Decisión nº 5073 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2008 (folio 16), por la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.D.R.R., parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2007, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por el ciudadano J.E.A., debidamente asistido por el abogado E.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.061, por cumplimiento de contrato, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de enero de 2008 (folio 17), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y ordenó remitir a distribución las copias certificadas de las actas conducentes al recurso de apelación interpuesto (folio 18).

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008 (folio 19), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, podrían presentar informes en el décimo día de despacho siguiente.

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2008 (folios 20 y 21), el abogado E.A.S.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.A., parte actora, presentó informes en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de abril de 2008 (folio 34), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 35), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 36), este Juzgado, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación.

Por diligencias de fecha 14 de octubre de 2008 (folios 39 y 40), el Alguacil de este Juzgado, expuso que en esa misma fecha, procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación librada al ciudadano J.D.R.R. y/o a su apoderada judicial, abogada D.C.L., y al ciudadano J.E.A. y/o a su apoderado judicial, abogado E.A.S.F..

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009 (folio 41), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencias de fecha 10 de julio de 2009 (folios 44 y 45), el Alguacil de este Juzgado, expuso que en esa misma fecha, procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación librada al ciudadano J.D.R.R. y/o a su apoderada judicial, abogada D.C.L., y al ciudadano J.E.A. y/o a su apoderado judicial, abogado E.A.S.F..

Por auto de fecha 23 de julio de 2009 (folio 46), el Juez Titular de este Juzgado, reasumió sus funciones, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y en consecuencia reasumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se observan las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

Se constata a los folios 01 al 06, escrito libelar presentado por el ciudadano J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.622.488, debidamente asistido por el abogado E.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.061, mediante el cual demandó al ciudadano J.D.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.733.846, por cumplimiento de contrato, en los términos que en síntesis se transcriben a continuación:

Bajo el intertítulo “De Los Hechos”, señaló que en fecha 28 de octubre de 2005, el ciudadano J.D.R.R., le dio en opción de compra venta la “…Totalidad De Los Derechos de Propiedad le Pertenecían, Sobre unas Mejoras o Bienechurias [sic], Consistentes En Una Casa para habitación familiar, construida en paredes de bloques, pisos de cemento, techada de acerolit, compuesta de una sala al frente, una habitación, una cocina, un comedor y un baño; Mejoras estas, se encuentran radicadas sobre un lote de terreno que se dice ser baldío y que forma parte de otro de mayor extensión; Ubicadas en Zona Urbana, de la Calle Tres, Casa distinguida actualmente con el Nº 3-60, de nomenclatura municipal, Sector Denominado, Barrio Colinas de Buenos Aires, Nº Catastral 16.614, Parroquia R.G., del Vigía, Municipio A.A.D.E.M.; Dentro De Los Siguientes Linderos Y Medidas: Frente: (V.F.) En la medida De Cuatro metros, con ochenta y dos Centímetros (04.82 Mts.) Con La Calle Principal; Lado Derecho: En la medida De Quince Metros con setenta centímetros, (15.70 Mts), Colinda con mejoras del aquí vendedor; Lado Izquierdo: En la Medida De Quince Metros con setenta centímetros, (15.70 Mts), Colinda también con mejoras presunta propiedad del aquí vendedor; Y por el Fondo: En Una Extensión De Cuatro Metros Con Treinta y Tres Centímetros (04.33 Mts) limita con borde de la vega…” (sic), según consta de documento privado el cual obra a los folios 07 y 08.

Que en dicho documento se estableció que el “…Precio De La Opción De Compra Venta, sería, por la cantidad de, Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.), [sic] que el Promitente Comprador, Cancelaría De la Siguiente Forma: En ese mismo Acto e instrumento al momento de su firma, el promitente comprador, cancela a el [sic] ciudadano J.D.R.R., la cantidad de Cuatro Millones de [sic] Quinientos mil Bolívares (Bs. 4.500.000.), [sic] quien los Declara recibidos a conformidad, en dinero efectivo, de curso en el país a su entera y cabal satisfacción y que la cantidad de Cinco Millones Quinientos mil Bolívares (Bs. 5.500.000.), [sic] que es el saldo restante, los pagaría, el Promitente Comprador, en el termino de veintiocho (28) días continuos, contados a partir del día, veintiocho (28) de octubre del 2005, en que se realizo la negociación; Todo lo cual, Se Demuestra Y Evidencia: Primero: Del Ejemplar De Dicha Opción De Compra Venta, que en Copia fotostática consigno y Anexo Marcado Con La Letra ‘A’; Instrumento original, que permanece en manos del Promitente Vendedor, Ciudadano, J.D.R.R., del cual, Solicito Al Tribunal Ordene a dicho ciudadano, La Correspondiente Exhibición De Dicho Instrumento, en virtud de la normativa establecida por el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Del correspondiente Recibo De Pago De La Totalidad Del Precio, que En Original, Consigno Y Anexo a este libelo de demanda, Marcado Con La Letra ‘B’; Documentos instrumentales estos, de los cuales Solicito respetuosamente al tribunal, mantenerlos depositados en caja de seguridad…” (sic).

Que en dicho documento de opción de compra venta, el ciudadano J.D.R.R., declara que entrega “…en posesión, dominio y disfrute con todos sus usos y costumbres, al promitente comprador, las mejoras antes descritas y pactadas en opción de compra venta, obligándose de antemano, al saneamiento conforme a la ley, a su vez el Promitente Comprador declara, que recibe las mejoras antes descritas a su entera y cabal satisfacción…” (sic).

Que conforme al “…Levantamiento o Plano Topográfico De Las Mejoras Y Bienechurias [sic] Existentes en planta Física, dadas En Venta por El Ciudadano, J.D.R.R., efectuado por el Geógrafo, J.E.A. V, quien toma como referencia para efectuarlo, el instrumento documental, de opción de compra en cuestión; Plano Que Consigno y Anexo, Marcado ‘C’, fines demostrativos de la planta material de mejoras y bienechurias me fueron entregadas efectivamente por El Ciudadano, J.D.R. Rojas…” (sic).

Alegó el demandante, que el habiendo pagado la totalidad del precio convenido en dicha opción de compra venta, y habiendo recibido las mejoras ahí descritas, el ciudadano J.D.R.R., procedió “…a dar en venta, Mejoras o Bienechurias [sic], contiguas, a las mejoras por mi adquiridas, con anterioridad, señaladas e identificadas en el encabezamiento de los hechos; pudiendo determinar como en efecto determine [sic], que el ciudadano J.D.R.R., Había dado en venta, al ciudadano, Campo E.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.661.907 y de este mismo domicilio, Mejoras o Bienechurias, contiguas, a las mejoras por mi adquiridas en propiedad con anterioridad, podrá evidenciarse del Instrumento documental, de fecha 24 de Febrero del 2006, Autenticado, ante la Notaría del Vigia [sic], municipio A.A.d.e.M. [sic], inserto bajo el Nº 89, Tomo 21 de los Correspondientes Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, del cual consigno, un ejemplar en Copia Fotostática, Anexo Marcado ‘D’…” (sic).

Que las mejoras o bienhechurías dadas en ventas al ciudadano CAMPO E.B.C., consisten en “…Una Casa para habitación familiar construida en paredes de bloques, pisos de cemento, techada de acerolit, puertas y ventanas de hierro y vidrio, instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad, compuesta de dos habitaciones, una cocina, comedor, sala de recibo de frente, un cuarto de baño y un área para servicios de usos múltiples en la parte de atrás del inmueble compuesta de una sala al frente, una habitación, una cocina, un comedor, Ubicadas ambas mejoras, en La Calle Principal, sector denominado Colinas de Buenos Aires, Parroquia R.G., del Vigia [sic], Municipio A.A.D.E.M.; Comprendidas Dentro De Los Siguientes Linderos Y Medidas; Por El Frente: V.F. En la medida de Cuatro metros, con Quince Centímetros (04.15 Mts); Con La Avenida Principal sector Colinas de Buenos Aires; Por el Fondo: En la Medida De Cuatro Metros Con Quince Centímetros (04.15 Mts) limita con borde la vega; Costado Derecho: V.F. con mejoras Que son De la Ciudadana G.B., En La Medida De Veinticinco Metros (25 mts) y Lado Izquierdo: V.F. En La Medida De Veinticinco Metros (25 Mts), Colinda con mejoras del ciudadano, José Aular…” (sic).

Que el ciudadano J.D.R.R., en el documento de de fecha 28 de octubre de 2005, le dio en venta las mejoras ahí señaladas, y particularmente en el lindero o lado derecho, señaló que “…esta conformado, por una pared lateral de bloque, que mide 15 metros con setenta centímetros de largo, tal y como lo señala dicho instrumento, de opción de compra, y que en este lindero particular señalado y referido, colindo con mejoras de su propiedad (en el momento en que me las vende); pero la situación ha cambiado, ya que, al dar dicho ciudadano, en venta las mejoras y bienechurias [sic] de su propiedad colindantes a las mías, por dicho lindero, al ciudadano Campo E.B.C., referidas y señaladas en dicho instrumento documental, descritas identificadas, e individualizadas, señala: Lado Izquierdo: V.F. En La Medida De Veinticinco Metros (25 Mts), Colinda con mejoras del ciudadano José Aular…” (sic).

Alegó el demandante que “…cuando reviso y confronto la realidad material de lo que me esta entregando el ciudadano J.D.R.R., como comprador, sobre dicho lado señalado, resulta ser, que es una misma y sola pared, la que divide dichos inmuebles, pared esta me da en venta a mi, pero en la realidad material es una pared medianera; o sea ciudadano juez, el ciudadano J.D.R.R., nos ha dado en venta, según dichos documentos instrumentales, a personas colindantes, diferentes mejoras (casas), perfectamente diferenciadas y deslindadas documentalmente hablando, Pero, la realidad material es otra, ya que, Por Un Lado Colindante De Ambas Mejoras, lo que existe es Una Misma Y Sola Pared, Como Si Fuera Una Pared Medianera Entre Ambos Colindantes, a pesar de habérmela dado en venta a mi, debidamente individualizada, Contrariando En Consecuencia, Las Mejoras Descritas Diferenciadas, Comprometidas En Venta, Tal Y Como Consta Y Evidencia De Las Descripciones Instrumentales O Documentales Referidos Señalados, Establecieron El Compromiso Jurídico Convenido, Por Las Partes; evidencias de lo anteriormente señalado y descrito, podrán visualizarse de la Inspección Judicial, Efectuada Extrajudicialmente, Que Consigno y Anexo Marcado ‘E’; donde se deja constancia de la existencia de una sola pared entre colindantes, contrariando los hechos, a lo señalado, dado en venta documentalmente; En consecuencia, ciudadano Juez, Como quiera que el vendedor ya señalado e identificado, No Ha querido Atender voluntaria y espontáneamente las variadas Solicitudes personales, he pretendido efectuarle Extrajudicialmente, por medio de las cuales, he pretendido plantearle la situación y solicitarle amistosamente la solución de los lados o linderos en cuestión, de las mejoras me dio en venta, me corresponden Conforme A Derecho…” (sic)

Que por lo anteriormente expuesto, demandó al ciudadano J.D.R.R., para que convenga “…en dar cumplimiento Exacto y material de la obligación contractual convenida y establecida documentalmente, conforma las mejoras o casa, que efectivamente me dio en venta, con las paredes señaladas documentalmente en sus linderos y que me corresponden debidamente individualizadas, Sin Que Pese Sobre Ellas Ninguna Medianería, Y Debe Entregarme De Manera Individualizada Y Deslindada, Por Cada Uno De Los Lados De Dicha Casa; Tal Y Como Me Las Dio En Venta, De Acuerdo A Lo Señalado Textualmente En Los Instrumentos Documentales; Demanda Que Le Interpongo En V.D.N.C.L.R.M.D.L.E., Con La Realidad Contractual De Lo Vendido; Exigencia esta, que le efectuó a dicho ciudadano, por ante este tribunal, por considerar haber efectuado y haber dado cabal cumplimiento a mi obligación como comprador, como fue la obligación de pagarle la totalidad del precio convenido y establecido contractualmente, en la Opción de compra, ya señalado e identificado y haberme recibido oportunamente a conformidad, la totalidad del precio que en dinero efectivo y en moneda de curso legal le efectué; Tal y como, consta y se evidencia, del correspondiente Recibo de Pago Que En Original, Consignado Y Anexo A Este Libelo De Demanda; Caso contrario, en su defecto, sea condenado a ello por este tribunal, en la certeza de los hechos narrados en este libelo son ciertos y en consecuencia, declare el tribunal la Resolución De Dicha Venta, ordenándole a dicho ciudadano, en consecuencia, me devuelva, sin plazo alguno; Primero.- La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.), [sic] por concepto de Restitución Del Precio De Venta, De las Mejoras o Bienechurias [sic] me dio en venta dicho ciudadano. Cantidad que pague [sic] al vendedor, en la oportunidad correspondiente, consta y se evidencia del correspondiente recibo de pago anexo en original agregado a este libelo. Segundo.- La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.), [sic] por concepto de las Mejoras Adicionales Agregadas y Construidas a las mejoras me dio en venta dicho ciudadano, demostrare haber pagado por medio de facturas en su totalidad consignare al tribunal en el lapso probatorio contienen pago de mano de obra y materiales utilizados para efectuarlas. Tercero.- La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.), [sic] por concepto de Pago y Solvencias Catastro Municipal, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. [sic]. Inscripción inmueble urbano cancelación de impuesto inmobiliario NC 16614 desde 01/01/2000 al 31/03/2006 cantidad esta demostrare haber pagado por medio de facturas en su totalidad consignare al tribunal en el lapso probatorio. Cuarto.- La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.), [sic] por concepto de Gastos de elaboración de documento de Compra Venta honorarios profesionales, Derechos Regístrales, Protocolización Y Registro De Instrumento Documental Y Plano Anexo, efectuados para Adquirir la Propiedad Del Terreno, a sus legítimos Propietarios La Sucesión Quiñones, Donde se hayan construidas dichas mejoras; Cantidad esta, me comprometo demostrar haber pagado por medio de facturas que en su totalidad consignare al tribunal en la oportunidad probatoria correspondiente. Quinto.- La cantidad de Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 65.540), por concepto de Pago de Derechos Suscripción e Instalación, suministro domestico de Agua Potable, Aguas Merida [sic]. Cantidad esta, me comprometo demostrar haber pagado por medio de facturas que en su totalidad exhibiré y consignaré al tribunal en la oportunidad probatoria correspondiente. Sexto.- La cantidad de Treinta Mil seiscientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 30.646.), [sic] por concepto de Pago de Derechos Suscripción e Instalación Contrato De Servicio De Electricidad, Residencial, Cadela-Cantidad esta, me comprometo demostrar haber pagado por medio de facturas que en su totalidad exhibiré al tribunal en la oportunidad probatoria correspondiente. En consecuencia, procediendo a efectuar la correspondiente sumatoria de los conceptos y montos dinerarios demandados exijo en pago lo cual hacienden a la cantidad de Veinte y Un Millón, Doscientos Cincuenta Mil Ciento Ochenta Y Tres Bolívares (Bs. 21.250.183.) [sic]…” (Omissis).

Bajo el intertítulo “De La Estimación del Valor de la Demanda”, señaló que estima la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), actualmente VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), y que se reserva el derecho de ejercer cualquier otra acción, en especial la reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

A los fines de la práctica de la citación del demandado, ciudadano J.D.R.R., señaló la siguiente dirección “…Calle Tres, Casa s/n, Sector Denominado, Barrio Colinas de Buenos Aires, el Vigía [sic], Municipio A.A.D.E. Mérida…” (sic).

Fundamentó la demanda en los artículos 1.486, 1.487, 1.488, 1.494, 1.503, 1.504, 1.508, 1.510, 1.511, 1.512, 1.513, 1.514, 1.515, 1.518, 1.520, 1.521 y 1.522 del Código Civil.

Finalmente solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho, y se declarara con lugar, condenando en costas a la parte demandada.

Obra a los folios 07 y 08, copia certificada de documento de fecha 28 de octubre de 2005, mediante el cual el ciudadano J.D.R.R., dio en opción de compra venta al ciudadano J.E.A., unas mejoras consistentes en una casa para habitación, radicadas sobre un lote de terreno que se dice ser baldío y que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Colinas de Buenos Aires, Parroquia R.G., Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida.

Se evidencia a los folios 09 y 10, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 02, mediante el cual el ciudadano J.D.R.R., dio en venta al ciudadano CAMPO E.B.C., unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, radicadas sobre un lote de terreno que se dice ser baldío, ubicada en la calle principal del sector denominado Colinas de Buenos Aires, distinguida con el número 4, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida.

Obra al folio 11, copia certificada de auto de fecha 25 de julio de 2007, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano J.E.A., debidamente asistido por el abogado E.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.061, por cumplimiento de contrato, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano J.D.R.R., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el vigésimo día siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de la citación ordenada y diera contestación a la misma.

Se evidencia a los folios 12 y 13, escrito de fecha 08 de octubre de 2007, presentado por la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.R.R., parte demandada, mediante el cual siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la siguiente cuestión previa:

Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la “...CADUCIDAD DE LA ACCION, prevista en el artículo 1.525 del Código Civil…” (sic).

Alegó que la parte actora demandó por “…Resolución de la operación de compra-venta celebrada con mi mandante, mediante documento privado en fecha 28 de octubre de 2005, que acompañó en copia fotostática simple, contrato este que, a pesar de que los contratantes lo denominaron ‘OPCION A COMPRA VENTA’, fue una compra-venta, puesto que hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor, de entregar el inmueble objeto del contrato, y el comprador, de cancelar su precio, criterio este sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia Nº 0217, dictada en fecha 30 de abril de 2.002, cado D. Valladares y otra contra F.J. Freites y otra, Expediente Nº 2000-000894, con la Ponencia del Magistrado Dr. F.A., también por la parte actora, puesto que acciona ‘…la Resolución de Dicha Venta…’, y, aún cuando no acompaña el instrumento original, mi mandante acepta la copia como fidedigna, por supuestos vicios de la cosa, por que el lindero derecho del inmueble objeto del contrato esta conformado por una pared lateral de bloque medianera, vicio este por el que mi mandante no está obligado a responder, por que [sic] es aparente, ya que a simple vista se puede ver que la pared que uno los dos inmuebles contiguos es medianera y, en el caso de que fuera un vicio oculto, el comprador debió ejercer la acción dentro del año, contado a partir de la tradición del inmueble, es decir, a partir del día 28 de octubre del año 2.005, fecha en la cual declaró haber recibido el inmueble en su entera satisfacción, por lo operó [sic] la caducidad de la acción ejercida en este proceso en fecha 28 de octubre del pasado año 2.006, como lo prevé, en forma expresa, el citado artículo 1.525 del Código Civil…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar la caducidad de la acción, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

Obra a los folios 14 y 15, copia certificada de decisión de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.D.R.R., parte demandada, en los términos siguientes:

(Omissis):…

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

I

La incidencia de cuestiones previas, quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

La parte cuestionante en su escrito de cuestión previa, hizo su planteamiento en los términos siguientes: 1) Que, en fecha 28 de octubre de 2005, celebró de manera privada con el demandante, el contrato cuyo cumplimiento se pretende; 2) Que, dicho contrato se trató de una venta a pesar que ambos contratantes lo denominaron opción a compra; 3) Que, el vicio en el que el demandante pretende fundamentar su pretensión es un vicio aparente por el cual legalmente no responde, pero que por si por el contrario, llegare a ser un vicio oculto debió ejercer la acción dentro del año contado a partir de la tradición del inmueble y lo hizo después, por lo que operó la caducidad de la acción ejercida en este proceso.

La parte demandante al contradecir esta cuestión previa expuso: Que no hay caducidad de la acción por cuanto la parte demandada ‘…tratando de desvirtuar los hechos y el derecho señalado en el libelo pretende confundir al Juzgador ya que la acción que interpongo es por cumplimiento de contrato tal como puede evidenciarse a tenor del libelo de la demanda…’.

II

Planteado en estos términos el problema judicial, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el ordinal 10mo. [sic] del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ‘Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Según la doctrina, hay caducidad ‘…cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado; es decir, que el término está a sí [sic] tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo…’ (Brice, (1969) citado por Cuenca, L 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 70)

Es menester aclarar que la caducidad a que se refiere el ordinal 10mo. [sic] del artículo 346 eiusdem, es aquella que se encuentra predeterminada en la Ley, y por tanto, queda excluida la caducidad contractual.

En el presente caso, de la revisión detenida del libelo de la demanda, se puede constatar que el actor pretende el cumplimiento de un contrato de opción a compra suscrito por la vía privada con la parte demandada y subsidiariamente la resolución del mismo.

Las pretensiones de cumplimiento o de resolución de los contratos bilaterales encuentran su fundamento en la Ley, en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.

Como se observa, de la norma antes trascrita, el ejercicio de la reclamación judicial de ejecución o de resolución contractual, no se encuentra sometida a un término de caducidad expresamente previsto en la Ley, de allí que, deba concluirse que el ejercicio de tales pretensiones se encuentran sometidas a un lapso de prescripción que al ser personales es la decenal, según expresamente prevé 1.977 [sic] del Código Civil.

Así las cosas, resulta improcedente la cuestión previa opuesta, por cuanto la misma supone el desconocimiento del objeto de la pretensión planteado [sic] por el actor, tanto más cuanto, el alegato en que se fundamenta tiene como presupuesto previo la interpretación del contrato que constituye el instrumento fundamental de la demanda, lo cual constituye materia del pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará sin lugar la presente cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente cuestión previa, interpuesta por la Abogado D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.469, apoderado [sic] judicial de la parte demandada ciudadano J.D.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 2.733.846, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano J.E.A., por cumplimiento de contrato.

De conformidad con los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes…

(sic).

Se constata al folio 16, copia certificada de diligencia de fecha 18 de enero de 2008, presentada por la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.R.R., parte demandada, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Obra al folio 17, copia certificada de auto de fecha 22 de enero de 2008, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual admitió en el solo efecto devolutivo, la apelación ejercida en fecha 18 de enero de 2008, por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.D.R.R., parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2007.

Se evidencia al folio 18, certificación de fecha 31 de enero de 2008, expedida por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente al expediente número 9185.

II

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2008 (folios 20 y 21), el abogado E.A.S.F., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.E.A., parte demandante, siendo la oportunidad legal para presentar informes, expuso los gimiente:

Bajo el intertítulo “De Los Hechos”, señaló que la presente incidencia se encuentra en esta Alzada, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.D.R.R., parte demandada.

Que la parte demandada al interponer dicha cuestión previa, consideró que “…en fecha 28 de octubre del 2005, celebro de manera privada con el demandante, el contrato cuyo cumplimiento se pretende, dicho contrato [sic], de una venta de mejoras (constituida por una casa de habitación unifamiliar) y que ambos contratantes lo denominaron opción a compra y que el vicio en el que el demandante pretende fundamentar su pretensión es un vicio aparente por el cual legalmente no responde, pero que si por el contrario. [sic] Llegare a ser un vicio oculto debió ejercer la acción dentro del año contado a partir de la tradición del inmueble y lo hizo después, por lo que opero la Caducidad de la Acción ejercida en este Proceso…” (sic).

Que en tal sentido alegó que “…No hay Caducidad De La Acción Por Cuanto La Parte Demandada Tratando De Desvirtuar Los Hechos Y El Derecho Alegado Y Señalado En El Libelo En Contra De Su Representado, Pretende Confundir Al Juzgador Fundamentando Sus Alegatos De Caducidad De La Acción, Amparado En La Normativa Contemplada Por El Ordinal Décimo Del Artículo 346 Del Código De Procedimiento Civil En Concordancia Con El Artículo 1525 Del Código De Procedimiento Civil, Oposición, Rechazo Y Contradicción, Que Expresamente Efectué En Autos Considerando Que No Es Cierto Que Haya Accionado En Este Procedimiento La Resolución De La Operación De La Compra Venta De Autos, Ya Que La Acción Que Interpongo Es Por Cumplimiento De Contrato Tal Y Como Podrá Evidenciarse A Tenor Del Libelo De La Demanda; ya que La Acción que interpongo, es por ‘Cumplimiento de Contrato’…” (sic).

Que el Tribunal de la causa al decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, señaló que “…las pretensiones de Cumplimiento o de Resolución de los Contratos Bilaterales encuentran su fundamento en la Ley, en la norma contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente: ‘En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar Judicialmente la Ejecución del Contrato (cumplimiento de Contrato) o la Resolución del mismo con los Daños y Perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello’…” (sic).

Que el Tribunal a quo, señaló que del contenido del citado artículo 1.167 del Código Civil, se interpreta que “…el Ejercicio De La Reclamación Judicial De Ejecución o De Resolución Contractual, no se encuentra sometida a un termino de Caducidad expresamente previsto en la Ley, debiendo concluirse que el ejercicio de tales pretensiones se encuentra sometido a un lapso de Prescripción según lo prevé el Artículo 1.977 del Código Civil; En Consecuencia, Resulta Improcedente La Cuestión Previa Opuesta, Por Cuanto La Misma Supone El Desconocimiento Del Objeto De La Pretensión Planteado Por El Actor, Tanto Mas Cuanto, El Alegato En Que Se Fundamenta (La Demanda Por Cumplimiento) Tiene Como Presupuesto Previo La Interpretación Del Contrato Que Constituye El Instrumento Fundamental De La Demanda, Lo Cual Constituye Materia De Pronunciamiento De Fondo…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007 (folios 14 y 15), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.D.R.R., parte demandada, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

El ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

10º. La caducidad de la acción establecida en la Ley.

La caducidad de la acción establecida en la Ley, constituye un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., Expendiente Nº AA20-C-2009-000130, dejó sentado:

(Omissis):…

Se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…

. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney F.R.G., contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: F.C. contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este sentido entendemos, que la caducidad legal produce la extinción de la acción, no de la obligación, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

Al respecto, el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala que “La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad” (p. 368).

Según el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley:

“(Omissis):…

Es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en las discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege (cfr, TSJ-SC, Sent. 29-6-2001, Núm. 1.167), puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la «acción», valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…” (sic) (p. 70).

Igualmente es importante resaltar, que la caducidad a que se refiere el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es aquella prevista expresamente por la ley, y la caducidad contractual, sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., Expediente Nº AA20-C-2001-000300, dejó sentado:

(Omissis):…

De la anterior transcripción se desprende que la recurrida, apoyándose en la jurisprudencia citada en su texto, consideró que, de acuerdo con el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, sólo a través de una ley formal se puede establecer el lapso de caducidad de una acción judicial y por esa razón no es posible establecer la caducidad contractual o convencional.

El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

‘Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(...)

10. La caducidad de la acción establecida en la Ley’.

En relación con el citado artículo, P.A.Z. expresa:

‘... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)’. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).

R.J.D.C., por su parte, expresa el siguiente criterio en relación con el punto:

‘En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa’. (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215).

Asimismo, M.A.M. y C.E.A.S., sostienen:

‘... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas’. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, C.E.. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207).

Por último, el autor P.R.H. opina lo siguiente sobre el particular:

‘... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, ‘la caducidad de la acción consagrada en la ley’; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358’. (P.R.H.. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que el ciudadano J.E.A., debidamente asistido por el abogado E.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.061, demandó al ciudadano J.D.R.R., por cumplimiento de contrato, en los términos siguientes:

(Omissis):..

Me veo en consecuencia, Precisado A Demandar, Como En efecto Hoy Formalmente demando ante este tribunal competente, por el territorio, por la ubicación del inmueble, por mi domicilio como demandante, por el domicilio del demandado y por la cuantía de la demanda, Al Ciudadano, J.D.R.R., en su carácter de Vendedor, de las mejoras, anteriormente descritas identificadas; Fines de que dicho ciudadano, convenga voluntariamente, en dar cumplimiento Exacto y material de la obligación contractual convenida y establecida documentalmente, conforma las mejoras o casa, que efectivamente me dio en venta, con las paredes señaladas documentalmente en sus linderos y que me corresponden debidamente individualizadas, Sin Que Pese Sobre Ellas Ninguna Medianeria, Debió Y Debe Entregarme De Manera Individualizada Y Deslindada, Por Cada Uno De Los Lados De Dicha Casa; Tal y Como Me Las Dio En Venta, De Acuerdo A Lo Señalado Textualmente En Los Instrumentos Documentales; Demanda Que Le Interpongo En V.D.N.C.L.R.M.D.L.E., Con La Realidad Contractual De Lo Vendido; Exigencia esta, que le efectuó a dicho ciudadano, por ante este tribunal, por considerar haber efectuado y haber dado cabal cumplimiento a mi obligación como comprador, como fue la obligación de pagarle la totalidad del precio convenido y establecido contractualmente, en la Opción de compra, ya señalado e identificado y haberme recibido oportunamente a conformidad, la totalidad del precio que en dinero efectivo y en moneda de curso legal le efectué; Tal y como, consta y se evidencia, del correspondiente Recibo De Pago Que En Original, Consignado Y Anexo A Este Libelo De Demanda; Caso contrario, en su defecto, sea condenado a ello por este tribunal, en la certeza de los hechos narrados en este libelo son ciertos y en consecuencia, declare el tribunal la Resolución De Dicha Venta, ordenándole a dicho ciudadano, en consecuencia, me devuelva, sin plazo alguno:

Primero.- La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.), [sic] por concepto de Restitución Del Precio De Venta, De las Mejoras o Bienechurias [sic] me dio en venta dicho ciudadano. Cantidad que pague [sic] al vendedor, en la oportunidad correspondiente, consta y se evidencia del correspondiente recibo de pago anexo en original agregado a este libelo.

Segundo.- La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.), [sic] por concepto de las Mejoras Adicionales Agregadas y Construidas a las mejoras me dio en venta dicho ciudadano, demostrare haber pagado por medio de facturas en su totalidad consignare al tribunal en el lapso probatorio contienen pago de mano de obra y materiales utilizados para efectuarlas.

Tercero.- La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000.), [sic] por concepto de Pago y Solvencias Catastro Municipal, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. [sic]. Inscripción inmueble urbano cancelación de impuesto inmobiliario NC 16614 desde 01/01/2000 al 31/03/2006 cantidad esta demostrare haber pagado por medio de facturas en su totalidad consignare al tribunal en el lapso probatorio.

Cuarto.- La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.), [sic] por concepto de Gastos de elaboración de documento de Compra Venta honorarios profesionales, Derechos Regístrales, Protocolización Y Registro De Instrumento Documental Y Plano Anexo, efectuados para Adquirir la Propiedad Del Terreno, a sus legítimos Propietarios La Sucesión Quiñones, Donde se hayan construidas dichas mejoras; Cantidad esta, me comprometo demostrar haber pagado por medio de facturas que en su totalidad consignare al tribunal en la oportunidad probatoria correspondiente.

Quinto.- La cantidad de Sesenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 65.540), por concepto de Pago de Derechos Suscripción e Instalación, suministro domestico de Agua Potable, Aguas Merida [sic]. Cantidad esta, me comprometo demostrar haber pagado por medio de facturas que en su totalidad exhibiré y consignaré al tribunal en la oportunidad probatoria correspondiente.

Sexto.- La cantidad de Treinta Mil seiscientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 30.646.), [sic] por concepto de Pago de Derechos Suscripción e Instalación Contrato De Servicio De Electricidad, Residencial, Cadela-Cantidad esta, me comprometo demostrar haber pagado por medio de facturas que en su totalidad exhibiré al tribunal en la oportunidad probatoria correspondiente…

(sic).

A su vez, se evidencia que la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.D.R.R., parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el actor accionó la “…Resolución de la operación de compra-venta celebrada con mi mandante, mediante documento privado de fecha de fecha [sic] 28 de octubre de 2.005…” (sic), y en consecuencia consideró que “…el comprador debió ejercer la acción dentro del año, contado a partir de la tradición del inmueble, es decir, a partir del día 28 de octubre del año 2.005, fecha en la cual declaró haber recibido el inmueble a su entera satisfacción, por lo operó la caducidad de la acción ejercida en este proceso en fecha 28 de octubre del pasado año 2.006, como lo prevé, en forma expresa, el citado artículo 1.525 del Código Civil…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, esta Alzada observa que el artículo 1.525 del Código Civil, establece:

El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso a contar desde la entrega.

La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no se procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.

La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Según el autor G.C.T., en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas”, la acción redhibitoria, es “La encaminada a obtener, por el comprador de una cosa o por el adquirente a título oneroso, la rescisión de la operación por sus vicios ocultos, con el reintegro del precio pagado y de los gastos efectuados” (p. 26) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que el ciudadano J.E.A., demandó al ciudadano J.D.R.R., por cumplimiento de contrato, en consecuencia, el artículo 1.525 del Código Civil anteriormente trascrito, no aplica al caso bajo estudio, en virtud que el mismo está referido a la acción redhibitoria. Así se decide.

En tal sentido, este Juzgador observa que las pretensiones de cumplimiento de contratos bilaterales, encuentra su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar

La norma anteriormente trascrita, dispone que la parte que no dio lugar al incumplimiento puede perfectamente exigir a su libre elección, el cumplimiento del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Igualmente, de la lectura de la norma in comento se constata que la pretensión de cumplimiento de contrato, que es precisamente lo planteado en el juicio objeto de la presente incidencia, no se encuentra sometida a un término de caducidad expresamente prevista en la Ley, en consecuencia, no tiene asidero la caducidad legal opuesta como cuestión previa y prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.R.R., parte demandada. Así se decide.

Como corolario de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el dispositivo del presente fallo confirmará en todas y cada una de sus partes las sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de enero de 2008, por la abogada D.C.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.R.R., parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, mediante la cual el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.D.R.R., parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil Doce.- Años: 201º de la Indepen¬den¬cia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).-

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4815.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR