Decisión nº 001-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de enero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2012-000039 SENTENCIA Nº 001/2013.-

En fecha 06 de febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.D.L., titular de la Cédula de Identidad No. V.-6.848.046, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.654, actuando con el carácter de representada de DROGUERIA LA PRINCIPAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Avenida Diego Cisneros con C.P.G., Edificio Principal I, Piso 1, Urbanización los Ruices, Estado Miranda; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de agosto de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 87-A-Sgdo., y con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00362742-9; contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-191, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Valor Agregado, por las cantidades y para los períodos impositivos como se detallan a continuación:

Período Impositivo Monto Bs.

Septiembre 2008 9.750,00

Octubre 2008 9.750,00

Noviembre 2008 9.750,00

Diciembre 2008 9.750,00

TOTAL 39.000,00

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 07 de febrero de 2012, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 132/2012, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 11 de octubre de 2012, el representante judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en documentales y el 15 de octubre de 2012, el Tribunal las declaró extemporáneas, por presentarlas fuera del lapso.

La Abogada D.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-6.969.964 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, en su carácter sustituta de la Procuradora General de la República, el 29 de noviembre de 2012, consignó copia certificada del expediente administrativo, formado con ocasión del acto administrativo impugnado y presentó, asimismo, sus conclusiones escritas de informes.

En fecha 4 de diciembre de 2012, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso a los fines de dictar sentencia.

En virtud de lo anterior; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 19 de mayo de 2010, DROGUERÍA LA PRINCIPAL, C.A. fue notificada de la Providencia Administrativa (Fiscalización y Determinación) Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/ DF/2010/IVA/00153, de fecha 17 de mayo de 2010, a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, para los períodos fiscales desde enero 2008 hasta diciembre 2008, en materia de Impuesto al Valor Agregado, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos.

En esa misma fecha, 19 de mayo de 2010, fue emitida y notificada a la recurrente el Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/IVA/00153/01 y el 25 de mayo de 2010 del Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/ DF/2010/IVA/00153/02.

El 28 de octubre de 2010, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/IVA/00153/14.

En la referida Acta de Reparo, como consecuencia de la aplicación de la prorrata prevista en el Artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la actuación fiscal procedió al ajuste de los debitos y créditos fiscales, conforme el cuadro siguiente, determinando una diferencia de impuesto a pagar de Bs.F. 610.770,62; y por incumplimiento de deberes formales al constatar que en las facturas, emitidas por la referida empresa, no se señala expresamente el carácter (E) separado por un espacio en blanco y entre paréntesis cuando realiza ventas exentas, según el Artículo 13, Numeral 8 de la Providencia Nº SNAT/2008/257 del 19 de agosto de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.997 en la misma fecha.

Período I.R.B..

Enero 2008 23.866,26

Febrero 2008 44.586,25

Marzo 2008 36.102,65

Abril 2008 53.018,32

Mayo 2008 52.499,02

Junio 2008 53.297,19

Julio 2008 47.609,14

Agosto 2008 56.370,37

Septiembre 2008 52.099,68

Octubre 2008 73.706,20

Noviembre 2008 61.334,75

Diciembre 2008 56.280,77

TOTAL 610.770,62

El 22 de diciembre de 2010, el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-4.248.580, en su carácter de representante legal de la contribuyente, siendo la oportunidad establecida en el Artículo 188 del Código Orgánico Tributario, presentó escritos de descargos.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-191, en fecha 30 de noviembre de 2011, la cual revocó el reparo de autos hasta por la cantidad de Bs.F. 610.770,62 y ajustando las cantidades, inicialmente determinadas, en Bs.F. 39.000,00, por concepto de multa de acuerdo con el Segundo Aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario:

Finalmente, por disconformidad con esta última Resolución, en fecha 06 de febrero de 2012, ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

El representante legal de DROGUERIA LA PRINCIPAL, C.A., en su escrito libelar expone:

Visto que al momento de la constatación de los hechos y la consecuente aplicación de la norma contenida en el Artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Administración revocó el reparo de autos hasta por la cantidad de Bs. 610.770,62; por lo tanto señala que queda resuelto este punto a favor de la recurrente, en consecuencia también en suerte lo debe quedar la pretensión de pago de impuesto adicional con motivo de tal rechazo que el Acta prevé su inciso II con relación a la determinación del impuesto al pagar y que la Resolución formalmente no declaró, por lo que solicita, formalmente, se declare también la revocatoria de tal pretensión de cobro por las razones antes expuestas.

Ahora bien, sobre el incumplimiento de deberes formales, reiteran su rechazo dado que, de las facturas objetadas, se puede observar la existencia del cobro de Impuesto al Valor Agregado, demostrándose que el bien facturado reúne esta condición y el monto resultante corresponde con la aplicación de la alícuota del 9% a la base de imposición total.

2.- De la Administración Tributaria:

Por su parte, la abogada D.C.R. ya identificada, expone:

CRÉDITOS FISCALES NO DEDUCIBLES ORIGINADOS POR LA APLICACIÓN INCORRECTA EN EL CÁLCULO DE LA PRORRATA

Al respecto observa que la contribuyente señala que nada tiene que alegar ni objetar en virtud de haber sido los referidos créditos revocados por la Administración Tributaria; en consecuencia, la representación de la República observa que nada tiene que contradecir al respecto.

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En este punto, la representación de la República deduce claramente que la recurrente pretende hacer valer que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la instancia administrativa aplicó la normativa invocada por la actuación de auditoria fiscal, la cual se fundamentó en hechos que no existieron y en consecuencia dio origen a la referida Resolución (Sumario Administrativo) y las respectivas planillas de liquidación.

Considera, en el caso de autos, de la revisión al detalle de las facturas se observa que la recurrente si realizó operaciones de venta de productos calificados como medicamentos y exentos del Impuesto al Valor Agregado de conformidad con la Ley de dicho Impuesto, tal como se evidencia en la factura 157549 del 05 de septiembre de 2008 que describe el producto de efedrina sulfato ampollas, la cual, cursa inserta al folio 90; la factura 158722 y otro ejemplo sería la factura 158877 del 14 de noviembre de 2008 que describe el producto enterex diabetic c/fibra liq. s.v., que reposa en el folio 109, cuyo contenido menciona el producto adrenalina amp, de fecha 06 de noviembre de 2008, que riela al folio 113 y, así, sucesivamente ocurre lo mismo en las otras facturas, incluidas en el expediente administrativo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, esta J. colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar, la existencia o no del vicio de Falso Supuesto de Hecho por el supuesto incumplimiento del deber formal contenido en el Numeral 8 del Artículo 13 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008/0257.

Sin embargo, como punto previo, debe referirse este Tribunal al alegato de la recurrente sobre la revocatoria de la pretensión de cobro de las cantidades asentadas en el Anexo Único del Acta de Reparo, supra identificada, y que, según, la Resolución formalmente no declaró.

Al respecto estima este Tribunal, siendo que la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-191, de fecha 30 de noviembre de 2011, en sus páginas 3 y 4, señala lo siguiente:

… Analizas como han sido los argumentos expuestos por la representación fiscal que sustentan el reparo formulado, el escrito de descargos y demás documentos que cursan en el expediente administrativo, esta Administración Tributaria para decidir observa:

I-. Créditos F. no deducibles por efecto de la aplicación de la prorrata

… fue posible evidenciar la discriminación de los créditos fiscales que son deducibles en su totalidad por estar conectados indisolublemente con los bienes gravados que la contribuyente comercializa, en tanto que están efectivamente registrados en cuentas separadas de aquellos que afectan ambos renglones, así como también los afectados exclusivamente a la producción de bienes exentos… luego de la revisión de los montos de créditos sujetos a prorrateo y los libros de compra de los períodos involucrados, esta Administración Tributaria pudo verificar que los cálculos de la administrada se corresponde con las exigencias legales, en tanto que sometió al sistema de prorrata, solo aquellos cuya imputación directa a uno u otro supuesto, esto es, ventas exentas o gravadas, no puede ser determinada. En consecuencia, visto que al momento de la constatación de los hechos y la consecuente aplicación de la norma contenida en el artículo 34 de la LIVA, la representación fiscal incurrió en un error, esta instancia resuelve revocar el reparo de autos hasta por la cantidad de Bs. 610.770,62…

Asimismo, puede apreciarse que la parte dispositiva de la citada Resolución ordena solo el cobro de los montos, allí señalados, por concepto de las multas impuestas por la presunta comisión de los ilícitos tributarios detectados por el incumplimiento de los deberes formales reflejados en las facturas revisadas. De esta manera, siendo la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo el acto definitivo de determinación de la obligación tributaria, cuyo contenido es el susceptible de ser impugnado, por vía de consecuencia las apreciaciones de las investigaciones iniciales asentadas en el Acta Fiscal, perdieron su efecto jurídico, por lo tanto, se considera impertinente la solicitud esgrimida por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.

Seguidamente, se pronuncia esta Juzgadora con relación a la existencia o no del vicio de Falso Supuesto de Hecho por el supuesto incumplimiento del deber formal contenido en el Numeral 8 del Artículo 13 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008/0257.

Bajo este contexto, la recurrente DROGUERIA LA PRINCIPAL, C.A. señala que de las facturas se puede observar el efectivo cobro de Impuesto al Valor Agregado, demostrándose que el bien facturado corresponde a un bien o servicio no exento, no exonerado o no sujeto, y el tributo exigido corresponde con la aplicación de la alícuota del 9% a la base de imposición total.

Por su parte, la representación de la República, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), advierte que, de la revisión practicada a las copias de las facturas emitidas por la contribuyente durante los periodos verificados, se evidencia la falta del menciona requisito en esos documentos, mencionando algunas de ellas.

De lo anterior este Tribunal puede deducir que la recurrente pretende hacer valer que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho:

En este sentido, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Así las cosas, resulta oficioso traer a los autos el Artículo 13 Numeral 8 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008/0257 (G.O. No. 38.997 del 19 de agosto de 2007), que establece, en conjunto, los requisitos formales exigidos a los contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, para la emisión de facturas y demás comprobantes fiscales, en los términos siguientes:

Articulo 13: Las facturas emitidas sobre formatos o formas libres, por los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, deben cumplir los siguientes requisitos:

…omissis…

8. Descripción de la venta del bien o de la prestación de servicio, con indicación de la cantidad y monto. Podrá omitirse la cantidad en aquellas prestaciones de servicio que por sus características ésta no pueda expresarse. Si se trata de un bien o un servicio exento, exonerado o no gravado con el impuesto al valor agregado, deberá aparecer al lado de la descripción o de su precio el carácter E separado por un espacio en banco y entre paréntesis según el siguiente formato: (E)

(Resaltado de este Tribunal)

De la normativa transcrita, podemos concluir con claridad que estamos en presencia de deberes formales, los cuales fueron creados ante la necesidad que tiene el ente fiscalizador a la hora de hacer su trabajo investigativo más fluido, en aras de cumplir con una política fiscal efectiva; en consecuencia, el legislador previó una serie de actividades que encuadró bajo esta denominación.

Así las cosas, se observa que una factura bien elaborada le permite al ente tributario conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes intervinientes en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le facilita perseguir al proveedor para reclamar el pago del impuesto retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto, entre otros.

Ahora bien, la Administración en el acto administrativo impugnado en su página 14, sostiene que “…de la revisión al detalle de las facturas se observa que la recurrente si realizó operaciones de venta de productos calificados como medicamentos y exentos del IVA de conformidad con LIVA, tal como se evidencia en la factura 157549 de fecha 05/09/2008 que describe el producto de EFEDRINA SULFATO AMPOLLAS, la cual, cursa inserta al folio 90; otro ejemplo es la factura 158722 y otro la factura 158877 de fecha 14/11/2008 que describe el producto ENTEREX DIABETIC C/FIBRA LIQ. S.V., que cursa inserta al folio 109, que describe el producto ADRENALINA AMP, de fecha 06/11/2008, la cual cursa inserta al folio 113, así sucesivamente ocurre lo mismo en las otras facturas, las cuales constan en el expediente administrativo…”

En virtud de lo anterior, es evidente que el requisito denunciado como carente por parte de la Administración Tributaria, considerado además de carácter obligatorio, fue omitido por la empresa recurrente al librar las facturas in conmento; hecho no desvirtuado fehacientemente por ésta, pues a pesar de argumentar la exposición de una simple operación matemática en ellas y el presunto reflejo del tributo cobrado por los otros productos no sometidos a la condición de exentos, es indudable que de su defensa se aprecia la ratificación de la comisión del ilícito detectado, por lo que debe confirmarse la referida sanción por Bs.F. 39.000,00. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por DROGUERIA LA PRINCIPAL, C.A.; contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2011-191, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Valor Agregado; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos:

La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

P., regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año 2013- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:53 a.m.

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2012-000039

MYC/ar.-

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