Decisión nº 1992 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 13 de junio de 2011 (folio 105), por el abogado R.A.M., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.D.C.A.D.P., parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 06 de junio de 2011, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA declaró de oficio su incompetencia por la materia para seguir conociendo del juicio que por prescripción adquisitiva es seguido contra los sucesores o herederos del ciudadano R.C., ciudadanos F.C., V.C., C.C., A.C., D.C., J.C., A.C., F.C., V.C., C.C., R.C., R.C., R.C., L.C. y M.C., señalando como competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2011 (folio 109), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguientes a esa fecha.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 01 al 04), por el abogado R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.496.968, inscrito en el Inpreabogado con el número 57.247, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.D.C.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.311, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2010, bajo el Nº 22, Tomo 39, mediante el cual interpuso formal demanda por prescripción adquisitiva, contra los sucesores o herederos del ciudadano R.C., ciudadanos F.C., V.C., C.C., A.C., D.C., J.C., A.C., F.C., V.C., C.C., R.C., R.C., R.C., L.C. y M.C..

En el escrito libelar, el coapoderado judicial de la parte demandante, en resumen expuso lo siguiente:

Bajo el intertítulo “RELACION DE LOS HECHOS”, señaló que su representada, ciudadana M.D.C.A.D.P., en fecha 1º de febrero de 1988, tomó posesión como “…agricultura de productos agrícolas…” (sic), sobre la mitad de un lote de terreno, ubicado en la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: PIE: Terreno propiedad que es o fue de O.T.; CABECERA: Terreno que es o fue propiedad de la Sucesión Castillo; UN COSTADO: El camino de la Joya; POR EL OTRO COSTADO: Terrenos que son o fueron de R.V..

Señaló que la mitad del lote del terreno mencionado, objeto de la demanda de Prescripción Adquisitiva, tiene un área de dos mil quinientos quince metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (2.515,54 m2), ubicado en el Sector la Joya, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos particulares: FRENTE: En una longitud de veintidós metros con noventa centímetros (22,90 m), con la vía El Arenal; FONDO: En una longitud de treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 m), con terrenos que son o fueron propiedad de I.P.d.C.; COSTADO DERECHO: Con la parcela antes identificada, “siguiendo al efecto el lindero del costado izquierdo de aquella, es decir, partiendo del lindero del frente se miden veinte metros (20 m), en perpendicular a dicho lindero, luego se cruza nueve metros (9 m), a la izquierda en línea recta perpendicular a la del frente, luego se cruza (9 m), a la izquierda luego se sigue ochenta y cinco metros (85 m), hacia la derecha en línea recta perpendicular a la del frente, luego se cruza nueve metros (9 m) a la izquierda, y luego se sigue veinte metros (20 m) a la derecha hasta encontrar el lindero del fondo” (sic) y COSTADO IZQUIERDO: en longitud de ciento catorce metros con veinte centímetros (114,20 m), con inmueble que es o fue de J.B., A.T. y V.S., según consta de documento de partición judicial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 1982, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 3º Adicional, 4º Trimestre, el cual anexó marcado con la letra “C”.

Alegó el coapoderado judicial de la parte actora, que dicho lote de terreno era propiedad del ciudadano R.C., quien falleció ab intestato en fecha 10 de mayo de 1952, tal y como se evidencia de Acta de Defunción Nº 97, Año 1952, la cual anexó marcada con la letra “D”, el cual fue adquirido por el mencionado ciudadano, según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador, en fecha 24 de enero de 1924, bajo el Nº 24 y en fecha 14 de diciembre de 1940, bajo el Nº 124, respectivamente, los cuales anexó marcados con las letras “E” y “F”.

Que en fecha 30 de diciembre de 1952, se hizo la declaración sucesoral del ciudadano R.C., la cual consignó marcada con la letra “G”.

Que el documento de partición judicial antes citado, establece expresamente la adjudicación en partes iguales de la mitad del lote de terreno propiedad del ciudadano R.C., a sus herederos ciudadanos F.C., V.C., C.C., A.C., D.C., J.C., A.C., F.C., V.C., C.C., R.C., R.C., RAMONA

Alegó el coapoderado judicial de la parte actora, que desde que su representada, ciudadana M.D.C.A.D.P., ha ocupado dicho lote de terreno, lo ha poseído en forma pública, a la vista de todos durante más de veintidós (22) años, en forma continua, no interrumpida, sin que nadie la haya molestado nunca, y lo ha poseído en forma pacífica, sin violencia de ninguna especie, respetando siempre a sus vecinos, y cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio todos los gastos y todas las obligaciones inherentes al mismo.

Que por el transcurrir de mas de veintidós (22) años, se ha consolidado en la persona de su representada, ciudadana M.D.C.A.D.P., el derecho de propiedad del mencionado lote de terreno, mediante la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, sancionada y dispuesta en el ordenamiento jurídico.

En el particular denominado “DE MI LEGITIMADA POSESION”, alegó el coapoderado actor, que su representada ha venido ocupando y poseyendo el mencionado lote de terreno, desde el 1º de febrero de 1988, realizando con dinero de su propio peculio y únicas expensas desde esa fecha, la siembra de “…maíz, café, yuca, caraotas y otros productos agrícolas…” (sic), sin abandonarlo nunca, en forma pacífica, pública e ininterrumpida con la finalidad de poseerlo como suyo propio por más de veintidós (22) años.

Que su representada, ciudadana M.D.C.A.D.P., siempre ha ejercido sobre el citado lote de terreno, el dominio pleno sin ningún tipo de impedimento, ni prohibición, ni perturbación, ni contradicciones, en todo el tiempo que lo ha poseído, que es por más de “(20) años” y de igual manera goza del aprecio, consideración y respeto de las personas que pasan por allí, así como también de los colindantes y vecinos de la comunidad del Sector La Joya y El Arenal de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que su representada, ciudadana M.D.C.A.D.P., en su condición de ocupante y poseedora del lote de terreno antes citado, ha venido ejercido “…la posesión en forma, legítima, pública, pacífica, no equívoca, no interrumpida, continua y con la intención de tenerlo como suyo propio y sobre el mismo ha ejercido la posesión a la vista de todo el mundo, cumpliendo a cabalidad con dicha posesión por ella ejercida, con todas las condiciones y atributos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para su configuración, así como también los requisitos exigidos por la ley, para que a través de la Sentencia Definitiva, se le declare como propietaria, del inmueble consistente en el lote de terreno ya descrito, ubicado en el sector la Joya jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

En el intitulado capítulo “DE LA PRETENSION (sic) JURIDICA (sic)”, señaló que en nombre de su representada demandó por prescripción adquisitiva a los sucesores o herederos del ciudadano R.C., ciudadanos F.C., V.C., C.C., A.C., D.C., J.C., A.C., F.C., V.C., C.C., R.C., R.C., R.C., L.C. y M.C., para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal a:

(Omissis):…

PRIMERO: a que reconozcan que he mantenido una posesión y ocupación legítima del inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en el sector la Joya de la Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el cual se han realizado actividades agrícolas mediante siembras tales como maíz, café, yuca, caraotas u otros, durante el tiempo de más de veintidós (22) años, de manera contínua [sic], no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con la intención de poseer como propio el lote de terreno tantas veces mencionado, repito, por el tiempo de más de veintidós (22) años. Lote de terreno mencionado, objeto de esta demanda de Prescripción Adquisitiva, tiene un área de dos mil quinientos quince metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (2.515,54 m2), ubicado en el Sector la Joya, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos particulares: FRENTE, en una longitud de veintidós metros con noventa centímetros (22,90 m), con la vía el Arenal; FONDO, en una longitud de treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 m), con terrenos que son o fueron de I.P.d.C.; COSTADO DERECHO, con la parcela antes identificada, siguiendo al efecto el lindero del costado izquierdo de aquella, es decir, partiendo del lindero del frente se miden veinte metros (20 m), en perpendicular a dicho lindero, luego se cruza nueve metros (9 m), a izquierda en línea recta perpendicular a la del frente, luego se cruza nueve metros (9 m), a la izquierda y luego se sigue ochenta y cinco metros (85 m) hacia la derecha en línea recta perpendicular a la del frente y luego se sigue veinte metros (20 m) a la derecha hasta encontrar el lindero del fondo, y COSTADO IZQUIERDO, en longitud de ciento catorce metros con veinte centímetros (114,20 m), con inmuebles que son o fueron de J.B., A.T. y V.S., como consta en documento de Partición Judicial, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha, 24 de Noviembre de 1982, bajo el Nº 28, Tomo 3º Adicional, Protocolo 1º, Trimestre 4º, el cual se anexa aquí en copia certificada marcado con la letra ‘C’. SEGUNDO: En pagar las costas y costos, a que diera lugar el presente juicio DECLARATIVO DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA…

(sic).

Bajo el epígrafe “DE LA PARTE PETITORIA DE LA ACCION (sic) JUDICIAL”, solicitó se declarara con lugar la demanda y se ordenara su protocolización en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme lo establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

En el particular “DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE BASA LA PRETENSION (sic) PROPUESTA”, señaló que fundamenta la demanda en los artículos 772, 1.953, 1.977, 1.667, 1.968 y 1.970 del Código Civil, y en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el intertítulo “DE LAS CONCLUSIONES PERTINENTES”, solicitó que la demanda se admitiera y se declarara con lugar, habida consideración que su representada, ciudadana M.D.C.A.D.P., ha ejercido la posesión legítima del inmueble antes mencionado, por mas de veintidós (22) años, lo cual hace factible la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: “…avenida 3, con calle 22, edificio General Dávila, piso 3, número 33, Boulevar Norte de la Plaza Bolívar, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0274-2529242…” (sic).

Solicitó que la citación de los demandados, ciudadanos F.C., V.C., C.C., A.C., D.C., J.C., A.C., F.C., V.C., C.C., R.C., R.C., R.C., L.C. y M.C., se practicara en la siguiente dirección: “…El Arenal, vía La Joya, entrada sector El Paramito, casa Nº A-10, Parroquia Arias, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Igualmente solicitó que la demanda interpuesta fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que equivale a MIL QUINIENTAS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.538,46 U.T.).

Finalmente, junto con el libelo de la demanda consignó las siguientes actuaciones:

1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 09 de abril de 2010, bajo el Nº 22, Tomo 39, contentivo del poder otorgado por la ciudadana M.D.C.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.311, a los abogados R.A.M., L.E.M. y L.G.P.C., inscritos en el Inpreabogado con los números 57.247, 50.933 y 58.444 (folios 05 al 07).

2) Copia simple de cédula de identidad número 3.991.311, correspondiente a la ciudadana M.D.C.A.D.P. (folio 08).

3) Copia certificada de sentencia de fecha 12 de abril de 1982, dictada por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 1982, inserta con el número 28, Protocolo Primero, Tomo 3º Adicional, Cuarto Trimestre, mediante la cual se procedió a realizar la partición de un lote de terreno en dos partes, quedando adjudicado a los herederos del ciudadano R.C., una parcela de terreno constante de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS (2.515.54 m2), ubicada en La Aldea La Joya, Jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida (folios 09 al 17).

4) Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano R.C., inserta al folio 97 de los Libros de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida durante el año 1952, (folio 18).

5) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de enero de 1924, inserto con el número 44, Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre, mediante el cual la ciudadana V.Q.D.C., dio en venta al ciudadano R.C., un lote de terreno denominado “Cerribós”, ubicado en el Municipio Arias, inventariado bajo el Nº 13, y adjudicado bajo el número 11, según cartilla registrada en fecha 21 de enero de 1924 (folios 19 al 25).

6) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 1940, inserta con el número 124, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana O.T., dio en venta al ciudadano R.C., un pequeño lote de terreno cultivado con café, frutal y cambural, situado en el punto denominado “San Francisco”, Aldea “El Arenal”, Jurisdicción del Municipio Arias (folios 26 al 32).

7) Copia simple de Certificado de Liberación de Impuesto Sobre Sucesiones, signado con el número 424, de fecha 30 de diciembre de 1952, a favor de los herederos del causante, ciudadano R.C. (folio 33).

8) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1954, inserto con el número 148, Tomo 2, Primer Trimestre, mediante el cual la ciudadana J.Q.D.C., dio en venta al ciudadano J.P., todos los derechos y acciones que por herencia de su legítimo cónyuge, ciudadano R.C., le correspondieron sobre dos lotes de terrenos cultivados con café y platanal, ubicados en Jurisdicción del Municipio Arias, Distrito Libertador del Estado Mérida, reservándose el usufructo de los bienes vendidos hasta su muerte (folios 34 al 36).

9) Original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 1º de junio de 2010, mediante el cual rindieron declaración testimonial los ciudadanos J.A.T.B. y M.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.254.015 y 3.039.762 (folios 37 al 41).

10) Original de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el Sector de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de febrero de 2006, a nombre de la ciudadana M.D.C.A.D.P., correspondiente al inmueble adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto con el número 148, folio 187, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia A.d.E.M., el cual fue determinado de uso agrícola, rubro caña de azúcar (folio 42).

En fecha 18 de noviembre de 2010, fue recibida para distribución la demanda presentada y recaudos anexos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 43).

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010 (folios 44 al 46), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para entrar a conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, señalando como competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondiera por distribución, en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:

(Omissis):…

Por recibido el anterior libelo de demanda, junto con los recaudos acompañados, correspondiéndole a este Tribunal por distribución, es por lo que se ordena formar expediente y darle entrada. En consecuencia, visto el libelo de demanda, suscrito por la ciudadana MARIA [sic] DEL C.A.D.P. [sic], venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. 3.991.311, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial abogado R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.496.968, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.247, de este domicilio y hábil, en el cual demanda a los sucesores o herederos del ciudadano R.C., quien falleció el día 10 de Mayo [sic] de 1.952, ciudadanos: FELIPA, VENANCIO [,] CAMILA, ALEJANDRA, DESIDERIO, JESUS, ANA, FRANSICO [sic], VICTOR [sic], CATALINO, RITA, ROSA [,]RAMONA, LUCRECIA y M.C., o los que tengan un derecho, por: LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Es por lo que este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, señala:

1) La acción incoada se encuentra fundamentada en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 772, 1967 [sic], 1968 [sic] y 1.970 del Código Civil Venezolano y el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil reza:

‘Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo’. (Lo destacado es del tribunal).

2) Todo libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

3) La nuevas competencias atribuidas a los Jueces de Municipios, por Resolución Nº 2009-0006, Artículo 3, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, está referida a procedimientos de jurisdicción voluntaria no contenciosa, o contenciosa pero cuya competencia no le esté atribuida exclusivamente a los Jueces de Primera Instancia.

4) Entonces, el juez de oficio o a petición de parte, puede declarar su incompetencia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

‘La Incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.

5) En consecuencia, el conocimiento de esta causa se le atribuye al Juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida, arriba indicada, correspondiéndole al Juez de Primera Instancia.

6) POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo [sic], independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 60 y 690 del Código de Procedimiento Civil se DECLARA: SER INCOMPETENTE POR RAZON [sic] DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MARIA [sic] DEL C.A.D.P. [sic], a través de su apoderado judicial abogado R.A.M., POR EL JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Por cuanto dicha prescripción adquisitiva, prevé un procedimiento a desarrollar no siendo de jurisdicción voluntaria. EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien se ordena remitir original del presente expediente, para la continuación del proceso por ante el Juzgado que le corresponda por distribución, en el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso que quede firme la misma, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio en el TERCER DIA siguiente al recibo del expediente todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Y así se decide. Désele salida y remítase con oficio…

(sic).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 47), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, y en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010 (folio 48), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibo el expediente, le dio entrada y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010 (folio 49), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó emplazar a los sucesores o herederos del ciudadano R.C., ciudadanos F.C., V.C., C.C., A.C., D.C., J.C., A.C., F.C., V.C., C.C., R.C., R.C., R.C., L.C. y M.C., a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, y dieran contestación a la demanda incoada. Igualmente ordenó librar un edicto, emplazando a todas aquellas personas que tuvieran o se consideraran con derechos sobre el inmueble objeto de la presente controversia, a los fines de que comparecieran dentro de los quince días consecutivos siguientes a la última publicación y consignación que en autos se hiciera del mismo.

Por auto de fecha 28 de enero de 2011 (folio 54), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada, cuyas copias obran a los folios 55 al 62.

Obra a los folios 64 al 93, diligencias presentadas por la parte actora, mediante las cuales consignó las publicaciones en prensa del edicto ordenado por el Tribunal de la causa, las referidas publicaciones y correspondientes notas de agregue al expediente.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2011 (folio 94), la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa misma fecha fijó el edicto en la cartelera de ese Juzgado.

Mediante decisión de fecha 06 de junio de 2011 (folios 95 al 104), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la presente acción, y consideró que el tribunal que resultaba competente era el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en los términos que por razones de método se transcriben a continuación:

(Omissis):…

PUNTO PREVIO.

DE LA INCOMPETENCIA EN ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA.

Planteada como quedó la litis y previa revisión de las actas procésales [sic], observa este Tribunal que la parte demandada aun [sic] no se encuentra citada, además que dicho expediente vino en declinatoria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera oportuno este juzgador revisar la competencia objetiva por razón de la materia.

El artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala. ‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la construcción del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que toda acción donde de una u otra forma este [sic] involucrada la actividad agraria, le corresponde la jurisdicción agraria.

Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la competencia como: ‘…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…’.

Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

En este orden de ideas tenemos, que la jurisdicción especial agraria entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que reviste como producción económica básica. Sin embargo, no son otras distintas a la del derecho común las instituciones de derecho privado en base a las cuales deben ser resueltos los casos y las instituciones procésales [sic] que informan el itinerario de estos procesos.

Además, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé:

Artículo 23. La actividad agraria que se efectúa fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Para reforzar lo antes expuesto, citó [sic] el cambio del criterio jurisprudencial que sentó la Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, con ponencia del conjuez Dra. N.V.d.E., en el que señaló que el cambio de criterio estaba sustentado en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponiendo:

‘…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad, y 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

En atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleva a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectué dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando del mismo amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella.

En jurisprudencia de la Sala Plena con el MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000173, dejo establecido lo siguiente:

‘A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.

En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:

‘Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…’.

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…’.

De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

‘(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias ‘en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)’ (Resaltado de la Sala).

Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.

Ahora bien, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto debe declararse incompetente por la materia, para seguir conociendo la presente causa.

En consecuencia me declaro incompetente por la materia para conocer y decidir la presente acción de PRESCRIPCION [sic] ADQUISITIVA, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el [sic] Vigía, y así será expuesto en la dispositiva. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo del juicio de PRESCRIPCION [sic] ADQUISITIVA, que interpuso el abogado en ejercicio RAMON [sic] A.M., e [sic] inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.247, en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana MARIA [sic] DEL C.A.D.P. [sic], Venezolana [sic], mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-3.991.311, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, como parte demandante, en contra de los herederos del ciudadano RAMON [sic] CASTILLO, ciudadanos FELIPA, VENANCIO, CAMILA, ALEJANDRA, DESIDERIO, JESUS [sic], ANA [,] FRANCISCO, VICTOR [sic], CATALINA, RITA, ROSA, RAMONA, LUCRECIA Y M.C., por Prescripción Adquisitiva, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la Jurisprudencia antes citada, sobre un lote de terreno de productos agrícolas, ubicado en Jurisdicción del antes Municipio Arias, Distrito Libertador, hoy Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASI [sic] SE DECIDE.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior SE DECLINA la competencia para conocer de este juicio al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena remitir el expediente original debidamente foliado al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el [sic] Vigía, una vez quede firme la presente decisión, a fin que continúe su curso legal. Y ASÍ SE DECIDE…

(sic).(Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes añadidos por esta Alzada).

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2011 (folio 105), el abogado R.A.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.D.C.A.D.P., oportunamente interpuso contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de regulación de competencia, en virtud que el “…lote de terreno objeto de la demanda se encuentra ubicado en la poligonal u.d.M.L.d.E.M. y se les ha cambiado su uso de explotación o vocación agrícola a desarrollos urbanísticos y construcción de viviendas habitacionales…” (sic).

Por auto de fecha 14 de junio de 2011 (folio 106), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de junio de 2011 exclusive, fecha en que declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la presente acción, hasta el 13 de junio de 2011 inclusive, fecha en que el abogado R.A.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, interpuso solicitud de regulación de competencia. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado transcurrieron cinco (05) días de despacho.

Por auto de fecha 14 de junio de 2011 (vuelto del folio 106), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento de la solicitud de regulación de competencia.

Por auto de fecha 14 de junio de 2011 (folio 107), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de regulación de competencia por la materia, sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) la normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente acción tiene por motivo la prescripción adquistiva sobre “…la mitad de un lote de terreno, ubicado en jurisdicción del antes Municipio Arias, Distrito Libertador, hoy Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic), en el cual la ciudadana M.D.C.A.D.P., tomó “…posesión como agricultura de productos agrícolas…” (sic), desde hace más de veintidós (22) años, en forma pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de dueña, en la cual ha realizado “…mejoras con dinero de su propio peculio y expensas, donde desde dicha fecha ha sembrado maíz, café, yuca, caraotas y otros productos agrícolas, sin abandonarlos nunca…” (sic).

Por otra parte se observa que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2010 (folios 44 al 46), se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, señalando como competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondiera por distribución, por considerar que de conformidad con artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la competencia de los Juzgados de Municipios “…ésta referida a procedimientos de jurisdicción voluntaria no contenciosa, o contenciosa pero cuya competencia no le esté atribuida exclusivamente a los Jueces de Primera Instancia…” (sic), y la acción de prescripción adquisitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser presentada ante el “…Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble…” (sic).

Asimismo se observa que mediante decisión de fecha 06 de junio de 2011 (folios 95 al 104), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia por la materia para conocer del referido asunto, señalando como competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, por considerar que la acción de prescripción adquisitiva recae “…sobre un lote de terreno de productos agrícolas, ubicado en Jurisdicción del antes Municipio Arias, Distrito Libertador, hoy Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente se observa que mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011 (folio 105), el abogado R.A.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.D.C.A.D.P., solicitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Alzada.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

La acción de prescripción adquisitiva a que se contrae la presente incidencia, está regulada en Capítulo I del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al citado dispositivo legal, el competente para conocer la acción de prescripción adquisitiva, es el Juez Civil de Primera Instancia del lugar de ubicación del inmueble.

No obstante, en relación a la competencia por la materia en los juicios declarativos de prescripción, el autor patrio A.S.N., en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, p. 317, señala que “…debe distinguirse entre prescripción civil y prescripción agraria. Si es la civil, el Juez competente según el artículo 690 es ‘el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble’. Si es la agraria, será competente el Juez de Primera Instancia Agraria del mismo lugar de ubicación del inmueble conforme a los artículos 1, 12 literal b) y 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, el procedimiento será el que regula el Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Cursiva del texto copiado, resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se observa que conforme a la disposición derogatoria tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005, se derogó la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.015 Extraordinaria, de fecha 13 de septiembre de 1982.

Por otra parte, tenemos que los artículos 197 y 208 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, establecen lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En cuanto a la delimitación de la competencia material de los Tribunales Agrarios, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2002, expediente Nº AA60-S-2002-000524, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

(Omissis):…

Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:

Artículo 212 (competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:

‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...).

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.’

Así mismo, el artículo 201 de la referida Ley establece:

‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.’

Ahora bien, esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

‘Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.

Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre un predio rústico, conformado por unas mejoras constituidas por plantaciones de plátanos, cambures guineos, árboles frutales, pastos artificiales, yuca, maíz y una casa de habitación; observando que, sobre las mismas se pretende una nulidad de venta, producto de una declaratoria de simulación de venta del 50% de los derechos y acciones que le corresponden al padre de la parte demandante, donde se aprecia que de dicha acción de simulación no se deriva que la misma se ejercite con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tendrá como norte la naturaleza de los mismos, verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea calificada la presente controversia como agraria, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decide que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este criterio fue reiterado por la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente Nº AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en los términos que se señalan a continuación:

(Omissis):…

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:

Artículo 197:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 05 de agosto de 2004, Nº de expediente 04-324, sent. Nº 912 el siguiente criterio:

(…).

Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, porque para que sea materia agraria debe cumplirse con los dos requisitos mencionados anteriormente: que se trate de un inmueble que tenga fines agrarios en el que se realice actividad de esa naturaleza, y en segundo lugar, que este inmueble esté ubicado indistintamente en una zona rural o urbana

El presente caso versa sobre un juicio de venta de bienes de la comunidad conyugal, en el cual, la parte actora apeló a la resolución dictada por el a quo que negó el decreto de medidas de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la misma parte donde la parte demandante en su libelo, demanda a la otra parte para que convenga en la nulidad de la venta (…) sobre bienes de la comunidad conyugal, los cuales son: 1.- una estación de servicio ubicada en el sector Río Perdido en jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., constante de un área aproximada de catorce mil setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (14.074, 20 mts2), valorado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000) y 2.- unas mejoras agrícolas, constante de un área aproximada de cuatro 4 hectáreas (4 has) de terreno baldíos con mejoras y bienhechurias, ubicadas en el Sector Río Perdido en Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., por la suma de treinta millones de bolívares Bs. (Bs. 30.000.000).

Establecido lo anterior, esta Sala determina que la presente demanda no es en ocasión a alguna controversia entre particulares con motivo de alguna actividad agraria, como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ni tampoco todos los inmuebles anteriormente descritos, son susceptibles de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esa naturaleza, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala Especial Agraria, para que pueda esta demanda ser decidida por los tribunales de la jurisdicción agraria.

Lo anteriormente expuesto sobre la competencia por la materia, hace desprender el carácter civil de la misma, por lo que en tal sentido, debe ser dicha jurisdicción quien conozca de ella; una vez determinada la naturaleza de la acción propuesta y señalada la incompetencia de la Sala respecto de la materia; concluye la Sala que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil. Así se establece…

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, expediente Nº C-2004-000148, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, dejó sentado:

(Omissis):…

De lo precedentemente transcrito concluye esta Sala, que el presente juicio versa sobre la prescripción adquisitiva del inmueble, identificado en autos, a los fines de que se le declare a favor de los demandantes el derecho de propiedad, siendo esto eminentemente competencia en materia civil.

Asimismo, la Sala observa de la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

1º. La demanda versa sobre la prescripción adquisitiva de un bien inmueble, relativo a una finca denominada “Tierra Nueva del Río”, a los fines de que se le otorgue la propiedad a los demandantes, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil y;

2º. El objeto de la acción, que es el bien inmueble, relativo al lote o finca denominada “Tierra Nueva del Río”, no está destinada como predio rústico o rural y aún más no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que estén destinadas a la actividad agraria, por tanto no versa sobre materia agraria.

En este sentido, la Sala Especial Agraria de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, así en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, expresó lo siguiente:

‘...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.

En razón de lo expuesto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no se trata de un predio rústico o rural donde se explote la actividad agraria, ni mucho menos el inmueble objeto del presente juicio no ha sido clasificado como urbano ni de uso urbano, por lo tanto, esta Sala considera que las causas que sean reguladas por la ley sustantiva civil –como la prescripción adquisitiva- son de naturaleza civil; siempre y cuando el objeto del juicio no reúna los requisitos para determinar que el inmueble sobre el cual recae el presente juicio, sea de materia agraria, por lo tanto, el juzgado competente para conocer del presente juicio es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de ‘Menores (sic)’ de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2009, expediente Nº AA20-C-2008-000641, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., se pronunció en relación los requisitos que determinan la competencia de los tribunales agrarios, así:

(Omissis):…

…En ese sentido, esta Sala considera fundamental citar el criterio jurisprudencial sostenido en relación con los requisitos que permiten identificar ab initio la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por esa jurisdicción especial. Así, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, caso: O.H.R.R. contra M.R., estableció lo siguiente:

‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el criterio para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general…

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación.

Tenemos que conforme al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos supra transcritos, para determinar la naturaleza agraria de una causa, se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:

  1. - Que se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y

  2. - Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

En cambio, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha sostenido que, para resolver un conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, previo cumplimiento de los dos presupuestos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, a saber:

  1. Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y

  2. Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Acotó la Sala que “ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” (sic) y que “para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general…” (sic).

Cabe destacar, que aún cuando existe discrepancia en el criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el inmueble objeto de la pretensión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, o que el mismo no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, ambas coinciden en el impretermitible cumplimiento del otro requisito determinante de la competencia agraria para conocer de un asunto, a saber: que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.

Señaló igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que para que se pueda considerar que la pretensión deducida versa sobre materia agraria, debe existir constancia en autos de que el bien inmueble objeto de la misma está destinado como predio rústico o rural a la actividad agraria.

En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo la prescripción adquisitiva sobre “…la mitad de un lote de terreno, ubicado en jurisdicción del antes Municipio Arias, Distrito Libertador, hoy Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic), en el cual la ciudadana M.D.C.A.D.P., tomó “…posesión como agricultura de productos agrícolas…” (sic), desde hace más de veintidós (22) años, en forma pública, pacífica, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de dueña, en la cual ha realizado “…mejoras con dinero de su propio peculio y expensas, donde desde dicha fecha ha sembrado maíz, café, yuca, caraotas y otros productos agrícolas, sin abandonarlos nunca…” (sic).

Así las cosas, observa esta Alzada que obra al folio 42, original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el Sector de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de febrero de 2006, a nombre de la ciudadana M.D.C.A.D.P., correspondiente al inmueble adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto con el número 148, folio 187, ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia A.d.E.M., el cual fue determinado de uso agrícola, rubro caña de azúcar, lo cual demuestra que el bien inmueble objeto de la controversia, es susceptible de explotación agraria. Así se decide.

Igualmente se constata que la referida inscripción fue expedida a favor de

la parte actora, ciudadana M.D.C.A.D.P., en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte se observa que, no obstante que el abogado R.A.M., en su condición de coapoderado actor, en la solicitud de regulación de competencia que obra al folio 105, señaló que el “…lote de terreno objeto de la demanda se encuentra ubicado en la poligonal u.d.M.L.d.E.M. y se les ha cambiado su uso de explotación o vocación agrícola a desarrollos urbanísticos y construcción de viviendas habitaciones…” , de la revisión de las actas procesales, no existe constancia que el inmueble objeto de la controversia tenga un uso distinto al uso “AGRÍCOLA”, como en efecto fue expresamente indicado por el referido representante judicial en el escrito introductivo de la instancia. Así se decide.

En tal sentido, considera esta sentenciadora que en el caso bajo estudio, la acción de prescripción adquisitiva, sin duda, recae sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realiza actividad de esta naturaleza, y la acción que se ejercita es con ocasión dicha actividad, tal y como lo establecen expresamente los artículos 197 y 208 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Observa igualmente quien decide, que el artículo 208 de la citada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que, el órgano competente para conocer las acciones declarativas en materia agraria y/o todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria.

Igualmente, se observa que el artículo 263 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 263 establece:

Artículo 263. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario

.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, la competencia territorial para conocer de las acciones de prescripción adquisitiva se determina por el lugar de ubicación del inmueble objeto de la controversia, siendo competente para conocer de las mismas, el Juez de Primera Instancia -Civil o Agrario- que resulte competente por el territorio en el cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate,

Observa esta Alzada, que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, tiene asignada competencia territorial en todo el estado Mérida, razón por la cual resulta competente en razón del territorio para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia. Así se declara.

Por otra parte, tenemos que la competencia en razón de la cuantía resulta inaplicable en el caso bajo estudio, en virtud de que a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el competente para conocer las acciones declarativas en materia agraria o todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria, y en tal sentido, resulta igualmente competente para conocer de la pretensión a que se contraen las presentes actuaciones, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. Así se declara.

En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y a los criterios doctrinarios establecidos en los fallos retro transcritos, los cuales acoge esta juzgadora como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y, en virtud que la aplicación de la normativa citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia material y territorial, considera que, el conocimiento y decisión en primera instancia de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, por tener competencia para conocer las acciones declarativas en materia agraria o todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria en el Estado Mérida, como acertadamente lo señaló el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 13 de junio de 2011 (folio 105), por el abogado R.A.M., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana M.D.C.A.D.P., parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 06 de junio de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra los sucesores o herederos del ciudadano R.C., ciudadanos F.C., V.C., C.C., A.C., D.C., J.C., A.C., F.C., V.C., C.C., R.C., R.C., R.C., L.C. y M.C., por prescripción adquisitiva.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio de 2011.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, para conocer y decidir en primera instancia del mencionado juicio.

Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de la competencia por razón de la materia, sometida al conocimiento de esta Superioridad.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal de origen y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201º de la Independen¬cia y 152º de la Federa¬ción.

La…

Juez Temporal,

La Secretaria Temporal, M.A.S.G.

B.A.U.C.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CI¬VIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedi¬miento Civil, en concordan¬cia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el conte¬nido del presente decreto.-

La Juez Temporal,

La Secretaria Temporal, M.A.S.G.

B.A.U.C.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

Exp. 5481.

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