Decisión nº 5116 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoExist De Servid De Paso E Indemnz De Daños Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la remisión efectuada por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo a la inhibición formulada por el Dr. D.F.M.T., en su carácter de Juez Provisorio del referido Juzgado y con fundamento en el precedente judicial vinculante contenido en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, en el Juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana M.d.C.G.M.d.D., Exp. Nº 02-2403, según la cual “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, mediante acta de fecha 27 de abril de 2009 (folio 603), y declarada con lugar por esta Alzada, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial asumió el conocimiento de la causa y acordó remitir con oficio copia certificada de la sentencia al Juzgado inhibido (folios 610 al 613).

Como se observa, el presente expediente subió a la Instancia Superior, en virtud de los recursos de apelación interpuestos mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2009 (folio 579), por el abogado F.S.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.742, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.M.P.G., J.S.P.M. y PAUSOLINA DEL C.G.D.P., y por escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2009 (folio 541), por el abogado A.M.G., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R.D.M., en su condición de partes demandadas, contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos PAUSALINA DEL C.G.D.P., A.M.P. GONZALES Y J.S.P.M., asistida por el abogado F.S.M.C., contra los ciudadanos M.C.R.L.D.M. Y C.R.M., por acción confesoria e indemnización de daños morales, mediante la cual declaró sin lugar la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, sin lugar el cobro de daños y perjuicios morales y finalmente ordenó la notificación a las partes.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2009 (folio 585), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo admitió en “ambos efectos”, las apelaciones interpuestas por el abogado F.S.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y por el abogado A.M.G., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandadas, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento al entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, por auto de fecha 26 de marzo de 2009 (folio 588). Le dio entrada y el curso de Ley.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2009 (folio 589), el abogado F.S.M.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en once (11) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 590 al 592.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2009 (folio 602), el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

En acta de fecha 27 de abril de 2009 (folio 603), el Dr. D.F.M.T., en su condición de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo de la causa.

Por auto de fecha 30 de abril de 2009 (folio 604), el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la certificación por Secretaría de los días de Despacho trascurridos en ese Tribunal desde el 26 de marzo, exclusive, hasta el 27 de abril, inclusive del año 2009; dejando constancia la Secretaria de ese Tribunal, que habían transcurrido por ante ese Despacho 14 días de Despacho. Y mediante auto de esta misma fecha, ordenó remitir a este Juzgado de Alzada el expediente, a los fines de que conociera sobre la inhibición por él propuesta.

Por auto de fecha siete de mayo de 2009 (folio 609), este Juzgado Superior, dio por recibido el expediente y le dio el curso de ley. Y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de tres días, para resolver lo conducente.

Mediante Sentencia de fecha 12 de mayo de 2009 (folios 610 al 613), este Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. D.F.M.T., en su condición de Juez del entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la causa presentada, el cual, por auto de fecha 18 de mayo de 2008 (folio 615), le dio entrada y el curso de Ley.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2008 (folio 615), esta Alzada hizo saber a las partes, que a partir de esa fecha comenzaría a discurrir los seis (6) días de despacho que faltaban para el vencimiento de los veinte (20) que concede la Ley para la presentación de los respectivos informes. Observa esta Alzada, que por error involuntario se indicó en el auto 12 de mayo 2008, cuando en realidad es 12 de Mayo de 2009, tal como se constata de las actas anteriores al mismo, en consecuencia debe entenderse que la fecha del referido auto, fue el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009).

Por diligencia de fecha 21 de Mayo de 2009 (folio 616), los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R., en su condición de partes demandadas reconvinientes, confirieron poder apud-acta al abogado P.I.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.455.595 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.299.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 618), el abogado P.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, consignó escrito de informes en veintiocho (28) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 619 al 646 y anexos en 08 folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 660), el abogado F.S.M.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de informes en ocho (08) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 661 al 668.

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2009 (folio 670), el abogado F.S.M.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PAUSOLINA DEL C.G.D.P., A.M.P.G. y J.S.P.M., parte actora reconvenida, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte en cinco (05) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 671 al 675.

Por auto de fecha 09 de junio de 2009 (folio 677), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en lapso de sentencia.

Consta a los folios 678 al 680 escrito consignado por el co-apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, en fecha 10 de junio de 2009, abogado A.M.G., mediante el cual presentó observación a los informes presentados por la contraparte y acompañó con anexos en 03 folios útiles, a lo cual, dejó constancia la Secretaria Temporal de este Juzgado que los mismos fueron consignados extemporáneamente (folio 684).

Mediante auto de fecha 21de julio de 2009 (folio 685), el Juez Titular de este Juzgado asumió el conocimiento de la causa, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 686), este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto; en consecuencia difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009 (folio 687), este Juzgado dejó expresa constancia que no profería sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces existían en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia interdictal, de protección del niño y del adolescente, los cuales por mandato expreso de la Ley, eran de preferente decisión.

Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2010 (folio 688), el abogado FRANKIS M.C., solicitó se dictara sentencia en la causa presentada.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011 (folio 690), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, advirtiendo a las partes que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por diligencias y escritos de fecha 31 de octubre (folio 693), 23 de noviembre de 2011 (folio 695), 05 de marzo de 2012 (folio 697), 02 de abril de 2012 (folio 699), el abogado A.M.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2013 (folio 705), la ciudadana PAUSOLINA DEL C.G., actuando en su propio nombre y como apoderada de los ciudadanos A.M.P. y J.P.M., en su condición de parte actora, y asistida por el Dr. J.M.D., titular de la cédula dee identidad Nº 7.364.420 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Jº 25.938, revocó en todas y cada una de sus partes el poder judicial apud acta conferido a los abogados F.S.M.C. y J.A.A.. Y por diligencia de esta misma fecha (folio 707), solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencias de fechas 22 de abril, 27 de junio y 16 de octubre de 2013 (folios 709, 711 y 714), el abogado A.M.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013 (folio 713), la abogada M.A.S.G. asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2010-2011, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, habiéndose interrumpido las mismas de pleno derecho, en virtud del reposo médico domiciliario prescrito al Juez Titular, la suscrita advirtió a las partes su continuidad en el cargo; y en consecuencia comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de julio de 2006 (folios 01 al 04, primera pieza), y su posterior reforma de fecha 09 de enero de 2007 (folios 81 al 88, primera pieza), cuyo conocimiento por distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana PAUSOLINA DEL C.G.D.P., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.560, domiciliada en la Ciudad de M.e.M., actuando en nombre propio, y en nombre y representación de la ciudadana A.M.P.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.484, conforme a poder especial, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo estado Trujillo, bajo el Nº 27, Tomo 14 de los libros de autenticaciones; debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.469.747 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.904, mediante la cual, con fundamento en los artículos 709 y siguientes, 752 del Código Civil Venezolano y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, interpusieron contra los ciudadanos C.M.L. y M.R., formal demanda por ACCION CONFESORIA (VINDICATIO SERVITUTIS), por cuanto los referidos ciudadanos aun cuando reconocen la existencia de la servidumbre de paso desde su fundo sirviente, obstaculizan y restringen el acceso a su vivienda y obstaculizan su ejercicio, argumentando en síntesis lo siguiente:

Que su representada adquirió un inmueble, en primer lugar, en opción a compra de fecha 15 de Agosto de 1997 por documento privado, el cual acompañó identificado con la letra “A” y posteriormente en plena propiedad, según consta de documento debidamente Registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del extinto, Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de Noviembre de 1997, registrado bajo el Nº. 9, del Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto del mismo año, el cual acompañó identificado con la letra “B”. Que dicho inmueble está ubicado en la prolongación de La Avenida G.P.F. Nº. 11 (44182B) y, esta comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: FRENTE: En una extensión de quince metros (15 mts.), colinda en parte con QUINTA MARIGAR (Nº. 44-182), que es propiedad de C.R.M.L. y M.C.R. y en parte con servidumbre de paso que comunica la casa con la prolongación de La Avenida G.P.F.. FONDO: En igual extensión a la anterior colinda con propiedad que es o fue de A.M.. COSTADO DERECHO: En una extensión de veintidós metros (22 mts.) colinda con propiedad que es o fue del Doctor F.J.R.U.. COSTADO IZQUIERO: En una extensión igual a la anterior, colinda con propiedad que es o fue del C.M.. Que este inmueble, adquirido en propiedad por su mandante, tiene o posee UNA SERVIDUMBRE DE PASO, tanto peatonal como vehicular, con respecto al inmueble antes identificado propiedad de C.R.M.L. y M.C.R. (fundo dominante y fundo sirviente respectivamente), que es la única existente para el acceso a la misma y ha sido establecida en aclaratoria de documento de propiedad anterior al documento con el cual adquirió en propiedad su poderdante, el cual acompañó en copias certificada e identificada con la letra “C”. Que el mencionado documento de adquisición en propiedad por su poderdante, también se evidencia la existencia de dicha SERVIDUMBRE DE PASO y se establece de acuerdo al a ley, se corrobora además, con la venta hecha a la poderdante con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le puedan corresponder, tal como lo establece el artículo 720 del Código Civil. Que dicha servidumbre de paso, ha estado desde siempre desde la existencia misma de los inmuebles, vivienda Nº 11 y Quinta Marigar, diseñada como única vía de acceso a la vivienda de su poderdante, y posee una extensión de veintidós metros de largo (22 mtrs.) por tres metros de ancho (3 mtrs), tal y como consta de PLANILLA DE CATASTRO de La Alcaldía del Municipio Libertador, levantada por funcionarios adscritos a Ingeniería Municipal, levantada a la vivienda Nº 11, cuya copia certificada acompañó identificada con la letra “D”. Que de ella se evidencia, un plano, en el cual se establece las medidas de la servidumbre de paso anteriormente descritas. Así mismo, se evidencia de PLANILLA DE CATASTRO de la misma Alcaldía referida al inmueble “Marigar”, aledaño o adyacente a la vivienda de su poderdante actualmente propiedad de los ciudadanos: C.R.M.L. y M.C.R., en el cual se evidencia que en el señalado inmueble, se refleja la servidumbre de paso en cuestión con las medidas de 22 metros de largo por 3 metros de ancho y, se observa además que la misma esta establecida como entrada independiente, la cual acompañó identificada con la letra “E”.

Que los ciudadanos antes mencionados C.R.M.L. y M.C.R., propietarios del inmueble identificado como Quinta MARIGAR (Nº 44-182), desde hace años, es decir desde el año de 1997 han venido impidiendo y obstaculizando el uso y acceso de la servidumbre de paso a favor de su poderdante, a tal extremo que otorgaron un documento de aclaratoria, sólo firmados por ellos, es decir C.R.M.L. y M.C.R.L., sin la participación de su poderdante, en su condición de propietaria del inmueble anteriormente señalado que es el inmueble al cual le corresponde la servidumbre de paso en cuestión y, en el que señalan y afirman categóricamente, la existencia de la servidumbre de paso, pero a su conveniencia la establecen de un metro y medio de ancho (1.5 mts), lo cual es incierto, ya que la medida real es de tres (3 mts) de ancho. Dicho documento de aclaratoria lo acompañó identificado con la letra “E”. Que dichos ciudadanos ya mencionados, propietarios del Inmueble Quinta MARIGAR, han venido obstaculizando e impidiendo el paso de manera reiterada por la servidumbre de paso que le corresponde a su poderdante, a través de agresiones verbales, colocando obstáculos para evitar que, se puedan guardar en el garaje de la vivienda el vehículo de la familia. Dicha obstrucción se ha caracterizado, por ofensas verbales e intento de agresión física a ella y las que viven en el inmueble, tal y como consta de denuncia formulada por ante El Servicio Autónomo de Puerto y Aeropuertos del Estado Mérida, acompañó identificada con la letra “F” y de Acta de compromiso levantada por El Departamento de Atención al Público de La Dirección General de Policía del Estado Mérida la cual igualmente se explica por sí sola y acompañó identificada con la letra “G” y de Acta de compromiso levantada por ante La Prefectura Civil de La Parroquia El Llano, la cual igualmente se explica por sí sola y acompañó identificada con la letra “H”. Que el uso de este derecho está restringido e impide el paso por el fundo sirviente por el terreno donde está constituida la servidumbre de paso. Que dicho ciudadano C.R.M., no permite que ninguna persona se estacione allí. Que el referido ciudadano no conforme con tanta agresión y violencia, basándose en la mentira y el engaño, quiso tramitar por ante la Alcaldía del Municipio Libertador un permiso para construir una pared, con la intención de obstruir y minimizar el uso peatonal de la servidumbre de paso y dejarla a un metro con cincuenta centímetros (1,5 mts) de ancho, por supuesto, con el interés de causar daño. Que en vista de la solicitud hecha a la Alcaldía por el ciudadano en cuestión, para la construcción de la pared, el Departamento Legal de la misma, le envió comunicación Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, sugiriendo la negativa del permiso por las razones ya enunciadas. Que esta comunicación constante de dos folios acompañó identificada co la letra “I”. Que acompañó identificadas con las letras “J” y “K” denuncias formuladas por ante El Departamento de Permisología e Inspección de La Alcaldía del Municipio Libertador, recibidas ambas en fechas 04-05-06 y 31-05-06 respectivamente, que hacen referencia a las serie de maltratos agravios tanto a miembros de su familia como personas que necesariamente accedan la servidumbre de paso para proveerles de productos y servicios. Acompañó constante de dos (2) folios e identificada con la letra “M”, comunicación dirigida por los ciudadanos C.M. y M.R. propietarios del fundo sirviente de la servidumbre de paso al Jefe del Departamento de Permisología Inspección de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la cual solicitaron la Permisología con la intención de obstruir la única servidumbre de paso que da acceso a su vivienda y en ella misma, incluso, pretende conseguir la autorización en términos no claros, “negociados”. Que en fecha 02 de Noviembre de 2005, se hizo Inspección con el Juez Tercero del Municipio Libertador del Estado Mérida, acompañó en original, identificada con la letra “N”, con la asistencia de un Ingeniero Civil y en la cual quedó reflejado, las condiciones de ubicación de la vivienda de su poderdante con respecto a la vivienda de los ciudadanos C.M. y M.R., la existencia de una única vía de acceso a la vivienda de su poderdante, la cual es la servidumbre de paso, que la misma servidumbre presenta condiciones construidas especialmente para el transito de personas y cualquier vehículo desde y hacia la calle, tomando como referencia el garaje de su vivienda; de las medidas reales que posee la mencionada servidumbre de paso tanto de largo como de ancho; de la ubicación subterránea dentro de la servidumbre de paso del cableado y tubería, de agua y energía eléctrica de la cual se abastece la vivienda de ella; de la existencia en la Quinta Marigar, de un Garaje para vehículo, que fue desincorporado para el guardado de vehículos, por la construcción de una estructura en forma de casilla, para el albergue de cilindros de gas doméstico; de la colocación al comienzo de la servidumbre de paso, en el sentido Avenida Vivienda, de una base metálica tubular, dentro de la cual de acuerdo a su conveniencia, coloca un poste también metálico con candado, que impide el paso de vehículos hacia el interior de la vivienda de su poderdante. Que por esta razón y siguiendo instrucciones precisas de su representada, como de su interés personal, procedió a demandar como formalmente lo hizo a los ciudadanos: C.M.L. y M.R. ya identificados por ACCION CONFESORIA (VINDICATIO SERVITUTIS), debido a que estos ciudadanos aun cuando reconocen la existencia de la servidumbre de paso desde su fundo sirviente, obstaculizan y restringen el acceso a su vivienda y obstaculizan su ejercicio. Que la finalidad de la demanda presentada, es de obtener que estos ciudadanos C.M.L. y M.R. ya nombrados e identificados plenamente, respeten plenamente la servidumbre paso. Que la servidumbre que pesa sobre el inmueble sirviente de los ciudadanos anteriormente mencionados, fue establecida en título anterior como lo establece el Código Civil en su artículo 720 y fue registrado tal como lo indica el artículo 1920 ordinal 2do., del referido Código de Procedimiento Civil. Que se observa que es una servidumbre discontinua como lo señala el artículo 710 ejusdem en su último aparte. Que ella puede ser usada en cualquier momento, del hecho actual del hombre para su ejercicio como es el paso, cuando, tanto su representada y ella, lo dispongan y por cuanto los ciudadanos: C.M.L. y M.R., están violando el derecho de servidumbre de paso que tienen de pasar por el fundo sirviente propiedad de esos ciudadanos con no permitirles el paso por el lote de terreno al negarlo de diferentes formas, cuando está establecido por título anterior, al colocar cercas y obstáculos, tanto físicos como en el papel de vigilantes que impiden el acceso. Acompaño, identificadas con la letra “Ñ”, fotografías en las cuales se observa que los ciudadanos en cuestión, obstruyen la servidumbre de paso estacionando sus vehículos, tanto de día como de noche y no dan oportunidad par el acceso de personas, quienes con escaso espacio restante, apenas si pueden acceder a la vivienda; imaginándose como sería el acceso, cuando cualquier persona quisiera entrar con algún tipo de equipaje, bulto o caja de regular tamaño. Que la servidumbre a su favor no se ha extinguido tal como lo dispone el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, sobre le lote de terreno o franja de terreno por donde está establecida la servidumbre de paso de dicho inmueble ya antes descrita y reflejada en todos los documentos anexos. Fundamentó la acción presentada en los artículos 709 y siguientes, 752 del Código Civil Venezolano y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Pidió que la demanda presentada fuera admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho, siguiendo el procedimiento pautado por lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento por la cuantía de la estimación de la demanda y que en definitiva fuera declarada con lugar con todos los pronunciamientos de rigor conforme a la ley. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00) más las costas y costos del juicio, estimado prudencialmente por el Tribunal.

Finalmente estableció como su domicilio Procesal Avenida Principal Chorros de Milla, No. 6-92, Piso 1, Apto A-2, M.E.M.; y la de los demandados la Prolongación de la Avenida G.P.F., frente Al Parque de Las Madres, Quinta Marigar. Por último solicitó que la demanda presentada fuera admitida substanciada en derecho y declarada con lugar.

Junto con el libelo la demandante produjo los documen¬tos siguientes:

1) Copia simple de la cédula de identidad, de la ciudadana PAUSOLINA DEL C.G.D.P.. (folio 5).

2) Original de documento privado de opción a compra, mediante el cual el abogado M.A.T., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos T.R.C. y J.D.D.R.C., dio en venta un inmueble a la ciudadana A.M.P.G., consistente en un lote de terreno en la vivienda unifamiliar en él construida, con una superficie aproximada de 330 M2, ubicada en la prolongación de la Av. G.P.F., detrás de la Quinta MARIGAR, Nº. 44-182, en el plano de la ciudad de Mérida, y en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. (folio 6).

3) Original de documento de venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto; mediante el cual el abogado M.A.T., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos T.R.C. y J.D.D.R.C., dio en venta un inmueble a los ciudadanos A.M.P.G. y J.S.P.M., constituido por un lote de terreno con una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2) y las mejoras sobre el construidas, representadas por una casa para habitación de una planta, ubicada en la prolongación de la Av. G.P.F., casa Nº 11, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, (folios 7, 8, 9 y 10).

4) Original de documento de constitución de servidumbre de paso, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5º, correspondiente al cuarto Trimestre; mediante el cual, el abogado M.A.T., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos T.R.C. y J.D.D.R.C., por una parte; y por la otra los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R.L.D.M., constituyeron a favor del inmueble propiedad de T.R.C., de conformidad con el artículo 720 del Código Civil, una servidumbre de paso de personas y de servicios, contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo o de abajo, vista de frente, hasta un máximo de 1.50 mts., de ancho por 22 mts., de largo (folios 11, 12 y 13).

5) Copias certificadas de las planillas Nros. 16-11-70, emitidas por la oficina de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Libertador de M.e.M., de fecha 15 de junio de 2006 (folios 14 y 15).

6) Original de denuncia formulada por la ciudadana PAUSOLINA G.D.P., ante el Servicio Autónomo de Puerto y Aeropuertos del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2003, contra el ciudadano C.R.M. (folio 16).

7) Copia simple de acta de compromiso, suscrita por los ciudadanos C.R.M.L. y PAUSOLINA G.D.P., ante el Departamento de Atención al Público, de la Comisaría Policial Nº 1, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2003 (folio 17).

8) Copia certificada de acta expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual los ciudadanos P.R.P.G., C.A.C.G. Y C.R.M.L., firmaron acta-compromiso por ante esa Prefectura, en fecha 10 de septiembre de 2002 (folio 18).

9) Copia simple de informe sobre servidumbre de uso existente en el inmueble propiedad del ciudadano C.M., ubicado en la Av. G.P., Quinta Marigar Nº 44-182, de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico del Departamento de Permisología e Inspección, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de abril de 2006, realizado por la Abogado III, C.D.L. (folio 19).

10) Copia a color de dos (02) fotografías del inmueble (folio 20).

11) Original de comunicaciones enviadas por la ciudadana Pausolina G.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.379.560, en fechas 03 y 30 de mayo de 2006, al Departamento de Permisología e Inspección, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 21 al 24).

12) Copia a color de una (01) fotografía de la entrada al inmueble objeto del juicio (folio 25).

13) Copia simple de comunicación suscrita por los ciudadanos Ing. C.M.L. y Mcs Ing. M,a.R., al Ing. H.G., jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de abril de 2006 (folio 26 y 27).

14) Original de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2006, a solicitud de la ciudadana PAUSOLINA DEL CFARMEN G.D.P.. (folios 28 al 47).

15) Ocho (08) fotografías del inmueble objeto del juicio (folios 48 al 55).

Por auto de fecha 04 de julio de 2006 (folio 57, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó formar expediente y le dio entrada con el Nº 21.398, y exhortó a la ciudadana PAUSOLINA DEL C.G.D.P., a consignar en el expediente el poder que le fuera otorgado por la parte actora en el proceso, ciudadana Á.M.P.G.; y a identificar conforme a la Ley a los demandados, a los fines de proceder a su admisión.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2006, la ciudadana PAUSOLINA DEL C.G.D.P., asistida por el abogado J.R.D., consignó poder especial que le fue otorgado por la ciudadana A.M.P.G.; e igualmente procedió a identificar a los demandados de autos, conforme le fue ordenado por auto de fecha 04 de julio de 2006 (folios 58, 59 y 60).

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2006 (folio 62), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; y en consecuencia ordenó el emplazamiento de los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R., a los fines que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación.

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2006 (folio 63), la ciudadana PAUSOLINA DEL C.G.D.P., asistida por el abogado J.R.D., consignó dos juegos de copias de la demanda, a los fines que se llevara a cabo la práctica de la citación de los demandados de autos.

Consta a los folios 65 al 80 recaudos de citación librados a los demandados ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R., y específicamente se observa a los folios 65 y 73, diligencias suscritas por la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de diciembre de 2006, mediante la cual, dejó constancia de haber devuelto las boletas de citación de los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R. sin firmar, en virtud que en las oportunidades que se trasladó a la Prolongación de la Avenida G.P.F. frente al Parque de las Madres, Quinta Marigar de esta ciudad de Mérida, le fue imposible su localización.

Consta que la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, presentado en fecha 09 de enero de 2007 (folios 81 al 88), argumentando su pretensión en los términos que en síntesis se indican a continuación:

Que estando dentro del lapso para reformar la demanda presentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, acotó, que ratificaba y reproducía en todas y cada una de sus partes en este libelo de demanda, las pruebas documentales aportadas adjunto al libelo a reformar, así pues, explanó la reforma en los siguientes términos:

Bajo lo titulado como DE LOS HECHOS, indicó:

Que en fecha, 15 de agosto de 1.997, sus representados suscribieron un contrato de opción a compra-venta por vía privada, de un inmueble consistente en un lote de terreno y una vivienda unifamiliar en el construida, el cual se encuentra consignada con la letra “A”. Que siendo debidamente registrada la correspondiente venta en el Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto del mismo año, transmitiéndose por ende, según se desprende de dicho instrumento público, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble en cuestión, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le puedan corresponder, documento público consignado con la letra “B”. Que dicho inmueble esta constituido por un lote de terreno con una superficie de 330 mts2, y las mejoras sobre él construidas, representada por una casa para habitación de una planta, la cual se encuentra ubicada en la prolongación de la Avenida G.P.F., casa Nº. 11 (antes Nº 44182-B) en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos lideros y medidas son las siguientes: FRENTE: En una extensión de quince metros (15 mts) en parte con Quinta “MARIGAR” Nº. 44-182, que es propiedad de los ciudadanos M.C.R. Y C.R.M.L., y en parte con servidumbre de paso que comunica la casa con la prolongación de la Avenida G.P.F.. FONDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de A.M.; COSTADO DERECHO(v.f): En una extensión de veintidós metros (22 mts.) con propiedad que es o fue del Dr. F.J.R.U.; COSTADO IZQUIERDO (v.f): En una extensión igual a la anterior con propiedad que es o fue del C.M..

Que el lote de terreno donde se encuentra la vivienda anteriormente descrita, y que le pertenece en plena propiedad a sus poderdantes, inicialmente le pertenecía al ciudadano G.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 236.812, quien la hubo a su vez por compra al C.M.d.M.L.d.E.M., dicho lote de terreno junto con otro de la misma magnitud eran parte de un único lote de terreno, y que posteriormente le vendiera al ciudadano T.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 236.497, hermano legítimo del vendedor, en fecha 19 de diciembre de 1.961, por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 128, Tomo 1º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, tal como se puede evidenciar del documento público que corre anexo con la letra “C”. Que dicho único lote de terreno que contaba con una superficie de 660 mts2, fue enajenado a través de la figura jurídica de la venta en dos (2) partes iguales, es decir en 330 mts2 cada una, así como los usos, costumbres y servidumbres que le correspondían por la ley o por los títulos anteriores. Así pues el ciudadano T.R.C., le vende al mismo ciudadano G.R.C., pero esta vez una parte del lote terreno, es decir, 330 mts2, reservándose el ciudadano T.R.C. la propiedad del otro lote de terreno de la misma superficie, quedando este detrás del otro, es decir sin acceso a la avenida principal G.P.F., construyéndose posteriormente sobre ambos terrenos dos (2) viviendas tipo casa-quinta a cargo y propiedad de cada uno de ellos, otorgándole el ciudadano G.R.C., un PASO DE SERVIDUMBRE de 3 mts de ancho por 22 mts de profundidad, a su hermano, ciudadano T.R.C., puesto que el acceso a dicha vivienda estaba obstruida por el otro lote de terreno. Comprando sus poderdantes el lote de terreno y la casa allí construida, suficientemente descrita, al ciudadano T.R.C., con sus respectivos derechos de uso, costumbre y servidumbres que le correspondían por ley o por otros títulos, y así quedó señalado en el documento de protocolización de la venta, de fecha 10 de noviembre de 1.997, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado específicamente en el lindero “FRENTE”, así como, en la transmisión de los derechos, del cual se desprende de un breve lectura y que es del tenor siguiente en dicho documento público, al señalar: “En consecuencia, a nombre de mis representados, traspaso a mis compradores la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley ó títulos anteriores le puedan corresponder, quedando obligado a nombre de mi representados al saneamiento legal”.

Que el inmueble adquirido en plena propiedad por sus poderdantes, tiene o poseen una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal con respecto al inmueble que le pertenecía al ciudadano G.R.C., y que hoy es propiedad de los ciudadanos M.C.R. Y C.R.M.L., siendo la primera su legítima hija y el segundo su correspondiente yerno. Que dicha servidumbre de paso siempre ha existido, desde la existencia misma de los inmuebles, como narró y demostró a través de los correspondientes títulos públicos, teniendo la vivienda Nº 11 (antes Nº 44-182-B), es decir, la vivienda de sus poderdantes, como única vía de acceso la prenombrada servidumbre de una extensión de tres metros (3 mts) de ancho por veintidós metros (22 mts) de profundidad, la cual se puede evidenciar de la Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, levantada por funcionarios adscritos a Ingeniería Municipal, con respecto a la vivienda Nº 11 (antes Nº 44-182-B), que corre anexo marcada con la letra “D”, evidenciándose la existencia y las medidas de la misma. Que así mismo, se puede constatar de la planilla de Castastro emitida por la misma Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto la inmueble “MARIGAR”, aledaño o adyacente a la vivienda de sus poderdantes (Nº 11), la existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO, cuyas medidas las reproducen con exactitud, (3 mts de ancho y 22 mtrs de profundidad), y se observa igualmente que la misma esta señalada como entrada independiente, planilla en cuestión que corre anexa marcada con la letra “E”.

Que es el caso que los actuales propietarios del inmueble “MARIGAR”, cuya nomenclatura es el Nº 44-182, los ciudadanos M.C.R. y C.R.M.L., desde hace aproximadamente siete (7) años han venido impidiendo, perturbando y obstaculizando el ejercicio del derecho de servidumbre de sus mandantes, y por ende, entorpecen el acceso y uso del mismo, incluso lamentablemente han trastocado los limites de la decencia y la cordura, al agredirles verbal y psicológicamente, al blasfemar palabras indecentes e indecorosas, junto con una conducta inadecuada de tormento reiterado, al no permitir el acceso libre de personas y del vehículo automotor de la familia por la servidumbre, al colocar su vehículo automotor en el mismo, obstruyendo el paso con objetos muebles, al estado de intentar agredir físicamente a las personas que viven en dicho inmueble, sobre todo el ciudadano C.R.M., aprovechándose de la circunstancia de que solo son mujeres, teniendo forzosamente que denunciarlo por ante las autoridades correspondientes, y ello se puede evidenciar de la denuncia formulada por ante el servicio Autónomo de Puerto y Aeropuertos del Estado Mérida, del Acta de Compromiso levantada por el Departamento de Atención al Público de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, y del Acta de Compromiso levantada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, las cuales se explican por sí solas, que corren anexas marcadas con la letras “F”, “G” y “H”. Que el prenombrado ciudadano, de manera temeraria y mal intencionada, estuvo tramitando por ante Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente, y dejarla en un metro con cincuenta centímetros (1.50 mts), de ancho, con el interés de perturbar y causar daño. Que en vista de la solicitud realizada para la construcción de la pared, el Departamento Legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ajustada a derecho le envía comunicación al jefe del Departamento de Permisología e Inspección, sugiriendo la negativa del permiso por las razones ya enunciadas, dicha comunicación corre marcada con la letra “I”; que de igual modo, corre marcada con las letras “J” y “k”, denuncias formuladas por ante el Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador, recibidas ambas en fechas 04-05-06 y 31-05-06, respectivamente y en su orden; que las mismas hacen referencia a la serie de maltratos y agravios tanto a miembros de la familia como a personas que necesariamente acceden a la servidumbre para proveerles de bienes y servicios. Con tan ilegitima conducta los ciudadanos M.C.R. Y C.R.M.L., transgreden lo estipulado en el artículo 732 del Código Civil Venezolano, en su encabezamiento y primer aparte, al señalar;

El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo.

No puede, pues, el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquel donde fue originalmente establecido

.

Que el ancho de tres metros (3 mtrs), para el acceso al inmueble de sus mandantes es inalterable, ya que la misma esta diseñada para la entrada al inmueble, por vía vehicular y por ende peatonal, siendo así desde otrora, y así fue vendido dicho inmueble, pudiéndose evidenciar del contrato de compra-venta debidamente protocolizado. Máximo, cuando antes de la venta del dueño originario junto con su legítimo hermano así la creó, teniendo permanencia en el tiempo, y que sería incongruente vender el inmueble sin dicha servidumbre, puesto que es la única entrada de acceso es la tan mencionada servidumbre.

En lo intitulado como DEL DERECHO, indicó:

Que por otro lado, es importante traer a colación que el texto de la Ley Sustantiva Civil, establece que la servidumbre consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio, llamado fundo sirviente, para uso y utilidad de otro, llamado fundo dominante, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 709 del Código Civil, siendo el fundo sirviente en el caso in comento, el inmueble signado con el Nº 44-182, denominada quinta “MARIGAR”, y por la otra parte, el fundo dominante, el inmueble signado con el Nº 11 (antes Nº 44-182-B), propiedad de sus mandantes. El fundo dominante, vale decir, el de sus poderdantes, tiene un aspecto activo o positivo según la nutrida doctrina patria, ya que la servidumbre representa un derecho que acompaña el derecho de propiedad del fundo dominante, tendiendo el fundo sirviente un aspecto pasivo o negativo, puesto que las servidumbres se establecen para uso y utilidad de un predio. Que normalmente las necesidades que satisfacen la servidumbre, por ser inherentes a un fundo, suelen ser permanentes y de allí que las servidumbres tiendan a la perpetuidad, y ello se establece en el derecho de servidumbre que tienen sus mandantes al adquirir un inmueble que desde siempre ha existido y ha tenido una servidumbre para el acceso vehicular y peatonal, a la referida vivienda, y que forzosamente tiende a la perpetuidad, ya que las servidumbres son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, de modo que el propietario de éste no puede enajenar dicho inmueble separadamente de la servidumbre, ni la servidumbre separadamente del inmueble, y ello deviene, como a través de la demanda presentada se ha mencionado reiteradamente, es la única entrada o acceso para la vivienda.

Que la presente servidumbre es discontinua a tenor de lo dispuesto en el artículo 710 del Código Civil, en su último aparte, puesto que la misma tiene necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio, por otro lado, esta dentro de la clasificación de las servidumbres aparentes, ya que se muestran por señales visibles, como una puerta una ventana, un acueducto, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 711, eiusdem, en su primer aparte, no necesitando una mayor explicación, ya que la doctrina es clara y precisa en esos términos.

Que es sumamente importante puntualizar el modo en que se constituyó la presente servidumbre aparente y discontinua, y ella puede ser.

Que cuando la ley señala que pueda constituirse por título, es decir, que puede constituirse por contrato. Que en principio, el que puede imponer la servidumbre es el propietario del fundo sirviente, pero por otro lado, la servidumbre concedida por un copropietario de un predio pro indiviso, no se reputa establecida y realmente eficaz, sino cuando los demás la han concedido también, juntos o separados, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 723 del Código Civil, en su encabezamiento, sin embargo, la concesión hecha por uno de los copropietarios, independiente de los demás, obligará al concedente y a sus sucesores y causahabientes, aunque sean singulares, a no poner impedimentos al ejercicio del derecho concedido. Que del mismo modo, efectuada la partición, la servidumbre tendrá toda su validez en lo que afecte a la parte del predio que se adjudique al concedente, (artículo 723 del Código Civil, último aparte).

Que cabe señalar, que el lote de terreno donde se encuentra construida la vivienda de sus poderdantes, junto con otro de la misma magnitud, eran parte de un único lote de terreno, como se explico en la parte ut supra del escrito presentado, pertenecía inicialmente al ciudadano G.R.C., plenamente identificado, quien la hubo a su vez por compra al C.M.d.M.L.d.E.M., siendo posteriormente vendida al ciudadano T.R.C., plenamente identificado, hermano legítimo del vendedor. Que dicho único lote de terreno que contaba con una superficie de 660 mts2, fue enajenado a través de la figura jurídica de la venta en dos (2) partes iguales, es decir en 330 mts2 cada una, así como los usos, costumbres y servidumbres que le correspondían por la ley o por los títulos anteriores. Así pues, el ciudadano T.R.C., le vende al mismo ciudadano GUSTAVO RAMÌREZ CORREDOR, pero esta vez una parte del lote de terreno, es decir. 330 mts2, reservándose el ciudadano T.R.C. la propiedad del otro lote de terreno de la misma superficie, quedando este detrás del otro, es decir sin acceso a la avenida principal G.P.F., construyéndose posteriormente sobre ambos terrenos dos (2) viviendas tipo casa-quinta a cargo y propiedad de cada uno de ellos, otorgándole el ciudadano G.R.C., un PASO DE SERVIDUMBRE de 3 mts de ancho por 22 mts de profundidad, a su hermano, ciudadano T.R.C., puesto que el acceso a dicho a vivienda estaba construida por el otro lote de terreno. Pudiéndose colegir que la servidumbre se constituyó en su génesis por el mismo propietario del fundo sirviente con la anuencia del propietario del fundo dominante, y la misma se transmitió en el tiempo. Pero no solo nos quedemos con dicho análisis incuestionable, que según el artículo 723 del Código Civil, en su encabezamiento, la servidumbre concedida por un copropietario, no se reputa establecida y realmente eficaz, sino cuando las demás la han concedido también, juntos o separados; que la presente norma es fácilmente entendible y ratifica aún más la anterior conclusión, ya que en el caso in comento no existen sino dos (2) copropietarios, ahora bien, si el fundo sirviente como único copropietario, concedió al copropietario del fundo dominante el derecho de servidumbre, (inmueble propiedad de sus mandantes), por lo tanto, se reputa establecida y realmente eficaz, ya que no hay más copropietarios, y la presente norma jurídica confirma dicho derecho a la servidumbre con el último aparte del artículo 723 eiudem, obligando a los sucesores o causahabientes del concedente a no poner impedimento al ejercicio del derecho concedido, incluso expresamente señala que una vez efectuada la partición, la servidumbre tendrá toda su validez, en lo que afecte a la parte del predio que se adjudique al concedente, evidentemente en el presente caso se afectaría el fundo sirviente que es solo uno, y que el hermano legítimo del copropietario, vendió a su s legitimas hijas, y que estas a su vez le vendieron a una de sus hermanas, es decir, a la ciudadana M.C.R., y por ende a su legítimo cónyuge, ciudadano C.R.M., todo ello en concordancia con el artículo 732 de la Ley Sustantiva Civil, al señalar que el propietario del fundo sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo, máximo, cuando las servidumbres son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, es decir, de sus poderdante. Quiero señalar, que la tradición legal anteriormente descrita, y que los argumentos esgrimidos se corresponden con la verdad material de los hechos, y ello se puede evidenciar y constatar de la simple lectura del documento de declaración debidamente protocolizado por el apoderado, abogado en ejercicio M.A.T. del ciudadano T.R.C., y su legítima cónyuge, por una parte, y por la otra, de la ciudadana M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., de fecha 15 de octubre de 1.997, es decir, quince (15) días antes de la protocolización de la venta del inmueble de sus mandantes, por parte del mismo Apoderado, en representación del ciudadano T.R.C., y su legítima cónyuge, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 5º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, dejando a un lado el contrato de opción a compra suscrito en fecha 15 de agosto de 1.997, entre sus mandantes y el apoderado del ciudadano T.R.C., y su legítima cónyuge; documento anexo marcada con la letra “E”, pero con la salvedad que el mismo ahora estará señalado con la letra “L”, para efectos consiguientes. Que en dicho documento se puede evidenciar la mala intención en impedir el ejercicio del derecho de servidumbre, pero que en todo caso no puede ser relajada, ya que el imperio de la Ley se impone ante los actos ilegales, así pues, dicho derecho de servidumbre ya había sido cedido por el anterior propietario del fundo sirviente, ya que no puede ser impedido por los actuales propietarios, ya que la misma se mantiene en el tiempo incólume, por las razones suficientemente señaladas, y que están ajustada a derecho, y que incluso fue transmitida a través de documento público debidamente protocolizado, y que en estricto apego al principio que no se puede vender el fundo dominante sin la correspondiente servidumbre, ni la servidumbre sin su correspondiente fundo dominante, amén que a tenor de lo dispuesto en el artículo 732 del Código Civil, el propietario del predio sirviente no pueda hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo.

Que para efecto de una mejor comprensión de la situación solicitó en su oportunidad por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una Inspección Judicial, que fue practicada en fecha 4 de abril de 2.006, donde se dejó constancia de los siguientes particulares; 1.) De la ubicación actual y real de la referida vivienda Nº 11, con respecto a la vivienda que se identifica como Quinta “MARIGAR”; 2.) Se dejó constancia de las vías de acceso de que dispone la vivienda Nº 11 y de las condiciones que presenta; 3.) Que se dejó constancia de las dependencias que presenta, en su aspecto externo, la vivienda identificada con el Nº 11 y su ubicación con respecto a los inmuebles que la circundan, específicamente con el inmueble identificado como “MARYGAR”. 4)Que se dejó constancia de las dependencias externas que posee la vivienda identificada como Quinta “MARYGAR”; 5) Que se dejó constancia de las condiciones de acceso que presentó el estacionamiento que corresponde a la Quinta “MARYGAR”; Que se dejó constancia de cualquier otra circunstancia o incidencia que deba hacerse mención al momento de practicarse la Inspección Judicial. Que dicha solicitud de Inspección Judicial esta signada con el Nº 6191, y corre anexo marcada con la letra “N”, acotando que la misma ahora estará identificada con la letra “M”, para efectos de llevar una secuencia lógica con respecto a los demás anexos, ya que las mismas son parte íntegra del escrito libelar presentado. Que para la realización de la mencionada Inspección Judicial, se llevo a cabo con la asistencia de un Ingeniero Civil, quedando reflejado, las condiciones de ubicación de la vivienda de sus poderdantes con respecto a la vivienda propiedad de los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., la existencia de una única vía de acceso a la vivienda de sus poderdantes, la cual es la servidumbre de paso, que la misma servidumbre presenta condiciones de personas especialmente para el tránsito de cualquier vehículo automotor y de personas desde y hacia la calle principal, tomando como referencia el garaje de la vivienda de sus poderdantes; de las medidas reales que posee la mencionada servidumbre de paso, tanto de largo como de ancho; de la ubicación subterránea dentro de la servidumbre de paso, del cableado y de las tuberías, de agua y energía eléctrica de la cual se abastece la vivienda de sus poderdantes; de la existencia de la Quinta “MARYGAR”, de un garaje para vehículos automotores; de la colocación al comienzo de la servidumbre de paso, en el sentido avenida-vivienda, de una base metálica tubular, dentro de la cual de acuerdo a su conveniencia, coloca un poste también metálico con candado, que impide el paso de vehículos hacia el interior de la vivienda de sus poderdantes. Que para una mayor comprensión visual corre inserto con la letra “N”, imágenes fotográficas, en los cuales se observan que los ciudadanos en cuestión, obstruyen la servidumbre de paso estacionando sus vehículos, tanto de día como de noche, y no dan oportunidad para el acceso de personas, que con el escaso espacio restante, apenas si pueden acceder a la vivienda, no pudiendo ser así cuando se quiera entrar con algún equipaje, bulto o caja de regular tamaño, imágenes fotográficas que ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes a la demanda presentada, y que para efectos de una secuencia lógica de los anexos aportados estará marcada con la letra “N”.

Que por todo lo expuesto anteriormente, acude a demandar como en efecto demandó en nombre y representación de sus poderdantes a los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.001.861 y Nº V.- 3.982.294, respectivamente y en su orden, cónyuges, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por la ACCIÓN CONFESORIA relativa a las servidumbres, y sea declarado así judicialmente: PRIMERO: La existencia del derecho a la servidumbre activa sobre el inmueble (sirviente) propiedad de los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.O.M.L., plenamente identificados, que se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la prolongación de la Avenida G.P.F., con los siguientes linderos; FRENTE: En longitud de 15 mts, prolongación de la Avenida G.P.F.; POR EL LADO DERECHO: En longitud de 22 mts, con propiedad de F.R.U.; POR EL LADO IZQUIERDO: Con propiedades que son o fueron del C.M.; Y POR EL FONDO: En longitud de 15 mts, con terrenos que se reservó expresamente el vendedor T.R.C., según se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 97, Tomo 3º, Protocolo Primero, de fecha 4 de diciembre de 1.962. SEGUNDO: Sea declarado el cese de la perturbación y el impedimento al ejercicio del derecho de servidumbre, constituida junto con el inmueble (dominante) propiedad de su mandante que se encuentra ubicada en la prolongación de la Avenida G.P.F., casa Nº 11, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: En una extensión de quince metros (15 mts) en parte con Quinta MARIGAR Nº 44-182, que es propiedad de los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.O.M.L. y en parte con servidumbre de paso que comunica la casa con la Prolongación de la Avenida G.P.F.; FONDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de A.M.; COSTADO DERECHO (v.f): En una extensión de veintidós metros (22 mts) con propiedad que es o fue del Dr. F.J.R.U.; COSTADO IZQUIERDO (v.f): En una extensión igual a la anterior con propiedad que es o fue del C.M., siendo debidamente protocolizada en fecha 10 de noviembre de 1.997, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto del mismo año.

TERCERO

Sea declarado el derecho de ejercer la servidumbre a sus mandantes como legitimados activos, puesto que poseen títulos de propietario del fundo dominante.

CUARTA

Solicitó la condenatoria a la parte demandada a las costas procesales.

QUINTO

Demandó en nombre de sus poderdantes la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES por atentar al honor y a la reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante y que tienen derecho a la servidumbre activa, por las agresiones tanto verbales y psicológicas, para la obstrucción e impedimento en el ejercicio del derecho a la servidumbre a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, puesto, que el hecho generador del daño moral, se encuentra indudable e innegablemente probado, siendo dicho hecho generador del daño moral, el ilícito en sí mismo o sea, las circunstancias de hecho que la originan, existiendo suficientes medios de prueba y por ende elementos de convicción que efectivamente la parte demandada impide o perturba a los familiares de sus poderdantes en el ejercicio del derecho de servidumbre, y que ha sido del conocimiento de todos los vecinos de la localidad, mancillando la reputación y el honor de dichas personas, para conseguir el objetivo de perturbar e impedir dicho derecho de servidumbre a través de agresiones verbales y psicológicas. Materializándose el daño moral, al materializarse el hecho ilícito generador del mismo, ya que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona, procediendo así una estimación, la cual solicito sea declarada al libre arbitrio de su Investidura.

Fundamento la demanda presentada de ACCIÓN CONFESORIA relativa a las servidumbres, en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 709 al 758 del Código Civil Venezolano, y en afinidad con el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Solicito se citara a los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., plenamente identificados, en la siguiente dirección; en la prolongación de la Avenida G.P.F., Nº 44-182, Quinta “Marygar” en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En cumplimiento con lo pautado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección; Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 2, oficina 21 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Finalmente estimó en la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES (15.000.000,00), la demanda presentada, y solicito se admitiera, sustanciara conforme a derecho y que en la definitiva fuera declarada con lugar conforme a derecho y con todos los procedimientos de ley.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2007 (folio 90), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió el escrito de reforma a la demanda, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, y ordenó emplazar a los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., para que comparecieran dentro de los veinte días siguientes a que constara en autos la última citación ordenada, a contestar la demanda incoada en sus contra.

Por diligencia de fecha 15 de e Nero de 2007 (folio 92), la ciudadana PAUSOLINA DEL C.G.D.P., actuando en nombre y representación de los ciudadanos de los ciudadanos A.M.P.G. y J.S.P.M., otorgó poder apud acta, a los abogados J.A.A. y F.S.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.267.987 y 11.467.852 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.846 y 105.742.

En diligencia de fecha 22 de enero de 2007 (folio 93), el abogado J.A.A., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos A.M.P.G. y J.S.P.M., consignó los recaudos requeridos para la práctica de la citación de los demandados de autos.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2007 (folio 94), ordenó la certificación de las copias del libelo de demanda, de conformidad con el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se libraran los recaudos de citación, y se entregaran a la alguacil del Tribunal.

Consta a los folios 95 al 98 recaudos de citación consignados por la alguacil del Tribunal a quo, en fecha 21 de febrero de 2007, y específicamente consta a los folios 95 y 98 boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R.D.M., respectivamente, en su condición de demandados de autos.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2007 (folio 99), los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R., asistidos por el abogado A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 582.620 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048, consignó en tres folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas (folios 100 al 102).

En fecha 30 de marzo de 2007 (folio 104), la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de no agregar el escrito de contestación a la demanda, en virtud de haber consignado la parte demandada escrito de oposición de cuestiones previas.

Consta a los folios 105 al 107 escrito presentado por la ciudadana PAUSOLINA DEL C.G.D.P., quien actuó en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos A.M.P.G. y J.S.P.M., debidamente asistida por el abogado F.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.467.852 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.742, parte actora, mediante el cual, procedió a subsanar el defecto y la omisión invocados por la parte demandada, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2007 (folio 109), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, hizo saber a las partes que la contestación a la demanda se verificaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.

Por escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007 (folios 110 al 124, primera pieza), los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R.D.M., en su condición de partes demandadas, y asistidos por el abogado A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 582.620 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Bajo lo intitulado como DEL RECHAZO DE LO PRETENDIDO, indicaron:

Negaron, rechazaron y contradijeron, por no ser cierto, los hechos de demanda incoada y muy especialmente en cuanto al establecimiento de la servidumbre en los términos planteados temerariamente por el libelista, quien señala que la misma le fue establecida en su documento de propiedad y en anteriores documentos, en una dimensión de 3 metros de ancho por 22 de profundidad.

Que convienen por ser cierto que en el documento citado, mediante el cual los demandantes propietarios adquirieron su inmueble en fecha 10 de noviembre de 1997, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna de Mérida bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto, se estableció: “ En consecuencia, a nombre de mis representados, traspaso a mis compradores la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le puedan corresponder, quedando obligado a nombre de mi representados al saneamiento de legal”.-

Que NO ES CIERTO, que en dicho documento se haya establecido a favor del inmueble de los propietarios demandantes, que la servidumbre de paso tiene una medida de tres (3) metros de frente por quince (15) de fondo, lo cual se comprueba con la sola lectura del documento que los propios demandantes consignaron junto con el libelo de la demanda identificado con la letra “B”.

Que por otra parte, les interesa averiguar, si por TITULOS ANTERIORES, puede determinarse que las medidas de la servidumbre de paso, se establecieron a favor de la propiedad que fue de T.R.C. y que vendió a los hoy demandantes propietarios; y a los fines propuestos, a continuación presentaron la tradición legal documental de los inmuebles, todos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en las fechas y datos registrales que se citan:

  1. Consta de documento con fecha 17 de Noviembre de 1960, inscrito bajo el Nº 77, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre, que el Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Libertador del estado Mérida, debidamente autorizado por la Cámara Municipal, dio en venta G.R.C. una parcela de terreno se ubica en la prolongación de la Avenida G.P., cuyos linderos se describen, es parte del mismo al cual los demandantes se refieren en el libelo, específicamente en la reforma de la demanda y en el capítulo denominado “LOS HECHOS”. Se establece en el referido documento que se hizo la tradición legal “con todos sus usos, costumbres y servidumbres” NOTA: NO existe cita de documentos anteriores. Anexamos documento público marcado “A”.

  2. Consta de documento con fecha 23 de Noviembre de 1961, inscrito bajo el Nº 92, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre, que el Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Libertador del estado Mérida, debidamente autorizado por la Cámara Municipal, dio en venta G.R.C. una parcela de terreno perteneciente a esa municipalidad, por ser sus ejidos propios. El referido terreno se ubica en la prolongación de la Avenida G.P., cuyos linderos se describen, es parte del mismo al cual los demandantes se refieren en el libelo, específicamente en la reforma de la demanda y en el capítulo denominado “LOS HECHOS”. Se establece en el referido documento que se hizo la tradición legal “con todos sus usos, costumbres y servidumbres”. NOTA: NO existe cita de documentos anteriores. Anexamos documento público marcado “B”.

  3. G.R.C., mediante documento con fecha 19 de Diciembre de 1961, Inscrito bajo el Nº 128, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre, vende todo lo anteriormente adquirido al ciudadano T.R.C.. Se establece en el referido documento que se hizo la tradición legal “con los usos, costumbres y servidumbres que le corresponden de acuerdo con los títulos anteriores”. Anexamos documento público marcado “C”.

  4. T.R.C., mediante documento con fecha 04 de Diciembre de 1962, inscrito bajo el Nº 97, Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre, vende al ciudadano G.R.C. parte de lo adquirido, consistente de una parcela de terreno y casa que hoy pertenece nos pertenece. Se establece en el referido documento que se hizo la tradición legal “con los usos, costumbres y servidumbres que activa o pasivamente puedan corresponderle, así por título como por la Ley” Anexamos documento público marcado “D”.

  5. G.R.C., mediante documento con fecha 29 de Julio de 1983, Inscrito bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 8º, Tercer Trimestre, vende lo adquirido a sus hijas Sonia, Tatiana, Maritza y G.R.L., todo lo anteriormente adquirido al ciudadano T.R.C.. Se establece en el referido documento que se hizo la tradición legal “con los usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le corresponden”. Anexamos documento público marcado “E”.

  6. Gardenia, Sonia y T.R.L., mediante documento con fecha 1º de Marzo de 1996, registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre, venden a M.C.R.D.M. y C.R.M.L., la casa y terreno les pertenecía, con una superficie de TRTESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330 M2), midiendo su frente y fondo quince metros (15 mts) y por los costados veintidós metros (22 mts) denominada quinta “MARIGAR”. Se establece en el referido documento que se hizo la tradición legal “con los usos, costumbres y servidumbres que por Ley y títulos anteriores le corresponden”. Anexamos copia simple marcada “F”.

  7. Que T.R.C. vende, en fech 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, la casa y terreno a los demandantes A.M.P. y a J.S.P., “con sus respectivos derechos de uso, costumbres y servidumbres que le corresponden por Ley o por otros títulos”. Documento público que anexó el libelista marcado “B”.

Que del histórico precisado de la tradición legal, es el de que en cierta manera el libelista se refiere en su sección “LOS HECHOS”, en la página 2 del escrito de reforma de la demanda.

Que como bien puede apreciarse, en ninguno de los documentos citados consta que se haya convenido el establecimiento de una servidumbre de paso de tres metros de frente (3 mts) por veintidós metros (22 mts) de profundidad o de largo, pudiendo agregar que a los efectos del juicio que se ha instaurado carece de valor jurídico tanto el documento de opción de compra venta (en el que por cierto tampoco se establecen las medidas que aspiran los demandantes para la servidumbre), así como la Planilla de Catastro expedida por la Alcaldía del municipio Libertador, por cuanto no son títulos registrados de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1.920 del Código Civil.

Que muy lejos de lo planeado por los libelistas, y actuando de conformidad con lo previsto en artículo 709 del Código Civil, consta en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 15 de Octubre de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre, acordamos con el ciudadano T.R.C., en su carácter de propietario de la casa y terreno situado al fondo de nuestra propiedad, constituir, de acuerdo con lo que prevé el artículo 720 eiusdem, “una servidumbre de paso de personas y de servicios, contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo o de abajo, vista de frente, hasta un máximo de 1.50 mts de ancho por 22 mts de largo, partiendo de la Avenida G.P. hasta el terreno del fondo, advirtiéndose que esta servidumbre no puede constituirse en obstáculo para que los propietarios del fundo sirviente hagan uso del mismo, por lo que especialmente la instalación de los servicios públicos será subterráneos conforme a las normas de Ingeniería Municipal”.

Anexó documento público marcado “G”

Que a propósito del contenido del documento arriba citado mediante el cual se determinó con precisión las medidas de la servidumbre de paso, valga recordar que el único aparte del artículo 709 del Código Civil, establece:”

El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes

.

Que un simple estudio de los documentos públicos que consignó, necesariamente hacen concluir que si el documento constitutivo de la servidumbre en las medidas que señaló lo registraron con fecha 15 de Octubre de 1997, y si los demandantes adquirieron en fecha 10 de Noviembre de 1997, no queda la menor duda que quien le vendió el inmueble (Tulio R.C.) le transmitió las servidumbres existentes “que le correspondían por Ley o por otros títulos”, tal como consta en el documento de adquisición, de lo que ellos interpretan que al no existir especificación alguna, es de Ley que le corresponden las habidas por títulos anteriores.

Que por otra parte, de una simple operación matemática no conduce a determinar que de los trescientos treinta metros cuadrados (330 M2) de su propiedad, cedieron para la constitución de la servidumbre un metro con cincuenta centímetros (1.50 mts) de frente por veintidós metros (22 mts) de largo, que se traduce en la cantidad de treinta y tres metros cuadrados (33 M2), de lo que resulta que son de su única y exclusiva propiedad el restante de doscientos noventa y siete metros cuadrados (297 M2). Los demandantes sólo tienen derecho de hacer uso de treinta y tres metros cuadrados (33 M2) de la manera como se estableció, ya que fuera de ello estarían perturbando o despojando terrenos de su exclusiva propiedad, lo que puede dar lugar a la interposición de acciones interdictales o de reivindicación, según sea el caso, con los daños y perjuicios que puedan desprenderse.

Que es principio de Derecho que la propiedad se presume libre y que el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas, de acuerdo con lo que ha venido declarando la jurisprudencia según la cual “la acción nugatoria traspasa al demandado la obligación de probar, ya que el dominio se presume libre mientras no se acredita su limitación”

Que la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril del 2001, caso declaración de servidumbre de paso intentado por el ciudadano E.J.T.D.G., contra la ciudadana S.D.D.A., dijo:

Ciertamente, las servidumbres de paso se transfieren tanto activa como pasivamente cada vez que se trasmite la propiedad del fundo respectivo, conjuntamente con él

.

Bajo lo indicado como SEGUNDO, DE LAS PERTURBACIONES Y DAÑO MORAL, señaló:

Que a todo evento rechazan, por ser falso de toda falsedad, las afirmaciones de los demandantes en la página tres y su vuelto de la reforma del libelo, en donde sostienen que desde hace siete (7) años han venido impidiendo, perturbando y obstaculizando el ejercicio del derecho de servidumbre de los demandantes y entorpeciendo el acceso y uso del mismo, trastocando los límites de la decencia y la cordura, al agredirlos verbal y psicológicamente al blasfemar palabras indecentes e indecorosas, junto con una conducta inadecuada de tormento reiterado, al no permitir el acceso libre de personas y del vehículo automotor en el mismo, obstruyendo el paso con objetos muebles, al estado de intentar agredir físicamente a las personas que viven en dicho inmueble el demandado C.R.M., a quien se le acusa de aprovecharse de la circunstancia de que son sólo mujeres.- También sostienen los demandantes que C.R.M., de manera temeraria y mal intencionada estuvo tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente, y dejarlo en un metro con cincuenta centímetros (1.50) de ancho, con el interés de perturbar y causar daño.

Que admiten por ser cierto que con fecha 17 de Abril de 2006, tramitaron, de buena fe, por ante le Jefe del Dpto. de Permisología e Inspección del la Alcaldía del municipio Libertador, un permiso de delimitación de especio, y ello fue así por estar acreditado legalmente por un documento público que les legitima la petición, anexaron copia de comunicación marcada “H”.

Que pueden afirmar, que por intervención de la apoderada de los propietarios demandantes, les fue negado verbalmente el permiso solicitado, causándoles un grave e irreparable daño.

Que con relación al PETITORIO, el Tribunal NUNCA podría acordar lo solicitado en el particular PRIMERO del libelo de la demanda, por cuanto que en el se solicita se declare la existencia del derecho a la servidumbre en toda el área de su propiedad (330 M2), con especificación expresa de los linderos generales. Sin que se haya delimitado puntualmente el área que según sus pretensiones pueden corresponder a la servidumbre. Y no podrá declararse con lugar la demanda, porque, para el supuesto negado que los demandantes resulten favorecidos, entonces tendrían como servidumbre de paso toda el área de terreno que corresponde a su propiedad.

Finalmente rechazaron y negaron lo contenido en el particular QUINTO del petitorio de la demandada porque la apoderada de los demandantes propietarios, en nombre de sus poderdantes, demanda la indemnización de DAÑOS MORALES; porque nunca han atentado contra el honor y reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante.

Que por el contrario, y como lo afirmó la apoderada Pausalina G.d.P., tanto en el libelo de la demanda como en su comunicación de fecha 3 de mayo de 2006 que anexó marcada “k”, desde el año 1997 ha hecho comparecer a C.R.M. por distintos organismos públicos, con el único propósito de procurar la servidumbre en el uso de ella como paso peatonal y vehicular por todo el terreno de donde se limitó la servidumbre de paso de personas y servicios a un metro cincuenta de ancho por veintidós metros de profundidad o de largo. Que no ha habido forma ni manera que entienda que tiene que acogerse al contenido de los documentos públicos, y lejos de ello injuria y difama a C.R.M.. Que acusa que el documento público mediante el cual acordaron el área de la servidumbre, con quien luego fue el vendedor del inmueble que les pertenece, es “ilegal”.

Que al haber sido expuesto al escarnio público C.R.M. le trajo las siguientes consecuencias: a) Haber sido rechazado por sus Colegas ingenieros y por amigos que se le distanciaron por ser inconcebible que un hombre de su nivel cultural se prevaliera de sus condiciones para intentar agredir físicamente a unas mujeres que por su naturaleza física son generalmente indefensas, además de violarle sus derechos de mujer. Sin hesitación alguna es de máxima experiencia saber el repudio general que causa en los miembros de la colectividad el enterarse que un hombre golpea, arremete o agrede físicamente contra una mujer, lo que bajo ninguna circunstancia es aceptado ni tolerado; es más ni siquiera la simple amenaza de agresión física o verbal; y, b) porque, según dicen, por habernos confabulados en la elaboración del documento donde se limita el área de uso de la servidumbre, que el mismo es legal, elaborado de mala fe, temerario y con el sólo hecho de perjudicar a una mujeres.

Que la lesión al honor de C.R.M. y el mantenerlo obsesivamente de citación en citación ante organismos público y no conforme con ello ahora en demanda judicial, para reclamar un área de servidumbre que ningún documento debidamente registrado la contempla; es decir, sin razón legal alguna, le ha provocado una perturbación anímica, crisis depresivas, de ansiedad, angustia, taquicardia, insomnio, sufrimiento, molestias y desasosiego, entre otras. Las veces que era citado, crecía su estado depresivo y bajo su mejor control, sólo hacía valer ante los funcionarios públicos el derecho que le asistía de conformidad con su documento público, anteriormente identificado; es decir; demostraba en cada caso su proceder conforme a la Ley.

Que el daño causado por la apoderada de los demandantes propietarios ha provenido de su única y exclusiva culpa, ya que de la sola lectura del libelo de la demanda se deduce que conocía el documento mediante el cual se reglamentó el uso de la servidumbre de paso y de servicio a un metro con cincuenta centímetro de ancho por veintidós metros de profundidad, además que por principio de transmisión de la servidumbre, desde el punto de vista legal, al inmueble que adquirieron los demandantes propietarios, se le transfirió de derecho la servidumbre con todas sus circunstancias.

Manifiestan que el inmueble adquirido por los demandantes propietarios tiene en la actualidad un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00)

Que por todo lo expuesto, que dan por reproducidos todos los alegatos de hecho y de derecho puestos en la contestación de la demanda, que formalmente RECONVIENEN a los demandantes haciéndolo de la siguiente manera:

PRIMERO

Que convengan o si no que a ello condene el Tribunal que la servidumbre que se constituyó en su propiedad, ubicada en esta ciudad de Mérida y alinderada de la siguiente manera: Por el Frente, en longitud de 15 metros, la prolongación de la Avenida G.P.F.; por el lado derecho o de arriba, visto de frente, en longitud de 22 metros, con propiedades de F.R.U.; por el costado de abajo o izquierdo visto de frente, con propiedades que son o fueron del C.M., y por el fondo, en longitud de 15 metros, con terrenos hoy propiedad de A.M.P.G. y J.S.P.M., y a favor del inmueble que fue propiedad de T.R.C., hoy de los demandantes propietarios, es exclusivamente de paso de personas y de servicios y que se ubica de manera contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo o de abajo, vista de frente, hasta un máximo de 1.50 mts de ancho por 22 mts de largo, partiendo de la Avenida G.P. hasta el terreno del fondo, advirtiéndoles que no puede constituirse en obstáculos para que los propietarios del fundo sirviente hagan uso del mismo por lo que especialmente la instalación de los servicios públicos serán subterránea conforme a las normas de Ingeniería Municipal.

SEGUNDO

Demandan por concepto de DAÑOS MORALES a los ciudadanos A.M.P.G. y J.S.P.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo la primera y en la ciudad de Mérida, el segundo, y titulares de las cédulas de identidad números 12.247.484 y 3.766.057 respectivamente, por los hechos ilícitos causados por su apoderada PAUSOLINA G.D.P., estando en ejercicio de las funciones como administradora del inmueble propiedad de los demandantes propietarios, según instrumento PODER que obra en autos (folios 59 y siguientes), estimando la misma en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVAERES (Bs. 60.000.000,00).

TERCERO

En que los demandantes reconvenidos convengan en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 174.720,00) por concepto de gastos para la obtención de la documentación para soportar del presente juicio.

CUARTO

Para que convengan los demandantes reconvenidos en pagar las costas del presente juicio; que desde ya y conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil estimaron en el TREINTA POR CIENTO (30 %) del valor de lo demandado en esta reconvención.

En lo señalado titulado como III, FUNDAMENTO LEGAL, indicaron:

Que fundamentan la reconvención en lo contenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 1.185 y 1.191 del Código Civil.

Estimaron la reconvención en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 60.174.620,00), hoy día, SESENTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 60.174,62).

En lo titulado como V, MEDIDA PREVENTIVA indicaron:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que las resultas del juicio no resulten nugatorias, solicitaron medida provisional de ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 M2) y las mejoras sobre él construidas, el cual se encuentra en la Prolongación de la Avenida G.P.F., Casa Nº 11, y FRENTE, en una extensión de quince metros (15 mts), en parte con QUINTA MARIGAR Nº. 44-182, que es o fue de G.R.C. en parte con servidumbre de paso que comunica la casa con la Prolongación de La Avenida G.P.F..- FONDO, en igual extensión que la anterior, con propiedad que es o fue de A.M.; COSTADO DERECHO (v.f), en una extensión de veintidós metros (22 mts.) con propiedad que es o fue del Dr. F.J.R.U.; y, por el COSTADO IZQUIERDO (v.f) en una extensión igual a la anterior, propiedad que es o fue del C.M.. El inmueble en cuestión es propiedad de los demandantes A.M.P.G. y J.S.P.M., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo la primera y Mérida, estado Mérida el segundo, y titulares de las cédulas de identidad números 12.247.484 y 3.766.057 respectivamente, y les pertenece por haberlo adquirido según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto.

Bajo el capítulo VI, CONCLUSIONES arguyeron:

Que la RECONVENCIÓN presentada debe ser admitida por no ser contraria a la Ley ni a las buenas costumbres. Que cumple con todos los requisitos legales, respetuosamente solicitaron se declarara SIN LUGAR la demanda propuesta porque quedó evidentemente demostrado que los demandantes carecen de instrumento jurídico válido para demostrar que la servidumbre de paso tiene un área de tres metros de ancho por veintidós metros de largo o profundidad; que por el contrario, demuestran con su documento público donde se estableció el área de un metro cincuenta de ancho por veintidós de largo; documento que debe ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.- Que por otra parte, y en cuanto al DAÑO MORAL que sufre C.R.M., quedó evidenciado el HECHO ILICITO generador del mismo (injurias y difamación provenientes de la apoderada judicial de los demandantes propietarios, PAUSOLINA DEL C.G.P., en ejercicio de sus funciones, así también el hecho de que la susodicha solicitó al Departamento de Permisología e Inspecciones de la Alcaldía con sede en la ciudad de Mérida, que no aprobaran el permiso que a su vez habían solicitado los demandados, de delimitación de espacio, el cual efectivamente fue negado).- En cuanto al DAÑO MORAL, este se manifiesta, con ocasión de los hechos ilícitos, en la afección que causó y causa en la parte afectiva y psíquica de C.R.M.; y en cuanto a la RELACION DE CAUSALIDAD, son las consecuencias que se derivan de los hechos ilícitos y el daño moral, que han expuesto al desprecio público al demandado C.R.M..

Finalmente solicitaron que la reconvención opuesta fuera declarada con lugar y por ende sin lugar la demanda, con pronunciamiento expreso de condenación en costas, y de indexación del valor de la moneda de conformidad con los índices de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela.

Junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, los demandados, produjeron los documen¬tos siguientes:

 Copia fotostática certificada de documento protocolizado en fecha 17 de Noviembre de 1960, inserto bajo el Nº 77, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre, mediante el cual, el Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Libertador del estado Mérida, debidamente autorizado por la Cámara Municipal, dio en venta a G.R.C. una parcela de terreno ubicada en la prolongación de la Avenida G.P.. (folios 125 al 127, primera pieza).

 Copia fotostática certificada de documento protocolizado en fecha 23 de Noviembre de 1961, inserto bajo el Nº 92, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre, mediante el cual, el Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Libertador del estado Mérida, debidamente autorizado por la Cámara Municipal, dio en venta a G.R.C. una parcela de terreno perteneciente a esa municipalidad, por ser sus ejidos propios. Ubicado en la prolongación de la Avenida G.P.. (folios 128 al 131, primera pieza).

 Copia fotostática certificada de documento protocolizado en fecha 19 de Diciembre de 1961, Inscrito bajo el Nº 128, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre, mediante el cual, el ciudadano G.R.C., vende una parcela de terreno de su propiedad, al ciudadano MAYOR T.R.C., ubicada en el sitio denominado Llano Grande, jurisdicción del entonces Municipio El Llano de esta ciudad de Mérida, con una extensión de seiscientos sesenta metros cuadrados (folios 132 al 134, primera pieza).

 Copia fotostática certificada de documento protocolizado en fecha 04 de Diciembre de 1962, inscrito bajo el Nº 97, Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre, mediante el cual, el ciudadano MAYOR T.R.C., dio en venta al ciudadano G.R.C., una parcela de terreno ubicada en jurisdicción del entonces Municipio El Llano de ese mismo Distrito, con una extensión de trescientos treinta (330) metros cuadrados (folios 135 al 137, primera pieza).

 Copia fotostática certificada de documento protocolizado en fecha 29 de Julio de 1983, Inscrito bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 8º, Tercer Trimestre, mediante el cual, el ciudadano G.O.R.C. y su cónyuge C.L.D.R., vende lo adquirido a sus hijas SONIA, TATIANA, MARITZA Y G.R.L., un inmueble de su propiedad, consistente en una casa propia para habitación y la parcela que ocupa y le corresponde, con una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts2), ubicada en la Avenida G.P., marcada con el Nº 44-182 de la Nomenclatura Municipal, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida. (folios 138 al 142, primera pieza).

 Copia simple de documento autenticado por las siguientes Notarías: Notaría Pública de San J.d.L.M., en fecha 14 de febrero de 1996, inserto bajo el Nº 87, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 09 de febrero de 1996, bajo el Nº 09, Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; y por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 22 de febrero de 1996, bajo el Nº 86, Tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y su posterior protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 1º de marzo de 1996, quedando registrado bajo el Nº 40, Protocolo 1º, Tomo 22, correspondiente al Primer Trimestre del referido año; mediante el cual, las ciudadanas Gardenia, Sonia y T.R.L., venden a M.C.R.D.M. y C.R.M.L., los derechos y acciones que les correspondían, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación y la parcela que ocupa y le corresponde; con una superficie de TRTESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330 M2), ubicada en la Avenida G.P., marcada con el Nº 44-182 de la Nomenclatura Municipal, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida. (folios 143 al 146, primera pieza).

 Copia fotostática certificada de documento protocolizado en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del referido año, mediante el cual, los ciudadanos T.R.C. y C.R.M.L. y M.C.R.L.D.M., constituyeron a favor del inmueble propiedad de T.R.C., de conformidad con el artículo 720 del Código Civil, una servidumbre de paso de personas y de servicios, en un máximo de 1.50 mts., de ancho por 22 mts., de largo. (folios 147 al 151, primera pieza).

 Comunicación enviada por los ciudadanos Ing. C.M.L. y Mcs. Ing. M.R., al Ing. H.G., Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual, solicitaron la tramitación de permiso de delimitación de espacios, para su vivienda, ubicada en la Av. G.P., Nº 44-182, utilizando pared divisoria en el retiro lateral izquierdo y reja en la parte frontal. (folios 152 y 153).

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2007 (folio 155), los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R.L.D.M., confirieron poder apud acta al abogado A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 582.620 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048.-

En fecha 27 de abril de 2007 (folio 156), la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia dejó constancia de no agregar el escrito de contestación a la demanda, por cuanto los demandados habían consignado escrito de demanda y reconvención.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2005 (folio 157), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reconvención propuesta por los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R.L.D.M., en su condición de parte demandadas, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y en consecuencia emplazó a la parte actora reconvenida en el proceso, ciudadanos PAUSOLINA DEL C.G.D.P., A.M.P.G. y J.S.P.M., para que comparecieran ante ese Juzgado, al quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la reconvención.

Por escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2007 (folios 158 al 166), por la ciudadana PAUSOLINA DEL C.G.D.P., quien actuó en nombre propio y en nombre y representación de la ciudadana A.M.P.G. y J.S.P.M., asistida por el abogado F.S.M.C., en su condición de parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta por los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R.L.D.M., en su condición de parte demandadas reconvinientes, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el capítulo titulado DE LOS HECHOS, indicaron:

Que la parte demandada en la parte DEL RECHAZO DE LO PRETENDIDO, negaron rechazaron y contradijeron que por no ser cierto los hechos de demanda incoada muy especialmente en cuanto al establecimiento de la servidumbre en los términos planteados, en la demanda punto este que rechaza, niega y contradice, ya que tal como lo expuso en el libelo de la demanda en fecha, 15 de agosto de 1.997, sus representados suscribieron un contrato de opción a compra-venta por vía privada, de un inmueble consistente en un lote de terreno y una vivienda unifamiliar en el construida, que fue consignado con la letra “A”. Que siendo debidamente registrada la correspondiente venta en fecha 10 de noviembre de 1.997, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, trimestre Cuarto del mismo año, se transmitió por ende, según se desprende de dicho instrumento público, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble en cuestión, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le puedan corresponder, documento público que fue consignado con la letra “B”. Que dicho inmueble esta constituido por un lote de terreno con una superficie de 330 mts, y las mejoras sobre él construidas, representada por una casa para habitación de una planta, la cual se encuentra ubicada en la prolongación de la Avenida G.P.F., casa Nº 11 (antes Nº 44-182-B), en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: En una extensión de quince metros (15 mtrs.), en parte con QUINTA “MARIGAR” Nº. 44-182, que es propiedad de los ciudadanos M.C.R. Y C.R.M.L., Y EN PARTE CON SERVIDUMBRE DE PASO QUE COMUNICA LA CASA CON LA PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA G.P.F.; FONDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de A.M.. COSTADO DERECHO (v.f): En una extensión de veintidós metros (22 mts.) con propiedad que es o fue del Dr. F.J.R.U.; COSTADO IZQUIERDO (v.f): En una extensión igual a la anterior, con propiedad que es o fue del C.M..

Que el lote de terreno donde se encuentra la vivienda anteriormente descrita, y que le pertenecía al ciudadano G.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-236.812, quien la hubo a su vez por compra al C.M.d.M.L.d.E.M., dicho lote de terreno junto con otro de la misma magnitud eran parte de un único lote de terreno, y que posteriormente le vendiera al ciudadano T.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 236.497, hermano legítimo del vendedor, en fecha 19 de diciembre de 1.961, por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 128, Tomo 1º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, tal como se puede evidenciar del documento público que fue anexado con la letra “C”. Que dicho único lote de terreno que contaba con una superficie de 660 mts2, fue enajenado a través de la figura jurídica de la venta en dos (2) partes iguales, es decir en 330 mts2 cada una, así como los usos, costumbres y servidumbres que le correspondían por la ley o por los títulos anteriores. Que así pues, el ciudadano T.R.C., le vendió al mismo ciudadano G.R.C., pero esta vez una parte del lote de terreno, es decir, 330 mts2, reservándose el ciudadano T.R.C. la propiedad del otro lote de terreno de la misma superficie, quedando este detrás del otro, es decir sin acceso a la avenida principal G.P.F., construyéndose posteriormente sobre ambos terrenos dos (2) viviendas tipo casa-quinta a cargo y propiedad de cada uno de ellos, otorgándole el ciudadano G.R.C., un PASO DE SERVIDUMBRE de 3 mts de ancho por 22 mts de profundidad, a su hermano, ciudadano T.R.C., puesto que el acceso a dicha vivienda estaba obstruida por el otro lote de terreno. Comprando sus poderdantes el lote de terreno y la casa allí construida, suficientemente descrita, al ciudadano T.R.C., con sus respectivos derechos de uso, costumbre y servidumbre que le correspondían por ley o por otros títulos, y así quedo señalado en el documento de protocolización de la venta, de fecha 10 de noviembre de 1.997, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto del mismo año, específicamente en el lindero “FRENTE”, así como, en la transmisión de los derechos, del cual se desprende de una breve lectura y que es del tenor siguiente en dicho documento público, al señalar; “En consecuencia, a nombre de mis representados, traspaso a mis compradores la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble descrito, libre de todo gravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le puedan corresponder, quedando obligado a nombre de mi representados al saneamiento legal”.

Que el inmueble adquirido en plena propiedad por sus poderdantes, tiene o posee una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal y de servicios públicos, con respecto al inmueble que le pertenecía al ciudadano G.R.C., y que hoy es propiedad de los ciudadanos M.C.R. y C.R.M.L., siendo la primera su legítima hija y el segundo su correspondiente yerno. Dicha servidumbre de paso siempre ha existido, desde la existencia misma de los inmuebles, como narró y demostró a través de los correspondientes títulos públicos, tendiendo la vivienda Nº 11 (antes Nº 44-182-B), es decir, la vivida de sus poderdantes, como única vía de acceso la prenombrada servidumbre de paso, la cual esta diseñada para tal fin, y como mencionó anteriormente posee una extensión de tres metros (3 mts) de ancho por veintidós metros (22 mts) de profundidad, la cual se puede evidenciar de la Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, levantada por funcionarios adscritos a Ingeniería Municipal, con respecto a la vivienda Nº 11 (antes Nº 44-182-B), que corre en anexo marcada con la letra “D” la cual ratificó y reprodujo en el escrito presentado. Evidenciándose la existencia y las medidas de la misma. Que así mismo, se puede constatar de la Planilla de Catastro emitida por la misma Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto al inmueble “MARIGAR”, aledaño o adyacente a la vivienda de sus poderdantes (Nº 11), la existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO, cuyas medidas las reproducen con exactitud, (3 mts de ancho y 22 mts de profundidad), y se observa igualmente que la misma esta señalada como entrada independiente, planilla en cuestión que corre anexa marcada con la letra “E”, la cual ratifica y reproduce.

Que luego de la parte demandada hacer un recuento de la tradición legal del bien propiedad de sus poderdantes procedió a hacer una reconvención de la cual:

  1. - Niega rechaza y contradice lo expuesto en el numeral PRIMERO de la reconvención ya que no es cierto que esta servidumbre sea solo de paso de personas y de servicios y que se ubica de manera contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo o de abajo, vista de frente hasta un máximo de 1.50 metros de ancho por 22 mts. de largo y no estan dispuestos a convenir que la servidumbre constituida a favor de sus poderdantes, sea de solo un metro cincuenta centímetros (1,50 mts.) partiendo de la avenida G.P. hasta el terreno del fondo, advirtiéndoles que no puede constituirse en obstáculos para que los propietarios del fundo sirviente hagan uso del mismo, por lo que especialmente la instalación de los servicios públicos serán subterráneas conformes a las normas de Ingenería Municipal, ya que tal como lo explanó en el escrito libelar de la demanda esta servidumbre fue constituida para el paso de personas, vehículos y servicios, (3 mts de frente x 22 mts de fondo).

  2. - Que igualmente, niega rechaza y contradice el numeral SEGUNDO, la demanda por daños morales en contra de sus poderdantes por los supuestos hechos ilícitos causados por su persona como administradora del bien propiedad de sus mandantes y que estima la parte reconviniente en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). Ya que tanto su persona como su familia han sido víctimas de la situación presentada por los motivos suficientemente explanados en el libelo de la demanda y que lo ratifica en esta contestación a la reconvención.

  3. - Que así mismo, niega, rechaza y contradice el numeral TERCERO, por el cual la parte reconvincente solicitó que los demandantes convinieran en pagar o a ello fueran obligados por el Tribunal la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 174.720,00) por conceptos de gastos para la obtención de documentación para soportar el juicio presentado.

  4. - Que por último niega, rechaza y contradice el numeral CUARTO, por el cual la parte reconvincente solicitó que los demandantes convengan en pagar las costas procesales del juicio presentado.

Que ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en su oportunidad en nombre y representación de sus poderdantes en contra de los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., titulares de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.001.861 y Nº V-3.982.294, respectivamente y en su orden, cónyuges, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por la ACCIÓN CONFESORIA relativa a las servidumbres, y solicitó fuera declarado judicialmente por el Tribunal:

PRIMERO

La existencia del derecho a la servidumbre activa sobre el inmueble (sirviente) propiedad de los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., plenamente identificados, que se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la prolongación de la Avenida G.P.F., con los siguientes linderos; FRENTE: En longitud de 15 mts, prolongación de la Avenida G.P.F.; POR EL LADO DERECHO: En longitud de 22 mts, con propiedad de F.R.U.; POR EL LADO IZQUIERDO: Con propiedades que son o fueron del C.M.; Y POR EL FONDO: En longitud de 15 mts, con terrenos que se reservó expresamente el vendedor T.R.C., según se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 97, Tomo 3º, Protocolo Primero, de fecha 4 de diciembre de 1.962.) que esta servidumbre que se ubica de manera contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo o de abajo, vista de frente hasta 03 metros de ancho por 22 mts de fondo y con la existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO, cuyas medidas las reproducen con exactitud, (3 mts de ancho y 22 mts de profundidad), y que es la misma la que por uso y costumbre se señala como entrada independiente del bien propiedad de sus poderdantes.

SEGUNDO

Que sea declarado el cese de la perturbación y el impedimento al ejercicio del derecho de servidumbre, constituida junto con el inmueble (dominante) propiedad de su mandante que se encuentra ubicada en la prolongación de la Avenida G.P.F., casa Nº 11, en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes: FRENTE: En una extensión de quince metros (15 mts)en parte con Quinta MARIGAR Nº 44-182, que es propiedad de los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., y en parte con servidumbre de paso que comunica la casa con la Prolongación de la Avenida G.P.F.; FONDO: En igual extensión a la anterior, con propiedad que es o fue de A.M.; COSTADO DERECHO (v.f): En una extensión de veintidós metros (22 mts) con propiedad que es o fue del Dr. F.J.R.U.; COSTADO IZQUIERDO (v.f): En una extensión igual a la anterior con propiedad que es o fue del C.M., siendo debidamente protocolizada en fecha 10 de noviembre de 1.997, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando resgistrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto del mismo año.

TERCERO

Que se declare el derecho de ejercer la servidumbre a sus mandantes como legitimados activos, puesto que poseen título de propietario del fundo dominante.

CUARTA

Solicito fuera condenado la parte demanda y reconviniente a pagar los costos y costas procesales.

QUINTO

Que en nombre de sus poderdantes demandó la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES por atentar al honor y a la reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante y que tienen derecho a la servidumbre activa, por las agresiones tanto verbales y psicológicas, para la obstrucción e impedimento en el ejercicio del derecho a la servidumbre a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, puesto, que el hecho generador del daño moral, se encuentra indudable e innegablemente probado, siendo dicho hecho generador del daño moral, el ilícito en sí mismo o sea, las circunstancias de hecho que la originan, existiendo suficientes medios de prueba y por ende elementos de convicción que efectivamente la parte demandada impide o perturba a los familiares de sus poderdantes en el ejercicio del derecho de servidumbre, y que ha sido del conocimiento de todos lo vecinos de la localidad, mancillando la reputación y el honor de dichas personas, para conseguir el objetivo de perturbar e impedir dicho derecho de servidumbre a través de agresiones verbales y psicológicas. Materializándose el daño moral, al materializarse el hecho ilícito generador del mismo, ya que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona, procediendo así una estimación, la cual solicitó fuera declarada al libre arbitrio del Juez.

SEXTO

Se declarara sin lugar la reconvención realizada por los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L..

Que fundamenta la contestación a la reconvención de la demanda de ACCIÓN CONFESORIA relativa a las servidumbres, en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 709 al 758 del Código Civil Venezolano, y en afinidad con el artículo 367 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente señaló en cumplimiento con lo pautado en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, como domicilio procesal la siguiente dirección; Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 2, oficina 21 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2007 (folio 168), el abogado A.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, solicitó al Tribunal a quo se pronunciara sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007 (folio 169), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instó a la parte interesada a consignar los fotostátos correspondientes para formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En diligencia de fecha 23 de mayo de 2007 (folio 170), el abogado A.M.G., en su condición de apoderado de los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., parte demandada reconvincente, consignó escrito de promoción de pruebas en el juicio.

Por diligencia de fecha 05 de junio de 2007 (folio 171), la ciudadana PAUSOLINA DEL C.G.D.P., actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.M.P.G. y J.S.P.M., asistida por el abogado en ejercicio F.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.467.852 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.742, consignó escrito de promoción de pruebas, que obran agregados a los folios 172 al 181 de expediente, en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:

REVISAR IN VERBIS

(Omissis):…

Estando dentro del lapso legal para promover pruebas en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de mis poderdantes lo explano en los siguientes términos:

Promuevo el valor y mérito de los siguientes documentos públicos debidamente certificados. Elementos de prueba que ofrecemos para su correspondiente valoración, por ser pertinentes, útiles, necesarios y lícitas para establecer o demostrar la verdad material de los hechos, así pues,

PRIMERO: Documento privado de fecha 15 de agosto de 1.997, por medio del cual mis representados suscriben un contrato de opción a compra-venta por vía privada, de un inmueble consistente en un lote de terreno y una vivienda unifamiliar en el construida, el cual se encuentra consignada con la letra “A”, y que promuevo para su evacuación en el presente escrito. Según se puede evidenciar del documento privado que corre inserto en los folios 06 del presente expediente, y donde se demuestra perfecta e inequívocamente que su poderdante es propietario legitimo de dicho inmueble. Documento privado que promovemos y ratificamos en este acto para su correspondiente valoración por parte de su Competente Autoridad.

SEGUNDO: Promuevo el documento de fecha 10 de noviembre de 1.997, por el cual fue debidamente registrada la venta del inmueble objeto del presente juicio, por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Cuarto del mismo año, documento público que se encuentra consignado con la letra ‘B’, que corre inserto en los folios 07 del presente expediente, con el cual demostraremos que con la respectiva venta se transmitió por ende, según se desprende de dicho instrumento público, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble en cuestión, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le puedan corresponder. Comprando mis poderdantes el lote de terreno y la casa allí construida, suficientemente descrita, al ciudadano T.R.C., con sus respectivos derechos de uso, costumbre y servidumbres que le corresponden por Ley o por otros títulos, y así quedo señalado en la protocolización de la venta. Documento público y debidamente certificado, que promuevo y ratifico en este acto para su correspondiente valoración.

TERCERO: Promuevo documento de fecha 19 de diciembre de 1.961, Protocolizado por ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Nº 128, Tomo 1º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año, que corre anexo con la letra C’ donde se evidencia que el lote de terreno donde se encuentra la vivienda anteriormente descrita, y que le pertenece en plena propiedad a mis poderdantes, inicialmente le pertenecía al ciudadano G.R.C., titular de la cédula de identidad Nº- 236.812, quien la hubo a su vez por compra al C.M.d.M.L.d.E.M., dicho lote de terreno junto con otro de la misma magnitud eran parte de un único lote de terreno y que posteriormente le vendiera al ciudadano T.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 236.497, hermano legítimo del vendedor, Documento público y debidamente certificado, que promuevo y ratifico en este acto para su correspondiente valoración. con el cual demostraremos que Dicho único lote de terreno que contaba con una superficie de 660 mts2 cada una, así como los usos, costumbres y servidumbres que le correspondían por la ley o por los títulos anteriores. Así pues, el ciudadano T.R.C., le vende al mismo ciudadano G.R.C., pero esta vez una parte del lote de terreno, es decir, en 330 mts2, reservándose el ciudadano T.R.C. la propiedad del otro lote de terreno de la misma superficie, quedando este detrás del otro, es decir, sin acceso a la avenida principal G.P.F., constituyéndose posteriormente sobre ambos terrenos (2) viviendas tipo casa quinta a Cargo y propiedad de cada uno de ellos, otorgándole el ciudadano G.R.C., un PASO DE SERVIDUMBRE de 3 mts de ancho por 22 mts de profundidad, a su hermano, ciudadano T.R.C., puesto que el acceso a dicha vivienda estaba obstruida por el otro lote de terreno.

CUARTO: Promuevo la Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, levantada por funcionarios adscritos a Ingeniería Municipal, con respecto a la vivienda Nº 11 (antes Nº 44-182-B), que corre anexo marcada con la letra ‘D’, que corre inserto en los folios 14 y 15 de este expediente, con el cual demostraremos que el inmueble adquirido en plena propiedad por mis poderdantes, tiene o posee una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal con respecto al inmueble que le pertenecía al ciudadano G.R.C., y que hoy es propiedad de los ciudadanos M.C.R. y C.R.M.L., siendo la primera su legítima hija y el segundo su correspondiente yerno y que dicha servidumbre de paso siempre ha existido, desde la existencia misma de los inmuebles, como narre en el libelo de la demanda y demostrare a través de los correspondientes títulos públicos, teniendo la vivienda Nº 11 (antes Nº 44-182-B), es decir, la vivida de misma poderdantes, como única vía de acceso la prenombrada servidumbre de paso, la cual está diseñada para tal fin, y como mencione anteriormente posee una extensión de tres (3 mts) de ancho veintidós metros (22 mts) de profundidad, Evidenciándose la existencia y las medidas de la misma.

QUINTO: Asi mismo, promuevo la Planilla de Catastro emitida por la misma Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto al inmueble ‘MARIGAR’, aldeaño o adyacente a la vivienda de mis poderdantes (Nº 11), la existencia de la SERVIDUMBRE DE PASO, cuyas medidas se las reproducen con exactitud, (3 mtrs de ancho y 22 mts de profundidad), y se observa igualmente que la misma esta señalada como entrada independiente, planilla en cuestión que corre anexa marcada con la letra ‘E’.

SEXTO: Promuevo la denuncia formulada por ante el Servicio Autónomo de Puerto y Aeropuertos del Estado Mérida, del Acta de compromiso levantada por el Departamento de Atención al Público de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, y del Acta de Compromiso levantada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, las cuales se explican por sí solas, que corren anexas marcadas con la letras ‘F’, ‘G’ y ‘H’, con las cuales demostrare, que los actuales propietarios del inmueble ‘MARIGAR’, cuya nomenclatura es el Nº 44-182, ciudadanos M.C.R. y C.R.M.L., desde hace aproximadamente siete (7) años han venido impidiendo, perturbando y obstaculizando el ejercicio del derecho de servidumbre de mis mandantes, y por ende, entorpecen el acceso y uso del mismo, incluso lamentablemente han trastocado los limites de la decencia y la cordura, al agredirnos verbal y psicológicamente, al blasfemar palabras indecentes e indecorosas, además de no permitir el acceso libre de personas y del vehículo automotor de la familia por el paso de servidumbre al colocar su vehiculo automotor en el mismo, obstruyendo el paso con objetos muebles, al inmueble, Documentos públicos y debidamente certificados, que promuevo para su evacuación en este acta para su correspondiente valoración por parte de su Competente Autoridad.

SEPTIMO: Promuevo la comunicación, emitida por el Departamento Legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ajustado a derecho por medio de la cual le envía un informe realizado, al Jefe del Departamento de Permisología e inspección, sugiriendo la negativa del permiso realizada para la construcción de una pared, por las razones en el expuestas, dicha comunicación marcada con la letra ‘I’, que esta inserto en el folio 19 de este expediente con el cual demuestra que el ciudadano C.R.M.L., de manera temeraria y mal intencionada, estuvo tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente, y dejarla en un metro con cincuenta centímetros (50 mts), de ancho, con el interés de perturbar y causar daño. Documento emitido por un ente público, que promuevo y ratifico en este acto para su correspondiente valoración.

OCTAVO: Promuevo, de igual modo, las denuncias formuladas por ante el Departamento de Permisologia e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibidas ambas en fechas 04-05-2006, 31-05-2006, marcadas ‘J’ y ‘K’ que rielan en los folios 23 y 26 de este expediente, con la misma demuestran a la serie de maltratos y agravios a la que están sometidos con tan ilegitima conducta de los ciudadanos, M.C.R. y C.R.M.L. tanto los miembros de mi familia o sea de mis poderdantes así como de las personas que necesariamente acceden a la servidumbre para proveernos de bienes y servicios, las cuales ratifico para su correspondiente evacuación y valoración.

NOVENO: Documento que corre anexo marcado con la letra ‘E’, que promuevo y reproduzco en la presente demanda, pero con la salvedad que en la reforma de la demanda el mismo ahora esta señalado con la letra ‘L’, para efectos consiguientes documento de declaración debidamente protocolizado por el abogado, abogado en ejercicio M.A.T. del ciudadano T.R.C., y su legítima cónyuge, quedando inserto bajo el Nº 29, Tomo 5º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, dejando a un lado el contrato de opción a compra suscrito en fecha 15 de agosto de 1.997, En dicho documento se puede evidenciar la mala intención en impedir el ejercicio del derecho de servidumbre, pero que en todo caso no puede ser relajada, ya que el imperio de la Ley se impone ante los actos ilegales, así pues, dicho derecho de servidumbre ya había sido cedido por el anterior propietario del fundo sirviente, y que no puede ser impedido por los actuales propietarios, ya que la misma se mantiene en el tiempo incólume, por las razones suficientes señaladas, y que están ajustada a derecho, y que incluso fue transmitida a través de documento público debidamente protocolizado, y que en estricto apego al principio que no se puede vender el fundo dominante sin la correspondiente servidumbre, ni la servidumbre sin su correspondiente fundo dominante, amén, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 732 del Código Civil, el propietario del predio sirviente no pueda hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo.

DÉCIMO: Promuevo la Inspección Judicial esta signada con el numero 6191,y corre anexo marcada con la letra ‘N’, la cual ratifico y reproduzco en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, acotando que la misma ahora estará identificada con la letra ‘M’ inserta en el folio 28 y siguientes, que solicite en su oportunidad por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una Inspección Judicial, que fue practicada en fecha 4 de abril de 2006, donde dejaría constancia de los siguientes particulares; 1.) De la ubicación actual y real de la referida vivienda Nº 11, con respecto a la vivienda que se identifica como Quinta ‘MARIGAR’; 2.) Se deje constancia de las vías de acceso de que dispone la vivienda Nº 11 y de las condiciones que presenta; 3.) Que se deje constancia de las dependencias que presenta, en su aspecto externo, la vivienda identificada con el Nº 11 y su ubicación con respecto a los inmuebles que la circundan, específicamente con el inmueble identificado como ‘MARYGAR’. 4.) Q ue se deje constancia de las dependencias externas que posee la vivienda identificada como Quinta ‘MARYGAR’; 5.) Que se deje constancia de las condiciones de acceso que presenta el estacionamiento que corresponde a la Quinta ‘MARIGAR’ y 6.) Que se deje constancia de cualquier otra circunstancia o incidencia que deba hacerse mención al momento de practicarse la Inspección Judicial. Con la cual se demuestra plenamente que la realización de la mencionada Inspección Judicial, se llevo a cabo con la asistencia de un Ingeniero Civil, quedando reflejado, las condiciones de ubicación de la vivienda de mis poderdantes con respecto a la vivienda propiedad de los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., la existencia de una única vía de acceso a la vivienda de mis poderdantes, la cual es la servidumbre de paso, que la misma servidumbre presenta condiciones construidas especialmente para el tránsito de cualquier vehículo automotor y de personas desde y hacia la calle principal, tomando como referencia el garaje de la vivienda de mis poderdantes; de las medidas reales que posee la mencionada servidumbre de paso, tanto de largo como de ancho; de la ubicación subterránea dentro de la servidumbre de paso, del cableado y de las tuberías, de agua y energía eléctrica de la cual se abastece la vivienda de mis poderdantes; De la existencia de la Quinta ‘MARYGAR’, de un garaje para vehículos automotores; de la colocación al comienzo de la servidumbre de paso, en el sentido avenida-vivienda, de una base metálica tubular, dentro de la cual de acuerdo a su conveniencia, coloca un poste también metálico con candado, que impide el paso de vehículos hacia el interior de la vivienda de mis poderdantes. Y para una mayor comprensión visual corre inserto con la letra ‘Ñ’, imágenes fotográficas, en los cuales se observan que los ciudadanos en cuestión, obstruyen la servidumbre de paso estacionando sus vehículos, tanto de día como de noche, y no dan oportunidad para el acceso de personas, que con el escaso especio restante, apenas si pueden acceder a la vivienda, no pudiendo ser así cuando se quiera entrar con algún equipaje, bulto o caja de regular tamaño, imágenes fotográficas que ratifico y reproduzco en todas y cada una de sus partes a la presente demanda, y que para efectos de una secuencia lógica de los anexos aportados estará marcada con la letra ‘N’. Documento público y debidamente certificado, que promuevo y ratifico en este acto APRA su correspondiente valoración.

DECIMO PRIMERO: Promueve el valor y mérito de los siguientes testigos a tenor de lo dispuesto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil; 1. Ciudadano D.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.030.033, domiciliado en la calle 16 entre avenidas 4 y 5 Nº 4-33 el Municipio Libertador del Estado Mérida.

2. Ciudadana A.R.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.993.331, domiciliada en el Barrio G.P.d.M.L.d.E.M..

3. Ciudadana L.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.554.553, domiciliada Residencia “Los Andes”, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

4. Ciudadano P.A.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.516.562, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

5. Ciudadano A.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.175.780, domiciliado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez parte baja, Nº 2, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

DECIMO SEGUNDO: Promuevo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial sobre el inmueble propiedad de mis representados, es así, que solicitamos muy respetuosamente se traslade el Juzgado a su digno cargo y se constituya en la siguiente dirección; ubicada en la prolongación de la Avenida G.P.F., casa Nº 11 (antes Nº 44-182-B), en jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Estado Mérida, a fin de practicar una ubicación actual y real de la referida vivienda Nº 11, con respecto a la vivienda que se identifica como Quinta ‘MARIGAR’; 2.) Se deje constancia de las vías de acceso de que dispone la vivienda Nº 11 y de las condiciones que presenta; 3.) Que se deje constancia de las dependencias que presenta, en su aspecto externo, la vivienda identificada con el Nº 11 y su ubicación con respecto a los inmuebles que la circundan, específicamente con el inmueble identificado como ‘MARYGAR’. 4.) Que se deje constancia de las dependencias externas que posee la vivienda identificada como Quinta ‘MARYGAR’; 5.) Que se deje constancia de las condiciones de acceso que presenta el estacionamiento que corresponde a la Quinta ‘MARYGAR’ 6.) que se deje constancia de cuanto mide actualmente la entrada para la vivienda identificada con el Nº 11. 7.) Que se deje constancia si existe en la entrada la vivienda identificada con el Nº 11 unas hileras de concreto para el paso de vehículos a dicha vivienda y 8.) Que se deje constancia de cualquier otra circunstancia o incidencia que deba hacerse mención al momento de practicarse la Inspección Judicial.

Elementos de prueba que ofrecemos para su correspondiente valoración, por ser pertinentes, útiles, necesarios y lícitas para establecer o demostrar la verdad material de los hechos.

En cumplimiento con lo pautado en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de la siguiente dirección; Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio ‘Oficentro’, Piso 2, Oficina 21 de ésta ciudad de M.E.M..

Pido que el presente escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…

.

Consta a los folios 183 al 207, escrito de promoción de pruebas y anexos, consignados por el abogado A.M.G., en su condición de apoderado de los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., parte demandada reconvincente, en los términos que se trascriben in verbis.

(Omissis):…

I

DOCUMENTALES

Promovemos como prueba documental el INFORME MEDICO, marcado “A”, expedido por el Dr. G.B., psiquiatra, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida y titular de la cédula de identidad número 2.929.641, MMSDS 13.218, fechada 20 de Abril de 2007, mediante la cual se hace constar que el p.C.R.M.L., cédula de identidad número 3.982.294, le consultó y recibe tratamiento por presentar ‘angustia, con sensación de ahogo, taquicardia, insomnio, irritabilidad, agresividad, tristeza, sentimientos de impotencia y pensamientos reiterativos respecto a un problema personal que estaba confrontando con una vecina. En esa oportunidad fue diagnosticado como portador de una reacción de Adaptación, que ameritó tratamiento, psicoterapéutico y psicofarmacológico.’

En atención con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto la presente prueba demostrar, las consecuencias que le ha causado a C.R.M., el mantenerlo PAUSOLINA DEL C.G.D.P., apoderada de A.M.P.G. y J.S.P.M. bajo presión, por las reiteradas denuncias por ante organismos públicos; asimismo se demostrará que el trastorno depresivo que ha sufrido y sufre C.R.M., también tiene su origen en haber sido objeto de injurias y difamación agravadas por aparte de los demandantes reconvenidos.

De conformidad con el contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de la ratificación del mencionado documento, solicito se le tome declaración al Dr. G.B., en la oportunidad que fije el Tribunal.

II

PROMOCION DE PRUEBA DOCUMENTAL

PRIMERO:

Promovemos en copia certificada marcada “B”, documento con fecha 1º de Marzo de 1996, registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre, mediante el cual Gardenia, Sonia y T.R.L., venden a M.C.R.D.M. y C.R.M.L., la casa y terreno les pertenecía {sic}, ubicada en esta ciudad de Mérida y alinderada de la siguiente manera: Por el Frente, en longitud de 15 metros, la prolongación de la Avenida G.P.F.; por el lado derecho o de arriba, visto de frente, en longitud de 22 metros, con propiedades de F.R.U.; por el costado de abajo o izquierdo visto de frente, con propiedades que son o fueron del C.M., y por el fondo, en longitud de 15 metros, con terrenos hoy propiedad de A.M.P.G. y J.S.P.M..

Dicho inmueble hoy se denomina quinta ‘MARIGAR’. Se establece en el referido documento que se hizo la tradición legal ‘con los usos, costumbres y servidumbres que por Ley y títulos anteriores le corresponden’ NOTA. El referido documento de propiedad fue anexado a la contestación de la demanda y reconvención, en copia simple marcada ‘F’.

En atención con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto la presente prueba dejar demostrado la propiedad que corresponde a mis poderdantes con las medidas y linderos que en él se especifican.

SEGUNDO.

Promovemos, marcado ‘C’, recibido Nº 000143914, de fecha 01 de Marzo del 2007, en donde consta que se canceló al Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Subalterna de Registro, Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 174.720,00)

En atención con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto la presente prueba demostrar la erogación que hizo mi poderdante C.R.M., para obtener copia certificada de los documentos que se anexaron a la contestación de la demanda y reconvención, todo como consecuencia de la demanda que fue incoada en su contra.

TERCERO.

Promovemos ejemplares de los periódicos ‘FRONTERA’ y ‘CAMBIO’ en donde se publican actuaciones destacadas de C.M., hija de mi Poderdante: A). Un ejemplar del periódico FRONTERA, de fecha 07 de Septiembre de 1999, con destacado en su página 4b.- B) Un ejemplar del periódico FRONTERA, de fecha 26 de Agosto de 1999, con destacado en su página 8B- C) Un ejemplar del periódico FRONTERA de fecha 28 de Julio de 2000, con destacado en su página C1.- D) Un ejemplar del periódico FRONTERA de fecha 14 de Septiembre de 2000, con destacado en su página 22.- E) Un ejemplar del periódico CAMBIO de fecha 25 de Septiembre de 2002, con destacado en su página 20-F) Un ejemplar del periódico FRONTERA, de fecha 28 de Septiembre de 2005, con destacado en su página 2C.- G) Un ejemplar del periódico FRONTERA, de fecha 13 de Junio de 2006, con destacado en su página 3b.- Anexamos periódicos marcados con las letras ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I y ‘J’, respectivamente. Pedimos el desglose de las páginas citadas.

En atención con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto la presente prueba demostrar que la joven C.M., hija de mi poderdante C.R.M., es una reconocida y destacada atleta, que por sus éxitos ha sido muy publicitada sus actuaciones y que en algunas de ellas la acompaña su padre en noticias de prensa, lo cual nos hace concluir que es un hecho público, notorio y comunicacional, que C.R.M. es persona reconocida en el estado Mérida por ser padre de tan distinguida deportista, y en especial en el mundo deportivo.

III

RATIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL

Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido de los documentos públicos que consignamos junto con nuestra contestación a la demanda reconvenida y que identificamos de la siguiente manera:

1. Documento con fecha 17 de Noviembre de 1960, inscrito bajo el Nº 77, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre, Anexamos documento público marcado ‘A’.

2. Consta de documento con fecha 23 de Noviembre de 1961, inscrito bajo el Nº 92, Protocolo Primero, Tomo 2º, Cuarto Trimestre. Anexamos documento público marcado ‘B’.

3. Documento con fecha 19 de Diciembre de 1961, Inscrito bajo el Nº 128, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre. Anexamos documento público marcado ‘C’.

4. Documento con fecha 04 de Diciembre de 1962, inscrito bajo el Nº 97, Protocolo Primero, Tomo 3º, Cuarto Trimestre. Anexamos documento público marcado ‘D’.

5. Documento con fecha 29 de Julio de 1983, Inscrito bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 8º, Tercer Trimestre. Anexamos documento público marcado ‘E’.

6. Documento con fecha 1º de Marzo de 1996, registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre. Anexamos copia simple marcada ‘F’.

7. Documento público con fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo 25.NOTA: Documento público que anexaron los demandantes reconvenidos marcado ‘B’

8. Documento público con fecha 15 de Octubre de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre, Anexamos documento público marcado ‘G’.

En atención con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto la presente prueba dejar evidentemente demostrado que en ninguno de los documentos citados consta que se haya convenido el establecimiento de una servidumbre de paso de personas y vehículos de tres metros de frente (3 mts) por veintidós metros (22 mts) de profundidad o de largo, como lo sostienen los demandados reconvenidos; por el contrario, queda plenamente comprobado que la servidumbre de paso de personas y de servicios se estableció en un área de un metro cincuenta centímetro (1.50 mts) de frente, partiendo de la Avenida G.P. hasta el terreno del fondo, por veintidós metros (22 mts) de profundidad o largo, tal como consta en el documento público que con fecha 15 de Octubre de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre, anexamos marcado ‘G’.

III

PRUEBA DE TESTIGOS

Promovemos como testigos a los ciudadanos J.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.505.743; L.A.P.A., cédula de identidad Nº 8.044.753; KALY PORTO DE MARTINEZ, cédula de identidad Nº 4.492.202; P.R.P., cédula de identidad Nº 8.045.515; G.D.T., cédula de identidad Nº 8.001.955; MORELA VILLAMIZAR, cédula de identidad Nº 5.655.737 y M.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.105.113, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, a quienes presentaremos en la oportunidad que fije el Tribunal, a fin de que declaren sobre los particulares que le interrogaremos.

Debemos manifestar al Tribunal que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto la presente prueba de testigos, demostrar los hechos constitutivos del daño moral que por los hechos ilícitos causaron los demandantes reconvenidos a C.R.M., así como consecuencia que de ello se derivan.

IV

PRUEBA DE EXPERTICIA

De acuerdo con lo que prevé el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de experticia y solicitamos se ordene y practique, de la manera como indicaré, sobre el lote de terreno que adquirieron mis poderdantes ubicado en esta ciudad de Mérida, y sobre el que se ejerció la demanda, alinderado, de manera general de la siguiente manera: Por el Frente, en longitud de 15 metros, la prolongación de la Avenida G.P.F.; por el lado derecho o de arriba, visto de frente, en longitud de 22 metros, con propiedades de F.R.U.; por el costado de abajo o izquierdo visto de frente, en extensión de 22 metros, con propiedades que son o fueron del Concejo Municipal, y por el fondo, en longitud de 15 metros, con terrenos hoy propiedad de A.M.P.G. y J.S.P.M..

La experticia solicitada habrá de efectuarse sobre los siguientes puntos:

1. Que se determine con precisión y con base al documento de adquisición del inmueble propiedad de mis poderdantes, el aréas total del inmueble por ellos adquirido, a Gardenia, Sonia y T.R.L., mediante documento con fecha 1º de Marzo de 1996, registrado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre, denominada quinta ‘MARIGAR’. Ver copia certificada que anexamos a este escrito marcada ‘B’, y que se corresponde con la copia simple que anexamos a la contestación de la demanda y reconvención, marcada ‘F’.

2. Que una vez establecido el área total que ocupa el inmueble, se determine el área y los linderos de la servidumbre de paso de personas y servicios, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Diestrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fecha 15 de Octubre de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre, ubicado de manera contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo o de abajo, vista de frente, hasta un máximo de 1.50 mts de ancho por 22 mts de largo, partiendo de la Avenida G.P. hasta el terreno del fondo. Véase documento que público que anexamos a la contestación de la demanda y reconvención marcado ‘G’.

Por otra parte y ceñido a lo que dispone el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objeto la presente prueba demostrar:

A) La totalidad del terreno que en propiedad corresponde a mis poderdantes.- B) La ubicación específica y precisa de la servidumbre de paso de personas y de servicios, según el documento público indicado.

Finalmente solicito que las presentes PRUEBAS sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…

.

Por diligencia de fecha 07 de junio de 2007 (folio 209), el abogado A.M.G., en su condición de apoderado de los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., parte demandada reconvincente, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la admisión de las pruebas de testigos y de inspección judicial promovidas por la parte actora reconvenida.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2007 (folio 210), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una segunda pieza en la presente causa.

En fecha 08 de junio de 2007 (folios 213 al 220), el abogado A.M.G., en su condición de apoderado de los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., parte demandada reconvincente, presentó escrito complementario de oposición a la admisión de pruebas presentadas por la parte actora reconvenida.

Por auto de fecha 13 de junio de 2007 (folios 223 al 226), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por las partes en el juicio, declarando con lugar la oposición formulada por el abogado A.M.G., en su condición de apoderado de la parte demandada reconvincente, relativas a la promoción de testigos y de inspección judicial promovidas por la parte actora reconvenida; y admitió las pruebas promovidas por las partes en el juicio.

En escrito presentado en fecha 15 de junio de 2007 (folio 228), el abogado A.M.G., en su condición de apoderado de la parte demandada reconvincente, consignó copia simple del escrito de promoción de pruebas para su certificación y para fines de librar el despacho de pruebas correspondiente.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó sentado en acta de fecha 15 de junio de 2007 (folio 230 231), el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, mediante la cual, el apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, consignó escrito de aceptación de la experta designada como experto, ciudadana C.A.G., venezolana, mayor de edad, Ingeniera Civil, inscrita en Colegio de Ingenieros de Venezuela Nº 124.821, titular de la cédula de identidad Nº 13.119.395; el Tribunal por su parte nombró al experto J.L.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.641.806; igualmente el a quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora al acto, y en consecuencia asumió el nombramiento de dicha parte, y procedió a nombrar al experto V.R.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.284; así mismo ordenó librar boleta de notificación a los expertos designados y fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la ultima de las notificaciones, a las once de las mañana a los fines de su aceptación o excusa. Consta a los folios 232 y 233 los escritos consignados por el apoderado judicial de la parte demandada reconvincente.

Por escrito presentado en fecha 25 de junio de 2007 (folios 237 al 241 segunda pieza), la ciudadana PAUSOLINA DEL C.G.D.P., actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.M.P.G. y J.S.P.M., asistida por el abogado F.S.M.C., parte actora reconvenida, interpuso apelación de la decisión dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada reconvincente.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2007 (folio 244), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió dicha apelación en un solo efecto.

Por diligencia de fecha once de julio de 2007 (folio 250 segunda pieza), el abogado A.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, confirió poder apud acta al abogado P.I.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.455.595 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.299, para que conjunta o separadamente siguiera el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias.

Mediante acta de fecha 18 de julio de 2008 (folio 257 y 258), el Tribunal a quo dejó constancia de haber efectuado el acto de aceptación y juramentación de los expertos avaluadores designados por las partes en el proceso.

Por diligencia de fecha 25 de julio de 2007 (folio 259) al 262, el apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, consignó 3 recibos de pago de cancelación de honorarios a los expertos (folios 260, 261 y 262), siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 25 de julio de 2007 (folio 263).

Por escrito presentado en fecha 26 de julio de 2007 (264 al 268), los expertos C.A.G.B., J.L.D.S. y V.R.C., rindieron el informe de experticia, para los cuales habían sido designados; igualmente consignaron sus respectivos anexos cursantes a los folios 269 al 273.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007 (folio 287), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó certificar las copias consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, a los fines de formar el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar. De igual manera acordó resolver por auto separado en cuanto a la medida solicitada.

Consta a los folios 288 al 318 despacho de comisión de las pruebas testifícales librado por el a quo al juzgado de Municipio, correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial; quien procedió a darle entrada a la comisión con el Nº 11.144, fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos por las partes. Y se videncia a los folios 313 y 314, acta mediante la cual la Juez comisionada se inhibió de seguir conociendo y en consecuencia procedió a remitir dicha comisión al Juzgado Distribuidor.

Consta a los folios 319 al 353 actuaciones relativas a la comisión del despacho de pruebas de testigos, evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por distribución.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007 (folio 357), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presentaran informes en esta causa.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007 (folio 358), la ciudadana PAUSOLINA DEL C.G.D.P., actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.M.P.G. y J.S.P.M., asistida por el abogado F.S.M.C., de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de informes en la causa (folios 359 al 378).

En fecha 22 de julio de 2007 el abogado A.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconvincente, presentó escrito de informes en el juicio, agregados a los folios 379 al 395.

Por diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007 (folio 401), el abogado F.S.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.467.852 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 105.742, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó observaciones a los informes presentados por la parte demandada reconvenida, y agregados a los folios 402 al 406 del expediente.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007 (folio 408), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haber entrado en el lapso para dictar sentencia.

A los folios 410 al 465 constan actuaciones relativas al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PAUSOLINA DEL C.G.P., contra la decisión contenida en el auto de fecha 13 de junio de 2007, y que por distribución correspondió conocer de la incidencia al entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia proferida en fecha 27 de febrero de 2008, declaró ineficaz y por ende inexistente jurídicamente el recurso de apelación.

Por escrito presentado en fecha 21 de abril de 2008 (folios 471 al 476), el abogado A.M.G., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R.D.M., hizo consideraciones relativas al juicio.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 02 de diciembre de 2008 (folios 480 al 537, segunda pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la reconvención propuesta por el abogado en ejercicio A.M.G., en su carácter de representante judicial de la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda propuesta, en los siguientes términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

MOTIVA

II

La presente controversia quedo planteada por el abogado en ejercicio como asistente de la parte actora PAUSALINA DEL C.G.D.P., actuando en su propio nombre, y en representación de la ciudadana Á.M.P. en los siguientes términos:

• Que su representada adquirió un inmueble, en primer lugar, en opción a compra de fecha 15 de Agosto de 1997 por documento privado, y posteriormente en plena propiedad, según documento debidamente registrado.

• Que dicho inmueble esta ubicado en la prolongación de la Avenida G.P.F. N° 11 (44182B) y, dentro de sus linderos y medidas.

• Que el inmueble adquirido por su mandante, tiene o posee una servidumbre de paso, tanto peatonal como vehicular, con respecto al inmueble antes identificado propiedad de C.R.M.L. y M.C.R., (fundo dominante y fundo sirviente respectivamente), que es la única existente para el acceso a la misma y ha sido establecido en aclaratoria de documento de propiedad anterior al documento con el cual adquirió en propiedad su poderdante.

• Que en el documento de adquisición de la propiedad, se evidencia de dicha servidumbre de paso y se establece de acuerdo a la Ley y, se corrobora además, con la venta, con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le pueden corresponder, tal como lo establece el articulo 720 del Código Civil.

• Que dicha servidumbre de paso, ha estado desde siempre desde la existencia de la misma de los inmuebles, vivienda N° 11 y quinta Marigar, diseñada como única vía de acceso a la vivienda de su mandante, y posee una extensión de 22 metros, por 3 de ancho, tal y como consta de la planilla de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, levantada a la vivienda 11, de ella se evidencia, un plano, en el cual se establecen las medidas de servidumbre de paso anteriormente descritas.

• Que se evidencia de planilla de catastro de la misma alcaldía, referida al inmueble “Marigar”, aledaño o adyacente a la vivienda de su mandante, actualmente propiedad de los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R., en el cual se evidencia que en el señalado inmueble, se refleja la servidumbre de paso en cuestión con las medidas de 22 metros, por 3 de ancho y, se observa además, que la misma esta establecida como entrada independiente.

• Que los ciudadanos antes mencionados, propietarios del inmueble identificado como quinta Marigar (No 44-182), desde hace años, es decir desde el año de 1997 han venido impidiendo y obstaculizando el uso y acceso de la servidumbre de paso a favor de su mandante, a tal extremo que otorgaron un documento de aclaratoria, sólo firmados por ellos es decir, C.R.m.L. y M.C.R.L., sin la participación de su mandante, en su condición de propietaria del inmueble al cual le corresponde la servidumbre de paso, pero a su conveniencia la establecen de 1,5 metro, lo cual es incierto, ya que la medida real es de 3 metros de ancho.

• Que dichos ciudadanos ya mencionados y propietarios del inmueble quinta Marigar, han venido obstaculizando e impidiendo el paso de manera reiterada por la servidumbre de paso que le corresponde a su mandante, a través de agresiones verbales, colocando obstáculos para evitar que se puedan guardar en el garaje de la vivienda el vehículo de la familia. Dicha obstrucción se ha caracterizado, por ofensas verbales, e intento de agresión física a las que viven en el inmueble, sobre todo por el ciudadano C.R.m.L., aprovechándose de las circunstancia que solo son mujeres, tal y como consta de la denuncia formulada por ante el servicio Autónomo de Puerto y aeropuertos del Estado Mérida, la cual se explica por si sola y se acompaña al escrito identificada con la letra “F”, y del acta de compromiso levantada por el departamento de atención al publico de la dirección general de policía del Estado Mérida, la cual se explica por si sola y se acompaña al escrito identificada con la letra “G”, y del acta de compromiso levantada por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, la cual se explica por si sola y se acompaña al escrito identificada con la letra “H”.

• Que el uso de este derecho esta restringido e impide el paso por el fundo sirviente por el terreno donde está constituida la servidumbre de paso.

• Que dicho ciudadano C.R.m.L., no permite que ninguna persona se estacione allí.

• Que el referido ciudadano no conforme con tanta agresión y violencia, basándose en mentiras y engaños, quiso tramitar por ante la Alcaldía del Municipio Libertador un permiso para construir una pared, con la intención de obstruir y minimizar el uso peatonal de la servidumbre de paso y dejarla a 1,5 metro de ancho por supuesto con el interés de causar daño.

• Que en vista de la solicitud hecha ante la alcaldía por el ciudadano en cuestión, para la construcción de la pared, el departamento legal de la misma, le envía comunicación al jefe del departamento de Permisologia e inspección, sugiriendo la negativa del permiso por las razones ya anunciadas.

• Que en fecha 02 de noviembre de 2005, se hizo inspección con la Juez Tercero del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la asistencia de un ingeniero Civil y en la cual quedó reflejado las condiciones de ubicación de la vivienda de su mandante entre ellas lo siguiente con respecto a la vivienda de los ciudadanos, C.R.m.L. y M.C.R.L., la existencia de una única vía de acceso a la vivienda de su mandante, la cual es la servidumbre de paso, que la misma servidumbre presenta condiciones construidas especialmente para el transito de personas y cualquier vehículo desde y hacia la calle, tomando como referencia el garaje de su vivienda; de las medidas reales que posee la servidumbre de paso tanto de largo y tanto de largo como de ancho.

• Que por estas razones procede a demandar a los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R., ya identificados por ACCION CONFESORIA (VINDICATIO SERVITUTIS), debido a que estos ciudadanos aun cuando reconocen la existencia de la servidumbre de paso desde su fundo sirviente, obstaculizan y restringen el acceso a su vivienda y obstaculizan su ejercicio.

• Que la finalidad de la presente demanda es de obtener que los ciudadanos, C.R.M.L. y M.C.R., respeten plenamente la servidumbre de paso.

• Que por cuanto la servidumbre que pesa sobre el inmueble sirviente de los ciudadanos anteriormente mencionado, fue establecida en titulo anterior como lo establece el Código Civil en su articulo 720 y fue registrado tal como lo indica el articulo 1920 ordinal 2do, del referido Código Civil.

• Que así mismo se observa que es una servidumbre discontinua como lo señala el articulo 710 ejusdem en su ultimo aparte.

• Que ella puede ser usada en cualquier momento, del hecho actual del hombre para su ejercicio como lo es el paso, cuando ellas lo dispongan y por cuanto los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R., ya identificados están violando el derecho de servidumbre de paso que tienen de pasar por el fundo sirviente propiedad de estos ciudadanos con no permitirles paso por el lote de terreno al negarlo de diferentes formas, cuando está establecido por titulo anterior, al colocar cercas y obstáculos tanto físicos como en el papel de vigilantes que impiden el acceso, también acompaña fotografías, en las cuales se observa que los ciudadanos en cuestión, obstruyen la servidumbre de paso estacionando sus vehículos, tanto de día como de noche y no dan oportunidad para el acceso de personas, quienes con el escaso espacio restante, apenas si puede acceder a la vivienda; imaginándose como seria el acceso, cuando cualquier persona quisiera entrar con algún tipo de equipaje, bulto o caja de regular tamaño la servidumbre a su favor no se ha extinguido tal y como lo dispone el articulo 752 del Código Civil.

• Que solicitan medida cautelar innominada prevista en el Código de procedimiento Civil, sobre el lote de terreno o franja de terreno por donde esta establecida la servidumbre de paso de dicho inmueble antes descrito y reflejada en todos los documentos anexos.

• Fundamenta la presente acción en los artículos 709 y siguientes, 752 del Código Civil y el articulo 38 del Código de procedimiento Civil.

• Que estiman la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,00) actuales bolívares CINCO MIL DOSCIENTOS (Bs. 5.200.000,oo), mas las costas y costos del presente juicio estimada prudencialmente por este Tribunal.

• Que señala como domicilio procesal Avenida Principal Los Chorros de Milla, N° 6-92, piso 1, Apto A-2, M.E.M..

EN CUANTO A LA REFORMA DE LA DEMANDA.

A tenor de lo dispuesto en el articulo 343 del Código de Procedimiento, acotando que ratifica y reproduce en todas y cada una de sus partes en el presente libelo de la demanda las pruebas documentales aportadas adjunto al libelo a reformar, y reforma la demanda en los siguientes términos.

• Que el lote de terreno donde se encuentra la vivienda anteriormente descrita, y que le pertenece en plena propiedad a sus poderdantes, inicialmente le pertenecía al ciudadano G.R.C., quien a su vez por compra al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho lote de terreno junto con otro de la misma magnitud era parte de un único lote de terreno y que posteriormente le vendiera al ciudadano T.R.C., hermano legitimo del vendedor, en fecha 19 de diciembre de 1961, debidamente registrado.

• Que dicho lote de terreno que contaba con una superficie de 660 mts2, fue enajenado a través de la figura jurídica de la venta en 2 partes iguales, es decir, 330 mts2 cada una, así como los usos, costumbres y servidumbres que le correspondían por la ley o por los títulos anteriores.

• Que el ciudadano T.R.C., le vende al mismo ciudadano G.R.C., pero una parte del lote de terreno, es decir, 330 mts2, reservándose el ciudadano T.R.C. la propiedad del otro lote de terreno de la misma superficie, quedando este detrás del otro, es decir sin acceso a la avenida, construyéndose posteriormente sobre ambos terrenos (2) viviendas tipo casa –quinta a cargo y propiedad de cada uno de ellos, otorgándole el ciudadano G.R.C., un paso de servidumbre de 3mts de ancho por 22mts de profundidad, a su hermano T.R.C., puesto que el acceso a dicha vivienda estaba obstruida por el otro lote de terreno.

• Que sus poderdantes compraron el lote de terreno y la casa allí construida, suficientemente descrita, al ciudadano T.R.C., con sus respectivos derechos de uso, costumbres y servidumbres que le corresponden por Ley o por otros titulo, y así quedo señalado en el documento debidamente registrado en su oportunidad.

• Que el inmueble adquirido por su mandante, tiene o posee una servidumbre de paso, tanto peatonal como vehicular, con respecto al inmueble que le pertenecía al ciudadano G.R.C., y que hoy es propiedad de C.R.M.L. y M.C.R..

• Que dicha servidumbre de paso siempre ha existido, desde la existencia misma de los inmuebles, a través de los correspondientes títulos públicos, teniendo la vivienda 11 (antes N° 44-182- B), la vivienda de sus poderdantes, como única via de acceso la prenombrada servidumbre de paso, la cual esta diseñada para tal fin.

• Que se puede constatar de la planilla de catastro emitida por la alcaldía, del Municipio Libertador referida al inmueble “Marigar”, aledaño o adyacente a la vivienda de su mandante, actualmente propiedad de los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R., en el cual se evidencia que en el señalado inmueble, se refleja la servidumbre de paso en cuestión con las medidas de 22 metros, por 3 de ancho y, se observa además, que la misma esta establecida como entrada independiente.

• Que los actuales propietarios del inmueble Marigar cuya nomenclatura (No 44-182), desde hace aproximadamente 7 años han venido impidiendo, perturbando y obstaculizando el ejercicio del derecho de servidumbre de sus mandantes, y por ende, entorpecen el acceso y uso del mismo, incluso lamentablemente han trastocado los limites de la decencia y la cordura, al agredirlos verbal y psicológicamente, al blasfemar palabras indecentes e indecorosas, junto con una conducta inadecuada de tormento reiterado, al no permitir el acceso libre de personas y del vehículo automotor de la familia por la servidumbre, al colocar su vehículo automotor en el mismo, obstruyendo el paso con objetos muebles, al estado de intentar agredir físicamente a las personas que viven en dicho inmueble, sobre todo el ciudadano C.R.M.L., aprovechándose de la circunstancia que solo son mujeres, teniendo forzosamente que denunciarlo por ante las autoridades correspondientes, y ello se puede evidenciar de las denuncias formulada por ante el servicio autónomo de puertos y aeropuerto del Estado Mérida, del acta compromiso levantada por el departamento de atención al publico de la dirección general de policía del Estado Mérida, y del acta compromiso levantada por la prefectura Civil de la Parroquia El Llano, las cuales se explican por si solas, que corren anexas marcadas con la letra “F”, “G” y “H”.

• Que el prenombrado ciudadano, de manera temeraria y mal intencionada estuvo tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente, y dejarla en 1,50 de ancho, con el interés de perturbar y causar daño.

• Que en vista de la solicitud realizada para la construcción de la pared el departamento legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ajustado a derecho por medio de la cual le envía un informe realizado, al jefe del departamento de Permisologia e inspección, sugiriendo la negativa del permiso realizada para la construcción de una pared, comunicación marcada con la letra “I” denuncias formuladas por ante el departamento de Permisologia e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibidas ambas en fechas 04-05-2006, 31-05-2006, marcadas “J” y “K” LAS mismas hacen referencia a la serie de maltratos y agravios a la que están sometidos tanto los miembros de su familia como de las personas que necesariamente acceden a la servidumbre para proveerles de bienes y servicios.

• Que señala el articulo 732, 709, 710, en su ultimo aparte, 711, 723, 732 del Código Civil.

• Que la tradición legal anteriormente descrita, y que los argumentos esgrimidos se corresponden con la verdad material de los hechos, y ello se puede evidenciar y constatar del documento de fecha 15 de Octubre de 1.997, marcado “L”. En dicho documento se puede evidenciar la mala intención en impedir el ejerció del derecho de servidumbre, pues dicho derecho de servidumbre ya había sido cedido por el anterior propietario del fundo sirviente, y que no puede ser impedido por los actuales propietarios, ya que la misma se mantiene en el tiempo incólume, por las razones suficientemente señaladas, y que están ajustada a derecho, y que incluso fue trasmitida a través de documento publico debidamente protocolizado.

• Que solicito en su oportunidad por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción del Estado Mérida, una inspección Judicial que fue practicada en fecha 4 de abril de 2006, signada con el numero 6191 y dejo constancia de los particulares señalados, identificada con la letra “N”.

• Que por ello acude para demandar en nombre de sus poderdantes a los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., respectivamente y en su orden, cónyuge, domiciliados en la ciudad de Mérida, por ACCION CONFESORIA relativa a las servidumbres, y sea declarado judicialmente por este Tribunal.

• Primero: La existencia del derecho a la servidumbre activa sobre el inmueble (sirviente) propiedad de los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., plenamente identificados.

• Segundo: Sea declarado el cese de la perturbación y el impedimento al ejercicio del derecho de servidumbre, constituida junto con el inmueble (dominante) propiedad de su mandante que se encuentra con sus correspondientes linderos y medidas.

• Tercero: Sea declarado el derecho de ejercer la servidumbre a sus mandantes como legitimados activos, puesto que poseen titulo de propietarios del fundo dominante.

• Cuarto: Solicita sea condenada la parte demandada a costas procésales.

• Quinto: Demanda en nombre de sus poderdantes la INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORALES por atentar al honor y reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante y que tienen derecho a la servidumbre activa, por las agresiones verbales y psicológicas, para la obstrucción e impedimento en el ejercicio del derecho a la servidumbre a tenor de los dispuesto en el articulo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el articulo 250 del Código de Procedimiento Civil.

• Que fundamenta la presente demanda de ACCION CONFESORIA, relativa a las servidumbres, en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 709 al 758 del Código Civil y en afinidad con el articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Que señala como domicilio procesal Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio oficentro, piso 2, oficina 21 de la Ciudad de Mérida.

II

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R.L.D.M. asistidos por el abogado en ejercicio A.M.G. opusieron cuestiones previas en los siguientes términos:

PRIMERA:

Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda, porque no existe determinación precisa, sin lugar para equivoco alguno, del carácter como viene al juicio la ciudadana Pausalina del C.G.d.P., si lo hace en nombre propio o en nombre y representación de otras personas, imprecisión que equivale al incumplimiento del requisito del libelo de la demanda exigido en el articulo 340 ordinal 2° ejusdem.

Que en la reforma del libelo de la demanda no se especifica ni existe elemento que les haga intuir si la misma es parcial o total, ante la dualidad de la presentación de la ciudadana Pausalina del C.G.d.P., de actuar, primero en nombre propio y luego sólo con el carácter de representante legal de otros, es por lo que se encuentran ante la indefensa situación de no saber si efectivamente la tantas veces mencionada ciudadana Pausalina del C.G.d.P., actúa como demandante en su nombre propio o no.

Que se hace procedente la cuestión previa porque es obligación que en el libelo de la demanda y con toda precisión, sin ninguna duda, se determine quien es el demandante con su nombre, apellido, domicilio y carácter con el que actúa, y si bien pueden observar que en el libelo original se presenta la tantas veces nombrada ciudadana Pausalina del C.G.d.P., en su nombre propio y en representación de Á.M.P.G., en el encabezamiento de la reforma desaparece la frase “en nombre propio” para hacerlo en nombre y representación de Á.M.P.G. y J.S.P.M., con lo que se crea una gran imprecisión al no tener seguridad de si habría que involucrarla o no en la contestación de la demanda, pudiendo correrse el riesgo de quedar confeso frente a sus posibles dichos.

Planteadas como están las cosas no existe duda alguna que mal pueden ejercer sus derechos a la defensa porque no saben a ciencia cierta, de manera precisa, sin equivoco alguno, si la tantas veces nombrada Pausalina del C.G.d.P. es persona demandante o no en el juicio para así poder explanar los medios de defensa en la contestación de la demanda. Es por esa razón que formalmente solicitan al declararse con lugar la cuestión previa opuesta, que la ciudadana Pausalina del C.G.d.P., defina el carácter con el que actúa; si lo hace en nombre propio, o solo actúa con el carácter de representante legal de los ciudadanos Á.M.P.G. y J.S.P.M., como lo indica la reforma de la demanda.

SEGUNDA: Oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del articulo346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito expresado del domicilio de la demanda Á.M.P.G., si la reforma del libelo de la demanda es parcial, exigido en el ordinal 2° del articulo 340, ejusdem, por lo que se hará procedente la cuestión previa, por no indicar el libelista el domicilio de la demandante y así debe pronunciarse el Tribunal.

TERCERA: Oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del articulo346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por declarar la demandante Á.M.P.G., dos domicilios generales, en dos estados de la Republica, cuando se desprende del ordinal 2 del articulo 340 ejusdem, la obligación del demandante de expresar su domicilio, vale decir, un solo domicilio y no varios.

Salvo la constitución de un dominio especial, que no es el caso, resulta contrario al espíritu de la Ley que en una demanda el demandante establezca dos domicilios, tal como es el caso que les ocupa, por lo cual resulta forzoso que la demandante aclare y establezca con precisión cual es su domicilio. Es por lo expuesto que estiman procedente la cuestión previa opuesta y solicitan sean declarada con lugar en la definitiva con la imposición de costas a los demandantes y demás pronunciamientos de ley.

Siendo la oportunidad para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada la parte actora representada de abogado lo hace en los siguientes términos:

Respecto a la Primera Cuestión Previa, en cuanto a la indeterminación del carácter del demandante, opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señala que efectivamente esta actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus mandantes ciudadanos Á.M.P.G. y J.S.P.M., plenamente identificados, es, por ello que procede a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Respecto a la Segunda Cuestión Previa, en cuanto a la falta de domicilio, opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Señala como domicilio Procesal: Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 2, oficina 21 de la ciudad de M.E.M., con ello da por subsanada dicha cuestión omisión.

Respecto a la Tercera Cuestión Previa, en cuanto a la pluralidad de domicilios opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Procede a subsanar tal defecto de forma, por cuanto, efectivamente existe un error en el señalamiento del mencionado domicilio, siendo el domicilio correcto y el único de sus mandantes la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, con lo que queda subsanado dicho defecto.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R.L.D.M. asistidos por el abogado en ejercicio A.M.G. dieron contestación en los siguientes términos:

Consta en el expediente que la ciudadana Pausalina del C.G.d.P., actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos Á.M.P.G. y J.S., quienes a su vez confirieron poder especial, intentan la demanda que rechazan, y del contenido de la reforma de la demanda, específicamente del capitulo denominado “ DE LOS HECHOS”.

Que los demandantes explanan razones mediante las cuales aspiran tener derecho sobre una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal de 3 metros de ancho por 22 metros de profundidad; derecho devenido, según dicen, de su documento público de adquisición del inmueble y una planilla de castro expedida por la alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida.

Niegan, rechazan y contradicen, por no ser cierto los hechos de demanda incoada y muy especialmente en cuanto al establecimiento de la servidumbre en los términos planteados temerariamente por el libelista, quien señala que la misma le fue establecida en su documento de propiedad y en anteriores documentos, en una dimensión de 3 metros de ancho por 22 de profundidad.

Que convienen por ser cierto que en el documento citado, mediante el cual los demandantes propietarios adquirieron su inmueble en fecha 10 de noviembre de 1997, protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterna de Mérida bajo el N° 9, protocolo Primero tomo 25, trimestre cuarto, lo que no es cierto, es que en dicho documento se haya establecido a favor del inmueble que la servidumbre de paso tiene una medida de (3) metros de frente por 15 de fondo, lo cual se comprueba con la sola lectura del documento que los propios demandantes consignaron junto con el libelo de la demanda identificada con la letra “B”.

Las partes señalan la tradición legal documental de los inmuebles, todos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, en las fecha correspondientes. Que como se puede apreciar, en ninguno de los documentos citados que constan en autos se haya convenido el establecimiento de una servidumbre de paso de tres metros por 22 de profundidad a lo largo, pudiendo agregar que a los efectos del juicio que se ha instaurado carece de valor jurídico tanto el documento de opción de compra venta (en el que por cierto tampoco se establecen las medidas que aspiran los demandantes para la servidumbre), así como la planilla de catastro expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, por cuanto no son títulos registrados de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 1.920 del Código Civil.

DE LAS PERTURBACIONES Y DAÑO MORAL.

Rechazan, por ser falso de todas falsedad, las afirmaciones de los demandantes, donde sostienen que desde hace 7 años han venido impidiendo perturbando y obstaculizando el ejercicio del derecho de servidumbre de los demandantes y entorpeciendo el acceso y uso del mismo trastocando los limites de la decadencia y la cordura, al agredirlos verbal y psicológicamente al reiterado, al no permitir el acceso libre de personas y del vehículo automotor en el mismo, obstruyendo el paso con objetos muebles, al estado de intentar agredir físicamente a las personas que viven en dicho inmueble el demandado C.R.M., a quien se le acusa de aprovecharse de las circunstancias de que son mujeres. También sostienen los demandantes que C.R.M., de manera temeraria y mal intencionada estuvo tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente, y dejarlo en (1.50) centímetros de ancho, con el interés de perturbar y causar daño.

Admiten que es cierto que con fecha 17 de abril de 2006, tramitaron, de buena fe, por ante el Jefe del Dto, de Permisologia e Inspección de la Alcaldía del municipio Libertador, un permiso de relimitación de espacio, y ello fue así por estar acreditado legalmente por un documento público que les legitima la petición. Afirman, que por intervención de la apoderada de los propietarios demandantes, les fue negado verbalmente el permiso solicitado, causándoles un grave e irreparable daño.

Con relación al petitorio, el Tribunal nunca podía acordar lo solicitado en el particular PRIMERO del libelo de la demanda, por cuanto que en el se solicita se declare la existencia del derecho a la servidumbre en toda el área de su propiedad (33om2), con especificación expresa de los linderos generales, sin que se haya delimitado puntualmente el área que según sus pretensiones pueden corresponder a la servidumbre. Y no pudiera declararse con lugar la demanda, porque, para el supuesto negado que los demandantes resulten favorecidos, entonces tendría como servidumbre de paso toda el área de terreno que corresponde a su representada.

Finalmente rechazan y niegan lo contenido en el particular quinto del petitorio de la demanda porque la apoderada de los demandantes propietarios, en nombre de sus poderdantes, demanda la indemnización de Daños Morales; y lo rechazan porque nunca han atentado contra el honor y reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante.

Que haber sido expuesto al escarnio público C.R.M. le trajo las siguientes consecuencias: a) Haber sido rechazado por sus colegas ingenieros y por amigos que se le distanciaron por ser inconcebible que un hombre de su nivel cultural se prevaliera de sus condiciones para intentar agredir físicamente a una mujeres que por su naturaleza física son generalmente indefensas, además de violarle sus derechos de mujer. b) porque, según dicen, por habernos confabulados en la elaboración del documento donde se limita el área de uso de la servidumbre, que el mismo es ilegal, elaborado de mala fe, temerario y con el solo hecho de perjudicar a unas mujeres.

La lesión al honor de C.R.M. y el mantenerlo obsesivamente de citación en citación ante organismos públicos y no conforme con ello ahora en demanda judicial, para reclamar un área de servidumbre que ningún documento debidamente registrado la contempla; es decir, sin razón legal alguna, le ha provocado una perturbación anímica, crisis depresiva de ansiedad, angustia, taquicardia, insomnio, sufrimiento, molestias y desasosiegos, entre otras. Las veces que era citado, crecía su estado depresivo y bajo su mejor control, sólo hacia valer ante los funcionarios públicos el derecho que le asistía de conformidad con su documento público, anteriormente identificado, es decir, demostraba en cada caso su proceder conforme a la Ley.

El daño causado por la apoderada de los demandantes propietarios ha provenido de su única y exclusiva culpa, ya que de la sola lectura del libelo de la demanda de deduce que conocía el documento mediante el cual se reglamento el uso de la servidumbre de paso y de servicio a un metro con cincuenta centímetros de ancho por veintidós metros de profundidad, además que por principio de transmisión de la servidumbre, desde el punto de vista legal, al inmueble que adquirieron los demandantes propietarios, se le transfirió de derecho la servidumbre con todas sus circunstancias.

Es por lo que RECONVIENEN a los a los demandantes haciéndolo de la siguiente manera:

PRIMERO: Que convengan o si no que a ello condene el Tribunal que la servidumbre que se constituyo en su propiedad, ubicada en la cuidad de Mérida con su correspondientes linderos, antes señalados.

SEGUNDO: Demandan por concepto de daños Morales, a los ciudadanos Á.M.P.G. y J.S.P.M., respectivamente, por los hechos ilícitos causados por su apoderada Pausalina G.d.P., estando en ejercicio de las funciones como administradora del inmueble propiedad de los demandantes propietarios, según instrumento poder que obra en autos (folios 59 y siguientes), estimando la misma en la cantidad de SESENTA MILLONES (Bs. 60.000.000,oo) hoy sesenta mil bolívares fuertes.(Bs. 60.000,oo)

TERCERO: En que los demandantes reconvenidos convengan en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 174.720,00) equivalente a CIENTO SETENTA Y CUATRO, BOLIVARES CON SETECIENTOS VEINTE (Bs. 174,720) por concepto de gastos para la obtención de la documentación para soportar el presente juicio.

CUARTO: Para que convengan los demandantes reconvenidos en pagar las costas del presente juicio, que desde ya estiman en el TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de lo demandado en la reconvención.

Fundamentan la reconvención en lo contenido en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil 1.185 y 1.191 del Código Civil.

Estima la reconvención en la cantidad de SESENTA MILLONES CIENTO SETENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 60.174.620,oo).

Solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil medida provisional de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio.

III

Siendo la oportunidad para dar contestación a la Reconvención, la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio F.S.M.C. dieron contestación en los siguientes términos:

• Que Señala la parte demandada en la parte del rechazo de lo pretendido, que niegan rechazan y contradicen que por ser ciertos los hechos de la demanda incoada muy especialmente en cuanto al establecimiento de la servidumbre en los términos planteados en la demanda punto este que rechazan y contradicen ya que tal como lo expusieron en el libelo de la demanda en fecha, 15 de agosto de 1997, sus representados suscribieron un contrato de opción a compra-venta primero por vía privada, que posteriormente fue registrada la correspondiente venta en fecha 10 de noviembre de 1997, trasmitiéndose por ende, según se desprende de dicho instrumento publico, la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble en cuestión, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley o títulos anteriores le puedan corresponder.

• Que el lote de terreno donde se encuentra la vivienda anteriormente descrita, y que le pertenece en plena propiedad a sus mandantes, que inicialmente le pertenecía al ciudadano G.R.C..

• Que el inmueble adquirido en plena propiedad por sus mandantes, tiene o posee una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal y de servicios públicos, con respecto al inmueble que le pertenecía al ciudadano G.R., Corredor, y que hoy es propiedad de los ciudadanos M.C.R. y C.R.M.L., dicha servidumbre de paso siempre ha existido desde la existencia misma de los inmuebles y demostrara a través de los correspondientes títulos, teniendo como única vía de acceso la prenombrada servidumbre de paso, la cual esta diseñada para tal fin.

• Niega rechaza y contradice lo expuesto en el numeral Primero de la reconvención ya que no es cierto que esta servidumbre sea solo de paso de personas y de servicios y que se ubica de manera contigua a la pared que sirve de lindero por el lado izquierdo o de abajo, vista de frente hasta un máximo de 1.50 metros de ancho por 22 de largo y no están dispuestos a convenir que la servidumbre constituida sea solo (1,50 mts.) partiendo de la avenida G.P. hasta el terreno del fondo, advirtiéndoles que no puede construirse en obstáculos para que los propietarios del fundo sirviente hagan uso del mismo, por lo que especialmente la instalación de los servicios públicos serán subterráneas conformes a las normas de Ingeniería Municipal, ya que tal como lo explano en el escrito libelar de la demanda esta servidumbre fue constituida para el paso de personas, vehículos y servicios, (3 mts de frente x 22mts de fondo).

• Igualmente, niega rechaza y contradice el numeral segundo, la demanda por daños morales en contra de sus mandantes por los supuestos hechos ilícitos causados por su persona como administradora del bien propiedad de sus mandantes y que estima la parte reconviniente en la cantidad de (Bs. 60.000.000,oo), ya que tanto las personas como su familia han sido victimas de la presente situación por los motivos suficientemente explanados en el libelo de la demanda y los ratifica en la contestación a la reconvención.

• Así mismo, niega rechaza y contradice el numeral tercero, por la cual la parte reconviniente solicita que los demandantes convengan en pagar o a ello sea obligado por el Tribunal la cantidad de (Bs. 174.720,00) por concepto de gastos para la obtención de documentación para soportar el presente juicio.

• Niega, rechaza y contradice el numeral cuarto, por el cual la parte reconvincente solicita que los demandantes convengan en pagar las costas procésales del presente juicio.

• De todo lo expuesto es por ello que acude a su noble investidura para ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos M.C.R. y C.R.M.L., por la ACCION CONFESORIA relativa a las servidumbres y sea declarado judicialmente por este d.J..

• Primero: La existencia del derecho a la servidumbre activa sobre el inmueble (sirviente) propiedad de los ciudadanos M.C.R.L.D.M. y C.R.M.L., plenamente identificados.

• Segundo: Sea declarado el cese de la perturbación y el impedimento al ejercicio del derecho de servidumbre, constituida junto con el inmueble (dominante) propiedad de su mandante que se encuentra con sus correspondientes linderos y medidas.

• Tercero: Sea declarado el derecho de ejercer la servidumbre a sus mandantes como legitimados activos, puesto que poseen titulo de propietarios del fundo dominante.

• Cuarto: Solicita sea condenada la parte demandada a costas procésales.

•Quinto: Demanda en nombre de sus poderdantes la INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORALES por atentar al honor y reputación de sus familiares que habitan en el inmueble dominante y que tienen derecho a la servidumbre activa, por las agresiones verbales y psicológicas, para la obstrucción e impedimento en el ejercicio del derecho a la servidumbre a tenor de los dispuesto en el articulo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el articulo 250 del Código de Procedimiento Civil.

•Sexto: Sea declarada sin lugar la reconvención realizada por los ciudadanos M.C.R.L.d.M. y C.R.M.L..

• Fundamenta la presente contestación a la reconvención de la demanda de ACCION CONFESORIA, relativa a las servidumbres, en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 709 al 758 del Código Civil Venezolano, y en afinidad con el articulo 367 y siguientes del código de Procedimiento Civil.

• Que señala como domicilio procesal Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, edificio oficentro, piso 2, oficina 21 de la Ciudad de Mérida.

IV

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, por escrito de fecha, 05 de Junio de 2007, de la siguiente manera:

Primero: Documento privado de fecha 15 de agosto de 1.997, por medio del cual sus representados suscriben un contrato de opción a compra-venta por vía privada, según se puede evidenciar del documento privado que obra al folio 06 del presente expediente, y donde se demuestra perfecta e inequívocamente que su poderdante es propietario legitimo de dicho inmueble. De la revisión hecha se observa en las actas procésales al folio 06 del presente expediente documento privado de fecha 15 de agosto de 1.997, por medio del cual sus representados suscriben un contrato de opción a compra-venta por vía privada, con el ciudadano M.A.T. como representante de los ciudadanos T.R.C. y J.D.D.R.C., este documento fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, evidenciándose del mismo que existe una relación de opción a compra entre las partes en litigio, observando el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuya virtud se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

Segundo: Promueve el documento de fecha 10 de noviembre de 1.997, por el cual fue debidamente registrada la venta del inmueble objeto del presente juicio, que corre inserto al folio 07 del presente expediente, con el cual demuestran la respectiva venta, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le pueden corresponder. Comprando sus poderdantes el lote de terreno y la casa allí construida, suficientemente descritas, al ciudadano T.R.C., con sus respectivos derechos de uso, costumbre y servidumbres que le corresponden por Ley o por otros títulos, y así quedo señalado en la protocolización de la venta. De la revisión hecha observa quien decide que obra en las actas procésales a los folios 07 al 10 del presente expediente obra en original documento de compra venta, el cual fue debidamente registrada la venta del inmueble objeto del presente juicio, con el cual demuestran la respectiva venta, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le pueden corresponder. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, debidamente suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Tercero: Promueve documento de fecha 19 de diciembre de 1.961, debidamente registrado, marcado con la letra “C” y que pertenece en plena propiedad a sus poderdantes, y inicialmente le pertenecía al ciudadano G.R.C., dicho lote de terreno junto con otro de la misma magnitud eran parte de un único lote de terreno y que posteriormente le vendieran al ciudadano T.R.C., con el cual demuestran que dicho único lote de terreno que contaba de una superficie de 660 mts2, fue enajenado a través de la figura jurídica de la venta en 2 partes iguales, es decir en 330 mts2 cada una así como los usos, costumbres y servidumbres que le correspondían por Ley o por otros títulos anteriores.

Posteriormente el ciudadano T.R.C., le vende al mismo G.R.C., pero esta vez una parte una parte del lote de terreno, es decir, 330 mts2, reservándose el ciudadano t.R.C., la propiedad del otro lote de terreno de la misma superficie, quedando este detrás del otro, es decir, sin acceso a la avenida principal G.P.F., constituyéndose posteriormente sobre ambos terrenos (2) viviendas tipo casa quinta a Cargo y propiedad de cada uno de ellos, otorgándole el ciudadano G.R.C., un paso de servidumbre de 3 mts de ancho por 22 mts de profundidad, a su hermano, puesto que el acceso a dicha vivienda estaba obstruida por el otro lote de terreno. En las actas procésales obra a los folios 11 al 13, en copias debidamente certificadas un documento registrado en fecha 15 de octubre de 1997, en la cual se constituyo una servidumbre de paso en 1.5 metros de ancho por 22 mts de largo, entre los ciudadanos T.R.C., debidamente representado de abogado y por la otra los ciudadanos C.R.M. y M.C.R.L.D.M.. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, debidamente suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Cuarto: Promueve la Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con respecto a la vivienda N° 11 antes 44-182-B), que se encuentra inserta a los folios 14 y 15 del expediente, con el que demuestra que el inmueble tiene o posee una servidumbre de paso, tanto vehicular como peatonal, con respecto al inmueble que le pertenecía al ciudadano G.R.C., y que hoy es propiedad de los ciudadanos M.C.R. y C.R.M.L., y que dicha servidumbre de paso siempre ha existido, desde la existencia misma del inmueble, teniendo la vivienda de sus poderdantes, como única vía de acceso la prenombrada servidumbre de paso, la cual esta diseñada para tal fin. De la revisión hecha a las actas procésales inserta a los folios 14 y 15 del expediente, obra en copias debidamente certificadas Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con respecto a la vivienda N° 11 antes 44-182-B), en el cual se evidencian planos, y descripción del terreno así como el señalamiento de la servidumbre de paso. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

‘... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...’

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

‘En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...’.

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

Quinto: Promueve la planilla de catastro emitida por la misma Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto al inmueble ‘MARIGAR’, adyacente a la vivienda de sus poderdantes (N°11) la existencia de la servidumbre de paso, cuyas medidas las reproducen con exactitud, (3 mts de ancho por 22 mts de profundidad), y se observa igualmente que la misma esta señalada como entrada independiente, planilla en cuestión que esta marcada ‘E’.

De la revisión hecha a las actas procésales inserta a los folios 15 del expediente, obra en copias debidamente certificadas Planilla de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto al inmueble “MARIGAR”, adyacente a la vivienda de sus poderdantes (N°11) la existencia de la servidumbre de paso, cuyas medidas la cuales se evidencian en el plano, y descripción del terreno así como el señalamiento de los linderos y medidas en el plano especificados. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

‘... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...’

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

‘En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...’.

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

Sexto: promueve la denuncia formulada por ante el servicio autónomo de puertos y aeropuerto del Estado Mérida, del acta compromiso levantada por el departamento de atención al publico de la dirección general de policía del Estado Mérida, y del acta compromiso levantada por la prefectura Civil de la Parroquia El Llano, las cuales se explican por si solas, que corren anexas marcadas con la letra “F”, “G” y “H”,con las cuales demostrara que los actuales propietarios, desde hace aproximadamente 7 años han venido impidiendo, perturbando y obstaculizando el ejercicio del derecho de servidumbre de sus mandantes, y por ende, entorpecen el acceso y uso del mismo. De la revisión hecha se evidencia que al folio 16 obra marcada con la letra F denuncia formulada por ante el servicio autónomo de puertos y aeropuerto del Estado Mérida, agregada en original, a pesar de haber sido recibido por el funcionario correspondiente, este juzgador no le confiere valor probatorio, por cuanto no obra la tramitación correspondiente del mismo ni sus resultas. Y así se decide.

Obra al folio 17, marcado con la letra G, un acta compromiso suscrita por ante la comisaría policial N° 1 de fecha 11 de Diciembre de 2003, agregada en copia simple, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide. Igualmente obra acta compromiso marcada con la letra H, suscrita por la prefectura Civil de la Parroquia El Llano de fecha 06 de Septiembre de 2002, agregada en copia certificada, a pesar de haber sido otorgado con las solemnidades legales de un funcionario publico este juzgador no le confiere valor probatorio, por considerarlo que no guarda relación con la pretensión aducida, en la demanda ya que los ciudadanos P.R.P.G., C.A.C.G., como parte agraviada no forman parte del juicio. Y así se decide.

Séptimo: Promueven la comunicación, emitida por el departamento legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, ajustado a derecho por medio de la cual le envía un informe realizado, al jefe del departamento de Permisologia e inspección, sugiriendo la negativa del permiso realizada para la construcción de una pared, comunicación marcada con la letra “I”, inserta la folio 19 del presente expediente, con el cual demuestra que el ciudadano C.R.M.L., de manera temeraria y mal intencionada, estuvo tramitando por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, un permiso para construir una pared divisoria, con la intención de obstruir y minimizar la servidumbre existente. De la revisión hecha se observa que al folio 19 obra una comunicación, emitida por el departamento legal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la cual le envía un informe realizado, al jefe del departamento de Permisologia e inspección, sugiriendo la negativa del permiso realizada para la construcción de una pared. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y proviene de la Gerencia de ordenamiento territorial y Urbanístico Departamento de Permisologia e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, considerado como un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

‘... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...’

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

‘En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...’.

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.

Octavo: Promueve las denuncias formuladas por ante el departamento de Permisologia e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibidas ambas en fechas 04-05-2006, 31-05-2006, marcadas “J” y “K” que obra a los folios 23 y 26 de este expediente con la misma demuestran a la serie de maltratos y agravios a la que están sometidos con la conducta de dichos ciudadanos, tanto los miembros de su familia de los poderdantes así como de las personas que necesariamente acceden a la servidumbre para proveerles de bienes y servicios. De la revisión hecha se evidencia al folio 21 al 24, obran dos denuncias formuladas por ante el departamento de Permisologia e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, recibidas ambas en fechas 04-05-2006, 31-05-2006, considera quien juzga que a pesar de haber sido recibido por un funcionario correspondiente, este juzgador no le confiere valor probatorio, por cuanto no obra la tramitación correspondiente ni los fundamentos correspondientes del mismo ni sus resultas, solo es una simple denuncia. Y así se decide.

Noveno: Documento que corre anexo marcado con la letra ‘E’, documento de declaración debidamente protocolizado por el abogado en ejercicio M.A.T. del ciudadano T.R.C. y por la otra los ciudadanos M.C.R. y C.R.M.L., de fecha 15 de octubre de 1997, es decir, 15 días antes de la protocolización de la venta del inmueble de sus mandantes, por parte del mismo apoderado, en dicho documento se puede evidenciar la mala intención en impedir el ejercicio del derecho de servidumbre. De la revisión hecha se evidencia que dicha prueba ya fue valorada en el numeral Tercero, razón por la cual este Juzgador no entra a valorar la mima nuevamente. Y así se decide.

Décimo: Promueve la inspección Judicial signada con el numero 6191 marcada con la letra ‘M’ inserta al folio 28 y siguientes, que solicito ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicada en fecha 4 de abril de 2006, donde dejo constancia de los particulares solicitados y expresados en la misma. Con la que se demuestra plenamente que la realización de la mencionada Inspección Judicial, se llevo a cabo con la asistencia de un ingeniero civil, quedando reflejado, las condiciones de ubicación de la vivienda de sus poderdantes con respecto a la vivienda de sus poderdantes. Y para mayor comprensión visual corre inserto con la letra ‘N’, Imágenes fotográficas, en las cuales se observa que los ciudadanos en cuestión obstruyen la servidumbre de paso estacionando sus vehículos, tanto de día como de noche y no dan oportunidad para el acceso de personas, que con el escaso espacio restante.

En consecuencia como la Inspección Judicial supone el reconocimiento o examen directo y personal del Juez, a través de sus sentidos y por cuanto este Tribunal observa que la Inspección fue practicada de conformidad con la ley. En consecuencia este Tribunal le asigna a la inspección judicial el valor probatorio que se desprende del contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 1.428. Y así se decide.

Décimo Primero: Promueve el valor y mérito de los siguientes testigos a tenor de lo dispuesto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadanos D.M.F., A.R.C.C., L.D.F., P.A.H.F., A.J.L.M., domiciliados en M.E.M.. De la revisión hecha a las actas procésales se evidencia que a los folios 223 al 227, obra oposición a la prueba testimonial declarada con lugar, en el folio 225 fue desechada la prueba de testigos. En consecuencia este Juzgador no entra a valorar la prueba en referencia. Y así se decide.

Décimo Segundo: Promueve a tenor de lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial sobre el inmueble propiedad de sus representados, solicitando se traslade el tribunal a la dirección señalada y de fe de los particulares requeridos. De la revisión hecha a las actas procésales se evidencia que a los folios 223 al 227, obra oposición a la prueba de Inspección Judicial declarada con lugar, en el folio 225 fue desechada la prueba de Inspección Judicial. En consecuencia este Juzgador no entra a valorar la prueba en referencia. Y así se decide.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, por escrito de fecha, 23 de Mayo de 2007, de la siguiente manera:

Promueven el informe medico, marcado ‘A’, expedido por el Dr. G.B., Psiquiatra, fechado 20 de abril de 2007, mediante la cual hace constar que el ciudadano C.R.M.L., la presente prueba sirve para demostrar las consecuencias que le ha causado al ciudadano C.R.M.L., por las reiteradas denuncias por ante organismos públicos, así mismo se demostrara que el trastorno depresivo que ha sufrido y sufre, también tiene su origen en haber sido objeto de injurias y difamación agravadas por parte de los demandantes reconvenidos. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de la ratificación del mencionado documento, solicita se le tome declaración al Dr. GERTULIO BASTARDO, en la oportunidad que fije el Tribunal. De la revisión hecha se observa que al folio 191 y 192, obra informe medico

, expedido por el Dr. G.B., Psiquiatra, fechado 20 de abril de 2007, el cual se explica por si solo, en dicho informe, y visto igualmente que fue ratificado su contenido y firma, el cual obra a los folios 253 al 255 del presente expediente. Respecto a esta prueba el Tribunal observa que el precitado medico Dr. G.B. por ante el Tribunal, bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes el informe medico suscrito por él, que se le leyó y se le puso a la vista y admitió haberlo firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 ejusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento. En consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio que se desprende del mismo informe. Y así se decide.

Primero

Promueve en copias certificada marcada ‘B’, documento de fecha 1 de marzo de 1996, debidamente registrado mediante la cual Gardenia, Sonia y T.R.L., venden a M.C.R.d.M. y C.R.M.L., la casa y terreno con sus linderos y medidas, dicho inmueble hoy se denomina quinta ( ‘ MARIGAR’), corre anexo a la contestación de la demanda y reconvención, marcado ‘F’. Tiene como objeto la presente prueba dejar demostrado la propiedad que corresponde a sus poderdantes con las medidas y linderos que en él se especifican. De la revisión hecha se observa que a los folios 143 al 146 obra en copias simple documento de fecha 1 de marzo de 1996, debidamente registrado mediante la cual los ciudadanos Gardenia, Sonia y T.R.L., venden a M.C.R.d.M. y C.R.M.L., la casa y terreno con sus linderos y medidas, que en él se especifican. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio por ser documento público, debidamente suscrito en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fue tachado ni impugnado por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Segundo

Promueven marcado ‘C’, recibo N° 00143914, de fecha 01 de marzo de 2007, donde consta que se canceló al Ministerio de Interior y Justicia, oficina Subalterna de Registro Subalterno del municipio Libertador del estado Mérida la cantidad de (Bs.174.720,00), tiene como objeto la prueba demostrar la erogacion que hizo su poderdante para obtener copia certificada de los documentos que se anexaron a la contestación de la demanda y reconvención, como consecuencia de la demanda que fue incoada en su contra. Producido durante el lapso probatorio, corre inserto en original al folio 200 Recibo N° 00143914, de pago de fecha 01 de marzo de 2007, donde consta que se canceló al Ministerio de Interior y Justicia, oficina Subalterna de Registro Subalterno del municipio Libertador del estado Mérida la cantidad de (Bs.174.720,00), se trata de un (01) instrumento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, quien debió haber sido llamado a ratificarlo en la forma establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, este juzgador no le confiere ningún valor probatorio al recibo bajo análisis, acogiéndose además al siguiente criterio jurisprudencial:

‘...los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil...’ (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 225 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia). Además que la misma no es considerada como prueba fehaciente para el caso que se ventila que es un juicio por servidumbre de paso e indemnización de daños morales. En consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Tercero

Promueve varios ejemplares de los periódicos ‘frontera y cambio’, donde se publican actuaciones destacadas de C.M., hija de sus poderdante, tiene como objeto la presente prueba es para demostrar que la joven es una reconocida y destacada atleta, lo cual les hace concluir que es un hecho público, notorio y comunicacional que C.R.M.L., es persona reconocida en el Estado Mérida por ser padre de tan distinguida deportista, y en especial en el mundo deportivo. Al respecto quien decide observa que en las actas procésales a los folios 201 al 207, obran varios ejemplares de los periódicos ‘ frontera y cambio, donde se publican actuaciones destacadas de la ciudadana C.M., y este Juzgador considera que la prueba consignada por la parte demandada no es relevante en este juicio ya que la ciudadana C.M., no es parte interviniente en la causa. En consecuencia este Tribunal no valora la prueba en referencia por considerarla improcedente. Y así se decide.

RATIFICACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL.

Ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido de los documentos públicos que consignan junto con su contestación a la demanda reconvenida y que identifica de la siguiente manera: 1) Documento con fecha 17 de noviembre de 1960, inscrito bajo el N° 77, anexa documento público marcado ‘A’.

2) Documento con fecha 23 de noviembre de 1961, inscrito bajo el N° 92, anexa documento público marcado ‘B’.

3) Documento con fecha 19 de Diciembre de 1961, inscrito bajo el N° 128, anexa documento público marcado ‘C’.

4) Documento con fecha 04 de Diciembre de 1962, inscrito bajo el N° 92, anexa documento público marcado ‘D’.

5) Documento con fecha 29 de Julio de 1983, inscrito bajo el N° 46, anexa documento público marcado ‘E’.

6) Documento con fecha 01 de Marzo de 1996, inscrito bajo el N° 40, anexa documento público marcado ‘F’.

7) Documento Público con fecha 10 de Noviembre de 1997, inscrito bajo el N° 9, anexa documento público marcado ‘B’.

8) Documento Público con fecha 15 de Octubre de 1997, inscrito bajo el N° 29, anexa documento público marcado ‘G’. Tiene como objeto la presente prueba dejar evidentemente demostrado que en ninguno de los documentos citados consta que se haya convenido el establecimiento de una servidumbre de paso de personas y vehículos de 3 metros de frente por 22 de profundidad o de largo, como lo sostienen los demandados reconvenidos; por el contrario, queda plenamente comprobado que la servidumbre de paso de personas y de servicios se estableció en un área de (1.50mts), partiendo de la Avenida G.P. hasta el terreno del fondo, por (22mts) de profundidad o largo tal como consta del documento Público con fecha 15 de Octubre de 1997, inscrito bajo el N° 29, anexa documento público marcado ‘G’. De la revisión hecha a cada uno de los documentos que obran en copias certificadas de los documentos de venta debidamente registrados los cuales obran a los folios 125 a 151 del presente expediente. En consecuencia, quien decide le da pleno valor probatorio para dar por demostrado lo que ellos contienen, por ser documentos públicos, debidamente suscritos en presencia de funcionario público con carácter para darle legitimidad al acto de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil venezolano, y además no fueron tachado ni impugnados por la contraparte, en su debida oportunidad procesal de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS.

Promueven como testigos a los ciudadanos J.F.R., L.A.P.A., KALY PORTO DE MARTINEZ, P.F.P., G.D.T., MORELA VILLAMIZAR, M.A.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, N° V-4.505.743, V-8.044.753, V-4.492.202, V-8.045.515, V-8.001.955, V-5.655.737, V-10.105.113, domiciliados en la ciudad de M.E.M., a quienes presentaran en la oportunidad que fije el Tribunal, tiene como objeto la presente prueba de testigos, para demostrar los hechos constitutivos del daño moral que por los hechos ilícitos causaron los demandantes reconvenidos a C.R.M., así como las consecuencias que de ello se derivan.

TESTIFICALES

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

‘Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.’ De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo’.

L.A.P.A., ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 01 de Agosto de 2007, la cual obra al folio 320 al 323 y 337 y 338 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga el testigo si personalmente le consta que la ciudadana M.d.M. es Ingeniera Civil, distinguida profesional y profesora de hidráulica de la Universidad de los Andes? Contesto: ‘Si me consta porque yo estado en la facultad de Ingeniería en el área de hidráulica.’ A la pregunta quinta. Diga el testigo si sabe y le consta que C.m. desde hace varios años ha tenido que comparecer a distintos organismos públicos por haber sido denunciado, con ocasión de la servidumbre de paso que colinda con su vivienda. Contesto. ‘ Si me consta porque en una oportunidad iba llegando a mi oficina que queda al lado de su casa en la entrada me hizo el comentario, de hecho en una oportunidad lo acompañe de las citas que tenia que iba a la prefectura del Llano. A la pregunta Séptima: Diga el testigo si sabe cual es la solvencia económica de C.m.. Contesto:’ Tiene una buena casa, en una oportunidad que entre porque teníamos problemas de canales y estaba afectando la oficina y la casa de él pude constatar que tiene una excelente situación económica. En cuanto a las repreguntas a la segunda repregunta: diga el testigo si conoce la casa donde vive la señora Á.M.P.G. y Pausolina González. Contesto ‘No se quien es Á.M.P.G. la casa de la señora Pausolina esta en la parte de atrás donde vive el ingeniero C.M.. A la Repregunta Cuarta: Diga el testigo si por dicha entrada hacia la casa de la señora Pausolina González puede pasar un vehículo automotor’. Contesto. ‘ Si puede pasar’. A la Quinta Repregunta: Diga el testigo a razón de que y en que condición acompaño al ingeniero C.m. a las citaciones en la Prefectura y /o ante cualquier otro organismo público. Contesto: ‘razón no tenia ninguna razón simplemente el iba subiendo para allá y me hizo el comentario y yo simplemente subí con él y lo deje en la puerta de la prefectura y yo subí y seguí mi ruta.

A la séptima repregunta: Diga el testigo si a presenciado algún tipo de conflicto o problemas entre los ciudadanos C.M. y la ciudadana Pausolina González. Contesto: ‘No lo he presenciado. A la octava repregunta: Diga el testigo si es justo que la ciudadana Pausolina González debe pagarle los daños causados al ciudadano C.M. y su familia. Contesto. ‘Yo no tengo nada que ver en ese particular no soy juez para determinar nada de eso.’ A la novena repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos C.M. y M.d.M. poseen vehículo automotores y sabe las marcas y color de los vehículos. Contesto: ‘Si se que tienen vehículos, tienen un renaul azul, un carrito pequeño chispita blanco y tiene un corza azul. A la décima quinta repregunta: describa el testigo como es la entrada hacia la casa de la señora Pausalina González. Contesto: ‘Bueno yo ya dije que la casa queda en la entrada de la casa del ingeniero no se como describirlo. A la décima séptima repregunta: Diga el testigo si conoce a la señora Pausolina González como una persona problemática y mal vecina. Contesto: ‘NO’. Este tribunal considera que es un testigo referencial y no presencial ya que a lo largo de su declaración en la mayoría de las preguntas y repreguntas señala que los esposos maninat tienen prestigio y buena solvencia económica, que no ha presenciado ningún tipo de conflicto o problemas entre los ciudadanos en litigio, igualmente señala que el no tiene nada que ver con el particular señalado y que no es juez para determinar nada, considerando que dicho testigo fue promovido para demostrar los hechos constitutivos del daño moral que por los hechos ilícitos causaron los demandantes al ciudadano C.R.M., y que para este juzgador no es considerado como testigo presencial de los hechos. En consecuencia no se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

KALY PORTO DE MARTINEZ, ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 03 de Agosto de 2007, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

‘Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...’

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 324), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.

P.F.P.. ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 03 de Agosto de 2007, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

‘Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...’

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 325), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.

G.D.T.L.C.G.H.: ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 06 de Agosto de 2007, la cual obra al folio 326 al 330 y 340 a 342 quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta que C.M. esta casado con m.d.M. y que su hija se llama C.M., que es padre responsable, cumplidor de sus obligaciones y ejemplo de sus hijos y familia. Contesto. ‘Si lo se y me consta que C.M. esta casado con m.d.M. que es el papá de C.M. y que es padre responsable y conocido en la comunidad como tal.

A la pregunta Décima: Diga el testigo si sabe y le consta que c.M. es estudiante distinguida de la Universidad de los Andes y que además se le reconoce tanto en el ámbito regional y nacional como atleta destacada en el deporte de karate. Contesto: ‘Si se y me consta que C.m. ha tenido una trayectoria como estudiante y como atleta excelente y muy reconocida en toda nuestra comunidad y por cantidad de artículos que he leído en el periódico de sus logros como atleta. A la pregunta Décima Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Pausalina del C.G. se dirigió al jefe del departamento de Permisologia e inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador Mérida, en donde denunciaba que C.M. cometió otro atropello contra sus hija y contra ella misma faltando a la integridad moral de cuatro mujeres y violando además los derechos de la mujer. Contesto: ‘Si lo se y me consta de dicha denuncia porque C.M. me mostró una copia en una oportunidad cuando coincidíamos a la espera de la salida del colegio de mis hijos y de los hijos de Carlos mostrándola dicha denuncia y la leí en su totalidad. Otra. Diga el testigo si sabe y le consta cuales fueron los comentarios negativos que se generaron en la persona de C.M..

Contesto ‘Si se y me consta sobre dichos comentarios que fueron alusivos a la denuncia mencionada anteriormente en donde mencionaba gravemente la acción en contra de esta señora sobre sus derechos. Otra: Diga el testigo si sabe y conoce cuál es la solvencia económica de C.M.? Contesto: ‘Se que posee una vivienda de un gran valor, por supuesto económico por su ubicación frente al Parque Las Madres, siendo uno de los terrenos más caros de Mérida, se que posee tres vehículos y como profesional, tanto Carlos como su esposa, generan otra gran cantidad de ganancias’. A las repreguntas Diga el testigo qué decía la denuncia que C.m. le mostró una copia y que según sus propias palabras él leyó en su totalidad? Contesto.’ Leí toda la denuncia pero seria absurdo repetirla, ni yo ni nadie lo podría hacer, pero si podría resumir que dicha denuncia se refería a la violación de los derechos contra unas señoras que C.M. hacia contra unas señoras y el atropello que Carlos les causaba a ellas’. Otra. Diga el testigo, si conoce y ha visitado la casa del señor C.M. y su familia? Contesto. ‘No conozco su casa sino en su parte exterior y conozco su familia pero no los he visitado nunca’. Otra: Diga el testigo si conoce la entrada al estacionamiento que esta a mano izquierda vista de frente de la casa del ciudadano C.M.? Contesto. ‘Esa entrada nunca la he visto como estacionamiento, en resumen, nunca he visto un vehículo en esa área, siempre están afuera los vehículos ‘. Otra: Describa el testigo las características de la entrada a la cual acaba de hacer referencia? Contesto ‘Es para mi un retiro de la casa y mas nada, no tengo idea cuanto mide. Otra: Diga el testigo si tiene conocimiento si entre la señora Pausolina González y el señor C.m. se han suscitado problemas de índole personales, con referencia a el paso de servidumbre que da acceso hacia la casa de la señora Pausolina Gonzalez? Contesto ‘No tengo conocimiento de los problemas personales entre ellos, lo único que se es que hay una búsqueda de solución generado por el paso hacia la casa posterior de C.M.’. En tal sentido el tribunal no aprecia a la testigo por no estar conteste ni dar absoluta credibilidad de su testimonial acerca de los hechos que se están controvirtiendo, siendo considerada como una testigo referencial y no presencial de los hechos, considera que no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo no se aprecia ni se le da valor probatorio. Y así se decide.

J.F.R. ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 12 de Julio de 2007, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandada, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

‘Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...’

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 309), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.

MORELA S.V. ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 06 de Agosto de 2007, la cual obra al folio 331 al 335 y 343 y 344, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.M. y la ciudadana M.R.d.M. y por que motivo. Contesto’ desde hace como quince años porque mi hijo era compañero de Karate de su hija C.M. y entrenaba en el colegio de ingenieros. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos Pausolina González, Á.M.P. y a J.S.P.. Contesto: No los conozco nunca los he visto. A la pregunta Décima Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Pausolina del C.G. se dirigió al Jefe del departamento de Permisologia e inspección del municipio Libertador Mérida, en donde denunciaba que C.M. cometió otro atropello contra sus hijas y contra ella misma, faltando a la integridad moral de cuatro mujeres y violando además los derechos de la mujer. Contesto. ‘Respecto a eso fue un comentario que oí, lo oí en el departamento de inspección de la Alcaldía donde yo entrego informes semanalmente y se estaban haciendo comentarios que el ingeniero Maninat había sido denunciado por estos motivos. Otra: Diga la testigo si sobre las circunstancias que narra en su respuesta anterior, tuvo conocimiento en otro sitio o lugar. Contesto: También o oí en el colegio de ingeniero por otro representante que también tuvo su hijo en Karate y me hizo ese comentario también. A las repreguntas. Diga la testigo si conoce la casa donde vive el ciudadano C.M. y la señora M.M.? Contesto. ‘ Si, si se donde queda la casa más no se como es la casa como tal, la he visto cuando paso.’ Otra: Diga la testigo si recuerda sobre qué hechos comentaban las personas a la que ellas les escuchó hablar del ciudadano C.M.? Contesto.’ Sobre lo que habían denunciado sobre una especie de violación de los derechos de una señora vecina de él. Otra: Diga la testigo quien le pidió que viniera a declarar en este juicio y para que? Contesto. ‘Me lo pidió el doctor Marcano y porque yo había oído ese comentario y podría dar referencia de lo que oí.” Otra: Diga la testigo si sabe desde cuanto tiempo existe conflicto entre la señora Pausolina González y el señor C.M.? Contesto. ‘ No lo se, mi referencia fue de ese día que escuché en la Alcaldía ese comentario, de antes no se’. Otra: Diga la testigo si conoce la entrada de acceso hacia la casa de la señora Pausolina González? Contesto. ‘ Queda por un retiro lateral de la vivienda del señor Maninat, es lo que he visto’. Otra: Diga la testigo si sabe cuánto mide aproximadamente esa entrada? Contesto. ‘ No, no lo se, los retiros laterales según la Alcaldía miden tres metros, no se si ese mide más o menos.’ En tal sentido el tribunal no aprecia a la testigo por no estar conteste ni dar absoluta credibilidad de su testimonial acerca de los hechos que se están controvirtiendo, siendo considerada como una testigo referencial y no presencial de los hechos, considera que no se llenaron los extremos establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo no se aprecia ni se le da valor probatorio. Y así se decide.

M.A.S. ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 03 de Octubre de 2007, la cual obra al folio 347 al 349, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.R.M.L. y M.C.R.d.M.? Contesto: ‘Si los conozco de vista trato y comunicación, desde hace 8 años aproximadamente porque somos vecinos’. A la pregunta Tercera: Diga la testigo si conoce a los ciudadanos pausolina del C.G., Á.M.P. y a J.C.P.? Contesto: ‘ No, no los conozco’. A la pregunta Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que C.M. desde hace años ha sido un profesional apreciado, estimado y reconocido por su gremio profesional? Contesto.’ Si lo se que así, que es un profesional apreciado y reconocido ingeniero’. A la pregunta Décima: Diga la testigo si sabe y le consta que C.M. en varias publicaciones de la prensa regional, ha aparecido en fotografías o en reseña que exaltan los triunfos de su hija C.M.C.. ‘ Lo he leído en la prensa muchas veces’. A la pregunta Décima Primera: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Pausolina del C.R., se dirigió al departamento de Permisologia e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador Mérida, en donde denunciaba que C.M. cometió otro atropello contra sus hijas y contra ella misma, faltando a la integridad moral de cuatro mujeres y violando además el derecho de la mujer? Contesto. ‘ Si yo estaba haciendo un trabajo en Permisologia junto a A.P. y Zemlya Berbesi y escuchamos que el Ingeniero C.M. era una persona cobarde, que había violado los derechos de esa gente, exactamente lo escuché, yo estaba haciendo un trabajo allá a finales de mayo del años dos mil seis, ellas, ósea, mis dos amigas escucharon el nombre de C.M. y entonces luego escuchamos el resto de las cosas’. A la Pregunta Décima Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta cuál es la solvencia económica del ciudadano C.M.?. Contesto: ‘ Tiene una buena solvencia económica, tiene tres carros, una

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR