Decisión nº PJ192015000053 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintitrés de a.d.d.m.q.

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000088

Se contraen las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.535, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.L.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.928.200, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Enero de 2.015, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE P.D.S. incoara el ciudadano A.J.L.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.928.200, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, originalmente por ante el registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo, inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 13.-

En fecha 02 de Marzo de 2.015, este Tribunal de alzada, le dio entrada al presente recurso, fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de informes.-

En fecha 07 de Abril de 2.015, las partes presentaron sus escritos de informes, alegando las mismas lo siguiente:

Actora Apelante:

…Se contrae la presente causa en ocasión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE P.D.C.D. VEHICULO TERRESTRE, NUMERO 1-56-2365899 Y A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera en nombre de mi representado, ciudadano A.J.L.D.O., en la oportunidad procesal correspondiente apele de la decisión de fecha 27 de enero de 2015, por cuanto, el Tribunal, habiendo probado lo alegado en los fundamentos hechos, esto es, el incumplimiento del supra contrato de P.d.S.a cuatro años, fecha actual de ocurrencia del siniestro, la empresa aseguradora solo la cuna o cajuela del vehiculo, no han podido hacer entrega del mismo, señalando en su sentencia el ad quo, que no tiene competencia para sentenciar la perdida total del vehiculo y que realmente como así lo expuse en el libelo, a mi representado lo que le interesa, es la reparación total de su vehiculo, para eso en el año 2011, contrato dicha póliza, el Tribunal debió atenerse a lo alegado y probado en autos, como debe ineludible en la j.A.d.J., Aunado a que en la contestación de la demanda no fue un hecho controvertido, ni la empresa se ha negado, solo que simplemente su negligencia en el tiempo, la defendió con la escasez de repuestos en el país….omissis….

Sin embargo señala quien decidió en primera instancia, que mal puede emitir nuevo pronunciamiento al respecto y delega la responsabilidad a esta instancia Superior de Pronunciarse al respecto, sobre la REPARACION DEL VEHICULO de manera total, ya que la empresa ya inició la misma y así quedo demostrado y probado, por lo que Solicito a nombre de mi representado a este d.T., Declare la Reparación del vehiculo … omissis…., siniestro ocurrido en el año 2011 y ordene a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A. la reparación de lo que faltaba al supra identificado porque quedó demostrado y probado en autos que la reparación ya fue iniciada y solo se espera que ubiquen la pieza que falta y los detalles que pueda tener el vehiculo, para que se materialice la entrega efectiva y así la empresa SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A., cumpla con lo establecido en el CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULO TERRESTRE, NUMERO 1-56-2365899 ya que el incumplimiento quedo demostrado y así fue condenado por el ad quo, solo que por omisión no lo dejó planteado en su dispositivo….omissis….

En cuanto a la indemnización POR DAÑOS Y PERJUICIOS artículo 1.277 del Código Civil: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Yerra el tribunal al señalar que dicha indemnización debe realizarse experticia a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la decisión es decir, desde el 10-03-2014 hasta el 27-01-2015, por lo que en el siniestro ocurrió el 10-03-2011, existe un daño y perjuicios que se les ocasionaron a mi representado y este se originó a partir de que el seguro debió responder y no lo hizo, para ello tenía 30 días tal como lo establece la cláusula 10 de la Póliza de Seguro de Casco de vehículos Terrestres, contados a partir de la fecha en que la empresa recibió el último recaudo, lo que mal puede condenarse dicha indemnización a partir de la admisión de la demanda, ya que los contratos deben interpretarse tal y como han sido convenidos y tienen fuerza de Ley entre las parte, este tribunal puede constatar que mi representado entrego todos sus recaudos y es apartir del 10-04-2011, debe ordenarse la experticia, hasta la fecha de ejecución del fallo por este concepto.

Por lo que solicito que esta instancia Superior se pronuncie sobre lo antes expuesto, reformando la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que el vehiculo que actualmente se encuentra en el taller, TOYORA MOTORS BARCELONA, C.A., ubicado en la Avenida intercomunal, Sector las Garzas entre Dipolorca, y Centro Comercial MT. Se terminen las reparaciones y se entregue en perfectas, ya que el incumplimiento de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL C.A. se evidencio del CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULO TERRESTRE, NUMERO 1-56-2365899, suscrita por esta y mi representado, donde se originan las indemnizaciones que les corresponden por los riesgos cubiertos al vehiculo propiedad de mi representado, de las pruebas que promovimos ambas partes, específicamente de las inspecciones, entre las promovidas por ambas partes, este tribunal pudo constatar el estado, tanto físico, mecánico lo que pudo observar con sus sentidos, del estado en que se encuentra y que actualmente posee….omissis…

Así como se determine a partir de que momento se debe realizar la experticia complementaria del fallo, tanto en la indemnización prevista en el Artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, como la indemnización POR DAÑOS Y PERJUICIOS artículo 1.277 del Código Civil…

.- (sic).-

Demandada:

“…Quedó plenamente demostrado que el ciudadano A.J.L.D.O., plenamente identificado en autos anteriores , contrató con mi representada “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A” p.d.c.d. vehículos terrestre con cobertura amplia signada con el número 1-56-2365899, la cual ampara al vehiculo placas AB685RM, propiedad del actor. Se reconoció como ciertas las coberturas establecidas en el cuadro de p.c.e. autos, específicamente en el folio 19, cuya cobertura por pérdida total del vehiculo amparado es por la suma de 358.800,00 Bs. Es cierto que mi representada “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A” recibió por parte del actor la notificación de la ocurrencia de un siniestro en el cual se encontraba involucrado el vehiculo de su propiedad y asegurado con mi representada. Es cierto que el vehiculo sufrió daños en su carrocería, los cuales fueron fijados mediante experticia 00388/11 la cual cursa inserta en el folio 23. Igualmente quedó demostrado y evidenciado mediante la prueba de informe promovida por esta defensa y realizada por la empresa “TOYORA MOTORS BARCELONA, COMPAÑÍA ANONIMA”, que mi representada suministró todos los repuestos necesarios para la reparación del vehiculo asegurado, con excepción del repuesto llamado cajuela del motor o Cuna del motor. En efecto manifiesta el representante de la antes mencionada empresa que efectivamente la empresa “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A” le suministro de manera oportuna los repuestos necesarios para la reparación del vehiculo siniestrado pero la única pieza faltante es la llamada “CAJUELA DEL MOTOR” pieza esta necesaria para la culminación de la reparación pero que la misma no se ha podido comprar en virtud de que NO HAY LA PIEZA O NO SE CONSIGUE EN EL MERCADO NACIONAL. Esta situación, es decir, que no se encuentra la pieza faltante para la culminación de la reparación es un HECHO NO IMPUTABLE A MI REPRESENTADA la cual emitió la orden en un tiempo oportuno pero que lamentablemente la pieza no se encuentra en el mercado nacional. Quedó plenamente demostrado Ciudadano Juez, que NO HA EXISTIDO MORA POR PARTE DE MI REPRESENTADA en virtud de que la misma cumplió su obligación contractual al emitir dentro del plazo legal las ordenes de reparación y pago por las piezas de latonería necesarias. Igualmente quedó demostrado que mi representada fue diligente en todo momento al emitir diversas cotizaciones y ordenes de pagos de repuestos y mano de obra para lograr la reparación del vehiculo siniestrado. En fin ciudadano Juez, el Tribunal de la causa condena a mi representada al pago de daños y perjuicios, esto a pesar de reconocer en su sentencia que mi representada cumplió con todas sus obligaciones contractuales, es decir, emitió las ordenes de reparación y de compra de todos los repuestos necesarios para cumplir con el compromiso contractual adquirido, habiéndose demostrado durante el proceso, que el vehiculo asegurado reparado casi en su totalidad y que la no culminación de la reparación se debió a la ausencia en el mercado nacional de un repuesto llamado “cajuela del motor”, tal y como lo señalé anteriormente. La ausencia de este repuesto causó la imposibilidad de culminar con las labores de reparación, hecho este que también quedó demostrado, y ante esta situación mi representada procedió a efectuarle la oferta del pago de la perdida total del vehiculo asegurado oferta esta que no fue aceptada por el actor. Es por esta razón ciudadano Juez, que considera esta defensa que no existe un incumplimiento por parte de mi representada, y de haber existido retardo en el cumplimiento de su obligación, se debió a un hecho NO IMPUTABLE A MI REPRESENTADA, ya que debemos recordar, que la obligación de las empresas aseguradoras es indemnizar los daños sufridos a los bienes asegurados y no de suministrar repuestos, ya que esta es una obligación de los concesionarios. Igualmente condenó al pago de daños al actor daños estos que NUNCA FUERON DEMOSTRADOS DURANTE EL PROCESO….”. (sic).-

Así las cosas, encontramos que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

Ahora bien, y en base a lo antes mencionado, pasa este sentenciador a pronunciarse en relación a las pruebas aportadas por las partes:

De la parte demandante-apelante:

.- Ratificó y promovió las documentales que acompañó a la demanda, marcadas con la letra “A”, referidas al certificado de Origen, factura y titulo de propiedad del vehiculo con las siguientes características siguientes: MODELO: CHEROKEE LIMITED 4X4 AUTO, MARCA: JEEP, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, PLACA AB685RM, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4PL5FK1A1532760, 6 CILINDROS, USO: RUSTICO; los cuales al no haber sido ni desconocidos, ni tachados adquirieron fuerza probatoria, con las cuales se demuestra que el vehiculo es propiedad del actor, ciudadano A.J.L.D.O..-

.- Ratificó y promovió las documentales que acompañó a la demanda, marcadas con la letra “B”, referidas al contrato de financiamiento de primas de seguro, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano A.J.L.D.O. adquirió póliza de cobertura, en modo de financiamiento con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.-

.- Ratificó y promovió las documentales que acompañó a la demanda, marcadas con la letra “C”, referidas a: 1.- Al Acta de Avalúo signada con el N° 00388/11, emitida por la Asociación de peritos Avaluadores de T.d.V., Unidad 21, el cual por ser documento público, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe de los daños que sufrió el vehiculo en el siniestro.-

  1. - Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, cobertura amplia de Bs. 358.800, entre otros conceptos que se evidencia del cuadro recibo, por el cual pagó en su oportunidad una prima por el monto de 15.562,26 Bolívares, del cuadro-recibo número R-4651852, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano A.J.L.D.O. adquirió póliza de cobertura amplia, por el cual pagó una prima por el monto de 15.562,26 bolívares.

  2. -Póliza de Seguro de Casco de vehículos Terrestre, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano A.J.L.D.O. adquirió póliza de seguros de Casco de Vehículos Terrestres con la demandada de autos, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.-

    .- Promovió la prueba de Experticia de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba tal a la cual desistió para su evacuación, en consecuencia, este Tribunal de alzada, nada tiene que valorar.-

    .- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe, al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Oficina Regional del INTT, para lo cual el Juzgado A quo, libró el Oficio N° 4.164-14, recibiendo en respuesta a lo solicitado adjunto al oficio N° 0257-14, con la cual remitió acta del avalúo del vehiculo propiedad del actor, el cual por ser documento público, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público y por tanto hace plena fe de los daños que sufrió el vehiculo en el siniestro.-

    .- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Inspección Judicial, la cual fue debidamente practicada por el Juzgado A quo, dejando constancia de los particulares señalados por la promoverte, por lo tanto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los hechos comprobados por la Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.428 del Código Civil, al constatar que el vehiculo siniestrado se encontraba en las instalaciones de la Sociedad Mercantil TOYORA MOTORS BARCELONA, C.A., que la fecha de ingreso a las instalaciones es desde el 24 de Enero de 2.012; que la reparación del vehiculo la ordenó Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., bajo las ordenes N° 1, 8-562075429 de fecha 10 de Junio de 2.011 y N° 33, 8-562075429 de fecha 31 de Agosto de 2.012 y N° 31 de fecha 08 de Junio de 2.011 con el mismo número de siniestro; que el propietario del vehiculo según certificado de origen N° 3103979 y Número de control BE-056443, es el ciudadano LECA DE OLIVEIRA A.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.928.200; que la última reparación del vehiculo fue tramitada según repuesto recibido en Abril de 2.013; que falta por colocarle al vehiculo inspeccionado la cuna o cajuela del motor la cual no se encuentra en el país y una vez obtenida la señalada pieza se puede terminar de ensamblar y dejar el vehiculo en condiciones para la entrega definitiva; que una vez recibida la cuna o cajuela, se procederá a armar el vehiculo para culminar con los trabajos mecánicos, eléctricos, latonería y pintura para la entrega definitiva del vehiculo; dejando constancia asimismo que el vehiculo no esta apto para la entrega.-

    De la parte demandada:

    .- Reprodujo el mérito favorable en autos, para lo cual invocó el principio de comunidad de pruebas, al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal Superior considera que es improcedente su admisión, y así se establece.-

    .- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe: 1.- a la empresa “TOYORA MOTORS BARCELONA, COMPAÑÍA ANONIMA, para lo cual el Juzgado A quo, libró el oficio N° 4.162-14, recibiendo en respuesta a lo solicitado en comunicación recibida en fecha 15 de Octubre de 2.014, con la cual remitió planillas de recepción y estado general del vehiculo, signada con el N° 15432, ordenes de reparación, recibos de finiquitos y presupuestos, los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia los mismos hacen fe de que el vehiculo siniestrado, fue recibido en su oportunidad para su reparación y que la empresa aseguradora, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., emitió las respectivas ordenes de reparación y de repuestos a la concesionaria encargada de la reparación del vehiculo. Así se establece.-

  3. - A la Superintendencia de Seguros, a la cual el Juzgado A quo, negó la admisión de dicha prueba por considerarla ilegal, por consiguiente nada tiene que valorar en relación a la misma. Así se establece.-

    .- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Posiciones Juradas, para que fueran absueltas por el actor, la cual este sentenciador le da pleno valor probatorio tal y como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    .- Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección Judicial, la cual fue debidamente practicada por el Juzgado A quo la promovida con el particular A y negando la admisión de la promovida con el Particular B, por considerarla ilegal, dejando constancia de los particulares señalados por la promoverte, por lo tanto este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los hechos comprobados por la Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.428 del Código Civil, al constatar el estado físico en que se encuentra el vehiculo siniestrado; que dejó constancia de las hoja de recepción y estado general del vehiculo de fecha 24 de Enero de 2.012, identificada con el N° 15.432 y el nombre del propietario es A.J.L., placa AB685RM, donde se evidenciaron las reparaciones efectuadas al vehiculo y así se establece.-

    I

    Valoradas las pruebas y relacionadas las actuaciones contentivas de los alegatos y fundamentaciones de derecho relativas a la apelación bajo estudio, el Tribunal procede a analizar lo controvertido en los términos siguientes.

    Quedó demostrada la existencia de un contrato de póliza de seguros de casco de vehículos, cobertura amplia, entre el ciudadano A.J.L.D.O., por una parte como asegurado, y por la otra la Sociedad Mercantil, Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., sobre el vehículo con las siguientes características siguientes: MODELO: CHEROKEE LIMITED 4X4 AUTO, MARCA: JEEP, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, PLACA AB685RM, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4PL5FK1A1532760, 6 CILINDROS, USO: RUSTICO.

    Siendo controvertido el cumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la aseguradora.

    Así las cosas, encontramos que establece el artículo 1.159 del Código Civil:

    Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Por su parte el artículo 1.167 ejusdem, indica:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    .

    Y el artículo 1.264 ibidem, contempla:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Las normas que anteceden indican el deber de las partes en cumplir fielmente lo convenido, contemplando las posibles consecuencias por el incumplimiento, siendo totalmente viable exigir el cumplimiento o la ejecución del contrato.

    En este orden de ideas, se hace necesario revisar la ocurrencia del incumplimiento por alguna de las partes, observando éste Tribunal superior:

    El Artículo 1.159 del Código Civil, ut supra transcrito, indica que los contratos tienen fuerza de ley y deben cumplirse fielmente; y dentro de las condiciones particulares de la póliza contratada por el asegurado, la cláusula 2 informa sobre los riesgos cubiertos, evidenciándose la cobertura amplia, indicada en el cuadro recibo:

    CLAUSULA 2: RIESGOS CUBIERTOS

    La cobertura de la presente póliza comprende los riesgos en función de la cobertura contratada, de Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, ocasionados por cualquier causa accidental, súbita e imprevista que ocurra durante la vigencia de la Póliza dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que no esté expresamente excluida en esta Póliza.

    La presente Póliza ampara en función de la cobertura contratada, las Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, causadas por la ocurrencia de Terremoto, Maremoto, Tsunami y Erupciones Volcánicas.

    De igual modo la cláusula tercera expone textualmente:

    CLÁUSULA 3: COBERTURAS

    El Tomador podrá contratar las siguientes coberturas:

    1. Pérdida Total

      En caso de Pérdida Total del Vehículo de acuerdo a la definición contenida en las definiciones establecidas en las Condiciones Particulares de la P.L.E. de Seguros indemnizará en dinero la Suma Asegurada contratada indicada en el Cuadro-Recibo. Dicha indemnización se efectuará a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el Vehículo Asegurado, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y la Ley de Venta con Reserva de Dominio, según sus respectivos intereses.

      La indemnización por Pérdida Total solo será posible con la entrega a la Empresa de Seguros del Certificado de Registro del Vehículo a nombre del Asegurado.

      Cuando el Vehículo Asegurado sea robado o hurtado y posteriormente recuperado, la Empresa de Seguros asume por cuenta del Tomador, Asegurado o Beneficiario los trámites legales necesarios para su entrega y de igual forma los gastos de grúa y estacionamiento que de igual forma se puedan generar, debiendo para ello el Tomador, el Asegurado o Beneficiario, otorgar los poderes o autorizaciones correspondientes.

    2. Cobertura Amplia

      Comprende los riesgos de Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, la indemnización por Pérdida Parcial se efectuará con aplicación del deducible si lo hubiere, pactado entre las partes. La indemnización que corresponda de acuerdo a las condiciones de la presente Póliza se efectuará en dinero a través de una orden de reparación, previo consentimiento del Asegurado o Beneficiario, emitida por la Empresa de Seguros.

      En caso de accidente de tránsito a consecuencia del cual las autoridades correspondientes dejen detenido el vehículo Asegurado, la Empresa de Seguros asume los gastos que se generen por concepto de grúa y estacionamiento, en este último caso desde el día del accidente y hasta el momento de su entrega, debiendo para ello el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, otorgar los poderes o autorizaciones correspondientes.

      La presente P.s.e. a cubrir los gastos por fallas o roturas mecánicas o eléctricas del bien asegurado como consecuencia de una pérdida parcial cubierta por la misma.

      En el caso de que la reclamación sea una pérdida total aplicará lo dispuesto en el aparte a) de la presente Cláusula.

    3. Cobertura opcional de accesorios

      En consideración a la contratación de esta cobertura, y al pago de la Prima adicional exigible de acuerdo a los términos previstos en la Cláusula 2: “Comienzo del Seguro” de las Condiciones Generales, la Empresa de Seguros conviene en Indemnizar las pérdidas o daños de los accesorios indicados específicamente en el Cuadro-Recibo, que ocurran a consecuencia del robo, hurto o intento de cometerlo, siempre que el vehículo no haya sido robado o hurtado.

    4. Cobertura opcional de Indemnización Diaria

      En consideración a la contratación de esta cobertura, y al pago de la Prima adicional exigible de acuerdo con los términos previstos en la Cláusula 2: “Comienzo del Seguro” de las Condiciones Generales, la Empresa de Seguros conviene en Indemnizar al Asegurado, la cantidad diaria estipulada especialmente para esta cobertura en el Cuadro Recibo cuando éste quede privado del uso del vehículo amparado por la presente póliza como consecuencia directa de la Pérdida Total del mismo. La Empresa de Seguros indemnizará desde el día en que se hayan cumplido con todos los requisitos de notificación del Siniestro según las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza hasta:

  4. El día en que la Empresa de Seguros haga efectiva la indemnización por Pérdida Total del vehículo, o hasta;

  5. El día que se haya logrado la recuperación del vehículo robado, la cual el Asegurado se compromete a comunicar a la Empresa de Seguros. Sin embargo, el período de indemnización diaria por robo del vehículo, continuará en el caso que el vehículo recuperado tenga contratada la Cobertura Amplia y el mismo requiera reparación de daños sufridos a causa del robo, siempre y cuando sea efectuado el correspondiente ajuste de daños por parte de la Empresa de Seguros y que el Asegurado entregue el vehículo al taller para efectuar las reparaciones de los daños dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de entrega del Vehículo al Asegurado por parte de las autoridades competentes, y terminado en este caso en la fecha prevista para la entrega del vehículo.

    En ninguno de los casos, la indemnización podrá exceder del período de sesenta (60) días continuos, ni de la cantidad que resulte del monto asegurado diario por dicho número de días.

    La Empresa de Seguros efectuará el pago que corresponda por este concepto, de una sola vez al final del período a indemnizar, de acuerdo con lo establecido en la presente cobertura. No obstante, el Asegurado podrá solicitar pagos fraccionados por tiempo transcurrido, a cuenta de la Indemnización total que en definitiva resulte.

    Por su parte la Clausula Cuarta indica:

    CLAUSULA 4: PERDIDAS DE PARTES O PIEZAS

    En el caso de que se haya contratado Cobertura Amplia, la Empresa de Seguros conviene en, reemplazar previo consentimiento del Asegurado o Beneficiario o pagar la pérdida de cualquier parte o pieza del vehiculo que ocurra a consecuencia de un Siniestro cubierto por esta Póliza.

    Si la pieza a reemplazar no se localizara en el país, la Empresa de Seguros pagará al Asegurado el valor de la misma, previo acuerdo entre las partes, según factura de compra o cotización verificable, presentadas por el Asegurado, sujeto al costo razonable que será el promedio calculado por la Empresa de Seguros. Dicho promedio será calculado sobre la base de las estadísticas que tenga la Empresa de Seguros de los valores indemnizados en el mes calendario inmediatamente anterior a la fecha en que el Asegurado efectuó la compra o cotización…”.-

    De lo anterior se desprende que en caso de existir pérdida total del vehículo, la empresa aseguradora estará en la obligación de indemnizar la suma asegurada, indicada en el Cuadro-Recibo de la Póliza, al igual que la indemnización diaria reflejada en el cuadro recibo.

    En el caso de marras, nos encontramos que el vehículo asegurado sufrió un siniestro en fecha 10 de Marzo de 2.011, en la carretera Nororiental Clarines El Hatillo, S/C El Coronel, en el cual según acta de Avalúo N° 00388/11, emitida por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Unidad 21, resultaron afectadas las siguientes piezas y partes del vehiculo: AIR BAGS DELANTEROS, AIR BAGS LATERALES, VOLANTE, TABLERO, GUANTERA, PARABRISA DELANTERO, CAPOT Y CERRADURA, MARCO FRONTALES INTERNOS Y EXTERNO, REJILLA, FARO DELANTERO IZQUIERDO, REJILLA PARACHOQUE DELANTERO Y REFUERZOS, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO Y CARTER, BORDE DELANTEROIZQUIERDO, SISTEMA DE AMORTIGUACIÓN DELANTERO IZQUIERDO, MOÑON DIRECCIONAL DELANTERO IZQUIERDO, BASES DE MOTOR Y TRANSMISION, BARRA DE DIRECCION, CONDENSADOR, RADIADOR, CAUCHO Y RIN DELANTERO IZQUIERDO, CAJUELA O PUENTE, PUERTAS DELANTERAS, GUARDAFANGO DELANTERO DERECHO Y COMPACTO DELANTERO; para lo cual la empresa aseguradora procedió a enviar el vehiculo al taller TOYORA MOTORS BARCELONA, C.A., para que procediera al arreglo del mismo, por cuanto no se declaró perdida total del mismo.

    No obstante, respecto al cumplimiento del contrato de la póliza, por parte de la empresa Aseguradora, se evidencia de las ordenes de reparación emitidas por la Empresa de Seguros, tal y como es señalado en las condiciones Particulares de la P.d.S.de Casco de Vehículos Terrestres, anexos a la demanda, estipulada en la Cláusula 3, que versa sobre las Coberturas, y en su literal b), señala: “….La Indemnización que corresponda de acuerdo a las condiciones de la presente Póliza se efectuará en dinero a través de una orden de reparación, previo consentimiento del Asegurado o Beneficiario, emitida por la Empresa de Seguros….” (subrayado y negrillas de este Tribunal superior); ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y de las pruebas aportadas a los autos, las cuales fueron debidamente valoradas por este Juzgado Superior, supra señaladas, quedó demostrado, que si bien es cierto, que la empresa aseguradora cumplió en su oportunidad con su obligación, al emitir las respectivas ordenes de reparación y pagos, no es menos cierto que el retraso para la entrega definitiva del vehiculo se debió a que el concesionario encargado de hacer las respectivas reparaciones de los daños sufridos en el siniestro, le manifestó al demandante la imposibilidad de localizar la pieza identificada como “Cajuela”, por cuanto la misma no se encuentra en el mercado nacional, por su parte, las condiciones Particulares de la P.d.S.de Casco de Vehículos Terrestres, anexos a la demanda, estipulada en la Cláusula 4, que versa sobre la perdida de partes o piezas, señala: “…Si la pieza a reemplazar no se localizara en el país, la Empresa de Seguros pagará al Asegurado el valor de la misma, previo acuerdo entre las partes, según factura de compra o cotización verificable, presentadas por el Asegurado, sujeto al costo razonable que será el promedio calculado por la Empresa de Seguros…”; lo que era obligación del actor, efectuar la búsqueda y compra de la misma. Así se establece.-

    Ahora bien, observa este Sentenciador, que de la prueba de informes solicitada a la Empresa TOYORA MOTORS BARCALONA C.A., a la cual se le otorgó pleno valor probatorio por este sentenciador, la cual no fue ni tachada, ni impugnada, se evidencia que el repuesto necesario para culminar con la reparación del vehiculo siniestrado, no se ubica en el mercado nacional a pesar de las diferentes búsquedas que han efectuado del mismo, tanto por parte de la empresa aseguradora, como del taller donde se encuentra el mismo, y por cuanto el actor en su petitorio solicitó en su particular primero lo siguiente: “….DECLARE LA PERDIDA TOTAL DEL VEHICULO….”; resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la perdida total del vehiculo con las siguientes características siguientes: MODELO: CHEROKEE LIMITED 4X4 AUTO, MARCA: JEEP, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, PLACA AB685RM, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4PL5FK1A1532760, 6 CILINDROS, USO: RUSTICO; como así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Declarada como ha sido la perdida total del vehiculo siniestrado, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:

    A.- Visto que la suma asegurada asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 358.800,00), la empresa aseguradora demandada, es condenada a pagar al asegurado, la cantidad antes especificada, tal como se hará en forma expresa precisa y positiva en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

    B.- Por concepto de indemnización por pérdida total; la cláusula 3, literal d) del condicionado particular de la póliza, señala:

    d) Cobertura opcional de Indemnización Diaria

    En consideración a la contratación de esta cobertura, y al pago de la Prima adicional exigible de acuerdo con los términos previstos en la Cláusula 2: “Comienzo del Seguro” de las Condiciones Generales, la Empresa de Seguros conviene en Indemnizar al Asegurado, la cantidad diaria estipulada especialmente para esta cobertura en el Cuadro Recibo cuando éste quede privado del uso del vehículo amparado por la presente póliza como consecuencia directa de la Pérdida Total del mismo. La Empresa de Seguros indemnizará desde el día en que se hayan cumplido con todos los requisitos de notificación del Siniestro según las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza hasta:…

    En ninguno de los casos, la indemnización podrá exceder del período de sesenta (60) días continuos, ni de la cantidad que resulte del monto asegurado diario por dicho número de días….

    De la cláusula se desprende, que la única condición para que opere la indemnización diaria, es la pérdida total del bien asegurado; tal como ocurrió en el caso de marras; en consecuencia la empresa aseguradora debe pagar al asegurado demandante, la indemnización diaria asegurada hasta un máximo de sesenta (60) días continuos, tal como lo señala la parte final de la cláusula 3 en su literal d), anteriormente transcrita. En efecto, se condena a la demandada de autos al pago de la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), como indemnización diaria a razón de Bs. 100,oo diarios por 60 días. Y así se establece.-

    Por otra parte, procede este sentenciador, a pronunciarse en relación a los daños y perjuicios solicitados en el Particular Cuarto de las pretensiones demandadas por el actor y a tal efecto señala:

    Persigue el demandante la pretensión del resarcimiento de los daños y perjuicios resultantes de esa contravención contractual; para resolver es conveniente efectuar algunas precisiones de carácter general acerca de lo que involucra la acción de cumplimiento de contrato y la reclamación de daños y perjuicios en la materia especial del ramo de los seguros mercantiles y por remisión el derecho común.

    Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento.

    Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone que "la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello". En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato.

    Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde ahora examinar las pretensiones de los daños y perjuicios demandados y controvertidos por la parte accionada en forma genérica.

    De acuerdo a lo expuesto por el accionante en el escrito libelar, estas pretensiones propuesta están dirigida a que la accionada sean condenada al pago de los daños y perjuicios en razón a la tardanza en el cumplimiento del contrato de p.d.S. en base a la cláusula 10 de las condiciones generales de la P.d.S., por cuanto la aseguradora cuenta con treinta (30) días hábiles contados desde la fecha en que se haya recibido por parte del asegurado tomador de la póliza el último recaudo por la empresa aseguradora, para procesar y analizar la situación y dar respuesta oportuna al asegurado, derivados por la diferencia e incremento excesivo del valor del vehículo asegurado desde la fecha que fue exigible el pago de la suma asegurada.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas y valoradas en la presente causa, quedó demostrado que ciertamente existió un retardo en el cumplimiento de las obligaciones por parte de la aseguradora, pero que dicho incumplimiento fue causado por causas imputables a la misma, por cuanto la obligación de las empresas aseguradoras no es otra sino la de indemnizar los daños sufridos por los bienes asegurados, más no la de suministrar los repuestos y por cuanto el accionante no demostró durante el ínterin del proceso los daños y perjuicios denunciados, resulta forzoso para quien aquí decide declararlos no procedentes, como así será expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

    Igualmente, solicitó que se determinara la indexación o pérdida del valor adquisitivo del monto demandado. En relación con el tema de la indexación judicial como correctivo contra la inflación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha formulado las siguientes consideraciones:

    Al respecto, la Sala observa:

    El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

    Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

    A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

    Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

    Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

    Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.

    A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

    El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

    Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

    Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

    (Sala Constitucional, sentencia N° 276 de 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

    La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario aparece reflejada sistemáticamente en los Índices de Precios al Consumidor publicados periódicamente por el Banco Central de Venezuela, por lo que ello es un hecho público y notorio, con la particularidad de que tratándose, como en el caso de autos, de un crédito por concepto de comisiones, a criterio de la Sala Constitucional -posición que este juzgador comparte y acoge- la indexación debe aplicarse incluso de manera oficiosa, al atender “a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente”, según lo expresado por dicha Sala.

    Con base en las consideraciones recién expuestas, el tribunal encuentra procedente acordar la indexación de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 358.800,00), cantidad ésta correspondiente a la suma asegurada, así como también la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), como indemnización diaria a razón de Bs. 100,oo diarios por 60 días. Así se decide.-

    En razón a lo expuesto, quien decide considera necesario declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.L.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.928.200, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, originalmente por ante el registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo, inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 13; tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide

    DECISION

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Enero de 2.015, en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE P.D.S. incoada por el ciudadano A.J.L.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.928.200, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil, originalmente por ante el registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo, inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 13, quedando así modificada la sentencia apelada.-

SEGUNDO

Se declara la perdida total del vehiculo con las siguientes características siguientes: MODELO: CHEROKEE LIMITED 4X4 AUTO, MARCA: JEEP, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, PLACA AB685RM, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4PL5FK1A1532760, 6 CILINDROS, USO: RUSTICO. Así se decide.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. en pagar a la parte demandante A.J.L.D.O., lo siguiente:

A.- La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 358.800,00), por concepto de cumplimiento de la obligación contraída por perdida total del vehículo asegurado.-

B.- La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), como indemnización diaria a razón de Bs. 100,oo diarios por 60 días.-

CUARTO

Se acuerda la realización de una experticia complementaria de este fallo una vez quede definitivamente firme, para que el Experto proceda a calcular:

UNO: El ajuste por inflación de la suma condenada a pagar en la letra “A” y “B” del Numeral Tercero de este Dispositivo, comprendido entre el 10 de Marzo del 2.014, fecha en la que el accionante introdujo la acción por ante el Juzgado A quo y hasta la fecha de la publicación del presente fallo.

Para el cálculo de la indexación el experto tomara como base los Índices de Precio al Consumidor emitidos por el Banco Central de la Republica Bolivariana Venezuela.-

QUINTO

No hay interposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintitrés (23) día del mes de A.d.D.M.Q. (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Abg. E.A.M.Q.

Abg. Rosmil Milano.-

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