Decisión nº PJ192015000060 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000327

En el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano A.A.T.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.640.736 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-15640736-0, contra la ciudadana S.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.668 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-12780668-0; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2014, la cual declaró SIN LUGAR las pretensiones del demandante contenidas en la presente demanda.

Por auto de fecha 21 de julio de 2014, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 20 de junio de 2014, ejercida por la abogada MARIA SPERANZA GUEVARA, I.P.S.A Nº 87.104, contra la indicada sentencia, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes en esta causa.

En fecha 10 de febrero de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

I

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

II

Alegatos de la parte actora:

Que consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.A., en fecha 25 de abril del año 2.005, bajo el N° 29, folios 187 al 193, Tomo 11, Protocolo Primero, que la ciudadana S.C.S.S., es la exclusiva propietaria del apartamento signado con las siglas E3.2.3, integrante del edificio E.3 que forma parte del Conjunto Residencial El Moriche 3 (etapa A) del subsector E3, ubicado en la prolongación calle N| 01 del sector denominado Los Mesones de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio B.d.e.A., el cual esta ubicado en la planta 2 del edificio E3 y el mismo está distinguido con el Numero catastral 03-18-01-U01-024-056-001-031-002-003, el cual tiene una superficie general aproximada de Setenta y Un Metros Cuadrados (71 m2) y está comprendido dentro de los siguiente linderos y medidas NORTE: Con el apartamento E3-2-4, SUR: Con la fachada sur; ESTE: Con la fachada este y OESTE: con fachada interna y área de circulación; agrega que al deslindado apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto para vehículos con un área aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados, ubicado en el perímetro de los seis edificios que conforman el Conjunto residencial El Moriche 3 (Etapa A). Continua narrando los hechos la parte actora afirmando que tal y como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría pública de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 06 de febrero de 2.013, bajo el N° 004, Tomo 024, la ciudadana S.C.S.S., le ofreció en venta el inmueble antes descrito por la suma de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 470.000,00), para lo cual recibió en calidad de arras la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), que el plazo de cumplimiento de la opción sería de noventa (90) días continuos prorrogables por treinta (30) días adicionales contados a partir de la autenticación del contrato. Agrega que en cumplimiento de los términos del contrato, inició ante el Banco del Caribe la tramitación de un crédito para adquirir el inmueble, exigiéndole ellos que se prorrogare por treinta días adicionales el plazo concedido para otorgar el documento definitivo de venta, lo cual fue aceptado por la ciudadana S.C.S.S., suscribiendo ambos a tal fin en fecha treinta de abril de 2.013 la misma, remitiéndose a la referida institución bancaria la comunicación que en original reposa en sus archivos.

Que el Banco del Caribe, le aprobó un crédito hipotecario por la suma de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,00), cuyo documento definitivo de la venta, fue introducido ante el Registro Público del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, emitiendo dicha oficina a través del Servicio Autónomo de Registro y Notarías, la Planilla Única Bancaria N° 24800056396, Número de Control 553-7007-0760, fijando dicha oficina de registro el día 02 de julio de 2.013, a las ocho de la mañana como fecha para el otorgamiento del correspondiente documento de venta, no produciéndose dicho otorgamiento por no haber concurrido a él la ciudadana S.C.S.S..

Que ante el anterior incumplimiento, es por lo que ocurre para demandar por a la ciudadana S.C.S.S., exigiéndole que convenga o en su defecto a ello sea condenada a protocolizar a su nombre la escritura de compraventa del inmueble.

III

En la CONTESTACION DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:

Negaron todo lo alegado en el libelo de la demanda, sobre la validez del contrato de opción a compra venta, alegando que dicho contrato fue resuelto por las partes de mutuo acuerdo, y que mal pudiera el actor solicitar cumplimiento del mencionado contrato cuando la resolución se acordó con la anuencia de las partes. Igualmente señalo que en relación al hecho de que no concurrió a la firma en fecha 02 de julio del 2.013, la ciudadana S.C.S., obviamente no podía asistir a la firma ya que el acto que se había cancelado con anterioridad a la referida fecha, por cuanto con el previo consentimiento de las partes se decidió resolver el contrato de opción a compra venta que había dado origen a la futura venta.

Que se cumplió lo convenido en la cláusula penal con la entrega material en día 17 de julio de 2.013, con el Cheque de Gerencia que fue elaborado en fecha 17 de julio de 2.013, a favor del ciudadano A.A.T.Z., por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs. 104.000,00), identificado con el N° 00123353, emitido por la entidad Bancaria Banco Provincial, S.A. BBVA, comprado por J.D.S.A., quien actuó como apoderado en el contrato de arrendamiento facultad ésta que le fue otorgada según consta en documento Poder protocolizado en la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, el 22 de junio del año 2.012, quedando inserto bajo el N° 39, Tomo 59 de los libros de Autenticaciones y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A. en fecha 03 de junio del 2.013, quedando inserto bajo el N° 36, folios 156 Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del referido año.-

También, contradijeron el hecho de que sea imputable a su representada causa alguna por la no realización de una operación convenida por cuanto la misma fue resuelta de mutuo acuerdo con antelación a la demanda, como también es falso que se encuentre en su poder la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), cuando dicha cantidad le fue entregada al ciudadano A.A.T.Z. mediante cheque de gerencia número 00123353, por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs. 104.000,00), emitido por la entidad Bancaria Banco Provincial, S.A. BBVA en fecha 17 de julio de 2.013

IV

Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:

…De la norma y cláusula anteriormente transcritas se concluye que en caso de existir un incumplimiento por parte de algunas de las partes intervinientes en el contrato la otra deberá resarcir los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, cuantificándolas en el equivalente al treinta por ciento de la cantidad este sentido observamos pues que en el caso de marras, si bien es cierto que el promitente comprador, es decir el ciudadano A.A.T.Z., cumplió con su obligación contractual, al entregar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) al momento de suscribir el contrato y adicionalmente conseguir un crédito hipotecario por la suma de Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,00) con los cuales pagaría el precio estipulado para la venta del inmueble, presentando oportunamente el documento de compra venta por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio B.d.E.A. el cual fijo oportunidad para el otorgamiento de dicho documento dentro del plazo concedido para ello, no es menos cierto que a pesar de no existir el cumplimiento de la obligación por parte del vendedor, la cual consiste en trasferir la propiedad de la cosa objeto del contrato, consta en los autos el cumplimiento en la devolución de las cantidades entregadas en calidad de arras mas el equivalente al treinta por ciento (30%) de dicha cantidad a titulo de daños y perjuicios las cuales fueron debidamente recibidas y aceptadas por el ciudadano A.A.T.Z., generando con dicho reintegro y aceptación la consecuencia jurídica de la resolución del contrato, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar las pretensiones del actor relacionadas al cumplimiento del contrato de opción a compra venta, cuando quedo evidenciado la voluntad de las partes en rescindir del mismo de mutuo acuerdo.- Así se declara Asimismo, por cuanto la apoderada judicial de la parte demandada, presento formal oposición a la medida preventiva decreta, esta sentenciadora en base a los criterios ya establecidos, considera pertinente declarar CON LUGAR, dicha oposición, y en consecuencia suspender la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 06 de agosto del año 2.013, la cual recae sobre Un (1) inmueble, constituido por un apartamento signado con las siglas E3-2-3 del Edificio E3, el cual forma parte del Conjunto Residencial El Moriche 3, etapa A del Sub-sector E3, ubicado en la prolongación de la Calle 01 del sector denominado Los Mesones, en la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., dicho inmueble esta ubicado en la Planta 2 del edificio E3, siendo su ficha catrastal 03-18-01-U01-024-056-001-031-002-003, con una superficie aproximada de Setenta y Un Metros Cuadrados (71 Mtrs2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento E3-2-4; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada este; y OESTE: Fachada interna y área de circulación.- Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana S.C.S.S., anteriormente identificada, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., en fecha 25 de abril de 2.005, bajo el Nº 29, folio 187 al 193, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, segundo Trimestre del año 2.005; ordenándose oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio B.d.E.A..- Asi se decideentregada en arras, pactado así las partes que pagados dichos daños quedaría resuelto el contrato…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalada este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las pretensiones del ciudadano A.A.T.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nº V-15.640.736 y de este domicilio, contenidas en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, incoado en contra de la ciudadana S.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.780.668. Así se decide…

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V

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, ejercida por la abogada MARIA SPERANZA GUEVARA, I.P.S.A Nº 87.104, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 16 de junio de 2014, que declaró Sin Lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano A.A.T.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.640.736 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-15640736-0, contra la ciudadana S.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.668 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-12780668-0.

A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:

Pruebas la parte actora

Con el libelo consignó, documento de compra venta folios 6 al 10, emitido por el Registro Inmobiliario del Municipio B.d.E.A., en fecha 25 de abril del año 2.005, anotado bajo el Nº 29, folios 187 al 193, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre del referido año.

Contrato autenticado la Notaria Pública de Lechería, Municipio Licenciado D.B.U.d.E.A., en fecha 06 de febrero del año 2.013, el cual quedo anotado bajo el Nº 004, Tomo 024 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consignado en copia certificada.

Comunicado emitido al Banco Caribe de fecha 30 de abril del año 2.013.

Respecto a estas probanzas, visto su contenido y su no impugnación considera este Juzgador otorgarle valor probatorio como demostrativas de su contenido. Así se declara.-

Promovió, contrato de compra venta del inmueble cursante a los folios 18 al 25, del cual se observa que la parte demandante le fue otorgada un crédito hipotecario, documento este no impugnado ni tachado, por tanto se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió, documental correspondiente a Planilla N° 24800056396, folio 26, emitida en fecha 12 de junio de 2.013 por el SAREN, consignado en copia simple, constatándose su no impugnación, por tanto se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

Pruebas de la parte demandada

Consignó, documento cursante a los folios 73 al 78, relacionado con el contrato de opción de compra venta. Referente a esta prueba, la misma ya fue valorada al momento de pronunciar con respecto a las pruebas de la parte actora.

Consignó, documento en el cual se demuestra la cualidad del ciudadano J.D.S.A., como apoderado de la ciudadana S.C.S.S., teniendo facultades de administración y Disposición, sobre el inmueble objeto del presente juicio. En relación a esta prueba no impugnada, este Tribunal considera otorgarle valor probatorio. Así se declara.-

Consignó, copia simple de Cheque de Gerencia N° 00123353, emitido en fecha 17 de julio del año 2.013, por la suma de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs. 104.000,00) a nombre de A.A.T.Z., por cuenta del ciudadano J.D.S.A.. Al respecto, se observa que retrata de un documento privado, el cual está firmado por el demandante, no tachado ni impugnado, por tanto, se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Consignó, planilla de registro de vivienda principal emitida por el Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo un documento Público, traído a los autos en copia simple, no tachado ni impugnado, por lo se le atribuye valor probatorio.- Así se declara.-

Consignó, actas de nacimientos de los hijos de la ciudadana S.C.S.S.. Referente a estas por tanto, no se le otorga valor probatorio.- Así se declara.

VI

Esta alzada pasa a determinar si la declaratoria sin lugar de la presente demanda, dictada por el a-quo, es acertada o no.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

El artículo 1.354 del Código Civil, dice:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

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De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-

Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.

En este sentido conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que ciertamente la parte demandante cumplió a cabalidad que sus obligaciones inherentes al contrato firmado por las partes del cual se pretende su cumplimiento, toda vez, que con el cúmulo de pruebas promovidas correspondientes a: documento de compra venta folios 6 al 10; contrato autenticado la Notaria Pública de Lechería, Municipio Licenciado D.B.U.d.E.A., en fecha 06 de febrero del año 2.013; Comunicado emitido al Banco Caribe de fecha 30 de abril del año 2.013; contrato de compra venta del inmueble cursante a los folios 18 al 25, del cual se observa que la parte demandante le fue otorgada un crédito hipotecario; y documental correspondiente a Planilla Nº 24800056396, folio 26, emitida en fecha 12 de junio de 2.013 por el SAREN; logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión.

No obstante, si bien es cierto lo anterior deducido, también es cierto que cursa a los autos copia de cheque de gerencia Nº 00123353, del banco provincial, por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.104.000,00), no impugnado no desconocido, y dicha documental fue consignada por la parte demandada, para probar el pago por concepto de la cantidad entregada en calidad de arras, es decir, Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), más el equivalente al treinta por ciento (30%) de dicha cantidad, por los daños ocasionados de conformidad con la cláusula penal, establecida en el contrato de opción de compra. Cantidad esta, debidamente aceptada por la parte demandante tal como se evidencia en la parte in fine de la citada documental, por tanto, el contrato quedó resuelto de pleno derecho, no pudiendo la parte actora pretender el cumplimiento cuando evidentemente existió la aceptación de una cantidad de dinero, que claramente pene fin al contrato pactado.

Respecto, a la alegación del apoderado actor que “…el a-quo concluyo que a mi mandante se le hizo un pago por la suma de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs. 104.000) y que el mismo es imputable al monto otorgado…Ciudadano Juez: no hay en autos declaración alguna de mi mandante donde el admita que recibió la suma de dinero en referencia por los conceptos que aduce la parte demandada…La sola recepción de la misma no prueba nada respecto al contrato suscrito…“ Al respecto, infiere este juzgador de la deposición escriturizada, que se afianza la tesis anterior, relacionado con la recepción de la parte demandante de la cantidad de CIENTO CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.104.000,00), pero se escuda alegando que su mandante no ha expuesto ninguna declaración donde admita que la suma de dinero en referencia sea por los conceptos que aduce la parte demandada, tal declaración a modo de ver de este Juzgador resulta desatinada, toda vez, que es evidente que el monto entregado fue por concepto de las cantidades pactadas en el contrato, no pudiendo la actora alegar causa distinta por el cual se le hizo el pago, por cuanto no existe motivación diferente por la cual le fue realizado el pago. Por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar SIN LUGAR la presente apelación, y seguidamente confirmar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación ejercida por la abogada MARIA SPERANZA GUEVARA, I.P.S.A Nº 87.104, contra decisión de fecha 16 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Parcialmente Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano A.A.T.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.640.736 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-15640736-0, contra la ciudadana S.C.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.780.668 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-12780668-0.

Queda así parcialmente CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de mayo del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Abog. E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (10:30 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano

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