Decisión nº 5120 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoCump. Contrato Arrendamiento (Venido En Apelacion)

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

Mediante escrito presentado en esta misma fecha (folios 111 al 113 y vto), por la abogada B.R., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.M.L., parte demandante en el juicio, promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 893 eiusdem, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a continuación:

Como única instrumental, la apoderada judicial de la parte demandante promovió como prueba el relato de los hechos contentivos de actuaciones surgidas en el proceso en el cual solicita que se agregue a la causa principal las resultas de la apelación, que se ejerció contra la inadmisibilidad de la tercería adhesiva propuesta por el ciudadano RABIH ABOU RASS RADWAN, por encontrarse ambas en esta instancia superior; asimismo, que sean declarados sin lugar los recursos de apelación ejercidos por el abogado O.J.O., apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado E.N.V.A., apoderado judicial del tercero adhesivo.

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

.

Así, la prueba promovida resulta inadmisible, en virtud que no constituye un instrumento público, y por tanto no se subsume en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, medios de pruebas admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no traen al procedimiento en apelación, elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez. Así se decide.

No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia definitiva, todas las actas procesales y las pruebas promovidas en la instancia inferior, para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento y en cuanto al pedimento de acumulación a la causa principal sobre las resultas de la apelación contra la inadmisibilidad de la tercería adhesiva, esta Alzada se pronunciará en su oportunidad.

El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F..

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F..

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

Exp. 6164

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