Decisión nº PJ192016000267 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000221

En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano A.F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.490.584, contra GALATEA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.457.392; El Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), la cual declaró Con Lugar la presente demanda.

Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 16 de mayo del año 2016, ejercida por la ciudadana GALATEA ROJAS, debidamente asistida por el abogado P.C. IRRAZABLA, I.P.S.A Nº 26.262, contra la indicada sentencia.

I

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de la parte actora:

Que, es acreedor de cinco (5) letras de cambio, identificadas con las letras A, de fecha 08 de octubre de 2010; B, de fecha 20 de octubre de 2010; C, de fecha 28 de octubre 2010; D, de fecha 10 de noviembre de 2010; y E, 05 de diciembre de 2010; todas para ser pagada por la ciudadana GALATEA ROJAS.

Que, han sido inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, y vencidas como se encuentran las letras de cambio, que sin embargo puede demandar por la vía ordinaria como en efecto lo hace.

Que, demanda la prenombrada ciudadana con la finalidad de que le sean cancelada la cantidad de Ciento veinte mil bolívares (Bs 120.000,00), monto total de las letras de cambio; las costos y costas del juicio mas la indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.

III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

“…Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por cuando (sic) le he cancelado la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares, según deposito (sic) a la cuenta 0102-0387-280100001109 del Banco de Venezuela de fecha 20-12-1010 al cual anexo marcado “A” y cheque del Banco de Venezuela N°- 21002554 de fecha 7-5-2011, a favor de A.F.M.S., por un monto de 50,000 Bs F (cincuenta mil bolívares fuertes) que suman la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares que he cancelado al demandante faltando por cancelar la cantidad de treinta y seis mil bolívares (36,000°° Bs F) los cuales se niega a recibir diciendo que le debo mucho mas. Por todo lo anterior expuesto ciudadano juez es que me opongo a las pretensiones del demandante por accionar de mala Fe (sic) contra mi persona. Por último, solicito que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…”

IV

Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el a-quo, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…En ese orden de idea, esta Juzgadora acoge el criterio transcrito, en todo su contenido, por la cual desecha el alegato presentado por la parte demandada, relativo a la prescripción de las letras de cambio, en razón de haberla alegado fuera del lapso establecido para ello. Y así se decide. Establecido lo anterior observa este Tribunal que siendo el procedimiento idóneo para reclamar el pago tenemos que en el mismo se cumplieron con los trámites procedimentales que regulan el presente juicio, y e n tal sentido pasa esta Jurisdicente a analizar los medios probatorios aportados por quien en definitiva le corresponde la carga probatoria, y sentado como fue precedentemente, corresponde ahora analizar las pruebas promovidas por la parte demandada: La Demandada, a los fines de enervar la totalidad del monto demandado promovió el merito favorable de los autos, en este sentido observa quien aquí decide, que la parte promovente no señalo de manera clara y precisa cual era el medio probatorio que hacía valer, es decir la prueba es genérica lo cual hace improcedente su valoración, por tal motivo se desecha y así se decide. En relación al cheque del Banco de Venezuela, de fecha 07/05/2011, N° 21002554, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), a favor del demandante ciudadano A.F.M.S., observa esta jurisdicente que la parte demandada pretende probar el pago de la cantidad señalada, y a tal efecto, es menester indicar que la demandada no oporto a los autos la copia del cheque del cual hace mención para enervar el pago total de la deuda, solo aporto un talón de chequera del cual solo se desprende un numero de cheque y el nombre a favor de quien, a su decir, libro ese cheque, a tal efecto promovió prueba de informe al Banco de Venezuela, de cuyas resultas se desprende que dicha entidad mediante oficio N° GRC-2015-57521, de fecha 20/11/2015, señalo “no es posible suministrar información solicitada por ustedes, en referencia al cheque N° 21002554, por un monto de Bs. 50.000,00. Ya que deben indicar cuenta a cargo”. En cuanto a la planilla de depósito del Banco de Venezuela, por la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares (Bs.34.000,00), a favor de la ciudadana C.E.Á.G., se desprende que la ciudadana C.E.Á.G., no es parte del presente proceso, es decir, es un tercero que no forma parte de esta litis y por tal caso para hacer valer dicha prueba correspondía a la demandada, traerla como testigo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio. En consecuencia, al no haber probado la parte demandada la excepción alegada en cuanto al pago total, se tiene como cierto el monto reclamado por el demandante que asciende a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por lo que la presente ´pretensión debe prosperar tal y como quedara explanado en el dispositivo del presente fallo y así se decide…Con base a los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano A.F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.490.584, en contra la ciudadana GALATEA ROJAS, Venezolana , mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V- 8457.392. En consecuencia se ordena: PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120,000,00), que corresponde al monto total de la suma de las cinco (5) letras de cambio, signadas con las letras A, B, C, D y E. SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses generados desde el 23 de enero del 2.015, fecha de admisión de la presente demanda hasta la presente fecha, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide TERCERO se condena igualmente a la demandada a pagar las costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

V

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación de fecha 16 de mayo del año 2016, ejercida por la ciudadana GALATEA ROJAS, debidamente asistida por el abogado P.C. IRRAZABLA, I.P.S.A Nº 26.262, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), la cual declaró Con Lugar la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano A.F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.490.584, contra la recurrente en apelación.-

A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:

Pruebas la parte actora

Promovió, las letras de cambio acompañadas como instrumento fundamental de la demanda. En relación a estas probanzas, se constata que la demandada de autos, al momento de contestar la demanda, no negó la existencia de las cambiales, por el contrario fue aceptada la existencia de las mismas, a razón de ello, este Juzgador les otorga valor probatorio como demostrativos de su contenido. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió, cheque del Banco de Venezuela, emitido el 07 de mayo de 2011, Nº 21002554, por un monto de 50.000 Bs., a favor del ciudadano A.F.S., parte demandante en el presente juicio y solicito al tribunal respetuosamente se sirva oficiar al Banco de Venezuela, para verificar el cobro del cheque por parte del beneficiario. Referente a esta prueba, se evidencia que el promovente no aportó la copia del cheque del cual hace referencia, únicamente consignó talón de chequera del cual solo se desprende un numero de cheque y el nombre a favor de quien fue emitido. También, se observa que la demandada promovió prueba de informe al Banco de Venezuela, con la finalidad de verificar el cobro del cheque por parte del beneficiario; obteniendo como respuesta de la citada entidad financiera, mediante oficio Nº GRC-2015-57521, de fecha 20/11/2015, que no es posible suministrar información relacionada al cheque N° 21002554, por un monto de Bs. 50.000,00, por cuanto no se indicó cuenta a cargo. Ante tales premisas, le resulta forzoso a este sentenciador, desechar esta medio probatorio. Así se declara.-

Promovió, planilla de depósito bancario del Banco de Venezuela Nº 102-0387-280100001109 de fecha 20-12-2010, a favor de la ciudadana C.E.Á.G.. Al respecto, se considera que la citada ciudadana es una tercera ajena al juicio, no existiendo probanza determinante que pueda considerarse que tal depósito fue realizado por la deuda que tiene el demandado, por tal motivo se desecha. Así se declara.-

VI

Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria Con lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

El artículo 1.354 del Código Civil, dice:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-

La carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

Ahora bien, debe referirse este Juzgador, a que la parte demandada hace hincapié en esta instancia superior, que las letras de cambio se encuentran prescritas, referente a este punto, el artículo 1.952 del Código Civil, dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

Oportuno citar, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

Siendo ello así, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, debía ineludiblemente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, al momento de contestar la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio; en consecuencia este sentenciador no puede entrar a conocer dicha defensa, por ser opuesta de forma tardía.

Referente al fondo de la causa, y conforme fue apreciado en el decurso del proceso se constata, que con las pruebas de la parte demandante, tales como letras de cambio acompañadas como instrumento fundamental de la demanda, las cuales bajo ninguna circunstancia fueron negadas por la parte demandada, se logró el ánimo correspondiente en este Juzgador para declarar la procedencia de la presente acción.

Por otra parte, la demandada no logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, ya que, con las pruebas consignadas por ella, no desvirtúa en lo absoluta la demanda bajo análisis; existiendo por tanto un incumplimiento de la ciudadana GALATEA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.457.392; por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y seguidamente confirmar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana GALATEA ROJAS, debidamente asistida por el abogado P.C. IRRAZABLA, I.P.S.A Nº 26.262, contra decisión de fecha veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano A.F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.490.584, contra GALATEA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.457.392.

TERCERO

Se condena a la ciudadana GALATEA ROJAS, a pagar al demandante la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120,000,00), correspondiente al monto total de la suma de las cinco (5) letras de cambio adeudadas.

CUARTO

en cuanto a la indexación o corrección monetaria del capital demandado y condenado a pagar, igualmente se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, cuyo cálculo será desde el 23 de enero del 2015, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (02:06 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano

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