Decisión nº 058-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AF49-U-2001-000121 Sentencia Nº 058/2011

Antiguo: 1705

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de junio de 2011

201º y 152º

El 26 de octubre del año 2001, la ciudadana M.B.H., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio y titular de la cédula de identidad número 6.556.818 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.833, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil DROGUERIAS NACIONALES, C.A. DRONACA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1964, bajo el número 94, Tomo 42-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00044048-4, se presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en la P.A. GCE-2001-2959 de fecha 29 de junio de 2001, notificada en fecha 9 de julio de 2001, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de Remisión Tributaria efectuada en fecha 23 de octubre de 1996 mediante escrito signado con el número 08441.

El 26 de octubre de 2001, el Tribunal Distribuidor remitió el Recurso Contencioso Tributario a este Tribunal Superior, al cual se le dio entrada en fecha 17 de diciembre del año 2001, ordenándose las notificaciones de ley. Asimismo, se ofició al Gerente Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de la remisión del expediente administrativo del caso.

El 27 de junio de 2002, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 15 de julio de 2002, la ciudadana M.B.H., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 6 de diciembre de 2002, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada L.M.C.B., titular de la cédula de identidad número 8.959.783 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984 y la apoderada judicial de la recurrente presentaron sus informes.

El 13 de enero de 2003, la recurrente presentó escrito de observaciones a los informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes los cuales se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente sostiene:

Que el acto administrativo impugnado esta nulo a tenor de lo establecido en los artículos 12 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por estar viciado en cuanto a su finalidad por haberse distorsionado el procedimiento previsto en el articulo 7, literal e) del instructivo para la interpretación y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria.

Aduce que la actividad administrativa debe estar dirigida a la consecución de dos fines legales: el fin de interés general, que es común a todos los actos administrativos y el fin particular propio de cada uno de ellos.

Indica que la actividad administrativa en el Estado Moderno, está condicionada por la Ley, siempre, a la consecución de determinados resultados. Por lo tanto, la Administración tiene que ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en la Ley, y no puede buscar resultados distintos a los perseguidos por el legislador, pues la Ley lo que prescribe es el logro de determinado y preciso fin.

Que la Ley de Remisión Tributaria de 1996 en su Artículo 14 establece el requisito de obtener el dictamen previo de la Contraloría General de la República a los efectos de la concesión de la remisión.

Aduce que la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, remitió Dictamen número 04-00-01-458 a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), comunicándole la opinión de dicho ente contralor en el sentido de que se consideraba procedente la remisión solicitada por la contribuyente.

Señala que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 7 del Instructivo, corresponde a la Administración Tributaria el otorgar el correspondiente finiquito.

Asimismo indica que la Administración Tributaria no otorgó dicho finiquito y procedió a imputar a otros conceptos, las cantidades pagadas en concepto de impuesto, con motivo de su solicitud de remisión parcial, mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Aduce que la Consultaría Jurídica del Ministerio de Finanzas, mediante Oficio número F-CJ-E-298, modifica el criterio anterior, que había quedado expuesto en el dictamen número HCJ-E-923, la cual consideró improcedente la solicitud de remisión tributaria sobre la base de que la misma había sido efectuada en forma parcial y no sobre la totalidad de los impuestos que fueron determinados por la Administración Tributaria para los ejercicios fiscales de 1992, 1993 y 1994.

Indica que la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República mediante Oficio número 04-02-22, resolvió dejar sin efecto el Dictamen número 04-00-01-458 y se abstuvo de emitir el pronunciamiento solicitado por la Administración Tributaria con base al nuevo criterio de ésta.

Por otra parte, alego que la Administración Tributaria al emitir la P.A. GCE-2001-2959 de fecha 9 de junio de 2001, ignoró ambas comunicaciones de la Contraloría General de la República emitidas con relación al caso en concreto y basa su decisión en la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, en un caso correspondiente a un contribuyente distinto.

Alega que la Administración Tributaria configuró una desviación de poder que afecta la finalidad del acto y lo vicia de nulidad.

Que el acto impugnado esta basado en un falso supuesto de derecho, a tenor de lo establecido en el Artículo 20 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al interpretar y aplicar erradamente los artículos 2 literal c) y 7 literal e) del instructivo para la interpretación y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria.

Sostuvo que la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.945 del 24 de abril de 1996, estableció un régimen único, de carácter excepcional y temporal, de remisión parcial de los tributos, así como de la totalidad de los multas e interés provenientes de deudas pendientes por concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con excepción de las deudas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, las de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, los del Impuesto al Débito Bancario, las correspondientes a retenciones o percepciones no enteradas y las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales. Dicho régimen solo era aplicable a deudas por concepto de tributos y sus accesorios hasta el ejercicio fiscal 1994 inclusive.

Aduce que el artículo 6 de la mencionada Ley establece que los contribuyentes o responsables que se encuentren en fase del Sumario Administrativo o hayan ejercido recursos administrativos o judiciales por reparos tributarios, podrán acogerse al régimen previsto en esta Ley, mediante el pago parcial del tributo conforme a las modalidades establecidas en el artículo 8 y quedarán exentos del pago de la multa y de los intereses moratorios.

Asimismo alega que el artículo 14 de la Ley establece el requisito de obtener el dictamen previo de la Contraloría General de la República a los efectos de la concesión de la remisión, el cual deberá ser necesario y evaluado en un plazo máximo de un (1) mes.

Que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de derecho cuando interpreta y aplica erradamente el precepto contenido en el literal e) del artículo 7 del Instrumento para la Interpretación y Aplicación de la Ley de Remisión Tributaria, por cuanto establece que el finiquito será otorgado siempre y cuando el contribuyente o responsable solicite la remisión por la totalidad de los reparos efectuados, el sumario administrativo quedará concluido y el expediente administrativo será archivado.

Arguye que el principio de legalidad exige que el alcance de ésta forma de extensión de la obligación tributaria, como es la remisión tributaria, se encuentre expresamente establecido en la Ley especial, sin que le sea permitido a la Administración ni por vía de interpretación ni mucho menos por vía de analogía el modificar, limitar o ampliar el alcance de la norma.

No obstante lo anterior, adujo que la Administración Tributaria encontrándose en un procedimiento de determinación oficiosa de la obligación tributaria en fase de Sumario Administrativo, pueda considerarse que el allanamiento parcial que pueda hacer el contribuyente en dicha fase a los reparos efectuados, o el acogimiento parcial durante la misma a la Ley de remisión tributaria, constituya un fraccionamiento de dicha obligación, atentatorio del principio de indivisibilidad de la obligación tributaria carece de fundamento.

Concluye alegando que existe falso supuesto de hecho cuando la Administración Tributaria omitió considerar a lo largo del procedimiento hechos fundamentales, como lo son los dictámenes favorables emitidos por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda en fecha 10 de junio de 1996 y por la Contraloría General de la República en fecha 14 de julio de 1996 que consideró que debieron determinar el otorgamiento del finiquito correspondiente a la contribuyente.

Por otra parte, la ciudadana L.M.C.B., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.959.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su escrito de informes señaló:

Que por vicio o irregularidad del acto administrativo, puede entenderse toda infracción a normas constitucionales, legales o reglamentarias, así como a principios generales del Derecho, en que incurre la autoridad administrativa, tanto en el procedimiento de formación del acto como en el acto en sí, el que contiene la voluntad final y decisoria de la Administración.

Aduce que la Administración Tributaria plegó su actuación al principio a la cual está obligada, como lo es de legalidad, previsto en el Artículo 137 de la Constitución de la República, al emitir su pronunciamiento, tomando en consideración el cumplimiento de las condiciones señaladas en la Ley de Remisión Tributaria, para la procedencia de la condonación de las deudas de la contribuyente, y por ende, de la emisión del finiquito correspondiente.

Señala que la contribuyente no cumplió con el requisito previsto específicamente en el literal e) del Artículo 7 de la Ley de Remisión Tributaria, como lo es, solicitar la remisión por la totalidad de los reparos formulados, por lo cual no era procedente el que se pudiera acoger a dicho régimen excepcional de perdón o condonación.

Por otra parte alega, que el acto administrativo logró su fin, ajustándose perfectamente al objeto prescrito en la Ley, como lo es negar la remisión solicitada por la contribuyente, por cuanto no cumplió con todas las condiciones o requisitos para su legal procedencia, las cuales están expresamente señaladas en la Ley de Remisión Tributaria y el Instructivo para su interpretación y aplicación.

Continúa alegando que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisito de fondo señala: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del actos, como requisitos de forma: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Arguye que la Administración cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo, son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.

No obstante lo anterior, adujo que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario y en el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario.

Arguye que en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues, de lo contrario, la aplicación de voluntad de la Administración hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Que el fin que persigue el Estado al establecer este régimen de condonación o perdón de las deudas tributarias, no es otro, que lograr que un gran número de sujetos pasivos (contribuyentes o responsables), se acojan al mismo, pagando todas sus deudas pendientes, conforme lo señalado en la ley que lo regula, y queden así solventes con la Administración Tributaria.

Alega que ciertamente el Estado da al contribuyente o responsable, la posibilidad de pagar todas sus deudas pendientes, líquidas y exigibles, tal como lo indica claramente el Artículo 4 de la Ley de Remisión Tributaria y se observa en la norma que se refiere a tributos adeudados al Fisco hasta el 31 de diciembre de 1994.

No obstante lo anterior, adujo que el finiquito se otorgará, siempre y cuando el contribuyente o responsable solicite la remisión por la totalidad de los reparos efectuados, así como el procedimiento sumario administrativo quede concluido y el expediente administrativo sea archivado.

En este mismo sentido, alega que la Administración Tributaria apreció y calificó correctamente los hechos, y aplicó a dicho supuesto las disposiciones legales correspondientes previstas en la Ley de Remisión Tributaria y en su respectivo Instructivo.

Que los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública, pueden ser modificados, es decir, la Administración no está sujeta a sus precedentes y, por lo tanto, ante nuevas situaciones se pueden adoptar nuevas interpretaciones, sin embargo, los cambios de criterio no pueden dar lugar a la modificación de los actos definitivamente firmes.

Aduce que la Administración Tributaria no había emitido acto administrativo alguno para el momento en que la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas cambió su criterio con respecto a la solicitud de remisión, modificación que perfectamente puede realizar en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en efecto, se dictó el acto denegatorio de la solicitud de remisión, presentado por la contribuyente.

Concluye sosteniendo que la Administración Tributaria emitió el acto administrativo ajustándose al nuevo criterio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), criterio este que a su vez se apoya en el Dictamen de la Contraloría General de la República número 04-00-01-596 de fecha 10 de septiembre de 1996, referido a un caso similar, en el cual el contribuyente pagó un monto menor al correspondiente y pretendió acogerse al régimen de remisión.

II

MOTIVA

Una vez examinados los alegatos esgrimidos en el caso de autos, tanto por la recurrente como por la representación de la República, este Juzgador colige que el thema decidendum se circunscribe a determinar si realmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al emitir el acto administrativo identificado con el número GCE-2001-2959 de fecha 9 de junio de 2001 incurrió en: i) vicio en cuanto a su finalidad por haberse distorsionado en el procedimiento previsto en el Artículo 7 literal c) del instructivo para la interpretación y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria; ii) falso supuesto de derecho al interpretar los artículos 2, literal c) y 7 literal e) del Instructivo para la interpretación y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria; y iii) falso supuesto de hecho por ignorar los dictámenes emitidos por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas) y de la Contraloría General de la República.

Delimitada la controversia según los términos que preceden, este Juzgador observa:

i) Con respecto al vicio denunciado sobre la finalidad del acto por haberse distorsionado en el procedimiento previsto en el artículo 7 literal e) del instructivo para la interpretación y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria.

Sobre este particular, este Juzgador debe señalar que por vicio del acto administrativo, debe entenderse toda infracción a normas constitucionales, legales o reglamentarias, en el cual puede incurrir la autoridad administrativa, tanto en el procedimiento de formación del acto como en el acto en sí, el que contiene la voluntad final y decisoria de la Administración.

Ahora bien, el vicio en la causa, en el fin, y en el procedimiento, se produce en el iter procedimental, siendo la distorsionada intención de la autoridad administrativa de emplear su poder, desde el inicio de la tramitación, para obtener un fin diferente al previsto por la ley para el ejercicio de la competencia actuada, no es algo que ocurra al final del procedimiento administrativo; el fin desviado no es tampoco un vicio que aparezca sólo como el resultado de la tramitación.

En este orden de ideas debemos examinar si la Administración Tributaria aplicó lo establecido en la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.945 del 24 de abril de 1996, la cual establece:

Artículo 1: de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República y en los artículos 49 y 76, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, bajo las condiciones y procedimientos establecidos en esta Ley, se establece por un a sola vez un régimen único, de carácter excepcional y temporal de remisión parcial de los tributos, así como de la totalidad de las multas e intereses provenientes de deudas pendientes por concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se excluye de esta remisión las deudas por concepto del Impuesto al Valor Agregado, promulgado mediante Decreto-Ley No 3.315 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 4.664, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1993 y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente.

Este régimen sólo será aplicable para las deudas por concepto de los tributos y sus accesorios, hasta el Ejercicio Fiscal de 1994, inclusive.

Parágrafo Primero: No podrán incluirse en este régimen lo correspondiente a retenciones o percepciones de impuestos efectuadas y no enteradas al Fisco Nacional.

Parágrafo Segundo: Tampoco se incluirán en este régimen, los montos adeudados por los contribuyentes del impuesto previsto en el Decreto-Ley que establece el Impuesto sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.541 del 2 de mayo de 1994, por concepto de tributos y sus accesorios derivados del incumplimiento del mismo

(Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior)

De igual manera debemos observar el Instructivo para la Interpretación y Aplicación de la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.957 del 13 de mayo de 1996, establece en su artículo 7 el procedimiento a seguir:

Artículo 7: en los casos de contribuyentes o responsables que se encuentren en la fase de sumario administrativo, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Remisión Tributaria, se seguirá el procedimiento siguiente:

a) Los contribuyentes o responsables que se encuentren en fase de sumario administrativo podrán presentar se declaración omitida o sustitutiva adicional, según sea el caso, efectuando el pago respectivo, de acuerdo con los porcentajes señalados en el artículo 8 de la Ley de Remisión Tributaria, quedando exentos del pago de las multas correspondientes. El pago será autoliquidado por el propio contribuyente en el formulario correspondiente. Al tributo de que se trate, debiendo colocar la frase “PAGO EFECTUADO CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY DE REMISIÓN TRIBUTARIA”.

En los casos de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., los contribuyentes al momento del pago deberán hacerlo en la planilla de pago forma 02, debiendo indicar en la casilla correspondiente a la forma, que corresponde a la número 32.

b) Efectuado el pago, los contribuyentes o responsables deberán presentar ante las Divisiones de Tramitaciones de: i)la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal; ii) la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; según corresponda, una solicitud en la cual manifieste su voluntad de acogerse a los beneficios de la Ley de Remisión Tributaria. A la solicitud se acompañará original y fotocopia de la declaración del tributo respectivo, y en los casos de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., original y fotocopia de la declaración y de la planilla de pago forma 02. Los referidos originales le serán devueltos al solicitante una vez cotejados con la respectiva fotocopia.

c) La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital o las Gerencias Regionales de Tributos Internos, deberán enviar los recaudos correspondientes a la Contraloría General de la República, a los fines de que el organismo contralor emita el dictamen previo a que hace referencia al artículo 14 de la Ley de Remisión Tributaria.

d) Recibido el dictamen de la Contraloría General de la República, se otorgará el correspondiente finiquito.

e) Otorgado el finiquito, siempre y cuando el contribuyente o responsable solicite la remisión por la totalidad de los reparos efectuados, el sumario administrativo quedará concluido y el expediente administrativo será archivado.

De las normas transcritas se puede apreciar que la Administración Tributaria tomando en consideración las condiciones señaladas en la Ley de Remisión tributaria y el Instructivo para la Interpretación y Aplicación de la Ley de Remisión Tributaria, debía verificar la procedencia de la condonación de las deudas de los contribuyentes, y por ende de ser procedente, la emisión del finiquito correspondiente al tributo solicitado.

En el presente caso este Juzgador observa que para la fecha en la cual la recurrente decidió someterse al beneficio de remisión tributaria (23 de octubre de 1996), se encontraba pendiente reparo, conforme a Actas de Fiscalización, por la cantidad de Bs. 196.067.360,22 (Bs.F. 196.067,00), por concepto de diferencia de impuesto, así como la cantidad de Bs. 1.160.803,51 (Bs.F. 1.160,80) por concepto de retenciones, pagando sólo la cantidad de Bs. 5.708.753,66 (Bs.F. 5.708,75), la cual en ningún modo representa el 70%, de lo previsto en la ley especial para que se cumplan los postulados legales.

En efecto, de las normas trascritas se puede apreciar, que para que opere el beneficio de remisión, se debe cumplir con el pago de la totalidad del monto correspondiente a la etapa en la cual solicita la condonación de la deuda pendiente, más no una porción a discreción del solicitante con lo cual queda evidenciado que no se produjo desviación ni distorsión en el procedimiento previsto para conseguir el fin de la norma, por lo tanto se desestima la denuncia de la contribuyente. Así se declara.

ii) Con relación a la delación por falso supuesto de derecho al interpretar los artículos 2, literal c) y 7 literal e) del Instructivo para la interpretación y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria; este Jugador de manera reiterada ha establecido que el mencionado vicio, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”,

La Teoría Integral de la Causa, asume que la labor del intérprete consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analizar el método mediante el cual los hechos observados durante el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para así atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En ese orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, y otras, ha expresado lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Ahora bien, es preciso para dilucidar la presente controversia, analizar nuevamente el Instructivo para la interpretación y aplicación de la Ley de Remisión Tributaria al caso en concreto con el fin de determinar si existe el falso supuesto invocado por la recurrente en su escrito recursorio. Dicho instrumento legal dispone:

Artículo 1: La Ley de Remisión Tributaria establece por un a sola vez un régimen único de carácter excepcional y temporal de remisión parcial de los tributos, así como de la totalidad de as multas e intereses provenientes de deudas pendientes por concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a excepción de las deudas por concepto del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y del Impuesto sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas de Instituciones Financieras.

Este régimen solo será aplicable para las deudas por concepto de los tributos y sus accesorio, hasta el ejercicio fiscal 1994, inclusive. En los casos de ejercicios fiscales de periodos cortos, de ejercicios irregulares, distintos del año civil y de hechos imponibles que no se determinen por periodos, el régimen de remisión se aplicará hasta el ejercicio que culmine el 31 de diciembre de 1994, o a los hechos imponibles que se hayan materializado hasta ese fecha.

(Resaltado de este Tribunal Superior)

A su vez la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.945 del 24 de abril de 1996, establece:

“Artículo 3. Los contribuyentes que no hayan presentado se declaración, durante los plazos previstos y hasta el 31 de diciembre de 1994, podrán hacerlo; al pagar el impuesto correspondiente de acuerdo a los establecido en esta Ley, quedarán solventes con el Fisco Nacional, sin imposición de multas ni cobro de intereses.

Artículo 4: Los contribuyentes o responsables que tengan obligaciones pendientes, líquidas y exigibles, por concepto de tributos nacionales administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el momento de la promulgación de esta Ley, podrán pagar los tributos y quedarán exentos del pago de los accesorios o sanciones correspondientes.

Artículo 8: El pago establecido en esta Ley, se efectuará conforme a las siguientes modalidades:

1) Si la solicitud es presentada durante el primer trimestre de vigencia de la Ley, el contribuyente o responsable deberá pagar el sesenta y dos por ciento (62%) del tributo adeudado.

2) Si la solicitud es presentada hasta el quinto mes de vigencia de la Ley, el contribuyente o responsable deberá pagar el sesenta y cinco por ciento (65%) del tributo adeudado.

3) Si la solicitud es presentada hasta el sexto mes de vigencia de la Ley, el contribuyente o responsable deberá pagar el setenta por ciento (70%) del tributo adeudado.

Parágrafo Único: Si los montos declarados de conformidad con este artículo resultan inferiores en más de un veinte por ciento (20%) a la declarado en le Ejercicio Fiscal de 1995, la Administración Tributaria deberá practicar una fiscalización. (Resaltado de este Tribunal Superior)

De las normas transcritas este Tribunal observa que el contribuyente tendría que pagar en virtud de la fecha en la cual solicita la condonación, el 70% de la totalidad del tributo adeudado, lo cual no hizo, además de lo anterior la consecuencia de este procedimiento es la emisión del finiquito, el cual se otorgará siempre y cuando el contribuyente o responsable solicite la remisión por la totalidad de los reparos efectuados y pague la totalidad del monto resultante luego de la porción condonada, por lo tanto la Administración Tributaria actuó conforme a derecho al interpretar correctamente las normas. Así se declara.

iii) Con Relación al falso supuesto de hecho por ignorar los Dictámenes emitidos por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas) y de la Contraloría General de la República, este Tribunal debe señalar lo establecido en el artículo 11 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece.

Artículo 11: Los Criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.

De la norma precedente se aprecia como principio general, que los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública, pueden ser modificados, es decir, la Administración no está sujeta a sus precedentes y, por lo tanto, ante nuevas situaciones se pueden adoptar nuevas interpretaciones las cuales no pueden aplicarse a situaciones anteriores, por lo tanto se desestima la denuncia realizada por la contribuyente por cuanto la Administración Tributaria no esta obligada a permanecer atada a un mismo criterio.

Tampoco tales criterios son vinculantes para la Administración Tributaria, debe entenderse que el sujeto activo del tributo, tiene facultades de control en el pago de los impuestos y en el cumplimiento de sus funciones puede observar errores no apreciados por otros organismos que intervienen en el procedimiento, tal como ha sucedido en el presente caso.

No obstante lo anterior, el Tribunal observa que tanto la Contraloría General de la República, como el Ministerio de Finanzas, apreciaron los hechos en forma parcial, esto es, desconocían que el pago realizado haya sido menor al del total expresado en la ley y en una proporción inferior al total del monto reparado, por lo que a la Administración Tributaria no le quedaba otra opción que dictar el acto conforme a las normas que regulan la remisión en la cual se plantea que el pago remitido debe pagarse en su totalidad y no en una porción, actuando conforme a derecho. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto sociedad mercantil DROGUERIAS NACIONALES, C.A. DRONACA contra el acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en la P.A. GCE-2001-2959 de fecha 29 de junio de 2001, notificada en fecha 9 de julio de 2001, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de Remisión Tributaria efectuada en fecha 23 de octubre de 1996 mediante escrito signado con el número 08441.

Se CONFIRMA el acto impugnado según los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2001-000121

ANTIGUO: 1705

RGMB/ppa.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 p.m.), bajo el número 058/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR