Decisión nº 63 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelacion De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves doce (12) de Abril de 2012

201º y 153º

EN SEDE CONSTITUCIONAL:

ASUNTO: VP01-R-2012-000068

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-O-2011-000119

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE ACCIONANTE: Y.J.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.609.860, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M. y C.D.P., profesionales del derecho, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 122.436, 123.750, 36.202, y 126.431, respectivamente, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), sociedad mercantil con domicilio principal en la ciudad de el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., pero con agencias o sucursales en esta ciudad de Maracaibo, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 27 de noviembre de 1979, bajo el No. 958, Tomo II.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS H.V., N.C.F.R., ALEFANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, A.F.R., JUAN GOVEA GUEDEZ Y J.E.P.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.989. 10.327, 40.718, 56,872, 63.982, 79.847, 117.288, 40.729 y 124.151, de este domicilio, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PRESUNTA AGRAVIANTE (YA IDENTIFICADA).

MOTIVO: ACCION DE A.C..

ANTECEDENTES

Se recibió este asunto por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), adscrita a este Circuito Judicial Laboral, providenciado en esta Alzada por auto de fecha 26 de marzo de 2012, contentivo del Recurso de Apelación oído a un sólo efecto en fecha 14 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuesto el día 09 del mismo mes y año, por el profesional del derecho C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2012, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. INCOADA POR LA CIUDADANA Y.J.M.B. EN CONTRA DE LA CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.: DE LA PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de la Acción de A.C., narra la parte accionante, que en fecha 17 de diciembre de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como TELEMARKETING, realizando funciones de llamadas telefónicas, ofreciendo los productos y servicios farmacéuticos para la empresa demandada CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., devengando como ultimo salario básico mensual Bs. 1.765,50, con un horario estructurado de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m. Que en fecha 02 de noviembre de 2010, fue despedida injustificada e ilegalmente, por la ciudadana M.F., en su condición de Gerente de Recursos Humanos. Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de agotar el procedimiento administrativo en el que se ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos. Que la solicitud de reenganche fue declarada Con Lugar en fecha 31 de marzo de 2011, y ante la posición contumaz de la empresa en no acatar la Providencia se instó el procedimiento por ante la Sala de Sanciones, resultando igualmente Con Lugar, bajo el N° de expediente 042-2011-06-00513. Que en fecha 07 de febrero de 2011, el Funcionario del Trabajo, se trasladó a la empresa DROLANCA, (CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES), con el fin de notificar a la mencionada empresa de la P.A. y constatar su reenganche, siendo atendido por la ciudadana V.C., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, quien manifestó la negativa de acatar la mencionada P.A.. Invocó la violación de los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se restablezca la situación jurídica infringida por la patronal agraviante, mediante esta acción de A.C., y así recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Aunado a ello, el artículo 35 ejusdem establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso que se examina, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2012 por la representación judicial de la parte presunta agraviante, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), en contra de la sentencia dictada en sede Constitucional por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior, con relación al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra analizada, este Juzgado Superior se declara competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE CORPORACIÓN DROLANCA, C.A.:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional, la parte presuntamente agraviante alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que es imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que la Inspectoría del Trabajo en fecha 31 de marzo de 2011, dictó p.a.N.. 47-11, ordenando a la patronal reponer a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba, con el respectivo pago de los salarios caídos, pero que esto le resulta imposible, toda vez que no puede ubicar a la trabajadora en su antiguo puesto de trabajo porque el Departamento ya no existe, fue eliminado. Que existe un contrasentido entre la pretensión de la ciudadana Y.M., y el informe médico dictado por el INPSASEL en fecha 01 de abril de 2011, donde se le diagnosticó HERNIA DISCAL, ocasionándole una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual, que se le prohibió a la patronal que la accionante realizara su actividad laboral. En consecuencia, solicita la Inadmisibilidad de la presente acción de A.C..

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió, juzgó sobre la pretensión de amparo en los siguientes términos:

…Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Séptimo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.. 15 de fecha 31-01-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.

En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Inspectoría del Trabajo dejó constancia mediante informe de fecha 05/05/2011 que la empresa CORPORACIÓN DROLANCA, C.A. no acató la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, esto es, la ejecución voluntaria y de la P.A.N.. 47/11, de fecha 03 de marzo de 2011, por incurrir la accionada Sociedad Mercantil DROLANCA C.A. en el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche y de la Providencia, que no fue acatado el reenganche, lo cual fue notificado al Inspector Jefe respectivo, quedando evidenciado como consecuencia la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la P.A., es decir, reincorporar a la trabajadora en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse tramitado todo lo conducente ante la patronal para que ésta acatara la decisión administrativa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante, ni se desprende de los autos la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, quedo evidenciado el despido injustificado.

De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadana Y.J.M.B., este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y, en consecuencia, ordena a la empresa CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva, y dar cumplimiento a la mencionada P.A.N.. 47/11 de fecha 31 de Marzo de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Y.J.M.B., y conmina a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., a reponerlos a sus lugares de trabajo, en las mismas condiciones en que venían desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide….

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DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

En la oportunidad prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la representación judicial de la parte presunta agraviada, adujo que comenzó a prestar servicios a la Sociedad Mercantil MATUSALEN OCCIDENTE C.A., en fecha 13 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE VENTAS, devengando salario mínimo, más comisión de un 1% para sí mismo y el 0.1% por comisiones de otros vendedores, hasta el día 14 de mayo de 2010 cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano R.M., en su condición de “REPRESENTANTE” de la citada patronal. Ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito libelar. Explica que declarado con lugar el reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede donde funciona la patronal agraviante, negándose ésta a cumplir con la orden de reenganche; por lo que se comenzó con la ejecución forzosa ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría, pero la empresa no cumplió con lo ordenando, solicitando en consecuencia, se declare con lugar la presente Acción de A.C.. La representación judicial de la parte presunta agraviante, adujo que en el procedimiento administrativo lo único que no fue reconocido fue el salario alegado, todo lo demás sí fue reconocido, que el procedimiento sancionatorio no tiene que ver para nada con este procedimiento, por que es un procedimiento que tiene el Estado mediante la Inspectoría del Trabajo hacia cualquier tipo de persona que considere; solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (con fundamento en el ordinal 1ero del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), en virtud de que, mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2011, consignada por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, la empresa dio cumplimiento a la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante, manifestando su disposición a que ésta se reincorporara a su puesto de trabajo, pero que la misma se negó a reintegrarse, presupuesto de hecho que la hace encontrarse incursa en una causal de despido justificado. Que por ello debe tenerse por cierto el cese de la violación a amenaza de violación de los derechos constitucionales postulados por la hoy accionante; solicitando se declare sin lugar la acción de a.c..

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En su exposición, adujo el representante del Ministerio Público: Que se verifica la desobediencia por parte de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la accionante en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Destacó criterios Jurisprudenciales, a fin de garantizar y restablecer los derechos constitucionales que se reputan como lesionados, como lo es el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en la misma sintonía señaló el de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini de fecha 31 de octubre de 2007; y en concurrencia con los anteriores criterios jurisprudenciales resaltó el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito, donde se dejó sentado que el criterio vertido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nro.- 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), trata de dar solución a este tipo de situaciones, asimismo dispone la protección por parte del estado del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 87 del texto fundamental.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copias certificadas del Expediente Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de donde emana la P.A.N.. 47, de fecha 31 de marzo de 2011 (Expediente No. 042-2010-01-01444); así como lo referente al procedimiento de multa ante el incumplimiento de la Sociedad Mercantil CORPORACION DROGUERIA LOS ANDES, C.A. Este medio de prueba no fue atacado por la parte contraria, por lo tanto, se le otorga valor probatorio, quedando así demostrada, la forma de cómo la parte agraviada de la manera más contumaz se ha negado a reenganchar a la trabajadora, hasta el punto que fue instaurado procedimiento de multa en su contra. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó copias fotostáticas de consignaciones de prestaciones sociales de las ciudadanas C.P., M.I.O., AURY COROMOTO LLANOS, NAIDELIN PARRA, X.M.. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que dichas ciudadanas no son parte en este proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Promovió prueba de Inspección Judicial al archivo judicial de las causas VP01-S-2010-246, VP01-S-2010-248, VP01-S-2010-244. El presente medio de prueba no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara al INPSASEL. El Tribunal a-quo dictó auto señalando que era inoficioso oficiar a este organismo, en consecuencia, interrogó a la trabajadora, quien adujo que sí existe la certificación, pero que fue en el año 2001 y que la empresa mejoró sus condiciones del trabajo, amplió la oficina, dió sillas ergonómicas, y ella siguió en su puesto de trabajo, que nunca ha faltado a sus labores por alguna enfermedad. Esta deposición es valorada por esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    DERECHO A RÉPLICA Y A CONTRARREPLICA:

    Adujo la parte agraviada que no es oficioso dirigirse al INPSASEL. La parte presunta agraviante en la Contrarréplica, adujo que insiste en solicitar oficiar al INPSASEL, además de ello en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Amparo, se establece la obligatoriedad del Juez de inquirir la verdad, por lo que se tiene que evacuar cualquier tipo de prueba que sea pertinente.

    FUNDAMENTOS EN LOS CUALES LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE BASA SU APELACION ANTE ESTA INSTANCIA:

    En escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2012, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROLANCA, C.A., fundamentó el recurso de apelación en los siguientes alegatos:

    …APELO por ante este tribunal y para ante el tribunal superior correspondiente de la sentencia dictada por este tribunal el día 08 de febrero de 2012, que declaró con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana Y.M. en contra de CORPORACION DROLANCA, C.A.…

    .

    Analizadas pues las actas que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, pasa esta Juzgadora a resolver la Acción de A.C. en base a las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un Recurso de Apelación en virtud de la Acción de A.C. a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida por la patronal Sociedad Mercantil CORPORACION DROLANCA C.A., para recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo consagrado constitucionalmente y violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo.

    Esta Acción de A.C. se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la empresa en relación al cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la empresa accionada no cumplió con la P.A. dictada.

    Ahora bien, es necesario indicar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de a.c., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

    En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la parte agraviante señaló que no se puede restituir a sus labores habituales a la actora por cuanto, ya no existe el departamento donde ella trabajaba y además de ello, la actora tiene una certificación de discapacidad por el INPSASEL por lo que es inadmisible la acción de amparo.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte accionante en amparo agotó la vía administrativa hasta la ejecución forzosa de la P.A., más aun se verifica que existe un procedimiento de multa en contra de la parte agraviante.

    En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por la ciudadana Y.J.M., persigue la orden de cumplimiento de la P.A. Nº 47-11 de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del citado ciudadano, para así lograr el restablecimiento de la violación constitucional del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión…”.

    Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que efectivamente la P.A. Nº 47-11 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la hoy accionante, data de fecha 31 de marzo de 2011; en fecha 18 de abril del mismo año, se levantó Informe donde el funcionario del Trabajo dejó constancia que la empresa se negó a acatar la P.A. dictada, ordenándose en consecuencia, la ejecución forzosa de la providencia, por lo que en auto de fecha 26 de abril de 2011 se ordenó la ejecución de la p.a.. Se levantó Informe con propuesta de sanción donde el Funcionario del Trabajo dejó constancia que la empresa agraviante, en fecha 05 de mayo de 2011 se negó a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que en fecha 10 de octubre de 2011 se dictó p.a. declarando con lugar la propuesta de sanción, y en consecuencia, impuesta la multa por desacato a la autoridad administrativa. De modo que se puede deducir, que fue debidamente agotado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el ciudadano Inspector agotó las vías normales de cumplimiento y levantó la correspondiente acta dado el no cumplimiento voluntario de la empresa; todo para que sea procedente la acción de a.c. en los supuestos de incumplimiento de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a los procedimientos de estabilidad laboral, atendiendo por supuesto sólo a las condiciones que ha venido delimitando la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República. Aunado al hecho que no existe en actas procesales que la parte agraviante haya realizado o interpuesto algún recurso de nulidad de acto administrativo con respecto a la p.a. infringida por ésta, por lo que operó la cosa juzgada administrativa y la patronal tiene que cumplir a cabalidad dicha providencia. ASÍ SE DECIDE.

    En razón de lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar el recurso de apelación y se confirmará la sentencia dictada en primera instancia que declaró con lugar la acción de a.c.. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2012, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    2) CON LUGAR LA ACCION DE A.C.I. POR LA CIUDADANA Y.J.M.B. EN CONTRA DE LA CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA).

    3) SE ORDENA A LA EMPRESA CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), CUMPLA CON LO ORDENADO EN LA P.A. N° 47-11 DE FECHA 31 DE MARZO DE 2.011, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DE LA CITADA CIUDADANA EN LA EMPRESA CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA).

    4) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

    5) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012).. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

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