Decisión nº 11-1787 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000706

DEMANDANTE: DROGUERIA NENA, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el Nº 76, folios vto. del 280 al 284, del Libro de Comercio Nº 1, y posteriormente reformados sus estatutos sociales conforme consta en documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el N° 29, tomo 50-A, folio 219, con domicilio en El Tocuyo estado Lara.

APODERADA: G.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.120, de este domicilio.

DEMANDADAS: FARMACIA I-S.91, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 27 de enero de 2009, bajo el N° 27, tomo 2-A, y la ciudadana L.M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.540.184, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, en su condición de avalista.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 11-1787, ASUNTO: KP02-R-2011-000706).

La abogada G.P.C., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., en fecha 11 de mayo de 2011, presentó demanda por cobro de bolívares vía intimación, en contra de la firma mercantil Farmacia S-I.91, C.A., y la ciudadana L.M.C.G., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 10 y anexos que rielan desde el folio 11 al 38). Mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no constaba el protesto de los cheques (fs. 39 al 41). En fecha 23 de mayo de 2011 (f. 42), la abogada G.P., apoderada judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 01 de junio de 2011 (f. 43), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 14 de junio de 2011 (f. 46), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 15 de junio de 2011 (f. 48), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 01 de julio de 2011, se dejó constancia de haber vencido la oportunidad fijada para la presentación de informes y observaciones a los informes, sin que ninguna de las parte los presentara, en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia (f. 49).

Auto apelado

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de mayo de 2011, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que seguidamente se trascribe:

En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de la obligación que aduce se evidencia en cuatro (04) cheques signados con los Nros. 09600493, 17600492, 87600494 y 29600295 del Banco Nacional de Crédito, los cuales anexa junto con siete (07) letras de cambio, correspondiendo los mencionados títulos valores al total el capital exigido, el cual asciende a SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 68.071,42), pues así se desprende del escrito libelar. La acción tiene su origen en instrumentos Mercantiles de carácter Privado, como lo es el cheque y la letra de cambio que por su propia naturaleza se bastan para circular.

Ahora bien el articulo 411 del Código de Comercio, textualmente dispone

.

(…)

En concordancia con la norma antes transcrita, el articulo 452 del mismo Código, señala:

(…)

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

El artículo 491 eiusdem, establece:

(…)

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a los dos (02) días del mes de noviembre del dos mil uno, cuyo Ponente fue el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se estableció que si no hay protesto la obligación no es exigible, señalando además que de conformidad con el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, destacando que la norma textualmente dispone lo siguiente:”

(…)

Por lo tanto, esta Juzgadora concluye que el artículo anteriormente trascrito, prevé como causal de inadmisibilidad por el procedimiento intimatorio la falta de protesto, el cual es de obligatoria presentación a menos que (como es el caso de las letras consignadas) se especifique que el protesto no es necesario. En el caso de autos, con respecto a los cheques en referencia se observa que estos no acompañan con el debido protesto el escrito libelar que pretende el cobro de bolívares por esta vía. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio. Así se decide.

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2011, por la abogada G.P.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, incoada por la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., contra la firma mercantil Farmacia I-S.91, C.A.

Consta a las actas procesales que la abogada G.P.C., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., en fecha 11 de mayo de 2011, interpuso demanda por cobro de bolívares, vía intimación, en la cual alegó que su representada es beneficiaria de siete (7), letras de cambio, signadas de la siguiente manera: 3/9-3378, 4/9-3378, 5/9-3378, 6/9-3378, 7/9-3378, 8/9-3378 y 9/9-3378, con fechas de vencimiento 14 de enero de 2011, 31 de enero de 2011, 14 de febrero de 2011, 28 de febrero de 2011, 15 de marzo de 2011, 30 de marzo de 2011 y 14 de abril de 2011, respectivamente, las primeras seis (6), por la cantidad de siete mil seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.637,80), y la número siete (7) por la cantidad de cinco mil, trescientos veintisiete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.327,55), las cuales fueron libradas a favor de su representada y se estableció como avalista la ciudadana L.M.C.G.. Igualmente, esgrimió que su representada es beneficiaria de cuatro (4) cheques identificados de la siguiente forma: 1) N° 09600493, por la cantidad de siete mil seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.637,80), de fecha 03 de enero de 2011; 2) N° 17600492, por la cantidad de dos mil setecientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.774,84), de fecha 03 de enero de 2011; 3) N° 87600494, por la cantidad de tres mil ochocientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.838,40), de fecha 05 de enero de 2011; 4) N° 29600295, por la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 2.666,03), de fecha 02 de febrero de 2011; todos contra el Banco Nacional de Crédito; que llegada la fecha de vencimiento de las letras de cambio y los cheques antes identificados, ni el obligado ni el avalista cumplieron con el compromiso adquirido, alegando la falta de liquidez, pero sin ningún argumento de peso que justificara dicho incumplimiento; que por las razones antes identificadas fue que procedió a demandar a la firma mercantil Farmacia I-S.91, C.A., y a la ciudadana L.M.C.G., en su carácter de avalista, a los fines de que le cancelen las siguientes cantidades: 1) cincuenta y un mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 51.154,35), por concepto de capital adeudados, en razón de las letras de cambio vencidas; 2) dieciséis mil novecientos diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs. 16.917,07), por concepto del capital adeudado, conforme a los cheques fundamento de la demanda; 3) los intereses moratorios devengados por el capital de las letras de cambio calculados al cinco por ciento (5%), anual, hasta la fecha del pago total de la obligación; 4) los interés mercantiles causados por dichas cantidades, calculados al uno por ciento (1%), mensual, hasta la fecha del pago total de la obligación; 5) la cantidad de ciento quince bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 115.67), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) sobre el capital; 6) solicitó la indexación de las sumas reclamas, así como la condenatoria en costas y costos a las demandas.

Ahora bien, la parte actora promovió como instrumento fundamental, marcado “B”: copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil Farmacia I-S.91, C.A., debidamente inscrito ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el N° 27, tomo 2-A (fs. 16 al 23); marcados “C, D, E, F, G, H, I”: originales de letras de cambio signadas de la siguiente manera: 3/9-3378, 4/9-3378, 5/9-3378, 6/9-3378, 7/9-3378, 8/9-3378 y 9/9-3378, con fechas de vencimiento 14 de enero de 2011, 31 de enero de 2011, 14 de febrero de 2011, 28 de febrero de 2011, 15 de marzo de 2011, 30 de marzo de 2011 y 14 de abril de 2011, respectivamente, las primeras seis (6), por la cantidad de siete mil seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.637,80), y la número siete (7) por la cantidad de cinco mil trescientos veintisiete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 5.327,55), las cuales fueron libradas por la sociedad mercantil Farmacia I-S91, C.A., y se estableció como avalista la ciudadana L.M.C.G. (fs. 24 al 30); marcados “J, K, L, M”: originales de cheques signados de la siguiente manera: 1) N° 09600493, por la cantidad de siete mil seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.637,80), de fecha 03 de enero de 2011; 2) N° 17600492, por la cantidad de dos mil setecientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.774,84), de fecha 03 de enero de 2011; 3) N° 87600494, por la cantidad de tres mil ochocientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.838,40), de fecha 05 de enero de 2011; 4) N° 29600295, por la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 2.666,03), de fecha 02 de febrero de 2011; todos contra el Banco Nacional de Crédito (fs. 31 al 34).

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que los cheques consignados conjuntamente con el escrito libelar, descritos en el párrafo que antecede, signados con los Nros 09600493 y 17600492, por las cantidades de siete mil seiscientos treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.637,80), y dos mil setecientos setenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 2.774,84), respectivamente, fueron presentados al cobro en la entidad bancaria Banesco, en fecha 03 de enero de 2010 (fs. 31 y 32); y los signados con los Nros. 87600494 y 29600295, por las cantidades de tres mil ochocientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.838,40), y dos mil seiscientos sesenta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 2.666,03), respectivamente, fueron presentados al cobro en fecha 05 de enero de 2011 y 03 de febrero de 2011, respectivamente, ambos en la entidad bancaria Sofitasa (fs. 33 y 34), los cuales resultaron inconformes con la mención “Gira sobre fondos no disponibles”. En este mismo sentido se observa que los referidos cheques fueron presentados al cobro dentro del plazo de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente al de su emisión, es decir, en tiempo hábil para ello.

Ahora bien, el artículo 452 del Código de Comercio establece que “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto”.

El artículo parcialmente trascrito, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem, de esta forma el día de la presentación al pago marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo. Ahora bien, se observa en el artículo in comento, que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el título valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido, el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados.

En el caso de las acciones derivadas del cheque, el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, razón por la cual el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque, preserva de igual manera el ejercicio de las acciones penales contra el librador, e impide el inicio del lapso de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador. Si no hay protesto la obligación no es exigible, y por tanto no se cumplen con los requisitos de admisibilidad de la pretensión y así se decide.

En relación a la caducidad de las acciones cambiarias, como lo es, las acciones derivadas del cheque y su respectivo protesto por falta de pago, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 01-937, caso Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., la cual fue citada por el tribunal a-quo, estableció lo siguiente:

…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

. (negrita de la sala).

En consecuencia, la caducidad del cheque por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio, que opera frente al librador si el pago no es exigido en el lapso de seis (6) meses desde su emisión, no procede en el caso que nos ocupa, por cuanto los referidos cheques fueron presentados dentro de los seis (6) meses siguientes desde su emisión, no obstante quien juzga observa que, en el caso de autos si es procedente la caducidad de la acción, por cuanto no se levantó el protesto a que se refiere el artículo 452 del Código de Comercio.

En relación a la caducidad se hace necesario aclarar que la misma puede ser declarada de oficio por el juez, independientemente que las partes la hayan alegado o no, y por consiguiente en el supuesto de que así suceda, el juez no incurre en la violación de lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y así se establece.

El autor E.V., en su obra Teoría General del Proceso, define los presupuestos procesales como los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido o una relación procesal válida, y los clasifica en presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, del proceso y de la sentencia. Se consideran presupuestos de la acción la capacidad de las partes y del juez, y también el ejercicio de ésta dentro de determinados plazos fuera de los cuales se produce la caducidad.

El ordinal 3 del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En el caso de autos, se observa que la parte actora acompañó además de las letras de cambio, unos cheques que, aun cuando fueron presentados oportunamente a la institución bancaria, no obstante, no consta que se haya levando el protesto de ley para dejar constancia de la falta de pago, y tomando en consideración que el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado, quien juzga considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2011, por la abogada G.P.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2011, por la abogada G.P.C., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares vía intimación, seguida por la abogada G.P.C., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., contra de la firma mercantil Farmacia S-I.91, C.A., y la ciudadana L.M.C.G., antes identificadas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:19 .p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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