2) Auto de fecha 15 de enero de 2003 (folio 119), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la evacuación de los testigos ciudadanos J.M.L.P. y J.A.P., para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha.

3) Diligencia de fecha 15 de enero de 2003 (folio 120), presentada por la abogada D.C.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte codemandada, mediante la cual dejó constancia que se presentó ante el Tribunal comisionado para la ratificación del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida.

4) En fecha 29 de enero de 2002 (folios 121 y 122), día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindió declaración testimonial el ciudadano J.M.L.P., en los siguientes términos:

(Omissis):…

Horas de Despacho del día de hoy, veintinueve de enero de dos mil dos, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de un testigo ciudadano LUJAN PUIGBO J.M., se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y comparecio [sic] el mencionado testigo, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.753848, de este domicilio y hábil, quien esta debidamente juramentado manifestó no tener impedimento en rendir declaración y al ponersele [sic] de manifiesto su declaración rendida de por ante la Notaria Pública Primera de Mérida en fecha 08 de julio de dos mil dos, y que obra al folio 18, en este acto se encuentra presente la parte actora coapoderado [sic] abogado [sic] R.T.R., y expuso: ‘Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de poner de manifiesto y es cierto su contenido y mia [sic] la firma que aparece al pie y es la que utilizo en todos mis actos tanto públicos como privados’. En este estado solicita el derecho de palabra la apoderado de la parte querellada abogado [sic] M.I.G.C., quien se encuentra presente y con el derecho de palabra expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en cuantos juicios a declarado en favor del Banco conocido como Banesco. Contesto: En ninguno a parte de este. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene como profesión testificar en juicios. Contesto: No en lo absoluto. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si no tiene como profesión de testificar en juicio porque a declarado en los juicios Nº 6866, 6865 del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en el Vigia [sic] y en la causa 6908 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, Contesto: No conozco ese juicio ni recuerdo la causa que se vintila [sic] en los Tribunales o los juicios indicados. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted ejercia [sic] labores de Vigilancia, mantenimiento y promoción de ventas del inmueble objeto de este proceso como empleado de Banesco o de otra empresa. Contesto como empleado de banesco [sic] no ya que no soy empleado de Banesco mi empresa inversora L&M CA fue contratada por Banesco para cuidados y mantenimientos y promoción de ventas del mencionado inmueble. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantas personas ejecutaban labores sobre el inmueble objeto de este litigio o sea vigilancia, mantenimiento y promoción de ventas. Contesto: Ademas [sic] de mi persona el señor J.P., personal de mi empresa Inversora L&M CA. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como hacia para ejecutar esas labores sobre varios inmuebles a la vez con la agravante estan [sic] ubicados en el Vigia [sic] y esta ciudad de Mérida y usted habita en esta ciudad. La co-apoderada de la parte actora solicita el derecho de palabra concedida como le fue expuso: Solicito a la estimada colega en aras del mejor desenvolvimiento de este acto se limite a hacer una sola pregunta al testigo por cuanto la pregunta realizada anteriormente comprende dos aspectos y de conformidad con el Codigo [sic] de Procedimiento Civil cada pregunta debe versar sobre un solo hecho. En este sentido la apoderada de la parte querellada expuso: Yo mantengo la misma pregunta Contesto: Tanto mi persona como la empresa Inversora L&M C.A. poseen vehículos que permiten visitas periodicas [sic] a los inmuebles que administra incluyendo este. SEXPTIME [sic] REPREGUNTA Diga el testigo si estaba presente en el momento en que segun [sic] usted mis mandantes invadieron el inmueble objeto de esta querella Contesto: No estaba presente. OCTVA [sic] REPREGUNTA: Diga el testigo segun [sic] su dicho quien le cambio la cerradura al inmueble objeto de esta querella Contesto: En la oportunidad de la ultima visita al inmueble pude comprobar que el juego de llaves que me había sido suministrada por el Banco no operaban no funcionaba no servian [sic] y fue en ese momento que me percate del hecho de que el inmueble estaba haciendo [sic] ocupado por personas no autorizadas por el Banco. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…

(sic).

5) En fecha 29 de enero de 2002 (folios 123 y 124), siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, rindió declaración testimonial el ciudadano J.A.P.C., en los siguientes términos:

(Omissis):…

Horas de Despacho del día de hoy, veintinueve de enero de dos mil tres, siendo las diez de la mañana día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de un testigo ciudadano PRADO CORREA J.A., se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecio [sic] el mencionado testigo quien dijo ser y llamarse como quedo escrito, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.245.108, de este domicilio, quien esta debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia manifesto [sic] no tener impedimento alguno en rendir declaración y al ponersele [sic] de manifiesto la delcaración [sic] rendida por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 08 de julio de dos mil dos, y que cursa al folio vuelto del 18 y expuso: ‘Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de poner de manifiesto y es cierto su contenido y mia [sic] la firma que aparece al pie y es la que utilizo en todos mis actos tanto públicos como privados’ En este estado solicita el derecho de palabra la apoderado de la parte querellada abogado M.I.G.C., y con el derecho de palabra expuso: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en cuantos juicios a declarado a favor del Banco conocido como Banesco. Contesto: En ninguno hasta el momento. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene como profesión testificar en juicios. CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si no tiene profesión de testificar porque a [sic] declarado en los proceso que cursan bajo los Nº 6866, 6865 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en el Vigia [sic] y el Nº 6908 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción. Contesto: Esos expedientes son de inmuebles que pertenecen al Banco y que fueron igualmente invadidos como el caso que estamos tratando los cuales fueron asignados para la empresa en la cual yo trabajaba. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted ejercia [sic] labores de vigilancia, mantenimiento y promoción de ventas del inmueble objeto de este proceso como empleado de Banesco o de otra empresa. Contesto: La empresa para la cual trabajo fue autorizada por el Banco para ejercer esas labores para ende mi persona como empleado y promotor haciamos [sic] ese trabajo de mantenimiento, vigilancia y promoción de venta. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo a favor de que empresa ejercía estas labores. Contesto: Para la empresa Inversoras L&M. C.A. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantas personas ejercia [sic] dichas labores sobre el inmueble objeto de este litigio. Contesto: El señor J.M. y mi persona. SEXPTIMA [sic] REPREGUNTA: Diga el testigo como hacia para ejercer esas labores sobre tantos inmuebles a la vez con la agravante que estan [sic] ubicados en la ciudad de el [sic] Vigía y en esta ciudad y que usted habita en esta ciudad. Contesto: Contesto [sic]: la empresa para la cual trabajo dispone de los medios de transporte necesarios. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si estaba presente para el momento en que mis mandantes segun [sic] usted invadieron el inmueble objeto de esta querella. Contesto: No estaba presente. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo segun [sic] su dicho quien le cambio la cerraduras al inmueble objeto de esta querella. Contesto: General lo hace el banco a traves [sic] de su personal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

6) Auto de fecha 11 de febrero de 2003 (folio 125), dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó devolver de original de la comisión conferida al Tribunal de la causa. Igualmente ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 18 de diciembre de 2002 exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive, dejando constancia que había transcurrido trece (13) días de despacho.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2003 (folio 127), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, fijó el tercer día siguiente a esa fecha, a los fines de que las partes consignaran los alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó notificar a las partes.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2003 (folio 128), el abogado N.R.G.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2003 (folio 130), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 12 de marzo de 2003, por la abogada N.D.C.V., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada (folio 129).

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2003 (folios 131 al 134), los abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de alegatos en la presente causa, en los siguientes términos:

En el capítulo I, denominado “DE LA CONTROVERSIA MOTIVO DEL PROCESO”, manifestaron que el presente procedimiento de interdicto de despojo, se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil.

Que su representada la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVESAL C.A., solicitó la restitución de la posesión de un inmueble ubicado en el Raicero, sector conocido como Barrio El Paraíso, avenida 1, El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M., el cual venía poseyendo desde que le fue dado en pago por la parte demandada.

Que su representada, demandó en virtud que los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., invadieron de forma violenta y clandestina el referido inmueble, siendo imposible su desalojo voluntario.

En el capítulo II, denominado “DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO”, alegó que promovió las siguientes pruebas:

1) Copia fotostática simple del documento de propiedad de su representada del inmueble objeto del interdicto, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, y por tanto hace plena fe, de que su representada adquirió por dación en pago dicho inmueble y es propietaria del mismo según lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, surge la presunción legal de que su representada lo ha poseído desde la fecha de su adquisición, pues como se demostró en las demás pruebas, ella estaba en posesión del inmueble al momento de producirse el despojo.

2) Justificativo de testigo levantado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, el cual debería ser apreciado conforme a su ratificación producida en el expediente.

3) Testimonio del ciudadano J.E.G., quien es Gerente de la empresa de vigilancia que su representada contrató para custodiar el inmueble objeto del presente interdicto, quien declaró que su representada había contratado a la empresa donde él trabaja para que vigilara el referido inmueble, el cual estuvo custodiado por dicha empresa de vigilancia durante todo el tiempo en que su representada tuvo la posesión del inmueble.

Alegaron los coapoderados judiciales de la parte querellante, que el Juzgador debería apreciar y valorar dicha testimonial, pues lo declarado por el testigo concuerda con todos los demás elementos probatorios que obran agregados al expediente, y permiten verificar la credibilidad del testigo, pues se evidencia que el mismo tiene conocimiento directo de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, no obstante que algunas de las preguntas fueron capciosas, pues pretendían que éste declarara sobre detalles minuciosos que por experiencia común se sabe que pueden ser olvidadas. Por tanto, con esta prueba, quedó demostrado que su representada estuvo en posesión del inmueble desde que “…tomó posesión hasta que fue invadido…” (sic).

4) Testimonio del ciudadano O.B.M., quien fue empleado de su representada durante la época en que estuvo en posesión del inmueble objeto de la presente demanda, y para el momento de producirse el despojo, y en tal condición tenía asignada la labor de pasar por el inmueble y ver en que estado se encontraba, en virtud de ello, declaró que durante la época que su representada estuvo en posesión del inmueble, siempre lo enviaba a constatar el estado del mismo, encontrándose desocupado durante todo ese tiempo y que posterior a ello, fue invadido por los codemandados.

Manifestaron los coapoderados de la parte querellante, que el Juzgador debería apreciar y valorar dicha testimonial, pues lo declarado por el testigo concuerda con todos los demás elementos probatorios que corren en el expediente y por tanto se probó que su representada estuvo en posesión del inmueble, el cual fue invadido por los codemandados.

5) Testimonio del ciudadano J.M.L.P., quien es empleado de la empresa que su representada contrató para el mantenimiento y venta del inmueble objeto del presente interdicto, y en tal condición estuvo supervisando el inmueble durante el lapso que su representada tuvo la posesión, y constató el despojo sufrido, en virtud de ello, ratificó su declaración rendida en el justificativo levantado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, en cuya oportunidad declaró que una vez los apoderados de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., recibieron el inmueble, cambiaron las cerraduras del mismo y procedieron a realizar trabajos de mantenimiento, efectuar gestiones para su venta, pudiendo luego constatar que el mismo había sido invadido por personas no autorizadas.

Señalaron los coapoderados judiciales de la parte querellante, que el Juzgador debería apreciar y valorar dicha testimonial, pues lo declarado por el testigo concuerda con todos los demás elementos probatorios que corren en el expediente y las repreguntas formuladas por la parte demandada no lo descalificaron, sino que más bien permitieron verificar la credibilidad del testigo, pues se evidenció que el mismo tiene conocimiento directo de lo que son los hechos controvertidos y por otra parte, el hecho de que haya declarado en otro juicio de su representada, tampoco lo descalifica, pues esto sucede por ser empleado de una empresa que su representada contrata para custodiar y vender todos los inmuebles que posee en la zona, inmuebles que igualmente fueron invadido bajo las mismas circunstancias que el presente juicio, por tanto, con dicha prueba quedó demostrado que su representada estuvo en posesión del inmueble y que el mismo fue invadido por la parte codemandada.

6) Testimonio del ciudadano J.A.P.C., quien es empleado de la empresa que su representada contrató para que se encargara del mantenimiento y venta del inmueble objeto del interdicto, y en tal condición estuvo supervisando dicho inmueble durante el lapso que su representada tuvo la posesión y constató el despojo sufrido, en virtud de ello, ratificó en su declaración rendida en el justificativo levantado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, que una vez los apoderados de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., recibieron el inmueble, cambiaron las cerraduras y procedieron a realizar trabajos de mantenimiento y efectuar gestiones para su venta, lapso durante el cual el inmueble estuvo desocupado, pudiendo luego constatar que el mismo había sido invadido por personas no autorizadas.

Manifestaron los coapoderados de la parte querellante que el Juzgador debería apreciar y valorar dicha testimonial, pues lo declarado por el testigo concuerda con todos los demás elementos probatorios que corren en el expediente y las repreguntas que le hizo la parte demandada no lo descalificaron, sino que más bien permitieron verificar la credibilidad del testigo, pues se evidenció que el mismo tiene conocimiento directo de lo que son los hechos controvertidos, y por otra parte, el hecho de que haya declarado en otro juicio de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., tampoco lo descalifica, pues esto sucede por ser empleado de una empresa que su representada contrató para la custodia y venta de todos los inmuebles que posee en la zona, inmuebles que igualmente fueron invadidos bajo las mismas circunstancias, por tanto, con esta prueba quedó demostrado que su representada estuvo en posesión del inmueble y que el mismo fue invadido por los codemandados.

En el capítulo III, denominado “DE LOS ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS”, señalaron que la parte demandada en total desapego a la probidad que debe mantener en el proceso y exponer por tanto los hechos conforme a la verdad, señalaron como defensa que nunca hicieron la entrega material del inmueble dado en pago y objeto del presente proceso, y que por tanto su representada nunca tuvo la posesión del mismo.

Manifestaron los coapoderados de la parte querellante, que para fundamentar una acción de a.s., la cual interpusieron conjuntamente en la contestación de la demanda, la parte demandada aludió el hecho de que la dación en pago efectuada a su representada, del inmueble objeto de la presente demanda, se debió a su imposibilidad de pago de un crédito que calificó como indexado y que por tanto se le habían conculcado una serie de derechos constitucionales, conforme lo señalaba la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, la cual producía efectos erga omnes, y por tanto tal crédito estaba sujeto a reestructuración.

Señalaron los coapoderados de la parte querellante, que sobre los créditos indexados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión efectuada a la ejecución de la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, citada por los codemandados, indicó expresamente que “…los créditos sujetos a reestructuración eran los que estuvieran vigentes…” (sic), por tanto, los efectos de la referida decisión estaban dirigidos únicamente a los deudores de créditos que no se hubiesen extinguido por cualquier forma contemplada en el Código Civil para la extinción de las obligaciones.

Alegaron los coapoderados de la parte querellante, que se debe inferir que al haberse extinguido el crédito indexado que los codemandados tuvieron con su representada, mediante la dación en pago, éstos no pueden invocar los efectos del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para el presente caso, pues carece de relevancia jurídica.

En el capítulo V, denominado “CONCLUSIONES”, los coapoderados judiciales de la querellante, transcribieron parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2002, expediente Nº 99-974, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta.

Manifestaron los coapoderados de la parte demandante, que de la jurisprudencia señalada se evidencia que el interdicto de despojo prospera cuando el querellante demuestra los siguientes supuestos: 1) Que tenía la posesión del inmueble; y 2) Que al momento de sufrir el despojo estaba en posesión del inmueble. Igualmente señalaron que la posesión del querellante no tiene que ser legítima sino una cualquiera.

Que en el presente caso su representada ha acreditado la posesión del inmueble a través de las pruebas aportadas, de las cuales se evidenció que a partir de que ésta adquirió el referido inmueble, procedió a realizar una serie de actos de mantenimiento y vigilancia que evidencian posesión sobre el mismo.

Que también quedó demostrado el despojo que ésta sufrió por parte de los codemandados, a través de los testigos y del acta de restitución del inmueble, en la cual se evidenció que los codemandados se encontraban dentro del mismo al momento de llevarse a cabo tal acto, de lo cual surge el indicio grave de que se introdujeron en el inmueble para el momento en que su representada alegó que sufrió el despojo.

Finalmente señalaron que en virtud de encontrarse llenos los presupuestos necesarios para que se declarara con lugar el presente interdicto, solicitaron al Tribunal dictara sentencia en la presente causa, con fundamentos a los alegatos expuestos y ratificara la restitución decretada.

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2003 (folios 135 y 136), la abogada D.C.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos, en los siguientes términos:

Que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la contestación a la querella interdictal incoada en contra de sus representados, el cual da por reproducido, ya que la parte querellante no probó con la prueba testimonial la posesión sobre el inmueble objeto de la presente causa, y posteriormente su despojo, por cuanto los testigos ciudadanos J.M.L.P. y J.A.P.C., fueron tachados probándose, que los mismos testificaron en forma idéntica en tres procesos diferentes, por lo que están comprendidos dentro de las inhabilidades alegadas para fundamentar la tacha, previstas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, no mereciendo credibilidad, por ser imposibles que los hechos alegados en los tres procesos en los que testificaron sean idénticos, y por otro lado, dichos testigos no fueron contestes con los testigos promovidos durante la etapa probatoria, ciudadanos J.E.G. y O.B.M., ya que según estos últimos testigos la empresa que ejercía las labores de vigilancia sobre el inmueble objeto de la acción interdictal se denomina “SERVISOY”, y según los testigos tachados, era la empresa “INVERSIONES L & M”, incurriendo en contradicciones, aunado al hecho de que ninguno de los testigos presenció ni la toma de posesión del inmueble por la parte querellante, ni el negado despojo por parte de sus representados, tampoco está determinada la fecha del presunto despojo, la cual es indispensable para el cómputo del lapso de caducidad.

Manifestó la coapoderada judicial de la parte demandada, que quedó plenamente demostrado, con el documento acompañado por la parte querellante, y por el principio de la comunidad de la prueba, el cual invocó, que las partes en este proceso están unidas por una relación contractual, por lo que la vía interdictal no es la adecuada para resolver las controversia surgida, por ser contraria a derecho.

Finalmente solicitó se declarara sin lugar la temeraria acción incoada en contra de sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se condenara en costas y el pago de los daños y perjuicios y se tomara en consideración que la medida se ejecutó sobre un grupo familiar en época de navidades, lo que hizo más injusto la ejecución del decreto restitutorio.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2003 (folio 138), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 19 de marzo de 2003, por la abogada D.C.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada (folio 137).

Por auto de fecha 1º de abril de 2003 (folio 139), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordó dictar la sentencia definitiva en la presente causa dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha.

Por diligencia de fecha 08 de abril de 2003 (folio 140), el abogado EURO A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.102, participó al Tribunal que hasta esa fecha la parte actora ha proporcionado mensualmente los gastos de pago de vigilante. Igualmente informó que el bien objeto del decreto restitutorio se encontraba conservado y en iguales condiciones que para el momento en que se práctico dicha medida.

Por auto de fecha 15 de abril de 2003 (folio 141), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto en virtud del exceso de trabajo.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2004 (folio 142), el abogado N.R.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2004 (folio 143), la abogada B.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.134, con el carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., consignó planilla de emolumentos, tasas y gastos signada con el número 083-04, a los fines de que surtiera los efectos de Ley (folios 144).

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2005 (folio 145), el abogado N.R.G.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por escrito de fecha 05 de marzo de 2005 (folio 146), la abogada B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.134, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., consignó escrito de informe correspondiente a las gestiones realizadas por su representada, con motivo a la medida ejecutada en fecha 28 de noviembre de 2002, en los siguientes términos:

Que se han realizado periódicamente las supervisiones sobre el terreno y casa objeto de la medida de secuestro, ubicada en el Barrio El Paraíso, Municipio A.A.d.E.M., la cual se encontraba para esa fecha, en el mismo estado que para el momento de la medida, el jardín con maleza y monte propio de la zona, efectuándose una limpieza del área total. Igualmente notificó que el día 08 de abril de 2005, fue contratada vigilancia diurna para la casa Nº 2-78, por cuanto sólo se estaba prestando vigilancia nocturna, pero debido a la peligrosidad de la zona y a fin de evitar que el inmueble pudiera ser invadido o desvalijado, se recomendó mantener permanentemente la vigilancia diurna y nocturna.

Que en tal sentido notificó al Tribunal de la causa, que el día 07 de abril de 2005, se realizó en el inmueble secuestrado una inspección por parte de los representantes de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, acordándose la contratación del vigilante diurno, el cual sería cancelado por dicha entidad bancaria, razón por la cual para el mes de abril de 2005, cancelaría a su representada la cantidad acordada, hasta que existiera aumento salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

Finalmente solicitó que por cuanto la causa se encontraba paralizada, se notificara a las partes.

Junto con el mencionado escrito, la Administradora de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de inspección realizada en el inmueble objeto de la presente demanda, en fecha 07 de abril de 2005, ubicado en el sector El Paraíso, Casa Nº 2-78, El Vígia, Municipio A.A., por los representantes de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A (folio 147).

2) Copia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 2, folios 7 al 11, Tomo Tercero, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 09 de diciembre de 2002, mediante el cual el ciudadano J.H.M.M., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., otorgó poder a las abogadas A.D.P., M.G., B.C. y CIOLY ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.957, 58.387, 65.134 y 23.623, respectivamente (folios 148 y 149).

3) Original de informe de cuenta de emolumentos, tasas y gastos de la medida practicada en la presente causa por la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., correspondiente a las fechas comprendidas desde el 28 de noviembre de 2002 al 28 de noviembre de 2005 (folio 150).

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2005 (folio 151), la abogada B.C., en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., consignó copia simple de misiva de fecha 23 de mayo de 2005, dirigida a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.,en la cual notificaron el aumento salarial de los vigilantes contratados por su representada para el cuidado y resguardo del inmueble ubicado en la avenida 1, Barrio El Paraíso, casa Nº 2-78, El Vigía (folio 152).

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 153), la abogada B.C., en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., manifestó que el inmueble objeto de la medida judicial se encontraba en perfecto estado, igualmente informó que en fecha 13 de julio de 2005, por oficio Nº DJLA-N-08-05 (folio 154), dirigido a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., notificó los términos establecidos para el servicio de vigilancia del inmueble ubicado en el Barrio El Paraíso, el cual a partir del 15 de julio de 2005, tenía un costo de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), es decir OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, en consecuencia solicitó al Tribunal de la causa, oficiara a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines de que cancelara los meses de julio, agosto y primera quincena de septiembre de 2005.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005 (folio 155), la abogada B.C., en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2005, en virtud de que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para esa fecha no había cancelado los meses de julio, agosto y septiembre, en consecuencia solicitó se oficiara a dicha entidad bancaria.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2005 (folio 156), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acordó lo solicitado por la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., en consecuencia ofició a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines de que cumpliera la obligación contraída por acta de fecha 28 de noviembre de 2002.

Por decisión de fecha 03 de noviembre de 2005 (folios 157 al 168), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró sin lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., en consecuencia revocó el decreto de restitución provisional dictado en fecha 1º de noviembre de 2002, condenó en costas a la parte demandante y ordenó la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2005 (folio 180), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado N.R.G., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por decisión de fecha 03 de noviembre de 2005 (folios 157 al 168), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, declaró sin lugar la demanda propuesta, en los términos que por razones de método a continuación se transcribe in verbis:

(Omissis):…

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 783 del Código Civil, ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa o mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión’.

De conformidad con dicha norma para que sea procedente una acción interdictal por despojo, deben estar comprobados en la causa y de manera concurrente todos los supuestos de hecho de la norma, a saber:

1) Que el querellante sea quien posee o detente la cosa mueble o inmueble para el momento de la ocurrencia del despojo.

2) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y los querellados.

3) Que la acción se haya ejercido dentro del año en que ocurrió el despojo.

Por su parte, la posesión esta definida por el artículo 771 eiusdem, como ‘…la tenencia de la cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre’.

1) A los folios 08 al 16, copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., con el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo Primero; Segundo trimestre de fecha 25 de abril de 2000.

Este Juzgador observa, que dicho instrumento se trata de una copia simple de un documento público, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual, debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos en cuanto a la Dación en pago hecha por los ciudadanos M.D.J. [sic] CONTRERAS RONDÓN y Z.D.C.G. [sic] NAVA, a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSATMO [sic] y a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., del inmueble objeto de la querella.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, tal como quedó sentado en el planteamiento de la cuestión jurídica de la presente sentencia, debido a que la prueba fundamental para demostrar los requisitos de procedibilidad de la querella es la testimonial, la prueba documental y las otras pruebas podrán adminicularse a esta la testimonial sólo para ‘colorear’ la posesión previamente acreditada testimonialmente. ASÍ SE ESTABLECE.

2) A los folios 17 al 19, Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de M.E.M., en fecha 08 de julio de 2002.

Esta prueba será valorada con posterioridad en esta sentencia.

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2002, la parte querellante por intermedio de su coapoderado judicial Abogado N.R.G.G., promovió las pruebas siguientes:

PRIMERA: Mérito de las pruebas promovidas por la parte demandante, ‘…especialmente documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio A.A.d.E.M., el tres de mayo de dos mil (03-05-2000) bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Primero…’

Este Juzgador de la revisión detenida de las actas procesales, puede constatar que la parte demandante no produjo junto con el libelo ni promovió durante la fase probatoria prueba documental alguna con tales características, y no se evidencia de las actas del presente expediente un instrumento con características similares al promovido.

En consecuencia, este Juzgador no aprecia este particular. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDA: DOCUMENTALES, siguientes:

ÚNICA: Treinta (30) recibos emitidos por la empresa ServisoY C.A., representada por JOSE [sic] E.G..

Este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, puede constatar que no obran agregadas a las actas procesales los treinta recibos emanados por la sociedad mercantil que indica la parte promovente.

En consecuencia, este Juzgador desestima este particular como medio de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERA: RATIFICACIÓN DE JUSTIFICATIVO de los testigos evacuados por ante la Notaría Pública de M.E.M., en fecha 08 de julio de 2002.

Este prueba fue admitida mediante Auto de fecha 05 de diciembre de 2002, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

Obra a los folios 106 al 123, resultas de dicha comisión, de la que se evidencia que comparecieron por ante el comisionado a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de M.E.M., en fecha 08 de julio de 2002.

Los testigos J.M.L.P. y J.A.P.C., fueron tachados por la contraparte según diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002, de conformidad con los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según alega se trata de un testigo profesional.

Para demostrar tal causal el tachante promueve oportunamente, según la diligencia antes citada, los medios probatorios siguientes: 1) Copia certificada del Justificativo de testigos que fue producido en el expediente Nro. 6866 que cursa por ante este Tribunal; 2) Informe requerido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Mérida, para que remita a este Juzgado justificativo de testigo producido por la parte querellante en el juicio Nro. 6908 de ese Tribunal.

Este Juzgador, puede constatar que obra a los folios 84 al 88, copia certificada del justificativo de testigo producido por la parte querellante en la causa Nro. 6908, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Mérida. Asimismo, de conformidad con la notoriedad judicial, puede constatar que obra a los folios 17 al 19, justificativo de testigo producido por la parte querellante en la causa Nro. 6865, seguido por este Tribunal.

Estos justificativos a que se ha hecho referencia, junto con el justificativo producido por la parte querellada en la presente causa, fueron todos evacuados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, y en el cual deponen los mismos ciudadanos como testigos, a saber: J.M.L.P. y J.A.P.C..

De conformidad con el artículo 771 del Código Civil, ‘La posesión es la tenencia de la cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre’.

En el presente caso, según la declaración rendida por los testigos del justificativo en el particular SEGUNDO, fueron contratados por UNIBANCA que posteriormente se fusionó con la querellante BANESCO BACNO UNIVERSAL C.A., para el cuidado y mantenimiento de los inmuebles, que en cada uno de los juicios a que se ha hecho referencia, fueron despojados, es decir, que poseían en nombre de la parte querellante, pues tratándose de vigilantes contratados para tal fin, su labor podía ser ejercida en varios inmuebles, razón por la cual, pueden declarar en varios juicios, sin que por ello sean considerados como testigos profesionales.

En consecuencia, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la tacha incoada por la parte querellada contra los testigos ciudadanos J.M.L.P. y J.A.P.C.. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia este Juzgador procederá a valorar la declaración de los testigos siguientes:

J.M.L.P., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.753.848 y civilmente capaz. Compareció por ante el comisionado en fecha 29 de enero de 2002 (rectius: 2003), a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de M.E.M., en fecha 08 de julio de 2002, en los términos siguientes: ‘Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de poner de manifiesto y es cierto su contenido y mia [sic] la firma que aparece al pie y es la que utilizo en todos los actos tanto públicos como privados’.

Este testigo fue repreguntado por la coapoderado [sic] judicial de la contraparte Abogado M.I.G.C. [s, en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en cuantos [sic] juicios a declarado a favor del Banco conocido como Banesco. Contestó: En ninguna [sic] a parte de este. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted tiene como profesión testificar en juicios. Contesto [sic]: No en lo absoluto. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si no tiene como profesión de testificar en juicio porque a declarado en los juicios Nro. 6866, 6865 del Juzgado de primera [sic] Instancia Civil y Mercantil y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y en la causa 6908 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Contesto [sic]: No conozco ese juicio ni recuerdo la causa que se ventila en los Tribunales o los juicios indicados. CUARTA REPREGUNTA: Diga el Testigo si usted ejercía labores de Vigilancia, mantenimiento y promoción de ventas del inmueble objeto de este proceso como empleado de Banesco o de otra empresa. Contesto [sic]: como empleados de Banesco no ya que no soy empleado de Banesco mi empresa inversora L & M C.A. fue contrada [sic] por Banesco para cuidados y mantenimiento y promoción de ventas del mencionado inmueble. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantas [sic] personas ejecutaban labores sobre el inmueble objeto de este litigio o sea vigilancia, mantenimiento y promoción de ventas. Contestó: Además de mi persona el señor J.P., personal de mi empresa Inversora L&M C.A. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como [sic] hacia para ejercer esas labores sobre varios inmuebles a la vez con la agravante están ubicados en El Vigía y esta ciudad de Mérida y usted habita en esta ciudad. (…) Contestó: Tanto mi persona como la empresa Inversora L&M. C.A. poseen vehículos que permitan [sic] visitar periódicas a los inmuebles que administra incluyendo este SEPTIMA [sic] REPREGUNTA: Diga el testigo si estaba presente en el momento en que según usted mis mandantes invadieron el inmueble objeto de esta querella. Contesto [sic]: No estaba presente. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo según su dicho quien le cambio la cerradura al inmueble objeto de esta querella. Contestó: En la oportunidad de la última visita al inmueble pude comprobar que el juego de llaves que me había sido suministrada por el Banco no operaban no funcionaba no servían y fue en ese momento que percate [sic] del hecho de que el inmueble estaba haciendo [sic] ocupado por personas no autorizadas por el banco.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones con las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 08 de julio de 2002, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.

En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

J.A.P.C., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.245.108 y civilmente capaz. Compareció por ante el comisionado en fecha 29 de enero de 2003, a ratificar bajo juramento su declaración rendida por ante la Notaría Pública de esta ciudad de M.E.M., en fecha 08 de julio de 2002, en los términos siguientes: ‘Ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que se me acaba de poner de manifiesto y es cierto su contenido y mia [sic] la firma que aparece al pie y es la que utilizo en todos los actos tantos públicos como privados’

Este testigo fue repreguntado por la coapoderado [sic] judicial de la contraparte Abogado M.I.G.C., en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en cuantos [sic] juicios a declarado a favor del Banco conocido como Banesco. Contesto [sic]: En ninguno hasta el momento. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene como profesión testificar en juicios. CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si no tiene profesión de testificar porque a declarado en los procesos que cursan bajo los Nros. 6866, 6865 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía y el Nro. 6908 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción. Contesto [sic]: Esos expedientes son de inmuebles que pertenecen al Banco y que fueron igualmente invadidos como el caso que estamos tratando los cuales fueron asignados para la empresa en la cual yo trabajo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted ejercía labores de vigilancia, mantenimiento y promoción de ventas del inmueble objeto de este proceso como empleado de Banesco o de otra empresa. Contesto [sic]: La empresa para la cual trabajo fue autorizada por el Banco para ejercer esas labores por ende mi persona como empleado y promotor hacíamos ese trabajo de mantenimiento, vigilancia y promoción de venta. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo a favor de que empresa ejercía estas labores. Contesto [sic]: para la empresa Inversores L&M C.A. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantas personas ejercía dichas labores sobre el inmueble objeto de este litigio. Contesto [sic]: El señor J.M. y mi persona. SEPTIMA [sic] REPREGUNTA: Diga el testigo como [sic] hacia [sic] para ejercer esas labores sobre tantos inmuebles a la vez con la agravante que están ubicados en la ciudad de El Vigía y en esta ciudad y que usted habita en esta ciudad. Contesto [sic]: La empresa para la cual trabajo dispone de los medios de transporte necesarios. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si estaba presente para el momento en que mis mandantes según usted invadieron el inmueble objeto de esta querella. Contesto [sic]: No estaba presente. NUEVE [sic] REPREGUNTA: Diga el testigo según su dicho quien [sic] le cambio la cerradura al inmueble objeto de esta querella. Contesto [sic]: General lo hace el banco a traves [sic] de su personal. Es todo.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones con las declaraciones rendidas por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 08 de julio de 2002, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.

En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERA: TESTIMONIALES, de los ciudadanos O.B.M., J.H. y J.E.G..

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 05 de diciembre de 2002, y se comisionó para su evacuación al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial.

Obra a los folios 89 al 103, resultas de dicha comisión, de la que se evidencia que comparecieron por ante el comisionado a rendir su declaración, los testigos siguientes:

O.B.M., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.196.735, domiciliado en el Barrio El Carmen avenida 9 con calle 1, Casa Nro. 1-38 de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil. Compareció por ante el comisionado a rendir su declaración en fecha 21 de enero de 2003, acerca de los hechos siguientes: que laboró para Banesco desde el 03 de febrero de 1991 hasta el ‘…mes de julio del año pasado…’; que pasaba una o dos veces por semana por el inmueble objeto de la querella, y se encontraba desocupado, pero la última vez que fue ‘…en el corredor y en los pasillos había ropa tendida, pero no se si serían de los mismos dueños…’

Este testigo fue repreguntado por la coapoderado (sic) judicial de la contraparte Abogado M.I.G.C., en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque [sic] se retiro del Banco ‘Banesco’? CONTESTO [sic]: ‘El cargo mío era mensajero pero ese cargo fue eliminado de la mayoría de los Bancos’. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si actualmente tiene empleo? CONTESTO [sic]: ‘Actualmente no’. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que significa cuando usted dice que el gerente le decía que le diera una vuelta al inmueble? CONTESTO [sic]: ‘bueno para saber si no había sido invadido’. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas veces visitó el inmueble? CONTESTO [sic]: ‘bueno una o dos veces por semana’. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo las características del inmueble? CONTESTO [sic]: ‘Primero en principal no estaba construida completa, la entrada normal de uno o dos carros y a los cuartos no entre porque no tenía llave, en el frente un corredor, y antes de llegar allá una carretera de piedra, es decir no tenía asfalto’. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en las oportunidades que según su dicho visitó el inmueble encontró alguna persona, en dicho inmueble?. CONTESTO [sic]: ‘Si allá había un señor que estaba montando guardia’. SEPTIMA [sic] REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha se enteró de la supuesto invasión?. CONTESTO [sic]: ‘El día exacto no me acuerdo pero creo que fue dos meses antes del mes de Julio’. Es todo.-

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.

En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.661.470 domiciliado en la Urbanización J.A.P., Avenida Principal, Casa Nro. 01, El Vigía Estado Mérida. Compareció por ante el comisionado a rendir su declaración en fecha 21 de enero de 2003, acerca de los hechos siguientes: que trabaja para la empresa Servisoy, empresa que prestó servicio de vigilancia en el inmueble objeto de la querella, por cuenta de Banesco; durante dos años, tiempo durante el cual el inmueble permaneció desocupado hasta que fue invadido por personas distintas al Banco.

Este testigo fue repreguntado por la coapoderado [sic] judicial de la contraparte Abogado D.C.L., en los términos siguientes:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente cuando el inmueble según su dicho fue invadido? CONTESTO [sic]: ‘Se encontraba el vigilante de guardia y él me notifico (sic) y yo le participe inmediatamente al Banco’. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo el nombre del vigilante de guardia que estuvo presente para el momento de la supuesta invasión?. CONTESTO [sic]: ‘en estos momentos no me acuerdo del nombre, tendría que ver la planilla de revista para acordarme del nombre. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo exactamente la fecha y hora en que según el vigilante de guardia fue invadido el inmueble objeto de esta demanda?. CONTESTO [sic]: ‘Participaron que iban a invadir la casa un día viernes por la tarde, el sábado por la noche ya tomaron la casa. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo exactamente la fecha en que ocurrió ese hecho, es decir el mes y día?. CONTESTO [sic]: ‘eso se presentó hace un año, como en el de A.M. más o menos porque desde esa fecha no le pagaron más a la empresa porque ya tomaron la casa. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si los presuntos invasores participaron un día antes que iban a ocupar la casa, porque si estaban desempeñando labores de vigilancia no lo evitaron si para eso les estaba pagando el banco?. CONTESTO [sic]: ‘Ellos lo tomaron arbitrariamente, dañando las cerraduras de la casa esas fueron las cuestiones que me participio [sic] el vigilante de guardia, inmediatamente le participe [sic] al señor Marcos gerente de Banesco de los [sic] que había ocurrido, un día Lunes mandaron un perito del banco a verificar si era cierto que habían violentado la cerradura y ya se encontraba gente adentro del inmueble de allí para acá no tuve mas vinculación con el Banco ni con los Propietarios de la casa. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el vigilante de guardia estaba presente en el momento en que según si [sic] dicho fue invadido el inmueble, porque no cumplió con su obligación de evitar que tal hecho ocurriera, si precisamente esa era la función que estaba desempeñando en ese momento: CONTESTO [sic]: ‘Llegaron varias personas y violentaron él lo (sic) hizo fue notificar para no meterse en problemas. SEPTIMA [sic] REPREGUNTA: ¿Describa el testigo el inmueble objeto de la vigilancia por su ubicación y describa las características del mismo? CONTESTO [sic]: ‘El Paraíso calle 1, eso por ahí nombran el Raizero, yo conozco por ahí las calles; una casa grande, no se cuantas habitaciones tendrá. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como es el piso, el techo y como esta pintada la casa objeto de la vigilancia, y si esta cercada como era la cerca?. CONTESTO [sic]: del piso no sé estaba cercada por paredes, del color no lo recuerdo. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si las paredes rodeaban toda la casa o los lados y el fondo? (…) CONTESTO[sic]: ‘solamente la del fondo nada más, de ahí no sé mas nada. DECIMA [sic] REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas veces visitó el inmueble objeto de la vigilancia? CONTESTO [sic]: ‘Repetidamente pasaba por allí supervisando la custodia del vigilante que se encontraba allí. OTRA: ¿Diga el testigo cuantas veces estuvo dentro del inmueble objeto de la vigilancia? CONTESTO [sic]: ‘Nunca porque no tenemos acceso hacia dentro. Es todo.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las repreguntas formuladas por la parte querellada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni de ellas surge elemento alguno que invalide su declaración.

En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2002, la parte querellada por intermedio de sus apoderados judiciales promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO: Contrato de Dación en Pago del inmueble objeto de la presente querella protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A. el [sic] Estado Mérida, en fecha 29 de abril del 2000, bajo el Nro. 28, tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, consignado por la querellante junto con el libelo y agregado a los folios 8 al 16.

Este Juzgador observa, que este instrumento fue valorado con anterioridad en el texto de esta sentencia, al valorar las pruebas promovidas por la parte querellante.

SEGUNDO: El derecho a ejercer las repreguntas a los testigos promovidos por la parte demandante.

El derecho de repregunta no constituye un medio de prueba, sino se corresponde con el ejercicio del derecho a la defensa a través del control de la prueba promovida por la contraparte.

En consecuencia, este Juzgador desestima este medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

Del análisis y valoración del material probatorio que obra en autos, este Tribunal concluye que no fueron plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal de despojo propuesta en esta causa, toda vez que resultó probado únicamente los actos posesorios ejercidos por el querellante mediante la vigilancia que por su cuenta ejercían los ciudadanos J.M.L.P. y J.A.P.C., no habiendo resultado de las pruebas evacuadas el despojo y la relación de identidad entre el hecho despojador y los querellados como autores del mismo, así como tampoco resultó de las pruebas evacuadas la fecha del hecho despojador lo que imposibilita determinar si la presente acción fue ejercida dentro del lapso útil para ello. El Tribunal observa:

En cuanto al primer requisito, a saber, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, quedó demostrada por las declaraciones de los testigos del justificativo ciudadanos J.M.L.P. y J.A.P.C., quienes depusieron que por cuenta de la parte querellante ejercieron labores de vigilancia y mantenimiento del inmueble objeto de la querella. Dicho requisito también resultó demostrado de las declaraciones rendidas por los testigos O.B.M. y J.E.G., quienes fueron contestes en afirmar que en varias ocasiones visitaron el inmueble objeto de la querella, junto con el Gerente de la entidad bancaria querellante, y se encontraba desocupado hasta que el mismo fue invadido.

En cuanto al segundo requisito, vale decir, los hechos constitutivos del despojo y la identidad del autor del mismo con los querellados, observa quien decide, que no resultó probado de las declaraciones testimoniales evacuadas.

En efecto, del análisis de los testigos evacuados en este procedimiento este Juzgador puede constatar que los testigos J.M.L.P. y J.A.P.C., no fueron repreguntados por ante el Notario Público acerca de los hechos constitutivos del despojo ni en cuantos a los nombres de los despojadores, estos testigos se limitaron a responder que el inmueble objeto de la querella estaba ocupado por personas, con lo cual no señalan cuales fueron los hechos constitutivos del despojo ni señala los nombres de los autores del mismo.

Igualmente, los testigos O.B.M. y J.E.G., en su declaración en ningún momento son preguntados ni deponen voluntariamente acerca de los hechos constitutivos del despojo, ni del nombre del despojador.

Así las cosas, resulta evidente que este requisito no fue demostrado en juicio pues al no ser repreguntados sobre tales hechos, los testigos difícilmente lo harán de manera voluntaria, de allí que, no puede establecerse una relación de identidad entre los hechos constitutivos del despojo y los querellados como autores de los mismos cuando ni siquiera los testigos señalan unos hechos despojadores que puedan ser imputados a persona alguna que no es identificada en sus deposiciones.

En conclusión, las pruebas evacuadas fueron insuficientes para la demostración de este requisito, que como se dijo debe demostrarse de manera concurrente con los otras [sic] supuestos señalados por el artículo 783 del Código Civil.

El último requisito de Ley, como lo es que la acción interdictal hubiere sido intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo, no resultó demostrado de las pruebas evacuadas en juicio.

En efecto, de las probanzas evacuadas en juicio en ninguna se indica cuándo se llevaron a cabo los actos despojatorios de donde resulta imposible establecer que la presente acción hubiere sido intentada dentro del año del despojo.

Los testigos J.M.L.P. y J.A.P.C., no fueron preguntados por ante el Notario Público acerca de cuándo ocurrió la ‘invasión’ alegada por el querellante ni lo deponen voluntariamente en sus declaraciones. Igual situación se presenta con los testigos O.B.M. y J.E.G., quienes al ser preguntados acerca de la fecha en que ocurrió ‘la invasión’ alegada, no responden de manera precisa, señalando la fecha indicada en el libelo querellal, pues señalan que no recuerdan la fecha exacta que fue ‘…dos meses antes de julio…’, ‘…en el mes de Abril o Mayo mas o menos…’ respectivamente.

En consecuencia, al no haber sido demostrados dos de los requisitos de procedibilidad de la acción interdictal restitutoria, la presente acción debe ser desechada, pues como se dijo en la parte jurídica de la presente sentencia, los supuestos de hecho previstos en la norma contenida en el artículo 783 eiusdem, deben verificarse en juicio de manera concurrente, no siendo así a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la querella tal como se hará en la parte dispositiva de la presente acción, ASÍ SE DECIDE.-

V

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte querellada, además de contestar la demanda, intentan formal acción de a.s., en base con los fundamentos siguientes: 1) Que el contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 15 de septiembre de 1997 con el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo Tercero, conculcó el derecho económico de este último establecido en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, solicitan sea acumulado a este proceso, en contra de la Institución Financiera agraviante, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y solicitan la suspensión provisional del decreto restitutorio ordenado por este Tribunal del inmueble objeto de la querella interdictal hasta tanto sea resuelto este proceso, toda vez que en el mismo está interesado el orden público constitucional.

La doctrina jurisprudencial vigente acerca del a.s. fue asentada por la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el Caso: Emery mata [sic] Millán, de fecha 20 de enero de 2000, la cual en su parte pertinente expresó:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado (Govea & Bernardoni, 2000. Nueva Jurisprudencia enero febrero de 2000, pp. 6 y 7)

Como se observa, de acuerdo a esta interpretación jurisprudencial –que acoge totalmente este Tribunal- el a.s. previsto por la disposición contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta destinada a tutelar las violaciones a derechos y garantías constitucionales por actos de los sujetos que intervienen en el proceso judicial, tales como las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales distintos al Juez, y que surjan en el curso de un proceso.

En el presente caso, el accionante en a.s., indica que el contrato por el cual adquirió el inmueble objeto de la presente querella, en virtud que le otorgó un ‘crédito indexado’, le violó su derecho constitucional previsto por el artículo 117 de la Constitución, y como consecuencia de ello y las condiciones de pago previstas por dicho contrato, se vio en la obligación de dar en pago a su acreedor el referido inmueble, cuya restitución se ordenó a través de este procedimiento posesorio.

Como se observa, el origen de la infracción constitucional denunciada se encuentra en la existencia de un contrato celebrado por las partes, extra proceso, vale decir, no se trata de una presunta violación constitucional por actuaciones de las partes dentro del proceso, de allí que la acción de amparo planteada en estos términos era improcedente, pues suponía dilucidar la validez o no de los términos y efectos de un contrato celebrado con anterioridad a la instauración del proceso judicial en el que se pretende el a.s..

El consecuencia, el a.s. planteado en estos términos es improcedente.

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción interdictal de despojo incoada por los Abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., cedulados con los Nros. 1.885.213 y 9.466.898 inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 15.896 y 53.375 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, contra los ciudadanos M.D.J. [sic] CONTRERAS RONDÓN y Z.D.C.G. [sic] NAVA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.781.199, domiciliado en El Vigía Estado Mérida.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA el decreto de Restitución Provisional dictado por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2002, y se ORDENA la restitución inmediata del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por un lote de terreno, el cual tiene una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 mts2), con las mejoras en el existente; tales como pastos artificiales, cercas de alambres, demás adherencias y bienhechurías, lote de terreno ubicado en el Raicero, hoy día conocido como Barrio El Paraíso, en la Avenida Uno (1) del mencionado Barrio, área de esta ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., cuyas medidas y linderos ubicándose en la Avenida Uno (1) del Barrio son las siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de DIEZ METROS LINEALES (10 mts.), con la Avenida Uno (1) del Barrio: POR EL FONDO: En igual extensión que el anterior lindero (10 mts.), con lote de terreno que es o fue del ciudadano Felido A.P.; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de CINCUENTA METROS LINEALES (50 mts.), con terrenos que son o fueron del ciudadano N.E.C.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de Cincuenta Metros Lineales (50 mts.) con terrenos que son o fueron del ciudadano Felido A.P.;

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte querellante sociedad mercantil de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada.

De conformidad con el artículo 702 eiusdem, se ORDENA la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del presente fallo, que se causaron a la parte querellada con la desposesión del bien objeto de la querella, desde que se produjo la desposesión hasta que se solicite la ejecución voluntaria de la presente sentencia.

Notifíquese a las partes…

(sic).

Este es el historial de la presente causa.-

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2005, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por interdicto restitutorio de despojo interpuso la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., y objeto de la apelación formulada por el abogado N.R.G.G., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte demandante, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 783 del Código Civil, dispone:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

En tal sentido, el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, considera despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace” (p. 346).

En efecto, los artículos 771 y 772 del Código Civil, define a la posesión, en los siguientes términos:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

El autor in comento, en la obra anteriormente citada, define al interdicto como “el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta” (p. 331).

Por su parte, el autor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo V, señala que “los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente” (p. 307).

En tal sentido, al autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala que “El interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor” (p. 596).

El interdicto de despojo, objeto de la presente acción procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, aún la posesión precaria al concederse contra el propietario, por tanto, puede ser intentada por cualquier poseedor que tenga el animus posidendi.

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso establecido en la Sección 2a, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, considera esta Alzada que, en todo lo no previsto en dicho procedimiento y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo texto, deben observarse supletoriamente las normas generales previstas en dicho Código.

Considera esta Alzada, que la querella interdictal, que es equivalente al libelo de la demanda, el cual da inicio al procedimiento civil ordinario, debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así, el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales, atinentes tanto a la querella, como a la acción previstos en el artículo 341 eiusdem, y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

.

Conforme al texto de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que para que el Juez del Tribunal de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes:

1) Se debe determinar el hecho posesorio propio que le permite recurrir a la vía interdictal, esto es, la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se funde su pretensión.

2) La ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil.

A su vez, el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez del Tribunal de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre su autor y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios.

No obstante, el autor A.S.N., en la obra anteriormente citada, considera que “Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo” (p. 348).

Comprobados suficientemente la posesión y el despojo, con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución provisional de la cosa objeto de la querella (en caso de la prestación de la garantía exigida), o decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión (en caso de no estar dispuesto a constituir la garantía), y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

En tal sentido el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que causa por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo

.

Por consiguiente, ejecutada la restitución o el secuestro, según el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento inaudita parte sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, la cual deberá acordarla el Juez del Tribunal de la causa inmediatamente después de la ejecución del decreto provisional o del secuestro, y la misma se practicará en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la compulsa de la querella.

Una vez practicada la citación del querellado, la causa quedará abierta a pruebas por diez días, y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva.

En el orden de las ideas anteriores, observa este Juzgador, que los abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., expusieron en la querella interpuesta en fecha 19 de julio de 2002 (folios 01 al 04), que desde el 25 de abril de 2000, los demandados ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., le dieron en dación en pago el inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 mts2), con las mejoras existentes, tales como pastos artificiales, cercas de alambre, demás adherencias y bienhechurías, ubicado en el Raicero, actualmente conocido como Barrio El Paraíso, avenida 1, El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, y que dicha posesión del inmueble le duró hasta el mes de marzo de 2002, cuando intempestivamente y en forma clandestina había sido despojado por los referidos ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., acompañando como prueba de su pretensión copia simple de documento de dación de pago en el cual su representada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., adquirió dicha propiedad y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida de fecha 08 de julio de 2002 (folios 08 al 19).

A tal efecto, en fecha 30 de julio de 2002 (folios 20), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, admitió dicha acción interdictal restitutoria de posesión considerando suficiente las pruebas promovidas y dado que la parte querellante solicitó la restitución provisional de la cosa objeto de la querella, exigió la constitución de una garantía hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), actualmente la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).

Así las cosas, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2002 (folio 23), el abogado N.R.G.G., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., consignó contrato de fianza otorgada por BANESCO SEGUROS C.A., por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), actualmente la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).

En consecuencia, mediante auto de auto de fecha 1º de noviembre de 2002 (folio 30), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, decretó la restitución provisional de la cosa objeto de la querella a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y en tal sentido, comisionó amplia y suficientemente al JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, quien en fecha 28 de noviembre de 2002, restituyó provisionalmente en la posesión a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Se evidencia, que en fecha 26 de noviembre de de 2002 (folios 33 al 43), los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., presentaron escrito de alegatos a la querella interdictal posesoria incoada en su contra, por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en aplicación a la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2000-000449.

A su vez, se evidencia que mediante escritos de fechas 03 y 05 de diciembre de 2002 (folios 61 al 65, 70 y 71), las partes promovieron pruebas en la presente causa.

Igualmente, quien decide observa que mediante auto de fecha 05 de marzo de 2003 (folio 127), el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, fijó el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, presentaran sus alegatos.

En tal sentido, mediante escritos de fecha 19 de marzo de 2003 (folios 131 al 136), las partes presentaron sus alegatos en la presente causa.

Expuesto lo anterior quien decide observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2000-000449, dejó sentado:

(Omissis):…

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a la sentencia antes citada, una vez practicada la citación del querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente Nº 07-0543, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, antes de que la Sala de Casación Civil dictara la sentencia número 46/2004 así como la que es objeto de la solicitud de revisión, ya esta Sala había sentado criterio en cuanto a que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.01, caso: J.V.D. vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no tiene efectos vinculantes o erga omnes, quedando a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.

Así, en sentencia número 1717/2002, del 26.07, caso: Importadora y Exportadora Chipendele C.A., dictada con motivo de una acción de a.c. contra una sentencia definitiva dictada en segunda instancia de un juicio interdictal por despojo, esta Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al control difuso de la constitucionalidad y su diferencia con el control concentrado de la misma, en los siguientes términos:

‘El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil es la norma que regula el cauce por el que transita el interdicto de despojo y, textualmente, reza de la siguiente manera:

‘Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.’

De acuerdo a lo que expuso la demandante, la Sala de Casación Civil, en el fallo al que se aludió con precedencia, estimó que la norma en cuestión menoscababa los derechos a la defensa y al debido procedimiento, por cuanto los alegatos de las partes se presentaban con posterioridad a la culminación de lapso probatorio.

Así las cosas, aprecia esta Sala que la presunta agraviada atribuyó la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa y al debido proceso, al hecho de que el presunto agraviante no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil sentó en la sentencia que dictó el 22 de mayo de 2001.

Ahora bien, se observa que, en el mencionado fallo, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad del control difuso de la constitucionalidad, que establecieron los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplicó, para el caso en concreto, el artículo 701 eiusdem debido a que consideró que la aplicación de dicha norma resultaba contraria a los preceptos de la Carta Magna. En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se expresó como se cita a continuación:

‘Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procesal que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.’

De acuerdo a lo que expone el autor E.G.d.E. ‘[l]a Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad. En todos esos contenidos la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, pág. 49). De la misma manera, el autor que se mencionó señala que ‘[l]a Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera entre todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema.’ (ibidem).

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de supremacía constitucional al que alude al autor que se refirió, se encuentra establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:

‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercer en Poder Público están sujetos a esta Constitución.’

Con el objeto de hacer efectiva la supremacía de Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.

En lo que atañe al control difuso, el cual acogió el 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica.

El Catedrático M.A.R., en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente:

‘A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.’ (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2001 (Caso Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao vs. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), esta Sala expresó lo siguiente:

‘...el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.

La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso.’

Como se desprende de la doctrina y de la sentencia que fue citada, cuando se ejerce el control difuso de la constitucionalidad, el juez, en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al Texto Fundamental. A diferencia de lo que ocurre en el control difuso, cuando el órgano competente realiza el control concentrado de la constitucionalidad, los efectos de sus decisiones tienen un carácter general, en el entendido de que la declaratoria de nulidad de una norma que es contraria a la Constitución, expulsa a aquélla del mundo jurídico y, esa decisión, surte efectos erga omnes.

A esta altura, lo importante para esta Sala es destacar que, a través del control difuso de la constitucionalidad, el criterio que lleva al juez a considerar como inconstitucional determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto, por lo cual, esa consideración no ocasiona consecuencias inmediatas más allá de la contienda en la que el control difuso se produce, habida consideración de que el juez no se estaría pronunciado sobre la validez de la norma en cuestión con carácter erga omnes.

En el caso autos, como ya fue advertido, el supuesto agraviado fundamentó la violación de sus derechos constitucionales en el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil vertió en la sentencia que dictó el 21 de mayo de 2001.

Sin embargo, ello no produce violación de derechos constitucionales, pues, a pesar de que dicha Sala consideró, en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, esa norma estaba vigente y, por tanto, quedaba a criterio del juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala Civil, que su aplicación contrastara con los principios de la Carta Magna. De hecho, nótese que la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 21 de mayo de 2001, no manifestó que el razonamiento que se siguió en ese fallo fuese vinculante para los tribunales de instancia, sino que, únicamente, exhortó a los jueces a seguirlo. En efecto, la Sala de Casación Civil expresó lo siguiente:

‘A efectos de puntualizar el procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido’. (resaltado añadido)

En unión con lo anterior, esta Sala estima necesario realizar otra consideración, la cual se expone de seguidas.

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:

‘Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.’

Como se observa, la norma que fue citada no contiene algún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios que la Sala de Casación Civil exprese a través de sus fallos. En este sentido, la norma en cuestión únicamente señala que los tribunales ‘procurarán’ acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘procurar’ significa ‘[h]acer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa.’

En tal sentido, considera esta Sala que el tribunal que expidió la sentencia que se impugnó no actuó fuera de su competencia, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por el sólo hecho de no haber acatado la doctrina de casación, en razón de que esta circunstancia ni siquiera materializa una violación legal y, por lo tanto, tampoco una de rango constitucional

…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura del fallo antes trascrito, se observa que, a pesar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2000-000449, consideró en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, dicha norma se encuentra vigente y, por tanto, queda a criterio del Juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto de que estimara, al igual que la Sala de Casación Civil, que su aplicación contrasta con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que en dicho fallo emanado de la Sala de Casación Civil, no se dejó sentado que dicho criterio fuese vinculante para los Tribunales de instancia, sino que, únicamente se exhorto a los jueces a seguirlo.

Así las cosas, observa quien decide que en el caso bajo estudio, no obstante, que la parte querellada expuso los alegatos que consideró pertinente en defensa de sus derechos, se verificó posteriormente -en entera igualdad de condiciones- que ambas partes promovieron pruebas oportunamente y concluido dicho lapso presentaron dentro de los (03) días siguientes, los alegatos que consideraron convenientes, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En tal sentido, pasa esta Alzada a pronunciarme como punto previo, sobre el recurso de a.s. interpuesto por los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., en su carácter de parte querellada, debidamente asistidos por las abogadas D.C.L. y M.I.G.C., inscritas en el Inpreabogado con los números 10.469 y 59.090, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2002 (folios 33 al 43), en los términos siguientes:

(Omissis):…

En virtud de que el contrato suscrito con la actora nos conculcó el señalado Artículo 117 de la Constitución Nacional, en su primera parte y que este proceso amenaza con violarnos la segunda parte del citado Artículo, que consiste en el derecho a que el Estado nos garantice nuestros derechos económicos, puesto que este ya estableció los mecanismos necesarios para garantizar nuestros derechos es por lo que acudimos ante su competente autoridad, como protector de la Constitución y de su aplicación, como lo prevé los Artículos 33 y 334 de la misma para Recurrir en A.S., en virtud de que hemos optado por la vía ordinaria, por ser breve y sumaria, para ejercer la defensa de nuestros derechos e intereses, el cual solicitamos sea acumulado a este proceso, en contra de la Institución Financiara agraviante, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A...

(sic).

A su vez, se evidencia que la parte querellada fundamentó su acción en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y solicitó “…la suspensión provisional del decreto restitutorio ordenado por este Tribunal del inmueble objeto de la querella interdictal ubicado en el Barrio el [sic] Paraiso, Avenida 1, del mencionado barrio, área de esta ciudad de El Vigía […] hasta tanto sea resuelto este proceso, toda vez que en el mismo está interesado el orden público constitucional por estar en peligro la paz social y la integridad de la familia, bases fundamentales del Estado Social, y más grave aún cuando en Resolución No. 146-02, de fecha 28 de Agosto del 2.002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con fundamento en el Artículo 238 ejusdem del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma general [sic] de Bancos y Otras Instituciones Financieras. [sic] Instruyó a los Bancos para que suspendieran los procesos judiciales en curso, relativos a los créditos indexados, como es el caso nuestro…” (sic).

Ahora bien, cabe señalar que la acción de a.s. es una peculiar forma o tipo de amparo que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio en numeral 5) del artículo 6 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La anterior norma, como puede apreciarse no define claramente la figura del a.s., lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia. No obstante, la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar sus lineamientos generales de procedencia.

Por otra parte, cabe señalar que las diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el a.s. surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes.

Así pues, la acción de a.s. es un vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado.

Ahora bien, en cuanto al Juez competente para conocer las acciones de a.s., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 00-2748, dejó sentado:

(Omissis):…

Ahora bien, en lo que respecta al juez competente para conocer las acciones de a.s., en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) esta Sala dejó sentado su criterio al respecto en forma contraria al criterio del a quo, en los siguientes términos:

‘...el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes expuesto, se evidencia que cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliadores de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al Juez, el amparo podrá interponerse ante el Juez que éste conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Por tanto, el a.s. previsto en el numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual, surge en el curso de juicio, y es de carácter cautelar, dada su naturaleza preventiva, cuando se interpone contra la actuación de un juez, el competente para conocer será el Juez de Alzada, ya que resulta inconveniente que un Juez conozca sobre las presuntas violaciones constitucionales realizadas por él, siendo Juez y parte al mismo tiempo, lo que crearía inseguridad jurídica.

Así las cosas, quien decide observa que la parte querellada señaló que el “…contrato suscrito con la actora…” (sic), mediante el cual ésta adquirió el inmueble objeto de la presente controversia, le violó su derecho constitucional previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, solicitó la suspensión de la providencia de fecha 1º de noviembre de 2002 (folio 30), dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual decretó la restitución provisional en la posesión a favor del querellante, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., del inmueble bajo estudio.

Al respecto, se observa que el origen de la infracción constitucional denunciada se encuentra en la existencia de un contrato celebrado por las partes, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, vale decir, no se evidencia que la supuesta violación a los derechos y garantías constitucionales hayan surgido en el curso del presente proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al Juez. En consecuencia, esta Alzada considera IMPROCEDENTE la acción de a.s. incoada por la parte querellada. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la presente causa y a tal efecto observa:

Abierta ope legis la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2002 (folios 61 al 63), el abogado N.R.G.G., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte querellante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Promovió el valor y mérito de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, en fecha 03 de mayo de 2000, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, en el cual se evidencia “…que los querellados le dieron en pago a mi representada el inmueble objeto de este interdicto…” (sic), y con el otorgamiento del mismo hicieron “…la tradición legal del inmueble dado en pago…” (sic), colocando a su representada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en posesión del inmueble objeto de la presente demanda.

Se evidencia que mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 66), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, quien decide observa que la parte querellante no produjo documento alguno protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, en fecha 03 de mayo de 2000, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Primero, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

Sin embargo, quien decide observa que junto con la querella interpuesta, la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., acompañó como prueba de su pretensión, copia simple de documento de dación de pago en el cual su representada, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., adquirió la propiedad objeto de la presente demanda.

Así, constata este juzgador que obra a los folios 08 al 06, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano M.D.J.C.R., dio en dación en pago a las Sociedades Mercantiles CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno con una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), con las mejoras en el existentes, tales como pastos artificiales, cercas de alambre, demás adherencias y bienhechurías, ubicado en el Sector Raicero, conocido como Barrio El Paraíso, Avenida 1, El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos “…POR EL FRENTE: En una extensión de Diez Metros Lineales (10 Mts), con la Avenida Uno (1) del Barrio; POR EL FONDO: En igual extensión que el anterior lindero (10 Mts.), con lote de terreno que es o fue del Ciudadano Felido A.P.; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de Cincuenta Metros Lineales (50 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ciudadano N.E.C.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de Cincuenta Metros Lineales (50 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ciudadano Felido A.P.…” (sic), la cual fue aceptada por la ciudadana Z.D.C.G.N., en su condición de cónyuge del ciudadano M.D.J.C.R..

Esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue impugnado por la parte querellada dentro de su oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Alzada considera que con dicho instrumento público, quedó demostrado que en fecha 25 de abril de 2000, el ciudadano M.D.J.C.R., dio en dación en pago a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el inmueble objeto de la presente demanda, y que la ciudadana Z.D.C.G.N., en su condición de cónyuge del ciudadano M.D.J.C.R., aceptó la misma, y que con el otorgamiento del mismo se hizo la tradición legal del inmueble dado en pago, comprometiéndose al saneamiento de Ley.

No obstante, esta Alzada considera que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a verificar o no la acción interdictal de despojo, vale decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, los hechos constitutivos del mismo, la identidad del autor con los querellados, y la fecha en que el mismo ocurrió. Así se decide.

SEGUNDO

Valor y mérito de treinta (30) recibos emanados de la Sociedad Mercantil SERVISOY C.A., representada por el ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad número 10.850.895, a los fines de demostrar que “…nuestros representados pagaron el servicio de VIGILANCIA, de la casa objeto del interdicto, durante durante [sic] el periodo comprendido del 30-11-1999 al 15-01-2002 hecho este que sirve de indicio para probar el hecho de que mi representada ejerció la posesión de tal inmueble, toda vez que las reglas de experiencia común y la lógica indican que quien paga un servicio de vigilancia lo hace porque está ejerciendo la posesión del mismo…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 66), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, quien decide observa que la parte querellante no produjo dichos documentos privados, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

TERCERO

Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se citara a los ciudadanos J.M.L.P. y J.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.753.848 y 4.245.108, a los fines que ratificaran el justificativo de testigos levantado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, a los fines de demostrar que “…la posesión ejercida por nuestra representada sobre el inmueble objeto de este interdicto…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 66), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para dicha ratificación.

En relación a la valoración del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2011-000269, , dejó sentado:

(Omissis):…

Respecto a la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, esta Sala en sentencia N° 486, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: V.G.S.U. contra L.A.U.G., expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:

‘…En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.

Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.

Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.

Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…’.

Ahora bien, considera la Sala que no es cierto como lo afirma el formalizante de que ‘…no es necesario la ratificación del justificativo de testigos como carga de la parte querellante…’, pues, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual se reitera, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los cuales ameritan su ratificación en juicio, por lo tanto constituye una carga para la parte querellante promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones.

Tampoco tiene razón el formalizante cuando señala ‘…que el justificativo de testigos produce una presunción de certeza para verificar los hechos de la posesión…’.

Pues, según el criterio supra transcrito, el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, una prueba sin contención, ya que, en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que se considera que es necesaria su ratificación en el proceso, por lo tanto el justificativo de testigos no produce una presunción de certeza para verificar los hechos de posesión como alega el formalizante.

Por lo tanto, se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven.

Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba.

Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.

Al respecto, ha dicho la Sala que las ‘…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C., expediente N° 03-721).

Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales.

Por lo tanto, considera la Sala que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era la norma aplicable para resolver la controversia y no el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente.

Por lo demás, si el recurrente no estaba de acuerdo en la forma como el juez de alzada valoró los testigos al indicar que los mismos depusieron en forma muy diferente a como lo hicieron en el justificativo, ya que -según sus dichos- se evidenció la contradicción en que incurrió uno de los testigos, y que los otros dos únicamente se limitaron a ratificar sus declaraciones, considera la Sala que el recurrente ha debido combatir dicho pronunciamiento mediante otra denuncia, ya que los mismos fueron valorados de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Pues, se ha establecido de forma reiterada que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de valoración de la prueba de testigos, que deja un amplio margen de apreciación a la discreción del juez, cuya labor sólo puede ser censurada en casación si comete algún caso de suposición falsa o viola una máxima de experiencia. (Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso V.R.T., Yenmary G.S., Y.C., J.E. y J.J.R.S., c/ Orlenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco C.A.)…’.

Del precedente jurisprudencia se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada...

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se observa que aún cuando el justificativo de testigos es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de una prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, al ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, este juzgador observa que mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2002 (folio 70), la abogada M.I.G.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, tachó a los testigos promovidos en el justificativo levantado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, por estar incursos dentro de las inhabilidades previstas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mismos son testigos profesionales y tienen interés en las resultas del presente procedimiento, puesto que están unidos con la querellante por una relación de subordinación, y a los fines de demostrar lo alegado, promovió el justificativo de testigos que consta en el Expediente Nº 6865 de la nomenclatura del Tribunal de la causa y solicitó se oficiara al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera copia certificada del justificativo de testigo que cursa en el Expediente Nº 6908.

Se evidencia que mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2002 (folio 85), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia acordó oficiar al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera copia certificada del justificativo de testigo que cursa en el Expediente Nº 6908.

De la revisión de las actas procesales, quien decide observa que la parte querellante no produjo copia certificada del justificativo de testigos que consta en el Expediente Nº 6865 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

Sin embargo, se observa de autos, que obra a los folios 86 al 90, copia certificada de justificativo de testigos levantado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, en el cual rindieron declaración testimonial los ciudadanos J.M.L.P. y J.A.P.C., a solicitud de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el cual consta en el Expediente Nº 6908 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos E.E.R.H. y S.M.C.D.R., por interdicto restitutorio.

Ahora bien, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que la tacha de testigos “…es el acto procesal mediante el cual uno de los litigantes en el proceso judicial, enerva o ataca al testigo presentado por su contrario, tratando de convencer al operador de justicia, de la existencia en él de circunstancias que hacen sospechosa, falsa, inveraz o inatendible su declaración, mas aún, inapreciable, donde se ataca la eficacia probatoria de la prueba…” (p. 791).

A su vez, el autor en referencia expone que según BELLO LOZANO “…no existe confusión entre las causales de inhabilidad y tacha de testigos, que obedece a dos circunstancias diferentes, al primero referido a la validez de la prueba por incapacidad del testigo para declarar en cualquier clase de procesos o en procesos determinados, y el segundo –tacha- que se refiere al testimonio mismo, vale decir, cuando es falso, inveraz, parcializado, sospechoso, que en sí, no invalida la prueba testimonial sino que la hace ineficaz, de manera que desde este momento, debemos precisar que la tacha del testigo constituye un medio de impugnación, que ataca, no la validez del testigo sino la eficacia probatoria de su declaración, aun cuando en puridad de verdad y conforme a lo reconocido por la doctrina, además de no existir causales específicas de tacha, resulta viable la tacha de un testigo cuando es inhábil, lo cual no solo afecta la validez del testimonio sino su eficacia por vía de consecuencia…” (pp. 791-792) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En el caso de autos, se observa que la circunstancia de que dichos testigos hayan testificados en varios juicios a favor de la Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., la cual posteriormente se fusionó con la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte querellante, por ser empleados de dicha empresa o de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L & M C.A., no significa que hagan como su profesión la de testificar en juicio, ni mucho menos que tenga interés en las resultas del presente juicio, en consecuencia esta Alzada declara IMPROCEDENTE la tacha incoada por la parte querellada, contra los testigos, ciudadanos J.M.L.P. y J.A.P.C..

Expuesto lo anterior, esta Alzada constata que obra a los folios 108 al 126, resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la ratificación del justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, en el cual se evidencia lo siguiente:

DECLARACIÓN DE J.M.L.P.

Mediante acta de fecha 29 de enero de 2002 (folios 121 y 122), el ciudadano J.M.L.P., ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma.

En tal sentido, se observa que en la declaración rendida por ante dicha Notaría, el testigo ciudadano J.M.L.P., manifestó tener conocimiento que la Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., la cual posteriormente se fusionó con la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte querellante, es la propietaria y poseedora del inmueble objeto de la presente demanda, en virtud que fue contratado por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., para el cuidado, mantenimiento y venta de dicho inmueble.

A su vez, manifestó tener conocimiento que desde que la Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., la cual posteriormente se fusionó con la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte querellante, adquirió el inmueble objeto de la presente demanda, tomó posesión del mismo y desde entonces ha velado por su conservación, mantenimiento y seguridad, en virtud que el Gerente del Banco cambió las cerraduras y le fue entregada las llaves para su mantenimiento y venta.

Alegó que le consta que desde que la Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., la cual posteriormente se fusionó con la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte querellante, adquirió el inmueble objeto de la presente demanda, nunca lo abandonó ni compartió su posesión con nadie, en virtud que nunca se ha autorizado a persona alguna el acceso a dicho inmueble, y siempre ha estado pendiente de su mantenimiento y de su cuidado de manera que esté en perfecta condiciones para su venta.

Finalmente, señaló que tiene conocimiento que los antiguos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, violentamente lo invadieron, cambiando las cerraduras y rehusándose a salir voluntariamente del mismo, en virtud que en una de las visitas al inmueble se encontró que estaba habitado por personas ajenas al mismo, las cuales habían cambiado las cerraduras, y alegaron que no iban a desocupar el mismo.

Igualmente, quien juzga observa que la abogada M.I.G.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada, paso a interrogar al testigo, ciudadano J.M.L.P..

Se observa que el referido testigo, manifestó no haber declarado en ningún juicio a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y que no tiene como profesión testificar en juicios.

A su vez, expuso que no conoce los juicios signados con los números 6866, 6865 y 6908.

Igualmente señaló que es empleado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L & M C.A., la cual fue contratada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para el cuidado, mantenimiento y promoción de venta del inmueble objeto de la presente demanda y que trabaja con el ciudadano J.P., y que la empresa para la cual labora posee vehículos para visitar periódicamente los inmuebles que administra.

Finalmente alegó, que no estaba presente en el momento en que la parte querellada, invadió el inmueble objeto del presente juicio y que en la última visita a dicho inmueble comprobó que el juego de llaves suministrado por el Banco no servia, y que fue en ese momento en que se percató que el inmueble había sido ocupado por personas no autorizadas por el Banco.

Esta Alzada observa, que el testigo al responder a la primera repregunta manifestó no haber declarado en ningún juicio a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sin embargo, se evidencia que en la misma fecha del justificativo de testigo bajo estudio, declaró ante la misma Notaría a favor de dicha Sociedad Mercantil para el juicio signado con el número 6908 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 86 al 90).

A su vez, observa que el testigo al responder a la segunda pregunta señaló que fue contratado por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., la cual posteriormente se fusionó con la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte querellante, para el cuidado, mantenimiento y venta de dicho inmueble y posteriormente, al responder a la cuarta repregunta, contestó que es empleado de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L & M C.A.

En consecuencia, este Juzgador considera que dicho testigo no ha dicho la verdad por las contradicciones en que incurrió, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida. Así se decide.

DECLARACIÓN DE J.A.P.C.

Mediante acta de fecha 29 de enero de 2002 (folios 121 y 122), el ciudadano J.A.P.C., ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 08 de julio de 2002, y manifestó ser cierto su contenido y suya la firma que aparece al pie de la misma.

En tal sentido, se observa que en la declaración rendida por ante dicha Notaría, el testigo ciudadano J.A.P.C., manifestó tener conocimiento que la Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., la cual posteriormente se fusionó con la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte querellante, es la propietaria y poseedora del inmueble objeto de la presente demanda, en virtud que dicha Sociedad Mercantil solicitó los servicios de la empresa en la cual trabaja, para el mantenimiento, conservación y venta de dicho inmueble.

A su vez, manifestó tener conocimiento que desde que la Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., la cual posteriormente se fusionó con la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte querellante, adquirió el inmueble objeto de la presente demanda, tomó posesión del mismo y desde entonces ha velado por su conservación, mantenimiento y seguridad, en virtud que el Gerente del Banco cambió las cerraduras e inmediatamente la empresa en la cual trabaja comenzó a mantener y conservar dicho inmueble y personalmente iba a ver el estado del mismo e incluso fue con personas que estaban interesadas en comprarlo.

Alegó que le consta que desde que la Sociedad Mercantil UNIBANCA BANCO UNIVERSAL C.A., la cual posteriormente se fusionó con la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte querellante, adquirió el inmueble objeto de la presente demanda, nunca lo abandonó ni compartió su posesión con nadie, en virtud que siempre ha estado pendiente del inmueble, cuidándolo y vigilándolo, y le consta que siempre ha estado desocupado.

Finalmente, señaló que tiene conocimiento que los antiguos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, violentamente lo invadieron, cambiando las cerraduras y rehusándose a salir voluntariamente del mismo, en virtud que cuando fue al inmueble tal y como lo hacia siempre, se encontró que el mismo estaba ocupado por personas no autorizadas por la empresa en la cual trabaja, por lo que dicha empresa llamó al Banco y el Gerente les dijo que ellos tampoco habían dado ninguna autorización.

Igualmente, quien juzga observa que la abogada M.I.G.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada, paso a interrogar al testigo, ciudadano J.A.P.C..

Se observa que el referido testigo, manifestó no haber declarado en ningún juicio a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y que no tiene como profesión testificar en juicios.

A su vez, expuso que los juicios signados con los números 6866, 6865 y 6908, son expedientes de inmuebles que pertenecen al Banco y que fueron igualmente invadidos, y estaban asignados a la empresa a la que trabaja.

Igualmente señaló que la empresa para la cual trabaja fue autorizada por el Banco para ejercer las labores de vigilancia, mantenimiento y promoción de venta del inmueble objeto de la presente controversia.

Señaló que la empresa para la cual ejercía dichas labores, era para la Sociedad Mercantil INVERSIONES L & M C.A., y que trabaja con el ciudadano J.M., y que dicha empresa dispone de los medios de transporte necesarios.

Finalmente alegó, que no estaba presente en el momento en que la parte querellada, invadió el inmueble objeto del presente juicio y que por lo general quien cambiaba las cerraduras de dicho inmueble era el Banco a través de su personal.

Esta Alzada observa, que el testigo al responder a la primera repregunta manifestó no haber declarado en ningún juicio a favor de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sin embargo, se evidencia que en la misma fecha del justificativo de testigo bajo estudio, declaró ante la misma Notaría a favor de dicha Sociedad Mercantil para el juicio signado con el número 6908 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 86 al 90).

A su vez, se evidencia que dicho testigo al responder la tercera repregunta manifestó que los juicios signados con los números 6866, 6865 y 6908, son expedientes de inmuebles que pertenecen al Banco y que fueron igualmente invadidos, y estaban asignados a la empresa a la que trabaja.

En consecuencia, Juzgador considera que el referido testigo no ha dicho la verdad por las contradicciones en que incurrió, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida. Así se decide.

TERCERO: Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos O.B.M., J.H. y J.E.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.196.735, 5.661.470 y 10.850.895.

Se evidencia que mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 66), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de los Municipios A.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DECLARACIÓN DE J.E.G.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 101 y 102, declaración rendida en fecha 16 de enero de 2003, por el ciudadano J.E.G., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, formulada por el abogado N.W.G.H., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, y por la abogada D.C.L., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.

Se observa que el referido testigo, ciudadano J.E.G., manifestó trabajar para la Sociedad Mercantil SERVISOY C.A., quien fue contratada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., para vigilar el inmueble objeto de la presente demanda.

Finalmente, manifestó que dicho inmueble fue vigilado por dos (02) años y el mismo se encontraba desocupado, hasta que en el mes de marzo de 2002, fue invadido por personas ajenas al Banco.

Igualmente, quien juzga observa que la abogada D.C.L., en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada, paso a interrogar al testigo, ciudadano J.E.G..

Se observa que el referido testigo, manifestó que no se encontraba presente cuando el inmueble objeto de la presente controversia fue invadido, ya que quien se encobraba en el mismo era el vigilante de guardia, quien le notificó lo sucedido, pero que no se acuerda de su nombre.

A su vez, señaló que las personas que invadieron el inmueble objeto de la presente controversia lo participaron un día viernes y el sábado en la noche tomaron la casa.

Manifestó que la invasión ocurrió hace un año, aproximadamente en el mes de abril o mayo, porque desde esa fecha no le pagaron más a la empresa.

Expuso que según el vigilante que estaba de guardia, las personas que invadieron el inmueble objeto de la presente controversia, lo hicieron de forma arbitraria, dañando cerraduras, y que inmediatamente le participaron al Gerente de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y el día lunes mandaron un perito a verificar lo ocurrido y de ahí en adelante no tuvo mas vinculación ni con el Banco ni con los propietarios del inmueble en cuestión.

Señaló que el vigilante que estaba de guardia lo único que hizo fue notificar la invasión del inmueble objeto de la presente controversia para no meterse en problemas.

Además, manifestó que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en El Paraíso, Calle 1, y que es una casa grande, cercada por paredes y que no recuerda de que color estaba pintada.

Finalmente, señaló que repetidamente pasaba por el inmueble objeto de la presente controversia ha supervisar la custodia del vigilante y que nunca estuvo dentro del inmueble.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DE O.B.M.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 103 y 104, declaración rendida en fecha 21 de enero de 2003, por el ciudadano O.B.M., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, formulada por el abogado N.W.G.H., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, y por la abogada M.I.G.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.

Se observa que el referido testigo, ciudadano O.B.M., manifestó que laboró para la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., desde el 03 de febrero de 1991 hasta el mes de julio de 2002.

Igualmente, expuso que como trabajador de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el Gerente le decía que pasara por el inmueble objeto de la presente controversia una o dos veces por semana y que la mayoría de veces que fue se encontraba desocupado.

Alegó que dejó de revisar el inmueble objeto de la presente controversia en virtud que ya no trabaja para la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Finalmente, manifestó que la última vez que revisó dicho inmueble en los corredores del mismo había ropa tendida, pero no sabe si es de los antiguos propietarios.

Igualmente, quien juzga observa que la abogada M.I.G.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada, paso a interrogar al testigo, ciudadano O.B.M..

Se observa que el referido testigo, manifestó que dejó de trabajar para la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en virtud que su cargo fue eliminado y actualmente no tiene empleo.

A su vez, señaló que revisaba el inmueble objeto de la presente controversia para saber si no había sido invadido, una o dos veces por semana.

Señaló que la casa bajo estudio, no estaba construida completa, la entrada era normal de uno o dos carros y a los cuartos no entró porque no tenía llave, y en el frente un corredor. Además señaló que antes de llegar, había una carretera de piedra, es decir, sin asfalto.

Finalmente, manifestó que las veces que visitó el inmueble había un señor que estaba montando guardia, y que no se acuerda en que fecha ocurrió la invasión, pero cree que fue dos meses antes del mes de julio.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 64), la abogada M.I.G.C., en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., parte querellada, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Promovió el valor y mérito de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, a los fines de demostrar “…que entre el querellante y mi mandante existe una relación de derecho, que es el contrato de Dación en Pago del inmueble objeto de la presente querella, y no la negada relación de hecho, que es el alegado despojo…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 67), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de la actas que integran el presente expediente, constata este juzgador que obra a los folios 08 al 06, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., con sede en El Vigía, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano M.D.J.C.R., dio en dación en pago a las Sociedades Mercantiles CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno con una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), con las mejoras en el existentes, tales como pastos artificiales, cercas de alambre, demás adherencias y bienhechurías, ubicado en el Sector Raicero, conocido como Barrio El Paraíso, Avenida 1, El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos “…POR EL FRENTE: En una extensión de Diez Metros Lineales (10 Mts), con la Avenida Uno (1) del Barrio; POR EL FONDO: En igual extensión que el anterior lindero (10 Mts.), con lote de terreno que es o fue del Ciudadano Felido A.P.; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de Cincuenta Metros Lineales (50 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ciudadano N.E.C.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de Cincuenta Metros Lineales (50 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ciudadano Felido A.P.…” (sic), la cual fue aceptada por la ciudadana Z.D.C.G.N., en su condición de cónyuge del ciudadano M.D.J.C.R..

Esta Alzada observa que dicha prueba fue valorada ut supra conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Analizado el material probatorio cursante en autos, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

En la demanda por interdicto restitutorio, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, demostrar de manera concurrente todos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 783 del Código Civil, a saber:

1) Que el querellante demuestre haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y el despojo mismo.

2) Los hechos constitutivos del despojo y la entidad del autor del mismo con los querellados, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito, a saber, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión para el momento de la ocurrencia del despojo, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso, que quedó demostrada la posesión por parte de la parte querellante, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., del inmueble constituido por un lote de terreno con una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), con las mejoras en el existentes, tales como pastos artificiales, cercas de alambre, demás adherencias y bienhechurías, ubicado en el Sector Raicero, conocido como Barrio El Paraíso, Avenida 1, El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos “…POR EL FRENTE: En una extensión de Diez Metros Lineales (10 Mts), con la Avenida Uno (1) del Barrio; POR EL FONDO: En igual extensión que el anterior lindero (10 Mts.), con lote de terreno que es o fue del Ciudadano Felido A.P.; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de Cincuenta Metros Lineales (50 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ciudadano N.E.C.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de Cincuenta Metros Lineales (50 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ciudadano Felido A.P.…” (sic), según se evidencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.E.G. y O.B.M., quienes fueron contestes en afirmar que ejercieron labores de vigilancia en el inmueble objeto de la presente controversia, y que el mismo se encontraba desocupado, hasta el momento en que fue invadido. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, vale decir, los hechos constitutivos del despojo y la entidad del autor del mismo con los querellados, además de la fecha en que el mismo ocurrió, a los fines de determinar si ha transcurrido o no el año desde la fecha concedida para intentar la acción, conforme al artículo 783 del Código Civil, observa esta Alzada de la valoración y análisis de los medios probatorios aportados en el proceso que dicho requisito no resultó probado. Así se decide.

En efecto, del análisis de los testigos evacuados, ciudadanos J.E.G. y O.B.M., constata esta Alzada que en sus declaraciones no hicieron referencia acerca de los hechos constitutivos del despojo, ni el nombre del despojador, ni la fecha en que ocurrió el mismo.

Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por interdicto restitutorio interpuso la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G., imperiosamente debe declararse SIN LUGAR, en virtud que la parte querellante no logró demostrar los hechos constitutivos del despojo, ni el nombre del despojador, ni la fecha en que ocurrió el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONFIRMA -con diferente motiva- la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por el abogado N.R.G.G., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte querellante. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpues¬ta en fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 178), por el abogado N.R.G.G., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEGUNDO: Se CONFIRMA -con diferente motiva- la sentencia definitiva de fecha 03 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la demanda que por interdicto restitutorio de despojo que interpuso la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos M.D.J.C.R. y Z.D.C.G.N., en consecuencia se REVOCA el decreto de restitución provisional de fecha 1º de noviembre de 2002, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, y se ORDENA la restitución inmediata del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por un lote de terreno con una extensión de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2), con las mejoras en el existentes, tales como pastos artificiales, cercas de alambre, demás adherencias y bienhechurías, ubicado en el Sector Raicero, conocido como Barrio El Paraíso, Avenida 1, El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos “…POR EL FRENTE: En una extensión de Diez Metros Lineales (10 Mts), con la Avenida Uno (1) del Barrio; POR EL FONDO: En igual extensión que el anterior lindero (10 Mts.), con lote de terreno que es o fue del Ciudadano Felido A.P.; POR EL COSTADO DERECHO: En una extensión de Cincuenta Metros Lineales (50 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ciudadano N.E.C.; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de Cincuenta Metros Lineales (50 Mts.), con terrenos que son o fueron del Ciudadano Felido A.P.…”

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, que se causaron a la parte querellada, desde que se produjo la desposesión del inmueble hasta que se solicite la ejecución voluntaria de la presente sentencia.

Queda en estos términos CONFIRMADA -con diferente motiva- la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinte días del mes de noviembre de dos mil trece.- Años: 203º de la Indepen¬den¬cia y 154º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

Exp. 4449.-

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