Decisión nº 001-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 001/2008

ASUNTO: KP02-U-2005-000454

Recurrente: sociedad de comercio CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), con domicilio principal en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, inserta su acta constitutiva por ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II, reformada por inserciones efectuadas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 07, tomo A-7 (última reforma integral de los Estatutos); el 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 55, Tomo A-5 (designación Presidente y Vicepresidente actuales); el 13 de septiembre de 2004, bajo el Nº 31, Tomo A-6 (cambio del objeto social y codificación Estatutos); y el 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 71, Tomo A-11 (aumento del capital social y prórroga duración).

Apoderados de la Recurrente: J.R.R.M. y D.d.J.V.H., mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.703.065 y V-8.082.752, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.366 y 37.521, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales.

Acto Recurrido: contra la Resolución Nº 269-2005, de fecha 26 de octubre de 2005 y recibida la boleta de notificación en fecha 16 de noviembre de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Administración Tributaria recurrida: Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Objeto: Impuesto sobre patente de industria y comercio.

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto en fecha 07 de diciembre de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 08 de diciembre de 2005, el cual fue incoado por los ciudadanos J.R.R.M. y D.D.J.V.H., mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.703.065 y V-8.082.752, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.366 y 37.521, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-09006646-2, identificada con el Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) bajo el Nº 0021503010, con domicilio principal en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, y domicilio procesal en el Galpón C-5, calle 4 con carreras 6 y 7, Complejo Industrial Lara, Zona 2, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, inserta su acta constitutiva por ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1979, bajo el Nº 958, Tomo II, reformada por inserciones efectuadas ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 20 de noviembre de 2002, bajo el Nº 07, tomo A-7 (última reforma integral de los Estatutos); el 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 55, Tomo A-5 (designación Presidente y Vicepresidente actuales); el 13 de septiembre de 2004, bajo el Nº 31, Tomo A-6 (cambio del objeto social y codificación Estatutos); y el 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 71, Tomo A-11 (aumento del capital social y prórroga duración); contra la Resolución Nº 269-2005, de fecha 26 de octubre de 2005 y recibida la boleta de notificación en fecha 16 de noviembre de 2005, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

El 08 de diciembre de 2005, este Tribunal Superior le dio entrada al presente recurso, ordenándose notificar por auto separado a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

El 15 de febrero de 2006, La Dra. M.L.P.G., en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 09 de febrero de 2006, presentada por el apoderado judicial de la recurrente, se acordó notificar mediante oficio al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, igualmente a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe.

El 17 de marzo de 2006, el Alguacil de este Tribunal Superior consignó boletas de notificación mediante oficios Nros. 093/2006 y 092/2006, dirigidas al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República, debidamente firmadas, en fecha 03 de marzo de 2006.

El 29 de marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal, consigna la notificación mediante oficio Nº 094/2006, dirigida al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmada en fecha 28 de marzo de 2006.

El 21 de abril de 2006, el Alguacil de este Tribunal Superior, consigna la boleta de notificación mediante oficio Nº 095/2006, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmada 27 de marzo de 2006.

El 28 de abril de 2006, previamente cumplidas las notificaciones de Ley, este Tribunal Superior admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.R.R.M. y D.d.J.V.H., en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad de comercio CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA).

El 17 de mayo de 2006, se dejó constancia mediante auto que en fecha 16 de mayo del mismo año, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, igualmente se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente por el abogado J.F., quien actúa en nombre y representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, dándose inicio al lapso establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de mayo de 2006, se libró auto de admisión de pruebas, interpuesta por la parte recurrida, las cuales este Juzgador admite las pruebas documentales salvo su apreciación en la definitiva.

El 03 de julio de 2006, se deja constancia que el 28 de junio de 2006 venció el Lapso de Evacuación de Pruebas en el presente juicio. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes, al décimo quinto día (15°) de Despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 26 de julio de 2006, el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara y el apoderado de la recurrente, consignan sus respectivos escritos de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Los apoderados judiciales de la sociedad de comercio CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), parte recurrente en este juicio fundamentó su escrito recursorio, en los términos que se exponen a continuación:

• Que la Resolución Nº 269-2005, Planilla de Liquidación sin número ni fecha, donde se requiere el pago de las sumas de dinero por los conceptos siguientes:

  1. Impuesto complementarios (sic) bs. 1.851.263,40

  2. Compensación de recargos e intereses de mora so-

    bre anticipo 94-95, cancelados el 13/11/1995 bs. (37.633,13)

  3. Recargo intereses de mora sobre impuesto anti-

    cipado 94 bs. 48.184,38

  4. Multa por declaración 93-94 con comisión de

    Ingresos bs. 667.780,34

    - Multa por declaración 94-95 con omisión de

    Ingresos bs. 736.893,21

    - Multa por declaración 95-96 con omisión de

    Ingresos bs. 648.293,23

    Total monto pendiente por pagar bs. 3.914.781,43

    • Alega que… “con esta última Resolución Nº 269-2005, de fecha 26 de octubre de 2005, notificada el 11 de noviembre de 2005, se decidió por la referida Alcaldía el “recurso de reconsideración” interpuesto contra la Resolución Nº 597-98, de fecha 12 de noviembre de 1998; en aquella se resolvió dejar sin efecto el cobro por las cantidades de dinero referidas a los conceptos: “multa por no presentar la declaración jurada de ingresos correspondiente al período 01-12-96 al 30-11-97” y actualización monetaria e intereses compensatorios sobre el anticipo del impuesto del ejercicio económico 01-12-97 al 30-11-98, y ratificar las cantidades por los conceptos especificados supra, por un monto total de bs. 3.914.781,43.”

    • Así, afirma ... “La Resolución Nº 597-98 del 12 de noviembre de 1998, notificada a la contribuyente el 19 de noviembre de 1998, fue debida y oportunamente recurrida por la contribuyente en el último de los quince días hábiles que tenía para hacerlo, esto es el 10 de diciembre de 1998, mediante el recurso de reconsideración, el mismo que debió ser resuelto por decisión administrativa en el lapso de los quince días hábiles siguientes al de su recibo, esto es, el 02 de enero de 1999.”

    • Que … “el acto de carácter administrativo por el cual se resolvió en sede administrativa el recurso interpuesto, fue dictado por el propio Alcalde del municipio Iribarren con fecha 26 de octubre del año en curso y notificada el 11 de noviembre de 2005, esto es: seis años, dos meses y veintiséis días después.”

    • Alega que… “desde cuando venció el plazo a la administración para resolver el recurso hasta la oportunidad cuando efectivamente se notificó el contenido del acto administrativo, transcurrió con amplitud el tiempo previsto para que opere la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios.”

    • Alega que “En efecto la norma contenida en el articulo 55 del Código Orgánico Tributario del año 1994, vigente para la fecha cuando comenzó a transcurrir el lapso de prescripción, se lee “la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años”. “El articulo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001 en diferentes términos pero con iguales efectos establece: “ prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones …3.- El derecho a -la recuperación de impuestos…”

    • Que… “conforme a las dos normas legales antes aludidas se operó la prescripción de la obligación tributaria, o lo que es lo mismo, el derecho a la recuperación de impuestos, por cuanto la propia administración tributaria dejó transcurrir seis años, dos meses y veintiséis días, entre la fecha cuando debió producirse su resolución y la oportunidad cuando efectivamente la notificó, lapso en el cual no correspondía al administrado realizar ninguna actuación para la continuación del procedimiento, dependiendo ello únicamente de la diligencia de la administración. En tal virtud, por el paso del tiempo, operó la figura jurídica de la prescripción a favor del obligado tributario y así expresamente pedimos sea declarado”

    • Que … “Son aplicables al presente caso, además de las disposiciones legales ya citadas o parcialmente transcritas, las siguientes:

  5. Constitución Nacional de 1999, artículo 24 (….).

    En este sentido y conforme con el principio constitucional, le es aplicable al lapso de prescripción el tiempo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para cuando comenzó a transcurrir, pues la norma posterior de 2001 no estableció uno menor, lo cual hubiere beneficiado al contribuyente.

  6. Código Orgánico Tributario de 1994, artículo Artículo 55: “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después de que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tacita o expresa, sobre los mismos…”

  7. Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del municipio Iribarren, Estado Lara, del 15 de mayo de 1996, contenida en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968 de fecha 13 de junio de 1996, artículos (…)

    • Alega el recurrente que conforme a los hechos narrados y con fundamento en la ordenanza de hacienda Publica Municipal, solicita a este Juzgado se declare la prescripción de los tributos y sus accesorios reclamados en la Resolución N. 269-2005 de fecha 26 de octubre de 2005 y la planilla de liquidación, emanada del alcalde del Municipio Iribarren y que fue notificada a la contribuyente “Corporación Droguería los Andes, C.A” por un monto total de tres millones novecientos catorce mil setecientos ochenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos ( 3.914.781.43).

  8. La Representación Municipal.

    Esta representación Municipal se opone rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito recursorio, incoado por los representantes legales de la contribuyente recurrente, con base a los alegatos, fundamentos constitucionales y legales que de seguidas se exponen:

    …Ahora bien, Tal como lo establece el citado artículo 133 Constitucional, el deber de coadyuvar de toda persona a los gastos públicos se materializa a través del ejercicio de la nombrada tributación que significa el pago de impuestos tasas y contribuciones especiales, por tal motivo surge para el estado en ejecución de su potestad tributaria legislativa la creación de las leyes que den nacimiento a los tributos que en la practica hagan efectivo el aludido deber por los contribuyentes. Todo ello, del mismo modo repercute de otro principio constitucional como lo es el de legalidad y de reserva legal de la materia tributaria en todo su alcance (Articulo 316 ejusdem), vale decir, la competencia exclusiva del Poder Legislativo de creación de todo tipo de tributos como impuestos, tazas, y contribuciones especiales, así como beneficios fiscales, rebajas de impuesto y otras formas, además de exenciones y la autorización de exoneraciones al Poder Ejecutivo. En el caso de los Municipios la propia Carta Magna establece una potestad tributaria destinta y autónoma de las demás potestades reguladoras que la propia Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estatal sobre determinadas materias o actividades ( Artículo 180 ejusdem), ello así los Municipios por mandato expreso y de rango constitucional, se encuentran facultados para la creación de sus propias leyes Tributarias, las cuales d.v. a cualquier tipo de tributo Municipal, así como a las demás instituciones accesorias a ellos.

    El Municipio Iribarren del Estado Lara en ejecución de su potestad tributaria, además de haber elaborado la Ordenanza sobre el Impuesto de Patente de Industria y Comercio de fecha 31 de diciembre de 1996 (Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.039), así como la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 30 de octubre de 1998 (Gaceta Municipal extraordinaria Nº 1311), vigentes para los ejercicios económicos sujetos reparo tributario a través del acto administrativo definitivo que incoa esta causa, creo la Ordenanza de Hacienda Publica Municipal (Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968 de fecha 13 de junio de 1996), cuyo objeto es establecer las normas generales que rigen a la Hacienda Pública Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro del marco establecido por la Constitución de la República y la legislación nacional, y las disposiciones que constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico municipal referente a los bienes, ingresos y obligaciones del Municipio Iribarren. (Art. 1.).

    En esta última Ley local, se establece en su parágrafo tercero, literal 5to del artículo 5to, el efecto de interrupción de la prescripción de los créditos tributarios, que produce toda acta levantada por el funcionario fiscal competente respecto de los tributos derivados de los hechos específico a que ella se contrae, condición que reviste evidentemente el Acta Fiscal Nº 054-98 del 21 de abril de 1998, ello así, se observa que las obligaciones tributarias objeto de esta acción reparatoria corresponden a los ejercicios económicos de los años diciembre 94 noviembre 95 y diciembre 95 noviembre 96, por lo que se evidencia que hasta la fecha de levantamiento de la aludida acta fiscal, la cual dio inicio al proceso fiscalizatorio y de determinación de las obligaciones tributarias, no había transcurrido el lapso previsto en el parágrafo primero del mismo artículo 5to ejusdem, para la prescripción de los créditos tributarios.

    Este efecto de interrupción de la obligación tributaria producido por el levantamiento de las actas fiscales, significa una garantía para el fisco Municipal como ente acreedor de tantas obligaciones tributarias nacidas de la actividad económica ejercida por todo contribuyente dentro de esta jurisdicción equivalentes a ingresos tributarios ordinarios que son destinados para cubrir con los gastos y necesidades publicas necesarias para la satisfacción del interés general que se contrapone contra el particular.

    … las Actas Fiscales no son actos administrativos definidos de tipo constitutivo por medio de los cuales se hagan liquidas y exigibles las aludidas obligaciones tributarias, es decir no llenan el requisito de exigibilidad necesario para que puedan ser actos administrativos ejecutivos o ejecutorios, pero por producir el efecto de interrupción de la prescripción de los créditos tributarios, garantizan que los ingresos tributarios no ingresados al Fisco Municipal, devenidos de los hechos investigados, no prescriban hasta tanto no se dicte el acto administrativo que cause estado y que definitivamente liquide los montos de impuestos omitidos y sanciones que al caso correspondan, siempre que se haya agotado la vía recursiva en sede administrativa por el particular, todo en respeto al derecho a la defensa y al debito proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este caso bajo examen se evidencia que el Acta Fiscal Nº 054-98 del 21 de abril de 1998, levantada a la contribuyente recurrente CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA), ha producido el efecto de interrupción de las obligaciones tributarias ocurridas en los ejercicios económicos de los años diciembre 94 noviembre 95 y diciembre 95 noviembre 96, por lo cual no ha operado la institución de la prescripción de los créditos tributarios, como medio de extinción de la obligaciones de las cuales el Municipio Iribarren resulta ser acreedor contra la hoy recurrente

    .

    III

    MOTIVACIÓN

    Vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos sustentados por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    La recurrente afirma que operó la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, toda vez que desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración, interpuesto por la contribuyente transcurrieron seis (6) años, dos (2) meses y veintiséis (26) días, por lo que se ampara en el artículo 51 Código Orgánico Tributario de 1994, a los efectos de sustentar la solicitud de la declaratoria de la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios.

    Al respecto, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, esboza en su escrito de informes que el Acta Fiscal Nº 054-98, de fecha 21 de abril de 1998, ha producido el efecto de interrupción de las obligaciones tributarias ocurridas en los ejercicios económicos de los años diciembre 1994, noviembre 1995, diciembre 1995 y noviembre de 1996, por lo que señala que no ha operado la institución de la prescripción de los créditos tributarios, como medio de extinción de las obligaciones tributarias de las cuales el Municipio Iribarren resulta ser acreedor contra la hoy recurrente.

    En este orden, es oportuno destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01215 del 26 de junio de 2001, en cuanto a la figura de la prescripción, señalando que:

    …en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. (...) las causas que interrumpen la prescripción tributaria conllevan que al tener lugar dejan como inexistente el período de tiempo transcurrido. Por tanto, el acto interruptivo genera consecuentemente un nuevo cómputo respecto al lapso de prescripción; es decir, sucedida la interrupción se tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor…"

    Por tanto, constituye para la contribuyente un derecho inviolable conocer el tiempo que tiene para dar cumplimiento a una obligación o para ser sancionada; así en materia tributaria, la prescripción integra uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, de la acción para imponer las sanciones tributarias y el derecho a la recuperación de impuestos y devolución de pagos indebidos.

    Ahora bien, a los fines del análisis de la presente causa es conveniente citar el contenido del parágrafo primero del artículo 5 de la Ordenanza de Hacienda Publica Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968 de fecha 13 de junio de 1996, que establece:

    …PARÁGRAFO PRIMERO: No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios se regirá de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según lo previsto en el Código Orgánico Tributario y en consecuencia el lapso de prescripción será de cuatro (4) años. Este término será de seis (6) años en los casos siguientes:

    1) Cuando el contribuyente o responsable:

    a) No cumpla con la obligación de inscribirse en los registros previstos en las Ordenanzas tributarias;

    b) No declare el hecho imponible en la forma establecida en las Ordenanzas; y

    c) No presente las declaraciones tributarias a las que esté obligado.

    2) Cuando se trate de liquidaciones de oficio, efectuadas por las Autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en las Ordenanzas respectivas…

    Asimismo, el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione tempori y aplicable por remisión de lo dispuesto en la disposición jurídica anteriormente descrita, prevé:

    Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    En virtud de la norma, la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años, aumentándose el término señalado a seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, declarar el hecho imponible o presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados y en los casos de determinación de oficio cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Es oportuno, destacar que la prescripción que se invoca en la presente causa, estriba en el tiempo transcurrido desde el momento en que la contribuyente interpuso el recurso administrativo de reconsideración en fecha 10 de diciembre del año de 1998 en contra de la resolución culminatoria del sumario No. 597-98, notificada el 19/11/1998, hasta el 11 de noviembre del 2005, fecha en que la alcaldía del Municipio Iribarren notifica la Resolución No. 269-2005, a través de la cual decide el mencionado Recurso de Reconsideración, situación totalmente ajena a lo argumentado por la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal al señalar que la interrupción de la prescripción se originó con el levantamiento del Acta Fiscal en el procedimiento de fiscalización, cuyo argumento no es objeto de análisis para los efectos del cómputo de la prescripción. En consecuencia, esta juzgadora procede a computar el lapso prescriptivo desde la interposición del recurso administrativo de Reconsideración, hasta la fecha en que fue notificada la resolución que decidió el mencionado recurso, interpuesto en tiempo hábil por el contribuyente, así mismo se a.c.e. que implique la suspensión o la interrupción de la prescripción si este fuese el caso.

    En este orden de ideas, quien decide observa que en fecha 10 de diciembre de 1998, la contribuyente ejerció en tiempo oportuno el recurso administrativo contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 597-98, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de noviembre de 1998, notificada a la contribuyente el 19 de noviembre de 1998, siendo éste decidido por la Administración Tributaria Municipal mediante la Resolución Nº 269-2005 en fecha 26 de octubre de 2005 y notificada el 11 de noviembre de 2005, mediante la cual declara Parcialmente con Lugar el Recurso de Reconsideración.

    En este sentido, es oportuno indicar que el artículo 120 de la Ordenanza de Hacienda Publica Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968 de fecha 13 de junio de 1996, establece que el funcionario ante quien se recurrió decidirá sobre el recurso intentado en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del mismo. En el caso de marras se aprecia que la contribuyente impugnó la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 597-98, de fecha 12 de noviembre de 1998, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 19 de noviembre de 1998, dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, el 10 de diciembre del mismo año, por lo que la Administración Tributaria Municipal tenía un lapso de quince (15) días hábiles para decidir el recurso administrativo, el cual se inició el 11 de diciembre de 1998 y venció el 6 de enero de 1999, sin que se pronunciara al respecto.

    Ahora bien, por remisión del parágrafo primero del artículo 5 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, es aplicable el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya norma establecía la suspensión del curso de la prescripción por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adoptase la resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos, en consecuencia, atendiendo lo anterior se tiene que el lapso de prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, comenzó a transcurrir el 8 de abril de 1999, por efecto de la suspensión del lapso de prescripción, y siendo que el 11 de noviembre de 2005, la Administración Tributaria Municipal notificó la Resolución Nº 269-2005, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente, transcurrió con creces el lapso de prescripción, establecido el parágrafo primero del artículo 5 de la Ordenanza de Hacienda Publica Municipal, en concordancia con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, seis (6) años, siete (7) meses y tres (3) días, lo que patentiza la prescripción de la obligación tributaria, sus accesorios y por vía de extensión las multas. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados J.R.R.M. y D.D.J.V.H., inscritos en al Inpreabogado bajo los Nros. 3.366 y 37521, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN DROGUERÍA LOS ANDES, C.A. (CORPORACIÓN DROLANCA)”, suficientemente identificada, según consta en autos, en contra de la Resolución Nº 269-2005, de fecha 26 de octubre de 2005, emitida por el Despacho del Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, notificada el 11 de noviembre de 2005. En consecuencia, se Revoca la resolución impugnada en la presente causa, por haber operado la prescripción de la obligación tributaria, sus accesorios y multas.

    Se condena en costas al Municipio Iribarren del Estado Lara, en un monto equivalente al Dos por ciento (2%) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente juicio y en especial al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Contraloría General y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En fecha veintidós (22) de enero de 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario, Abg. F.M.

    MLPG/fm.

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