Decisión nº 5491 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de hecho interpuesto mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2014 (folios 01 y 02), por el abogado C.P.G., inscrito en el Inpreabogado con el número 57.244, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.049.561, contra la providencia de fecha 03 de febrero de 2014 (folio 28), dictada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 28 de enero de 2014 (folio 24), en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa, seguido por la ciudadana B.A.C., contra la Asociación Civil de Viviendas sin fines de lucro “LAS HORMIGUITAS”.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014 (folio 04), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley, y observando que no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso de hecho, instó a la parte recurrente para que consignaran copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2014; 2) Diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el juzgado de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso o desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medias de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 4) De la providencia mediante la cual el referido Juzgado, negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, dictada en fecha 03 de febrero de 2014; y 5. Del documento poder que legitime la representación de quien obra en nombre del recurrente de hecho, advirtiendo que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada.

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2014 (folios 06 y 07), el abogado C.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.A.C., consignó los recaudos solicitados por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014, los cuales obran agregados a los folios 08 al 34.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2014 (folio 36), este Juzgado observó que se incurrió en error de foliatura, en consecuencia de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 25 y 27 eiusdem, ordenó la corrección de la misma.

Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2014 (folio 37), el abogado C.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.A.C., desitió del recurso de hecho interpuesto contra la providencia de fecha 03 de febrero de 2014 (folio 28), dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la apelación formulada por la parte recurrente de hecho, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:

La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.

En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).

Igualmente, el Dr. A.R.- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…” (sic) (Cursivas del texto copiado).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 1990-002, dejó sentado que:

(Omissis):…

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

.

Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

‘...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...’. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2013-000195, en relación al desistimiento, señaló lo siguiente:

(Omissis):…

Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ M.Y.S.d.G. y otro, estableció lo que sigue:

…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: J.R.R.G. contra V.P.P.).

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.

De los criterios antes trascritos, se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso, tal acto de autocomposición procesal debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones:

1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y

2) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.

Expuesto lo anterior, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, el abogado C.P.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana B.A.C., desistió del recurso de hecho interpuesta en fecha 10 de febrero de 2014.

Así, en relación al primer supuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto obra al folio 37, diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, a través de la cual el abogado C.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.A.C., desistió del recurso de hecho ejercido contra la providencia de fecha 03 de febrero de 2014 (folio 28), dictada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual se admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la providencia dictada en fecha 28 de enero de 2014 (folio 24), en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa, seguido por la ciudadana B.A.C., contra la Asociación Civil de Viviendas sin fines de lucro “LAS HORMIGUITAS”. Así se decide.

En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que tal requisito también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento planteado mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2014, por el abogado C.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.A.C., no está sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Así se decide.

Por otra parte, para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.

A su vez, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer en derecho en litigio, se requiere facultad expresa

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, observa quien decide, que obra al folio 34, constancia mediante la cual, la Juez a cargo del JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, señala que “corre inserto al folio SETENTA Y CUATRO (74) Poder Apud-Acta que la parte demandante le confirió al Abogado C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.327.718, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.244, para que actúe como tal en el juicio…” (sic), en el Expediente signado con el número 0102-2013 de la nomenclatura de ese Juzgado, mismo que obra al folio 38 del presente expediente, en el cual le fue conferida al mandatario, facultad expresa para desistir. A dicho mandato este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por las partes, ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así se declara.

En este orden de ideas tenemos que el autor A.R.R., en la obra citada, señala que el desistimiento del recurso “…se refiere precisamente a esta última situación; al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra ley procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas), en el Art. 282 C.P.C…” (p. 368) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario

(Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2011-000679, hizo especial señalamiento sobre la condenatoria en costas que genera el desistimiento, señalando al efecto lo siguiente:

(Omissis):…

Siendo que el objeto de solicitud de aclaratoria está referido a la condenatoria en costas del recurso de hecho, a los efectos de verificar, si efectivamente se generó una decisión que pudiera generar daños materiales y que puede ser objeto de aclaratoria, la Sala considera necesario expresar lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 274 señala: ‘…Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa…’.

Y en su artículo su artículo 281 señala: ‘…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario…’.

De modo que, por disposición expresa de la norma procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, tanto en casos en que no haya tenido éxito el empleo de un medio de ataque o de defensa, como en los casos en que se desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, se impondrán las costas a la parte que lo haya ejercitado, o que haya desistido.

Al respecto esta Sala en decisión N° 385 de fecha 30 de julio de 2002, relativo a la imposición de las costas en sede casacional, se estableció, lo siguiente:

‘…Todo lo relativo a las costas aparece tratado bajo el título ‘De los efectos del proceso’, artículos 274 al 287 del Código de Procedimiento Civil, donde se citan las diversas situaciones que pudieran dar lugar a tal condenatoria, entendida ésta, como la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar.

Es de señalar, que en materia de casación, siempre deberá constar en la sentencia que resuelva el recurso el pronunciamiento expreso sobre las costas, bien sea para condenar o para eximir, pero, sólo será obligatoria dicha condena en los casos de declararse sin lugar, por perecimiento o desistimiento del recurso de casación…’.

Es claro pues, que en materia de casación, siempre debe constar en forma expresa el pronunciamiento sobre las costas, y será obligatoria la condena en costas en los casos de declararse sin lugar, por perecimiento o desistimiento del recurso.

Ahora bien, lo anteriormente expuesto, permite concluir, que contrario a lo afirmado en el escrito de solicitud de aclaratoria por el abogado L.B.L., el pronunciamiento proferido por esta Sala en fecha 7 de diciembre de 2011, relativo a la condenatoria en costas, en modo alguno le ocasionó daños materiales a sus representados, pues tanto en casos en que no haya tenido éxito el empleo de un medio de ataque o de defensa, como en los supuestos en que se desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiese sido interpuesto, se impondrán las costas a la parte que lo haya ejercitado, o que haya desistido, y así debe constar en la sentencia que lo resuelva.

En tal sentido, de haber considerado la Sala el escrito relativo al desistimiento del recurso de hecho, interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2011, de conformidad con lo invocado en el referido criterio jurisprudencial, así como, a lo preceptuado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas era una consecuencia necesaria y ajustada a derecho. Así se decide…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a las consideraciones que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo pacto en contrario en el desistimiento del recurso de hecho sub examine, corresponde la imposición de costas, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento del recurso, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento del recurso de hecho presentado en fecha 10 de febrero de 2014, por el abogado C.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.A.C., ejercido contra la providencia de fecha 03 de febrero de 2014 (folio 28), dictada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, da por terminado el procedimiento del referido recurso, y se ordena remitir el expediente al Tribunal de la causa, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de hecho -formulado mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2014-, por el abogado C.P.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.A.C., ejercido contra la providencia de fecha 03 de febrero de 2014 (folio 28), dictada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia le imparte a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la providencia recurrida de hecho queda firme, SE DA POR TERMINADO, el procedimiento del recurso de hecho y se ordena remitir el expediente al tribunal de la causa, JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en su oportunidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso de hecho a la parte demandante-recurrente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Indepen¬den¬cia y 155º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, los diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).-

203º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado en el decreto que ante¬cede, se certificó copia de la decisión de esta misma fecha.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 6018.-

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