Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AF43-U-2001-000105

Expediente Antiguo No. 1734

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), a través del cual los ciudadanos A.R.V. y D.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nro. 934.006 y 2.985.127 respectivamente en su carácter de Gerentes de la contribuyente “DROGUERIA VENEZOLANA DE FARMACEUTICOS C.A. (DROVENFAR C.A.)”; sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 06 de junio de 1979, bajo el Nro. 74, Tomo 225-B; debidamente asistidos por el ciudadano abogado F.L.A., titular de la cédula de identidad Nro. 1.379.732 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.145, quien interpuso recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. RCE-DR-AD-RRC-Nº 030-99, de fecha 09-06-1999 (folio 12), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de crédito interpuesta por la contribuyente por el monto global de doce mil cuatrocientos treinta y siete bolívares fuertes con diez céntimos (BsF. 12.437,10)

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha 26 de septiembre de 2001 (folio 32), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Procurador General de la República, y a la contribuyente, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 36, 37, 38, 39 y 51 respectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 16 de septiembre de 2003; los cuales fueron consignados por la ciudadana RANCY MUJICA titular de la cédula de identidad No. V-6.012.973 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.309 en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, así como poder que acredita su representación y el respectivo expediente administrativo (folios 60 al 198).

En fecha 17 de septiembre de 2003, se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente DROGUERIA VENEZOLANA DE FARMACEUTICOS C.A., para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 215). En esa misma fecha, se ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se fijó en esa misma fecha (folio 218)

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. RCE-DR-AD-RRC-Nº 030-99, de fecha 09-06-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de reconocimiento de crédito interpuesta por la contribuyente por el monto global de doce mil cuatrocientos treinta y siete bolívares fuertes con diez céntimos (BsF. 12.437,10).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 17 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; igualmente se verificó que en fecha 29 de septiembre de 2014, se fijó Cartel a las Puertas del Tribunal, para lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días de despacho a la contribuyente para que compareciera por ante este Tribunal a darse por notificada.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 17 de septiembre de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 29 de septiembre de 2014, se libró Cartel a las Puertas del Tribunal, a los fines que se diera por notificada en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su fijación, y que una vez transcurridos, esto es, desde el día 10 de octubre de 2014, expusiera un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 217 y 218; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos A.R.V. y D.R.V., en su carácter de Gerentes de la contribuyente “DROGUERIA VENEZOLANA DE FARMACEUTICOS C.A. (DROVENFAR C.A.)”; debidamente asistidos por el ciudadano abogado F.L.A., todos anteriormente identificados, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RCE-DR-AD-RRC-Nº 030-99, de fecha 09-06-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “DROGUERIA VENEZOLANA DE FARMACEUTICOS C.A. (DROVENFAR C.A.)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

BBG/ylr.-

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