Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, (24) de Enero de Dos Mil Doce.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 76, folios vto. del 280 al 284 y su vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 1, que llevara entonces el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de Abril de 1973, posteriormente reformada sus Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su ultima reforma registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 53-A, con fecha 15 de Octubre de 1997.

APODERADOS JUDICIALES: J.J.T., A.R.H.; A.C., F.A.C.S., B.F., XIOMARA SULBARAN DURAN, JANICA G.G., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 154.997, 12. 757, 44.129, 72.872, 47.652, 28.155, 86.516. (Datos extraídos según se infiere de la sentencia apelada de fecha 17/10/2011)

DEMANDADA: Sociedad Mercantil FARMACIA LA GRANDE DE MATURIN C.A, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de Enero del año Dos mil Cuatro, bajo el Nro. 69, Tomo A, con modificación de fecha cinco (5) de diciembre de 2007, bajo el Nº 63, Tomo A-10.

APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES QUE LA PARTE DEMANDADA TENGA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 009544

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.997, quien es apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre Cobro de Bolívares (Vía Intimación),contra la decisión de Fecha 17 de Octubre de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas el cual deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 06 de Octubre del 2010 que recayó sobre un inmueble que es propiedad del ciudadano MOSTAFA MOHDI ASMAD… y decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ella, ubicada en la calle 1, sector los Tres Cerros, detrás de la Residencia del Gobernador de esta ciudad de Maturín….

En fecha 04 de Noviembre del año dos mil Once (04-11-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación en la presente causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, no habiéndose presentado las respectivas observaciones escrita por ninguna de las partes, este Tribunal se reservó el lapso de 30 días para decidir. Estando dentro del lapso legal de Sentencia, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2011, emite decisión interlocutoria mediante la cual estableció lo que a continuación se sintetiza:

Omisis…Teniendo el juez previo una revisión exhaustiva la potestad de acordar o negar el decreto de una medida preventiva, con vista y apreciación de los requisitos exigidos y en los cuales se basa solicitud, tal como lo señala el artículo 585 de la Ley adjetiva, este Tribunal, considera que la solicitud del diligenciante debe prosperar, pero en base y con fundamento en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil; el cual faculta al Juez para limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio; y de los recaudos consignados se evidencia que es procedente la solicitud de dejar sin efecto una medida de prohibición de enajenar y gravar ya decretada y sea decretada nueva medida de prohibición de enajenar y gravar. Ahora bien, considerándose las pruebas suficientes para decretar la medida solicitada y estando llenos los extremos de los requisitos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: A) Que haya la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus B.I. ), B) Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), y en atención a la citada norma y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas acuerda lo siguiente: Primero: Deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de octubre de 2010, la cual recayó sobre un inmueble que es propiedad del ciudadano MOSTAFA MOHDI ASMAD, según documento protocolizado ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el nro. 6, protocolo 1°, tomo 23, de fecha 26 de Marzo de 2010 y participada al referido registro mediante oficio nro. 14090. SEGUNDO. DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ella, ubicada en la calle 1, Sector los Tres Cerros, detrás de la Residencia del gobernador de esta ciudad de Maturín, cuya extensión aproximada es de Doscientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (288 Mts2), Veinte Metros (20 Mts) de frente por Catorce Metros con Cuarenta Centímetros (14,40 Mts) de fondo; alinderado de la manera siguiente: Norte: Con terrenos Vacante, Sur: Con Terrenos que es o fue del ciudadano M.L., Este: con su fondo correspondiente y Oeste: Con calle 17 que es su frente. Debidamente registrado bajo el Nro. 31, folios 198 al 303, Tomo Quinto, protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2001…

De la decisión antes transcrita la parte demandante ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

PRESENTACION DE INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA:

La parte demandante en su oportunidad para presentar los informes expone:

“Omisis…Es decir, que el Juez de la causa, además de haber incumplido su deber constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes venezolanas, además Traslado la medida de prohibición de enajenar y gravar a un inmueble propiedad de un tercero, en flagrante violación de ley, pues el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece que “ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599. el supuesto de la norma anterior, le exigía al ciudadano Juez, además de verificar si efectivamente la supuesta cónyuge del demandado era tal, debió además verificar si efectivamente la ciudadana D.L.B., era efectivamente propietaria de la parcela de terreno sobre la cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar trasladada por el juez, lo cual debió verificar del documento que acompañó la predicha ciudadana inscrito ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta el auto o sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2011, por las siguientes razones de derecho: 1. Consta al Folio 134 que este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2011, NEGO el traslado de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandada, en los términos siguientes.”(..) este Tribunal después de realizar un análisis a la documentación consignada, quiere significarle al ciudadano diligenciante, que proveerá al respecto sobre el traslado de la medida, una vez, que acredite la documentación donde conste la propiedad de dicha parcela, en tal sentido niega lo solicitado…” 2.- Consta igualmente del documento consignado por la parte demandada específicamente a los folios 122 al 134 del expediente, documento de propiedad y avalúo de unas bienhechurías consistentes en: “bases de concreto para la construcción de un inmueble, cerca perimetral de alambres de púas (sic) fijados en alambres de madera a una altura de cuatro pelos y una siembra de diversos árboles frutales, ubicadas en la calle 17, sector los Tres Cerros detrás de Residencias de Gobernadores, Maturín, Estado Monagas, las cuales se encuentran en una parcela de terrenos municipales (ejidos), cuya extensión…3.- Y en el documento de avalúo se señala: OBJETO DEL JUSTIPRECIO: Es una parcela de terreno de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288 Mts.2) aproximadamente, o sea, veinte metros de frente, por catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 Mts) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos, NORTE: con terrenos vacantes. Sur: con inmueble que es o fue de M.L.. Este: su fondo correspondiente y Oeste: con la calle 17, que es su frente ubicado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas”. De lo anterior se desprende que la parte demandada (por intermedio de la supuesta esposa del presidente de la misma, y avalista) cometió un fraude procesal, al solicitar el traslado de la medida decretada por este Tribunal para garantizar las resultas del juicio, al alegar como propia una parcela de terreno propiedad del municipio Maturín. En efecto, la parte demandada en fraude de los derechos de mi representada y de un tercero como lo es el Municipio Maturín, en connivencia con el Juez de la causa, trasladó y así lo aceptó el Tribunal, unas bienhechurías y la parcela de terreno sobre la cual está “construida”, cuando lo cierto del caso es que la parcela de terreno es de propiedad municipal, esto es, no le pertenece en propiedad ni a la parte demandada ni al cónyuge de su presidente, lo que significa que la parte demandada ha incurrido además, en el delito de fraude previsto y contemplado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano,…Ello en razón, que ha dispuesto como si fuera suyo de la parcela de terreno, es decir, realizó un acto mediante el cual se constituyó un gravamen a la referida parcela sin ni siquiera tener conocimiento su propietaria “el Municipio Maturín” de dicho acto, incurriendo de este modo en el delito antes mencionado, de manera premeditada además y valiéndose del auxilio (cooperador) del perito avaluador que realizó el justiprecio omitiendo en todo momento que la parcela de terreno era de propiedad municipal, quebrantando todo principio ético que envuelve el ejercicio de cualquier profesión. Por otra parte, por si fuera poco, la parte demandada ofreció unas supuestas “bienhechurías” que de acuerdo al documento público consignado por la misma, sólo consisten en unas fundaciones y un muro de contención de bloques de concreto, lo que significa, que ni aún el valor de las mismas de acuerdo con el justiprecio realizado de manera muy “conveniente”, cubre el doble de la suma demandada que de acuerdo a la demanda asciende al monto de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 226.756,94), puesto que “conveniente” avalúo les otorga un valor de Doscientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 292.000,00), que como bien es sabido, por tratarse de un bien inmueble debería cubrir el doble de la suma demandada. En cuanto a la decisión del tribunal dictada en fecha 17-10-2011, mediante la cual acuerda el traslado de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece totalmente de fundamento legal, por falsa aplicación, ya que el Tribunal aplica como fundamento del traslado de la medida el articulo 586 y ni siquiera hace un análisis razonado de las motivaciones que le llevan a considerar que el bien ofrecido por un tercero es suficiente para cubrir los montos demandados. Al aplicar erróneamente esta norma, el Juez dejó de aplicar la norma correcta como lo es la contenida en el artículo 534, y la misma lo obliga a resguardar los derechos tanto de mi representada como del tercero, ya que el ciudadano Juez, debió velar por el cumplimiento de los extremos exigidos en tal artículo, a saber: 1.- Que se tratara de bienes del ejecutado indicado por le ejecutante. 2.- Que los bienes puestos a disposición del Tribunal por el ejecutado fueran suficientes para llevar a cabo la ejecución. 3.- que se tratara de un bien que le sirva de morada al ejecutado. De lo anterior se desprende que el tribunal, en ningún momento analiza ni cumple los extremos exigidos por el articulo 534 ejusdem, el ejecutado ni siquiera demostró al tribunal que el inmueble sobre el cual recayó la medida originalmente le sirviera de morada, lo cual es obvio, por cuanto, no es así, y en todo caso, las “fundaciones y muro de contención” ofrecido por el ejecutado no son suficientes para garantizar las resultas del juicio, aunado que la parcela de terreno no le pertenece en propiedad puesto que es municipal. NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 17-10-2011. Del análisis realizado en el capitulo anterior, se evidencia, que el acto procesal contenido en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17-10-2011, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por ser consecuencia del fraude procesal cometido por la parte demandada, en el juicio…En el caso que nos ocupa, vemos con tristeza como el ciudadano Juez de la causa, quien teniendo la potestad de corregir la falta declarando la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el articulo 206, por tratarse de una actuación dolosa de la parte demandada en fraude de los derechos de mi representada y del Municipio Maturín, no lo hizo pese a que se le solicitó expresamente, alertándolo de las irregularidades cometidas en el proceso que se traducen en el fraude procesal que aquí denuncio, quien ni siquiera emitió un pronunciamiento oportuno, simplemente se limitó a escuchar la apelación, a dios gracias, por los menos. Ciudadano Juez Superior, como prueba del fraude procesal cometido por el codemandado acompaño copia certificada del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el No. 2011.13476, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.3722., correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, el cual se contrae a la venta del inmueble desgravado por el Tribunal, esto es, del inmueble ubicado en la manzana B, Nº B-7, en la urbanización “La Estancia A”, Macro parcela M-1, en la avenida A.U.P., Sector Tipuro II, Maturín estado Monagas…Con el documento anterior se prueba fehacientemente, que la intención del co demandado y la supuesta cónyuge era la impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio y en perjuicio de mi representada, pues tal y como consta en el referido documento, el ciudadano avalista ciudadano MOHDI ASMAD MOSTAFA…VENDIO PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE A LA CIUDADANA Y.M. BASTARDO, … III PEDIMENTOS. Como consecuencia de lo anterior, solicito a este respetable juzgado, DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 17 de octubre de 2011, así como todos los actos con posterioridad a la misma, lo que inclusive debe abarcar la venta realizada por el demandado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrito bajo el No. 2011.13476, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.3722., correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, ya que constituye un acto fingido, a través del cual se impide la eficaz administración de justicia, para lo cual pido además se oficie a la oficina de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de que asiente la nota marginal respectiva, restituyéndose de este modo los derechos constitucionales de mi representada como lo son el derecho constitucionales de mi representada como lo son el derecho a una justicia transparente, eficaz, idónea, ya que esta es la solución que invoca la misma Sala Constitucional en la sentencia antes citada…dejo en estos términos fundamentada la presente apelación bajo la denuncia del fraude procesal, por lo que solicito que así se declare en la sentencia que recaiga sobre la misma...”

Motivación para Decidir :

Las medidas cautelares son medios que a pedido de la parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Tales medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada). El juez puede dictar una medida menos gravosa que la solicitada, cuando lo considere conveniente para que se llegue al mismo fin (ej: es más gravosa una prohibición de enajenar y gravar bienes que un embargo, si el juez considera que es más viable el embargo, sustituirá la medida para que sea menos gravosa para la contraparte, para que ésta tenga mayor ámbito de disponibilidad respecto de sus bienes). El juez también tiene la facultad de ampliar o reducir la medida, a petición de parte o de oficio, cuando lo considere más viable de acuerdo a las circunstancias del proceso.

Las medidas cautelares se tramitan por lo general in audita parte, lo que significa que se tratan entre la parte que la solicita y el juez, la otra parte no se entera, porque se supone que si lo hace, ésta puede iniciar maniobras fraudulentas para sustraer sus bienes del alcance de la medida cautelar solicitada por la contraparte o de la resolución dictada por el juez.

Dados los planteamientos que anteceden, estima necesario quien aquí decide a manera de sustentar el pronunciamiento del presente fallo traer a colación el criterio sostenido por nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil de fecha 09-12-92, el cual estableció: “…El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro. Por otra parte, establece el artículo 11 eiusdem que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. La disposición del articulo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo, por lo tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de constar fehacientemente que la medida excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el Juez, aun de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de restricción al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la Ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión…”

Es de aclarar conforme lo alegado por la parte recurrente en cuanto que el tribunal a quo debió aplicar el 534 del Código de Procedimiento Civil, que mal podría el juez de la causa aplicar la referida norma al caso bajo estudio por cuanto el articulo en comento le es aplicable solo en caso de decretarse la medida de embargo de bienes lo cual no es la medida decretada en el presente litigio al tratarse de una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo lo correcto aplicar tal y como lo hizo el juez a quo lo dispuesto en el articulo 586 ejusdem. Y así se decide.-

De igual forma observa este operador de justicia que el juez de la causa no trasladó la medida como lo pretende señalar la parte recurrente sino que dejo sin efecto una medida ya decretada y acordó decretar nueva medida sobre un bien distinto. Y así se decide.-

Ahora bien este Tribunal considera con base a la norma citada (586 del C.P.C) y en total apego a la jurisprudencia supra transcrita, que el Tribunal de la causa en la decisión recurrida actúo ajustado a derecho y con el poder discrecional que le otorga la ley, por cuanto decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno y unas bienhechurías de las cuales no se demostró sean insuficientes para asegurar las resultas del juicio, y mucho menos que tal actuación haya causado un fraude procesal, por cuanto dicha medida se limita a los bienes que sean necesarios para garantizar las resultas del juicio. Y así se decide.-

Por los planteamientos que anteceden y de conformidad con el articulo citado supra este Tribunal considera que la presente apelación es Improcedente motivo por el cual dicho recurso no ha de prosperar, debiéndose en consecuencia ratificar la decisión

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado J.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.997, quien es apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA C.A, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de octubre del año 2011, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimación) llevado en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA GRANDE DE MATURIN C.A. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada.

Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costa de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

JTBM/ “---”

Exp. N° 009544-

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