Decisión nº KP02-N-2009-000666 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000666

En fecha 05 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.598.911, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES (CORPORACIÓN DROLANCA), inscrita en el Registro de Comercio l la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 959, tomo II, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 529, de fecha 30 de octubre de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Renny J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.356.047, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

En fecha 06 de mayo de 2009 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 07 de mayo 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 03 de julio de 2009 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 23 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 12 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No compareció la parte recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, en fecha 12 de mayo de 2010 el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 2 de diciembre de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 05 de mayo de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 529, de fecha 30 de octubre de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Renny J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.356.047, notificada a su representada en fecha 11 de noviembre de 2008.

Que la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta por no estar ajustada a los principios de equidad e imparcialidad de la actividad administrativa a que se contrae el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, principios consagrados en el texto legal en desarrollo del principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en efecto la Inspectoría del Trabajo le dio un trato desigual a su representada respecto de que el reclamante por cuanto no obstante haber determinado, a través del cúmulo de pruebas que fueron consignadas a los autos por su representada que Corporación Droguería los Andes C.A. desconocía la inamovilidad por haber finalizado el contrato de trabajo a tiempo determinado, el reclamante dictó la p.a. mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche.

Que el contrato de trabajo fue suscrito llena los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que quedó plenamente demostrada en autos en el texto del referido contrato.

Que la Inspectoría del Trabajo actuó con manifiesta parcialidad, faltando a la equidad ya que le dio un trato desigual a su representada, respecto al que le dio al reclamante; en consecuencia la p.a. se encuentra viciada de nulidad absoluta por no estar ajustada a los principios de imparcialidad y equidad, principios de necesaria observancia en toda actividad administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil Corporación Droguería los Andes C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 529, de fecha 30 de octubre de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Renny J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.356.047, emanada de la Inspectoría Del Trabajo “P.P.A.” De Barquisimeto, Estado Lara.

El recurso contencioso administrativo de nulidad expone como argumento que la Providencia impugnada no está “AJUSTADA A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN ESE TEXTO LEGAL EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Resaltado y subrayado del texto original).

Según la recurrente dichos vicios responden al hecho de que la P.A. N° 529, dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., declaró con lugar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, aún cuando quedó plenamente demostrada la existencia de un contrato celebrado a tiempo determinado.

Así pues, este Juzgado para decidir observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos a tiempo determinado al establecer sus supuestos de forma taxativa, al indicar que:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

    La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales son:

  4. La naturaleza del servicio.

  5. La sustitución temporal de un trabajador.

  6. Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

    Ahora bien, de autos se evidencia anexo al folio ochenta y cuatro (84), el contrato de trabajo celebrado entre la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) y el ciudadano Renny J.M.P., cuya cláusula primera establece que “El (a) Trabajador se compromete a prestar sus servicios personales, con dedicación exclusiva, para la “CORPORACIÓN DROLANCA”, ejerciendo las funciones de Almacenista, adscrito a la sucursal de Barquisimeto, estado Lara, o cualquier otro lugar del país si dicha sede es trasladada, de acuerdo con los “Objetivos”, “Atribuciones” y “Responsabilidades” señaladas en el “Manual de Cargos”, el cual El (a) Trabajador(a)” declara conocer y aceptar (…)”

    Dicho contrato continúa señalando en su cláusula quinta que:

    “El presente contrato es celebrado por seis meses, contados a partir del 02 de enero de 2008, pautando como fecha fin el dos (02) de julio de 2.008. Este contrato es por ende celebrado a tiempo determinado, contratos regulados en el artículo 77, literal A, de la vigente ley orgánica del trabajo que señala: “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”, en efecto se trata de Lograr la optimización del servicio para la disponibilidad logística y distribución en el manejo de productos farmacéuticos, en virtud del incremento de las ventas en el mercado potencial del centro y occidente del país (…)”

    Entre las funciones a desempeñar, asignadas por medio del contrato de trabajo destacan las siguientes: recibir las facturas del proveedor, realizar la admisión del producto, registrar la entrada de mercancía, revisar la mercancía, comprobar que en el sistema no quede ningún pedido pendiente del día anterior, llevar la caja hasta la zona del riel, revisar la orden de despacho, chequear el pedido a través del lector óptico, transportar las cajas chequeadas a la zona de selección de pedido y facturación, recibir las órdenes de pago y emitir facturas, elaborar la relación de ventas al contado, entre otras.

    Ahora bien, la P.A. objeto de impugnación señala que:

    Del contrato a tiempo determinado promovido por la parte accionada, se observa que la parte a quienes se les opuso los mencionados instrumentos privados no los desconoció ni impugnó correctamente, por lo que dicha probanza se estima en el sentido de demostrar el hecho inequívoco que el accionante se obligó a prestar su servicio al inicio de la relación laboral bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado; haciéndose la salvedad, que el punto controvertido de la presente litis, lo constituye el hecho cierto de la conservación o no hasta su finalización de la naturaleza del servicio que llevó a las partes a obligarse mediante el contrato de trabajo in examine, circunstancia ésta que surge precisamente de tales instrumentos de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la representación como medio probatorio (…)

    Continúa expresando que:

    ”Ante las consideraciones expuestas, visto que la parte accionada no logró demostrar el cumplimiento de las especificidades dispuestas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para la realización de contrato a tiempo determinado, desvirtuándose con ello el objeto de los mismos, y de igual manera, quedando plenamente demostradas con pruebas documentales la existencia de la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido injustificado alegado, siendo estos los tres elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora estima declarar con lugar el presente procedimiento..”

    Ahora bien, visto que lo controvertido es la naturaleza de la relación laboral, este Juzgado procede a analizar la situación de marras en base al literal “A” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según el contrato de trabajo celebrado, es el basamento para la existencia de un contrato bajo la modalidad de tiempo determinado.

    En efecto, el primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza ésta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República de Venezuela e iría en contra del principio de permanencia.

    Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor F.V.B. en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" e indica las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:

    "… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).

    2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

    3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

    Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

    En el caso de autos se observa que en el contrato suscrito por la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) y el ciudadano Renny J.M.P., el trabajador es señalado como contratado “(…) por seis meses, contados a partir del dos (02) de enero de 2.008, pautando como fecha fin el dos (02) de julio de 2.008. Este contrato es por ende celebrado a tiempo determinado, contratos regulados en el artículo 77, literal A, de la vigente ley orgánica del trabajo que señala: “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”, en efecto se trata de Lograr la optimización del servicio para la disponibilidad logística y distribución en el manejo de productos farmacéuticos, en virtud del incremento de las ventas en el mercado potencial del centro y occidente del país (…)”

    De lo expuesto se evidencia que no existe claridad en la naturaleza del servicio que haga entrever que efectivamente el contrato corresponde a tiempo determinado, ya que, ni en el expediente administrativo consignado, ni del escrito del recurso se desprenden elementos que lleven a esta Sentenciadora a la convicción, de que la naturaleza del servicio a prestar por el trabajador como almacenista dentro de la empresa recurrente, encuadra en los literales del artículo in comento; puesto que para su procedencia no basta el hecho de estar convenido expresamente por las partes, pues, tal como ha señalado la jurisprudencia, la naturaleza del servicio debe ser tan específica que la actividad que corresponda no pueda efectuarse en otra época del año, lo cual no se evidencia en esta oportunidad con las pruebas cursantes en autos.

    Así pues, la recurrente no aportó medios probatorios al proceso mediante los cuales demostrara fehacientemente que por la naturaleza o el motivo del servicio prestado por el trabajador, este debió haber sido contratado a tiempo determinado, tal cual como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de acuerdo a lo sentado por la ley y la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que los contratos de trabajo se entienden en principio a tiempo indeterminado y de forma excepcional a tiempo determinado, fundamentos por los cuales, este Tribunal determina que el trabajador fue contratado a tiempo indeterminado.

    Finalmente, en cuanto al argumento expuesto de inequidad y parcialidad en la “apreciación desigual de los hechos y pruebas aportadas por las partes”, por constatar que las mismas fueron apreciadas de forma correcta, y en razón de los argumentos expuestos, esta Juzgadora considera que la P.A. N° 529, dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Renny J.M.P., antes identificado, está ajustada a derecho. Y así se declara.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado el abogado F.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), contra la P.A. N° 529, dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Renny J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 17.356.046.

    En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.598.911, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES (CORPORACIÓN DROLANCA), inscrita en el Registro de Comercio l la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 959, tomo II, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 529, de fecha 30 de octubre de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Renny J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.356.047, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 529, de fecha 30 de octubre de 2008, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Renny J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.356.047, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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