Decisión nº 527 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, trece de m.d.d.m.c.

195º y 146º

ASUNTO: BC01-R-2000-000006

ASUNTO ANTIGUO: 2000-9433

En fecha 15 de marzo de 1994, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoada por el ciudadano A.F., venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad N° 2.914.349, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Carrocerías del Lago, C.A., inscrita en fecha 23 de marzo de 1984, en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, bajo el N° 61, Tomo 9-A, en contra de la sociedad mercantil Puertos de Anzoátegui, C.A., inscrita en fecha 19 de diciembre de 1991, en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el N° 63, Tomo A-81 y asistido por los abogados en ejercicio R.A.Q.V. y F.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.857 y 12.937, respectivamente. En dicho auto se ordenó la citación de la parte demandada y la del Procurador General de la República.

La actora expresó en su libelo que el 25 de septiembre de 1992, adquirió de la empresa Puertos de Anzoátegui S.A., previo el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley de Licitaciones del Estado Anzoátegui, un lote de chatarra de quinientas toneladas (500 Ton.) por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) y pagó el precio mediante cheque de Gerencia Nro. 04468489, contra el Banco de Venezuela, razón por la cual, es la propietaria legítima y exclusiva de esa chatarra. Que luego de cumplidos todos los requisitos, cargo y trasladó de la chatarra desde las instalaciones de la vendedora Puertos de Anzoátegui en Guanta, hasta la ciudad de El Tigre, por cuyo transporte pagó la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00) y que como consecuencia de una denuncia ante la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, sobre presuntas irregularidades en la venta de la chatarra, el Gobernador del Estado, obligó a la actora a trasladar la chatarra nuevamente a las instalaciones de Puertos de Anzoátegui y a pagar el flete correspondiente. La actora acompañó su libelo con los siguientes documentos: a) Acta constitutiva de la empresa Puertos de Anzoátegui; b) Acta de desincorporación de la chatarra; c) Acta constitutiva de la empresa demandante;

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 1995, los abogados F.P. y T.C., el primero ya identificado, el segundo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.813, consignaron poder que los acreditó como apoderados de la parte actora.

La citación de la parte demandada se verificó mediante carteles, previa solicitud de la parte actora.

Al folio 96 consta instrumento poder otorgado por la parte demandada Puertos de Anzoátegui, C.A., al Dr. E.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.981.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 1994, la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra y alegó como defensa de fondo “la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente procedimiento”. Aceptó que su representada había vendido la chatarra a que aludía el actor en su libelo, que la venta realizada es perfecta y que el actor es propietario de la chatarra, por cuanto ambas partes habían cumplido con sus obligaciones contractuales. Que fue un tercero, la Gobernación del Estado Anzoátegui, quien despojó al demandante de la chatarra vendida y que esta última ha debido recurrir por cualquier vía a demandar al ente que la despojó y en ningún caso a Puertos de Anzoátegui, C.A.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la confesión de la parte demandante. La parte actora promovió prueba documental así: Recibo de fecha 29/10/1992, otorgado por Puertos de Anzoátegui a la parte actora, por concepto de compra de chatarra por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); recibos de fechas 03 y 06/12/1992, otorgados por la empresa Servicios y Construcciones Reych, por pago de transporte de la chatarra, por las sumas de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) y Un Millón Cien Mil bolívares (Bs.1.100.000,00), respectivamente; comunicación de fecha 02/08/1992, emanada de la Central Única de Asociaciones de Venezuela, donde solicitan presupuesto para la repotenciación de 80 unidades de transporte automotriz; comunicación de fecha 04/09/1992, de Carrocerías del Lago, C.A., para Central Única de Asociaciones de Venezuela; solicitó la ratificación de dicha prueba, a través de los ciudadanos S.L. y J.M.I.; promovió las testimoniales de los ciudadanos J.L., B.P., P.M., M.L., J.R.A., M.R.A., E.G., H.A.P. y C.L.; y pidió inspección judicial en el patio de la empresa demandada. Las pruebas se admitieron por auto del 17 de octubre de 1994.

A los folios 242 al 252 y sus vueltos, consta escrito de Informes presentado por los apoderados actores.

En sentencia de fecha 20 de enero de 2000, el Tribunal de Primera Instancia declaró:

1) Con lugar la excepción de falta de cualidad de la demandada Puertos de Anzoátegui, para sostener el juicio; 2) Como consecuencia de lo anterior desechó la demanda intentada por Carrocerías del Lago contra Puertos Anzoátegui, y 3) Sin lugar la reclamación por los daños y perjuicios demandados en virtud de su accesoriedad, toda vez que sigue la suerte de la acción principal.

De esa decisión apeló la abogada en ejercicio M.A. de Hernández, (Inpreabogado N° 31.437), en su condición de apoderada actora. Dicha apelación se oyó en ambos efectos, y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, donde fue recibida y admitida por auto de fecha 3 de mayo de 2000.

A los folios 274 al 292 y sus vueltos, consta escrito de Informes presentado por la parte actora, a través de sus apoderados judiciales.

Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2004, la abogada M.A. de Hernández, solicitó el avocamiento del suscrito, quien así lo hizo por auto de fecha 19 de octubre de 2004, y a tal efecto ordenó notificar a las partes, todo lo cual se cumplió de conformidad con la Ley.

I

La cuestión de derecho sustantivo se presenta en primer término, al examen y consideración del juzgador, pues siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una compra-venta cuya legalidad y verificación ambas partes reconocen, se requiere transitar por las obligaciones contenidas en el sinalagma contractual para determinar si el actor puede establecer su pretensión con respecto al demandado o si por el contrario, al excepcionarse y aducir su falta de cualidad para estar en juicio, éste último debe excluirse de la acción y por lo tanto derivar consecuencias jurídicas distintas de las contenidas en el libelo.-

El artículo 1486 del Código Civil, establece que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida y ese concepto de saneamiento implica de conformidad con el artículo 1503 eiusdem, en su ordinal 1°, el mantenimiento de la posesión pacífica de la cosa vendida. Esta norma tiene tal dimensión que en abundancia conceptual el artículo 1504 ibidem, reza que aunque en el contrato de venta no se hubiere estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y, de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hubieran sido declaradas en el contrato.

La tradición de la cosa, en materia de bienes muebles se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, no obstante, dado el hecho de existir la obligación de saneamiento, debe el vendedor mantener en esa recién adquirida posesión al comprador, lo cual implica necesariamente que esa posesión del vendedor, objeto de la garantía de saneamiento sea pacífica, ello por cuanto el haber adquirido el derecho de propiedad no pone al comprador en la posición de disponer o gozar a su gusto de la cosa, por lo que si existen obstáculos que impidan ese uso, goce y disfrute, el objeto de la tradición no se habrá efectuado y por consiguiente es ineficaz y no libera de su obligación principal al vendedor.

Es por ello que el artículo 1503 del Código Civil, especifica que el saneamiento implica la garantía de que la posesión va a ser pacífica y útil. Estas circunstancias deben ser distinguidas del saneamiento que se debe por evicción, fenómeno jurídico que no sucede en el presente caso ni está planteado por no cumplir los requisitos que la naturaleza del instituto contiene. En efecto, la evicción no solo radica en la circunstancia de que la adquiriente de una cosa, se vea privado del todo o parte de ella. Esta es una de las condiciones de la evicción a la que se contrae el presente caso, cuya consecuencia jurídica es atosigar el contrato, por cuanto no habría sido cumplido el requisito de la tradición y, bajo estas premisas el comprador podría optar entre pedir el cumplimiento del contrato a cabalidad o su resolución por haber sido perturbado en la posesión legítima y útil de la cosa. Para que estemos en presencia de la evicción, la perturbación en el uso, goce y disfrute de la cosa adquirida, debe concurrir además con la circunstancia de que la privación del todo o parte de la cosa provenga de una causa anterior al contrato y, además, que el adquiriente hubiese sido privado de la cosa mediante sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. Resumiendo podemos decir que, la evicción es la privación que experimenta el comprador, en virtud de un derecho anterior a la compra por sentencia firme de todo o parte del derecho de propiedad transmitido con la venta.

Con relación a la excepción de falta de cualidad en el demandado para sostener el juicio, es menester expresar que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al demandado a hacerla valer para ser resuelta como de previo pronunciamiento pero, no es menos cierto que admitido el vínculo jurídico contractual, materializado en el contrato de compra-venta de la chatarra objeto del juicio, y por lo tanto, no habiendo contención sobre esa materia, crea una contradicción o dicotomía con la falta de cualidad, cuya, por definición excluye la presencia de los elementos y circunstancias que componen la relación o vínculo contractual cuya dilucidación se exige por vía contractual.

El argumento de que el derecho a oponer la falta de cualidad por parte de la demandada había precluido, por cuanto primero contradijo la demanda y después la opuso, carece de razón de ser, toda vez que el citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el demandado puede oponer dicha excepción de previo pronunciamiento, junto con la contestación.

Al contestar la demanda Puerto de Anzoátegui, C.A., admitió expresamente que la venta de la chatarra es un hecho no controvertido y alegó que ambas partes habían cumplido sus respectivas obligaciones de tradición y pago, por lo que nada podía reclamarse. Esta admisión del vínculo jurídico entre las partes hace, por el contrario que nazcan todas pretensiones y reclamaciones posibles, derivadas de un contrato bilateral y sinalagmático perfecto como la compra-venta y la cualidad para estar en un juicio de esa naturaleza, es precisamente el corolario de la existencia de ese vínculo.

En su Capítulo Cuarto, la recurrida expresa textualmente: “Por lo demás, la mencionada declaración de la demandante en el libelo, de que fue despojada de la chatarra del taller donde la tenía en la ciudad de El Tigre, debe entenderse no como un simple alegato, sino como una confesión en la que narra un hecho realizado por órdenes de la Gobernación del Estado Anzoátegui, que es una persona jurídica distinta a la demandada, pero en el caso de que, el supuesto incumplimiento del contrato de compra-venta, no indicado por la demandante, esté relacionado con ese hecho y habiendo cumplido ambas partes con sus obligaciones mutuas de pagar el precio y efectuar la tradición de la chatarra como lo manifiesta en su libelo la demandante, reconociendo que era de su legítima y exclusiva propiedad, tenía la acción contra la demandada de saneamiento por evicción de la cosa vendida, por el despojo efectuado por un tercero, ya que la demandada estaba obligada a garantizarle la posesión pacífica de la cosa vendida y en consecuencia a juicio de este sentenciador, erró al ejecutar la acción de ejecución de compra-venta, que ya habían cumplido . Del examen y análisis de lo expuesto por la demandante en el libelo y del escrito de contestación de la demandada, de que el despojo de la chatarra a la demandante fue hecho por la Gobernación del Estado Anzoátegui y no por la demandada PUERTOS DE ANZOÁTEGUI, S.A., es evidente que la demandada no tiene cualidad para mantener este juicio, y así se declara. En virtud de haberse declarado esta falta de cualidad, este sentenciador se abstiene de valorizar las pruebas consignadas en auto, así también se decide” (sic).-

Al respecto, es precisamente el hecho de que un tercero hubiera intervenido en la interrupción del uso, goce y disfrute de la cosa adquirida, lo que configura la obligación de saneamiento por parte del vendedor, lo cual no quiere decir que el comprador por este motivo, tuviera acción contra la demandada “por evicción de la cosa vendida”, toda vez que al no existir una sentencia firme con respecto a ese despojo y tal no haber ocurrido como consecuencia de hechos anteriores a la compra-venta, no se configuraba la evicción. Por el contrario, al haber optado por la acción de ejecución del contrato de compra-venta, el actor actuó ajustado a derecho.

Sobre la base de los argumentos expresados, la sentencia recurrida queda inficionada de nulidad, toda vez que la excepción de previo pronunciamiento opuesta por el demandado, no es procedente.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria del vicio de la sentencia que la haga nula por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esa y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio, razón por la cual, pasa este Tribunal a conocer el fondo de la causa para su decisión.

II

Ambas partes están contestes en que el 25 de septiembre de 1992, la demandada vendió a la actora en forma perfecta e irrevocable un lote de chatarra plenamente especificados e identificados en autos, en que el comprador pagó el precio, en que recibió la mercancía y en que por órdenes de la Gobernación del Estado Anzoátegui, el comprador se vió obligado a reingresar la cosa objeto de la adquisición a las instalaciones de la demandada y quedaron probados tales hechos, mediante el recibo fechado el 19 de octubre de 1992, por concepto de pago de la chatarra otorgado por Puertos de Anzoátegui, C.A., por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), mediante recibo del 3 de diciembre de 1992, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), que acreditó el pago del transporte de la chatarra a la empresa Servicios y Construcciones Reych; con recibo del 6 de diciembre de 1992, por concepto de pago de transporte de chatarra, montante a la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) y, el hecho de los daños quedó probado con la comunicación fechada el 2 de agosto de 1992, emanada de la Central Única de Asociaciones de Autos de Alquiler Libres y Por Puesto, dirigida a Carrocerías El Lago, C.A. (LAGOCAR), pruebas que, adminiculadas a las que a continuación se analizan, permitirán la decisión del mérito.

De la prueba de inspección judicial, evacuada por el Juez del Municipio Guanta el 23 de noviembre de 1994, quedó evidenciado que la totalidad de la chatarra objeto del contrato de compra-venta, se encuentra en posesión de Puertos de Anzoátegui, S.A. y está depositada en su patio.

De las comunicaciones fechadas el 2 de agosto de 1992, el 4 de septiembre de 1992 y del 30 de noviembre de 1992, emanada de la Central Única de Asociaciones de Autos de Alquiler Libres y Por Puesto, dirigidas a Carrocerías El Lago, C.A. (LAGOCAR), quedó evidenciado que el contrato de repotenciación de unidades automotrices de transportes, que existía entre ambas empresas fue dejado sin efecto, con ocasión de los problemas surgidos entre las partes con motivo de la compra-venta y esa prueba se adminiculó con las testimoniales de S.C. y J.M.I., quienes ratificaron en su contenido y firma las pruebas instrumentales de la existencia del convenio y de su resolución.

De la testimonial de Á.F.R., se evidencia que los recibos emitidos por Servicios y Construcciones Reych, C.A, fueron reconocidos en su contenido y firma.

La prueba de informe evacuada en el presente juicio, acredita el incumplimiento contractual de Carrocerías del Lago, C.A. para con la Central Única.

Las testimoniales evacuadas en el respectivo lapso de los ciudadanos J.B., B.P., P.M., M.L., J.A., M.A., E.G., H.P. y C.L., son contestes en los hechos alegados libelarmente, sobre los cuales no existe contención por haber sido convenidos expresamente por la demandada y si bien es verdad que junto con esta aceptación de los hechos se produjo la contradicción de la demanda en todas sus partes, en la oportunidad de promover pruebas la parte demandada se limitó al producir el mérito favorable de los autos, el cual según reiterada doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no necesita ser promovido, toda vez que se aplica el principio de comunidad de la prueba y por lo tanto, al haber promovido la confesión del actor en su libelo, no hizo más que reconocer y adherir esos hechos.

III

No habiendo existido desconocimiento, ni contradicción sobre los elementos probatorios que obran en autos, este Tribunal, les otorga el valor de plena prueba en lo que se refiere al hecho material de sus respectivos contenidos y en consecuencia, se infiere que estando actualmente en posesión de los bienes vendidos el vendedor, nunca se realizó la tradición de la cosa ni se mantuvo al comprador en el uso, goce y disfrute de los bienes comprados y la responsabilidad de estas circunstancias recae íntegramente sobre la empresa Puertos de Anzoátegui, C.A. Al no darse en el caso de autos las condiciones y requisitos concurrentes señalados previamente para que procediera la evicción, por cuanto si bien podría pensarse que la actora se vió privada de los bienes vendidos, no hay evidencias de que tal privación hubiera sido la consecuencia de una sentencia firme ni que tampoco el tercer requisito relativo a la que la privación de la cosa tuviese una causa anterior a la venta, fue alegado por ninguna de las partes. Al no existir la evicción, la acción de cumplimiento y subsidiariamente, en el caso del perecimiento de la cosa vendida o por cualquier otro motivo que haga imposible su tradición legal, por la resolución del contrato e indemnización de los perjuicios causados, se hace procedente y así se declara.

DECISION:

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación hecha por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de enero de 2000 y, por lo tanto, nula dicha sentencia. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, declara igualmente CON LUGAR la demanda y consecuencialmente condena a la empresa Puertos de Anzoátegui, C.A., a restituir a Carrocerías del Lago, C.A. (LAGOCAR), la mercancía vendida y entregársela en el Taller Los Cocos, situado en el Callejón Subero, Vía granja Las Mercedes, en la Población de El Tigre, Estado Anzoátegui, o en su defecto, restituir a la actora el precio pagado de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), mas la totalidad de los gastos de transporte, los cuales han quedado establecidos en el presente juicio. Adicionalmente, se condena a la empresa Puertos de Anzoátegui, C.A. a resarcir los daños y perjuicios que le ocasionó con su proceder a Carrocerías del Lago, C.A. (LAGOCAR), dado el carácter indemnizatorio de la acción subsidiaria y demostrado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. En efecto, de haberse cumplido el contrato según el principio pacta sub servanda, la actora hubiera cumplido tempestivamente con sus compromisos contractuales para con terceros, cosa que no sucedió.

En virtud de que el transcurso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, ha deteriorado el monto de la suma demandada como indemnización por el lucro cesante accionado en la cantidad de veintidós millones ciento sesenta y siete mil siete bolívares (Bs. 22.167.007,00), idéntico monto a esta condenatoria, se condena a la demandada a pagar en adición, el valor que resulte de indexar dicha cantidad de acuerdo a los índices de inflación y precios de venta al consumidor que publica periódicamente el Banco Central de Venezuela, tomando como valor histórico la fecha en que efectivamente debió realizarse la tradición de la cosa vendida, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.

Notifíquese a las partes, por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de m.d.D.M.C. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha: 13-05-2005, siendo las 2:17 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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