Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de mayo de 2014.

204° y 155°

ACCIONANTE: INDUSTRIAS DSA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 4 de agosto de 2009, bajo el Nº 58, Tomo 794-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: J.M.V.M.P.V.L.F., I.B.C., L.T.P., C.A.L.D., R.J.G.L., D.A.B.P., S.A.N.M., H.J.A.V. y F.K.Z.F., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 84.455, 117.565, 115.600, 102.268 y 144.234, respectivamente.

RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 485-2011, de fecha 8 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana en el expediente Nº 027-2009-01-03277, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.669.854, contra INDUSTRIAS DSA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL

ACTO RECURRIDO: No constituyó.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Y.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.669.854.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No constituyó.

MOTIVO: Apelación de demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2013, por el abogado D.B.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercido, oída en ambos efectos el 20 de diciembre de 2013.

En fecha 9 de enero de 2014, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 28 de enero de 2014, la demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil INDUSTRIAS DSA, C. A., demandó la nulidad de la providencia administrativa Nº 485-2011, de fecha 8 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana en el expediente Nº 027-2009-01-03277, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.669.854, que en fecha 9 de diciembre de 2013, declaró sin lugar la demanda.

En la audiencia de juicio celebrada el 8 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la recurrente expuso sus argumentos reiterando lo alegado en el libelo de la demanda. A las preguntas del juez, contestó como sigue: Juez ¿Esa prueba de informes que usted menciona promovieron en el procedimiento administrativo promovida al IVSS, para demostrar que estaba de reposo y aún se encontraba activa, uds. Insistieron denotando que la prueba no llegaba o tardaba, uds insistieron en que se procurara las resultas, las respuestas de este ente social?, respuesta: si ciudadano Juez, no insistimos por escrito, cuando el ente administrativo concluye la fase probatoria y uno consigna los informes o conclusiones, el expediente automáticamente sale del despacho del Inspector ¿Qué hace la Inspectoría actualmente? uno va a la sala de fueros pregunta por el expediente, le dicen que el expediente no esta, que esta en el despacho y le dicen que no puede diligenciar por aca, de hecho uno no puede hablar con el inspector, le dicen que el expediente lo están trabajando y así puede pasar dos años y no reciben ninguna diligencia. Juez: ¿Qué respondieron uds en el acto con relación a si habían despedido o no a la dama involucrada en el procedimiento?, respuesta: “…que se encuentra de reposo”.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada en primera instancia declaró sin lugar la demanda, con fundamento en que: El acto administrativo no incurrió en violación del debido proceso, ni del derecho a la defensa al admitir la prueba de informes y haber decidido sin constar su evacuación, con fundamento en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece los plazos para ello, que dicha prueba no es vinculante para la Inspectoría del Trabajo, que la peticionaria no insistió en que se oficiara y se esperara respuesta y además, se pretendía demostrar con esa prueba la condición de suspensión de la relación laboral, que la trabajadora se encontraba activa y de reposo, para lo cual dicho medio resultaba inconducente en virtud que los datos que posee el IVSS no pueden ser actualizados con la prontitud que se anhela al no ser suministrados con tiempo por los administrados; que no incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que el hecho que se pretende probar con el certificado de incapacidad no guarda relación con el hecho controvertido, porque lo que debió demostrar es que la trabajadora Y.G. se encontraba impedida para prestar servicios por enfermedad o accidente para el 14 de agosto de 2009, fecha en la cual alegó fue despedida y no que el 12 de agosto de 2009, fue a consulta; que los recibos de pago no están suscritos por la trabajadora y en consecuencia, no pueden oponerse a ella; que es correcta la apreciación de la Inspectoría del Trabajo cuando refiere que los informes dirigidos al IVSS no debieron evacuarse por impertinentes; y desestimó el alegato de la recurrente relacionado con que la libreta bancaria de la reclamante no es prueba suficiente para demostrar sus alegatos, en tanto fue reconocido en el procedimiento la relación de trabajo que es lo que evidenciaba la mencionada libreta bancaria.

CAPITULO III

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar la demanda por considerar que no hubo violación al derecho a la defensa y debido proceso, porque la hoy recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su defensa; que el órgano examinó y analizó las pruebas y consideró que no eran suficientes para demostrar lo alegado por la demandada, por lo que no hay falso supuesto de hecho.

CAPITULO IV

DE LA APELACION

La demandante en el escrito de fundamentación de la apelación presentado el 28 de enero de 2014, folios 58 al 67 pieza Nº 2, estableció el objeto de su apelación alegando:

1) Que la recurrida yerra cuando señala que la prueba de informes debe evacuarse de conformidad con los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se refieren a un procedimiento genérico no aplicable al trámite de los medios probatorios; la prueba de informes debe evacuarse conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; que no era necesario que la demandante impulsara la evacuación de la prueba de informes, que la Inspectoría del Trabajo estaba obligada a librar los oficios e incluso a ratificarlos en caso de no recibir respuesta a tiempo; que los informes no son inconducentes para demostrar los hechos pretendidos, como lo señala la recurrida, porque no entiende por que la recurrida afirma que la información del IVSS no esta actualizada; que la prueba pretendía demostrar que la trabajadora era trabajadora activa y estaba de reposo, por lo que es errado desechar el argumento de violación al derecho a la defensa y debido proceso; que la prueba de informes era el único medio para determinar la situación laboral de la ciudadana Y.G..

2) Que la recurrida cometió un error al considerar que el certificado de incapacidad promovido como prueba documental en el procedimiento administrativo es impertinente, toda vez que con el mismo pretendía demostrar que la reclamante recibió reposo médico a partir del 12 de agosto de 2009, toda vez que el supuesto despido fue el 14 de agosto de 2009; que su defensa en sede administrativa se centró en que la trabajadora estaba de reposo, por tanto no podía solicitar la calificación de despido al estar la relación laboral suspendida.

3) Que la prueba de informes dirigida al IVSS, contrariamente a lo que estableció la recurrida, es pertinente, porque pretendía demostrar que la relación laboral estaba suspendida porque estaba de reposo; con lo cual se demuestra el falso supuesto de hecho en que incurrió el acto administrativo.

4) Que el Tribunal de Primera Instancia, como la Inspectoría del Trabajo, erraron al no otorgar valor probatorio a los recibos de pago, que si bien no están firmados por la trabajadora, ello no viola el principio de alteridad de la prueba, con ellos se pretendía demostrar que la trabajadora estaba de reposo, con la prueba intentaban suministrar indicios para esclarecer la verdad.

5) Que no es cierto que la libreta de ahorros tenía por objeto demostrar la relación laboral, como lo sostiene la apelada; que Y.G. debió demostrar que fue despedida y no lo hizo. La libreta de ahorros tenía por objeto demostrar el no pago del salario a partir del 17 de agosto de 2009. Que la libreta de ahorros no era prueba para demostrar todos los hechos alegados por la solicitante.

6) Que la carga de la prueba era de Y.G., solicitó que se declara con lugar la apelación y con lugar la demanda.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:

A los folios 12 al 15 pieza Nº 1, del 7 al 12 y del 68 al 71 pieza Nº 2, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la recurrente.

Con la demanda a los folios 16 al 25, notificación y providencia administrativa impugnada, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la audiencia oral en fecha 8 de febrero de 2012, en escrito que cursa a los folios 63 al 66, documentales, que serán analizados seguidamente:

A los folios 68, 70, 71, 73, 75, 76 y 78 al 81 pieza N° 1, anexos marcados desde el 1 al 4, ejemplares de actuaciones en el procedimiento administrativo, que se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales consta:

Que el 19 de agosto de 2009, la ciudadana Y.G., solicitó reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedida el 14 de, folio 68.

Folios 70 y 71, notificación dirigida por la Inspectoría del Trabajo a la recurrente.

Folio 73: Acta de fecha 2 de diciembre de 2009, con motivo del acto de contestación de la solicitud, en la cual se evidencia que la reclamada hoy recurrente, contestó las preguntas previstas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la fecha, en las cuales reconoció la relación de trabajo y la inamovilidad, pero negó el despido alegando que la ciudadana Y.G., se encontraba de reposo médico, es decir, que la relación laboral estaba suspendida. La reclamante insistió en el reenganche y pago de salarios caídos; el funcionario acordó la apertura de la articulación probatoria de 8 días, de los cuales los 3 primeros eran para promover y 5 para evacuar.

Folios 75 y 76: Que la hoy recurrente en el procedimiento administrativo promovió como pruebas:

Al Capitulo II marcado “1” certificado de incapacidad emitido por el Centro Diagnostico Integral Policía Metropolitana, Zona 7, el 12 de agosto de 2009, mediante el cual se hizo constar que la ciudadana Y.G., fue a consulta ese día, el cual no consta en este expediente.

Marcado “2” recibos de pago de la ciudadana Y.G., correspondiente al mes de agosto de 2009, para demostrar que “…prestó servicios para Industrias DSA, C. A. durante la semana del 10 al 14 de agosto de 2009…”, que “…Industrias DSA, C. A., le pagó a la ciudadana Y.G., el salario correspondiente al mes de agosto de 2009, quedando evidenciado de manera clara que no existió el despido alegado por la trabajadora puesto que la relación de trabajo se mantuvo durante ese período…”, folio 75 vto.

Al Capítulo III promovió la prueba de informes al IVSS Dirección General de de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a los fines de que informara: si consta en sus archivos el registro de Industrias DSA, C. A; si la ciudadana Y.G., C. I. Nº V-12.669.854, fue inscrita en el IVSS por Industrias DSA, C. A.; si aparece como trabajador activa de esa empresa; si presentó certificado médico emitido por el Centro de Diagnóstico Integral de la Policía metropolitana, Zona 7, el 12 de agosto de 2009, para que fuese convalidado por el IVSS; para que remita copia certificada de registro de la empresa; inscripción de dicha ciudadana, listado de los trabajadores que aparecen como activos de esa empresa ante el IVSS; con el objeto de demostrar que Y.G. seguía activa, que la relación laboral se mantenía vigente, que Industrias DSA, C. A., no había despedido a esa ciudadana, que seguía siendo activa y que sigue inscrita en el IVSS.

Folios 78 al 81: Escrito de conclusiones consignado por la recurrente ante la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo, en el cual, entre otros, solicitó que se declarara sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por considerar que la carga de probar el despido correspondía a la solicitante y no la cumplió; en dicho escrito mencionó las pruebas promovidas por ella y en forma alguna denunció ante el órgano administrativo la violación a su derecho al debido proceso y a la defensa por no constar la evacuación de la prueba de informes promovida al IVSS.

En este procedimiento promovió la prueba de informes al IVSS Dirección General de de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a los fines de que informe: si consta en sus archivos el registro de Industrias DSA, C. A; si la ciudadana Y.G., C. I. Nº V-12.669.854, fue inscrita en el IVSS por Industrias DSA, C. A. a partir de marzo de 2004; si aparece como trabajador activa de esa empresa; si presentó certificado médico emitido por el Centro de Diagnóstico Integral de la Policía metropolitana, Zona 7, el 12 de agosto de 2009, para que fuese convalidado por el IVSS; para que remita informe detallado de los reposos médicos otorgados o validados por el IVSS a favor de Y.G. a partir del 9 de marzo de 2004 hasta el 14 de agosto de 2009, cuya admisión fue negada por el a qui por auto de fecha 16 de febrero de 2012; apelado dicho auto este Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la apelación y ordenó admitir la prueba en cuanto a los particulares “1”, “2” y “5”; remitido el oficio respectivo según consta a los folios 238 y 239 pieza Nº 1 y folios 2 y 3 pieza Nº 2, cuya resulta consta a los folios 14 y 29 pieza Nº 2, mediante la cual la Dirección de Afiliación del IVSS mediante oficio DGAPD/DA Nº 2326/2013 de fecha 28 de agosto de 2013, recibido en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 16 de septiembre de 2013, hizo constar que Industrias DSA, C. A., se encuentra registrada por ante ese instituto bajo el número patronal D2-34-0595-2, con un estatus activa, con el sistema TIUNA, con un régimen general y un riesgo máximo, se encuentra ubicada en vargas Mosa, Municipio Sucre del Estado Miranda, con una deuda de Bs. 191.874,14; y mediante oficio DGAPD/DA Nº 2873/2013 de fecha 30 de septiembre de 2013, recibido en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 22 de octubre de 2013, hizo constar que Industrias DSA, C. A., se encuentra registrada por ante ese instituto bajo el número patronal D2-34-0595-2, con un estatus activa, con el sistema TIUNA, con un régimen general, se encuentra ubicada en Vargas Mosa, Municipio Sucre del Estado Miranda; que la ciudadana Y.G., C. I. Nº V-12.669.854, se encuentra registrada como asegurada en la empresa Industrias DSA, C. A., con fecha de ingreso 9 de marzo de 2004 y estatus activo.

No consta el expediente administrativo a pesar de haber sido requerido, lo que no impide decidir conforme a la sentencia Nº 1257 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de julio de 2007 (Echo Chemical, 2000, C. A.), tal como lo estableció el a quo, lo que constituye presunción iuris tantum favorable a la procedencia de la demanda.

CAPITULO VI

DE LOS INFORMES

El 13 de marzo de 2012, la demandante presentó informes a los folios 101 al 104, en los cuales solicitó que se declare con lugar la demanda; mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2014, folios 106 al 115, el Ministerio Público presentó informes, en los cuales solicitó que se declare sin lugar la demanda de nulidad.

CAPÍTULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la demandante que el acto recurrido: 1) Viola su derecho al debido proceso y a la defensa, lo que acarrea nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la Inspectoría del Trabajo admitió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida por ella para determinar la condición de suspensión de la relación laboral y no la evacuó aludiendo que no resulta pertinente a los fines de la resolución de la causa; que con esa prueba se evidenciaba que la trabajadora estaba activa y que se encontraba de reposo, situación que forma parte de los hechos controvertidos, lo que adquiere relevancia por el hecho que posteriormente la Inspectoría del Trabajo desechó los certificados de incapacidad del IVSS consignados en el expediente para demostrar el reposo de la reclamante, siendo la prueba de informes el único medio para determinar la situación laboral de la trabajadora. 2) Que incurrió en falso supuesto de hecho porque al interpretar el material probatorio consideró que el objeto de los certificados de incapacidad promovidos no guardaban relación con los hechos controvertidos, los recibos de pagos violaban el principio de alteridad, los informes dirigidos al IVSS no debían evacuarse por impertinentes y la libreta bancaria de la reclamante era prueba suficiente para demostrar sus alegatos.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Violación al debido proceso y derecho a la defensa: El debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, así como el derecho a la defensa están consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado y estado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificada, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Se alega violación al debido proceso y a la defensa, como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la Inspectoría del Trabajo admitió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovida por ella para determinar la condición de suspensión de la relación laboral y no la evacuó aludiendo que no resulta pertinente a los fines de la resolución de la causa; que con esa prueba se evidenciaba que la trabajadora estaba activa y que se encontraba de reposo, situación que forma parte de los hechos controvertidos, lo que adquiere relevancia por el hecho que posteriormente la Inspectoría del Trabajo desechó los certificados de incapacidad del IVSS consignados en el expediente para demostrar el reposo de la reclamante, siendo la prueba de informes el único medio para determinar la situación laboral de la trabajadora.

De una revisión del expediente se observa que la recurrente en el procedimiento administrativo aceptó la existencia de la relación laboral y que la reclamante gozaba de inamovilidad, pero negó el despido pura y simplemente alegando un hecho nuevo, distinto, que la reclamante “actualmente se encuentra de reposo médico”, no dijo desde cuando, no fundamentó suficientemente esa negativa, ni ese hecho nuevo alegado, con lo cual contrariamente a lo que ha venido alegando, asumió la carga de la prueba en el procedimiento administrativo de probar que la demandante estaba de reposo, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y más aún, al contestar de manera deficiente y no ofrecer en forma detallada y precisa el fundamento de su negativa (que estaba de reposo), ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que alegó, ni siquiera alegó desde cuando estaba de reposo, podría considerarse como una admisión del hecho (despido).

En el procedimiento administrativo al Capítulo III promovió la prueba de informes al IVSS Dirección General de de Afiliación y Prestaciones en Dinero, a los fines de que informara: si consta en sus archivos el registro de Industrias DSA, C. A; si la ciudadana Y.G., C. I. Nº V-12.669.854, fue inscrita en el IVSS por Industrias DSA, C. A.; si aparece como trabajador activa de esa empresa; si presentó certificado médico emitido por el Centro de Diagnóstico Integral de la Policía Metropolitana, Zona 7, el 12 de agosto de 2009, para que fuese convalidado por el IVSS; para que remita copia certificada de registro de la empresa; inscripción de dicha ciudadana, listado de los trabajadores que aparecen como activos de esa empresa ante el IVSS; con el objeto de demostrar que Y.G. seguía activa, que la relación laboral se mantenía vigente, que Industrias DSA, C. A., no había despedido a esa ciudadana, que seguía siendo activa y que sigue inscrita en el IVSS.

La recurrente incurrió en contradicciones relevantes en el procedimiento administrativo, pues ha sostenido que estaba de reposo desde el 12 de agosto de 2009, fecha no alegada al contestar el reclamo, pues se limitó a decir que estaba de reposo, sin señalar desde cuando y al promover los recibos de pago lo hizo para probar que la ciudadana Y.G. “…prestó servicios para Industrias DSA, C. A. durante la semana del 10 al 14 de agosto de 2009…”, que “…Industrias DSA, C. A., le pagó a la ciudadana Y.G., el salario correspondiente al mes de agosto de 2009, quedando evidenciado de manera clara que no existió el despido alegado por la trabajadora puesto que la relación de trabajo se mantuvo durante ese período…”, folio 75 vto. ¿Cuál es la verdad?, ¿Qué estaba de reposo desde el 12 de agosto de 2009 incluso el 14 de agosto de 2009?, ¿O que prestó servicios para Industrias DSA, C. A. durante la semana del 10 al 14 de agosto de 2009?.

La providencia administrativa estableció que si bien se promovió y admitió la prueba de informes, no constaba su evacuación y que tal prueba no es pertinente.

Del objeto de la prueba de informes el que tiene relación con lo que debía probar la recurrente es el punto referente a que la ciudadana Y.G., presentó certificado médico emitido por el Centro de Diagnóstico Integral de la Policía Metropolitana, Zona 7, el 12 de agosto de 2009, para que fuese convalidado por el IVSS, pero es que si se hubiese evacuado la prueba de informes, aún tomando como cierto lo señalado por la promovente, lo único que demostraría esa documental es que la ciudadana Y.G., acudió el 12 de agosto de 2009 a consulta, folio 75 vto., no que estaba de reposo, se reitera, aunado a que al promover los recibos de pago señaló que le pagó la semana del 10 al 14 de agosto de 2009, porque estaba activa, lo que en sí mismo es una contradicción.

Adicionalmente, en el escrito de conclusiones, folios 78 al 81 pieza Nº 1, consignado por la recurrente ante la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento administrativo, mencionó las pruebas promovidas por ella y en forma alguna denunció ante el órgano administrativo la violación a su derecho al debido proceso y a la defensa por no constar la evacuación de la prueba de informes promovida al IVSS, ni consta su insistencia en que se ratificara el oficio.

De manera que este Juzgado Superior coincide con la Inspectoría del Trabajo y con la recurrida al estimar que la prueba de informes en los términos promovida, es inconducente para demostrar el hecho que estaba obligada la demandada a probar, que la reclamante estaba de reposo. Así se declara.

Por las razones expuestas, no hubo en este caso violación al debido proceso y derecho a la defensa del administrado y es improcedente declarar la nulidad del acto impugnado. Así se declara.

2) Falso supuesto de hecho:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Se alega falso supuesto de hecho porque la providencia administrativa al interpretar el material probatorio consideró que el objeto de los certificados de incapacidad promovidos no guardan relación con los hechos controvertidos, los recibos de pagos violan el principio de alteridad, los informes dirigidos al IVSS no debían evacuarse por impertinentes y la libreta bancaria de la reclamante era prueba suficiente para demostrar sus alegatos.

De una revisión de la providencia impugnada se observa que al valorar el certificado de incapacidad identificado “1” que no consta en autos pero se han referido a su contenido, estableció que se promovió para probar que la ciudadana Y.G., no asistió a su puesto de trabajo el 12 de agosto de 2009, que no guarda relación con lo controvertido, tal como lo señaló la recurrida, con lo cual esta de acuerdo esta alzada pues de las afirmaciones de la propia recurrente lo único que demuestra la misma es que la misma acudió a consulta médica el 12 de agosto de 2009, no que estaba de reposo.

Al referirse a los recibos de pago marcados “2” promovidos para demostrar el pago del salario en el mes de agosto de 2009, la providencia le negó valor probatorio por carecer de firma de la reclamante, por emanar del patrono, violando el principio de alteridad, lo que fue señalado por la sentencia apelada y con lo cual esta de acuerdo esta alzada, pues el referido principio de alteridad de la prueba se refiere a que nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, la prueba emana de la contraparte o de un tercero, los recibos de pago son prueba si y solo si promovidos por el patrono están suscritos por el trabajador, en consecuencia, no hay violación alguna en ese punto. Así se declara.

Al referirse a la prueba de informes el acto impugnado estableció que si bien fue admitida, no consta su resulta y procedió a decidir porque no resulta pertinente a los fines de la resolución de la causa.

Se reiteran los argumentos señalados al decidir lo referente a la alegada violación al debido proceso y derecho a la defensa, en tal sentido, la prueba de informes se promovió con el objeto de probar que la ciudadana Y.G., presentó certificado médico emitido por el Centro de Diagnóstico Integral de la Policía Metropolitana, Zona 7, el 12 de agosto de 2009, en el cual consta que acudió a consulta, no que estaba de reposo.

Y en cuanto a la libreta bancaria promovida por la parte actora, el acto impugnado le otorgó valor probatorio y estableció que no se efectuó pago de salario después del 17 de agosto de 2009, no así, todo lo alegado por la reclamante como lo afirma la recurrente, sobre lo cual la sentencia apelada señaló que esa prueba estaba destinada a probar la relación laboral no controvertida.

Sobre ese particular, la libreta no consta en autos, debió requerirse la prueba de informes al banco, en todo caso, el que se haya considerado probado que la demandada no pagó el salario a partir del 17 de agosto de 2009, en modo alguno modifica la situación, pues, la providencia administrativa tiene un fundamento claro y es que la carga de la prueba de demostrar que la reclamante estaba de reposo era de la demandada y no la cumplió, en consecuencia, no hay violación alguna en ese aspecto. Así se declara.

De manera que este Juzgado Superior coincide con la recurrida en que la providencia administrativa no violó el debido proceso, derecho a la defensa y no incurrió en falso supuesto de hecho, por lo que debe declararse sin lugar la apelación, confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2013, por el abogado D.B.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por INDUSTRIAS DSA, C. A. contra la Providencia administrativa Nº 485-2011, de fecha 8 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana en el expediente Nº 027-2009-01-03277, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.669.854. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por INDUSTRIAS DSA, C. A. contra la Providencia administrativa Nº 485-2011, de fecha 8 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana en el expediente Nº 027-2009-01-03277, a través del cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.669.854. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 14 de mayo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-001904.

JCCA/MM/ksr.

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