Decisión nº PJ192015000220 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, doce de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000172

En el juicio por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, incoado por A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.346.031, contra los ciudadanos J.L.G. E I.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.329 y 14.911.717, respectivamente; el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, dictó sentencia en fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 09 de abril del año 2015, ejercida por los demandados debidamente asistidos por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.957, contra la indicada sentencia.

En fecha 15 de junio de 2015, este Tribunal admite la causa en análisis, fijando el vigésimo (20) día para la presentación de informes; llegada dicha ocasión se verifica la presentación de informes de la parte actora, también se observa que la parte demandada consignó su respectivo escrito de manera anticipada, lo cual es válido, toda vez, que se constata el propósito y la prontitud de ejercer su defensa.

I

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de la parte actora:

Aduce, que desde hace más de veinte (20) años, viene ejerciendo la actividad de taxista, siendo dicha actividad su fuente de lucro y sustento de su familia y su persona; que en fecha 23 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 2:40 p.m., se encontraba trabajando conduciendo el vehículo de su propiedad que le sirve como taxi de las siguientes características: Placas: BAN340, serial carrocería 8XA53AEB1Y2008615, serial del motor 4AM560388, serial del motor actual 4AK643710, conforme consta de compra realizada al establecimiento Auto Repuestos N° 8, RIF : J-30864665-2, según factura N° 1563 de fecha 16 de Octubre de 2007, marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.6 M/T, Año: 2000, Color Verde, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular. Que el vehículo que le pertenece conforme se evidencia de documento de Compra-Venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2012, inserto bajo el N° 060, Tomo 032 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que desplazándose por la Avenida J.R. (anterior Av. Intercomunal) sentido Puerto la Cruz-Barcelona, como frecuentemente lo hacía, acompañado de la ciudadana F.P. C.I. 12.577.884, a quien le prestaba un servicio de transporte (Taxi Ejecutivo), procedió a reducir velocidad, por cuanto el semáforo ubicado en la intercepción cruce a Tronconal, adyacente al Restaurante Kinwuay; que le restaban pocos segundos para colocarse en rojo (alto) y procedió a frenar al igual que otros carros a la espera de tener luz verde para continuar con su trayecto, y en este lapso de espera, un vehículo colectivo clase autobús, conducido por el ciudadano J.L., C.I. 5.489.329, desplazándose a exceso de velocidad en la vía rápida de la referida Avenida J.R., de forma intempestiva, impactó violentamente contra el vehículo de su propiedad por la parte trasera (maleta) produciéndome lesiones y originando que conforme al violento impacto recibido, su vehículo se desplazara unos cuantos metros e impactara contra un vehículo particular modelo Ford KA, Placa BBU-23N, conducido por la ciudadana R.O., causando daños tanto al vehículo conducido por la citada ciudadana como a su vehículo en la parte delantera y a otros vehículos como un efecto cadena, tal como se indica en el Informe de Accidente de Tránsito.

Expresa, que el vehículo que dio origen al accidente de tránsito donde resulte lesionado era conducido por el ciudadano I.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.911.717, de las siguientes características: Placa: AA2432, Marca: Ford, Modelo: Condor, Tipo: Colectivo, Clase: Autobús, Año 2006, Color Rojo, Serial de Carrocería: LJEPCKL086AX00018, Serial de Motor 6XD00284, cuyo propietario es el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.489.329, y residenciado en la Calle 9, Casa 12, Sector II, Tronconal III de ésta Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.-

Que consta del Informe de Accidente de Tránsito, Exp. N° 2043-12-357, elaborado por el ciudadano W.C., funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con jerarquía de Distinguido (TT) Placa 6274 adscrito a la U.E.V.T.T.T., Nº 21 Anzoátegui, puesto de Barcelona, se evidencia que las condiciones de la vía donde ocurrió el accidente indicado anteriormente, se encontraba acta para la circulación de vehículos, es decir, se encontraba seca, asfaltada, siendo las condiciones climáticas y de visibilidad adecuadas ( 2:50 pm).-

Asimismo, indica que del Informe de Accidente de Tránsito, Exp. N° 2043-12-357, referido anteriormente, se indicó que el ciudadano I.A.L.G., conductor del vehículo que dio origen al accidente de tránsito donde resultè lesionado, violó la norma prevista en el artículo 254, numeral 2, literal A, del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que establece las velocidades máximas que circularán los vehículos en las vías públicas.-

Que, con motivo del daño causado al vehículo de mi propiedad Placas: BAN-340, tal como se desprende de Informe de Accidente de Tránsito, Exp. N° 2043-12-357, al mismo se le efectuó un avalùo, conforme se evidencia de Acta de avalùo N° 01246/12, suscrita por el ciudadano R.A.G.V., C.I. V-2.943.601, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V.U. N° 21, Código 2101, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 04 de Diciembre de 2012, indicándose en la referida acta que el valor determinado de la reparación de los daños para la fecha 04 de Diciembre de 2012, ascienden a la cantidad de (Bs. 56.800,oo), salvo daños ocultos que no fueron observados en la revisión efectuada.-

Que de manera privada solicitó una cotización a la sociedad de Comercio INVERSAN, C.A., RIF, J-30232101-8, en fecha 13-12-12, de todos los repuestos y piezas automotrices que requiere a los fines de reparar el vehiculo de su propiedad y que es su fuente de trabajo, ascendiendo la referida cotización en la cantidad de Bs. 49.728,oo, conforme a los precios del mercados de dichos repuestos automotrices a la fecha 13-12-12. Que igualmente solicitó la cotización de los parabrisas de su vehículo los cuales fueron destrozados producto del impacto, y los mismo son valorados en la cantidad de Bs. 2.744,oo, conforme cotización emitida por la empresa Auto vidrios Puerto la Cruz, RIF: J-29816171-0, de fecha 14-12-2012 respectivamente.

Que por lo antes señalado, de la suma de ambas cotizaciones el monto de los repuestos y piezas automotrices para su vehículo que fueron destruidas producto del impacto asciende a la cantidad de Bs. 52.472, oo, monto este que no incluye los gastos por mano de obra mecánica ni los daños ocultos que pudiera tener dicho bien, los cuales estima en la cantidad de Bs. 30.000,oo, para un total general por daño material por la cantidad de Bs. 82.472,oo, monto que demando en este acto.- Que solicita que sobre la referida cantidad se ordene la indexación a través de un experto en la materia.

Que se desempeña como trabajador del volante desde hace más de veinte 20 años, y producía actualmente como ganancia por los servicios prestados a los usuarios la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo) diarios, multiplicado este monto por los treinta (30) días del mes, da como resultado la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,oo) como su ingreso mensual promedio, y que ahora, producto del daño material ocurrido a su vehículo, lo ha dejado de percibir, hasta tanto pueda lograr obtener la entrega material del vehículo conforme lo ordene el Fiscal del Ministerio Público así como el tiempo que dure las reparaciones del citado bien mueble (vehículo)de mi propiedad.

Que, el accidente ocurrió en fecha 23 de Noviembre de 2012, y estableciendo que el tiempo que pueda llevarse el procedimiento de solicitud de entrega material del vehículo de mi propiedad que actualmente gestiono ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público Exp. 8151-12, sea de dos (2) meses, así como el tiempo que llevaría la reparación del referido vehículo sea igualmente de dos (2) meses, señalo que sería la cantidad de 120 días que estaría sin producir ganancia o lucro, siendo el monto dejado de percibir de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,oo), cantidad ésta que obtengo al multiplicar 120 días X 700, que es su ingreso diario, la cual demanda por LUCRO CESANTE.- Que solicito que sobre la referida cantidad se ordene la indexación a través de un experto en la materia

III

En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:

Aduce, que una vez ocurrida la colisión se reunieron en el Paseo Colón para llegar a un acuerdo de reparar los daños causados, pero que debido a que el vehículo con el cual colisionó es el instrumento de trabajo de I.L. y con el cual mantiene a sus padres , sus cinco hijos, esposa, la madre de 58 años sufre disfonia facial izquierda la cual tiene un tratamiento en la ciudad de Caracas y tiene que viajar cada cuatro meses , el padre de 63 años es hipertenso y tiene problemas cardiacos por lo cual no puede laborar, siendo este la herramienta de trabajo de donde iba a sacar el dinero para pagarle al momento como fue la propuesta del demandante de que la diera la cantidad de (Bs. 80.000,oo) por lo cual le dijo que se esperara un tiempo.-

Que consiguiera el dinero para reparar los daños causados, que en ningún momento de han negado a cancelar los daños causados, que es tanto así que para este momento el vehiculo de la parte demandante se encuentra en reparación y si no se ha terminado es porque el dueño del automóvil le quitó la batería y distribuidor por lo cual el carro no prende para así colocar el parabrisas delantero y el trasero ya que por recomendación del dueño fue llevado a un taller que queda fuera de la ciudad, que el mismo escogió el sitio para la reparación de latonería y pintura la cual fue realizada por W.R. amigo del dueño del vehículo, que los daños materiales han sido subsanados quedando pendiente lo antes mencionado.-

Que es cierto que ellos tienen que reparar los daños como lo han hecho pero que no es menos cierto que es un vehículo año 2000 el cual por lógica tiene vicios ocultos por el uso más si es de transporte público.

Alega, que el 23 de noviembre de 2012 a las 2:40 pm., I.L. se dirigía en el vehículo propiedad de su padre J.L., marca Ford, tipo colectivo, clase autobús y placas: AA2432, año 2006, por la Av. Intercomunal a la altura del semáforo de Boyacá III al cruce de dicho lugar viniendo por el canal izquierdo para entrar a dicho sector cuando de repente una camioneta le impactó la unidad por detrás por lo cual perdió el control y colisionó con el vehículo marca Toyota, año 2000 color verde, placas: BAN-340 y que el conductor de la camioneta se dio a la fuga. Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Que los daños materiales han sido subsanados casi en su totalidad, que para demostrar la veracidad de lo dicho muestran un foto del vehículo como quedó después del choque marcada con la letra A y después que se repararon los daños causados marcada con la letra B.-

Que solicitan no se decrete la medida de secuestro por los artículos allí mencionados. Que fundamentan su contestación en los Artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que tal como lo explica la jurisprudencia que por analogía pueden perfectamente tomar en este caso no puede ser solo porque el demandante pertenezca a una línea de taxis haga todos los días 700 Bs.- Que el actor pretende llevar la entidad de los daños reclamados al peor negocio posible que se pudiera efectuar en relación al siniestro. Que la petición del actor constituye un desquicio económico y una flagrante exageración que no debe merecer convalidación jurídica.

Que a razón del daño físico sufrido lo niega por no constarle una experticia forense del mismo.- Promueve como testigo al ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, al igual que pruebas documentales, prueba fotográfica.

Que como petitorio señala que por los motivos expuestos y amparado dispuestamente legales que se le fin a esta demanda ya que los daños relanzados debido a la colisión quedaron culminados.

IV

Para declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, el a-quo, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…En base a ello, y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se puede inferir, que si el vehículo en el cual se encontraba el demandante se mantuvo en su canal de circulación resultando el impacto entre los vehículo en dicho canal de circulación fue el conductor del vehículo propiedad del demandado el que no dio cumplimiento a la citada norma porque de ser así pudo haber prevenido el accidente, impactando al vehículo en el cual se desplazaba el demandante, ocasionando daños al vehículo de éste, siendo en consecuencia, responsable de lo ocurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con las normas previamente citadas del Reglamento de la Ley de T.T., configurando uno de los elementos para la procedencia de la acción incoada, como lo es la culpa del agente del daño y así se declara.- En lo atinente al daño, cuando nos encontramos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente, aun cuando se trate de culpas levísimos, todo ello contenido en los artículo 1196 del Código Civil, así como en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. A tal efecto, revisadas como han sido las actas procesales y previa valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la actora sufrió daños materiales en el vehículo de su propiedad, quedando demostrados en autos y si bien es cierto que la parte demandada en su defensa alude que ya se hicieron reparaciones a dicho vehículo las mismas no constan en autos, por lo que teniendo el deber esta Juzgadora de decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, es por lo que debe establecer que el demandante demostró los daños materiales ocasionados al vehículo y por lo tanto a su patrimonio por lo que se evidencia la existencia del daño. Así se declara.- Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad, tenemos que debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuado como causa y el daño fungiendo como efecto, ya que si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad Civil. En el presente juicio, quedó demostrado que el vehículo del ciudadano A.J.R.S., sufrió daños materiales a consecuencia del accidente de tránsito tal como se dejó constancia en el presente juicio, por lo que este Juzgador valora en conjunto con las actuaciones de transito quedando demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad del demandado quien no fue diligente al maniobrar ni conducir su vehículo, de forma tal que se evidencia la relación de causalidad. En consecuencia, la relación de causalidad, causa y efecto si quedó demostrada lo cual se desprende de las pruebas aportadas a los autos, por lo que en vista de que existe un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, siendo el daño efecto del incumplimiento culposo, así como la existencia de la relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por lo que se encuentran llenos los elementos del hecho ilícito, lo cual configura la existencia de la responsabilidad Civil en lo que respecta a los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante y así se declara.- Así las cosas, en relación al LUCRO CESANTE, la doctrina ha considerado que representa una de las categorías del daño material, para lo cual el actor señaló que supuestamente en virtud del accidente, no pudo continuar trabajando como taxista, dejando de percibir Setecientos Bolívares (Bs. 700.00,), diarios, para un total de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 84.000,00) a base de ciento veinte días (120); en este sentido, es necesario dejar establecido lo que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado para la procedencia del Lucro Cesante; ya que si bien la norma sustantiva en el artículo 1.273, contempla: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado”, su procedencia está sujeta a los siguientes supuestos: Que deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho y en este sentido esta Juzgadora se permite verificar la existencia de tales supuestos. En tal sentido, este Tribunal considera pertinente señalar lo siguiente: que si bien el actor pretendió demostrar tal alegato con la prueba documental ratificada en juicio, éstas solo demuestran que el ciudadano A.J.R.S., se encontraba afiliado sin constar con ello que realmente percibiera la cantidad que aduce dejó de ingresar por ocasión del accidente objeto de controversia, de manera que sólo consta con dicha instrumental una afiliación que no conduce a la demostración cierta que el demandante recibiera el ingreso diario señalado. Ante las observaciones antes expuestas, considera este Tribunal necesario señalar que no se logró demostrar la relación de causalidad, es decir, que efectivamente el ciudadano A.J.R.S., haya dejado de percibir la cantidad demandada por causa imputable a los demandados y menos aún por el hecho al cual se contrae este juicio, en consecuencia mal podría decir el actor que dejó de percibir la cantidad antes referida a consecuencia de tal hecho, no constando así que se le haya privado el disfrute de su derecho al disfrute de ganancias por el vehículo involucrado en el accidente, razón por la cual al no configurarse los supuestos establecidos para su procedencia, es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la petición por lucro cesante y así se decide…Con base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, propuesta por el ciudadano A.J.R.S., arriba identificado, en contra de los ciudadanos J.L. E I.L., antes identificados, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.800,00), de forma solidaria por concepto de daños materiales derivado del accidente de Tránsito, conforme consta en acta de avalúo cursante al folio Treinta y dos (32) del expediente. Así se decide…”.

V

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.957, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, de fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, incoado por A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.346.031, contra los ciudadanos J.L.G. E I.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.329 y 14.911.717, respectivamente.

A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió, Copias certificadas del informe de accidente de tránsito, realizado por el ciudadano W.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.943.952, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con jerarquía de distinguido. Respecto a esta prueba la cual tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos, no siendo impugnada, considera este Tribunal otorgarle valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-

Promovió, acta de avalúo Nº 01246/12, suscrita por el ciudadano R.A.G., miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de t.d.V., unidad Nº 21, código 2101. En relación a esta probanza, no impugnada por la contraparte demostrativa de los daños materiales y el monto de los cuales ascienden los mismos, este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió, documento compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz. Se constata con esta medio de prueba que el actor es el dueño del vehículo maraca Toyota, año 2000, color verde, placa BAN-340, teniendo por tanto cualidad para demandar. Así se declara.

Promovió, constancias emitidas por la Asociación Civil San I.D.A., con fechas 13 de enero de 2012 y 13 de diciembre de 2012. Referente a esta prueba se verifica que las mismas fueron ratificadas por los emisores, a razón de ello, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió, presupuestos emitidos por la Sociedad de comercio Autovidrios del Puerto, C.A, Rif J-29816171, e INVERSAN, C.A, Rif J-30232101-8. Documentales no ratificadas en el decurso del proceso, siendo fundamental su ratificación, toda vez, que emanan de terceros, por tanto se desechan. Así se declara.-

Promovió, prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre remitiera el informe de accidente de tránsito exp Nº 2043-12-357, así como remitan certificación de datos de propiedad del vehículo involucrado en el accidente. Al respecto, se observa respuesta del mencionado ente donde remiten certificación de datos sobe el vehículo propiedad del codemandado J.L., por tanto se le otorga valor probatorio en relación a la información suministrada. Así se declara.-

Promovió, prueba de informes a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Anzoátegui, con la finalidad que remitiera certificación del expediente Nº 8151-12; e INVERSAN C.A, para que remita información sobre la emisión de una cotización de repuestos para el vehículo Corolla 2000. Se evidencia que no cursan a los autos resultas de esta medio prueba no teniendo nada que valorar. Así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió, el mérito favorable que se desprende de autos. Con relación a esta prueba, considera esta alzada que tal medio no constituye per se, medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del C.P.C, está obligado a evaluar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad, sin importar a cual de las partes intervinientes favorezca. Así se declara.-

Promovió, marcadas con las letras C, D, E, F, y G copias certificadas de las partidas de nacimiento de G.S., JESÚS MIGUE, ROSIANNIS ALEJANDRA, A.G. y S.A.. Se consideran pruebas que no ayudan a dirimir el objeto de causa, en consecuencia se desecha. Así se declara.-

Promovió, copia certificada de resumen médico, queriéndose demostrar la incapacidad del ciudadano J.L.. Prueba no ratificada en decurso del proceso, ya que emana de terceros, en consecuencia se desecha. Así se declara.

Promovió, facturas de compras de repuestos y reparación de vehículo. Se observa compartiendo con ello el criterio del a-quo, que no corren insertas dichas pruebas, no teniendo nada que valorarse. Así se declara.

VI

Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria parcialmente con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado como elemento constitutivo del hecho ilícito lo siguiente: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Dispone el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y T.T.:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

.

Por su parte, en el artículo 128 eiusdem, se establece el límite de responsabilidad de los propietarios de los vehículos, al establecer en el mismo el legislador lo siguiente:

Los propietarios no serán responsables de los daños causados por su vehículo cuando hayan sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo o apropiación indebida

.

En cuanto a la relación de causalidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, el demandante aduce lo siguiente: “…Que desplazándose por la Avenida J.R. (anterior Av. Intercomunal) sentido Puerto la Cruz-Barcelona, como frecuentemente lo hacía, acompañado de la ciudadana F.P. C.I. 12.577.884, a quièn le prestaba un servicio de transporte (Taxi Ejecutivo), procediò a reducir velocidad, por cuanto el semáforo ubicado en la intercepción cruce a Tronconal, adyacente al Restaurante Kinwuay; que le restaban pocos segundos para colocarse en rojo (alto) y procediò a frenar al igual que otros carros a la espera de tener luz verde para continuar con su trayecto, y en este lapso de espera, un vehículo colectivo clase autobús, conducido por el ciudadano J.L., C.I. 5.489.329, desplazándose a exceso de velocidad en la vía rápida de la referida Avenida J.R., de forma intempestiva, impactó violentamente contra el vehículo de su propiedad por la parte trasera (maleta) produciéndome lesiones y originando que conforme al violento impacto recibido, su vehículo se desplazara unos cuantos metros e impactara contra un vehículo particular modelo Ford KA, Placa BBU-23N, conducido por la ciudadana R.O., causando daños tanto al vehículo conducido por la citada ciudadana como a su vehículo en la parte delantera y a otros vehículos como un efecto cadena, tal como se indica en el Informe de Accidente de Tránsito (Choque Múltiple con Vehículos detenidos con personas lesionadas). Que el vehículo que dio origen al accidente de tránsito donde resulte lesionado era conducido por el ciudadano I.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.911.717, de las siguientes características: Placa: AA2432, Marca: Ford, Modelo: Condor, Tipo: Colectivo, Clase: Autobús, Año 2006, Color Rojo, Serial de Carrocería: LJEPCKL086AX00018, Serial de Motor 6XD00284, cuyo propietario es el ciudadano J.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.489.329…”.

Del informe del accidente de tránsito, se constata que el conductor UNO denominado de esa manera en el informe de tránsito fue el infractor específicamente del Artículo 254 numeral 2, literal A, del Reglamento de la Ley de T.T., el cual es el instrumento legal que regula los requisitos, obligaciones y la conducta de las personas que se desplazan en vehículos de tracción humana y de tracción mecánica por las vías terrestres; la citada norma dispone:

…Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: …2. En zonas urbanas: 40 kilómetros por hora…

.

De lo cual es claro, que el conductor UNO, indiscutiblemente conducia el vehículo a exceso de velocidad, violando la citada norma, y provocó el accidente de tránsito, donde el vehículo propiedad del ciudadano A.J.R.S., sufrió daños materiales los cuales deben resarcirse.

Lo anteriormente expuesto, nos permite establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño (la colisión) y el daño material causado, lo que hace procedente que se declare, que en el caso de marras y la obligación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Transito a los demandados de autos, por estar obligados a la reparación de los daños causados por el vehículo de su propiedad y por haber sido accionado en el presente juicio. Así se decide.-

VII

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por los demandados debidamente asistidos por el abogado C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.957, contra decisión de fecha cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, incoado por A.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.346.031, contra los ciudadanos J.L.G. E I.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.489.329 y 14.911.717, respectivamente.

TERCERO

se condena a la parte demandada ciudadanos J.L.G. E I.A.L.G., supra identificados, al pago de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.800,00), de forma solidaria tal como lo indicó el a-quo, por concepto de daños materiales, conforme consta en acta de avalúo cursante al folio Treinta y dos (32) del expediente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (03:26 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

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