Decisión nº KP02-N-2009-000640 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000640

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado F.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.670, actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), inscrita ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 27 de noviembre de 1979, bajo el N° 958, tomo II, con las reformas insertas por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, el 20 de noviembre de 2002, bajo el N° 07, tomo A-7; el 29 de septiembre de 2003, bajo el N° 55, tomo A-5; contra la P.A. N° 525, dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.A.M., titular de la cédula de identidad N° 15.056.407.

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 04 de mayo del mismo año, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 28 de julio de 2009, se recibieron los antecedentes administrativos solicitados.

En fecha 04 de agosto de 2009, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de ley; todo lo cual fue librado en fecha 09 de noviembre del mismo año.

En fecha 09 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado fijó al onceavo (11º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de octubre de 2010, se recibió diligencia de la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, actuando como apoderada judicial del ciudadano A.A.M., ya identificado, mediante la cual solicitó se tuviese como tercero interesado a su representado.

Así, en fecha 11 de octubre de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó tener como tercero interesado en el presente asunto, al ciudadano A.A.M..

Por lo tanto, en fecha 13 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la parte recurrente, de la representación del tercero interesado y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió escrito de informes de la parte recurrente.

En fecha 22 de octubre de 2010, este Juzgado se acogió a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado de la sentencia definitiva.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…Omissis…

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

(Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)

. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, vale decir, del 27 de abril de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo interpuesto.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 27 de abril de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 05 de junio del 2.008, “EL RECLAMANTE” se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “P.P.A.” a los fines de solicitar (…) su reenganche y pago de los salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente”.

Que “EL RECLAMANTE (…) alegó (…) lo siguiente: i) Que fue trabajador de CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A. (DROLANCA), desempeñándose como Almacenista, desde el 06 de junio de 2007 hasta el 04 de junio del 2008. (ii) Que en fecha 04 de junio del 2008, fue despedido injustificadamente (…) (iii) Que para la fecha de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad (…)”.

Que “En fecha 17 de junio del 2008, siendo la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche (…) CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A. (DROLANCA) señaló que: 1. “SI EL SOLICITANTE PRESTA SERVICIO EN SU REPRESENTADA: Contesto no, el solicitante prestó servicio en mi representada bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual finalizó el 06 de junio del presente año. 2. “SI RECONOCE LA INAMOVILIDAD INVOCADA POR EL TRABAJADOR: Contesto: no, por cuanto era trabajador contratado a tiempo determinado (…) 3. “SI EFECTUO EL DESPIDO INVOCADO POR EL SOLICITANTE: Contesto: no, en ningún momento se le despidió sino lo que existió fue la culminación de un contrato de trabajo a tiempo determinado”.

Que en “(…) fecha 27 de junio del 2.008, la representación de EL RECLAMANTE consignó escrito mediante la (sic) cual impugnó el contrato de trabajo a tiempo determinado (…)”.

Que “En fecha 18 de julio del 2.008, la Inspectoría (…) acordó el cierre de las actuaciones (…) en fecha 29 de octubre del 2.008 (…) dictó la P.I. (…)”.

Que “LA P.I. SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR NO ESTA AJUSTADA A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN ESE TEXTO LEGAL EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Subrayado del texto original).

Que “En efecto, la Inspectoría del Trabajo dio un trato desigual (…) por cuanto no obstante haber determinado, a través del cúmulo de pruebas que fueron consignadas en los autos por mi representada, que CORPORACIÓN DORGUERIA LOS ANDES C.A (DROLANCA) había efectuado el despido (…) por causa justificada y que para la fecha del despido CORPORACIÓN (…) desconocía la inamovilidad por haber finalizado el contrato de trabajo por tiempo determinado de EL RECLAMANTE, dictó la P.I. mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche.”

Que “La Inspectoría del Trabajo apreció en forma desigual las pruebas aportadas por las partes al Procedimiento Administrativo, con lo que favoreció de esa forma a EL RECLAMANTE en detrimento de mi representada, pues sobre la base de una apreciación desigual de los hechos y pruebas aportados por las partes en el procedimiento, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche formulada por EL RECLAMANTE (…)”.

Que además, “Ciertamente, como quiera que el despido de EL RECLAMANTE efectuado por mi representada fue un despido justificado, que mi representada participó en forma oportuna el despido justificado a EL RECLAMANTE y que mi representada desconocía para la fecha del despido que EL RECLAMANTE gozaba de de (sic) inamovilidad conforme a lo previsto en el artículo 454 de la LOT, por haber terminado el contrato de trabajo a tiempo determinado, mal podía la Inspectoría del Trabajo declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche sobre la base de que el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito (…) no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo, tal como lo aduce en la P.I..”

Que “Es el caso, que el contrato de trabajo a tiempo determinado suscritos (…) llena los requisitos exigidos en el literal “B” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que quedó plenamente demostrada en autos en el texto del referido contrato; todo de conformidad a lo estipulado en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 444 del Código de Procedimiento Civil.”

Que “En efecto, la P.I. señala: “Se dilucidó que el contrato de trabajo a tiempo determinado que regía la relación laboral con la empresa DROLANCA C.A no cumplía con las limitaciones establecidas por el legislador en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.”

Que “Como se aprecia, quedó demostrado en el procedimiento administrativo que culminó con la P.I. que EL RECLAMANTE no gozaba de inamovilidad por cuanto fue contratado a tiempo determinado, y por lo tanto jamás fue despedido, sino que hubo una culminación de la relación de trabajo, por lo tanto la culminación de la relación de trabajo fue por causa legal”.

Que “(…) la P.I. no sólo fue dictada en clara infracción a los principios de equidad e imparcialidad contenidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.I. colocó a mi representada en un absoluto estado de indefensión, puesto que CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES C.A (DROLANCA), con ocasión de la P.I., deberá reenganchar a un ex trabajador – EL RECLAMANTE – al que se le venció un contrato de trabajo a tiempo determinado, causal legal de culminación de la relación de trabajo (…)”.

Finalmente, solicitan sea declarada la nulidad absoluta de la P.I. emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del ciudadano A.A.M..

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 18 de octubre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.

Citando la sentencia Nº 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, expediente Nº 10-0612, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 99-892, entre otras, señala que observa que “(…) nos atrevemos pues a considerar que, conforme a los términos expresos en que ha sido pronunciada el criterio de la Sala Constitucional del 23/09/10, la definición de competencia que hizo la referida sentencia no solo aborda el asunto en lo procedimental y adjetivo en cuanto a la aplicación del artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino que va incluso mas allá trascendiendo de la forma al fondo, cuando refiere que el juez laboral será el natural y competente, aludiendo a su especialidad en derecho laboral, de manera que aborda las garantías dispuestas en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales son inherentes a la noción de idoneidad del juez, cuya prevalencia estimamos ni siquiera puede resultar desplazada por la previsión del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil de 1986, anterior al sistema de garantías de 1999, pareciendo que aquel debe quedar limitado a lo relativo a la competencia por cuantía y por territorio que no tienen el carácter de orden público que tiene lo relativo a la competencia por la materia”.

Que en consecuencia, estima que este Juzgado debe declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad versa sobre la nulidad de la P.A. N° 525, dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.A.M., ya identificado.

De forma que, como punto previo, en relación al escrito de opinión fiscal consignado en el presente asunto indicando la incompetencia de este Tribunal Superior, declarada como fue en capítulo precedente la competencia por medio de la cual este Juzgado conoce el presente asunto, resulta oportuno ratificar la misma, entrando por consiguiente a a.e.c.d.m. en aplicación del principio perpetuatio fori.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, se observa que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo exponiendo como argumento que la P.i. no está “AJUSTADA A LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN ESE TEXTO LEGAL EN DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Subrayado del texto original).

Según la recurrente dichos vicios responden al hecho de que la P.A. N° 525, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., declaró con lugar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, aún cuando quedó plenamente demostrada la existencia de un contrato celebrado a tiempo determinado.

Así pues, este Juzgado para decidir observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos a tiempo determinado al establecer sus supuestos de forma taxativa, al indicar que:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Subrayado de este Juzgado)

    La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, los cuales son:

  4. La naturaleza del servicio.

  5. La sustitución temporal de un trabajador.

  6. Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

    Ahora bien, de autos se evidencia anexo a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), formando parte de los antecedentes administrativos, los cuales son valorados en su conjunto, los contratos de trabajo celebrados entre la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) y el ciudadano A.A.M.B., cuya cláusula primera establece que “El (a) Trabajador (a) se compromete a prestar sus servicios personales, con dedicación exclusiva, para la “CORPORACIÓN DROLANCA”, ejerciendo las funciones de Almacenista, adscrito a la sucursal de Barquisimeto, estado Lara, o cualquier otro lugar del país si dicha sede es trasladada, de acuerdo con los “Objetivos”, “Atribuciones” y “Responsabilidades” señaladas en el “Manual de Cargos”, el cual El (a) Trabajador(a)” declara conocer y aceptar (…)”

    El primero de los contratos continúa señalando en su cláusula quinta que:

    “El presente contrato es celebrado por seis meses, contados a partir del seis (06) de junio de 2.007, pautando como fecha fin el seis (06) de Diciembre de 2.007. Este contrato es por ende celebrado a tiempo determinado, contratos regulados en el artículo 77, literal A, de la vigente ley orgánica del trabajo que señala: “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”, en efecto se trata de Lograr la optimización del servicio para la disponibilidad logística y distribución en el manejo de productos farmacéuticos, en virtud del incremento de las ventas en el mercado potencial del centro y occidente del país (…)”

    Y el segundo de ellos continúa señalando en su cláusula quinta que:

    “El presente contrato es celebrado por seis meses, contados a partir del seis (06) de Diciembre de 2.007, pautando como fecha fin el seis (06) de Junio de 2008. Este contrato es por ende celebrado a tiempo determinado, contratos regulados en el artículo 77, literal A, de la vigente ley orgánica del trabajo que señala: “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”, en efecto se trata de Lograr la optimización del servicio para la disponibilidad logística y distribución en el manejo de productos farmacéuticos, en virtud del incremento de las ventas en el mercado potencial del centro y occidente del país (…)”

    Entre las funciones a desempeñar, asignadas por medio de los contratos de trabajo destacan las siguientes: recibir las facturas del proveedor, realizar la admisión del producto, registrar la entrada de mercancía, revisar la mercancía, comprobar que en el sistema no quede ningún pedido pendiente del día anterior, llevar la caja hasta la zona del riel, revisar la orden de despacho, chequear el pedido a través del lector óptico, transportar las cajas chequeadas a la zona de selección de pedido y facturación, recibir las órdenes de pago y emitir facturas, elaborar la relación de ventas al contado, entre otras.

    Ahora bien, la P.A. objeto de impugnación señala que:

    Del contrato de trabajo a tiempo determinado promovido por la parte accionada, marcado con la letra “A”, se observa que la parte a quien se le opuso los mencionado instrumento privado no lo desconoció, por lo que dicha probanza se estima en el sentido de demostrar el hecho inequívoco que el accionante se obligó a prestar su servicio al inicio de la relación laboral bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado; haciéndose la salvedad, que el punto controvertido de la presente litis, lo constituye el hecho cierto de la conservación o no hasta su finalización de la naturaleza del servicio que llevó a las partes a obligarse mediante el contrato de trabajo in examine, circunstancia ésta que surge precisamente de tal instrumento de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la representación como medio probatorio. En tal sentido establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    Así las cosas, esta Juzgadora observa en la documentales (sic) in comento, que la mismo no está enmarcada en alguno de los supuestos establecidos en el artículo citado ut supra (…) desconociendo esta Juzgadora el carácter de contrato de trabajo pactado a tiempo determinado y por consiguiente insuficiente a los fines de desvirtuar lo alegado por el trabajador accionante (…)

    Continúa expresando que:

    Ante las consideraciones expuestas, visto que la parte accionada no logró demostrar el cumplimiento de las especificaciones dispuestas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo para la realización de contrato a tiempo determinado, desvirtuándose con ello el objeto de los mismos, y de igual manera, quedando plenamente demostradas con pruebas documentales la existencia de la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido injustificado alegado, siendo estos los tres elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora estima declarar con lugar el presente procedimiento.

    Ahora bien, visto que lo controvertido es la naturaleza de la relación laboral, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar la situación de marras en base al literal “A” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según los contratos de trabajo celebrados, es el basamento para su existencia bajo la modalidad de “tiempo determinado”.

    En efecto, el primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también a la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, de permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, supuesto de la norma en estudio, daría lugar a abusos y violaciones a las disposiciones contenidas en Constitución Nacional e iría contra el principio de permanencia.

    En el caso de autos se observa que en los contratos suscritos por la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA) y el ciudadano A.A.M., el trabajador es señalado como contratado “(…) por seis meses (…)”; de los cuales el último de ellos precisa “(…) contados a partir del seis (06) de Diciembre de 2.007, pautando como fecha fin el seis (06) de Junio de 2008. Este contrato es por ende celebrado a tiempo determinado, contratos regulados en el artículo 77, literal A, de la vigente ley orgánica del trabajo que señala: “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”, en efecto se trata de Lograr la optimización del servicio para la disponibilidad logística y distribución en el manejo de productos farmacéuticos, en virtud del incremento de las ventas en el mercado potencial del centro y occidente del país (…)”.

    De lo expuesto se evidencia que no existe claridad en la naturaleza del servicio que haga entrever que efectivamente el contrato corresponde a tiempo determinado, ya que, ni en el expediente administrativo consignado, ni del escrito del recurso se desprenden elementos que lleven a esta Sentenciadora a la convicción, de que la naturaleza del servicio a prestar por el trabajador como almacenista dentro de la empresa recurrente, encuadra en los literales del artículo in comento; puesto que para su procedencia no basta el hecho de estar convenido expresamente por las partes, pues, tal como ha señalado la jurisprudencia, la naturaleza del servicio debe ser tan específica que la actividad que corresponda no pueda efectuarse en otra época del año, lo cual no se evidencia en esta oportunidad con las pruebas cursantes en autos.

    Para afianzar tal postura se considera oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de julio de 2010, R.C. N° AA60-S-2009-001042, cuando precisó lo siguiente:

    Aun cuando en el contrato de trabajo suscrito entre el accionante y PDVSA, evidencia fecha cierta de culminación, por cuanto se indica en el mismo que este podrá ser prorrogado por un año, desprendiéndose de los autos comunicación en la cual se prorroga el mismo, no obstante esto no lo subsume dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta Juzgadora establecer que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia resulta improcedente la indemnización por incumplimiento del termino del contrato prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la recurrida determinó que, a pesar de que el contrato individual de trabajo sólo fue objeto de una prórroga a efectos de considerarse un contrato suscrito a tiempo determinado, sin embargo, los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo no se encontraban presentes en este caso en particular, concluyendo por consiguiente que el contrato en cuestión lo fue por tiempo indeterminado y en consecuencia declaró la improcedencia de la indemnización reclamada por el actor en conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se verifica que no incurrió el ad-quem en la infracción delatada.

    En efecto, se observa que el juez de la recurrida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, estableció el hecho cierto de que el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes lo fue a tiempo indeterminado, independientemente de la prórroga de que fue objeto, al no encontrarse dicho contrato subsumido en los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no se demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestación del servicio fuera del país.

    (Subrayado de este Tribunal)

    Igualmente la referida Sala por sentencia publicada en fecha 1º de diciembre de 2010, R. C. N° AA60-S-2009-001224, indicó lo siguiente:

    En nuestra legislación, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente autoriza la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismos, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta sólo que se especifique dentro del contrato que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la naturaleza del trabajo contratado, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación.

    (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

    Así pues, la recurrente no aportó medios probatorios al proceso mediante los cuales demostrara fehacientemente que por la naturaleza o el motivo del servicio prestado por el trabajador, este debió haber sido contratado a tiempo determinado, tal cual como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de acuerdo a lo sentado por la ley y la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que los contratos de trabajo se entienden en principio a tiempo indeterminado y de forma excepcional a tiempo determinado, fundamentos por los cuales, este Tribunal determina que el trabajador fue contratado a tiempo indeterminado. Así se decide.

    Ahora bien, ajustada al principio de exhaustividad de la sentencia, se observa que el recurrente en su libelo señala que los contratos celebrados “llenan los requisitos exigidos en el literal “B” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo”, (folio 6), el cual establece que podrá celebrarse por tiempo determinado “Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador”, ahora bien, vista la ausencia absoluta de alegato que lleve a este Juzgado a la convicción de la existencia de sustitución alguna, es forzoso para este Tribunal desechar el argumento esbozado, pues constituye una defensa aislada, y de ninguna forma correspondida con lo observado en el presente asunto. Y así se decide.

    Finalmente, en cuanto al argumento expuesto de inequidad y parcialidad en la “apreciación desigual de los hechos y pruebas aportadas por las partes”, por constatar que las mismas fueron apreciadas de forma correcta, y en razón de los argumentos expuestos, esta Juzgadora considera que la P.A. N° 525, dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.A.M., antes identificado, está ajustada a derecho. Y así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado F.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Droguería Los Andes, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), ambos plenamente identificados supra; contra la P.A. N° 525, dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede P.P.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.A.M., ya identificado. Así se decide.

    En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo recurrido. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado F.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), ambos plenamente identificados supra; contra la P.A. N° 525, dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A., mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.A.M., ya identificado.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. N° 525, dictada en fecha 29 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A..

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette K. Legisa H. Publicada en su fecha a las 12:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

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